PARTIDA TERCERA. (continued 5)
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Preguntas facen los judgadores á las partes en juicio para saber la verdat del pleyto: et maguer que las fagan con premia de jura, tanta es la maldat de algunos homes que cuidando estorcer de las demandas que les facen, niegan la verdat dellas. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de las conoscencias, queremos aqui decir de las pruebas que los homes aducen en juicio sobre las cosas negadas, et mostraremos primeramente qué cosa es prueba: et quien la debe facer: et á quien: et sobre qué cosas: et quántas maneras son della.
LEY I.
Qué cosa es prueba et quién la puede facer.
Prueba es averiguamiento que se face en juicio en razon de alguna cosa que es dubdosa: et naturalmente pertenesce la prueba al demandador quando la otra parte le negare la demanda, ó la cosa ó el fecho sobre que le face la pregunta; ca si lo non probase deben dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue probada contra él, et non es tenuda la parte de probar lo que niega porque non lo podrie facer, bien asi como la cosa que non es, non se puede probar nin mostrar segunt natura: otrosi las cosas que son negadas en juicio non las deben nin las pueden probar aquellos que las niegan sinon en aquella manera que diremos adelante en las leyes deste título.
LEY II.
Cómo la parte non es tenuda de probar lo que niega sinon en cosas señaladas.
Regla cierta de derecho es que la parte que niega alguna cosa en juicio non es tenuda de la probar asi como desuso mostramos: pero cosas señaladas son en que la parte que las niega es tenuda de dar prueba sobre ellas: et esto serie quando alguno razona ó dice en juicio contra su contendor que non puede seer abogado, ó dice contra alguno que aducen por testigo que non lo puede seer, ó razona contra aquel que los oye que non debe seer su juez, porque la ley ó el derecho lo defiende; ca sobre tales niegos como estos ó otros semejantes dellos, tenuda es la parte que los razona contra otri de los probar, mostrando et averiguando la ley ó el derecho que vieda ó defiende que non puede seer abogado, ó testigo ó juez aquel home contra quien lo razona; et otrosi el fecho que fizo ó la razon porque non lo puede seer. Et non es tenuda la otra parte contra quien es fecha esta manera de niego de probar que él es atal home que pueda seer rescebido en juicio á todas aquellas cosas quel niegan, porque tal niego como este non ha en sí de todo en todo natura de negamiento, mas es envuelto con el fecho que dicen que fizo aquel contra quien razonaba, porque non puede seer en juicio abogado, nin testigo nin juez: et otrosi aquel que face este niego razona por sí ley et derecho, et por ende ha meester que lo muestre et lo pruebe. Otrosi decimos que quando alguno demanda en juicio herencia, ó manda ó otra cosa que otri le hobiese dexado en su testamento, et para probar esto mostrase carta del testamento ó de la manda que fuese valedera, et la otra parte respondiese que aquella carta non debie seer cabida, porque el testador á la sazon que la mandó facer non era en su memoria: ca tenudo es el que esto razona de lo probar, maguer ponga razon en manera de niego: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque sospecharon que todo home es cuerdo et en su memoria fasta que se pruebe lo contrario: et por ende decimos que si la parte que niega que aquel que fizo el testamento non era en su memoria á la sazon que lo fizo, et non lo podiere probar, que debe valer el testamento pues que otra razon non dice contra él, maguer la parte que se quisiere aprovechar del testamento non probase ninguna cosa de la cordura del testador. Otrosi decimos que quando el marido muere et fallan dineros, ó ropa ó otras cosas en poder de su muger que solie vevir con él, et piden los herederos aquellas cosas en nombre del finado, si la muger negare en juicio que aquellas cosas non eran de su marido, et las razonare por suyas ó que ha algunt derecho en ellas, tenuda es de lo probar: et si desto non podiere dar prueba valedera, deben seer entregados todos aquellos bienes á los herederos del finado. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque sospecharon que toda cosa que fallasen en poder de la muger que era de los bienes del marido, fasta que ella mostrase lo contrario, porque mas guisada razon es de sospechar esto, que poner dubda en los corazones de los homes que ella los hobiese ganado de mala parte: et esto se debe entender de aquellas mugeres que non usan arte ó menester honestamente de que lo puedan ganar: mas si tal arte usasen tenemos por bien que non sea desapoderada de aquellos bienes que ella dice que asi ganó, et deben seer oidas las razones de ella et de los herederos en la manera que mandan las otras leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.
LEY III.
Quién debe probar quando el padre dexa á sus fijos de ganancia en su testamento mas de lo que dicen las leyes deste nuestro libro.
Tan grande es el amor que ha el padre á su fijo maguer sea de ganancia, que va buscando carreras porquel pueda dexar mas en su testamento de lo que mandan la leyes deste nuestro libro: et esto serie quando alguno dexa á tal fijo tanto quantol otorga el derecho quel pueda dexar, et en ese mesmo testamento dice que manda á sus herederos que tornen á aquel su fijo tantos maravedis quel diera fulan, pariente de aquel mozo, en poridat que los guardase para él, et otrosi quel tornasen tantos maravedis que él rescebiera de los frutos de tal heredamiento del mozo ó de su madre, ó mandase escrebir en el testamento otras palabras semejantes destas en que mandase dar al mozo mas de lo que las leyes mandan; decimos que los herederos non son tenudos de pagar mas de lo que el derecho deste nuestro libro otorga que pueda mandar el padre á tal fijo, et que en las palabras que dixo demas de aquello que non debe seer creido; ca sospecharon los sabios antiguos que ficieron las leyes, que quando el padre usa de tales palabras en su testamento, que lo face por engañar la ley, et por sabor que ha de facer algo á su fijo et non porque sea asi. Pero si tal fijo podiere probar quel padre le debie ó rescebiera por él algunas cosas destas sobredichas quel mandaba dar, entonce tenudos serien los herederos de tornarle et de entregarle todo aquello que asi probase ó mostrase.
LEY IV.
Quando la una de las partes dice en juicio que su contendor es menor de edat, et el otro dice que es de edat complida, qual dellos debe esto probar.
Huérfano alguno queriendo salir de poder de sus guardadores porque dice que es ya de edat complida, si los guardadores lo refiertan razonando que es menor, tenudo es el huérfano de mostrar como es de edat para poder salir de poder de sus guardadores et seer apoderado de sus bienes: eso mesmo decimos si los guardadores pidiesen al juez que sacase el huérfano de su guarda, diciendo que es ya de edat; ca si el huérfano ó otri por él lo refertase, tenudos son de lo probar. Otrosi decimos que si alguno quisiese desatar ó quebrantar véndida, ó postura ó otro pleyto qualquier que él hobiese fecho con otri razonando que á la sazon que lo ficiera que era menor de edat, et que fuera fecho aquel pleyto á daño de sí, ó que fuera engañado en ello, que si la otra parte respondiese que non era asi, mas que á la sazon que fizo aquella postura era de edat complida, tenudo es aquel que quiere quebrantar el pleyto de probar dos cosas; la una que él era menor en aquel tiempo que aquel pleyto fizo; la otra que fue fecho por engaño ó á grant daño de sí; ca si estas dos cosas non probase, non se podrie desatar el pleyto.
LEY V.
Quando alguna de las partes dice en juicio que su contendor es siervo et el otro responde que es libre, qual dellos debe probar.
Contienda acaesce á las vegadas entre el demandador et el demandado razonando en juicio el uno que su contendor es siervo, et deciendo el otro que non es asi, mas que es libre: et porque los judgadores podrien dubdar á qual dellos deben dar la prueba, querémoslo aqui departir: et decimos que quando alguno andodiese por libre, si otro lo demandase en juicio deciendo que es su siervo, et el otro respondiese que non es asi, mas que es libre, que este que face la demanda debe probar et non el otro que es en posesion de su libertad sinon quisiere. Mas si este que dice que es libre estodiese en poder de su señor como siervo, et moviese pleyto contra él en juicio deciendo que era libre, et el señor respondiese que era su siervo, en tal razon como esta decimos, que si el señor mostrase carta, ó alvala ó otra prueba por que se pueda entender que él ha buena fe, et non por fuerza nin por engaño es apoderado de aquel que dice que es su siervo, que tenudo es este que se razona por libre de lo probar, ó de mostrar quel otro se apoderara dél por fuerza ó por engaño; ca si ninguna destas razones non podiese mostrar nin averiguar, debe fincar en poder de su señor como siervo, pues que el señor mostró derecha razon por que se apoderara dél.
LEY VI.
Cómo el que ficiese paga á otro si dixiese despues que la hobiese fecha que la ficiera por yerro como non debie, que es tenudo de lo probar.
Paga facen á las vegadas los homes de dineros ó de otra cosa, et despues piden en juicio que les tornen lo que pagaron, deciendo que dieron por yerro debda que non debian, et los otros á quien es fecha esta demanda responden que era verdadera la debda de que les fue fecha la paga: et porque podrie nascer dubda qual destos es tenudo de probar lo que dice, querémoslo aqui departir: et decimos que aquel que dice que dió ó pagó algo á otri por yerro como non debie, es tenudo de lo probar por esta razon, porque sospecharon los sabios antiguos que ningunt home non es de tan mal recabdo que quiera dar su haber pagandolo á otri á quien non lo debiese. Pero si este que dice que fizo paga á otri como non debie, es caballero que viva en servicio del rey ó de otro grant señor trabajándose en fecho de armas ó de caballeria, ó home simple labrador de tierra que viva fuera en aldeas et non es sabidor de fuero, ó mozo menor de catorce años ó muger, qualquier destos non serie tenudo de probar lo que dice en el caso sobredicho; mas su contendor que rescebió la paga dél debe averiguar que aquello que rescebió de alguna destas personas sobredichas, por eso le fue pagado porque gelo debia verdaderamente. Et si esto non podiese probar, debe tornar aquella cosa que le fue pagada á aquel que gela dió; ca podemos sospechar que la rescebió como non debie, porque el caballero mas debe seer sabidor de fecho de armas que de escatimas nin de revueltas, et las otras personas que desuso deximos porque son simples et de poco seso, et por eso erraron pagando lo que non debien. Otrosi decimos que qualquier home ó muger que rescebiese paga de maravedis ó de otra cosa de alguno, si despues le ficiesen demanda en juicio que tornase lo que rescebió porque le pagaran por yerro lo que le non debien, que si este que rescebió la paga negase en todo diciendo que nunca le fuera fecha, si la otra parte podiere probar et averiguar que la fizo maguer non muestre que fue fecha por yerro et de cosa que non debie, tenudo es este que negó la paga de facer de dos cosas la una, ó de tornar á su contendor lo que le probare que le pagó, ó de mostrar por pruebas valederas que verdaderamente le debie aquella cosa de que le fue fecha la paga.
LEY VII.
A quién debe seer fecha la prueba et sobre qué cosa.
Averiguamiento de prueba de qual natura quier que sea debe seer fecho et mostrado al judgador ante quien es el pleyto, et non á la otra parte contra quien la aduce, como quier que esto se deba facer estando ella delante; et débenle despues dar traslado dél si lo pidiere. Otrosi decimos que las pruebas deben seer aduchas sobre cosas de que se pueda dar juicio, asi como sobre cosa mueble ó raiz, ó en razon de libertat ó de servidumbre, ó de tenencia, ó de señorio, ó de peños, ó de oficio, [1167] ó de honores, ó de guardadores, ó de otras personas qualesquier de que podiese seer fecha demanda en juicio por facer escarmiento dellos: ca non debe seer rescebida prueba sobre las sotiles qüestiones ó argumentos de filosofia, porque tales contiendas como estas non se han de librar por fuero, mas por juicio de aquellos maestros que se trabajan de saber et de departir estas cosas. Otrosi decimos que aquella prueba debe seer tan solamente rescebida en juicio que pertenesce al pleyto principal sobre que es fecha la demanda; ca non debe consentir el judgador que las partes despiendan su tiempo en vano en probando cosas de que non se pueden despues aprovechar maguer las probasen.
LEY VIII.
Quántas maneras son de prueba.
Pruebas et averiguamientos son de muchas naturas para poder probar los homes sus entenciones; et son estas, otorgamiento et conoscencia que la parte faga contra sí en juicio ó fuera de juicio en la manera que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon, ó testigos que dicen acordadamente el fecho, et son tales que por razon de sus personas ó de sus dichos non se pueden desechar, ó cartas fechas por mano de escribano público ó otra qualquier que deba seer creida et valedera, asi como adelante se muestra complidamente en las leyes de sus títulos: et aun hi ha otra natura de prueba á que dicen presuncion, que quiere tanto decir como grant sospecha, que vale tanto en algunas cosas como averiguamiento de prueba. Et como quier que el rey Salomon diese su juicio por sospecha tan solamente sobre la contienda que era entre la muger libre et la que era sierva en razon del fijo; pero en todo pleyto non debe seer cabida solamente prueba de señales et de sospecha, fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro, porque las sospechas muchas vegadas non aciertan con la verdat. Otrosi hay otra natura de prueba asi como por vista del judgador veyendo la cosa sobre que es la contienda: et esto serie quando contendiesen las partes ante el judgador sobre términos de villas ó de otros heredamientos; et otrosi si fuese pleyto en razon de alguna moza que dicen que era corrompida, ó de muger que dicen que fincara preñada de su marido; ca tales contiendas como estas se deben librar por vista de buenas et honestas mugeres que sean sabidoras, asi como mostramos en las leyes deste nuestro libro en sus títulos. Et hay otra que se face por fama, ó por leyes ó por derechos que las partes muestran en juicio para averiguar et vencer sus pleytos asi como adelante mostraremos: et aun acostumbraron antiguamente et úsanlo hoy en dia, otra manera de prueba, asi como por lid de caballeros ó de peones que se face en razon de riepto ó de otra manera: et como quier que en algunas tierras hayan esto por costumbre, pero los sabios antiguos que ficieron las leyes non lo tovieron por derecha prueba: et esto por dos razones; la una porque muchas vegadas acaesce que en tales lides pierde la verdat et vence la mentira: la otra porque aquel que ha voluntad de se aventurar á esta prueba semeja que quiere tentar á Dios nuestro señor, que es cosa que él defendió por su palabra alli do dixo: ve á riedro satanas, non tentarás á Dios tu señor.
LEY IX.
Cómo la muger que dixiere que non es preñada de su marido mas de otri, que por tales palabras non nasce mala sospecha á la criatura que toviere en el vientre por quel pueda empescer.
Ensáñanse las mugeres á las vegadas tan fuertemente que por algun despecho que han de sus maridos dicen que los fijos que tienen en los vientres ó que son nascidos que non son dellos mas de otros; et en tal caso como este decimos que si podiere seer probado por los vecinos de aquel logar que el fijo de alguna muger que dixiese tales palabras como sobredichas son, nasciera della seyendo casada con aquel marido, et non habiendo el marido estado alongado della tanto tiempo que podiesen verdaderamente sospechar segunt natura que el fijo fuera de otri; por tales palabras que el padre ó la madre dixiesen non debe el fijo seer desheredado nin le empesce en ninguna manera.
LEY X.
Cómo aquel que prueba en juicio que en algunt tiempo fue señor ó tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que debemos sospechar que lo es aun fasta que se pruebe lo contrario.
Casa, ó viña ó otra cosa qualquier mueble ó raiz demandando en juicio un home á otro deciendo que era suya, si el demandado que la tenie negase que non era suya dél, abonda quel demandador pueda probar que aquella cosa fue suya, ó de su padre, ó de su abuelo ó de aquel cuyo heredero es, de manera que por tal prueba como esta debe seer entregado de aquella cosa: et esto es porque sospecharon los sabios antiguos que todo home que en alguna sazon fue señor de la cosa, que lo es aun fasta que sea probado lo contrario. Otrosi decimos que si algunt home fue tenedor de alguna cosa mueble ó raiz, si despues le fecieren demanda sobrella, et él non queriendo entrar en pleyto responde que non es tenedor de aquella cosa á la sazon quel facen la demanda, en tal razon como esta decimos que non deben apremiar al demandado que responda sobre aquella cosa, maguer en alguna sazon hobiese estado tenedor della, fueras ende si le fuese probado que desamparara ó desechara la tenencia della engañosamente porque non gela podiesen demandar, ó si hobiese ganado la tenencia de aquella cosa por fuerza, ó por robo ó por engaño; ca entonce serie tenudo de responder á la demanda que le feciesen sobre aquella cosa, bien asi como si fuese tenedor della, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Mas si aquel que probó que fue tenedor en algunt tiempo de la cosa sobre que es la contienda, dice aun et otorga que hoy en dia es tenedor della, sin falla debemos sospechar que lo sea fasta que el otro quel refierta la tenencia pruebe el contrario. Otrosi decimos que el home que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon de empeñamiento, ó porquel fue prestada ó dada en guarda, que siempre deben sospechar que la tiene, maguer lo negase en juicio, fasta que pruebe que la tornó ó que la entregó á aquel de quien la rescebiera ó á su mandado, ó que la perdió por furto, ó por fuerza, ó por robo ó por otra ocasion; ca probando alguna destas razones non es tenudo de pechar la cosa que asi perdió, fueras ende si el demandador podiese probar que aquella cosa se perdió por culpa ó por engaño del demandado; ca entonce decimos que serie tenuda la parte contra quien esto probasen de pechar aquella cosa que asi hobiese perdida, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.
LEY XI.
Cómo deben sospechar que pleyto ó postura que un home face con otro, que se puede aprovechar della su heredero maguer non faga hi mencion dél.
Pleyto faciendo alguno á su debdor prometiendol que la debda quel debie que nunca gela demandarie, si despues que muriese aquel á quien fue fecho tal pleyto como este demandase aquella mesma debda á su heredero, et él le respondiese que non era tenudo de pagarla porque á aquel cuyo heredero él era fuera fecho pleyto que nunca gela demandarie, et el otro otorgase que verdad era que habie fecho aquel pleyto queriendo facer gracia tan solamente á la persona del su debdor, et que el heredero non se podrie aprovechar de tal pleyto porque nunca fuera hi fecha mencion dél; en tal razon como esta decimos que el heredero se puede ayudar de tal pleyto ó de otro que fuese semejante, maguer en él non fuese fecha ninguna mencion del heredero, porque sospecharon los sabios antiguos que todo home que face pleyto ó postura con otro que la face tambien por sus herederos como por sí, maguer ellos non sean nombrados en la postura. Pero si aquel que fizo la postura ó el pleyto podiese probar que por eso non fuera fecha mencion del heredero en el pleyto porque él non se podiese despues aprovechar dello, mas por facer gracia tan solamente al debdor de non gela demandar en su vida, entonce non se podrie ayudar el heredero de tal pleyto nin de tal postura, et serie tenudo de pagar aquella debda pues que por otra razon derecha non se podiese defender.
LEY XII.
Cómo pleyto criminal non se puede probar por sospecha sinon en cosas señaladas.
Criminal pleyto que sea movido contra alguno en manera de acusacion ó de riepto debe seer probado abiertamente por testigos, ó por cartas ó por conoscencia del acusado, et non por sospechas tan solamente; ca derecha cosa es que el pleyto que es movido contra la persona del home ó contra su fama, que sea probado et averiguado por pruebas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. Et por ende fablando los sabios antiguos en tal razon como esta dixieron que mas santa cosa era de quitar al home culpado contra quien non puede fallar el judgador prueba cierta et manifiesta, que dar juicio contra el que es sin culpa, maguer fallasen por señales alguna sospecha contra él. Pero cosas señaladas hi ha en que el pleyto criminal se prueba por sospechas maguer non se averigue por otras pruebas: et esto serie quando alguno hobiese sospecha de otro quel face ó quiere facer tuerto de su muger, et le afrontare tres veces por escriptura que sea fecha por mano de escribano público et ante testigos, diciendol que se quite del pleyto della, et castigando aun á su muger que se guarde de fablar con aquel home; ca si despues deso lo fallare con ella en su casa, ó en la de la muger ó en la del otro quel quiere facer la deshonra, ó en huerta, ó en casa apartada de fuera de la villa ó de los arrabales, puédelo matar sin pena, maguer non se podiese probar que hobiese fecho yerro con ella: et esto puede facer solamente por esta razon, porque despues del afruento los falló [1168] fablando en uno. Mas si los fallase fablando apartadamente en la eglesia despues que tal afruento hobiese fecho asi como desuso deximos, puede el marido prenderlos á amos á dos, et darlos al mayoral de la eglesia ó á los clérigos que se acertaren hi que los tengan guardados apartadamente á cada uno dellos fasta que venga el judgador que los demande al obispo, et que los tome para darles la pena que merescen segunt que mandan las leyes deste nuestro libro que fablan de los adulterios. Otrosi decimos que si en otro logar qualquier los fallare apartados fablando en uno, luego el marido debe facer afruento de tres testigos de como los falla fablando en uno, et desi prenderlos et darlos al juez del logar: et el judgador puede et débeles dar pena de adulterio maguer otra prueba ó otro averiguamiento non diese contra ellos, sinon tan solamente esta sospecha que los fallaron fablando en uno despues que el afruento sobredicho fuese fecho. Otrosi decimos que quando alguno fuese acusado que facie adulterio con alguna muger, et él para defenderse dixiese al judgador que ella era su parienta tan cercana que non debie home ninguno sospechar que ficiese tal yerro con ella, et entonce el judgador seyendol averiguado el parentesco, et cuidando que decie la verdat le quitase de la acusacion, et despues deso acaesciese que la toviese por barragana, ó se casase con ella despues que muriese su marido, por tal sospecha como esta decimos que puede seer dado juicio contra él, tan bien como si fuese probado el adulterio á la sazon que fue acusado. Eso mesmo serie si el judgador maliciosamente lo diese por quito de la acusacion quel facien del adulterio ó se fuyese él de la prision en que estaba recabdado por razon de aquel yerro, si despues deso fuese fallado en verdat que tenie aquella muger por barragana, ó se casase con ella.
LEY XIII.
Qué pleytos son aquellos que non se pueden librar por prueba á menos de veer el judgador la cosa sobre que es aducha.
Contiendas et pleytos acaescen entre los homes que son de tal natura que non se pueden departir por prueba de testigos, ó de carta ó de sospecha, á menos quel judgador vea primeramente aquellas cosas sobre que es la contienda ó el pleyto: et esto serie quando fuese movido pleyto antél sobre términos de algunt logar, ó en razon de alguna torre ó casa que pidiesen al judgador que la ficiese derribar porque se querie caer, ó si querellase alguno antél quel ficiera otra grant deshonra en su cuerpo, la qual deshonra si era tan grande ó non, non se podrie averiguar por testigos tan solamente, á menos de veer el judgador qual fue la deshonra et en qual logar de su cuerpo fue fecha; ca en qualquier destas razones non debe el judgador dar el pleyto por probado, á menos de veer él primeramente quál es el fecho sobre que ha de dar su juicio et en qué manera lo podrá mejor et mas derechamente departir.
LEY XIV.
Cómo se debe dar prueba si acaesciese dubda en razon de home que viviese en otra tierra si es muerto ó vivo.
Dubda podrie acaescer ligeramente de algunos homes que andan en tierras extrañas si son vivos ó muertos por que habien á contender sus parientes en razon de los bienes dellos, razonando los unos que son mas cercanos de parentesco et que deben heredar lo suyo, que es muerto, et los otros que quieren contradecir á esto razonan que es vivo. Et por ende queremos aqui departir en qué manera debe el judgador rescebir prueba sobre tal contienda como esta: et decimos que si aquel de cuya muerte dubdan dicen que en extraña tierra et luenga es muerto, et grant tiempo ha pasado asi como diez años arriba, que abonda que prueben que esto es fama entre los homes de aquel logar, et que públicamente dicen todos que es muerto; ca non podrie home tan ligeramente haber testigos para probar fecho que hobiese contecido en tan luenga tierra et de tan grant tiempo, et mayormente quel hobiesen visto muerto ó soterrar. Mas si aquel que dicen que es finado razonan que murió de poco tiempo en aca asi como de cinco años ayuso, ó en tal tierra de que se pueda ligeramente saber la verdat, entonce debe seer probada la muerte por testigos quel vieron muerto ó soterrar, et non abondarie que fuese probado por fama tan solamente.
LEY XV.
Cómo los pleytos se pueden probar por ley et por fuero.
Non tan solamiente se podrien probar los pleytos et las contiendas que son entre los homes por conoscencias, ó por testigos, ó por cartas valederas, ó por previllejos, ó por escrituras públicas, ó por sospecha ó por fama asi como desuso deximos, mas aun por ley ó por fuero que averigue el pleyto sobre que es la contienda. Et por ende decimos et mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare delante el judgador para probar et averiguar su entencion, que si por aquella ley se prueba lo que dice, que vala et que cumpla. Et si por aventura alegase ley ó fuero de otra tierra que fuese fuera de nuestro señorio, mandamos que en nuestra tierra non haya fuerza de prueba, fueras ende si contienda fuese entre los homes de aquella tierra sobre pleyto ó postura que hobiesen fecho en ella, ó en razon de alguna cosa mueble ó raiz daquel logar; ca estonce, maguer estos extraños contendiesen sobre aquellas cosas ante el juez de nuestro señorio, bien pueden rescebir por prueba la ley ó el fuero de aquella tierra que alegaren antél: et débese por ella averiguar et delibrar el pleyto. Otrosi decimos que si sobre pleyto ó postura, ó donacion ó yerro que fuese fecho en algunt temporal que se judgaban por el fuero viejo, fuere fecha demanda en juicio en tiempo de otro fuero nuevo que es contrario del primero, que sobre tal razon como esta, debe seer probado et librado el pleyto por el fuero viejo et non por el nuevo: et esto es porque el tiempo en que son comenzadas et fechas las cosas debe siempre seer catado, maguer se faga demanda en juicio en otro tiempo sobre ellas.
TITULO XV.
DE LOS PLAZOS QUE DEBEN DAR LOS JUDGADORES A LAS PARTES EN JUICIO PARA PROBAR SUS ENTENCIONES.
De las pruebas que las partes han de facer en juicio asaz complidamente mostramos en el título ante deste: et agora queremos aqui decir de los plazos que los jueces deben dar á las partes para probar en juicio sus entenciones quando les fueren negadas: et primeramente queremos mostrar qué cosa es plazo: et por qué razones fue fallado: et quién lo puede dar: et quándo: et en qué manera: et á quién: et quántas veces puede seer dado: et de quánto tiempo.
LEY I.
Qué cosa es plazo, et por qué razones fueron fallados los plazos.
Plazo es espacio de tiempo que da el judgador á las partes para responder ó para probar lo que dicen en juicio quando fuere negado. Et fueron fallados los plazos por esta razon, porque las partes puedan buscar abogados que les consejen, ó porque hayan tiempo en que sepan responder á la demanda que les facen, otorgándola, ó contradiciéndola ó negándola, si entendieren que con derecho se pueden amparar della, ó porque puedan adocir en juicio testigos, ó previllejos ó cartas para probar et averiguar lo que cumple á sus pleytos, ó para tomar ó seguir alzada, ó para facer ó complir toda otra cosa quel judgador les mandase derechamente.
LEY II.
Quién puede dar los plazos, et quándo se deben dar, et en qué manera et á quién.
Deben los judgadores dar plazos á las partes para probar quando las razones que dixieren por sí les fueren negadas, estando ellas amas delante et seyendo el judgador en aquel logar do él ha usado de oir et de librar los pleytos: et non tan solamente los deben dar al demandador et al acusador, mas aun al demandado et al acusado si meester les fuere de probar alguna razon que cumpla á su pleyto. Et aun decimos que mientra el plazo durare quel judgador da et otorga á alguna de las partes, non debe facer ninguna cosa nueva en el pleyto nin se trabajar dello, fueras ende sobre aquella razon por que fue dado el plazo, asi como rescebir los testigos, ó veer las cartas et los previllejos que aducen antél en prueba.
LEY III.
Quántos plazos para probar deben seer dados á las partes en juicio, et quánto tiempo debe seer puesto en cada uno dellos.
Tres plazos puede haber cada una de las partes para adocir cartas ó testigos para probar su entencion en juicio en razon de alguna cosa que sea mueble ó raiz: et non los deben dar los judgadores segunt alvedrio de su voluntat, sinon quando acaesciere derecha razon por que lo deban facer, segunt que en esta ley mostramos: ca el primero plazo debe dar de llano sin contienda ninguna, mas el segundo non lo debe otorgar á la parte que lo pide si non probare luego quel acaesció embargo por que non pudo adocir ó haber entonce las pruebas por cuya razon le fue otorgado el plazo: eso mesmo decimos del tercero plazo que deximos del segundo. Mas si por aventura fuere grant meester, bien puede el judgador dar el quarto plazo para probar, jurando la parte primeramente et probando los embargos que hobo por que non pudo probar en los otros tres plazos primeros. Pero en los pleytos que son de justicia deben dar al acusador para probar lo que dice dos plazos, et al acusado tres llanamente, non les demandando si fueron embargados ó non en adocir las pruebas: et si mas plazos pidiesen non les deben seer otorgados, á menos de probar et de averiguar los embargos segunt que deximos desuso en esta ley: et para estos plazos deben dar tiempo como dice en el título de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.
TITULO XVI.
DE LOS TESTIGOS.
Averiguamientos de prueba quáles son et quántas maneras son dellos, et otrosi de los plazos que las partes toman en juicio para probar sus entenciones, mostramos en los títulos ante deste. Et porque tangimos hi de los testigos en general, queremos aqui decir señaladamente dellos, et mostrar qué cosas son testigos: et qué pro nasce dellos: et quién los puede traer en juicio: et en qué tiempo: et quáles lo pueden seer: et cómo deben jurar: et en qué manera deben rescebir los dichos dellos: et quántos testigos abondan para probar en todo pleyto: et quántos plazos deben haber las partes en juicio para adocirlos: et sobre todo mostraremos quién los puede apremiar quando non quisieren venir á decir su testimonio: et otrosi cómo se deben abrir et dar traslado á las partes de los dichos dellos; et de todas las otras cosas que pertenescen á la natura de los testigos.
LEY I.
Qué cosas son testigos et qué pro nasce dellos, et quién los puede adocir antel judgador.
Testigos son homes ó mugeres que son atales que non se pueden desechar de prueba, que aducen las partes en juicio para probar las cosas negadas ó dubdosas: et nasce grant pro dellos porque se sabe la verdat por su testimonio, que en otra manera serie muchas veces ascondida: et puédelos traer la parte en juicio por quien se comenzó el pleyto, ó su personero si entendiere que le son meester et le ayudan á su pleyto; ca ninguno non debe seer apremiado para adocir testigos en juicio contra sí, fueras ende el adelantado de alguna tierra ó el juez de algunt logar: ca estos atales desque acabaren sus oficios deben facer derecho á todos aquellos que hobieren querella dellos, et deben seer costreñidos de adocir en juicio los oficiales et los otros homes que vivieron con ellos en aquellos oficios, porque ellos den testimonio de aquellas cosas que ficieron, ó por que pasaron demientra que los tovieron: et otrosi porque fagan derecho á los de la tierra que hobiesen querella dellos: et aun porque los yerros que facen estos atales, son fechos mucho ascondidamente et non podrien seer probados sinon por aquellos que vivien con ellos á la sazon que los ficieron.
LEY II.
Que los testigos deben seer rescebidos despues quel pleyto fuere comenzado por demanda et por respuesta.
Los testigos non deben seer ante rescebidos quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta, fueras ende sobre cosas señaladas que son de tal natura que si ante non se rescebiesen podrie seer que perderie el demandador ó el demandado su derecho: et esto serie quando los testigos por quien hobiesen de probar su entencion fuesen viejos ó enfermos de manera que temiesen que moririen ante que dixiesen su testimonio, ó si por aventura los testigos fuesen aparejados para ir en hueste, ó en romeria ó en otro logar do hobiesen á facer grant tardanza de guisa que fuesen en dubda de su tornada; ca en qualquier destos casos pueden rescebir los testigos maguer el pleyto non sea comenzado por demanda et por respuesta. Pero el judgador que hobiere de rescebir tales testigos, débelo facer saber enante á aquel contra quien los rescibe si fuere en la tierra, que los venga á veer quando juran si quisiere: et si por aventura non quisiese ó non fuese en el logar, non los debe por eso dexar de rescebir el judgador, mas entonce débelos facer jurar ante homes buenos, et facer escrebir lo que dixieren, et seellarlo con su seello porque sean guardados los dichos dellos fasta el tiempo en que sean meester. Otrosi decimos que si aquel contra quien rescebiesen los testigos non fuese entonce en la tierra, que gelo deben facer saber quando quiera que venga fasta un año, ó mover pleyto contra él sobre aquella cosa en que fueron los testigos rescebidos: et si lo non ficieren asi, desque pasare el año non deben valer los dichos de los testigos que habien rescebidos, asi como desuso es dicho. Pero si aquellos testigos fuesen vivos et los quisiese el demandador adocir en juicio para probar su pleyto, non los puede el demandado desechar, maguer diga que otra vez fueron rescebidos et non valió su testimonio porque non gelo ficieron saber fasta un año, asi como sobredicho es. Et lo que deximos en esta ley que los testigos pueden seer rescebidos ante quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta, non ha logar en pleyto de justicia en que podiese venir muerte, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra, fueras ende si el rey de su oficio mandase facer pesquisa sobre algunos, asi como adelante mostraremos.
LEY III.
Que en pleyto de pesquisa pueden rescebir testigos non seyendo el pleyto comenzado por demanda et por respuesta.
En otra manera pueden aun los testigos seer rescebidos, á menos de seer el pleyto comenzado por demanda et por respuesta segunt deximos en la ley ante desta. Et esto decimos que es en todo pleyto de pesquisa general que manda facer el rey segunt dice en el título de las pesquisas: et tales testigos como estos luego se deben tomar, pues que non son aduchos sobre razon de demandador ó de demandado, mas llámanlos por saber dellos verdat de las cosas dubdosas que son malfechas ascondidamente de que algunos son enfamados: et tales testigos como estos decimos que los deben facer jurar aquellos que tomaren el testimonio dellos: et esta jura deben rescebir dellos ante que ninguna cosa del testimonio digan. Eso mesmo decimos en qualquier otro pleyto en que vengan algunos para seer testigos, que ante les deben facer jurar que resciban el testimonio dellos asi como adelante mostraremos.
LEY IV.
Sobre qué cosas pueden rescebir testigos ante que el pleyto sea comenzado por respuesta.
Rescebidos pueden seer los testigos en otra manera non seyendo el pleyto comenzado por respuesta: et esto podrie seer quando porfijase alguno á otro derechamente, asi como dice en el título que fabla de los porfijamientos, ol diese ol prometiese alguna heredat, ol posiese alguna renda ó otro haber para cada año, ó faciendol algunt otro pleyto por palabra en alguna destas maneras ó en otra semejante dellas ante testigos; et aquel á quien fuese dada ó prometida alguna cosa de las que desuso son dichas por facer su pleyto mas seguro et porque despues non podiese venir en dubda pidiese merced al rey ó rogase á aquel que judgase en su logar alli do el pleyto fuese, que ficiese rescebir aquellos testigos, et mandase ende facer carta al escribano del rey ó del concejo, segunt el logar do fuese, porque aquel fecho non viniese en olvido; tal demanda como esta debe seer cabida. Pero quando estos testigos hobieren á rescebir, débenlo facer saber á aquel contra quien los quieren rescebir, ó á sus herederos que vengan seer al rescebimiento dellos si quisieren: et el judgador que los rescebiere debe facer carta de como gelo fizo saber, ó fágalo escrebir en aquella carta mesma en que escribieron los dichos de aquellos testigos, porque si negase que non gelo ficiera saber, podiese seer probado. Otrosi decimos que si algunt juicio fuese dado sin escripto, et alguna de las partes se temiese quel camiarien las razones ó se olvidarie el juicio de como fuera dado, et pidiese al alcalle que rescebiese aquellos testigos que se acertaron hi quando se daba el juicio, que lo debe facer, et mandar al escribano del concejo que le faga ende carta de remembranza de lo que aquellos testiguaren sobre las razones por que fue dado el juicio, et en que manera lo dieron: eso mesmo decimos si pidiese merced al rey que le mandase ende dar carta.
LEY V.
Que en pleyto de alzada ó en quitamiento de siervo pueden rescebir testigos sin comenzar el pleyto.
Ante quel pleyto sea comenzado, asi como desuso es dicho, pueden seer rescebidos testigos sobre pleyto de alzada que sea fecha derechamente, asi como dice en el título de las alzadas; pero en esta manera, que aquel que se agraviare de lo quel mandaren en su pleyto ol judgaren sobre que haya á demandar alzada, desque gela dieren aquellos que oyeren el pleyto si viniere el que se alzó al plazo et non viniere su contendor, et sobre esto quiere dar testigos en el pleyto ante el judgador de la alzada, débegelos rescebir. Et en otra manera aun decimos que pueden seer rescebidos los testigos ante quel pleyto sea comenzado: et esto podrie seer si alguno en su vida mandase á su heredero que aforrase á algunt su siervo á su finamiento, ó él mesmo lo dixiese, et aquel siervo pidiese merced al rey ó rogase á aquel que hobiese poder de judgar en aquel logar do el siervo fuese, que gelo ficiese complir, bien puede adocir testigos para probar esto ante quel pleyto sea comenzado, et débengelos rescebir, et despues complir su testimonio en aquello que testiguaren.
LEY VI.
Que los testigos del demandado deben seer rescebidos ante quel pleyto sea comenzado, si el demandador fuere porfiado et non quisiere seguir el pleyto que movió.
Sin comenzar el pleyto pueden rescebir testigos en esta guisa, asi como quando algunos facen saber al rey que los que tienen la tierra por él, ó de los merinos, ó de los alcalles, ó de los otros que han de facer la justicia, ó de sus homes que andan por la tierra cogiendo sus rentas ó recabdando sus derechos, que pasan mandamiento del rey, et agravian las gentes de aquella tierra, usando mal de su oficio ó faciéndoles fuerza ó otros males; ca si sobre aquesto aduxieren derechos testigos para probarlo delante el rey ó ante quien él mandare, [1169] débengelos rescebir, et desi facer hi el rey aquello que toviere por derecho. Et aun de otra guisa decimos que pueden seer rescebidos los testigos ante que comiencen el pleyto: et esto serie si alguno moviese pleyto contra otro faciéndole emplazar, et desi aquel que lo moviese non lo quisiese seguir nin venir al plazo que le posiese aquel que los hobiese de judgar, et el demandado temiéndose que le podrie venir daño á él ó á sus herederos veniese al rey ó á aquel otro que lo hobiese de judgar, et dixiese que le rescibiesen sus testigos ó que librasen el pleyto, entonce deben llamar al demandador si fuere en la tierra et le podieren fallar, et ponerle dia á que venga seguir su pleyto: et si él non fuere hi, débenlo facer saber en su casa; et si por todo esto non veniere deben rescebir los testigos et librar el pleyto segunt fallaren por derecho; ca bien puede home sospechar que pues él fizo emplazar á su contendor et non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.
LEY VII.
Que sobre defension pueden rescebir testigos maguer non sea entrado en pleyto sobre ella por demanda et por respuesta.
En otra guisa sin las que deximos en la ley ante desta se pueden aun rescebir los testigos ante quel pleyto sea comenzado por respuesta: et esto serie quando alguno posiese defension contra otro, asi como contra el alcalle quel ha de judgar, deciendo que lo ha por sospechoso et mostrando alguna razon derecha por que non debe responder antél, ó si dixiese contra su contendor que non le debie responder, porque tal pleyto ficiera con él que non le podiese demandar aquello quel demandaba et que esto querie probar, ó deciendo que hobieron ya juicio afinado sobre aquella demanda, ó que ficieron alguna avenencia sobre ella, por que se libró aquel pleyto, ó contra alguno de los que estodiesen en el pleyto, asi como los consejeros deciendo quel guarden dellos, et mostrando alguna razon por que los deba haber por sospechosos, ó contra la carta que fuese ganada sobre aquel pleyto, deciendo que fuera ganada encobriendo la verdat ó deciendo mentira; ca sobre qualquier destas razones sobredichas pueden rescebir testigos, maguer el pleyto principal non sea comenzado por demanda nin por respuesta.
LEY VIII.
Quién puede seer testigo et quién non.
Todo home de buena fama et á quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede seer testigo en juicio por otri et fuera de juicio: et aquellos á quien es defendido son estos: home que es conoscidamente de mala fama, ca este atal non puede seer testigo en ningunt pleyto, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer ó fuese ya fecha contra el rey ó al regno; pero entonce non debe seer cabido su testimonio á menos de tormentarle primeramente. Otrosi non puede seer testigo home contra quien fuese probado que dixiera falso testimonio, ó que falsara carta, ó seello ó moneda del rey; nin otrosi el que dexase de decir verdat en su testimonio por prescio que hobiese rescebido; nin aquellos á qui fuese probado que dieran yerbas [1170] ó pozoña para matar á algunos, ó para facerles otros daños en los cuerpos, ó para facer perder los fijos á las mugeres preñadas; nin otrosi aquellos que matan los homes, fueras ende si lo ficiesen tornando sobre sí; nin aquellos que son casados et tienen barraganas conoscidas mientra las tovieren; nin los que fuerzan las mugeres, quier las lieven ó non; nin aquellos que sacan las que son en órden; nin los que saliesen ende et andodiesen sin licencia de sus mayorales mientra que asi andodieren; nin los que casan con sus parientas fasta en el grado que defiende santa eglesia, á menos de despensacion; nin ninguno que sea traydor ó alevoso, ó dado conoscidamente por malo, ó el que hobiese fecho por que valiese menos en tal manera que non podiese seer par de otro. Otrosi decimos que non puede testiguar home que haya perdido el seso en quantol durare la locura, nin el que fuere de mala vida, asi como ladron, ó robador, ó alcahuete conoscido, ó tafur que andodiese por las tafurerias ó por las tabernas manifiestamente, ó muger que andodiese en semejanza de varon, nin home muy pobre et vil que usase con malas compañas, nin el que hobiese fecho homenage et non lo toviese debiéndolo complir et podiendo: et aun decimos que home de otra ley asi como judio, ó moro ó herege, que non puede testiguar contra cristiano, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer al rey ó al regno; ca entonce bien puede seer cabido su testimonio, seyendo tal home que los otros de su ley nol podiesen desechar con derecho para non valer lo que testiguase, et seyendo el fecho averiguado por otras pruebas ó presunciones ciertas: mas quando los que fuesen de otra ley hobiesen pleyto entre sí mesmos, bien pueden testiguar unos contra otros en juicio et fuera dél.
LEY IX.
De qué edat debe seer el testigo.
Veinte años complidos á lo menos debe haber el testigo que aducen en pleyto de acusacion ó de riepto contra alguno en juicio: et desa mesma edat deben seer los testigos que fueren rescebidos en pesquisa quel rey mande facer contra alguno para saber algunt malfecho dél, de que fuese enfamado, de quel podiese nascer muerte ó perdimiento de miembro ó echamiento de tierra sil fuese probado: mas en todos los otros pleytos que non fuesen criminales, asi como por razon de debda, ó de raiz ó de herencia que demandasen en juicio, bien podrie seer rescebido por testigo el que hobiese catorce años complidos. Et non tan solamente podrien testiguar estos desuso nombrados en esta ley sobre las cosas que vieron ó que sopieron en la sazon que eran desta edat, mas aun en todas las otras que hobiesen ante visto et sabido de que bien se acordasen. Mas si rescebiesen testimonio de menor de veinte años sobre pleyto criminal, ó del que fuese menor de catorce años en otros pleytos, decimos que como quier que su dicho non empescerie acabadamente á aquel contra quien testiguase; pero seyendo de buen entendimiento atal menor farie grant presuncion al fecho sobre que diese testimonio.
LEY X.
Quáles non pueden testiguar contra otros en pleyto criminal.
Acusado seyendo alguno en juicio sobre pleyto criminal, non podrie testiguar contra él aquel mesmo que él hobiese aforrado, ó su padre ó su abuelo: et esto es por la muy grant reverencia que siempre debe haber el aforrado contra el linage de quien le vino el bien de la libertat. Otrosi decimos que home que estodiese preso en cárcel, ó en cadena de rey ó de concejo, mientra estodiese preso, que non podrie testiguar contra otro que fuese acusado en juicio sobre pleyto criminal: et esto es porque mucho aina podrie seer que dirie falso testimonio por ruego de alguno quel prometerie quel sacarie de aquella prision en que yacie. Eso mesmo decimos de aquel que por dineros fuese lidiar con alguna bestia fiera, et de la muger que manifiestamente ficiese maldat de su cuerpo por dineros.
LEY XI.
Quáles homes non deben seer apremiados que vengan dar testimonio contra otros sobre pleyto criminal.
Debdos muy grandes han algunos homes entre sí de manera que non tovieron por bien los sabios antiguos que podiesen seer apremiados para testiguar unos contra otros sobre pleytos que tangiesen á la persona de alguno dellos, ó á su fama ó á daño de la mayor partida de sus bienes; et son estos, todos aquellos que suben ó descenden por liña derecha del parentesco et los otros de la liña de travieso fasta el quarto grado. Eso mesmo decimos que non debe seer apremiado en tales pleytos el yerno que venga dar testimonio contra su suegro, nin el suegro contra él, nin el antenado contra su padrastro, nin el padrastro contra él: et esto es porque los unos deben haber á los otros como en logar de fijos, et los otros á ellos como en logar de padres. Pero si alguno dellos de su grado et sin premia ninguna quisiese dar su testimonio quando gelo demandasen, bien lo podrie facer et valdrá lo que dixiere, bien asi como si non hobiese ningunt debdo con él.
LEY XII.
Quándo vale ó non el testimonio del que dicen que es siervo.
Aducho seyendo algunt home en juicio para dar testimonio contra otro, si aquel contra quien lo aducen dixiere que non debe seer cabido su testimonio porque es siervo, si este atal respondiere que non es siervo nin nunca lo fue, non debe dexar el judgador del pleyto de rescebir su testimonio: pero si despues que lo hobiese rescebido fuese probado en juicio que era siervo, non debe valer lo que dixiere: et si probar non lo podiere debe valer. Mas si este atal á quien dixiesen que era siervo otorgase que lo fuera, mas que era ya libre, [1171] entonce non debe caber su testimonio á menos de averiguar primeramente por carta ó por testigos como es libre: et si por aventura dixiese que non habie hi la carta ó el recabdo que tenie para averiguar su libertat, mas que era en otra parte, entonce débele el judgador tomar la jura que non lo dice maliciosamente, et darle plazo á que lo aduga, et puede rescebir su testimonio: et si al plazo quel fuere puesto probare que es libre, debe valer su testimonio, et non de otra guisa.
LEY XIII.
Que el siervo non puede testiguar contra su señor nin contra otri sinon en casos ciertos.
Siervo ninguno non puede seer testigo en juicio contra otri, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer ó fuese ya fecha contra el rey ó contra el regno; ca en tal fecho todo home puede seer testigo que sentido haya, solamente que enemigo mortal non sea de aquel contra quien lo traen. Otrosi decimos quel siervo non puede dar testimonio contra su señor en ninguna cosa, fueras ende en casos señalados: et el primero es quando el señor fuese acusado de traycion que hobiese fecho ó quisiese facer contra el rey ó al regno, ó sobre pleyto de furto ó de engaño de haber del rey de que fuese acusado su señor: el segundo es quando sospechasen que la muger hobiese muerto ó quisiese matar al señor del siervo, ó el marido á la muger: el tercero es en pleyto de adulterio de que fuese acusada su señora: el quarto es quando dos homes fuesen señores de un siervo, et el uno dellos fuese acusado de muerte del otro: el quinto es quando matasen al señor de algunt siervo, et fuese sospechado que los herederos del muerto lo ficiesen matar; ca en qualquier destos casos puede seer cabido el testimonio del siervo, et debe seer creido maguer diga contra su señor. Pero débenlo tormentar quando dixiere el testimonio, preguntandol et amonestandol que diga verdat del fecho non nombrandol ninguna persona: et el tormento le deben dar por esta razon, porque los siervos son como homes desesperados por la servidumbre en que estan, et todo home debe sospechar que dirien de ligero mentira et que encobririen la verdat quando alguna premia non les fuese fecha. Otrosi decimos que aquel que fuese siervo et es ya libre, puede dar testimonio en toda cosa en que se acertó et vió quando era siervo, et non le empescerá maguer le digan que á la sazon que lo vió era siervo.
LEY XIV.
Cómo non puede seer testigo el padre contra el fijo nin el fijo contra el padre.
Padre, nin abuelo nin los otros que suben por la liña derecha non pueden testiguar en juicio por sus fijos, nin por sus nietos nin por los otros que descenden dellos por esa mesma liña. Eso mesmo decimos que ninguno destos descendentes non pueden testiguar por aquellos de quien descenden: pero si contienda acaesciese sobre la edat de alguno de los descendentes ó en razon de parentesco, bien podrie dar testimonio el padre, et la madre, et el abuelo et la abuela en tal pleyto como este. Otrosi decimos que si alguno hobiese fijo caballero, que bien podrie seer testigo el padre en testamento que su fijo ficiese en hueste ó en cabalgada.
LEY XV.
Que non puede testiguar la muger por su marido, nin el hermano por su hermano.
Muger non puede testiguar por su marido en juicio, nin el marido por su muger en pleyto que ellos demandasen: eso mesmo decimos en todo pleyto que fuese movido contra alguno dellos. Otrosi decimos que hermano por hermano non podrie dar testimonio en juicio mientre que ambos estodiesen en poder de su padre, et vivieren de so uno habiendo sus cosas comunalmente, mas despues bien lo podrien facer.
LEY XVI.
Cómo los que son de una casa ó de una compaña bien pueden seer testigos en pleyto ageno.
El padre et los fijos que viven de so uno en una casa, ó los hermanos que estodiesen en poder de su padre, bien pueden seer testigos en pleyto ageno, maguer ellos non podrien testiguar unos por otros segunt deximos en la ley ante desta; et non empescerie á aquel por quien testiguasen por razon que vivien en uno, ó que eran de una compaña entonce quando daban su testimonio.
LEY XVII.
En quáles pleytos puede la muger testiguar et en quáles non.
Muger de buena fama puede seer testigo en todo pleyto, fueras ende en testamento: eso mesmo decimos del que hobiese natura de varon et de muger: pero si la natura deste atal tirase mas á varon que á muger, bien podrie seer testigo en testamento; et se entiende si fuere de buena fama: mas si contra la muger fuese dado juicio de adulterio, ó fuese vil et de mala fama, non debe seer cabido su testimonio en ningunt pleyto asi como desuso deximos.
LEY XVIII.
Que ningunt home non puede seer testigo en su pleyto mesmo.
En su pleyto mesmo non puede ningunt home seer testigo: otrosi non debe seer cabido en aquel pleyto testimonio de su fijo, nin de su siervo, nin de su aforrado, nin de su mayordomo, nin de su quintero, nin de su hortelano, nin de su molinero, nin de home que sea su apaniguado: et esto es porque non serie guisado nin derecho de un home tener logar de parte et de testigo, nin otrosi aquellos que viven á su merced et han de facer su mandado que podiesen testiguar por él. Pero en pleyto de concejo, ó de monesterio [1172] ó de alguna eglesia conventual, bien podrien dar testimonio los del concejo, ó del monesterio [1173] ó de la eglesia conventual: et esto es porque como quier quel pleyto tanga á todos comunalmente, non pertenesce á cada uno por sí en todo; et por ende non debe home sospechar que los homes bonos que fuesen aduchos para dar testimonio en pleyto de alguno destos logares, que quisiesen perder sus almas testiguando mentira por los otros.
LEY XIX.
Que el vendedor non puede testiguar sobre cosa que hobiese vendido, nin el judgador sobre pleyto que hobiese librado.
Campo, ó viña ó otra cosa qualquier habiendo alguno comprado de otri, si despues fuese movido pleyto ó contienda sobre aquella cosa, non podrie el comprador dar por testigo al que gela vendió sobre aquella cosa, porque tal pleyto como este pertenesce tambien al que la vendió como al que la compró, porque él es tenudo de gela facer sana. Otrosi decimos que ningunt judgador non puede seer testigo en pleyto que hobiese judgado ó debiese judgar: pero de las cosas que acaesciesen delante del juez bien podrie dar su testimonio de como pasaron quando fuese preguntado del rey ó de los otros mayorales que conoscen de las alzadas.
LEY XX.
Que el abogado nin el personero non deben seer testigos en los pleytos que razonan.
Vocero non puede seer testigo sobre pleyto que hobiese comenzado á razonar: pero si la parte contra quien razonase lo pidiese por testigo, entonce bien lo podrie seer. Otrosi decimos que los personeros et los guardadores de los huérfanos non pueden seer testigos en pleyto que ellos amparasen ó demandasen, por aquellos cuyos personeros ó guardadores fuesen.
LEY XXI.
Cómo los que han alguna cosa de consuno non pueden testiguar el uno por el otro.
Compañeros seyendo algunos en mercadoria ó en otra cosa, si hobiesen pleyto en juicio sobre aquella cosa en que han la compañia, non debe seer rescebido el testimonio del uno por el otro, porque la ganancia ó la pérdida de tal pleyto pertenesce á cada uno dellos por su parte: mas en otro pleyto que non tangiese comunalmente á todos bien podrie testiguar el uno por el otro, como quier que fuesen compañeros et amigos. Otrosi decimos que si algunos hobiesen fecho algunt yerro de consuno, et despues deso acusasen á alguno dellos por razon dese yerro, non podrie ninguno de los otros compañeros que se hobiese hi acertado en facer aquel yerro, seer testigo contra él.
LEY XXII.
Cómo el enemigo de alguno non puede testiguar contra él.
Malquerencia mueve á los homes muchas vegadas de manera que maguer sean sabidores de la verdat non la quieren decir, ante dicen lo contrario: et por ende defendemos que ningunt home [1174] que sea homiciado con otro de grant enemistat, que non pueda seer testigo contra él en ningunt pleyto; si la enemistat fuere de pariente que él haya muerto, ó se haya trabajado de matar á él mesmo, ó si lo hobiese acusado ó enfamado sobre tal cosa que sil fuese probada habrie á rescebir muerte por ella, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra, ó perdimiento de la mayor partida de sus bienes; ca por qualquier destas maneras que haya enemistat entre los homes non deben testiguar los unos contra los otros en quanto la enemistat durare. Otrosi decimos que non debe seer rescebido por testigo aquel que non fuere conoscido del judgador ó de la parte contra quien lo dan, si este atal fuere home vil et muy pobre.
LEY XXIII.
Cómo deben jurar los testigos ante que resciban los dichos dellos.
Rescebir debe el judgador la jura de los testigos ante que oya su testimonio: et esta jura debe tomar estando la parte delante contra quien son aduchos, faciéndogelo saber ante et señalandol dia á que venga á veer como juran: pero si la parte despues que asi fuese emplazada fuese rebelde que non quisiese venir, non debe el judgador por eso dexar de tomar la jura de los testigos et rescebir los dichos dellos. Otrosi decimos que ningunt testigo non debe seer rescebido sin jura nin debe valer su dicho, fueras ende si ploguiese á amas las partes de quitar la jura al testigo fiándose en su lealtat, ó si fuese contienda en razon de alguna muger que demandase que la apoderasen de los bienes del marido finado porque fincara preñada dél, et mandase el judgador á algunas mugeres sabidoras que la fuesen catar si era preñada ó non, et dixiesen despues al juez aquello que entendieren; ca tales mugeres como estas non han por que jurar, mas abonda que digan llanamente lo que entienden si es preñada ó non: et maguer tales mugeres digan su testimonio por creencia, debe seer cabido, porque ciertamente non puede ninguno testimoniar sinon sobre lo que vee.
LEY XXIV.
En qué manera deben tomar la jura del testigo.
La manera de como debe jurar el testigo ante el judgador es esta: debe poner las manos sobre los santos evangelios et jurar que diga verdat de lo que sopiere en razon del pleyto sobre que es aducho, tambien por la una parte como por la otra, et que en deciéndola non mezclará hi ninguna falsedat, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por ruego, nin por cosa quel sea dada ó prometida, nin por daño nin por pro que él atienda ende haber, non dexará de decir la verdat nin la encobrirá, et que toda cosa que sopiere de aquel pleyto sobre que es aducho por testigo que la dirá maguer non gela pregunte el judgador: et aun debe jurar que non descobrirá á ninguna de las partes lo que dixo dando su testimonio fasta quel juez lo haya publicado: et todas estas cosas debe jurar por Dios, et por los santos et por aquellas palabras que son escriptas en los evangelios. Pero si el testigo fuere arzobispo ó obispo, non ha por que poner las manos sobre los evangelios, mas abonda que jure que dirá verdat segunt que á él conviene, estando los evangelios delante asi como desuso deximos.
LEY XXV.
Cómo deben jurar los testigos en el pleyto de pesquisa.
Jurar deben aquellos que son llamados para decir verdat en razon de pesquisa quel rey quiera facer á otri por su mandado en la manera que dice en la ley ante desta: et segunt costumbre de España señaladamente deben jurar estas tres cosas; la primera que digan verdat de lo que saben ciertamente, la segunda de lo que oyeron decir, la tercera de lo que creen sobre aquel fecho de que les preguntan si es asi ó non. Pero si el rey hobiere de facer la pesquisa, puédeles tomar la jura desta guisa á menos de libro, tomándoles las sus manos dellos entre las suyas, et conjurándolos por tales cosas como las que deximos en esta otra ley, et demas por el señorio que ha sobre ellos, et sobre aquella pena que él entendiere que merescen segunt quel fecho fuere si le negasen la verdat.
LEY XXVI.
Cómo deben rescebir los dichos de los testigos despues que hobieren jurado.
Rescebida la jura de los testigos asi como dice en las leyes ante desta, debe el judgador apartar el uno dellos en tal logar que ninguno non los oya, et haber algunt escribano entendido consigo que escriba lo que dixiere de manera que ninguno de los otros testigos non pueda saber lo que el otro dixo: et debe facer leer al testigo la demanda ó el pleyto sobre que es aducho para testiguar, et decirle que diga la verdat de lo que sabe: et desde quel testigo comenzare á decir debe el judgador oirle mansamente, et callar fasta que haya acabado catandol todavia en la cara: et quando acabare de decir debe entonce el judgador ó el escribano que escribiere los dichos comenzar á fablar et decirle, agora me ascucha tú á mí, et quiero que oyas si te entendi bien; et debe entonce recontar todo lo quel testigo dixo: et si se acordaren que dixo asi, débelo luego facer escrebir ó escrebirlo él mismo bien et lealmente de guisa que non sea hi menguada nin crescida ninguna cosa: et despues que fuere escripto débelo facer leer antel testigo; et si el testigo entendiere que está bien débelo otorgar, et si viere que ha hi alguna cosa de emendar, débelo luego endereszar: et despues que fuere todo endereszado debe aquel que rescebió el testigo catar el testimonio, et en aquel logar que fallare que dice que sabe el fecho debel preguntar como lo sabe faciendol decir por qué razon lo sabe, si por vista, ó por oida ó por creencia: et la razon que dixiere débela facer escrebir; ca si por aventura el testigo non fuese preguntado por qué razon sabe lo que dice, valdrie su testimonio bien asi como si hobiese espaladinado la razon por que lo sabe, de manera que despues que se levantase delante del judgador non debe dello seer preguntado, fueras ende si testiguase sobre pleyto de que podiese nascer muerte, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra ó sobre otro pleyto granado, en que tenemos por bien que sea el testigo otra vez preguntado en poridat, et que sea tenudo de decir la razon por que lo sabe: et si preguntado fuere et non quisiere decir por qué razon lo sabe, non debe valer su testimonio, pues que non sabe ó non quiere dar razon de lo que dice.
LEY XXVII.
Que el testigo despues que fuere aducho delante del juez non se debe partir ende sin su mandado fasta que diga su testimonio.
Desque los testigos fueren aduchos delante el judgador et hobieren jurado non se deben partir del logar sin su mandado fasta que hayan acabado de decir su testimonio: et si por aventura el juez hobiese tan grant priesa de otros pleytos que non podiese luego rescebir su testimonio, débenlo ellos esperar fasta quince dias [1175] á lo mas: pero la parte que los trae les debe dar las despensas desde el dia que salieren de sus casas para venir dar su testimonio fasta que lo hayan acabado de decir.
LEY XXVIII.
Cómo se deben rescebir los testigos quando non pueden venir á decir su testimonio al logar en que el pleyto se comenzó por respuesta.
Acaescer podrie algunas vegadas que los testigos que algunos hobiesen á adocir para probar sus pleytos que non serien en aquel logar en quel pleyto se comenzara por demanda et por respuesta: et por ende decimos que el judgador debe enviar su carta al juez de aquel logar do moran los testigos et á quien obedescen, á rogarle que resciba los dichos dellos et los faga escrebir et seellar de su seello, de manera que ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixieron: et despues que asi lo hobiese fecho que gelos envie. Et mandamos quel juez del logar do los testigos moraren que sea tenudo de lo facer asi, fueras ende si el pleyto fuese atal de que podiese nascer muerte, ó perdimiento de miembro ó echamiento de tierra; ca entonce tenemos por bien et mandamos quel juez que ha de judgar el pleyto él por sí mesmo resciba los testigos et non otro.
LEY XXIX.
Qué preguntas deben facer á los testigos.
Preguntado seyendo el testigo por qué razon ó cómo sabe lo que dice en su testimonio, si dixiere que lo sabe porque delante dél fue fecho aquel pleyto ó aquella cosa et que lo vió facer, es valedero su testimonio. Mas si dixiese que lo oyera decir á otri, non cumple lo que testigua, fueras ende en pleytos ó en posturas que los homes posiesen entre sí unos con otros, en que vale el testimonio de oida, quando es dicho en esta manera que diga el testigo asi: yo vi et oi á fulan et á fulana facer tal pleyto ó tal postura. Mas si dixiere el testigo tan solamente que oyera decir á otro alguno que tal home et tal posieron pleyto entre sí en tal manera, ó que un home matara á otro, tal testimonio non debe valer. Otrosi decimos que deben seer preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, asi como del año, et del mes et del dia et otrosi del logar en que lo ficieron; ca si se desacordasen los testigos deciendo el uno que fuera fecho en un logar et el otro en otra parte, non valdrie su testimonio: et por esta razon desechó Daniel profeta á los testigos que fueron aduchos contra Susana, porque desacordaron del logar en deciendo su testimonio: et aun deben seer preguntados los testigos quien eran los que estaban hi delante quando acaesció aquello sobre que testiguan. Et mas preguntas non han por que facer al testigo, fueras ende si fuese home vil, ó sospechoso que entendiese el juez que andaba desvariado en sus dichos; ca entonce debel facer otras preguntas por tomarlo en palabras deciendo asi: quando este fecho sobre que testiguas acaesció, qué tiempo facie, estaba nublado, ó facie sol, ó quanto ha que conociste estos homes por quien testiguas, et de qué paños eran vestidos quando acaesció esto que dices; ca por lo que respondiere á tales preguntas como estas, et por las señales que viere en la cara dél, tomará apercebimiento el juez si ha de creer al testigo de lo que dice ó non.
LEY XXX.
Cómo en el pleyto de labores antiguas debe valer el testimonio de oida.
Contiendas nascen entre los homes á las vegadas en razon de labores antiguas, querellándose algunos que de labores altas que fueran fechas por manos de homes corren aguas que les facen daño en sus heredades ó en sus casas; et piden al judgador que las mande toller ó abaxar. Et porque acaesce muchas vegadas que tales labores como estas son tan antiguas que non ha home ninguno vivo que las viese facer, por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes que en tal pleyto como este que valiese el testimonio de oida seyendo dicho en esta manera: digo que el agua que corre de tal logar á tal que face daño, et que aquel logar de que corre que fue por mano de home fecho; et si fuere preguntado como lo sabe et respondiere que lo oyó decir á otros que lo vieran facer, ó que oyera decir á otros que ellos oyeran á quien lo vió facer, et que desto era fama entre los homes que asi fuera, probando esto el demandador abondal. Otrosi decimos que si el demandado probare por sus testigos que non vieron nin oyeron decir que aquella obra fuera á mano fecha, nin viesen home que lo oyese decir, mas que comunalmente era opinion entre los homes que aquella alteza era segunt natura, et non fuera fecha por mano de home, que tal testimonio como este cumple al demandado: mas en otro caso non debe seer cabido testimonio de oida sinon como desuso deximos. Otrosi decimos que ningunt testigo que non mostrare otra razon de como sabe lo que testigua sinon que lo cree, que non debe valer lo que testiguare.
LEY XXXI.
Cómo el juez debe preguntar otra vez al testigo si la primera vez non fuese bien preguntado.
Ciertas preguntas dan á las vegadas por escripto las partes á aquel que ha de rescebir los testigos pidiendo que por ellas los pregunte, et acaesce que quando abren los dichos dellos, non fallan hi aquellas preguntas fechas, et por esta razon demandan que los pregunten de cabo. Et por ende mandamos que en tal caso como este si la pregunta que non fue fecha fuere atal que pertenesca al pleyto, quel judgador faga venir ante sí á los testigos, et que los pregunte otra vez en poridat sobre aquellas cosas de que non fueron ante preguntados, et que vala lo que dixieren, bien asi como si los hobiesen dello preguntado primeramente. Mas si el testigo despues que acabase de decir su testimonio et se partiese delante del judgador, fablase con alguna de las partes, et desi él por sí tornase al judgador et le dixiese que habie en su dicho alguna cosa de mejorar ó de menguar, non gelo debe el judgador caber en ninguna manera: pero si el judgador fallare alguna palabra dubdosa ó encobierta en el dicho del testigo, de manera que non podiese della tomar sano entendimiento, bien lo puede llamar ante sí et decirle en poridat que declare aquella dubda, et él débelo facer, et valdrá lo que dixiere en esta razon maguer hobiese fablado con alguna de las partes despues que testigó. Eso mesmo decimos de los testigos que fuesen rescebidos en pleyto de pesquisa.
LEY XXXII.
Que ninguno non debe decir su testimonio por carta nin puede firmar con sus parientes en acusamiento que faga contra otri.
Testimonio que sea dado ó enviado por carta decimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren; ca non tenemos por derecho que ninguno envie su testimonio por escripto al judgador, mas quando hobiere á dar testimonio por otri, él mesmo debe venir á decir verdat de lo que sopiere ante aquel que ha de judgar el pleyto, ó ante otro á quien el judgador mandase que lo rescebiese por él: et aquel que hobiere de rescebir el testimonio, débelo facer escrebir, asi como desuso deximos. Otrosi decimos que si alguno acusare á otro de algunt malfecho, et aduxiere á sus parientes por testigos fasta el tercero grado, ó á otros homes que vivan con él cutianamente, que non deben seer rescebidos: et decimos aun que si alguno hobiere pleyto con otro et aduxiere testigos para firmar en aquel pleyto, si aquel su contendor aduxiere aquellos testigos mesmos en otra demanda para probar contra él, que non los puede desechar por razon de sus personas; ca derecho es que pues él los aduxo por bonos contral otro, que los resciba desa mesma manera por bonos contra sí mesmo, fueras ende si probare que despues que los aduxo en su pleyto primeramente, que acaesció entre él et ellos enemistat, ó ficieron despues tal fecho por que los pueda desechar segunt dicen las leyes deste título. Et esto decimos en razon de las personas dellos: empero contra sus dichos bien se pueden defender si desacordaren mostrando razon derecha por que los pueda desechar, asi como mandan las leyes. Otrosi decimos que los testigos non deben firmar sobre otras cosas sinon en las que tañen al pleyto sobre que vienen á testiguar et de que juraron que dirien verdat; ca si sobre otra cosa firmasen que non fuese de aquel pleyto, non deben seer creidos quanto en aquello que firmaron ademas, sinon fuesen tales cosas que tangiesen á aquel pleyto mesmo.
LEY XXXIII.
Quántos testigos cumplen para probar el pleyto.
Dos testigos que sean de buena fama et que sean tales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste libro, abondan para probar todo pleyto en juicio, fueras ende en razon de quitamiento de debda sobre que fuese fecha carta de escribano público: ca si el debdor quisiese probar que habie pagada tal debda, ó que gela habie quita aquel á quien la debie; ó lo debe averiguar por otra carta valedera, ó por cinco testigos que digan que ellos eran presentes quando aquella paga ó quitamiento fue fecho, et que fueron llamados et rogados que fuesen ende testimonios. Otrosi decimos que pleyto de testamento en que alguno fuese establescido por heredero que se debe probar por siete testigos rogados: et si aquel que fizo el testamento fuere home ciego ha meester que se pruebe por ocho testigos el pleyto: et si otro pleyto fuese en razon de manda en que non fuese establescido heredero, abondarien cinco testigos para probarlo. Mas por un testigo decimos que non se podrie ningunt pleyto probar, quanto quier que fuese home bono et honrado, como quier que farie grant presuncion al fecho sobre que testiguase. Pero si emperador ó rey diese testimonio sobre alguna cosa, decimos que abonda para probar todo pleyto; ca todo home debe asmar que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia et en derecho, que non dirie en su testimonio sinon verdat, nin querrie en tal razon ayudar al uno por destorvar al otro. Otrosi decimos que el judgador non debe consentir á ninguna de las partes que aduga mas de doce testigos en juicio sobre un pleyto; ca tenemos que estos asaz abondan á aquel que los aduce para probar su entencion.
LEY XXXIV.
Quántos plazos deben dar á los que hobieren de adocir testigos, et en qué manera.
Los plazos que deben haber los que hobieren á adocir testigos queremos mostrar en esta ley, et decimos que deben haber estos plazos; si los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere, débenles dar primeramente plazo de tercer dia; et si al tercer dia non los aduxieren, débenles dar plazo de otro tercer dia; et si á estos dos plazos non los podieren adocir, débenles aun dar otro plazo de tercer dia. Mas si los testigos non fueren en aquella villa do es el pleyto, et fuesen en el término ó hi luego acerca, débenle dar al que los ha adocir el primero plazo de nueve dias, et si meester fuere otro de otros nueve dias: et aun otro desa mesma guisa en manera que sean tres plazos de nueve en nueve dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de aquel logar ó de aquel término, débenle dar plazo de treinta dias á que los aduga nombrando los testigos luego aquel que los ha de traer, et debe jurar que non lo face por alongamiento del pleyto, mas que tiene que aquellos homes son sabidores de aquel fecho et que lo firmarán. Et si á este plazo non los aduxiere debe haber otros dos plazos cada uno de treinta dias si meester fuere á que los pueda traer: et este plazo que decimos de los treinta dias non se entiende sinon de aquellos que son de aquella tierra do es el pleyto, et andan fuera del término á recabdar sus faciendas ó otras cosas que non pueden excusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra extraña, asi que los non podiesen adocir á los plazos sobredichos, debe seer en alvedrio de aquel que ha de judgar el pleyto, acordándose con aquel que los ha de adocir, para darle tal plazo qual entendiere en que los podrá traer, de manera quel mayor plazo que entonce le diere para probar sea de nueve meses et non de mas.
LEY XXXV.
Cómo la parte que dixiere que non quiere adocir mas testigos puede despues traer otros.
Aduce á las vegadas alguna de las partes testigos en juicio para probar su entencion, et cuidando que la ha probado por ellos coitase diciendo al judgador que non quiere dar mas testigos et que pide que dé la sentencia por aquellos que ha rescebidos, et despues deso arrepiéntese et quiere dar otros. Et en tal caso como este decimos que si los testigos que eran rescebidos non fueren abiertos, et jurare este que quiere adocir otros que non sabe lo que dixieron los testigos que habie aducho primeramente, nin los otros que habie dado su contendor, et non fueren pasados todos los plazos en que habie poderio de probar, que debe seer rescebida su prueba; et non ha por que empescerle lo que dixo que non querie dar mas pruebas: et esto es porque los judgadores siempre deben seer apercebidos para puñar de saber la verdat por quantas partes podieren: mas si los plazos fuesen pasados non gelos deben despues rescebir.
LEY XXXVI.
Cómo deben seer apremiados los testigos que vengan á decir su testimonio quando ellos por sí non lo quisiesen facer.
Testiguar es cosa de que se pueden los homes comunalmente mucho aprovechar en sus pleytos: et por ende todo home que fuere llamado que venga testiguar por otro delante del judgador, debe venir á decir su testimonio de lo que sabe; ca muéstrase por obediente al juez el que lo face, et demas face merced deciendo la verdat: et si alguno fuese rebelde que non quisiese venir á decir su testimonio, puédelo el juez apremiar faciendol prender fasta que venga. Empero si alguno quisiese adocir por testigo en juicio home que fuese tan viejo que hobiese de setenta años arriba, ó fuese caballero que estodiese en frontera, ó en señalado servicio del rey, de que se non osase partir sin su mandado, ó fuese juez de algunt logar, ó fuese cabdiello para facer levar viandas á huestes et guiar las recuas, ó el que fuese en romeria, ninguno destos sobredichos mientra estos embargos hobieren non deben seer apremiados que vengan testiguar en juicio si ellos non se lo quisiesen facer de su grado: eso mesmo decimos del que hobiese tan grant enemistat que non podiese ir sin grant peligro de sí á dar su testimonio á logar do fuese emplazado para decirlo, et del que fuese enfermo de grant enfermedat. Otrosi decimos que arzobispo, nin obispo nin otro perlado de santa eglesia que toviese grant logar, nin los ricoshomes honrados señores de caballeros nin mugeres honradas, ninguno destos non debe seer apremiado que venga decir su testimonio en juicio. Pero el judgador ante quien fueren nombrados tales personas como estas por testigos, si el pleyto fuere granado et non se podiere saber la verdat sinon por estos testigos, entonce debe el juez él mesmo ir al logar do fueren, et rescebir su testimonio faciéndolo escrebir, et ellos débenlo decir: et si el pleyto non fuere granado, puede el judgador enviar allá su escribano que resciba los dichos dellos et los escriba: et seyendo los testigos rescebidos en esta manera tanto valen como si ellos mesmos hobiesen venido á dar su testimonio en juicio.
LEY XXXVII.
Cómo el corredor debe seer apremiado que venga testiguar sobre la cosa que ayudó á vender.
Nasciendo contienda entre algunos sobre cosa que fuese vendida por mano de corredor, si aquellos entre quien es la contienda se avenieren que el corredor dé su testimonio sobre aquella cosa, debe el judgador apremiarle que venga ante sí á dar testimonio de lo que sabe. Mas si á la una parte tan solamente ploguiere et á la otra non, entonce non debe seer apremiado que diga su testimonio, si él de su grado non quisiese venir á decirlo.
LEY XXXVIII.
Cómo debe el judgador abrir los dichos de los testigos, et dar traslado dellos á las partes.
Pues quel judgador hobiere rescebidos los dichos de los testigos et fueren pasados los plazos de que desuso fablamos, debe llamar las partes et señalarles dia á que vengan oir lo que dixieron los testigos: et si por aventura alguna de las partes fuese rebelde que non quisiese venir, por eso non debe el judgador dexar de publicar los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo demandare. Otrosi debe dar traslado de los dichos de los testigos á las partes, porque el demandador pueda veer si ha probado su entencion, et el demandado se pueda acordar si ha de decir alguna cosa contra ellos. Et despues que los dichos de los testigos fueren asi publicados, si alguna de las partes quisiese despues deso adocir otros para probar sobre aquella cosa mesma en que habien dicho los primeros, non gelos debe el judgador rescebir, fueras ende quando alguna de las partes quisiese probar con otros testigos que aquello que testiguaron los primeros contra él fue mentira, ó que lo ficieron por haber, ó por otra cosa que les dieron ó les prometieron á dar; ca sobre tal razon como esta bien los podrie adocir et debégelos caber. Otrosi decimos que aquel que aduxo los primeros testigos, puede adocir otros si se quisiere contra estos segundos que eran aduchos contra él para desecharlos, mas dende adelante non puede adocir otros testigos ninguna de las partes.
LEY XXXIX.
Que los testigos que fueren aduchos una vez ante los alcalles de avenencia, se pueden adocir otra vez ante los alcalles del fuero.
Meten á las vegadas los homes las contiendas que han en mano de avenidores, et aducen testigos ante ellos para probar sus entenciones, et contece que se non libran por ellos, et han despues á tornar á los jueces del fuero: et porque podrie nascer contienda sobre los testigos que asi fuesen rescebidos et los dichos dellos, si los podrien despues rescebir otra vez, querémoslo aqui departir: et decimos que si las partes ficieren alguna postura entre sí quando metieron su pleyto en mano de amigos, en razon de los testigos que aduxieren, si el pleyto non se librase por ellos, si deben valer sus dichos ó non, que aquella postura debe valer. Et si ninguna postura non fuese hi fecha en razon de los testigos, entonce en escogencia debe seer de aquel contra quien fueron aduchos de facer que otra vegada digan su testimonio delante del juez, ó de estar por lo que dixieron delante de los avenidores. Pero si los testigos fuesen ya muertos, entonce decimos que debe valer en todas guisas lo que dixieron ante los avenidores, et el juez puede librar el pleyto por los dichos dellos, tambien como si él mesmo los hobiese rescebidos, salvo que la parte contra quien son aduchos pueda decir contra las personas et á los dichos dellos toda razon por que con derecho los pueda desechar. Et aun decimos que si testigos fuesen dados ante un judgador, si despues deso moriese ol tirasen del oficio ante quel pleyto librase, que el otro juez que fuere dado en su logar puede dar la sentencia por los dichos de tales testigos, tambien como ficiera aquel que los rescebio si fuese vivo.
LEY XL.
Cómo otros testigos pueden seer rescebidos en pleyto de alzada, maguer los primeros fuesen publicados.
Maguer deximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de los testigos son publicados, que non pueden despues adocir otros sobre aquella cosa mesma en que fueron aduchos los primeros; pero cosas hi ha en que los podrien adocir. Et esto serie si juicio fuese dado contra aquel que hobiese aducho los testigos, porque non podiera bien probar su entencion, et él despues deso se alzase, et siguiendo el alzada le viniese algunt testigo que non fuese en la tierra quando dió los otros, ó fuese en la tierra et non se hobiese acordado dél para adocirle quando á los otros adoxiera; ca en tal caso como este bien puede rescebir tales testigos el juez de la alzada, jurando primeramente aquel que los da que lo non face por engaño, nin por malicia nin por alongamiento, et quando los otros testigos dió delante del primero judgador que non pudo dar estos ó que non se acordó entonce dellos.
LEY XLI.
Qué ha de facer el judgador quando la una ó amas las partes prueban por testigos sus entenciones.
La fuerza que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los homes en juicio es esta: que quando la una de las partes los aduce por sí et prueba por ellos complidamente su entencion, et son atales que por ninguna de las razones que deximos en este título non pueden seer desechados, debe el judgador seguir su testimonio et dar el juicio por la parte que los traxo. Mas quando amas las partes adoxiesen testigos en juicio, et cada una dellas probase su entencion por ellos, de manera que los dichos de la una parte fuesen contrarios á la otra, entonce debe catar el judgador et creer los dichos de aquellos testigos que entendiere que dicen la verdat ó que se acercan mas á ella, et que son homes de mejor fama et de mayor derecho, et debe creer á estos atales et seguirse por lo que testiguaren, maguer que los otros que dixieren el contrario fuesen mas. Et si por aventura fuese egualeza en los testigos en razon de sus personas et de sus dichos, porque tambien los unos como los otros fuesen buenos, et cada uno dellos semejase que dicie cosa que podrie seer, entonce debe creer los testigos que se acordaren et fueren mas, et judgar por la parte que los aduxo. Et si la prueba fuese aducha en juicio, de manera que fuesen tantos de la una parte como de la otra, et fuesen eguales en sus dichos et en su fama, entonce decimos que debe el judgador dar por quito al demandado de la demanda que le facien, et non le deben empescer los testigos que fueron aduchos contra él, porque los judgadores siempre deben seer mas aparejados para quitar al demandado que para condepnarlo quando fallaren derechas razones para facerlo.
LEY XLII.
Cómo debe facer el judgador quando los dichos de los testigos que aduce la una parte son contrarios los unos á los otros.
Ligeramente podrie acaescer que los testigos que la una parte aduxiese por sí que desacordarien en sus dichos, de manera que los unos dirien el contrario de los otros: et por ende decimos que quando asi acaesciere, que el judgador debe creer á aquellos testigos quel semejaren que se acuestan mas á la verdat et que acuerdan mas con el fecho, maguer que los otros fuesen mas, et non debe empescer á la parte el testimonio contrario que los otros hobiesen dicho: ca como quier que quando alguno aduxiese en juicio para probar su entencion dos cartas que fuesen contrarias la una á la otra, que non debe valer ninguna dellas asi como adelante mostraremos; pero non debe esto seer asi judgado en los testigos, porque aquel que aduce las cartas en juicio puede ante que las muestre seer anviso para veer ó saber si la una es contraria de la otra ó non: onde á su culpa se debe tornar si él muestra carta en juicio quel sea contraria. Mas en los testigos non podrie ningunt home poner esta guarda, porque muchas vegadas dicen ellos á la parte que los trae que dirán una cosa, et quando son delante del judgador dicen en poridat el contrario de aquello; et por ende non es en culpa la parte que los trae, nil debe empescer maguer ellos desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean homes bonos pueda probar su entencion, et los otros que dicen el contrario non sean mas ó mejores: mas quando algunt testigo fuere contrario á sí mesmo en su dicho non debe valer su testimonio.
LEY XLIII.
Qué pena deben haber los testigos que á sabiendas testiguan falso.
Pena muy grande merescen los testigos que á sabiendas dan falso testimonio contra otri, ó que encubren la verdat por engaño ó por malquerencia que hayan contra algunos: et porque los fechos sobre que los homes testiguan non son todos eguales, por ende non podemos establescer egual pena contra ellos; mas otorgamos por esta ley llenero poderio á todos los judgadores que han poder de facer justicia, que quando entendieren que los testigos que aducen ante ellos van desvariando sus palabras et camiándolas, si fueren viles homes los que esto facieren, que los puedan tormentar de guisa que puedan sacar la verdat dellos. Otrosi decimos que si ellos podieren saber que los testigos que fueron aduchos ante ellos dixieron ó dicen falso testimonio, ó que encubren la verdat á sabiendas, que maguer otros non los acusasen sobresto, que los jueces de su oficio los puedan escarmentar et dar pena segunt entendieren que merescen, catando todavia quál es el yerro que ficieron en testiguando, et el fecho sobre que testiguaron. Mas si por aventura ante otro judgador que non haya poder de facer justicia se fallase alguno que testiguase falso, este atal débelo enviar á su mayoral que faga justicia dél qual entendiere que meresce.
TITULO XVII.
DE LAS PESQUISAS ET DE LOS PESQUISIDORES.
La cosa de que mas se deben trabajar los reyes es segunt dixieron los sabios antiguos, de buscar todas las carreras que podieren fallar por que puedan saber la verdat de las querellas et de los pleytos que venieren ante ellos, et señaladamente de los grandes yerros, que los homes que non temen á Dios nin han vergüenza de su señor, facen en la tierra soberbiosamente por su poder, ó encobiertamente con locura ó por maldat conoscida que han en sí. Et porque muchas vegadas acaesce que los fechos de guisa se les encubren, que por testigos que sean aduchos ante ellos en manera de juicio non se puede ende saber la verdat, por ende fue meester que los reyes buscasen otra carrera de prueba á que dicen pesquisa, porque la verdat de las cosas non les podiese seer encobierta por mengua de prueba. Onde pues que en el título ante deste habemos fablado de los testigos que las partes aducen en juicio para probar sus entenciones, queremos decir en este de los pesquiridores que han poderio de rescebir pruebas por sí de su oficio maguer las partes non gelas aduxiesen delante: et primeramente mostraremos qué quiere decir pesquisa: et á qué tiene pro: et quántas maneras son della: et quién la puede mandar facer: et sobre qué cosas: et quál debe seer el pesquiridor: et qué debe facer et guardar: et qué pena merescen los pesquiridores si non ficieren lo que deben lealmente.