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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA. (continued 11)

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LEY XXXVIII.

Cómo se gana ó se pierde el señorio de los ladriellos, ó de los pilares ó de la madera que home mete en su labor ó en su casa.

Metiendo algunt home en su casa ó en alguna otra obra que ficiese cantos, ó ladriellos, ó pilares, ó madera ó otra cosa semejante que fuese agena, despues que alguna destas cosas fuere asentada ó metida en labor, non la puede demandar aquel cuya es, et gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier haya buena fe quier mala en metiéndola hi. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos que fuese guardado por apostura et por nobleza de las cibdades et de las villas, que las obras que fueren hi fechas non las derriben por tal razon como esta; pero tenudo es de dar el prescio doblado de lo que valiere la cosa á aquel cuya era.

LEY XXXIX.

Cuyo debe seer el señorio de los frutos de la heredat agena quando es vencido por juicio el tenedor della.

A buena fe compran et ganan los homes casa ó heredamiento ageno, cuidando que es suyo de aquellos que lo enagenan, ó que han derecho de lo facer, et acaesce que viene despues el verdadero señor dello et demándagelo et véncelo en juicio: en tal caso como este decimos que el señorio de los frutos que hobiese rescebidos [1237] et despendidos del heredamiento este vencido, que debe seer suyo por la obra et por el trabajo que llevó en ellos fasta el dia quel pleyto fue comenzado por demanda et por respuesta, et non es tenudo de los dar al vencedor maguer le entregue de la heredat: mas los que non hobiese despendidos tenudo serie de los tornar al señor de la heredat sacando ende primeramente las despensas que hobiese fecho sobre ellos. Otrosi decimos que si los frutos que hobiese rescebidos fuesen de tal natura que non veniesen por labor nin por obra de home, mas por si se los diese la heredat así como peras, ó manzanas, ó cerezas, ó nueces ó los otros frutos semejantes destos que dan los árboles por sí naturalmente sin labor de home, que estos tales tenudo es de los tornar con la heredat, maguer los haya despendidos á buena fe. Et si por aventura hobiese mala fe en comprando la cosa ó habiéndola en otra manera sabiendo que non era suya de aquel que gela enagenaba, entonce maguer hobiese despendido los frutos que hobiese rescebidos de la heredat, tenudo serie de pechar el prescio dellos, sacando todavia las despensas que hobiese fecho en razon dellos.

LEY XL.

Cómo se deben pechar los frutos de la heredat que home hobiese comprado á mala fe.

A mala fe ganan los homes heredades et otras cosas en dos maneras: la primera es quando fuerzan la cosa, ó la roban, ó la furtan ó la entran sin derecho: et estos atales si fueren vencidos en juicio, son tenudos de tornar la heredat con los frutos que ende levaron, et aun con los que ende podiera levar el señor de la heredat. La segunda manera es quando las ganan por razon de compra ó de donadio, ó por otra derecha razon; pero si saben que aquellos de quien las han, que non han derecho de las enagenar, estos atales son tenudos de tornar la heredat con los frutos que de ella levaron si los vencieron por ella en juicio, mas non son tenudos de tornar los que ende podiera haber levado el señor de la heredat si la hobiese tenido, fueras ende en quatro casos: el primero es quando la heredat vende algunt home por facer engaño á aquellos á qui debe algo sabiendo el engaño el comprador; el segundo es quando la heredat fuese enagenada por fuerza ó por miedo: el tercero es quando alguno ganase la heredat contra el mandamiento de las leyes deste nuestro libro: el quarto es quando alguno comprase encobiertamente alguna cosa de aquellas que mandase vender el oficial de nuestra corte contra la costumbre que debe seer guardada en venderlas; ca qualquier que ganase la heredat en algunas destas quatro maneras, es tenudo de tornar la heredat con los frutos que ende levó, et aun con los que ende podiera levar el señor de la heredat.

LEY XLI.

Cuyo es el señorio del edeficio, ó de las [1238] llantas ó arboles que home pone á buena fe en heredat agena.

Heredades agenas compran ó ganan los homes á buena fe, et despues que las han comprado facen hi de nuevo alguna cosa, asi como torre, ó casa, ó otro edeficio, ó si es heredat plantan á las vegadas árboles, ó ponen majuelos, ó facen hi otras cosas semejantes destas nuevamente como en lo suyo: et vienen despues deso los verdaderos señores, et véncenlos en juicio de aquello que asi han ganado. Et porque podrie acaescer contienda entre los homes si las despensas que asi fuesen fechas deben cobrar ó non los que las ficieron, decimos que enante que sea entregado de la cosa ó de la heredat el que la venciere asi como sobredicho es, que sea tenudo de tornar al otro todas las despensas que hobiere fecho de nuevo en ella; ca pues que hobo buena fe en ganar la cosa et labró en ella asi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que hi despendió en esta manera. Empero si algunos frutos ó rendas esquilmó de la heredat, pues que quiere cobrar las despensas asi como sobredicho es, derecho es que descuenten en ellas aquello que ganó ó esquilmó de la heredat. Mas si por aventura el señor de la heredat que la venciese en juicio, fuese tan pobre que non podiese pagar al otro las despensas que hi hobiese fecho nuevamente, maguer quisiese vender todo quanto habie, decimos que entonce non serie tenudo de las pagar, mas el otro que las habie de cobrar puede sacar de la cosa ó de la heredat aquello que hi metió ó labró, et levarlo ende et facer dello su pro. Empero tenemos por bien et mandamos que si el señor de la heredat le podiere et quisiere dar tanto por aquello que ende hobiese á tirar quanto el podrie haber dello, [1239] pues que lo hobiese ende levado, que sea tenudo de gelo dar por ello et que lo non lieve ende. Eso mesmo decimos que serie si aquel que fizo la labor de nuevo en la casa ó en la heredat agena hobo buena fe quando la ganó, et enante que comenzase á labrar hobo mala fe sabiendo que aquel de quien la ganó que non habie derecho de la enagenar; ca si despues deso le venciese el verdadero señor por ella en juicio, non debe cobrar las despensas que hi fizo, mas puede levar ende aquello que hi metió ó labró, asi como sobredicho es.

LEY XLII.

Cómo pierde home el edeficio que face en heredat agena ó la mies que hi siembra á mala fe.

Qualquier home que labrase edeficio ó sembrase en heredat agena habiendo mala fe et sabiendo que non habie derecho de lo facer, si despues deso fuese vencido en juicio del verdadero señor de la heredat, pierde todo quanto hi labró ó sembró, et debe seer de aquel en cuyo suelo ó heredat lo fizo, et non puede nin debe cobrar las despensas que hi hobiese fechas en razon de aquello que hi labró de nuevo. Mas las despensas que ficiese en razon de los frutos en quanto toviese la heredat, bien las puede descontar quando hobiese á tornar al señor de la heredat los frutos ó la estimacion dellos.

LEY XLIII.

Cuyos son los árboles ó el majuelo que home pone en heredat agena á mala fe.

[1240] Llantando algunt home árboles ó poniendo majuelo en heredat agena á sabiendas, habiendo mala fe en faciéndolo, luego que los árboles ó la viña es raygada, et se nodresce ó se cria en la heredat, pierde el señorio de aquello que hi llantó. Eso mesmo decimos que serie si alguno llantase árboles agenos en su heredat ó posiese hi majuelos de sarmientos agenos, que luego que son hi raygados gana el señorio dellos, quier haya buena fe quier mala en llantándolos el que los llantó: empero tenudo es de dar á aquel cuyos eran la estimacion de lo que valieren. Otrosi decimos que si algunt home llantase algunt árbol en su heredat, et despues que lo hobiese llantado se extendiesen las raices por heredat de otro alguno que esté acerca desa en que fue llantado, de manera que las principales raices sean en la heredat agena, que gana el señorio del árbol aquel en cuya heredat raygaron las mayores raices de que se nodresce, maguer esten las ramas del árbol sobre la heredat de aquel que la llantó. Empero si parte de las raices principales del árbol estodiesen en la heredat de aquel que lo llantó, et parte en la del otro que estodiese acerca della, entonce debe el árbol seer comunal de amos á dos.

LEY XLIV.

Cómo las despensas que home face en casas agenas, quier sean meester, quier sean provechosas ó á deleyte, se deben demandar ó pechar.

Despensas facen los homes en las casas ó en las heredades agenas que tienen non faciendo hi de nuevo ninguna cosa, mas refaciendo ó endereszando los edeficios en los logares do es meester, ó faciendo hi algunas otras cosas que son provechosas á la casa ó á la heredat; et en tal caso como este decimos que aquel que despensas ficiere que sean meester de facerlas, que las debe et puede cobrar demientra que fuere tenedor de la casa ó de la heredat en que las fizo, quier haya buena fe quier mala en teniéndola. Et maguer el señor de la casa ó de la heredat le venciese della en juicio, non gela debe ante entregar fasta quel dé lo que despendió en esta razon: empero si él esquilmó algunos frutos ó rendas de la casa ó de la heredat en quanto la tovo, tenemos por bien que se descuenten en las despensas; ca guisada cosa es que pues él quiere cobrar las despensas que asi fizo, que cuente hi otrosi aquello que de la heredat esquilmó. Otrosi decimos que si las despensas que fizo fueron provechosas al heredamiento ó á la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe cuidándolas facer en lo suyo, que las debe cobrar maguer non hobiese meester de las facer: mas si las fizo habiendo mala fe, sabiendo quel heredamiento ó la casa era agena, si el señor que le venció en juicio non gelas quiere pechar, puede el otro ende levar la labor que fizo hi facer. Otrosi decimos que si aquellos que son tenedores de casas ó de heredades agenas facen despensas en ellas, que non son muy provechosas, mas son por apostura de la casa ó de la heredat, asi como las pinturas que facen en ellas, ó los caños que facen porque nasca hi el agua ó las otras cosas semejantes destas que facen hi como para haber deleyte por ellas mas que pro, si hobo buena fe en teniendo aquello en que las fizo cuidando que era suyo, que entonce puede ende arrancar aquello que hobiere hi fecho et levarlo: empero si aquel cuya es la casa ó la heredat le quisiere dar tanto por ello quanto podrie valer despues que fuese ende tirado, débegelo dar. Mas si el que ficiese tales despensas como estas hobiese mala fe en teniendo la casa ó la heredat, pierde todo quanto hi fizo, et non puede levar ende ninguna cosa.

LEY XLV.

Cuyo debe seer el señorio del tesoro que home falla en su heredamiento ó en el ageno.

Tesoros fallan los homes á las vegadas en sus casas ó en sus heredades por aventura ó buscándolos: et porque podrie acaescer duda cuyos deben seer, decimos que si el tesoro es tal que ningunt home non pueda saber quien lo hi metió nin cuyo es, gana el señorio dello, et que debe todo seer de aquel que lo falla en su casa ó en su heredat, fueras ende si lo fallase por encantamento, ca entonce debe seer todo del rey. Mas si por aventura lo hobiere hi alguno ascondido, et lo podiese probar ó averiguar que es suyo, entonce non ganarie el señorio dello el que lo fallase en su heredat. Et si acaesciese que alguno fallase tesoro en casa ó en heredamiento ageno labrando hi ó en otra manera qualquier, si lo fallase hi por aventura non lo buscando él á sabiendas, entonce debe seer la meytat suyo et la otra meytat del señor de la casa ó de la heredat do lo falló. Mas si lo fallase buscándolo él ascondida ó estudiosamente et non por acaescimiento de aventura, entonce debe seer todo del señor de la heredat, et non ha en ello el que lo asi falla ninguna cosa. Eso mesmo decimos que serie si el tesoro fuere fallado en casa ó en heredamiento que pertenesciese al rey ó al comun de algunt concejo.

LEY XLVI.

Que el señorio de la cosa pasa á aquel que apoderan della quando la ha por compra ó por otra razon derecha.

Apoderan los homes unos á otros en sus cosas vendiéndogelas, ó dándogelas en dote ó en otra manera, ó camiándolas ó por alguna otra razon derecha. Et por ende decimos que por tal apoderamiento como este que faga un home á otro en alguna su cosa, ó que lo faga otro alguno por su mandado, que pasa el señorio de la cosa á aquel que apoderan della: empero el que asi hobiese vendido su cosa á otro et le apoderase della, si el comprador non hobiese pagado el prescio, ó dado fiador, ó peños ó tomado plazo cierto para pagar, por tal apoderamiento como este non pasarie el señorio de la cosa á él fasta que el prescio pagase. Mas si fiador ó peños hobiese dado, ó tomado plazo para pagar, ó si el vendedor se fiase en el comprador del prescio, entonce pasarie el señorio de la cosa á él por el apoderamiento, maguer el prescio non hobiese pagado; empero serie tenudo de lo pagar.

LEY XLVII.

En qué manera gana home el señorio de la cosa, maguer complidamiente non sea apoderado de ella á la sazon que la ganó.

Logado habiendo un home á otro, ó emprestado ó encomendado alguna su cosa, si despues deso la vendiese ó la diese aquella su cosa mesma, maguer entonce non estodiese la cosa delante nin le apoderase della, con todo eso gana el señorio de la cosa aquel á quien la vende ó la da. Otrosi decimos que por todas aquellas razones ó maneras que pasa la tenencia de las cosas de los unos homes á los otros, maguer non sean apoderados dellas corporalmiente, segunt dice en la ley del título que fabla de la manera en que puede home ganar ó perder la tenencia de las cosas, que por esas mesmas razones ó maneras pasa el señorio de las cosas á aquellos á quien son vendidas, ó camiadas ó dadas en dote ó en otra manera, ó las han á haber por alguna otra derecha razon, como quier que de las cosas non fuesen apoderados corporalmiente. Otrosi decimos que quando facen los homes compañias entre sí poniendo que todos los bienes que han ó ganaren dende adelante que sean comunalmiente de todos los compañeros, que luego que tal compañia hayan fecha, et firmada et otorgada entre sí, que pasa el señorio de todas las cosas que cada uno de ellos ha á los otros, tambien como si unos á otros se hobiesen apoderado en todos los bienes que hobiesen corporalmiente. Empero si alguno de los compañeros hobiese á rescebir algunas debdas ó derechos enante que ficiesen la compañia, tales debdas ó derechos non los puede demandar ninguno de los otros compañeros sin su otorgamiento ó mandado; mas con todo eso tenudo es él de les otorgar poder de los demandar, et lo que ende hobieren debe seer comunalmente de todos. Otrosi decimos que toda ganancia que qualquier dellos faga que pasa el señorio della á los otros, tambien como si cada uno dellos la hobiese fecha.

LEY XLVIII.

Cómo pasa el señorio de las cosas quel emperador ó el rey manda echar en tierra por alegria, á aquellos que las fallan.

Quando los emperadores ó los reyes se coronan ó se facen caballeros, alléganse hi grandes gentes para les facer honra, et suelen usar los sus camareros de echar dineros de oro ó de plata ó otras joyas por las carreras: et esto facen por dos razones; la una por nobleza et por alegria, et la otra porque hobiesen carrera para pasar mas de ligero entre la espesura de la gente: et quando los homes veen echar el oro, et la plata et las joyas corren á tomarlo, et desembárgase por ende la carrera por do habien de pasar. Et por ende decimos que quien quier que tomase oro, ó plata ó otras joyas que asi fuesen echadas por las carreras, [1241] que gana el señorio cada uno de todo quanto tomare; ca con tal entendimiento manda el señor echarlo por las carreras que sea de cada uno lo que fallare ó prisiere.

LEY XLIX.

Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que desamparan ó echan de sí.

Despáganse los homes á las vegadas de algunas cosas que han, et desampáranlas et échanlas de manera que non quieren que sean suyas. Et por ende decimos que quando algunt home echare alguna cosa suya mueble con entencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente et la lieve, que gana el señorio della et será suya dende adelante, fueras ende si la cosa que echasen asi fuese siervo enfermo ó ferido que echase ó desamparase su señor; ca este atal por tal echamiento como este se torna libre luego que lo desampara el señor: et maguer otro alguno lo levase, et pensase dél et lo guaresciese, con todo eso non ganarie el señorio dél. Otrosi decimos que las cosas que los homes echan en la mar con cuita de la tormenta, que non pierden el señorio dellas, asi como diremos en la quinta Partida de este libro en las leyes que fablan en esta razon.

LEY L.

En qué manera se gana ó se pierde el señorio de las cosas que son raiz, que algunt home desampara.

Desamparando algunt home alguna su cosa que fuese raiz porque se non pagase della, luego que de ella saliese corporalmiente con entencion que non quisiese que fuese suya, dende adelante quien quier que primeramente la entrase ganarie el señorio della. Mas si él non saliese de la cosa, maguer dixiese que non querie que fuese suya dende adelante, con todo eso en quanto él la toviese asi non la podrie otro ninguno entrar, et si la entrase non ganarie el señorio della fasta que corporalmiente saliese della et desamparase la tenencia. Otrosi decimos que si algunt home desamparase alguna su cosa que non osase ir á ella por miedo de enemigos ó de ladrones, que ninguno non la puede entrar, et maguer la entrase non ganarie el señorio della; ca como quier que este atal desamparase la tenencia corporalmiente, con todo eso retiene en su voluntad el señorio de la cosa, et por ende non debe ninguno nin puede entrarla.

TITULO XXIX.

COMO SE GANA Ó SE PIERDE EL SEÑORIO DE LAS COSAS POR TIEMPO.

Tiempos ciertos señalaron los sabios antiguos en que home puede perder ó ganar el señorio de las cosas: onde pues que en el título ante deste fablamos en general et mostramos hi muchas maneras en que el home puede ganar ó perder, queremos decir en este señaladamiente daquella por que home puede ganar por tiempo lo ageno ó perder lo suyo. Et mostraremos primero por qué razon se movieron los emperadores, et los reyes et los sabios á establescer que home podiese ganar ó perder por tiempo: et desi quién puede ganar en esta manera et quién non: et quáles cosas se pueden ganar por tiempo et quáles non, quier sean muebles ó raiz: et en quánto tiempo se gana cada una dellas: et en qué manera: et por qué razones se destaja el tiempo en que home ha comenzado á ganar por él.

LEY I.

Por qué razones fue establescido quel señorio de las cosas se ganase ó se perdiese por tiempo.

Moviéronse los sabios antiguamiente á establescer que las cosas se podiesen ganar ó perder por tiempo por esta razon, porque cada un home podiese seer cierto del señorio que hobiese sobre las cosas; ca si esto non fuese, serien algunos homes negligentes et olvidarien sus cosas, et otros algunos las entrarien et las ternien como por suyas, et podrien ende nascer pleytos et contiendas en muchas maneras, de guisa que non serie home cierto cuyas eran. Et por ende por desviarlos de las misiones et de los daños que les podrien nascer de tales pleytos ó contiendas, tovieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada una cosa por que se podiese ganar ó perder si fuesen negligentes en las non requerir á aquellos cuyas fuesen podiéndolo facer, et otrosi porque el señorio de las cosas fuese en cierto cuyo era.

LEY II.

Cómo el home que es en su acuerdo puede ganar las cosas por tiempo.

Sano entendimiento habiendo qual home quier, maguer sea huérfano puede ganar por tiempo: mas el loco ó el desmemoriado non puede comenzar á ganar ninguna cosa en esta manera despues que saliere de su memoria: et esto es porque non habrie corazon nin entendimiento para ganarla, maguer toviese las cosas en su poder. Empero si ante que saliese de su memoria hobiese comenzado á ganar alguna cosa por tiempo él ó aquel cuyos bienes heredase, entonce bien la podrie ganar tambien en aquella sazon que estodiese fuera de su memoria como la ganaba enante quando era en ella.

LEY III.

Cómo el siervo non puede ganar señorio por tiempo.

Ganar señorio de alguna cosa por tiempo non puede ningunt home que fuese siervo: et esto es porque non serie guisada cosa que hobiese señorio sobre las otras cosas quien non lo ha sobre sí mesmo. Empero si algunt siervo toviese tienda de su señor, ó fuese menestral de algunt menester et toviese cabdal ó pegujar de que usase como mercador, ó camiador ó como menestral, si por tal razon como esta comenzase á tener alguna cosa derechamiente, poderla hie ganar por tiempo su señor por él: et esto es porque es señor et tenedor del siervo et del cabdal ó pegujar que trahie.

LEY IV.

Quáles cosas son muebles, et cómo se pueden ganar por tiempo.

Muebles son llamadas todas las cosas que los homes pueden mover de un logar á otro, et todas las que se pueden por sí mover naturalmiente: et las que los homes pueden mover de un logar á otro son asi como paños, et libros, et cibera, et vino, et olio et todas las otras cosas semejantes destas: et las que se mueven por sí naturalmiente son asi como los caballos, et las mulas, et las otras bestias, et ganados, et aves et las otras cosas semejantes. Et por ende decimos que toda cosa mueble que non sea furtada, ó forzada ó robada que se puede ganar por tiempo, tambien ella como los otros frutos et las rendas que della saliesen; mas si fuese furtada, ó forzada ó robada, non se podrie ganar por tiempo nin ella, nin los frutos nin las rentas que saliesen della.

LEY V.

Cómo se puede ganar por tiempo el señorio del fruto de sierva, ó de vaca, ó de yegua ó de las otras cosas semejantes que fueren furtadas, ó forzadas ó robadas.

Sierva, ó yegua, ó vaca ó otra cosa semejante de aquellas que dan fruto de sí, si despues que es furtada, ó forzada ó robada la venden á alguno, aquel que la ha por alguna destas maneras decimos que si este que compró la cosa ha buena fe en comprándola, cuidando que es suya daquel que gela vendió et que la non hobo de mala parte, si acaesciere que despues que la compra, conciba et para seyendo en su poder, que el fruto que asi ha della que lo puede ganar por tiempo. Mas si despues que la hobiese comprada et ante que concibiese sopiese que el que gela vendió la hobiera de mala parte, entonce non podrie ganar por tiempo el fruto que la cosa diese de sí. Empero si despues que la cosa concibiese seyendo ya en su poder sopiese que non era daquel que gela vendió, mas non sopiese si la hobiera de furto, ó de robo ó que la forzara, entonce bien podrie ganar el fruto della por tiempo: mas si sopiese que la hobiera furtada, ó forzada ó robada, non podrie ganar por tiempo el fruto della, bien asi como non podrie ganar la madre. Et si por aventura despues que la cosa hobiese parido sopiese que fuera furtada, ó forzada ó robada, et non lo sopiese ante que pariese, si lo ficiese entonce saber á aquel cuya era, diciendol que si algunt derecho habie en ella que lo demandase, si el otro non lo quisiese facer, dende adelante bien podrie ganar el fruto de la cosa por tiempo. Eso mesmo decimos que serie si gelo ficiese saber, et non lo fallase, porque fuese tan alongado del logar que gelo non podiese enviar decir.

LEY VI.

Quáles son aquellas cosas que non se pueden ganar por tiempo.

Sagrada, ó santa ó religiosa cosa non se puede ganar por tiempo: eso mesmo decimos que home libre non se puede ganar por tiempo quanto quier que home lo toviese en su poder por siervo. Otrosi decimos que señorio para facer justicia non lo puede ganar ningunt home por tiempo maguer usase dello en alguna sazon, fueras ende si el rey ó el otro señor de aquel logar que hobiese poder de lo facer, gelo otorgase señaladamiente. Et aun decimos que tributos, ó pechos, ó rentas ó otros derechos qualesquier que pertenescan al rey que hayan costumbrado et usado de darle, que los non puede ninguno ganar por tiempo, nin se pueden excusar que los non den, maguer estodiesen alguna sazon que gelos non diesen, porque gelos encobriesen ó porque los diesen á otro.

LEY VII.

Cómo las plazas, et las calles et las otras cosas que son comunalmiente á uso del pueblo, non se pueden ganar por tiempo, et qué cosas de las que pertenescen á algunt concejo se pueden ganar por tiempo.

Plaza, nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido nin otro logar qualquier semejante destos que sean en uso comunalmiente del pueblo de alguna cibdat, ó villa, ó castiello ó de otro logar, non lo puede ningunt home ganar por tiempo: mas las otras cosas que son de otra natura, asi como siervos, ó ganados, ó pegujar, ó navios ó otra cosa qualquier semejante destas, maguer sean comunalmiente del concejo de alguna cibdat ó villa, bien se podrien ganar por tiempo de quarenta años: et esto es porque maguer sean de todos comunalmiente, non usan dellas todos asi como de las otras cosas sobredichas. Empero si la cibdat, ó villa ó otro logar que perdiese alguna destas cosas por tiempo de quarenta años, pidiese despues fasta quatro años al rey, ó al adelantado ó al judgador del logar que aquel tiempo pasado non le empesciese, et quel otorgase que la cosa non se perdiese por él, débegelo otorgar; et entonce non le empescerie ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los quatro años pasasen demas de los quarenta que lo non pidiesen asi, dende adelante non lo podrien pedir, et el que la cosa toviese ganarla hie por el tiempo de los quarenta años.

LEY VIII.

Cómo las cosas de los menores et de los fijos que estan en poder de sus padres, et las dotes de las mugeres non se pueden perder por tiempo.

Los menores de veinte et cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo fasta que hayan complida su edat: empero si despues que fuesen de edat complida comenzase alguno á ganar alguna cosa suya por tiempo, poderlo hie facer asi como la ganarie contra otro home qualquier. Otrosi decimos que las cosas del fijo non las puede ninguno ganar por tiempo demientra que estodiere en poder de su padre; et esto es porque sobre las cosas del fijo el padre puede mover pleyto, et non el fijo sin su mandado. Et aun decimos que las cosas que la muger diese á su marido en dote non se pueden ganar por tiempo, sinon despues que el casamiento fuese partido: empero si acaesciese que el marido fuese desgastador de sus bienes, et ella despues que viese que era tal non le demandase su dote, si dende adelante alguno la ganase por tiempo, serie la culpa della et el otro poderla hie ganar.

LEY IX.

En qué manera et en quánto tiempo puede home ganar el señorio de la cosa mueble.

Por tiempo queriendo ganar algunt home cosa mueble, ha meester primeramiente que haya buena fe en tenerla et que la haya por alguna derecha razon, asi como por compra, ó por donadio, ó por camio ó por otra razon semejante destas; et aun demas desto que crea que aquel de quien la hobo por alguna destas razones sobredichas que era suya et que habie poder de la enagenar. Et aun le ha meester que sea tenedor della por sí mesmo ó por otri que la tenga en su nombre continuadamiente tres años á lo menos; et teniéndola tanto tiempo asi como sobredicho es, gana el señorio della, et maguer despues desto veniese el señor della á demandarla non debe seer oido, fueras ende si el señor de la cosa quisiese probar que le fuera furtada, ó robada ó forzada.

LEY X.

Cómo aquel que compra la cosa mueble contra defendimiento de su dueño, ha mala fe en ella et non la puede ganar por tiempo.

Desapoderado seyendo algunt home de su cosa si aquel que fuese tenedor della la quisiese vender, ó dar á otro ó camiar, si este cuya es dixiere al que la quiere comprar ó haber por alguna de las otras razones, que aquel que gela quiere vender, ó dar ó camiar non lo puede facer nin ha derecho en ella, si despues desto la comprase ó la hobiese en otra manera, non habrie buena fe en tenerla; et maguer fuese tenedor della tres años non la podrie ganar; ca entiéndese que la comprarie ó la habrie maliciosamiente pues que asi fuese apercebido. Mas si por aventura quando él comprase la cosa ó la hobiese por alguna otra derecha razon, cuidase que era de aquel que la enagenaba et non fuese apercebido que era dotri, asi como sobredicho es, entonce entenderse hie que habrie buena fe en tenerla fasta que se probase el contrario.

LEY XI.

Cómo la cosa mueble que fuese comprada ó ganada de home loco, ó desmemoriado ó de menor de catorce años ó de su guardador, que la hobiese vendido ó enagenado maliciosamiente, que la non puede ganar por tiempo.

Home que comprase cosa mueble de huérfano, ó de loco ó de desmemoriado ó de otro á quien fuese dado guardador sobre sus bienes porque era degastador, ó el que la hobiese de alguno dellos por razon de donadio, ó de camio ó en otra manera semejante, entiéndese que habrie mala fe en tenerla; et por ende non la podrie ganar por tiempo de los tres años. Otrosi decimos que el que comprase alguna cosa del personero de algunt home, corrompiéndolo maliciosamiente por alguna cosa que le diese ol prometiese á dar porque le vendiese aquella cosa por menos prescio de lo que valie, si el señor de la cosa esto podiere probar, maguer el otro fuese tenedor de la cosa por tres años, non la podrie ganar por tiempo; ca entiéndese de llano que habie mala fe en tenerla pues que maliciosamiente corrompió al personero.

LEY XII.

En qué sazon es meester quel home haya buena fe para ganar la cosa por tiempo.

Dan ó camian los homes algunas cosas que non son suyas, et aquellos á quien pasan por alguna destas razones han buena fe en tomándolas, cuidando que aquellos de quien las resciben han derecho de las enagenar. Et por ende decimos que si aquella sazon que ganaron posesion de las cosas, hobieron buena fe en haberlas asi como sobredicho es, maguer ante que los apoderasen ó despues la hobiesen mala cuidando que aquellos de quien las hobieron non eran verdaderos señores, non les empesce á ellos nin á sus herederos; ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que asi hobieren, ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiese ganar por este tiempo la cosa que hobiese comprada, conviene en todas guisas que haya buena fe en estas dos sazones, quando la comprare, et que dure en ella fasta que sea apoderado de la cosa. Pero si aquel que fuese apoderado de la cosa agena por donadio, ó por véndida ó por compra hobiese mala fe en ella ante que la ganase por tiempo asi como sobredicho es, si despues la vendiese ó la enagenase á otri que sopiese que era agena, este atal non la podrie despues ganar por tiempo porque hobo mala fe á la sazon que pasó á ella.

LEY XIII.

Cómo gana ó non el señor la cosa agena que su siervo compra de su pegujar, ó otri por su mandado.

Pegujar ó tienda de algunt meester teniendo el siervo de su señor, si de aquel pegujar que toviese asi, comprase alguna cosa de home que non fuese verdadero señor della, si el siervo hobiese buena fe en comprándola, cuidando que es suya de aquel que gela vende, puédela ganar por tiempo el señor maguer sopiese que aquel de quien la hobiera el siervo non habie derecho de la vender, fueras ende si el señor estoviese delante quando la comprase el siervo et non lo contradixiese podiéndolo facer; ca entonce non la podrie ganar por tiempo. Otrosi decimos que si el señor mandase al siervo comprar alguna cosa non en razon de pegujar, nol diciendo señaladamiente qual fuese la cosa, mas diciendol: cómprame un caballo, ó una bestia ó otra cosa qualquier, nol nombrando aquel cuya fuese, si el siervo sopiese que la cosa que comprase non era de aquel que gela vendiese, en tal caso como este la ganarie el señor por tiempo, maguer él sopiese despues que aquel que la vendió non habie derecho de lo facer. Eso mesmo debe seer guardado quando alguno manda á su personero comprar alguna cosa, non nombrando señaladamiente de quien. Pero si aquel á quien la manda comprar non fuese personero mas mensagero simple, entonce la buena ó la mala fe deste atal ternie pro ó daño á aquel por cuyo mandado la comprase. Mas si el señor mandase al siervo ó á otro home qualquier quel comprase alguna cosa diciendo señaladamiente qual, si él sopiese que aquel de quien la mandaba comprar non habie derecho de la vender, non la puede ganar por tiempo maguer aquel que la comprase por su mandado hobiese buena fe en comprándola. Et lo que deximos en esta ley del siervo ha logar aun en el fijo á quien el padre hobiese dado algunt pegujar para facer alguna mercadoria.

LEY XIV.

Cómo gana home por tiempo el señorio de la cosa mueble ó non, cuidando la tener por derecha razon et non seyendo asi.

Teniendo home alguna cosa mueble como por suya cuidando que la habie comprada, ó quel fuera dada ó que la habie por otra derecha razon, si despues sopiese que non era asi, maguer fuese tenedor della tres años, non la podrie ganar por este tiempo. Mas si por aventura hobiese mandado á su mayordomo, ó á su personero ó á algunt otro su home que le comprase alguna cosa ó que gela aduxiese por alguna otra derecha razon, asi como por camio, ó por donadio ó por otra razon semejante, et aquel á quien lo mandase non lo ficiese asi, mas la hobiese por otra razon derecha que non fuese diciendol que la habie comprada ó que la habie por aquella razon mesma que gela él mandara haber, si atal cosa como esta toviese tres años, poderla hie ganar por tiempo porque habrie buena fe en teniéndola maguer errase; ca pues el yerro aviene por derecha razon nol debe empescer.

LEY XV.

Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que fuesen mandadas en testamento, ó que hobiesen mandado á otro et las tomase.

Mandas de cosas muebles facen los homes á las vegadas en sus testamentos que non son valederas segunt derecho, ó fácenlas en un testamento, et despues revócanlas en otro, et los herederos et los que han de complir el testamento páganlas cuidando que son valederas. Et por ende decimos que si aquellos que las cosas resciben son tenedores dellas tres años que les non sean demandadas, que las pueden ganar por este tiempo. Eso mesmo decimos que serie si algunt home mandase en su testamento alguna cosa mueble á un home nombrándolo señaladamiente, et viniese otro que hobiese aquel nombre mesmo, et rescebiese aquella cosa cuidando que á él fuera mandada; ca si este atal fuere tenedor de ella tres años que nol sea pedida, puédela ganar por este tiempo, maguer el otro á quien fuera mandada quisiere probar que su voluntat fuera del testador, que él la hobiese, et á él fuera mandada et non á aquel á quien la dieron. Et aun decimos que si algunt home cuidase que debie á otro alguna cosa et gela diese, ó le diese alguna cosa por razon della, et aquel que la rescebiese cuidase otrosi que la debie haber maguer non fuese asi, si tenedor fuese della tres años que gela non demandasen, que la podrie ganar por este tiempo.

LEY XVI.

Cómo aquel á quien es enagenada la cosa que se comienza á ganar por tiempo se puede aprovechar para ganarla del tiempo quel otro la hobiese tenida.

Comienzan á ganar los homes alguna cosa por tiempo, et acaesce que se mueren, et finca á sus herederos, ó la mandan en su testamento, ó la venden, ó la dan ó la camian enante que sea complido el tiempo con que la podrien ganar. Et por ende decimos que si aquel á quien pasase la cosa por alguna destas maneras hobiere buena fe en teniéndola, et usare della tanto tiempo despues que á él pasó que con el otro tiempo que la habie tenida aquel de quien la él hobo, se podrie ganar por tiempo, que se puede aprovechar para ganarla tambien del tiempo que la él otro hobo como de aquel que la tovo el mesmo. Otrosi decimos que si el que hobiese comenzado á ganar la cosa por tiempo, la empeñase á otro enante que fuese complido el tiempo por que la podrie ganar, que por se desapoderar asi della non le empesce para poderla ganar; ca puédese tambien contar el tiempo que la él tovo como el que la tovo el otro á quien la empeñó, et ganarla ha por ende si tanto fuere el tiempo que la tovieron amos á dos que se pueda por él ganar la cosa.

LEY XVII.

Cómo non pierde el derecho que ha á la cosa aquel que la tiene empeñada, maguer su dueño perdiese por tiempo el señorio della.

Como quier que los homes pueden ganar el señorio en las cosas muebles habiéndolas por compra ó por alguna otra razon derecha á buena fe, et seyendo tenedores dellas tres años, segunt que habemos mostrado en las leyes sobredichas deste título; con todo eso si la cosa mueble que alguno quisiese ganar por tanto tiempo, hobiese seido empeñada de su señor enante que hobiese acabado de la ganar el otro por tiempo, non pierde por ende el derecho que habie sobrella el que la tenie á peños.

LEY XVIII.

En qué manera et en quanto tiempo gana home la cosa que es raiz, seyendo enagenada á buena fe.

Las cosas muebles de cómo se ganan por tiempo habemos mostrado fasta aqui: et agora queremos fablar de las otras que son raices ó incorporales cómo et en qué manera se pueden ganar por tiempo: et por ende decimos que si algunt home rescibe de otro á buena fe alguna cosa de aquellas que se non pueden mover, asi como por compra, ó por camio, ó por donadio, ó por manda ó por alguna otra derecha razon, que si fuere tenedor della diez años seyendo en la tierra el señor della, ó veinte seyendo á otra parte, que la puede ganar por este tiempo, maguer aquel de quien la hobiese rescebido non fuese verdadero señor: et dende adelante non es tenudo de responder por ella á ningunt home maguer dixiese que querie probar que él era verdadero señor della, et que non era sabidor que otri la ganase por tiempo. Et esto que decimos en esta ley ha logar quando aquel que enagena la cosa et el otro que la rescibe han buena fe cuidando que lo pueden facer, et aquel á quien pasa es tenedor della en paz, de manera que non gela demandan en todo aquel tiempo que puede ganar.

LEY XIX.

Por quánto tiempo se puede ganar el señorio de la cosa que es raiz seyendo ganada á mala fe.

Sabiendo et creyendo ciertamente el que enagenase cosa que fuese raiz, que non habie derecho de lo facer, entonce aquel que la rescebiese dél non la podrie ganar por menor tiempo de treinta años, fueras ende si el señor de la cosa que habie derecho en ella sopiese, que se enagenaba, et non la demandase del dia que lo sopiese fasta diez años, seyendo en la tierra, ó fasta veinte seyendo á otra parte; ca entonce ganarla hie por el uno destos dos tiempos que son diez ó veinte. Et fuera de la tierra serie el señor de la cosa quando non fuese en toda aquella provincia do la cosa era que se ganaba por tiempo: et en la tierra se entiende que era quando fuese en alguna partida de la provincia, maguer non estodiese en aquel logar do la cosa fuese que se ganaba por tiempo.

LEY XX.

Cómo se gana la cosa por tiempo quando aquel que la comienza á ganar se va de la tierra.

Comienza á ganar algunas veces el home por tiempo cosa agena que es raiz, seyendo aquel cuya era en la tierra, et despues ante que se acabe el tiempo por que la puede ganar, vase él de la tierra ó el otro cuya era: et por ende decimos que aquel tiempo que pasó desque la comenzó á ganar fasta que se fue alguno dellos de la tierra, que debe seer contado en la manera que habemos ya dicho, por que se puede ganar la cosa por diez años quando fuese en la tierra aquel cuya era. Et el otro tiempo que alguno dellos estodiese á otra parte, débese contar doblado, segunt que habemos dicho que se puede ganar la cosa por tiempo de veinte años quando aquel cuya es non es en la tierra, asi que si la tovo cinco años estando ambos presentes, et diez despues que alguno dellos fue á otra parte, que la puede ganar por este tiempo.

LEY XXI.

Cómo gana la cosa el que la tiene treinta años si non le mueven pleyto sobre ella en este tiempo.

Treinta años continuadamiente ó dende arriba seyendo tenedor algunt home de alguna cosa por qual manera quier que hobiese la tenencia, que nol moviesen pleyto sobre ella en todo este tiempo, ganarla hie, maguer furtada fuese la cosa, ó forzada ó robada de manera que si el señor della gela quisiese demandar, dende adelante non serie tenudo de responderle sobre ella amparándose por este tiempo. Pero si acaesciese que él fuese desapoderado de la tenencia perdiéndola ó en otra manera, nol finca derecho para poderla demandar en juicio á aquel á quien la fallase, fueras ende si aquel que la toviese la hobiese furtada, ó forzada, ó robada á él mesmo, ó la hobiese rescebida dél en manera de empréstido ó de loguero; ca entonce bien la podrie demandar et cobrar. Eso mesmo decimos que serie si le hobiese apoderado della algunt judgador por mengua de respuesta de aquel que la habie ganada por este tiempo; ca entonce si viniere fasta un año et quisiese responder á la demanda que habien movida contra él et pagar las costas, puédela cobrar. Otrosi decimos que quando alguno fuere tenedor á buena fe de alguna cosa que sea raiz por treinta años ó mas, cuidando que era suya, ó que fuera de su padre, ó que la hobiera por otra derecha razon, que la puede ganar por este tiempo et ampararse por él contra todos quantos gela quisiesen demandar. Et si acaesciese que perdiese la tenencia della, puédela demandar á quien quier que la falle, fueras ende si la fallase al verdadero dueño della, ca entonce si el señor [1242] la cobrase, et podiese probar el señorio que habie sobre aquella cosa, non serie tenudo de gela dar.

LEY XXII.

Cómo pierde home el derecho que ha contra sus debdores si por su negligencia non les demandase sus debdas en juicio fasta treinta años.

Perezoso seyendo algunt home treinta años continuadamiente que non demandase en juicio sus debdas á aquellos que gelas debiesen podiéndolo facer, si dende adelante gelas quisiese demandar, poderse hien amparar contra él por este tiempo et non serien tenudos de gelas pagar si non quisiesen. Empero si algunt home toviese arrendada ó logada de otro alguna casa, ó viña ó otra heredat por quel hobiese á dar cada año á tiempo cierto señalada renda ó loguero, maguer fuese tenedor de aquella cosa treinta años, non la podrie ganar por este tiempo nin aun por otro mayor: et esto es porque non es tenedor della por sí, mas en nombre del señor de quien la tiene arrendada ó logada.

LEY XXIII.

Por quánto tiempo puede el siervo ganar libertat.

Andando algunt siervo por libre diez años estando en la tierra su señor, ó veinte seyendo á otra parte, que nol mueva pleyto por razon de la servidumbre que habie sobre él, si el siervo hobiese buena fe cuidando que era libre, dende adelante non lo podrie demandar el señor nin otro ninguno, et sil demandase, poderse hie amparar por este tiempo et seer libre por él. Mas si hobiese mala fe sabiendo que era siervo et andodiese foido, entonce non se podrie amparar por este tiempo, fueras ende si se fuese á tierra de moros; pero si andodiese como por libre treinta años, dende adelante nol podrie demandar por siervo, maguer andodiese foido á mala fe en tierra de cristianos. Otrosi decimos que la servidumbre que debe una cosa á otra, ó un edeficio á otro que se puede ganar ó perder por tiempo en la manera que deximos en las leyes del título que fablan en esta razon.

LEY XXIV.

Cómo la libertat del home non se puede perder por tiempo maguer lo tenga alguno por siervo.

Por quanto tiempo quier que tenga un home á otro como en manera de siervo, si libre fuere, non se muda su condicion nin su estado, nin le puede apremiar nin demandar por siervo en ninguna manera por razon del tiempo quel tovo como por siervo.

LEY XXV.

Cómo non puede home mover pleyto de servidumbre contra los fijos et los bienes del finado, si despues que finó fasta cinco años non lo hobiese demandado en juicio.

Si al tiempo de su muerte andodiese algunt siervo ó sierva en buena fe en manera de libre cuidando que lo era, puede el dueño dél mover pleyto contra sus fijos et sus bienes si los hobiere desde el dia que murió fasta cinco años: et si fasta este tiempo non los demandase, dende adelante non lo podrie facer nin él nin otro home ninguno, quanto quier que fuese de grant guisa ó de pequeña, nin aunque fuese rey ó comun de algunt concejo, ó quien quier que fuese que lo quisiese demandar. Mas si por aventura acaesciese que al tiempo de la muerte de algunt home que fuese libre, lo toviese otro por siervo, si algunt su pariente ó otro home qualquier á quien pertenesciese su honra ó su heredamiento, quisiese mover pleyto sobre el estado del muerto queriendo mostrar que era libre, puédelo facer fasta los cinco años, et aun despues quando quier.

LEY XXVI.

Por quánto tiempo pierde la eglesia el señorio de las cosas.

Qual cosa quier que sea de aquellas que son llamadas raiz que pertenesca á alguna eglesia ó logar religioso non se puede perder por menor tiempo de quarenta años. Mas las otras cosas muebles que fuesen suyas et de tal natura que se podiesen perder por tiempo, poderlas hien ganar contra ellos por tiempo de tres años en la manera que deximos que las pueden ganar de los otros homes: pero las cosas que pertenescen á la eglesia de Roma tan solamiente non las podrie ningunt home ganar por menor tiempo de cient anos.

LEY XXVII.

Por quánto tiempo pierde el debdor su derecho que ha en la cosa empeñada, si non la demandare en juicio.

A peños teniendo algunt home alguna cosa de otro, quier fuese mueble ó raiz, si despues que fuese empeñada á uno pasase á otro por compra ó por alguna otra derecha razon, et este que la despues hobiese asi, fuese tenedor della diez años á buena fe, seyendo en la tierra aquel que la tenie á peños, ó veinte seyendo á otra parte, si en todo este tiempo nol fuese demandada en juicio, ganarla hie, et perderie el otro que la tenie empeñada el derecho que habie sobrella. Et si por aventura este á quien pasase la cosa asi como sobredicho es, hobiese mala fe en rescibiéndola sabiendo que era empeñada, et aquel que la enagenaba que non habie derecho de lo facer, entonce non la podrie ganar por menor tiempo de treinta años: mas si treinta años fuese tenedor della que gela non demandase aquel que la tenie á peños, ganarla hie por este tiempo, et perderie el otro que la tenie á peños el derecho que habie sobre ella. Mas si acaesciese que la cosa empeñada toviese el señor della, ó su heredero ó otro alguno á quien la hobiese él mesmo obligada otra vez despues desto, ninguno dellos non la podrie ganar por menor tiempo de quarenta años.

LEY XXVIII.

Cómo en el tiempo que home estodiere en hueste, ó en cabalgada, ó en mandaderia ó por otra razon semejante, lo que ganaren contra él por tiempo si le puede empescer ó non.

En hueste, ó en cabalgada, ó en mandaderia del rey ó del comun de su concejo yendo algunt home, ó cayendo en cativo, ó estando en escuelas para aprender alguna esciencia, ó en romeria ó por otra razon semejante destas, si entre tanto que él estodiese en alguno destos logares sobredichos comenzase otro alguno á ganar alguna cosa suya por tiempo, decimos que despues que él veniere fasta quatro años, puede pedir al judgador del logar que aquel tiempo por que habie comenzado á ganar la cosa contra él que nol empesca: et el judgador débegelo otorgar. Mas si por aventura despues de su venida fasta los quatro años sobredichos él ó su heredero, si él finase allá, non pidiese esto al judgador otrosi fasta quatro años desde el dia que sopiese que era muerto en alguno de los logares sobredichos aquel á quien él debie heredar, dende adelante non lo podrie pedir, et fincarie en salvo al otro la ganancia que hobiese asi fecha por tiempo.

LEY XXIX.

Cómo se destaja ó se pierde el tiempo en que home ha comenzado á ganar alguna cosa por desampararla ó perder la tenencia della, ó porque le fuere movido pleyto sobre ella en juicio.

Destájase la ganancia que home comienza de facer por tiempo, et piérdese por desamparar la cosa ó perder la tenencia della ante que sea complido el tiempo por que la puede ganar, de manera que maguer la cobre despues deso non puede ayuntar el tiempo pasado con el que es por venir, nin contarlo en uno para poderla ganar por ello, mas de aquel dia en adelante que la cobrare debe comenzar á contar de cabo. Otrosi decimos que si alguno hobiese comenzado á ganar por tiempo cosa agena, que si aquel cuya era et contra quien la ganaba, le ficiese emplazar sobre ella por carta del judgador ó por portero, ó gela hobiese demandada en juicio, la ganancia del tiempo que habie comenzado contra él destájase et piérdese por ende. Otrosi decimos que si un home fuese debdor dotro por razon de alguna cosa quel hobiese á dar, et aquel á quien la debiese estodiese tanto tiempo quel non demandase el debdo, que el otro lo comenzase á ganar por tiempo, si despues desto renovase el debdor la debda que debie faciendo carta ó fiadura sobre sí, ó dando peños ó pagando algo por razon de menoscabo, ó dando parte del prescio ó faciendo alguna otra cosa semejante destas nuevamiente despues que lo comenzó á ganar, destájase et piérdese por ende el tiempo por que lo ganaba contra él. Eso mesmo serie si el señor del debdo gelo demandase delante de amigos ó de avenidores.

LEY XXX.

Cómo se destaja el tiempo de aquel que ha comenzado á ganar la cosa et vase despues de la tierra, ó enloquece, ó muere et dexa heredero menor de siete años, ó es tan poderoso que non le osan mover pleyto sobre ella en juicio.

Yéndose de la tierra algunt home despues que hobiese comenzado á ganar alguna cosa por tiempo, ó saliéndose de su acuerdo ó muriendo, si dexase heredero huérfano menor de siete años á quien non hobiese dado guardador, si por alguna destas razones aquel contra quien habie comenzado á ganar la cosa por tiempo non podiese facer demanda contra él en juicio, decimos quel abonda quel faga afruenta delante del judgador del logar, ó delante el obispo non podiendo haber al juez, ó delante los homes de la vecindat de la casa en que moraba aquel que comenzara á ganar la cosa por tiempo, deciendo que él de grado la demandarie en juicio, mas que non lo podie facer por alguno de los embargos sobredichos; ca por tal afruenta como esta destájase et piérdese el tiempo en que el otro habie comenzado á ganar la cosa, bien asi como sil hobiese movido pleyto en juicio sobre ella. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando aquel que habie comenzado á ganar la cosa por tiempo, fuese algunt home tan poderoso á quien non osase mover pleyto en juicio sobre ella.

TITULO XXX.

DE COMO SE PUEDE GANAR Ó PERDER LA POSESION Ó LA TENENCIA DE LAS COSAS.

Cómo ganan ó pierden los homes el señorio de las cosas por tiempo asaz complidamiente lo habemos mostrado en las leyes del título ante deste. Et porque tal ganancia como esta non se puede facer á menos quel home haya la posesion et la tenencia dellas, por ende queremos aqui fablar de la posesion: et mostraremos primeramiente qué cosa es posesion: et quántas maneras son della: et quién la puede ganar: et cómo: et despues diremos cómo la puede perder el que la ha ganada.

LEY I.

Qué cosa es posesion.

Posesion tanto quiere decir como ponimiento de pies: et segunt dixieron los sabios posesion es tenencia derechurera que home ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo et del entendimiento; ca las cosas que non son corporales, asi como las servidumbres que han las unas heredades en las otras, et los derechos por que home demanda sus debdas et las otras cosas que non son corporales semejantes destas, propiamiente non se pueden poseder nin tener corporalmiente; mas usando dellas aquel á quien pertenesce el uso, et consintiéndolo aquel en cuya heredat lo ha, es como manera de posesion.

LEY II.

Quántas maneras son de posesion.

Ciertamiente dos maneras hi ha de posesion: la una es natural et la otra es por otorgamiento de derecho á que llaman en latin civilis. Et la natural es quando home tiene la cosa por sí mesmo corporalmiente, asi como su casa, ó su castiello, ó su heredat ó otra cosa semejante estando en ella: et la otra á que llaman civilis es quando algunt home sale de casa de que él es tenedor, ó de castiello, ó de heredat ó de otra cosa semejante, non con entendimiento de la desamparar, mas porque non puede home siempre estar en ella; ca entonce maguer non sea tenedor de la cosa corporalmiente, serlo ha en la voluntat et en el entendimiento, et valdrá tanto como si estodiese en ella por sí mesmo.

LEY III.

Quién puede ganar la tenencia, et cómo.

Tenencia et posesion de las cosas puede ganar todo home por sí mesmo que haya sano entendimiento: otrosi los fijos et los siervos que tiene en su poder, la pueden ganar por él, et sus personeros; ca en qual cosa quier que alguno destos sea apoderado en nombre del padre, ó del señor ó de aquel cuyo personero es, gana la tenencia el otro en cuyo nombre le apoderaron della tan bien como si él mesmo la toviese. Otrosi decimos que si el fijo gana en su nombre tenencia de alguna cosa demientra que está en poder del padre que non sea de aquellas que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium, que non tan solamiente gana el fijo tal tenencia como esta, mas aun el padre por razon del usofruto que ha de haber en su vida en las ganancias atales quel fijo face, segunt dice en el título que fabla del poderio que han los padres sobre sus fijos.

LEY IV.

Cómo los guardadores de los huérfanos, et de los locos, et de los desmemoriados, et los oficiales de las cibdades ganan la posesion por ellos.

Guardador de huérfano, ó de loco, ó de desmemoriado ó de home que fuese desgastador de sus bienes, bien puede ganar tenencia de toda cosa que toviere en nombre de aquel que hobiere en guarda. Eso mesmo decimos que si el oficial del comun de alguna cibdad ó villa que haya á amparar ó á recabdar los derechos della, ganare tenencia de alguna cosa en nombre del comun cuyo oficial es, que la gana para aquel comun cuyos derechos habie de recabdar, tan bien como si á todos comunalmiente hobiese apoderado della.

LEY V.

Quién son aquellos que non pueden ganar la posesion de la cosa, maguer sean apoderados della.

Labradores, et yugueros et los otros que tienen arrendadas ó logadas cosas agenas, como quier que ellos sean apoderados de la tenencia dellas, pero la verdadera posesion es de aquellos en cuyo nombre tienen el heredamiento: et por ende quanto tiempo quier que ellos las toviesen asi, non ganarien el señorio por ello. Pero aquellos que tienen á feudo algunt heredamiento, ó han ende el usofruto dello ó lo tienen á cienso dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la posesion dellos: pero en salvo finca el señorio á sus dueños, de manera que estos atales por tal tenencia como esta non ganan la propiedat dellos quanto tiempo quier que los tengan.

LEY VI.

Cómo et en qué manera gana home la posesion de las cosas.

Ganar queriendo alguno posesion de castiello, ó de casa ó de otra cosa qualquier, ha meester que faga dos cosas: la una que haya voluntat de la ganar; la otra que la entre por sí corporalmiente et la tenga ó otro alguno por él et en su nombre: et si alguna destas dos cosas le fallesciese non la podrie ganar. Empero si un home vendiese á otro alguna cosa, ó gela diese ó la enagenase en alguna otra manera, et estando la cosa delante dixiese él que la enagenaba al otro quel apoderaba en ella veyéndola amos á dos, maguer este atal non la entre nin la tenga corporalmiente, abondal tal apoderamiento de vista para ganar la tenencia della.

LEY VII.

Cómo gana home la tenencia de las mercadorias et de las otras cosas seyendo apoderado de las llaves con que estan cerradas.

Enagenando ó vendiendo un home á otro trigo, ó vino, ó olio ó algunas otras mercadorias que estodiesen en alfóndiga, ó en almacen ó en otra casa qualquier, dandol las llaves de aquel logar do estodiesen las cosas, et estando hi delante, por tal apoderamiento como este quel face dandol las llaves, entiéndese quel apodera tambien de las mercadorias que son en la casa maguer non las vea, como de las llaves que le da á paladinas, et gana la tenencia de las mercadorias, bien asi como sil apoderase dellas corporalmiente veyéndolas.

LEY VIII.

Cómo gana home la tenencia de la cosa que le dan solamiente por el apoderamiento de la carta del donadio.

Dando algunt home á otro heredamiento ó otra cosa qualquier apoderandol de las cartas por que la él hobo, ó faciendol otra de nuevo et dándogela, gana la posesion maguer nol apodere de la cosa dada corporalmiente.

LEY IX.

En qué manera puede dar un home á otro la posesion que ha en alguna cosa, maguer non le apodere della corporalmiente.

Enagenan los homes unos á otros sus heredamientos á las vegadas á tal pleyto que retienen para sí por toda su vida el usofruto dellos: et despues que los han enagenados, ante que apoderen dellos á aquellos á quien los enagenaron, arriéndanlos de los compradores. En qualquier destos casos decimos que gana la posesion de la cosa aquel á quien es enagenada et aun el señorio, bien asi como si fuese apoderado corporalmiente della. Eso mesmo serie si aquel que enagenaba la cosa dixiese: otorgo que de aqui adelante tengo la posesion della en vuestro nombre.

LEY X.

Cómo gana home la tenencia verdadera de las cosas, et cómo non.

Seyendo algunt home apoderado de casa, ó de heredamiento ó de otra cosa qualquier por aquel que la tenie ó por su mandado, gana la tenencia verdadera della. Eso mesmo serie sil apoderase el judgador ó su mandado por razon de paga, ó porque habie vencido la cosa en juicio probando que era suya. Mas si él fuese apoderado della por mengua de respuesta, ó porque la entrara por fuerza, ó la furtara ó la robara, como quier que él sea tenedor della, pero non ha por ende la verdadera posesion; ca veniendo su dueño puédela cobrar, asi como deximos en las leyes que fablan en esta razon.

LEY XI.

Cómo se gana la posesion de la cosa en que algunt home es apoderado veyéndolo su señor della et non lo contradeciendo, ó por el apoderamiento del personero ó del comprador.

Vendida ó enagenada seyendo alguna cosa á algunt home, si aquel á quien la enagenasen fuese metido en la tenencia de la cosa sabiéndolo el señor et non lo contradeciendo, ganarie entonce el otro la tenencia, tambien como si el señor gela hobiese entregado por sí mesmo. Eso mesmo decimos que serie si aquel que enagenase la cosa diese la tenencia della al personero del comprador, ó si el comprador la diese á alguno despues que la hobiese comprada, que la toviese en su nombre; ca en qualquier destos casos se gana et se retiene la posesion de la cosa.

LEY XII.

De cómo retiene home la posesion de la cosa despues que es ganada.

Despues que ha home ganado la tenencia de alguna cosa siempre se entiende que es tenedor della, quier la tenga corporalmiente quier non, fasta que la desampare con voluntat de la non haber; ca como quier que todavia non la tenga corporalmiente, siempre puede seer tenedor della en su voluntat. Et non tan solamiente se entiende que es home tenedor de la cosa por sí mesmo despues que es apoderado della, mas aun lo es por su personero, [1243] ó por su labrador, ó por su amigo, ó por su huesped, ó por su fijo, ó por su siervo ó por qualquier destos que la tenga ó use della en su nombre.

LEY XIII.

Cómo se puede perder ó non la tenencia de la cosa que el labrador desamparase maliciosamiente, ó se apoderase della otri ó gela forzasen.

Desamparando algunt home maliciosamiente la cosa que toviese arrendada ó logada porque alguno se apoderase della, tal engaño como este non le empesce al señor de la cosa nin pierde por ende la tenencia della, ante decimos que todo quanto daño ó menoscabo le veniese por tal razon como esta, que serie tenudo de gelo emendar aquel á quien habie arrendada ó logada la cosa. Mas si el que toviese la cosa arrendada ó logada, metiese á otro en tenencia della con entencion que la perdiese el señor ó le echasen á él della por fuerza, en qualquier destos dos casos pierde el señor la tenencia que habie en la cosa, como quier que non pierde el señorio, et non la puede él despues entrar por sí mesmo nin echar al otro della. Empero puédese querellar al judgador del logar de aquel á quien él arrendó la cosa ó la logó, si él apoderó della al otro, quel torne la cosa con todos los daños et los menoscabos que le venieron por esta razon, ó del forzador que la forzó que le faga emienda por ende segunt mandan las leyes deste nuestro libro.

LEY XIV.

En qué manera puede home perder la tenencia de la cosa despues que la ha ganada.

Bien asi como son ciertas maneras por que los homes ganan tenencia de las cosas, asi son otros casos ciertos por que las pueden perder despues que las hobieren ganadas, et son estos: el primero es por avenidas de rios, ó por crecimiento de mar que se apoderasen de la cosa de que alguno fuese tenedor, de manera que la cobriesen toda asi que él nin otri por él non podiese fincar en la tenencia. El segundo es si la cosa de que hobiere la tenencia fuere mueble et le cayere en el mar ó en algunt rio: empero como quier que pierda la tenencia por alguna destas dos maneras sobredichas, en salvo finca el señorio al que la perdiere para poderla demandar á quien quier que la fallare. El tercero caso es quando alguno sotierra ó consiente soterrar á algunt home en el logar de que era tenedor con entencion que finque hi soterrado para siempre; ca por tal soterramiento fácese luego aquel logar religioso et pierde por ende la tenencia aquel cuyo era: et esto es porque de ningunt logar religioso, nin santo nin sagrado, non puede ningunt home haber posesion asi como de las otras cosas.

LEY XV.

Cómo pierde home la posesion del edeficio que se quiere caer et non lo adoba.

Casa, ó torre ó otro edeficio habiendo algunt home que se quisiese derribar, et los vecinos temiéndose de rescebir daño de aquel logar le ficiesen afruenta que lo derribase, ó lo endereszase ó que diese fiadores para endereszar el daño que de aquel logar aveniese, si este cuyo fuese non lo quisiese facer et por razon de su rebellia fuesen los vecinos apoderados de aquel edeficio por el judgador, por tal apoderamiento pierde la tenencia aquel cuyo era el edeficio si durare en la rebellia.

LEY XVI.

Cómo los aforrados que tornan en servidumbre pierden la tenencia de las cosas que habien.

Aforran á las vegadas los homes sus siervos, et contece que despues que los han aforrados que ganan tenencia de algunas cosas, de guisa [1244] que enlozanecen et facen tales yerros contra sus señores por que los han de tornar en servidumbre, ó cativan á otra parte andando por libres. Et por ende decimos que estos atales pierden la tenencia de las cosas que ante habien; ca pues que ellos son tornados siervos et non han poder de sí mesmos, non pueden haber tenencia en las otras cosas.

LEY XVII.

Por qué razones pierde home la tenencia de la cosa, quier sea mueble ó raiz.

En perder tenencia de las cosas ha departimiento entre las que son muebles et las que son raiz, ca si home es tenedor de alguna cosa que sea raiz, non pierde la tenencia della sinon por una destas tres maneras: la primera es si lo echan della por fuerza: la segunda es si la entra otro alguno non estando él delante et quando viene despues nol resciben en ella: la tercera es quando oye que alguno entró la cosa de que él era tenedor et non quiere ir allá porque sospecha que nol querrien dexar entrar en ella, ó que lo echarien ende por fuerza si la entrase. Empero como quier que pierda la tenencia por alguna destas tres razones, en salvo le finca su derecho para poderla demandar en juicio, et aun el señorio della. Mas si la cosa fuese mueble, puédese perder la tenencia della, maguer el que habie la posesion non lo sepa á la sazon que la pierde; et esto serie como si gela furtasen. Empero si algunt home perdiese la cosa mueble de que fuese tenedor et que él hobiese en su guarda, con todo eso siempre se entiende que es tenedor della en quanto la andodiere buscando. Mas si la cosa non toviese el señor en su guarda, que la hobiese prestada, ó logada ó encomendada á otri, si la perdiese aquel que la toviese por él en alguna destas maneras, pierde él por ende la tenencia, fueras ende si la cosa que se perdiese asi fuese siervo; ca maguer el siervo se pierda non estando en guarda de su señor, siempre es tenedor dél.

LEY XVIII.

Cómo pierde home la tenencia de las aves et de las bestias bravas.

Aves, ó bestias bravas ó pescados prendiéndolos ó cazándolos, si despues se fuyeren et salieren de su poder, pierde la tenencia de ellos aquel que la habie ganada. Eso mesmo serie quando los metiesen en algunt logar grande, maguer fuese valladeado, ó cercado ó metiesen los pescados en algunt grande estanque ó albuera, como quier que los homes usen lo contrario.

TITULO XXXI.

DE LA SERVIDUMBRE QUE HAN LOS UNOS EDEFICIOS EN LOS OTROS ET LAS UNAS HEREDADES EN LAS OTRAS.

Servidumbre han los unos edeficios en los otros et las unas heredades en las otras, bien asi como los señores en sus siervos: et pues que en los títulos ante deste fablamos de como los homes pueden ganar ó perder el señorio et la posesion de las cosas, queremos aqui decir destas servidumbres, et mostrar primeramiente qué cosa es tal servidumbre: et quántas maneras son della: et quién la puede poner: et en qué cosas: et en qué manera: et cómo se puede perder despues que fuere puesta.

LEY I.

Qué cosa es servidumbre et quántas maneras son della.

Propiamiente dixieron los sabios que tal servidumbre como esta es derecho ó uso que home ha en los edeficios ó en las heredades agenas para servirse dellas á pro de las suyas: et son dos maneras de tal servidumbre: la primera es aquella que ha una casa en otra; et á esta llaman en latin urbana: la segunda es la que ha una heredat en otra; et á esta dicen en latin rustica. Et aun es otra servidumbre que gana home en las cosas agenas para pro de su persona, et non á pro señaladamiente de su heredat asi como haber el usofruto para esquilmar algunas heredades agenas, ó haber el uso tan solamiente en la casa, ó morada en casas de otri, ó en obras de algunos siervos menestrales ó labradores: et de cada una destas diremos en las leyes deste título.

LEY II.

Quáles son las servidumbres de los edeficios.

Urbana servidumbre deximos en la ley ante desta que ha nombre en latin aquella que ha un edeficio en otro, asi como quando la una casa ha de sofrir la carga de la otra poniendo en ella pilar ó coluna sobre que posiese su vecino viga para facer terminado, ó cámara ó otra labor semejante della; ó de haber derecho de foradar la pared de su vecino para meter hi vigas, ó para abrir hi finiestra por do entre la lumbre á sus casas; ó haber la una casa á rescebir el agua de los tejados de la otra que venga por canal, ó por caño ó de otra guisa; ó haber tal servidumbre la una casa en la otra que la nunca puedan mas alzar de lo que era alzada á la sazon que fue puesta la servidumbre, porque nol pueda toller la vista, nin la lumbre nin descubrirle sus casas; ó haber home servidumbre de entrar por la casa ó por el corral de otro á la su casa ó al su corral, ó alguna otra cosa semejante destas que sea á pro de los edeficios.

LEY III.

Quál es la servidumbre que debe una heredat á otra como senda, ó carrera ó via.

Rustica servidumbre deximos que era aquella que ha un heredamiento en otro: et esto serie asi como quando un home ha senda, ó carrera ó via en la heredat agena para entrar ó salir en la suya; et decimos que quando uno otorgare á otro que haya senda por su heredat, que entonce aquel á quien es otorgada puede ir á pie, ó cabalgando solo ó con otros por aquel logar por do la senda fue señalada de manera que vaya uno ante otro et non en par, et non puede por hi traer carretas nin bestias cargadas á mano: et sil dixiese quel otorgaba carrera, puede por hi traer carretas et todas las otras cosas que desuso deximos. Et si por aventura otorgase á alguno via por su heredamiento, entonce decimos que puede ir por ella á pie, ó cabalgando solo ó acompañado, et levar por hi carretas, ó madera ó piedra arrastrando et todas las otras cosas quel fueren meester para pro de aquel heredamiento por que le fue otorgada la via. Et debe seer tan ancha esta via como fue puesto entre ellos al tiempo que fue otorgada et por aquel logar que la señalaron: et si entonce non fue puesto quanto ancha fuese, debe haber en ancho [1245] ocho pies: et si la via non fuese derecha por alguna tortura que hobiese en ella, en aquel logar que fuere tuerta, debe haber en ancho deciseis pies porque se puedan por hi volver los carros.

LEY IV.

Quál es la servidumbre que ha una heredat en otra por acequias ó por caños por do corran las aguas.

Sírvense las heredades unas dotras habiendo entradas et carreras por ellas segunt deximos en la ley ante desta: et aun se sirven en otra manera, asi como por acequias et por otros ciertos logares por do pasan las aguas para molinos et para regar las huertas et las otras heredades: et por ende decimos que aquellos que hobieren tal servidumbre en heredat agena que deben guardar et mantener el calce, ó el acequia, ó la canal, ó el caño, ó el logar por do corriere el agua, de manera que se non pueda ensanchar, nin alzar, nin baxar nin facer daño á aquel por cuya heredat pasare. Et si fuere calce por do vaya agua á algunt molino ó acequia para regar huertas ó otra heredat, débenla mantener et guardar con estacadas non metiendo cantos nin grandes piedras que embargasen la heredat agena. [1246] Et si menor agua fuere, débenla traer por alcaduces de tierra ó por caños de plomo so tierra ó por canales, de manera que ellos se puedan aprovechar del agua et los otros por cuyas heredades pasare non finquen perdidosos nin agraviados por labor que fagan nuevamiente en aquellos logares por do corriere el agua ó por mengua dellos.

LEY V.

Cómo la servidumbre que home ha ganada de traer agua de fuente que nasce en la heredat agena, non puede seer otorgada á otro á daño de aquel que la habie.

Ganada habiendo home servidumbre de traer agua para regar su heredamiento de fuente que nasciese en heredat agena, si despues el dueño de la fuente quisiese otorgar á otri poder de aprovecharse de aquella agua, non lo puede facer sin consentimiento de aquel á quien primero fue otorgada la servidumbre della, fueras ende si el agua fuese tanta que abondase al heredamiento de amos.

LEY VI.

De la servidumbre que es otorgada á algunos que puedan tomar del agua para beber los homes et las bestias que labran su heredat.

Fuente ó pozo seyendo en heredamiento de alguno, ó estanque de agua que estodiese acerca de la heredat de otros, si el dueño del agua les otorgare que puedan hi beber ellos, et sus labradores, et sus bestias et sus ganados, por tal otorgamiento como este débeles dar entrada et salida en el heredamiento do es el agua, de manera que puedan llegar á ella cada que les fuere meester. Otrosi decimos que otorgando un home á otro para siempre que metiese á pascer sus bueyes ó sus bestias con que labrase su heredat en algunt su prado ó defesa, que por tal otorgamiento gana el otro servidumbre en aquel prado ó en aquella defesa; et puede usar della él et los otros que hobieren aquella heredat [1247] para quel otorgó aquella postura; et maguer él vendiese ó enagenase aquel prado ó aquella defesa, el otro á quien pasase non les puede defender que non usen de aquella servidumbre.

LEY VII.

De la servidumbre que home gana en el heredamiento ageno para tomar ende tierra para facer tinajas, ó para facer hi cal ó sacar piedras.

Olivar habiendo algunt home para que hobiese meester de facer tinajas para condesar el aceyte que sacase ende, ó habiendo otro heredamiento en que hobiese meester de facer casas en que guardase los frutos dél, si alguno otro hobiese hi heredat acerca en que fuesen algunas cosas que hobiese meester para facer aquellas labores, asi como buena tierra para facer tinajas, ó tejas, ó piedra para labrar, ó para facer cal, ó arena ó otra cosa semejante destas, si aquel cuya es la heredat le otorgare que pueda sacar ende para siempre estas cosas sobredichas, puédelo facer et el otro puédese aprovechar dellas en quantol fuere meester para condesar el fruto de su heredamiento para que ganó esta servidumbre, et non en mas.

LEY VIII.

Cómo las servidumbres que han las unas heredades con las otras non se mudan nin se pierden por camiarse los heredamientos de unos homes en otros.

Múdase el señorio de las heredades et de las otras cosas de unos homes á otros: et por ende decimos que en qualquier manera que pasase la casa, ó el edeficio, ó la heredat ó otra cosa qualquier que deba alguna servidumbre á otra en alguna de las maneras que deximos en las leyes ante desta ó otra semejante dellas, que siempre finca obligada con aquella servidumbre á la otra heredat ó persona á qui la debie. Otrosi decimos que la cosa que ha la servidumbre á quien quier que pase, que en salvo le finca aquella servidumbre en aquella otra cosa en que la habie ante, et non se le embarga nin se pierde por razon del mudamiento, fueras ende si alguna servidumbre fuese puesta á tiempo cierto ó en vida de algunt home señaladamiente; ca las otras servidumbres que son puestas para siempre non vienen por razon de las personas de aquellos cuyas son, mas propiamiente por razon de las cosas que les deben, et de las otras que se sirven dellas: et por ende por el mudamiento del señorio non se pierden.

LEY IX.

Cómo los herederos del finado pueden demandar la servidumbre en juicio, et la pueden otrosi demandar á ellos quando la debieren.

Placiendo á algunt home de otorgar servidumbre en su casa ó en su heredat á edeficio ó á heredamiento de otri, si despues de tal otorgamiento como este se muriese aquel á quien fue fecho, maguer dexase muchos herederos, cada uno dellos puede demandar toda la servidumbre: et esto es porque la servidumbre non se puede partir; et por ende non podrie cada uno demandar su parte apartadamiente. Otrosi decimos que si el que hobiese otorgado la servidumbre en lo suyo se muriese et dexase muchos herederos, que puede seer demandada la servidumbre toda enteramiente á qualquier dellos, et son tenudos á ella asi como era el señor cuyos bienes heredaron.

LEY X.

Quién puede poner servidumbre et en qué cosas.

Los señores de los edeficios et de las heredades pueden poner cada uno dellos servidumbre á su edeficio ó á su heredat: pero si muchos fueren señores de un edeficio ó de una heredat á que quieran poner servidumbre, todos deben otorgar quando la ponen: et si por aventura la otorgasen algunos et non todos, aquellos que la posiesen non la pueden despues contrastar que la non haya aquel á qui la otorgaron. Mas los otros que la non quisieron otorgar, bien la pueden contradecir cada uno dellos tambien por la su parte como por la de los otros que la otorgaron; ca ninguno dellos non es obligado á la servidumbre por el otorgamiento de los otros nin les empesce. Pero si despues deso la quisiesen otorgar et consentir aquellos que la contradecien, valdrie tan bien como si de primero la hobiesen otorgada todos de so uno.

LEY XI.

Cómo los que tienen alguna cosa en feudo ó en cienso cierto pueden poner en ella servidumbre, et ganarla otrosi los que comprasen alguna cosa maguer non hobiesen el señorio della.

Heredamientos, et casas et otros edeficios han algunos homes que son de tal natura que como quier que hayan la tenencia dellos et los esquilmen, non son verdaderos señores dellos en todo, asi como las heredades que tienen en feudo, ó las que tienen algunos para en su vida et de sus herederos, dando por ellas algunt cienso cierto ó habiendo á facer algunt servicio señalado. Et por ende decimos que qualquier que toviese alguna destas heredades sobredichas et otorgase servidumbre en ellas á otri, ó otro alguno la otorgase á él en la su heredat propia para uso de aquella heredat que toviese asi, que tambien la una servidumbre como la otra vale para siempre, bien asi como si la ficiesen en las heredades que han suyas quitamiente. Otrosi decimos que comprando un home de otro casa, ó otro edeficio ó alguna heredat, si el comprador et el vendedor se avienen que aquella cosa que compra sirva en alguna manera á otra casa, ó edeficio ó heredat que sea de aquel que la vende ó de otro qualquier, si tal servidumbre como esta otorga el comprador, maguer la cosa que compra non sea aun pasada á su poder, vale tambien como si la otorgase en otra cosa qualquier suya de que fuese ya señor et tenedor.

LEY XII.

Cómo aquel á quien deben la servidumbre non la puede vender nin enagenar apartadamiente sin la cosa á que pertenesce.

Debiendo servidumbre una casa ó una heredat á otra, el señor de la servidumbre non la puede vender nin enagenar apartadamiente sin aquella cosa á quien pertenesce, porque la servidumbre es de tal natura que non se puede apartar de la heredat ó del edeficio en que es puesta, fueras ende si lo consentiese el señor cuyo heredamiento ó casa sirve, ó si la servidumbre fuese de agua que nasciese de una heredat et regase á otra; ca este á quien debiesen tal servidumbre, bien podrie el agua que fuese ya venida á su heredat otorgarla á otro para regar campo ó viña que fuese cerca de aquella suya.

LEY XIII.

En qué cosas puede poner home servidumbre et en quáles non.

En las cosas que son suyas ó como suyas pueden los homes poner servidumbres asi como desuso deximos: pero esto se entiende que de aquella servidumbre que home pone en su cosa que se ha de aprovechar della heredamiento ó casa de otri et non la suya; ca los homes hanse de servir de sus cosas non como en manera de servidumbre, mas usando dellas como de lo suyo. Otrosi decimos que non puede seer puesta servidumbre en cosas sagradas, ó santas ó religiosas, nin en aquellas que son á uso et á pro comunal de alguna cibdat ó villa, asi como los mercados, et las plazas, et los exidos et las otras cosas semejantes dellas.

LEY XIV.

En qué manera pueden seer puestas las servidumbres en las cosas.

Todas las servidumbres de que fablamos en las leyes deste título que deben las unas cosas á las otras et los unos heredamientos á los otros, pueden seer puestas en alguna destas tres maneras: la primera es por otorgamiento que facen aquellos cuyas son las cosas, otorgando de su voluntat servidumbre en ellas á otros por facerles amor ó por prescio que rescebiesen dellos. La segunda es la que facen los homes en sus testamentos, asi como quando dice: quiero que la casa de fulan haya tal servidumbre en esta mi casa que nunca sea mas alzada de lo que es agora, ó que pueda meter vigas en las paredes della, ó otorgandol otra servidumbre semejante destas que hi hobiese; ó si otorgase á alguno que hobiese carrera en su heredat para entrar et salir, ó para traer agua por ella para regar lo suyo ó en otra manera semejante destas. La tercera es quando ganan los homes servidumbre en casas ó en heredades agenas por uso de luengo tiempo, asi como adelante diremos.

LEY XV.

En qué manera se gana la servidumbre por uso de luengo tiempo.

De tal natura seyendo la servidumbre que ficiese servicio á otri cotianamiente sin obra de aquel que la rescibe, asi como si fuese aguaducho que corriese de fuente que nasciese en campo de alguno ó otra semejante della, si el vecino se sirviere desta agua regando su heredat diez años estando su dueño en la tierra et non lo contradeciendo, ó veinte seyendo fuera de ella, et esto ficiese á buena fe cuidando que habie derecho de lo facer, et non por fuerza, nin á furto nin por ruego que hobiese fecho al dueño de la fuente ó del campo por do pasaba, ganarie por este tiempo tal servidumbre. Eso mesmo serie si alguno toviese viga metida en pared de su vecino, ó abriese finiestra en ella por do entrase la lumbre á su casa, ol contrallase que non alzase su casa porquel non tollese la lumbre, ó si toviese las alas de sus casas sobre techo de su vecino de manera que cayese hi el agua de la lluvia; ca qualquier destas servidumbres ó otras semejantes dellas de que home se aprovechase sin obra de cada dia, se podrie ganar por tanto tiempo et en aquella manera que desuso deximos del aguaducho. Mas las otras servidumbres de que se ayudan los homes para aprovechar et labrar sus heredades et sus edeficios, que non usan dellas cada dia, mas á las veces et con fecho, asi como senda, ó carrera ó via que hobiese en heredat de su vecino ó en agua que veniese una vez en la semana, ó en el mes ó en el año et non cada dia, tales servidumbres como estas et las otras semejantes dellas non se podrien ganar por el tiempo sobredicho, ante decimos que qui las quisiere haber por esta razon, que ha meester que hayan usado dellas ellos ó aquellos de quien las hobieron tanto tiempo que non se puedan acordar los homes quanto ha que lo comenzaron á usar.

LEY XVI.

Cómo se pueden perder las servidumbres despues que fueren puestas.

Pereza habiendo los homes en non querer usar ellos nin otri en nombre dellos de las servidumbres que hobiesen ganadas, puédenlas perder por ende. Pero departimiento ha en esto entre aquellas que pertenescen á los edeficios et las otras que pertenescen á las heredades; ca si algunt home hobiese servidumbre en casa de otro que pueda tener viga metida en su pared ó haber finiestra en ella por do entre la lumbre á su casa, tal servidumbre como esta ó otra semejante della se puede perder por diez años non usando della aquel á quien pertenesce estando en la tierra, ó veinte seyendo fuera. Et esto se entiende si aquel que debie la servidumbre tirase la viga de su pared, ó cerrase la finiestra por do entraba la lumbre ó embargase la servidumbre en otra manera á buena fe cuidando que habie derecho de lo facer; ca si él non embargase asi la servidumbre, maguer el otro non usase della en este tiempo sobredicho, non la perderie por ende. Mas las servidumbres que han los unos heredamientos en los otros, si son de tal natura que ficiesen servicio sin obra de aquel que las rescibe, estas atales non se pueden perder por tanto tiempo como desuso deximos, sinon por uso de luengo tiempo de que los homes non se podiesen acordar. Et si fuesen de tal natura que usasen dellas á las veces et non cada dia, segunt deximos en la ley ante desta, piérdense non usando dellas por tiempo de veinte años, quier sea en la tierra quier non aquel á quien pertenescen.

LEY XVII.

Cómo se pierde la servidumbre quando el señor della la quita ó gana el heredamiento ó el edeficio en que era puesta, ó enagena lo suyo al dueño de la cosa que sirve á la suya.

Perderse podrien aun las servidumbres en dos maneras sin aquellas que desuso deximos: la una es quitándola el señor de aquella cosa á quien debien la servidumbre si fuere toda suya; mas si á casa ó á heredat de muchos debiesen la servidumbre, non la puede el uno tan solamiente quitar sin otorgamiento de los otros. La otra manera por que se pierde es esta, asi como quando aquel cuya es la cosa que debe la servidumbre compra la otra á quien la debe ó gana el señorio della de otra guisa, ó aquel cuya es la cosa á quien debie la servidumbre compra la otra en que la habie ganada; ca por razon de la compra por que se ayunta la una cosa á la otra en un señorio piérdese la servidumbre. Et maguer la enagene despues ó la tenga para sí de alli adelante, nunca debe seer demandada nin es obligada la cosa que asi es comprada á aquella servidumbre, fueras ende si despues deso fuese puesta nuevamiente.

LEY XVIII.

Cómo se pierde ó non la servidumbre de la cosa que es comunalmiente de algunos.

Comunalmiente habiendo algunos homes casa ó heredamiento á quien debiese otro edeficio ó heredat servidumbre, si partiesen entre sí aquella cosa que habien de so uno, et despues el uno dellos usase de aquella servidumbre que habien ante amos, et el otro non usase della por tanto tiempo como deximos en las leyes ante desta por que pierden los homes las servidumbres, perderla hie por ende et non se podrie aprovechar del tiempo que el otro usara, porque non es agora su compañero nin usaba de aquella servidumbre por él. Mas si non partiesen la cosa que era comunal entre ellos en que habien la servidumbre, bien ternie pro el uso del uno al otro; et esto es porque ante que sea partida la cosa es la servidumbre una, et usando el un compañero della en salvo finca al otro su derecho: mas despues que la cosa parten non es asi; et por ende el que non usa de su parte asi como dicho es desuso, piérdela.

LEY XIX.

Cómo pierde home la servidumbre de alguna cosa quando consiente que fagan alguna obra que sea contraria á la servidumbre.

Obligada seyendo á servidumbre una casa á otra de manera que la non debiesen alzar, ó solar de un home habiendo á rescebir las aguas que cayesen del tejado de otro, si aquel señor á cuya casa debiesen tal servidumbre como es alguna destas, otorgase poder al otro cuya era la casa ó el suelo que la debie, que alzase la casa mas de como estaba enante, ó que ficiese alguna labor en el suelo do caien las aguas, pierde por ende la servidumbre que hi habie; ca entiéndese que quando le otorgó hi poder de facer la labor, quel quita la servidumbre que habie en aquel logar.

LEY XX.

Del usofruto et del uso que home ha en la casa agena.

Complidamiente habemos mostrado en las leyes que son ante desta de las servidumbres que debe una casa ó un edeficio á otro ó una heredat á otra: et agora queremos aqui mostrar de la tercera manera de que fecimos emiente en la segunda ley deste título, que es de la servidumbre que ha un home en la casa ó en la heredat que es de otro por pro de su persona, et non á pro señaladamiente de su heredat. Et decimos que la persona del home en tres maneras puede haber tal servidumbre en las cosas agenas: la primera es quando un home otorga á otro para en toda su vida ó á tiempo cierto el usofruto que saliere de algunt heredamiento, ó de alguna su casa, ó de sus siervos, ó de sus ganados ó de otras cosas de que podiese salir renda ó fruto: et tal otorgamiento como este puédese facer por postura ó en testamento. Pero aquel á quien fuere otorgado poder de esquilmar alguna destas cosas sobredichas, débela esquilmar á buena fe dando primero buen recabdo que la cosa en que ha el usofruto non se pierda nin se empeore por su culpa nin por cobdicia que le mueva á esquilmarla mas de lo que conviene: et quando él finare ó se cumpliere en otra manera el tiempo á que la debie esquilmar, que la cosa sea tornada á aquel que le otorgó el usofruto della, ó á quien él mandare, ó á sus herederos si él fuere finado. Et este á quien es otorgado tal usofruto gana todos los frutos et las rendas de la cosa en quel fue otorgado, et puédese aprovechar de los frutos della et venderlos si quisiere; mas la cosa en que ha el usofruto non la puede enagenar nin empeñar. La segunda manera es quando un home otorga á otro uso tan solamiente en su casa, ó en su heredat ó en otras sus cosas: et de tal otorgamiento como este non se puede aprovechar dél tan lleneramiente aquel á quien es fecho como del usofruto, porque este que ha el uso tan solamiente non puede esquilmar la cosa sinon en lo que hobiere meester ende para su despensa, asi como sil otorgase uso en alguna huerta que debe tomar de la fruta ó de la hortaliza la que hobiere meester para comer él et su compaña, mas non para dar ende á otri nin para vender. Eso mesmo decimos que serie si un home otorgase á otro uso en su prado, ó en su viña ó en otra su cosa. Otrosi decimos que non puede enagenar nin empeñar la cosa en que ha él uso: et aun decimos que debe dar buenos fiadores que usará de la cosa á buena fe como buen home, non faciendo daño en ella por que se empeorase ó se perdiese por su culpa.

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