PARTIDA TERCERA. (continued 3)
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LEY XV.
En qué manera debe seer fecho el personero que quiere demandar en juicio entrega por el menor de veinte et cinco años.
Entrega queriendo demandar en juicio algunt personero de menoscabo, ó de daño ó de engaño que fuese fecho contra el menor de veinte et cinco años, non lo puede facer si señaladamente desto nol fuere otorgado poderio en la carta de la personeria, maguer en ella fuesen puestas aquellas palabras generales que deximos en la ley ante desta. Et por ende decimos que quando el menor quisiere facer su personero á algunt home con otorgamiento de aquel que lo tiene en guarda para demandar que se desatase algunt juicio que fuese dado á su daño, ó pleyto ó postura dañosa que fuese fecha contra él, que en qualquier destas razones sobredichas ó en otras semejantes dellas deben poner en la carta de la personeria como le face personero señaladamente para demandar en aquel pleyto endereszamiento, ó emienda, ó entrega ó desatamiento de juicio, et desi poner todas las otras palabras que deximos en la ley ante desta: et á tal entrega como esta dicen en latin restitutio.
LEY XVI.
En qué manera puede el padre facer personero para demandar á su fijo que otro toviese contra su voluntat.
Teniendo alguno fijo de otro en su casa ó en su poder contra voluntat de su padre, si el padre lo quisiere demandar en juicio por su personero, en tal personeria conviene que sean hi dos cosas: la primera que otorgue señalado poder al personero para facer tal demanda como esta; ca maguer fuese dado por personero general sobre todas sus cosas, non lo podrie demandar á menos de lo decir señaladamente en la carta de la personeria: la segunda cosa es quel padre haya algunt embargo derecho et que lo ponga en la carta, por que él por sí mismo non puede demandar á su fijo; ca si él tal excusanza non hobiese, nol deben caber el personero, ante lo debe él mismo por sí demandar en juicio et non por otri.
LEY XVII.
En qué manera debe seer fecha la personeria quando quisiesen acusar á algunt guardador de huérfanos por sospechoso.
Razones queriendo mostrar algunt home contra otro que fuese guardador de huérfano para tirarlo de la guarda por sospechoso, tal demanda como esta debe facer por sí, et non por personero á quien hobiese otorgado general poder para facer por él demanda en juicio. Pero si en la carta de la personeria dixiese señaladamente quel otorgaba poder de acusar á otro por sospechoso, entonce valdrá tal personeria et débenla caber los judgadores.
LEY XVIII.
En qué manera pueden seer fechos muchos personeros en un pleyto.
Muchos personeros puede home facer en el pleyto para demandar et responder en juicio, ó uno si se quisiere; pero quando muchos ficiere, decimos que si dixiere ó otorgare en la carta de la personeria señaladamente que cada uno dellos sea personero en todo el pleyto, entonce aquel que primeramente lo comenzare es tenudo de lo seguir fasta que sea acabado, et los otros non se deben ende trabajar: mas si todos comenzasen el pleyto en uno por demanda et por respuesta, dende adelante cada uno dellos lo podrie seguir [1137] fasta que fuese encimado, maguer los otros fuesen hi. Pero si todos los personeros viniesen en uno al pleyto et la otra parte se agraviase de razonar con todos, deben dar uno dellos que razone: et si se non avenieren qual dellos lo razonará, debe el judgador rescebir por personero el uno qual entendiere que lo fará mejor. Et si por aventura non dixiese en la carta de como el dueño del pleyto los facie personeros cada uno en todo, entonce non podrie ninguno dellos demandar mas nin defender de quanto copiese en su parte: pero si tales personeros como estos todos ayuntados en uno lo quisiesen demandar ó defender, poderlo hien facer estando ellos delante et faciendo razonar á uno con consentimiento de todos.
LEY XIX.
Qué es lo que puede facer el personero.
Razonar nin facer non puede el personero mas cosas en el pleyto nin meter á juicio de quantol fuese otorgado ó mandado en razon de la personeria: et si á mas pasare, non debe valer lo que ficiere. Et por ende decimos que si el personero quisiere avenirse con su contendor, ó facer alguna postura con él, ó quitar la demanda ó dar jura por que se desate el pleyto, que non lo puede facer, fueras ende si el dueño del pleyto le hobiese otorgado poderio señaladamente de facer estas cosas, ó si en la carta de la personeria le hobiese otorgado libre et llenero poder para facer complidamente todas las cosas en el pleyto que él mesmo podrie facer; ca entonce quando tales palabras fuesen hi puestas bien podrie facer qualquier de las cosas sobredichas. Otrosi decimos que el personero non puede poner otro en su logar en aquel pleyto mesmo sobre que él fue dado, si primeramente non lo hobiese comenzado por demanda et por respuesta: pero sil fuese otorgado tal poder en la carta de la personeria, entonce bien lo podrie facer ante et despues: et esto ha logar en los personeros que son dados para seguir los pleytos en juicio. Mas los otros que son fechos para recabdar ó facer otras cosas fuera de juicio, estos atales bien pueden dar otros personeros en su logar cada que quisieren, et valdrá lo que fuere fecho con ellos tan bien como si lo ficiesen con aquellos que los posieron en su logar: pero si estos feciesen alguna cosa á daño del señor, entonce los primeros personeros que los escogieron et los posieron en sus logares son tenudos de se parar á ello. Et aun decimos que los personeros que son dados para recabdar cosas fuera de juicio, que cumple que sean de edat de diez et siete años, como quier que los otros que son puestos para demandar ó responder por otri en juicio deben seer á lo menos de edat de veinte et cinco años.
LEY XX.
Cómo valdrie lo que ficiese un home por otro en juicio maguer non hobiese ende rescebida personeria.
Ninguna cosa non puede seer demandada en juicio por otri sin otorgamiento del señor della asi como deximos en la ley ante desta: pero si alguno demandare en juicio por otro asi como personero, et aquel á quien ficiese la demanda entrase en pleyto con él non diciendo que se ficiese personero de aquel por quien demandaba, si despues deso viniese aquel en cuyo nombre facie la demanda et quisiese haber por firme lo que era fecho con él, valdrie todo lo que fuese fecho en juicio, bien asi como si de comienzo lo hobiese otorgado por su personero, fueras ende si este que demandaba en voz de personero fuese siervo ó alguno de aquellos á quien es defendido que non puedan seer personeros por otri.
LEY XXI.
Por qué cosas el personero non ha poder de demandar ó defender el pleyto en juicio, si primeramente non diere fiadores.
Dubdosas, ó malfechas ó menguadas acaesce á las vegadas que traen los personeros las cartas de la personeria en juicio, de manera que non pueden saber ciertamente si son valederas ó non: et porque las cosas que pasan ante los judgadores deben seer ciertas de guisa que valan, decimos que quando tal dubda como esta acaesciere que non deben dar poder á tal personero que faga la demanda contra la otra parte que lo refierta, á menos de dar fiadores primeramente ó recabdo que lo que él ficiere en el pleyto que estará por ello et lo habrá por firme el que lo fizo su personero. Mas quando la personeria fuere complida debe seer cabido el personero para facer la demanda, et nol deben embargar nin demandar otro recabdo, fueras ende si este personero del demandador non quisiere dar fiadores de responder et de defender á aquel cuyo personero era en aquellos pleytos que la otra parte dixiese que querie mover ante aquel mesmo judgador contra aquel que lo ficiera personero; ca entonce derecho es que asi como non quiere dar recabdo para responder en juicio por el dueño del pleyto, que non pueda demandar por él. Et esto que deximos en esta ley ha logar en el personero del demandador: mas el personero del demandado, quier traya carta de personeria complida quier non, siempre debe dar recabdo de fiadores ó de peños que lo que fuere judgado en el pleyto que defiende que se cumpla en todas guisas, fueras ende si en la carta de la personeria dixiese señaladamente que el que lo ficiera personero él mesmo era fiador por él de complir et de pagar todo lo que en aquel pleyto fuese judgado; ca entonce nol deben demandar otra fiadura.
LEY XXII.
Cómo los personeros deben responder ciertamente á las demandas que les facen en juicio, et si non quisieren responder ó non sopieren, el dueño del pleyto es tenudo de lo facer.
Ciertamente deben responder los personeros á las demandas et á las preguntas que les facen en juicio si sopieren: et porque á las vegadas se trabajan maliciosamente algunos de alongar los pleytos encobriendo ó callando la verdat, por ende decimos que en tal razon como esta si alguna de las partes pidiere al judgador que mande venir delante al dueño del pleyto para responder á tales preguntas, ó diciendo quel señor del pleyto es fiel home et non negara la verdat, et el personero es revoltoso ó home que non sabe el fecho, que tal razon como esta que la debe caber el judgador: et si el principal del pleyto fuere en el logar, mandamos quel judgador lo apremie et faga venir á responder á las preguntas ante sí: et si fuere á otra parte do haya otro judgador, debe mandar escrebir las preguntas que ficieron antél, et enviarlas seelladas con su seello al otro judgador en cuya tierra es aquel que quieren preguntar, rogandol que costringa al señor del pleyto et le faga venir ante sí: et desque haya rescebida dél la jura quel faga responder á las preguntas, et que le envie las respuestas escriptas cerradas et seelladas de su seello: et el judgador que rescebiere la carta del otro mandamos que sea tenudo de lo facer asi como desuso es dicho.
LEY XXIII.
Quándo se acaba el oficio del personero.
Muriéndose el señor del pleyto ante que el su personero lo comenzase por demanda et por respuesta, acábase por ende el oficio del personero de guisa que non puede despues nin debe ir adelante por el pleyto: mas si se muriere despues que fuese comenzado por respuesta, non pierde por eso el personero su poderio, ante decimos que debe seguir el pleyto fasta que sea acabado tan bien como si fuese vivo el que lo fizo personero, maguer non rescebiese mandado nuevamente de los herederos del finado. Otrosi decimos que si el personero se muere ante quel pleyto sea comenzado por respuesta, sus herederos deben et pueden acabar lo que él comenzó, si fueren homes para ello: et aun decimos que se acaba el oficio del personero luego quel judgador da juicio afinado sobre el pleyto en que era personero. Pero quando el juicio diese contra él ó contra el otro cuyo personero fuese, débese alzar: et puédelo facer maguer nol fuese otorgado poder para facerlo en la carta de la personeria; mas non puede seguir el alzada sin otorgamiento del señor del pleyto. Otrosi se acaba su oficio quando el dueño del pleyto lo revoca et pone otro en su logar, ó si él mesmo por su grado dexa la personeria por algunt embargo derecho que ha atal por que lo non puede seguir.
LEY XXIV.
Cómo puede el dueño del pleyto toller el personero que habie fecho et facer otro.
Señaladamente faciendo un home á otro su personero sobre algunt pleyto, si despues deso ficiese otro en aquel mismo pleyto, tuelle el poderio al primero et dalo al segundo: empero quando asi lo quisiere toller débelo facer saber al juez ó á su contendor: et non lo faciendo asi debe valer quanto el primero personero razonare ó ficiere en aquel pleyto, tan bien como si lo non hobiese tollido. Otrosi decimos que si el primero personero hobiere comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, et quisiere el señor del pleyto revocar este et dar otro, puédelo facer, fueras ende si la otra parte contra quien habie comenzado el pleyto lo contradixiese diciendo que non podie con tantas personas razonar su pleyto, ó sil personero mesmo se toviese por deshonrado teniendo que lo querie revocar por sospechoso; ca entonce ó ha de averiguar la sospecha ó decir manifiestamente que non ha querella dél nin le tuelle la personeria porque lo haya por sospechoso: et faciéndolo asi puédelo toller et facer otro. Et aun decimos que si aquel que fizo el personero mostrase alguna derecha razon por que lo quiere mudar, que gela deben caber maguer fuese el pleyto comenzado por demanda et por respuesta: et las razones son estas, como si averiguase quel primero personero fuese en poder de los enemigos ó en prision, ó fuese ido en romeria, ó embargado de alguna enfermedat, ó hobiese á seguir sus pleytos mesmos de manera que non podiese entender en el de aquel cuyo personero era, ó fuese fecho despues su enemigo ó amigo de su contendor por casamiento que hobiese fecho de nuevo: ca por qualquier destas razones sobredichas ó por otras semejantes dellas puede revocar el primero personero et dar otro, maguer él mesmo et la otra parte lo contradixiese. Mas si el pleyto non fuese comenzado por demanda nin por respuesta, bien puede el dueño toller la personeria al uno et darla al otro quando quisiere, maguer non muestre razon por que lo face: eso mesmo decimos del personero si quisiese dexar la personeria por razon de enfermedat ó de otro embargo que hobiese de aquellos que desuso deximos, que lo puede facer faciéndolo saber primeramente al dueño del pleyto.
LEY XXV.
Cómo el personero debe dar cuenta et entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganare en juicio por él.
Bien asi como el personero ó el procurador que es dado por recabdar algunas cosas fuera de juicio es tenudo de dar cuenta dellas á aquel cuyas son, asi el personero que es dado en juicio es tenudo de dar cuenta al señor del pleyto de todas las cosas que rescebiere ó hobiere por razon de aquel pleyto en que es personero; ca si la otra parte fuere condepnada en las costas, ó en las misiones ó en algunas otras cosas, todo lo quel personero ende levare tenudo es de lo dar al señor del pleyto: et aun demas desto es tenudo de darle et de otorgarle todo el derecho que ganase en juicio por qual manera quier por razon de aquel pleyto. Otrosi decimos que todas las despensas que tal personero feciere en aquel pleyto en siguiéndolo que sean derechas et con razon, que es tenudo el que lo fizo su personero de gelas dar, fueras ende las que hobiese fechas ó pechadas por razon del yerro que él mesmo feciese, asi como sil condepnasen en las costas, ó en las misiones ó en otra pena por razon de su rebeldia ó de su culpa: ca derecha cosa es que sufra home el daño quel viene por su yerro, et que non demande por ende emienda á otri: pero si el personero hobiese fecho alguna postura con el señor del pleyto en razon de las despensas ó de daño que él sofriese en siguiendo el pleyto, decimos quel debe seer guardada.
LEY XXVI.
Cómo los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto lo que por su culpa ó por su engaño perdiere ó menoscabare.
Negligentes nin perezosos non deben seer los personeros en los pleytos que rescibieren en su encomienda, mas deben andar en ellos lealmente [1138] et con acucia: ca si por engaño ó por culpa dellos el señor del pleyto perdiese ó menoscabase alguna cosa de su derecho, tenudos serien de lo pechar de lo suyo; mas si por otra razon que non veniese por engaño nin por culpa dellos se perdiese ó se menoscabase el pleyto, non serien tenudos los personeros de facerle por ende emienda ninguna.
LEY XXVII.
En cuyos bienes debe seer complido el juicio que es dado contra el personero del demandado.
Contra el personero de aquel á quien demandasen seyendo dado juicio sobrel pleyto en quel fuese otorgada la personeria, decimos que se debe complir en los bienes tan solamente daquel quel dió por su personero: et si por aventura nol fallasen tantos bienes de los suyos en que el juicio se podiese complir, entonce debe seer complido en los bienes de los fiadores quel personero del demandado dió et non en los del personero. Mas si algunt home se parase por sí mismo á defender pleyto ageno sin carta de personeria et sin mandado del señor del pleyto, el juicio que fuese dado contra él se debe complir en los bienes de tal defendedor ó de sus fiadores en la manera que fiaron, et non en los bienes del señor del pleyto: et si este defendedor quisiese demandar despues deso á aquel cuyo pleyto defendiera alguna cosa que dixiese que pechara por él en aquel pleyto de que fuese vencido, non serie el otro tenudo de gela dar. Pero si tal defendedor como este venciese el pleyto, tenudo serie el dueño de pecharle las costas et las misiones que hobiese fecho derechamente en defenderlo maguer non quiera: et non se puede excusar diciendo que nol encomendara su pleyto nin le otorgara de seer su personero pues que pro et buen recabdo le vino por él.
TITULO VI.
DE LOS ABOGADOS.
Ayúdanse los señores de los pleytos non tan solamente de los personeros de quien fablamos en el título ante deste, mas aun de los voceros: et porquel oficio de los abogados es muy provechoso para seer mejor librados los pleytos et mas en cierto quando ellos son buenos et andan hi lealmente, porque ellos aperciben á los judgadores et les dan carrera para librar mas aina los pleytos; por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes, que ellos podiesen razonar por otri, et mostrar tambien en demandando como en defendiendo los pleytos en juicio de guisa que los dueños dellos por mengua de saber razonar, ó por miedo, ó por vergüenza ó por non seer usados de los pleytos non perdiesen su derecho. Et pues que de su meester tanta pro viene faciéndolo ellos derechamente asi como deben, queremos fablar en este título de los abogados, et mostrar primeramente qué cosa es vocero: et por qué ha asi nombre: et quién lo puede seer et quién non: et en qué manera deben razonar et poner las alegaciones tambien el vocero del demandador como el del demandado: et quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga daño á su parte cómo la puede revocar: et cómo el abogado non debe descobrir la poridat del pleyto de su parte á la otra: et por qué razones puede el juez defender al abogado que non razone por otri en juicio: et qué gualardon debe haber si bien ficiere su oficio: et qué pena quando mal lo ficiese.
LEY I.
Qué cosa es vocero, et por qué ha asi nombre.
Vocero es home que razona pleyto de otri en juicio ó el suyo mesmo en demandando ó en defendiendo: et ha asi nombre porque con voces et con palabras usa de su oficio.
LEY II.
Quién puede seer vocero, et quién non lo puede seer por sí nin por otri.
Todo home que fuere sabidor de derecho, ó del fuero ó de la costumbre de la tierra porque lo haya usado de grant tiempo, puede seer abogado por otri, fueras ende el que fuese menor de diez et siete años, ó el que fuese sordo que non oyese nada, ó el loco ó el desmemoriado, ó el que estudiese en poder ageno por razon que fuese desgastador de lo suyo; ca ninguno destos non puede seer vocero por sí nin por otri. Eso mesmo decimos que monge nin calonge reglar non pueden seer voceros por sí nin por otri, fueras ende por los monesterios, ó por las eglesias do facen mayor moranza, ó por los otros logares que pertenescen á estas.
LEY III.
Quién non puede abogar por otri et puédelo facer por sí.
Ninguna muger quanto quier que sea sabidor non puede seer [1139] abogada en juicio por otri: et esto por dos razones: la primera porque non es guisada nin honesta cosa que la muger tome oficio de varon estando publicamente envuelta con los homes para razonar por otri: la segunda porque antiguamente lo defendieron los sabios por una muger que dicien Calfurnia que era sabidor, pero atan desvergonzada et enojaba de guisa los jueces con sus voces que non podien con ella. Onde ellos catando la primera razon que deximos en esta ley, et otrosi veyendo que quando las mugeres pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirlas et de contender con ellas, et tomando escarmiento del mal que sofrieron de las voces de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non podiese razonar por otri. Otrosi decimos que el que fuese ciego de amos los ojos non puede seer abogado por otri; ca pues que non viese al judgador nol podrie facer aquella honra que debie nin á los otros homes bonos que estudiesen hi: eso mismo decimos de aquel contra quien fuese dado juicio de adulterio, ó de traycion, ó de aleve, ó de falsedat, ó de homecidio que hobiese fecho á tuerto ó de otro yerro que fuese tan grande como algunos destos ó mayor. Pero como quier que ninguno destos non puede abogar por otri, bien lo podrie facer por sí mesmo si quisiese demandando ó defendiendo su derecho.
LEY IV.
Cómo aquel que lidiare con bestia brava por prescio quel den non puede seer vocero por otri sinon por personas señaladas.
Non puede seer abogado por otri ningunt home que rescibiese prescio por lidiar con alguna bestia fiera, fueras ende si hobiese á razonar pleyto que pertenesciese á huérfanos quél mesmo hobiese en guarda: et defendieron que tal home como este non podiese abogar, porque cierta cosa es que quien se aventura á lidiar por prescio con bestia brava non dubdarie de lo rescebir por facer engaño et nemiga en los pleytos que hobiese de razonar. Pero el que lidiase con bestia fiera non por prescio mas por probar su fuerza, ó si rescibiese prescio por lidiar con tal bestia que fuese dañosa á los de alguna tierra, en ninguna destas dos razones non le empescerie que non podiese abogar, porque este se aventura mas por facer bondat, que por cobdicia de dineros.
LEY V.
Quáles pueden seer voceros por sí et por homes señalados.
Enfamado seyendo algunt home por menor yerro que qualquier de los que deximos en la tercera ley ante desta, asi como si fuese dada sentencia contra él por furto ó robo que hobiese fecho, ó por tuerto, ó por engaño ó por deshonra que hobiese fecho á alguno que fuese lieve asi como de palabra ó de otra guisa, ó por otro yerro semejante destos por que valiese menos segunt fuero de España, nol embarga que non pueda seer abogado por sí ó por otri en cosas señaladas, asi como si hobiese de seer abogado en pleyto que pertenesciese á qualquier de sus parientes de los que suben ó descenden por la liña derecha, ó que pertenesciese á sus hermanos, ó á sus hermanas, ó á su muger, ó á su suegro, ó á su suegra, ó á su yerno, ó á su nuera, ó á su entenado, ó á su padrastro, ó á aquel que lo hobiese aforrado ó á algunos de sus fijos, ó á huérfanos que él mesmo hobiese en guarda: et si por alguna otra persona quisiese abogar que non fuese destas sobredichas, non debe seer cabido maguer la otra parte contra quien quisiese razonar otorgase que lo podiese facer. Otrosi decimos que judío nin moro non puede seer abogado por home que sea cristiano como quier que lo pueda seer por sí et por los otros que fuesen de su ley.
LEY VI.
Cómo el judgador debe dar vocero á la parte que gelo demandare.
Vibda, ó huérfano ó otras personas cuitadas han de seguir á las veces sus pleytos en juicio; et porque aquellos con quien han de contender son poderosos acaesce que non pueden fallar abogado que se atreva á razonar por ellos: onde decimos que los judgadores deben dar abogado á qualquier destas personas sobredichas que gelo pidieren: et el abogado á quien el juez lo mandare debe razonar por ella por mesurado salario. Et si por aventura fuese atan cuitada persona que non hobiese de que lo pagar, debel mandar el juez que lo faga por amor de Dios, et el abogado es tenudo de lo facer; pero si la parte hobiere de que pagar al abogado, entonce decimos que se debe avenir con ella.
LEY VII.
En qué manera deben los abogados razonar los pleytos en juicio en demandando ó en respondiendo.
Departidos son los oficios de los judgadores et de los abogados; ca los voceros deben razonar estando en pie ante aquellos que los han de judgar, et los jueces deben oir et librar los pleytos seyendo asi como dice en el título que fabla dellos. Et por ende decimos que quando los judgadores mandan á las partes que digan et razonen todas aquellas cosas que quieren decir en aquel pleyto, que primeramente se deben levantar á decir et razonar el demandador ó su vocero: et en comienzo de su razon debe rogar al judgador et á los que hi estodieren quel oyan fasta que acabe lo que ha de decir en aquel pleyto; ca asi como dixieron los sabios antiguos aquel que dice sus palabras ante otros pierde aquel tiempo en que las dice si non las oyen bien et non las entienden, et demas tornásele como en vergüenza: et despues desto debe comenzar [1140] á razonar el pleyto como pasó, et poner sus razones lo mas apuestamente que él pudiere. Et si por aventura fuesen muchos voceros de una parte el uno dellos debe razonar et non mas, et entonce débense acordar todos en uno en que manera diga aquel que debe razonar, et háse mucho de guardar que non diga ningunas palabras sobejanas sinon aquellas que pertenescen al pleyto: otrosi debe fablar ante el juez mansamente et en buena manera, et non á grandes voces nin tan baxo que non le puedan oir: et despues que hobiere razonado todo su pleyto háse de levantar el abogado del demandado, et poner sus defensiones razonando aquellas cosas que pertenescen á su pleyto en aquella manera que deximos del vocero del demandador. Et sobre todo decimos que non debe ninguno dellos atravesar nin destorvar al otro mientra razonare, et guardese de non usar en sus razones palabras malas nin villanas, fueras ende si algunas pertenesciesen al pleyto et que non podiese excusar: et el abogado que desta manera razonare débele el judgador honrar et caber sus razones; et á los que contra esto ficiesen puédeles defender que non razonen antél.
LEY VIII.
Quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga daño á su parte, cómo la puede revocar.
Las palabras et las razones que los abogados dixieren sobre los pleytos que hobieren de razonar en juicio estando delante aquellos cuyos voceros son, mucho las deben catar et asmar afincadamente ante que las digan que sean á pro de la parte por quien abogan: et si tales fueren débenlas decir, et sinon mejor es que las callen; ca toda cosa quel abogado dixiere en juicio estando delante aquel á quien pertenesce el pleyto, si la non contradixiese entendiéndola, atanto vale et asi debe seer cabida como si la dixiese por su boca mesma el señor del pleyto. Pero si el abogado ó el señor del pleyto dixiere alguna cosa en juicio por yerro que sea á daño de aquel por quien razona, bien la puede emendar en qual logar quier que esté el pleyto ante que sea dada la sentencia definitiva probando primeramente el yerro. Mas despues que tal sentencia fuese dada non podrie el yerro emendar, nin debe seer oido, fueras ende si el pleyto fuese de huérfano menor de veinte et cinco años; ca en tal pleyto como este tambien debe seer oido despues del juicio acabado como enante.
LEY IX.
Cómo el abogado non debe descobrir la poridat del pleyto de su parte á la otra.
Guisada cosa es et derecha que los abogados á quien dicen los homes las poridades de sus pleytos que las guarden et que las non descubran á la otra parte, nin fagan engaño en ninguna manera que seer pueda, por que la parte que en ellos se fia et cuyos abogados son, pierda su pleyto ó se le empeore; ca pues que él rescebió el pleyto de la una parte en su fe et en su verdat, non se debe meter por consejero nin por desengañador de la otra: et qualquier que contra esto feciere desque le fuere probado mandamos que dende adelante sea dado por home de mala fama, et que nunca pueda seer abogado nin consejero en ningunt pleyto, et demas desto quel judgador del logar le pueda poner pena por ende segunt entendiere que la meresce por qual fuere el pleyto de que fue abogado et el yerro que fizo en él maliciosamente. Otrosi decimos que si la parte que lo fizo su abogado menoscabare alguna cosa de su derecho por tal engaño como sobredicho es, ó fuere dada sentencia contra él, que sea revocada et quel non empesca, et que torne el pleyto en aquel estado en que era ante que fuese fecho el engaño si fuere averiguado.
LEY X.
Por quáles razones el que fuere vocero ó sabidor del pleyto de la una parte puede sin malestanza seer abogado de la otra en aquel pleyto mesmo.
Vienen los homes á las vegadas á los abogados et muéstranles sus pleytos et descúbrenles sus poridades porque puedan mejor tomar consejo et ayuda dellos: et acaesce á las veces que despues que ellos son sabidores del fecho que se tienen maliciosamente mas en caro diciendo que les non ayudarán sinon por prescio desaguisado: en tal caso como este decimos que si la parte que descobriese su pleyto al abogado le quisiese pagar su salario convenible ol ficiese seguro dello á bien vista de homes buenos, que tenudo es el vocero de le ayudar et consejar bien et lealmente; pero si alguno ficiese esto maliciosamente diciendo et descobriendo el fecho de su pleyto á muchos voceros porque la otra parte non podiese haber ninguno dellos para sí, mandamos quel judgador non sufra tal engaño como este, et que dé tales voceros como estos á la otra parte si gelos pidiere, maguer fuesen sabidores del pleyto de la otra parte asi como sobredicho es. Otrosi decimos que si algunt abogado toviere voz agena contra otri et muriere aquel contra quien la tiene ante quel pleyto sea librado, si los fijos de aquel muerto fincan en guarda deste vocero por alguna de las maneras que dicen las leyes deste nuestro libro que fablan de la guarda de los huérfanos, que bien puede seer vocero dellos contra la otra parte cuyo abogado ó consejero habie ante seido en aquel mesmo pleyto.
LEY XI.
Por qué razones puede defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otri en juicio.
Seyendo probado contra algunt judgador que en los pleytos que oïe et libraba ficiera á sabiendas alguna cosa contra derecho como non debie, ó que dexara de facer lo que segunt derecho debiera facer, defendemos que dende adelante non pueda seer abogado en ningunt pleyto: et esto porque se da á entender que pues que erró á sabiendas en judgar que non serie leal en razonar los pleytos. Otrosi decimos que si el judgador diere sentencia contra algunt abogado como contra home de mala fama, ó por alguna otra razon derecha defendiéndole que de alli adelante non abogue, si el abogado non se alzare de su juicio dende adelante non puede abogar por otri sinon por aquellas personas que desuso deximos, fueras ende si el rey le ficiese merced otorgandol que lo pueda facer.
LEY XII.
Por qué razones pueden defender los jueces á los abogados que non usen de su oficio fasta tiempo cierto.
Si acaesciere quel judgador defienda al abogado por alguna razon derecha que non abogue delante dél fasta tiempo cierto, asi como si lo feciese porque fuese el abogado mucho enojoso, ó atravesador de los pleytos ó fablador ademas, ó por otra razon semejante destas, dende adelante non debe abogar antél fasta aquel tiempo que señalare: empero bien puede abogar ante aquel que este mesmo judgador posiese en su logar ó ante otro juez qualquier.
LEY XIII.
Como ninguno non debe seer rescebido por abogado si primeramente non le otorgaren que lo pueda seer.
Destorvadores et embargadores de los pleytos son los que se facen abogados non seyendo sabidores de derecho nin de fuero ó de las costumbres que deben seer guardadas en juicio: et por ende mandamos que de aqui adelante ninguno non sea osado de trabajarse de seer abogado por otri en ningunt pleyto á menos de seer primeramente escogido de los judgadores et de los sabidores de derecho de nuestra corte, ó de los otros de las cibdades ó de las villas en que hobiere de seer abogado: et al que fallaren que es sabidor et home para ello, débenle facer jurar que él ayudará bien et lealmente á todo home á quien prometiere su ayuda, et que non se trabajara á sabiendas de abogar en ningunt pleyto que sea mintroso ó falso, ó de que entienda que non podrá haber bona cima, et aun que los pleytos verdaderos que tomare que puñara que se acaben aina sin ningunt alongamiento que él ficiese maliciosamente. Et el que asi fuere escogido mandamos que sea escripto su nombre en el libro do fueren escriptos los nombres de los otros abogados á quien fue otorgado tal poder como este. Et qualquier que por si se quisiese tomar poderio de tener voz por otri contra este nuestro defendimiento, mandamos que non sea oido nin le consientan los judgadores que abogue ante ellos.
LEY XIV.
Qué gualardon deben haber los abogados quando bien ficieren su oficio, et quál pleyto les es defendido que non fagan con la parte á quien ayudan.
Reconoscer debe la parte el trabajo que lieva el abogado en su pleyto quando anda hi lealmente gualardonandol et pagandol su salario, asi como puso con él. Et porque los homes con cuita que han de vencer los pleytos, et á las vegadas por maestria de los abogados prometen mayores salarios que non deben, ó facen posturas con ellos á daño de sí; por ende mandamos quel abogado tome salario de la parte segunt el pleyto fuere grande ó pequeño et le conviniere segunt su sabidoria ó el trabajo que hi levare, de manera quel mayor salario que pueda seer non suba de cient maravedis arriba quanto quier que sea granada la demanda et dende ayuso segunt fuere el pleyto. Otrosi defendemos que ningunt abogado non sea osado de facer postura con el dueño del pleyto de rescebir cierta parte de aquella cosa sobre que es la contienda, porque tovieron los sabios antiguos que quando el abogado sobre tal postura razonase, que se trabajarie de facer toda cosa por que la podiese ganar, quier á tuerto quier á derecho. Et aun lo defendieron por otra razon, porque quando tal pleyto les fuese otorgado que podiesen facer con la parte á quien ayudasen, non podrien los homes fallar abogado que en otra manera les quisiese ayudar sinon con tal postura, lo que serie contra derecho et cosa muy dañosa á la gente. Pero si algunt abogado fuese tan atrevido que ficiese tal postura como esta con la parte á quien ayudase, mandamos que despues quel fuere probado non pueda razonar por otri en juicio asi como persona enfamada, et demas quel pleyto que hobiere puesto con la parte que non vala.
LEY XV.
Qué pena debe haber el abogado que falsamente andudiere en el pleyto.
Prævaricator en latin tanto quiere decir en romance como abogado que ayuda falsamente á la parte por quien aboga, et señaladamente quando en poridat ayuda et conseja á la parte contraria, et paladinamente face muestra que ayuda á la suya de quien rescebió salario ó se avenió de razonar por él: onde decimos que tal abogado como este debe morir como alevoso, et de los bienes dél debe seer entregado el dueño de aquel pleyto á quien fizo la falsedat de todos los daños et los menoscabos que rescebió andando en juicio. Otrosi decimos que quando el abogado ficiere usar á sabiendas á la su parte de falsas cartas ó de falsos testigos, que esa misma pena meresce. Et aun decimos quel abogado se debe mucho guardar de non prometer á la parte que vencerá el pleyto que rescibe en su encomienda; ca si despues non lo venciese asi como habie prometido, serie tenudo de pechar al dueño del pleyto todo quanto daño et menoscabo le veniese por ende, et demas las despensas que hobiese fecho andando en juicio sobre aquel pleyto.
TITULO VII.
DE LOS EMPLAZAMIENTOS.
Mostramos asaz complidamente en el título ante deste de los abogados que muestran et consejan al demandador et al demandado en qué manera debe demandar [1141] ó amparar sus pleytos en juicio. Et porque los emplazamientos son raiz et comienzo de todo pleyto que se ha de librar por los judgadores, et razonar por los abogados en razon de contienda que acaesca entre el demandador et el demandado, por ende queremos fablar dellos, et primeramente mostrar qué quiere decir emplazamiento: et quién lo puede facer; et en qué manera debe seer fecho: et quién puede seer emplazado et quién non: et qué pena meresce el que fuere rebelde non queriendo venir al emplazamiento, [1142] et el que enagenare la cosa sobre que fuere emplazado.
LEY I.
Qué quiere decir emplazamiento, et quién lo puede facer et en qué manera debe seer fecho.
Emplazamiento tanto quiere decir como llamamiento que facen á alguno que venga ante el judgador á facer derecho ó á complir su mandamiento; et puédelo facer el rey, ó el judgador ó el portero por mandado dellos. Et la manera en que debe seer fecho el emplazamiento es esta, quel rey puede emplazar por su palabra, ó por su portero ó por su carta: et los que han poder de judgar por él en su corte, ó en sus cibdades ó en las villas, lo pueden otrosi facer por palabra, ó por carta ó por sus homes conoscidos que sean señaladamente puestos para esto. Otrosi quando alguno hobiese querella de otro et lo fallase en la corte del rey, bien puede decir á la justicia del rey que gelo emplace, et él puédelo facer por sí ó por su home: et aun hay otra manera de emplazamiento contra aquellos que se andan ascondiendo ó fuyendo de la tierra porque non fagan derecho á aquellos que se querellaren dellos; ca estos atales pueden seer emplazados non tan solamente en sus personas, mas aun en sus casas faciéndolo saber á aquellos que hi fallaren de su compaña: et si casas non hobieren débenlos pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes et sus amigos, et gelo fagan saber que vengan facer derecho á aquellos que querellaren dellos, ó que sus parientes ó sus amigos los puedan defender en juicio si quisieren. Et quando el emplazamiento fuere fecho por alguno de los porteros mayores de casa del rey, ó por su justicia ó por alguno de los judgadores de las villas, mandamos que tal emplazamiento se pueda probar por aquel que lo feciere con otro testigo si fuere negado: mas si fuere de los menores porteros, tenemos por bien que se pruebe con dos testigos sin el portero, porque non pueda hi seer fecho engaño: pero el emplazamiento que el rey ó los judgadores de su corte fecieren por su palabra mandamos que sea creido sin otra prueba.
LEY II.
Cómo los emplazados deben venir ante los judgadores, et quién puede seer emplazado et quién non.
Venir debe antel judgador todo home que fuere emplazado por mandado dél et parescer por sí ó por otri al plazo quel fuere puesto, maguer hobiese previllejo ó otra razon derecha por que non fuese tenudo de lo facer: et esto es por honra del logar et del poderio que tiene el juez por el rey; ca si non quisiese venir, semejarie que lo facie mas por desden que por otra cosa: pero quando fuere antel et mostrare su previllejo ó alguna otra razon derecha por que non puede seer apremiado de responder, debel seer cabida. Et como quier que todos sean tenudos de venir antel judgador quando los emplazare asi como sobredicho es, con todo eso homes hi ha que non podrien seer emplazados, et si lo fueren non son tenudos de parescer ante aquel que los emplaza, asi como aquel que fuese juez mayor ó egual de aquel que lo emplazase, ó el clérigo en el tiempo que cantase misa ó dixiese las horas en la eglesia, ó monges, ó monjas, ó ermitaños ó otros religiosos de los que estan so poder de su mayoral, sin cuyo mandado non pueden ir á ninguna parte: mas quien derecho quisiere alcanzar de tales personas como estas debe facer emplazar á sus mayorales, asi como desuso es dicho en el título de los demandadores. Otrosi decimos que non deben nin pueden seer emplazados los que han de seer á dia señalado con el rey ó con sus señores en batalla, ó en facienda ó en lid, ó los que fincan para guardar villas, ó castiellos ó otras fortalezas que tovieren del rey ó de otros sus señores, seyendo en tiempo que temiesen peligro: eso mismo decimos de aquellos que fincan para apaciguar la tierra si la vieren levantada ó en bollicio, si fueren homes para ello, ó si fincaren para amparar tierra ó regno de su señor en tiempo de guerra, ó los que fueren enfermos de grandes enfermedades ó feridas de guisa que non podiesen venir, ó presos, nin los que ficiesen bodas non deben seer emplazados en aquel dia que las ficieren, nin aquellos que les muriere alguno en su casa que deban luego soterrarlo los que estodieren á muerte ó á soterramiento de señor, ó de su pariente, ó de su vecino ó de su amigo conoscido fasta que sean tornados á sus casas del soterramiento. Otrosi decimos que non deben seer emplazados los que non son de edat, ó que son fuera de su sentido ó desgastadores de sus bienes de manera que les son dados guardadores para ello: pero los que hobieren querella destos bien pueden facer emplazar á aquellos que tovieren á ellos et á sus bienes en guarda. Otro tal decimos que non deben emplazar á los que van en mandaderia del rey, ó de su señor ó de su concejo, nin al pregonero demientra que va pregonando por la villa, nin á home nin á muger que sea siervo de otri; [1143] ca este non puede seer emplazado sinon en cosas señaladas, asi como deximos desuso en el título de los demandadores. Otrosi non deben emplazar á aquel que fuese ante emplazado de otro judgador para parescer antél á dia señalado en quanto durare el tiempo del emplazamiento primero, fueras ende si el judgador que lo emplazase á postremas fuese mayor que el otro que lo hobiese fecho emplazar primeramente; ca entonce debe obedescer al emplazamiento del judgador mayor: et mientre que durare el tiempo deste emplazamiento nol debe el otro juez que le emplazó primero facer ninguna cosa nueva contra él por razon quel emplazara et non paresciera antél: et si por aventura la ficiese contra él ó contra alguno de los otros sobredichos en esta ley, mandamos que non vala.
LEY III.
Cómo las dueñas, nin las doncellas nin las otras mugeres que viven honestamente en su casa non deben seer emplazadas que vengan antel judgador personalmente.
Dueña casada, ó vibda, ó doncella ó otra muger que viva honestamente en su casa, non debe seer emplazada ninguna dellas de manera que sea tenuda de venir personalmente ante los judgadores para facer derecho en pleyto que non sea de justicia de sangre ó de otro escarmiento, porque asaz abonda que tales mugeres como estas envien sus personeros en juicio en los otros pleytos. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque non serie guisada cosa que tales personas como estas paresciesen [1144] en vuelta públicamente con los homes, asi como desuso deximos en el título que fabla de los abogados: pero si los judgadores quisiesen facer algunas preguntas á ellas mesmas para saber verdat, deben ellos ir á su casa ó enviar algunt escribano que les pregunte et escriba lo que dixieren. Otrosi decimos que todo home á quien emplazasen estando en su casa por razon de pleyto que non fuese de maleficio, que non es tenudo de venir personalmente ante el judgador si non quisiere: et esto es porque cada uno debe seer seguro en su casa et haber folgura en ella; pero debe enviar su personero que paresca ante el judgador et responda en su logar. Mas si alguna destas personas fuese emplazada sobre pleyto criminal, tenida serie estonce de parescer personalmente ante el judgador maguer el emplazamiento le fuese fecho estando él en su casa.
LEY IV.
Cómo los fijos non pueden facer emplazar á sus padres nin los aforrados á los que los aforran.
Natural razon es et derecha que los fijos hayan reverencia et fagan honra á sus padres et á sus madres, et que ganen siempre dellos faciéndoles servicio, et non por contiendas nin por pleytos aduciéndolos en juicio. Et por ende tovieron por bien los sabios antiguos et defendieron que el fijo nin el nieto non puedan facer emplazar para adocir en juicio al padre, nin á la madre, nin al abuelo nin á la abuela mientre fueren en poder dellos, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos desuso en el título de los demandadores et en el otro título que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos: pero el fijo que fuese salido de poderio de su padre bien lo podrie facer emplazar en juicio con otorgamiento del judgador; ca de otra guisa non podrie emplazar á su padre, nin á su madre, nin á su abuelo nin á su abuela. Otrosi decimos que el aforrado non debe emplazar en juicio al que lo aforró sin otorgamiento del juez; ca siempre debe haber reverencia et facer honra á aquel que lo aforró, et lo sacó de servidumbre et le dió libertad: et esto se entiende del señor que aforró su siervo por su voluntat queriendol facer bien et merced, tomando dineros del siervo mesmo ó non los tomando. Mas si por aventura otro home diese dineros al señor porque aforrase su siervo, entonce tal aforrado bien podrie emplazar en juicio al que lo aforrase non pidiendo licencia al judgador, et non es tenudo de facerle aquella honra nin aquella reverencia que los otros aforrados que desuso deximos.
LEY V.
Qué pena meresce el aforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo hobiese aforrado.
Pechar debe por pena cincuenta maravedis en oro el aforrado á aquel que lo aforró quando sin licencia del judgador lo emplazase, fueras ende si el señor que fue emplazado non paresciese ante el judgador al plazo quel fuese puesto por razon del emplazamiento, [1145] ó si veniese antél, et el aforrado repintiéndose le quitase aquel pleyto sobre que lo habie emplazado, ó si por aventura veniese el aforrador de su grado et le respondiese en juicio al plazo quel fue puesto non caloñando al aforrado como nol debiera emplazar sin otorgamiento del judgador; ca por qualquier destas razones es quito el aforrado de la pena sobredicha.
LEY VI.
Cómo non debe seer emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forzar ó casar con ella sin su placer.
Trabajándose el judgador de casar con alguna muger sin su placer que morase en aquella tierra do él hobiese poderio de judgar, ó queriendo de otra manera pasar á ella por fuerza, decimos que tal muger como esta [1146] nin otra de su compaña que viviese con ella dende adelante [1147] non deben seer emplazadas ante aquel judgador: et si las emplazase non serien tenudas de venir nin de enviar personero para responder antél; ca podrie seer que porque ella non quiso consentir á su voluntat, que se moverie el juez maliciosamente faciéndola emplazar et asacandol torticeras demandas para tomar venganza della. Pero aquellos que hobieren querella de tal muger como esta [1148] ó de algunas de las de su compaña puédenlas facer emplazar ante otro judgador de aquel logar si lo hi hobiere; et si por aventura non lo hobiese hi puédenlas facer emplazar ante el adelantado ó ante el merino que fuere mayoral de aquella tierra: et el mayoral es tenudo de emplazarlas et de facerles fuero et derecho, ó de darles otros homes bonos de aquel logar que sean sin sospecha que los oyan et los delibren.
LEY VII.
Cómo las partes pueden alongar entre sí el plazo despues que son emplazados.
Aviénense á las vegadas las partes entre sí para alongar el plazo del emplazamiento que les fue puesto por mandado del judgador: et en tal razon como esta decimos que quando ellos aluengan el plazo con consentimiento del judgador que lo pueden facer, et son tenudos de venir ante el judgador á la sazon que posieron entre sí: et la parte que non veniere deben facer contra él asi como contra home rebelde que non viene al plazo quel pone el judgador. Mas si ellos por sí se alongasen el plazo sin consentimiento del juez, el que non veniere non debe haber otra pena sinon aquella que ellos posieron entre sí, nin puede el judgador pasar contra él por razon del emplazamiento. Eso mismo decimos quando algunos que non fuesen emplazados por mandado del judgador se aviniesen et tomasen plazo á que paresciesen antel juez: ca non tenemos por bien por muchas contiendas et muchas barajas que acaescen entre los homes, que un home pueda emplazar á otro nin pararle señal sinon en la manera que desuso mostramos.
LEY VIII.
Qué pena meresce el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento.
Rebeldes hi ha algunos homes de manera que non quieren venir al emplazamiento que les facen; et estos non deben fincar sin pena porque desprecian mandamiento de aquellos á quien deben obedescer: et por ende decimos que quando alguno fuere emplazado del rey por su palabra, ó por su portero ó por su carta, si fuere ricohome ó concejo de algunt logar, ó otro home honrado asi como arzobispo, ó obispo, ó maestre de alguna órden, ó comendador, ó prior ó abad, qualquier destos sobredichos que non veniese al plazo ó non enviase, ó si veniere et fuere rebelde non queriendo entrar en el pleyto sobre que fue emplazado, ó si se fuere de la corte sin mandado del rey, peche al rey cient maravedis porque despreció su mandamiento: et si fuere infanzon ó otro caballero ó home honrado de villa, peche treinta maravedis al rey: et si fuere home de menor guisa peche diez maravedis: et sobre todo esto debe pechar qualquier destos sobredichos á su contendor todas las despensas que hobiere fechas por razon de aquel emplazamiento, porque non quiso venir á facerle derecho: et si aquel que fue rebelde hobiese seido emplazado para ante algunt judgador de los de la corte del rey, mandamos [1149] que peche cinco maravedis al judgador ante quien fue emplazado porque despreció su mandamiento: et el que negare que non fue emplazado, si le fuere probado peche la pena doblada al rey ó á aquel para ante quien fue emplazado, et otrosi las despensas dobladas á su contendor: et todo esto que deximos de los emplazados mandamos que sea guardado contra aquellos que los emplazan si non venieren ó non enviaren como deben al plazo. Otrosi decimos que todo home que fuere emplazado á querella dotri que venga facer derecho ante su juez que es puesto en las cibdades ó en las villas, si non veniere al plazo ó non enviare home que razone por él, ó si se fuere sin mandado del judgador, que peche por pena al alcalle medio maravedi et otro medio á su contendor: esa mesma pena debe haber el que le ficiere emplazar si non veniere ó non enviare su personero al plazo como debe.
LEY IX.
Qué pena meresce el judgador que non quiere emplazar como debe et aluenga el plazo por ruego de alguno.
La maldat de los homes deste mundo es tanta et usan della en tantas maneras, que si la justicia et el derecho non los destorbasen non podrien los homes bonos vevir en paz nin alcanzar derecho: et por ende decimos que si el juez por maldat ó por malquerencia non quisiese emplazar los homes á querella de otri, ó alongase el plazo por ruego, ó por amor ó por ayuda que les quisiese facer, que si gelo podieren probar que peche el alcalle de lo suyo las despensas que fizo et el daño que rescibió el demandador, porque non gelo quiso emplazar ó porque gelo alongó sin derecho: et sea creido el demandador por su jura sobre estas despensas et estos daños á bien vista de aquel á quien se querelló del alcalle.
LEY X.
Quánto tiempo deben esperar los emplazados á sus contendores en casa del rey de mas del plazo.
Esperar decimos que deben los emplazados para la corte del rey á sus contendores, si algunos dellos vienen al dia que les es puesto et los otros non: et esto tenemos que es derecho por dos razones: la una por guardar que en la corte del rey non pierda ninguno por arrebatamiento de plazo como en los otros logares; ca este es logar do se deben facer las cosas con mayor acuerdo et con mayor consejo porque non se hayan ligeramente á desfacer, et por ende han meester mayor tiempo que aquel señalado que les dan por plazo: la otra razon es por guardar de daño al que veniese que cuidarie ganar por arrebatamiento de plazo, et despues quando veniese su contendor si pudiese mostrar razon derecha por que non podiera venir, donde cuidara haber pro venirle hie daño, porque habrie otra vez á tornar al pleyto et facer mas despensas: et aquel sabor que hobiera cuidando que habie vencido el pleyto tornársele hie en desabor si por aventura el otro venciese á él. Et por ende tenemos por bien que todos los que fueren emplazados para la corte del rey, si fueren de aquel regno do andodiere el rey ó morare, que esperen á sus contendores despues del plazo tres dias; et si fueren de los otros regnos, espérenlos nueve dias.
LEY XI.
Si aquel que fuere emplazado mostrare excusa derecha por que non vino, que le debe valer.
Embargamientos han á las vegadas los que son emplazados de manera que non pueden venir nin enviar antel juez para responder á los plazos que les fueren puestos: et por ende decimos que derecha et guisada cosa es que pues ellos non dexan por al de venir sinon por non poder, que non hayan pena de rebeldes. Et los embargos derechos que los pueden excusar son estos: asi como si el emplazado fuese agraviado de grant enfermedat ó embargado en el camino [1150] por llenas de rios, ó de grandes nieves, ó de otra tempestat, ó si lo embargasen ladrones ó enemigos conoscidos quel toviesen los caminos, ó quel hobiesen desafiado et fuesen mas poderosos que él, de manera que non osase venir á menos de peligro de muerte, ó si fuese preso ó embargado por alguna otra razon semejante destas; ca probándola et mostrándola al judgador debel valer de manera que pena nin daño non resciba por razon que non vino al plazo: pero si la enfermedat del emplazado durase mucho debe enviar su personero que faga derecho por él. Otrosi quando el emplazado está desafiado ó se teme de sus enemigos quel tienen el camino asi como desuso deximos, débelo facer saber al judgador que lo emplazó que por esta razon non es osado de venir ante él: et el juez luego que lo sopiere debe hi dar tal consejo porquel emplazado pueda venir ó enviar antél seguramente: et mientra tal seguranza nol diere non debe ir adelante por razon del emplazamiento.
LEY XII.
Cómo el que fuere emplazado non se puede excusar de non responder antel juez que lo emplazó maguer vaya despues morar á otra parte.
Emplazado seyendo algunt home delante el judgador que habie poderio de judgarle, si despues deso se partiese de aquel logar para ir morar á otro que non fuese de aquella juredicion, non puede por eso excusarse que non responda ante aquel juez que lo habie emplazado primeramente. Eso mesmo decimos de otro qualquier que fuese asi emplazado et quisiese ir á escuelas, ó en romeria, ó en mandaderia del rey ó de su concejo, ó por otra razon semejante destas; ca por ninguna destas razones non se puede excusar que non responda por sí ó por su personero ante aquel que lo habie emplazado: et sinon lo ficiere puede el judgador facer contra él asi como contra rebelde.
LEY XIII.
Que pena meresce el emplazado que enajena la cosa sobre que lo emplazaron.
Muchas vegadas acaesce que los emplazados por facer engaño á los que los ficieron emplazar venden ó enagenan maliciosamente las cosas sobre que los emplazan: et quando vienen ante el judgador para facer derecho á aquellos que las demandan por suyas, dicen entonce los emplazados que non son tenudos de les responder porque non son tenedores de aquellas cosas que les demandan. Por ende nos queriendo desfacer tal engaño como este, tenemos por bien et mandamos que todo home despues que fuese emplazado, si enagenase la cosa sobre que fuese fecho el emplazamiento quel quisiesen demandar diciendo et razonando los demandadores que non habie derecho en ella et que era suya dellos, que tal enagenamiento non vala et que sea tornada aquella cosa en poder de aquel que la enagenó et que sea él tenudo de facer derecho sobre ella: et demas aquel que la compró si fuese sabidor de aquel engaño que pierda el precio que dió por ella: otrosi el vendedor que peche otro tanto de lo suyo por el engaño que fizo et sea todo de la cámara del rey. Mas si el comprador non fuese sabidor del engaño, et hobiese comprado aquella cosa á buena fe, debe cobrar el precio que habie dado por ella, et aun demas le debe dar el vendedor por pena, tanto quanto montase la tercia parte del precio: et las otras dos partes del precio que valie aquella cosa, debe el vendedor pechar al rey: et si por aventura el emplazado hobiese camiado aquella cosa por otra, si aquel á qui la dió por camio fuese sabidor del engaño, debe pechar al rey tanto quanto valie aquella cosa sobre que fue fecho el emplazamiento: et debe pechar de lo suyo otro tanto el que la camió despues que fue emplazado, et demas debe seer desfecho el camio et facer derecho sobre la cosa que fue emplazado. Eso mesmo decimos si la cosa fuese dada en donadio despues del emplazamiento: mas si el que la rescibió en camio ó en don non fue sabidor del engaño, non debe haber pena ninguna; pero decimos que el camio ó el donadio non vala: et aun mandamos que aquel que la dió ó la camió maliciosamente despues que fue emplazado que peche al otro á quien la habie dada ó camiada la tercia parte del precio que valie aquella cosa et las otras dos partes á la cámara del rey. Esa mesma pena sobredicha en que deximos que cae el emplazado por el engaño que face enagenando la cosa sobre que lo emplazan él et aquel á qui la enagena, esa mesma pena decimos que ha logar en el emplazador que engañosamente enagena la cosa que demandaba et razonaba por suya despues del emplazamiento, et aquel á quien la enagena despues que face al otro emplazar sobre ella; ca el emplazador nin el emplazado non deben nin pueden facer enagenamiento nuevamente en ninguna manera de la cosa sobre que es fecho el emplazamiento et que quieren demandar por suya, asi como desuso deximos, fasta que sea librada la contienda que es entre ellos por juicio, ó sea dado por quito el emplazado del emplazamiento.
LEY XIV.
Quando se puede enajenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento.
Enagenada non debe nin puede seer la cosa sobre que es fecho el emplazamiento fasta que la contienda que han sobre ella sea librada por juicio, asi como deximos en la ley ante desta, fueras ende en casos señalados: el primero es si aquella cosa sobre que es fecho el emplazamiento fuese dada despues en casamiento á otri: el segundo quando aquella cosa pertenesciese á muchos et la quisiesen partir entre sí ó enagenarla los unos á los otros seyendo tenedores della; pero en qualquier destos casos aquel á quien pasase la cosa tenudo serie de responder á la demanda sobre que fuese fecho el emplazamiento: el tercero es quando la enagenasen despues del emplazamiento en razon de manda que ficiesen á su finamiento; mas en este caso postrimero el heredero de aquel que hobiese mandado tal cosa serie tenudo de defender et de seguir el pleyto que era movido sobre ella fasta que sea acabado, et si lo venciere débenla entregar á aquel á quien fue mandada: et si por aventura perdiere el pleyto sin su culpa et sin su engaño, non es tenudo el heredero de dar ninguna cosa por razon de aquella manda. Otrosi decimos que si aquel á quien fue mandada la cosa sobre que era fecho el emplazamiento sospechare que el heredero non andará nin seguirá el pleyto lealmente, bien puede él mismo si quisiere seer con el heredero en juicio para seguir el pleyto sobre aquella cosa.
LEY XV.
Cómo debe facer el judgador contra aquel que enagena engañosamente la cosa ante que sea emplazado sobrella.
Una de las cosas del mundo de que mas se deben trabajar los reyes et los otros grandes señores que tienen logar de nuestro señor Dios en tierra para mantenerla en justicia, es de contrastar á la malicia de los homes de manera que el derecho non pueda seer embargado por ellos. Et por ende nos queriendo seguir esto, decimos que si algunt home sospechando que algunt otro lo querie emplazar en razon de alguna cosa de que él era tenedor, la enagenase enante que fuese emplazado sobre ella engañosamente á otro home que fuese mas poderoso que sí, ó de fuera de otro señorio, ó home que fuese muy escatimoso et revoltoso mas que él porque al otro fuese mas embargado su derecho aguisándole que hobiese mas fuerte adversario que él, mandamos que el que tal engaño ficiere que non le vala, et que sea en escogencia del demandador para poder demandar aquella cosa á él bien asi como si la toviese en su poder, ó al otro á quien fue enagenada: et esta demanda puede facer con todos los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon.
LEY XVI.
Cómo aquel que ha algunt derecho contra otro si lo otorgare ó lo diere ante del emplazamiento ó despues á algunt home mas poderoso que él por razon de algunt oficio que tenga, que non debe valer.
Buscan carreras non tan solamente los demandados para facer engaño asi como deximos en la ley ante desta, mas aun los demandadores: et por ende habemos nos á catar carrera para contrastar la maldat dellos: onde decimos que si algunt demandador ante que emplace en juicio á su contendor ó despues enagenare aquel derecho que él ha contra él en otro home que fuese mas poderoso que sí por razon de algunt oficio que toviese, otorgandol aquel derecho en razon de vendida, ó de camio ó de donadio, ó enagenandol en otra manera qualquier semejante destas, mandamos que tal enagenamiento como este que non vala, et que el demandado non sea tenudo de responder á ninguno dellos sobre esta razon, et demas el que lo enagenó pierda quanto derecho habie contra el otro en aquel pleyto que enagenó. Mas si por aventura el demandador enagenase su derecho á otro home que non fuese mas poderoso que él, et esto ficiese [1151] desapoderándose de todo el derecho que hi habie, et otorgándolo verdaderamente al otro ante que emplazase á su contendor, decimos que tal enagenamiento es valedero porque semeja que fue fecho sin engaño. Pero si él hobiese fecho ya emplazar á su contendor por razon de la demanda que habie contra él, et despues quisiese enagenar el derecho que habie en este pleyto, non lo podrie facer maguer lo quisiese enagenar á home que non fuese mas poderoso que sí, fueras ende en las cosas señaladas que deximos en la ley deste título que comienza: Enagenada non debe nin puede seer la cosa.
LEY XVII.
Cómo el derecho que algunt home ha contra otro que lo puede dexar en su testamento á home que sea mas poderoso que sí, si quisiere.
Sospechar non debe home que aquel que está acerca de su finamiento que dexase torticeramente en su manda ninguna cosa escripta que fuese á daño de otri et á peligro de su ánima: et por ende como quier que deximos en la ley ante desta que ninguno non puede enagenar el derecho que hobiese contra otri vendiéndolo, ó camiándolo ó enagenándolo en otra manera qualquier semejante destas á home mas poderoso que sí por razon de oficio que toviese, pero decimos que lo puede facer en testamento ó en manda otorgando á alguno en ella, maguer fuese poderoso, el derecho que él hobiese contra otro, ca despues que fuese finado el que fizo la manda ó el testamento, bien puede el otro demandar en juicio aquel derecho que le fue otorgado, tambien como farie aquel que fizo el testamento si fuese vivo, fueras ende si aquel que fizo la manda hobiese ya comenzado á mover pleyto en juicio por emplazamiento ó en otra manera sobre aquel derecho que otorgó al otro á su finamiento; ca entonce el heredero del finado debe seguir el pleyto sobre aquel derecho que fue otorgado al otro fasta que sea dado juicio acabado sobre él: et el bien et la pro que ende saliere debe seer dado despues al poderoso en la manera quel fue otorgado por aquel que fizo el testamento.
TITULO VIII.
DE LOS ASENTAMIENTOS.
Con guisa es que pues que deximos en el título ante deste de los emplazamientos, que fablemos en este de los asentamientos que mandan facer los judgadores en los bienes de los demandados porque non vienen antellos al plazo que les fue puesto el dia del emplazamiento. Et por ende queremos mostrar primeramente qué cosa es este asentamiento: et por cuyo mandado debe seer fecho: et contra quien: et en qué manera: et qué debe seer fecho contra aquellos que lo embargaren et non quisieren consentir que se faga: et qué derecho gana el demandador en aquella cosa en quel mandan asentar, maguer nol dexen apoderar en ella: et otrosi qué pena debe haber el que gelo forzare: et fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa en que fue fecho el asentamiento al demandador: otrosi cómo el judgador debe pasar contra el que fuere emplazado sobre algunt yerro que haya fecho et non quisiere venir al plazo.
LEY I.
Qué cosa es asentamiento, et por cuyo mandado debe seer fecho et contra quien.
Asentamiento es tanto como apoderar et asesegar á home en tenencia de alguna cosa de los bienes de aquel á quien emplazan: et puédenlo facer los judgadores por mengua de respuesta non queriendo venir ante ellos los emplazados, ó seyendo rebeldes non queriendo responder maguer viniesen ante ellos, ó ascondiéndose maliciosamente non queriendo facer derecho.
LEY II.
En qué manera debe seer fecho el asentamiento.
La manera en que se debe facer el asentamiento es esta, que primeramente debe dar el judgador su juicio diciendo asi: porque fulan fue rebelde et non quiso venir al plazo á facer derecho á fulan su contendor, digo et mando quel demandador sea metido en tenencia por mengua de respuesta de la cosa que demandaba por suya ó que razonaba que habie derecho de haberla: et si por aventura aquella cosa non paresciese, debe decir quel manda meter en tenencia de tantos bienes del demandado quanto podrie valer aquella cosa señalada sobre que él non quiso facer derecho. Mas si acaesciese que la demanda sobre quel demandado non quiso facer derecho fuese en razon de debda ó de otra cosa que fuese el emplazado tenudo de dar ó de facer, entonce debe decir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al demandador en tantos bienes del demandado quanto era aquella debda quel demandaba, ó por quanto era apreciada aquella obra que él habie de facer. Et esta entrega debe seer fecha primeramente en los bienes muebles del rebelde si hobiere tantos en que se pueda facer: et sinon debe despues seer fecha en los bienes raices fasta en la contia de la debda segunt sobredicho es: et á tal mandamiento como este llaman en latin sententia interlocutoria, que quiere tanto decir como juicio que es dado sobre pleyto que non es librado acabadamente. Pero ante quel judgador faga facer la entrega por alguna de las razones sobredichas, debe decir al demandador que muestre algunt recabdo por que se movió á emplazar et á facer demanda contra el demandado, ó á lo menos debe tomar jura dél quel emplazamiento et la demanda quel fizo non se movió á facerla maliciosamente, mas porque tenie que lo podie facer con derecho. Otrosi decimos que si fuere rey el que manda facer tal entrega, débela mandar facer á su alguacil ó á su portero: et si fuere de los jueces de su corte débese facer la entrega por alguno de los porteros del rey; et si fuere de los judgadores de las cibdades ó de las villas puédenla facer ellos mismos ó sus homes conoscidos por su mandado que señaladamente fuesen puestos para esto: et sobre todo deben los judgadores amparar la tenencia á aquellos que fueren en ella metidos de manera que non les sea hi fecha fuerza nin tuerto.
LEY III.
Qué debe facer el judgador contra aquel que embargare el asentamiento ó non consintiere que se faga.
Mandando el rey asentar á alguno en aquella cosa que demanda, ó en buena de su contendor en alguna de las maneras que dice en la ley ante desta, si aquel que es tenedor de aquella cosa en que manda facer el asentamiento non consintiere que lo fagan, debe el rey enviar al juez ó al merino de aquel logar ó á otro home qualquier que lo eche ende: et si gelo amparare [1152] peche cient maravedis al rey et ciento á aquel que ficiere el asentamiento por su mandado, et al contendor las despensas que ficiere por razon deste asentamiento: mas si el asentamiento fuere fecho por mandado de otro judgador debe él enviar al que ha de facer la justicia en aquel logar, que eche dende á aquel que lo ampara et asiente al demandador en aquello quel judgador le mandó: et si este lo amparare mandamos que peche diez maravedis al rey, et al judgador otros tantos et al contendor las despensas, asi como dice desuso. Esa mesma pena decimos que haya otro qualquier que lo embargare non seyendo señor de aquella cosa en que mandaren asentar, nin mostrando razon derecha por que lo embarga: pero si alguno lo embargase deciendo que aquello en quel quieren asentar es suyo ó ha derecho en ello, probándolo por testigos ó por cartas, decimos que aquel asentamiento non se debe facer en aquella cosa maguer fuese fecha la demanda señaladamente sobre ella: mas si la demanda fuese fecha en razon de debda ó de alguna obra que fuese tenudo de facer, debe catar otra cosa desembargada que sea de aquel demandado en que fagan el asentamiento. Et si aquel que dice que era suyo aquello en que quieren asentar ó que habie derecho en ello, si non lo podiere probar asi como sobredicho es, caya en la pena que deximos desuso que debe haber el que embarga el asentamiento: et esto mandamos porque semeja que mas lo fizo por embargar maliciosamente que el otro non fuese asentado en aquella cosa, que por derecho que hi hobiese.
LEY IV.
Qué derecho gana el demandado en aquella cosa en que lo mandan asentar, maguer gelo contrallen.
Ganar debe algunt derecho el demandador en la cosa en quel mandan asentar, maguer non se faga el asentamiento seyendo embargado por alguna de las razones que desuso deximos. Et por ende decimos que si el rey ó otro judgador mandare asentar á alguno por mengua de respuesta en aquello que demandaba, ó en buena de su contendor, si aquel que toviere la cosa en quel mandaba el judgador asentar la defendiere por fuerza ó se alzare de guisa quel asentamiento non pueda seer complido, si pasare un año et la cosa sobre que era la contienda razonase el demandador que era suya ó que habia algunt derecho señalado en ella, ó si pasaren quatro meses et la demanda era en razon de debda ó de otra cosa quel debien dar ó facer de manera quel demandado en este plazo non venga facer derecho como debe á su contendor, mandamos quel demandador gane la tenencia de aquella cosa tambien como si fuese asentado en ella sin embargo ninguno; et demas el que lo embargase haya la pena que desuso deximos.
LEY V.
Qué pena debe haber el que forzare á alguno de aquello en que fuere asentado.
Osadia muy grande tenemos que facen aquellos que fuerzan á sus contendores ó á otros qualesquier de aquello en que son asentados por mandado del rey ó de alguno de los otros judgadores. Et por ende decimos que si alguno fuere asentado en alguna cosa que demandaba señaladamente en juicio, ó en buena de su contendor por mengua de respuesta, si otro gelo tomare ó gelo forzare despues deso sin mandado del judgador que mandó facer el asentamiento, ó de otro que sea mayoral dél, mandamos quel forzador sea tenudo de entregarle de aquella cosa quel tomó ó le forzó con todos los daños et menoscabos que él jurare que rescibió por esta razon, et demas deso por el atrevimiento que fizo que peche por pena á la cámara del rey quanto el judgador toviere por bien, catando primeramente quién es aquel á quien fue fecha la fuerza, et qué cosa es la que forzaron, et en qué manera et en qué tiempo; ca si todas estas cosas catare afincadamente el judgador, muy de ligero podrá asmar qué pena meresce el que la fuerza fizo.
LEY VI.
Fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa et los frutos della en que es fecho el asentamiento, et cómo se debe facer el almoneda della.
Pues quel demandador fuere asentado por mengua de respuesta en aquella cosa que demandaba por suya ó razonaba que habie algunt derecho señalado en ella, si el demandado viniere antel judgador desde el dia que fue fecho el asentamiento fasta un año, et diere fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas que tasare el judgador et jurare la otra parte que habie fechas por esta razon, debe cobrar aquella cosa quel habien tomado por la rebeldia con todos los frutos et las rentas quel demandador levó en este tiempo della, salvo ende las despensas que fueron fechas en razon de los frutos ó del mejoramiento de la cosa. Mas si el año pasase non podrie despues esto facer, porque del año adelante finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa en que fue asentado, et por ende gana los frutos et las rentas que della salieren: pero finca en salvo al demandado todo su derecho para demandar el señorio de aquella cosa si quisiere maguer sea pasado el año. Mas si el asentamiento fuese fecho en los bienes del demandado en razon de debda ó por cosa que era obligado de dar ó de facer á aquel que le fizo emplazar, entonce si el demandado viniere antel judgador desde el dia que fuese fecho el asentamiento fasta quatro meses, et diere fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas al demandador que habie fechas por esta razon, que sean tasadas et juradas asi como desuso deximos, debe seer entregado en aquellos bienes quel tomaron por razon del asentamiento con los frutos et las rentas que su contendor levó ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante decimos quel demandador gana los frutos et las rentas de aquella cosa en que fue asentado et la verdadera tenencia della: et demas desto si quisiere puede pedir al juez que faga meter en almoneda aquellos bienes en que fue asentado; et el juez débelo facer mandándolos pregonar fasta treinta dias et faciéndolo saber á aquel cuyos eran los bienes, ó en su casa si á él non fallaren: et despues que asi fueren vendidos debe el demandador tomar del precio fasta aquella contia que debie haber, tambien por la debda principal como por las costas et misiones que hobiese fechas por esta razon; et si algo fincare débelo entregar al demandado. Et si por aventura non fallasen quien comprase aquellos bienes, entonce debe el judgador facerlos apreciar segunt alvedrio de homes bonos, et entregar tantos dellos por pagamiento et por suyos al demandador quanto montaba lo que él debie haber, et otrosi las costas et las misiones que él habie fechas por esta razon. Pero si el demandado viniere delante el judgador ante que sus bienes sean vendidos ó dados en pagamiento asi como sobredicho es, et quisiere pechar las costas á su contendor et dar fiador para estar á derecho, debel seer cabido et non se deben los bienes enagenar maguer los quatro meses fuesen pasados, mas débelos cobrar el demandado et ir despues adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.
LEY VII.
Como el judgador debe pasar contra el que fuere emplazado sobre algunt yerro que haya fecho si non quisiere venir al plazo.
Maleficios facen los homes á las vegadas sobre que los han de emplazar et de acusar; et ellos temiéndose de la pena que merescen andan refuyendo de manera que non quieren venir ante el judgador á estar á derecho: et en tal razon como esta decimos quel judgador debe pasar contra el rebelde en esta manera, faciendol pregonar en aquel logar do solie morar el emplazado: et si morada hi nol fallaren, debe seer pregonado alli do el yerro fizo, como sepan todos que fulan fue emplazado que viniese delante el judgador sobre tal yerro que dicen que fizo et non quiso venir, et por ende el judgador le manda emplazar otra vez que venga él mesmo por su persona antél fasta treinta dias á estar á derecho sobre aquello de quel acusan, et si fasta este plazo non viniere, que le entrarán todo lo suyo: et quando el pregonero hobiere esto pregonado asi, debe venir delante el judgador et facer escrebir antél en el libro de los actos en qué manera fizo el pregon por su mandado. Et si por aventura el emplazado non viniese fasta el plazo sobredicho, debe el judgador mandar escrebir todos sus bienes, et poner tal recabdo sobre ellos que non puedan seer malmetidos nin enagenados; et desi debel mandar emplazar tres veces pregonandol cada vez en esa mesma manera, dandol tres plazos de treinta dias. Et si desdel dia que fueron dados et pregonados estos tres plazos postrimeros fasta un año non viniere en su persona delante del judgador á estar á derecho, ó non enviare mostrar excusa derecha por que non pudo venir, dende adelante deben seer entrados sus bienes que es como manera de asentamiento: pero todavia deben fincar para la cámara del rey, salvo el derecho que su muger hobiere en ellos ó otro qualquier que lo haya. Et si por aventura viniese ante que se compliesen estos tres plazos postrimeros, et diese fiadores para estar á derecho sobre aquello que era emplazado, debe seer oido et cobrar sus bienes: pero por la rebeldia que fizo puedel el judgador mandar que peche tanto como es dicho desuso en el título de los emplazamientos que deben pechar los rebeldes que non quieren venir al emplazamiento: et esto se entiende si non mostrase excusa derecha por que non pudo venir. Et si por aventura acaesciese que el que fuese emplazado et pregonado asi como sobredicho es, finase ante que fuese complido el plazo del año desuso dicho, entonce deben seer tornados los sus bienes á sus herederos, et non deben pechar ninguna pena por el finado por razon de la rebeldia: et esto es porque la muerte [1153] destaja los yerros que fizo el finado en su vida et las penas que debie sofrir por ellos, fueras ende si el yerro fuese de traycion ó de aleve, ó otro alguno de aquellos sobre que pueden acusar al home et dañar su fama maguer sea finado, asi como dice en las leyes deste nuestro libro que fablan de los maleficios. Mas seyendo él vivo, si pasare el año del plazo sobredicho et despues deso viniere el emplazado delante el judgador et quisiese entrar en derecho sobre aquello que era acusado et pregonado, debe seer oido: et si mostrare pruebas ó excusas derechas que le ayuden, et la otra parte non probare contra él que fizo aquello de que lo habie acusado, estonce debe seer dado por quito de aquel yerro: pero los bienes quel habien tomado por razon de la rebeldia non los puede despues cobrar, fueras ende si el rey le quisiese facer bien et merced habiendo piadat de él.
LEY VIII.
Qué deben facer de los frutos que salieren de aquello en que el judgador mandare asentar á alguno por alguna de las razones que dice en las leyes ante desta.
Asentado seyendo alguno por mandado del judgador en los bienes de su contendor por mengua de respuesta sobre alguna de las razones que deximos en las leyes ante desta, decimos que los frutos et las rentas que salieren de aquella cosa en que fuere asentado ante que pasen los plazos desuso dichos, débelos rescebir por escripto et guardar de manera que non se pierdan nin sean enagenados nin malmetidos, porque si su contendor viniere á estar á derecho los pueda cobrar asi como debe. Et si por aventura los frutos que saliesen de tal cosa como esta fuesen de tal natura ó en tal tiempo cogidos que entendiese que se non podrien bien guardar, débelos vender con sabidoria de aquel cuya es la cosa si fuere en el logar, et si non con otorgamiento del judgador: et el precio que dellos rescibiere débelo guardar fasta que pasen los plazos asi como sobredicho es.
TITULO IX.
QUANDO DEBEN METER LA COSA SOBRE QUE CONTIENDEN EN MANO DE FIEL.
Muchas vegadas contece que despues que los demandadores han fecho emplazar á los demandados, ante que les fagan sus demandas piden á los judgadores que aquellas cosas que quieren demandar sean puestas en mano de homes fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen que las encobrirán ó las traspornán de guisa que non parescan, ó que las malmetrán: et los otros á quien quieren facer las demandas dicen que non lo deben facer, et contienden las partes mucho á menudo sobre esta razon. Onde nos por sabor que habemos de destajar las contiendas que podrien ende nascer queremos mostrar en este título por quáles razones debe seer puesta la cosa sobre que contienden en mano de fiel: et quáles han de seer los fieles que la han de tener: et fasta quanto tiempo deben tener las cosas que les dieren en fieldat.
LEY I.
Por quántas razones pueden seer puestas las cosas que otro tenga en mano de fiel, et quáles deben seer los fieles.
Seis razones señaladas son et non mas por que la cosa sobre que nasce contienda entre el demandador et el demandado debe seer puesta en fieldat, á que dicen en latin sequestratio: la primera es por avenencia de amas las partes, et entonce aquel en cuya mano posieren la cosa en fieldat débela guardar et dar en la manera en quel fue encomendada. La segunda es quando la cosa sobre que es la contienda es mueble, et el demandado es persona sospechosa et témese dél que la trasporná, ó que la empeorará ó la malmeterá. La tercera es quando fuese contienda sobre alguna cosa en juicio et diesen sentencia definitiva contra aquel que la tiene et se alzase della; ca luego debe seer desapoderado de aquella cosa si fuere home de quien hayan sospecha que la malmeterá ó desgastará los frutos della, et el judgador débela meter en mano de fiel que la guarde et recabde los frutos et las rentas della fasta quel judgador de la alzada haya librado el pleyto, et mande por juicio á quién debe seer entregada aquella cosa con sus frutos. La quarta es quando el marido de alguna muger fuese de mal recabdo et desgastador de sus bienes en manera que comenzase ya á venir á pobreza; ca entonce bien puede su muger pedir al judgador que su dote et los bienes que pertenescen á ella que los tome de poder de su marido, et los entregue á ella ó los meta en mano de fiel que los guarde para ella, et los frutos que salieren de aquellos bienes que los dé á él et á ella para su gobierno; et el judgador débelo facer. La quinta es quando algunt home ó muger que hobiese dos fijos, non se acordando del uno dellos nin faciendo mencion dél á su finamiento, otorgase todos sus bienes al otro dexándolo por su heredero en todo, ó si se acordase dél et lo desheredase sin derecho; ca tal fijo como este bien puede demandar á su hermano la parte que debie haber de los bienes de su padre ó de su madre, queriendo él meter á particion con ese su hermano todas las ganancias que fizo con los bienes de aquel su padre ó su madre: et si fuere muger que meta otrosi á particion la dote quel fue dada á su casamiento, ó que la descuente en la su parte de aquellos bienes que quiere heredar, et que dé fiadores al otro hermano que todas estas cosas traerá á particion bien et lealmente et que non fará hi ningunt engaño; et faciendo esto debe venir con su hermano á particion de los bienes: et si esto non quisiere facer, debe seer metida toda la su parte de los bienes que él debie heredar en mano de fiel que gela guarde et recabde los frutos della: et debel seer dado plazo del judgador á que faga todas estas cosas, et si fasta aquel plazo las compliere, debe el judgador mandarle dar et entregar toda su parte con los frutos que della salieren, et si non débelo todo mandar tornar al otro su hermano que fue establescido por heredero de aquellos bienes. La sexta es quando alguno que fuese en poderio de otri como por siervo moviese pleyto en juicio contra aquel que lo tenie, et fuese dada sentencia por él que era libre, et despues acaesciese contienda entre ellos sobre los bienes quel fuesen fallados, [1154] de manera que aquel que era como por su señor dixiese que aquellos bienes que eran suyos et que gelos diera como á home que tenie por siervo, et el otro negase et dixiese que eran suyos et que los ganara él mesmo de otra parte; en tal razon como esta decimos que estos bienes deben seer metidos en mano de fiel fasta que sepan verdat de cuyos deben seer. Otrosi decimos que los homes en cuya mano mandan los judgadores poner la cosa en fieldat que deben seer homes bonos, et leales et abonados en la tierra, de manera que sean sin sospecha que non traspornán la cosa, nin la malmetrán nin farán en ella engaño.
LEY II.
Quánto tiempo debe home tener la cosa quel dieren en fieldat.
Tanto tiempo deben tener los fieles la cosa sobre que es la contienda en su poder, quanto tovieren por bien los jueces que gela mandaron encomendar, ó quanto posieron las partes á la sazon que la cosa posieron en fieldat: et tal tiempo como este nin face pro nin tiene daño á ninguna de las partes para la poder ganar nin perder por tiempo, fueras ende si señaladamente fuese otorgado et puesto de amas las partes á la sazon que la posieron en mano de fiel, que aquel tiempo que asi estodiese que se aprovechase della alguna de las partes; ca entonce aquel tiempo que asi pasase se tornarie en pro de alguno dellos segunt el pleyto ó la postura que hobiesen otorgado entre sí.
TITULO X.
DE COMO SE DEBEN COMENZAR LOS PLEYTOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA.
Obedientes son á las vegadas los demandados en venir ante el juez que los emplazó para responder á la demanda de aquel que los fizo emplazar: et pues que desuso fablamos de los emplazamientos et de los asentamientos que se facen en los bienes de los rebeldes que non quieren venir ante los judgadores que los emplazaron para responder á los que los demandan et entrar en su pleyto, queremos agora aqui decir en qué manera et por qué palabras se deben comenzar los pleytos por demanda et por respuesta entre aquellos que son obedientes et vienen ante ellos. Et primeramente mostraremos qué preguntas son aquellas que la una de las partes puede facer á la otra en juicio ante quel pleyto se comienze por demanda et por respuesta: et desi cómo et por qué palabras se deben los pleytos comenzar et razonar; et quál demanda debe andar delante quando muchas acaescieren en uno: et quáles demandas non deben seer cabidas: et sobre todo mostraremos qué fuerza ha el pleyto despues que en juicio fuere comenzado por demanda et por respuesta.
LEY I.
De las preguntas que puede facer el demandador al demandado ante que se comienze el pleyto por demanda et por respuesta.
Ciertas preguntas son las que puede facer el demandador al demandado sobre la cosa que quiere facer su demanda ante que el pleyto se comienze, et son de tal natura que si el demandador non las ficiese en aquel tiempo, et otrosi el demandado non respondiese á ellas, que non podrie despues ir adelante [1155] ciertamente. Et esto serie quando alguno moviese pleyto contra otro, asi como contra heredero de algunt finado queriendol demandar alguna cosa quel finado le debie; ca primeramente le debe preguntar al demandado si hereda los bienes de aquel finado en cuyo nombre le face la demanda: et si respondiere que lo es, debel facer otra pregunta, si es heredero en todos aquellos bienes ó en alguna parte dellos: et sobre todo le debe preguntar por qué razon hereda aquellos bienes, et el otro es tenudo de responder que los hereda porquel finado gelos dexó en su testamento á él ó á su siervo, ó sin testamento por razon de parentesco; ca de otra manera non podrie el demandador facer su demanda en salvo asi como á heredero. Eso mesmo decimos que debe decir et ciertamente responder el demandador al demandado quando él quisiere facer su demanda razonándose por heredero de otri, quier la faga en demandando la heredat toda ó alguna parte della ó debda que debiesen al finado. Otrosi decimos que quando algunt siervo ó bestia de otri ficiese daño en los bienes de alguno, que ante que demande emienda de aquel daño debe preguntar á aquel que quiere defender el siervo ó la bestia si son suyos et estan en su poder; ca si en su poder non fuesen non serie tenudo de facer emienda por ellos, fueras ende si engañosamente los hobiese traspuestos. Eso mesmo decimos quando alguno se temiere de daño quel podrie venir de las cosas de su vecino que quieren caer sil aduxiere ante el judgador, pidiendol quel faga derribar aquellas casas ó quel dé recabdo de le emendar todo el daño quel podrie venir por razon dellas si cayesen, que ante que esta demanda le faga debe preguntar al demandado si es tenedor dellas ó non, ó si son suyas en todo ó si ha parte en ellas. Otrosi decimos que si el fijo ó el siervo de alguno ficiere alguna debda en razon de mercadoria ó de alguna tienda que ellos toviesen para ganar vendiendo ó comprando en ella, que si sobre esto le quisiesen facer demanda al padre ó al señor por razon del fijo ó del siervo, que deben preguntar ante al señor si es tenedor del pegujar et de las cosas que el fijo ó el siervo solien haber en razon de aquella mercadoria: et si respondiere que sí, pueden despues facer su demanda contra él. Otrosi pueden preguntar al demandado ante quel fagan la principal demanda si es de edat complida para poder estar en juicio; et si respondiere que sí, pueden andar por el pleyto adelante; et si dixiere que non es de edat, non han por que le facer la demanda á menos de estar el guardador delante: pero tal pregunta como esta non la deben facer sinon quando dubda acaesciere en la edat del demandado. Otrosi decimos que quando alguno quisiere demandar á otro alguna cosa razonando que es suya, que ante que faga esta demanda en juicio debe preguntar al demandado si es tenedor de aquella cosa ó non: et si dixiere que es tenedor della en todo ó en parte, abonda esta respuesta et non ha por que decir la razon por que la tiene, asi como desuso mostramos en el título de los demandados. Et sobre todo esto decimos que el judgador puede facer otras preguntas en el pleyto al demandador et al demandado en qual tiempo quier fasta que dé el juicio acabado entre ellos veyendo et entendiendo alguna razon derecha por que lo deba facer, et mayormente quando entendiere que por aquella pregunta puede saber mas aina la verdat del pleyto.
LEY II.
Quándo el demandado se puede repentir de la respuesta que fizo á la pregunta quel fue fecha ante que entrase en juicio.
Señaladas preguntas pueden seer fechas á las partes en juicio ante que el pleyto principal se comienze por demanda et por respuesta asi como deximos en la ley ante desta. Et porque á las vegadas se repienten de lo que respondieron, queremos aqui departir quando lo pueden facer, et decimos que si el demandador ó el demandado otorgare ante el judgador algunas cosas de las que desuso deximos, si despues se repintiere de lo que respondió ante quel pleyto principal sea comenzado por demanda et por respuesta, que lo puede revocar si quisiere, salvo que non venga ende daño á la otra parte con quien ha el pleyto, asi como mostramos en el título de los demandados en las leyes que fablan en esta razon. Mas si respondiere alguna de las partes despues quel pleyto fuere comenzado sobre pregunta quel ficiesen, non la puede despues revocar, fueras ende si dixiese que la ficiera por yerro, en la manera que dice en el título de las preguntas et de las conoscencias que face alguna de las partes despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta.