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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA. (continued 10)

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LEY X.

Cómo los que son en hueste, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo á la sazon que dan juicio contra ellos, se pueden alzar dél quando tornaren.

Van en hueste los homes, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo, et dexan personeros en sus logares que amparen sus derechos, et á la sazon que dan juicio contra ellos non estan delante nin pueden venir maguer los emplazen. Et por ende decimos que si el personero de qualquier dellos non los amparó derechamente ó non se alzó del juicio que dieron contra alguno dellos, que desde el dia que fuere tornado á su casa et lo sopiere fasta diez dias puede tomar alzada. Et si por aventura á la sazon que se fue alguno dellos de la tierra non dexó personero que amparase su derecho, entonce sentencia que diesen contra él nol empescerie, et puede pedir al judgador como por manera de restitucion quel torne el pleyto en aquel estado en que era el dia que salió de su casa para ir á alguno de los logares sobredichos: et el juez débelo facer, porque él fue por derecha et guisada razon embargado para non poder seguir su pleyto. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en el juicio que fuese dado contra el que cayese en cativo.

LEY XI.

Cómo se pueden alzar del juicio que fuese dado contra el que fuese ido en romeria ó á escuelas, ó desterrado por yerro que hobiese fecho.

En romeria ó á escuelas van algunos por razon de servir á Dios ó por aprender alguna esciencia, et contece que los emplazan en sus casas que vengan á oir la sentencia sobre los pleytos que habien comenzado por respuesta ante los judgadores ante que fuesen en la romeria ó á escuelas. Et por ende decimos que si acaesciese que diesen sentencia contra alguno dellos, si él hobo personero por sí ó otro home quel amparase derechamente su pleyto, que se non puede alzar de la sentencia quando tornare maguer se tenga por agraviado della. Mas si por aventura dexase personero et se muriese ante quel pleyto fuese acabado, si despues de su muerte diesen la sentencia contra aquel que lo habie dexado en su logar, á su venida puede pedir al judgador fasta diez dias desde el dia que llegare al logar et lo sopiere, que torne el pleyto en aquel estado en que era ante que él fuese en la romeria ó á escuelas: et el judgador débelo facer. Eso mesmo decimos que debe facer si por aventura ante que se partiese del logar non pudo fallar personero en quien fiase el pleyto [1224] porque fuese guardado, ó non podiese haber personero que lo sopiese amparar: empero esto nol debe caber á menos que jure primero que lo non fizo maliciosamente. Otro tal decimos del que fuese desterrado ó metido en prision por yerro que hobiese fecho.

LEY XII.

Cómo se puede alzar aquel que en veniendo á oir el juicio fue detenido por fuerza, de manera que non pudo venir al plazo.

Engañosamente destorban et detienen algunos homes á sus contendores despues que los han fecho emplazar que vengan á oir la sentencia ó que vayan adelante por el pleyto que han comenzado por respuesta con ellos, deteniéndolos en los caminos por engaño ó por fuerza, de manera que non vienen al plazo et dan la sentencia contra ellos. Et por ende decimos que el que asi fuere detenido ó embargado de su contendor, si el engaño ó la fuerza podiere probar, que non le empesce la sentencia, ante decimos que el judgador debe tornar el pleyto en aquel mesmo estado en que era ante que la sentencia fuese dada sobre él. Et si el engaño ó la fuerza por que fue detenido que non vino á oir la sentencia acaesció por otro home et non por su contendor, entonce non debe el pleyto tornar al primer estado, mas puédese alzar de la sentencia el agraviado si quisiere de diez dias adelante que sopiere que fue dada contra él, et seguir su alzada. Eso mesmo serie si el que hobiese de venir al plazo fuese embargado por grandes nieves, ó por llenas de rios, ó por ladrones, ó por sus enemigos conoscidos quel toviesen el camino, ó por grant enfermedat quel acaesciese.

LEY XIII.

De quáles juicios se pueden alzar et de quáles non.

Agraviánse á las vegadas los homes de los juicios que son dados contra ellos porque se han despues á alzar: et porque cuidarien algunos que de toda sentencia que fuese dada contra ellos podrien tomar alzada, queremos mostrar de quáles juicios lo pueden facer et de quáles non. Et decimos que de todo juicio afinado se puede alzar qualquier que se toviere por agraviado dél; mas de otro mandamiento ó juicio que ficiese el judgador andando por el pleyto ante que diese sentencia definitiva sobre el principal, non se puede nin debe ninguno alzar, fueras ende quando el judgador mandase por juicio dar tormento á alguno á tuerto por razon de saber la verdat de algunt yerro ó de algunt pleyto que era movido antél, ó si mandase facer alguna otra cosa torticeramente que fuese de tal natura que seyendo acabada non se podrie despues ligeramente emendar á menos de grant daño ó de grant vergüenza de aquel que se toviere por agraviado della; ca sobre tal cosa como esta bien se podrien alzar maguer el judgador non hobiese aun dado sentencia definitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento ó juicio que el judgador ficiese, tovieron por bien los sabios antiguos que establescieron los derechos de las leyes, que ninguno non se podiese alzar maguer se toviese por agraviado dél: et esto posieron por dos razones; la una porque los pleytos principales non se alongasen nin se embargasen por achaque de las alzadas que fuesen tomadas en razon de tales agraviamientos; et la otra porque en el tiempo que se ha de dar el juicio afinado la parte que se toviere por agraviada del judgador se puede alzar, et fíncale en salvo para poder mostrar antel juez del alzada todos los agraviamientos que rescebió en el pleyto del primero juez. Et por ende non debe tomar alzada sinon de los juicios que deximos desuso, como quier que segunt el derecho de las decretales usan agora en algunas tierras el contrario, alzándose de qualquier agraviamiento que el juez le faga. Otrosi decimos que si el demandador et el demandado ficieren postura entre sí en juicio ó fuera dél, que non tomen alzada de la sentencia que diese el judgador contra alguno dellos, que despues non se puede alzar aquel que se toviere por agraviado della: eso mesmo decimos que si alguno fuese vencido en juicio que debiese dar algo al rey, quier por razon de cuenta, ó de pechos ó de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuese dada una vez contra él, non se podrie despues alzar, ante debe seer apremiado que lo pague luego. Et aun decimos que quando el rey manda á algunos homes que libren pleytos señalados de manera que ninguna de las partes non se pueda alzar del juicio que ellos dieren, que non puede despues tomar alzada la parte que se agraviare del juicio dellos: pero tal mandamiento como este non lo puede facer ningunt judgador que mandase oir pleytos señalados á otri sinon el rey tan solamente.

LEY XIV.

Cómo se puede tomar alzada non tan solamente de todo el juicio, mas aun de alguna partida dél.

Teniéndose por agraviada alguna de las partes del juicio que diesen contra ella, non tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de alguna partida dél si se quisiere; pero esto se debe entender quando la demanda fuese fecha sobre muchas cosas, et el judgador le diese en las unas por quito et en las otras por vencido; ca de aquellas que le diese por vencido, bien se puede alzar, et valdrá el juicio quanto en las otras de que non se alzara. Otrosi decimos que si alguno fuese acusado sobre muchos yerros ó malfetrias que fuesen de sendas guisas, si el judgador le diere por vencido de todos los yerros de quel acusaban, et él se alzare del juicio de aquella parte que tañe en los yerros mayores, non faciendo mencion de los menores en que era condenado, debe el judgador rescebir su alzada, et nol debe poner pena sobre los yerros menores fasta que sea librado el pleyto sobre que se alzó: mas si se alzare sobre las menores malfetrias et non sobre las otras mayores, non debe rescebir su alzada, ante le debe dar pena por los otros yerros de que non se alzó en la manera que fuere judgado.

LEY XV.

Cómo del declaramiento que ficiese el judgador sobre algunt juicio dubdoso se pueden alzar.

Dubda acaesciendo entre las partes sobre las palabras del juicio que fuese dado entre ellos de manera que cada uno dellos tomase entendimientos contrarios de sendas guisas, si despues tornasen al judgador que les dió el juicio que les dixiese qual fue su entencion quando dixo aquellas palabras et que gelas declarase, et el judgador les dixiese su entendimiento, que entonce si alguna de las partes se toviere por agraviada del declaramiento quel juez ficiere, bien se puede alzar al rey, et en tal alzada como esta non han á razonar las partes otra cosa, fueras ende si aquel entendimiento quel judgador fizo sobre las palabras escuras del juicio fue derecho ó non. Otrosi decimos que quando acaesciese que los judgadores dubdasen de como darien sus juicios, et sobre eso queriendo seer ciertos enviasen al rey sus cartas de como pasó el pleyto, si en faciéndolas se agraviase alguna de las partes deciendo que enviaban las razones menguadas, ó que acrescien en ellas ó que las ponien de otra guisa que non fueron tenidas, si entonce los judgadores non las quisiesen endereszar, bien pueden tomar alzada de tal agraviamiento. Et aun decimos que si el rey enviare su respuesta á los judgadores que le enviaron facer esta pregunta mandándoles como judguen aquel pleyto, maguer ellos despues diesen su sentencia en aquella manera que el rey les mandó, si alguna de las partes se toviere por agraviada della, bien se puede alzar al rey.

LEY XVI.

Cómo los ladrones conoscidos et los otros que serán dichos en esta ley non pueden tomar alzada del juicio que dieren contra ellos.

Ladrones conoscidos, et revolvedores de los pueblos, et los cabdiellos ó mayorales dellos en aquellos malos bollicios, et los forzadores et robadores de las vírgenes, ó de las vibdas ó de las otras mugeres religiosas, et los falsadores de oro, ó de plata, ó de moneda ó de seello de rey, et los que matan á yerbas, ó á traycion ó aleve, qualquier destos sobredichos á quien sea probado por buenos testigos ó por su conoscencia fecha en juicio sin premia, que fizo alguno de los yerros desuso dichos, luego quel fuere probado, mandamos que sea fecha dél la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro: et maguer se quiera alzar de la sentencia que fuere dada contra él, defendemos que nol sea rescebida: et esto tenemos por bien, porque los que tales yerros facen yerran mucho contra Dios, et á nos et contra el pro comunal de los pueblos.

LEY XVII.

De quáles jueces se pueden alzar et de quáles non.

Judgadores son de muchas maneras segunt mostramos en el título que fabla dellos: et porque podrien dubdar algunos de quáles se pueden alzar et de quáles non, querémoslo aqui mostrar en esta ley. Onde decimos que de todos los judgadores lo pueden facer tambien de los que son puestos para librar todos los pleytos como de los que son para pleytos señalados, fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes deste título de que se non pueden alzar. Mas si emperador ó rey diese juicio, non se puede ninguno dél alzar; et esto es por dos razones; la una porque ellos non han mayorales sobre sí quanto es en las cosas temporales; la segunda porque ellos son amadores de justicia, et de verdat, et han siempre consigo sabidores de derecho en su corte, por que todo home debe sospechar que sus juicios son derechureros et complidos. Pero bien le puede pedir merced que vea si alguna cosa ha de endereszar ó de mejorar en aquello que judgó, et que faga hi aquello que toviere por bien et por derecho: et el emperador ó el rey puédele caber tal ruego si quisiere facer merced en la manera que adelante mostraremos en las leyes que fablan en esta razon. Eso mesmo decimos del adelantado mayor de la corte del rey que non se pueden alzar dél; et esto es por la mayoria que ha sobre todos los otros oficiales del regno: et otrosi porque todos deben creer que home que es puesto sobre tan grande oficio es entendudo et verdadero, et que ha siempre consigo homes sabidores de derecho, et entendudos et de buen seso natural. Otrosi decimos que quando los jueces de avenencia dan su juicio contra alguna de las partes que metieron el pleyto en su mano, que non se puede alzar dellos la parte que se toviere por agraviada: et esto es porque los avenidores non han poder de judgar asi como los otros jueces sinon por avenencia de las partes, nin son tenudos de obedescer nin de guardar su juicio aquellos que andan en pleyto ante ellos, fueras ende por miedo de la pena que posieron entre sí. Pero si acaesciese que despues quel pleyto es metido en mano de los avenidores alguno dellos se mostrase manifiestamente por enemigo del demandador ó del demandado, et la parte que esto entendiese afrontase á aquel avenidor su contrario que non diese juicio nin andodiese mas por aquel pleyto, si despues judgase, bien puede desfacer aquel juicio la parte que asi lo hobiese primeramente afrontado: et otrosi por razon deste afrontamiento se puede amparar de la pena quel demandase la otra parte porque non obedescie el juicio de los avenidores, asi como habemos mostrado en las leyes que fablan de los jueces de avenencia.

LEY XVIII.

A quién se puede et debe alzar la parte que se toviere por agraviada del juicio que dieren contra ella.

Agraviándose alguno del juicio quel diere su judgador, puédese alzar dél á otro que sea mayoral: pero el alzada debe seer fecha en esta manera, subiendo de grado en grado todavia del menor al mayor non dexando ninguno entre medias. Onde si alguno se agraviare del juicio quel diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa, et hobiere alzada á otro judgador ó á otro logar, alli debe ir primeramente: et si se sentiere agraviado de lo que alli le mandaren, puédese alzar á otro mayoral si lo hi hobiere, quel haya poder de judgar et despues al rey: pero si alguno quisiere luego tomar la primera alzada para el rey ante que pasase por los otros jueces, decimos que bien lo puede facer; et esto porque el rey ha señorio sobre todos et puédelos judgar. Mas si alguno se alzare por yerro á otro que sea mayoral que aquel á quien se debie alzar, ó que fuese egual de aquel quel habie judgado, vale el alzada non porque él deba judgar el pleyto, mas débelo enviar al otro que ha derecho de judgarla: et si se alzare á otro que sea menor que aquel de quien se alzó, tanto vale como si non se alzase. Eso mesmo decimos del que ficiere alzada á otro de cuyo señorio non es nin le ha poderio de judgar; ca tal yerro non le excusa maguer semeje que non fincó por él de seguir su pleyto.

LEY XIX.

Quién debe oir las alzadas que fueron fechas para el rey.

Alzadas que los homes ficieron al rey de los otros judgadores de quien se pueden alzar, débenlas oir et librar aquellos que judgan cotianamente en su corte: pero si fuere el alzada de pleyto que vala de quinientos maravedis arriba, non la deben estos oir á menos de los otros mayorales á quien se alzan las partes de los juicios que estos mesmos judgan: mas si alguno se alzare de aquellos que oyen los pleytos cada dia en casa del rey á los otros mayorales que han de oir las alzadas, si fuere la alzada sobre pleyto que vala de cinco mill maravedis arriba, como quier que ellos sean tenudos de librar las alzadas que facen á ellos de los otros judgadores, [1225] non deben tal como este oir á menos de haber acuerdo con el rey, et esto mandamos por honra del rey: et si él non lo podiere oir por algunas priesas ó embargos que haya, débese acordar con los mayores homes et mas sabidores de derecho que hobiere en la corte, porque lo que ficiere sea con mas recabdo et mas firme. Otrosi decimos que si alguno se agraviare del juicio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alzada dél, bien puede pedir merced al rey que lo libre ó que mande al adelantado que lo enderesce ó mejore aquel juicio.

LEY XX.

Como las alzadas et los pleytos que las vibdas, et los huérfanos et las otras cuitadas personas aduxieren á la corte, que el rey los debe judgar.

Vibdas ó huérfanos si hobieren alzadas ó otros pleytos por que hayan de venir á la corte del rey, él los debe judgar: et esto es porque maguer el rey es tenudo de guardar todos los de su tierra, señaladamente lo debe facer á estos porque son asi como desamparados et mas sin consejo que los otros. Eso mesmo decimos de los otros que son tan pobres que non han valia de veinte maravedis, et de los que fueron ricos et honrados et despues vienen á pobreza en manera que el rey entienda que son muy descaidos del estado en que solian seer, ó de aquellos que son muy viejos et vienen por sí á librar sus pleytos; ca por tales como estos quando se alzaren á él, piedat le debe mover para librarlos él mesmo ó darles quien los libre luego. Otrosi decimos que si á querella de alguno mandare el rey á otro por su carta que oya aquel pleyto de que se le querellaron et que lo judgue, si alguna de las partes se agraviare de su mandamiento ó de su juicio, non se debe alzar á otro ninguno, fueras al rey que lo mandó judgar.

LEY XXI.

A quién se debe alzar de los juicios que dan los judgadores que son puestos para pleytos señalados.

Delegado tanto quiere decir como juez que es puesto para oir algunos pleytos señalados, asi como ya deximos en el título que fabla de los jueces: onde decimos que quando tal juez hobiese de librar algunt pleyto por mandado de emperador ó de rey, et lo encomendase á otri, si este á quien despues fue encomendado diese juicio sobre aquel pleyto, la parte que se sintiese agraviada dél, bien se puede alzar á aquel juez delegado que gelo mandó oir. Mas si él mesmo lo oyese et lo librase non lo encomendando á otri, entonce la parte que se agraviare debe tomar alzada dél al emperador ó al rey asi como deximos en la ley ante desta: et si tal juez como este hobiese mandamiento de alguno de los jueces que dicen ordinarios para librar algunt pleyto señalado, si despues que fuese comenzado por respuesta delante él, lo encomendase á otri, et este á quien es asi encomendado diese juicio sobre el pleyto, entonce decimos que la parte que se toviere por agraviada dél, que se debe alzar al juez ordinario et non á aquel quel gelo mandó oir.

LEY XXII.

Quándo, et en qué manera et fasta quanto tiempo se puede tomar el alzada.

Cumple mucho á los homes de saber quándo et en qué manera se deben alzar de los juicios que fueren dados contra ellos, si se sintieren por agraviados: et por ende lo queremos aqui mostrar, et decimos que luego que fuere dado el juicio contra alguno, se puede alzar diciendo por palabra, álzome, et abondal maguer non diga á quien se alza nin por qué razon; ca entiéndese que se alza para aquellos mayorales que lo han poder de judgar: mas si entonce luego que fue dado el juicio non se alzase, non lo podrie despues facer por palabra, ante lo debe facer por escripto desde el dia que fue dada la sentencia contra él fasta diez dias. Et tal escripto como este debe seer fecho en esta manera: Yo fulan sintiéndome por agraviado de la sentencia que distes vos don fulan contra mí por tal home mi contendor sobre tal cosa, nombrándola señaladamente, álzome al rey ó á los judgadores que han de oir las alzadas por su mandado, et pido que me dedes vuestra carta para él, et el traslado de la sentencia et de las actas del pleyto como pasaron ante vos. Et quandol diere el escripto débelo leer ante el juez si lo quisiere oir, ó le fallare en logar que lo pueda facer: et si nol fallare ó se recelare dél, temiéndose quel querrá facer mal ó deshonra porque se alza de su sentencia, débelo leer públicamente ante homes bonos, faciendo afruenta dellos como se alza de aquel juicio.

LEY XXIII.

Fasta quándo deben seguir el alzada.

Seguir debe el alzada la parte que la tomare al plazo quel posiere el judgador: et si por aventura el juez nol posiese plazo á que la siguiese, mandamos que sea tenudo el que se alzó de seguir el alzada fasta dos meses: et si en este tiempo non la siguiere, finque el juicio de que se agravió por firme. Otrosi decimos que si la parte que se alzó non paresciese ante el juez del alzada al plazo quel fue puesto, nin siguiese el alzada por sí nin por su personero, el juicio de que se alzó vala, et peche las costas á la otra parte que paresció ante el judgador. Et si la parte que tomó el alzada la siguiere et la otra non, el juez del alzada vea las cartas et oya las razones, et judgue aquello que entendiere que es derecho, et non lo dexe de judgar maguer la otra parte non fuese hi si hobo plazo á que paresciese, et si por aventura non lo hobiese habido, débelo emplazar que venga seguir el alzada et oir el juicio: et si despues non veniere, el juez libre el pleyto del alzada como viere por derecho: et si acaesciese que ninguna de las partes non siguiese el alzada á los plazos sobredichos, mandamos que sea valedero el juicio sobre que fue tomada el alzada et que non peche costas la una parte á la otra.

LEY XXIV.

Cómo en el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para seguir el alzada se deben contar los dias feriados.

En el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para seguir sus alzadas tambien deben hi seer contados los dias feriados como los otros: et si alguno se alzase en tiempo que lo non debie facer, ó siguiese el alzada despues que es pasado el tiempo á que la debie seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador del alzada, puede decir contra él que non debe seer oido, et débese complir la sentencia del primero judgador. Et si la parte non estodiese delante, el judgador de su oficio puede decir eso mesmo si sopiere ciertamente que se alzó en el tiempo que non debie, ó que querie seguir el alzada despues que es pasado el tiempo á que la debie seguir. Empero si el tiempo en que debie seguir el alzada pasase porque el judgador non lo podiese oir ó non quisiese, entonce nol empesce al que se alzó; ca debe el judgador oirle, et puede seguir su alzada tambien como si non fuese el tiempo pasado.

LEY XXV.

Quántas veces se puede home alzar sobre una cosa.

Dos veces se puede home alzar de un mesmo juicio que sea dado contra él en razon de alguna cosa ó de algun fecho: mas si despues fueren confirmados estos dos juicios por el judgador del alzada, non se puede alzar la tercera vegada la parte contra quien fue dada la sentencia; ca tenemos quel pleyto que es judgado et esmerado por tres sentencias, es derecho, et que grave cosa serie haber home á esperar sobre una mesma cosa la quarta sentencia. Mas si por aventura el juez del alzada revocase los dos juicios primeros diciendo que non fueran dados derechamente, entonce bien se puede alzar la parte contra quien revocase los juicios.

LEY XXVI.

Qué debe facer el que se alza, et otrosi el judgador de quien toma el alzada.

Mesurados deben seer en sus palabras aquellos que se alzaren, de manera que maguer se tengan por agraviados de lo que judgaren los alcalles, que non yerren contra ellos razonándolos mal, ó diciéndoles que judgaran tuerto ó denostándolos dotra guisa, mas débenles pedir mansamente que les den escripto el pleyto como pasó, et las razones como fueron tenidas et el juicio que fue dado sobre ellas. Et el alcalle de quien se alzaren débelo facer dando traslado de todo bien et lealmente, non cresciendo nin menguando ninguna cosa, et seellar el escripto con su seello: et esto ha de seer fecho fasta tercer dia despues que se alzaron de su juicio; ca de otra guisa aquel que ha de judgar el alzada non podrie bien entender si se alzó la parte con derecho ó non: et si el alcalle non diese el escripto como dicho es, mandamos que todo el daño que rescebiese la parte por mengua de tal escripto, et las costas et las misiones que ficiese que las peche el juez. Otrosi mandamos que el juez luego que hobiere dado el escripto á las partes, que les ponga plazo guisado á que puedan presentar et seguir el alzada ante el rey ó ante el alcalle que la hobiere de judgar. Otrosi tenemos por bien et mandamos que mientra que el pleyto andodiere ante el judgador del alzada, que el otro juez de quien se alzaron non faga ninguna cosa de nuevo en el pleyto nin en aquello sobre que fue dado el juicio: et sobre todo defendemos que el alcalle non se atreva á denostar nin á maltraer á la parte que se alzare de su juicio, mas déle su alzada como mandan las leyes deste nuestro libro.

LEY XXVII.

Qué es lo que ha de facer el juez mayor que ha de judgar el alzada, et de las costas que ha de pechar la parte que la pidiere.

El mayoral que ha de judgar el alzada la primera cosa que ha de facer es esta, que pues que las partes ó alguna dellas paresciere antel, que ha de abrir la carta en que es escripta el alzada et catar muy afincadamente el pleyto como pasó, et las razones como fueron tenidas, et el juicio cómo fue dado, et decir á la parte que muestre los agraviamientos que rescebió sobre aquello que judgaron contra él por que se alzó. Et si por aventura alguna de las partes dixiere que falló agora de nuevo cartas ó testigos quel ayudan mucho en su pleyto, que non pudo mostrar ante el otro judgador, débegelo rescebir: et si fallare quel juicio fue dado derechamente, débelo confirmar, et condenar á la parte que se alzó en las costas que su contendor fizo segunt es costumbre de nuestra corte, et enviar las partes antel primero juez que las judgó que cumpla su juicio, ó ande adelante por el pleyto principal quando fuere el alzada tomada sobre algunt agraviamiento: et si entendiere que se alzó con derecho, mejore el juicio et judgue el pleyto principal, et nol envie á aquel alcalle quel judgó mal. Pero en tal razon como esta quando el primero juicio se revoca, non debe pechar costas ninguna de las partes: et si el alzada fuere tomada sobre juicio afinado, confírmelo ó revóquelo segunt fallare por derecho, et faga de las costas como sobredicho es. Otrosi decimos quel juez del alzada si fallare que alguna cosa del pleyto es traspuesta por fuerza, ó por engaño ó por mandamiento del primero judgador, ó mudada del estado en que solia seer á la sazon que tomaron el alzada, que la debe facer tornar á su logar: et aun decimos que si la parte que se sintiere agraviada del juicio dixiere, et probare que non osó tomar el alzada ó seguirla por miedo quel feririen, ó le matarien ó le prenderien, quel juez debe oir el pleyto et librarlo segunt fallare por derecho, bien asi como si se hobiese alzado.

LEY XXVIII.

Cómo el judgador del alzada puede ir adelante por el pleyto ó non, si se muriere alguna de las partes ante que dé su juicio.

Muriendo alguna de las partes despues que se hobiese alzado de la sentencia del primero judgador, si el pleyto sobre que se alzó era de tal natura en que podiese venir muerte de home, ó perdimiento de miembro ó desterramiento, si la sentencia fue dada contra la persona de aquel que se alzó et non contra sus bienes señaladamente, acábase el alzada et remátase el pleyto por la muerte del que muere en tal sazon, quier muera el acusado ó el acusador, de manera que el juez del alzada non puede ir adelante por el pleyto. Mas si la sentencia fuese dada contra la persona del acusado et contra sus bienes ciertamente, entonce como quier que se remata el pleyto quanto es en su persona, con todo eso non se remata en razon de sus bienes; ca sus herederos son tenudos de seguir el alzada si quisieren heredar sus bienes. Eso mesmo decimos que los herederos del acusador pueden seguir el alzada en tal caso como este, quanto en razon de los bienes del acusado si se quisieren, si el acusador se muriese: et porque los herederos destos atales non son tan sabidores de los pleytos en qué manera pasaron como aquellos á quien heredan, por ende mandamos que en tal caso como este hayan quatro meses de plazo para seguir el alzada demas del que fincó al finado en que la debie seguir.

LEY XXIX.

Cómo debe facer el judgador del alzada quando se muriese la cosa sobre que fue tomada.

Si la cosa sobre que es dada la sentencia se muere despues del alzada, si es de tal natura que seyendo muerta se pueda vender de manera que vala poco menos que si fuese viva, asi como si fuere buey, ó vaca ó otra cosa semejante de quien pueden vender la carne et el cuero, entonce non ha por que dexar el judgador del alzada de ir adelante por el pleyto tan bien como si fuese viva. Mas si la cosa fuese de tal natura que despues que fuese muerta, non se podiesen aprovechar de toda, sinon de tanta parte della que valiese muy poco para venderla, nin en otra manera, asi como si fuese caballo, ó mula ó otra cosa semejante, ó si fuese siervo que non valdrie ninguna cosa despues que fuese muerto, en qualquier destas cosas sobredichas ó en otra semejante dellas non debe seguir el alzada sobre la cosa muerta, mas sobre la estimacion que podiera valer quando era viva, de manera que si aquel contra quien fue dada la sentencia que era tenedor della habie mala fe en teniéndola, asi como si la habie de furto ó de robo, ó la hobo de home que sabie que non habie derecho en ella, ó la hobiera á tornar á alguno cuya era á dia cierto et la tovo despues del plazo, si el judgador del alzada confirmare la sentencia del primero judgador que era dada contra él, tenemos por bien et mandamos que peche por ella aquel que la tenie tanto quanto podiera valer quando era viva: et aun demas los frutos et las rentas que podiera levar della el señor si la hobiese tenida en su poder. Empero si hobiese buena fe en teniéndola, et derecha razon para defenderla, entonce rematarse hie el pleyto del alzada por la muerte de la cosa si aveniese por ocasion et sin su culpa, et non serie tenudo de pechar la estimacion della. Et entonce decimos que el tenedor de la cosa ha buena fe en ampararla quando la hobiese habido por compra, ó por donadio ó por camio de alguno que cuidase que era dueño della, ó la hobiese habido por herencia ó por alguna otra derecha razon.

TITULO XXIV.

COMO LOS JUICIOS SE PUEDEN REVOCAR ET OIR DE CABO QUANDO EL REY QUISIERE FACER MERCED A ALGUNA DE LAS PARTES, MAGUER NON SE HOBIESE ALZADO DELLOS.

Merced et juicio son dos cosas granadas que señaladamente debe haber todo home en sí, et mayormente los reyes et los grandes señores obrando por cada una dellas asi como conviene. Et pues que en el título ante deste fablamos de las alzadas que se han de librar por justicia et por derecho, queremos aqui mostrar de la merced que demandan los homes á los reyes sobre los juicios que les dan de que ninguno non se puede alzar, et sobre otras cosas que los homes non pueden nin deben haber sinon pidiendo merced á los señores. Et por ende queremos aqui mostrar qué cosa es merced, et á qué tiene pro: et quién son aquellos que pueden pedir esta merced: et en qué manera: et á quién: et sobre qué cosas: et en qué tiempo la deben et pueden demandar.

LEY I.

Qué cosa es merced, et qué pro nasce della.

Tempramiento de la reciedumbre de la justicia es la merced: et nasce grant pro della; ca ella mueve á los reyes á piedat contra aquellos que la han meester, et la piden en tiempo et en sazon que lo deben facer.

LEY II.

Quién son aquellos que pueden pedir merced.

Pedir puede merced todo home que fuere libre; ca los siervos non son homes para parescer ante los reyes para pedirla, fueras ende para vengar muerte de su señor, ó por aquellas razones que deximos en el título de los demandadores que los siervos pueden estar en juicio. Otrosi los del pueblo pueden pedir merced al rey que les tuelga los agravamientos que hobiesen rescebidos por sus oficiales, et que los saque de aquellos oficios, et los escarmiente et ponga hi otros en sus logares.

LEY III.

En qué manera se debe pedir merced, et á quién.

Homildosamiente fincando los hinojos et con pocas palabras deben pedir merced al rey los que la han meester: et si por aventura han de facer peticion sobre tal razon como esta, deben hi poner aquellas palabras que facen al fecho, porque los reyes et los otros grandes señores que han de veer muchas cosas et granadas, non sean detenidos por alongamiento de oir muchas razones ó de veer grandes escriptos.

LEY IV.

Sobre qué cosas pueden pedir merced.

Una de las cosas por que mas señaladamente los homes pueden pedir merced al rey es quando son judgados por él ó por el adelantado mayor de su corte de que non se pueden alzar, que sean oidos otra vez sobre aquel juicio, et que lo mejore si fallare razon por que lo haya de facer. Pero esto se entiende de aquel juicio quel rey ó el adelantado diese conosciendo del pleyto, principalmente en comenzándose antél; ca si el pleyto fuese librado por juicio de alcalle de alguna villa ó de alguna cibdat, et fuese tomada alzada dél para el adelantado mayor de la provincia, et confirmase la primera sentencia, et se alzase otra vez la parte deste juicio á la corte del rey, si el rey ó el adelantado mayor confirmase los juicios sobredichos, dende adelante non puede pedir merced al rey que oya de cabo aquel pleyto, fueras ende si el rey lo quisiese facer como señor. Otrosi pueden pedir merced al rey los homes que les aluengue los plazos de las debdas que deben, mas non lo pueden facer que les quite el debdo del todo. Otrosi non pueden pedir merced al rey sobre cosa que sea dañosa al rey ó al regno: et si por aventura la copiese el rey, non debe valer aquella gracia, fueras ende sil fuese otorgada otra vez de cabo. Otrosi non deben pedir merced al rey que perdone á home que fuese judgado por traydor ó por alevoso.

LEY V.

Cómo non pueden pedir merced de sentencia que fuese dada contra alguno de que se podiera alzar et non quiso.

Definitiva sentencia seyendo dada contra alguno que fuese mayor de veinte et cinco años, de tal judgador de quien se podiese alzar si se quisiese, si non se alzase della en el tiempo que lo podie facer, maguer veniese despues deso á pedir merced al rey que mandase otra vez oir el pleyto, non debe seer oido nin gelo debe caber; ca pues que él se podiera alzar et non quiso, semeja quel plogo de la sentencia que dieron contra él. Et aun decimos que si los homes sopiesen que serien oidos sobre tal razon como esta, siempre se trabajarien de demandar et de pedir merced que los oyesen, et nunca los pleytos se podrien encimar nin acabar.

LEY VI.

En qué tiempo pueden et deben pedir merced.

Desde que la sentencia fuere dada por el rey ó por el adelantado mayor de la corte fasta diez dias puede pedir merced la parte que se toviere por agraviada que le oya sobre ella: et si entonce le fuere otorgada esta merced, puédese mandar complir el juicio si es dado sobre cosa mueble ó raiz, dando fiadores el vencedor que tornará todo aquello de que fue entregado si el rey toviere por derecho de desfacer aquella sentencia que era dada por él. Et si por aventura non se acordase de pedir merced fasta este tiempo sobredicho, puédelo facer aun fasta dos años; pero en tal caso como este el juicio debe seer complido, et non ha por que dar fiadores como desuso deximos aquel por quien es dado. Et sobre todo decimos que el adelantado ó el rey que otorgare esta merced debe él mesmo oir el pleyto de cabo, porque pueda mejor entender si es de mejorar.

TITULO XXV.

DE COMO SE PUEDEN QUEBRANTAR LOS JUICIOS QUE FUESEN DADOS CONTRA LOS MENORES DE VEINTE ET CINCO AÑOS Ó CONTRA SUS GUARDADORES, MAGUER NON FUESE HI TOMADA ALZADA.

Grant departimiento ficieron los sabios que fallaron los derechos sobre tomar alzada de los juicios, ó pedir merced á los reyes en razon dellos, ó demandar que se oya de cabo el juicio que fuese dado contra los menores, maguer dello non se alzasen; ca dixieron que el que apela fácelo porque entiende quel ficieron tuerto en el juicio que dieron contra él. Mas el que pide merced sobre algunt juicio non se querella de tuerto, mas quiere decir que es bueno et se puede mejorar: et el otro que face demanda por los menores en manera de entregamiento contra algunt juicio, non ha querella del alcalle quel judgó, mas pide que sea oido de cabo, porque los que razonaron su pleyto non lo ficieron complidamente, ó porque razonando erraron conosciendo ó negando lo que non debien. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las alzadas et de la merced que puede home pedir de los juicios de los señores, queremos aqui fablar cómo las sentencias que fuesen dadas contra los de menor edat se pueden desatar por entrega á que dicen en latin restitutio. Et por ende queremos aqui mostrar qué quiere decir restitucion: et qué pro nasce della: et quién la puede demandar: et en qué manera: et de quáles juicios: et á quién: et quándo: et por qué razones.

LEY I.

Qué quiere decir restitucion, et qué pro nasce della quando es otorgada para desatar algunt juicio.

Restitutio en latin tanto quiere decir en romance como tornar las cosas en aquel estado en que eran antes que fuese dado el juicio sobre ellas. Et nasce della muy grant pro; ca quebranta los juicios que son dados contra los menores, maguer non fuese tomada alzada dellos, et pueden sus guardadores et sus voceros razonar el pleyto como de primero, et revocar los yerros que fuesen fechos en los pleytos sobre que eran dados los juicios: et esto pueden facer non tan solamente en los pleytos que fuesen judgados contra los menores estando sus guardadores delante, mas aun en los otros que los guardadores por sí hobiesen seguido en nombre dellos, maguer los menores non hobiesen estado presentes. Pero si los menores por sí comenzasen pleyto, ó fuese dado juicio contra ellos non estando sus guardadores delante, non valdrie la sentencia que fuese dada á daño dellos: et por ende non serie meester de desatarla por restitucion, porque tal sentencia et lo que asi fue fecho en el pleyto, non vale nada, bien asi como si del comenzamiento non fuese fecha ninguna cosa.

LEY II.

Quién puede demandar restitucion, et en qué manera et de quáles juicios.

Demandar pueden los guardadores entrega del juicio que fuese dado contra los menores, ó ellos mesmos estando sus guardadores delante: eso mesmo puede facer su personero habiendo señalado mandado para esto: et la demanda debe seer fecha en esta manera, estando delante su contendor ó seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. Et otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, ó á su guardador ó á su personero sobre alguna cosa del pleyto ó sobre todo el juicio, eso mesmo deben facer et otorgar á su contendor, et tornar el pleyto en aquel estado en que ante era; ca derecho et guisado es pues que el menor non se paga del juicio, que sean oidas las razones de su contendor de cabo, bien asi como él quiere que sean oidas las suyas. Otrosi decimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que non debe seer fecha en él ninguna cosa nueva. Et aun decimos que de aquellos juicios pueden demandar los menores entrega que fuesen dados contra ellos ó contra sus guardadores en tiempo que fuesen de menor edat; ca maguer el pleyto fuese comenzado á la sazon que ellos eran menores, si el juicio diesen despues en tiempo que ellos fuesen de edat complida, entonce tal juicio non se puede desatar por manera de restitucion, como quier que se pueden alzar dél si quisieren.

LEY III.

A quién pueden demandar la restitucion, et quándo et por qué razones.

Delante aquel mesmo judgador que dió el juicio contra los menores ó delante su mayoral puede seer fecha demanda que se desate por manera de restitucion: et pueden demandar los menores esta restitucion en todo el tiempo de la menor edat, que es fasta que hayan veinte et cinco años complidamente. Et débenla otorgar los jueces quando los menores muestran ó prueban que les fue fecho engaño en el pleyto ó en el juicio, ó que por liviandat ó por yerro conosció ó negó el menor alguna cosa que fuese á su daño, ó si por aventura sus abogados non mostraron las razones tan complidamente como debieran, ó han algunas cartas ó testigos que fallaron de nuevo con que puedan mejorar su pleyto, ó quieren mostrar leyes, ó fueros ó costumbres que son á su pro et son contrarias al juicio de que han la querella; ca si ninguna destas razones non mostrasen los menores ó sus guardadores, non se pueden desatar los juicios que fuesen dados contra ellos.

TITULO XXVI.

DE COMO SE PUEDE QUEBRANTAR EL JUICIO QUE FUESE DADO FALSAMENTE Ó CONTRA AQUELLA ORDENADA MANERA QUE EL DERECHO MANDA GUARDAR EN JUICIO, MAGUER NON FUESE ENDE TOMADA ALZADA.

Non tan solamente en las tres maneras que deximos en las leyes de los títulos ante deste se puede quebrantar el juicio, mas aun hi ha otra manera; et esto serie quando fuese dado falsamente. Et como quier que en el título de los maleficios fablamos en general de todas las falsedades que los homes facen, queremos decir en este señaladamente de aquella por que se pueden revocar los juicios; et mostrar qué cosa es tal falsedat: et en qué manera se puede desfacer el juicio que fuese dado por ella: et quién puede este juicio desatar: et fasta quánto tiempo: et despues mostraremos cómo se puede revocar el juicio que fuese dado contra ley ó contra la ordenada manera que debe seer guardada en darlos, de que fablamos en esta mesma Partida en el título de los juicios.

LEY I.

Qué cosa es falsedat, et en qué manera se puede desfacer el juicio que fuese dado por ella.

Falsedat es segunt dixieron los sabios mudamiento de verdat; ca maguer la falsedat haya semejanza et cara de cosa verdadera, pero non es asi, ante es bien contraria della: et por ende se engañan á las veces los jueces, cuidando que las cartas ó los testigos falsos que traen las partes ante ellos sean verdaderos et non lo son, por que han á dar su juicio por ellos. Onde decimos que toda sentencia que fuese dada por cartas falsas ó falsos testigos se puede desatar, maguer la parte contra quien la diesen non se alzase della: et tal juicio como este puédese desfacer en esta manera, veniendo la parte que se toviere por agraviada antel judgador, estando delante la otra parte por quien fue dado el juicio ó faciéndola emplazar, et debe pedir al juez como en manera de restitucion que desate aquel juicio, porque fue dado por falsos testigos ó por falsas cartas: et probándolo asi débelo revocar el juez. Pero si en el pleyto sobre que fue dado el juicio fuesen rescebidos muchos testigos ó cartas de muchas maneras que averiguasen el pleyto, maguer la parte probase que algunos de aquellos testigos ó de las cartas eran falsas, nol complirie si manefiestamente non averiguare que el juez por aquellos testigos ó por aquellas cartas falsas diera su juicio.

LEY II.

Quién puede desatar el juicio que fuese dado por falsos testigos ó por falsas cartas, et fasta quánto tiempo se puede desfacer.

Aquel mesmo judgador que dió su juicio por falsos testigos ó por falsas cartas lo puede desfacer, ó el otro su mayoral si gelo pidieren et lo probaren en la manera que deximos en la ley ante desta. Et puédese revocar tal juicio et todas las cosas que fuesen fechas ó pagadas por razon dél, desde el dia que fue dado fasta veinte años; et de aquel tiempo en adelante finca siempre por firme.

LEY III.

Cómo se puede desatar el juicio que fuese dado contra ley, ó contra fuero, ó contra natura, ó contra buenas costumbres, ó sobre cosa que non se podiese facer.

Contra ley ó contra fuero seyendo dado algunt juicio non debe valer: et esto serie quando en la sentencia fuese escripta cosa que manifiestamente fuese contra ley, como si dixiese: mando que tal testamento que fizo fulan menor de catorce años que vala, ó posiere en el juicio otra cosa que señaladamente fuese defendida por ley ó por fuero; ca el juicio que asi fuese dado maguer non se alzasen dél, non es valedero nin deben obrar por él, bien asi como si non fuese dado. Eso mesmo decimos si lo diesen contra natura, ó contra buenas costumbres, ó fuese hi mandada cosa que non se podiese facer.

LEY IV.

Cómo non vale el juicio en que non judgaron todos los judgadores á quien fue mandado judgar, ó quando judgaron en tiempo que non debien ó erraron en él.

Nula es la sentencia en que non se acertaron á judgarla todos los judgadores á quien fue encomendado que judgasen el pleyto: eso mesmo serie quando les fuese otorgado de judgar fasta tiempo cierto, et ellos diesen su juicio despues que fuese acabado aquel tiempo en que les fue otorgado poder de judgar. Otrosi quando condenasen á algunt home en su juicio por algunt yerro que hobiese fecho en mayor contia que la ley le manda pechar, non serie valedero el juicio en aquello que fuese demas. Eso mesmo decimos quando fuese manifiestamente puesto yerro en la sentencia sobre la contia de los maravedis [1226] ó de las cosas quel mandasen pechar ó dar; ca maguer non se alzasen destos juicios sobredichos, puédense revocar quando quier, et non deben obrar por ellos bien asi como si non fuesen dados.

LEY V.

Cómo el juicio que fuese dado sobre pleyto que non fuese comenzado por demanda nin por respuesta, ó el que diesen non seyendo emplazadas las partes, ó que fuese dado por dineros ó contra home muerto, non debe valer.

Non deben los judgadores dar juicio sobre ningunt pleyto, fueras ende en el que fuese de alzada, á menos de se comenzar primero por demanda et por respuesta: et sinon lo ficiesen asi, el juicio que diesen despues non serie valedero. Eso mesmo serie quando judgasen non seyendo delante las partes, ó non las habiendo emplazadas que veniesen á oir su juicio, ó si les fuese probado que dieran aquella sentencia por dineros, ó si condenasen al home á la sazon que fuese muerto, fueras ende en pleyto de traycion; ca en qualquier destos casos ó en los otros que mostramos en las leyes del título de los juicios que non deben seer valederos, non valdrie la sentencia que fuese dada, et poderse hie desfacer quando quier maguer non fuese tomada alzada della.

TITULO XXVII.

COMO SE DEBEN COMPLIR LOS JUICIOS QUE SON VALEDEROS.

Complidamente se muestra en los títulos ante deste cómo los juicios se deben dar, et en qué manera et por qué razones se pueden desatar despues que son dados: et agora queremos aqui mostrar de como se deden complir los juicios valederos que non pueden nin deben seer quebrantados por ninguna de las maneras que en las leyes desuso mostramos: et primeramente diremos quién los puede complir: et en qué manera: et contra quién: et en qué cosas: et desi en qué tiempo.

LEY I.

Quién puede complir los juicios que son valederos.

Complir pueden los juicios que son valederos aquellos mesmos judgadores que los dieron: eso mesmo pueden facer los mayorales dellos. Otrosi decimos que si el juicio fuere dado en un logar, et la cosa sobre que judgaron es en otro, quel juez en cuyo logar es, debe complir la sentencia entregando la cosa al vencedor despues que hobiere rescebido carta del que dió la sentencia sobre ello. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando el judgador diese sentencia en razon de debda que alguno debiese, cuyos bienes fuesen en otro logar et non en aquel do dieren el juicio. Et non tan solamente los jueces pueden por sí complir los juicios que son valederos, mas aun los pueden facer complir por sus homes que tengan señalados para esto, ó por la justicia, ó por el merino del logar á quien lo mandasen.

LEY II.

En qué manera et contra quién se deben complir los juicios valederos.

Complidos deben seer los juicios valederos en esta manera; ca deben primeramente catar los que los mandan complir si aquel que es vencido otorgó la debda por sí, ó le fue probado de guisa que non lo pudo contradecir: et debe facer esto llanamente, sin agraviamiento et con buenas palabras, entregando al vencedor contra el demandado ó á sus herederos en tanta contia ó en aquellas cosas que señaladamente son puestas en el juicio. Et si por aventura aquellos contra quien fue dado el juicio fuesen rebelles de manera que refertasen la entrega queriéndose amparar por fuerza, entonce deben los judgadores ayuntar homes armados et venir con ellos al logar, et complir su juicio poderosamente, de manera que la justicia venza.

LEY III.

En qué cosas se deben complir los juicios que son valederos.

En las cosas et en los bienes del dueño del pleyto contra quién es dado el juicio, se debe mandar complir et facer la entrega, primeramente tomando de las que fueren muebles tantas en que se pueda complir et pagar la contia de la debda que es puesta en la sentencia, et si el mueble non abondase deben tomar de las cosas que son raiz tantas que cumplan. Et quando todo esto non compliese para facer la entrega, deben entregar al vencedor en las debdas manifiestas que debien al vencido fasta que se cumpla la contia de la sentencia: et non deben entregar por razon de debda sobre que fuese dado juicio, en caballos, nin en armas de caballeros, nin en soldada, nin en tierra que fuese puesta para guisamiento dellos, nin en bueyes de arada, cuyos quier que sean, fallando otros bienes del vencido en que se pueda complir el juicio. Et si por aventura en compliendo el juicio acaesciese contienda sobre las cosas que tomaban para facer la entrega, diciendo algunos que eran suyas, ó que habien derecho en ellas, et non daquel contra quien fue dada la sentencia, entonce debe el judgador llanamente saber si es verdat lo que dicen, et si fallare que es asi, debe dexar aquellas cosas, et complir el juicio en las otras del vencido que fallare que son sin contienda. Et todas estas cosas que deximos fasta aqui en esta ley, han logar en los juicios que fuesen dados por razon de debda que debiese el vencido, ó por otra cosa que fuese tenudo de facer. Mas quando el juicio fuese dado sobre cosa cierta quier fuese mueble ó raiz que home demandase por suya, entonce débese complir el juicio en aquella cosa mesma de qual natura quier que sea.

LEY IV.

Cómo se debe complir el juicio que fuese dado contra muchos.

Acaesce á las vegadas que dan sentencia contra muchos homes sobre alguna cosa que debien dar ó facer, condenándolos que la paguen ó la fagan: et por ende decimos que si el judgador que diere tal sentencia como esta condenare señaladamente á cada uno dellos por todo, que se puede complir la sentencia en los bienes de cada uno dellos. Et si ciertamente non fuese dada condenando á cada uno por todo, entonce se debe complir en los bienes de todos comunalmente, pagándolo todos por cabezas: et non pueden apremiar á ninguno dellos por todo quando la sentencia fuere asi dada, maguer se hobiese obligado cada uno por todo á la sazon que entraron fiadores ó debdores de so uno.

LEY V.

En qué tiempo se deben complir los juicios que son valederos.

Seyendo el juicio valedero de manera que se deba complir porque alzada non tomaron dél, ó si fue tomada que confirmaron la sentencia asi que non ha hi mas alzada, si el juicio fue dado en razon de debda que el demandado conosciese ó fuese vencido della delante del judgador, débenlo complir en los sus bienes fasta diez dias. Et si por aventura fuese dado sobre alguna cosa cierta que home demandase por suya, entonce débese complir luego en aquella cosa sobre que fue dado el juicio: et si el condenado dixiere que non puede luego facer entrega della porque es en otra parte, si esto non dixiere maliciosamente, debe dar buenos fiadores que á aquel plazo que el judgador toviere por guisado, que dé la cosa ó aquello por que fuere apreciada sinon la podiese haber. Et si la sentencia fuese dada contra el demandado en razon de alguna cosa que debiese facer, débelo apremiar que la faga, asi como fue puesto ó lo prometió. Et si el juicio fuese dado sobre algunt pleyto de escarmiento de justicia de muerte ó de perdimiento de miembro, débese luego complir de dia paladinamente ante los homes et non de noche á furto; ca la justicia non tan solamente ha de seer complida en los homes por los yerros que facen, mas aun porque los que la vieren tomen ende miedo et escarmiento para guardarse de facer cosa porque merescan rescebir otra tal.

LEY VI.

Cómo se deben meter en almoneda las cosas que son tomadas por entrega, et fasta qué tiempo se deben vender.

Entregado seyendo algunt home en los bienes de su debdor por sentencia del juez, si el debdor nol pagase lo quel habie á dar, puede meter en almoneda aquella cosa de quel entregaron con otorgamiento del judgador [1227] et almonedearla fasta veinte dias: et desi débese vender al que mas diere por ella de los veinte dias adelante. Et si por aventura mas valiese que la debda que habie de rescebir, lo demas debel dar al que era señor de la cosa, et si valiese menos, debe el judgador aun entregar en los bienes del vencido aquello que valie de menos. Et si acaesciese [1228] que en los veinte dias sobredichos non saliese comprador que la comprase por miedo, ó por amor del vencido ó por otra razon, entonce debe el judgador otorgarla al vencedor como en manera de compra por tanto quanto entendiere que vale la cosa.

TITULO XXVIII.

DE COMO GANA HOME EL SEÑORIO EN LAS COSAS DE QUAL NATURA QUIER QUE SEAN.

Gana ó pierde home el señorio en las cosas non tan solamente por los juicios de los judgadores de que fablamos en los títulos ante deste, mas aun en otras muchas maneras que mostraremos en las leyes deste título. Et por ende queremos aqui decir qué cosa es tal señorio: et quántas maneras son dél: et en quáles cosas lo puede home ganar et en quáles non.

LEY I.

Qué cosa es señorio et quántas maneras son dél.

Señorio es poder que home ha en su cosa de facer della et en ella lo que quisiere segunt Dios et segunt fuero. Et son tres maneras de señorio: la una es poder esmerado que han los emperadores et los reyes en escarmentar los malfechores et en dar su derecho á cada uno en su tierra: et desto fablamos asaz complidamente en la segunda Partida et en muchas leyes de la quarta deste libro. La otra manera de señorio es poder que home ha en las cosas muebles ó raices deste mundo en su vida, et despues de su muerte pasa á sus herederos ó á aquellos á quien la enagenase mientra viviese. La tercera manera de señorio es poder que home ha en fruto ó en renta de algunas cosas en su vida, ó á tiempo cierto, ó en castiello ó en tierra que home toviese en feudo, asi como dice en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

LEY II.

En quáles cosas puede home ganar el señorio et en quáles non.

Departimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo; ca atales hi ha dellas que pertenescen á las aves, et á las bestias et á todas las otras criaturas que viven para poder usar dellas tambien como á los homes: et otras que pertenescen tan solamente á los homes: et otras son que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdat, ó villa, ó castiello ó de otro logar qualquier do homes moren: et otras hi ha que pertenescen aun señaladamente á cada un home para poder ganar ó perder el señorio dellas: et otras son que non pertenescen á señorio de ningunt home, nin son contadas en sus bienes, asi como mostraremos adelante.

LEY III.

Quáles cosas son que comunalmente pertenescen á todas las criaturas del mundo.

Las cosas que comunalmente pertenescen á todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el ayre, et las aguas de la lluvia, et el mar et su ribera; ca qualquier criatura que viva puede usar de cada una destas cosas segunt quel fuere meester: et por ende todo home se puede aprovechar del mar, et de su ribera pescando, et navigando et faciendo hi todas las cosas que entendiere que á su pro serán. Empero si en la ribera de la mar fallare casa ó otro edificio qualquier que sea de alguno, nol debe derribar nin usar dél en ninguna manera sin otorgamiento del que lo fizo ó cuyo fuere, como quier que si lo derribase la mar, ó otri, ó se cayese él, que podrie quien quier facer de nuevo otro edificio en aquel mesmo logar.

LEY IV.

Qué cosas son aquellas que home puede facer en la ribera de la mar.

En la ribera de la mar todo home puede facer casa ó cabaña á que se acoja cada que quisiere, et puede hi facer otro edificio qualquier de que se aproveche de manera que por él non se embargue el uso comunal de la gente: et puede labrar en la ribera galeas ó otros navios qualesquier, et enxugar hi sus redes et facerlas de nuevo si quisiere: et en quanto hi labrare ó estudiere nol debe otro ninguno embargar que non pueda usar et aprovecharse de todas estas cosas ó de otras semejantes dellas en la manera que sobredicho es. Et todo aquel logar es llamado ribera de la mar quanto se cubre del agua della quando mas cresce en todo el año, quier en tiempo de invierno ó de verano.

LEY V.

Cómo gana home el señorio de oro, et de piedras preciosas ó de otras cosas que falla en la ribera de la mar.

Oro, ó aljofar ó piedras preciosas fallan los homes en el arena que está en la ribera de la mar: et por ende decimos que todo home que fallare hi alguna destas cosas sobredichas et la tomare primeramente, que debe seer suya; ca pues que non es en los bienes de ningunt home lo que en tal logar es fallado, guisada cosa es et derecha que sea de aquel que primeramente la fallare et la tomare, et que otro ninguno non gela pueda contrallar nin embargar.

LEY VI.

Cómo de los rios, et de los puertos, et de los caminos et de las riberas pueden usar todos los homes comunalmente.

Los rios, et los puertos et los caminos públicos pertenescen á todos los homes comunalmente, en tal manera que tambien pueden usar dellos los que son de otra tierra extraña como los que moran et viven en aquella tierra do son. Et como quier que las riberas de los rios sean quanto al señorio de aquellos cuyas son las heredades á que estan ayuntadas, con todo eso todo home puede usar dellas ligando á los árboles que hi estan sus navíos, et adobando sus velas en ellos, et poniendo hi sus mercaduras; et pueden los pescadores poner hi sus pescados et venderlos, et enxugar hi sus redes, et usar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenescen al arte ó al meester por que viven.

LEY VII.

Cómo los árboles que nascen en las riberas de los rios, son de aquellos cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos.

Todos los árboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas á las riberas, et puédenlos tajar et facer dellos lo que quisieren aquellos cuyas son las heredades. Empero si á la hora que alguno quisiese cortar el árbol quel pertenesciese por razon de su heredat, estudiese hi algunt navio atado, ó allegase entonce et lo quisiese hi atar, non lo debe luego cortar, porque farie contra el derecho comunal que los homes han para usar de las riberas de los rios segunt que sobredicho es: mas si ningunt navio non estudiese hi ligado nin home que lo quisiese hi ligar, poderlo hie tajar cada que quisiere, et facer su pro dél.

LEY VIII.

Cómo non pueden facer casa, nin torre nin otro edificio de nuevo en los rios por do usan á venir los navíos.

Molino, nin canal, nin casa, nin torre, nin cabaña nin otro edificio ninguno non puede home facer nuevamente en los rios por los quales los homes andan con sus navíos, nin en las riberas dellos, porque se embargase el uso comunal de los homes. Et si alguno lo ficiese hi de nuevo, ó fuese fecho antiguamente de que veniese daño al uso comunal, debe seer derribado; ca non serie guisada cosa que el pro de todos los homes comunalmente se destorvase por la pro de algunos.

LEY IX.

De quáles cosas pertenesce el señorio et el uso dellas comunalmente á todos los homes de alguna cibdat ó villa.

Apartadamente son del comun de cada una cibdat ó villa las fuentes et las plazas do facen las ferias et los mercados, et los logares do se ayuntan á concejo, et los arenales que son en las riberas de los rios, et los otros exidos, et las correderas do corren los caballos, et los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son establescidos et otorgados para pro comunal de cada una cibdat, ó villa, ó castiello ó otro logar; ca todo home que fuere hi morador puede usar de todas estas cosas sobredichas, et son comunales á todos, tambien á los pobres como á los ricos. Mas los que fuesen moradores en otro logar non podrien usar dellas contra voluntat et defendimiento de los que morasen hi.

LEY X.

Quáles cosas pertenescen á alguna cibdat, ó villa ó comun, et non puede cada uno dellos apartadamente usar de ninguna dellas.

Campos, et viñas, et huertas, et olivares, et otras heredades, et ganados, et siervos et otras cosas semejantes que dan fruto de sí ó renda, pueden haber las cibdades et las villas, et como quier que sean comunales á todos los moradores de la cibdat ó de la villa cuyas fueren, con todo eso non puede cada uno por sí apartadamente usar de tales cosas como estas. Mas los frutos et las rendas que salieren dellas deben seer metidas en pro comunal de toda la cibdat ó villa cuyas fueren las cosas onde salen, asi como en labor de los muros, et de las puentes, et de las calzadas, [1229] ó en tenencia de los castiellos, ó en pagar los aportellados, ó en las otras cosas semejantes destas que pertenescen al pro comunal de toda la cibdat ó villa.

LEY XI.

Cómo los almojarifadgos, et las rendas de los puertos, et las salinas et las mineras pertenescen á los reyes.

Las rendas de los puertos et los portadgos que dan los mercadores por razon de las cosas que sacan ó meten en la tierra, et las rendas de las salinas, et de las pesqueras, et de las ferrerias et de los otros metales, et los pechos et tributos que dan los homes son de los emperadores et de los reyes. Et fuéronles otorgadas todas estas cosas porque hobiesen de que mantenerse honradamente en sus despensas, et con que podiesen amparar sus tierras et sus regnos et guerrear contra los enemigos de la fe, et porque podiesen excusar sus pueblos de echarles muchos pechos et facerles otros agraviamientos.

LEY XII.

Cómo de las cosas sagradas, et religiosas et santas non puede ningunt home ganar señorio.

Toda cosa sagrada, ó religiosa ó santa que es establescida á servicio de Dios non es en poder de ningunt home el señorio della, nin puede seer contada entre sus bienes: et maguer los clérigos las tengan en su poder, non han el señorio dellas, mas tiénenlas asi como guardadores et servidores. Et porque ellos han á guardar estas cosas et servir á Dios en ellas et con ellas, por ende les fue otorgado que de las rendas de la eglesia et de sus heredades hobiesen de que vevir mesuradamente, et lo demas porque es de Dios que lo despendiesen en obras de piedat, asi como en dar á comer et á vestir á los pobres, et en facer criar los huérfanos, et en casar las vírgenes pobres para desviarlas que con la pobreza non hayan á seer malas mugeres, et para sacar cativos et reparar las eglesias comprando cálices, et vestimentas, et libros et las otras cosas de que fueren menguadas, et en otras obras de piedat semejantes destas.

LEY XIII.

Quáles cosas son sagradas.

Sagradas cosas decimos que son aquellas que consagran los arzobispos et los obispos, asi como las eglesias, et los altares dellas, et las cruces, et los cálices, et los encensarios, et las vestimentas, et los libros et todas las otras cosas que son establescidas para servicio de la eglesia: et destas cosas atales non se puede enagenar el señorio sinon en cosas señaladas, asi como mostramos en la primera Partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi decimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribase, aquel logar do fue fundada siempre finca sagrado: pero si alguna eglesia sagrada cayese en poder de los enemigos de la fe, luego que se apoderasen della non serie sagrada en quanto la toviesen cativada; mas despues que la cobrasen los cristianos serie sagrada et tornarie en el primero estado en que era enante que se apoderasen los enemigos della, et habrie todos sus derechos libres et quitos, bien asi como los habie enante.

LEY XIV.

Quál logar es dicho religioso.

Religioso logar decimos que es aquel do es soterrado algunt home, quier sea libre quier sea siervo, si es soterrado por nunca mudarlo ende, et si yace hi todo el cuerpo ó á lo menos la cabeza: fueras ende si aquel que soterrasen hi fuese home á quien hobiesen justiciado por algunt malfecho, ó si fuese desterrado á aquel logar do yoguiese et lo hobiesen hi soterrado sin mandamiento del rey, ó si fuese probado que hobiese fecho traycion contra su señor ó contra la tierra onde fuese natural.

LEY XV.

Quáles cosas son llamadas santas, et qué pena meresce quien las quebranta.

Santas cosas son llamadas los muros et las puertas de las cibdades et de las villas: et por ende establescieron antiguamente los emperadores et los filósofos que ningunt home non los quebrantase rompiéndolos, nin foradándolos nin entrando sobre ellos por escaleras nin en otra manera ninguna que sea sinon por las puertas tan solamente: et establescieron por pena á los que contra esto ficiesen que perdiesen las cabezas, porque quien asi entrase en alguna cibdat ó villa non entrarie como home que ama pro et honra del logar, mas como enemigo et como malfechor: et este establescimiento fizo Romulus que fue señor de Roma.

LEY XVI.

Cómo Romulus ganó el señorio de Roma.

Romulus et Remus fueron dos hermanos nobles, et honrados et poderosos, et ellos poblaron Roma primeramente et la cercaron: et despues que la hobieron poblada et cercada amos de so uno, acaesció contienda entre ellos cómo habrie nombre la cibdat et quál dellos serie señor della: et acordáronse que echasen suertes sobre ella, et al que cayese por suerte fuese señor et la posiese qual nombre toviese por bien. Et cayó por suerte á Romulus, et pusol nombre Roma: et desi fizo establecimientos et posturas por que viviesen et se mantoviesen los moradores della: et entre las otras posturas que fizo establesció que ningunt home entrase á la cibdat nin saliese sinon por las puertas della, et quien por otro logar entrase nin saliese por escalera ó dotra guisa sobre los muros nin so ellos en ninguna manera que perdiese la cabeza por ello. Et acaesció que su hermano mesmo quebrantó esta postura et salió de la cibdat sobre los muros, et descabezólo por ende sobre ellos: et por esto dixo Lucan que los primeros muros de Roma fueron bañados de la sangre del hermano del señor della.

LEY XVII.

Cómo puede home ganar el señorio de las bestias salvages, et de las aves et de los pescados de la mar cazando ó pescando.

Bestias salvages, et las aves et los pescados de la mar et de los rios quien quier que los prenda son suyos luego que los ha presos, quier prenda alguna destas cosas en la su heredat mesma ó en la agena. Empero si quando algunt home quisiese entrar á cazar en heredat agena estodiese hi el señor della et le dixiese que non entrase hi á cazar, si despues contra el su defendimiento prisiese hi alguna cosa, entonce non debe seer lo que hi prisiese del cazador, sinon del señor de la heredat; ca ningunt home non debe entrar en heredat agena para cazar en ella nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Eso mesmo serie si el señor lo fallase que andodiese ya cazando en su heredat, et ante que prisiese hi ninguna cosa le defendiese que non cazase hi; ca todo quanto hi cazare despues que gelo defendiere, todo debe seer del señor de la heredat et non del cazador: mas si ante que gelo defendiese hobiese algo cazado, todo quanto ante prisiese debe seer del cazador, et non ha que veer en ello el señor de la heredat.

LEY XVIII.

Por qué razones puede home entrar en heredat agena para tomar sus frutos ó otra cosa que hobiese hi condesada.

Entrar puede home en heredat agena contra el defendimiento del señor della por alguna de las razones que diremos en esta ley: la primera es si algunt home hobiese árboles que diesen fruto de sí que colgasen las ramas dellos sobre heredat agena de guisa que cayese la fruta hi; ca entonce bien podrie entrar á coger el fruto de sus árboles: et esto puede facer en tres dias et non en mas. La segunda es si algunt home hobiese ascondido dineros en heredat agena; ca si este atal jurare que lo non face maliciosamente, débenle consentir que entre por aquello que condesó hi, et débengelo dexar levar sin embargo ninguno. La tercera es si algunt home hobiese comprado las uvas de alguna viña ó la fruta de los árboles de alguna huerta ó dotra heredat, et hobiese pagado el prescio; ca entonce puede entrar á coger el fruto que compró, et el señor de la heredat non le puede defender la entrada maguer lo quisiese facer.

LEY XIX.

Cómo puede home perder el señorio que ha ganado de las aves, et de las bestias et de los pescados.

Pierden los homes el señorio que habien ganado en las aves, et en las bestias salvages et en los pescados, en la manera que deximos en la tercera ley ante desta, luego que salen de su poder et tornan al primero estado en que eran ante que las prisiesen. Et aun pierden el señorio dellas quando fuyen et se aluengan tanto que las non pueden veer, ó que las vean estando ellos tan alongados dellas que á duro las podrien prender. Et en cada uno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prenda primeramente.

LEY XX.

Cuyo debe seer el señorio del venado que los unos fieren et otros lo toman.

Van los cazadores en pos del venado que han ferido, et en siguiéndolo vienen otros et préndenlo: et porque podrie acaescer contienda quales dellos habrien tal venado como este, decimos que debe seer de aquellos que lo prisieren primeramente; ca maguer ellos lo traian ferido, non es aun en su poder et podrien acaescer muchas cosas por que lo non podrien haber. Eso mesmo decimos que serie si alguno hobiese parado lazos, ó cepos, ó fecha alguna foya ó parado otro armadijo en que cayese algunt venado, que quien quier que venga primeramente, et lo fallare hi et lo prisiere que debe seer suyo: et esto es segunt derecho de ley, como quier que en algunos logares usan lo contrario.

LEY XXI.

Cómo gana ó pierde home el señorio de las abejas et de los panares dellas.

[1230] Abejas son como cosas salvages: et por ende decimos que si enxambre dellas posare en árbol de algunt home, que non puede decir que son suyas fasta que las encierre en colmena ó en otra cosa, bien asi como non puede decir que son suyas las aves que posasen hi fasta que las prisiese. Eso mesmo decimos que serie de los [1231] panares que las abejas ficiesen en árbol de alguno, que los non debe tener por suyos en quanto estodieren hi fasta que los tome ende et los lieve; ca si acaesciese que viniese otro alguno et los levase ende, serien suyos, fueras ende si estodiese él delante quando los quisiese levar et gelo defendiese. Otrosi decimos [1232] que si el enxambre de las abejas volare de las colmenas de algunt home et se fuere, si el señor dellas las perdiere de vista, ó fueren tan alongadas dél que las non pueda prender nin seguir, pierde por ende el señorio que habie sobre ellas, et gánalas quien quier que las prenda et las encierre primeramente.

LEY XXII.

Cómo pierde home el señorio de los pavones, et de los faysanes, et de las palomas et de las otras aves semejantes.

Pavones, et faysanes, et gallinas de India, et palomas, et gruas, et ánsares et las otras aves semejantes dellas que son salvages segunt natura, costumbran los homes á las vegadas á amansar et criar en sus casas. Et por ende decimos que en quanto costumbran estas aves atales de ir et tornar á casa daquel que las cria, que ha el señorio dellas por do quier que anden: mas luego que ellas por sí se dexan de la costumbre que usaban de ir et de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo habie, et gánalo quien quier que las prenda. Eso mesmo decimos de los ciervos, et de los gamos, [1233] et de las encebras, et de las otras bestias salvages que los homes amansan et crian en sus casas; ca luego que se tornan á la selva et non usan de venir á la casa ó al logar do su dueño las tenie, pierde el señorio dellas.

LEY XXIII.

Del señorio que han los homes en las gallinas, et en los capones, et en las ánsares et en las otras aves que crian en sus casas.

Gallinas, et capones et las ánsares que nascen et se crian en las casas de los homes, non son de natura salvage: et por ende decimos que maguer vuelen et se vayan de casa de aquellos que las crian por espanto ó en otra manera, et non tornen hi, que por eso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son, ante decimos que quien quier que las prenda con entencion de las facer perder á su señor, que gelas puede demandar por furto, bien asi como las otras cosas que toviese en su casa et gelas furtasen.

LEY XXIV.

Cómo gana home ó pierde el señorio de las cosas de los enemigos.

Las cosas de los enemigos de la fe con quien non ha tregua nin paz el rey, quien quier que las gane deben seer suyas, fueras ende villa ó castiello; ca maguer alguno la ganase, en salvo finca el señorio della al rey en cuya conquista la ganó: empero débele el rey facer señalada honra et bien al que la ganase. Otrosi decimos que quien quier que prenda home en tiempo de guerra que esté en tierra de los enemigos et faga guerra á los cristianos, que sea su cativo de aquel que lo prisiere, quier sea cristiano quier moro. Mas luego que saliese de poder de aquel que lo cativase et tornase á tierra de los enemigos, perderie el señorio dél el que lo hobiese cativado ó el que lo comprase dél, et serie por ende libre.

LEY XXV.

Quién gana el señorio del fruto de las vacas et del otro ganado quando se empreñan.

Vacas, et ovejas, [1234] et yeguas, et asnas et las otras bestias ó ganados semejantes dellas que dan fruto de sí, el fruto que dellas saliere debe seer de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren: et los señores de los maslos de quien se empreñaren non han nada en tales frutos como estos, fueras ende si fuese costumbre usada en la tierra, ó postura ó avenencia fuere fecha entre los señores de las fembras et de los maslos enante que se ayuntasen para engendrar; ca entonce el avenencia que posieren entre sí debe seer guardada.

LEY XXVI.

Cómo los rios facen á las vegadas perder ó ganar á los homes el señorio que han en las heredades que son cerca dellos.

Crescen los rios á las vegadas de manera que tuellen et menguan á algunos en las heredades que han en las riberas dellos, et dan et acrescen á los otros que las han de la otra parte. Et por ende decimos que todo quanto los rios tuellen á los homes poco á poco de manera que non pueden entender la quantidat dello porque lo non llevan ayuntadamente, que lo ganan los señores de aquellas heredades á quien lo ayuntan, et los otros á quien lo tuellen non han en ello que veer. Mas quando acaesciese quel rio levase de una heredat ayuntadamente, asi como alguna partida della con sus árboles ó sin ellos, lo que asi levase non ganan el señorio dello aquellos á cuya heredat se ayunta, fueras ende si estodiese hi tanto tiempo que raigasen los árboles en la heredat de aquellos á quien se ayuntase; ca entonce ganarie el señorio dello el dueño de la heredat do raigasen, pero serie tenudo de dar al otro el menoscabo que rescebió por ende, segunt alvedrio de homes bonos et sabidores de labores de tierra.

LEY XXVII.

Cómo ganan el señorio de las islas que se facen en los rios, aquellos que han heredades en ribera dellos.

[1235] Islas nascen á las vegadas en los rios, et contienden los homes sobre el señorio dellas. Et por ende decimos que si acaesciere que la isla sea en medio del rio, que aquellos que hobieren las heredades en las riberas de la una parte et de la otra, la deben partir por medio tomando cada uno dellos tanta parte de la meytad de la isla facia la su heredat que afruenta con el rio: et si por aventura la isla fuese toda de la meytad del rio contra la una parte, débenla partir asi como es sobredicho los que hobieren la heredat á esa parte ó á esta. Mas si la isla non estodiese toda de la meytad del rio contra ninguna de las partes, nin estodiese otrosi bien en comedio dél, mas estodiese la mayor partida della de la meytad del rio contra la una parte que contra la otra, entonce deben tomar una soga que sea tan luenga quanto el rio hobiere en ancho, et desque la hobieren medida [1236] segunt la anchura del rio que non haya hi mas nin menos, débenla doblar et señalarla en aquel mesmo logar do fuere la meytad della, et daquel punto ó señal en adelante que ficieren en ella, débenla partir entre sí segunt que sobredicho es, tomando cada uno tanta parte quanta le copiere segunt la frontera de su heredat.

LEY XXVIII.

Cómo non pierde el señorio de su heredat aquel cuya fuere, maguer el rio ficiese isla en ella.

Avenidas de las aguas facen crescer á las veces á los rios que entran por las heredades de los homes, et atraviésanlas de manera que facen en ellas islas. Et maguer mostramos en la ley ante desta en qué manera se deben partir las islas que se facen dentro en los rios, non se entiende por todo eso que tal isla como esta se deba asi partir; ca non ha otro ninguno que veer en ella sinon aquel cuya es la heredat en que se face, et en salvo le finca el señorio que ante habie en su heredat, et non se le pierde por tal razon como esta.

LEY XXIX.

Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en la mar.

Pocas vegadas acaesce que se fagan islas nuevamente en la mar; pero si acaesciese que se ficiese hi alguna isla de nuevo, suya decimos que debe seer de aquel que la poblare primeramente. Mas aquel ó aquellos que la poblaren, deben obedescer al señor en cuyo señorio es aquel logar do paresció tal isla.

LEY XXX.

Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en el rio en cuya ribera ha heredades de feudo, ó son tales que los tenedores dellas han el usufruto ende para en su vida.

Podrie acaescer que algunt home habrie el usufruto para en toda su vida en alguna heredat que estodiese en la ribera de algunt rio, ó la ternie en feudo: et maguer deximos en la quarta ley ante desta que la isla que se ficiese dentro en el rio, que la deben partir entre sí los que hobieren las heredades en la ribera dél, segunt que alli mostramos; con todo eso non se entiende que debe haber ninguna parte en la isla aquel que hobiese el usufruto en la heredat que estodiese en la ribera, nin el que la toviese en feudo, mas la parte de la isla et el usufruto della pertenesce á aquel cuya es la propiedat de la heredat. Mas si por aventura á la heredat en que hobiese el usufruto algunt home ó que toviese en feudo, se acresciese en ella alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredat se ayuntare á ella, en salvo le finca el usufruto en ello al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredat á que se ayuntó.

LEY XXXI.

Cuya debe seer la tierra por do solie correr algunt rio, et despues fizo su curso por otra parte.

Múdanse los rios de los logares por do solien correr et facen su curso por otros logares nuevamente, et finca en seco aquello por do solien correr: et porque podrie nascer contienda cuyo debe seer aquello que asi finca, decimos que debe seer de aquellos á cuyas heredades se ayunta, tomando cada uno en ello tanta parte quanta es la frontera de la su heredat contra el rio. Et las otras heredades por do corre nuevamente, pierden el señorio dellas aquellos cuyas eran quanto en aquello por do corre; et dende adelante comienza á seer de tal natura como el otro logar por do solie correr, et tornase público asi como el rio.

LEY XXXII.

Cómo maguer se cubran las heredades por llenas de rios, que non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son.

Cúbrense de aguas á las vegadas las heredades de algunos homes por las avenidas de los rios, de manera que fincan cubiertas muchos dias: et como quier que los señores dellas pierden la tenencia en quanto estan cubiertas, con todo eso en salvo les finca el señorio que en ellas habien; ca luego que sean descubiertas et que el agua torne á su logar, usarán dellas tambien como enante facien.

LEY XXXIII.

Cuyo debe seer el señorio del vino, ó del aceyte ó del trigo que se face de uvas, ó de aceytunas ó de espigas agenas, et de los vasos que se facen de oro, ó de plata ó de otro metal ageno.

Facen á las vegadas los homes para sí mesmos vino de uvas agenas, ó olio de aceytunas de otri, ó sacan trigo ó cebada de miese agena, ó facen vasos ó tazas ó otras cosas de oro ó de plata agena, ó facen bacines, ó picheles ó otras cosas de laton, ó de arambre ó de otro metal ageno habiendo buena fe en faciéndolo, cuidando que aquello de que lo facen que es suyo. Et porque podrie acaescer contienda entre los homes cuyo debe seer el señorio destas cosas atales, si de aquellos cuyas eran las cosas ó de los otros que facen dellas algunas de las cosas sobredichas, decimos que si aquellas cosas de que las facen son de tal natura que non se puedan tornar al primer estado en que eran, asi como las uvas, que despues que sacan el vino dellas non pueden tornar al primer estado, ó las aceytunas de que sacan el olio, ó las espigas de que sacan la cibera, en qualquier destas cosas sobredichas et en las otras semejantes dellas que se non podiesen tornar las cosas en el primer estado en que eran, ganan el señorio aquellos que facen dellas alguna de las cosas sobredichas á buena fe; pero tenudos son de dar á los otros cuyas eran, la estimacion de lo que valien. Mas si las cosas fuesen de tal natura que se podiesen tornar al primer estado, asi como el vaso et las otras cosas que ficiesen de oro, ó de plata ó de alguno de los otros metales que se pueden fundir, en tales casos como estos et en todos los otros semejantes dellos en salvo finca el señorio en sus cosas á aquellos cuyas eran, et non lo pierden por facer otri dellas alguna cosa de nuevo. Empero el que hobiese mala fe en faciendo alguna cosa de las sobredichas, sabiendo que aquello de que lo face que es ageno, este atal pierde la obra que face et non debe cobrar las despensas que hi fizo.

LEY XXXIV.

Cómo finca en salvo el señorio de oro, ó de plata ó de otro metal, ó de las otras cosas que se ayuntan con placer de aquellos cuyas son ó por ocasion.

Fundiendo algunt home oro, ó plata ó otro metal ageno et mezclándolo con otro suyo sin placer de aquel cuyo era, et faciendo dello masa ó vergas, en salvo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que asi fundió et ayuntó con lo suyo, quier haya buena fe quier mala aquel que lo fundió, seyendo sabidor ó non si era ageno ó suyo. Mas si por aventura dos homes, ó tres ó mas se acordasen á fundir et á mezclar de so uno oro, ó plata ó otro metal que hobiesen, entonce aquello que se mezcla en uno es comunal á todos, et finca en salvo á cada uno dellos el señorio en aquello que ayuntó con lo de los otros fasta en aquella quantidad ó peso que fue aquello que hi mezcló et ayuntó. Eso mesmo decimos que serie en todas las otras cosas que se pueden pesar, ó contar ó medir que los homes se acordasen con su placer á mezclar ó á juntar las de los unos con la de los otros. Eso mesmo decimos que serie si las cosas se mezclasen de so uno non con placer de sus señores, mas por ocasion, si fuesen de tal natura que se non podiesen apartar las unas de las otras, asi como si mezclasen el olio ó el trigo de un home con lo de otro, ó otra cosa qualquier semejante destas que fuesen amas de una natura ó de dos que se non podiesen departir la una de la otra sin grant trabajo. Mas si las cosas que se mezclasen por ocasion fuesen de tal natura que se podiesen apartar la una de la otra, asi como si se mezclase el oro de un home con la plata, ó con el estaño ó con el plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las unas de las otras por el fuego fundiéndolas, ó otras semejantes dellas, por tal ayuntamiento como este non se facen comunales, ante decimos que finca en salvo el señorio á cada uno home en lo suyo que se asi ayunta ó mezcla con lo de los otros.

LEY XXXV.

Cómo se gana ó se pierde el señorio del pie del vaso ageno que home ayunta al suyo.

Ayuntando algunt home pie de vaso ageno al suyo, ó brazo ó otro miembro de imagen agena á la suya, quier fuese de oro ó de plata, si la soldadura fuere fecha con plomo, quier haya buena fe quier mala en ayuntándolo, sabiendo que es suyo ó ageno aquello que ayunta á lo suyo, non gana por ende el señorio, ante lo debe dar á aquel cuyo era: mas si la soldadura fuere fecha daquel metal mesmo de que eran amas las cosas que ayuntó en uno, et hobo buena fe en ayuntándolo cuidando que era suyo, entonce gana el señorio daquello que ayuntó á lo suyo; empero tenudo es de dar al otro la estimacion de lo que valiere. Mas si acaesciese que algunt home ayuntase á vaso ageno el pie del suyo, si hobo mala fe en ayuntándolo sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que habie en el pie de su vaso, quier sea la soldadura fecha con plomo quier con el metal mesmo de que es aquello que ayuntó en uno: et esto es porque pues él sabie que el vaso era de otri et le ayuntaba al pie de lo suyo, asmar debemos que lo querie dar al otro. Mas si hobiese buena fe en ayuntándolo, cuidando que era suyo tambien el vaso como el pie, entonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado á lo suyo, ante decimos que si quisiere que el pie finque en el vaso, que debe dar la estimacion de lo que valiere al otro cuyo es, et que lo ayuntó á su vaso: et si por aventura non quisiere retener el pie, débelo dar á su señor, et entonce non será tenudo de darle la estimacion.

LEY XXXVI.

Cuyo debe seer el señorio de libro que alguno escribe en pargamino ageno.

Escrebiendo algunt home en pargamino ageno algunt libro de versos, ó de hestorias, ó de otra cosa qualquier, este libro atal debe seer de aquel cuyo era el pargamino en que lo escrebieron: empero si aquel que lo escrebió hobo buena fe en escrebiéndolo, cuidando que era suyo el pargamino ó que habie derecho de lo facer, si el libro quisiere haber aquel cuyo es el pargamino, debe pagar al otro por la escriptura que hi escrebió aquello que entendieren homes sabidores que meresce por ende. Mas si hobiese mala fe en escrebiéndolo sabiendo que el pargamino era ageno, entonce pierde la escriptura et es tenudo de dar el libro á aquel cuyo era el pargamino, fueras ende si lo hobiese escripto por prescio conoscido; ca entonce tantol debe dar por él quantol prometió.

LEY XXXVII.

Cuyo debe seer el señorio de la imagen que home pinta ó entalla en tabla ó en viga agena.

Pintando algunt home en tabla ó en viga agena alguna imagen ó otra cosa qualquier, si hobo buena fe en pintándola, cuidando que aquello en que la pintaba que era suyo et que lo podie facer con derecho, entonce el pintor gana el señorio de la tabla ó de la cosa en que la pinta, et es suya tambien como aquello que pinta hi; pero tenudo es de dar á aquel cuya era la tabla tanto quanto valiere por ella. Mas si hobo mala fe en pintándola sabiendo que era agena aquella cosa en que la pintaba para sí, entonce pierde la pintura et debe seer de aquel cuya era la cosa en que la pintó; ca semeja que pues que él sabie que la tabla era agena, que querie dar á aquel cuya era aquello que pintaba hi. Eso mesmo decimos que serie si alguno debuxase ó entallase para sí en piedra ó en madero ageno; ca si lo ficiese por mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que asi fuese pintado ó entallado, serie de aquel que lo mandara facer; pero debel dar su prescio por el trabajo que llevó en pintarlo ó en entallarlo.

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