PARTIDA SEGUNDA. (continued 4)
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LEY XIX.
Cómo el pueblo debe honrar al rey despues que fuere finado.
Todas las cosas maguer hayan buen comienzo et buen medio, si non han buena fin, non son complidamente buenas; et esto es porquel acabamiento es cima de todo lo pasado; et por esto dixieron los sabios que todo loor en la fin [516] se debe cantar, ca aquella cosa es complidamente buena en sí que ha buen acabamiento. Onde conviene mucho al pueblo que asi como en la vida son tenudos de honrar á su rey, que asi lo fagan á su finamiento, ca alli se encima toda la honra que le pueden facer, et en esto muestran aun mayor lealtad que en facello mientra vive, pues que lo facen en tal tiempo que de alli adelante non esperan haber grado nin gualardon dél en dicho nin en fecho, nin otrosi premia nin fuerza; et demas dan á entender que non se les olvida la bondat que en él habie, nin los bienes que dél rescebieron. Et por ende deben venir luego que lo sopieren, al logar do él su cuerpo fuere, los homes honrados asi como los perlados et los ricoshomes, et los maestros de las órdenes et los otros homes buenos de las cibdades et de las otras villas grandes de su señorio para honrarle á su [517] enterramiento; et estos non se deben excusar que non vengan luego, ó á lo mas tarde fasta quarenta dias, fueras ende si alguno dellos hobiese tal embargo por que lo non podiese facer en ninguna manera: et estos quarenta dias tomaron los antiguos de cuento de quatro, ca quatro veces diez son quarenta, et posiéronlos en semejanza de las quatro edades et de los quatro tiempos del año, por do pasa home toda su vida et face todas las cosas que es tenudo de emendar tambien por razon de su alma como de su cuerpo. Et esto posieron por quatro cosas que deben seer fechas á honra del rey finado en este plazo mas que en otro tiempo: la primera para dolerse dél como de señor, remembrándose [518] como aquel es espedimiento para nunca velle jamas en este mundo: la segunda para afirmar su logar, tomando luego por su rey á aquel que debe heredar el regno por derecho et que viene de su linage: la tercera para ayudalle asi como vasallos et amigos leales para desembargar su alma faciendo limosnas et oraciones por él: otrosi ayudando á aquellos en cuyas manos lo dexase á pagar sus debdos et sus mandas, et á endereszar tuertos si los hobiese fecho: ca bien asi como son tenudos de defender el cuerpo de su rey en quanto es vivo del daño que le podrie venir de sus enemigos terrenales [519] et apartarle dellos, otrosi lo son para ampararle el alma quanto ellos podieren de los infernales con armas de oraciones et de limosnas porque gane el amor de Dios et la honra del paraiso: la quarta para poner et asosegar con el rey nuevo los fechos del regno, por que non podiese hi venir [520] ningunt atrevimiento nin embargo por la su muerte. Et por esto les posieron este plazo porque los que non podiesen luego llegar, veniesen despues acordados fasta este tiempo para facerle estas cosas asi como dichas son. Et desta guisa debe el pueblo honrar á su rey despues que fuere finado: et los que contra esto feciesen á sabiendas farien aleve conoscida, asi que por esta razon el rey nuevo non se debe doler dellos para tollerles lo que dél tovieren, et echarlos de la tierra para siempre. Et non tan solamiente deben honrar el cuerpo del rey finado, asi como dicho es, mas aun el logar ó la villa en quél yogiere, asi que qualquier que lo quebrantase sinon por razon de justicia, debe haber pena segunt el fecho fuese, et esto sin el coto de los previllejos que los reyes hobiesen dado [521] en aquel logar.
LEY XX.
En qué manera debe el pueblo honrar al rey nuevo luego que regnare.
Soterrado seyendo el rey finado deben los homes honrados que diximos en la ley ante desta venir al rey nuevo [522] para conoscerle honra de señorio en dos maneras: la una de palabra, la otra de fecho; de palabra conosciéndole quel tienen por su señor et otorgando que son sus vasallos, et prometiéndole que lo obedescerán, et le serán leales et verdaderos en todas cosas, et que acrescentarán su honra et su pro, et desviarán su mal et su daño quanto ellos mas podieren: de fecho besándole el pie et la mano en conoscimiento de señorio, ó faciéndole otra humildat segunt costumbre de la tierra, et entregándole luego de los oficios et de las tierras á que llaman honores, et de todas las otras cosas que tenien del rey finado, asi como cilleros et bodegas, et ganados et otras rentas de qualquier manera que sean; et los que esto non feciesen [523] farien aleve conoscida, por que seyendo homes honrados deben perder los oficios et los honores que tenien et seer echados del regno, et si alguna cosa ende hobiesen levado en aquel tiempo, pecharlo hian todo doblado: et si fuesen homes de menor guisa deben morir por ello, et entregarse el rey en el doblo de lo suyo de quanto que hobiesen levado en aquella sazon; mas sinon los podiesen luego fallar, han de perder lo que hobieren, pero non les deben despues matar, pues que por pena les hobieren tomado lo suyo.
LEY XXI.
Cómo deben entregar al rey nuevo las villas, et los castiellos et las otras fortalezas, et en qué manera deben facer homenage aquellos á quien los el rey diere que los tengan por él.
Entregar deben al rey nuevo de las villas, et de los castiellos et de las otras fortalezas tambien de aquellas que hobiesen rescebidas por portero, como de las otras; et aquellos á quien las él quisiere dar, débenle facer homenage estonce que gelas den irado et pagado cada que gelas pediere. Et atal homenage como este debe seer fecho luego que comenzare el rey nuevo á regnar, et ha tan grande fuerza [524] segunt fuero antiguo de España, que cumple tomándolo una vez para todos aquellos que lo hovieren á tener en vida de aquel rey maguer las despues camiasen de unos á otros. Et entregas de atales fortalezas como estas non las deben tardar aquellos que las tovieren que non las vengan dar al rey nuevo luego que sopieren quel otro es finado, fueras ende si algunos hobiesen tales embargos por que lo non podiesen facer en ninguna manera, et este embargo se debe probar verdaderamente; pero luego que fuere pasado son tenudos de lo venir complir; [525] et los que lo non feciesen ó tardasen á sabiendas maliciosamente, farien traycion conoscida, et deben morir por ello et ser desheredados de todo quanto que hobieren, [526] asi como ellos querien desheredar al rey.
LEY XXII.
Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que hobiesen habido por heredamiento de los otros reyes.
Luego que el rey nuevo comience á regnar, ó á lo mas tarde á treinta dias deben venir á él todos aquellos que hobiesen castiellos en su señorio por donadio de los otros reyes, á facerle homenage dellos; pero si les acaesciese algunt embargo por que non podiesen venir á este plazo sobredicho, deben haber otro de nueve dias. Et despues de uno, asi que sean por todos quarenta dias, et el homenage que han de facer destos castiellos ha de seer que fagan dellos guerra et paz por su mandado, et que lo acojan en ellos quando hi quisiere entrar, et que corra hi su moneda; [527] et otrosi que gela den ende quando la echare en la otra su tierra: onde los que maliciosamente non quisiesen venir á facer homenage para complir su derecho al rey destos castiellos, asi como sobredicho es, puédegelos él tomar luego si quisiere, et nunca gelos dar despues. Et esta misma pena deben haber si desaforasen [528] á los mayordomos de aquellos lugares fueras ende si les candasen alguna cosa de los fueros que ante habien con placer et con otorgamiento del rey; et eso mismo decimos si non quisiesen venir á su juicio negándole señorio, ó quando veniesen non quisiesen estar por lo quel rey judgase por esa misma razon, ó non le feciesen hueste quando la hobiesen á facer, ó non le quisiesen coger su moneda et dárgela quando los otros de su tierra la diesen, ó le embargasen la justicia en aquellos lugares non la faciendo ellos, nin queriendo que la el rey feciese, ó le acogiesen los malfechores en ellos, ó non le guardasen las posturas que el posiese. Ca qualquier que errase á sabiendas en alguna destas cosas que pertenescen al señorio del regno, non lo queriendo emendar asi como el rey fallase por derecho, debe ser desheredado de aquel lugar que toviere, et nunca lo debe cobrar él nin home de su linage, mas ha siempre de fincar [529] en el regno á quien lo quiso él toller negándole su derecho.
LEY XXIII.
Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que son en su señorio, maguer los hobiesen algunos heredados de otra parte.
Heredando algunos homes castiellos de otra parte que los non hobiesen por donadio de los reyes, asi como dice en la ley ante desta, solamente por seer en el señorio del rey nuevo, le deben venir á facer homenage luego que regnare para complirle dellos todas las cosas que dice en la ley ante desta, fueras ende si hobiese entrellos tal postura [530] por que menguase alguna dellas: et este homenage debe seer fecho luego que el rey nuevo regnare; pero los que hobiesen tales embargos por que non lo podiesen facer, han de haber plazos de quarenta dias asi como desuso diximos de los otros. Et si á este plazo pasado dixiesen que habien meester tiempo para acordarse sobre alguna cosa que pertenesciese á este fecho, deben haber dos plazos de treinta dias, asi que sean por todos ciento: et en este comedio non les deben tomar aquellos logares, fueras ende si feciesen dellos mal en el regno ó los basteciesen para guerrear, ca estonce tambien gelos podrien tomar como si non quisiesen venir á facer homenage dellos á estos plazos sobredichos, [531] ó menguasen el señorio que deben ellos á facer. Et despues que gelos hobiesen tomado por alguna destas razones, non los deben ellos jamas cobrar, nin otros que de su linage veniesen; pero si el rey les quisiese facer merced puédeles dar camio por ellos en otro logar que vala tanto; mas si en todas guisas les quisiese tornar aquellos logares mismos que les habie tomado, esto non lo puede él facer á menos del pechar primeramientre todas las costas que fueren fechas quando gelos tomaron.
LEY XXIV.
Cómo deben facer homenage al rey nuevo de los castiellos que algunos toviesen por posturas [532] ó por feudo.
Fortalezas et castiellos teniendo algunos por posturas [533] ó por feudo deben venir todos los que los toviesen al rey nuevo á facerle homenage que le cumplan todas las cosas segunt los pleytos et las posturas fueren fechas por que lo han de facer: et deben haber plazo para facer el homenage asi como desuso diximos de aquellos que han los heredamientos por donadio de los reyes: et deben haber esa mesma pena si non compliesen aquello que son tenudos de facer por razon dellos. Et todos estos homenages que desuso diximos, tambien de los heredamientos que dan los reyes como de los otros que han los homes de otra parte, et otrosi estos [534] de los feudos se deben renovar cada que se camiaren por muerte ó por vida de aquellos [535] que los tomaren: mas los otros homes que non toviesen del rey tierras, nin oficios, nin castiellos nin heredamientos de ninguna de las maneras que dichas son en las leyes ante desta, deben venir á honrar et á conoscer señorio del rey nuevo: et los que maliciosamente fincasen et non lo quisiesen facer, [536] farien aleve conoscida, por que segunt fuero antiguo de España si fueren homes honrados deben seer echados del regno para siempre et nunca seer cabidos en aquel señorio que negaron, et si fueren otros homes deben morir por ello.
LEY XXV.
En quáles cosas debe el pueblo guardar al rey.
Guardar debe el pueblo á su rey sobre todas las cosas del mundo, ca la guarda es como llave que cierra et tiene guardadas todas estas otras cosas que habemos dichas tambien la conoscencia como el amor et el temor et la honra; ca pues el home conosce la cosa, et entiende que es buena en sí et le yace en ella pro, derecho es que la guarde; ca si non la guarda en su memoria veniéndosele emiente [537] todavia lo que conosció, por fuerza lo ha á desconocer por olvidanza. Otrosi lo que ama si non lo guarda dáse á entender que lo non amaba verdaderamente, et hálo de perder por su culpa de guisa que el amor se torne en desamor. Otrosi decimos que si non sabe home guardar [538] lo que teme, aguisando que non caya en ello, que non puede seer que non resciba ende aquel pesar ó aquel mal que temie de rescebir dello: otrosi acaesce de la honra que el que la non guarda como debe, por fuerza conviene que la pierda et caya en deshonra. Et por ende pues que la guarda es como llave et encerramiento de todas estas cosas que dichas habemos, queremos mostrar segunt dixieron los sabios antiguos et los santos en qué manera la debe el pueblo facer á su rey; ca segunt ellos dixieron non es menor seso en haber home sabidoria para guardar la cosa despues que es ganada, que en saberla ganar de comienzo; ca la ganancia viene las mas veces por aventura, et la guarda se ha á facer siempre por seso et por maestria. Et por ende debe el pueblo mucho puñar en guardar su rey, lo uno porque lo han ganado espiritualmente por dono de Dios, [539] et lo al especialmente por razon et por derecho: et esta guarda que le han de facer es en tres maneras; la primera de sí mismo, [540] la segunda de los enseños; la tercera [541] de los extraños. Et la guarda que han de facer al rey de sí mismo, es que non le dexen facer cosas á sabiendas por que pierda el alma, nin que sea á malestanza et á deshonra de su cuerpo ó de su linage, ó á grant daño de su regno. Et esta guarda ha de seer fecha en dos maneras, primeramente por consejo, mostrándole et deciéndole razones por que lo non deba facer; et la otra por obra, buscándole carreras por que gelo fagan aborrescer et dexar, de guisa que non venga á acabamiento, et aun embargando á aquellos que gelo aconsejasen á facer, ca pues que ellos saben que el yerro ó la mala estanza que ficiese, peor le estarie que á otro home, mucho les conviene quel guarden que lo non faga. Et guardándole de sí mismo desta guisa que diximos, saberle han guardar el alma et el cuerpo, et mostrarse han por buenos et por leales, queriendo que su señor sea bueno et faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le podiesen guardar et non lo quisiesen facer, dexándolo errar á sabiendas et facer mal su facienda por que hobiese á caer en vergüenza de los homes, farien traycion conoscida: et si merescen haber grant pena los que desuso diximos en las otras leyes que enfaman á su rey, non la deben haber menor aquellos que le podieran guardar que non cayese en enfamamiento et en daño, et non quisieron.
LEY XXVI.
Cómo el pueblo es tenudo de guardar á su rey.
Semejanza muy con razon posieron los sabios en dos maneras al rey sobre su pueblo: la una á la cabeza del home onde nascen los sentidos, et la otra al corazon do es el alma de la vida: ca asi como por los sentidos de la cabeza se mandan todos los miembros del cuerpo, otrosi todos los del regno se mandan et se guian por el seso del rey, et por eso es llamado cabeza del pueblo: otrosi como el corazon está en medio del cuerpo para dar vida egualmente á todos los miembros dél, asi puso Dios al rey en medio del pueblo para dar egualdat et justicia á todos comunalmente porque puedan vevir en paz, et por esta razon le posieron nombre los antiguos alma et corazon del pueblo. Et bien asi como todos los miembros del cuerpo guardan et defienden á estos dos; otrosi el pueblo es tenudo de guardar et defender al rey que es puesto en semejante dellos, et demas que es señor natural, ca maguer los señores son de muchas maneras, el que viene por naturaleza es sobre todos para haber los homes mayor debdo del guardar. Onde non conviene al pueblo que guarden al rey tan solamiente de sí mismo, asi como diximos en la ley ante desta, mas aun son tenudos de guardalle [542] de los enseños, de lo non matar en ninguna manera; ca el que lo feciese tirarie á Dios su vicario, et al regno su cabeza et al pueblo su vida, et farie á la muger dél viuda, et á sus fijos huérfanos et á sus vasallos sin señor; et por eso lo posieron por la mayor traycion que seer podiese. Otrosi le deben guardar que ninguno dellos non lo fiera, porque la ferida es carrera de la muerte, et non sabe el que la face á quanto puede llegar: ca maguer non muera della puede seer quel toldrá algunt miembro; et aunque esto non fuese es una de las mayores deshonras que seer pueden. Onde por todas estas razones et por las otras que desuso diximos, farien muy grande traycion los quel feriesen: et aun lo deben guardar de non lo prender porque en esto yacen dos cosas muy malas; la una desapoderamiento et la otra aviltanza; et por ende los que lo prendiesen farien muy grant traycion. Et guardarlo deben otrosi [543] de non le baldonar, ó pararse en campo para lidiar con él, porque esto serie traycion conoscida, ca los que lo feciesen non lo farien sinon á fiuza de matarlo ó de ferirlo, ó de prenderlo ó de echarlo deshonradamente del campo. Eso mismo decimos de los que corriesen el logar do él fuese, ó le echasen celada; ca la lealtad de España estrañó tanto esto que posieron por fuero que maguer el natural del rey fuese vasallo de otro, si acaesciese que fuese en logar do hobiese de lidiar, que este atal dexase sus caballeros á aquel con quien fuese, et que se veniese él para el otro cuyo natural fuese para estar con él tambien él como todos los otros que sus naturales fuesen: et non se deben parar contra él en ningun logar do viesen su seña ó su pendon. Otrosi lo deben mucho guardar de mala fama, ca maguer se face por palabra et va por el ayre, mucho face mas extraño golpe que el arma, porque esta mata al home non le tolliendo la vida, lo quel arma non puede facer; et face aun mucho peor golpe, ca el arma [544] non llaga á otro sinon á aquel á quien fiere, mas esta llaga á aquel á quien la ponen et á su linage, et aun á las orejas de aquellos que la quieren creer: et aun ha en sí otra natura de mal [545] que mas de grieve sanan los homes desta que de la llaga: et por ende los antiguos posieron esta ferida por mas estraña que la de la muerte, porque esa non es mas de una vez, et esta es de cada dia. Otrosi deben guardar mucho los del pueblo que non descubran poridat de su rey, ca esto es cosa de que nascen dos males; el uno deshonra et el otro daño; et deshonra muy grande face al rey quien descubre su poridat, porque semeja que non precia nada lo que le dixo nin tiene que es cosa que deba guardar; et sin esto muestra que mas ama al otro á quien la descubre, que al señor onde lo supo fiándose en él: et daño viene ende otrosi porque de tal cosa le podrie descobrir por quel vernie daño ó muerte, ó alguno de los otros males que diximos, ó menguarie mucho en su honra ó en sus fechos. Et por ende todas estas cosas que diximos en esta ley que tañen á la persona del rey, aquellos que las feciesen á sabiendas farien traycion, como quier que algunas hi ha que son mayores que las otras, et deben haber tal pena por cada una dellas como desuso diximos en las leyes que fablan en estas razones.
TITULO XIV.
QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY EN SU MUGER ET EN SUS FIJAS, ET EN LAS OTRAS SUS PARIENTAS, ET EN LAS DUEÑAS, ET EN LAS DONCELLAS ET EN LAS OTRAS MUGERES QUE ANDAN CUTIANAMENTE CON ELLA EN SU CASA.
Cosas han los homes que maguer son fuera de sus cuerpos, de guisa son ayuntadas á ellos que tambien deben seer guardadas como sus cuerpos mismos. Onde pues que en el título ante deste fablamos quál debe seer el pueblo en guardar la persona del rey, queremos aqui mostrar como le deben guardar en su muger et en sus fijas, et en sus parientas, et en las dueñas, et en las doncellas et en las otras mugeres que andan con ella, porque non podrie el rey seer bien guardado, si á ellas non guardasen; et mostraremos cómo se debe facer esta guarda: et qué pro viene quando es bien fecha, et qué daño quando non se face como debe: et qué pena merescen los que yerran en ella.
LEY I.
Cómo el pueblo debe guardar al rey en su muger la reyna.
Otras cosas hi ha sin las que diximos en las leyes del título ante deste, de que se deben los del pueblo mucho guardar de las non facer al rey, ca maguer non tangan en su cuerpo mismo por vista, táñenle por obra. Et esto serie quando alguno quisiese consejar ó facer á la muger del rey cosa en que feciese tuerto á su marido, et por que ella valiese menos de su cuerpo, ca de atal cosa como esta nasce deshonra en dos maneras; la una quanto á Dios et la otra quanto al mundo; ca segunt Dios aquella quel fuere dada derechamente por ley para seerle ella sola compañera á semejante del casamiento que él fizo en el paraiso de un home et de una muger, tornarlo hian los que esto feciesen á desordenamiento, faciéndola seer comunal dándose á otro asi como á su marido; et el casamiento que fuera fecho lealmente, que segunt establecimiento de santa eglesia es llamado legítimo, tornarie á seer desleal: et quanto al mundo le farien una de las mayores deshonras que podíesen seer en facerle tuerto en aquella cosa que él ternie apartadamientre para sí en que naturalmiente ninguna cosa viva non quiere [546] aparcero. Et demas de todo esto farien á ella perder la honra que ante habie, llegándola al peor denuesto que muger puede haber: et aun á los fijos que della nasciesen farien muy grant mal, metiéndolos siempre en dubda, et faciéndolos siempre [547] vergonzar del fecho de su madre. Onde por todas estas razones la posieron los antiguos por una de las mayores trayciones que pueda seer fecha al rey, et mandaron que los que la feciesen ó la consejasen á facer que hobiesen tal pena como si matasen al rey mismo. Et en todas las otras cosas deben guardar et honrar á la reyna como al rey; ca non podrien facer á él complidamente las cinco cosas que desuso diximos, si á ella non guardasen: et qui se atreviese á facer contra ella alguna de las cosas que desuso son defendidas que non deben facer contra el rey, lo uno por honra dél, porque ámbos son como una cosa, et lo al porque los fijos que dellos nascen son luego señalados por señores et deben heredar los regnos; por ende farien traycion conoscida los que lo feciesen, et deben haber tal pena como si lo hobiesen fecho contra el rey mismo.
LEY II.
Cómo el pueblo debe guardar al rey en sus fijas et en las otras sus parientas.
Nescedat et falsedat son dos cosas muy malas: ca nescedat es entender las cosas como non son: et falsedat es obrar dellas sin derecho. Et pues que cada una dellas es muy mala por sí, quanto mas quando se ayuntan en uno, ca non puede seer quél que las ha non sea tenido por nescio et por falso, et por ende podrie seer que algunos queriendo usar de la falsedat pornien ante si el desentendimiento mostrando quel mal que querien facer que lo non entendien. Et esto serie quando algunos toviesen que guardando al rey en fecho de su muger que non le habien á guardar en sus fijas nin en las otras sus parientas: et tal nescedat como esta serie mucho estraña, porque aquellos que á su linage del rey se atreviesen á facerles deshonra, bien debien entender que non honraban nin guardaban á él. Et porque tal fecho como este se movrie mas de atrevimiento [548] de falsedat que de desentendimiento, establescieron los antiguos de España que qualquier que deshonrase [549] fija de rey, ó su hermana ó otra su parienta faciéndole facer maldat de su cuerpo [550] porque le tirarie buena fama, et le darie mal precio et le farie perder casamiento, por ende debe morir tambien como si la matase: et si non le podieren fallar debe perder lo que hobiere et seer echado del regno para siempre: et los que consejasen tal cosa como esta, débenles sacar los ojos et tomarles quanto que hobieren: pero esto se entiende [551] de aquellos que andodiesen en casa de la reyna ó que el rey dexase en algunt logar: mas por las otras que estodiesen á otra parte debe el rey escarmentar á los que tal cosa fecieren segunt el fecho fuere, porque estos non facen tan grant aleve como los otros por razon de la casa de la reyna. Et si alguno [552] con grant atrevimiento de locura pasase por fuerza á alguna dellas en qual logar quier que fuese, este farie traycion conoscida por que debe morir si lo podieren haber; et si non, seer echado del regno para siempre et demas perder todo lo que hobiere.
LEY III.
Cómo debe el pueblo guardar al rey en las dueñas, et en las doncellas et en las otras mugeres que andan en casa de la reyna.
Cámara llamaron antiguamente á la casa de la reyna; ca bien asi como en la cámara han á seer las cosas que hi ponen encobiertas et guardadas, asi las dueñas et las doncellas que andan en casa de la reyna deben seer [553] apartadas et guardadas de vista et de baldonamiento de malos homes et de malas mugeres, et esto por tres razones; la primera por honra et por guarda del rey et de la reyna, la segunda por honra dellas mismas, la tercera por honra de sus parientes. Onde qualquier que alli se atreviese á facer con alguna dellas cosas por que le feciese ganar mala fama de su cuerpo, farie aleve conoscida por que debe morir si le fallaren en el fecho ó andando en ello; et si non, débenlo echar del regno si fuere home honrado, et fincar por enemigo de sus parientes; et si fuere home de menor guisa debe luego morir por ello, ó quando quier que le fallaren; et si nol fallaren, debe perder lo que hobiere.
LEY IV.
Cómo el pueblo debe guardar al rey en las amas, et en las cobijeras et en las otras mugeres que fueren en casa de la reyna.
Mugeres otras de muchas maneras conviene que anden siempre en casa de la reyna; las unas que viven hi continuadamente para facer servicio, et las otras que vienen hi de otras partes por cosas que non pueden escusar, asi como por pedir algo, ó por querellarse de algun tuerto que les hobiesen fecho. Et destas ha dellas que son de órden, asi como monjas ó freylas de qualquier religion que sean, et otras que son seglares; et sin estas andan hi otras que son siervas, asi como mugeres de otra ley. Onde tambien estas como todas las otras que hi veniesen por qual razon quier, es tenudo el pueblo de las guardar por guarda del rey, de manera que ninguno non se atreva de haber afacimiento con ellas por que las fagan malas mugeres: ca qualquier que yoguiese con alguna dellas en casa de la reyna, farie aleve conoscida, como quier que non serie tan grande como las que en estas otras leyes diximos, de guisa que si fuere home honrado et le fallaren en el fecho, que lo deben matar, et si non, ha de seer echado del regno: et si fuere de menor guisa debe morir por ende do quier que lo fallen, et si non lo podieren haber, ha de perder la meitad de lo que hobiere. Mas si aquella con quien feciese el yerro fuese ama que diese la teta á alguno de los fijos del rey, ó cobijera que sirviese á la reyna cutianamente guardándole sus paños ó sus arcas, [554] farie traycion conoscida el que con ella yoguiese en casa de la reyna: et lo del ama defendieron los sabios antiguos, porque si tal cosa feciesen en quanto diese la leche al niño, podrie seer que vernie por ello á grant enfermedat ó á muerte. Mas lo de la cobijera encarecieron tanto los españoles leales, que lo posieron como por egual de la señora; et esto por dos razones: la primera porque ella es mas cutianamente privada de la señora et sabe mas de sus fechos et sus poridades que las otras, et por ende la podrie mas aina meter á facer maldat, et gela encobririe mejor; et la otra porque podrie seer que alguna cobijera [555] orgullosa queriendo facer maldat con alguno, que vestrie los paños et pornie las tocas de la señora por parescer mejor, et los que la viesen sospecharian que era ella misma, et ganarie por ello mal precio non habiendo culpa. Onde por todas estas razones qualquier que yoguiese con alguna destas debe morir por ello et perder la meitad de lo que hobiere; et si non le podieren fallar, debe ser echado del regno et perder todo lo suyo.
TITULO XV.
QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR AL REY EN SUS FIJOS.
Debdo de ayuntamiento damor han los homes con sus mugeres; mas debdo de ayuntamiento de linage, este han derechamente con sus fijos mas que non con los otros parientes. Onde pues que en el título ante deste mostramos quál debe seer el pueblo en guardar al rey en su muger et en sus fijas, et en las otras mugeres que andan con ellas, queremos aqui decir quál conviene que sea en guardarle en sus fijos et en los otros sus parientes; et mostraremos cómo debe seer fecha esta guarda: et por qué razones: et en qué cosas: et qué bien viene della quando bien se face: et qué daño quando non es fecha como debe: et qué pena merescen los que yerran en ella.
LEY I.
Cómo debe el pueblo guardar á los fijos del rey.
Asi como el pueblo es tenudo de conoscer, et de amar, et de temer, et de honrar et de guardar al rey por Dios cuyo logar tiene en tierra, et otrosi naturalmente porque es señor et por los otros debdos que diximos, asi son tenudos de facer todas estas cosas á sus fijos por razon dél: ca segunt los sabios antiguos mostraron, el padre et el fijo asi son como una persona, pues que dél es engendrado et rescibe su forma, et esle naturalmente ayuda et esfuerzo en su vida, et despues de su muerte es su remembranza porque finca en su logar. Onde por todas estas razones los deben honrar et guardar asi como á él de muerte, et de ferida et de todas las otras cosas de que les podiese [556] venir deshonra, ó daño ó mal de aquellos que desuso diximos de quel rey mismo debe seer guardado, et mayormente aquel que debe seer rey. Et esto por dos razones; la primera por el padre que es señor, et la otra por el señorio del regno para que Dios lo escogió quando quiso que nasciese primeramente que los otros sus hermanos; et por ende en todas las cosas le deben guardar á este asi como á su padre; et quien fuese contra él, debe haber tal pena como si al padre mismo lo hobiese fecho segunt desuso diximos, fueras ende si él quisiese matar, ó ferir, ó prender ó desheredar á su padre; [557] ca estonce que quier que feciesen los vasallos por razon de defender al rey su señor, non caerien por ende en esta pena sobredicha, et esto es por quel señorio natural debe seer guardado sobre todas cosas. Et eso mismo decimos de los otros fijos si alguna destas cosas desuso dichas quisiesen facer contra el rey su padre ó contra su hermano el mayor: otro tal decimos si el hermano mayor ó alguno de los otros fijos del rey [558] feciesen alguna destas cosas sobredichas contra la reyna su madre, fueras ende si ella hobiese fecho tal yerro quel rey mismo ó ellos gelo hobiesen de caloñar: ca sobre tal razon como esta qualquier que al rey ayudase faciéndolo por su mandado, non habrie culpa nin cayerie en la pena desuso dicha. [559] Et quien en otra manera matase á sabiendas, ó feriese ó prisiese alguno de los otros fijos del rey, farie traycion et debe morir por ello: et si non lo podieren fallar, ha de perder todo lo que hobiere [560] et seer desheredado para siempre.
LEY II.
Cómo el fijo mayor del rey ha adelantamiento et mayoria sobre los otros sus hermanos.
Mayoria en nascer primero es muy grant señal de amor que muestra Dios á los fijos de los reyes, á aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen despues dél: ca aquel á quien esta honra quier facer, bien da á entender quel adelanta et le pone sobre los otros por que lo deben obedescer et guardar asi como á padre et á señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones, la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre; ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, [561] aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean, por derecho debe seer mas amado dellos, et él lo debe haber: et segunt ley, se prueba por lo que dixo nuestro señor Dios á Abrahan quando le mandó como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor dél; et esto le dixo por dos razones; la una porque aquel era el fijo que él amaba asi como á sí mesmo por lo que desuso diximos, la otra porque Dios le habie escogido por santo quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dixo á Moysen en la vieja ley, [562] todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él ha mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como á señor se prueba por las palabras que dixo Isac á Jacob su fijo quando le dió la bendicion cuidando que era el mayor; tu serás señor de tus hermanos, [563] et ante tí se tornarán los fijos de tu padre, et al que bendixieres será bendicho, et al que maldixieres cayerle ha la maldicion: onde por todas estas palabras se da á entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, asi como padre et señor, et que ellos en aquel logar le deben tener. Otrosi segunt antigua costumbre, como quier que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno dellos hobiese su parte; pero con todo eso los homes sabios et entendudos catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt nuestro señor Iesu Cristo dixo, que todo regno partido astragado serie, tovieron por derecho quel señorio del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorio hobieron por linage, et mayormente en España: [564] ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorio del regno heredasen siempre aquellos que veniesen por liña derecha, et por ende establescieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, [565] si dexase fijo ó fija que hobiese de su muger legítima, que aquel ó aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallesciesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere seyendo home para ello et non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder. [566] Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del rey, ca de otra guisa non podrie seer el rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende qualquier que contra esto feciese, farie traycion conoscida et debe haber tal pena como desuso es dicha de aquellos que desconoscen señorio al rey.
LEY III.
Cómo deben seer escogidos los guardadores del rey niño si su padre non hobiere dexado quien lo guarde.
Aviene muchas vegadas que quando el rey muere finca niño el fijo mayor que ha de heredar, et los mayores del regno contienden sobre el quien lo guardará fasta que sea de edat, et desto nascen muchos males; ca las mas vegadas aquellos quel cobdician guardar mas lo facen por ganar [567] algo dél ó por apoderarse de sus enemigos, que non por guarda [568] del niño nin del regno. [569] Et desto levantan grandes guerras, et robos et daños que se tornan en grant destroimiento de la tierra, lo uno [570] por la niñeza del rey que entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por el desacuerdo que es entrellos, que los unos puñan de facer mal á los otros quanto pueden. Et por ende los sabios antiguos de España que cataron todas las cosas muy lealmente et las sopieron guardar, por tirar todos estos males que habemos dicho establescieron [571] que quando el rey fuese niño, si el padre hobiese dexado homes señalados que le guardasen mandándolo por palabra ó por carta, que aquellos hobiesen la guarda dél, et todos los del regno fuesen tenidos de los obedescer en la manera quel rey lo hobiese mandado; mas si el rey finado desto non hobiese fecho mandamiento ninguno, estonce débense ayuntar alli do el rey fuere todos los mayores del regno, asi como los perlados, et los ricoshomes et otros homes buenos et honrados de las villas; et desque fueren ayuntados deben jurar sobre los santos evangellos [572] que anden primeramente en servicio de Dios, et en honra et en guarda del señor que han et á pro comunal de la tierra et del regno: et segunt esto que escojan tales homes en cuyo poder lo metan que lo guarden bien et lealmente, et que hayan en sí ocho cosas; la primera que teman á Dios, la segunda que amen al rey, la tercera que vengan de buen linage, la quarta que sean sus naturales, la quinta sus vasallos, la sexta que sean de buen seso, la setena que hayan buena fama, la ochava que sean atales que non cobdicien de heredar lo suyo cuidando que han derecho en ello despues de su muerte. Et estos guardadores deben seer uno, ó tres ó cinco et non mas, porque si alguna vegada desacuerdo hobiese entrellos, aquello en que la mayor parte se acordase fuese valedero. Et deben jurar que guarden al rey su vida et su salud, et que fagan et alleguen su pro et honra dél et de su tierra en todas las maneras que podieren, et las cosas que fuesen á su mal et á su daño que las desvien et las tuelgan en todas maneras, et quel señorio guarden que sea bueno et sea uno, et que non lo dexen partir nin enagenar en ninguna manera, mas que lo acrescienten quanto podieren con derecho, et que lo tengan en paz et en justicia fasta quel rey sea de edat [573] de veinte años, et si fuere fija la que lo hobiere de heredar, fasta que sea casada, et que todas estas cosas farán et guardarán bien et lealmente asi como desuso son dichas. Et despues que esto hobieren jurado deben meter al rey en su guarda de manera que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que hobiere de facer, et cutianamente deben tener tales homes con él quel sepan mostrar aquellas cosas por que sea bien acostumbrado et de buenas mañas, asi como desuso son dichas en las leyes que fablan en esta razon. Et todas estas cosas sobredichas decimos que deben guardar et facer si acaesciese que el rey perdiese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase; pero si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de seer el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros, porque naturalmente ella lo debe amar mas que otra cosa por la laceria et el afan que levó trayéndolo en su cuerpo et desi criándolo; et ellos débenla obedescer como á señora, et facer su mandamiento en todas las cosas que fueren á pro del rey et del regno; mas esta guarda debe haber en quanto non casare et quisiere estar con el niño. Onde los del pueblo que non quisiesen estos guardadores escoger asi como sobredicho es, ó despues que fuesen escogidos non los quisiesen obedescer non faciendo ellos por qué, farien traycion conoscida, porque darien á entender que non amaban guardar al rey nin al regno: et por ende deben haber tal pena, que si fueren homes honrados han de seer echados de la tierra para siempre; et si otros fueren, deben morir por ello. Otrosi decimos que quando alguno de los guardadores errase en alguna de las cosas que es tenudo de facer en guarda del rey et de la tierra, que debe haber pena segunt el yerro que feciere.
LEY IV.
Qué cosa es tenido de facer et de guardar el rey nuevo por el rey finado.
Habiendo el rey niño la edat que dice la ley ante desta, ó seyendo tamaño quando comenzase á regnar que podiese gobernar el regno, tenudo es por derecho et por bienestanza de facer estas cosas por el rey finado, asi como dar alimosnas por su alma, et facer decir misas et otras oraciones rogando á Dios quel haya merced: et otrosi en pagar sus debdas, et en complir sus mandas, et en facer algo á los suyos que lo hobieren meester que non finquen desamparados: et otrosi en facer guardar su fama, asi que los que en su vida non dixieron mal dél, non lo digan en su muerte; ca pues que [574] non tiene daño al finado nin pro al que lo dice, muéstrase por atrevido el decidor, et tórnase [575] en daño del rey niño, por que non lo debe sofrir en ninguna manera. Et segunt justicia et derecho como querrie que feciesen á él despues de su muerte, asi lo debe él facer por el alma del finado, pues que finca en su lugar et hereda sus bienes: ca derecho es que como gana la honra et el pro de aquel á quien hereda, que asi tome la carga et el embargo de lo quél habie de facer. Et faciéndolo asi, estarle ha mucho bien, que quantos lo oyeren lo preciarán mas por ende, et lo ternán por mas leal, et demas habrá siempre buena fiuza que asi farán por él quando finare los que heredaren lo suyo; pero esto debe seer fecho de manera que non mengue el señorio asi como vendiendo ó enagenando los bienes dél, que son como raiz del regno, mas puédelo facer de las otras cosas muebles que toviere. Onde el rey que esto non ficiese mostrarse hie [576] por cobdicioso et por desmesurado, et aun por torticero, que son cosas quel estarien mal en este mundo, et por quel darie Dios pena en el otro, como aquel que debiera guardar egualdat á todos et non la guardó á sí mismo. Mas si el rey fuese tan niño que non podiese esto facer, débenlo por él complir aquellos quel tovieren en guarda: et si ellos maliciosamente non lo compliesen, deben haber por pena, que si alguna cosa toviesen del rey finado, asi como oficio, ó heredamiento ó tierra, que lo deben perder; et si non tovieren nada dél, desquel rey fuere criado han de sallir de la tierra por tanto tiempo quanto él et su corte [577] fallaren por derecho.
LEY V.
Cómo el rey et todos los del regno deben guardar que el señorio sea siempre uno, et non lo enagenen nin lo departan.
Fuero et establescimiento fecieron antiguamente en España que el señorio del rey nunca fuese departido [578] nin enagenado: [579] et esto por tres razones; la una por facer lealtad [580] contra su señor mostrando que amaban su honra et su pro; la segunda por honra de sí mismos, porque quanto mayor fuese el señorio et la su tierra, tanto serien ellos mas preciados et honrados; la tercera por guarda del rey et de sí mismos, porque quanto el señorio fuere mayor, tanto podrien ellos mejor guardar al rey et á si mismos. Et por ende posieron que quando el rey fuere finado et el otro nuevo entrare en su logar, que luego jurase si fuese de edat [581] de catorce años ó dende arriba, que nunca en toda su vida departiese el señorio nin lo enagenase: et si non fuese desta edat, que feciesen la jura por él aquellos que diximos en la ley ante desta que lo han de guardar, et él que la otorgase despues quando fuese de la edat sobredicha: et todos los que se acertasen hi con él que jurasen de guardar dos cosas; la una aquello que tañe á él mismo, asi como su vida, et su salud, et su honra et su pro; la otra de guardar siempre quel señorio sea uno, et que nunca en dicho nin en fecho consientan nin fagan por que se enagene nin se departa. Et desto deben facer homenage los mas honrados homes del regno que hi fueren, asi como los perlados, et los ricos homes, et los caballeros fijosdalgo et los homes buenos de las cibdades et de las villas: [582] et estos mismos deben venir á facello facer á los otros [583] que non se hi acertasen, fueras ende si algunos hobiesen enfermedat ó otro tal embargo por que non podiesen hi seer, ca estonce débenlo rescebir dellos aquellos quel rey enviare señaladamente para esto. Et porque todos non podrien venir al rey nin serie guisado para facer homenage, débenlo facer [584] en toda villa en esta manera: primeramente ayuntándose todo el conceio á pregon ferido, et despues dando homes señalados que lo fagan por todos los otros, tambien homes como mugeres, grandes et pequeños, asi por los que estonce [585] son vivos como por los otros que han de venir; et este homenage se debe tomar ementando hi que el que lo non toviese, cayese por ello en tal pena como si feciese la mayor traycion que podiese seer fecha, et desque el homenage desta guisa fuere fecho debe el pueblo todo alzar las manos et otorgallo. Pero este homenage que decimos non se entiende sinon de aquellos logares que son del rey; mas de los otros que los homes hobiesen por heredamiento en el su señorio, los señores mismos lo deben venir á facer por sí et por los suyos segunt que diximos desuso en las otras leyes. Et aun por mayor guarda del señorio establescieron los sabios antiguos que quando el rey quisiere dar heredamientos á algunos, que non lo podiese facer de derecho á menos [586] que non toviese hi aquellas cosas que pertenescen al señorio, asi como que fagan dellos guerra et paz por su mandado, et quel vayan en hueste, et que corra hi su moneda et gela den ende quando gela dieren en los otros logares de su señorio, [587] et que le finque hi justicia enteramente, et las alzadas de los pleytos et mineras si las hi hobiere. Et maguer el previllejo del donadio non dixiese que tenia el rey estas cosas sobredichas para sí, non debe por eso entender aquel á quien lo da que gana derecho en ellas; et esto porque son de atal natura, que ninguno non las puede ganar [588] nin usar derechamente dellas, fueras ende si el rey gelas otorgase todas ó algunas dellas en el previllejo del donadio, et aun estonce non las puede haber nin debe usar dellas sinon solamente en la vida de aquel rey que gelas otorgó [589] et confirmó. Et por ende en todas estas cosas que dichas habemos debe el pueblo guardar que el señorio [590] sea todavia uno, et non consienta en ninguna manera que se enagene nin se departa: ca los que lo feciesen errarien en muchas maneras, primeramente contra Dios departiendo lo que él ayuntara, et despreciando et teniendo en vil lo que les él diera por honra, et yendo contra la palabra que él dixo por Isaias profeta, non enagenarás tu honra nin la darás á otri: et aun contra sí mismos errarien si consejasen al rey et le diesen carrera para esto facer, ó non lo destorbasen quanto podiesen que non fuese fecho: et los que asi lo non feciesen [591] caerien en traycion et deben haber tal pena como aquellos á quien place et guisan que su señor sea desheredado.
LEY VI.
Quál debe seer el pueblo en guardar á los parientes del rey.
De una sangre son llamados aquellos que han parentesco entre sí, como quier que non pueden seer todos eguales en las honras et en las buenas andancias deste mundo. Et por ende non tan solamente debe el pueblo guardar al rey en sus fijos et en sus fijas, mas aun en los otros sus parientes por honra dél et por la alleganza del linage que con él han: onde qualquier que matase, ó feriese ó deshonrase alguno dellos sin mandado del rey, debe haber pena por su alvedrio, [592] ó á bien vista de su corte segunt qual home fuere el su pariente et el facedor del yerro, et el tiempo et el logar en que lo feciese.
TITULO XVI.
QUE FABLA COMO EL PUEBLO DEBE GUARDAR AL REY EN SUS OFICIALES, ET EN SU CORTE ET A LOS QUE VINIEREN A ELLA.
Guardada non podrie seer la cosa complidamente segunt que conviene, si non fuesen guardadas aquellas otras que la guardan: onde pues que en los títulos ante deste habemos dicho quál debe el pueblo seer en guardar al rey en aquellas cosas que son acercadas á él por linage, queremos aqui decir cómo debe otrosi guardar los otros que son cerca viviendo con él cutianamente por oficios que tienen con quel han de servir; et mostraremos en qué manera el pueblo debe guardar al rey en sus oficiales: et por qué razones: et qué pro viene ende quando es fecha como debe: et quál daño quando asi non se face: et qué pena merescen los que yerran en ella: et despues diremos de la corte cómo debe seer guardada, et los que vienen á ella.
LEY I.
En qué manera el pueblo debe guardar al rey en sus oficiales.
Conoscer et guardar debe el pueblo al rey en sus oficiales por la honra et el bien que les face, et por los oficios que tienen dél cutianamente en que le han de servir asi como mostramos en el título que dice: Quál debe el rey seer á sus oficiales: ca los unos han de guardar su alma et los otros su cuerpo, et los otros le han de ayudar de consejo et de obra cómo mantenga su gente bien et derechamente. Et pues que todas estas cosas [593] tornan á guarda et á pro del pueblo, derecho es otrosi que ellos sean por él guardados, et por ende ninguno non debe seer atrevido á deshonrallos de dicho nin de fecho, ca el que lo feciese errarie muy gravemente, porque el tuerto et la deshonra que les fuese fecha non tañe á ellos tan solamente, mas al rey en cuyo servicio et guarda estan, et merescen por ende grant pena. Et porque las personas de los oficiales del rey [594] et de los que errasen contra ellos non podrien seer siempre de una natura nin estarien en un estado, por ende non les podemos poner cierta pena; mas los que lo feciesen de palabra ó de fecho deben haber pena [595] segunt que el rey con su corte fallaren por razon et por derecho, catando primeramente estas seis cosas; la primera qué home es el facedor del yerro, la segunda quál es el oficial á quien fue fecho, la tercera qué yerro ó qué tuerto es el quel fizo, la quarta sobre qué ó en qual manera fue fecho, la quinta el logar do lo fizo, [596] la sexta el tiempo en que fue fecho.
LEY II.
Cómo deben seer guardados todos los que fueren en la corte del rey ó vinieren á ella.
Conoscidos, et guardados et honrados deben seer los oficiales del rey, asi como habemos mostrado en la ley ante desta; mas agora queremos decir segunt fuero antiguo de España cómo deben seer guardados [597] comunalmente el pueblo et todos los otros que son en su corte ó vienen á ella, maguer non tengan oficios; ca pues que la su venida es por veer al rey, ó por servirle, ó alcanzar derecho por él, ó por recabdar algunas cosas de su pro que non pueden en otro logar facer, derecho es que sean honrados por honra del rey et guardados [598] porque viven en su seguranza: ca muy guisada cosa es de seer segura et guardada la corte mas que todos los otros logares, pues que della [599] salle seguranza et guarda para toda la otra tierra: et esto debe seer en dos maneras; la una á los que estan en ella [600] cutianamente, et la otra á los que vienen [601] et sallen dende: ca á los que hi son non se debe ninguno atrever á matarlos, nin á prenderlos, nin á ferirlos nin á deshonrarlos de dicho, nin de fecho nin por consejo, ante los deben guardar por la honra et la seguranza del rey. Pero por estas muertes, et feridas et deshonras deben haber pena los facedores dellas segunt los logares do fueren fechas mas cerca del rey ó mas lueñe; ca si alguno matase ó feriese delante el rey, farie traycion por quel deben luego matar, ó quando quier que lo fallen, et demas ha de perder la meitad de quanto hobiere. Et tanto estrañaron esto los antiguos de España, [602] que tovieron que facie aleve el que sacaba arma ante el rey para ferir á otro, maguer non lo feriese, ó si le dixiese palabra de denuesto de guisa que el otro hobiese de pelear con él, fueras ende si el denuesto fuese en razon de repto: mas el que matase ó feriese en las casas ó en el corral do el rey posase, como quier que non fuese el atrevimiento tan grande como si lo hobiese fecho estando él delante; con todo eso dixieron [603] que facie traycion por dos razones; la una por la grant deshonra que face al rey [604] menoscabándole et volviéndole su corte, et la otra por el peligro que le podrie ende venir; ca tal podrie seer la vuelta, [605] que habrie él mismo á departirla, et podrie hi prender muerte ó deshonra en su cuerpo: et por ende tovieron por derecho que si lo podiesen luego haber al que lo feciese, que moriese por ello, et si non quando quier que lo fallasen.
LEY III.
Qué pena deben haber los que volvieren pelea en el logar do el rey fuere, et los que mataren ó firieren á otros á tres mijeros á derredor.
Volviendo alguno pelea á sabiendas en villa ó en logar do el rey estodiese, farie muy grant atrevimiento; et segunt establescimiento de los antiguos debe rescebir muy grant pena por ello; ca tovieron por derecho que los que lo feciesen et todos los que estodiesen apercebidos para ayudarlos, si en la vuelta hobiese feridas de que moriese alguno, que lo matasen por ello bien asi como si lo hobiese fecho delante del rey: et esto fecieron porque tanto podrie crescer aquella vuelta que llegarie á peligro de muerte ó de deshonra del rey et de todos los homes buenos et honrados que con el rey fuesen: et por ende á tal fecho como este de que tanto mal podrie venir, todos son tenudos de venir luego á tollerlo [606] et apartarlo, bien asi como farien al fuego que encendiese la villa ó las casas en que morasen. Et aun tanto estrañaron la pelea que mandaron que los que andan cutianamente con el rey por la compaña que han [607] de consuno que es como hermandat, que [608] si á sobresabiendas matase uno á otro [609] torticeramente, si fuese de los mayores que le diesen muerte segunt alvedrio del rey, et si non moriese de la ferida, que aquel que lo feriese que fuese echado del regno: et si el matador fuese de los menores que lo metiesen vivo so el muerto, et non moriendo de la ferida quel cortasen la mano. Otrosi mandaron que si un home honrado matase á otro á tres mijeros á derredor del lugar do el rey fuese, que es una legua, que moriese por ello, et non moriendo de la ferida, [610] quel cortasen la mano: et estas penas han de rescebir segunt alvedrio del rey: et aun posieron que los que salliesen del logar do el rey fuese para tornar hi ese dia maguer pasasen los tres mijeros, que qualquier que matase ó feriese alguno dellos, que hobiese pena segunt alvedrio del rey, catando aquellas seis cosas que ya diximos, fueras ende si fuese su enemigo dado por juicio; pero qualquier que matase ó feriese en algunos destos logares que dicho habemos en esta ley et en la que es ante della, faciéndolo por mandado del rey, ó defendiéndose [611] tornando sobre sí queriéndolo otro matar á tuerto, [612] non cayerie en esta pena; mas este defendimiento se debe facer sobre tal razon si el otro sacase el arma viniendo contra él para matarlo, ó lo hobiese ferido primeramente, et aun estonce non le debe dar mas de una ferida por otra, porque non semeje que lo face adrede por le matar, sinon por defenderse non podiendo mas, fueras ende si se sentiese ferido de muerte. Et aun establescieron mas, que non tan solamente fuesen guardados los cuerpos de los que veniesen á la corte asi como diximos, mas todo lo suyo que troxiesen; ca qualquier que les hi tomase alguna cosa por fuerza, si fuese de los homes mas honrados mandaron que fuese echado de la tierra por ende, et si de los otros que moriese por ello; et quien lo furtase que hobiese tal pena como si lo robase en otro logar; mas quien deshonrase á otro de palabra en algunos destos logares sobredichos, mandaron que hobiese pena segunt alvedrio del rey por qual fuese la deshonra et el facedor della, et aquel á quien la feciese et el logar en que fuese fecha.
LEY IV.
Cómo deben seer guardados los que vinieren á la corte del rey ó se fueren della.
Vienen los homes á la corte del rey ó se van della por alguna de las razones que dice en la ley ante desta; pero algunos dellos vienen de su grado et otros por premia; et los que vienen por premia son aquellos que llama el rey por sus cartas ó por sus mandaderos en razon de emplazamiento, ó de otra cosa de aquellas que desuso habemos dicho á que deben venir por mandado del rey. Onde decimos que todos estos deben venir seguros ellos et sus cosas, et ninguno non se debe atrever á matarlos, nin á ferirlos, nin á prenderlos, nin á deshonrarlos nin á tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza, et esta seguranza deben haber del dia que sallieren de sus casas para ir á la corte fasta que lleguen á ella, [613] et desi al torno fasta que sean en sus logares [614] andando todavia jornadas comunales, asi que por mucho andar non perdiesen los cuerpos ó lo que troxiesen, et otrosi que por pequeñas jornadas non detardasen tanto que hobiese á parescer que lo facien con engaño. Onde quien les feciese mal en alguna de las maneras desuso dichas, [615] farie aleve porque quebrantarie seguranza del rey por cuyo mandado veniesen: et si el que esto feciese fuese de los homes honrados debe pechar doblado quanto daño feciere, et seer echado de la tierra por quanto tiempo el rey toviere por bien, et si fuere de los menores debe morir por ello. Pero si algunos de los que hobiesen á venir por mandado del rey, como dicho habemos, hobiesen enemigos dados por juicio, ó otros homes de quien se temiesen [616] por desafiacion, ó por menaza ó por otra cosa que les hobiesen fecha, que entendiesen que habien razon de lo caloñar, débengelo facer saber; et si non podiesen ó si non osasen, débenlo decir á los jueces, ó á los alcalles ó á los otros homes del logar que toviesen algunos portiellos, ó á homes señalados del rey si los hi hobiere, que gelo digan et los aperciban dello, de guisa que se puedan guardar de quebrantar la seguranza del rey, porque non cayan en la pena sobredicha; mas si alguno despues quel apercebiesen matase á sobresabiendas á qualquier de los que veniesen á la corte del rey, [617] por el atrevimiento que face debe morir por ello; et si el que feriese fuese de los homes honrados, et non moriese de la ferida el otro á quien él hobiese ferido, debe seer echado de la tierra; et si fuere de los otros débenle cortar la mano; et si alguna cosa le tomare de lo suyo, halo de pechar doblado: [618] mas si estos non se temiesen nin quisiesen apercebir á los otros de quien hobiesen miedo en la manera que dicho habemos, si por aventura los otros non sabiendo que iban á la corte del rey matasen ó feriesen á alguno destos, si lo ficieren en el camino deben haber pena como quien quebranta camino; et si en otro logar deben haber pena segunt el fuero de aquella tierra en que lo fecieren. Otrosi decimos que los que veniesen á la corte del rey de su grado non seyendo llamados, que los non debe ninguno matar, nin ferir, nin robar nin facer otro mal; ca el que lo feciese meresceria muy grant pena, porque si todos los caminos de la tierra deben seer guardados et seguros por honra del rey, mucho mas lo deben seer aquellos que vienen á su corte: onde quien los quebrantase farie muy grant yerro por que merescerie pena segunt alvedrio del rey, catadas primeramente las seis cosas que desuso son dichas; [619] pero habiendo algunos enemigos [620] quel fuesen dados por juicio, si los matase ó si los feriese, non cayerie en esta pena, fueras ende si lo feciese en los tres mijeros acerca del logar do el rey fuese; ca tambien de ida como de venida deben seer seguros en ellos maguer non sean llamados, et esto por honra del rey et de su corte.
TITULO XVII.
QUE FABLA QUAL DEBE EL PUEBLO SEER EN GUARDAR AL REY EN SUS COSAS MUEBLES ET RAICES QUE PERTENESCEN A EL PARA SU MANTENIMIENTO.
Bienes son llamados aquellas cosas de que los homes se sirven et se ayudan; et estas son en dos maneras, las unas muebles et las otras raices: et como quier que todos los homes deben seer muy guardados en esto, mucho mas lo deben seer los reyes. Onde pues que en el título ante deste diximos quál debe el pueblo seer en guardar al rey en sus oficiales et en su corte, queremos aqui decir cómo le han de guardar en sus cosas muebles et raices que pertenescen al rey señaladamente para su mantenimiento, et mostraremos por qué las llaman asi: et cómo deben seer guardadas: et qué pro viene ende quando las guardan como deben: et qué daño quando non es asi: et qué pena merescen los que pasan contra esta guarda.
LEY I.
Cómo debe el rey seer guardado en sus cosas, quier sean muebles ó raices, et por qué las llaman asi.
Complidamente non podrie el rey seer guardado, si todas sus cosas non fuesen guardadas por honra dél: onde sin todas aquellas que habemos dichas, aun hi ha otras que queremos agora decir en quel debe el pueblo guardar; et estas son aquellas que llaman muebles ó raices: et las muebles se entienden por aquellas que viven et se mueven por sí naturalmente, otrosi por las otras que maguer non son vivas que se non pueden por sí mover, pero muévenlas: et raices son las heredades et las labores que se non pueden mover en ninguna destas maneras que dichas habemos. Et destas heredades que son raices las unas son quitamente del rey, asi como cilleros ó bodegas ó otras tierras de labores de qual manera quier que sean que hobiese heredado ó comprado ó ganado apartadamente para sí: et otras hi ha que pertenescen al regno, asi como villas ó castiellos, ó los honores que los reyes dan á sus ricoshomes por tierra. Onde en todas estas cosas debe el pueblo guardar al rey de manera que ninguno non sea osado de tomar por fuerza, nin de furtar nin de encobrir ninguna dellas; ca si á todo home es deshonra furtarle lo suyo ó forzargelo, quanto mas quien lo face á su rey que es su señor; et demas que es cosa muy desaguisada en facer los del regno al rey aquello de que ellos quieren seer guardados por él; et aun sin todo esto el daño que á él feciesen non serie solamente suyo, mas de todos aquellos á quien el rey es tenudo de facer bien: ca pues que él ha mucho de complir et de dar en muchas maneras, meester ha otrosi que haya de muchas partes de que lo pueda facer, et que le ayuden los homes á ello et non le destorben. Onde por todas estas razones qualquier que á sabiendas tomase por fuerza ó furtase las cosas muebles del rey, segunt fuero antiguo de España [621] farie aleve conoscida: et si fuese home honrado et le tomasen en el fecho debe morir por ello, et sinon ha de pechar [622] doce atanto como aquello que tomó: et si non hobiere de que lo pechar debe seer echado del regno por toda su vida; et si fuere de los otros debe seer en la prision del rey, et servirle por ello tanto tiempo fasta que sea entregado de aquello que le tomó. Pero como quier que diximos que farie aleve el que furtase ó robase el haber del rey, tanto podrie seer el furto ó el robo, et en tal manera et en tal sazon fecho [623] que se tornarie en traycion conoscida; et por ende el que lo feciese debe haber pena por el alvedrio del rey segunt qual home fuese, et el robo et el furto que feciere, et la manera et la sazon en que lo hobiere fecho. Et esto que decimos se entiende del mueble, mas si fuese raiz lo que encubriese ó enagenase alguno tomándolo para sí ó para otro sin mandado del rey, ó consentiese que lo tomase alguno podiéndolo él vedar, si fuese el que lo feciese de los homes mas honrados debe perder la honor que toviere del rey, et demas hánle de tomar de la su heredat otro tanto como aquello que encobrió ó enagenó, ó consentió á otro que lo tomase, et si non hobiere de que lo pechar, débenlo echar del regno por quanto tiempo el rey toviere por bien: et si fuere otro home et toviere de que lo pechar hánle de tomar otro tanto de lo suyo, et debe seer metido en prision fasta tiempo señalado segunt el rey toviere por bien, [624] et si non hobiere de que lo pechar debe morir por ello. Et como quier que diximos desuso que los que encobriesen ó enagenasen alguna heredat del rey que deben haber pena asi como sobredicho es, con todo eso non deben entender aquellos que la tovieren que han derecho en ella, nin que les debe fincar por esta razon nin por tiempo que la hobiesen tenido, porque las cosas que pertenescen al rey ó al regno non se pueden enagenar por ninguna destas razones.
LEY II.
En quál manera pueden sacar los que yerran et se meten en las casas ó en los cilleros del rey, et en quál manera non.
[625] Métense los homes algunas vegadas en las casas et en los cilleros del rey por miedo que han por yerros que fecieron, cuidando hi guarescer; et en esto tovieron por bien los antiguos que guardase el pueblo al rey de manera que ninguno non se atreviese á sacarlos ende por fuerza, sinon si acaesciese que algunos dellos hobiesen fecho traycion ó aleve, ca á tales homes como estos non los debe mamparar casa del rey nin otro logar; mas despues que fueren hi [626] entrados, aquellos que veniesen en pos dellos débenlo decir á las justicias que los saquen dende, et que los tengan guardados fasta que sepan si son en culpa de aquel fecho; ca pues que ellos han á complir la justicia fallándolos en el yerro, á ellos conviene de sacarlos ende et non á otri. Pero tan honrados homes podrien seer que maguer fallasen las justicias en verdat que eran en culpa de aquel yerro et que meresciesen la pena, que non los deben por eso justiciar ellos, mas débenlo enviar á decir al rey que mande como tiene por bien que fagan: et aun por los otros yerros que non fuesen traycion nin aleve, ninguno non se debe atrever á sacarlos ende, mas los que hobieren la querella dellos débenlo decir al home del rey que toviese aquella su casa, et él débelos facer alcanzar derecho dellos. Onde quien de otra guisa se atreviese á sacarlos dende por fuerza, segunt fuero antiguo de España debe morir por ello: et esto por dos razones que son amas á deshonra del rey; la una en quebrantarle sus casas, et la otra en atreverse á facer hi justicia, lo que non conviene á otro sinon al rey: mas si fuesen homes encartados ó enemigos conoscidos del rey los que se encerrasen hi, quien los sacase ende non caerie por ello en la pena sobredicha; pero esto se entiende non seyendo el rey en las casas, ca si el rey hi fuese, ninguno non se debe atrever á sacarlos ende sin su mandado por ninguna cosa que hobiesen fecho.
TITULO XVIII.
QUE FABLA DE QUAL DEBE SEER EL PUEBLO EN GUARDAR, ET EN BASTECER, ET EN DEFENDER ET EN DAR LOS CASTIELLOS ET LAS FORTALEZAS DEL REY ET DEL REGNO.
Guardar los castiellos et las fortalezas, et darlos á aquellos cuyos son et á los que gelos dieron, es cosa que deben los homes en todas guisas facer. Onde pues que en el título ante deste fablamos de qual debe seer el pueblo en guardar al rey en las cosas que son llamadas muebles ó raices que pertenescen á él señaladamente para su mantenimiento, queremos aqui mostrar como el rey debe seer guardado en sus villas, et en sus castiellos et en las otras fortalezas que pertenescen á él et al regno: et mostraremos como deben los del pueblo facer esta guarda: et por qué razones: et quáles deben seer los alcaydes que han de tener los castiellos: et cómo los deben rescebir: et qué es lo que deben facer para guarda et amparanza dellos: et cómo se deben dar et emplazar los castiellos, et á quien. Et sobre todo diremos de las fortalezas que dan los reyes en fieldat entre sí, et de los otros castiellos que cobran ó ganan los naturales del rey en su conquista de como se deben dar segunt fuero antiguo de España: et en cada ley deste título diremos la pena que deben haber los que de otra guisa guardasen, ó diesen, ó retoviesen para sí ó enagenasen los castiellos del rey et las otras fortalezas que pertenescen á él et al regno.
LEY I.
Cómo debe el pueblo guardar al rey en sus castiellos et en sus fortalezas, et qué pena merescen los que yerran en esta guarda.
Raiz segunt lenguage de España es llamada toda cosa que non es mueble asi como diximos en las leyes del título ante deste; mas como quier que en ellas mostramos de los heredamientos desta manera que son quitamente del rey, queremos agora aqui decir de los otros que maguer son suyos por señorio, pertenescen al regno de derecho, et estas son las villas, et los castiellos et las otras fortalezas de su tierra: ca bien asi como los heredamientos sobredichos le ayudan en darle abondo para su mantenimiento; otrosi las fortalezas sobredichas le dan esfuerzo et poder para guarda et amparamiento de sí mismo et de todos sus pueblos; et por ende el pueblo debe mucho guardar al rey en ellas. Et esta guarda es en dos maneras; la una que pertenesce á todos comunalmente, et la otra á homes señalados: et la que pertenesce á todos es que non le fuerzen, nin le furten nil tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consientan á otro que lo faga, ca los que lo feciesen farien traycion conoscida por que deben morir et perder quanto hobieren; et esta pena [627] posieron los antiguos egual de muerte del señor, porque tal podrie seer el castiello quel feciesen perder, que podrie por hi seer el rey muerto, ó deshonrado ó perdidoso de la tierra et de lo que hobiese: et esta mesma pena deben haber los que lo consintiesen ó lo consejasen. Et esta manera de guarda tañe á todos comunalmente, mas la otra que es de homes señalados se parte en dos maneras; la una de aquellos á quien el rey da los castiellos por heredamiento, et la otra á quien los da por tenencia; ca aquellos que los han por heredamiento, débenlos tener labrados et bastecidos de homes et de armas, et de todas las cosas que les fueren meester de guisa que por culpa dellos non se pierdan, nin venga dellos daño nin mal al rey nin al regno, nin los deben enagenar en ninguna manera en vida nin en muerte á homes de fuera de su señorio, nin á otros de quien podiese venir [628] guerra nin daño al regno; ante segunt fuero antiguo de España si los quisiesen vender ó camiar, débenlo primeramente facer saber al rey, et queriendo él dar tanto por ellos en haber ó en camio como otro de la tierra diese, hálos de haber: ca maguer en la carta ó en el previllejo del donadio dixiese que gelo daba para facer su voluntad dello como de lo suyo, non se entiende por eso que aquel cuyo es el heredamiento deba ende facer cosa por quel rey nin el regno finquen desheredados, nin que resciban daño nin mal de aquello que le dió para facer bien, ante se entiende que le debe con ello guardar et facer servicio. Et por ende el que perdiese el castiello ó lo enagenase á sabiendas á quien feciese daño ó guerra al rey ó al regno dél, farie traycion conoscida por que debe perder todo el heredamiento que hobiere et seer echado de la tierra para siempre jamas, et el castiello debe tornar [629] al señorio del regno como de primero. Et la otra manera de guarda es de aquellos á quien da el rey los castiellos que los tengan por él, ca estos son tenudos mas que todos los otros de guardarlos, teniéndolos bastecidos de homes et de armas, et de todas las otras cosas que les fueren meester de manera que por su culpa non se puedan perder; ca si el pueblo es tenudo por naturaleza de guardar al rey en ellos asi como desuso diximos, et los otros á quien los da por heredamiento porque non venga dellos daño nin mal á los reyes de quien los ellos heredaron, quanto mas estos atales á quien los da el rey señaladamente non por otra razon sinon porque gelos guarden de manera que gelos puedan dar sin embargo ninguno quando los pediere. Onde qualquier dellos que por su culpa perdiese el castiello que toviese desta manera, farie traycion conoscida por que debe haber tal pena como si matase su señor; esta misma pena deben haber todos aquellos que fuesen ayudadores et conseiadores dello.
LEY II.
Cómo deben seer dados et rescebidos los castiellos, et en qué manera.
Lealtad es cosa que enderesza los homes en todos sus fechos, porque fagan siempre todo lo mejor; et por ende los españoles que todavia usaron della mas que otros homes, veyendo el grant peligro que podrie acaescer á sus señores et á ellos mismos si las fortalezas del regno se perdiesen, posieron quatro cosas por que fuesen meior guardadas: la primera de como rescibiesen los castiellos et por quién: la segunda de como los guardasen: la tercera de como los defendiesen et los acorriesen quando meester fuese: la quarta de como gelos diesen quando los pediesen ó gelos hobiesen á dar por derecho. Et en el rescebir, que es la primera, deben guardar que los castiellos que fueren del rey que los resciban antél seyendo hi aquel que ha de dar el castiello et el otro que lo ha de rescebir; et otrosi deben seer rescebidos por su mandado et señaladamente por su portero: et el portero ha de seer natural [630] del rey, et conoscido por nombre et por la tierra onde es natural, et que él mismo gelo dé por su mano quel faga entrega de aquel castiello quel manda dar al que lo ha de rescebir: et sobre todo esto débele poner plazo á que lo resciba segunt el rey entendiere que será guisado, asi que aquel que lo ha de rescebir se pueda aguisar para venir tomarle, et el que lo tiene non faga grant costa en esperándole, ca de aquel plazo adelante es rescebidor es tenudo de pagar las costas al otro que le tenie sinon quisiere venir á rescebirlo; pero ante debe seer entregado del castiello que las pague. Et estas costas deben seer pagadas por alvedrio del rey, [631] ó por asmamiento de homes buenos en quien se avengan amas las partes: et aun quando el portero llegare al castiello, por su mano lo debe rescebir aquel que lo ha de tener, entregándole dél ante testigos, et conociendo el que lo rescibe hi antellos que es pagado de la entrega que el portero le hobo de facer por mandado del rey de aquel castiello. Et esto fecieron los antiguos guardando honra de su señor et lealtad de sí mismos, porque ninguno por carta falsa que feciese non le diesen el castiello, nin otrosi maguer alguno dixiese que era portero, que nol entregasen por él sinon por el otro conoscido que el rey le hobiese dado por su mano asi como sobredicho es.
LEY III.
Por qué razones tovieron por bien los antiguos que las entregas de los castiellos fuesen fechas por mano de portero, et qué pena deben haber los que non fuesen á rescebirlos al plazo que les posieren.
[632] Posieron los antiguos et tovieron por bien que la entrega de los castiellos fuese fecha por mano de porteros et non por otro oficial, porque ellos estan siempre á la puerta del rey et conoscen mas los homes que entran et salen et los otros del regno á quien van muchas veces con cartas et con mandados; et son ellos otrosi mas conoscidos de las gentes, porque ellos son tenudos [633] de ir facerles entregar et emendar los tuertos [634] que resciben: et por eso tovieron por bien que las entregas de los castiellos fuesen fechas otrosi por ellos. Et porque los rescebidores non fuesen perezosos en rescebir los castiellos despues que los porteros [635] les hobiesen dado para ello asi como sobredicho es, tovieron por derecho que si al plazo que les posiesen non lo fuesen á rescebir, non mostrando excusa derecha por que lo non podieron facer, que si el castiello perdiese despues del plazo aquel que lo tenie por non lo tener bastecido de homes, et de armas et de viandas, estando á fiuza que el otro gelo vernie rescebir al dia que con él posiera, que la culpa fuese del otro que lo debiera rescebir et lo podiera facer et non quiso nin se envió escusar; et por ende debe haber tal pena como quien face perder castiello de su señor; mas si él se enviase excusar mostrando razones derechas por que non podiera venir rescebir el castiello al plazo que le habien puesto, et el otro que lo toviere lo desamparase ó non lo toviese bastecido de guisa que lo hobiese de perder, estonce serie él culpado, et debe haber tal pena por ende como quien pierde castiello de su señor: [636] et debe haber mayor pena que el otro por dos razones: la una porque teniendo el castiello lo perdió, et la otra porque aventuró su lealtad en fiuza de otri que non era su señor. Et como quier que amos estos yerros sobredichos sean de traycion, con todo eso non son las penas eguales, porque en mayor culpa es aquel quel perdió teniéndolo, quel otro que non lo tenia et lo fizo perder: et por esto los que han á dar los castiellos non los deben desamparar nin menguar ninguna cosa [637] del bastimento dellos, maguer non los vengan rescebir al plazo que les fue puesto, nin se envien escusar aquellos que los habien á tomar, fueras ende si fueren castiellos emplazados asi como dice adelante en las leyes que fablan dellos.
LEY IV.
Quántas maneras son de castiellos que se pueden rescebir sin portero, et por qué razones.
Castiellos et fortalezas hi ha que se pueden rescebir sin portero segunt fuero antiguo de España; et estos son en quatro maneras: la primera es quando el rey fuese [638] en conquista ó en hueste, et le diesen algunt castiello tan á sohora que non podiese haber portero señalado que diese luego para rescebirlo; ca estonce qualquier á quien lo el rey mandase rescebir, puédelo facer sin portero por razon del tiempo apresurado; pero tal castiello como este asi lo debe guardar el que lo toviere como sil hobiere portero entregado dél, et si lo perdiese por su culpa esa misma pena debe haber: mas despues que por sí lo ha rescebido debe luego que el rey veniere decirle que lo mande tomar, et si el rey quisiere que le tenga dende adelante, débele dar su portero quel entregue dél. La segunda manera es quando alguno dixiese al rey [639] que le tomarie castiello muy mal labrado, ó otro logar tan flaco que non se atreviese á guardarle, temiéndose de cayer en peligro de traycion si se perdiese, ca atal como este non debe seer entregado por mano de portero, pues que él mismo conosce el peligro en que podrie cayer si lo toviese; ca mucho es cosa que deben los reyes guardar de non dar carrera á sus vasallos por que cayan en yerro. Onde qualquier que mostrase al rey verdaderamente el peligro en que podrie cayer por la flaqueza de tal castiello, asi como sobredicho es, si el rey despues gelo mandase tomar por portero contra su voluntad et por fuerza, maguer lo perdiese non caerie por ende en pena de traycion, porque le dixiera la verdat et non gela quisiera creer, et gelo ficiera tomar como por manera de premia: mas si él posiese ante sí tal razon como esta mintrosamente seyendo el logar atal que se podiese amparar, estonce si lo perdiese cayerie en pena de traycion. La tercera manera es de los castiellos quel rey tomase [640] en peños ó por entregas de malfetrias que algunos hobiesen fechas que fuesen tenudos de emendar: et como quier que estos atales se pueden rescebir sin portero si el rey quisiere porque non son suyos quitamiente, con todo esto los que los tovieren asi son tenudos de los guardar como si porteros gelos hobiesen entregados: et atales castiellos como estos han de seer muy guardados, porque muy aina podrie seer que aquellos de quien el rey los hobiese habido se trabajarien de los cobrar: onde quien los perdiese por su culpa podiéndolos guardar, cayerie en pena de traycion. La quarta manera de castiellos que se han de rescebir por mandado del rey es de aquellos que él da á algunos por heredat [641] en quel han de acoger et de apoderar en tiempos señalados por reconoscimiento de señorio segunt el fuero antiguo de España, et atales como estos puede el rey mandar rescebir sin portero si quisiere ó por él: et á tal apoderamiento como este llaman en algunas tierras potestad: et ha de seer fecho desta guisa, que aquel que toviere el castiello debe sacar dél toda su compaña, et rescebir en la fortaleza los homes del rey, et poner la su seña en la mas alta torre que hi hobiere, et el pregonero del rey ha de pregonar manifiestamente como aquel logar es real: et deben hi estar los homes del rey tantos dias quantos fueren puestos en el paramiento que fue fecho quando el castiello fue dado, despendiendo de lo que fallaren en él non á malfacer, mas para gobernarse: et si non fallasen hi lo que les fuese meester, hánles los señores del castiello á pagar la despensa que hi fecieren. Onde qualquier que desta guisa non quisiese dar poder al rey en el castiello que desta manera hobiese rescebido, [642] face traycion porque deshereda su señor que heredó á él alzándose con lo que pertenesce á su señorio, et por ende si el rey lo podiese prender en él, puélo matar si quisiere con derecho, et sinon [643] debe seer desheredado de aquel logar para siempre, fueras ende si el rey le quisiere facer tan grant merced que gelo quisiese tornar, et esto mas por merced que por derecho; pero ante le debe dar el otro todas las costas et las misiones que hobiese fechas sobresta razon; ca non tovieron por derecho los antiguos que por la rebeldia que desta guisa feciese maguer el rey le quisiese despues facer merced, [644] que todo fuese quito que non hobiese alguna pena. Pero ante quel rey le tome el castiello nin pase contra él en ninguna manera de las sobredichas, débelo afrontar en tres maneras: la primera hále de enviar [645] su mandadero ó su carta con conseio de su corte que le venga facer emienda: la segunda si veniere el mismo débegelo demandar por su corte: la tercera si por todo esto non quisiese venir, débelo facer reptar nueve dias, et tres dias et un dia; et si á todos estos plazos non veniese él nin otro por él, dende adelante débele dar la pena sobredicha; mas si por aventura veniese ante que el plazo del repto pasase et pidiese merced al rey que le diese plazo en que se podiese aconsejar para facerle emienda, débegelo dar de treinta dias tomando dél primeramente fiadores et homenage, ó otro recabdo el mayor que podiere que non bastezca el castiello nin faga otra cosa por que se le parase peor; pero si el rey entendiese que el plazo demandaba engañosamente ó despues que gelo hobiese otorgado feciese alguna cosa que fuese contra lo que hobiese prometido, dende adelante non ha el rey por que atenderle mas nin dexar de facer contra él asi como dicho es.
LEY V.
Por quáles razones los que han de rescebir los castiellos pueden dar otros que los resciban por ellos.
Usaron quatro cosas los antiguos de España que tovieron que era razon que por qualquier dellas los que han de rescebir los castiellos puedan dar otros que los resciban por ellos: la primera es quando el rey quisiese dar castiello á alguno que non hobiese edat complida, et fuese de buen logar por merescimiento de su padre ó de su linage, ó por merced que quisiese á él mismo facer: la segunda cosa es quando aquel que lo hobiese de rescebir fuese enfermo de manera que non lo podiese ir tomar: la tercera si fuese enemistado de guisa que non lo podiese ir rescebir sin peligro de muerte: la quarta quando fuese acusado ó reptado sobre tal cosa que él por sí mismo se hobiese de defender en juicio. Ca por qualquier destas razones el que hobiere de rescebir castiello puede enviar otro que lo resciba por él; pero este que lo hobiere de rescebir debe catar que envie tal home en su logar que pueda et sepa facer en guarda del castiello todas aquellas cosas que él era tenudo de guardar et de facer; ca si él tal home non enviase, et el castiello se perdiese, cayerie él por ende en pena de traycion.
LEY VI.
Quáles deben seer los alcaydes de los castiellos, et qué es lo que deben facer por sus cuerpos en guarda dellos.
Tener castiello de señor segunt fuero antiguo de España es cosa en que yace muy grant peligro; ca pues que ha de caer el que lo toviere si lo perdiere por su culpa en traycion que es puesta como en egual de muerte del señor, mucho deben todos los que los tovieren seer apercebidos en guardarlos de manera que non cayan en ella. Et por ende pues que en las leyes ante desta habemos dicho de cómo los deben rescebir et por quién, queremos hoy mas decir de cómo los deben guardar et en qué manera: et para esta guarda seer fecha complidamente deben hi seer catadas cinco cosas: la primera que sean los alcaydes tales como conviene para guarda de castiello: la segunda que fagan ellos mismos lo que deben en guarda dellos: la tercera [646] que tengan hi complimiento de homes: la quarta de vianda: la quinta de armas. Et de cada una destas queremos mostrar como se deben facer; et por ende decimos que todo alcayde que toviere castiello de señor debe seer de buen linage [647] de padre et de madre; ca si lo fuere siempre habrá vergüenza de facer del castiello cosa que le esté mal nin por que sea denostado él nin los que dél descendieren: otrosi debe seer leal porque todavia sepa guardar quel rey nin el regno non sean desheredados del castiello que toviere: et aun ha meester que sea esforzado porque non dubde de se parar á los peligros que al castiello venieren: et sabidor conviene que sea porque sepa facer et guisar las cosas que convinieren á guarda et á defendimiento del castiello. Otrosi non debe seer mucho escaso porque hayan sabor los homes de fincar de mejor miente con él; ca asi como serie mal de seer muy desgastador de las cosas que fuesen meester para guarda del castiello, otrosi lo serie de non saber partir con los homes lo que toviese quando meester les fuese: et non debe seer muy pobre porque non haya cobdicia de querer enriquecer de aquello quel dieren para la tenencia del castiello. Et demas de todo esto debe seer muy acucioso en guardar bien el castiello que toviere, et non se partir dél en tiempo de peligro, et si acaesciese que gelo cercasen ó gelo combatiesen, débelo amparar fasta la muerte, [648] et por le tormentar, ó ferir ó matar la muger ó los fijos, ó otros homes qualesquier que amase, nin por ser él preso ó tormentado, ó ferido de muerte ó amenazado de matar, nin por otra razon que seer podiese de mal ó de bien que le feciesen ó le prometiesen de facer, non debe dar el castiello, nin mandar que lo den, ca si lo feciese, caerie por ende [649] en pena de traycion como quien trae castiello de su señor.
LEY VII.
Quál debe seer el alcayde que finca en el castiello por mano del mayor quando él va á alguna parte, et qué es lo que deben facer él et los otros que fincan hi.
Escusar non puede el alcayde que non vaya algunas vegadas del castiello que tiene á otras partes por cosas quel acaescen; pero esto non debe facer en tiempo que entendiese que el castiello se podiese perder por su ida; mas quando desta guisa que dicho es hobiese de ir, debe segunt fuero de España dexar otro en su logar por alcayde que sea fidalgo derechamente [650] de parte de padre et de madre, et que non haya fecho traycion nin aleve, nin venga de linage de homes que la hayan fecho, et que sea home con quien haya debdo de parentesco ó de grant amor de manera que haya razon de fiar el castiello en él asi como en sí mismo; et á tal como este debe dexar en su logar, et darle las llaves del castiello et facer quel fagan homenage quantos hi fueren asi como á él mismo lo habien fecho, para guardar el castiello bien et lealmente en todas cosas fasta que él venga. Et debe otrosi mandar á aquel que dexase en su logar que si acaesciese que él moriese en qual manera quier ó fuese preso, que entregase del castiello al señor cada que lo demandase asi como él era tenudo de lo facer: otrosi que cumpla todas las otras cosas en tenencia et en guarda del castiello, asi como él las debie complir; et de todas estas cosas debe de tomar homenage dél que las faga et las guarde so pena de traycion. Et si por aventura acaesciese que tal alcayde como este [651] viese ferir ó prender al otro quel dexó en su logar, con todo eso non debe dar el castiello á los enemigos maguer él gelo mandase, nin aun al mismo mientre fuese en poder dellos; ca si lo feciese farie atal traycion como quien da castiello de su señor, et debe haber esa misma pena. Et como quier que en todo tiempo debe dar el castiello al alcayde quel dexó en su lugar quando gelo pediere, pero con todo eso non lo debe facer en sazon que se podiese perder, ca asi como el otro quel dexó en su lugar era tenudo de dar el castiello á su señor, en esta manera lo es él. Et la lealtad de España por tan extraña cosa tovieron desheredamiento de señor que non tan solamente defendieron [652] al alcayde que toviese el castiello que lo non diese por mandado del otro que estodiese de fuera, mas aun que si amos fuesen avenidos para darlo, que los otros que fuesen en el castiello non gelo dexasen facer en ninguna manera; ca como quier que los que estodieren en el castiello sean tenudos de obedecer al alcayde en todas cosas, en tal como esta non lo deben facer, pues que por ella caerien en pena de traycion.