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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA. (continued 12)

Reading edition

LEY XXI.

Cómo debe home usar de los ganados, et de los siervos et de las otras cosas en quel otorgan el uso.

Uso tan solamiente habiendo algunt home en casa agena bien puede hi morar él, et su muger, et sus fijos et su compaña, et puede hi rescebir aun huéspedes si quisiere: et si por aventura otorgase un home á otro uso en sus siervos ó en sus bestias, puede él mesmo usar dellas para sus labores ó para otro su servicio tan solamiente, mas non puede logar nin emprestarlos á otri los siervos nin las bestias. Otrosi decimos que si un home otorgase á otro uso en sus ganados, que aquel á quien es otorgado que puede traer aquellos ganados por sus heredades porque se engruese la tierra del estiercol que sale dellos para dar mejor fruto, et puede tomar de la leche, et del queso, et de la lana et de los cabritos lo que hobiere meester para despensa de sí et de su compaña, mas non debe tomar ende para vender nin para dar á otri ninguna cosa.

LEY XXII.

Cómo aquellos que han el usofruto ó el uso en las cosas las deben aliñar, et labrar bien et pechar por ellas.

Guisada cosa es et derecha que qualquier á quien fuese otorgado el usofruto de alguna casa, ó de alguna heredat ó de algunos ganados, que asi como quiere haber la pro de aquello en que le es otorgado este derecho, que puñe quanto podiere de lo aliñar, et de lo guardar et de lo endereszar bien et lealmiente, de manera que si fuere casa, que la repare et la enderesze que non caya nin se empeore por su culpa; et si fuere heredat, que la labre bien et la aliñe; et si fuere viña ó huerta, que faga eso mesmo; et si se secaren algunas vides ó árboles, que plante otros en su logar; et si fueren ganados et se morieren algunos, que de los fijos ponga et crie otros en logar de aquellos que se morieren; et si diezmo ó otro tributo ó pecho alguno hobiere á salir de la cosa en que le otorgaron el usofruto, él lo debe pagar del fruto que levare ende, de manera que la cosa de que sale finque salva et sin embargo á aquel cuya es. Mas el que hobiese el uso tan solamiente en la cosa, segunt dexiemos en la ley ante desta, non es tenudo nin obligado á facer ninguna destas cosas sobredichas en aquella cosa en que lo hobiere, fueras ende si fuese tan pequeña que él solo se levase todo el esquilmo por razon del uso que habie en ella; ca entonce tenudo serie de aliñarla, et de la guardar et de pechar por ella asi como sobredicho es.

LEY XXIII.

Qué esquilmo debe levar el que ha el usofruto ó las obras en siervos ó en siervas.

Usofruto ó las obras habiendo home en algunt siervo ó sierva dotri, gana por ellos todo quanto el siervo ó la sierva ganaren por obra de sus manos, ó con dineros ó con cabdal de aquel á quien es otorgado alguno destos derechos. Mas la ganancia que ficiese alguno destos siervos de cosas quel fuesen dadas ó dexadas en manda, debe seer tan solamiente del señor del siervo ó de la sierva, fueras ende si la manda ó la donacion fuese fecha á los siervos con tal condicion que la ganasen aquellos que habien el usofruto ó el uso, ca entonce ellos la ganarien et non el dueño de la cosa. Otrosi decimos que si la sierva de quien fuese otorgado el usofruto á otri, hobiese fijo ó fija, maguer nasciese despues en poder del usofrutuario, non debe seer dél, mas del señor cuya es la sierva, fueras ende si el señor gelo hobiese otorgado señaladamiente que lo hobiese. Et esto es por esta razon, porque como quier que todos los frutos que nascen de las bestias et de los ganados deben seer de aquellos á quien es otorgado el usofruto dellos, en el parto de la sierva non es asi, porque segunt razon et segunt natura los frutos de todas las otras cosas fueron dados et otorgados para servicio del home: et por ende aquel para cuyo servicio fueron fallados los frutos de las otras cosas, non serie guisado nin derecho que él fuese contado por fruto de otri.

LEY XXIV.

Cómo se pierde ó se desata el derecho del usofruto ó del uso despues que es puesto en alguna cosa.

Curso natural es que todas las cosas que los homes otorgan por palabra ó facen de fecho hayan maneras ciertas por que se puedan desatar quanto quier que sean firmadas: et por ende pues que en las leyes desuso mostramos en qué manera se establesce el usofruto ó el uso tan solamiente, queremos decir cómo se puede toller ó desatar. Et decimos que si aquel á quien fue otorgado usofruto en alguna cosa ó uso tan solamiente se muere ó lo destierran para siempre en alguna isla, ó si era aforrado et despues deso lo tornaron con derecho en servidumbre por algunt yerro que fizo, ó seyendo libre consentiese él mesmo de seer vendido como siervo, que por qualquier destas razones se perderie ó se desatarie el usofruto ó el uso que habie en la cosa, et tornarie al señor cuya era la propiedat de la cosa. Otrosi decimos que si aquel á quien fuese otorgado usofruto ó uso en alguna cosa non usase dél nin otri en su nombre por diez años estando en la tierra, ó veinte seyendo á otra parte, que por tanto tiempo se pierde el derecho del usofruto ó del uso que habie en la cosa, et tórnase al señor de la propiedat. Otrosi decimos que si aquel á quien fuese otorgado el usofruto ó el uso en la cosa otorgase despues á otro alguno el derecho que él habie en ella, que se desata por ende el usofruto ó el uso, et tórnase al señor de la propiedat, et de alli adelante non lo debe él haber nin el otro á quien lo él otorgó; ca como quier que este atal que ha el usofruto en la cosa lo podrie arrendar á otri si quisiere, con todo eso el derecho que él en ella habie, non lo puede enagenar. Eso mesmo decimos que si aquel que hobiese el usofruto en la cosa comprase la propiedat della, que se desata por ende el usofruto, porque se ayunta despues todo en un señor la propiedat con el usofruto.

LEY XXV.

Cómo se pierde el usofruto que home ha en alguna casa quando se quema ó se derriba.

Quemándose toda la casa ó el edeficio en que fuese otorgado á algunt home el usofruto ó el uso tan solamiente, ó derribándose toda por terremotos ó de otra guisa, piérdese por ende el usofruto que habie en ella. Et maguer aquel que habie el usofruto ó el uso quisiese facer despues deso la casa ó el edeficio de nuevo en aquel suelo mesmo, non ha poder de lo facer, fueras ende si el señor de la propiedat le otorgase poder de lo facer.

LEY XXVI.

Cómo se pierde ó se desata el usofruto que fuere dexado al comun de alguna cibdat ó villa.

A cibdat ó villa seyendo otorgado usofruto en algunt edeficio, ó en heredat ó en otra cosa agena, tal otorgamiento debe durar cient años et non mas, si tiempo señalado non fuese hi puesto, et de los cient años adelante tórnase el usofruto al señor de la propiedat ó á sus herederos. Et esto es por esta razon, porque el usofruto que es otorgado señaladamiente al comun de algunt logar por la muerte de todos se pierde; et asmaron los sabios que en el tiempo de los cient años pueden seer muertos quantos eran hi nascidos el dia que fue otorgado el usofruto. Et aun decimos que si aquella villa ó logar á quien fuese otorgado tal usofruto como sobredicho es, se ermase de manera que fuese arado el suelo, ó fincase todo el logar yermo, que se desatarie por ende el usofruto: pero si todos los moradores de aquel logar ó alguna partida dellos poblasen despues de so uno en otro logar, en salvo les fincarie el derecho que habien en aquel usofruto, maguer desamparasen el suelo de la villa do estaban poblados á la sazon que ganaron el usofruto.

LEY XXVII.

Cómo se establesce ó se pierde la habitacion ó la morada que dexa ó da un home á otro.

Habitatio en latin tanto quiere decir en romance como morada, et ha logar tan solamiente en las casas et en los edeficios. Et decimos que si algunt home otorga á otro morada en alguna su casa ó gela dexa en su testamento, si á la sazon que esto face non dixiere señaladamiente fasta quanto tiempo debe durar, que se entiende que gela dió para en toda su vida de aquel á quien la otorga ó la dexa en su manda, et debe usar della á buena fe guardándola, et non la empeorando nin la confondiendo por su culpa. Et otrosi debe dar buenos fiadores que tornará la casa á su dueño ó á sus herederos despues de su muerte ó del otro plazo que fuese puesto entrellos, et puede morar en ella este á quien otorgaron la morada con la compaña que hobiere. Et aun si la quisiere arrendar ó logar, puédelo facer para homes et para mugeres que fagan hi buena vecindat: et non puede home perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamiente por su muerte ó quitándola sin premia en su vida.

TITULO XXXII.

DE LAS LABORES NUEVAS COMO SE PUEDEN EMBARGAR QUE NON SE FAGAN, ET DE LAS VIEJAS QUE SE QUIEREN CAER COMO SE DEBEN REPARAR Ó DERRIBAR, ET DE TODOS LOS OTROS EDEFICIOS DE QUAL NATURA QUIER QUE SEAN, COMO SE HAN A REPARAR ET A MANTENER.

Nuevas labores facen los homes asi como casas, ó torres, ó castiellos, [1248] ó cuevas ó otros edeficios semejantes destos, de que se tienen por agraviados sus vecinos deciendo que lo facen en lo suyo á tuerto dellos: et porque podrien acaescer grandes contiendas sobre tales razones como estas, queremos fablar et departir aqui destas labores. Onde pues que en las leyes del título ante deste mostramos como se gana ó se pierde la servidumbre en las heredades, et en las casas, et en los edeficios et en las otras cosas, queremos aqui decir de las labores que los homes facen nuevamiente como se pueden embargar, ó perder ó non. Et primeramiente diremos qué cosa es labor nueva: et quién la puede vedar et destorbar que se non faga: et en qué manera: et á quién: et qué fuerza ha tal vedamiento despues que es fecho: et qué es lo que ha de facer el judgador ante quien veniere este pleyto: et desi mostraremos de las labores nuevas ó antiguas que se quieren caer cómo se deben reparar ó derribar: et de todos los edeficios de villas, et de castiellos et de los otros que son de cada uno cómo se deben reparar et mantener.

LEY I.

Qué cosa es labor nueva, et quién la puede vedar, et en qué manera et á quién.

Labor nueva es toda obra que sea fecha et ayuntada por cimiento nuevamiente en suelo de tierra, ó que sea comenzada de nuevo sobre cimiento, ó muro ó otro edeficio antiguo, por la qual labor se muda la forma et la facion dél de como ante estaba. Et esto puede avenir labrando et edificando hi mas, ó sacando ende algunas cosas porque este mudamiento contesca en aquella labor antigua: et puédela vedar ó destorbar todo home que tenga que rescibe tuerto por ella. Eso mesmo pueden facer sus fijos, ó sus siervos, ó sus personeros, et sus mayordomos et los guardadores de los huérfanos en nombre dellos ó sus amigos: pero estos deben dar recabdo por aquellos en cuyo nombre facen el vedamiento que lo habrán por firme. Et el vedamiento puédese facer en una destas tres maneras: la primera es por palabra, deciendo asi aquel que quiere vedar la labor nueva: afruento á vos fulan que mandades facer esta labor, ó que la facedes, et digovos que es obra nueva, et que la facedes en lo mio ó en cosa que es contra mi derecho, por que vos defiendo que de aqui adelante non labredes en ella. La segunda es tomando alguna piedra en la mano et echándola en aquella labor, et deciendo todas aquellas palabras que deximos que debe decir en el primero vedamiento. La tercera manera es quando aquel que quiere vedar la labor nueva non osa ir al logar do la facen personalmiente por miedo de aquellos que la mandan facer que son homes poderosos; ca entonce debe ir al judgador et pedirle que deviede á aquel que la manda facer, ó á los que la labran que non la fagan, porque rescibe tuerto en ella: et entonce debe ir el juez por si mesmo, ó enviar algunt su home que defienda que non la fagan fasta que esta contienda sea librada por juicio. Et en qualquier destas tres maneras que se faga el vedamiento debe seer fecho en aquel logar do facen la labor nueva: et si en muchos logares labrasen nuevamiente, en cada uno dellos debe seer fecho el vedamiento, et abonda que se faga al señor de la obra, ó al home que está por él sobre los obreros, ó á los maestros, ó á los que labraren hi quando non fallasen hi á ninguno destos sobredichos.

LEY II.

Cómo se puede facer el vedamiento quando muchos facen labor nueva de so uno, ó quando muchos se sienten agraviados por ella.

Comienzan á las vegadas muchos homes á facer alguna obra nueva de so uno, et aquel que se siente agraviado della non los puede todos fallar ayuntados quando les quiere vedar la labor que la non fagan: et en tal razon como esta decimos quel abonda de decir et de afrontar alguno dellos en alguna de las maneras que deximos en la ley ante desta, et non ha por que lo decir á los otros si non quisiere. Mas si muchos se sintieren por agraviados por razon de la obra sobredicha, et el uno dellos vedase en su nombre que de alli adelante non labrasen, tal vedamiento como este non abondarie sinon por la su parte tan solamiente. Pero si la vedase el uno tan solamiente en nombre de todos, entonce complirie et deben quedar de labrar tambien como si cada uno dellos lo vedase por sí dando recabdo el que lo vedase que lo habrien por firme los otros.

LEY III.

Cómo cada un home del pueblo puede vedar que non fagan labor nueva en plaza, ó en cal ó en exido de concejo.

Para sí comenzando algunt home á labrar algunt edeficio de nuevo en la plaza, ó en la cal ó en el exido comunal de algunt logar sin otorgamiento del rey ó del concejo en cuyo suelo lo feciese, entonce cada uno de aquel pueblo le puede vedar que dexe de labrar en aquella labor, fueras ende si aquel que lo vedase fuese huérfano menor de catorce años ó si fuese muger; ca estos non lo podrien vedar, como quier que lo puedan facer quando alguna labor nueva feciesen en lo suyo.

LEY IV.

Cómo aquel que ha el usofruto en alguna cosa agena, puede vedar que non fagan en ella obra nueva.

Habiendo algunt home el usofruto en campo, ó en huerta ó en logar ageno, si alguno que non fuese señor de aquella cosa comenzare alguna labor nuevamiente en ella, aquel que debe haber el usofruto bien le puede vedar que non labre hi mas: eso mesmo puede facer el que lo toviese á peños, ó en feudo ó á cienso. Et como quier que pueda facer este vedamiento al extraño, non lo podrie facer al señor del suelo; pero poderle hie demandar que mejorase todo el menoscabo quel avino en el usofruto por razon de aquella labor que comenzó hi nuevamiente, et él es tenudo de lo facer.

LEY V.

Cómo aquel que hobiere servidumbre en casas ó en heredades agenas, puede vedar las labores nuevas que ficiesen en ellas.

Embarganse las servidumbres por las labores nuevas que los homes facen á las veces en aquellos logares do los han: et por ende decimos que si aquel á quien deben la servidumbre en casa ó en otro edeficio se sintiere agraviado de labor que fagan nuevamiente que sea á destorbo della, que la puede vedar en alguna de las maneras que desuso deximos. Mas si la servidumbre fuese atal que la debiese una heredat á otra, asi como senda, ó carrera, ó via ó aguaducho, entonce aquel á quien debien esta servidumbre non podrie vedar la labor nueva que ficiesen contra ella en la manera que desuso deximos. Pero bien se podrie quejar al judgador de aquellos que la mandasen facer: et si el juez fallare que la facen á tuerto, débela mandar desfacer et entregar al otro de los daños et menoscabos que hobiese rescebido por esta razon.

LEY VI.

Cómo aquel á quien es afrontado que non faga nueva labor nin vaya por ella adelante, si la enagenare debe facer sabidor al que la dél comprare, de tal vedamiento como este.

Nuevamiente faciendo home alguna labor, si despues que él fuere vedado en alguna de las maneras que desuso deximos, enagenase á otri el logar en que la facie, tambien empescerie este vedamiento al comprador como al otro que la vendió: et por ende gelo debe facer saber de como le fue vedado que non labrase hi; ca si non lo ficiese asi et despues labrase en ella el comprador, tenudo serie el que la enagenara de pecharle todos los daños et los menoscabos que le aveniesen por esta razon. Pero si á la sazon que gela vendió le hobiese fecho sabidor del vedamiento, et él non dexase por eso de ir adelante por la obra, si le veniese algunt daño por ende, débelo sofrir porquel vino por su culpa, et non puede demandar pecho nin emienda á aquel que gela vendió.

LEY VII.

Cómo las labores nuevas que alguno face para adobar ó alimpiar los caños de tejados ó de otras cosas que son meester á los homes por razon de las casas et de las heredades, que non gelo puede ninguno vedar.

Reparando ó alimpiando algunt home los caños ó las acequias do se acogen las aguas de sus casas ó de sus heredades, maguer alguno de sus vecinos se toviese por agraviado de tal labor como esta por enojo que rescebiese de mal olor, ó porque echasen en la cal ó en el suelo de alguno que estodiese acerca de los caños piedra, ó ladriellos, ó tierra ó alguna otra cosa de las que fuesen meester para aquella labor, ó atravesasen las calles en abriendo los caños con madera ó de otra guisa fasta que hobiesen acabada la labor, con todo eso non lo puede ninguno vedar nin embargar que se non fagan tales labores como estas, porque es grant pro et grant guarda de las casas; et aun aprovecha mucho en salud de los homes de seer los caños bien reparados et alimpiados; ca si dotra guisa estodiesen podrie acaescer que se perderien et se derribarien muchas casas por ende. Pero los que hobieren á facer tales labores como estas, deben guardar que las fagan de manera que quando fueren acabadas, non embarguen nin tuelgan á otri en ninguna manera su derecho por razon de ellas, et que finque el logar en la manera que solie estar antiguamiente.

LEY VIII.

Qué fuerza ha el vedamiento que es fecho contra labor nueva.

Guardado debe seer el vedamiento que es fecho en alguna de las tres maneras que desuso deximos, quier lo fagan al dueño de la obra, ó á sus maestros ó al obrero dél, de manera que non deben hi labrar despues sin mandado del judgador de aquel logar do se face la obra nuevamiente. Ca tan grant fuerza ha este vedamiento, quier se faga con derecho ó non, que si aquel que face la labor fuere rebelle non queriendo dexar de labrar despues quel fuere vedado, que todo quanto dende adelante labrare, que lo debe el judgador facer derribar á costa et á mision de aquel que mandó facer la obra.

LEY IX.

Qué es lo que ha de facer el judgador ante quien veniere el pleyto de vedamiento de labores nuevas.

Viedan los homes et destorban las labores nuevas que facen otros por algunas de las maneras que desuso deximos, et despues vienen amas las partes ante el judgador sobre esta razon: et por ende decimos que debe el judgador luego tomar la jura de aquel que devieda la labor que non se faga, jurando que este vedamiento non lo face maliciosamiente, mas porque cree que ha derecho de lo facer, porque aquel que face la labor nueva la edifica en lo suyo en perjuicio dél. Et si esta jura non quisiere facer, debe el juez otorgar al otro que faga su labor que habie comenzada et mandar á este que nol embargue: et si jurar quisiere debe el judgador rescebir la jura dél, et oir á cada uno lo que quisiere decir et probar: et entre tanto debe estar queda la labor fasta tres meses. Et si por aventura en este plazo non se podiese librar el pleyto, puede el juez despues et debe tomar buenos fiadores de aquel que face la labor, en esta manera que si aparesciese que él non podiese facer aquella labor derechamiente porque non habrie derecho en el logar do la face, que la derribara á su costa: et despues debel otorgar poder de labrar. Otrosi decimos que si tal fiadura como esta le quisiese dar ante de los tres meses, que non serie tenudo el que destorba la labor de tomarla. Pero si la tomase ante que veniese antel juez, ó si á menos de la fiadura otorgase al otro poderio de labrar despues del vedamiento, bien podrie el dueño de la labor ir adelante en la obra que habie comenzada.

LEY X.

Cómo las labores nuevas et antiguas quando se quieren caer, las deben reparar ó derribar.

Abrense á las veces las labores nuevas, porque se fienden los cimientos, ó porque fueron fechos falsamente ó por flaqueza de la labor; et otrosi los edeficios antiguos fallescen et quiérense derribar por vejez: et los vecinos que estan acerca dellos témense de rescebir ende daño. Sobre tal razon como esta decimos quel judgador del logar puede et debe mandar á los señores de aquellos edeficios que los enderescen ó que los derriben. Et porque mejor se pueda facer esto debe él mesmo tomar buenos maestros et sabidores deste menester et ir al logar do estan aquellos edeficios de que se temen los vecinos: et si él viere et entendiere por lo quel dixieren los maestros que estan tan mal parados que non se pueden adobar, ó non lo quieren facer aquellos cuyos son, et que ligeramiente pueden caer et facer daño, entonce debe luego mandarlos derribar: et si por aventura non estodiesen tan mal parados, débelos apremiar que los enderescen ó que den buenos fiadores á los vecinos que non les venga ende daño: et si tal fiadura como esta non quisiere facer ó fuese rebelle non los queriendo reparar, deben los vecinos que se querellaban seer metidos en tenencia de aquellos edeficios que se quieren caer et dárgelos por suyos si el dueño del edeficio durare en su rebellia fasta aquel tiempo que ellos los hayan á adobar ó á derribar por mandado del judgador. Otrosi decimos que si el dueño del edeficio diese recabdo á los vecinos que se temen dél, de les pechar el daño que ende rescebiesen si el edeficio se cayese por flaqueza de sí mesmo et non por ocasion, entonce serie tenudo de pechar el daño á que se obligara. Mas si el edeficio se derribase por terremoto, ó por rayo, ó por grant viento, ó por aguaducho ó por alguna otra ocasion semejante, entonce non serie tenudo de pechar el daño que por el edeficio veniese.

LEY XI.

Quando edeficio de alguno cayere sobre casa de otri ante que sea dello dada querella al judgador, el señor dél non es tenudo de refacer el daño que ende veniere.

Cayendo edeficio de algunt home sobre casa de otro ante que fuese dada dello querella al judgador, maguer ficiese daño non serie tenudo aquel cuyo era de lo pechar. Pero si él quisiese llevar la teja, et la madera et el ladriello que cayera sobre la casa ó el suelo de su vecino, et dexase las ripias et la tierra, non lo podrie facer; ca todo lo que hi cayó débelo llevar á su costa et á su mision, ó todo lo debe dexar á pro del que rescebió el daño.

LEY XII.

Cómo se pueden facer derribar las paredes et los árboles de que algunos se temiesen de rescebir daño si cayeren sobre sus heredades.

Paredes flacas ó árboles grandes mal raigados son á las vegadas cerca de heredades ó de casas agenas de que se temen los vecinos que si cayeren que les farán daño. Onde decimos que si tal querella como esta veniere delante del judgador que debe enviar algunos homes buenos que sean sabidores destas cosas atales, á ver si estan tan mal paradas que puedan aina caer et facer daño: et si lo fallaren asi, débelos facer cortar ó derribar.

LEY XIII.

Cómo se deben derribar los canales que los homes facen nuevamiente en sus casas por do corren las aguas, quando resciben dellas daño sus vecinos, et otrosi los valladares porque destorbasen las aguas de ir por los logares por do solien venir á las heredades.

Fuertes labores facen á las veces los homes labrando en lo suyo: et como quier que sean tales que non se teman los vecinos que se derriben, pero puede venir ende de otra manera daño ó destorbo dellas: et esto serie como si alguno feciese torre ó otro edeficio alto, et acogiese hi el agua de las lluvias por canales, sacándolas tanto afuera que cayese el agua sobre las paredes et los tejados de sus vecinos. Et por ende mandamos que quando ante el judgador veniere tal querella ó otra semejante, que él que lo faga endereszar et emendar, de guisa que non resciban daño aquellos que la querella ficieron. Otrosi decimos que si alguno alzase pared, ó ficiese estacada, ó valladar ó otra labor en su heredat, de guisa que el agua non podiese correr por el logar por do solie, por que se hobiese hi de facer estanque de que veniese daño á las heredades que son vecinas; ó si por aventura alzase alguna labor en logar por do solie el agua venir et por aquel alzamiento se mudase el curso della et cayese de tan alto que ficiese foyas ó cavas en heredat de su vecino, ó la embargase ó detoviese el agua de guisa que los otros que la solien haber non podiesen regar sus heredades della asi como solien; ca qualquier destas labores sobredichas ó otras semejantes dellas que alguno ficiese nuevamiente, de que veniese daño á las heredades de sus vecinos, debe seer derribada á su costa et á su mision, et tornada al primero estado. Et demas debe pechar el que fizo la labor todo el daño et el menoscabo que veniese á sus vecinos por razon della; ca segunt dixieron los sabios antiguos maguer el home haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere, pero débelo facer de manera que non faga daño nin tuerto á otro.

LEY XIV.

Por qué razones maguer resciban daño las unas heredades de las otras, non son tenudos de lo pechar á aquellos cuyas son.

Tres maneras son en que podrien los homes rescebir daño los unos de las heredades de los otros que lo habrian de sofrir et non se podrien quejar con derecho de aquellos cuyas fuesen: et destas la primera es natural, asi como quando un home ha su heredat deyuso de la de otro; ca maguer corra agua de la heredat que está mas alta en la que está mas baxa, ó desciendan piedras ó tierra por movimiento de las aguas ó en otra manera que non sea fecha maliciosamiente por mano de home et faga hi daño, non es en culpa aquel cuya es la heredat que está mas alta, nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fuese fecha antiguamiente; ca maguer resciba daño en alguna manera aquel que ha la heredat deyuso de la otra en que es la obra antigua, si diez años son pasados que es fecha aquella obra, seyendo en el logar aquel cuya es la heredat que rescibe el daño et non lo contradeciendo, ó veinte seyendo á otra parte, débelo sofrir, et non se puede despues querellar dél. La tercera es por razon de servidumbre que han las unas heredades en las otras; ca maguer resciba daño la heredat por razon de la servidumbre á que es tenuda, non se puede por ende querellar de aquel cuya es la heredat que rescibe el servicio.

LEY XV.

Qué debe facer aquel en cuya heredat el agua se detiene por piedras, ó por fustes ó por arena que hi aduce el agua.

Corriendo agua por heredat de muchos, maguer ninguno dellos non feciese labor por que estancase, si el agua por sí naturalmiente lo ficiese allegando fustes, ó cieno, ó piedras ó otra cosa qualquier poco á poco, de manera que destajase el agua et la sacase del logar por do solie correr, si por tal destajamiento se sentiere algunt vecino por agraviado ó por perdidoso, puede apremiar á aquel en cuya heredat fizo el agua el estanque que faga de dos cosas la una, ó que alimpie ó abra aquel logar por do solie correr el agua et la faga ir por do solie, ó que lo dexe á él facer: et aquel cuya es la heredat tenudo es de facer la una destas dos cosas maguer non quiera. Pero si aquel logar do se destajase el agua fuese acequia que pertenesciese á muchos, cada uno en la frontera de su heredamiento debe ir ayudar á endereszarla de manera que vaya el agua por do solie et se puedan ayudar della.

LEY XVI.

Cómo se debe desfacer la labor que fuese fecha á daño de otri, maguer la heredat en que la ficieron ó la otra que rescebiese el daño fuese despues enagenada.

Labrando nuevamiente algunt home en su heredat obra por que se destajase ó se estancase el agua que solie correr por ella, et veniendo de aquesta labor daño ó pérdida á otro alguno que hobiese heredat cerca de aquella, si aquel que rescebiese el daño vendiese aquella heredat en que lo rescibe á otro ante que demandase que fuese derribada aquella labor, decimos que puede aquel que la compra demandar en juicio que aquella labor sea derribada, fueras ende si aquel que la fizo la ganó por tiempo. Otrosi decimos que si aquel que habie fecho tal labor vendiese la heredat en que la feciera ante quel demandasen en juicio que la desfeciese, que pueden apremiar al comprador que la dexe derribar á aquellos que resciben el daño dellas ó que la derribe él: et non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que non es en culpa porque él non lo fizo. Pero la mision que fuere fecha de los bienes del comprador en derribar la obra, puédenla despues demandar al vendedor, et es tenudo de gela pechar maguer non quiera.

LEY XVII.

Cómo quando muchos feciesen alguna labor nueva de que veniese daño á otri que la pueden demandar á cada uno en todo que la desfaga.

Si muchos homes feciesen alguna labor nueva por que se destajase ó se perdiese el agua de que un home hobiese derecho de se aprovechar, á cada uno dellos por sí en todo qual mas quisiere, ó á todos en uno puede demandar que desfagan aquella labor que fecieron, como quier que la emienda del daño et del menoscabo quel vino por aquella labor, debe demandar á cada uno dellos, non en todo, mas segunt que pertenesce á cada uno por su parte. Otrosi decimos que si la labor fuese fecha á daño de muchos, que cada uno por todos puede demandar que sea desfecha; pero emienda del daño nin del menoscabo non puede demandar cada uno en todo sin carta de personeria de los otros, sinon por su parte tan solamiente.

LEY XVIII.

Cómo se puede facer un molino cerca de otro non le tollendo el agua nin embargándogela.

Molino habiendo algunt home en que se ficiese harina, ó aceña para pisar paños, si alguno quisiese facer otro molino ó aceña en aquella mesma agua ó cerca de aquel, puédelo facer en su heredat ó en suelo que sea de rio del rey con otorgamiento dél ó del comun del concejo cuyo es el logar do lo quisiere facer: pero esto debe seer fecho de manera que el corrimiento del agua non se embargue al otro, mas que la haya libremiente segunt que era ante costumbrada á correr. Et faciéndolo de esta guisa non le puede el otro defender nin embargar que lo non faga, maguer diga que el su molino valdrie menos de renda por razon deste que quiere facer de nuevo: eso mesmo deben facer del forno que ficiesen nuevamiente.

LEY XIX.

Cómo puede home facer de nuevo ó non pozo ó fuente en su heredat.

Fuente ó pozo de agua habiendo algunt home en su casa, si algunt su vecino quisiese facer otro en la suya para haber agua et para aprovecharse dél, puédelo facer et non gelo puede el otro vedar, como quier que menguase por ende el agua de la su fuente ó del su pozo, fueras ende si este que lo quisiese facer non lo hobiese meester, mas se moviese maliciosamiente por facer mal ó engaño al otro con entencion de destajar ó de menguar las venas por do viene el agua á su pozo ó á su fuente; ca entonce bien lo podrie vedar que lo non feciese: et si lo hobiese fecho, podríegelo facer cerrar; ca dixieron los sabios antiguos que las maldades de los homes non las deben las leyes nin los reyes sofrir nin dar pasada, ante deben ir siempre contra ellas.

LEY XX.

Cómo los castiellos, et los muros de las villas, et las otras fortalezas, et las calzadas, et las puentes et los caños de las villas se deben mantener et reparar.

Apostura et nobleza del regno es mantener los castiellos, et los muros de las villas, et las otras fortalezas, et las calzadas, et las puentes et los caños de las villas, de manera que non se derriben nin se desfagan. Et como quier quel pro desto pertenesca á todos, pero señaladamiente la guarda et la femencia destas labores pertenesce al rey; et por ende debe hi poner homes señalados et entendudos en estas cosas et acuciosos, et mandarles que fagan lealmiente el reparamiento que fuere meester á las cosas que desuso dixiemos. Otrosi decimos que debe dar á estos homes lo que hobieren meester para complimiento de la labor: pero si en las cibdades ó en las villas do han meester de facer algunas destas labores, si han rendas apartadas de comun, deben hi seer primeramiente despendidas; et si non complieren ó non fuese hi alguna cosa comunal, entonce deben los moradores de aquel logar pechar comunalmiente cada uno por lo que hobiere fasta que ayunten tanta quantia de que se pueda complir la labor. Et desto non se pueden excusar caballeros, nin clérigos, nin vibdas, nin huérfanos nin ningunt otro qualquier por previllejo que tenga; ca pues que la pro destas labores pertenesce comunalmiente á todos, guisado et derecho es que cada uno faga hi aquella ayuda que podiere.

LEY XXI.

Qué pena merescen aquellos que son puestos sobre las labores quando facen hi alguna falsedat.

Lealmiente et con grant femencia deben mandar facer las labores aquellos que son puestos sobrellas, de manera que por su culpa nin por su pereza non sea hi fecha alguna falsedat: et si non lo ficiesen asi, á los cuerpos et á quanto hobiesen se debe tornar el rey por ello. Et si por aventura la labor que fuese fecha de nuevo se derribase ó se moviese ante que fuese acabada ó quince años despues que fuese fecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua, ó por culpa ó por falsedat de aquellos que eran puestos por facerla, conteciera aquel fallescimiento. Et por ende ellos et sus herederos son tenudos de la refacer á su costa et á su mision, fueras ende si las labores se derribasen por ocasion, asi como por terremotos, ó por rayo, ó por grandes avenidas de rios ó de aguaduchos, ó por otras grandes ocasiones semejantes destas.

LEY XXII.

Cómo non deben facer casa nin edeficio cerca de los muros de las villas et de los castiellos.

Desembargadas et libres deben seer las carreras que son cerca de los muros de las villas, et de las cibdades et de los castiellos, de manera que non deben hi facer casa nin edeficio que las embargue nin se arrime á ellos. Et si por aventura alguno quisiese hi facer casa de nuevo, debe dexar espacio de quince pies entre el edeficio que face et el muro de la villa ó del castiello: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por dos razones: la una porque desembargadamiente puedan los homes acorrer et guardar los muros de la villa en tiempo de guerra: la otra porque por alleganza de las casas non veniese á la villa ó al castiello daño nin traycion.

LEY XXIII.

Cómo non deben facer casa nin edeficio en las plazas, nin en los caminos nin en los exidos de las villas.

En las plazas, nin en los exidos nin en los caminos que son comunales de las cibdades, et de las villas et de los otros logares, non debe ningunt home labrar casa, nin otro edeficio nin otra labor ninguna; ca estos logares atales que fueron dexados para apostura et para pro comunal de todos los que hi viven, non los debe ninguno tomar nin labrar para pro de sí mesmo. Et si alguno contra esto feciere, débenle derribar et destroir aquello que hi feciere; ó si acordare el comun de aquel logar do acaesciese de lo retener para sí que lo non quieran derribar, puédenlo facer: et la renda que sacaren ende deben usar della asi como de las otras rendas comunales que hobiesen. Et aun decimos que ningunt home que labor feciere en tal logar como sobredicho es, non se puede nin debe defender razonando que lo ha ganado por tiempo.

LEY XXIV.

Cómo non deben facer casas, nin tiendas nin otros edeficios arrimados á las eglesias.

Aprovéchanse los homes todos comunalmiente de las eglesias rogando en ellas á Dios que les perdone sus pecados. Et por ende bien asi como á los muros de los castiellos et de las villas non deben hi arrimar casas nin tiendas, nin facer otro edeficio ninguno; otrosi porque la eglesia es cosa santa et casa de Dios, á derredor della non se deben hi facer tiendas de mercadorias nin otras cosas, sinon aquellas que pertenescen á obras de piedat et de merced: et si por aventura fuere hi alguna fecha, debe seer ende tollida. Otrosi decimos que los que han de guardar las eglesias, que las deben mantener et reparar de guisa que non se desfagan nin se derriben.

LEY XXV.

Cómo todo home es tenudo de reparar et de mantener su casa ó otro edeficio qualquier, mas de nuevo non es tenudo de lo facer sinon en casos señalados.

Casa, ó torre ó otro edeficio qualquier habiendo algunt home en villa ó en otro logar poblado, débelo mantener et labrar de guisa que non se derribe por culpa ó por pereza dél; mas de nuevo non es tenudo ninguno de lo facer si non quisiere, fueras ende si él se obligare ó feciese pleyto ó postura de facer casa ó torre en algunt logar, ó si heredase bienes de alguno que gelo mandara facer; ca entonce es tenudo de complir la postura que fizo ó el mandamiento del testador. Otrosi decimos que torre ó casa queriendo algunt home facer de nuevo en lo suyo, puédelo facer dexando tanto espacio de tierra fasta la carrera quanto costumbraron los otros sus vecinos de aquel logar, et puédela alzar quanto quisiere, guardándose todavia que non descubra mucho las casas de sus vecinos.

LEY XXVI.

Cómo debe cobrar las misiones ó ganar la parte de los otros aquel que repare la casa ó el edeficio que habie con otros de comun.

Torre, ó casa ó otro edeficio qualquier habiendo muchos aparceros de so uno, si estodiere mal parada de guisa que se quiera caer, et alguno de los aparceros la mandó labrar et reparar de lo suyo en nombre dél et de sus compañeros faciéndogelo saber primeramiente, tenudos son todos los otros cada uno por su parte de tornarle las misiones que despendió á pro de aquel logar. Esto deben complir fasta quatro meses á lo menos desde el dia que fuere acabada la labor et les fue demandado que lo pagasen: et si asi non lo feciesen, pierden las partes que habien en aquella cosa do fecieron la labor, et fincan libres et quitas á aquel que las reparó de lo suyo. Pero si este que face la labor la hobiese fecha á mala fe non lo faciendo saber á sus compañeros, mas reparando ó labrando el logar que habie con los otros, ó faciendo hi alguna cosa de nuevo en su nombre asi como si fuese toda suya, debe perder entonce las misiones que fizo en la labor, et lo que es hi labrado de nuevo debe fincar comunalmiente entre todos los compañeros.

AQUI SE ACABA LA TERCERA PARTIDA DESTE LIBRO.

Notes in this chapter

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