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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA. (continued 7)

Reading edition

LEY LII.

De las cartas que deben seer complidas sin pleyto et sin juicio.

Quales cartas deben seer complidas sin pleyto et sin juicio ninguno, querémoslo aqui mostrar: et decimos que estas son aquellas en que manda el rey á alguno facer algunt fecho señalado, asi como sil mandase prender ó matar á algunt home, ó derribar torres, ó casas ó otras fortalezas, ó facer complir algunt juicio ó otro fecho señalado quel mandase facer ciertamente, deciendo en la carta: facet tal cosa luego que esta carta viéredes. Onde decimos que aquel contra quien va la carta non puede poner defension ninguna ante sí porque non cumpla aquello quel fuere mandado por tal carta, fueras ende si podiere mostrar que aquella carta es falsa, ó si fuere carta en que mande complir algunt juicio, et podiere probar que aquel juicio fue dado por falsos testigos ó por falsas cartas. Empero aquel á quien fuere enviada tal carta, bien puede rescebir pruebas sobre tales defensiones, et facerlo saber al rey que mande hi lo que toviere por bien, mas él non debe judgar sobre ellas pues que la carta le manda facer cosa señalada et nol da poder de judgar: et del fecho que ficiere aquel á qui fuere enviada tal carta, non se puede ninguno alzar, fueras ende si pasare ademas de quanto por aquella carta le fue mandado.

LEY LIII.

Qué pena debe haber aquel que gana carta de la corte del rey con mentira.

Non es sin razon que hayan pena aquellos que ganan cartas de casa del rey encobriendo la verdat ó deciendo mentira; ca desto se levantan muchos males, lo uno que engañan á aquellos que dan las cartas, et fácenles errar en ellas, lo al que facen daño á aquellos contra quien son ganadas, faciéndoles trabajar et expender lo suyo sin derecho: et otrosi embargan como non deben á aquellos á qui lievan las cartas que las judguen destorvándoles de otras cosas que podrien librar con derecho en quanto se detienen en sus revueltas et en sus mentiras. Et por ende mandamos que qualquier que tal carta ganare, que peche los daños á aquel contra quien la ganó, asi como los el otro rescebió et las costas dobladas: mas si atal carta fuere ganada para facer justicia de alguno de muerte ó de lision, ó para prenderle ó facerle otra deshonra ó otro daño en su cuerpo ó en lo suyo, et usare della, mandamos que resciba otra tal pena el que la ganó, qual rescebió ó debiera rescebir aquel contra quien fue ganada.

LEY LIV.

Cómo deben seer fechas las notas et las cartas de los escribanos públicos.

En toda carta que sea fecha por mano de escribano público deben seer puestos los nombres de aquellos que la mandan facer et el pleyto sobre que fue fecha, en la manera que las partes lo ponen entre sí, et los testigos que se acertaron hi, et el dia, et el mes, et la era et el logar en que fue fecha: et quando todo esto hobiere escripto debe dexar un poco de espacio en la carta, et dende ayuso facer hi su signo et escrebir hi su nombre en esta manera: yo fulan escribano público de tal logar, estaba delante quando los que son escriptos en esta carta fecieron el pleyto ó la postura, ó la vendida, ó el camio, ó el testamento ó otra cosa qualquier, asi como dice en ella, et por ruego et por mandado dellos escrebi esta carta publica, et puse en ella mio signo et escrebi mi nombre. Et abonda en toda carta pública que sean dos escribanos públicos por testigos sin aquel que face la carta que escriban en ella sus nombres: et si por aventura tantos escribanos públicos non podieren haber en el logar, tomen tres homes bonos por testigos que escriban hi sus nombres; et los nombres de los testigos deben seer escriptos en fin de la carta ante quel escribano público que la fizo escriba su nombre: pero en los testamentos deben seer escriptos mas testigos, asi como adelante mostraremos en el título de los testamentos. Et debe seer muy acucioso el escribano de trabajarse de conoscer los homes á quien face las cartas quién son et de qué logar, de manera que non pueda hi seer fecho ningunt engaño: et quando el pleyto ó la postura facen antél, deben seer delante de so uno aquellos que han de seer testigos, et apercebirlos et mostrarles quién son aquellos que facen la postura, et en qué manera la ponen, leyendo la nota ante ellos todos, et desi debe decir el escribano á aquellos que mandan facer la carta, si otorgan todo aquel pleyto en la manera que dice en aquella nota que leyó antellos; et si dixeren que sí, deben facer testigos de aquellos que estan delante, et despues facer la carta pública en pergamino de cuero por aquella nota en la manera que sobredicho es, et darla á aquel que pertenesce, et facer su señal sobre aquella nota, porque entiendan que es ya sacada della carta pública.

LEY LV.

Qué deben facer quando el escribano público que fizo la nota de la carta enfermare ó moriere.

Enfermedades ó otros embargos han á las vegadas los escribanos de manera que non pueden facer las cartas públicas en pergamino de cuero por sí mesmos á la sazon que gelas demandan, sacándolas de aquellas notas que escrebieron de que fablamos en la ley ante desta: et por ende decimos que en tal caso como este el escribano que hobiere tal embargo debe llamar ó ir á otro escribano público, et mostrarle en su registro aquella nota que él habie fecho de quel demandan que faga carta pública, et rogarle que la faga asi como en la nota dice: et el escribano que fuere asi rogado débelo facer, et escrebir de su mano aquella nota en pergamino de cuero, et en fin de la carta debe poner su signo, et escrebir hi su nombre et decir asi: yo fulan escribano público de tal logar escrebi esta carta por mandado de tal escribano asi como fallé en la nota de su registro quel ficiera por ruego et por mandado de aquellos que son escriptos en esta carta, non mudando nin camiando ende ninguna cosa; et por ende puse en ella mio signo et escrebi mio nombre: et la carta pública que asi fuere fecha será valedera tambien como si la hobiese escripta aquel mesmo que ficiera la nota. Mas quando algunt escribano público moriere, deben luego los alcalles de aquel logar llamar homes bonos del concejo, et ir á casa del escribano, et recabdar todas las notas et los registros quel fallaren, et seellarlos con sus seellos et ponerlos en logar do sean bien guardados en manera que se non pierdan nin pueda seer en ellos fecho engaño nin falsedat: et despues deben estos registros asi seellados dar et entregar á aquel escribano que el rey metiere en logar del finado et otorga que él tenga aquellos registros: et esto deben facer ante aquellos homes bonos que se acertaron hi á tomarlos si fueren vivos et en el logar, ó sinon ante otros homes bonos del concejo. Pero debe jurar este escribano que es puesto en logar del otro que guardará bien et lealmente estos registros: et que de las notas de que non fuesen fechas cartas públicas, quando meester fuere que fará cartas públicas á aquellos á quien pertenescen, non cresciendo, nin menguando nin camiando ninguna cosa: et que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas non fará nin consentirá que sea fecho engaño nin falsedat. Et despues que asi fuere entregado de los registros por mandado del rey, et hobieren tomado dél esta jura, puede el escribano sacar et escrebir cartas públicas de aquellas notas del finado: et debe escrebir en tal carta como esta alli do escrebiere su nombre: yo fulan escribano público de tal logar por otorgamiento del rey fice esta carta pública en la manera que fallé escripta la nota della en el registro de fulan escribano que finó, et non añadi, nin mengüé nin camié en ella ninguna cosa: et por ende puse en ella mio signo et escrebi hi mio nombre. Et aun decimos que si fueren vivos los testigos que son escriptos en la nota, deben escrebir en tal carta como esta sus nombres en la manera que desuso deximos, et si por aventura vivos non fuesen, debe él mesmo escrebir los nombres dellos en la carta pública en la manera que los fallare escriptos en la nota. Et quando la carta pública asi fuere fecha valdrá et fará averiguamiento de prueba tambien como si la hobiese escripta el escribano primero ante que finare, que fizo la nota.

LEY LVI.

Cómo debe seer fecha la carta de véndida.

Véndidas facen los homes entre sí, et porque lo que posieren sea firme facen ende carta, et debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vende et da por juro de heredat para siempre jamas á fulan, que rescibe et compra para sí et para sus herederos, tal cosa que es en tal logar et que ha tales linderos, ó tal viña, ó tal huerta ó tal olivar en que ha tantas aranzadas, ó tal heredat en que ha tantas yugadas á año et vez, et es en tal logar et ha tales linderos, de manera que él et sus herederos hayan, et tengan et sean poderosos de aquella cosa quel vende, para facer della et en ella todo lo que quisieren. Et que aquella cosa le vende et le otorga con todas sus entradas et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias et con todos sus usos que á aquella cosa pertenescen de derecho et de fecho, por prescio de tantos maravedis, el qual prescio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulan escribano público et ante los testigos que son escriptos en esta carta: et otorgó el vendedor que este prescio que rescebió era justo et derecho de aquella cosa que vendie, et que tanto valie á aquella sazon et non mas: et dixo que era bien pagado dello. Et otrosi otorgó al comprador desuso nombrado, libre et llenero poder para entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha quel vendió, sin otorgamiento de juez ó de otra persona qualquier. Otrosi le prometió et le otorgó que de la propiedat nin de la posesion de aquella cosa quel vendió, nin por razon de uso nin de derecho que pertenesciese á ella, nunca él, nin sus herederos nin otri por ellos le moverien pleyto nin contienda, nin le farien embargo ninguno en juicio nin fuera dél, ante gela ampararien et gela desembargarien á sus propias costas et misiones en juicio et fuera dél contra quien quier que gela quisiese embargar. Otrosi dixo et otorgó el vendedor que de aquella cosa que vendió, nin de derecho nin de uso que pertenesciese á ella, non habie fecho véndida, nin enagenamiento nin empeñamiento á otra persona nin á otro logar, et que gela farie sana en la manera que dicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas, prometió et otorgó el vendedor desuso dicho por sí et por sus herederos al comprador sobredicho rescebiente por sí et por los suyos, de guardar et de complir verdaderamente á buena fe, sin mal engaño, et de non facer contra ninguna dellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin en ninguna manera; et de refacerle todo el daño et el menoscabo que el comprador et sus herederos ficiesen por esta razon en juicio et fuera dél, so pena del doblo del prescio sobredicho, la qual pena tantas vegadas pueda demandar et haber el comprador quantas veces el vendedor, et otri por él ficiese contra alguna destas cosas desuso dichas, et la pena pagada ó non, siempre finque la véndida valedera. Et porque todas estas cosas fuesen guardadas asi como dichas son, obligó el vendedor á sí mesmo, et á sus herederos et á todos sus bienes quantos habie entonce et habrie dende adelante al comprador et á sus herederos, et renunció et quitóse de todo derecho, et de toda ley et de todo fuero, tambien eclesiástico como seglar, et de toda costumbre de que él se podiese ayudar ó amparar contra el comprador ó á sus herederos en razon destas cosas que sobredichas son, et señaladamente de la pena. Fecha la carta en tal logar, et en tal dia, et en tal mes et en tal era, testigos rogados et llamados fulan et fulan. Yo fulan escribano de tal logar fui presente á todas estas cosas que son escriptas en esta carta, et por ruego de fulan vendedor et de fulan comprador los sobredichos, escrebi esta carta pública et puse en ella mio signo.

LEY LVII.

Cómo se face la carta del fiador de la véndida.

Fiadores dan los homes sobre las véndidas que facen, et la carta de la fiadura debe seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vecino de tal logar por ruego del vendedor sobredicho, entró fiador á fulan comprador, et prometiol en su propio nombre principalmente de facer sana aquella cosa que fulan le vendió: et otrosi le prometió que él farie de manera quel vendedor sobredicho guardarie et complirie al comprador et á sus herederos todas aquellas cosas et cada una dellas quel prometió de guardar et de complir en la carta sobredicha de la véndida, bien asi como en ella son puestas, so pena de tantos maravedis, obligándose el fiador, et sus herederos et sus bienes al comprador et á los suyos, et renunciando et quitándose de todo derecho &c., asi como desuso es dicho en la carta de la véndida. Et debe demas decir en tal carta como esta como el vendedor se obligó al fiador de sacarlo sin daño de esta fiadura: et toda esta carta se debe escrebir dentro en la de la véndida, quando el fiador estodiere delante á la sazon que la carta se ficiere: mas si él entrase fiador despues que la carta fuese fecha, entonce se debe facer apartadamente ante testigos, poniendo en ella el escribano el logar, et el dia, et el mes et la era en que fue fecha, et sobre todo faciendo hi su señal.

LEY LVIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando la muger consiente la véndida que face su marido.

Consienten las mugeres á las vegadas las véndidas que facen sus maridos, et la carta de tal consentimiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como doña fulana muger de don fulan, seyendo cierta et sabidora del derecho que habie en tal cosa que su marido vendió á tal home, consintió la véndida et plogol con ella, et quitóse et renunció todo el derecho que ella habie en aquella cosa, quier lo hobiese por razon de arras ó de dote, ó por otra manera qualquier, et otorgó et dió todo el derecho que en ella habie al comprador, desapoderándose dél por siempre jamas. Otrosi diol poderio que por aquel derecho que ella habie en aquella cosa que se podiese el comprador ayudar dello en juicio et fuera dél, asi como de lo suyo. Otrosi le prometió et le otorgó obligando á sí et á sus herederos al comprador rescebiendo por sí et por los suyos, que ella siempre habrá por firme la véndida que fizo su marido, et el renunciamiento et el otorgamiento que fizo del derecho que ella habie en esta cosa véndida, et que non verná nunca contra ella por sí nin por otri en ninguna manera, so pena de tantos maravedis, asi como desuso es dicho en la carta de la véndida: et dende adelante debe el escribano poner en la carta todas las otras cosas, asi como en esa mesma carta son escriptas.

LEY LIX.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida quando el vendedor non es de edat complida.

Seyendo el vendedor menor de veinte et cinco años et mayor de catorce, debe decir en la carta todas las cosas que desuso son dichas en la carta de la véndida que otro home face: et para seer el comprador seguro et cierto de la compra que face, debe decir demas en la fin della como porque el vendedor era mayor de catorce años et menor de veinte et cinco, juró sobre los santos evangelios que todas quantas cosas otorgó en la carta de la véndida que las habrie por firmes para siempre jamas, et que nunca vernie contra aquella véndida por sí nin por otri, por razon que era menor á la sazon que la fizo, nin porque valiese mas la cosa que vendiera, nin aunque dixiese que aquel prescio que tomara por ella que non entrara en su pro, nin por otra razon que quisiese poner ante sí semejante destas: et sobre todo debe el comprador tomar fiador del menor sil podiere haber. Et la carta de la fiadura debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan por ruego et por mandamiento de tal menor, prometió en su propio nombre principalmente al comprador rescebiente por sí et por sus herederos, que aquella cosa quel habie vendida el menor empararie et defenderie contra todo home que la quisiese contrallar al comprador et á sus herederos en juicio et fuera dél: et demas que él aguisarie et farie de manera quel vendedor sobredicho siempre habrie por firme la véndida que habie fecho et el prescio que habie rescebido por ella: et que todas las cosas que él otorgó et prometió en la carta de la véndida et en la jura que él fizo, siempre las guardarie, et que nunca vernie contra ellas en ningunt tiempo nin por ninguna razon. Otrosi prometió este fiador de refacer al comprador todas las costas, et las misiones, et los daños et los menoscabos que ficiese por razon que estas cosas nol fuesen guardadas ó alguna dellas, asi como sobredichas son, so pena de tantos maravedis, obligando á sí mesmo et á sus herederos et á sus bienes en tal manera que maguer la pena fuese pagada ó non, que la véndida siempre fincase firme et estable. Et demas desto debe decir en la carta como el fiador renuncia et se quita de toda ley, et de todo fuero et costumbre quel podiesen ayudar á sacar deste obligamiento et desta fiadura que él fizo por el menor. Et todas estas cosas que deximos por guarda del comprador deben seer escriptas en el fin de la carta de la véndida, quando el fiador es presente á la sazon que se face: mas si el fiador non se acertase hi et fuese tomado despues, deben facer la carta de la fiadura apartadamente asi como sobredicho es.

LEY LX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando el guardador del huérfano vende algunas cosas que sean raiz de las que de él tiene en guarda.

Porque las cosas de los huérfanos que son raiz non se pueden ligeramente enagenar, fueras ende por debda ó por grant pro de los huérfanos, asi como mostramos en el título que fabla dellos, et aun entonce débese facer con otorgamiento del juez del logar andando la cosa en almoneda públicamente treinta dias, por ende queremos mostrar en qué manera debe seer fecha la carta de tal véndida, porque el comprador pueda seer seguro de lo que comprare, et el guardador del huérfano se guarde de yerro. Et decimos que debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan seyendo guardador de fulan huérfano, delante tal judgador mostró como este huérfano debie tantos maravedis á fulan, asi como paresció por carta pública fecha por mano de tal escribano: et porque el menor non podiese caer en daño porque lograba aquella debda ó hobiese á pechar pena que fuese puesta sobre ella á plazo sabido, ó porque gela demandaban muy afincadamente, hobo meester de vender tal casa ó tal viña, que andudo en almoneda treinta dias, asi como se muestra en la carta que fue fecha en razon del almoneda. Et por ende el guardador desuso dicho con otorgamiento et con mandado del juez vende tal casa ó tal heredat en nombre del huérfano que tiene en guarda, á tal home rescebiente por sí et por sus herederos por juro de heredat para siempre jamas, la qual casa es en tal logar et ha tales linderos. Et dende adelante debe escrebir todas las cosas que desuso deximos en la primera carta que muestra como deben facer la carta de la véndida: pero en el logar que fabla del prescio por que es vendida la cosa, debe decir asi: que la vende el guardador del huérfano por prescio de tantos maravedis, del qual fue pagado el guardador delante del escribano et de los testigos que son escriptos en la carta: et otrosi el guardador luego delante dellos mesmos, fizo pagamiento de la debda quel huérfano debie á aquel que la habie de rescebir, et otorgóse por pagado della dandol et entregandol de la carta cancellada del debdo que habie sobre el huérfano. Et otrosi debe decir en la carta en el logar do dice quel vendedor obliga sus bienes, et los de sus herederos al comprador, que obliga los del huérfano et los de sus herederos, et non los del guardador nin de los suyos: et sobre todo debe decir en fin de la carta como el judgador vista la carta en que fuera este atal dado por guardador del huérfano, et otrosi la del debdo que debie, á todas estas cosas que sobredichas son, dió su otorgamiento. Otrosi decimos que si el huérfano ha alguna cosa de que non se aprovecha mucho, et el guardador la vende por comprar otra de que se aproveche mas, que en ambas las cartas, tambien en la de la véndida como en la de la compra, debe decir la razon por que las face, et como son fechas con otorgamiento et con mandado del judgador; ca de otra guisa non valdrie lo que ficiesen en esta razon. Et en esta manera mesma et por estas razones deben seer fechas las cartas que hobieren de facer de las véndidas que ficieren los guardadores de los bienes de los mudos, et de los sordos, et de los desmemoriados et de los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier dellos que sea raiz.

LEY LXI.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que face el personero en nombre de otri.

Enagenan et venden los personeros las cosas agenas por mandado de otri, et la carta de tal enagenamiento ó véndida debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como fulan personero de fulan dado señaladamente por él para vender tal casa ó tal viña, et para rescebir el prescio della, et para prometer en nombre dél todas las cosas que son escriptas en esta carta, asi como paresce por la carta de la personeria fecha por tal escribano, et seellada del seello de aquel quel fizo su personero; vende et da tal cosa á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, que es en tal logar et ha tales linderos: et desi debe poner todas las otras palabras, asi como deximos en la carta de la véndida: por prescio de tantos maravedis, de los quales asi como personero de aquel cuya era la cosa et en su nombre se otorgó por pagado, et que todo el prescio habie rescebido et pasara á su poder; et renunció et quitóse de toda defension, et señaladamente de aquella que non podiese decir quel prescio nol fuera pagado. Et sobre todo esto debe decir todas las otras cosas que son desuso dichas en la carta de la primera véndida, salvo ende en el logar do dice que el vendedor obliga sus bienes et los de sus herederos, que diga que obliga los de aquel quel fizo su personero et de sus herederos.

LEY LXII.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que el albacea face de los bienes del finado.

Albaceas dexan los homes á sus finamientos que han meester muchas veces de vender de las cosas del finado: et la carta de la véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan albacea de fulan, dado et establescido para pagar las debdas et las mandas quel finado fizo en su testamento por poder quel otorgó para vender et enagenar de sus bienes, tantos fasta que podiesen seer pagadas todas las mandas quel fizo, asi como paresce por la carta que fue fecha por mano de tal escribano público; queriendo complir la voluntat del finado, vende et da asi como albacea tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, que fue de los bienes del finado, á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, por prescio de tantos maravedis, el qual prescio otorgó et conosció el albacea sobredicho que rescebió et pasó á su poder para pagar las mandas et las debdas desuso dichas. Et desi debe decir todas las palabras que pertenescen á la véndida, asi como desuso deximos del personero, diciendo que obliga los bienes del finado por la véndida que face asi como albacea: pero tal véndida como esta debe seer fecha en almoneda porque non se pueda hi facer engaño.

LEY LXIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la cosa que es raiz que vende iglesia ó monesterio.

Eglesia ó monesterio vendiendo alguna cosa que sea raiz, la carta de tal véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan monesterio porque era agraviado de debdas, et señaladamente que debie á fulan et á fulan tantos maravedis, el qual debdo non se podie pagar de cosas muebles que el monesterio hobiese, ó poniendo en la carta alguna de las otras razones que son dichas en este libro por que las eglesias et los monesterios pueden vender de las heredades que han que son llamadas raiz, asi como paresce por las cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escribanos públicos, porque los que habien á rescebir las debdas las demandaban mucho afincadamente, et el monesterio las habie á pagar et non tenie de que, fue meester que vendiese tal casa ó tal heredat. Et por ende con otorgamiento et con placer de fulan arzobispo, ó obispo ó abat que es su perlado ó su mayoral, asi como paresce por la carta del otorgamiento que es seellada con su seello, et otrosi con otorgamiento del cabillo et del convento dese mesmo monesterio, estando delante fulan et fulan monges, nombrando todos quantos se acertaren hi, fulan abat por sí et por sus sucesores en nombre del sobredicho monesterio vende et da á fulan rescebiente por sí et por sus herederos tal casa ó tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, con todos sus derechos et con todas sus pertenencias, asi como deximos en la primera carta de la véndida, por prescio de tantos maravedis, el qual fue dado et pagado por mano del comprador ante el escribano público que escrebió la carta et los testigos que son escriptos en ella, á fulan que habie de rescebir la debda del monesterio: et esta paga fue fecha por mandado del abat et de los monges sobredichos que estaban delante: et otrosi otorgóse por pagado aquel que habie de rescebir la debda, et tornó la carta que tenie sobre ella rota et cancellada en mano del abat. Et dende adelante debe escrebir todas las cosas asi como desuso son dichas en la primera carta de la véndida, salvo que debe decir que el abat obligó por sí et por sus sucesores los bienes del monesterio al comprador et á sus herederos por aquella véndida quel face. Et en esta mesma manera deben seer fechas todas las cartas de las véndidas que ficieren todas las otras eglesias que hobieren cabillo ó convento: et si por aventura ficiese véndida alguna eglesia perroquial, debe seer fecha la carta en esa mesma manera, salvo ende que en el logar do dice en la carta sobredicha que la véndida es fecha con otorgamiento et con placer del abat et del convento, que diga en esta que es fecha con otorgamiento et con placer de los padrones et de algunos de los perroquianos de la eglesia, que deben seer presentes quando la véndida se ficiere, et que deben seer escriptos sus nombres en la carta.

LEY LXIV.

En qué manera debe seer fecha la carta quando un home vende á otro el derecho que ha en alguna cosa.

Venden los homes á las vegadas los derechos que han en algunas cosas, et la carta de la véndida debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Garcia vende, et da et otorga á Gonzalo Yañez todo el derecho que él ha contra Alfonso Perez, et sus herederos et sus bienes por razon de tantos maravedis, de los quales dice el vendedor sobredicho que Alfonso Perez le es obligado de manera que non se puede excusar que los non pague, asi como se muestra por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público, de la qual carta le entregó él faciendol personero para demandar aquella debda asi como su cosa et poniéndolo en su logar: et otorgol poderio para poder demandar aquella debda, et la pena, et los daños et los menoscabos, asi como dice en la carta sobredicha que fue fecha contra Alfonso Perez, bien asi como el vendedor lo podrie facer en juicio et fuera de juicio: et esta véndida fizo por prescio de tantos maravedis, los quales el sobredicho comprador contó et dió al vendedor ante el escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et el vendedor desuso nombrado otorgó et prometió por sí et por sus herederos al comprador sobredicho et á los que lo suyo heredaren, que esta véndida et este otorgamiento que él fizo que siempre lo habrá por firme, et que nunca ferá nin verna contra ello, et que desta debda nunca fizo enagenamiento á otro home ninguno, nin le fue pagada nin la quitó: et demas que todos quantos daños, et menoscabos, et costas et misiones ficiese el comprador en juicio et fuera dél por razon que esta véndida non fuese desembargada asi como sobredicho es, que el vendedor sobredicho et sus herederos sean tenudos de gelas refacer so la pena del doblo del prescio desuso dicho: et la pena pagada ó non que siempre sea la véndida valedera, et que tantas vegadas se pueda esta pena demandar quantas el vendedor ó sus herederos ficiesen, ó fuese fallado que hobiesen fecho contra lo que en esta carta dice. Et porque todas estas cosas sean bien guardadas obligó el vendedor á sí, et á sus herederos et á todos sus bienes al comprador et á sus herederos: et desi debe decir en la carta todas las otras cosas asi como dice en la carta de la véndida.

LEY LXV.

Cómo deben facer la carta de la véndida de las bestias.

Bestias venden los homes, et la carta de tal véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vende á fulan tal caballo que es de tal color, et entregol dél dándogelo por la oreja ó por el freno con todas las tachas et costumbres malas que el caballo habie á la sazon que lo vendió, nombrándolas todas, tambien las que parescieren de fuera como las otras que hobiere dentro encobiertamente. Et sobre todo debe decir como gelo vendió por atal qual el caballo es, deciendo paladinamente que si habie en él alguna tacha entonce, ó si se le descubriese dende adelante, que nol querie seer tenudo por ella: et que esta véndida le fizo por prescio de tantos maravedis que otorgó el vendedor que habie rescebido del comprador, et pasaron á su poder et fue dellos bien pagado, renunciando et quitándose de toda defension, et señaladamente que non podiese decir que este prescio nol fuera contado et pagado: et sobre todo prometió el vendedor al comprador de amparar et defender este caballo quel vendió en juicio et fuera dél de todo home que gelo quisiese contrallar ó mover pleyto sobrél, et de refacerle todo daño ó despensa que ficiese en esta razon so pena del doblo del prescio sobredicho, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes al comprador et á los que lo suyo heredasen. Et otrosi el comprador en esta manera compró et rescebió el caballo por tal qual era asi como sobredicho es, otorgando et deciendo quel vendedor non fuese tenudo del responder dende adelante por tacha que el caballo hobiese dentro ó fuera, quier paresciese ó non. Otrosi prometió el comprador al vendedor que nunca le moverie pleyto en juicio por razon quel tornase el prescio que él habie dado, et rescebiese el caballo, nin por razon que dixiese quel caballo non valie tanto quanto gelo vendió: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero quel podiese ayudar en esta razon. Pero si acaesciese que un home vendiese á otro caballo ó otra bestia por sana, entonce debe decir en la carta como gela vende por sana, et que gela desembargará en juicio et fuera dél de todo home que gela quisiese contrallar; et que si á la bestia se descobriese alguna tacha ó costumbre mala que hobiese ante habido que gela él vendió, quel tornarie su prescio dandol la bestia; ó si otras posturas posiesen entre sí el comprador et el vendedor, débelas el escribano escrebir en la carta en la manera que las posieren.

LEY LXVI.

Cómo debe seer fecha la carta de camio.

Camio facen los homes de sus cosas, et la carta del camio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan da et otorga á fulan por camio et en nombre de camio por juro de heredat tal viña que es en tal logar et ha tales linderos, et que gela da con todos sus derechos et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho, de manera que él et sus herederos la puedan tener et haber, et facer della et en ella lo que quisieren asi como de lo suyo mesmo: et desapodérase del juro et de la tenencia de aquella cosa, et apodera á él en ella dandol et otorgandol poderio para tomar corporalmente la tenencia della quando él quisiere. Et esto face porque fulan el sobredicho da á él una casa en camio, et por razon de camio de la viña desuso dicha: et esta casa es en tal logar et ha tales linderos, otorgándogela con todos sus derechos et con todas sus pertenencias por aquella mesma razon et en aquella manera que el otro otorgó et dió á él la viña sobredicha: et apodérale en la tenencia de la casa desuso dicha [1195] dandol et otorgandol las llaves della. Et prometieron et otorgaron estos desuso nombrados que facen el camio el uno al otro que en ningunt tiempo non moverán pleyto entre sí nin contienda sobre aquellas cosas que camiaron, nin sobre ninguna de las cosas que les pertenescen, ante las amparará el uno al otro en juicio de todo home que las quisiese embargar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron et otorgaron entre sí el uno al otro de las complir et de las guardar, et de nunca venir contra ninguna dellas so pena del doblo de la estimacion de las cosas que camiaron, et demas de refacerse el uno al otro todo el daño et el menoscabo que le veniese por esta razon, obligándose entre sí el uno al otro á ellos mesmos, et á sus herederos et á sus bienes: et sobre todo esto renunció et quitóse cada uno dellos de todo fuero et de toda ley ó costumbre de que se podiese ayudar para desatar ó desfacer este camio que non valiese, et señaladamente de aquella por que se podiese amparar para non pechar esta pena.

LEY LXVII.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que un home face á otro.

Donacion facen los homes entre sí de las cosas que han, et la carta de tal donadio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren et oyeren como fulan da et otorga por juro de heredat á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, tal cosa que es en tal logar et ha tales linderos, et esta donacion le face puramente sin condicion ninguna de su buena voluntat et sin ninguna premia, otorgandol que esta cosa quel da puedan haber et tener él et sus herederos para siempre jamas para facer della et en ella todo lo que quisieren, asi como de lo suyo mesmo: et dágela con todas sus entradas, et con todas sus sallidas et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho. Et otorgó este que fizo el donadio poderio al otro á quien lo dió, de entrar la tenencia desta cosa por sí mesmo quando él quisiese sin otorgamiento de juez ó de otro home qualquier: et sobre todo prometió que esta donacion quel fizo que siempre la habrie por firme et que nunca irie contra ella en ninguna manera, et señaladamente que nunca la revocarie deciendo que aquel á quien la ficiera que gela non gradesciera, ó que fuera desconosciente faciendo contra él alguna de aquellas cosas que dicen las leyes deste nuestro libro por que pueden seer revocadas las donaciones, asi como se muestra en el título que fabla dellas: et otrosi prometió de ampararle esta cosa quel dió de todo home que gela quisiese contrallar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió este que fizo la donacion por sí et por sus herederos al otro á quien la fizo de las guardar et de las complir, et de nunca venir contra ninguna dellas so pena de cient maravedis: et si contra esto ficiese, que pechase la pena, et que la donacion siempre fuese estable et valedera, et demas quel pechase todo el daño, et el menoscabo et las costas que ficiese por esta razon: et sobre todo renunció et quitóse de toda ley &c., asi como sobredicho es en las otras cartas. Et si quando él diese la donacion posiese alguna condicion en ella, et retoviese hi algunt derecho para sí ó para sus herederos, entonce debe el escribano [1196] seer anviso para facer la carta en la manera que fuere dado el donadio.

LEY LXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta de lo que da algunt señor en feudo á sus vasallos.

Dan los señores á sus vasallos muchas cosas en feudo, et la carta de tal donacion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como tal ricohome da et otorga en feudo et en nombre de feudo á fulan rescebiente por sí, et por sus fijos, et por sus nietos et por todos los otros que dél decendieren de legítimo matrimonio et fueren varones, tal castiello, ó tal villa [1197] ó tal alcaría que es en tal logar et ha tales linderos, et dágelo con todos sus términos, con montes, con fuentes, con rios, con pastos, et con todas sus entradas, et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho, en tal manera que él et los sobredichos que lo suyo hobieren de heredar lo puedan tener, et haber, et esquilmar, et facer dello et en ello todo lo que quisieren, salvo que lo nunca puedan vender nin enagenar, et que guarden para siempre que de aquel logar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño nin mal á aquel que otorga este feudo nin á sus herederos. Et otrosi le dió et le otorgó llenero poder para entrar por sí mesmo la tenencia de aquel logar quel dió en feudo sin otorgamiento de juez et de otra persona qualquier: et prometió otrosi por sí et por sus herederos á el rescebiente por sí et por los sobredichos que lo suyo hobieren de heredar, que en ningunt tiempo nin por ninguna razon nunca les embargará en juicio nin fuera dél aquel logar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que le pertenescen, ante de toda persona et de todo logar que gelo quisieren contrallar otorgó et prometió de le ayudar et de gelo desembargar de manera que fincase con ello en paz et sin contienda. Et todas estas cosas que sobredichas son et cada una dellas otorgó et prometió de guardar el señor, et de las haber siempre por firmes, et nunca facer nin venir contra ellas en ninguna manera so pena de cient marcos de plata, la qual pena quier sea pagada ó non, siempre el otorgamiento de aquel logar sobredicho que fue dado en feudo sea firme, et estable et valedero. Et otrosi le prometió de refacer todos los daños, et despensas et menoscabos que ficiese en juicio por esta razon: et sobre todo porque todas estas cosas desuso dichas fuesen bien guardadas obligó el señor á sí, et á sus herederos et á sus bienes al que rescebió el logar en feudo et á los que lo suyo hobieren de heredar. Et el otorgamiento deste feudo et la obligacion que fizo el señor, asi como sobredicho es, fue fecho por esta razon, porque fulan que lo rescebió estando delante prometió al señor desuso nombrado, et juró sobre los santos evangelios de seer de aquella hora en adelante leal vasallo él et sus herederos los que desuso son dichos que el feudo heredasen, á él et á los suyos para siempre jamas: et otrosi prometió de guardar et amparar sus personas, et sus honores et todos sus derechos, et de non seer en consejo nin en obra por sí nin por otri de que podiese nascer deshonra, nin mal nin daño á ellos nin á sus cosas, ante que cada que sopieren que algunos se trabajan de facer contra ellos alguna destas cosas, que puñarán quanto podieren por destorbarlo que non sea: et si ellos por sí non lo podiesen desviar, que los aperciban dello lo mas aina que podieren, et que siempre les guardarán su poridat de manera que nunca sea descobierta por ellos. Et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometió de guardar el vasallo al señor desuso nombrado por sí et por sus herederos contra toda persona et logar, salvo ende el rey et su señorio. Et despues que fueren fechas et otorgadas todas estas cosas asi como sobredichas son, el señor desuso dicho por confirmamiento et por firmeza deste fecho envistió al vasallo del feudo desuso nombrado con una vara que tenie en la mano, ó con sortija ó con sus [1198] lubas: et otrosi en señal de derecho amor, et de fe et de verdat que deba siempre seer guardado entre ellos rescebió el señor al vasallo por suyo besándolo: [1199] et esta manera sobredicha es la mas comunal de como se debe facer la carta del feudo. Mas si otros pleytos ó otras posturas fuesen puestas en el feudo, deben seer escriptas en la carta en la manera que se acordaren á ponerlas el señor et el vasallo.

LEY LXIX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando alguna cosa dan á cienso cierto.

A cienso dan los homes algunas cosas, et la carta de lo que asi es dado debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan abat de tal monesterio, con otorgamiento et con placer de su convento, estando delante fulan et fulan [1200] los mayorales freyles de aquel monesterio, dió et otorgó á cienso et por nombre de cienso á fulan rescebiente por sí et por sus herederos tal cosa que es en tal logar con todos sus edificios et ha tales linderos: et esta cosa sobredicha le da con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias et con todos sus usos que ha et debe haber de derecho et de fecho, de manera que él et los que dél decendieren fasta tercera generacion puedan haber et tener la cosa sobredicha, et facer della et en ella lo que quisieren, bien asi como de lo suyo, salvo que si él quisiere vender el derecho que hobiese en esta cosa á otras personas, que lo faga saber primeramente al abat de aquel monesterio onde la él hobo: et si él quisiere dar tanto por ella como otri le diere, que sea tenudo de gela dar. Et esta cosa le da et le otorga á cienso por tantos maravedis, los quales maravedis dió et pagó aquel que rescebió la cosa á fulan que los habie de haber del monesterio, porque los habie prestados al abat para pro del monesterio, asi como paresce por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público: et esta paga fue fecha con mandado del abat et con placer de los freyles sobredichos que eran presentes ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi otorgó el abat al sobredicho fulan libre poderio para entrar et tomar la tenencia de aquella cosa por sí mesmo sin otorgamiento de juez nin de otra persona qualquier, entregándolo de las llaves della, á tal pleyto que él et sus herederos fasta tercera generacion sean tenudos de dar por cienso et en nombre de cienso cada año en tal fiesta á tal monesterio una libra de cera ó una meaja de oro; el qual cienso prometió el sobredicho fulan de pagarlo asi. Et quando comenzare á entrar en la quarta generacion deste que tomó la cosa á cienso, debe seer renovada esta carta, salvo que por razon deste renovamiento non pueda tomar el abat nin el monesterio de aquel con quien renueva la carta mas de tantos maravedis. Et sobre todo esto el abat por sí et por todos sus sucesores en nombre del monesterio prometió et otorgó á aquel que rescebió la cosa en cienso por sí et por sus herederos, de nunca moverles pleyto nin contienda sobre esta cosa nin sobre la posesion della, pagándoles ellos cada año el cienso asi como sobredicho es, mas que gela ampararan de todo home que gela embargase ó gela contrallase en juicio ó fuera dél. Et este otorgamiento de la cosa sobredicha et de todas las cosas que sobredichas son, prometió el abat de guardar et de tener en la manera que sobredicha es, et de non venir contra ellas en ningunt tiempo nin en ninguna manera, so pena de tantos maravedis en oro, la qual pena quier sea pagada ó non, el pleyto et la postura de la carta siempre sean firmes et valederas. Otrosi le prometió de refacer las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiese en juicio por esta razon, obligando á sí, et á sus sucesores et los bienes del monesterio al otro que rescebió la cosa et á sus herederos, renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero et de toda costumbre eclesiástica et seglar &c., asi como desuso es dicho en la primera carta de la véndida. Et porque lo que dice en esta carta tañe tambien al monesterio como á aquel que rescibe la cosa, tovieron por bien amas las partes que fuesen fechas dos cartas públicas en una manera, la una que toviese el monesterio [1201] et la otra él.

LEY LXX.

En qué manera debe seer fecha la carta de los empréstidos sobre las cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar.

Empréstidos facen los homes unos á otros de las cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar, et la carta de tal empréstido debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, rescebió de Gonzalo veinte maravedis [1202] en razon de empréstido, los quales el sobredicho Garcia prometió á Gonzalo del tornar et de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta, sin contienda et sin embargo, so pena del doblo, obligando el dicho Garcia á sí, et á sus herederos et á sus bienes al sobredicho Gonzalo et á sus herederos; et renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero et de toda costumbre eclesiástica et seglar de que él se podiese ayudar, et señaladamente quel non pueda decir que estos dineros sobredichos nol fuesen contados et dados. Otrosi el sobredicho Garcia dió llenero poder á Gonzalo el desuso dicho quel pueda demandar estos dineros, et la pena dellos sil non fuesen pagados al plazo en qualquier logar que lo falle: otrosi le otorgó et le prometió quel pagarie aquellos dineros do quier que gelos demandase, et que non pornie ante si defension ninguna et señaladamente aquella que el logar do gelos demandase non era de su fuero: et sobre todo esto prometió Garcia á Gonzalo del refacer todas las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon. Et si fuere dado peño en razon del empréstido, debe seer fecha la obligacion del peño en esta mesma carta desta guisa: et porque todas estas cosas sobredichas fuesen bien guardadas, el desuso dicho Garcia obligó á Gonzalo en razon de peño tal cosa, que es en tal logar et ha tales linderos: et otorgol llenero poder que si al plazo sobredicho nol pagase aquello quel habie prestado, que Gonzalo por sí mesmo, sin otorgamiento de juez nin de otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella cosa, et la pueda vender, et enagenar et tomar para sí por pagamiento del cabdal et de la pena, et de las despensas, et de las costas et de las misiones que hobiese fechas por esta razon. Pero si la cosa non valiese tanto quanto es aquello que él debiese haber para sí como sobredicho es, que finque su demanda en salvo á Gonzalo en los otros bienes que Garcia hobiese, fasta que sea pagado complidamente: et si por aventura la cosa se vendiese por mas, que Gonzalo sea tenudo de tornar á Garcia aquello que demas fuese. Et si aquel que la cosa diese á peños hobiese muger, entonce decimos que por seer mas seguro aquel que rescibe el peño debe facer renunciar á la muger el derecho que ha en aquella cosa, quier lo hobiese por razon de arras ó de otra manera qualquier: et este renunciamiento ha de seer fecho en la manera que desuso deximos de la muger de aquel que vende alguna cosa. Et si por aventura aquel que tomase el empréstido non diese peño mas fiador, entonce debe seer fecha la fiadura desta manera, deciendo asi en fin de la carta de la debda: et porque todas estas cosas que dichas son desuso sean bien guardadas, Ferrando por ruego et por mandado de Garcia entró por fiador á Gonzalo, et prometiol en su propio nombre principalmente de pagarle los maravedis sobredichos que prestó á Garcia, et obligó á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes por los maravedis sobredichos, et por la pena, et por los daños et por las despensas que se ficiesen por razon dellos á Gonzalo et á sus herederos en aquella mesma manera sobredicha que Garcia se obligara: et renunció et quitóse de toda ley &c. ut supra, et señaladamente de la ley deste nuestro libro que fabla de los fiadores, do dice que primeramente debe seer demandado el principal quel fiador. Et si por aventura los que toman el empréstido son dos ó mas, entonce debe seer fecha la carta en aquella mesma manera que desuso deximos del uno, salvo que debe decir en ella que los que toman el empréstido se obligan para tornarlo cada uno dellos en todo en su propio nombre et principalmente. Et en el logar do dice que renuncia toda ley, et todo fuero &c., debe decir sobre todo como renuncian señaladamente ellos aquella ley que fabla de los debdores quando se obligan muchos en uno, que non es tenudo cada uno de responder sinon por su parte.

LEY LXXI.

Cómo se debe facer la carta de otras cosas que se emprestan asi como caballo ó otra cosa mueble.

Caballos ó otras cosas muebles se emprestan los homes los unos á otros, et la carta de lo que se emprestan debe seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Sancho ante mi fulan escribano público, et los testigos que son escriptos en esta carta, rescebió de Rodrigo una mula de tal color emprestada, la qual mula fue apresciada entre ellos acordadamiente que valie setenta maravedis: et prestógela en tal manera que la lieve cargada, ó que vaya en ella, ó en la manera que posieren, fasta en tal logar: et prometió de tornarle aquella mula ó aquello en que fue apresciada fasta un mes: et si por aventura la mula se empeorase en alguna manera ó se le muriese, que fuese el peligro del empeoramiento ó de la muerte de Rodrigo el que rescebió la mula emprestada. Et todas estas cosas que dichas son et cada una dellas, prometió et otorgó Sancho el sobredicho á Rodrigo de facer et de guardar sin pleyto et sin contienda ninguna: et si por aventura él ficiese alguna cosa contra esto, prometió de pagar por pena et en nombre de pena, el doblo del prescio de la estimacion desuso dicha, et demas de refacerle todos los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon. Et porque sean mejor guardadas todas estas cosas sobredichas, obligó Sancho á sí mesmo, et á sus bienes et á sus herederos á Rodrigo el sobredicho et á los que lo suyo hobiesen de heredar: et renunció et quitóse de toda ley, et de todo fuero &c. ut supra, et señaladamente de la ley deste nuestro libro, que dice que aquel que rescibe tal empréstido como este, que non es tenudo de pechar la cosa si se empeorase ó se muriese sin su culpa ó sin su engaño.

LEY LXXII.

Cómo debe seer fecha la carta quando un home da á otro dineros ó alguna cosa en condesijo.

Dineros ó algunas otras cosas se dan los homes unos á otros en condesijo, et la carta de lo que asi es dado debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo otorgó et venó conoscido que habie rescebido de Velasco en guarda mill maravedis en oro, en un saco que era seellado con seello de tal home, los quales maravedis asi seellados et cerrados prometió Domingo de darlos et tornarlos á Velasco bien et complidamente et sin contienda ninguna, quando quier que él gelos demandase, ó su heredero ó su personero que mostrase esta carta, so pena del doblo, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Velasco et á los que lo suyo hobiesen de heredar, et renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero &c., et señaladamente que non pueda poner ante sí defension, deciendo que aquellos dineros nol fueron mostrados nin contados et dados. Et porque sobre las cosas que los homes dan unos á otros en condesijo ponen pleytos et posturas de muchas maneras, por ende los escribanos deben seer anvisos de les escrebir las cartas en la manera que ellos las posieren et las acordaren entre sí, guardando todavia esta forma que desuso deximos que es mas comunal.

LEY LXXIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno da sus cosas á alquilé á otri.

Alquilan los homes sus casas á otros, et la carta del alquilé debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Gonzalo arrendó et otorgó en nombre de alquilé á Pedro unas sus casas que son en tal logar, de manera que pueda morar en ellas et tenerlas desde el dia de sant Miguel fasta un año, el qual Gonzalo sobredicho prometió á Pedro que el otorgamiento deste alquilé que lo habrie por firme, et non vernie contra él en ninguna manera fasta el plazo desuso dicho, et que non le tomarie estas casas, nin las empeñarie nin las enagenarie fasta el plazo complido, ante le defendrie et le ampararie de todo home que le quisiese embargar ó contrallar la tenencia ó la morada de aquellas casas: et esto prometió de facer, de guisa que él ó los que morasen en ellas por su mandado las puedan haber, et tener et usar dellas fasta el plazo sobredicho sin embargo et sin contienda ninguna. Et por ende Pedro el sobredicho prometió otrosi de dar á Gonzalo desuso nombrado por alquilé destas casas treinta maravedis por un año en esta manera: la meytat en el comienzo del año, et la otra meytat al acabamiento dél. Et todas estas cosas, et cada una dellas por sí, otorgaron et prometieron amas las partes de guardar et de complir la una á la otra asi como sobre dicho es, et non facer nin venir contra ellas en ninguna manera, so pena de cincuenta maravedis et so obligamiento de sus bienes; la qual pena quier sea pagada ó non, sean todas estas cosas firmes et valederas asi como sobredichas son: otrosi prometieron el uno al otro de refacer et de emendar todas las despensas, et los daños et los menoscabos que qualquier dellos ficiese por non seer estas cosas guardadas en la manera que sobredicho es.

LEY LXXIV.

En qué manera debe seer fecha la carta del arrendamiento de viñas, ó de huertas ó de otras cosas.

Arriendan unos homes á otros viñas, ó huertas ó otras cosas, et la carta del arrendamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Alvaro arrendó et otorgó á Diago una su huerta ó viña, en que ha tantas aranzadas, et es en tal logar et ha tales linderos, de manera que él et sus herederos la puedan tener, et labrar et esquilmar fasta cinco años: et otrosi prometió et otorgó que la viña ó la huerta et el fruto della non gelo tomarie nin gelo embargarie en ninguna manera fasta el plazo sobredicho, ante gela defenderie de todo home ó de todo logar que gela quisiese embargar ó mover contienda sobrella. Otrosi prometió que en todo el tiempo que este arrendamiento ha de durar, que non la venderá, nin la empeñará nin la enagenará, de guisa que pueda ende venir embargo nin destorvo al sobredicho Diago. Et por ende otrosi Diago el desuso dicho prometió á Alvaro de labrar et de femenciar bien aquella viña ó huerta de todas las labores quel pertenesciesen, de manera que las vides ó los árboles que en ella fueren, non se puedan empeorar nin secar por su culpa ó por mengua que non hobiesen las labores en el tiempo que las debiesen haber. Otrosi prometió que las desfrutarie á buena fe sin mal engaño en las sazones que los frutos se deben coger, et de dar et de pagar cada año á él ó á sus herederos en la fiesta de sant Miguel ciento maravedis et un par de capones, et en el acabamiento del plazo sobredicho de entregarle et desampararle la viña ó la huerta, asi labrada et sazonada como sobredicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas &c., deben seer escriptas en esta carta asi como deximos desuso en la carta del alquilé de las casas: et en esta mesma manera deben seer fechas las cartas de los arrendamientos de las otras heredades poniendo en ellas todas las posturas que las partes posieren entre sí, en la manera que se acordaren en ellas antél escribano público.

LEY LXXV.

Cómo debe seer fecha la carta de la labor que un home prometa de facer á otro.

Labores prometen los homes á las veces de facer unos á otros, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Martinez el escribano prometió, et otorgó et obligóse al dean de Toledo de escrebirle el texto de tal libro, deciendo señaladamente su nombre, et que gelo escrebirie et gelo continuarie fasta que fuese acabado de tal letra qual escrebió et mostró en la primera foja deste libro, ante mi fulan escribano público que fice esta carta et los testigos que son escriptos en ella. Otrosi prometió el sobredicho escribano de non trabajarse de escrebir otra obra fasta que sea acabado este libro: et esto prometió de facer por prescio de treinta maravedis, de los quales otorgó et venó manifiesto que habie rescebido diez del dean sobredicho, et los otros maravedis que fincan deben seer pagados en esta manera, los diez quando fuere escripta la meytat del libro et los otros diez quando fuere acabado. Et todas estas cosas, et cada una dellas &c., deben seer puestas en esta carta, asi como desuso deximos en la fin de la carta del alquilé de las casas. Et si por aventura prometiere un home á otro del facer casa, ó torre ó otra labor, debe el escribano público que ha de facer la carta catar afincadamente lo que promete la una parte á la otra, et poner en la carta primeramente la postura del uno et despues la del otro, et en la fin de la carta poner aquella cláusula general que dice: et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometieron la una parte á la otra &c., asi como deximos en la carta del alquilé de la casa.

LEY LXXVI.

Cómo debe seer fecha la carta del loguero de las bestias.

Alogan los homes sus bestias unos á otros, et la carta del [1203] loguero debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Remondo aloga et da á alquilé un par de acémilas, que es cada una dellas de tal color, á Guillen que era presente, et las rescebió ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, et fueron apresciadas entrellos acordadamente por cient maravedis: et estas acémilas que las pueda levar cargadas de cargas comunales et guisadas fasta tal logar. Et prometió Guillen el sobredicho de facer bien pensar estas bestias de cebada et paja, et de las otras cosas que les fueren meester á su costa et á su mision, et de le dar et de le pagar por alquilé et en nombre de alquilé cada mes tantos maravedis, et de tornarle et de entregarle estas acémilas non empeoradas, ó la estimacion sobredicha dellas en tal logar fasta tal plazo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Guillen el sobredicho á Remondo de facer, et de complir et de pagar asi como sobredicho es á buena fe sin mal engaño, so pena de cincuenta maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, sean todas estas cosas firmes et valederas, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Remondo et á los que lo suyo hobiesen de heredar: et renunció et quitóse de toda ley, et de todo fuero &c., asi como desuso deximos en las otras cartas.

LEY LXXVII.

En qué manera debe seer fecha la carta [1204] del afretamiento de la nave.

[1205] Afretan los marineros sus navios, et la carta del afretamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como don Jordan maestro de la nave que ha nombre Buenaventura, afretó esa mesma nave á Aleman el mercadero para levar á él con todas sus cosas et con tantos quintales de cera [1206] ó con tantos faxes de cueros de Sevilla fasta la Rochela: et prometió et otorgó el maestro sobredicho al mercadero del levar esta nave bien guisada de velas, et de antenas, et de mastes, et de sortijas, et de áncoras et de restas, et con dos naucheros et quarenta marineros, et con diez sobresalientes armados et guisados con sus ballestas, et con quatro servientes et un batel, et de todos los otros gobiernos et guarnimientos que pertenescen et son meester á nave que va en tal viage. Otrosi prometió el maestro al mercadero de entrar con su nave en el puerto de Lixbona, ó en el de Rivadeo, ó en el de la Coruña ó en el de Santander, por levar ende tales mercaderes que son sus compañeros, ó tales mercaduras que tiene hi el mercadero allegadas: otrosi prometió el maestro al mercadero de entrar et de salir del puerto con la nave á su voluntat et á su demanda, et de guiar et de guardar al mercadero et á sus cosas bien et lealmente en todo este viage. Et este otorgamiento et este afretamiento fizo el maestro al mercadero por doscientos marcos de plata, los quales marcos le prometió el mercadero del dar et de pagar á ocho dias que la nave fuere llegada al puerto de la Rochela. Otrosi prometió el mercadero al maestro sobredicho de haber cargada la nave en el puerto de Sevilla en todo el mes de Marzo de tantas mercaduras quantas dichas son desuso, de manera que el maestro se pueda mover del puerto de Sevilla en calendas de Abril dandol Dios buen tiempo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió el maestro al mercadero et el mercadero al maestro en la manera que dichas son, de guardar, et de facer et de complir á buena fe et sin mal engaño so pena de cient marcos de plata, la qual pena sea tenudo de pagar el uno al otro quantas vegadas ficiere contra alguna de las cosas que en esta carta dice, et finque todavia este pleyto valedero asi como sobredicho es. Et porque todas estas cosas fuesen mejor guardadas obligó el maestro al mercadero á sí mesmo et á sus herederos, et señaladamente esta nave sobredicha, et otorgó poderio al mercadero que en toda tierra ó logar do lo fallase quel pueda mover pleyto en juicio en razon destas cosas que sobredichas son, et que non se pueda excusar de facerle derecho ante qualquier judgador ante quien lo emplazase: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra. Et otrosi obligó el mercadero al maestro á sí mesmo, et á sus herederos et á todas sus mercadorias, et renunció &c. Et porque los mercaderes et los maestros ponen entre sí desvariadas posturas et pleytos, debe el escribano seer anviso para entenderlas et escribirlas en la carta en la manera que ellos las posieren entre sí.

LEY LXXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta de compañia que algunos quisieren facer entre sí.

Compañias facen los homes unos con otros para ganar algo de so uno, et la carta de la compañia debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero de la Rochela et don Beltran mercadores de Sevilla ficieron entre sí compañia por diez años para comprar paños de color de so uno [1207] et venderlos á retallo en la rua de los Francos de Sevilla, et para facer todas aquellas cosas que pertenesciesen á esta mercadoria; en la qual compañia metió cada uno dellos mill maravedis alfonsis, con los quales prometieron entre sí el uno al otro de facer esta mercadoria bien et lealmente, et de compartir entre sí toda ganancia, ó daño ó pérdida que hobiesen por razon desta mercadoria. Et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometieron el un mercador al otro de facer et de guardar asi como dichas son, et non facer nin venir contra ninguna dellas so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, siempre sea firme la postura desta compañia, obligándose el uno al otro á sí mesmos et á sus herederos, et renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c.

LEY LXXIX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando algunt home da á otro su heredat á labrar á medias.

A medias dan á labrar los homes sus heredades, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Esteban dió et otorgó á labrar á medias á Pero Yañes tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos fasta cinco años: et prometió el sobredicho Domingo Esteban por sí et por sus herederos de non embargarle nin contrallarle esta heredat en ninguna manera, mas de todo home que gela quisiese embargar en juicio et fuera dél que gela desembargarie et le defenderie en ella á él et á sus herederos en todo el tiempo del plazo sobredicho. Et otrosi Pero Yañes el sobredicho prometió et otorgó de labrar et de arar la heredat sobredicha tantas veces en el año, et de sembrarla de tales simientes á su costa et á su mision: et otrosi le prometió del dar et del entregar en su casa la meatad de quantos frutos cogiere en aquella heredat. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron et otorgaron por sí et por sus herederos los sobredichos Domingo Esteban et Pero Yañes, cada uno el uno al otro, de non venir contra este pleyto en ninguna manera &c. ut supra, asi como dice fasta la fin de las otras cartas.

LEY LXXX.

Cómo debe seer fecha la carta de la particion que facen los hermanos ó algunos otros de las cosas que han de so uno.

Parten los hermanos ó otros homes lo que han de so uno, et la carta de tal particion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Perez et Rodrigo, fijos que fueron de Pero Esteban, queriendo facer particion entre sí de todos los bienes que habien de so uno et heredaron de su padre, que son escriptos en esta carta, acordadamente ficieron de ellos dos partes, poniendo et señalando en una parte tal casa que es en tal logar et ha tales linderos, et otrosi tal viña, et tal pieza de tierra, et tantas alfajas et tantos maravedis, la qual parte con avenencia et con placer de amas las partes copo á Domingo Perez el sobredicho, et este mesmo Domingo Perez con placer del hermano sobredicho escogió et tomó aquella parte, et otorgóse por pagado della. Et en la otra parte posieron et señalaron una casa et una viña que son en tales logares et han tales linderos, et tantas alfajas et tantos maravedis; et esta otra partida destos bienes copo á Rodrigo, et escogióla et tomóla con placer de su hermano el sobredicho, et otorgóse por pagado della. Otrosi los sobredichos hermanos por sí et por sus herederos prometieron et otorgaron el uno al otro que si contienda ó pleyto fuese movido contra alguno dellos por razon de alguna de aquellas cosas quel copieron en su parte, que amos á dos ficiesen et pagasen comunalmente las despensas et las misiones que fuesen fechas en juicio en razon del emparamiento della: et si por aventura aquella cosa fuese vencida en juicio á alguno dellos, quel daño della se reficiese et se compartiese entre ellos comunalmente. Et esta particion, et todas las otras cosas et cada una dellas que en esta carta son escriptas prometieron los sobredichos hermanos de lo haber todo por firme, et nunca venir contra ello en ninguna manera so pena de mill maravedis, et la pena pagada ó non &c., obligándose el uno al otro, et á sus herederos et á sus bienes, et renunciando &c., asi como deximos en la primera carta de la véndida.

LEY LXXXI.

Cómo se debe facer la carta del quitamiento de la debda ó de otras cosas que un home quiere quitar á otro.

Quitan los homes muchas veces las debdas que han contra otros ó otras cosas, et la carta de tal quitamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Aparicio por sí et por sus herederos ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta fizo á Gomez rescebiente por sí et por sus herederos fin, et quitamiento et pleyto de nunca jamas le demandar ninguna de quantas demandas habie contra él por ninguna razon nin en ninguna manera: et señaladamente le quitó la demanda de los cient maravedis quel debie, asi como paresce por la carta que fue fecha por mano de tal escribano público. Et este pleyto et este quitamiento fizo Aparicio por esta razon, porque otorgó et veno conoscido que Gomez el sobredicho le pagó los cient maravedis desuso dichos et pasaron á su poder: et destos maravedis et de todas las otras cosas que fasta este dia le debie dar, ó facer ó pagar dixo que era pagado et entregado dellas, de manera que nol fincaba ninguna querella nin demanda contra él, et tornó á Gomez la carta sobredicha de la debda chancellada et rota: et dixo et otorgó que si alguna carta paresciese que fuese fecha ante del dia et de la era desta carta sobre cosa que Gomez le debiese dar ó facer, que fuese chancellada et rota, et que non valiese en ninguna manera nin en ningunt tiempo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Aparicio por sí et por sus herederos á Gomez rescebiente por sí et por los suyos, de guardarlas, et de complirlas, et haberlas siempre por firmes, et nunca facer nin venir contra ninguna dellas en ninguna manera nin por ninguna razon so pena de cient maravedis, la qual pena tantas vegadas pueda seer demandada quantas Aparicio ó sus herederos ficieren contra alguna destas cosas sobredichas, et que siempre el pleyto deste quitamiento sea firme et valedero. Et porque todas estas cosas et cada una dellas sean mejor guardadas obligó Aparicio el sobredicho á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Gomez el desuso dicho et á los que lo suyo hobieren de heredar, et renunció et quitóse de toda ley &c. Et si por aventura non quisiese facer el que rescibe la paga, tan general carta como sobredicho es, mas mandase facer simple carta de como era pagado de algunt debdo, entonce debe seer fecha la carta en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Ruiz otorgó et veno conoscido que Iohan Perez le pagó cient maravedis alfonsis, los quales era tenudo del dar et del pagar por razon de empréstido, ó de compra ó de otra manera segunt que dixieren las partes, asi como paresce por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público: et renunció et quitóse de toda defension, et señaladamente desta, que non podiese decir que aquellos maravedis nol fueran contados et pagados: et sobre todo esto tornó Pero Ruiz á Iohan Perez el sobredicho la carta deste debdo rota et chancellada, et prometiol que por esta debda nin por razon della nunca moverie á él nin á sus herederos pleyto nin contienda en juicio nin fuera dél, so pena de cient maravedis &c. ut supra.

LEY LXXXII.

Cómo debe seer fecha la carta de la paz que los homes ponen entre sí.

Paz ponen los homes entre sí á las vegadas, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como don Rodrigo Alfonso por sí, et por fulan et por fulan de la una parte, et don Ramir Rodriguez por sí, et por fulan et fulan de la otra, ficieron entre sí acordadamente paz que durase para siempre sobre todas las desavenencias, et desacuerdos, et malquerencias et deshonras que los unos hobiesen fecho contra los otros de palabra ó de fecho fasta el dia de la era desta carta, et señaladamente por razon de la malquerencia de tal homeciello: et en señal de verdadero amor et de concordia que deba seer entrellos guardada besáronse ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et prometieron et otorgaron los unos á los otros esta paz et esta concordia de la haber siempre por firme, et de nunca facer nin venir contra ella por sí nin por otri de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de mill marcos de plata, la qual pena quier sea pagada ó non, esta paz et esta avenencia sea siempre firme et valedera. Et porque todas estas cosas sean firmes obligáronse los unos á los otros á si mesmos, et á sus herederos et á sus bienes, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY LXXXIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la tregua que los homes ponen entre sí.

Tregua ponen los homes entre sí muchas veces, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Royz por sí, et por fulan et por fulan, nombrándolos cada uno por su nombre, de la una parte, et Iohan Ferrandez de tal logar por sí, et por fulan et por fulan de la otra, posieron tregua entre sí fasta un año, et prometieron los unos á los otros esta tregua de la guardar bien et lealmente á buena fe et sin mal engaño en todo este plazo sobredicho, et de non facer nin venir por sí nin por otri contra ella en ninguna manera de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de traycion, ó otra pena en que las partes se avenieren; ca el escribano en la manera que es puesta la tregua entrellos et la pena della debe escrebir en la carta.

LEY LXXXIV.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno promete de dar á otro su fija en casamiento por palabras del tiempo que es por venir.

Prometen los homes algunas vegadas de dar sus fijas en casamiento á otros, et la carta de tal prometimiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Martin Esteban otorgó et veno conoscido que habie rescebido por su fija Teresa et en nombre della de Iohan Garcia quinientos maravedis alfonsis por arras et en nombre de arras, los quales maravedis pasaron á su poder et otorgó que era pagado dellos, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero, et señaladamente que non dixiese que nol fueron dados nin contados estos maravedis. Otrosi otorgó et prometió el sobredicho Martin Esteban que él fará et aguisará asi que Teresa su fija consintirá et tomará á Iohan Garcia por su legítimo marido asi como santa eglesia manda, fasta dos meses, et que él le dará con ella en casamiento et por nombre de casamiento tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, ó tantos maravedis. Et porque este otorgamiento et promision fuese mejor guardado, el sobredicho Martin Esteban establesció et otorgó á Iohan Garcia el desuso dicho por arras et en nombre de arras, et otrosi como por peño, tal viña ó tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, et desapoderóse de la tenencia della et apoderó á él, á tal pleyto que si su fija nol quisiese tomar por marido en la manera que sobredicho es, ó él non gela quisiese dar, que el señorio, et la posesion et la tenencia de aquella viña ó de aquella heredat finque et sea en Iohan Garcia para facer della et en ella todo lo que quisiere asi como de lo suyo. Et otrosi el sobredicho Iohan Garcia otorgó et prometió á Martin Esteban rescebiente por sí et por su fija Teresa que él la tomará por su muger et consintirá en ella asi como santa eglesia manda al plazo sobredicho: et que si por él fincare de facer este casamiento fasta el plazo asi como sobredicho es, que pierda las arras que dió et sean de Teresa la sobredicha, de manera que nunca las él pueda demandar por sí nin por otri por ningunt fuero nin por ninguna razon eclesiástica nin seglar. Et todas estas cosas et cada una dellas en la manera que sobredichas son prometieron amas las partes de tenerlas, et de complirlas et de guardarlas á buena fe sin mal engaño, et de non venir contra ninguna dellas por ninguna razon, obligando el uno al otro á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c.

LEY LXXXV.

Cómo debe seer fecha la carta en razon de consentimiento que face el marido et la muger quando quieren casar.

Consienten el marido et la muger el uno al otro quando quieren casar por palabras de presente, et la carta de tal consentimiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia, queriendo casar con Teresa fija de Martin Esteban, ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, consintió en ella por palabras de presente diciendo: A mí place de tomar et de rescebir á vos doña Teresa por mi legítima muger, et consiento en vos asi como en mi legítima muger. Et otrosi debe decir luego doña Teresa: Pláceme de facer casamiento convusco Iohan Garcia, et tomo et recibovos por mi marido legítimo, et consiento en vos por palabras de presente. Et quando estas palabras fueren asi dichas et pasadas, costumbran en algunas tierras de tomar el marido por la mano á su muger, [1208] et meterle en los dedos los aniellos en señal que es fecho et acabado el matrimonio.

LEY LXXXVI.

Cómo debe seer fecha la carta de la dote que la muger da á su marido.

Dotes dan muchas vegadas las mugeres á sus maridos, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia otorgó et veno conoscido que habie rescebido de doña Teresa fija de Martin Esteban quinientos maravedis por dote et en nombre de dote, que pasaron á su poder et fue pagado dellos, et renunció et quitóse de la defension que non podiese decir que aquellos maravedis non le fueron contados et dados. Et otrosi prometió Iohan Garcia á doña Teresa por sí et por sus herederos de tornarle et de darle estos maravedis que rescebió della por dote quando quier que el casamiento se partiese por muerte ó por otra razon so pena del doblo, et la pena pagada ó non pagada &c. Otrosi le prometió de refacer á ella ó á sus herederos todas las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiesen por esta razon, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á doña Teresa et á los suyos: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY LXXXVII.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion et de las arras quel marido face á su muger.

Arras et donaciones facen los maridos á sus mugeres, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia dió et otorgó en donadio por razon de casamiento á doña Teresa su muger tal heredamiento que es en tal logar et ha tales linderos, con todos sus derechos et con todas sus pertenencias &c., de manera que ella et los fijos que hobieren amos de so uno puedan haber et tener este heredamiento para facer dello et en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mesmo. Et prometió et otorgó el sobredicho Iohan Garcia por sí et por sus herederos de haber por firme esta donacion por siempre, et de nunca venir contra ella en ninguna manera por sí nin por otri, et otorgol poderio de tomar la tenencia deste heredamiento por sí mesma sin mandado de juez nin de otra persona. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Iohan Garcia á doña Teresa la sobredicha de las tener et de las guardar á buena fe sin mal engaño so pena de cient maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non &c.: et obligó á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á doña Teresa rescebiente por sí et por sus herederos: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra. Et esta forma desta carta es segunt fuero de España; mas segunt las leyes aquellos pleytos et aquellas posturas que son puestas en la carta de las arras, deben seer puestas en la carta de tal donacion.

LEY LXXXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno entra en monesterio ó toma órden de religion.

Entran en órden de religion algunos homes que han algo, et acaesce algunas veces que facen ende carta, et debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Vicente, habiendo fecho su testamento et ordenamiento de sus cosas asi como paresce por la carta del testamento que fue fecha por mano de tal escribano público, queriendo venir á servicio de Dios et á salud de su ánima, salvas todas las cosas que establesció en su testamento, ofresció su persona á Dios et á sant Benito, et ayuntadas las manos se metió en las manos del abat de tal monesterio, rescibiéndolo el abat en nombre de su eglesia por sí et por sus sucesores. Et prometió Domingo Vicente el sobredicho al abat obediencia et reverencia, et de guardar et de tener la regla de la órden sobredicha, et de vevir en castidat: et renunció á los bienes deste mundo, deciendo que dese dia en adelante non querie haber ninguna cosa propia. Et por ende el abat desuso dicho, estando delante fulan et fulan monges, con placer et con consentimiento dellos rescibiólo por monge de aquel monesterio, et envistiólo de los bienes temporales et espirituales de aquella eglesia con beso de paz.

LEY LXXXIX.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno se quiere facer home de otro.

Métense algunos homes so señorio de otros faciéndose suyos, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Bernalt por sí et por sus fijos que ha et habrá de aqui adelante que sean varones, prometió á Domingo Yañez rescebiente por sí et por sus herederos de seer su home et de sus fijos para siempre jamas, et de estar él et sus fijos á su mayoria et á su señorio, et de darle cada año en la fiesta de todos santos dos capones et dos fogazas en reconoscimiento de señorio. Otrosi prometió por sí et por sus fijos de estar et de morar en tal su heredamiento para siempre jamas, et de labrarlo [1209] et de femenciarlo quanto él podiere, et de non partirse de aquel logar sin voluntat et sin mandamiento de aquel su señor. Et todas estas cosas prometió et otorgó Bernalt el sobredicho por esta razon, porque Domingo Yañez le prometió quel defenderie, et le consejarie et le ampararie á el, et á sus fijos et á sus bienes en juicio et fuera dél de todo home quel quisiese embargar ó facer mal ó tuerto: et otrosi le dió et le otorgó el heredamiento sobredicho á Bernalt, et que lo pueda haber, et tener, et labrar et desfrutar él et sus fijos para siempre jamas, en tal manera que puedan facer de los frutos que ende levaren todo lo que quisieren como de lo suyo: et otorgól poderio que podiese entrar la tenencia de aquel heredamiento sin mandado de juez ó de otra persona qualquier et que la pueda tener dende adelante asi como sobredicho es: otrosi prometió que en razon deste heredamiento non le moverie pleyto nin contienda en juicio nin fuera dél, faciéndol el servicio sobredicho et guardando lealtat et verdat asi como home debe facer á su señor. Otrosi le prometió del amparar este heredamiento de todo home ó logar que gelo quisiese embargar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron entre sí los sobredichos Bernal et Domingo Yañez por sí et por sus herederos de guardar et de complir á buena fe sin mal engaño, et de non facer nin venir contra ellas en ninguna manera nin por ninguna razon, so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, esta postura siempre sea firme et valedera: et porque todas estas cosas sean mas firmes et mejor guardadas, obligáronse el uno al otro á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes, et renunciaron et quitáronse de toda ley, et de todo fuero &c. Et luego que las partes hayan mandado facer esta carta et otorgádola, para seer firme este pleyto, ha meester que vengan este que se face home de otri et su señor delante el judgador, et que otorguen otra vez todas estas cosas antél, et que deste otorgamiento sea fecha otra carta; ca dotra guisa non valdrie la primera.

LEY XC.

Cómo deben facer la carta del aforramiento.

Aforran los homes muchas vegadas á sus siervos, et la carta del aforramiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Gonzalo Yañez aforró á Mahomat, et á su muger Haxa, et á sus fijos fulan et fulan et á sus fijas fulana et fulana, et dióles et otorgóles derecha et verdadera libertat, et quitólos et librólos de su mano, et de su señorio et de su poder ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi les quitó el derecho del padronadgo que él podie et debie haber en ellos segunt dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: et otorgóles que hobiesen libre et quita tal et tal cosa que ellos habien en su pegujar: et este aforramiento fizo et otorgó Gonzalo Yañez el sobredicho desembargadamente, de manera quel sobredicho Mahomat, et su muger, et sus fijos et sus fijas puedan estar en juicio, et facer pleytos, et posturas, et testamentos et todas las otras cosas que homes forros et libres pueden et deben facer. Et otrosi otorgó el sobredicho Gonzalo Yañez que habie rescebido et pasaron á su poder cient doblas de oro, las quales Mahomat el sobredicho le contó et le dió por prescio deste aforramiento de sí mesmo, et de su muger, et de sus fijos et de sus fijas ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et sobre todo prometió et otorgó el dicho Gonzalo Yañez por sí et por sus herederos que este aforramiento et otorgamiento de libertat que fizo á Mahomat et á su muger, et á sus fijos et á sus fijas, et todas las otras cosas que sobredichas son, que siempre las habrie por firmes, et que nunca vernie contra ellas por sí, nin por otri en ninguna manera nin por ninguna razon, et que los ampararie et los defenderie en juicio et fuera de juicio de todo home que les quisiese esta libertat embargar, ó moverles pleyto de servidumbre, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Mahomat rescebiente por sí, et por su muger, et por sus fijos et sus fijas: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY XCI.

Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento de home que esté en poder de su padre natural.

Porfijan los homes á las veces fijos agenos que están en poder de sus padres, et la carta de tal porfijamiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Ruy Perez con otorgamiento de Gonzalo Ivañez juez de Toledo, porfijó á Ferrando fijo de García Perez con placer deste Garcia Perez su padre que estaba delante quando este porfijamiento fue fecho: et tomó este Garcia Perez á su fijo Ferrando por la mano et metiólo en mano de Ruy Perez: et otrosi Ruy Perez rescebiólo por su fijo. Et el juez sobredicho otorgó este porfijamiento catando todas las cosas que deben seer catadas, asi como dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: et mandó á mí fulan escribano público que ficiese ende carta. Et el escribano debe decir en el logar do escribe su nombre en tal carta como esta, que la fizo por mandado del juez et con consentimiento de las partes.

LEY XCII.

Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento quando algunt home quiere porfijar á otro que non esté en poder de su padre.

Porfijando alguno fijo de otro que non estudiese en poder de su padre, la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Ruiz estando delante del rey porfijó et tomó por fijo á Pero Ferrandez, fijo que fue de Ferrand Velazquez, estando él delante et placiendol: et tomó este Domingo Ruiz á Pero Ferrandez el sobredicho con todos sus bienes tambien muebles como raices, et rescebiólo asi como padre rescibe á tal fijo en su compaña et so su poderio: et seyendo preguntado este Pero Ferrandez sil placie de tomar á este Domingo Ruiz por padre, et otrosi Domingo Ruiz sil placie de rescebir á este Pero Fernandez por fijo, respondieron amos que si. Et por ende catadas et guardadas todas las otras cosas que dicen las leyes deste libro que fablan en esta razon otorgó el rey este porfijamiento, et mandó á fulan escribano que ficiese ende carta &c. ut supra en la otra carta que es ante desta.

LEY XCIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la emancipacion.

Emancipar tanto quiere decir como sacar el fijo de poder de su padre, et la carta de tal emancipacion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Aparicio, estando delante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, tomó por la mano á Ferrand Dominguez su fijo, et dixo et otorgó con placer de su fijo que lo sacaba de su poder, et quel daba et le otorgaba libre poderio para facer pleytos, et posturas, et testamento et todas las otras cosas que puede facer en juicio et fuera de juicio home que non está en poder de su padre. Et otrosi quitóse Domingo Aparicio el sobredicho del derecho que otorgan las leyes deste nuestro libro al padre para poder retener para sí por gualardon en los bienes del fijo quando lo saca de su poder: et demas porque su fijo Ferrand Dominguez pueda mejor facer su facienda, diol libremente et sin ninguna condicion por juro de heredat para siempre jamas, tal heredamiento que es en tal logar, et ha tales linderos con todos sus derechos et con todas sus pertenencias, asi como desuso dice en la carta de los donadios. Et todas estas cosas dichas, debe decir en fin de la carta, que esta emancipacion et el donadio sobredicho fue fecho con otorgamiento del alcalle desuso nombrado con placer de amas las partes.

LEY XCIV.

Cómo deben facer la carta del guardador que dan al huérfano et á sus bienes.

Guardadores ponen á las vegadas los homes á los huérfanos et á sus bienes, et la carta de tal guarda debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Esteban alcalle de Sevilla, habiendo fecho emplazar los parientes de Gil Perez huérfano, et veniendo ante él fulan et fulan, escogió á Garcia Dominguez et á Pero Ruiz tios deste huérfano por guardadores dél et de sus bienes, porque los fallaron que eran homes bonos et de buen testimonio, et desembargados para poder facer et complir todas las cosas que pertenescen á esta guarda, et otrosi porque eran los parientes mas propincos quel huérfano habie: et por ende los otorgó por sus guardadores. Los quales guardadores prometieron et juraron á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano que estaba delante, de facer et de complir todas las cosas que sean buenas et provechosas á aquel huérfano, et de le desviar, et non facer las que fuesen dañosas, et de guardar bien et lealmente la persona del huérfano et todos sus bienes; et otrosi de buscar toda su pro del huérfano: et señaladamente que fagan escrebir en carta pública todos sus bienes, tambien muebles como raices que ha et debe haber de derecho et de fecho, et de defender et de amparar á buena fe sin mal engaño los derechos del huérfano en juicio et fuera dél: et que quando fuere acabado el tiempo en que lo habien á tener en guarda quel darán cuenta et recabdo bien et lealmente de todas las cosas del huérfano que tovieron en guarda et pasaron á su poder. Et sobre todo dieron los guardadores sobredichos á don Martin por fiador, el qual fiador por ruego et por mandado de los guardadores sobredichos, prometió á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano, que él farie et guisarie de manera que los guardadores desuso dichos farien et complirien todas estas cosas asi como sobredichas son en esta carta, et señaladamente que los bienes del huérfano fincarien en salvo, obligando á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes al escribano sobredicho rescebiente por el huérfano et por sus herederos.

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