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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA SEGUNDA. (continued 9)

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LEY VI.

De los gualardones que son mas de razon.

Sobre razon hi ha gualardones que pueden seer fechos á los homes quando facen servicios señalados á sus señores en guerra asi como desuso deximos: mas estos non los puede otro facer sinon emperador ó rey, ó otro señor á quien convenga et haya poder de facer todas estas cosas en su señorio, asi como dar heredamiento complidamente et camiar los homes de un estado en otro segunt tovieren por bien. Et por ende quando alguno ficiese al rey los servicios que desuso deximos que facen los vasallos á los otros señores, puede él gualardonárgelo como los otros: et demas á los quel ayudaren á seer heredado de lo de sus enemigos puédenlos heredar de mayores heredamientos et de mejores, et franqueallos tambien en las heredades que son de los otros en su señorio como en las de su regalengo. Et otrosi [1045] á los quel honrasen de sus enemigos matando el cabdiello de la otra parte ó prendiendol, puédeles dar honra de fijosdalgo á los que lo non fueren por linage: et al que fuese siervo de otri puédelo él facer libre; et si fuere pechero quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo mas aun en lo de los otros segunt desuso deximos. [1046] Et ha otrosi poder de guardar de mal estado et poner en bueno á aquellos quel su cuerpo del rey mismo guardasen de daño de sus enemigos sacándolo de su poder si lo toviesen preso ol quisiesen prender, ol desviasen el golpe ó se parasen antel quando lo quisiesen ferir, ol diesen el caballo sil matasen el suyo: ca á tales como estos, porque sacaron á él de mal estado, puédelos él poner en estado de los mayores mostrándoles honra et faciéndoles bien en caballeria, ó en casamiento ó en otra cosa que entiendan los homes que han complidamente su amor. Et segunt esto decimos del que alzase la su seña si los enemigos la hobiesen abaxada, ó la tomasen por fuerza al que la hobiese tollida al alferez de su señor el rey; ca á tal como este por derecho puédelo él alzar entre los de su linage en bien et en honra por este fecho señaladamente: ca los sabios antiguos que todas las cosas cataron tovieron por bien et por muy derecha razon que tales fechos como estos fuesen gualardonados á los homes que los ficiesen, maguer hobiesen hi algunos dellos que lo non meresciesen por linage nin por otra bondat que en ellos hobiese. Et esto fecieron por tres razones: la primera porque conosciesen los homes señorio natural que es sobre las otras cosas, et lo sopiesen honrar aventurándose á darle la honra de sus enemigos, et guardandol otrosi de daño dellos: la segunda razon fue fallada porque se esforzasen á facer lo mejor metiéndose á los grandes peligros por guardar bondat et honra: la tercera porque sopiesen acabdellar á sí mesmos guardándose de facer cosas que les estudiesen mal, sofriendo afan et miedo para facer lo mejor. Mas si otros homes honrados et de buen linage ficiesen alguna destas cosas sobredichas, débeles el rey facer gualardon por ende en tres maneras: la primera loándoles el bienfecho que ficieron: la segunda gradesciéndoles de su palabra el servicio que por ellos rescibió; ca estas son cosas que alegran et esfuerzan los corazones nobles para facer todavia lo mejor: la tercera gualardonándogelo de fecho acrescentándoles en su bienfacer et en su honra. Et por ende tovieron otrosi por derecho que qualesquier que en estas cosas sobredichas errasen contra sus señores, [1047] que sin el avoleza que farien mostrándose por malos et por viles de corazon, solamente [1048] por la traycion que les hi cabrie en non querer honrar et guardar [1049] al señor natural nin su rey, que perdiesen ellos los cuerpos et lo que hobiesen como traydores: et si acaesciese que el rey fuese muerto ó preso, que fuesen sus casas derribadas et yermas para siempre, et los que dellos descendiesen derechamente que fuesen echados de tierra por todavia, lo uno [1050] por vergüenza del mal que ficieron aquellos de quien ellos venien, et lo al por escarmiento que los que lo oyesen se guardasen de facer otro tal. Pero esto non se entiende de los fijos que hobiesen fechos ante que errasen, mas de los que despues ficiesen seyendo ellos de tan malaventura que fincasen vivos; ca los derechos que fallaron los antiguos de España en todas las cosas alli do pusieron pena á los fijos por razon del padre, siempre guardaron esto que non hobiesen pena los que ante habien quel fecho malo ficiesen, fueras ende si fuesen aparceros con él en el yerro: et á los otros que metieron en la pena fue porque los ficiera despues que estaba [1051] pozoñado del mal que habie fecho temiéndose que en alguna sazon recudirien á aquello mismo. Por ende mandaron que fuesen destroidos de guisa que nunca ellos pudiesen facer mal, nin la tierra fincase por ellos denostada, et los otros que lo oyesen tomasen ende escarmiento: como quier que segunt la ley de los emperadores los fijos de los tales homes non deben haber esta pena, segunt adelante se muestra en la setena Partida en las leyes que fablan en esta razon.

LEY VII.

Qué gualardon deben haber los que por fuerza entran villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos.

Combatiendo algunos villa, ó castiello ó otra fortaleza, aquellos que primeramente la entrasen farien dos cosas; la primera grant esfuerzo, como atreverse seyendo pocos á tomar á muchos la fortaleza de que eran apoderados, et prenderlos ó matarlos dentro en ella: la segunda lealtad conoszuda, como en ayudar á su señor que sea honrado sobre sus enemigos et acrescentarle en el heredamiento dellos que es cosa de quel viene pro et honra. Et por ende pusieron antiguamente quel que entrase primero por fuerza alguno destos logares sobredichos, que hobiese del rey mill maravedis et una de las mejores casas que hi hobiese que non fuese alcazar ó casas de morada del señor de aquel logar, con el heredamiento de aquel cuyas eran; et si non lo hi hobiese, quel diesen con ellas heredat con que pudiese bien vevir: et el segundo que entrase tovieron por bien que le diesen quinientos maravedis et las otras casas mejores so aquellas que deximos et el heredamiento segunt aquello: et al tercero pusiéronle la meytad del haber que al segundo et otras casas con heredat segunt esa razon: et demas desto les otorgaron que cada uno destos tres hobiesen [1052] seños presos los mejores que ellos pudiesen prender, sacado el señor de aquel logar, et su muger et sus fijos si los hobiese: et otrosi que hobiesen todo lo que ellos podiesen robar por sí mesmos que non fuesen cosas que muy señaladamente pertenesciesen al rey. Pero quando alguna destas cosas ganasen, débeles el rey dar algo por ellas non por razon de compra, mas por gualardon del servicio que dellos rescibió. Mas si algunos destos que dexiemos despues que comenzasen tal fecho como este non lo pudiesen acabar, et acaesciese que todos ó algunos dellos fuesen hi presos, debe el rey guisar por qual manera mejor lo pudiere facer, como salgan de aquella prision. Mas si alguno dellos muriese en entrando aquel logar, tovieron por derecho que el gualardon que él debiera haber que lo hobiese su muger et sus fijos, et si non los otros mas propincos parientes que dél fincasen. Pero si él muriese con lengua, débenlo dar alli do él hobiese mandado; et si non muriese hi et perdiese algunt miembro, tovieron por derecho que le ficiesen bien demas desto sobredicho de manera que pudiese vevir honradamente. Mas si los que esto ficiesen fuesen homes honrados, débeles el rey dar grandes heredamientos et buenos, et acrescerlos en otro bien segunt entendiere que les conviene et lo él pudiere facer.

LEY VIII.

Qué gualardon deben haber los que furtan villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos.

Furtando algunos villa, ó castiello ó otra fortaleza, facen otrosi muy grant esfuerzo porque esto non se puede facer sinon de noche et muy encobiertamente, et las mas vegadas con muy fuertes tiempos et por peligrosos logares. Et por ende este oficio es de muy grant peligro, porque aquellos que lo facen non veen ciertamente el destorvo que les hi yace en los de dentro nin el ayuda que tienen en los de fuera: et demas que non pueden seer muchos aquellos que lo acometen, nin ir tan armados como los otros para acometer nin para defenderse. Et esto es porque tal fecho como este se debe facer muy encobiertamente et sin roido yendo los que allá fueren muy paso porque non los oyan, et habiendo señales ciertas entre sí por que se entiendan unos á otros sin palabra que se digan. Et por ende á estos que asi lo facen, maguer se meten á todos estos peligros que dexiemos, porque es el fecho ascondido, non tovieron por bien los antiguos que por eso les diesen gualardon de haber conoszudo luego de mano, asi como á los otros que deximos en la ley ante desta que lo facen paladinamente et á vista de todos. Mas por el grant peligro á que se meten aventurándose á todas estas cosas que deximos pusieron que hobiesen el gualardon en todo lo al que los otros que ganan por fuerza las fortalezas, segunt dice en la ley ante desta.

LEY IX.

Qué gualardon deben haber los que entraren por fuerza los navios de los enemigos.

[1053] Aventura quiere tanto decir como cosas que han de venir: et porque esto non es cierto en los fechos del mundo et mayormente en los de la mar, por ende se aventuran á muy grandes peligros los que guerrean sobrella, ca muchas vegadas cuidan ir á un logar et han por fuerza de ir á otro, et do tienen sus fechos como por acabados, las mas veces guisaseles asi que fallescen en ellos. Et esto les aviene porque la ventura es mas cierta de seer ante á su daño que á su pro, et por ende á tales como estos que se meten á todos estos peligros que dexiemos en las leyes que fablan de la guerra que se face sobre mar, non les pusieron los antiguos cierto gualardon quando entrasen navios por fuerza, sinon segunt se aveniesen con aquel que feciese la flota ó el armada. Pero si la postura non hi fuese, deben haber gualardon del cabdiello con quien fuesen, segunt entendiese que merescien por la laceria que hobiesen sofrido, ó por el esfuerzo que hobiesen mostrado en cometer aquel fecho, ó por la grant bondat que hobiesen fecho en saberlo bien acabar: et en esto tovieron que les daban mayor gualardon catando estas tres cosas, que si gelo diesen en otra guisa señaladamente. Et si acaesciese que aquellos fechos que hobiesen comenzado non los pudiesen acabar et muriesen hi, tovieron por bien que aquel gualardon que ellos debrien haber que fuese dado segunt dice en las leyes ante desta de los que entran por fuerza ó por furto villa ó castiello de los enemigos: et si algunos dellos perdiesen hi miembros, débenles facer bien, asi como en estas leyes manda, et si cayesen en cativo otro tal. Et si por aventura acaesciese que hobiesen de salir á tierra do tomasen por fuerza ó por furto villa, ó castiello ó otra fortaleza, ó venciesen hi alguna lid, deben haber por cada una dellas tal gualardon como dice en estas otras leyes que habemos dichas que fablan en estas razones.

LEY X.

En qué manera deben gualardonar por alvedrio los buenos fechos que los homes ficiesen.

Alvedrio quier tanto decir como asmamiento que deben los homes haber sobre las cosas que son dubdosas et non ciertas, porque cada una venga á su derecho asi como conviene: et por ende quando los homes facen algunos fechos en las guerras por que merescen haber gualardones, que quiere tanto decir como don egual de su merescimiento, et el fecho viene en dubda si es atal ó non como dice aquel que lo demanda, debe estonce el cabdiello haber su consejo et alvedriar sobre aquello, catando qual es aquel home quel demanda el gualardon, et el fecho que fizo, et el logar et el tiempo en que lo hobo de facer, et segunt aquello debengelo gualardonar. Et eso mesmo decimos que deben facer los otros señores que vasallos hobiesen, cada uno segunt su poder; et otrosi los concejos, ca á todos pertenesce gualardonar los buenos fechos que los homes ficieren, et mayormiente los que fueren fechos en las guerras, cada uno segunt su poder.

TITULO XXVIII.

DE COMO DEBEN SEER CASTIGADOS ET ESCARMENTADOS LOS HOMES QUE ANDAN EN LAS GUERRAS POR LOS YERROS QUE FICIEREN.

Yerran los homes en muchas maneras quando andan en guerra; et porque los yerros que hi facen son mas peligrosos que los que son fechos en otros logares, porque non se pueden bien emendar; por ende pusieron los antiguos que hobiesen mayor escarmiento, ca de otra guisa non seria la justicia derecha como desuso diximos, si los malos non hobiesen escarmiento del mal que ficiesen, asi como los buenos gualardones por el bien. Et sin todo esto son muy dañosos los yerros que los homes facen en las guerras; ca asaz abonda á los que en ellas andan de haberse de guardar del daño de los enemigos, quanto mas del que les viniese por culpa de los suyos mesmos. Onde pues que en las leyes del título ante deste se muestra quáles gualardones deben los homes haber por los buenos fechos que facen en las guerras; queremos agora decir en este de como se deben castigar et escarmentar los que errasen en ellas: et primeramente diremos qué cosa es castigo et escarmiento: et á qué tiene pro: et por qué razones debe seer fecho: et quién lo ha de facer: et en qué tiempo: et qué pena merescen los que embargasen la justicia que non se ficiese, ó que non guardasen las posturas que hobiesen puesto entre sí.

LEY I.

Qué cosa es castigo et escarmiento, et á qué tiene pro, et por qué razones se debe facer en la guerra et quién lo ha de facer.

Castigo es ligero amonestamiento de palabra ó de ferida de palo que face el cabdiello contra algunos quando le fuesen desmandados, ó non fuesen sabidores de las cosas que se han de guardar en la guerra: et escarmiento es pena que manda dar el cabdiello contra los que errasen como en manera de juicio. Et las razones por que esto se debe facer son doce: la primera si diesen sabiduria á los enemigos de los suyos: la segunda si se fuesen para ellos: la tercera si viniesen con ellos á facer mal á los suyos: la quarta si non se quisiesen acabdellar: la quinta si metiesen desacuerdo entre la gente: la sexta si volviesen pelea: la setena si se feriesen, ó se matasen ó se deshonrasen unos á otros por palabra ó por fecho: la ochava si se furtasen ó se tomasen por fuerza ó por engaño lo que toviesen unos á otros: la novena si non guardasen la vianda ó la despendiesen ante de tiempo: la decena si non ayudasen á facer justicia: la oncena si la embargasen al que la hobiese de facer: la docena si quebrantasen las posturas que hobiesen puestas entre sí ó con otros. Et sobre cada uno destos yerros mostraremos en las leyes deste título que pena merescen los que lo facen segunt los antiguos lo posieron.

LEY II.

Que pena deben haber los que diesen sabidoria á los enemigos, ó se fuesen para ellos ó les ayudasen á facer mal á los suyos.

Pena muy grande pusieron los antiguos á aquellos que descubrien á los enemigos fecho de los de su parte: et esto ficieron con grant derecho, porque este mal se levanta de grant deslealtad et es traycion conoscida: ca bien asi como lo seria, si lo ficiesen en uno solo, quanto mas si fuese fecho en muchos; ca algunas veces acaesce que por tales fechos como estos son muertos, ó presos ó desbaratados los de las huestes ó los de las cabalgadas: et aun podria hi avenir otra cosa que seria peor; que se acertarie hi el rey ó su fijo el que hobiese de seer heredero, ó algunt señor de aquellos en que se farie la traycion complidamente. Onde para guardarse deste daño, et para saber quáles eran los que en tal culpa cayesen, pusieron los antiguos, tambien en la hueste do el rey era, como en la que non fuese, ó en cabalgada ó en otra manera de guerra, que los cabdiellos ó los adalides supiesen ciertamente por escrito ó por otra manera quantas compañas hi habia, et quantos homes eran en cada compaña, faciéndolos á todos entrar so una lanza, segunt habemos ya dicho en otra ley que fabla de la particion. Et esto ficieron porque si fallasen que alguno de su compaña era ido á los enemigos, et sopiesen que les habie llevado sabidoria dellos, que luego que le cogiesen en mano que lo matasen de cruel muerte por ello, rastrándolo et desmenbrándolo en manera que todos los que lo oyesen tomasen ende escarmiento para non facer otro tal: esta mesma pena tovieron por derecho que hobiesen los que fallasen que venien de parte de los enemigos para tomar barrunte: et otrosi los que fuesen sabidores tambien de los que iban de su parte á dar sabidoria, como de los que venien de la otra á tomarla, si luego que lo sopiesen non apercibiesen dello al rey ó al cabdiello que fuese hi en su logar. Otrosi pusieron que si fallasen de su parte ó de otra algunos que se iban á los enemigos, de que entendiesen que les podria venir daño, et yendo los prisiesen, que los toviesen presos fasta que acabasen su fecho, et despues deso que les diesen pena por alvedrio del rey ó del cabdiello mayor con consejo de homes buenos de la hueste ó de la cabalgada, segunt fuese el mal que entendiesen que les podria venir de lo que aquellos querian facer. Pero si en prendiéndolos se quisiesen defender, et los matasen ó los firiesen, non tovieron por derecho que hobiese hi homicidio, nin cayesen en caloña los que lo ficiesen; mas si por aventura non los pudiesen tomar, deben perder la meytad de todo quanto que hobiesen en el regno, et nunca seer hi cabidos como homes que facen [1054] traycion partiéndose de los suyos en guerra, á quien debien ayudar, et yéndose á los enemigos para destorvalos. Et de los otros que se fuesen para los enemigos et viniesen con ellos para facer mal á aquellos con quien ante estaban, esto tovieron otrosi por tan extraña cosa que pusieron que luego que los cogiesen en mano que les cortasen las cabezas si fuesen fijosdalgo, et si de los otros que les diesen la mas crua muerte que pudiesen, et si non los podieren haber que perdiesen quanto que hobiesen, et nunca fuesen cabidos en el regno; ca maguer tuerto ó fuerza hobiesen rescebido en alguna manera de los de su parte en quanto estuviesen en tierra de los enemigos, non se deben por eso partir de la hueste ó de la cabalgada con quien hobiesen ido, si el fecho non fuese de aquellos mismos que el tuerto les ficiesen; nin aun desos non se deben partir si les prometiesen que les complirian de derecho luego que lleguen á aquel logar onde movieron, ó á otro que sea en salvo et non en tierra de los enemigos. Mas si el rey este tuerto les ficiere mientra estodieren en guerra, non se deben partir dél si fueren sus vasallos ó hobiesen su soldada rescebido que non gela sirvan ante, afrontándole tres veces por su corte si les quiere emendar aquello, et si non se lo quiere emendar puédense partir dél, desnaturándose primero, asi como diximos en otro logar: et con todo esto non deben ir á logar do sean en su muerte, nin en su deshonra nin en su desheredamiento, nin deben otrosi ir á homes de otra ley para les ayudar contra la suya; ca esto fue tenido antiguamente por tan grant mal que los que lo facien dábanlos por departidos de la fe, et por descomulgados, et por traydores del señor con que iban, et de la tierra donde eran naturales, et mandábanlos matar de cruas muertes asi como á homes viles, echándolos á la bestias que los desmembrasen, ó matándolos de fambre ó echándolos en fondon de las aguas que los comiesen los pescados porque nunca paresciese ninguna cosa dellos. Et si acaesciese que los que esto feciesen non los pudiesen haber para complir en ellos la justicia sobredicha, maguer fuesen ricoshomes et honrados, si muriesen en otra tierra, non los deben traer á soterrar á aquella contra quien fueron, ca non tovo por bien santa eglesia que fuesen soterrados en sagrado, ante mandaron que si los fallaren hi metidos que sacasen ende sus huesos et los esparciesen por los campos ó los quemasen; et los sus bienes dellos mandaron que fuesen metidos en regalengo por siempre, porque asi como ellos quisieron el regno desfacer, que asi fuesen ellos desfechos, et el regno acrescentado de lo suyo.

LEY III.

Qué bienes nascen del acabdellamiento, et qué males quando se face como non debe, et qué cosas pueden facer los cabdiellos contra aquellos que se les desmandaren.

Acabdellamiento es cosa que debe seer mucho guardada en todos los fechos de guerra asi como desuso deximos en algunas leyes. Et como quier que desto vengan todos los bienes que en estas leyes dice, [1055] aun hi ha otros que queremos aqui mostrar: el primero es que facen mas aina sus fechos: el segundo mas con recabdo: el tercero mas poderosamente; et los que asi no lo saben facer viéneles ende todo el contrario: et por ende tovieron por bien los antiguos que los que en las guerras andudiesen fuesen mucho acabdellados et á mandado de sus mayorales. Et maguer que todo el acabdellamiento que desuso deximos es de muchas maneras, porque se encierra todo en tres, queremoslo aqui mostrar asi que los cabdiellos las entiendan et las sepan mostrar á los otros: la primera es que non sean desdeñosos en entrar aina en el acabdellamiento quando gelo mandaren: la segunda que non se arrebaten [1056] de salir dél sin su mandamiento: la tercera que non sean perezosos en non ir aina do tovieren por bien los cabdiellos; ca por cada una destas tres si non fuesen fechas como debiesen, poderse hie por ende perder todo el fecho. Et por ende fue puesto antiguamente que el que derranchase que lo pudiese el cabdiello amenazar ó maltraer de su palabra nol deciendo cosas á sabiendas de que entendiese que podrie seer enfamado: et puede otrosi ferir á él ó al caballo con palo ó con asta de lanza, asi que se muestre que la ferida es mas por castigo que por saña nin por malquerencia que él hobiese de que se quisiese dél vengar: et si por aventura fuese porfiado que non lo quisiese dexar, puedel matar el caballo et ferirle el cuerpo, et si muerte ó lision le veniese por ende, non ha el cabdiello por que pechar por ello caloña nin deshonra, nin de seer enemigo de sus parientes. Pero si acaesciere que alguno por cosa quel fagan nol puedan vedar que non derranche, aunque otro mal non veniese á los suyos por ello, solamente porque se desmandó debe seer preso del rey ó del cabdiello: et mientre aquel fecho durare traello á quamaña prision quisiere et á quanta deshonra, asi como en grandes fierros ó en cormas, yendo caballero en asno ó de pie, levándolo con cadena á la garganta, ó atándolo con una soga á la cola de alguna bestia ó al ataharre. Et todas estas penas de aviltamiento pusieron á los honrados homes por la grant viltanza que tovieron que facien en derramar sin mandado de sus mayorales por non saber sofrir miedo; ca esta vergüenza tovieron que les era peor que muerte: et aun pusieron sobresta razon que si el rey les quisiese facer merced en non darles estas prisiones sobredichas, que los echase del regno por quanto tiempo toviese que era cosa guisada. Mas si el derranchamiento ficiesen los menores débenlos matar por ello: et pusieron aun mas, que si el rey los quisiese perdonar que lo non pudiese facer sinon si fincasen por sus siervos. Pero si destos derramamientos nasciese algunt daño al rey ó á la hueste, ó á la cabalgada ó á los que en ella fuesen, puédeles dar pena demas de aquesto que deximos, asi como es dicho en las leyes que fablan del acabdellamiento.

LEY IV.

Qué pena deben haber los que metieren desacuerdo en las compañas con que vienen á la guerra.

Desacuerdo es cosa de que vienen muchos daños, ca bien asi como el acuerdo ayunta las cosas et las mantiene, otrosi el desacuerdo las departe et las destruye, et mayormente quando es fecho á mala parte, asi como tollendo el bien et aduciendo el mal: et como quier que en todos los fechos tenga esto grant daño, muy mayor lo tiene en los fechos de la guerra, porque alli deben seer los homes mas acordados por guardar á sí de daño et facerlo á los enemigos. Et por ende antiguamente fue puesto que qualesquier que metiesen desacuerdo en hueste ó en cabalgada, ó en otra cosa en que fuesen los homes en fecho de guerra, desque les fuese probado, que segunt el mal que ellos querien facer que tal pena hobiesen asi como quando lo feciesen con voluntad que aquel fecho non se acabase; ca estonce deben seer presos por el aleve que facen et sacarles los ojos porque nunca vean con ellos lo que cobdiciaban veer: et aunque esto les hayan fecho non los deben dexar, ante los han de tener presos fasta que acaben su fecho. Et esto se entiende de los homes medianos et menores: mas si fuesen de los mayores deben seer metidos en muy fuertes prisiones mientra aquel fecho durare, asi que aun quando el rey les quisiere facer merced, que los eche del regno por quanto tiempo él toviere por bien: et esto fue escogido por derecho, porque el desacuerdo de estos atales non tañe tan solamente al señorio, mas á todos aquellos que en aquel fecho son. Et desta guisa debe seer escarmentado todo desacuerdo que alguno metiere entre la compaña con quien fuese, segunt el daño que fallasen en verdat que él querie facer.

LEY V.

Cómo deben seer escarmentados los que volviesen pelea entre los suyos en tiempo de guerra de que nasciese muerte, ó ferida ó deshonra.

[1057] Pelea et vuelta fue cosa que extrañaron mucho los antiguos, et mayormente en fecho de guerra: et esto ficieron por dos males que en ello entendieron: el primero avoleza en dexar de facer el bien que comenzáran para valer mas, et tornar á facer mal para valer menos: el segundo falsedat en non querer acabar aquel fecho por que van, dando la honra dél á los enemigos, et la deshonra á sí mesmos. Et por ende establescieron que todo aquel que sacase armas en hueste ó en cabalgada para tal fecho como este, que gelas tollesen, et fuese recabdado mientre aquel fecho durase, et de alli adelante que non hobiese parte en la ganancia que los otros ficiesen. Mas si deshonrase de dicho ó de fecho que hobiese doble pena que si lo ficiese en otro logar, salvo ende en corte de rey: et si acaesciese que diese ferida de que fincase lisiado, quel cortasen aquel miembro con que gela diera, asi como pie ó mano: et si muriese della que lo soterrasen so el muerto, fueras ende si ficiese algunos destos fechos en defendiendo su cuerpo ó acabdellando ó castigando su compaña. Et esto non se entiende de los mayores, ca estos quando tal cosa ficiesen deben seer presos et metidos en prision para siempre: [1058] pero si amor les quisiesen facer puédenlos echar del regno para todavia. Mas si el rey se hi acertase, en qualquier manera quel escarmentase, puédelo facer con derecho: et si non se acertase hi, tovieron por bien que fuesen recabdados los que estos ficiesen, et que les diese el rey pena por su alvedrio segunt quales homes fuesen los facedores del daño et el que lo rescebiese, et el logar et el tiempo en que fuese fecho, et catando sobre todo el mal que ende viniera ó podrie venir.

LEY VI.

Cómo deben seer escarmentados los que furtaren algo en tiempo de guerra á sus compañeros.

Cruamente deben seer escarmentados los que furtan, et mayormente lo deben seer aquellos que lo facen en tiempo de guerra en que deben seer todos unos para facer á los enemigos daño et guardar á sí dello: et por ende los que en aquel tiempo furtan facen muy grand falsedat, porque los homes andan seguros non habiendo casas, nin arcas nin otras cosas en que guarden lo suyo sinon en la lealtad que se deben guardar unos á otros. Onde por todas estas razones establescieron los antiguos que los que furtasen en guerra unos á otros, et mayormiente andando en tierra de los enemigos, que si gelo pudiesen probar con dos homes de la cabalgada que fuesen de buen testimonio, si aquel que lo ficiese fuese de los menores que lo pechase doblado et lo señalasen cortandol las orejas ó la mano con que lo tomase: et esto ficieron por dar escarmiento á los otros que se guardasen de facer atal, et porque si aquel furtador furtase otra vegada, quel furto et la señal le fuesen testimonios para darle muerte; pero si este furto ficiesen los mayores, deben pechar por ello quatro tanto, et non haber parte de ninguna ganancia que se ficiese en aquella hueste: mas si la segunda vegada lo ficiesen, porque lo tomarien por uso, tovieron por bien que lo pechasen asi como sobredicho es, et demas que fuesen echados de la tierra do moraban por quanto tiempo el rey toviere por bien. Et si el furto fuese de la vianda que troxesen para gobernar á sí et á sus bestias á que llaman talegas, mandaron que si el que lo ficiese fuese de los menores, que lo pechase á quatro duplo et demas quel cortasen las orejas, fueras ende si lo ficiese con grant cuita de fambre, et aquello que furtase fuese tan poco que lo comiese luego; et esto por la primera vez; mas si lo ficiese la segunda, que lo matasen de fambre: et si fuese de los mayores, que pechase por la primera vegada el que lo ficiese dos atanto que por otro furto que hobiese fecho en tal logar como este; mas si lo ficiese la segunda, que lo pechase como dicho es, et demas que fuese echado de la tierra. Et como quier que los antiguos tovieron por bien que los que atales furtos ficiesen fuesen escarmentados cortándoles las orejas et las manos; nos, teniendo que lisiar home es fuerte cosa, fueras ende por tal fecho que lo non pudiesen excusar, semeyonos mas derecha razon de los mandar señalar en las caras con un fierro caliente, asi como es dicho en el título que fabla de los furtos, porque quando otra vegada lo ficiesen fuesen conoszudos por ello, et el segundo furto et la señal fuesen testimonios para escarmentarlos dándoles muerte. Otrosi usaban los antiguos quel que furtaba á los otros vianda á que llaman talegas, que lo soterraban fasta la cinta, et aquel á quien fuera fecho el furto tirábale una lanza de nueve pasadas, et sil acertaba al otro ó le mataba non habie por ello homeciello nin caloña ninguna; et si nol acertaba era el otro quito del furto. Mas nos entendiendo que en tal uso como este non habie complimiento de justicia porque era la primera vez, et el que perdiera las talegas non las cobraba, et otrosi que podrien matar hi tal home que traerie grant mengua á la hueste ó á la cabalgada, por todas estas razones nos semejó que era mas derecho escarmiento el que desuso es dicho que este que ellos usaban.

LEY VII.

Cómo deben seer escarmentados los que furtaren ó robaren algo á sus compañeros en tiempo de guerra.

Forzar et robar lo ageno es cosa que se torna en daño de aquellos contra quien es fecho, et en malestanza de los que lo facen: et por ende tovieron por bien los antiguos que los que esto feciesen que les fuese muy escarmentado, et mayormente á los que se atreviesen á facerlo en guerra: et esto por dos razones, la primera porque lo facen mas paladinamente que el furto, et la segunda porque toda su voluntad que deben meter en forzar et en robar los enemigos tórnanla entre sí faciendo lo contrario. Et por ende fue puesto que el que robase ó forzase alguna cosa, que tornase lo que robara ó forzara á su dueño, et demas que pechase dos tanto que por lo del furto: et si fuese de los menores que non hobiese de que lo pechar, quel cortasen la mano con que ficiera la fuerza ó el robo: et esto por la primera vez, et por la segunda quel matasen. Mas si fuese de los mayores, que pechase dos tanto que los otros, et fuese echado de la tierra por la primera vegada; et sil perdonasen et lo ficiese la segunda, que lo matasen por ello: et si el cabdiello ó el adalid ficiese esto, que pechase dos atanto que los otros mayorales que habemos dicho que han de pechar, et demas quel cabdiello fuese echado de la tierra, et el adalid metido en prision, et esto por la primera vez: mas si esto les perdonasen et lo ficiesen la segunda, que el cabdiello fuese metido en prision, et el adalid que lo matasen. Et ese mesmo escarmiento pusieron que debe haber quien hobiese parte de la cosa forzada ó robada, ó la encobriese.

LEY VIII.

Cómo deben seer escarmentados los que ficieren engaños á otros en tiempo de guerra.

Engáñanse los homes unos á otros muchas vegadas cuidando facer su pro; et esta cobdicia les ciega de guisa que non les dexa veer la verdat de como es su daño aquello que cuidan que es su pro. Et por ende tal cosa como esta tovieron los antiguos que era mucho de escarmentar, et mayormente á aquellos que la ficiesen en guerra, lo uno porque es falsedat, et lo al por quel engaño que debien facer á los enemigos fácenlo á sí mesmos: et este engaño ó se face ante que partan las cosas que han ganado ó despues en partiéndolas: et el que se face ante de la particion es como si pleyteasen algunt preso que hobiese de seer del rey ante quel metiesen en el almoneda, ol diesen por otro cativo porque hobiesen mas por él daquello que deben haber por quel rey perdiese su derecho ó menoscabase en ello, ó si camiasen algunas de sus cosas por otras mejores de las de la cabalgada porque se tornase comunalmente en daño de todos. Onde porque tales engaños como estos que se facen contra señor son como en manera de aleve, tovieron por derecho que quien se atreviese á facerlos que hobiese atal pena que él mesmo fuese tenudo de adocir al almoneda aquello que engañosamente pleytease ó camiase uno por al asi como sobredicho es, et demas por la osadia que pechase otro tanto al rey, et que perdiese su parte de aquella ganancia; et si adocir non lo podiese, que pechase el doblo de todo aquesto: et si non hobiese de que lo pechar, que fuese su cuerpo metido en poder del rey para escarmentarlo segunt entendiere que era derecho, catando todas aquellas cosas por alvedrio que son dichas en algunas otras leyes deste libro. Pero si el cabdiello ó el adalid lo ficiesen, porque son mayorales, et pueden et son tenudos mas que los otros de guardar los derechos del rey, tovieron por bien que si amos lo ficiesen ó alguno dellos, que perdiese su parte de aquella ganancia et que pechase quatro tanto: et si non hobiese de que lo pechar et fuese el cabdiello el que este engaño ficiese, que perdiese la tierra ó el bienfecho que del rey hobiese, et el adalid fuese metido en prision del rey por quanto tiempo toviere por bien. Mas si fuese el preso de los que non fuesen de la almoneda nin de rendicion, mas de aquellos que habemos dicho por que el rey podrie acabar su fecho, tovieron por bien que hobiese por escarmiento tal pena el que esto ficiese segunt el daño ó la pérdida que rescebiese el rey por él: et si aqueste engaño ficiesen en alguna de aquellas cosas que pertenescen al rey por razon de honra ó de mayoria, asi como desuso deximos en la ley que fabla en qué manera deben dar sus derechos al rey de lo que ganaren en las guerras, deben haber tal pena los que lo ficieren como en ella dice. Mas si este engaño ficiesen en las cosas que pertenescen á los de la cabalgada, tovieron por bien que lo pechasen doblado segunt lo apreciaren los quadrilleros; et si en ellos hobiere sospecha, que lo apreciasen dos homes bonos de la cabalgada que toviesen que fuesen sin sospecha. Otrosi mandaron que si alguno ficiese engaño en la particion, asi como en facerse escrebir dos veces camiándose el nombre, ó faciendo escrebir mas homes, ó bestias ó armas que non troxese, por levar mas que debia, et otrosi si metiese en la cuenta mas raciones ó caballerias de las que eran, ó si toviese alguna cosa de las que ganasen et non la descubriese al dia de la particion, que fuese tenudo de tornar el engaño que hobiese fecho con otro tanto de lo suyo, et perder su parte de la ganancia, et demas seer echado por malo de aquella compaña do andaba: et si cabdiello, ó adalid ó quadrillero ficiese alguna destas cosas, que hobiese la pena sobredicha, et demas nunca toviese honra de cabdiello, nin de adalid nin de quadrillero en ningunt logar.

LEY IX.

Cómo deben seer escarmentados los que comen sus talegas ante de tiempo.

Comiendo alguno sus talegas ante de su tiempo, ó perdiéndolas por las non saber guardar, es cosa de que viene grant daño non tan solamente á los que lo facen, mas aun á aquellos en cuya compaña andan: ca muchas veces acaesce que se tornan los homes por ello, et dexan el fecho á que van, et mátanlos los enemigos, et préndenlos et han sabidoria por ellos de los otros en cuya compaña iban. Onde por excusar estos daños fue puesto antiguamente que aduxesen todos las talegas á un logar et que las partiesen con aquellos que hobieren comidas las suyas ó perdidas: et esto que lo ficiesen fasta dos vegadas, porque la primera podrie seer que lo farien por non saber las costumbres de las cabalgadas, la segunda por ayuntarse á ellos algunas compañas con quien las hobiesen á comer mas aina que non habrien meester, ó non poniendo hi la guarda que debien. Mas los que esto ficiesen la tercera vegada mandaron que los prendiesen porque non fuesen descubiertos por ellos, et que los levasen todavia presos fasta que acabasen su fecho, et que non les diesen á comer ninguna cosa sinon pan et agua, et desto tan poco por que pudiesen solamente sostener su vida et que non muriesen de fambre nin de sed, et aun que esto non fuese ninguno tenudo de gelo dar como por premia á los que lo ficiesen, mas de su grado habiendo piadat dellos; ca este escarmiento tovieron por bien que complie asaz, lo uno porque les yacie hi pena de los cuerpos yaciendo presos et sufriendo fambre et sed, et lo al vergüenza porque saben los homes que les aviene por su nesciedat et por su glotonia.

LEY X.

Qué escarmiento deben haber los que non ayudasen ó embargasen la justicia en el tiempo de guerra á los que la hobiesen de facer.

Ayudar deben todos aquellos que fueren en las huestes ó en las cabalgadas á facer justicia et complirla á los que fueren puestos en ellas para facerla por el rey mismo, ó por el cabdiello que estoviese en su logar ó por los que ellos hobiesen puesto entre sí; ca al rey deben todos comunalmente ayudar como á su señor por aquellas razones que ya dichas habemos en algunas leyes deste libro, et al cabdiello que hi fuere por él, porque tiene su logar et ha de complir su mandamiento, et aun porque le han ellos de obedescer, et otrosi al adalid en aquellas cosas que pertenescen á su oficio; ca en esto guardan al rey su señorio et su derecho, et facen en ello pro de sí mesmos en ayudar á aquellos que han de escarmentar los males que entre ellos se ficieren. Et por ende los que esto non quisieren facer, segunt las leyes antiguas deben seer echados de la hueste ó de la cabalgada si fueren de los menores, et si de los mayores, deben perder todo el bienfecho que del rey hobiesen. Mas si por aventura algunos fuesen tan locos ó tan atrevidos que esta justicia quisiesen embargar, deben haber esa mesma pena que diximos de los otros, et demas perder todo quanto alli truxiesen.

LEY XI.

Cómo deben seer escarmentados los que non guardasen las posturas que hobiesen puestas entre sí et con los otros que anduviesen en guerra.

Posturas ponen entre sí los que andan en guerra; et esto se puede facer en dos maneras, la una sobre los fechos que acaescen entre sí mesmos, et la otra con los enemigos; et cada una destas es mucho de guardar; ca la que ellos mesmos ponen unos con otros de su grado et sin premia ninguna bien se entiende que non lo facen sinon por su pro et porque puedan mejor acabar su fecho. Et por ende debe seer mucho tenida seyendo todavia guardados los derechos del rey et de los otros señores; ca ninguno non puede contra esto facer postura ninguna, si non la ficiere por su mandado: et quien quier que la quebrantase debe haber tal pena por escarmiento segunt la postura que hobiesen entre sí; mas si la non hobiesen puesta, hángela á dar por alvedrio del rey. Et la que ponen con los enemigos, quier sea de paz ó de guerra, debe otrosi seer mucho guardada, fueras ende si fuese contra fe, ó á daño del rey ó del regno; et esto por dos razones, la una por guardar su lealtad, la otra porque aquellos que lo oyeren hayan mayor sabor de avenirse con ellos, et facer lo que quisieren teniendo que les estarán en lo que con ellos pusieren. Et por ende debe seer mucho escarmentado el que tal postura quebrantase, asi que non le han de menguar nada de la pena que en ella fuere puesta; et si non la hi hobiese, débele seer dada por alvedrio del rey, catadas todas las cosas que dichas son.

TITULO XXIX.

DE LOS CATIVOS ET DE SUS COSAS.

Naturalmente se deben los homes doler de los de su ley quando caen en cativo en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de la libertad que es la mas cara cosa que home puede haber en este mundo. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de la guerra et de todas las cosas que hi deben seer guardadas, queremos aqui decir de los homes que cativan en ella segunt los sabios antiguos lo departieron: et primeramente qué quier decir cativo: et cómo deben seer quitos: et despues quáles son tenudos de los quitar: et otrosi cómo deben seer guardadas sus cosas mientre yoguieren en cativo: et por quáles razones non se deben perder por tiempo los bienes de los cativos: et otrosi quáles cosas non deben valer maguer las fagan los homes mientre yoguieren en prision de los enemigos: et qué derecho han los fijos que los homes facen yaciendo en cativo en los bienes de sus padres et de sus madres: et otrosi cómo et en quál tiempo pueden usar los herederos daquellos que yacen en cativo: et que aquellos que cativan por su culpa ó por su yerro non deben haber las franquezas que han los otros cativos: et otrosi cómo los logares que pierden los cristianos et despues los cobran deben haber aquellos derechos que primero habien: et qué derecho han en los cativos aquellos que los fian ó pagan algo por ellos: et por quáles razones los que sacan otros de cativo non les deben demandar aquello que pagan por ellos.

LEY I.

Qué quiere decir cativo, et qué departimiento ha entre preso et cativo.

Cativos et presos como quier que una cosa sean quanto en manera de prendimiento, con todo eso grant departimiento ha entre ellos segunt las cosas que despues les acaescen; ca presos son llamados aquellos que non resciben otro mal en sus cuerpos sinon es quanto en manera daquella prision en que los tienen, ó si llevan alguna cosa dellos por razon de costa que hayan fecha teniéndolos presos, ó por daños que dellos hayan rescebido queriendo ende haber emienda. Pero con todo esto non los deben luego matar á sohora despues que los tovieren en su prision, nin darles pena nin facer otra cosa por que mueran, fueras ende si fuesen presos por razon de justicia: ca de otra guisa non tovieron por bien et por derecho los antiguos que despues que el home toviesen preso quel matasen nin diesen grant tormento por que hobiese de morir, nil pudiesen vender nin servirse dél como de siervo, nin le deshonrasen la muger delante, nin apartasen á ella dél nin á sus fijos para venderlos partiéndolos unos dotros; pero esto se entiende de los presos de una ley, asi como quando fuese guerra entre cristianos. Mas cativos son llamados por derecho aquellos que caen en prision de homes de otra creencia; ca estos los matan despues que los tienen presos por despreciamiento que han á la su ley, ó los tormentan de muy cruas penas, ó se sirven dellos como de siervos metiéndolos á tales servicios que querrian ante la muerte que la vida: et sin todo esto non son señores de lo que han pechándolo á aquellos que les facen todos estos males, ó los venden quando quieren. Et aun facen mayor crueza, que parten lo que Dios ayuntó, asi como marido de muger que se face por ley et por casamiento, et otrosi estreman el ayuntamiento natural, asi como fijos de padres ó de madres, ó hermanos de hermanos ó de los otros parientes que son como una sangre, et otrosi los amigos que es muy fuerte cosa departir unos de otros; ca bien como el ayuntamiento del amor pasa et vence el linage et todas las otras cosas, asi es mayor la cuita et el pesar quando se departen. Onde por todas estas cuitas et por otras muchas que sufren son llamados con derecho cativos, porque esta es la mayor malandancia que los homes pueden haber en este mundo.

LEY II.

Cómo deben seer quitos los que yoguieren en cativo.

Quitar deben los homes á los que yacen en cativo por quatro razones: la primera porque place mucho á Dios de haber home dolor de su cristiano, ca segunt él dixo asil debe home amar como á sí mesmo quanto en la fe: la segunda por mostrar hi piedad natural que deben los homes haber daquellos que mal resciben, porque son de una natura et de una forma: la tercera por razon de haber gualardon de Dios et de los homes quandol fuere meester; ca bien asi como él querrie seer acorrido si yoguiese en cativerio, otrosi debe él acorrer al que en él fuese: la quarta por facer daño á sus enemigos cobrando los que tienen presos de su parte sacándolos de su poder; ca esta es cosa en que yace pro et honra á los que lo facen, et los otros resciben en ello pérdida et mengua. Et por ende todos deben acorrer á tal cuita como esta et dar hi de lo suyo de grado, parando mientes en todas las razones que desuso son dichas, et non se deben agraviar de lo que hi dieren; ca el haber pasa segunt el mundo, et piérdese et non finca dél otra remembranza sinon quando es bien empleado. Et sin todo esto deben los homes mucho parar mientes et temer la palabra que dixo nuestro Señor, que el dia del juicio darie gualardon á los quel vieran en carcel et le acorrieran, et pena á los otros que non lo quisieran facer.

LEY III.

Quáles homes son tenudos de sacar de cativo á los que yacen en él.

Sacar los homes de cativo es cosa que place mucho á Dios porque es obra de piedad et de merced, et está bien en este mundo á los que lo facen segunt mostramos en esta otra ley. Et los debdos que fallaron los antiguos por que los homes son tenudos para facer esto son en cinco maneras: la primera por ayuntamiento de fe asi como en la ley sobredicha es mostrado; la segunda por ayuntamiento de linage; la tercera por postura; la quarta por señorio ó por vasallage; la quinta por amor de voluntad: ca en estas cinco cosas se encierran todos los debdos que han los homes unos con otros para acorrerse quando fueren cuitados. Et por ende quando acaesciese que el fijo alongase maliciosamente [1059] de sacar de cativo al padre, ó el pariente mas propinco al otro tal como este, quando saliere puede desheredar á qualquier dellos que non lo quisieron sacar: et esto por dos razones: la una porque se muestran por cobdiciosos dando á entender que por qual manera quier habrien sabor de heredar lo suyo de los que yacen cativos: la otra porque facen grant crueza non se doliendo de su linage que está en servidumbre et en peligro de muerte. Eso mesmo decimos de los que fuesen adebdados por postura, asi como marido et muger; ca maguer son dos personas, fácense como una quanto en ayuntamiento natural: et por ende el que al otro viese yacer en tamaña cuita como cautiverio et nol quisiese sacar, el que saliese puede desheredar al otro de los derechos que debie haber por razon del casamiento. Otro tal seria del que hobiese debdo con otro por postura porfijandol que pudiese heredar lo suyo segunt se muestra en el título de los porfijamientos; ca maguer este non es fijo natural [1060] el porfijamiento gelo face seer con derecho para sacarle de cativo pues quel tiene mientes para heredar lo suyo: et si lo non ficiere puedel desheredar por ello. Et del señor et del vasallo decimos que estos son muy tenudos de sacar de cativo unos á otros; ca el vasallo non tan solamente es tenudo de lo sacar por su haber, mas aun debe aventurar el cuerpo á muerte ó á prision para sacarlo: et si lo pudiese facer et non quisiese, [1061] sin la traycion que farie por que debe morir, quando el señor saliese puede con derecho tomarle todo lo que hobiere: et el señor otrosi que non quisiese sacar su vasallo de cativo en que cayese en su servicio, podiéndolo facer en manera que non fuese muy grant su daño, asi como perdiendo todo lo que hobiese ó grant partida dello, ó menguando [1062] en la tierra de su señorio, sin el aleve que en ello farie puede aquel vasallo quando saliere partirse dél, desnaturándosele por esta razon, et ir á otro señor, et facerle guerra et seer en su desheredamiento sin malaestanza de sí. Et el amigo otrosi que con otro hobiese grant amor de voluntat et non le quisiese ayudar en aquello que él pudiese porque saliese de cativo, quando ende saliere puedel decir mal ante el rey, mostrandol que vale por ello menos: et demas que si alguna cosa hobiese á haber de lo suyo débelo perder. Pero si qualquier de la manera de los cativos que deximos, por mengua de non haber quien los sacase muriese en la prision, debe entonce el rey ó el que estudiere en su logar tomar quanto hobiere et mandarlo meter en carta á escribano público, et venderlo en almoneda con consejo del obispo ó del que toviese sus veces: et el prescio que dello hobieren darlo para sacar otros cativos, porque los sus bienes non sean heredados daquellos que los dexaron morir en cativo podiéndolos sacar et non quisieron.

LEY IV.

Cómo deben seer guardados los bienes de los cativos, et quién los debe guardar et en qué manera.

Guardados deben seer mucho todos los bienes de los cativos mientre ellos en cativerio fueren, asi que ninguno non gelos tome por fuerza nin por engaño nin en ninguna otra manera, fueras ende si los tomase para tornarlos en pro dellos; ca el que de otra guisa lo ficiese debe pechar doblado lo que ende levare sin la pena que ha de haber de forzador si lo tomó por fuerza, ó de engañador si lo tomó por engaño. Et estos bienes como quier que todos los homes sean tenudos de los guardar, mayormente conviene á sus parientes mas propincos; pero esto se entiende seyendo homes de buen recabdo et sin sospecha que non hayan cobdicia de su muerte por razon de heredar sus bienes, ó que hayan sabor que yagan mucho en cativo porque se aprovechen ellos de lo suyo. Et si tales parientes non hi hobiere, estonce debe dar el rey ó qui estudiese en su logar otros homes buenos que los tomen et los guarden de manera que non se pierdan nin se menoscaben: et si estos parientes propincos sobredichos falsedat ficiesen en non querer dar á los cativos su derecho, ó tomando mas para si de lo que debiesen, débenlo pechar doblado et demas perder el derecho que debien haber en heredar lo suyo: mas si fuesen extraños débenlo pechar senciello et otro tanto de lo suyo. Et la manera en que han de rescebir estos bienes tambien los parientes como los otros es esta: que los resciban por escripto et ante testigos, et nombrando quantas son las cosas que resciben et quales, porque puedan dar cuenta et recabdo quando gelo demandaren qué ficieron dellas. Otrosi [1063] deben facer endereszar los heredamientos que fueren raiz, labrándolos et aliñándolos porque hayan ende pro sus dueños, et lo al que fuere mueble otrosi poniéndolo en recabdo en tal manera que se aprovechen dello los cuitados que yacen en cativo: et los que de otra guisa los dexasen perder non los aliñando, deben pechar otro tanto de lo suyo quanto fuese aquello que por su culpa se perdió. Et si de lo que ende levasen non diesen cuenta derecha, [1064] deben pechar el menoscabo, et demas haber pena segunt fuese el fecho por furto, ó por fuerza ó por engaño.

LEY V.

Por quáles razones non se deben perder por tiempo los bienes et los derechos de los cativos.

Tiempo tovieron por razon los antiguos que non pasase á daño de aquellos que yoguiesen en cativo por que perdiesen sus bienes et los derechos que debien haber. Et por ende ninguno non los puede ganar mientre ellos asi yoguieren, maguer alguno dellos fuese tenedor quanto tiempo quier; ca si yaciendo en cativo non valdrie vendida, nin camio [1065] nin donacion que ficiesen á daño de sí segunt en este título se muestra, quanto menos debe valer lo que alguno quisiese levar de lo suyo por tiempo. Et por ende si el cativo despues que saliese de la prision fallase alguna de sus cosas en poderio de otri que dixese que la habie ganada por tiempo, bien la podrie demandar fasta quatro años et haberla por derecho: et estos años se deben comenzar á contar desdel tercero dia que llegare á sus casas fasta quatro años acabados. Mas si en este tiempo non las demandase, dende adelante non lo podie facer con derecho, fueras ende si el cativo fuese de menor edat de veinte y cinco años; ca este atal bien lo puede demandar et veerlo fasta que haya edat cumplida, et aun despues quatro años: et si en este tiempo non lo demandase non lo podrie despues facer, porque se muestra que lo perderie por su pereza, ó menospreciando [1066] su derecho ó non lo sabiendo demandar.

LEY VI.

Quáles cosas non deben valer mientre los homes yoguieren en cativo maguer las fagan.

Valer non debe testamento nin manda que ficiesen los homes demientra que yoguiesen en cativo; et esto es porque en quanto en él yacen en poder de los enemigos son sus siervos: et por ende testamento, nin manda nin otra cosa que fagan non debe valer; ca si ellos poderio libre hobiesen de lo facer tantas premias les farien sus señores que non establescerien á otros por herederos sinon á los que ellos mandasen. Onde por todas las razones sobredichas mandaron los antiguos que non valiese ninguna cosa que ficiesen mientra yoguiesen en cativo, fueras ende en dos maneras: la primera serie quando aquellos que los toviesen presos les quisiesen facer atanto de amor que dexasen venir á ellos algunos de sus parientes ó otros homes ante quien pudiesen facer su testamento ó su manda sin premia ninguna: la segunda razon es quando ellos non pudiesen facer su testamento libremente asi como sobredicho es, et enviasen decir á su parientes con alguno en quien se fiasen como ficiesen de lo suyo vendiéndolo ó empeñándolo para sacar á ellos de cativo, ó para complir sus debdas ó sus mandas; ca lo que estos atales ficiesen por su mandado et en su nombre, debe valer tambien como si ellos mesmos lo ficiesen. Pero si probado les fuere que engaño hobiesen fecho en alguna de sus cosas, si fuese en haber ó en heredat, débenlo pechar doblado et otro tanto de lo suyo: et si non hobiesen de qué, deben morir por ello: et esto porque mostraron cobdicia et falsedat en los bienes de aquellos que se fiaban en su lealtad: et otrosi porque fueron cruos en lo que debien seer piadosos. Mas si acaesciese que algunos dellos hobiesen fecho manda ó testamento ante que cativasen, et muriesen despues yaciendo en cativo, ó si saliesen dende et non lo revocasen [1067] ó lo mudasen en otra manera, valdrie: et esto serie porque quando lo ficieron eran en su libre poder.

LEY VII.

Qué derechos han los fijos que nascen de los homes mientra yoguieren en cativo en los bienes de los padres ó de las madres.

Preñada seyendo la muger quando la cativasen maguer pariese en tierra de los enemigos, quando quier que saliese de poder dellos, el fijo ó la fija que allá nasciese debe seer rescebido en los bienes quel pertenescen de su padre ó de su madre, et haber en salvo su derecho en todas las cosas bien asi como si fuese nascido en su casa dellos. Et si por aventura acaesciese que cativasen marido et muger en uno, et yaciendo en cativo se empreñase ella de su marido, si despues desto saliesen de poder de los enemigos amos de so uno, et el fijo ó la fija con ellos, debe haber su derecho en todas cosas tambien como si fuese engendrado et nascido en tierra de cristianos: et si el fijo saliere de cativo con el uno tan solamente con el padre ó con la madre, en los bienes de aquel con quien viene es heredero et le fincan en salvo todos sus derechos en ellos: mas en los bienes de aquel que finca en cativo non ha que veer, fueras ende si despues deso saliese el otro de poder de los enemigos et lo conosciesen que era su fijo. Otra manera hi ha aun por que tovieron por bien los antiguos que pudiese el fijo heredar los bienes de su padre; et esto serie quando acaesciese quel que yoguiese en cativo fuese desfiuzado que nol querien sacar ende aquellos que eran tenudos de lo facer, et él con cuita de salir de aquella prision hobiese fijo dalguna muger de aquella ley quel prometiese sacallo della, si despues de la promesa lo sacase et saliese ella con él, et el fijo ó la fija con la madre ó sin ella, si aquel que salió de la prision seyendo en su poder lo conosciese por su fijo ó por su fija, et le tornase de su ley et mostrase que sus herederos non lo quisieran sacar de cativo pudiéndolo facer, et que por razon de aquel saliera de cativo, estonce el que lo sacó debe heredar sus bienes et non los otros.

LEY VIII.

Cómo et en qué tiempo pueden usar los herederos de los bienes de aquellos que yoguieren en cativo.

A menudo acaesce que mueren los homes yaciendo en cativerio, et por ende establescieron los antiguos que quando lo sopiesen ciertamente aquellos que con derecho deben heredar lo suyo, que dende adelante pueden usar de todos sus bienes et de sus derechos, tambien como farie el finado si fuese vivo et salido de cativerio. Et esto ficieron por razon derecha; ca bien asi como los herederos son tenudos de pagar las debdas et las mandas para quitar sus almas de aquellos de quien heredan, asi es derecho que se aprovechen de sus bienes et usen dellos asi como ellos farien si vivos fuesen: pero esto se entiende non seyendo en culpa por los dexar morir en cativerio pudiéndolos quitar et non queriendo asi como deximos en estas otras leyes.

LEY IX.

Cómo aquellos que cativan por su culpa ó por su yerro non deben haber las franquezas que los otros cativos.

Partiéndose algunos cristianos de sus señores ó de la tierra onde fuesen naturales para ir ayudar á homes de otra ley, et en morando allá se desaviniesen con aquellos á quien ayudaban asi que los hobiesen á cativar ellos mesmos ó algunos otros con quien hobiesen guerra, non tovieron por bien los antiguos que estos atales hobiesen aquellas franquezas que los otros cativos sobredichos deben haber en sus cosas, segunt desuso deximos; nin aun si alguna cosa de las suyas se enagenasen por tiempo estando ellos en cativo ó muriendo allá, non tovieron por derecho que las pudiesen despues cobrar por aquella razon, ante las deben perder tambien como si ellos mesmos estudiesen delante et las pudiesen demandar et non quisiesen. Otro tal serie de aquellos que sin mandado del rey ó de sus señores morasen luengamente con los moros de su grado, maguer non los cativasen: et aun tanto extrañaron los buenos cristianos antiguos tal fecho como este, que mandaron que si algunt cristiano fuese preso estando en servicio de los moros, quel pudiesen vender en almoneda tambien como si fuese moro, solamente que lo vendiesen á cristianos et non á homes de otra ley. Et otrosi tovieron por derecho que aquellos que se pudiesen defender de los enemigos et non quisiesen et se dexasen cativar, que non hobiesen las franquezas que han los otros cativos, segunt en estas otras leyes decimos: atal mesmamente mandaron de aquellos que sobre su homenage saliesen de cativo para tornar á dia señalado á complir los pleytos que hobiesen puestos con sus señores, et podiéndolo facer non quisiesen.

LEY X.

Como los logares que ganan los enemigos, si despues los cobran aquellos cuyos fueren, deben seer tornados al primer estado.

Imperios et regnos et otras tierras caen muchas vegadas en poder de los enemigos, perdiéndolos aquellos [1068] que dende son naturales, et veniendo en mano de otros extraños que camian los nombres de los logares et departen los términos, et usan de los derechos de otra manera que antes eran: et despues acaesce que á tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero. Et por ende los antiguos llamaron cativos á aquellos logares en quanto eran desapoderados dellos aquellos cuyos debien seer por derecho: et tovieron por razon que despues que los cobrasen ó saliesen de aquel cativerio, que fuesen tornados al primer estado derechamente asi como de ante estaban, et si quisiesen que pudiesen demandar el señorio, et todos sus términos et los otros derechos, et cobrarlos como primeramente los habien, et que tiempo ninguno non pasase contra ellos para facerles perder su derecho. Et esto se entiende de los señores mayores porque non menguasen nin se desficiesen de todo; mas de los menores, si despues que los hobiesen cobrados aquellos cuyos debien seer, si fasta quatro años non quisiesen demandar los derechos que pertenesciesen á aquellos sus logares, puédenlos perder por tiempo, fueras ende si aquel que lo hobiese á demandar non fuese de edat; ca este en quanto non lo fuese, et aun despues fasta quatro años en salvo finca su derecho para demandarlo si quisiere. Eso mesmo serie si alguna cibdat, ó villa ó otro logar que fuese perdudo et cobrado asi como desuso dexiemos, quisiesen demandar sus términos et sus derechos fasta quatro años, et su señor non gelo consentiese; ca mientra el señor non quisiese non lo podrien facer nin correrie tiempo contra ellos pues que por fuerza de mandamiento lo hobiesen á dexar: mas despues quando al señor ploguiese bien lo podrien demandar.

LEY XI.

Qué derecho han en los cativos aquellos que los fian ó pagan por ellos.

[1069] Quando un home á otro quitare de cativo maguer diese por él cierta quantia de maravedis ó alguna otra cosa de lo suyo, non se ha por eso de servir dél como de siervo, mas puédelo tener guardado como en manera de peños por razon de aquello que por él pagó, et el otro nol debe salir de su poder fasta quel faga pagamiento ol sirva por ello cinco años á lo menos en aquellas cosas que le mandare que sean guisadas de facer segunt qual home fuere. Et si por aventura ante que cumpliese este servicio ó le hobiese fecha paga de aquello por que lo quitara, fuyese de su poder, si despues lo fallase et pudiese averiguar por carta ó por testigos antel señor ó el juez de aquel logar como lo habie sacado de cativo, et que le non serviera nil pagara lo que por él habie dado, estonce aquel ante quien lo mostrase debel prender et meterlo en poder de aquel que lo vino demandar, et él puede levar de él las misiones que hobiese fecho en buscándolo, et servirse dél, ó facerle pagar lo que hobiese dado por quitarlo asi como sobredicho es.

LEY XII.

Por quáles razones los que sacan á otros de cativo non les deben demandar lo que pagaren por ellos.

Ciertas razones mostraron los antiguos por que home que sacase á otro de cativo pagando algunt prescio por él non gelo podrie despues demandar nin servirse dél en ninguna manera: et estas son cinco: la primera como si el que lo quitase lo ficiese señaladamente por amor de Dios; ca este non debe haber otro gualardon sinon de aquel: la segunda por razon de piadat que viene por debdo de naturaleza, asi como quando el padre saca al fijo de cativo ó á alguno de los otros que descienden dél por liña derecha, ó el fijo al padre ó á la madre, ó á alguno de los otros que suben por ella: la tercera es por razon de debdo de casamiento, asi como si home ó muger sacase uno á otro de cativo et se casasen despues en uno, ó si quitase el marido á la muger ó ella á él: la quarta es por razon de yerro que nasce de maldat; et esto serie como si alguno sacase muger de cativo et despues yoguiese con ella ó consentiese á otro de lo facer: la quinta es por razon que nasce de sospecha, et esto serie como si el que quitase á alguno de cativo nol demandase en su vida quel pagase aquello que habie pagado por él. Et esto se debe entender fasta un año despues que lo hobiese sacado: ca si él muriese despues de aquel plazo et el otro non gelo hobiese ante demandado en juicio nin fuera de él, et despues lo quisiese demandar á sus herederos, non lo podrie facer nil serien ellos tenudos de le responder por ello; ca pues que hobo tiempo para demandarle lo que habie pagado por él et non quiso, bien se entiende que fue su voluntad de nunca gelo demandar.

TITULO XXX.

QUE FABLA DE LOS ALFAQUEQUES.

De los que cativan et de las cosas dellos fablamos complidamente en las leyes del título ante deste: et agora queremos decir en este de los alfaqueques que son trujamanes et fieles para pleytearlos et sacarlos de cativo: et mostraremos qué quier decir alfaqueque: et qué cosas debe haber en sí aquel que escogen para este oficio: et cómo debe seer escogido et fecho, et qui lo puede facer: et qué cosas deben guardar et facer los alfaqueques: et qué gualardon deben haber quando bien ficieren su oficio; et qué pena quando andudiesen mal en él.

LEY I.

Qué quiere decir alfaqueques, et qué cosas deben haber en sí.

Alfaqueques tanto quiere decir en arábigo como homes de buena verdat que son puestos para sacar los cativos; et estos segunt los antiguos mostraron deben haber en sí seis cosas; la primera que sean verdaderos onde llevan el nombre; la segunda sin cobdicia; la tercera que sean sabidores tambien del lenguage daquella tierra á que van, como del de la suya; la quarta [1070] que non sean malquistos; la quinta que sean esforzados; la sexta que hayan algo de suyo. Ca de la primera que deximos que hayan en sí verdat, esta es cosa que conviene mucho á lo que ellos han de facer, porque si verdaderos non fuesen, farien daño á amas las partes, tambien al que quiere salir de cativo como al otro que le tiene en su poder, porque cada uno está sobre esperanza de la verdat que creen que aquel les trae. Et si fueren sin cobdicia catarán primeramente la pro de los cativos que la su ganancia: et si sabidores fuesen de los lenguages, entenderán lo que dixeren amas las partes, et sabrán responder á ello et decir otrosi á cada uno lo que le conviene: et malqueridos non deben seer, ca si lo fuesen contra los cativos, ó á sus parientes ó á sus amigos, mucho aina podrian guisar que los farien matar et sofrir grandes penas, ó á lo menos yacer grant tiempo en la prision: et esfuerzo conviene otrosi que hayan por non dubdar de ir á aquel logar do quier que los cativos sean, non rezelando malos pasos nin peligro de mar nin de tierra, veniéndoles emiente de todos los bienes que yacen en sacar los homes de cativo, asi como deximos en algunas leyes del título ante deste. Algo conviene otrosi que hayan de lo suyo, lo uno porque hayan miedo de facer mal, lo otro porque si lo ficiesen et se fuesen, que fallasen aquellos que han de facer la justicia á que se tornen para emendar los tuertos que los cativos rescibiesen. Et sobre todas estas cosas que deximos conviene que sean de buena poridat, ca si tales non fuesen, non podrien bien guardar su verdat asi como desuso deximos.

LEY II.

Cómo deben seer escogidos et fechos los alfaqueques, et quién los puede facer.

Escogidos mucho afincadamente deben seer los alfaqueques, pues que tan piadosa obra han de facer como sacar los cativos: et non tan solamente los deben escoger que hayan en sí aquellas cosas que deximos en esta ley, mas aun que vengan de linage bien afamado. Et este escogimiento ha de seer por doce homes buenos que tome el rey, ó el que estudiere en su logar, ó los mayorales de aquel concejo do moraren aquellos que hobieren á seer alfaqueques: et estos han de seer sabidores del fecho de los otros, porque puedan jurar sobre santos evangelios en mano del rey ó del que fue puesto en su logar, que aquellos que escogen para esto han en sí todas las cosas que deximos en la ley ante desta. Et despues que desta guisa fuesen escogidos deben ellos otrosi jurar que sean leales en fecho de los cativos, allegando su pro et arredrando su daño quanto ellos pudieren, et que por amor nin malquerencia que hobiesen á alguno non dexasen de facer esto, nin por don que les diesen nin les prometiesen á dar. Et despues que esta jura hobiesen fecho débeles el rey otorgar ó el que estudiere en su logar, ó los mayorales de aquel concejo do moraren ó do los ficieren, que dende adelante sean alfaqueques, et darles carta abierta con sello de aquel que gelo otorgare, et pendon de señal del rey, porque puedan ir seguramente á lo que hobieren de facer. Et desta guisa deben seer fechos los alfaqueques; et el que de otra manera los ficiese, ó los que tomasen poder por sí mesmos para seerlo, yerran gravemente, por que deben haber pena segunt alvedrio del rey, tambien el uno como el otro.

LEY III.

Qué cosas deben guardar los alfaqueques despues que fueren fechos, et qué gualardon deben haber quando bien fecieren su oficio, et qué pena quando mal lo fecieren.

Faciendo el alfaqueque bien et derechamente su oficio gana hi amor de Dios et de los homes: et por ende deben guardar todas las cosas que aqui diremos: primeramente que lleven el pendon alzado por do quier que vayan por honra del señor que gelo dió, et porque sean conoszudos de qual tierra son: et otrosi que vayan todavia por el camino mayor et mas derecho et non fuera dél, de guisa que en él mesmo alverguen si la noche no les tomase en poblado: et otrosi quando entraren en villa ó en castiello, tambien en la tierra de los de su parte como en la de los enemigos, que caten posada en que puedan alvergar en salvo con todo lo que troxeren, porque si aquel logar fuese corrido non gelo pudiesen aina tomar, porque los cativos fuesen perdidosos de aquello por que los hobiesen de quitar, et ellos en sospecha que se perdiera por su culpa. Et aun decimos que cada que hobieren de ir á la tierra de los enemigos deben facer carta en que sea escripto todo lo que llevan, et quanto es et cuyo, et débenla seellar con sus seellos et dexarla en guarda del judgador mayor del logar, porque si acaesciese que muriese alguno dellos ó los robasen en los caminos, puedan saber ciertamente quanto es lo que llevan et cuyo. Et otrosi deben ir apercebidos que quando se encontraren con cabalgada de los de su parte que se desvien del camino los que hobiesen sacado de cativo que fuesen de la ley de sus enemigos: et esto deben facer porque aquellos enemigos que ellos traen consigo non puedan saber á qual parte va la cabalgada para apercebir los suyos. Et sin esto se deben guardar de non levar ningunas cosas de la una parte á la otra como en manera de mercaduria, sinon tan solamente aquellas que fueren para sacar los cativos. Et mas cosas deben aun guardar, que si algunt alfaqueque sacare de su grado cativo que sea de su ley por haber ó por otra cosa que dé por él, nol señalando plazo á que lo pague, maguer el otro non lo pudiese tan aina pagar, que nol torne por esto á poder de los enemigos, mas quel atienda fasta que gelo pueda dar: pero esto se entiende non lo faciendo maliciosamente el que hobiese sacado de cativo, asi como teniendo de que gelo pagar et non lo quisiese facer; ca si esto pudiese seer probado, estonce bien lo podrie tornar al logar onde lo hobiese sacado: et eso mesmo serie del cativo que el alfaqueque sacase á plazo cierto, et podiendo pagar non quisiese. Onde asi como los alfaqueques que estas cosas guardasen asi como sobredicho es, deben haber buen gualardon por ello, otrosi los que lo non ficiesen deben haber tal pena segunt quel fecho fuese: et esto serie como si ellos ficiesen algun menoscabo en el haber de los cativos que lo pechasen á tres doblo, et si gelo ficiesen rescebir en los cuerpos, asi como de muerte ó de lision, que otro tal hobiesen ellos en los suyos: et eso mesmo serie si maliciosamente alongasen de sacarlos de cativo; ca si lo ficiesen, otro tanto tiempo deben ellos yacer presos quanto fue el alongamiento que ellos ficieron á los cativos. Otrosi decimos que quando los alfaqueques fueren buenos faciendo lo que deben bien et lealmente, que les deben dar buen gualardon el rey ó el concejo de aquel logar do usasen de este oficio: et demas desto deben seer mucho honrados et guardados, porque andan en obra de piedat et á pro comunal de todos.

TITULO XXXI.

DE LOS ESTUDIOS EN QUE SE APRENDEN LOS SABERES, ET DE LOS MAESTROS ET DE LOS ESCOLARES.

De cómo el rey et el pueblo deben amar et guardar la tierra en que viven poblándola et amparándola de los enemigos, dexiemos asaz complidamente en los títulos ante deste. Et porque de los homes sabios los regnos et las tierras se aprovechan, et se guardan et se guian por el consejo dellos, por ende queremos en la fin desta Partida fablar de los estudios, et de los maestros et de los escolares que se trabajan de amostrar et de aprender los saberes: et diremos primeramente qué cosa es estudio: et quántas maneras son dél: et por cuyo mandado debe seer fecho: et qué maestros deben seer los que tienen las escuelas en los estudios: et en qué logar deben seer establescidos: et qué previllejo et qué honra deben haber los maestros et los escolares que leen et aprenden hi cutianamente: et despues fablaremos de los estacionarios que tienen los libros, et de todos los homes et cosas que pertenescen á estudio general.

LEY I.

Qué cosa es estudio, et quántas maneras son dél, et por cuyo mandado debe seer fecho.

Estudio es ayuntamiento de maestros et de escolares que es fecho en algunt logar con voluntad et con entendimiento de aprender los saberes: et son dos maneras dél; la una es á que dicen estudio general en que ha maestros de las artes, asi como de gramática, et de lógica, et de retórica, et de arismética, et de geometria, et de música et de astronomia, et otrosi en que ha maestros de decretos et señores de leyes: et este estudio debe seer establescido por mandado de papa, ó de emperador ó de rey. La segunda manera es á que dicen estudio particular, que quier tanto decir como quando algunt maestro amuestra en alguna villa apartadamente á pocos escolares; et tal como este puede mandar facer perlado ó concejo de algunt logar.

LEY II.

En qué logar debe seer establescido el estudio, et cómo deben seer seguros los maestros et los escolares que hi vinieren á leer et aprender.

De buen ayre et de fermosas salidas debe seer la villa do quieren establescer el estudio, porque los maestros que muestran los saberes et los escolares que los aprenden vivan sanos, et [1071] en él puedan folgar et rescebir placer á la tarde quando se levantaren cansados del estudio: et otrosi debe seer abondada de pan, et de vino et de buenas posadas en que puedan morar et pasar su tiempo sin grant costa. Et otrosi decimos que los cibdadanos de aquel logar do fuere fecho el estudio deben mucho honrar et guardar los maestros, et los escolares et todas sus cosas; et los mensageros que venieren á ellos de sus logares non los debe ninguno peyndrar nin embargar por debdas que sus padres debiesen nin los otros de las tierras onde ellos fuesen naturales: et aun decimos que por enemistad nin por malquerencia que algunt home hobiese contra los escolares ó á sus padres non les deben facer deshonra, nin tuerto nin fuerza. Et por ende mandamos que los maestros, et escolares, et sus mensageros et todas sus cosas sean seguros et atreguados en veniendo á los estudios, et en estando en ellos et en yéndose para sus tierras: et esta seguranza les otorgamos por todos los logares de nuestro señorio, et qualquier que contra esto ficiese, tomándoles por fuerza ó robándoles lo suyo, débegelo pechar quatro doblado, et sil firiere, ol deshonrare ol matare, debe seer escarmentado cruamente como home que quebranta nuestra tregua et nuestra seguranza. Et si por aventura los judgadores ante quien fuese fecha aquesta querella fuesen negligentes en facerles derecho asi como sobredicho es, débenlo pechar de lo suyo et seer echados de los oficios por enfamados: et si maliciosamente se movieren contra los escolares non queriendo facer justicia de los que los deshonrasen, ó feriesen ó matasen, estonce los oficiales que esto ficiesen deben seer escarmentados por alvedrio del rey.

LEY III.

Quántos maestros á lo menos deben estar en el estudio general, et á que plazo les debe seer pagado su salario.

Para seer el estudio general complido quantas son las ciencias tantos deben seer los maestros que las muestren, asi que cada una dellas haya hi un maestro á lo menos: pero si de todas las ciencias non pudiesen haber maestros, abonda que haya de gramática, et de lógica, et de retórica, et de leyes et de decretos. Et los salarios de los maestros deben seer establescidos por el rey, señalando ciertamente á cada uno quanto haya segunt la ciencia que mostrare et segunt que fuere sabidor della: et aquel salario que hobiere á haber cada uno dellos débengelo pagar en tres veces; la primera parte le deben dar luego que comenzare el estudio, et la segunda por la pascua de Resurreccion, et la tercera por la fiesta de sant Iohan Bautista.

LEY IV.

En qué manera deben los maestros mostrar los saberes á los escolares.

Bien et lealmente deben los maestros mostrar sus saberes á los escolares leyéndoles los libros et faciéndogelos entender lo mejor que ellos pudieren: et desque comenzaren á leer deben continuar el estudio todavia fasta que hayan acabados los libros que comenzaron, et en quanto fueren sanos non deben mandar á otros que lean en su logar dellos, fueras ende si alguno dellos mandase á otro leer alguna vez por facerle honra et non por razon de se excusar él del trabajo de leer. Et si por aventura alguno de los maestros enfermase despues que hobiese comenzado el estudio de manera que la enfermedat fuese tan grande ó tan luenga que non pudiese leer en ninguna manera, mandamos quel den el salario tambien como si leyese todo el año: et si acaesciese que muriese de la enfermedat, sus herederos deben haber el salario tambien como si hobiese leido todo el año.

LEY V.

En qué logares deben seer ordenadas las escuelas de los maestros.

Las escuelas del estudio general deben seer en logar apartado de la villa, las unas cerca de las otras, porque los escolares que hobieren sabor de aprender aina puedan tomar dos liciones ó mas si quisieren en diversas horas del dia, et puedan los unos preguntar á los otros en las cosas que dubdaren: pero deben las unas escuelas seer tanto arredradas de las otras, que los maestros non se embarguen oyendo los unos lo que leen los otros. Otrosi decimos que los escolares deben guardar que las posadas et las casas en que moraren los unos non las lueguen los otros en quanto en ellas moraren et hobieren voluntad de morar en ellas: pero si entendiese un escolar que en la casa en que morase el otro non habie voluntad de fincar mas de fasta el plazo á que la él habie logada, si él hobiere sabor de la haber, débelo preguntar al otro que la tiene si ha voluntad de fincar en ella del plazo adelante; et sil dixere que non, estonce puédela logar et tomar para sí et non de otra guisa.

LEY VI.

Cómo los maestros et escolares pueden facer ayuntamiento et hermandad entre sí, et escoger uno que los castigue.

Ayuntamiento et [1072] confradias de muchos homes defendieron los antiguos que non se ficiesen en las villas nin en los regnos, porque dellas se levanta siempre mas mal que bien: pero tenemos por derecho que los maestros et los escolares puedan esto facer en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de facer bien, et son extraños et de logares departidos: onde conviene que se ayuden todos á derecho quando les fuere meester en las cosas que fueren á pro de sus estudios ó amparanza de sí mesmos et de lo suyo. Otrosi pueden establescer de sí mesmos un mayoral sobre todos á que llaman en latin rector, que quier tanto decir como regidor del estudio, á que obedescan en las cosas que fueren convenibles, et guisadas et derechas. Et el rector debe castigar et apremiar á los escolares que non levanten bandos nin peleas con los homes de los logares do ficieren los estudios nin entre sí mismos, et que se guarden en todas guisas que non fagan deshonra nin tuerto á ninguno, et defenderles que non anden de noche, mas que finquen asosegados en sus posadas, et puñen de estudiar, et de aprender et de facer vida honesta et buena: ca los estudios para eso fueron establescidos, et non para andar de noche nin de dia armados, trabajándose de pelear ó de facer otras locuras ó maldades á daño de sí et á destorbo de los logares do viven: et si contra esto veniesen, estonce el nuestro juez los debe castigar et endereszar de manera que se quiten de mal et fagan bien.

LEY VII.

Quáles jueces pueden apremiar á los escolares.

Los maestros que muestran las ciencias en los estudios pueden judgar sus escolares en los pleytos et en las demandas que hobieren unos contra otros, et en las otras que algunos homes les ficiesen que non fuesen sobre pleyto de sangre; et non les deben demandar nin traer á juicio ante otro alcalle sin su placer dellos. Pero si les ficieren demanda delante su maestro, en su escogencia es de responder á ella ante él, ó delante del obispo del logar ó delante del juez del fuero qual mas quisiere: mas si el escolar hobiere demanda contra otro que non sea escolar, estonce debe demandar derecho ante juez que pueda apremiar al demandado. Otrosi decimos que si el escolar que es demandado ante el juez del fuero non alegare su previllejo deciendo que non debe responder sinon ante su maestro ó antel obispo asi como sobredicho es, si respondiere llanamente á la demanda, pierde el previllejo que habie quanto en aquella cosa sobre que respondió, et debe el pleyto ir adelante fasta que sea acabado por aquel juez ante quien lo comenzó. Mas si por aventura el escolar se quisiese ayudar de su previllejo ante que respondiese á la demanda deciendo que non querie nin debie responder sinon ante su maestro ó delante el obispo, et le apremiasen et le ficiesen responder á la demanda amidos, estonce el que habie la demanda contra él debe perder por ende todo el derecho que habie en la cosa que le demandaba, et el juez que asi lo apremiase debe haber pena por ende por alvedrio del rey, fueras ende en pleyto de justicia de sangre que fuese movido contra escolar que fuese lego.

LEY VIII.

Qué honras deben haber los maestros, et señaladamente los de las leyes.

La ciencia de las leyes es como fuente de justicia, et aprovéchase della el mundo mas que de las otras ciencias: et por ende los emperadores que ficieron las leyes otorgaron previllejo á los maestros dellas en quatro maneras: la primera es que luego que son maestros han honra de maestros et de caballeros, et llámanlos señores de leyes: la segunda es que cada que el maestro de derecho venga ante algunt juez que esté judgando, débese levantar á él, et saluarle et rescebirle á seer consigo; et si el judgador contra esto ficiese, ponel la ley por pena que le peche tres libras de oro: la tercera es que los porteros de los emperadores, et de los reyes et de los príncipes non les deben tener puerta cerrada nin embargarles que non entren ante ellos quando meester les fuere, fueras ende á las sazones que estudiesen en grandes poridades, et aun estonce débengelo decir como estan tales maestros á la puerta, et preguntarles si los manda acoger ó non: la quarta es que los que son sotiles et entendudos, et que saben bien mostrar este saber, et son bien razonados et de buenas maneras, et que han veinte años tenido escuelas de las leyes, deben haber honra de condes. Et pues que las leyes et los emperadores los quisieron tanto honrar, guisado es que los reyes los deban mantener en aquella misma honra: et por ende tenemos por bien que los maestros sobredichos hayan en todo nuestro señorio las honras que desuso deximos, asi como la ley antigua lo mandó. Otrosi decimos que los maestros sobredichos et los otros que muestran sus saberes en los estudios ó en la tierra do moran de nuestro señorio, que deben seer quitos de pecho, et non son tenudos de ir en hueste nin en cabalgada, nin de tomar otro oficio sin su placer.

LEY IX.

Cómo deben probar al escolar que quiere seer maestro ante quel otorguen licencia.

[1073] Decípulo debe ante seer el escolar que quisiere haber honra de maestro: et quando hobiere bien deprendido el saber debe venir ante los mayorales de los estudios que han poder de le otorgar licencia para esto: et deben catar en poridat ante que gela otorguen si aquel que gela demanda es home de buena fama et de buenas maneras. Otrosi le deben dar algunas liciones de los libros de aquella ciencia de que quiere seer maestro: et si ha buen entendimiento del texto et de la glosa de aquella ciencia, et buena manera et desembargada lengua para mostralla, et responde bien á las qüestiones et á las preguntas que le ficieren, débenle despues otorgar públicamente honra para seer maestro, tomando la jura dél que muestre bien et lealmiente la su ciencia, et que non dió nin prometió á dar ninguna cosa á aquellos quel otorgan la licencia, nin á otros por ellos porque le otorgasen poder de seer maestro.

LEY X.

Cómo todos los escolares del estudio deben haber un mensagero á que llaman bedel, et quál es su oficio.

La universidat de los escolares debe haber un mensagero que llaman en latin bidellus: et su oficio deste atal es de andar por las escuelas pregonando las fiestas por mandado del mayoral del estudio; et si acaesciese que algunos quisiesen vender libros ó comprar, débengelo decir, et desi debe él andar pregonando et deciendo que quién quiere tales libros que vaya á tal estacion en que son puestos: et desque sopiere quáles quieren vender et quáles comprar, debe traer la trujamania entrellos bien et lealmiente. Otrosi pregone este bedel de cómo los escolares se ayunten en un logar para veer et ordenar algunas cosas de su pro comunalmiente, ó para facer exâminar á los escolares que quieren seer maestros.

LEY XI.

Cómo los estudios generales deben haber estacionarios que tengan tiendas de libros para enxemplarios.

Estacionarios ha meester que haya en cada estudio general para seer complido, et que tenga en sus estaciones libros buenos, et legibles et verdaderos de texto et de glosa que los loguen los escolares para enxemplarios, para facer por ellos libros de nuevo ó para emendar los que tovieren escriptos: et tal tienda ó estacion como esta non la debe ninguno tener sin otorgamiento del rector del estudio; et el rector ante que le dé licencia para esto debe facer examinar primeramiente los libros daquel que quier tener la estacion para saber si son buenos, et legibles et verdaderos: et al que fallase que non tenie atales libros non le debe consentir que sea estacionario nin los logue á los escolares, á menos de non seer bien emendados primeramente. Otrosi debe apreciar el rector con consejo de los del estudio quánto debe rescebir el estacionario por cada quaderno que prestare á los escolares para escrebir ó para emendar sus libros: et debe otrosi rescebir buenos fiadores dél que guardará bien et lealmente todos los libros que á él fueren dados para vender, et que non fará engaño.

AQUI SE ACABA LA SEGUNDA PARTIDA DESTE LIBRO.

Notes in this chapter

Note 1 · á los que lo emparasen de sus enemigos. B. R. 3.Note 2 · Et otrosi ha poder de quitar de mal estado. Esc. 3. 4.Note 3 · que sin la alevosia que farien. Esc. 4.Note 4 · por el grant yerro que les hi cabrie. B. R. 4. Esc. 8.Note 5 · el señorio natural. Esc. 5. 6. B. R. 3. 8.Note 6 · por venganza del mal. B. R. 4. Esc. 8.Note 7 · ponzoñado. B. R. 4.Note 8 · sendos presos. Esc. 3. 5. 8. B. R. 3. 4.Note 9 · Ventura. B. R. 3. Esc. 5. 8.Note 10 · grant maldat partiéndose de los suyos. Tol. B. R. 4.Note 11 · aun hi ha tres que queremos. Esc. 5. 6. B. R. 3.Note 12 · de salir del acabdellamiento: la tercera. Esc. 5.Note 13 · Pelea ó vuelta fue cosa que escarmentaron mucho los antiguos. Esc. 4. 8. B. R. 4.Note 14 · pero si amor les quisiese facer puédelos el rey echar fuera del regno por todavia. Mas si el rey se acertase do esto acaesciese, quant crudaNote 15 · de sacar de cativo á su padre, ó á la madre, ó al pariente mas propinco ó á otro tal como este, quando saliesen pueden desheredar á qualquieNote 16 · el paramiento gelo face seer con derecho. Esc. 6. B. R. 2. 3. 4.Note 17 · sin el grant yerro que farie. B. R. 4.Note 18 · en la honra de su señorio, sin la maldat que en ello farie. Esc. 5. 6. B. R. 3. 4.Note 19 · deben facer adereszar. B. R. 4.Note 20 · deben pechar doblado el menoscabo. Esc. 5. 6. 8. B. R. 3. 4.Note 21 · nin donadio que ficiesen. B. R. 3.Note 22 · su fecho ó non lo sabiendo demandar. Esc. 5. 6. B. R. 3.Note 23 · ó lo mandasen en otra manera. Esc. 5. B. R. 3.Note 24 · que ende son señores, et viniendo. B. R. 4. Esc. 8.Note 25 · Sacando un home á otro de captivo. B. R. 4. Quitando un home á otro de captivo. B. R. 3. Esc. 8.Note 26 · que non sean malquerientes. Esc. 3. que non sean malqueridos. B. R. 4. Esc. 8.Note 27 · en ella. Esc. 4.Note 28 · cofradias. B. R. 4. Esc. 8.Note 29 · Discípulo. B. R. 3. 4.
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