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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA.

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AQUI SE COMIENZA LA TERCERA PARTIDA QUE FABLA DE LA JUSTICIA, DE COMO SE HA DE FACER ORDENADAMENTE EN TODO LOGAR [1074] POR PALABRA DE JUICIO ET POR OBRA DE FECHO.

Fizo nuestro señor Dios todas las cosas muy complidamente por el su grande saber, et despues que las hobo fechas mantovo á cada una en su estado: et en esto mostró quál es la su grant bondat et justicia, et en quál manera la deben mantener los que la han de facer en la tierra; ca bien asi como quando la él quiso facer hobo saber, et querer et poder para la facer, otrosi los que la justicia han de facer por él han menester que hayan en sí estas tres cosas: primeramente voluntat de la querer et de la amar de corazon, parando mientes en los bienes et en las proes que en ella yacen; la segunda que la sepan facer como conviene et los fechos la demandaren, los unos con piedat et los otros con recidumbre; la tercera que hayan esfuerzo et poder para complirla contra los que la quieren toller ó embargar. Onde pues que en la primera Partida deste libro habemos fablado de la justicia espiritual que face al home ganar amor de Dios por voluntat, et es la primera espada por que se mantiene el mundo; et otrosi en la segunda Partida mostramos de los grandes señores que la han de mantener generalmente en todas las cosas con fortaleza et con poder, que es la otra espada temporal que fue puesta contra aquellos que la quisiesen embargar ó destroir por fuerza errando contra Dios soberbiosamente, ó contra el señor temporal ó contra la tierra onde son naturales: queremos en esta tercera Partida decir de la justicia que se debe facer ordenadamente por seso et por sabiduria, en demandando et en defendiendo cada uno en juicio lo que cree que sea de su derecho ante los grandes señores ó los oficiales que han de judgar por ellos: et desi fablaremos de todas las personas et de todas las cosas que son meester para acabamiento de juicio. Ca segunt dixieron los sabios antiguos dos tiempos han de catar los grandes señores en que han de estar guisados et apercibidos para saber obrar en cada uno dellos segunt conviene, el uno en tiempo de guerra de armas et de gente contra los enemigos de fuera fuertes et poderosos, et el otro en tiempo de paz de leyes [1075] et de fueros derechos contra los de dentro torticeros et soberbiosos, de manera que siempre ellos sean vencedores, lo uno con esfuerzo et con armas, et lo al con derecho et con justicia. Et sobre todo mostraremos del derecho et de la justicia por que se gana ó se pierde el señorio, ó la posesion ó la servidumbre en las cosas, et de las labores nuevas ó viejas et de los edificios cómo se pueden perder ó ganar non los labrando nin los manteniendo como deben.

TITULO I.

DE LA JUSTICIA.

Justicia es una de las cosas por que mejor [1076] et mas endereszadamente se mantiene el mundo, et es asi como fuente onde manan todos los derechos: et non tan solamente ha logar la justicia en los pleytos que son entre los demandadores et los demandados en juicio, mas aun entre todas las otras cosas que avienen entre los homes, quier se fagan por obra ó se digan por palabra. Et porque [1077] en el proemio desta tercera Partida fablamos en general de la justicia, queremos decir en este título della ciertamente, et mostrar que cosa es justicia en sí: et qué pro viene della: et por qué ha ansi nombre: et quántas son [1078] las razones de los sus mandamientos por que se deba obrar.

LEY I.

Qué cosa es justicia.

Raigada vertud es la justicia segunt dixeron los sabios, que dura siempre [1079] en las voluntades de los homes justos, et da et comparte á cada uno egualmente su derecho. Et como quier que los homes mueren; pero ella quanto en sí nunca desfallece, ante finca siempre en los corazones de los vivos que son derechureros et buenos: et maguer diga la Escriptura que el home justo cae en yerro siete veces en el dia, porquél non puede obrar todavia lo que debie por la flaqueza de la natura que es en él, con todo eso la su voluntad debe seer aparejada siempre en facer bien et complir los mandamientos de la justicia. Et porque ella es tan buena en sí que comprehende todas las otras vertudes principales asi como dixeron los sabios, por ende la asemejaron á la fuente perenal que ha en sí tres cosas: la primera que asi como el agua que della sale nasce contra oriente, asi la justicia cata siempre contra do nasce el sol verdadero que es Dios; et por eso llamaron los santos en las escripturas á nuestro señor Iesu Cristo sol de justicia: la segunda que asi como el agua de tal fuente corre siempre, et han los homes mayor sabor de beber della porque sabe mejor et es mas sana que otra, otrosi la justicia siempre es en sí que nunca se destaja nin mengua, et resciben en ella mayor sabor los que la demandan et la han meester mas que en otra cosa: la tercera que asi como el agua desta fuente es caliente en invierno et fria en verano, et la bondad della es contraria á la maldat de los tiempos, asi el derecho que sale de la justicia tuelle et contrasta todas las cosas malas et desaguisadas que los homes facen.

LEY II.

Qué pro viene de la justicia.

Pro muy grande es el que nasce de la justicia, ca aquel que la ha en sí fácele vevir cuerdamente, et sin malestanza et sin yerro, et con mesura, et aun face pro á los otros; ca si son buenos, por ella se facen mejores rescibiendo gualardones por los bienes que ficieron, et otrosi los malos por ella han de seer buenos rezelándose de la pena que les manda dar por sus maldades: et ella es vertud por que se mantiene el mundo faciendo á cada uno vevir en paz segunt su estado á sabor de sí et teniéndose por abondado de lo que ha. Et por ende la deben todos amar asi como á padre et á madre que los cria et los mantiene, et obedescerla como á buen señor á quien non deben salir de mandado, et guardarla como á su vida, pues que sin ella non pueden vevir bien.

LEY III.

Qué quiere decir justicia et quántos son los mandamientos della.

Segunt departieron los sabios antiguos justicia tanto quiere decir como cosa en que se encierran todos los derechos de qual natura quier que sean. Et los mandamientos de la justicia et del derecho son tres; el primero es que home viva honestamente quanto en sí; el segundo que non faga mal nin daño á otri: el tercero que dé su derecho á cada uno: et aquel que cumple estos tres mandamientos face lo que debe á Dios, et á sí mismo et á los homes con quien vive, et cumple et mantiene la justicia.

TITULO II.

DEL DEMANDADOR ET DE LAS COSAS QUE HA DE CATAR.

Movimiento de los fechos segunt razon natural es la primera cosa que tira las otras á sí: et por ende pues que en el título ante deste fablamos de la justicia, queremos aqui decir del demandador que la viene pedir; ca él es la primera persona por cuya razon se mueven los pleytos sobre que despues ha de venir el juicio. Et por eso queremos primeramente fablar dél, et mostrar qué cosa es demandador: et cómo debe catar quien es aquel á quien quiere facer su demanda: et qué cosa es aquella que quiere demandar: et ante quién debe facer su demanda, et el tiempo en que la quiere facer: et qué derecho ó qué recabdo ha por sí para averiguar aquello que quiere demandar: et en qué manera debe facer su demanda. Onde catando todas estas cosas el demandador sabrá mostrar et demandar su derecho como debe ante aquellos que han poderio de facer la justicia dello.

LEY I.

Qué cosa es demandador.

Demandador derechurero es aquel que face demanda en juicio para alcanzar derecho, quier por razon de debda, ó de tuerto que ha rescebido en el tiempo pasado de que non hobo justicia, ó de lo quel facen en aquel en que está, tomandol ó embargandol aquello de que es tenedor ó en que ha algunt derecho. Eso mismo decimos [1080] de lo quél tiene que debe haber en el tiempo que es por venir de quel semeja quel facen cosa por que adelante le puede seer embargado ó perderlo todo.

LEY II.

Cómo el demandador debe catar á quien face su demanda.

Demanda queriendo facer un home á otro en juicio, debe catar ante que la comienze quién es aquel contra quien la face, ca por aventura tal home serie contra quien non la podrie facer sobre todas cosas; ca si fuese padre ó abuelo que lo toviese en su poderio, non puede mover demanda contra él por el debdo de la naturaleza et del señorio que ha sobre él, et otrosi porque vive con él de so uno: et eso mismo decimos de los que estodiesen en poder de los que los hobiesen porfijado, que les son otrosi como en logar de padres. Pero razones hi ha por que tambien contra el abuelo como contra el padre natural en cuyo poderio estodiese, et aun contra aquel que lo hobiese porfijado podrie el que estodiese en su poder mover demanda en juicio sobre cosas que fuesen suyas quitamiente, asi como de aquellas ganancias que los caballeros facen de las soldadas que les dan sus señores por el servicio que dellos resciben, ó de lo que ganan en guerra por razon de su trabajo. Et esto ficieron los antiguos por honra de la caballeria, et porque los homes hobiesen sabor de la mantener et de non olvidar fecho de armas, entendiendo [1081] que sin el precio et la honra que ende han, que les vienen dellas pro et bien. Eso mesmo posieron de lo que los maestros ganan en las escuelas por los saberes que muestran á los homes que les facen seer mas entendidos, de que viene grant pro á la tierra: otro tal pusieron de las ganancias que facen los jueces et los escribanos en razon de las soldadas que ganan [1082] en las cortes de los señores, ó en las cibdades ó en las villas. Et bien asi como otorgaron esto á las ganancias que facen los caballeros por honra de la caballeria et porque guerrean contra los enemigos, otrosi tovieron por derecho que lo hobiesen estos oficiales sobredichos, porque son como guerreros et contralladores á los que embargan la justicia, que es otra manera de muy grant guerra que usan los homes en todo tiempo. Otro tal serie si acaesciese contienda entre el padre et el fijo, ó el abuelo et el nieto en razon de su linage, negando el uno al otro el parentesco que hobiesen de so uno, ó non le queriendo dar lo quel fuere menester podiéndolo facer. Et aun dixeron mas los antiguos, que si alguno destos fuese tan bravo contra el que toviese en su poderio quel diese tan fuerte vida que la non podiese sofrir, ó le consejase ó le diese carrera para facer alguna maldat, que entonce bien podrie mover pleyto contra él para amostrar el agraviamiento quel ficiese para salir de su poder. Otrosi mandaron que si el padre ó el abuelo que toviese en su poderio al fijo ó al nieto que hobiese habido alguna cosa de otra parte et non por razon de ninguno dellos, que si gelo desgastase ó gelo malmetiese, que en tal razon como esta bien podrie el que estodiese en poder del otro seyendo de edat demandarle en juicio quel entregue de aquellos sus bienes: et si non hobiese edat complida, debe el juez ante quien acaesciere este pleyto escoger homes buenos et sin sospecha, et darles en guarda aquellos bienes. Pero si el padre ó el abuelo fuere menguado, débenle dar de las rentas ó de los frutos de estos bienes lo que le fuere meester para en su vida, et lo al guardarlo para aquellos cuyo es, de guisa que gelo non enagenen nin gelo malmetan, mas que les finque en salvo para acorrerse dello asi como de lo suyo quando les fuere meester.

LEY III.

Sobre quáles cosas pueden los fijos ó los nietos mover demanda en juicio á sus padres ó á sus abuelos despues que son salidos de su poder.

Salen á las vegadas los fijos et los nietos de poderio de sus padres et de sus abuelos asi como mostramos en el título que fabla en esta razon: et despues que son salidos de su poder si alguna demanda han estos mismos contra aquellos en cuyo poderio ante eran, bien gelo pueden demandar entonce en juicio, pero en esta manera, que ante que los emplacen muestren su querella al judgador del logar demandandol que les otorgue que los puedan emplazar, et el juez débelo facer, fueras ende si entendiere que la demanda era tal de que podiese nascer muerte ó perdimiento de miembro ó enfamamiento á aquellos sus mayorales á quien quieren emplazar; ca tal demanda como esta non les debe seer otorgada que la puedan facer. Et esto por dos razones: la una porque non guardarian á sus mayorales aquella honra et aquella obediencia que naturalmente eran tenudos de les guardar faciendo tal demanda contra ellos, la otra por el linage que han con ellos; ca si acaesciese que por la su demanda hobiesen á rescebir alguno destos males sobredichos, habrien muy grant deshonra en ello aquellos por cuya demanda les aviniese. Pero si grant tuerto ademas les ficiesen en sus cuerpos ó en lo suyo, por tal razon como esta bien podrien demandar en juicio que gelo endereszasen, porque hobiesen emienda dello en manera que non rescibiesen daño en las personas, nin deshonra nin denuesto. Et todas estas cosas sobredichas son tenudos de guardar aquellos que hobiesen seido cativos et despues aforrados quando quisieren mover pleyto ó demanda contra aquellos que los aforraron: ca derecho es et muy guisada cosa que siempre haya muy grant reverencia el home á su señor que lo sacó de premia et de servidumbre et le tornó á libertad; ca los antiguos por tanto lo judgaron como si le feciese home de nuevo.

LEY IV.

Sobre quáles pleytos puede mover demanda en juicio un hermano contra otro et sobre quáles non.

Hermano contra hermano non puede facer demanda en juicio sobre cosa por que debiese rescebir muerte, ó perdimiento de miembro ó seer echado de la tierra, fueras ende si lo ficiese por fecho que tanxiese á él mismo, asi como si el otro se trabajase de lo matar por sí ó por otri, ó de facerle perder miembro, ó de otra cosa que se le tornase en deshonra muy grande, ó si lo quisiese desheredar sin derecho, ó por muerte de señor que lo hobiese muerto á traycion non habiendo otri que lo demandase, ó por fecho de otra traycion muy grande que tanxiese al rey ó al regno.

LEY V.

Sobre qué cosas puede mover demanda el marido contra su muger et la muger contra su marido.

Marido et muger son una compaña que ayuntó nuestro señor Dios, entre quien debe seer siempre muy verdadero amor et grant avenencia: et por ende tovieron por bien los sabios antiguos que los maridos usasen de los bienes de sus mugeres et se acorriesen dellos do les fuese meester; et otrosi que gobernasen á ellas et que les diesen lo que les conviniese segunt el poderio et la riqueza que hobiesen: et maguer acaesciese que el uno tomase de las cosas del otro, que aquel á quien fuesen tomadas nol podiese facer demanda al otro por ellas en juicio [1083] como por razon de furto nin él nin sus herederos, mas tovieron por derecho quel podiese demandar que le tornase aquello que le habia tomado sin razon de lo suyo, ó quel feciese emienda de otro grant tuerto ó daño si lo hobiese rescebido el uno del otro. Et otras demandas non se deben mover de que les nasciese denuesto ó mala fama, ó porque hobiesen de rescebir pena de justicia en los cuerpos en quanto durare el matrimonio, fueras ende si fuese en razon de adulterio, ó sobre traycion que alguno dellos ficiese ó quisiese facer contra el otro, ó contra su señor el rey ó al regno; [1084] ca tales cosas quando acaesciesen bien se pueden demandar en juicio para haber derecho.

LEY VI.

Sobre quáles pleytos pueden mover los criados et los servientes demanda contra los señores con quien viven ó vivieron, et en quáles non.

Servientes nin criados que home tenga en su casa que vivan á su bienfecho ó por soldada que dél tomen, non puede ninguno dellos mover demanda contra aquel con quien vive ó vivió enante sobre cosa de quel podiese venir muerte, ó perdimiento de miembro ó de su fama [1085] ó de grant pérdida de su haber atanto que hobiese de fincar pobre si lo perdiese. Et si alguno dellos tal demanda moviese contra qualquier de los que desuso deximos como en manera de acusacion, non le debe seer cabida et demas debe morir por ello, fueras ende si lo ficiese por descobrir traycion que tanxiese al rey ó al regno, ó á alguna de las otras personas que son ayuntadas á él por que podiese caer en pena de traycion si lo non dixese: et esto es porque maguer son tenudos á los señores con quien viven por razon del bienfecho que resciben dellos, mayormente lo deben seer al rey, que es señor natural tambien de aquellos con quien viven como dellos mismos: et otrosi al regno por la naturaleza, et el bienfecho que resciben dél tambien ellos como sus señores.

LEY VII.

En qué manera pueden mover demanda contra el fijo ó el nieto que está en poder de su padre ó de su abuelo.

Contra el fijo ó el nieto que estodiese en poder de su padre ó de su abuelo, habiendo alguno á facer demanda en juicio, apercebido debe seer el que la quiere comenzar que la faga estando delante aquel quel tiene en su poder, ca de otra guisa non gela podria facer con derecho. Pero si el que le toviese en guarda non fuese en la tierra, debe el querelloso pedir al juez del logar onde quisiere facer la demanda, que dé algunt home que tome en guarda á aquel á quien quier demandar quanto en aquel pleyto, et que sea como su personero en él: et el juez debégelo dar, et estonce este quel quiere demandar puede facer su demanda seguramente. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando aquellos que deximos que estan en poder ageno quieren comenzar alguna demanda contra otros en juicio; ca si aquel que tiene en su poderio alguno dellos non fuese en la tierra do quiere facer la demanda, el fijo ó el nieto la puede por sí mismo facer seyendo mayor de veinte et cinco años; mas si fuese menor, el juez del logar le debe dar alguno que sea su guardador en aquel pleyto et quel ayude de manera que non resciba engaño en él: et desta guisa puede facer su demanda maguer non esté delante aquel en cuyo poderio está.

LEY VIII.

Sobre qué cosas puede el señor demandar en juicio á su siervo, ó el siervo á él.

Querella habiendo el señor de su siervo nol puede demandar en juicio, mas debe tomar derecho dél castigandol de palabras ó de feridas de manera que non le mate nin le lisie. Mas si aquel siervo fuere de otri bien puede demandar á su señor por razon dél, et él es tenudo de responder; ca segunt derecho el siervo non puede estar en juicio por sí mismo, porque es en poder de otri et non en el suyo, et demas porque su señor es cabeza dél. Pero cosas hi ha señaladas en que lo podrie facer, asi como quando alguno feciese testamento en que mandase á alguno que aforrase algunt su siervo, et aquel á quien lo mandase escondiese engañosamente la carta del testamento en que le era otorgado que le aforrasen; ca en tal razon como esta bien puede el siervo facer demanda en juicio contra qualquier que lo toviese. Otrosi decimos que si algunt siervo hobiese dineros que non fuesen de su señor, mas que los hobiese habido de otra parte et los diese á alguno en guarda fiándose dél, sobre tal pleyto que lo comprase de aquel cuyo era et despues que lo aforrase, si este atal despues que hobiese rescebido los dineros non lo quisiese comprar, ó habiéndolo comprado non lo quisiese aforrar, decimos que sobre tal razon como esta bien puede estar en juicio el siervo et pedir al juez que faga al otro guardar la postura que con él puso. Eso mismo serie si el siervo pusiese con alguno que lo comprase de su señor sobre tal pleyto que lo aforrase despues quel hobiese pagado los dineros quél diera por él, si despues desta postura habiéndolo comprado non quisiese rescebir los dineros para aforrarlo, ó habiéndolos rescebidos non le quisiese facer libre asi como con él hobiese puesto.

LEY IX.

Cómo el siervo puede facer demanda en juicio sobre las cosas que toviese de su señor quando gelas embargasen.

Viña, ó casa, ó heredamiento ó alguna otra cosa que toviese el siervo por su señor, si otri gela embargase ó le desapoderase della non seyendo el señor en aquel logar por que podiese amparar su derecho, estonce bien podrie el siervo facer demanda en juicio contra aquel que lo ficiese. Otrosi quando acaesciese que matasen á su señor, et los parientes dél nin otri non quisiesen demandar la muerte á los matadores, estonce bien puede el siervo estar en juicio para facer tal demanda. Et aun decimos que el siervo faciendo algunt yerro por que meresciese perder miembro ó rescebir muerte, si le fuese probado bien gelo pueden á él demandar sin su señor. Otrosi decimos que todo siervo de emperador ó de rey puede facer demanda en juicio sobre cosa [1086] que pertenesca á su señor ó por razon de su persona misma: et esta mayoria fue otorgada á tales siervos como estos por honra de los señores cuyos son.

LEY X.

A quién pueden facer demanda por home que sea entrado en religion.

Monge ó otro religioso que alguna cosa debiese ante que entrase en orden non gela pueden demandar en juicio, ca pues que él ha fecho voto para fincar en religion, tal cuenta han de facer dél como de home muerto. Et por ende si alguno hobiese demanda contra él débela facer á su mayoral; ca este es tenudo de responder por él en juicio, ó de dar quien responda, porque los bienes dél pasan al monesterio de que él es mayoral: pero esto se entiende fasta en aquella quantia que montare aquello que hobieren dél, ca bien asi como les place de haber sus bienes, asi deben sofrir el embargo ó la carga que les viniere por razon dellos. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando el rey ó otro por él tomase los bienes de algunos por razon de yerros que hobiesen fecho, et despues viniesen otros á facerles demanda sobre ellos por debda que les debien ante que aquel mal ficiesen; ca sobre tal razon como esta bien pueden facer su demanda al rey ó á otro que toviese aquellos bienes por él fasta la quantia que fuese probado que dellos hobo: pero si la debda fuese menor que los bienes, lo demas debe fincar al rey, et si mayor fuere non es tenudo de pagar sinon fasta aquella quantia que rescebió. Otrosi decimos que si alguno que fuese siervo et lo hobiese aforrado su señor, et en aquel tiempo que estodiese forro ficiese debda con otro home, et despues hobiese fecho cosa por que lo tornase en servidumbre como de primero aquel cuyo fuera, que si alguno quisiese demandar aquella debda, non lo puede facer á él, mas al señor en cuyo poderio fuese.

LEY XI.

Cómo pueden facer demanda al que es menor de veinte et cinco años.

Menor seyendo alguno de edat de veinte et cinco años non pueden facer demanda contra él en juicio á menos que sea delante aquel que ha de guardar á él et á sus bienes. Et si por aventura acaesciese que tal demandado como este non hobiese quien lo guardase, aquel que quiere facer la demanda contra él debe pedir al juez del logar que de quien lo guarde et responda por él en juicio: et el judgador debe catar algunt home bueno que sea su pariente ó vecino sin sospecha, asi como dice en la sexta Partida deste libro, en el título de los guardadores, et dárgelo que sea su guardador en aquel pleyto, et aquel debe responder por él et guardarle su derecho bien et lealmente. Et el que de otra guisa feciese su demanda contra tal persona que non hobiese edat complida, si el juicio fuese dado contra el demandado non debe valer, et si á su pro et á daño del demandador es valedero.

LEY XII.

En qué manera pueden mover demanda en juicio contra los bienes del cativo ó del que muriere et non dexase herederos.

Vegadas hi ha que cativan ó non son en la tierra aquellos contra quien el demandador quiere facer su demanda, ó mueren sin herederos por que han de fincar sus bienes como desamparados. Et por ende el que quisiese facer demanda contra alguno destos, debe pedir al juez del logar que dé quien guarde en aquel pleyto los bienes de aquel á quien quiere demandar et él débelo facer: et esto es porque su señor non serie hi para responder nin otri por él. Et quando tal guardador fuere dado puede entrar en juicio con él, et todo quanto razonare et ficiere derechamientre et sin engaño será valedero, tambien como si estodiese delante aquel cuyos fuesen los bienes; et de otra guisa non valdrie la demanda que ficiese. Et si por aventura acaesciese que los bienes destos sobredichos tantos fuesen que los non pudiese guardar un home solo, et hobiese de dar mas guardadores, cada uno destos que fuesen puestos para guardarlos pueden demandar en juicio et responder por razon de aquello que han de guardar, bien asi como los guardadores de los huérfanos lo pueden facer sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.

LEY XIII.

En qué manera pueden facer demanda en juicio contra el concejo de alguna cibdat ó villa, ó contra cabillo de alguna eglesia ó convento de monesterio.

Concejo de cibdat ó de villa, ó cabillo de eglesia ó convento de religiosos á quien quisiesen demandar en juicio, tal demanda como esta non puede seer fecha á todos comunalmente porque son muchos, mas débenla facer al personero que fuese puesto para responder por ellos; ca si de otra guisa lo feciesen á otras personas señaladas maguer de aquel logar fuesen non valdrie aquella demanda, porque la cosa que todo el concejo, ó el cabillo ó el convento debiesen ó fuesen tenudos de facer, non pueden apremiar por ella á personas ciertas de aquel logar que la cumplan, como quier que todos en uno sean tenudos de la complir; bien asi como la debda que debiesen á ciertas personas de algunt logar que non la podrien todos en uno demandar, mas solamiente aquellos á quien pertenesciese la demanda.

LEY XIV.

En qué manera pueden mover demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas.

Nombradas habemos en las leyes ante desta todas las personas et los logares que son mas dubdosos para mover demanda contra ellos en juicio; et por ende fablamos desto señaladamente, porque aquellos que han á demandar sepan de como deben facer su demanda porque non yerren nin pierdan su derecho; ca contra estos sobredichos non podrien los demandadores mover sus demandas sinon sobre aquellas razones et en aquella manera que en las leyes desuso nombramos: mas contra todos los otros puede seer fecha qualquier demanda tambien á ellos como á sus personeros ó á los que lo suyo heredaren.

LEY XV.

Cómo el demandador debe catar qué cosa es aquella que quiere demandar en juicio, et cómo debe facer su demanda sobre cosa que sea mueble.

Catar debe el demandador non tan solamente á quien face su demanda en juicio, asi como en estas otras leyes deximos, mas aun qué cosa es aquella que quiere demandar: et primeramente si es mueble ó raiz, et despues desto si quiere por su demanda haber el señorio della ó la tenencia que quiera razonar por suya, ó si quiere demandar la posesion della tan solamente, ó si pide emienda de daño, ó de tuerto ó de deshonra que haya rescebido en sí mismo, ó en lo suyo ó alguna otra cosa señalada quel deban dar ó facer; ca si la cosa quisiere demandar por suya et fuese mueble et viva asi como siervo, debe decir el nombre dél si lo sopiere, ó si es varon, ó muger, ó mancebo, ó viejo, ó negro ó blanco; et si fuese caballo, ó mula ó otra animalia, debe decir de qual natura es et qué color ha: et si fuere pieza de oro, ó de plata ó de otra cosa semejante de aquellas que se suelen pesar debe decir el peso dellas: et si labor que sea fecha por mano de home asi como vaso ó escodiella de plata débele nombrar: et si es haber amonedado conviene que diga [1087] de qual metal es et la quantia dello: et si fuere trigo ó cebada, ó vino ó aceyte, ó alguna de las otras cosas que se suelen medir, debe decir de qual natura es et la quantia de ello: et si es seda, ó lana ó lino por labrar, debe decir la quantia del peso: et si paños texidos que non sean tajados nin cosidos, debe decir la color et la medida dellos, asi como si fuese pieza entera, ó media ó quantia cierta de varas. Eso mismo decimos si fuese pieza de xamete, [1088] ó de porpora, ó de cendal ó de lienzo: et si por aventura demandase paños que fuesen tajados ó cosidos de qual manera quier, debe decir el nombre dellos, et quantos son et la color. Mas si demandare arca, [1089] ó boneta ó saco cerrado con llave ó sellado que hobiese dado á alguno en guarda et lo razonase por suyo, non es tenudo el demandador de decir señaladamente las cosas que son dentro en ella; pero si quisiere demandar el arca et nombrar las cosas que son dentro en ella, puédelo facer et non se puede excusar el demandado de le responder, maguer diga que non sabia que cosas eran las que yacien dentro: eso mismo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas semejantes destas que habemos nombradas señaladamente en esta ley. Pero si aquel que face la demanda sobre la cosa que se suele medir ó pesar dixere por su jura que non sabe nin se acuerda ciertamientre de la quantia del peso ó de la medida, bien puede el juez rescebir su demanda maguer non diga señaladamente quanto es: et por quanto podiere probar que fue aquello que demanda, sobre tanto le debe seer dado el juicio et non mas.

LEY XVI.

Que las cosas muebles que se non pueden probar si non parescieren, deben seer mostradas en juicio.

Parescer debe en juicio la cosa que demanda un home á otro si es mueble; ca muchas veces acaesceria que non podrie el demandador ciertamientre facer su demanda, nin adocir pruebas sobre ella si la cosa que demandase non fuese mostrada en juicio; et por ende decimos que el demandador es tenudo de mostrar aquella cosa que le demandan ante el judgador, seyendo delante aquel que face la demanda ó su personero, quier la demande por razon que es suya, ó porque le fuera empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella. Otrosi decimos que si el demandador dixere quel siervo del demandado ó alguno otro su home le fizo daño, ó tuerto [1090] ó furto, et non sabe el nombre dél nin le puede conoscer á menos dél veer, et por ende pide quel muestre toda su compaña para saber si lo conoscerá entre ellos, ó si dice quel dexó alguno en su testamento por manda que escogiese de sus siervos, ó de sus bestias ó de las otras sus cosas de qual manera quier que sean que tomase qual quisiese, et que pide al que las tiene que gelas muestre para escoger qual tomará, que destas cosas muebles et de todas las otras que razonare el demandador que non las puede probar si non parescieren, debe seer fecha muestra dellas en juicio. Eso mismo decimos de piedra preciosa que fuese de alguno [1091] et otro la engastase en su oro, cuidando que era suya ó que habie algunt derecho en ella, ó si posiese rueda de carro ageno en el suyo, ó tablas agenas en su nave, ó cendal ageno en su manto, ó ficiese de otra cosa mueble que fuese agena ayuntamiento con la suya, ó en otra manera qualquier semejante destas; ca entonce tenudo serie el demandado [1092] de sacarla de aquel logar do la habia ayuntada et mostrarla en juicio sil fuere demandado. Pero si vigas, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar para mostrarlas en juicio á su contendor: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque las casas et los edificios que los homes facen en las villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunal de los logares do son fechos: et quando se desfacen parescen por ende mas feos, ca se tornan como en manera [1093] de heredamiento. Pero el que fizo en sus casas poner algunas de las cosas agenas que desuso deximos, débelas pechar dobladas á aquel cuyas fueren: et esto se entiende quando lo hobiese fecho á buena fe, non cuidando que eran agenas ó que non pesarie á su dueño; ca si á sabiendas lo feciese, estonce debe pechar tanto por ellas quanto su dueño jurare que ha rescebido de daño ó de menoscabo por aquello que le fue tomado et que non pudo haber; et por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del judgador tanto le debe facer pechar al que fizo la labor de las cosas agenas ó á sus herederos.

LEY XVII.

Cómo los demandados son tenudos de mostrar en juicio las cartas de testamento ó de manda, ó libro de cuenta á los demandadores á quien pertenescen.

Carta de testamento ó de otra manda que alguno toviese, sil fuere en juicio demandado que la muestre razonando el demandador quél era hi escripto por heredero ó que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi quando fuesen muchos los herederos et el uno dellos toviese las cartas todas ó el testamento que pertenesciese á la heredat, que si alguno de sus compañeros le pidiese que las mostrase [1094] por querer averiguar alguna cosa con ellas, en qualquier destas razones ó en otras semejantes dellas tenudos son los demandados de mostrar el testamento ó la carta á los demandadores que la demandan si la tovieren. Et otrosi es tenudo el vendedor al comprador de mostrarle las cartas et el recabdo que tiene de aquella cosa que le vendió porque él se pueda amparar de aquellos que gela demandan, ó pueda probar si acaesciere alguna dubda en razon de los términos ó de los mojones della. Otro tal debe facer quando algunt home fuere obligado á otro por carta de facerle alguna cosa sana: et aun el que aforra á su siervo tenudo es de le dar carta de aforramiento que pueda mostrar en juicio quando le fuere meester: et aun sin todo esto decimos que un home seyendo obligado á otro por carta que hobiese fecho sobre sí, que tenudo es el que la toviere de entregarle della pues quel hobiere pagado la debda. Eso mesmo serie quando alguno de los compañeros toviese las cartas de las cuentas que fuesen comunales de todos, ó el personero las cartas ó las razones escriptas de como el pleyto pasó sobre que le fue dada la personeria, ó el guardador las cartas que pertenesciesen á las cosas del huérfano, ó mayordomo de señor, ó maestro de moneda ó de otras obras de que toviese el escripto de las cuentas ó del recabdo dellas: ca en qualquier destas razones que habemos dicho ó en otras semejantes dellas, tenudo es el que hobiere las cartas ó los escriptos de los mostrar en juicio si gelos demandaren los señores dellas ó otros que toviesen derecha razon de demandarlas. Otrosi los escribanos públicos de los concejos tenudos son de mostrar sus registros á todos aquellos á quien pertenescen las notas dellos segunt se muestra en el título de los escribanos; ca ellos son como servientes para escrebir las cartas por mandado de otri, et fieles para guardarlas et mostrarlas lealmente alli do meester fuere.

LEY XVIII.

Quándo debe el demandado dar fiador que muestre la cosa quel demandan, et quándo non.

Ave, ó bestia ó siervo que alguno hobiese tenido en su poder, si despues se le fuese sin su culpa non faciendo él hi engaño nin falsedat, ó non sabiendo que gelo querien demandar lo hobiese enviado á otra parte tan lueñe que lo non podiese haber luego que gelo demandasen para mostrarlo en juicio, en tal razon como esta nin en otra semejante della non es tenudo el demandado de la mostrar. Pero si aquel á quien demandan dixiere que maguer non tiene aquella cosa, que ha derecho en ella, estonce debe dar fiador que si tornare en su poderio que la mostrará en juicio. Mas si por aventura el demandado dixiese que aquella cosa non la tiene nin se quiere trabajar de la cobrar, nin de la amparar maguer la cobrase, el que aquesto ficiese, en tal razon como esta decimos que si él non la desamparó engañosamente nin por su culpa, non es tenudo de responder mas sobre ella nin de dar fiador.

LEY XIX.

Si la cosa mueble que fuere demandada en juicio el demandado la matare ó la traspusiere qué pena meresce por ende.

Engañosamente se mueven á las vegadas los homes por refoir que non muestren en juicio la cosa mueble que les demandan: et esto serie como si alguno demandase á otro siervo, ó caballo ó otra animalia, et pidiese ante el juez que lo ficiese parescer, et el demandado por non gelo mostrar lo traspusiese ó lo matase; et si lo quel pidiesen fuese vino, ó aceyte ó otra cosa corriente et la vertiese ó la enagenase, ó si fuese metal ó alguna otra labor de mano fecha que la fundiese, ó la quebrantase ó la desatase de manera que non paresciese aquella forma que primero era en ella: ca en tal razon como esta decimos que es tenudo de pechar al demandador tanto quanto jurare que menoscabó por aquella cosa que engañosamente le traspuso, ó le enagenó ó le quebrantó porque non gelo mostró en juicio. Mas si por aventura el demandado mostrase la cosa mueble en juicio empeorada ó dañada, pero que non fuese mudada de todo, entonce si el demandador la ficiese suya, ó mostrare en ella otro derecho alguno por que la deba haber, es tenudo el demandado de entregalle aquella cosa, et demas pecharle el daño que probare que avino en ella por su culpa ó por su engaño.

LEY XX.

En qué tiempo es tenudo el demandado de mostrar la cosa mueble en juicio sobre quel muevan demanda.

Ligeramente acaescerie que el demandado non habrie poder de mostrar la cosa en juicio á la sazon que gela demandasen: pero si el demandador porfiase yendo por el pleyto adelante, poderlo hie facer despues en el tiempo que quisiesen dar el juicio sobre ella. Et porque de tal razon como esta podrie nascer alguna dubda, decimos que en qualquier tiempo quel demandado haya poder de mostrar la cosa quel demandan en juicio que lo debe facer. Mas si por aventura en la sazon que se comenzase el pleyto hobiese poderio de la mostrar á su contendor ante el juez, et non lo ficiese deciendo al que gela demandase que non lo debia facer porque tenie que non habie derecho ninguno en ella, et quando el judgador quisiese dar el juicio et le ficiese mandamiento que gela mostrase ó que la entregase al otro, acaesciese que non lo podiese facer porque aquella cosa fuese perdida, ó seyendo cosa viva fuese foida ó muerta, entonce si el demandado tenie aquella cosa á buena fe et despues perdió la tenencia della por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la mostrar nin de pechar ninguna cosa por esta razon. Mas si el demandado contendiese sobre aquella cosa sabiendo que non habia ninguna derecha razon por que lo debiese facer, decimos que non es sin culpa porque ante la debiera mostrar que la hobiese perdida por muerte ó por otra manera: et por ende decimos que debe pechar por ella al que la demanda quanto él la ficiere por su jura con apreciamiento del judgador: pero si el demandado á quien el juez manda que muestre la cosa fuere tenedor della, et seyendo rebelde non la quisiere mostrar, puede el juez mandar al merino ó á la justicia de la tierra ó del logar que gela tuella por fuerza et que la faga parescer en juicio.

LEY XXI.

En qué logar es tenudo el demandado de mostrar ó de entregar la cosa quel demandan.

Dado seyendo el juicio contra el demandado por afincamiento del demandador que muestre aquella cosa quel demanda en aquel logar do el pleyto fue comenzado sobre ella, tenudo es de lo facer si la cosa fuere hi. Mas si por aventura fuese en otra parte et pidiese el demandador quel demandado la aduxiese á aquel logar do fuera comenzado el pleyto [1095] por respuesta, debe estonce el judgador mandar al demandado que la traya antel en tal manera, que si peligro ó desaventura le acaesciere en la carrera trayéndola que sea sobre el demandador: et otrosi él es tenudo de pechar la costa al demandado que ficiere en traer aquella cosa, fueras ende si aquello quel demanda fuere siervo ó bestia, que non es tenudo de le dar que coma nin que vista, ca esto el demandado lo debe facer. Pero si el siervo sobre que fuese tal contienda como esta sopiese algunt menester por que se gobernase, entonce el demandador débelo gobernar, porque mientre lo face traer de un logar á otro le embarga lo que podrie ganar por su labor. Et todo esto que decimos ha logar quando el demandado contiende á buena fe sobre la cosa quel demandan por alguna derecha razon que tenga que ha en ella, non la habiendo traspuesta engañosamente á otro logar. Mas si él por facer engaño la traspusiere de un logar á otro por encobrirla, entonce debe el demandado dar todas las costas sobredichas que fuesen fechas en aduciéndola, et aun demas pararse al peligro que le aveniese en el camino en trayendo aquella cosa quel manda el judgador entregar ó mostrar.

LEY XXII.

Que la cosa mueble que demandan debe seer mostrada en tal estado como era quando fue comenzado el pleyto sobre ella.

Deteniéndose el demandado de facer muestra en juicio de la cosa mueble quel demandasen, podrie acaescer que durarie tanto el pleyto que en comedio de aquel alongamiento la ganarie por tiempo el mismo ó alguno otro á qui la hobiese dada ó enagenada, segunt deximos en las leyes del título que fabla en esta razon: et por ende decimos que este á quien la demandan que la debe mostrar en tal estado como era quando fue el pleyto movido sobre ella: et esto se debe entender si estonce la toviere. Mas si por aventura la hobiese enagenada, débelo luego decir porquel demandador pueda facer su demanda sin menoscabo de su derecho; ca si desta guisa non lo ficiese, [1096] et despues la quisiese mostrar en razon que el otro la hobiese ganado por tiempo, tanto valdrie como si fuese rebelde non la mostrando quando gela demandasen habiendo poder de lo facer: et por ende debe el judgador pasar contra el demandado asi como deximos en la tercera ley ante desta, et puédelo facer con derecho si quisiere, fueras ende si el demandado non se quisiese aprovechar de la ganancia que ficiera por tiempo de aquella cosa parándose á responder por ella en juicio, bien de aquella guisa como si estudiese en aquel estado que era quando gela comenzaron á demandar; ca entonce el judgador debe ir adelante por el pleyto, et non ha por que pasar contra el demandado porque la muestra á la sazon que la ha ya ganada por tiempo: et esto ha logar non tan solamente en la cosa mueble que ha de seer mostrada en juicio, mas aun en las rentas et en los frutos que della saliesen despues que el pleyto fuese movido sobre ella. Mas si por aventura el que demanda quel muestren la cosa en juicio la habie perdida por tiempo quando la comenzó á demandar, non es tenudo el demandado de gela mostrar, porquel demandador non ha ningunt derecho en ella.

LEY XXIII.

Cómo non tan solamente debe seer apreciada la cosa mueble que demandan que muestren en juicio, mas aun el daño et el menoscabo que viniese por razon della.

Tal podrie seer la demanda quel demandador farie en razon de alguna cosa mueble que le mostrasen en juicio, que serie mayor la pérdida que él rescebirie por razon della si non paresciese que non valdrie aquello que demandaba. Et esto serie asi como si alguno demandase á otro quel mostrase el siervo que decie el demandador que era suyo, porque querie ganar por él algunt heredamiento ó otra cosa que era dada á aquel siervo ó mandada, et el demandado non lo quisiese facer pues quel judgador gelo mandase: ca si por esta razon que nol fue mostrado el siervo perdió el heredamiento ó alguno otro derecho que podiera ganar por él, en tal razon como esta ó en otra semejante decimos que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador quanto aquel siervo valie, mas aun todo el daño et el menoscabo que jurase con apreciamiento del judgador que rescibiera porque nol fuera mostrado en juicio. Otrosi decimos que si alguno mandase á otro en su testamento uno de sus siervos qual él mas quisiese escoger fasta tiempo cierto, si despues aquel á quien fuese fecha atal manda pidiese que gelos mostrasen todos para veer qual dellos escogerie, et el heredero non lo quisiese facer, si pasase el plazo en que el demandador habie la escogencia de aquel siervo, debel pechar aquel que gelos debiera mostrar et non quiso todo el menoscabo que rescebió porque non gelos mostró asi como desuso deximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo quel toviese pro: et esto que decimos ha logar non tan solamente en el siervo asi como desuso deximos, mas aun en todas las otras cosas que fuesen desta manera.

LEY XXIV.

Cómo puede la cosa mueble seer demandada otra vez al demandado maguer sea quito della por juicio.

Da á las vegadas el judgador por quito al demandado porque la cosa mueble quel demandan non la tiene, ó porque la perdió sin su culpa et sin su engaño; pero si despues fallaren que es tenedor della non se puede defender el demandado por decir que ya quito fue de aquella demanda por juicio; ca nol quitaron en la primera demanda sinon porque la non podie mostrar: mas si despues la cobró por qualquier manera que fuese, tenudo es de mostrarla como de primero, ca bien debe todo home entender que el quitamiento non fue fecho sinon por razon que la non tenie. Mas si el judgador hobiese quito por juicio al demandado porque non habie derecho ninguno en la cosa aquel que la demandaba, siempre se puede defender el demandado contra él por razon de aquel juicio, que non es tenudo de la mostrar nin de responder por ella al demandador nin á otro que la demandase en su nombre.

LEY XXV.

Cómo el demandador puede mover su demanda en juicio sobre cosa que sea raiz.

Campo, ó viña, ó casa ó otra cosa qualquier de aquellas que son llamadas raiz queriéndola alguno demandar en juicio por suya, [1097] debe decir señaladamente en qual logar es et nombrar los mojones et los linderos della. Eso mesmo decimos que debe facer si la demandase por razon que otro gela hobiese empeñada et non la toviese en su poder, ó de otra manera qualquier por que toviese que debie seer entregado della; pero mucho se debe guardar el demandador quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble ó raiz, que si sabe la razon por que hobo el señorio della, asi como por compra, ó por donadio ó por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. Et esto tovieron que era derecho por dos razones: la primera porque quando sopiese ciertamente la razon por que es suya, que poniéndola en su demanda mas de ligero la podrie despues probar, et otrosi mas en cierto puede seer dado el juicio sobre ella: la segunda que si acaesciese quel demandador non podiese probar aquella razon que puso en la demanda por que decie que era suya, que la puede despues demandar por otra razon si la hobiere et nol embargará el primero juicio que fue dado contra él sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon la demanda que non ha que veer con la primera. Mas si el demandador ficiese su demanda generalmente razonando la cosa por suya non poniendo alguna razon señalada por que hobo el señorio della, si fuese dada la sentencia contra él porque non la podiese probar, non la puede despues demandar en ninguna manera: et esto es porque alli do la demandó generalmente encerró todas las razones por que la podia demandar. Pero si el demandador quisiese decir et mostrar alguna nueva razon por que el ganara el señorio de aquella cosa despues que fue dada la sentencia contra él, asi como sil fuese dada ó comprada, ó la hobiese ganada de nuevo ó en otra manera qualquier de aquel que habie poderio de darla ó de venderla, sobre tal razon como esta bien puede facer su demanda de nuevo.

LEY XXVI.

Qué cosas son aquellas que home puede demandar en juicio generalmente non señalándolas.

Señaladamente debe decir el demandador las cosas que quier demandar en juicio, asi como deximos en las leyes ante desta; ca de otra manera non podria ciertamente responder el demandado nin el juez dar su sentencia. Pero cosas hi ha sobre que puede poner su demanda generalmente et non será tenudo de nombrar cada una por sí, porque son ellas de tal natura que non lo podrie facer, et otrosi non face grant mengua al demandado maguer non sea señalada cada una dellas, pues que por tal demanda puede haber cierto entendimiento para responder sobre ello: et esto serie como si el demandador quisiese demandar los bienes de alguno que hobiese de heredar todos ó alguna partida dellos, ca estonce abondale que diga que demanda los bienes de fulan quel pertenescen porque es heredero, et deciéndolo asi non ha por que nombrar señaladamente cada una cosa de aquellos bienes. Eso mesmo serie si demandase cuenta de bienes de algunt huérfano ó de otro home quel demandado hobiese tenudo en guarda, ó de mayordomadgo que hobiese tenudo, ó de compañia, ó en razon de ganancia ó de pérdida, ó de daños ó de menoscabos que fuesen fechos en algunas destas cosas sobredichas. Otrosi decimos que si alguno quisiere demandar villa, ó castiello, ó aldea ó otro logar señalado, que abonda que diga que demanda aquel logar señaladamente deciendo qual es con todos sus términos et con todas sus pertenencias, et non ha por que decir cada una cosa de lo que le pertenesce: et lo que deximos en esta ley ha logar en todas las otras razones semejantes destas.

LEY XXVII.

Como el demandador puede pedir en juicio la tenencia de alguna cosa.

Propiedat et posesion son dos palabras que ha entre ellas muy grant departimiento; ca propiedat tanto quiere decir como señorio que ha el home en la cosa, et posesion tanto como tenencia; et porque es mas grave de probar [1098] el señorio de la cosa que la tenencia, dixieron los sabios antiguos que mas cuerdamente face el demandador de demandar la tenencia si la podiere probar que la propiedat. Onde decimos que todo demandador que quiere mover demanda sobre tenencia de alguna cosa, que la debe señalar ciertamente asi como deximos en las leyes ante desta que debe facer quando la demanda por suya; ca si acaesciese que non podiese probar la tenencia et quisiese tornar de cabo á demandar el señorio, bien lo puede facer. Otrosi decimos que si el demandador fuese forzado ó echado de tenencia de alguna cosa que fuese suya bien puede entonce demandar en una misma demanda la tenencia et el señorio della al que la toviere. Et si por aventura alguno demandase á otro que le entregase de la tenencia de alguna cosa, et el que la toviesa ó otro qualquier la razonase por suya, en tal razon como esta ante debe seer oida et librada la demanda del que demandase la tenencia que la del otro que demandase et razonase el señorio, fueras ende si aquel que demandase el señorio della quisiese luego mostrar que era suya et toviese sus pruebas ciertas para probarlo, ca entonce ante debe este seer oido et librado que el otro que demandase la tenencia. Et esto tovieron por bien los antiguos por esta razon, [1099] porque maguer el que razonase la tenencia fuese primeramente rescebida su demanda para probar lo que decie, non le cumplirie aunque lo probase, pues que el otro que demandase el señorio toviese sus testigos ó sus pruebas ciertas para probar sin alongamiento alguno lo que dice, ca si lo probase él debe seer entregado de la cosa, et el otro que razonase la tenencia non ha que veer en ella.

LEY XXVIII.

Qué pro nasce á los homes de haber tenencia et posesion de las cosas.

Pro muy grande nasce á los tenedores de las cosas quier las tengan con derecho [1100] ó non; ca maguer los que gelas demandasen dixiesen que eran suyas, si non lo pudiesen probar que les pertenescie el señorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen maguer non muestren derecho ninguno que han por tenerlas.

LEY XXIX.

Cómo puede home pedir en juicio la posesion et la tenencia de la cosa á aquel que fallare que es tenedor della.

Tenencia ó señorio queriendo demandar un home á otro en juicio en razon de alguna cosa, débela pedir á aquel que la fallare, et el tenedor débese amparar et responder sobre ella, fueras ende si la toviese et la guardase en nombre de otri et non se atreviese ó non quisiese entrar en juicio para ampararla, ca estonce debe nombrar ante el judgador á aquel por quien la tiene, et pedirle que le dé plazo á que pueda facer saber á su dueño como sobre aquella cosa que él tiene suya que le movien demanda, et que venga á ampararla et á entrar en juicio sobrella, et el juez débegelo otorgar. Et si al plazo quel fuere puesto non viniere ó non enviare quien responda por él á la demanda quel quieren facer, debe el judgador aun darle tres plazos quales entendiere que serán guisados: et si á ninguno destos plazos non viniere ó non enviare quien responda por él, debe el juez tomar la jura á aquel que face la demanda que la non face maliciosamente, et despues apoderarle en la tenencia de la cosa que demandaba: et maguer viniese despues desto el otro que fuera emplazado, non debe seer oido para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron, como quier quel finca en salvo para poderla razonar et demandar por suya.

LEY XXX.

Cómo puede home facer demanda en juicio sobre cosa quel hobiesen forzada ó enagenada maliciosamente.

Forzado seyendo algunt home de cosa que quisiese despues demandar en juicio, en su escogencia es de facer esta demanda á aquel á quien la fallare, ó al otro que la forzó por sí ó mandó á otro forzarla, ó á aquel que la rescebió del que sabie que la habie forzada. Otrosi decimos que si alguno teniendo quel demandarán en juicio alguna cosa que tenie, la enagenase á otro mas poderoso que sí ó que sea de otro fuero por facer mas trabajar al que entiende quel quiere mover pleyto sobrella, que la puede el demandador demandar al que la toviere: otrosi puede demandar á aquel que la enagenó quanto daño le vino por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere facer la demanda á aquel que la cosa tiene, bien puede demandar la valia della á aquel que la enagenó, mas despues que este precio que deximos levare del enagenador, non puede despues demandar de cabo al que la cosa tiene.

LEY XXXI.

Cómo puede home pedir emienda en juicio de daño ó de deshonra que hobiese rescebido.

Emienda demandando algunt home á otro de tuerto, ó de deshonra ó de daño quel hobiese fecho á él, ó á sus cosas ó á otri en cuyo nombre hobiese poder de lo demandar, si aquella deshonra ó daño fuere fecha por palabra, asi como sil denostase, ó si consejase á otro home ó á siervo de otro que ficiese ó dixese cosa de que pudiese venir mal ó deshonra á aquel con quien vive, en tal razon como esta debe el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto quel dixieron, ó el mal consejo ó el sosacamiento que ficieron á aquel su home; et otrosi debe decir el emienda que pide quel fagan, porque vea el que lo debe judgar si el dicho es tal que se le torne en denuesto ó en daño por que meresca pena el que lo dixo: et si la deshonra ó el daño quel ficieron fuere fecho en su cuerpo asi como sil feriesen, ó lo llagasen, ol prisiesen ol tollesen sus cosas por fuerza, ó sus bestias ó sus ganados, ol cortasen sus árboles ó faciéndole otro daño, decimos que en cada una destas cosas debe decir el demandador el fecho como fue, et mostrándolo asi al juez débele seer cabida su demanda. Et si desta guisa non lo dixese, non es tenudo el demandado del responder, pues que la demanda de la emienda non la posiese ciertamente, nin otrosi el juez non podrie dar juicio cierto de otra guisa.

LEY XXXII.

Cómo el demandador debe comenzar su pleyto antel juez que ha poder de judgar al demandado.

Ante quien debe el demandador facer su demanda en juicio queremos aqui mostrar, porque esta es una de las cosas que mucho debe seer catada ante que la faga: et por ende decimos que los sabios antiguos que ordenaron los derechos, tovieron por bien que quando el demandador quisiese facer su demanda que la ficiese ante aquel juez que ha poder de judgar al demandado, ca ante otro judgador nol serie tenudo de responder el demandado sinon sobre estas cosas contadas que aqui diremos: la primera si el demandado es ó fue natural de aquella tierra que se judga por aquel juez ante quien le quiere facer la demanda, ca maguer non sea morador en ella, bien puede seer apremiado sil fallaren hi que responda antél por razon de la naturaleza: la segunda es por razon de aforramiento, ca el aforrado es tenudo de responder antel judgador do face su morada aquel que lo aforró ó en otro logar onde fuese natural aquel que lo fizo libre: la tercera es por razon de casamiento, ca la muger maguer sea de otra tierra, debe responder ante el judgador que ha poderio sobre su marido: la quarta es por razon de caballeria, ca el caballero que rescibe soldada ó bienfecho de señor, ante el judgador de aquella tierra le pueden facer demanda do vive por merescimiento de su caballeria: la quinta es por razon de heredamiento que hobiese en aquella tierra sobre quel quieren facer demanda: la sexta es quando el demandado ó otro cuyo heredero él fuese hobiese puesto algunt pleyto ó prometido de facer alguna cosa en aquella tierra onde fuere juez aquel ante quien le facen la demanda, ó lo hobiese fecho ó prometido en otra parte poniendo de lo complir alli; ca maguer non fuese morador de aquel logar, tenudo serie de responder ante tal judgador por qualquier destas razones sobredichas: la setena es si hobiese seido morador de aquella tierra diez años en quel facen la demanda: la ochava es quando hobiese en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non hobiese hi morado diez años: la novena es quando el demandado de su voluntad responde ante el judgador que non ha poder de apremiarle; ca estonce tenudo es de ir adelante por el pleyto, bien asi como si fuese de aquella tierra sobre que él ha poder de judgar: la decena es por razon de yerro ó de malfetria que hobiese fecho en aquella tierra, ca sil moviesen demanda sobrella tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea morador ó natural dotra parte: la oncena es quando el demandado es revoltoso et de mala barata, de guisa que non se asesiega en ningunt logar, ca tal como este tenudo es de responder do quier que lo fallen; pero si él podiere dar fiadores que se obliguen por él quel farán estar á derecho en uno destos tres logares, qual escogier el demandador, alli do face su morada el demandado, ó en el logar do ficieron el pleyto ó la postura, ó alli do prometió de lo complir, estonce nol debe otro juez apremiar que non hobiese poderio sobrél que responda; mas si tal recabdo como este non quisiese ó non podiese dar, bien le pueden apremiar que esté á derecho ante el judgador do lo fallaren: la docena es quando demandasen á alguno siervo, ó bestia ó otra cosa mueble por suya, ca aquel á quien la demandasen alli debe responder do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tierra; pero si este á quien quieren facer tal demanda fuere home sin sospecha, si quisiere dar fiadores de estar á derecho sobre aquella cosa quel demandan et que la fará parescer á los plazos quel posieren, débenle dexar ir con ella; et si tal recabdo como este non podiere dar, debe seer puesta la cosa en mano de fiel, et el judgador debe librar el pleyto sobre ella lo mas aina que podiere, de manera que non resciba grant embargo nin grant alongamiento aquel á quien la demandan: et si por aventura el demandado fuere sospechoso que hobiera la cosa de furto ó de robo, sea preso fasta que paresca si ha derecho en ella, ó si es en culpa ó non: la trecena es si el demandado quiere mover algunt pleyto contra aquel quel face la demanda; ca luego que haya fecho la respuesta á ella, tenudo es el otro de responderle á la suya, et non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que non es del judgado del juez ante quien le facen la demanda; et esto tovieron por bien et por razon los sabios antiguos, porque bien asi como al demandador plogo de alcanzar derecho ante aquel judgador, que asi le sea tenudo de responder antél: la catorcena es quando algunt home hobiese tenido en guarda bienes de huérfano, ó de loco, ó de desmemoriado ó de señor en razon de mayordomia, ó hobiese seido maestro ó guardador de moneda [1101] ó de mineras, que en aquellos logares es tenudo de responder et de facer cuenta sobre qualquier de estas cosas ó de otras semejantes do usaba dellas por razon del oficio que tenie.

LEY XXXIII.

Cómo el demandador debe catar en qué tiempo faga su demanda.

Sazon et tiempo ha de catar el demandador para facer su demanda, ca si lo non ficiese podrie caer en grant yerro, et por ende se debe guardar que la non faga en los dias que son defendidos, á que llaman feriados para non poder mover demanda en juicio. Et estos son en tres maneras: la primera et la mayor es aquella que deben guardar por reverencia et por honra de Dios et de los santos: la segunda por honra de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores: la tercera por pro comunal de todos, asi como en aquellos dias en que cogen el pan et el vino: et de cada una destas maneras mostraremos como se deben guardar.

LEY XXXIV.

Quáles dias son de guardar para non facer demanda en ellos por honra de Dios et de los santos.

Pascua de Navidat, et de Resurreccion et de cinquesma son tres fiestas muy grandes que todos los cristianos han de guardar mucho para non facer sus demandas en ellas en juicio; et los santos padres que establescieron el ordenamiento de santa eglesia, tovieron por bien que non guardasen tan solamente estos dias, mas aun siete dias despues de Navidat, et siete ante de pascua de Resurreccion et siete despues, et tres dias despues de la cinquesma. Et otrosi mandaron guardar [1102] el dia de la fiesta de Aparitio Domini et de la Ascension, [1103] et todas las fiestas de santa Maria et de los apóstoles et de sant Juan Baptista, et otrosi los dias de los domingos. Et todos estos dias deben seer guardados por honra de Dios et de los santos; de manera que non debe ningunt home en ellos facer demanda á otro para adocirle en juicio: et si en tales dias como estos alguna fuese demandada ó librada, non serie valedero lo que ficiesen maguer fuese fecho con placer de amas las partes.

LEY XXXV.

Quáles cosas pueden seer demandadas en estos dias que desuso mostramos.

Dar puede el juez guardadores á los huérfanos en los dias feriados que deximos en la ley ante desta, et otrosi los puede tirar de su guarda si fuesen sospechosos, et aun puede oir á los que los tovieren en guarda si se quisiesen excusar della mostrando alguna razon derecha por que non los debiesen tener. Otrosi puede oir pleytos que fuesen movidos en razon de gobierno que demandase el huérfano á su guardador ó el guardador á otro en nombre del huérfano, ó el padre al fijo, ó el fijo al padre, ó el aforrado á aquel que lo aforró ó el aforrador al aforrado habiéndolo meester. Et si fuese sobre demanda que ficiese alguna muger viuda que fincase preñada de su marido que la metiese en tenencia de algunos bienes por razon de la criatura que toviere en el vientre; ó si acaesciese que alguno hobiese á probar si era menor de edat ó mayor; ó sobre pleyto que pertenesciese á libertad ó á servidumbre; ó si fuese sobre pleyto de testamento que pidiese alguno que hobiese derecho de lo facer que lo abriesen ó lo mostrasen; ó si moriese alguno que fuese debdor de otro et fincasen sus bienes desamparados sin heredero, et aquel á quien debiese la debda pidiese al juez quel metiese en tenencia dellos como en razon de guarda ó que los diese á guardar á otri en manera que se non perdiesen nin se menoscabasen; ca en qualquier destas cosas sobredichas bien puede el demandador mover pleyto en juicio en cada uno destos dias feriados, et lo que fuere fecho en ellos valdrá, porque tales pleytos como estos pertenescen á obra de piedat. Otrosi decimos que todo pleyto que pertenesce á pro comunal de la tierra, ó á meter paz et tregua entre los homes, ó á establescimiento de caballeria por guarda de la tierra, ó á escarmiento de los ladrones públicos que tienen los caminos, et de los traydores, puédenlo los jueces oir et librar, porque segunt dixieron los sabios antiguos amigo de Dios es quien enemigo de Dios mata en qual tiempo quier. Otrosi los emperadores [1104] et los otros sabios que ficieron las leyes tovieron por bien que en estos dias sobredichos pudiesen los homes facer sus labores en razon de sembrar et de coger los frutos de la tierra si grant meester fuese; et esto por dos razones: la primera porque tal obra como esta torna en pro comunal de todos: la segunda porque acaesce muchas vegadas que en tales dias como estos face mejor tiempo para facer las labores que son meester á la tierra para dar fruto que en los otros, et si en aquel tiempo non lo ficiesen podrie seer que quando despues quisiesen non lo podrien facer.

LEY XXXVI.

De los dias feriados que pueden establescer los emperadores et los reyes.

Feriados dias son otros llamados sin los que habemos dicho, que son establescidos de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores por cosas que les acaescen hi; et esto serie asi como el dia de su nacencia, ó el dia en que hobiese habido alguna buenandancia contra sus enemigos, ó quando ficiese su fijo caballero ó lo casase, ó alguna de sus fijas, ó otro dia en que le viniese alguna honra semejante destas: ca qual dia quier que él otorgase por feriado por alguna destas razones sobredichas non debe en él ningunt home de su señorio emplazar á otro nin moverle demanda en juicio, porque guisada cosa es que los dias que él establesciese en alguna destas maneras por honra de sí et de su tierra que sean guardados de guisa que el alegria non pueda seer destorbada, nin los homes sean apremiados por pleytos nin por demandas que muevan unos contra otros.

LEY XXXVII.

De los dias feriados que son puestos para pro comunal del pueblo.

Pan et vino son los frutos de la tierra de que los homes mas se aprovechan, et por ende fueron antiguamente escogidos para esto otros dias feriados en que los cogiesen; et estos son dos meses. Et porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar á una sazon por razon de que algunas tierras hi ha que son frias et otras calientes de natura, por eso non señalaron ciertamente quáles son los meses que deben seer guardados para esto: pero tovieron por bien et mandaron que los jueces de cada logar señalasen estos dos meses segunt la costumbre usada de la tierra á las sazones que el pan et el vino es de coger, et mientre que durasen que ningunt home non pudiese traer á otro á pleyto en ellas, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos en la tercera ley ante desta, ó si acaesciese contienda entre algunos en estos dias por razon de los frutos que hobiesen de coger; ca sobre tales pleytos como estos bien pueden los homes mover demanda unos contra otros en juicio: pero el judgador ante quien vinieren tales pleytos débelos librar et acortar sin escatima et sin ningunt alongamiento, asi que los frutos non se pierdan [1105] et la contienda sea tollida de entre los homes.

LEY XXXVIII.

Quáles dias feriados puede el demandador facer su demanda placiendo á su contendor.

Aviniéndose el demandador et el demandado para entrar en juicio en los dias feriados que en esta otra ley deximos que son para coger el pan et el vino, bien lo pueden facer si el judgador de su voluntat los quisiere oir, et valdrá todo lo que fuere fecho en ellos, bien asi como si non fuesen feriados. Otrosi decimos que si alguno hobiese derecho sobre cosas quel pertenesciesen, si se temiese que aquel derecho que habie en ellas se le perderie por tiempo si lo non demandase en los dias feriados que son para coger el pan et vino, bien podrie mover demanda en ellos sobre tal razon como esta, et el judgador es tenudo de oirla fasta quel pleyto sea comenzado por respuesta, porque finque en salvo su derecho al demandador et non se le pierda por razon que pasase tiempo contra él. Mas desque fuere comenzado por respuesta non debe el judgador consentir á las partes que vayan adelante por el pleyto en estos dias, ante les debe poner plazo á que lo vengan seguir despues que los dias feriados pasaren.

LEY XXXIX.

Que el demandador debe catar ante que comienze su demanda qué recabdo tiene para probarla.

Anviso et acucioso debe seer el demandador en catar qué recabdo tiene para probar aquello que quiere demandar, ca siempre ha menester de probar lo que demandare en juicio si la otra parte gelo negare. Et esta prueba ha de seer por testigos, ó por cartas ó por otra manera que sea de creer, ca si desto non fuese cierto ante que comenzase su demanda, lo que cuidarie facer por su pro tornársele hie en daño et en vergüenza; ca habrie á pechar todas las costas al demandado, et demas fincarie por desentendido comenzando cosa que non sopiese ante el recabdo que tenie para demandarla.

LEY XL.

En qué manera el demandador debe facer su demanda.

Libellus en latin tanto quiere decir como demanda fecha por escripto: et esta es una de las dos maneras por que se puede facer, et la otra es por palabra; pero la mas cierta es la que por escripto se face porque non se puede camiar nin negar asi como la otra. Mas en qualquier destas demandas para seer fechas derechamente deben hi seer catadas cinco cosas; la primera el nombre del juez ante quien debe seer fecha, la segunda el nombre del que la face, la tercera el de aquel contra quien la quiere facer, la quarta la quantia, ó la cosa ó el fecho que demanda, la quinta por qué razon la pide; ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede seer el demandado por ellas en qué manera debe responder, et otrosi el demandador sabrá mas ciertamente qué es lo que ha de probar, et sobre todo tomará apercibimiento el juez para ir adelante por el pleyto derechamente. Et como quier que á los homes entendudos complirie asaz esto que sobredicho es, porque otros muchos hi habrie que lo non entendrien, queremos mostrar cierta manera de cómo se debe facer la demanda por escripto ó por palabra; et es esta: quel demandador quando fuere ante el juez debe decir: ante vos don fulan juez de tal logar yo tal home me vos querello de fulan que me debe tantos maravedis que le presté; onde vos pido que le mandedes por juicio que me los torne. Et esta misma manera deben tener en todas las otras demandas que se facen en juicio, mudando las razones segunt fuere la natura de las cosas que quieren demandar.

LEY XLI.

Sobre qué cosas non ha meester seer fecha la demanda por escripto.

En escripto tovieron por bien los antiguos que fuese fecha toda demanda que hobiesen á facer de diez maravedis arriba ó de cosa que lo valiese: mas dende ayuso non ha por que la facer el demandador en escripto si non quisiere, ca abonda que diga por palabra ante el juez seyendo hi el demandado qué es lo que demanda et por qué razon asi como desuso es dicho: et esto tovieron por bien porque los pleytos pequeños se puedan librar mas aina et sin grant costa. Otrosi decimos que si aquel á quien facen la demanda non es raigado en la tierra, que puede aquel que gela quiere facer demandarle fiador que esté á derecho, et el demandado es tenudo de lo dar podiéndolo haber; pero si non fallase quien lo quisiese fiar, débenle facer jurar que esté á derecho fasta quel pleyto sea acabado por juicio: et despues quel juez hobiere oida la demanda del demandador, débela mostrar al demandado et ponerle plazo á que se pueda aconsejar et responder á ella.

LEY XLII.

En quántas maneras ponen los demandadores en sus demandas mas que non deben.

Mas que non deben ponen los demandadores en sus demandas algunas vegadas, et desto se deben mucho guardar porque se les torna mucho en daño et non en pro. Et esto serie en quatro maneras: la primera quando alguno posiese en su demanda mas contia de la quel debiesen, como si le hobiesen á dar diez maravedis et él demandase veinte ó otra cosa semejante desta: la segunda quando face la demanda de otra manera que non debe, asi como si le hobiese á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él señalase quál dellas le diese; et por esto dexieron que era ademas porque tuelle la escogencia al otro en cuyo poder era de le dar qual quisiese: la tercera quando face la demanda en el tiempo que non debe, como si pidiese quel pagasen ante del plazo á quel debien pagar: la quarta quando ficiese su demanda que le pagasen en logar do el demandado non era tenudo de facer la paga, como si en el pleyto fuese puesto de la facer en un logar et él pidiese que la ficiesen en otro: et de cada una destas quatro maneras diremos adelante complidamente.

LEY XLIII.

Qué daño se sigue al demandador por poner mas en su demanda que non debe.

Ponen los demandadores á las vegadas en sus demandas mas que non deben, de manera que non pueden despues averiguar nin probar todo lo que demandan. Et porque algunos razonaban que aquel que non podie probar todo lo que ponie en su demanda que debie seer caido della, por ende nos catando lo que los sabios antiguos fallaron por derecho en esta razon, decimos que maguer el demandador non pruebe todo quanto pusiere en su demanda, que en aquello que probare que vala, et que el judgador dé sentencia contra el demandado en tanto quanto fuere probado contra él; et otrosi que lo dé por quito de lo al que nol pudieron probar. Pero si el demandado fizo algunas costas ó misiones por razon de aquello quel demandaron demas, tenemos por bien et mandamos que gelas peche todas el demandador.

LEY XLIV.

Qué daño viene al que engañosamente face á su debdor obligar por mas de lo quel debe.

Palabras engañosas dicen los homes unos á otros de manera que les facen obligar por cartas ó por testigos por mas de lo que les deben: et aun despues que los han asi engañados adúcenlos en juicio para demandarles aquello á que los ficieron obligar. Et porque las cosas que son fechas con engaño deben seer desatadas con derecho, por ende decimos que si el demandado podiere averiguar et probar el engaño, quel demandador pierda por ello tambien la verdadera debda como la que fue acrescida maliciosamente en la carta ó en el pleyto que fue fecho ante los testigos: et esto por dos razones; la una por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda, la otra porque seyendo sabidor que lo habie fecho maliciosamente, se atrevió á demandarlo en juicio cuidando aun engañar al juez por aquella carta ó prueba que habie contra su debdor. Pero si el demandador ante que entrase en juicio se quisiese quitar del engaño que habie fecho et se toviese por pagado de su debda verdadera, puédelo facer et non cae por ende en pena ninguna.

LEY XLV.

Qué mal viene al demandador por demandar su debda en logar do gela non debiesen pagar.

Señalan los homes unos á otros algunas vegadas logares ciertos en que prometen de pagar ó de facer alguna cosa, et despues acaesce que les facen demanda sobre ello en otro logar: et en tal razon como esta decimos que debe pechar el demandador al demandado tres tanto como los daños et los menoscabos quel viniesen por razon de aquella demanda quel fizo en logar que non debie. Eso mesmo serie quando el demandador ficiese su demanda de otra manera que non debie, asi como si le hobiese á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él demandase qual quisiese non faciendo mencion de la otra asi como sobredicho es. Otrosi decimos que el demandador non debe seer oido quando ficiese demanda en razon de debda quel debiesen ante del plazo á que gela debien pagar: mas el judgador por pena débele alongar el plazo otro tanto adelante quanto la él demandó ante del plazo á que la debiera demandar, et demas debel facer pechar las costas et las misiones quel demandado fizo por esta razon.

LEY XLVI.

Que ningunt home non debe seer costreñido que faga su demanda si non quisiere, fueras ende sobre cosas señaladas.

Costreñido non debe seer ningunt home que faga demanda á otro, mas él de su voluntat la debe facer si quisiese, fueras ende en cosas señaladas quel pueden los judgadores apremiar segunt derecho para facerla: la una dellas es quando alguno se va alabando et diciendo contra otro que es su siervo ó va enfamándolo diciendo del otro mal ante los homes; ca en tales cosas como estas ó en otras semejantes dellas bien se puede querellar aquel contra quien son dichas al juez del logar, et pedir que costringa á aquel que las dixo quel faga demanda sobre ellas en juicio, et que las pruebe ó que se desdiga dellas, ó quel faga otra emienda qual el judgador entendiere que será guisada. Et si por aventura fuese rebelde que non quisiese facer su demanda después quel judgador gelo mandase, decimos que debe dar por quito al otro para siempre, de manera que aquel nin otro por él nol pueda facer demanda sobre tal razon como esta. Et aun decimos que si dende adelante se tornase á decir dél aquel mal que ante habie dicho, quel judgador gelo debe escarmentar de manera que otro ninguno non se atreva á enfamar nin á decir mal de los homes [1106] torticeramente.

LEY XLVII.

Cómo los judgadores pueden apremiar á algunos homes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren ir en sus caminos.

Asechan los homes maliciosamente unos á otros por envidia ó malquerencia que han contra ellos: et esto facen contra los mercaderes et contra los otros homes que han á facer sus viages por mar ó por tierra, ca luego que saben que tienen sus mercadurias et sus cosas aparejadas para irse mueven demandas escatimosamente contra ellos ante los judgadores para destorbarlos que se non puedan ir de la tierra en la sazon que debien. Onde decimos que los judgadores non deben sofrir tal escatima nin tal engaño como este quando lo sopieren: et para refrenarlos desta maldat mandamos quel mercador ó otro qualquier que se temiese desto pueda pedir al juez que apremie á aquel que le está asechando, quel faga luego su demanda et que la non aluengue fasta en la sazon que se quisiese ir; et el juez débelo facer; ca si el demandador estonce non quisiese su demanda mover, non debe despues seer oido fasta quel demandado torne de su viage.

TITULO III.

DE LOS DEMANDADOS ET DE LAS COSAS QUE DEBEN CATAR.

Demandado es aquel á quien facen en juicio alguna de las demandas que deximos en el título ante deste: et por ende pues que mostramos las cosas quel demandador debe catar ante que comienze á facer su demanda en juicio, conviene que fablemos agora del demandado, et que mostremos otrosi qué cosas es tenudo de catar para guardarse de yerro et para ampararse de las demandas que le quisieren facer. Onde decimos que aquellas cosas que desuso mostramos que el demandador debe catar ante que comienze su demanda, que esas mismas conviene que cate el demandado ante que responda á ella; ca bien asi como el demandador debe saber quién es aquel á quien quiere facer su demanda, otrosi el demandado ha de seer sabidor en conoscer la persona de aquel que gela quiere facer. Otrosi debe catar qué cosa es aquella quel demandan, et ante quién et en quál tiempo; otrosi qué recabdo tiene con que se ampare de lo quel demandan: et sobre todo ha de meter mientes en qué manera le facen la demanda, porque sepa mejor responder á ella ó poner defensiones ante sí para excusarse de como non es tenudo de responder á lo quel demandan.

LEY I.

Que el demandado debe catar quién es aquel que le face la demanda ante que responda á ella.

Quién es aquel que le face la demanda es cosa que debe mucho catar el demandado ante que responda á ella en juicio: et por ende debe primeramente preguntar al demandador sil quiere demandar por sí mismo ó en nombre de otri: et si dixiere que lo quiere facer por otri, non es tenudo de responderle, á menos de mostralle carta de personeria que sea valedera ó de le dar seguranza que lo habrá por firme aquel en cuyo nombre demanda, asi como mandan las leyes deste nuestro libro en el título que fabla de los personeros. Otrosi debe catar si aquel que comienza la demanda si la face en nombre de huérfanos; ca nol debe responder á menos quel muestre recabdo de como aquellos huérfanos por quien la face le fueron dados en guarda: et aquel recabdo que mostrare débelo facer meter en escripto de manera que non pueda seer negada la personeria: et desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto será valedero para siempre. Et si por aventura el que face la demanda dice que la face por sí et non por otri, debe catar el demandado si el demandador es tal home que pueda estar con él en juicio; ca si atal non fuese, non serie tenudo de responderle á su demanda: et esto serie como si el demandador fuese menor de veinte et cinco años et él ficiese la demanda sin su guardador, ó si fuese siervo ó otra persona de aquellas que deximos en el título de los demandadores que non han poder por sí mismos de estar en juicio.

LEY II.

Qué debe catar el demandado quando el demandador le pidiere en juicio alguna cosa por suya.

Pidiendo el demandador en juicio alguna cosa por suya, debe catar el demandado á quien la pide que non entre en pleyto sobre ella si la non toviere; ca si respondiese que la tenie non seyendo tenedor della, et el que la demanda teniendo que era verdat fuese adelante por el pleyto et probase que la cosa que demandaba era suya, tenido serie estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurase que valie aquello de que le venciera: et esto serie porque se non sopo guardar de decir mentira [1107] á su dueño, et el apreciamiento desto ha de ser asmado por el judgador ante que la jura tome. Mas si por aventura el demandador sopiese ciertamente quel demandado respondie mentira razonándose por tenedor de la cosa que non tenie, maguer despues probase aquello quel demandaba que era suyo, si el demandado se quisiese repentir de lo que habie conoscido, deciendo despues ante que el juicio afinado diesen sobre aquel pleyto que non era tenedor de la cosa estonce quando otorgó que la tenie, nin lo es aun quando lo dice, débele seer cabido, et non se debe aprovechar el demandador de lo que habie probado porque maliciosamente andudo en el pleyto, et él mismo se engañó pues que sabie de cierto quel demandado non era tenedor de la cosa que conosciera.

LEY III.

En qué pena cae el demandado que niega en juicio tenencia de la cosa de que es tenedor.

Negando el demandado alguna cosa en juicio que otro le demandase por suya diciendo que non era tenedor della, si despues desto le fuese probado que la tenie, debe entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide non probase que era suya. Pero si el demandado despues quel hobiese entregado de la tenencia de la cosa quisiere demandar el señorio della razonando que es suya, bien lo puede facer; et si probare que lo es debégela entregar, et si non debe fincar al otro á quien fue entregada; et por ende se debe mucho guardar el demandado de non decir mentira en juicio. Otrosi decimos que debe poner guarda si la cosa quel demandasen en juicio es mueble, ó sil demandan la tenencia et el señorio todo en uno, ó el señorio tan solamente, ó sil piden debda ó emienda de daño, ó de tuerto ó de deshonra que hobiese él fecho, que se faga facer la demanda sobre aquella cosa ciertamente porque sepa si se puede amparar et ir por el pleyto adelante ó non; ca en cada una destas cosas quel demandasen debe seer apercebido de catar todas aquellas razones que desuso deximos que fueren á su pro, asi como el demandador las debe catar para aprovecharse dellas en razon de su demanda.

LEY IV.

Que el demandado non es tenudo de responder en juicio sinon ante su alcalle, fueras ende en cosas señaladas.

Responder non debe en juicio el demandado ante otro alcalle sinon ante aquel que es puesto para judgar la tierra do el mora cotianamente, fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Pero en todo pleyto es tenudo de responder antel rey si fuere fallado en su corte et non se puede excusar deciendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante su alcalle nin por otra razon semejante desta: et esto es porque la corte del rey es fuero comunal de todos, do non se puede ninguno excusar de estar á derecho. Pero si el demandado viniese á ella por acompañar á su señor á quien fuese tenudo de guardar, ó si viniese hi por mandado del ó por su consejo, ó para seer testigo en algunt pleyto sobre que fuese llamado, ó viniese hi por seguir su alzada, ó si lo llamase el rey sobre alguna cosa que hobiese de veer con él, non serie tenudo de lo facer sobre pleyto que estonce le moviesen si él primeramente non tornase á su casa: mas como quier que se pueda excusar de non responder alli por esta razon, debe prometer al rey que fará derecho ante el juez de su fuero sobre aquellas cosas quel quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas que viniese á la corte el demandado, si estando hi vendiere, ó comprare ó ficiere otro pleyto qualquier, ó faciendo hi fuerza ó tuerto, ó daño ó otro yerro, tenudo es de responder hi por ello si gelo demandaren. Otrosi decimos que aquel que viniese á la corte del rey por alguna de las razones desuso dichas si quisiere hi mover demanda en juicio contra otro, et aquel á quien ficiere la demanda demandare á él quel faga derecho sobre otra cosa ante que el juicio afinado les den sobre el primero pleyto, que hi es tenudo de responder á tal demanda como esta; fueras ende si la demanda primera fuese fecha en razon de furto, ó de daño ó de deshonra que el demandador hobiese hi rescebido, ca seyendo movida hi la primera demanda sobre alguna cosa destas sobredichas, nol podrien hi facer otra, et si gela ficiesen non serie tenudo de responder á ella; et esto es porque demanda emienda de tuerto que rescebió en aquel logar.

LEY V.

Sobre quáles pleytos son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non les hobiesen primeramente demandado por su fuero.

Contiendas et pleytos hi ha otros sin aquellos que deximos en la ley ante desta que son de tal natura que segunt fuero de España por razon dellas son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non los demandasen primeramente por su fuero: et son estos; quebrantamiento de camino ó de tregua, riepto, muerte segura, muger forzada, ladron conoscido, ó home dado por encartado de algunt concejo, ó por mandado de los jueces que han á judgar las tierras, ó por seello del rey que alguno hobiese falsado, ó su moneda, oro, ó plata ó algunt otro metal, ó por razon de otro grant yerro de traycion que quisiesen facer al rey ó al regno, ó por pleyto que demandase huérfano, ó home pobre ó muy cuitado contra algunt poderoso de que non podiese tambien alcanzar derecho por el fuero de la tierra; ca sobre qualquier destas razones tenudo es el demandado de responder antel rey do quier que lo emplazasen et non se podrie excusar por ninguna razon, porque estos pleytos tañen al rey principalmente por razon del señorio, et otrosi porque tales fechos como estos si non fuesen escarmentados tornarse hien en daño del rey et comunalmente de todo el pueblo de la tierra.

LEY VI.

Cómo el demandado debe catar en qué tiempo le quieren facer la demanda et las defensiones que puede haber por sí contra ella.

Apercebirse debe el demandado ante que responda á la demanda quel quieren facer que cate el tiempo en que gela facen; ca si fuere dia feriado non es tenudo de responder en él sobre demanda quel fagan, fueras ende en aquellas cosas que deximos desuso do fablamos de los dias feriados. Et si por aventura fuese tal dia en que debiese responder, débese facer dar en escripto la demanda que quieren mover contra él, et tomar plazo de tercero dia en que se conseje et vea todo el recabdo que tiene por cartas, ó por testigos ó por otro derecho de que se pueda ayudar contra aquello quel demandan.

LEY VII.

En qué manera debe el demandador responder á la demanda quel facen.

Catadas todas las cosas que deximos desuso debe despues el demandado responder á la demanda en esta manera: otorgando de llano lo quel demandan si es cierto que verdaderamente lo debe, ca si lo negase et le fuese despues probado, caerie por ende en daño et en vergüenza, pechando todo lo quel demandaban et demas las costas et las misiones á aquel que venciese la demanda. Mas quando otorgase luego que lo debie, el judgador le debe mandar que pague lo que conosció fasta diez dias ó á otro plazo mayor segunt entendiere que será guisado en que lo pueda complir. Et si por aventura entendiere que la demanda quel facen non es verdadera, débela negar de llano deciendo que non es asi como ellos ponen en su demanda et que non les debe dar nin facer lo que piden. Et despues quel demandado ha respondido en esta manera á la demanda quel facen, es comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, á que dicen en latin lis contestata, que quiere tanto decir [1108] como lid ferida de palabras.

Notes in this chapter

Note 1 · por palabra et por fecho. Tol. 2.Note 2 · et de fueros et de derechos. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 1. 4.Note 3 · et mas ordenadamiente. Tol. 1.Note 4 · en el comienzo. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 4.Note 5 · las razones et raices de los sus mandamientos. Tol. 2. las raices de los sus mandamientos. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. 4.Note 6 · en los corazones de los homes justos. Esc. 2.Note 7 · de lo que atiende que ha de haber. Tol. 2.Note 8 · que sin el prez et la honra. Tol. 1.Note 9 · en las tierras de los señores. Tol. 2.Note 10 · como por razon de fuerza. Tol. 2. Esc. 3.Note 11 · ca en tales casos quando acaesciesen. Esc. 2.Note 12 · ó de grant partida de su haber. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3.Note 13 · que pertenezca á su señor por razon de su persona misma. B. R. 2. Esc. 1.Note 14 · de qual natura es. B. R. 2. Esc. 1.Note 15 · ó de púrpura. Esc. 1. 2.Note 16 · ó bocheta ó saco. Esc. 1. 4. ó boxeta ó saco. Esc. 2.Note 17 · ó forcia, et non sabe. Esc. 3. 4.Note 18 · et otro la engastonase. Tol. 1. 2. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3. 4.Note 19 · de extremarla de aquel logar. Tol. 2. B. R. 2. Esc. 1. 2. 3. 4.Note 20 · de ermamiento. Tol 2. de desfeamiento. Esc. 3.Note 21 · por querer probar alguna cosa. Tol. 1.Note 22 · por demanda et por respuesta. Tol. 2.Note 23 · et despues la quisiese mostrar en sazon que el otro la hobiese ganado. Tol. 2. Esc. 3.Note 24 · debe facer señaladamente la demanda diciendo en quál logar es. Tol. 1. Esc. 2.Note 25 · la propriedad que la tenencia. Esc. 3.Note 26 · porque maguer que el que razonase la tenencia ficiese primeramientre su demanda para probar lo que dicie, nol cumplirie aunque lo probase. BNote 27 · ó con tuerto. B. R. 2. Esc. 1.Note 28 · ó minerias, ó de montes ó de defesa que en aquellos logares es tenido de responder. B. R. 2.Note 29 · el dia de la fiesta de Aparicion et de la Ascension. Esc. 2. 3. 4.Note 30 · et de todas las quatro fiestas de santa Maria. B. R. 2. et todas las fiestas de la vírgen bienaventurada et coronada señora santa Maria. EscNote 31 · et los otros señores que ficieron las leyes. Tol. 1.Note 32 · ante que la contienda sea delibrada entre los homes. B. R. 2.Note 33 · concejeramiente. Esc. 1.Note 34 · á su daño. Tol. 1. Esc. 3. et el daño et el apreciamiento desto ha de ser asmado. Esc. 2. 4.Note 35 · como lit habida de palabras. Esc. 3.
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