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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA. (continued 9)

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LEY VIII.

Quánto deben dar por las cartas á la chancelleria aquellos que son nombrados en esta ley.

Ricoshomes quando les pone el rey tierra, ó quando face alferez, ó mayordomo, ó adelantado, ó merino ó alcalle, deben dar tanto por las cartas á la chancelleria como dice en esta ley. Onde decimos que quando el rey posiere maravedis en tierra de nuevo á algunt ricohome ó á otro qualquier que los ponga, que debe dar por la carta de cada cient maravedis tres á la chancelleria una vez á la entrada de la tierra et non mas: et quando ficiere alferez ó mayordomo, que dé cada uno trecientos maravedis á la chancelleria: et quando ficiere chanceller, que dé quinientos maravedis: et quando ficiere notario, que dé trecientos maravedis: et quando ficiere adelantado mayor ó merino mayor en su tierra, ó almirante mayor, que dé cada uno docientos maravedis: et quando ficiere alguacil de su casa, que dé treinta maravedis; ca maguer que grant logar tenga, porque ha grant trabajo et su renta es poca del que bien et lealmente lo ficiere, por eso tenemos por guisado que non dé mas de treinta maravedis: et quando ficiere alcalle de su corte, dé treinta maravedis; ca otrosi si bien et lealmente lo ficiere, mas querrá ganar amor de Dios et del rey que tomar servicio nin ruego de los homes: et quando ficiere mandaderos para tierra de moros, que dé cada uno docientos maravedis; et esto decimos porque las ganancias dellos son grandes et de muchas maneras: et quando ficiere copero mayor, ó portero, ó repostero ó despensero, que dé cada uno dellos quarenta maravedis: et quando ficiere cocinero mayor, ó zatiquero, ó caballerizo, ó posadero ó cebadero, que dé otrosi cada uno destos veinte maravedis: et quando el mayordomo mayor metiere otro en su logar, que dé veinte maravedis aquel que posiere: et quando ficiere á alguno alcalle, ó juez ó merino de alguna villa ó de alguna merindat, si merino mayor hi non hobiere, que dé cada uno destos diez maravedis: et otrosi quando diere adelantamiento á alguno en las villas, debe dar diez maravedis: et quando ficiere escribano de concejo ó entregador que entregue las debdas de los judios, que dé cada uno destos cinco maravedis: et quando ficiere rab de alguna grant tierra, debe dar docientos maravedis: et quando ficiere almojarifes en las grandes villas, que dé cada uno dellos cien maravedis: et quando ficiere almojarifes en las menores villas, que dé cada uno cincuenta maravedis: et quando ficiere viejo mayor, que es segunt los judios et los moros como adelantado, et le posiere sobre alguna tierra para oir las alzadas et para librar los pleytos, debe dar tal como este cient maravedis; mas si le posiere en alguna aljama señalada, dé veinte maravedis. Et esto que deximos en esta ley que deben pagar á la chancelleria los oficiales de casa del rey entiéndese de aquellos que levaren ende cartas para aquellos oficios.

LEY IX.

Qué deben dar á la chancelleria por las cartas de avenencia.

Yuntas facen á las veces un concejo con otro, et un ricohome con otro, ó otros homes qualesquier sobre pleytos ó contiendas que han entre sí, en que facen avenencias por camios ó dotra guisa, et porque sean mas firmes piden merced al rey que les dé ende sus cartas: porque decimos que si la avenencia fuere entre ricoshomes, ó obispos, ó concejos ó órdenes, que debe dar cada una de las partes por la carta á la chancelleria veinte maravedis: et si fuere de avenencia de un home con otro que non sea destos sobredichos, deben dar amas las partes diez maravedis. Mas si el pleyto ó la contienda fuere entre un concejo et otro sobre términos, et non se avenieren et se librare por juicio, la parte que venciere et saliere con los términos dé á la chancelleria por la carta diez maravedis.

LEY X.

Quánto debe dar á la chancelleria por la carta aquel á quien ficiere el rey gracia que saque del regno alguna de las cosas vedadas.

Locura muy grande facen los que se atreven á sacar del regno algunas de las cosas que el rey defiende sin su mandado: pero si el rey ficiere á alguno gracia quel quiera dar su carta que saque del regno alguna de las cosas vedadas, decimos que debe dar á la chancelleria por la carta tanto como en esta ley dice: si fuere para sacar oro, ó plata, ó argen vivo, ó grana, ó seda, [1218] ó conejos, ó peñas, ó corambre, ó cera, ó cordobanes ó alguna de las otras cosas vedadas, debe dar de aquello que costó lo que levare, de cada cient maravedis un maravedi á la chancelleria. Et si fuere para sacar caballos, ó rocines ó bestias mulares, debe dar por el caballo dos maravedis, et por el rocin un maravedi y et por el mulo ó por la mula un maravedi. Mas si diere carta á alguno que ande seguro por su tierra con todas sus cosas, debe dar por ella cinco maravedis. Otrosi si alguno arrendare puertos, ó salinas ó otro arrendamiento del rey, que dé de docientos maravedis uno á la chancelleria la primera vez que ficiere el arrendamiento.

LEY XI.

Quánto deben dar á la chancelleria por la carta que sea dada sobre juicio acabado, et por las otras cartas que son nombradas en esta ley.

Juicios se dan acabados muchas veces en la corte del rey de que han meester cartas los homes: et otrosi deben dar cartas á aquellos á quien mandan entregar de alguna cosa. Onde decimos que quando algunos hobieren pleyto antel rey ó ante alguno de aquellos que judgan en su casa, et les dieren carta de como fueron tenudas las razones et del juicio como fue dado, si non hobiere hi entrega á alguna de las partes, deben dar por tal carta cinco sueldos. Et si por aventura hobiere hi entrega que manden facer á alguno de aquello quel mandaren entregar, que dé á la chancelleria de cada cient maravedis uno: et si fuere carta de perdonamiento que faga el rey á alguno que meresciese justicia en el cuerpo, dé el rico diez maravedis á la chancelleria, et el pobre cinco: et si fuere el perdonamiento de haber, debe dar de cada cient maravedis un maravedi. Et otrosi quando alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento, si fuere la cuenta fasta en mill maravedis, dé por la carta un maravedi, et si fuere de mill maravedis arriba, dé por ella dos maravedis: et si el rey diere carta á alguno de maravedis quel deba, et gelos posiere en logar señalado, debe dar á la chancelleria de cada docientos maravedis un maravedi: et si una vez pagare la carta et mas cartas hobiere meester para aquellos maravedis, que non pague nada por ellas: et si diere carta á algunt concejo que los atiendan los judios por las debdas, debe dar la villa mayor con sus términos doce maravedis, et la villa mediana seis maravedis, et la menor tres maravedis. Et si alguno levare carta et portero quel entregue de alguna debda quel deban, quier sea cristiano, ó judio, debe dar á la chancelleria de cada ciento un maravedi de quanto le entregaren: et si el que levare la carta non la podiere pagar luego, el portero que fuere facer la entrega sea tenudo de recabdar estos maravedis et darlos quando veniere á la chancelleria.

LEY XII.

Quánto deben dar á la chancelleria por las cartas cerradas.

Cerradas hi ha otras cartas que son de muchas maneras de que deben dar otrosi algo á la chancelleria: et decimos que si carta dieren á alguno de maravedis quel rey le mande dar, si fuere de diez maravedis arriba fasta ciento, que dé por ella cinco sueldos: et si fuere de cient maravedis arriba, que dé de cada ciento un maravedi: et si fuere de diez maravedis ayuso, non pague nada por ella: et si mas cartas levare por razon destos maravedis, non pague por ellas ninguna cosa: et si fuere carta de simple justicia que le fagan derecho sobre la querella que mostrare, que dé por ella cinco sueldos: et si fuere carta de simple justicia que sea ganada por mandado de algunt concejo, debe dar por ella un maravedi: et por carta que mande el rey dar á alguno quel atiendan por maravedis que debe, que dé por ella un maravedi si fuere la debda de cient maravedis ó dende arriba: et por las cartas que levaren et se perdieren, et pidieren merced al rey que gelas mande dar otra vez, que den su derecho como de primero. Et todo esto sobredicho que deximos en este título que deben dar á la chancelleria por razon de los previllejos et de las cartas, entiéndese de aquellos logares que non dan cosa señalada.

TITULO XXI.

DE LOS CONSEJEROS.

Verdadera cosa es, et todos los sabios se acuerdan en ello, que las cosas que son fechas con consejo se facen mas ordenadamente que las otras et vienen á mejor acabamiento. Et como quier que en todos los fechos que los homes hayan de facer caya esto bien, señaladamente lo han meester mucho aquellos que han á dar los juicios; ca pues que juicio tanto quiere decir como mandamiento derechurero, razon es que ante que se dé, sea muy catado et escogido con consejo de homes leales et sabidores. Et por ende pues que en los títulos ante deste fablamos de las pruebas que los homes traen en juicio para probar sus entenciones, queremos decir en este del consejo que han á tomar los judgadores sobre ellos para dar el juicio derechamente, et mostrar primero qué cosa es consejo: et cómo debe seer catado: et á que tiene pro: et quándo se debe tomar: et quáles deben seer los consejeros: et sobre qué cosas deben seer llamados: et en qué manera deben dar su consejo: et qué gualardon deben haber quando bien consejaren al judgador: et qué pena si mal le consejasen.

LEY I.

Qué cosa es consejo, et cómo debe seer catado et á qué tiene pro.

Consejo [1219] es bon entendimiento que home toma sobre las cosas dubdosas porque non pueda caer en yerro: et deben mucho catar el consejo ante que lo den aquellos á quien es demandado. Et otrosi los que lo demandan deben seer mucho anvisos en parar mucho mientes en aquellos á quien demandan consejo, que sean atales que gelo sepan dar bueno, et que los quieran consejar et lo puedan facer; ca dotra guisa non lo catarien bien: et por ende dixieron los sabios antiguos: todas las cosas faz siempre con consejo, mas cata enante quién es aquel con quien te has de consejar. Et nasce grant pro del consejo quando es bien catado et lo dan derechamente et en su tiempo; ca por él delibra et face home las cosas mas en cierto, et mas seguramente et con razon, et guárdase mejor de los peligros quel podrien venir, et non trae su facienda á las aventuras; et sil veniere bien por ende, gánalo con derecho: et si por aventura le acaesciesen algunos peligros ó algunos daños, nol vernien por su culpa, et excúsase por ende quanto á Dios et á los homes.

LEY II.

Quándo se debe tomar el consejo, et quáles deben seer los consejeros, et sobre qué cosas et en qué manera lo deben dar.

Todas las cosas que home faz en su tiempo et en su sazon dan mejor fruto que las otras, et mayormente las que se han de facer con consejo de homes sabidores. Et por ende debe seer mucho anviso aquel que quiere ayudarse del consejo, quel tome ante que faga el fecho ó comienze la cosa sobre que se quiere aconsejar, et que demande consejo sobre las cosas que pueden seer et de que los consejeros son sabidores del consejar por arte ó por uso: et los consejeros deben seer homes entendudos, et de buena fama, et sin sospecha et sin mala cobdicia. Et por ende los judgadores ante que den su juicio, deben tomar su consejo con tales homes en esta manera, diciendo primeramente á las partes: facemosvos saber que queremos haber consejo sobre vuestro pleyto; onde si vos habedes por sospechosos á algunos homes sabidores desta villa ó desta corte, dádnoslos por escripto. Et despues que gelos hobieren dados escriptos, debe tomar el judgador que ha de judgar el pleyto uno ó dos de los otros que sean sin sospecha, et mandar á amas las partes que vengan ante ellos, et recuenten todo el pleyto en como pasó, et muestren et razonen ante aquellos consejeros aquellas razones que mas entendieren que les ayudarán. Et despues que hobieren recontado et mostrado todas sus razones et sus derechos, deben los consejeros facer escrebir en poridat su consejo segunt entendieren que lo deben facer derechamente, catando todavia el fecho et las razones que las partes razonaron et mostraron ante ellos, et desi darlo al judgador que ha de librar aquel pleyto: et los jueces deben formar su juicio en aquella manera quel consejo les fue dado, si entendieren que es bueno, et desi emplazar las partes et dar su sentencia.

LEY III.

Qué gualardon deben haber los consejeros quando dieren buen consejo, et qué pena quando lo dieren malo á sabiendas.

Buen gualardon deben haber los buenos consejeros de Dios et de los homes en este mundo et en el otro, et señaladamente quando dan buen consejo á los emperadores ó á los reyes que han de mantener la tierra en fuero et en derecho. Et pueden tomar los consejeros de las partes á quien consejaren por razon de su trabajo tanto quanto los judgadores ante quien es el pleyto tovieren por bien et non mas: et esto deben rescebir manefiestamente et non á furto. Et si por aventura alguno de los consejeros consejase falsamente al judgador, debe haber esa mesma pena que el juez que á sabiendas diese juicio contra derecho.

TITULO XXII.

DE LOS JUICIOS QUE DAN FIN ET ACABAMIENTO A LOS PLEYTOS.

De los demandadores et de las cosas que han de catar en razon de sus demandas, et de los demandados en como se deben amparar de lo que les demandaren en juicio, et otrosi de los judgadores que los han de oir et librar, et de todas las cosas que á ellos pertenescen mostramos en los títulos desuso. Et porque todo esto es carrera derecha para venir á juicio, et otrosi porque es guisado et derecho que los jueces den fin et acabamiento á lo que hobieren de judgar, queremos aqui decir en este título de los juicios por que se acaban los pleytos, porque todo judgador sea cierto de como los debe dar et non pueda errar en ellos. Et primeramente mostraremos qué cosa es juicio: et qué pro nasce ende: et quántas maneras son dél: et quál debe seer: et quándo et cómo se debe dar: et quál non es valedero: et qué fuerza ha el juicio despues que es dado: et qué gualardon deben haber los judgadores quando bien judgaren: et qué pena quando mal lo ficieren.

LEY I.

Qué cosa es juicio.

Juicio en romance tanto quiere decir como sententia en latin: et ciertamente juicio es todo mandamiento quel judgador faga á alguna de las partes en razon del pleyto que mueven ante él; pero debe seer atal que non sea contra natura nin contra el derecho de las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres. Et contra natura serie quando el judgador diese por juicio que alguno era fijo de otri, seyendo aquel que daba por su fijo de mayor edat que el otro que judgaba que era su padre: et contra derecho et ley serie el juicio en que home libre fuese judgado por siervo, ó alguno que era siervo et cristiano que podiese seer siervo de judio: et contra buenas costumbres serie el juicio en que mandase el judgador á alguno que non fuese leal á su señor, ó que matase á otro, ó si mandase á alguna muger que ficiese maldat de su cuerpo con otri para pagar lo que debie; ca en qualquier destas cosas ó en otras semejantes dellas todo juicio que fuese dado non debe valer nin ha nombre de juicio.

LEY II.

Qué pro nasce del juicio, et quántas maneras son dél.

Grand es la pro que del juicio nasce que es dado derechamente; ca por él se acaban las contiendas que los homes han entre sí delante de los judgadores, et alcanza cada uno su derecho. Et los juicios depártense en tres maneras: la primera es mandamiento que face el judgador al demandado que pague ó entregue al demandador la debda ó la cosa que conosciere antél en juicio sobre quel face la demanda: la segunda manera es quando el judgador da juicio contra el demandado por mengua de respuesta, ó quando da juicio sobre alguna cosa nueva que acaesce en el pleyto et non sobre la demanda principal, asi como si fuese contienda sobre la carta del personero si era valedera ó non, ó quando alguna de las partes aduxiese testigos en juicio, ó mostrase cartas ó previllejos para probar su entencion, et la otra parte dixiese algunas razones por que quisiese desechar aquellos testigos ó contradecir aquellas cartas; ca en qualquier destas razones ó de otras semejantes dellas quel judgador diese juicio ante que fuese librado el principal, á tal juicio como este dicen en latin interlocutoria, que quiere tanto decir como palabra ó mandamiento de judgador que face sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto: et puede dar el judgador este juicio por escripto ó por palabra si quisiere: et otrosi lo puede toller et emendar por alguna razon derecha quando quier ante que dé juicio acabado sobre la demanda principal. La tercera manera de juicio es la sentencia que llaman en latin definitiva, que quiere tanto decir como juicio acabado que da fin á la principal demanda, quitando ó condenando al demandado.

LEY III.

Quál debe seer el juicio.

Cierto et derechurero segunt mandan las leyes deste nuestro libro, et catada, et escodriñada et sabida la verdat del fecho debe seer dado todo juicio et mayormente aquel que dicen sentencia definitiva, porque tal juicio como este pues que una vegada lo hobiere bien ó mal judgado, non lo puede toller nin mudar aquel juez que lo judgó, si non fuere el rey ó el adelantado mayor de su corte; ca estos atales bien pueden endereszar en sus juicios despues que los hobieren dados queriendo facer merced á aquellos que gelo pidiesen, asi como lo mostraremos adelante en las leyes que fablan en esta razon. Pero si el judgador hobiese dado juicio acabado sobre la cosa principal, et non hobiese fablado en aquel juicio de los frutos ó de la renta della, ó non hobiese condenado á la parte contra quien fuese dado el juicio en las costas, ó si por aventura hobiese judgado en razon destas cosas mas ó menos que non debiese; bien puede todo judgador emendar et endereszar su juicio en razon dellas, en la manera que entendiere que lo debe facer segunt verdat et derecho: et esto puede facer tan solamente en aquel mesmo dia que dio la sentencia, ca despues non lo podrie facer, como quier que las palabras de su juicio bien las puede mudar despues et poner otras mas apuestas, non camiando la fuerza et el entendimiento del juicio que diera.

LEY IV.

Por qué razones puede el juez mudar ó revocar el juicio que él mesmo hobiese dado.

Como quier que deximos en la ley ante desta quel judgador despues que diere su juicio acabado, non lo puede mudar nin camiar quanto en la demanda principal; pero cosas hi ha en que lo puede facer: et esto serie quando el judgador condenase á alguno que pechase á la corte del rey alguna contia cierta por yerro que ficiera, et fuese tan pobre aquel contra quien fue dado el juicio que non se podiese sacar de los sus bienes aquella pena; ca bien puede entonce aquel judgador quel condenó revocar el juicio ó quitarle de aquella pena que mandó que pechase, si se quisiese doler dél; et mayormente si aquel yerro non fue muy grande et aquel pecho debie venir á la cámara del rey. Otrosi decimos que quando el judgador aplazase á alguna de las partes que veniese antél para mostrar sus razones et oir el juicio, si aquella parte que fue aplazada non veniere luego, et el judgador oidas las razones de la parte que era presente condenó á la otra por su juicio, et ante quel judgador se levantase de aquel logar do dio el juicio, veniese luego aquella parte que fue condenada et pidiese al judgador que revocase aquel juicio et que oyese sus razones que querie mostrar, en tal caso como este decimos que si la parte quando fue aplazada dixo et respondió á aquel que lo emplazaba, que non vernie antel juez, que despues non debe seer oida maguer venga; pero bien se puede alzar si se quisiere de aquel juicio. Mas si la parte quando fue aplazada respondió que vernie antél, ó se calló que non dixo nada, et despues que fue dado el juicio paresció luego ante el judgador ante que se levantase del logar do judgaba, bien puede aquel mesmo juez revocar su juicio et oir de cabo las razones de amas las partes; ca bien se debe entender que este atal que respondió que vernie ó que calló quando lo emplazaban, que non era rebelle nin despreciaba al judgador, et que non pudo venir mas aina ó non entendió bien las palabras del emplazamiento.

LEY V.

Quándo et cómo se debe dar el juicio.

De dia et non de noche, et seyendo las partes aplazadas, debe el judgador dar su juicio: mas si el demandador et el demandado non fuesen aplazados, maguer que él sepa toda la verdat del pleyto, non debe entonce judgar sobre él, mas débelos emplazar quando él quisiere dar su juicio que vengan antél; et despues, si venieren amas las partes ó la una tan solamente, puede dar su juicio acabado si entendiere que sabe la verdat del pleyto. Pero débelo ante facer escrebir en las actas, et débelo él mesmo leer públicamente si sopiere leer, seyendo asentado en aquel logar do suele oir los pleytos ó en otro que sea convenible para ello: et debe seer dictado el juicio por buenas palabras et apuestas que se puedan bien entender sin dubda ninguna: et señaladamente debe seer escripto en él como quita ó condena al demandado en toda la demanda ó en cierta parte della, segunt él entendiere que fuera averiguado et razonado antél, ó debe poner otras palabras aguisadas quales él entendiere que conviene á la demanda que fue fecha. Pero si el judgador non sopiere leer, bien puede mandar á otro que lea el juicio por él estando él delante; ca abonda que él diga despues que la sentencia fuere leida aquellas palabras en que es la fuerza de ella de como da por quito ó condena á aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi decimos que quando el rey ó alguno de sus adelantados quisiere dar juicio, que bien pueden mandar á otri que lea el juicio por ellos maguer sepan leer; ca abonda por honra de su oficio que ellos lo manden escrebir et leer ante sí.

LEY VI.

Quáles juicios son valederos maguer non sean escriptos.

En escripto deximos en la ley desuso que debe todo judgador dar su juicio acabado; pero pleytos hi ha que pueden seer judgados sin escripto et por palabra tan solamente: et esto serie quando la demanda fuese de contia de diez maravedis ayuso, ó sobre cosa que non valiese mas desta contia, et mayormiente quando tal contienda como esta acaesciese entre homes pobres et viles; ca á tales como estos débelos el judgador oir et librar llanamente, de guisa que non hayan de facer costa et mision por razon de las escripturas. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando los oficiales dan cuenta de lo que ficieron en sus oficios, ó quando algunt obispo oye et libra pleytos entre sus clérigos.

LEY VII.

Quáles pleytos pueden librar los judgadores por sentencia llanamente, maguer non sepan por raiz la verdat dellos.

Escodriñada et sabida la verdat del pleyto debe el judgador dar su juicio asi como desuso mostramos; pero pleytos hi ha en que el judgador non ha por que facer grant escodriñamiento si non oirlos et librarlos llanamente: et esto serie quando algunt huérfano menor de catorce años, ó otri por él demandase al judgador quel entregase asi como á heredero de los bienes que fueron de su padre, et aquel que fuese tenedor dellos respondiese que non era su fijo daquel de quien se razonaba, et por ende que non debe seer entregado dellos; ca tal pleyto como este debe oir el judgador llanamente, et si fallare por algunas pruebas ó por algunas razones ó señales, maguer non sean [1220] mucho afincadas, nin que prueben el fecho claramente, que este fuera fijo daquel cuyos bienes demandaba, debe por juicio mandar apoderar al huérfano de la tenencia de aquellos bienes, pues que por alguna presuncion se muestra que fuera fijo de aquel de cuyos bienes demandaba seer apoderado: pero salvo finca á su contendor de poder mostrar et razonar contra el huérfano si era fijo daquel en cuyos bienes era apoderado ó non. Mas tal pleyto como este non lo puede mover fasta que sea de edat de catorce años, si el huérfano de su voluntat non quisiese responder á ello: et esto posieron et cataron los sabios antiguos por pro del huérfano; ca si los que lo han en guarda entienden que es mas su pro de entrar luego en el pleyto porque han sus pruebas ciertas, ó son viejos, ó se temen que se irán á otras partes extrañas, en su escogencia es de poder seguir tal pleyto luego. Et si por aventura en aquella sazon hobiese el huérfano enemigos ó destorvadores, et non hobiese las pruebas ó defensiones tan ciertas como le eran meester, entonce bien puede el huérfano callar, et non es tenudo de responder al pleyto fasta que sea de la edat sobredicha, criándose en los bienes de que fue entregado; et despues quando fuere desta edat se podrá mejor amparar por sí, ó por sus parientes ó por sus amigos. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguna muger finca preñada de su marido que finó, et demanda al judgador en nombre de aquella criatura que tiene en el vientre, que le entregue de los bienes que fueron de su marido, et los tenedores dellos dicen que non fue su muger legítima ó que non es preñada dél, que dando ella pruebas ó presunciones que era su muger legítima et que fincara preñada dél, maguer las pruebas fuesen dubdosas et non lo dixiesen claramente, debe seer apoderada por juicio de aquellos bienes que demanda en nombre de aquella criatura de que es preñada, et puede vevir et mantenerse en ellos; pero salvo finca su derecho á aquellos que eran tenedores dellos, si quisieren despues mostrar alguna razon derecha por que non los deba heredar, asi como sobredicho es. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando el fijo demanda al padre quel dé lo que es meester para su vida, et el padre dixiese que non gelo querie dar porque non era su fijo; ca tal pleyto como este débelo el juez librar ligeramente en la manera que desuso deximos de los otros. Otrosi decimos que quando alguno demanda al judgador quel asiente por mengua de respuesta en los bienes de su contendor, que debe el juez llanamente ante quel mande asentar por juicio, saber el derecho que ha contra su contendor por carta quel muestre, ó por jura quel faga, que aquella demanda non la face maliciosamente: et despues desto puedel mandar asentar en la manera que deximos en las leyes que fablan de los asentamientos. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno pide al judgador que mande por juicio al demandado que muestre antél la cosa mueble quel demanda, et el demandado dice que non ha por que la mostrar, porquel demandador non ha ningunt derecho en ella. Tal contienda como esta debe el juez librar llanamente, tomando jura del demandador que por eso demanda aquella cosa que paresca, porque cuida que ha algunt derecho en ella: et desi debe mandar por juicio que paresca aquella cosa en la manera que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi decimos que quando algunt juez manda entregar al demandador por razon de alguna debda en los bienes del demandado, et acaesce que algunt otro diga que aquellos bienes en que manda facer la entrega non son suyos del demandado, que aqueste que ficiere la entrega debe saber llanamente la verdat, et si entendiere que aquellos bienes non son del demandado, débelos dexar et tomar otros. Et aun decimos que si alguno dexa en su manda que den á otro alguna cosa de lo suyo asi como viña, ó tierra ó otra cosa, et posiere hi condicion ó algunt dia señalado en que gelo den, si ante que la condicion venga ó el dia, este pidiere á aquel que tiene la manda quel dé fiador quel entregue lo quel fue mandado quando fuere aquel dia ó quando la condicion viniere asi como el testador mandó, et la otra parte dixiere que esto non lo debe facer, ca lo demanda maliciosamente; que tal contienda como esta debe el juez librar llanamente sin alongamiento ninguno, en la manera que desuso deximos de los otros.

LEY VIII.

Cómo el judgador debe condenar en su juicio al vencido en las costas que fizo su contendor.

Los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan, mueven á sus contendores pleytos sobre ella trayéndolos á juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones, es guisado que non sean sin pena porque los otros se rezelen de lo facer. Et por ende decimos que los que en esta manera facen demandas ó se defienden contra otri non habiendo derecha razon por que lo deban facer, que non tan solamente debe el judgador dar por vencido en su juicio de la demanda al que lo ficiere, mas aun le debe condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere quel vencido se moviera por alguna razon derecha para demandar ó defender su pleyto, non ha porque le mandar que peche las costas: et esto serie quando alguno que fincase por heredero dotri demandase ó defendiese en juicio por razon de aquellos bienes que heredó, ó si algunt otro ficiese demanda ó se amparase en razon de alguna cosa quel fuese dada, ó que él hobiese comprada ó camiada á buena fe, creyendo que aquel que gela diera habie poderio de la enagenar, ó si en otro pleyto qualquier fuese ya fecha la jura de la manquadra á que dicen en latin juramento de calumnia, en qualquier destos casos non debe el juez condenar al vencido en las costas que fizo el vencedor, porque todos deben asmar que tales pleytos como estos, aquellos que los demandan ó los amparan lo facen á buena fe cuidando que han derecho de lo facer: et mayormente quando la jura sobredicha es fecha en el comenzamiento del pleyto; ca entonce non debe sospechar que aquel que juró, olvidase salud de su alma.

LEY IX.

Quándo et cómo el judgador puede dar el juicio, maguer el demandador non fuese delante.

Acaesce á las vegadas que los demandadores despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta, non lo quieren levar adelante, et desampáranlo por pereza, ó maliciosamente á sabiendas, entendiendo que non han recabdo con que puedan probar su entencion: en tal caso como este decimos que si el demandado siguiere al judgador et le pidiere que vaya adelante por el pleyto, que entonce debe emplazar al demandador que venga antél á seguir su pleyto et á oir el juicio: et si por aventura non veniere al plazo quel fue puesto, debe el juez catar las actas que pasaron por aquel pleyto, et si fallare quel demandador hobo plazos á que podiera probar su entencion et non lo fizo, ó que dio algunas pruebas en que non probó claramente lo que debie, entonce debe el juez dar por quito al demandado de la demanda quel facie. Mas si el juez fallase en las actas quel demandador non hobiera plazos guisados en que podiese probar su entencion, ó entendiese otra dubda en ellos por que non se atreviese á dar el juicio, entonce puede quitar al demandado que non sea tenudo de responder al demandador en razon de aquellas actas que pasaron por este pleyto; mas nol debe dar por quito de aquella cosa quel demandaba: otrosi debe condenar al demandador porque non quiso venir á seguir el pleyto en las costas et en las misiones que fizo el demandado por razon dél. Pero si el demandador despues desto veniere ante el juez et quisiese facer de nuevo su demanda de la cosa que primero demandaba, bien lo puede facer, pechando primeramente las costas al demandado, en la manera que fueren judgadas: mas non se puede el demandador ayudar de ninguna cosa que fuese escripta en las actas que fueron fechas en el pleyto primero, porque el demandado fue dado en juicio por quito dellas. Mas si el juez fallase en las actas del pleyto quel demandador que non era presente probara bien et claramente su entencion, et el demandado lo siguiese que diese el juicio, decimos que lo puede dar si quisiere condenando por sentencia al demandado en lo que fallare probado contra él, maguer el demandador fuese rebelle en non venir al juicio al plazo que le fue puesto. Et porque el demandado fue obediente al juez en seguir el pleyto, et el demandador rebelle; tenemos por bien et mandamos que el juez abaxe et saque tanto de la demanda principal de que quiere condenar al demandado, quanto montaren las costas et las misiones que él fizo en seguiendo el pleyto fasta el dia que fue dado el juicio contra él, et sacado esto en lo al que fincare debe dar por vencido al demandado por su sentencia.

LEY X.

Quándo el judgador puede dar su juicio, maguer el demandado non estodiese delante.

Como el judgador puede librar el pleyto que fue comenzado por demanda et por respuesta delante él, maguer el demandador non fuese presente, mostramos en la ley ante desta: et agora queremos decir como puede esto facer quando el demandado andodiere rehuyendo et non quisiere parescer antél por sí ó por su personero despues quel pleyto fuere comenzado asi como desuso deximos. Et decimos que si el demandador siguiere al juez et le pidiere que pase contra el demandado, et libre el pleyto por juicio, pues que el demandado nin otri por él non quiere parescer, quel debe el juez facer emplazar et ponerle dia cierto á que venga seguir el pleyto et oir el juicio: et si non veniere, debe catar las actas que pasaron en aquel pleyto, et si fallare en ellas que el demandador haya probado claramente su entencion, debe dar juicio contra el demandado et condenarlo en la demanda, maguer non sea él delante: et si por aventura el judgador entendiere que por las actas non prueba el demandador bien su demanda, et pidiere al juez que dé juicio sobre ella, et non quisiere dar otras pruebas, debe dar por quito al demandado et condenarlo en las costas porque fue desobediente en non venir antél. Pero si el demandador pidiere al juez que en tal caso como este non dé juicio afinado, mas demanda que pues el demandado es rebelle et non quiere venir antél, quel meta en tenencia de sus bienes ó de la cosa que demandaba por mengua de respuesta, entonce el juez débelo facer en la manera que dicen las leyes deste nuestro libro, que son en el título de los asentamientos.

LEY XI.

Qué deben facer los judgadores quando dubdaren en como deben dar su juicio.

Mucho acerca estan de saber la verdat aquellos que dubdan en ella, asi como dixieron los sabios antiguos: et por ende decimos que quando los judgadores dubdaren en qué manera deben dar sus juicios en razon de las pruebas et de los derechos que amas las partes mostraron ante ellos, que entonce deben preguntar á los homes sabidores de aquellos logares do judgan que sean sin sospecha, et mostrarles todo el fecho asi como pasó ante ellos. Et si por la respuesta de estos sabidores podieren haber recabdo de manera que salgan de aquella dubda en que eran, deben dar el juicio en la manera que desuso mostramos: mas si ciertos non podieren seer de aquella dubda, deben facer escrebir todo el pleyto como pasó ante ellos, bien et lealmente, et despues facerlo leer ante las partes porque vean et entiendan si está hi escripto todo lo que fue razonado: et si fallaren que es hi alguna cosa crescida, ó menguada ó camiada, débenla endereszar, et despues seellar el escripto con sus seellos et dar á cada una de las partes el suyo que lo lieven al rey: et sobre todo esto deben los jueces facer su carta et enviarla al rey recontandol todo el fecho et la dubda en que son: et entonce el rey sabida la verdat puede dar el juicio, ó enviar decir á aquellos judgadores de como lo den si quisiere. Pero ningunt judgador non debe esto facer por excusarse de trabajo, nin por alongamiento del pleyto, nin por miedo, nin por amor nin por desamor que haya á ninguna de las partes, sinon porque non sabe escoger el derecho tambien como querie ó debie; ca si dotra guisa lo ficiese, debe por ende rescebir pena segunt entendiere el rey que la meresce.

LEY XII.

Quáles juicios non son valederos.

Yerran á las vegadas los judgadores en dar los juicios, bien asi como los fisicos en dar las melecinas; ca á las veces dan á los enfermos mas ó menos de lo que deben, ó cuidan dar una cosa et dan otra que es contraria á la enfermedat: et otrosi los judgadores en sus juicios lo facen á las vegadas dándolos menguados ó torticeros, ó judgando de otra manera que non pertenesce al pleyto. Et porque ellos se puedan guardar desto queremos decir en quántas maneras el juicio non es valedero por razon de la persona del judgador, ó porque lo da de otra guisa que non debe: et por razon de su persona serie quando aquel que diese el juicio fuese tal home á quien defendiesen las leyes deste nuestro libro que non debie judgar, asi como mostramos en el título de los jueces: et eso mesmo serie si alguno judgase nol seyendo otorgado poderio de lo facer. Otrosi serie dado el juicio como non debie quando el judgador lo diese estando en pie et non seyendo asesegadamente; ó si lo diese non lo faciendo escrebir asi como mostramos en las leyes desuso que fablan en esta razon; ó si el juicio fuese contra natura, ó contra el derecho de las leyes deste nuestro libro ó contra buenas costumbres asi como desuso deximos; ó si fuese dado juicio contra otro non seyendo emplazado primeramente que lo veniese oir; ó si fuese dado en el tiempo que es defendido que non debe judgar, asi como dice en el título deste libro que fabla de los dias feriados; ó si fuese dado el juicio en logar desconveniente, asi como en la taberna ó en otro logar que fuese desaguisado para judgar; ó si el judgador diese juicio estando en tierra fuera de su juredicion en que non hobiese poderio de judgar; ó si diese juicio sobre cosa espiritual que debiese seer judgada por santa eglesia; ca por qualquier destas razones que fuese dado juicio, non serie valedero. Eso mesmo decimos si el juicio fuese dado contra menor de veinte et cinco años, ó contra loco ó desmemoriado, non estando su guardador delante que lo defendiese; ca tal juicio non debe valer, fueras ende si lo diesen á pro dellos. Otrosi decimos que juicio que fuese dado contra siervo de otri, non estando hi su señor que lo amparase, que non debe valer, fueras ende si fuese dado en razon de tenencia de alguna cosa que él tenie en nombre de su señor de que era echado ó desapoderado, ó si fuese dado sobre alguna otra razon en que el siervo podiese por sí demandar ó responder en juicio sin otorgamiento de su señor, asi como dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon; ca entonce tal juicio como este valdrie, et non se podrie desatar por razon que dixiese que fuera dado non estando su señor delante.

LEY XIII.

Quándo non vale el segundo juicio que fue dado contra el primero.

Si juicio fuese dado contra alguno de que ninguna de las partes non se alzase, et despues moviesen aquellas mesmas partes otra vez el pleyto sobre aquella cosa mesma et en aquella manera, et diesen otro juicio contra el primero; decimos que non vale el segundo. Pero si fuere contienda sobre el primer juicio diciendo alguna de las partes que non debe el judgador judgar este pleyto porque fue ya judgado una vez, si la otra parte lo negase, et aquel ante quien acaesciese esta contienda dixiese judgando que non fue dado juicio sobre aquella cosa, vale el segundo juicio que fuere despues dado contra el primero, maguer que ninguna de las partes non se hobiese alzado del primero: et esto se entiende quando del segundo juicio non se alzan, ó non se revoca por el juez del alzada. Otrosi pleytos hi ha en que vale el segundo juicio maguer sea dado contra el primero, et esto es en los casamientos; ca si juicio fue dado, et despues podiere probar que hobo hi algunt yerro quanto en el fecho, bien puede dar otro juicio contra el primero. Otrosi todo juicio que fuese dado por falsos testigos, ó por falsas cartas ó por otra falsedat qualquier, ó por dineros ó por don con que hobiesen corrompido al juez, maguer aquel contra quien fuese dado non se alzase dél, puédelo desatar quando quier fasta veinte años, probando quel juicio fuera dado por aquellas pruebas ó razones falsas; ca si desta guisa non lo probase, estarie firme el juicio primero, ca ligeramente podrie seer que ante el judgador serien aduchas cartas ó testigos falsos et otras buenas et verdaderas en vuelta de ellas, et que él darie su juicio por razon de las buenas et non de las malas: onde en tal caso como este si señaladamente non probare la parte quel juez se movió á dar su juicio por aquellas pruebas falsas, fincará valedero el juicio que querie probar por falso. Otrosi decimos que si el judgador manda jurar á alguna de las partes en razon de algunt pleyto que non fuese probado tan claramente como él querie, et desi diese el juicio por aquella jura contra la otra parte, si despues la parte que fuere vencida probare por cartas que haya fallado de nuevo, que el otro juró mentira, et que él tenia verdat, en tal razon como esta puede seer dado el juicio segundo contra el primero et valdrá, et non debe seer guardado aquel que fue dado primero por mintrosa jura.

LEY XIV.

Cómo non vale el juicio que es dado so condicion ó por fazañas.

So condicion non deben los judgadores dar sus juicios; et si por aventura los diesen, et la parte contra quien fuesen dados se alzase, por tal razon como esta lo podrie revocar el juez de la alzada: mas si ninguna de las partes non se alzase de tal juicio, non lo podrie despues desatar por esta razon diciendo que era dado so condicion. Otrosi decimos que non debe valer ningunt juicio que fuese dado por fazañas de otro, fueras ende si tomasen aquella fazaña de juicio quel rey hobiese dado; ca entonce bien podrien juzgar por ella, porque juicio de rey ha fuerza et debe valer como ley en aquel pleyto sobre que es dado et en los otros que fueren semejantes dél.

LEY XV.

Cómo non debe valer el juicio quando fuere dado contra alguno que non sea de su juredicion del judgador.

Apremian á las vegadas los judgadores á los demandados que respondan ante ellos maguer sean de otra juredicion sobre que non hayan poderio de judgar; et en tal caso como este decimos que todo juicio que fuese dado en tal manera que non serie valedero: eso mesmo serie quando las partes yerran tomando algunt judgador que non ha poderio sobre ellos de judgar cuidando que lo puede facer; ca el juicio que fuese dado en esta razon non valdrie. Otrosi decimos que non es valedero el juicio que es dado contra alguno despues que muere, porque pasó ya á poderio de otro judgador que ha á dar juicio sobre todos los otros, fueras ende en pleyto de traycion et en otras cosas señaladas de que fablamos en el libro de los maleficios, et de los otros yerros en que puede seer dado juicio contra el home que es finado en razon de su fama ó de sus bienes. Otrosi decimos que non debe valer el juicio que es dado sobre alguna cosa ante que sea fecha demanda et respuesta sobre ella, asi como desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Eso mesmo decimos del juicio que diese el judgador non sabiendo la verdat del pleyto, si despues la quisiere saber ó pesquerir, non debe valer; ca ordenadamente segunt que mandan las leyes deste nuestro libro debe el judgador andar por el pleyto, et escodriñar et saber la verdat lo mejor que pudiere, et en cabo dar su juicio asi como entendiere que lo debe facer. Otrosi non es valedero el juicio en que non es dado claramente el demandado por quito ó por vencido; ca estas palabras ó otras semejantes dellas deben seer puestas en todo juicio afinado segunt que conviniere á la demanda, asi como desuso mostramos.

LEY XVI.

Cómo non debe valer el juicio que diere el judgador sobre cosa que non fue demandada ante él.

Afincadamente debe catar el judgador qué cosa es aquella sobre que contienden las partes ante él en juicio, et otrosi en qué manera facen ende la demanda, et sobre todo qué averiguamiento ó qué prueba es fecha sobre ella, et entonce debe dar juicio sobre aquella cosa; ca si fuere fecha demanda antél sobre un campo ó sobre una viña, et él quisiere dar juicio sobre casas, ó bestias ó sobre otras cosas que non pertenesciesen á la demanda, non debe valer tal juicio: eso mesmo decimos que serie si la demanda tan solamente fuese fecha sobre el señorio de la cosa et él judgase sobre la posesion. Otrosi decimos que si el demandador demandase antel juez á otri caballo ó siervo quel mandara ó le prometiera, non nombrandol nin señalando ciertamente quál, et el juez diese despues juicio contra el demandado que diese al demandador fulan siervo señalandol por su nombre, ó fulan caballo señalandol por su color ó por sus faciones, tal juicio como este non serie valedero, porque bien asi como fue fecha antél la demanda en general, en aquella mesma manera debe él dar el juicio. Otrosi decimos que quando facen demanda antel judgador de alguna bestia ó siervo que ficiera daño en campo, ó en viña ó en alguna cosa de otri, et piden al dueño de la bestia ó del siervo que peche el daño ó quel dé la bestia ó el siervo que lo fizo, que si lo probare, debe el judgador dar el juicio en la manera que fue puesta la demanda, diciendo asi: mando quel demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia ó su siervo ficiera en la cosa de fulan; ó quel dé ó quel entregue al demandador aquella cosa que le fizo el daño: ca si de otra guisa judgase condenando señaladamente al demandado en algunas destas cosas sobredichas, non valdrie su juicio. Et esto que decimos en esta ley non tan solamente ha logar en estos casos sobredichos, mas aun lo ha en todos los otros semejantes dellos. Otrosi decimos que quando los judgadores non dicen ciertamente en su juicio la cosa ó la contia de que condenan ó quitan al demandado, mas dicen asi: mando quel demandado pague ó entregue á fulan lo quel demandó ante mí, ó condénolo en la demanda que fue fecha contra él, ó quítolo della, ó tengo por bien que non dé lo quel demanda, ó posiere en su juicio otras palabras semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el demandado es quito ó vencido por juicio de la demanda, en tal razon como esta si fuere fallado escripto en las actas la cosa ó la contia sobre que era la contienda, que entonce el juicio que fuese dado en alguna destas maneras sobre ella, serie valedero. Mas si en las actas que pasaron antel judgador non se fallase cierta demanda, tal juicio en que non nombraba señaladamente la cosa ó la contia sobre que se daba, non serie valedero.

LEY XVII.

Quál juicio debe valer quando los judgadores son dos ó mas et desacordaren judgando de sendas guisas sobre cosa que sea mueble ó raiz.

Natural cosa es de venir aina desacuerdo alli do muchos homes fueren ayuntados, et señaladamente quando han á dar juicio sobre alguna cosa. Et por ende decimos que si dos ó mas judgadores fuesen dados para oir algunt pleyto señalado ó para oir todos los pleytos, ó fuesen jueces de avenencia, et seyendo todos delante se desacordasen en dar el juicio de sendas guisas, que aquello que judgasen los mas judgadores debe valer et non el que diesen los menos. Mas si los judgadores se acordasen todos en dar juicio contra el demandado, et fuese desacuerdo entre ellos en razon de la contia, de manera que los unos lo condenasen en mayor contia et los otros en menor, entonce decimos que si tantos fuesen los de la una parte como los de la otra, que debe valer el juicio que fuere dado en la menor contia et non el otro: et esto por dos razones; la una porque todos se acuerdan en aquello que es menos, et la otra porque los jueces deben siempre seer piadosos et mesurados, et mas les debe placer de quitar ó de aliviar al demandado que condenarlo ó agraviarlo. Pero si los jueces que son puestos para pleytos señalados, seyendo tantos de la una parte como de la otra, se desacordasen del todo, et diesen juicio de sendas guisas condenando los unos al demandado et los otros dandol por quito, entonce decimos que non debe valer ninguno destos juicios fasta que aquel que les mandó el pleyto oir, lo vea et confirme aquel juicio que él toviere por bien. Et sobre todo decimos que quando á algunos jueces es mandado que judguen et libren los pleytos de so uno, que todos deben seer presentes á la sazon que han á dar el juicio: et si acaesciese que alguno dellos non se acertase hi quando lo diesen, lo que fuere judgado por los otros non debe valer, maguer les él hobiese enviado su carta ó su mandado quel placie que diesen el juicio sin él. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque podrie seer que si aqueste juez hobiese estado presente á la sazon que los otros dieron el juicio, tal palabra ó tal consejo podiera hi decir que les ficiera dar el juicio de otra manera que non dieron. Pero si aquel que les dió el poderlo de judgar les hobiese otorgado que lo podiesen facer los unos sin los otros, debe valer el juicio que dieren en la manera que les fue otorgado de judgar.

LEY XVIII.

Quál juicio debe valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia por razon de libertat, ó de servidumbre ó en pleyto de justicia á que dicen en latin pleyto criminal.

Libertat es cosa que place naturalmente á todos: et segunt dixieron los sabios antiguos todas las leyes la deben ayudar quando hobieren alguna carrera ó alguna razon por que lo puedan facer. Et por ende decimos que quando dos judgadores ó mas se acertaren á oir un pleyto que pertenesciese á libertat ó á servidumbre, si á la sazon que quisiesen dar el juicio sobre ella se desacordasen judgando de sendas guisas, dando los unos por libre á aquel que razonaban por siervo et los otros judgando contra él, si los judgadores fuesen tantos de la una parte como de la otra, debe valer el juicio que fuere dado por la libertat, et non el otro que dieron contra ella. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en todo pleyto de justicia en que fuese condenado alguno á muerte, ó á perdimiento de miembro, ó á echamiento de tierra, ó quel diesen otra pena qualquier por que fuese mal enfamado, que la sentencia que los judgadores diesen por el demandado dándolo por quito del todo, ó temprandol ó aliviandol la pena, debe valer, et non la de aquellos quel condenasen ó le agraviasen, maguer fuesen tantos los unos judgadores como los otros: et esto es porque los judgadores se deben siempre mover á piedat contra los demandados asi como desuso deximos; et mayormente en tales pleytos como estos podiéndolo facer con derecho: pero si mas fuesen los que condenasen al demandado que los quel quitasen, debe valer el juicio de los mas asi como desuso mostramos.

LEY XIX.

Qué fuerza ha el juicio afinado.

Afinado juicio que da el judgador entre las partes derechamente de que non se alza ninguna dellas fasta el tiempo que dice en el título de las alzadas, ha maravillosamente tan grant fuerza que dende adelante son tenudos los contendores et sus herederos de estar por él. Eso mesmo decimos si se alzare alguna de las partes et fuere despues el juicio confirmado por sentencia de aquel mayoral, que lo podie facer: pero si acaesciese despues tal cosa por que perdiese su fuerza el juicio, non son tenudos de estar por él: et esto serie como si alguno prestase á otro bestia ó otra cosa, ó diese á qualquier menestral alguna cosa de quel ficiese labor, ó que gela adobase, et la perdiese por su culpa, por que el judgador hobiese á dar juicio que la pechase; onde si despues tornase aquella cosa á poder de aquel cuya fuera, bien le puede despues demandar el otro quel torne aquello que rescebió dél por ella: et en esta manera pierde su fuerza el juicio maguer non tomasen alzada dél. Et aun decimos que si non habie pagado aquello que judgaron que pechase por aquella cosa perdida, que bien se puede excusar de lo non pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado es venida á poder de su dueño. Otrosi decimos quel juicio afinado ha tan grant fuerza que lo non pueden desfacer por razon de cuenta errada, si veniere el yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que sea, pues que non se alzaron de él: mas si el yerro acaesciese en la sentencia que da el judgador asi como si dixiese: condeno al demandado que pague al demandador cient maravedis quel debie por tal razon, et de otra parte cincuenta quel debie por otra razon, que son entre todos docientos maravedis, tal juicio como este non debe valer sinon en los ciento et cincuenta maravedis, et non en lo demas que fue hi acrescido por yerro de cuenta: et esto decimos que ha logar en todos los otros yerros semejantes destos que acaesciesen en los juicios. Otrosi decimos que non se puede desfacer el juicio despues que fuere dado si non se alzaren de él, maguer mostrasen despues cartas ó previllejos que hobiesen fallado de nuevo, que fuesen atales que si el judgador los hobiese vistos ante quel juicio diese, que judgara dotra manera, fueras ende si el juicio fuese dado contra el rey ó sus personeros, ó en pleytos que pertenesciesen á su cámara ó á su señorio; ca entonce si fuesen falladas tales pruebas, bien podrien usar dellas para desfacer el juicio que fue dado contra él fasta tres años desde el dia que fue dada la sentencia, ó despues en qual tiempo quier si podieren probar que el personero del rey fizo engaño en su pleyto ayudando á la otra parte, por que hobieron á dar el juicio contra él, ó si podieren probar otro engaño manefiesto por que tal juicio fue dado. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en los otros juicios que fuesen dados por jura que hobiese fecho alguna de las partes; ca si despues fueren falladas cartas ó previllejos de nuevo, puédense desfacer asi como desuso mostramos en el título de las juras. Et sobre todo decimos que ha tan grant fuerza el juicio, que tan bien se puede aprovechar de él el heredero de aquél por quien fue dado como él mesmo, et aun todos los otros á quien pasase el señorio de aquella cosa derechamente sobre que fue dado: et en esa mesma manera tiene daño á los herederos de aquel contra quien fue dado bien como á él. Otrosi decimos que non pierde su fuerza el juicio maguer muriese el juez que lo dió, ante son tenudos todos los otros judgadores de lo facer guardar et complir: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas que el juez hobiere librado derechamente ante que muriese. Et aun decimos que ha otra fuerza el juicio, ca nasce dél demanda á aquel por quien lo dieron, de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años á aquellos contra quien fue dado el juicio, ó á sus herederos ó á otro qualquier á quien la fallase, si non podiese mostrar aquel que la tenie que habie mayor derecho en aquella cosa que aquel que la demandaba. Otrosi decimos que si el demandado fuere dado por quito en juicio de aquella cosa quel demandan, que siempre se pueden defender él et sus herederos por razon de aquel juicio, tambien contra aquel quel demandaba como contra sus herederos et contra todos los otros que ficiesen demanda por ellos ó en su nombre.

LEY XX.

Cómo el juicio que es dado entre algunos non puede empescer á otro, fueras ende en cosas señaladas.

Guisada cosa es et derecha quel juicio que fuere dado contra alguno non empesca á otro: et por ende decimos que si alguno que fuese dueño de campo, ó de viña ó de otra cosa, ó hobiese otro derecho en ella, viese ó sopiese que otro la demandaba en juicio á aquel otro tercero que la tenie, et fuese dado juicio por aquel que facie la demanda, bien puede el dueño de la cosa despues demandarla á quien quier que la falle, [1221] et non le empescerá el juicio que fue dado sobre ella contra aquel que la tenie sabiéndolo et non lo contradiciendo, pues que aquel que la tenie et la amparaba non lo facie por mandado dél. Otrosi decimos que si alguno de los herederos de algunt debdor fuere demandado en juicio, et aquel quel face la demanda probó su entencion contra él en razon de la debda quel debie el finado, de manera que fuese dada sentencia contra él, tal juicio como este non empesce á los otros herederos maguer fuese dado sabiéndolo ellos et non lo contradiciendo. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno de los herederos de aquel que habie de rescebir la debda ficiese demanda sobre ella en juicio sabiéndolo los otros et non lo contradiciendo; ca maguer fuese vencido de la demanda, non empescerie á los otros quanto es en aquella contia que les cabie de aquella debda por razon de los bienes del finado. Et como quier que el juicio que es dado contra uno non debe empescer á otro asi como desuso deximos, pero cosas hi ha en quel empescerie: et esto serie quando dos homes se feciesen debdores dotri sobre una cosa mesma cada uno por todo, ó quando fuese prometido á algunos campo, ó viña ó otra cosa qualquier, de manera que cada uno dellos en todo lo podiesen demandar; ca el juicio que fuese dado contra alguno destos sobredichos en razon de aquellas cosas, empescerie á los otros maguer hi non fuesen acertados á la sazon que lo dieron. Otrosi decimos que si alguno toviese dotri alguna cosa empeñada, et viese ó sopiese que aquel que gela empeñara entra en pleyto con otri sobre el señorio della, et él non lo contradice, que entonce si aquel que gela empeñó fuere vencido, el juicio que diesen contra él torna en daño á aquel que tenie la cosa en peños, de manera que es tenudo de la entregar al vencedor maguer non quiera. Eso mesmo decimos si fuese vencido della el que la empeñó ante que gela hobiese empeñada: mas si despues que fuere empeñada entrare en pleyto sobre ella el que la empeñó non lo sabiendo aquel que la tenie á peños, nol empesce el juicio que diesen contra el otro que la habie empeñada. Otrosi decimos que si alguno vee ó sabe que su suegro, ó su suegra ó su muger entra en pleyto con otri sobre defender en juicio alguna de las cosas que le fueron dadas en casamiento con su muger, et non lo contradice, quel juicio que fuere dado sobre aquella cosa contra alguna de las personas sobredichas que empesce al marido, porque semeja que por su voluntat fue judgado, pues que supo que andaba el pleyto sobre aquella cosa et non lo contradixo. Eso mesmo serie si el comprador que tenie alguna cosa comprada vee, ó sabe que el vendedor entra en pleyto con otri sobre ella et non lo contradice; ca si sentencia fuere dada contra el vendedor terná daño á aquel que compró la cosa dél, como quier que despues sea tenudo el vendedor de gela facer sana. Otrosi decimos que quando mueven pleyto contra alguno que es su siervo [1222] ó vasallo de aquel quel demanda en juicio, si alguno otro cuyo fuese sabiéndolo non lo contradice nin lo ampara, mas calla et dexa andar tal pleyto como este adelante, et el otro se razona por libre, todo juicio que fuese dado en esta razon deciendo que era siervo daquel quel demandaba, ó que era home libre, empescerá al otro cuyo era, de manera que despues non lo puede demandar por siervo: eso mesmo decimos del vasallo et del aforrado si fuese dado juicio en razon dellos en esta manera. Otrosi decimos que si alguno se razona por fijo de otro, et el padre non lo quiere conoscer por fijo, si juicio fuere dado contra el padre en esta razon diciendo el judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conoscer, tal juicio como este empescerá al padre et á todos sus parientes en razon de los bienes que podrie heredar por el parentesco, maguer non se acertasen hi quando fue dado sinon el padre tan solamente: eso mesmo decimos si el fijo desconosciese al padre negando que non era su fijo; ca el juicio que fuese dado contra él en esta razon, non tan solamente empescerie á él, mas aun á todos sus parientes que lo quisiesen contradecir. Otrosi decimos que quando alguno desheredase sin derecho et sin razon á sus fijos ó á sus nietos en su testamento, et dexase sus bienes á otros herederos, si juicio fuere dado sobre esta razon contra aquellos que amparaban el testamento, non tan solamente empesce á los que eran establescidos por herederos, mas aun á todos los otros á quien era mandado algo en aquel testamento: et esto ha logar quando el padre non muestra alguna razon derecha en su testamento por que deba desheredar sus fijos, asi como mostraremos adelante en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Otrosi decimos que seyendo alguno acusado por razon de yerro que hobiese fecho, si este atal fuere dado por quito en juicio, et otro alguno le quisiese despues acusar sobre aquel mesmo yerro, non lo podrie facer, porque tal juicio como este non tan solamente empesce á los que le acusaron primeramente, mas aun á todos los otros que despues le quisiesen acusar en razon de aquel fecho, fueras ende si aquestos quel quieren acusar nuevamente razonan et dicen quel primero acusador andodiera en el pleyto engañosamente mostrando defuera quel acusaba, et dando pruebas que non sabien del fecho porque fue dado por quito el demandado, de manera que otro ninguno nol podiese acusar despues sobre este fecho; ca si esto se podiere averiguar, bien puede seer acusado otra vez de aquel mesmo yerro de que fue dado por quito. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en todos los otros pleytos que puede demandar cada uno del pueblo; asi como quando alguno ficiese labores de nuevo en los exidos del concejo ó en carrera usada, ó en rio ó en otro logar semejante destos, que si alguno del pueblo moviese pleyto contra aquel que ficiese aquella labor, si fuere dado por quito el demandado nol puede despues ninguno otro demandar en esta razon, fueras ende si fuese fecho engaño en el pleyto, asi como deximos desuso; ca entonce bien lo puede demandar de nuevo si se quisiere.

LEY XXI.

Quando el juicio que es dado entre algunos puede aprovechar á otros.

Seyendo contienda entre algunos en razon de casa, ó de viña ó de otra cosa cierta qualquier, si juicio fuere dado sobre ella, non tan solamente se aprovechará dél aquel que vence el pleyto, mas aun sus herederos, ó aquellos á quien pasase por otra razon el señorio de la cosa sobre que es dado el juicio, asi como por manda, ó por compra, ó por donadio, ó por camio ó por otra razon derecha. Otrosi decimos que non tan solamente empesce este juicio á aquel contra quien fue dado, mas aun á sus herederos et á todos los otros que en su voz lo demandasen: et aun decimos que si algunos fuesen aparceros, ó deviseros ó compañeros sobre alguna heredat ó otra cosa qualquier que hobiesen de so uno, si el uno destos compañeros moviese demanda contra otro que fuese vecino dellos, diciendo que el campo, ó la casa ó la heredat de aquel su vecino debie alguna servidumbre á la heredat del demandador et de sus compañeros, si el juicio fuere dado por él contra el demandado, non tan solamente tiene pro á él mas aun á todos sus compañeros: et si por aventura el juicio fuere dado contra él, non empescerie á los otros sus compañeros pues que no fueron ellos por sí nin otri por su mandado en demandar aquel pleyto; ca en su escogencia dellos es de haber por firme el juicio que fue dado sobre el pleyto que su compañero razonó sin su mandado dellos ó non. Otrosi decimos que quando sobre algunt pleyto que pertenesciese á muchos fuere dado juicio contra todos, et de aquel juicio non se alzasen, fueras el uno, ó si se alzasen todos, et el uno tan solamente siguiese el alzada, de manera que fuese dado el juicio por él et revocado el primero: de tal sentencia como esta se pueden aprovechar todos los otros que habien parte en el pleyto tambien como aquel que siguió el alzada. Otrosi decimos que si alguno fuere dado por quito de la acusacion que facien dél por razon de adulterio, que de tal juicio como este se puede aprovechar aquella muger con quien dicen que lo ficiera, de manera que si despues la quisiesen acusar de aquel adulterio, non serie tenuda de responder amparándose con aquel juicio que fue dado por el varon. Pero si el acusado otorgase en juicio que ficiera adulterio con ella, ó le fuese probado por testigos de manera que hobiesen á dar juicio contra él, tal sentencia nin tal prueba como esta non empescerie á la muger: mas si alguno la quisiese acusar de nuevo sobre aquel adulterio, bien lo puede facer andando en su pleyto con ella fasta que den juicio sobre la acusacion.

LEY XXII.

Quáles mandamientos de los judgadores non han fuerza de juicio.

Non ha fuerza de juicio toda palabra ó mandamiento que el juez faga en los pleytos: et por ende decimos que si alguno se querella al judgador diciendol quel debe otro alguna cosa, si el judgador á su voz le diere carta contra aquel de quien querella, quel dé, ó le pague ó le entregue aquello quel demandaba, non aplazándolo primeramente nin sabiendo la verdat asi como desuso mostramos, tal mandamiento como este non vale nin ha fuerza de juicio. Otrosi decimos que quando el juez hobiere dado su juicio afinado, et despues face algunt otro mandamiento por que desate ó camie lo que él mesmo asi judgó, tal mandamiento como este non ha fuerza de juicio, nin se desface por él el primero. Otrosi decimos que quando el judgador mandase por juicio á alguna de las partes que pagase ó entregase la contia ó la cosa que demandaba la otra parte fasta dia señalado, et que si non gela diese fasta aquel dia, que despues fuese tenudo de gela pechar doblada, que tal palabra como esta que es puesta en la sentencia en razon del doblo, non ha fuerza de juicio, mas es menaza del judgador et non empesce á aquel contra quien la dicen, quanto es en el doblo ó en la contia quel manda pechar demas de aquello quel demandaban; fueras ende si tal menaza como esta fuese fecha en juicio en pleyto de huérfano contra aquel que toviera en guarda á él et á sus bienes; ca si non quisiese pagar al plazo lo quel judgador le mandase, entonce tal menaza como esta habrie contra él fuerza de juicio, et serie tenudo despues de pechar al huérfano la pena, ó el doblo et todo lo al quel judgador le mandare pagar ó entregar.

LEY XXIII.

Qué gualardon deben haber los judgadores quando bien ficieren su oficio.

Buen gualardon merescen haber los judgadores quando bien et lealmente cumplen sus oficios; et esto es en dos maneras: la una que ganan por ende buen prez et buena fama; et los reyes los aman et los honran et todo el pueblo: la otra manera es que les dan buena soldada, et fácenles algo en otras muchas maneras, fiándose en ellos, et poniéndolos en sus logares para judgar á las gentes fuero et derecho, et demas esperan haber de Dios buen gualardon en este mundo et en el otro por el bien que ficieren. Et por ende los judgadores deben puñar en seer bonos, et leales et sin cobdicia, segunt dice en las leyes que fablan de los jueces en esta razon.

LEY XXIV.

Qué pena debe haber el judgador que á sabiendas ó por nescedat judgó mal en pleyto que non sea de justicia.

Malamente yerra el judgador que judga contra derecho á sabiendas, et otrosi el quel da algo ó gelo promete porque lo faga: et por ende queremos decir que pena debe haber cada uno dellos: et primeramente decimos del judgador que si judga tuerto á sabiendas por desamor que haya á aquel contra quien dió el juicio, ó por amor que haya con el otro su contendor, et non por algo quel diesen ó prometiesen, si el juicio fuere dado en razon de haber mueble, ó raiz ó sobre otra cosa qualquier que non pertenesca á pleyto de justicia ó de escarmiento; tenemos por bien et mandamos que peche otro tanto de lo suyo á aquel contra quien dió tal juicio quantol fizo perder, et demas todos los daños, et los menoscabos et las despensas que jurare que fizo por razon de aquel juicio. Et aun debe fincar enfamado para siempre, porque fizo contra la jura que juró quandol pusieron en el oficio de judgar: et sobre todo debel seer tollido el poderio de judgar porque usó mal et torticeramente de su oficio. Mas si por aventura judgase torticeramente por nescedat ó por non entender el derecho, si el juicio fuere dado en razon de los pleytos que desuso deximos non ha otra pena sinon que debe pechar á bien vista de la corte del rey á aquel contra quién dió el juicio todo el daño ó el menoscabo quel vino por razón dél: et sobre todo se debe salvar jurando que aquel juicio non lo dió maliciosamente, mas por yerro ó por su desentendimiento non sabiendo escoger el derecho. Pero si el judgador diere juicio torticero por alguna cosa quel hayan dada ó prometida, sin la pena sobredicha que desuso deximos que debe haber aquel que judgare mal á sabiendas, es tenudo de pechar al rey tres atanto de quanto rescebió et de lo quel prometieran, et si lo non habie rescebido, débelo pechar el rey doblado: et sobre todo el juicio que asi fuere vendido por prescio, non debe valer, maguer que aquel que fue dado por vencido non se alzare dél.

LEY XXV.

Qué pena debe haber el judgador que judgare mal á sabiendas en pleyto de justicia.

Catar debe el judgador muy afincadamente quando hobiere de judgar á alguno á muerte ó á perdimiento de miembro, ante que dé su juicio, todas las cosas que hobieren hi á seer catadas porque pueda judgar sin yerro; ca esta es cosa que despues que es fecha non se puede cobrar nin emendar complidamente en ninguna manera: et por ende decimos que si algunt judgador judgare á sabiendas torticeramente á otri en pleyto de justicia, que tal pena meresce él rescebir en su cuerpo, qual él mandó facer al otro quier sea de muerte, ó de lision ó dotra manera de escarmiento: et si el rey le quisiere facer merced perdonandol la vida, puedel echar de la tierra para siempre por enfamado, et tomarle todo lo suyo. Esa mesma pena deben haber los adelantados mayores ó otro ricohome á quien otorgase el rey poderio de judgar, si justiciase torticeramente ricohome, ó infanzon ó caballero honrado que sea fidalgo derechamente de padre et de madre. Mas si justiciase á tuerto otro home que fuese de menor guisa que estos que desuso deximos, debe seer echado de la tierra el adelantado ó el ricohome que esto ficiere: et si tal juicio como este hobiese dado por prescio, debe seer desterrado por siempre, et todos sus bienes tomados para la cámara del rey, si non hobiere parientes que suban ó descendan por la liña derecha fasta el quarto grado; ca si tales parientes hobiere nol deben tomar lo suyo, fueras ende que son ellos tenudos de pechar á los herederos del justiciado quatro atanto de lo que tomó el desterrado por razon de aquel juicio torticero que dió, et tres atanto para la cámara del rey si quisieren haber los bienes: et lo quel habien prometido por razon de aquel juicio si lo non habie aun rescebido, débelo pechar doblado tambien á la cámara del rey como á los herederos de aquel que fue á tuerto justiciado.

LEY XXVI.

Qué pena debe haber el que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto.

Non deben seer sin pena los contendores que corrompen á los jueces que los han de judgar dándoles ó prometiéndoles algo porque judguen torticeramente: et por ende decimos que si el acusador diere alguna cosa al juez que lo ha de judgar porque dé juicio á tuerto contra el acusado, que debe perder la demanda, et dar por quito al acusado: et sobre todo debe rescebir tal pena en aquella mesma manera que desuso deximos del judgador que toma algo por el juicio que ha á dar en tal pleyto como este: mas si el acusado diese ó prometiese al judgador alguna cosa porquel judgase por quito de aquello que le acusaban, debe haber tal pena como si conosciese ó le fuese probado lo que ponen en la acusacion contra él; ca bien se da á entender que era en culpa, pues que se trabajó de corromper al juez con dineros; fueras ende si fuese cierta cosa que él non ficiera aquel mal de quel acusaban, mas que diera algo al juez con miedo que habie de seguir el pleyto porque era home de flaco corazon: et si por aventura esto ficiesen los contendores en pleyto de otra demanda que non fuese de justicia, deben pechar al rey tres atanto de quanto dieron, et dos atanto de lo que prometieron que non habien aun dado: et sobre todo debe perder el derecho que habie en el pleyto aquel que esto feciese. Empero si aquel que dió ó prometió alguna cosa al judgador, asi como sobredicho es, lo descobriese veniendo conoscido de su grado, et lo podiere probar al rey ó á otro que fuese su mayoral, non haya pena ninguna, mas péchelo el judgador asi como sobredicho es: et si non podiere probar aquello que dice porque semeja que lo fizo á mala parte moviéndose á decir maliciosamente mal del juez por enfamarlo, debe pechar al rey otro tanto quanto montare la cosa sobre que es la demanda. Mas si esto acaesciese en pleyto de justicia, et él descobriese al rey que diera ó prometiera alguna cosa al judgador porque judgase por él, decimos que si probar non lo podiere, que debe perder todo lo suyo, et debe seer de la cámara del rey, et desi ir adelante por el pleyto: et el judgador á quien dixo que lo diera ó lo prometiera, sálvese por su jura et sea quito.

LEY XXVII.

Quándo pueden demandar al judgador lo quel dieren por judgar aquellos mesmos que gelo dieron, et quando non.

Quando acaesciere que el contendor que tiene mal pleyto diese algo al judgador porque judgase mal et á pro de sí, ó porque le alongase el pleyto et non judgase en ninguna manera, decimos que por ninguna destas razones non gelo puede despues demandar quel torne lo quel habie dado, et abonda quel judgador lo peche al rey asi como deximos en las leyes ante desta. Mas si dió algo al juez porque non le judgase tuerto ó porquel judgase derecho, puédelo demandar que gelo torne, porque la maldat et la nemiga fue de parte del judgador que lo rescebió, tomando prescio por lo que él era tenudo de facer llanamente por derecho et por jura: et si por aventura á la sazon que la parte diese algo al judgador callase, ol dixese que gelo daba porquel judgase, nol podrie despues demandar quel tornase lo quel diera, porquel quiso meter en cobdicia engañosamente, nin debe fincar otrosi en el juez lo que tomó, porque fizo contra bondat, et contra las leyes et contra lo que juró, mas débelo tornar al rey, porque él debe haber las cosas que fueren probadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.

TITULO XXIII.

DE LAS ALZADAS QUE FACEN LAS PARTES QUANDO SE TIENEN POR AGRAVIADOS DE LOS JUICIOS QUE DAN CONTRA ELLOS.

[1223] Semejante deben poner los homes á las cosas unas dotras, porque mejor las puedan entender los que las oyeren: onde por esto decimos que bien asi como los que peligran sobre mar han muy grant conhorte quando fallan alguna cosa en que se trabar, ó logar á que arriben por cuidar estorcer de aquel peligro, et otrosi los que van vencidos de sus enemigos quando llegan á logar en que asman seer defendidos de aquellos que los siguen por matarlos, bien otrosi han grant conhorte et grant folgura aquellos contra quien dan los juicios de que se tienen por agraviados quando fallan alguna carrera por que cuidan estorcer et ampararse de aquello de que se agravian. Et este amparamiento es en quatro maneras, ca ó es por alzada, ó por pedir merced, ó por otorgamiento que demandan los menores por razon de algunt juicio que sea dado contra ellos, ó por querella de algunt juicio que digan que fue dado falsamente ó contra aquella ordenada manera que el derecho manda guardar en los juicios. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los juicios que son asi como fin et acabamiento de los pleytos, por que los contendores vencen ó son vencidos, et llegan á peligro de sofrir daños ó penas segunt que dicho habemos; bien es que digamos en este en qué manera se pueden acorrer los que se tovieren por agraviados dellos, et primeramente de las alzadas porque son mas comunales á todos: et diremos qué cosa es alzada: et á qué tiene pro: et quién se puede alzar: et de quál juicio lo pueden facer: et de quáles judgadores, et á quién, et quándo et en qué manera: et fasta qué tiempo se pueden alzar: et fasta quándo deben seguir el alzada: et quántas veces se puede home alzar sobre una cosa: et qué debe facer el que se alza: et otrosi el judgador de quien toman el alzada, et el otro mayoral que la ha de judgar.

LEY I.

Qué cosa es alzada et á quién tiene pro.

Alzada es querella que alguna de las partes face de juicio que fuese dado contra ella, llamando et recorriéndose á emienda de mayor juez. Et tiene pro la alzada quando es fecha derechamente porque por ella se desatan los agraviamientos que los jueces facen á las partes torticeramente, ó por non lo entender.

LEY II.

Quién se puede alzar.

Alzar se puede todo home libre de juicio que fuese dado contra él si se sintiere por agraviado; ca el siervo non lo puede facer, porque él et todo lo que ha es de su señor et non ha persona para estar en juicio, fueras ende en aquellas cosas en que el siervo por sí puede facer demanda en juicio, asi como desuso mostramos en el título de los demandadores: pero si contra el siervo fuere dado algunt juicio en pleyto criminal, bien se puede alzar dél su señor ó otro personero en nombre del señor; et si alguno destos non lo quisiese facer, el siervo mesmo se puede alzar de tal juicio que fuese dado contra él: mas si el juicio fuese dado contra su señor en razon de algunt yerro de quel hobiesen acusado, entonce el siervo non se podrie alzar por su señor, como quier que lo podrie facer su fijo que fuese en su poder. Otrosi decimos que el fijo que está en poder de su padre, se puede alzar de todo juicio que fuese dado contra él en razon de los bienes del fijo que el padre toviese en su guarda onde quier que los hobiese ganados. Otrosi decimos que los guardadores de los huérfanos et los otros personeros que demandan ó defienden pleytos en nombre de otri, se pueden alzar del juicio que fuese dado contra ellos: et non tan solamente lo podrien estos facer, mas aun se podrien alzar por ellos los personeros que ellos hobiesen fecho en aquellos pleytos de que fuesen vencidos: et esto se entiende quando los guardadores ó los personeros ficiesen otros personeros en su logar en los pleytos que ellos hobiesen comenzado por demanda et por respuesta; ca ante desto non lo podrien facer, asi como deximos en el título que fabla de los personeros. Otrosi decimos que si juicio fuese dado contra algunt personero en pleyto que él demandase ó defendiese por otri, que si el personero non se alzase dél, que el señor del pleyto lo puede facer, maguer non se hobiese acertado en demandar ó en defender el pleyto: et si por aventura el personero despues que fuese vencido non se alzase asi como desuso deximos, nin lo ficiese saber á aquel cuyo era el pleyto de como era vencido, puédese alzar el señor fasta diez dias desde el dia que lo supiere. Pero si el personero hobiere de que pueda facer emienda al dueño del pleyto, debel pechar todo lo que menoscabó por su culpa, porque non se alzó podiendo et debiéndolo facer, nin gelo fizo saber en aquel tiempo que es puesto para tomar alzada, et entonce fincará firme el juicio et non habrá razon el señor por que se alzar: mas si el personero non hobiese de que lo pechar, entonce puede el señor del pleyto seguir su alzada asi como desuso deximos.

LEY III.

Cómo el personero se puede et debe alzar quando el juicio fuere dado contra él.

El personero que fuese dado para pleyto señalado, si dieren la sentencia contra él sobre aquel pleyto en que es dado por personero, débese alzar della, et puede seguir el alzada si quisiere maguer en la carta de la personeria nol fuese otorgado poder de lo facer. Mas si el alzada non quisiese seguir, non es tenudo de lo facer, como quier que se debe alzar et facer saber al dueño del pleyto que siga el alzada si quisiere. Empero si el personero fuere dado generalmente sobre todos los pleytos daquel cuyo personero es, ó en la carta de la personeria dixiese ciertamente que podiese ó debiese seguir el alzada, entonce serie tenudo en todas guisas de alzarse et de seguir el alzada maguer non quisiese.

LEY IV.

Que aquellos á quien tañe la pro ó el daño del pleyto sobre que es dado el juicio, se pueden alzar.

Tomar pueden alzada non tan solamente los que son señores de los pleytos ó sus personeros quando fuere dado juicio contra ellos asi como desuso mostramos, mas aun todos los otros á quien pertenesciese la pro et el daño que veniese de aquel juicio: et esto serie como si fuese dada sentencia contra alguno sobre cosa que él hobiese comprado de otri et non se alzase, decimos quel vendedor se puede alzar de aquel juicio, porque es tenudo de facer sana la cosa que vendió. Eso mesmo decimos que si el vendedor fuese vencido sobre aquella cosa que vendió, que el comprador se puede alzar daquel juicio si quisiere. Et demas decimos que si el vendedor contra quienes dado el juicio se alzase et siguiese el alzada, si el comprador ha sospecha dél que non anda en el pleyto derechamente et lo dixiere al judgador de la alzada, non debe andar por el pleyto adelante á menos de seer hi el comprador que vea et razone su derecho en el pleyto. Otrosi decimos que si fuese dado juicio contra algunt debdor sobre cosas que él habie empeñadas á otri, si se non alzase del juicio, que se puede alzar aquel que las tiene á peños: et si el empeñador tomase alzada, et aquel que las tiene á peños sospechase quel debdor non andarie derechamente en el pleyto, puede él mismo razonar et seguir aquella alzada bien asi como si él mesmo se hobiese alzado. Pero si el debdor andodiese en su cabo á pleyto con otri en razon de aquellas cosas que empeñara, et fuese vencido non lo sabiendo aquel que las tiene á peños, tal juicio como este non le empesce maguer non fuese tomada alzada sobrél. Otrosi decimos que el fiador se puede alzar del juicio que fuese dado contra aquel que fió, en razon de la debda ó de la cosa sobre que fizo la fiadora. Et aun decimos que si alguno fuese vencido por juicio de alguna cosa que hobiese comprada de quel hobiese dado fiador el que gela vendiera, este que fió se puede alzar maguer quel comprador et el vendedor otorgasen el juicio. Otrosi decimos que el padre ó la madre se pueden alzar del juicio en que fuese dado su fijo por siervo.

LEY V.

Cómo quando es dada sentencia sobre cosa que pertenesce á muchos, que el alzada del uno face pro á los otros maguer non se alzasen.

Acaesciendo que diesen sentencia sobre alguna cosa que fuese mueble ó raiz que pertenesciese á muchos comunalmente, si alguno dellos se alzó de aquel juicio et siguió el alzada en manera que venció, non tan solamente face pro á él, mas aun á sus compañeros, bien asi como si todos hobiesen tomado el alzada et seguido el pleyto. Mas si non fuese tal sentencia desatada por manera de alzada, mas porque era el uno dellos menor et que pidió restitucion, entonce non ternie pro á los otros el juicio que tal como este hobiese vencido; et por ende finca la sentencia firme contra aquellos que se alzaron. Otrosi decimos que si el juicio fuese dado sobre servidumbre que hobiese una casa en otra ó un campo en otro, et alguno de aquellos á quien pertenesciese comunalmente aquella servidumbre tomase alzada dél, aprovecharse hien della los otros, bien asi como si se hobiesen alzado, fueras ende si aquella servidumbre era usofructo de alguna cosa que muchos debien haber en toda su vida ó á tiempo cierto; ca si juicio fuese dado sobre ella, el alzada que tomase el uno non ternie pro á los otros que non se alzasen. Et aun decimos que quando son muchos guardadores de un huérfano que mueven algunt pleyto por él, que el alzada que tomare el uno face pro al otro, bien asi como si se hobiese alzado: et esto se entiende quando todos se entremeten en demandar et procurar los bienes del huérfano. Mas aquel que non se trabajase desto, del juicio que fuese dado contra su compañero que se trabajaba dello, non se podrie él alzar, et maguer se alzase non ternie pro al otro que non hobiese tomado el alzada.

LEY VI.

Cómo un pariente puede tomar alzada por otro que fuese condenado á muerte ó á pena, maguer el otro non lo otorgase.

Pariente de aquel contra quien es dado juicio en pleyto de justicia de sangre, bien se puede alzar por él por razon del parentesco, maguer aquel contra quien fuese dado el juicio lo refertase. Otrosi lo puede facer otro extraño qualquier por amor ó piedat que haya del condenado, maguer non muestre carta de personeria en quel fuese otorgado poderio de tomar alzada: pero aquel contra quien fuese dado el juicio debe otorgar el alzada que aquel extraño fizo por él, ca si non lo ficiese, non serie valedera, ante se podrie complir el juicio que fuese dado contra él, pues que él non se alza nin otorga que otro ninguno lo faga. Mas quando su pariente tomase por él el alzada asi como desuso deximos, maguer el condenado dixiese antel judgador que nol placie que se alzasen por él nin otorgaba el alzada, nol deben dar pena por razon de aquel juicio fasta que el alzada se libre por aquel judgador á quien se alzaron. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, que maguer el pariente que es condenado por juicio quiera morir et el escarmiento de la pena haya á pasar por él, pero porque siempre finca la manciella de la deshonra en su linage, dixieron que puedan tomar alzada por él et seguirla maguer el otro non quiera.

LEY VII.

Cómo se pueden alzar aquellos á quien es algo mandado en testamento, del juicio que es dado contra los herederos del testador.

Facen sus testamentos los homes en que dexan mandas, et establescen sus herederos et departen sus bienes segunt alvedrio de su voluntat: et acaesce que despues que es finado el testador, los parientes dél mueven pleytos contra los herederos et contra aquel testamento diciendo que non debe valer porque non es fecho segunt ley et segunt derecho. Onde decimos que si en razon de tal contienda como esta fuere dado juicio contra los herederos et non se alzaren dél, que los otros á quien fue algo mandado en el testamento pueden tomar alzada et seguirla, porque si el testamento fuese desfecho por razon de aquel juicio que era dado contra los herederos, non serien valederas las mandas que fuesen puestas en él, asi como mostramos en el título de los testamentos. Otrosi decimos que si los herederos se alzasen de aquel juicio, que aquellos á quien fue mandado algo en el testamento pueden seer con los herederos en seguir aquella alzada, mayormente si hobiesen sospecha dellos que non andaran en el pleyto derechamente cohechando con sus contendores á pro de sí et á daño de los otros.

LEY VIII.

Que los que fueren nombrados para tomar algunos oficios ó portiellos se pueden alzar.

Escoger manda el rey muchas vegadas en las cibdades et en las villas homes señalados que tengan los portiellos: onde aquellos que nombrare el concejo para esto, si se agraviare alguno dellos, bien se puede alzar al rey para mostrarle razon guisada si la hobiere por que non lo debe seer ó non puede: et si entre tanto que el alzada durare algunt menoscabo veniese en las cosas que pertenesciesen á guarda de aquel que se alzó por razon de aquel portiello á que fuera nombrado, él es tenudo de lo pechar, si el rey fallare que sus excusaciones non son derechas, ó si él non las podiere probar: et si fallare que se alzó con derecho, aquellos son tenudos de lo pechar á bien vista del rey que lo escogieron, si él podiere saber que lo ficieron maliciosamente. Mas si fuere escogido algunt home bono por guardador de huérfanos et de sus bienes, ó le mandase el judgador que guardase et aliñase los bienes de alguno que fuese loco, ó desmemoriado ó desgastador de lo suyo, de tal mandamiento como este non se podrie alzar: pero si excusa derecha hobiere por que se pueda excusar de non rescebir guarda de aquellos bienes, débela mostrar delante del judgador fasta cincuenta dias, et el judgador débegela caber si fuere derecha, asi como deximos en el título que fabla de la guarda de los huérfanos. Et si por aventura el judgador nol rescebiere la excusa et le mandare por juicio que tome aquella guarda, entonce bien se puede alzar aquel que se toviere por agraviado de tal mandamiento: et si el judgador del alzada fallare que este non se alzó bien, ó que la excusa que ponie ante sí non era cabedera, debe seer apremiado de rescebir en guarda las personas sobredichas et los bienes dellos: et otrosi les debe pechar todos los daños et los menoscabos que los huérfanos ó los otros rescebieron por mengua de guarda, desde el dia que fue escogido por guardador fasta el postrimero juicio que fue dado en razon de la excusa.

LEY IX.

Por qué razones aquel por quien dan el juicio se puede alzar, et otrosi cómo non puede seer rescebida alzada del que fuere rebelle.

Alzanse de los juicios aquellos contra quien son dados asi como desuso se muestra; et otrosi á las vegadas se pueden alzar los otros por quien los dan asi como diremos en esta ley. Esto serie quando aquel por quien dieren el juicio tiene que lo non dan tan complidamente como deben, judgando que la heredat que demandaba con los frutos, que gela entregasen tan solamente non faciendo mencion de los frutos, ó non condenando al vencido en las despensas que fizo derechamente el vencedor del pleyto, ó dando juicio dotra manera qualquier semejante desta que non fuese complido segunt la demanda, ó la prueba ó las razones que fuesen aduchas en el pleyto. Pero si aqueste por quien fue dado tal juicio fuere rebelle en non querer venir á oirlo el dia que el judgador le puso, et despues quando sopiese que era asi dado se quisiese alzar dél, non lo puede facer. Eso mesmo decimos que qualquier de los contendores que fuese dado por vencido, que non se puede alzar del juicio que es dado contra él, si él fuere rebelle en non querer venir al plazo que el judgador le habie puesto para dar el juicio: et esto tovieron por bien los sabios antiguos, porque la rebellia es como soberbia, ó desden ó desmandamiento en non querer venir ante el judgador á quien deben obedescer como á mayoral. Pero si el demandado non fuere rebelle en venir ante el judgador, mas fuese desmandado en non mostrar ó entregar aquella cosa quel demandaban en juicio, et por ende lo condenase el judgador en tanto quanto jurase la otra parte que menoscababa por nol seer mostrada ó entregada aquella cosa asi como le mandaba, si de tal juicio como este aquel contra quien es dado se quisiere alzar, bien lo puede facer; porque como quier que él fue desobediente en non complir lo quel mandó el judgador, pero fuele mandado en venir al plazo antél quel fue puesto para oir el juicio: et por ende decimos que es derecho que tal rebellia como esta non le embargue si se sentiere por agraviado que se non pueda alzar.

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