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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA. (continued 8)

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LEY XCV.

Cómo se debe facer la carta quando el alcalle da el huérfano en guarda á su madre.

Ponen muchas vegadas los jueces los huérfanos en guarda de sus madres, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como doña Urraca queriendo tener su fijo huérfano et los bienes dél en su guarda, veno ante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, et pidiol quel diese á su fijo et á sus bienes en guarda: et por ende el alcalle sobredicho sabiendo que ella era buena muger et de buen recabdo, et veyendo quel padre del huérfano nol dexó guardador en su testamento, otorgól que toviese en guarda el huérfano sobredicho su fijo et sus bienes. La qual doña Urraca prometió et juró á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano, de non se casar mientra toviese su fijo et sus bienes en guarda, et otrosi que farie et complirie todas las cosas que fuesen buenas et provechosas al huérfano &c. ut supra asi como dice en la tercera carta que es ante desta fasta en el acabamiento della. Et sobre todo esto que diga en esta carta, como doña Urraca la sobredicha renuncia las leyes deste nuestro libro que dicen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

LEY XCVI.

Cómo se debe facer la carta de la personeria que facen los guardadores para demandar en juicio los bienes que pertenescen al huérfano.

Facen los guardadores de los huérfanos personeros para demandar en juicio los bienes del que tienen en guarda, et la carta de tal personeria débese facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como doña Urraca guardador de su fijo huérfano, seyendo embargada de tal enfermedat ó dotras cosas, de manera que non puede entender á procurar por sí mesma los bienes et los derechos que pertenescen á su fijo, por ende fizo et establesció á Ferrand Perez, personero et facedor de los bienes del huérfano dandol et otorgandol poderio para procurar et demandar los bienes et los derechos deste huérfano en juicio et fuera dél contra qualquier persona ó logar, et señaladamente en tal pleyto quél huérfano ha ó espera haber con Gonzalo Ruiz ante tal juez: et prometió et otorgó que quanto este personero et facedor procurare ó ficiere en juicio en nombre del huérfano que lo habrá por firme: et que si por culpa, ó por engaño ó negligencia dél alguna cosa se perdiese ó se menoscabase de los derechos del huérfano, que ella lo pecharie et lo refarie de sus bienes, obligando á sí mesma, et á sus herederos et á sus bienes á mí fulan escribano público que fice esta carta rescebiente por el huérfano et por sus herederos: et renunció et quitóse ella de las leyes deste nuestro libro que dicen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

LEY XCVII.

Cómo debe seer fecha la carta del personero que alguno diese para recabdar ó rescebir algunas cosas fuera de juicio.

[1210] Personeria da muchas veces un home á otro para recabdar ó rescebir algunas cosas fuera de juicio, et la carta debese facer desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Garcia establesció et fizo á Pero Martinez su personero ó su mayordomo dandol et otorgandol poderio que compre en nombre dél tales casas ó tales viñas que son en tal logar; et otrosi que tome la posesion et la tenencia dellas, et las tenga et las aliñe por él. Otrosi le otorgó poderio que pueda recabdar todas las cosas tambien muebles como raices, quantas ha en Sevilla, et que las pueda logar et arrendar, et rescebir los frutos et los logueros dellas, et usar de todos los derechos que él ha en nombre del, bien asi como Ferrand Garcia ferie, si en el logar fuese: et de todas estas cosas et de cada una dellas le otorgó libre et llenero poder, et prometió et otorgó que siempre habrie por firme quanto él ficiese por esta razon en nombre dél, et que nunca vernie contra ello por sí nin por otri por ninguna razon.

LEY XCVIII.

Cómo debe seer fecha la carta del personero de concejo ó de eglesia conventual.

Concejo de villa ó eglesia conventual facen á las vegadas personeros, et la carta de la personeria debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Esteban et Alfonso Diaz alcalles de Sevilla, seyendo ayuntado el concejo dese mesmo logar en tal eglesia con placer et con otorgamiento de todos, ficieron á Diego Alfonso su personero para demandar et para responder ante nuestro señor el rey ó sus jueces en el pleyto que han ó esperan haber con el arzobispo ó el cabillo de la eglesia de santa Maria de Sevilla en razon de Villaverde, ó en otra cosa qualquier que la eglesia de Sevilla moviese pleyto contra el concejo dese mesmo logar: et otorgáronle poderio de facer preguntas et respuestas, et de poner defensiones ante sí, et de tomar alzada et seguirla, et de facer todas las cosas que verdadero personero puede facer en juicio et fuera de juicio: et prometieron et otorgaron que habrien por firme et por estable quanto aquel personero ficiese, et que nunca vernien contra ello; et mandaron á mi fulan escribano público que ficiese ende esta carta pública. Et en esta mesma manera debe facer el perlado con otorgamiento de su convento ó de su cabillo la carta de la personeria. Et otrosi en que manera debe el escribano público facer la carta de la personeria que los homes facen para demandar en juicio cada uno su derecho, mostrámoslo en el título de los personeros, et por ende non lo ponemos aqui.

LEY XCIX.

Cómo deben facer la carta á que dicen inventario, en que debe el guardador facer escrebir todos los bienes del huérfano.

Inventario llaman la carta en que debe el guardador facer escrebir todos los bienes del huérfano, et tal escripto hase de facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia Alvarez, guardador de Ruy Ferrandez huérfano, fijo que fue de Pero Ruiz, asi como paresce por carta fecha por mano de fulan escribano público, mandó et fizo escrebir este inventario de los bienes que falló en poder del huérfano sobredicho luego que fue dado por su guardador. Et primeramente dixo et otorgó el guardador sobredicho que falló tantas cosas muebles en los bienes del huérfano, et tantos heredamientos de pan, et tantas viñas, et tantos olivares et tantas casas, deciendo señaladamente quantas son et en quáles logares. Et otrosi que fallara que habie de rescebir de fulan tantos maravedis et de fulan tantos, de los quales tenie cartas fechas por mano de fulan escribano público: et todas estas cosas et cada una dellas otorgó que falló al huérfano sobredicho, et que las tenie en su poder et en su guarda, et mandó á mi fulan escribano público ante los testigos que son aqui escriptos que ficiese ende carta pública, porque non podiese nascer dubda sobre los bienes del huérfano.

LEY C.

Cómo deben facer la carta del inventario que facen los herederos de los bienes del finado.

Escripto hi ha otro que es dicho inventario en que facen los herederos del finado escrebir todos sus bienes, et tal carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo, fijo que fue de Antolin, heredero deste su padre, asi como paresce por la carta del testamento et de las mandas que fizo, que fue fecha por mano de tal escribano público, en la qual Domingo el sobredicho es establescido por heredero, queriéndose ante veer de manera que non hobiese de pagar mas á los debdores de su padre de quanto heredase dél: et otrosi porque pueda tener et sacar de las mandas que el finado fizo aquella parte que las leyes deste nuestro libro otorgan al heredero que face el inventario; por ende Domingo el sobredicho fizo et mandó escrebir este inventario. Et primeramente otorgó et veno conoscido que habie fallado en los bienes de su padre el finado tantas cosas muebles, et tantas raices et tantas debdas quel debien ó que debie, nombrando todas estas cosas quántas son et quáles; et otrosi quién son los debdores, et quántas son las cartas de los debdos, et por qual escribano público fueron fechas. Et debe facer este inventario ante tres homes bonos que sean vecinos del logar, et en fin del inventario debe escrebir el heredero que todas las cosas que son escriptas en él son verdaderas; et si non sopiere escrebir débelo escrebir por él otro escribano público.

LEY CI.

Cómo se debe facer la carta quando el heredero quiere desechar la heredat del finado.

Desechan á las vegadas los herederos los bienes del finado, et la carta de tal desechamiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Yeñeguez fijo que fue de don Yenego, veno ante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, et dixo que el heredamiento que su padre le dexara en su testamento ó quel cayera dél porque murió sin testamento, que lo desamparaba et non querie seer su heredero por razon que su padre debie muchas debdas, et non se atrevie á pagarlas por los bienes quel fallara, et por ende lo desechaba et se quitaba dél ante el alcalle, deciendo que de aquel heredamiento que fuera de su padre que non querie pro nin daño: et rogó á mi fulan escribano público ante los testigos que son aqui escriptos que ficiese ende carta pública. Et en esta mesma manera debe seer fecha la carta del que fuese establescido por heredero de alguno, maguer non fuese su fijo si quisiese desamparar el heredamiento en que fuera establescido por heredero.

LEY CII.

Cómo debe seer fecha la carta quando el huérfano ha rescebido cuenta de su guardador et lo quiere dar por quito.

Cuenta toma el huérfano á las veces de su guardador, et la carta en quel quiere dar por quito ha de seer fecha desta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Alvar Perez seyendo mayor de catorce años otorgó et veno conoscido que Sancho Garcia que fue su guardador le habie dado cuenta buena, et leal et verdadera de todos quantos bienes dél toviera en guarda muebles et raices, que venieran á su mano et á su poder, et que ficiera bien et lealmente todo quanto hobiera de facer en sus fechos et en sus cosas. Et otrosi veno conoscido quel habie entregado de todos quantos bienes dél toviera, et de los frutos que dellos rescebió, et de todas las cosas que á su mano et á su poder venieran por razon de la guarda, et otorgóse por bien pagado dellos. Et sobre todo prometió Alvar Perez el sobredicho que nunca le moverie pleyto nin contienda, nin le demandarie otra cuenta sobre esta razon; et dixo et otorgó que habrie por firmes todos quantos pleytos et posturas ficiera el sobredicho guardador por él, et otrosi las pagas que ficiera et rescebiera en nombre dél. Et otrosi Alvar Perez se quitó de todo derecho et de toda cosa que él podiera demandar á Sancho Garcia et á sus herederos, et señaladamente que dende adelante non podiese decir nin querellar que por engaño, nin por culpa nin por negligencia dél perdiera ó menoscabara alguna cosa de lo suyo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió et juró el sobredicho Alvar Perez por sí et por sus herederos de las tener, et de las guardar et de las haber por firmes para siempre jamas, et de nunca facer nin venir contra ellas él nin otri por él en ningunt tiempo nin por ninguna razon so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, este quitamiento et este pleyto siempre sea valedero, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes &c., et renunciando et quitándose &c., asi como dice en la primera carta de la véndida.

LEY CIII.

Cómo debe seer fecha la carta del testamento.

Testamentos facen los homes muchas veces, et la carta del testamento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como yo Esteban Ferrandez, seyendo enfermo del cuerpo et sano de la voluntat, fago este mio testamento et esta manda en que muestro la mi postrimera voluntat. Primeramente mando á tal eglesia tantos maravedis por mi alma: et desi debe escrebir el escribano todas las mandas que él face por su alma et las otras que face por razon de su sepoltura, et las debdas que debe et los tuertos que fizo á otri que manda endereszar en la manera que las dixiere el que face el testamento: et despues deso debe decir como establesce por sus herederos á fulan et á fulan, et escrebir hi las condiciones et las maneras en que los establesce por sus herederos non camiando ende ninguna cosa. Et si por aventura mandase escrebir de como desheredaba á algunt su fijo, debe el escribano escrebir las razones por que lo deshereda: et sobre todo debe escrebir quáles son aquellos que establesce por sus cabezaleros que hayan poderio de pagar sus mandas: et si sus fijos non fueren de edat, debe decir quién es aquel en cuya guarda los dexa. Et despues desto debe decir en fin del testamento: Yo Esteban Ferrandez el sobredicho quiero et mando que este mio testamento et esta mi postrimera voluntat sea valedera para siempre jamas: et otorgo et quiero que todo testamento ó manda que yo hobiese fecho ante deste que sea cancellado et non vala: et si otra mi manda ó testamento paresciere de aqui adelante que fuese fecho despues deste, quiero otrosi et mando que non vala, fueras ende si en él ficiese señaladamente mencion deste testamento deciendo quel revocaba todo ó alguna partida dél. Et desi debe el escribano escrebir en qué logar fue fecho el testamento, et ante quáles testigos, et el dia, et el mes et la era, et mientra que fuere vivo aquel que lo fizo non lo debe mostrar á home ninguno sinon á él: et despues de su muerte debe dar traslado de todo á sus herederos et á los que han de haber las mandas en las cosas tan solamente que les pertenescieren: et tal testamento debe seer fecho et leido ante siete testigos. Et si por aventura el que lo face non quisiese que los testigos sopiesen lo que es fecho en él, puédelo mandar facer al escribano en poridat, et facerlo sobrescrebir á tantos testigos et seellar de sus seellos, asi como dicen las leyes deste nuestro libro en el título de los testamentos.

LEY CIV.

Cómo debe seer fecha la carta del codicillo que es otra manera de manda.

Codicillo llaman á otra manera de manda que los homes facen, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como yo Pero Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el testamento que fize en tal tiempo que fue fecho por mano de tal escribano público, mando que fulana cosa que yo habia mandado á Sancho que la den á Garcia, et que Sancho non la haya; et otrosi tal viña que yo habia mandado á tal eglesia non quiero que la haya, mas mando que finque á mios herederos. Otrosi mando á fulan mi amigo que haya de lo mio mill maravedis, et quiero que fulan á quien habia dado á mis fijos por guardador que lo non sea, mas que lo sea don fulan: et todas las otras cosas que dice en el mi testamento mando que sean firmes et valederas, sacadas estas que señaladamente camié ó acrescí. Et débese facer tal manda como esta ante cinco testigos, et puede poner en ella el que la face toda cosa que quisiere, fueras ende que non puede establescer heredero en ella, nin mudar otro, nin desheredar á ninguno de sus fijos en ella; ca estas cosas se deben facer en testamento acabado, asi como desuso deximos.

LEY CV.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que face el fijo por razon de su muerte estando en poder de su padre.

Estando los fijos en poder de sus padres facen muchas veces donaciones por razon de sus muertes, et la carta debe seer fecha asi: Sepan quantos esta carta vieren como Nicolas Ferrandez estando en poderio de su padre Ferrant Perez, porque segunt dicen las leyes deste nuestro libro que el fijo que está en poder de su padre non puede facer testamento maguer su padre gelo consintiese, mas puede facer donacion en tiempo de su muerte con placer de su padre; por ende el sobredicho Nicolas Ferrandez con consentimiento de su padre mandó que diesen al hospital de sant Miguel de Sevilla tantos maravedis, ó á tal home que fuera su compañero en escuelas quel diesen sus libros, ó á tal home que es su amigo quel diesen tal viña que es en tal logar et ha tales linderos: et para estas mandas complir et pagar establesció á su padre por su mansesor, et dixo et mandó que si el guaresciese de aquella enfermedat que non valiese la donacion, mas que fincase á él en salvo: et si muriese de aquella enfermedat, que fuese la donacion valedera. Et debe seer fecha la carta de tal donacion como esta ante cinco testigos, estando el padre delante et otorgándola.

LEY CVI.

En qué manera debe seer fecha la carta del compromiso quando algunos ponen la contienda que han entre sí en mano de avenidores.

Contiendas han entre sí á las vegadas los homes et pónenlas en mano de avenidores, et la carta de tal avenencia llámanla compromiso et debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia Ferrandez de la una parte et Gil Perez de la otra acordadamente ficieron et escogieron á Ferrant Mateos por su avenidor et por árbitro, et por arbitrador et por comunal amigo sobre tal contienda ó pleyto que era entre ellos: et débelo el escribano escrebir en la carta en la manera que es. Los quales Garcia Ferrandez et Gil Perez prometieron el uno al otro et ambos aunadamente al árbitro sobredicho de estar, et de obedescer et de complir todo quanto el árbitro ficiere, ó judgare ó mandare en el pleyto sobredicho: et otrosi le otorgaron poderio que pueda judgar et mandar una vez ó mas si quisiere en escripto ó sin escripto, et en dia feriado ó non feriado, estando las partes delante ó non, ó guardando la órden del derecho ó non la guardando, et en qualquier logar ó en qualquier tiempo, et que pueda prendar las partes et facer complir su juicio ó su mandamiento, et otrosi que pueda declarar et enterpretar las palabras de su juicio si fuesen escuras ó nasciese alguna dubda sobre ellas: et sobre todo le otorgaron libre et llenero poder de facer et de mandar et de judgar entre ellos asi como juez avenidor ó comunal amigo. Et prometieron que todas las cosas que son escriptas en esta carta et cada una dellas obedescerán et habrán por firmes para siempre, et que non vernán contra ellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin por ninguna razon so pena de mill maravedis, la qual pena tantas vegadas sea tenudo de la pagar la parte que non obedesciere al árbitro á la otra, quantas vegadas ficiere ó viniere contra lo quel avenidor sobredicho judgare ó mandare; et la pena pagada ó non pagada, siempre sea firme et valedero todo quanto en esta carta dice, et otrosi todo lo que judgare ó mandare el avenidor. Et porque todas estas cosas fuesen mas firmes et mas estables obligaronse Garcia Ferrandez et Gil Perez los sobredichos el uno al otro á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes: et renunciaron et quitaronse de toda ley et de todo fuero &c. Pero si las partes quisieren poner su pleyto en otra manera, entonce el escribano lo debe poner en la guisa que las partes se avenieren.

LEY CVII.

Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los avenidores.

Judgan los jueces de avenencia los pleytos que las partes ponen en su mano, et la carta de su juicio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como yo Ferrant Mateos, escogido por árbitro, et por avenidor et por comunal amigo de Garcia Ferrandez de la una parte et de Gil Perez de la otra, sobre tal pleyto ó tal contienda que era entrellos, asi como paresce por carta fecha por mano de tal escribano público, oida la querella et la demanda que habie Garcia Ferrandez contra Gil Perez, et la respuesta que Gil Perez fizo á ella, et otrosi seyendo comenzado el pleyto ante mí, et habiendo rescebido la jura de amas las partes asi como es derecho, et vistos los testigos, et las cartas et las razones de la una parte et de la otra, et habido consejo con homes bonos et sabidores sobre este pleyto, judgo et mando que Gil Perez peche á Garcia Ferrandez tantos maravedis, et que Garcia Ferrandez quite á Gil Perez la querella et la demanda que habie contra él sobre esta razon. Et todas estas cosas mando que sean guardadas de amas las partes so la pena que es dicha en la carta del compromiso que fue escripta por mano de tal escribano público.

LEY CVIII.

Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los alcalles por razon de rebellia.

Rebelle es á las vegadas alguna de las partes de manera que el juez ha de dar sentencia contra ella, et la carta del juicio ha de seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como yo Ferrant Mateos alcalle de Sevilla á querella que me fizo Garcia Yañez de Esteban Perez fizlo emplazar por mi carta ó por mi home asi como es derecho: et porque él fue rebelle et non quiso venir ante mí maguer él fue emplazado por tres veces, la una á su persona mesma et las dos á la casa do moraba; por ende oida la querella et la demanda de Garcia Yañez el sobredicho que habie de Esteban Perez que es esta: Ante vos Ferrant Mateos alcalle del rey en Sevilla &c.: et el escribano debe escrebir en la carta toda la querella en la manera que fue puesta antel alcalle, et quando fuere acabada debe decir: Yo Ferrant Mateos el alcalle sobredicho, habiendo rescebido la jura de Garcia Yañez el desuso dicho que non facie esta demanda maliciosamente, mas porque cuidaba alcanzar derecho, por ende judgo et mando que Garcia Yañez sea entregado por mengua de respuesta en tantos bienes de Esteban Perez que valan mill maravedis: pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera que finque en salvo á Esteban Perez que non está presente toda defension et toda ayuda que pueda et deba haber con derecho en esta razon. Et si por aventura la querella fuere sobre cosa que demande por suya ó la tenencia della, entonce debe decir en fin del juicio como manda que sea entregado por mengua de respuesta de tal cosa que demandaba por suya ó de la tenencia della, quando demandase la tenencia tan solamente.

LEY CIX.

En qué manera debe seer fecha la carta de la sentencia definitiva.

Sentencia definitiva tanto quiere decir como juicio acabado, et la carta de tal sentencia debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre Domingo Yeñeguez de la una parte et Pero Lorenzo de la otra ante mí Ferrant Mateos alcalle del rey en Sevilla, fizo Pero Lorenzo demanda á Domingo Yeñeguez en esta manera: Ante vos Ferrant Mateos yo Pero Lorenzo me vos querello de Domingo Yeñeguez &c. Et el escribano debe escrebir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo antel alcalle, et la respuesta quel fizo el demandado, et despues desto debe decir: Onde seyendo comenzado este pleyto ante mí Ferrant Mateos por demanda et por respuesta, et habiendo visto los testigos que la una parte et la otra quisieron traer ante mí, et otrosi las preguntas, et los otorgamientos, et las cartas et todas las razones que amas las partes razonaron ante mí, et sobre todo habiendo tomado consejo de homes buenos et sabidores de derecho, et otrosi habiendo dado plazo á amas las partes á que veniesen oir la sentencia definitiva, judgo et mando que Domingo Yeñeguez entregue á Pero Lorenzo la casa ó el heredamiento quél demandaba ante mí, asi como desuso dice, porque es suya et á él pertenesce de derecho, et el otro non mostró sobre ello ninguna razon quel debiese valer. Et si por aventura Pero Lorenzo demandase la tenencia tan solamente, el alcalle debe decir: Mando et judgo que le entregue de la tenencia de la cosa que demandó, salvo el derecho de la una parte et la otra en razon de la propiedat et del señorio della. Mas si la demanda fuese fecha sobre contia de maravedis ó sobre otra cosa que se pudiese contar, ó pesar ó medir, debel condenar en tanta contia quanta el demandador probó: et si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente, debel condenar aun en las costas quel judgador tasare et el demandador jurare que fizo en esta razon, asi como deximos en las leyes que fablan de los juicios.

LEY CX.

Cómo debe seer fecha la carta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas.

Alzanse muchas veces los homes de las sentencias que los judgadores dan contra ellos, et la carta de la alzada hase de facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre el abat de Oña de la una parte et Gonzalo Ruiz de la otra en razon de una sentencia que dió don Martin alcalle de Burgos por el abat contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado et alzóse al rey, amas las partes venieron á juicio ante nos Ferrant Yañez el gallego et Domingo Yañez oidores et jueces de las alzadas de casa del rey; onde nos visto el juicio que don Martin dió en esta manera: Conoscida cosa sea como nos don Martin &c. Et debe seer escripto todo el juicio de que se alzó, et despues deso debe decir: Otrosi vista el alzada et las actas del pleyto de como pasó ante don Martin el alcalle, et oidas todas las razones que la una parte et la otra quisieron mostrar et razonar ante nos, et habido consejo con homes buenos et sabidores de derecho, judgando decimos que don Martin judgó bien et Gonzalo Ruiz se alzó mal, et confirmamos la sentencia sobredicha de don Martin. Et si por aventura fuese dada la sentencia en razon de muchas cosas, et en algunas dellas judgase el juez bien et en algunas mal, entonce deben asi decir los jueces que judgaren el alzada: Porque fallamos que en tal razon el alcalle don Martin judgó como debie, por ende decimos que Gonzalo Ruiz se alzó mal et el juez sobredicho judgó bien: et otrosi porque fallamos que sobre tal cosa se agravió Gonzalo Ruiz en su derecho, por ende judgando decimos que quanto en aquella cosa judgó mal el alcalle et Gonzalo Ruiz se alzó bien.

LEY CXI.

Por quáles razones pueden seer desechados los previllejos et las cartas de qual natura quier que sean.

Las formas et las maneras de los previllejos et de las cartas que se facen en la corte del rey, et las otras de los escribanos públicos habemos mostrado asaz complidamente en las leyes desuso dichas; et agora queremos aqui decir las razones por que los previllejos et las cartas se pueden desechar con derecho delante los judgadores, et son estas: la una si la carta fuere atal que non se pueda leer nin tomar verdadero entendimiento della; la otra si fuere raida, ó hobiere hi letra camiada ó desmentida en el nombre de aquel que manda facer la carta ó la da, ó del que la rescibe, ó en el tiempo del plazo, ó en la contia de los maravedis, ó en la cosa sobre que es fecha la carta, ó en el dia, ó en el mes, ó en la era, ó en los nombres de los testigos, ó del escribano, ó en el nombre del logar do fue fecha. Pero si la raedura ó la letra deshecha ó camiada, ó dexada por yerro del escribano, fuere en otro logar en la carta que non sea destos sobredichos, et que non se camie por hi la razon, ó que non deba dubdar en ella el judgador ó otro home sabio que non fuese fecha á mala parte, decimos que non debe seer desechada por ende. Otrosi decimos que si la carta es sopuntada, ó testada en los logares sobredichos, ó rota, ó tajada de manera que la tajadura tanga en las letras, es sospechosa por ende et non debe seer creida, fueras ende si aquel que la aduce quisiere probar quel fuera fecha sin su grado por fuerza de otri ó por ocasion. Otrosi quando la carta fallaren que se desemeja en la letra con otras de las en que fuese escripto el nombre del escribano que dice en ella que la fizo, non debe seer creida, fueras ende si fueren homes bonos et conoscedores de letra que juren primero que digan verdat, et dixieren que aquella desemejanza es por razon de la tinta, ó del pargamino ó del tiempo en que fue fecha, mas que la materia de la letra una es asi como adelante mostramos. Otrosi sospechosa es la carta en que dicen los testigos que ellos con sus manos escribieron en ella sus nombres, et semeja la letra del uno con la del otro de manera que paresca que todo fue fecho et escripto de una mano; ca non puede seer que semeje tanto la letra de un escribano con la del otro que non haya hi alguna desemejanza entre ellas. Non vale otrosi carta pública en que non sea escripto el dia, et el mes, et la era en que fue fecha, et los nombres de dos testigos á lo menos que sean hi escriptos de sus manos mesmas ó de mano del escribano público que fizo la carta segunt costumbre de la tierra. Otrosi quando alguna de las partes aduce en juicio dos cartas que contradiga la una á la otra en un mesmo fecho, non debe valer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las mostró, de mostrar la que ayudaba á su pleyto et non la otra.

LEY CXII.

En qué manera deben dar el traslado de las cartas que fueren aduchas en los pleytos.

Tantos son los engaños que los homes falsos et malos prueban de facer en las cartas, que si el judgador non fuere mucho acucioso en saberlos buscar et escodriñar, que podrien ende venir muy grandes daños. Mas para guardar esto decimos que quando alguno aduxiere carta en juicio para probar lo que demanda ó para defenderse, que la debe mostrar al alcalle et dar traslado della al contendor si lo demandare: empero en el traslado que le dieren non deben hi poner el dia, nin la era nin el logar en que fue fecha la carta, nin los nombres de los testigos ante quien fue fecha, fueras ende si aquel que el traslado demandare dixiere que la carta es falsa et que lo quiere probar; ca si por tal razon lo pidiere, entonce todo el traslado le deben dar complido jurando primero que cree que es falsa aquella carta et que non dice esto maliciosamente. Otra razon hi ha porque debe seer dado el traslado complido, maguer non quisiese probar que la carta era falsa: et esto serie quando alguno veniese en juicio como personero de otri ó como guardador de huérfano á quien demandasen traslado de la carta de la personeria ó de la guarda de aquel en cuyo nombre quisiese demandar ó defender; ca tal carta como esta debe seer toda escripta en el traslado con la era et con todas las otras cosas, porque lo que fuere fecho en el pleyto no pueda venir en dubda, negando el otro despues que non era personero nin guardador de aquel por quien razonaba. Eso mesmo decimos quando alguna de las partes usase en juicio de alguna sentencia ó mandamiento, ó otra escriptura alguna de aquellas á que llaman actas que fuesen fechas sobre algunt pleyto delante del judgador: ca el traslado de tales escrituras como esta debe seer dado complidamente á la parte que lo pidiere, porque son comunales de amas las partes et non puede en ellas seer fecho engaño tan de ligero como en las otras escripturas.

LEY CXIII.

En qué manera deben dar traslado de previllejo, ó de carta ó de testamento de que alguno quiera usar en juicio en alguna cosa señalada et non en todo.

Contece á las vegadas que aducen los homes en pleyto previllejo ó carta pública ó testamento, en que ha muchas razones ó muchos derechos departidos, et que pertenescen á muchas cosas, et aquel que lo aduce quiere usar et aprovecharse de lo que pertenesce á él tan solamente, et non quiere mostrar todo su previllejo ó todo su testamento. Et por ende mandamos que sil pidieren traslado del previllejo, ó de la carta ó del testamento, que en tal caso como este non sea tenudo de lo dar sinon en quanto á él pertenesce, ó del logar de que se quiere ayudar en juicio, et non de las otras cosas que dicen en él, fueras ende si la otra parte quisiere decir contra todo el previllejo, ó la carta ó el testamento que era falso.

LEY CXIV.

Que la carta que fuere fecha en alguna de las maneras que dice en esta ley, debe valer.

Valer deben las cartas para probar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas, non habiendo en ellas alguna de las falsedades ó menguas que mostramos fasta aqui en las leyes deste título por que puedan seer desechadas. Mas aun porque los homes sepan mas ciertamente quales son, querémoslas aqui mostrar: onde decimos que toda carta que fuere seellada con seello de rey, ó de arzobispo, ó de obispo, ó de cabillo, ó de abat benito ó de maestre de órden de caballeria, que debe valer contra aquel que la mandó seellar para probar aquello que en ella fuere escripto: et en esa mesma manera decimos que debe valer la carta que fuere seellada con seello de conde ó de ricohome que haya seña, ó de concejo: et aun decimos que toda carta que sea fecha por mano de escribano público en que haya escriptos los nombres de dos testigos á lo menos, et el dia, et el mes, et la era, et el logar en que fue fecha, asi como desuso mostramos, que vale para probar lo que en ella dixiere. Eso mesmo decimos de la carta que non fuese fecha por mano de escribano público, que seyendo ella escripta por otri, et firmada por dos testigos escriptos sus nombres por sus manos, debe valer en vida de aquellos que escribieron en ellas sus nombres, otorgando ellos que asi fue fecho el pleyto, como dice en la carta; et esto se entiende seyendo el pleyto atal que se pueda probar con dos testigos. Et decimos aun que si alguno face carta por su mano ó la manda facer á otro que sea contra sí mesmo ó pone en ella su seello, que puedan probar contra él por aquella carta, si la demanda fuere por razon de aquel mesmo que fizo la carta ó la mandó facer, asi como de préstamo quel demanden de pan, ó de dineros ó de otro mueble que se pueda contar, ó pesar ó medir: pero si aquel cuyo nombre fuere escripto en la carta lo negare, non debe seer creida contra él á menos que la otra parte pruebe que él la fizo ó que por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fuere fecha sobre cosa señalada asi como sobre véndida ó camio de casa, ó de viña ó de otra tal cosa non vale para probar con ella complidamente, como quier que faga alguna presuncion: et esto es porque las cartas de tales pleytos deben seer fechas por mano de escribanos públicos ó dotros seyendo firmadas por bonos testigos, porque falsedat nin engaño non pueda seer fecho en ellas. Otrosi decimos que todo previllejo ó carta de rey que fuese fecha en la manera de como las usaban facer en vida de aquel rey de quien face mencion en ella maguer non sea seellada, debe seer creida en juicio porque fallamos que algunos reyes fueron que non usaban seellar sus cartas, mas facien en ellas sus signos. Et maguer tales cartas ó tales previllejos fuesen viejos ó desatadas algunas letras en ellos, ó fuesen roidos de mures, ó de gusanos ó de otra cosa, ó mojados de agua, solamente que se puedan leer et tomar verdadero entendimiento dellos, non les empesce et valen asi como desuso mostramos: pero si la parte contra quien fuesen aduchos en juicio quisiese probar que eran falsos ó mostrar alguna otra razon porque non debiesen valer, debe seer oida. Et todo esto que deximos de los previllejos et de las cartas que deben seer creidas en juicio, se entiende quando aquel que se quiere aprovechar dellas muestra la carta ó el previllejo original et non el traslado della; ca si alguno quisiese usar en juicio para probar su entencion del traslado de alguna carta ó previllejo, non debe seer creido á menos de mostrar el original onde fue sacado, fueras ende si este traslado fuese autenticado et firmado con seello de rey ó de otro señor que debiese seer creido et fuese sin sospecha.

LEY CXV.

Cómo debe facer el juez quando la carta que aducen antél dice que non fue fecha por mano de escribano público.

Aducen las partes muchas veces en juicio antel judgador cartas públicas para probar sus entenciones, et la parte contra quien usan de la carta dice contra ella que non debe seer creida porque aquel que la fizo et cuyo nombre está escripto en la carta non es escribano público: et quando tal contienda acaesciere, decimos quel judgador debe mandar á aquel que muestra la carta en juicio, si se quiere ayudar della, que la averigue probando que aquel home que dice en la carta que la fizo, era escribano público, ó que en el logar do fue fecha estaba por escribano público, et era fama entre los homes daquel logar que lo era et usaba de aquel meester: et probando alguna destas razones debe seer creida la carta et valer como pública: mas si alguna dellas non podiere probar, non debe valer nin seer creida en juicio. Et si por aventura el escribano público cuyo nombre fuese escripto en la carta, veniese antel judgador et dixese que él non la escribiera, debe seer creido et la carta desechada por falsa. Mas si él otorgase que verdat era que él la escribiera, et los testigos que fuesen escriptos en ella dixiesen que non se acertaran hi quando el pleyto se fizo, ó quel pleyto non fue puesto nin otorgado de las partes asi como lo él escribió en ella, entonce decimos que si el escribano es home de buena fama, et fallaren en la nota que es escripta en el registro que acuerda con la carta, que debe seer creido el escribano et non los testigos, et debe valer la carta: et esto es por esta razon, porque muchas veces contece que los homes que son testigos de los pleytos que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, et el escribano es home de buena fama, razon es que sea creido; ca por eso escriben los homes los pleytos et las posturas, porque maguer aquellos que las facen ó los testigos ante quien fueren fechas se desacordasen dellos, que siempre finque remembranza de cómo pasaron, et en qué guisa fueron puestos. Pero si el escribano non fuese de buena fama, et los testigos fuesen homes bonos, et el pleyto et la postura que dice en la carta hobiese poco tiempo que fuese fecha, entonce acordándose todos los testigos de la carta en uno, deben ellos seer creidos et non el escribano.

LEY CXVI.

Cómo deben facer quando la carta que aducen en juicio dicen que es falsa.

Seer podrie que alguna de las partes mostrarie al judgador en juicio carta para probar su entencion ó para defenderse, et la otra parte contra quien la mostrase dirie que non debie seer creida porque era falsa et que lo quiere probar: en tal caso como este decimos quel deben tomar la jura que esto non dice maliciosamente et darle plazo á que lo pueda probar: et si la parte que mostraba la carta dixiese que non le habien por que dar plazo, porque non querie daqui adelante usar della, débegelo caber el juez: pero si despues quisiese usar de aquella carta en juicio, non debe seer creida nin cabida, maguer quisiese probar que era verdadera. Otrosi decimos que si alguno quisiese probar que la carta que aduxieron contra él en juicio es falsa, que lo puede facer ante que sea dado juicio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron, et aun despues deso ante el judgador de la alzada: mas si diesen juicio contra él por aquella carta que dicen que era falsa de que non se alzase, ó si se alzase perdiese el pleyto del alzada, non debe seer oido despues maguer quisiese decir que la sentencia fuera dada contra él por carta falsa. Et esto es por esta razon, porque él ya dixiera una vegada que la carta era falsa, et non lo pudo averiguar, et fue dado juicio contra él, et non se alzó, ó si se alzó perdió despues el pleyto de la alzada asi como sobredicho es. Mas si por aventura el pleyto fuese vencido por carta falsa, et aquel contra quien fuese mostrada en juicio non hobiese razonado en todo el tiempo miéntra durase, que era falsa et que lo querie probar, si despues que fuese vencido et dado el juicio contra él, dixiese que fuera dado por carta falsa et que lo querie probar, debe seer oido maguer non se hobiese alzado del juicio que dieran contra él.

LEY CXVII.

En qué manera puede home desechar la carta que mostrasen contra él en juicio.

Mostrando algunt home carta en juicio contra otro con que quisiese probar et averiguar quel debe lo quel demandaba, si aquel contra quien usaba de la carta dixiese que non debie valer nin seer creida contra él, porque él querie probar que en todo aquel dia que dice la carta en que él fizo el pleyto, que era tan lueñe de aquel logar do dicen que fue fecha que home del mundo por ninguna manera ese dia non se podrie acertar en aquel logar do dicen que fue fecha la carta, decimos que quien tal razon posiese ante sí para desechar la carta de que usan contra él, que debe seer oido en esta manera, que si aquella carta que él quisiere desechar fue fecha por mano de escribano público, et podiese probar por otra carta pública en que él se hobiese acertado et fuese escripto por testigo en pleyto ó en postura que hobiese fecho con otri, ó otri con él en aquel otro logar et en aquel dia que él razonaba asi como sobredicho es, ó lo podiese probar por quatro testigos bonos et leales, quel debe valer, et non debe seer creida la carta que mostraban contra él: et si por aventura la carta que él querie desechar non fuese fecha por mano de escribano público, abondal para probar la razon que sobredicha es por dos testigos que sean sin sospecha, et homes cuyo testimonio debiese seer cabido.

LEY CXVIII.

Qué debe facer el judgador quando alguna de las partes quisiere desechar la carta que muestran en juicio contra él, diciendo que la letra de aquella carta non fue escripta por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella.

Desechar queriendo alguna de las partes carta pública que mostrasen en juicio contra él, diciendo que non debe seer creida porque non es escripta de la mano de aquel que dice que la fizo, et cuyo nombre está escripto en ella, et que esto quiere probar en tal manera mostrando otra carta pública fecha por mano de aquel escribano mesmo, que non semejase con ella en la letra ni en la forma, decimos que en tal caso como este ó en otro semejante dél, que si el escribano es vivo cuyo nombre está escripto en la carta, quel judgador lo debe facer venir ante sí, et mostrarle aquellas cartas et preguntarle si las fizo él, et si otorgare que él las fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra ó en la forma, deben seer creidas porque non puede home escrebir todavia de una manera; ca á las vegadas facen desemejar las letras los variamientos de los tiempos en que son fechas, ó el mudamiento de la tinta ó de la péñola: et otrosi se podrie desvariar la forma de la letra por enfermedat ó por vejez del escribano; ca de una manera escribe home quando es mancebo et sano, et de otra quando es viejo ó enfermo. Mas si el escribano dixiere que la primera carta que mostraban en juicio que non la fizo él, entonce non debe seer creida: et si por aventura el escribano non fuere vivo ó fuese en otra tierra tan lueñe que nol podiesen haber para facerle esta pregunta, entonce debe el judgador tomar amas las cartas, et haber homes sabidores et entendudos consigo que sepan bien conoscer et entender las formas, et las feguras de las letras et los variamientos dellas, et débeles facer jurar que esto caten et escodriñen bien et lealmente, et que non dexen de decir verdat de lo que entendieren por ruego, nin por miedo, nin por amor, nin por desamor nin por otra razon ninguna. Et otrosi debe facer jurar á amas las partes, et primeramente á aquel que quiere desechar la carta, que esto non face maliciosamente, mas porque non ha otra razon por que la pueda desechar sinon esta, et á la otra parte que non ha fecho nin fará ninguna cosa por que la verdat de aquella carta pueda seer ascondida. Et desi el judgador débese ajuntar con aquellos homes bonos et sabidores, et catar et escodriñar la letra et la fegura della, et la forma et el signo del escribano: et si se acordaren todos en uno que la letra es tan desemejante ó tan desvariada que puedan con razon sospechar contra ella, entonce es en alvedrio del judgador de desecharla ó otorgar que vala si se quisiere; ca tal prueba como esta tovieron por bien los sabios antiguos que non era acabada por las razones que desuso deximos, et por eso la pusieron en alvedrio del judgador que siga aquella prueba si entendiere ó creyere que es derecha ó verdadera, ó que la deseche si entendiere en su corazon el contrario.

LEY CXIX.

Cómo debe facer el judgador quando alguna carta mostraren antél en juicio que non fuese fecha por mano de escribano público et la quisieren desechar, diciendo que non fuera fecha por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella.

Desvariadas maneras de prueba usan los homes en juicio para probar sus entenciones, asi como en las leyes deste título mostramos; ca non tan solamente quieren probar por testigos et por cartas públicas, mas aun por otras que son fechas por mano de otros homes que non son escribanos públicos. Et por ende decimos que si alguna de las partes aduxiere en juicio alguna carta que fuese fecha por mano de aquel contra quien face la demanda, ó de otro que la hobiese escripta por su mandado, si la postura ó el otorgamiento que está escripto en ella es con razon diciendo asi, que fulan debe á fulan tantos maravedis que le prestó ó quel acomendó, ó que gelos debe por otra guisada razon qualquier, si la parte contra quien aducen tal carta como esta la otorgare, debe valer bien asi como si fuese fecha por mano de escribano público: mas si la negare diciendo que non la fizo nin la mandó escrebir, et aquel que se quiere aprovechar della dice que sí, et que quiere estar en esta razon por su jura, entonce es tenuda la otra parte de jurar si la fizo ó la mandó facer ó non. Et si por aventura nol demandase esta jura, mas dixiese que lo querie probar en esta manera mostrando otra carta que es verdaderamente escripta por mano de aquel mesmo que es semejante en todo en la letra et en la forma de aquella que él muestra contra él, en tal caso como este decimos que non debe seer oido, fueras ende si podiese probar por dos testigos bonos et sin sospecha, que el otro fizo esta carta ó la mandó escrebir. Otrosi decimos que si alguna de las partes aduxiere en juicio alguna carta para probar su entencion, que non sea fecha por mano de escribano público, et la otra queriéndola desechar muestra otra carta fecha por mano de aquel mesmo home que es desemejante en todo de la primera en la letra et en la forma, si aquel que aduce la carta para probar con ella su entencion probare por dos testigos buenos et sin sospecha que juren et digan que vieron á aquel cuyo nombre es escripto en ella, facer aquella carta ó mandarla escrebir, decimos que probándolo asi debe seer creida, maguer la otra parte mostrase otra carta escripta por mano de aquel mesmo home que fuese desemejante della en todo, en la letra et en la forma.

LEY CXX.

Cómo el guardador non puede contradecir la carta en que fizo escrebir todos los bienes del huérfano.

El guardador que rescebiese en guarda los bienes de algunt huérfano et ficiese facer escriptura pública de quantos eran quando los rescebió, la qual escriptura es llamada en latin inventario, si despues á la sazon que diese la cuenta al huérfano de sus bienes, dixiese contra aquella carta queriendo probar que fueran hi escriptas algunas cosas de mas que él non rescebiera, et que consintiera él á sabiendas que las escribiesen hi por facer muestra quel huérfano era mas rico, porque podiese mejor casar ó por otra razon semejante; mandamos que tal [1211] contradicimiento nol sea cabido nin vala, maguer quisiese probar lo que dice; ca non debe home sospechar que él ficiese escriptura sobre sí de cosas que non hobiese rescebido.

LEY CXXI.

Que la escriptura que alguno ficiese en su quaderno á pro de sí et á daño de otri, que non debe valer.

Escriben los homes en sus quadernos por remembranza lo que les deben, et otrosi lo que ellos deben á otri, et á las vegadas escriben verdat et á las vegadas el contrario por olvidanza ó maliciosamente. Por ende decimos que si fallaren en quaderno de algunt home finado quel deben dar ó facer otros alguna cosa, que tal escriptura como esta non debe seer creida, nin facer prueba, maguer paresciese buen home aquel que la fizo escrebir, et hobiese jurado que era verdadera; ca serie cosa sin razon et contra derecho de haber home poderio de facer á otros sus debdores por sus escripturas quando él se quisiese. Otrosi decimos que si el home en tiempo de su finamiento dice et manda escrebir que fulan es su debdor et que nol debe si non cierta contia asi como diez maravedis, et la verdat fuese quel debie veinte, podiendo esto probar los herederos del finado, non les empesce la escriptura nin la palabra del finado, ante decimos que pueden demandar et cobrar los veinte maravedis si quisieren: et esto es porque todo home puede sospechar que por yerro fizo la escriptura ó dixo la palabra el finado, pues que prueban los herederos que son veinte los maravedis. Mas si él ante que finase dixiese ó fallasen escripto de su mano ó de otri por su mandado, que si mas le debie fulan de diez maravedis que lo quitaba, ó jurase que nol debie mas de diez, entonce sus herederos nol pueden demandar mas de aquello que él dixiera quel debie, maguer los herederos quisiesen probar que el debdo era mayor.

TITULO XIX.

DE LOS ESCRIBANOS.

Lealtanza es una bondad que está bien en todo home, et señaladamente en los escribanos que son puestos para facer las cartas de los reyes, ó las otras á que llaman públicas que se facen en las cibdades et en las villas; ca en ellos se fian tambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, et los pleytos et las posturas que han á facer ó á decir en juicio ó fuera dél. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de las escripturas que aducen en juicio en manera de prueba, queremos en este decir de los escribanos que las han de facer: et primeramente facer entender qué quiere decir escribano: et quántas maneras son dellos: et qué pro nasce de su oficio quando lo ficieren lealmente: et quáles deben seer: et quién los puede poner: et en qué manera deben seer esprobados et puestos: et qué es lo que deben guardar: et qué gualardon deben haber quando ficieren bien su oficio: et qué pena si mal lo ficieren.

LEY I.

Qué quiere decir escribano, et quántas maneras son dellos et que pro nasce de su oficio.

Escribano tanto quiere decir como home que es sabidor de escrebir: et son dos maneras dellos; los unos que escriben los previllejos, et las cartas et las actas en casa del rey, et los otros son los escribanos públicos que escriben las cartas de las véndidas, et de las compras, et los pleytos et las posturas que los homes ponen entre sí en las cibdades et en las villas. Et el pro que nasce dellos es muy grande quando facen su oficio lealmente; ca se desembargan et se acaban las cosas que son meester en el regno por ellos, et finca remembranza de las cosas pasadas en sus registros, en las notas que guardan et en las cartas que facen, asi como mostramos en el título ante deste que fabla de las escripturas.

LEY II.

Quáles deben seer los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas.

Leales, et buenos et entendudos deben seer los escribanos de la corte del rey, et que sepan bien escrebir de manera que las cartas que ellos ficieren, bien semeje que de corte de rey salen et que las facen homes de buen entendimiento. Et aun deben haber en sí todas las otras bondades que deximos en la segunda Partida en la ley que fabla de los escribanos en el título de los oficiales de la corte del rey. Otrosi decimos que los escribanos públicos que son puestos en las cibdades, et en las villas et en los otros logares, que deben seer homes libres et cristianos de buena fama. Et otrosi deben seer sabidores de escrebir bien et entendudos de la arte de la escribania, de manera que sepan bien tomar las razones et las posturas que los homes posieren entre sí ante ellos: et deben seer homes de poridat, de guisa que los testamentos et las otras cosas que les fueren mandadas escrebir en poridat que non las descubran en ninguna manera, fueras ende si fuesen á daño del rey ó del regno: et demas decimos que deben seer vecinos de aquellos logares do fueren escribanos, porque conoscan mejor los homes entre quien ficieren las cartas. Et aun decimos que deben seer legos, porque han de escrebir et facer cartas de pesquisas et de otros pleytos en que cae pena de muerte ó de lision, lo que non pertenesce á clérigo nin á otros homes de órden, et demas porque si ficiesen algunt yerro por que meresciesen pena, que gelo pueda el rey caloñar.

LEY III.

Quién puede poner escribanos de la corte del rey, et de las cibdades et de las villas.

Poner escribanos es cosa que pertenesce señaladamente á emperador ó á rey, et esto porque es uno de los ramos del señorio del regno; ca en ellos es puesta la guarda et la lealtat de las cartas que se facen en la corte del rey, et en las cibdades et en las villas, et son como testigos públicos en los pleytos et en las posturas que los homes facen entre sí. Et por ende logar de tan grant guarda et de tan grant fialdat como esta non es guisado que ningunt home haya poderio para otorgarlo, si non fuere emperador, ó rey ó otro á quien otorgase alguno dellos poder señaladamente de lo facer; ca asi como dixieron los sabios antiguos que ficieron las leyes, la guarda que pertenesce comunalmente á todos los del regno, non conviene á otro tanto como al rey que es cabeza et señor dél, nin es otro ninguno asi poderoso como él para facerla. Et otrosi á él conviene mas que á otro para toller el desacuerdo que solie acaescer entre los homes quando usaban ellos á poner escribanos; ca si ellos lo hobiesen de facer, pocas veces se acordarien en uno: et demas los que fuesen puestos por escribanos por mano de algunos tenerse hian todavia por debdosos de catar mas pro de aquellos que los hi metiesen que de los otros; et asi non serie guardado el pro comunal de todos para que deben seer puestos. Pero decimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus logares, pueden hi poner escribanos que escriban las cosas que pasaren ante ellos en juicio: mas escribanos públicos de concejo, cuyas cartas deben seer creidas por todo el regno, ninguno non los puede poner, si señaladamente nol fuese otorgado del rey poderio de lo facer por las razones que ya deximos.

LEY IV.

En qué manera deben seer puestos et esprobados los escribanos.

Esprobados deben seer los escribanos quando los aducen antel rey si son sabidores de escrebir, et si han en sí aquellas bondades que deximos en la ley ante desta. Et por ende quando algunos vinieren antel rey, ó fueren aduchos por esta razon que dixiemos, si fueren para seer escribanos de su corte ó para facer pesquisa alli do él fuere ó en otro logar, debe el rey saber de aquellos que mas conoscedores fueren en su casa destas cosas, si son tales como deximos desuso: et esto debe el rey probar si es asi; et si atales fueren, débelos rescebir, et dotra guisa non. Mas si fueren para seer escribanos en las cibdades ó en las villas, debe el rey saber de los homes buenos de aquellos logares onde son aquellos que quieren facer escribanos, ó de los de su casa ó de otros qualesquier por quien mejor lo pueda saber, si son atales como deximos en la ley ante desta, et entonce pueden seer rescebidos et non en otra manera. Pero los escribanos de la corte del rey deben jurar que fagan las cartas lealmente et sin alongamiento, et que non caten hi amor, nin desamor, nin miedo, nin vergüenza, nin ruego nin don que les den nin les prometan: et sobre todo que guarden poridat del rey, et su señorio, et su cuerpo, et su muger, et sus fijos, et todas las cosas que á él pertenescen segunt aquello que ellos han de facer. Et los escribanos de las cibdades et de las villas deben jurar que guarden otrosi al rey, et á su señorio et todas las cosas quel pertenescen asi como desuso deximos, et otrosi que guarden pro et honra de sus concejos quanto ellos podieren, et sopieren et entendieren, et que fagan las cartas lealmente, guardando todas las cosas que deximos que deben guardar los escribanos del rey en facer las cartas.

LEY V.

Qué es lo que deben facer et guardar los escribanos de la corte del rey.

Segunt diremos en esta ley ha meester que guarden los escribanos aquellas cosas que aqui mostraremos, et guardando esto farán mas derechamente aquello para que son puestos; et las cosas que deben guardar son estas: primeramente si el rey les mandare facer cartas en poridat, que non las deben mostrar á ninguno, nin facer señal nin muestra de ninguna manera por sí nin por otri por que puedan entender lo que en ellas dice, sinon á aquellos á quien el rey lo mandare; nin otras cartas ningunas, maguer non sean de poridat, non las deben mostrar sinon á aquellos que son tenudos de lo facer, asi como á chanceller, ó á notario, ó á alcalle ó á seellador. Et otrosi deben guardar que las cartas que les mandaren facer que las fagan de sus manos mesmas et non las den á facer á otro: pero si acaesciese que sean enfermos, ó que hayan otro embargo ó otras priesas tales por que por sí non lo puedan complir, bien las pueden mandar facer á otros: mas aquel que la ficiere escriba hi su nombre, et como la fizo por mandado del otro: et despues que el otro la hobiere escripta, debe él por su mano escrebir en cabo de la carta como él la mandó facer; ca si dotra guisa lo ficiese, serie la carta falsa et non valdrie, et él habrie pena de falsario. Otrosi deben guardar que en las cartas foreras non pongan palabras por que semejen de gracia, et los previllejos que mandare confirmar el rey que valan asi como valieron en tiempo de algunt rey ó despues fasta tiempo señalado, que non pongan en ellos otras palabras por que semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, ó que valan por todavia; ca esto serie otrosi falsedat, si ellos por sí mesmos lo ficiesen sin mandado del rey. Et otrosi las cartas que el rey les mandare facer para enviar á algunos que oyan algunt pleyto et que lo libren, non las deben facer de manera que semeje que gelo manda librar sin oir las razones de amas las partes. Otrosi deben guardar que las cartas que les mandaren facer en una forma de qual manera quier que sean, que non las camien en otra, mas que fagan cada una segunt la manera que debe seer.

LEY VI.

Qué deben facer et guardar los escribanos en faciendo las cartas de simple justicia.

De simple justicia son llamadas las cartas que el rey ó sus alcalles mandan facer á querellas de algunos que quieren alcanzar derecho: et tales cartas como estas los escribanos que las ficieren deben seer siempre anvisos para decir en ellas despues que todas las razones hobieren escriptas poniendo esta palabra: si asi es como querelló el que ganó la carta, que fagan aquellos á quien va ó cumplan lo que en ella dice. Et aun decimos que si el escribano fuere desacordado de poner esta palabra en la carta, que siempre debe seer entenduda maguer non fuere hi puesta: et los jueces á quien fuere, asi la deben entender, llamando á amas las partes et judgándolas segunt fuero et derecho.

LEY VII.

De cómo los escribanos deben guardar que non pongan una letra por nombre de home, ó de logar ó de cuenta.

Escrebir deben tambien los escribanos de la corte del rey como los de las cibdades et de las villas en los previllejos et en las cartas que ficieren, cosas señaladas que mostraremos en esta ley por guardar que non venga yerro nin contienda en sus escriptos: et esto es que en los previllejos et en las cartas que ficieren, de qual manera quier que sean, que non pongan una letra por nombre de home ó de muger, asi como A por Alfonso, nin en los nombres de los logares, nin en cuenta de haber nin de otra cosa, asi como C por ciento: esa mesma guarda deben haber en la era que posieren en la carta. Et qualquier de los escribanos que dotra guisa ficiese sinon como en esta ley manda, decimos que el previllejo ó la carta que ficiese que non valdrie, et el daño et el menoscabo que la parte rescebiese por esta razon, que serie tenudo de lo pechar.

LEY VIII.

Qué pro viene en facer los registros, et qué deben facer et guardar los registradores.

Registradores son dichos otros escribanos que ha en casa del rey que son puestos para escrebir cartas en libros que han nombre registros: et nos queremos decir por qué han nombre asi estos libros: et qué pro viene dellos: et otrosi estos escribanos que los han de escrebir qué deben guardar et de facer. Et decimos que registro tanto quiere decir como libro que es fecho para remembranza de las cartas et de los previllejos que son fechos: et tiene pro porque si el previllejo ó la carta se pierde ó se rompe, ó se desface la letra por vejez ó por otra cosa, ó si veniere alguna dubda sobre ella por ser raida ó dotra manera qualquier, por el registro se pueden cobrar las perdidas et renovarse las viejas: et otrosi por él pueden perder las dubdas de las otras cartas de que han los homes sospecha: et aun yace hi otra pro, que si alguna carta diesen como non debien, por el registro se puede probar quién la dió et en qué manera fue dada. Et lo que deben facer et guardar los registradores es esto, que escriban las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas. Et non deben mostrar el registro sinon al notario, ó al seellador ó á otro alguno por mandado del rey ó destos sobredichos, ó á alguno de aquellos que han poder de judgar ó de facer justicia, si alguna carta hobieren meester daquellas que pertenescen á lo que ellos han de facer: et deben señalar en el registro cada mes sobre sí, porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho en él; et por este logar pueden saber á cabo del año todo lo que en él fue fecho.

LEY IX.

Qué deben facer et guardar los escribanos de las cibdades et de las villas.

Tenudos son los escribanos públicos de las cibdades et de las villas de guardar et de facer todas estas cosas que aqui mostraremos: primeramente que deben haber un libro por registro en que escriban las notas de todas las cartas en aquella manera quel juez les mandare, ó que las partes que mandaren facer la carta, se acordaren ante ellos: et despues desto deben facer las cartas guardando la forma de cada una dellas segunt desuso es dicho en el título de las escripturas, non mudando nin camiando ninguna cosa de la sustancia del fecho, asi como en el registro fuere puesto: et desi hanla de dar á aquel que la ha de haber maguer que la otra parte gelo defienda, fueras ende si el alcalle gelo defendiere por alguna razon derecha quel otro demuestre. Et por eso la mandamos escrebir en el registro, porque si la carta se perdiere ó veniere alguna dubda sobrella, que se pueda mejor probar por alli, asi como deximos en la ley ante desta de las cartas que se facen en la corte del rey. Otrosi decimos que en cada cibdat ó en cada villa deben haber otro registro en que escriban todas las cuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el rey quisiere demandar cuenta de como fueron despesas, que lo pueda saber por alli, et porque non sean demandadas las cosas á aquellos que non son en culpa.

LEY X.

Cómo el escribano debe refacer la carta otra vez quando aquél á quien la dió dixiere que la ha perdida.

Ligeramente podrie acaescer que pues que el home toviese en su poder la carta fecha por mano de escribano público, que la perderie ó le serie furtada, et tornarie al escribano que la habie fecho que gela ficiese otra vez. Et porque algunos hi ha que piden esto maliciosamente, nos por guardar los escribanos de yerro querémosles mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar: et decimos que si la carta que dicen que es perdida es de compra, ó de véndida, ó de camio, ó de donadio, ó de testamento, ó de personeria ó otra semejante destas que fuese atal que maguer paresciesen dobladas non podiese venir daño por ellas á la otra parte, que el escribano por sí puede et debe refacer esta carta, sacándola de su registro et faciéndola bien asi como fue fecha la primera que dicen que es perdida, et darla á aquel á quien pertenesce. Mas si la carta que pidiesen al escribano que les reficiese otra vez porque la primera era perdida, fuese de debda que alguno debiese á otro, quier fuese de dineros ó dotra cosa por la qual podiese demandar tantas veces la debda quantas paresciese la carta, tal como esta non la debe el escribano refacer nin dar por sí, porque podrie seer que la demandarien engañosamente despues que fuese pagado de la debda ó la hobiese quitada, et vernie della grant daño á la otra parte. Mas decimos que aquel que la demandare debe ir delante el juez, et facer emplazar su debdor contra quien fue fecha la carta; et si el debdor otorga delante el judgador que debe aquella debda sobre que fue fecha la carta, et que non quiere contradecir que se non faga la carta otra vez, entonce debe tomar el juez la jura al que la pide en esta manera: tu juras que aquella carta que demandas que te fagan otra vez que es verdat que es perdida, et que non sabes do es, nin quien la ha, et que por tu engaño nin por tu malicia non fue perdida, et que si en algunt tiempo la podieres cobrar que la adugas al escribano que la fizo rota ó cancelada, et que nunca usarás della en daño de tu contendor. Et quando el judgador hobiere rescebida la jura dél en esta manera, debe mandar al escribano que refaga la carta otra vez bien asi como la fallare escripta en su registro, et que la dé á aquel que la demanda: et el escribano débelo facer, et en el logar do escrebiere su nombre en tal carta como esta debe decir en ella: Yo fulan escribano público fui presente en todas las cosas que dice en esta carta, et por ruego de las partes la escrebi et puse en ella mio signo: et esta carta fize yo mesmo otra vez, et agora la refiz de nuevo por mandado de tal juez, porque el debdor que es nombrado en ella fue emplazado, et otorgó ante ese mesmo judgador la debda, et que non quiere contradecir que se reficiese: et otrosi porque aquel que la demandaba juró que verdaderamente perdió la primera et non por engaño que él hobiese fecho. Et quando el escribano hobiere fecho la carta en la manera que es sobredicha, débela dar [1212] á aquel que la pidió et á quien pertenesce: et porque el debdor contra quien fue fecha tal carta como esta non pueda decir que sin su sabidoria et sin su placer fuera refecha la carta, debe el juez seer anviso para facer escrebir en su registro todo el fecho asi como pasó antél en razon de la carta que mandó refacer.

LEY XI.

Cómo el escribano debe refacer la carta quando aquel contra quien fue fecha fuese emplazado et non quisiese venir, ó si viniese la contradixiese.

Emplazado seyendo alguno que fuese debdor de otro que veniese ante el judgador por razon que su contendor demandaba quel reficiese carta de debda que habie contra él, porque la primera habia perdida asi como deximos en la ley ante desta, si este atal fuere rebelle que non quiera venir ó enviar personero que la contradiga, entonce el judgador debe tomar la jura á aquel que pide la carta en aquella mesma manera que desuso deximos, et demas debel conjurar que non es pagado de aquella debda de que pide quel refagan la carta: et despues que esta jura hobiere rescebida dél, debe mandar al escribano que la refaga et que gela dé, et el escribano débelo facer. Pero en el logar de la carta do escrebiere su nombre, debe tomar aquella mesma forma que deximos en la ley sobredicha, salvo que faga mencion de como el debdor fue emplazado et non quiso venir nin enviar contradecir la carta. Mas si el debdor que fuese emplazado asi como desuso deximos, veniese antel judgador et negase que non era debdor de aquel que demandaba la carta, et contradixiese que non la reficiesen, entonce debe el judgador darle plazo á que pruebe como pagó aquella debda: et si non lo podiere probar, debe rescebir la jura de aquel que demanda la carta en la manera que desuso deximos, et mandar al escribano que la refaga et que gela dé; et el escribano débelo facer asi como desuso es dicho. Mas si el debdor probase que habie fecho paga, entonce non debe refacer la carta al otro que la demandaba. Otrosi decimos que si el debdor contradixiese que non reficiesen la carta por esta razon, diciendo que aquella carta que decie que era perdida que el mesmo contra quien era la tenie en su poder, et que el otro gela tornara queriendol quitar la debda, si él podiere averiguar esto que dice, non deben refacer la carta, ante decimos quel deben dar por quito de aquella debda: et esto ha logar quando esta carta sobre que es la contienda non fuere rota nin cancellada. Mas si la carta que pidiesen al escribano que la ficiese otra vez fuese cancellada en poder de aquel contra quien fuera fecha, et por esta razon contradixiese que non gela reficiesen, si la otra parte respondiese que la habie perdido, ó quel fuera furtada ó robada, et que sin su placer veniera en poder de su debdor, entonce si él podiere probar quel fuera furtada ó robada, ó la perdió por alguna destas razones, debe el judgador mandar al escribano que la refaga et que gela dé, et el escribano débelo facer: et si por aventura non lo podiese probar, et la carta rota ó cancellada, se fallare en poder de aquel contra quien fuere fecha, asi como sobredicho es, entonce non la deben mandar refacer porque sospecharon los sabios antiguos en tal razon como esta quel debdor era quito de la debda.

LEY XII.

Qué debe facer el escribano público quando alguno le demandare que renueve la carta que es vieja.

Dáñanse á las vegadas las cartas que son fechas por manos de escribanos públicos por ocasion ó por mala guarda, de manera que non se pueden bien leer como de primero: et por ende decimos que quando alguno demandare al escribano que renueve tal carta como esta, si fallare que non es raida en logar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se pueda leer, nin rozada, nin rota de manera que non alcance la rotura á las letras, si fuere de debda debe seer emplazado aquel contra quien fue fecha antel judgador, que venga á decir si quisiere alguna cosa contra lo que pide su contendor: et si lo non quisiese contradecir que la carta sea renovada, ó dixiere que la ha pagada, ó que es quito de aquella debda et non lo podiere probar, debe el judgador mandar al escribano que la renueve en la manera que fallare en el registro onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuese de donadio, ó de compra, ó de camio ó de otra razon que fuese de tal natura que maguer paresciesen muchas cartas de una forma, non podrien facer daño á otri solo que la carta non sea rota fasta las letras ó non sea cancellada ó raida en logar sospechoso, asi como en los nombres de aquellos que ficieron el pleyto, ó de los testigos, ó del escribano, ó en la contia del prescio, ó en el nombre de la cosa, ó en el dia, ó en la era ó en el logar en que fue fecha la carta, bien la puede facer de nuevo el escribano por sí sin mandado del judgador concertándola con el registro onde fue primeramente sacada: et aun decimos que tal carta como esta solamente que se pueda leer et haber verdaderamente la entencion de lo que fue escripto en ella, que debe seer creida en juicio maguer non fuese renovada. Otrosi decimos que si la rotura ó la cancelladura de la carta fuese en alguno de los logares sospechosos que desuso deximos, que non debe seer creida en juicio, nin renovada, fueras ende si aquel que la mostrase podiese probar que por ocasion, ó por fuerza ó sin su grado otri ficiera aquella rotura ó cancelladura; ca en tal caso como este nol debe empescer; ante decimos que probando lo que dice, quel debe valer tambien como si non fuese cancellada nin rota, et debéngela renovar sin embargo ninguno si la demandare, concertándola et sacándola del registro onde fue primeramente sacada: pero el escribano público que la renovare debe decir en el logar de la carta do escribiere su nombre la razon por que la hobo de renovar.

LEY XIII.

Qué deben tomar los escribanos de casa del rey por los previllejos et por las cartas que facen en pargamino.

Gualardon deben haber los escribanos que estos escriptos ficieren que habemos dicho por el trabajo que llevan en facerlos: et como fablamos primeramente de los escribanos que facen los escriptos de la corte del rey, otrosi queremos aqui decir dellos primeramente, et mostrar que gualardon deben haber por su trabajo; ca como quier que los reyes les fagan bien et merced en otra manera, derecho es que resciban luego algunt gualardon, asi como mostraremos en estas leyes, de aquellos á quien ficieren los escriptos: et despues fablaremos de los otros que facen los escriptos en las cibdades et en las villas: et tambien los unos escribanos como los otros queremos que sepan que les han de tomar, et otrosi que les han á dar los homes por los escriptos que ficieren, de qual manera quier que sean de las que habemos dicho. Mas estos escribanos que deximos de la corte del rey, mandamos que el que ficiere el previllejo que tome por gualardon un maravedi por el signo et por la escriptura dél: et por carta plomada en que non haya signo medio maravedi: et por carta abierta de cuero, et seellada de cera con el seello mayor medio maravedi.

LEY XIV.

Cómo deben seer guardados et honrados los escribanos de las cibdades et de las villas.

Voluntat habemos que sepan los homes como deben seer guardados et honrados los escribanos de las cibdades et de las villas, porque tienen logar que es á pro de todos comunalmente; ca ya deximos en el segundo libro como deben seer guardados et honrados los escribanos de la corte del rey, et por ende conviene que digamos aqui destos. Et decimos que quien deshonrare ó firiere alguno dellos, quel peche dos tanto de lo que habrie de pechar, [1213] si non toviese aquel logar, de lo que mandan estas nuestras leyes en el título de las penas: et quil matare que muera por ello, si non mostrase excusa derecha de las que dice en el título de los homecillos.[1214]

LEY XV.

Qué deben tomar los escribanos de las cibdades et de las villas por las cartas que ficieren.

Rescebir deben gualardon los escribanos de las cibdades et de las villas por el trabajo que levaren en facer las cartas: onde decimos que quando alguno dellos ficiere carta [1215] de cosa que vala de mill maravedis arriba, que debe haber de aquel á quien la carta ficiere quatro sueldos: et si fuere la carta de mill maravedis ayuso fasta cient maravedis, que le den por ella dos sueldos; et de cient maravedis en ayuso, quel den un sueldo: et de las cartas que ficieren sobre mandas ó sobre pleytos de casamientos, ó de particiones ó de aforramientos, hayan por cada una dellas seis sueldos. Por las cartas que ficieren á los judios sobre las debdas que les debieren algunos homes, tomen por cada una de ellas de mill maravedis arriba ó de mill maravedis ayuso, la meatat de lo que deximos desuso de las cartas de los cristianos: mas si ficieren cartas de véndidas, ó de compras ó de las otras cosas que deximos desuso á judios ó á moros, den por cada una dellas tanto como los cristianos. Et lo que deximos en este título que deben pagar por los previllejos et por todas las otras cartas, decimos que debe seer de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea de oro nin de plata.

LEY XVI.

Qué pena deben haber los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas que ficieren falsedat en su oficio.

Falsedat faciendo escribano de la corte del rey en carta ó en previllejo, debe morir por ello: et si por aventura á sabiendas descobriese poridat quel rey le hobiese mandado guardar, á home de quien le veniese destorvo ó daño, debel dar pena qual entendiere que meresce. Et si el escribano de cibdat ó de villa ficiere alguna carta falsa ó ficiere alguna falsedat en juicio en los pleytos quel mandan escrebir, débenle cortar la mano con que la fizo et darle por malo, de manera que non pueda seer testigo, nin haber ninguna otra honra mientra viviere.

TITULO XX.

DE LOS SEELLOS ET DE LOS SEELLADORES DE LA CHANCELLERIA.

Seelladores son una manera de oficiales que conviene mucho que hayan en si grant lealtat, et que sean muy acuciosos en guardar los seellos et en seellar las cartas; ca segunt el uso deste tiempo mucho ayuda para seer complida la prueba et creida la carta quando es seellada. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los escribanos, queremos decir en este de los seelladores: et primeramente mostrar qué cosa es seello: et para qué fue fallado: et á qué tiene pro: et qual seello face prueba et qual non: et quién puede poner los seelladores que han á guardar los seellos: et quáles deben ellos seer et quantos: et qué han de facer et de guardar: et qué gualardon deben haber los seelladores quando bien ficieren su oficio: et qué pena si mal lo ficiesen: et sobre todo fablaremos de la chancelleria.

LEY I.

Qué cosa es seello, et por qué fue fallado, et á qué tiene pro, et quál face prueba et quál non.

Seello es señal que el rey ó otro home qualquier manda facer en metal ó en piedra para firmar sus cartas con él: et fue fallado antiguamente porque fuese puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escriptas en ella, et tiene pro á muchas cosas; ca por él las donaciones, et las tierras et las heredades que los señores dan á sus vasallos, las han firmes et seguras: et otrosi las mandaderias que home envia por sus cartas, son mas guardadas et van en mayor poridat por la cerradura del seello: et otrosi todas las cosas que home ha de librar por sus cartas, líbranse mejor et son mas creidas quando su seello es puesto en testimonio dellas. Et por ende todo home que tiene en guarda seello de rey ó de otro señor qualquier, débelo mucho guardar, et usar dél lealmente, de manera que non pueda seer seellada con él ninguna carta falsa. Et face prueba en juicio en todas cosas seello de rey, ó de emperador ó de otro señor que haya dignidat, que sea puesto en alguna carta: et los seellos de los otros homes non pueden facer prueba contra otri sinon contra aquellos cuyos son, asi como desuso mostramos.

LEY II.

Quién puede poner los seelladores en casa del rey, et en las cibdades et en las villas, et quáles deben seer et quántos.

Chanceller ó notario despues que hobieren rescebidos los seellos de mano del rey, deben catar á quien los dan que seellen las cartas, et estos son llamados seelladores: et en las cibdades et en las villas débelos poner el rey. Et decimos que deben seer homes bonos, et leales, et de buena vida et sin mala cobdicia, et deben tomar la jura dellos segun diremos adelante: et los de la chancelleria del rey deben seer tantos quantos entendiere el rey que serán meester para guardar las cartas que vayan derechas et sin yerro: et los de las cibdades et de las villas deben seer dos homes bonos et leales en cada logar, que amen pro de su tierra et sean sin banderia, et que tenga el uno la una tabla et el otro la otra, porque mas lealmente seellen las cartas et mas sin engaño.

LEY III.

Qué deben facer et guardar tambien los seelladores de la corte del rey como los de las cibdades et de las villas, et cómo deben tomar la jura dellos.

Verdat et lealtat es cosa que deben los homes mucho guardar en todos sus fechos: et esto tenemos que tañe mucho á los seelladores, et mayormente á los de casa del rey; ca pues que ellos tienen los seellos del rey en mano, si esto non guardasen podrie por hi venir grant daño al rey et al regno: et otrosi los seelladores de las cibdades et de las villas deben esto guardar; ca maguer non tienen tan grant logar como estos otros que deximos nin han tanto de veer, tenudos son de guardar eso mesmo; ca otrosi podrie por hi venir daño sinon lo ficiesen; et por ende queremos decir qué son las cosas que deben facer et guardar asi los unos como los otros para guardar esta verdat et esta lealtat. Et decimos que la primera cosa que deben facer los seelladores de la chancelleria del rey, es que deben jurar en mano del rey que lealmente seellen las cartas, et que non seellen carta ninguna si non dixiere en ella que la mandó facer el rey, ó el chanceller, ó el notario ó el alcalle, et que non descubran poridat ninguna de las cosas que en las cartas fueren, et que por amor nin por desamor, nin por ruego nin por don que les den nin les prometan, que non embarguen á ninguno su carta nin gela detarden. Otrosi los seelladores de las cibdades et de las villas deben jurar que seellen las cartas lealmente que les mandaren seellar el concejo ó la mayor parte: et que non seellen carta que sea contra el señorio del rey ó de sus derechos, ó que sea á daño de aquellos concejos de quien tienen los seellos, et que por banderia, nin por amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego nin por don que les den ó les prometan, que non dexen de seellar las cartas nin las embarguen á los que las hobieren de haber nin gelas detarden.

LEY IV.

Qué deben guardar aun los seelladores demas de lo que es dicho en la ley ante desta.

Tenemos por derecho que los seelladores de la chancelleria del rey guarden que non seellen previllejo nin carta ninguna abierta que pueda seer desechada por alguna de las razones que deximos en el título de los escribanos: et otrosi deben guardar que non seellen carta ninguna á menos de seer registrada, nin la den otrosi del registro sin mandado del rey ó de alguno de los otros que las pueden mandar dar, asi como deximos en la ley ante desta: et deben guardar en las cartas cerradas, que si letra ó alguna parte menguare en ellas que las fagan emendar porque non vayan menguadas. Et deben otrosi guardar que si carta alguna les aduxieren que sea contra la manera que usan en la corte, que non la seellen á menos de la mostrar á aquel que la mandó facer: et deben guardar los registros que non se pierdan, et que fagan registrar las cartas cada una en el registro quel conveniere. Et deben guardar en los previllejos de confirmacion que hobieren de plomar que acuerden con aquellos de que fueren trasladados: et deben catar que aquellos de que los trasladaren [1216] que non sean rozados nin sopuntados, nin haya en ellos ninguna de las cosas por que los puedan desechar, segunt que ya deximos. Et los seelladores de las cibdades et de las villas deben guardar que quando alguno dellos fuere á otra parte, dexe en su logar algunt home bono en quien se fie con sabidoria de los alcalles, que seelle las cartas que fueren meester, porque se non embargue el fecho de su concejo nin de aquellos que hobieren de haber las cartas: et tambien ellos como aquellos que dexaren en su logar, deben guardar en las cartas abiertas que dieren, aquellas cosas que deximos que deben guardar los seelladores de la chancelleria del rey.

LEY V.

Qué gualardon deben haber los seelladores, et cómo deben seer honrados et guardados.

Recelando que los seelladores tomarien mas que non debien por el seellar de las cartas, queremos mostrar en esta ley que es el gualardon que deben haber por el seellar: et decimos que los seelladores de la chancelleria del rey deben haber cada uno dellos tanto como uno de los otros escribanos del rey; et demas deben tomar por los previllejos que plomaren de cada uno un maravedi, et por las cartas plomadas de cada una medio maravedi: et los seelladores de las cibdades et de las villas deben tomar cada uno dellos por quantas cartas seellaren de cada una seis dineros de la moneda que comunalmente usan et despienden por la tierra: et si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo escarmiente el rey segunt toviere por bien et por derecho. Et estos seelladores de la chancelleria del rey decimos que deben haber aquella honra et aquella guarda que los otros escribanos del rey: et quien los deshonrase, ó los firiese ó los matase que haya otra tal pena: et los seelladores de las cibdades et de las villas, si alguno los deshonrare de dicho, ó de fecho, ó los firiese ó los matase, haya doble pena que habrie si non toviese el seello, asi como desuso deximos en el título de los escribanos.

LEY VI.

Qué quiere decir chancelleria, et qué cosas son tenudos de guardar et de facer los que estan en ella.

Chancelleria es cosa de que debemos fablar et mostrar por que es asi dicha, et que es lo que deben hi guardar et facer: et otrosi que deben hi tomar et por qué: onde decimos que chancelleria es logar do deben adocir todas las cartas para seellar; et aquellos que las hobieren de veer, débenlas catar; et las que non fueren bien fechas débenlas romper et quebrantar; et las que fueren fechas derechamente débenlas mandar seellar; et por esto la llaman chancelleria, porque en ella se deben quebrantar et chancellar las cartas que fueren mal fechas. Et lo que deben guardar es esto, que non tomen cartas de mano de otro home sinon de escribano ó de portero del rey: et las cartas de poridat que dieren á qualquier de los que estodieren en la chancelleria por mandado del rey ó por mandado de alguno de los notarios, decimos que deben guardar que aquel á quien las dieren que non las muestre sinon á los notarios ó á aquellos que las hobieren de registrar, et otrosi á los que las deben seellar: et han de guardar otrosi que non seellen las cartas ante que sean registradas, fueras ende aquellas que mandare el rey que non registren. Et han otrosi de guardar que non tarden por su culpa á aquellos que hobieren de haber los previllejos et las cartas, et que les non tomen mas por ellas sinon quanto dice adelante en estas leyes: et lo que deben facer es esto, que luego que les aduxieren las cartas que las vean, et las que non fueren bien fechas que las rompan et las quebranten, asi como desuso deximos; et las que fueren bien fechas que las den luego á registrar, et las fagan seellar porque non tarden por ellas aquellos que las hobieren de haber: et aquellas que rompieren débenlas dar á los escribanos que las ficieran, ó á aquellos que las mandaron facer, que emienden aquello por que fueron rotas. Et lo que deben tomar mostrarlo hemos adelante por las otras leyes: et la razon porque lo deben tomar es por el seellar et por dar gualardon á los escribanos por el trabajo que llevan.

LEY VII.

Quánto deben dar á la chancelleria por el previllejo ó por la carta plomada, quier sea de donadio qui sea fecha nuevamente, ó de confirmacion.

Cobdiciando los homes haber algo toman á las veces de las cosas mas que non deben: et porque la chancelleria del rey es fecha para pro de todos comunalmente, queremos guardar que non venga ende daño á aquellos que la non pueden excusar, et la han meester para previllejos ó para cartas de qual manera quier que sean: et por ende mostraremos que es lo que los homes han á dar á aquellos que [1217] la han de veer et de guardar, et ellos otrosi que han de tomar por razon della. Onde decimos que si el rey mandare dar previllejo á alguna villa de fuero nuevo que les dé, que deben dar por el previllejo cient maravedis: et si ficiere puebla nueva et les diere heredamiento de término poblado, deben dar por el previllejo cincuenta maravedis: et si el término non fuere poblado, quel den por él veinte maravedis: et si á alguna cibdat ó villa grande diere término poblado, deben dar por el previllejo cient maravedis: et si el término fuere yermo, den por él cincuenta maravedis: et si término poblado diere á otra villa menor, deben dar por él cincuenta maravedis: et si fuere por poblar, veinte maravedis. Pero si el término que les diere yermo fuere tan grande que sea tan á su pro de aquella villa á quien lo diere como podrie seer otro que fuese poblado, den otro tanto por el previllejo: et si fuere mas á su pro, den por él quanto el rey toviere por bien et por guisado: et si quitare á alguna villa de pecho ó de portadgo, han á dar por cada uno destos previllejos cient maravedis: et si quitare á algunt home desto mesmo, si fuere rico dé á la chancelleria cincuenta maravedis, et si fuere pobre dé por él diez maravedis. Et otrosi decimos que la cibdat ó villa á que diere feria que dé por el previllejo á la chancelleria cient maravedis: et el logar á que diere mercado que dé treinta maravedis: et si diere el rey heredamiento á ricohome que vala de renta cient maravedis, dé por el previllejo ó por la carta treinta maravedis: et si valiere mas ó menos, que dé su derecho á esta razon: et si diere heredamiento á arzobispo, ó á obispo ó á algunt home de órden de los mayorales, asi como maestre, ó comendador, ó prior ó abat benito et gelo diere para la órden, debe dar por el previllejo ó por la carta cient maravedis: et si lo diere á qualquier dellos para sí mesmo, si valiere de renta cient maravedis, dé por el previllejo ó por la carta treinta maravedis: et si lo diere á caballero de mesnada, ó á clérigo de su casa, ó á su alcalle de aquellos que han de judgar en la corte ó á home de su criazon, debe dar por el previllejo ó por la carta veinte maravedis, si el heredamiento valiere de renta cient maravedis; et si valiere mas ó menos, que dé su derecho á esta razon: et por previllejo de confirmacion de término, ó de donadio ó de heredamiento que haya dado á muchos comunalmente, asi como á homes de órden de qual manera quier que sean, ó á concejo, que den por él veinte maravedis. Otro tanto decimos que debe dar el ricohome por el previllejo de confirmacion de término ó de heredamiento: et por todos los otros previllejos de confirmacion que den por cada uno diez maravedis.

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