PARTIDA SEGUNDA. (continued 8)
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LEY II.
Cómo se deben los homes guardar de non seer muy cobdiciosos en las guerras.
Daños de muchas maneras vienen á los homes por la grant cobdicia, et mayormente á los que andan en guerra, ca estos si se non saben della guardar caen en muerte, ó en deshonra ó en perdimiento de lo que han, et á las vegadas en todo: et sin el daño que les ende viene, fincan por ende muy deshonrados, porque lo resciben mostrándose por viles, queriendo ante ganar otras riquezas del mundo que non vencer sus enemigos, que es la mayor honra que seer pueda: et aun sin todo esto nasce ende otro grant mal, que tanto se dexan vencer á la cobdicia que muchas vegadas la saña que debien mostrar contra sus enemigos tórnanla en sí mesmos, tolliéndose unos á otros lo que tienen por fuerza, et feriédose et matándose, cobdiciando ganar de qual manera quier, non catando derecho nin razon. Et por ende los caballeros antiguos que fueron de nobles corazones defendiéronlo muy afincadamente por los grandes males que sintieron que desto venien en tres maneras: la primera en desmandarse á sus mayorales et salirles de acabdellamiento: la segunda en querer seer vencidos de sus enemigos por su culpa habiéndolos ellos ya vencidos; ca muchas vegadas aviene que por el desacuerdo que veen los enemigos entre aquellos que andan robando el campo, tornan á ellos et los vencen; et non tan solamente pierden aquello que cuidaban ganar, mas aun los cuerpos et lo al que traen: et la tercera porque algunas vegadas aquellos que iban segudando los enemigos pierden la ganancia que podrien haber por el yerro que los otros facien que fincaban robando: et esto era cosa muy sin razon que los buenos perdiesen por los malos: et demas podrie acaescer que por aquel robar serien ellos venzudos, et el rey ó el señor que hobiesen serie hi muerto ó preso. Onde por todas estas razones sobredichas establescieron que quando algunos venciesen batalla, ó facienda, ó lid, ó torneo, ó entrasen alguna fortaleza por fuerza ó por furto, ó navio de los enemigos, que ninguno non se parase á robar fasta que hobiesen acabado aquel fecho, de manera que ellos fincasen vencedores et honrados, et los enemigos bien vencidos et quebrantados. Pero tovieron por guisado que los que segudasen el alcance quando hobiesen venzudo sus enemigos, que lo ficiesen todavia cuerdamente de guisa que los que fuyesen non los viesen ir en pos de sí muy desacabdellados porque tornasen á ellos et los hobiesen á desbaratar ó echarlos en alguna celada en que les avernie eso mesmo: mas esto que deximos de segudar el alcance non se entiende de los cabdiellos; ca non tovieron por guisado que ellos se partiesen del campo que habian ganado de sus enemigos, mas que estudiesen hi quedos guardando su honra fasta que llegasen los que fueran en el alcance, et que sopiesen logar cierto á que habian á tornar; et si por aventura veniesen desbaratados, que fallasen cobro et esfuerzo en ellos.
LEY III.
Cómo los homes non se deben parar á robar quando entraren villa, ó castiello ó otra fortaleza, et qué pena deben haber los que lo feciesen.
Entrando algunos por fuerza villa, ó castiello ó otra fortaleza, non se deben parar á robar, ca en esto yacen muy grandes peligros á los que lo facen, porque los homes se han á esparcer entrando por las casas de los que hi moran, de que siempre son mas sabidores los de aquel logar que los otros que hi vienen de fuera. Et demas andando asi non se pueden veer nin acorrer unos á otros, asi como farien en campo ó en otro logar descobierto: et por esto son muchas veces vencidos, et muertos et presos: et aun viene ende otro mal que facen perder al señor por su culpa aquel logar de que podrie seer heredado; et ellos pierden otrosi el bien que podrien haber: et por todas estas razones non se debe ninguno parar á robar fasta que sean bien apoderados de todas las fortalezas: otrosi mandaron que aquellos que entran en los navios sobre mar, que non se parasen á robar ninguna cosa fasta que todo el navio hobiesen ganado. Onde qualesquier que ficiesen contra lo que en esta ley dice et en la de ante della, et se parasen vilmente por su cobdicia á robar en algunos destos fechos que deximos, si fueren de los mas honrados homes deben perder todo el bienfecho que del rey toviesen et non haber parte en aquella ganancia, et si fueren de los otros deben pechar doblado lo que tomaren et non haber parte de la ganancia; mas si non hobiesen de que lo pechar deben seer presos fasta que el rey ó el otro señor de la cabalgada les dé la pena que entendiere que merescen. Pero si acaesciese que por culpa de su robar fuesen ellos venzudos, ó el rey ó el otro señor que hi hobiese, fuese muerto ó preso, deben haber tal pena como si ellos mesmos lo ficiesen. Esta mesma pena decimos que deben haber los que en lidiando con los enemigos en alguna de las maneras sobredichas ante que los hobiesen venzudos, tomasen alguna cosa et se fuesen luego con ella; ca los antiguos atanto tovieron este fecho por malo que posieron que maguer pechasen doblado aquello que hobiesen furtado ó robado, que non los perdonasen por ende de todo, mas que los metiesen una vez por la hueste ó por la cabalgada en que lo ficieran caballeros á aviesas en una yegua ó asno et la cola en la mano; et esta pena les posieron por deshonrallos porque non sopieron sofrir miedo por razon de cobdicia, nin quisieron seer buenos. Pero si el rey ó los otros señores hobiesen fecho postura en que posiesen mayores penas que estas, aquellas deben valer; ca segunt los tiempos ó los fechos acaescen asi pueden los señores toller, et crescer et menguar en las cosas que entendieren [997] que aduran pro et toldran daño.
LEY IV.
Por qué razones deben dar al rey su derecho de lo que ganaren en las guerras.
Apuestas razones et ciertas fallaron los sabios antiguos por que los homes diesen al rey con derecho su parte de lo que ganasen en las guerras: et por ende establescieron quel diesen el quinto de lo que ganasen por cinco razones: la primera por reconoscimiento de señorio [998] que es mayor con ellos et son como una cosa, él por cabeza et ellos por cuerpo: la segunda por debdo de naturaleza que han con él: la tercera por grad scimiento del bienfecho que dél resciben: la quarta porque es tenudo de los defender: la quinta por ayuda de las misiones que ha fechas ó podria facer. Et este derecho del quinto non lo puede otri haber sinon el rey, ca á él pertenesce tan solamente por las razones sobredichas; et maguer lo quisiese dar á alguno por heredamiento para siempre non lo puede facer porque es cosa que tañe al señorio del regno [999] solamente: mas queriendo facer merced á alguno, puédele otorgar que haya la pro que saliere del quinto fasta tiempo señalado ó para en su vida de aquel rey que gelo otorgase. Otros derechos hi ha aun que deben dar al rey de las cosas mayores et mas honradas que ganasen de los enemigos, et esto señaladamente por facerle honra: et sin todo esto débenle aun dar otros derechos de lo que ganasen por razon que les da él con que lo ganen asi como se muestra en las leyes deste título.
LEY V.
De quáles cosas deben dar su derecho al rey de lo que ganasen en las guerras.
El quinto tovieron por derecho los antiguos que diesen al rey de todas las cosas muebles que ganasen los homes en las guerras de qual manera quier que fuesen vivas ó muertas: et pusieron aun que quando el rey venciese batalla, que hobiese el cabdiello mayor de la otra parte si fuese hi preso con sus mugeres una ó mas, segunt de qual ley fuese, et con sus fijos que alli troxese, et con los homes que señaladamente fuesen para su servicio de cada dia, et con todas las otras cosas muebles que hi fuesen falladas et pertenesciesen á él mismo: otrosi debe haber las villas, et los castiellos et las fortalezas en qual manera quier que las ganen, [1000] et las cosas honradas de los reyes, et si el rey hi non hobiese, las de los mas honrados homes que fuesen en aquellos logares que ganasen: eso mesmo serie de los navios que hobiesen tomado de los enemigos. Et aun tovieron por bien que todo preso que sacasen de almoneda por mill maravedis ó dende arriba, que lo hobiese el rey [1001] dando por él cient maravedis: et aun otro qualquier maguer non valiese tanto, podiendo el rey haber por él villa, ó castiello ó otra fortaleza, ó rescebir tal servicio por él que acabase su fecho: et esto debe seer dando ante tanto por él como lo que valiese. Et esto sobredicho non se entiende tan solamente de la ganancia que ficiesen quando el rey venciese batalla, mas aun si lo ganasen en facienda, ó en lid, ó en cabalgada, ó en torneo, ó en espolonada, ó en algara ó en celada, ó en entrando villas ó castiellos por fuerza ó por furto, ó navios de los enemigos por mar ó en otra manera qualquier que pudiese seer de guerra. Et si por aventura el rey non se acertase en aquel fecho en que hobiese habido alguna destas ganancias sobredichas, el cabdiello mayor que hi fuese en su logar las debe recabdar por él habiéndogelo mandado señaladamente que lo ficiese. Et aun tovieron por bien que si el rey diese talegas ó alguno otro que estudiese en su logar á los que fuesen en las cabalgadas, que de quanto ganasen diesen al rey la meitad. Et si algunt ricohome que toviese tierra dél enviase sus caballeros en cabalgada dándoles el señor talegas para ir en ella, et rescibiendo ellos del rey su despensa para cada dia, tovieron por bien que de aquello que ganasen que diesen al ricohome la meitad porque eran sus vasallos et movieron con sus talegas; et él debe dar la meitad al rey de todo lo que dellos rescebiese porque dél rescebió aquello con que cumplió á ellos.
LEY VI.
En qué manera deben dar al rey su derecho de lo que ganasen en las guerras.
Departimiento ficieron los antiguos en qué manera deben dar los homes al rey estos derechos que deximos de lo que ganasen en guerra, et pusieron asi: que quando el rey venciese batalla porque esto non podrie seer á menos de se acertar él mesmo en ella, quel diesen el quinto de todas las cosas muebles que ganasen ante que sacasen ende las herechas nin ficiesen otra particion, nin metiesen ninguna cosa en almoneda: et este quinto se debe dar en esta manera, tomando uno de cinco. Et si algunos hobiesen tomado presos ó alguna de las otras cosas mayores que pertenescen al rey por razon de honra asi como ya deximos, sinon gelo levasen luego que lo hobiesen tomado, ó non lo diesen al home que estudiese en su logar para recabdar por él estas cosas, deben haber tal pena como aquellos que non conoscen los derechos que le deben facer, nin entienden las razones por que conviene que lo fagan, nin saben la manera en quel deben guardar. Et por ende la pena que estos atales deben haber en los cuerpos et en los haberes ha de seer segunt el rey fallare por su consejo, catando las cosas que fueren tomadas, et los homes que lo ficieron, et el tiempo et el logar en que fue fecho. Pero si fuere batalla en que el rey non se acertase por su cuerpo, et la venciesen los suyos, [1002] deben fincar primeramente las herechas para refacer los daños que hobiesen rescebidos et lo que hobiesen de haber las guardas que guardasen la presa que non se perdiese nin la furtasen: et otrosi las escuchas et las atalayas que fuesen puestas para guardar la hueste ó la cabalgada; et despues de todo esto deben dar al rey su quinto de lo que fuese vendido en almoneda. Mas esto non se entiende de las cosas mayores que pertenescen á él mesmo por razon de honra asi como desuso deximos, ca estas cosas non se deben almonedear, mas hánlas de dar al rey [1003] los que las tovieron, et él facerles gualardon por ellas segunt entendiere que conviene: et eso mesmo decimos de lo que fuese ganado en facienda, ó en lid, ó en cabalgada do va algunt cabdiello para su mandado.
LEY VII.
En qué manera deben dar al rey el quinto quando la cabalgada sale del logar do es el rey, ó dotro en que non fuese.
Saliendo la cabalgada del logar do el rey fuese, débenle dar el quinto primeramente por honra dél, et desi pagar las herechas et todas las otras cosas que pertenescen á fuero de cabalgada segunt adelante diremos: mas si saliere del logar do él non fuese, deben primero pagar todas estas cosas que deximos, et despues el quinto. Otrosi decimos que si la riedrocabalgada saliese de algunt logar, et ante que tornase á él viniese á otro do estodiese el rey, que hi le deben dar el quinto ante que otra cosa saquen dende nin partan. Otrosi tovieron por derecho los antiguos que ficieron los fueros de España, que quando alguno que fuese vasallo del rey, ó moviese de su tierra, ó ficiese algunos de los vencimientos sobredichos en logar que le pertenesciese por razon de su conquista, ó que se acogiese á alguno de los logares de su señorio con la ganancia que ficiese, que por qualquier destas razones fuese tenudo de dar al rey su quinto et todas las otras cosas mayores que dichas son que debe haber por honra: et aun dixeron mas sobre esta razon los antiguos, que si aquel que venciese ó acabase algunt grant fecho de armas fuese vasallo ó natural de un rey et viniese á tierra de otro, et ante que se tornase suyo de aquel en cuyo regno entrase, moviese para ir facer algunos destos fechos que desuso deximos, et tomase talegas de su tierra, quel debe dar el quinto de todo lo que ganare por razon del señorio onde movió, et las talegas que dende hobo sacadas.
LEY VIII.
De quáles cosas que son ganadas en la guerra non deben dar derecho al rey.
Ganancias facen los homes en guerras de muchas cosas de que non deben dar derecho al rey, asi como lo que ganan en torneo que debe seer todo suyo del que lo ganare, fueras si fuese hi preso tal home por que el rey pudiese acabar su fecho: pero este débelo haber el rey dando grant gualardon et bueno á los que gelo diesen. Et eso mesmo decimos de lo que ganaren en espolonada seyendo fecha por mandado del cabdiello; otrosi de lo que fuese ganado en apellido yendo en pos los enemigos si les tollesen lo que levasen non habiendo trasnochado en su poder, [1004] nin otrosi de los que se redimiesen á justa duno por otro, fueras ende si fuese hi preso cabdiello segunt dexiemos: nin de aquellas cosas que les él quitase por su previllejo en que nombrase cada una por sí; nin de los otros tales que les él otorgase por su palabra segunt la postura que hobiesen fecha entre sí prometiendo de dar algo por Dios, ó por sacar cativos ó por facer algunt otro bien que se les tornase en pro de su fecho. Et eso mesmo decimos de lo que ganasen en hueste ó en cabalgada, ó en otra manera qualquier de guerra en que les otorgase el rey [1005] por su palabra que fuese real la ganancia que en aquel fecho ficiesen: et esta palabra como quier que se entiende en todas las cosas que pertenescen al rey et al regno, quanto en fecho de guerra ha su entendimiento apartado, ca en este logar tanto muestra como si el rey mesmo dixiese que todas las cosas muebles que cada uno hi ganase que fuesen suyas quitamente: et esta palabra non la puede otri decir sinon el rey mesmo por su boca, ó por su carta en que lo mandase, ó si dixese á otro [1006] que lo pudiese decir por él. Et aun sin todas aquestas cosas que dichas habemos pueden los homes facer otra ganancia de que non deben dar derecho al rey, asi como quando los enemigos entrasen en su tierra á darle batalla et lo venciesen; ca estonce lo que cada uno ganase debe seer suyo, sinon tan solamente el rey de la otra parte si fuese hi preso, ca este el rey lo debe haber et dar grant gualardon por él: otrosi quando acaesciese que alguno cativasen en qual manera quier de guerra, et los otros de la cabalgada diesen por él algunt cativo de los que ellos troxesen presos ó dineros para comprarlo; de tal cativo, nin de los maravedis que diesen de que lo comprasen non deben dar al rey quinto [1007] nin séptimo, nin diezmo nin otro derecho ninguno. Otras ganancias hi ha aun de que non deben dar derecho al rey, asi como de lo que ganan [1008] los atalayadores, et las escuchas, et los barruntes et los que van tomar lengua de los enemigos, ca de lo que cada uno destos ganare en faciendo su oficio, non debe dar dello quinto nin otro derecho ninguno.
LEY IX.
Cómo debe seer fecha la particion de manera que cada uno haya su derecho.
Dadas al rey todas las cosas quel pertenescen de derecho segunt deximos en las leyes ante desta, lo al que fincare debe seer partido entre los homes de manera que cada uno haya lo quel conviene: et esto por tres razones: la primera porque ficieron esfuerzo en ganarlo: la segunda porque ficieron lealtad en guardallo: la tercera porque fueron sesudos [1009] en partirlo. Et por ende los antiguos de España posieron que sin aquel derecho que cada uno debia haber en su parte de la ganancia que ficiesen, que han primeramente de haber enmienda et herechas de los daños que hobiesen rescebidos, asi como desuso es dicho en el título que fabla en esta razon: et á esto se movieron por dos razones: la una por piedat doliéndose de los males que los homes hobiesen priso; et la otra por darles gualardon del bien que hobiesen fecho.
LEY X.
Cómo los atalayeros et los escuchas deben por su oficio haber parte de lo que ganaren en las cabalgadas.
Atalayeros son llamados aquellos homes que son puestos para guardar las huestes de dia veyendo los enemigos de lueñe quando venieren, de guisa que puedan apercebir á los suyos que se guarden de manera que non resciban daño: et estos hanlo de facer paladinamente: mas otros hi ha que han de atalayar en excuso de manera que non parezcan; et por ende son llamados [1010] excusoneros: et esta es manera de guerreria que tiene grant pro, ca por hi saben sin mostrarse quantos son los enemigos que van et que vienen, et en qué manera: et eso mesmo decimos de las escuchas que son guardas para de noche; ca lo que facen las atalayas por vista, eso han ellos de facer por oida. Et como quier que sea muy peligroso el oficio de las atalayas porque han á estar todo el dia catando á cada parte, que es meester grieve et mucho enojoso, et sin esto que han á sofrir lacerios de los tiempos quan fuertes quier que sean, mucho mas lo es de las escuchas, ca estos han de guardar á sí mesmos et á los otros con quien son, et aviene muchas vegadas que si lo non saben bien facer que los prenden ó los matan los enemigos, et son los de su parte por ende desbaratados. Et porque de estos atales es su oficio muy peligroso que los han de matar si lo non ficieren como conviene, por ende deben ante seer pagados que la particion se faga, et sin aquello que les deben dar segunt la postura que con ellos hobiesen fecha, ha de seer suyo todo lo que les veniere á mano en quanto estudieren faciendo su oficio.
LEY XI.
Qué gualardon deben haber los barruntes et los que van tomar lengua de los enemigos.
Barruntes son llamados aquellos homes que envian para andar con los enemigos et saber su fecho dellos, porque aperciban á aquellos que los envian que se puedan guardar de manera que les sepan facer daño et non lo resciban: et estos deben catar sabiduria et arte para saber verdaderamente fecho de los enemigos porque á los suyos puedan dar certedumbre dellos: ca esta es cosa que conviene mucho á los que estan en guerra. Otros hi ha que van tomar lengua: et esto es quando los homes quieren ir en hueste ó en cabalgada, et non saben fecho de los enemigos ciertamente, et envian algunos homes que tomen home ó muger el primero que fallaren porque puedan haber sabiduria dellos. Et como quier que tambien los barruntes que deximos como estos es su oficio de dar sabiduria á los suyos de los enemigos, con todo esto ha departimiento entrellos; ca los barruntes la han de dar por sí, et los otros por los que prisieren. Et porque esto non se puede facer sin grant peligro, pusieron los antiguos que fuesen pagados de aquello que con ellos hobiesen puesto ante que la particion ficiesen; et sin esto todo lo que ganasen yendo á aquel fecho debe seer suyo quitamente; ca derecho es que asi como quando esto non ficiesen lealmente deben rescebir muerte por ello, otrosi es mucho guisada cosa que hayan gualardon quando bien lo ficiesen.
LEY XII.
Qué gualardon deben haber los guardadores de la hueste, et los quadrilleros cómo deben seer fechos et quáles deben seer en sí.
Guardadores deben seer puestos en las huestes et en las cabalgadas para guardar todas las cosas que hi ganaren de los enemigos que non se pierdan, nin las roben nin las furten: et estos deben escoger que sean atales que lo sepan facer lealmente, faciéndoles jurar primero que lo guarden bien et que non fagan en ello engaño por cobdicia que hayan; et porque han de guardar estas cosas por eso les llaman [1011] guardas. Et como quier que esto que ellos han de facer se torna en grant pro de los que la ganancia ficieron, tanto es grande el trabajo que en ello llevan, que tovieron por bien los antiguos que fuesen ante pagados que la particion ficiesen. Otros oficiales hi ha que llaman quadrilleros, et estos han de seer tomados faciendo quatro partes de la hueste ó de la cabalgada, et escogiendo [1012] de cada quatro un home bueno que sea tal que sepa temer á Dios et haber en sí vergüenza. Et sin todo esto tovieron por bien los antiguos que cada uno destos quadrilleros hobiesen en sí tres cosas; la primera que fuesen leales, la segunda de buen entendimiento, la tercera sofridos: ca la lealtad les guardará que la cobdicia non les faga errar, et el buen entendimiento les fará que sepan dar á cada uno su derecho, et la sufrencia que non se ensañen nin se quejen por las muchas razones et de muchas guisas que les dirán los homes desmesuradamente. Et por esto son llamados quadrilleros, porque cada uno dellos han de saber las herechas [1013] que cayeren en los de su quadriella: et segunt aquello la parte que deben haber de lo que fincare: et por ende han de tomar la jura dellos luego que los hobieren escogidos que estas cosas sobredichas fagan bien et lealmente. Et porque el oficio destos et de los guardadores que deximos es muy trabajoso, por eso deben seer pagados de aquello que les prometieron de dar ante que la particion se faga: et si alguno dellos errase faciendo á sabiendas furto ó engaño en su oficio, débelo pechar tres doblado, et esto de guisa que la particion non se embargue por ello: et si non hobiere de que lo pechar, débenlo matar como á home que face falsedat contra aquellos que se fian en él.
LEY XIII.
De lo que deben facer los que van en cabalgada quando se les olvida de poner cosa cierta que diesen á los atalayeros, et á las escuchas et á los otros oficiales.
Contece algunas vegadas que los que van en hueste ó en cabalgada olvidándoseles non ponen cierta cosa que den á los atalayeros, nin á las escuchas, nin á los barruntes, nin á los que van tomar lengua, nin á las guardas nin á los quadrilleros: et por toller contienda que podrie acaescer sobre esta razon, tovieron por bien los antiguos que quando esto acaesciese, que los de la cabalgada escogiesen homes buenos en quien se fiasen, et que fuesen atales que hobiesen en sí las tres cosas que deximos en la ley ante desta de los quadrilleros: et por esto deben seer tres ó cinco, porque si acuerdo nasciese entre ellos, en lo que se acordaren los mas aquello vala: et luego que los hobieren escogidos débenles tomar la jura que fagan esto bien et lealmente. Et desque esto hobieren fecho, lo que ellos mandaren que les den debe valer tan bien como si todos lo hobiesen puesto comunalmente, et el que lo contrallare ó non quisiese por ello estar [1014] debe haber tal pena como quien desdice juicio de señor ó mandamiento de cabdiello.
LEY XIV.
Que los vencedores de la lid ó de la facienda non deben robar el campo fasta que sean todos ayuntados, et lo lleguen todo en uno et lo partan, et de lo que deben dar á su cabdiello.
Facienda ó lid si acaesciese que alguno la venza, debe guardar que non roben el campo fasta que torne el alcanze, asi como dice en la ley que fabla de la batalla que el rey vence: et el que de otra guisa lo ficiese debe haber tal pena como hi dice. Mas despues que hobieren venzudos los enemigos, todo lo que ganaren debe seer ayuntado por las razones que en esa ley son dichas: et si el cabdiello que hobieren fuere señor por naturaleza de linage ó por heredamiento maguer non sea rey, débenle dar [1015] el séptimo de todo lo que ganaren. Mas si lo fuese por naturaleza de buen fecho, ó si lo hobiesen ellos de su voluntad escogido por cabdiello, á este atal han de dar el diezmo: ca los antiguos non tovieron por bien que otro home hobiese quinto sinon el rey ó á quien él lo diese, asi como es dicho en la ley que fabla en esta razon. Et esto decimos si el señor ó el cabdiello saliere de su heredat ó de otra que non sea del rey quando fuere á aquella facienda ó lid: mas si él saliese de tierra del rey ó por su mandado, ó por alguna destas cosas que dexiemos, entonce deben dar al rey su quinto de todo lo que ganaren segunt desuso mostramos.
LEY XV.
Cómo non deben robar el campo de las cosas que hi estudieren et ganaren.
Robar non deben los homes el campo desque venzudos hobiesen los enemigos en batalla, nin en facienda nin en lid: et esto pusieron los antiguos porque non se perdiesen las cosas que hi fuesen ganadas et pudiesen mejor venir á particion. Et non tan solamente lo pusieron por el dia en que fuese vencida, mas aun fasta nueve dias, et que aquel logar do estudiesen en este plazo nin ellos nin otros [1016] non se entremetiesen á robarlo; mas que allegasen las cosas vivas, et las otras que las aduxesen á monton, et qualquier que hobiese tomado algunas dellas si gelas conosciesen fasta aquel plazo sobredicho, que las tomasen do quier que fuesen falladas et gelas ficiesen pechar con el doblo: pero esto se entiende si los que este fecho ficiesen non hobiesen alguna excusa derecha por que non pudieran facer la particion en aqueste plazo sobredicho. Mas si por aventura acaesciese que tornasen los enemigos al campo et venciesen á aquellos que primeramente fueron vencedores de manera que los echasen ende, et levándolos vencidos sobreveniesen otros que cobrasen lo que ellos habien perdido, estos que la postrimera vegada hobiesen vencido los enemigos deben haber toda la ganancia que los otros desampararon en el campo quando fueron vencidos, et non son tenudos de les dar dello parte por razon de la primera ganancia que ficieran; et esto porque ellos lo ganaron de nuevo do los otros lo habien perdudo, fueras ende si aquellos que los vencieron la primera vez tornasen en ayuda de los otros que los vencieran la segunda, ca estonce deben haber su parte por razon de la ayuda que les ficieron. Pero si aquellos que vencieran los enemigos la primera vez non quisiesen seguir el alcanze, et veniesen algunos de otra parte et desbaratasen á los que fuesen fuyendo, aquellos que estonce los desbarataron deben haber la ganancia, et non han de dar parte á los que primero los hobiesen venzudos pues que non quisieron en pos ellos ir. Mas esto se entiende si fuesen tantos los vencedores que pudiesen seguir el alcance et non quisiesen; ca seyendo pocos que non se atreviesen á ir en pos ellos, ó tan cansados que non lo pudiesen facer, estos atales non deben perder su parte de lo que los otros ganasen: et esto por dos razones, la una porque ellos los vencieron primeramente, et la otra porque por el su vencimiento los vencieron los otros veyéndolos ir feridos ó cansados. Mas si fuese que los pocos venciesen á los muchos mas por manera de espanto que por esfuerzo, et aquellos en fuyendo veniesen otros que los desbaratasen non los fallando feridos nin cansados, estos segundos deben haber la ganancia et non dar parte á los primeros, fueras ende si algunos de los que los hobiesen vencidos primeramente siguiesen todavia el alcance; ca estonce aquellos deben haber parte de la ganancia, mas non los otros que fincasen en el campo. Et todas estas cosas son quando la batalla, ó la facienda ó la lid fuese contra los enemigos de la fe, ó del rey ó del regno.
LEY XVI.
Cómo non deben adocir ninguna cosa á particion de lo que se ganare en las asonadas.
Asonada tanto quiere decir como ayuntamiento que facen las gentes unas contra otras para facerse mal: et asi como aquellas que son fechas contra los enemigos de la fe, ó del rey ó del regno son á pro et á honra, otrosi aquellas que se facen entre los de la tierra son á deshonra et á daño: et esto por muchas razones; primeramente porque facen grant pesar á Dios tollendo aquellos que serien para facerle servicio contra los enemigos de la su fe, faciendo que se maten unos con otros: et deshonra facen otrosi grande á su señor non queriendo rescebir emienda por él del tuerto que rescibieron, et se la quisieron tomar por sí mesmos, atreviéndose mas en su osadia ó en su poder que non en la justicia que por el rey han de haber. Et sin todo esto facen otrosi grant daño en la tierra tomando lo de su señor que ellos deben guardar, et de otros muchos que non les merescieron mal, por que los facen andar pobres et malandantes: et tal cosa como esta tanto pesa á Dios et lo extrañaron los santos padres, que la justicia espiritual de santa eglesia dió por descomulgados á los que esto ficiesen; et los antiguos quanto á la pena temporal pusiéronles que perdiesen amor del rey et que los echasen del regno, extrañándolos dél por el extrañamiento que ellos hi metieron faciendo hi el daño que debien facer en la tierra de los enemigos. Et sin todo esto tovieron por derecho que pechasen de lo suyo á siete doblo la malfetria que feciesen: et si el rey fuese á ellos ó otro por su mandado et non lo quisiesen dexar, que los pudiesen matar ó prender, et tollerles quanto que hobiesen como á enemigos conoszudos del rey et del regno onde son naturales ó en que moran, et esto sin calonia ninguna de homecillo nin de pecho. Et otrosi que de sus bienes que les fallaren en mueble que pagasen las malfetrias que hobiesen fecho asi como sobredicho es; et si esto non compliese, que pudiesen luego vender de las heredades que hobieren tanto de que ficiesen las entregas, et los que las comprasen que las hobiesen seguras del rey et de los del regno, et todo lo al que fincase que fuese regalengo. Et porque tovieron este fecho los antiguos por muy extraño, pusieron que si acaesciese alguna vez que los de las asonadas lidiasen, que non fuese ninguno osado de robar nin de partir entre sí ninguna cosa de lo que en el campo yoguiese; ca pues que non lo ganaron derechamente non tovieron por derecho que lo partiesen: et pusieron por pena que el que lo ficiese que lo tornase con siete tanto.
LEY XVII.
Que en las asonadas non debe prender un home á otro por levarlo á su prision, nin matarlo despues que fuere preso nin estremarlo.
Atrever non se debe ninguno de prender á otro en asonada para levarle á su prision: et maguer lo toviese en su poder en el campo, non le ha de cortar la cabeza, nin degollar nin le facer perder miembro ninguno sinon en feriéndole mientre se defendiese, nin aun despues que lo hobiese muerto non tovieron por bien [1017] que lo estemase nin le tollese ninguno de sus miembros: et los que contra esto feciesen, tovieron por derecho que si mayores con mayores ó eguales con eguales fuesen facedores deste [1018] estemamiento, que rescebiese otro tal en su cuerpo el que lo hobiese fecho; et si fueren de los menores que muriesen por ello, et si non los pudieren haber, que perdiesen quanto hobieren: et estas penas posieron á los que lidiasen, lo uno porque se atrevieran á lidiar contra defendimiento del rey, et lo al porque se atrevieran á cortar miembro, lo que ninguno non debe facer sinon el que toviere logar de justicia. Et si acaesciese que alguno prisiese á otro que fuese fidalgo, nol debe meter en fierros, nin en cárcel nin en cepo, nin darle otras malas prisiones nin deshonradas, fueras ende si fuese su enemigo conoscido dado por juicio: et aun á este nol debe dar prision de que muera por achaque della, nin debe servirse dél metiendol á facer labor nin otra cosa quel non convenga. Mas si el preso non fuese su enemigo, debel dexar ir sobre su homenage tomandol pleyto que nol venga mal dél por razon quel prisó: et si esto non quisiese facer, puedel tener encerrado fasta nueve dias nol dando otra mala prision. Mas en este plazo nol debe sacar á señorio de otro rey, nin le facer redemir nin darle pena ninguna por que lo faga, nin ferirlo nin matarlo en ninguna manera por saña nin por enemistad que con él hobiese en ante nin estonce desquel hobiese preso, et nol debe apremiar quel faga pleyto que non se querelle dél al rey, ó al que su logar toviese, ó al fuero de la tierra: ca atal pleyto nol valdrie porque gelo ficiera facer teniendol en su prision. Et el plazo sobredicho de los nueve dias establescieron los antiguos, porque en ese comedio pudiese el que fuese preso ó sus parientes facerlo saber al rey: et si despues que lo sopiere le enviare su mandadero ó su carta en que mande que lo suelte, ó gelo mandare por su palabra, debe luego seer fecho; et despues que por el rey lo dexare, él lo debe facer segurar porque nol venga mal daquel nin de sus parientes al quel tovo preso nin á los suyos por esta razon. Et esto es porque fue quito por mandado del rey; mas si aquel quel prisiera quisiese quitar al preso por ruego del mismo ó de sus parientes, si la seguranza hobiere meester, dellos la debe haber; ca non es derecho de la demandar despues al rey pues que primero por él non la quiso tomar; fueras ende si ellos le quebrantasen el pleyto que con él hobiesen puesto, ca entonce [1019] bien gelo podrian demandar: et si algunos de los que toviesen presos non los quisiesen por su mandado quitar, si á ellos mesmos pudiesen tomar débenlos meter en prision tantos meses quantos dias ellos tovieron presos á los otros sobre su defendimiento. Et aun sobre todo esto mandaron que los que robasen alguna cosa del campo, que lo pechasen con novenas: et la parte que estos atales deben haber de lo que ganaren en las asonadas, es que les deben tomar tanto de lo suyo de que puedan entregar las malfetrias que ficieron, ó matarlos ó echarlos del regno asi como desuso es dicho.
LEY XVIII.
Qué derecho deben haber los homes de lo que ganan en torneo, ó en espolonada, ó en torneamiento, ó en lid ó en justa.
Torneo que se volviese entre dos huestes que estudiese una cabo de otra, ó de los que toviesen cercadas villas ó castiellos con aquellos que fuesen de dentro, tovieron por bien los antiguos que lo que cada uno hi ganase que lo hobiese quitamente: et esto por dos razones; la primera porque lo facen por mandado de sus cabdiellos, la segunda porque aventuran sus cuerpos á peligro de muerte por facer bondat yendo solos ó con pocos, mas que los otros que van en esfuerzo de grandes compañas: et por ende non han de dar parte á otri, nin quinto al rey nin otro derecho, fueras ende aquellas cosas señaladas que dice en la ley que fabla en esta razon. Eso mesmo serie de lo que fuese ganado en espolonada [1020] si non acaesciese que por ella fuese tomada la villa ó castiello; ca esto debe seer del rey con el cabdiello et con todas las otras cosas quel pertenescen por razon de su honra segunt en las leyes desuso es dicho. Mas del torneamiento que se face por razon de usar las armas, non para matarse nin por otra enemistad conoszuda que los homes hobiesen unos con otros, en tal como este todo lo que hi ganase cada uno debe seer suyo, et non ha de partir con ninguno nin dar quinto nin derecho dello al rey nin á otro señor que haya: et aun si acaesciese que algunt caballero fuese hi preso, bien puede levar aquel que lo prisó tamaña contia de haber segunt la postura que ante hobiesen puesto que aquel torneamiento comenzasen. Et si aveniese que algunos [1021] se remidiesen de justar uno por otro tan solamente de lanzas, el que derribase habrie el caballo del derribado de aquella manera quel fallase armado ó por armar: et desto non han de dar parte nin derecho ninguno. [1022] Mas si por aventura fuese que lidiasen [1023] á prueba uno con otro ó mas por razon de riepto, deben los vencedores haber para sí todas las cosas que ganaren de los vencidos, et non deben dello dar parte nin derecho á ninguno, fueras ende si aquello que troxesen los venzudos todo ó alguna partida dello fuese de otri.
LEY XIX.
Cómo deben partir lo que fallaren en villa ó en castiello que sea entrado por fuerza ó por furto.
Villas ó castiellos se ganan en las guerras de muchas guisas, ca los unos se toman por fuerza de combatir, et los otros por furto. Et nos queremos decir cómo debe seer partido lo que ganaren en cada uno dellos segunt los sabios antiguos lo departieron: et por ende decimos que quando ganasen villa ó castiello por fuerza de combatir ó por furto, que non se deben parar los homes á robar ninguna cosa fasta que toda la villa ó el castiello hayan ganado et sean apoderados de todas las fortalezas asi como ya es dicho; et los que contra esto ficiesen deben haber tal pena como desuso deximos de los que se paran á robar el campo. Et despues desto la primera cosa que deben facer es de dar al rey aquel logar que ganaren, si se acertare hi, apoderandol de todas las fortalezas, et sinon al cabdiello que hi fuese en su logar. Et si por aventura non se acaesciese hi, nin otro cabdiello por su mandado, mas algunos por sí aventurándose lo ganasen, deben ellos entre sí escoger homes señalados á quien lo den en voz del rey que lo tengan: et ellos han á ayudarles et guardarlo fasta que el rey envie quien lo resciba por él: et despues deso deben allegar todas las cosas muebles, et dar primeramente al rey aquellas que él debe haber por razon de honra et de mayoria asi como es dicho en las leyes que fablan en esta razon, et desi dar luego sus gualardones á aquellos que primeramente entrasen la villa ó el castiello por fuerza de combatir ó por furto en la manera que es puesto alli do fabla desto; et otrosi á aquellos que los guiaron á aquel logar por que lo hobieron de haber; ca á estos deben dar gualardon segunt la postura que con ellos ficieron, et si postura non hobiesen fecho, débenles dar gualardon segunt conviene al servicio que ficieron: et esto ha de seer en alvedrio de homes bonos et comunales de los que se acertasen hi en aquel fecho; et si ellos non se aveniesen, débelo facer complir el rey segunt entendiere que lo merescieron. Et despues que estos gualardones hobiesen pagados, deben sacar lo que han de haber las guardas, et los quadrilleros et los otros oficiales que convienen á aquello segunt que deximos en las leyes que fablan en esta razon; pero esto se entiende si los hobiesen puestos señaladamente en aquel fecho, et estonce deben dar al rey su quinto de todas las cosas muebles que ganasen, fueras ende daquellas que fuesen tajadas con tisera ó cosidas con aguja: et esto pusieron los antiguos por nobleza del rey, porque tovieron quel non convenie de vestir paños que para otri fuesen comenzados ó fechos, et lo al que fincare debe seer partido segunt adelante mostraremos. Mas si acaesciese que las villas ó las fortalezas non fuesen entradas por fuerza ó por furto, mas se diesen por fambre ó por premia á tal pleyto que fuesen todos cativos á merced del rey, estonce puede él dellos et de sus haberes facer lo que quisiere, dando á los que fuesen con él parte segunt las compañas que troxesen, ó teniéndolos para sí para ayuda de las despensas que hobiese fechas: et si hobiesen á salir con los cuerpos et dexar los haberes, debe seer partido lo que hi fallaren en esta guisa, que haya el rey su meatad et toda la hueste la otra meatad: mas si pleytesia fuese puesta que saliesen con los cuerpos et con los haberes, esta debe seer guardada firmemente en todas guisas en la manera que fuese fecha; et qualquier que la quebrantase, si fuese de los mayores homes, debe seer echado de la tierra, et si de los otros morir por ello, ó perder quanto que hobiese si non lo fallasen.
LEY XX.
Qué deben facer de las cosas que ganaren en guerra despues que hobieren dado sus derechos al rey et á los oficiales, ante que lleguen á la particion comunal.
Cabalgada sencilla ó doble, á que llaman riedrocabalgada, et celada, et algara et corredura, son maneras de guerrerias en que ganan á las vegadas algo los homes que las facen: et por ende queremos nos decir segunt los antiguos lo mostraron en qué guisa ficiesen quando lo quisiesen partir, porque non les nasciese despues sobrello contienda en la particion. Et por ende pusieron que todas las cosas que fuesen ganadas en qualquier destas maneras sobredichas de guerra, que despues que fuesen aduchas á monton, que dando al rey sus derechos en la manera que sobredicha es, et pagando las erechas et las otras cosas, que han á haber los oficiales segunt otrosi mostramos, de todo lo al que fincare deben seer apoderados los quadrilleros, porque puedan facer sin embargo la particion: et ellos hanlo todo de levar al almoneda, et tomar los fiadores daquellos que lo compraren faciendo escrebir por quanto se vende cada cosa. Et despues que ende rescebieren el prescio han á dar á cada uno su parte segunt le conviniere asi como diremos adelante: et á los que alguna cosa sacaren del almoneda débengelo contar en su parte; et si valiese mas de lo que debie haber, halo de tornar, et si de menos, débengelo complir: et los que desta guisa non lo ficiesen deben pechar á tres duplo lo que tomaren, el un tercio para el rey porque pasaron su mandado, et el segundo á los quadrilleros porque los despreciaron, et el tercero á la cabalgada á qui ficieron el daño.
LEY XXI.
Cómo deben partir la ganancia que ficieren los que se echaren en celada sobre alguna villa, ó castiello ó camino, quier sea una compaña ó dos.
Destorbo grande viene á los homes en lo que quieren facer quando contienden los unos con los otros señaladamente sobre una cosa: et como quier que en todo tiempo viene desto gran daño, mucho mayor lo es quando los homes son en guerra. Et por ende los antiguos, porque tovieron que era una de las cosas que mas valie en guerra toller la contienda entre los suyos et tornalla sobre los enemigos, establescieron asi, que quando alguna cosa les acaesciese guerreando sobre que hobiesen á contender, que catasen carrera de derecho con que lo partiesen, porque non tan solamente pudiesen la particion de lo que ganasen facer derechamente, mas aun que la ganancia que podrien facer non se les estorbase contendiendo sobrella. Onde sobre esto pusieron que si acaesciese que dos compañas yoguiesen en celada, non sabiendo la una de la otra, sobre alguna villa ó castiello que quisiesen correr para ganar algo dellos, ó sobre algunt camino por do cuidasen que pasarie aquella ganancia que cuidaban facer, et despues en corriendo cada compaña andudiesen por sí et non se ayuntasen en uno, que lo que cada una ganase fuese suyo et non diese parte á la otra, maguer fuesen amas de un señor ó moviesen de un logar, sinon si hobiese hi ante tal postura dellos ó de los que los enviasen, que todo lo que ganasen viniese á particion de so uno. [1024] Pero porque movieron por mandado de un señor ó de un logar, tenudos son de tornar á facer la particion cada una por sí alli [1025] do fue la muebda: et esto pusieron por guardar quel señor ó el logar onde movieron non perdiesen sus derechos. Mas si por aventura acaesciese que en tornándose amas estas compañas ó la una dellas non pudiesen tornar á aquel logar onde salieron porque fuese perdido, ó cercado, ó por llenas de rios, ó por nieves grandes que gelo destorbasen, ó sabiendo que los enemigos les tenien las carreras ó los pasos por do habien á ir, ó porque el rey, ó el señor ó el cabdiello que hobiesen les mandasen ir á otro logar, ó por otro embargo semejante destos que hobiesen comunalmente; toda aquella compaña que troxiesen la presa estonce deben ir si pudieren á aquel logar que les mandaron ó al otro mas conveniente que fallasen, et alli dar su derecho al rey ó al otro señor que los hobiese enviado, ó al logar onde movieron segunt dicho es en las leyes desuso, et lo al partirlo entre sí: et esto porque non perdiesen su ganancia por razon de non poder tornar al logar onde movieron.
LEY XXII.
Cómo deben facer quando dos compañas yoguieren en celada et hobiesen sabidoria la una de la otra.
Yaciendo dos compañas en celada que se viesen ó hobiesen sabidoria de sí, et fuese la una mayor que la otra, et les enviasen decir como eran mas que non ellos, et que querien correr primero et que non les embargasen la ganancia que cuidaban facer, mas que corriesen quando ellos en uno ó despues que ellos hobiesen corrido, estonce la menor compaña debe facer una dellas, et si escogieren de correr con ellos ó dexarles correr, et ellos non corrieren, deben lo que ganaren partirlo con ellos, bien asi como si amas corriesen de consuno. Mas si la menor compaña acordase que corriese la mayor primero et ellos despues, lo que cada uno ganase debe seer suyo: et si fuesen acordados que corriesen en una sazon cada uno á su parte, seyendo la villa ó el logar tal por que lo pudiesen facer á su pro, todo lo que ganasen debe seer ayuntado et partillo todos entre sí tornando á facer la particion á aquellos logares onde salieron, et dando sus derechos al rey et partiendo lo al como sobredicho es. Et los que ficiesen contra lo que en esta ley dice deben por pena perder su parte de la ganancia que hobiesen fecho, et demas si otro destorbo nasciese dellos al rey ó á la otra compaña, deben rescebir pena por ello segunt el rey entendiere que merescen, catando el fecho, et los facedores, et el logar et el tiempo.
LEY XXIII.
Cómo deben partir lo que ganaren quando dos cabalgadas ó mas, ó riedrocabalgadas se fallaren en uno.
Fallándose dos cabalgadas ó mas en uno que quisiesen entrar á logar señalado en tierra de los enemigos, si se acordaren de facer todos una ida, lo que ganaren débenlo partir entre sí comunalmente; et esto es porque se facen como una compaña. Mas si fuere tal logar en que cada una de aquellas compañas por sí puedan ganar algo non faciendo destorbo la una á la otra, lo que ganaren sea suyo et non darán parte á los otros. Pero si entendiesen que aquel logar era tal que la una compaña destorbarie á la otra en tal manera que non podrien acabar aquel fecho que querien facer, estonce deben saber qual compaña de aquellas fue primero sabidora de aquel fecho, et aquella deben dexar entrar: et la que fincare debe ir buscar do faga su pro, et esperar fasta que salga la primera, et desi entrar ellos si quisieren. Mas si acaesciese que amas aquellas compañas fuesen sabidoras de aquel fecho en una sazon, aquella que ante se guisase et moviese primero, esa debe ante entrar, fueras ende si lo ficiese maliciosamente por destorbar á la otra: et esto serie quando aquella que moviese primero fuese menor compaña et lo ficiese mas por estorbar á la otra que por facer daño á los enemigos: et estos atales por su atrevimiento deben haber pena por alvedrio del rey segunt entendiere que merescen por el destorbo que ficieron á él et á la compaña de la otra cabalgada. Et si acaesciese que alguna destas compañas non pudiese tornar con lo que ganaran á los logares do hobiesen á dar su derecho por algunos de los embargos que dice en la ley que fabla de las celadas, estonce deben facer segunt en esa ley dice: et eso mesmo decimos de las riedrocabalgadas.
LEY XXIV.
Qué quiere decir apellido, et cómo deben partir lo que ganaren en tiempo de paz.
Apellido quiere tanto decir como voz de llamamiento que facen los homes [1026] para ayuntarse et defender lo suyo quando resciben daño ó fuerza: et esto se face por muchas señales, asi como por voces de homes, ó de compañas, ó de trompas, ó de añafiles, ó de cuernos, ó de atambores, ó por otra señal qualquier que faga sueno ó mostranza que oyan ó vean de lueñe, asi como atalayas ó almenaras segunt los homes lo ponen ó lo usan entre sí. Pero estos apellidos son en dos maneras, los unos que se facen en tiempo de paz, et los otros en guerra: et nos queremos fablar en cada uno dellos segunt los antiguos lo mostraron, et primeramente de aquellos que en paz son fechos. Onde decimos que tambien en los unos apellidos como en los otros todos aquellos que los oyeren deben salir luego [1027] para ellos asi de pie como de caballo, et ir en pos aquellos quel daño les facen: et por ende los que en tiempo de paz salieren en apellido débenlo seguir fasta que cobren lo suyo que perdieron: et despues que lo hobieren cobrado non deben seguir á aquellos que gelo levaron para facerles mal. Mas si los levadores quisiesen porfiar en lo levar ó emparárgelo teniendo que facen derecho, estonce los que gelo van toller deben mostrar que con derecha razon gelo quieren tomar dando fiadores ó peños que estarán á fuero, ó á derecho ó á mandamiento del rey. Et si sobresto los otros non gelo quisieren aun dexar emparándogelo por fuerza con armas, estonce si gelo tolleren ó les ficieren daño los que van en pos lo suyo, non caen por ello en pena nin en caloña alguna. Pero quanto quier que les tomasen demas de lo que levaban de lo suyo, non lo debe haber ninguno para sí nin meterlo en particion: et esto es porque quando los otros veniesen á emienda para complirles de derecho hábergelo hien á tornar; ca los robos et las prendas que desta guisa se facen, como quier que se fagan con armas, ó se maten ó se fieran muchas veces los homes yendo en apellidos, ó les tuellen de lo que les fallan demas de lo que lievan, que es todo esto manera de guerra; pero porque facen los homes esto por demandar su derecho ó por defenderlo, non deben haber ninguna cosa de lo que hi ganaren por suyo quitamente nin meterlo á particion como si lo ganasen en guerra de los enemigos. Mas esto non se entiende daquellos á qui el rey mandase tomar ó prender lo ageno por razon de justicia: ca vasallo ó natural non debe contrastar á su señor sobre tales fechos como estos, sinon demandandol quel tenga á derecho, et con homildat pediendol merced: et los que de otra guisa ficiesen caerien en tal pena segunt el atrevimiento que hobiesen fecho.
LEY XXV.
Cómo debe seer partido lo que ganaren en el apellido que fuere fecho en tiempo de guerra.
Guerreando los homes con los enemigos de la fe, ó del rey su señor ó de la tierra onde son naturales, acaesce muchas veces que salen en apellido para defender lo suyo: et como quier que esto han de facer con derecho, pero en tal manera conviene que lo fagan, que aquellos logares onde salieren que los dexen con recabdo porque los enemigos non gelos puedan tomar, nin facer hi mayor daño de aquel que han rescebido en pos que van en apellido. Et convien otrosi que vayan apercebudos et que se guarden allá do fueren quanto mas pudieren de celada ó de otro engaño que les pudiesen facer los enemigos, por que se hobiesen ellos á perder et aquellos logares onde saliesen: ca los antiguos estas dos cosas entre todas las otras mandaron guardar á los que estudiesen en guerra, la primera que se sopiesen guardar de daño de los enemigos, la segunda que estudiesen aguisados et apercebidos para podergelo facer. Onde si aquellos que el apellido sopiesen bien seguir alcanzasen los enemigos et les tollesen lo que llevasen, todo lo que les tomasen demas de la presa que les hobiesen tomado, debe seer suyo et partirlo entre sí comunalmente segunt lo que se ganase en la cabalgada, pagando sus erechas primeramente de los daños que hobiesen rescebidos, et desi dando al rey sus derechos segunt dicho es en las otras leyes. Et como quier que aquellos yendo en apellido primeramente alcanzasen, et toviesen por esta razon que debien haber mayor parte de la ganancia que los otros que veniesen en pos ellos, non tovieron por derecho los antiguos que asi fuese; mas cataron cosa egual et derecha para los que fuesen primero et para los que veniesen en pos ellos; et por ende pusieron asi, que los que enante fuesen alcanzando et tornasen la cabeza en pos sí tres vegadas, que quantos viesen que venien cerca ellos quanto fasta una legua que son tres mill pasos, que estos hobiesen parte de la ganancia llegando hi con ellos luego quel fecho fuese acabado: et esto ficieron por dos razones, la una porque non fincó por ellos en facer todo su poder para alcanzar, et la otra porque muchas vegadas aviene que los que primero llegan son desbaratados, et los que vienen en pos dellos cobran et vencen el fecho. Mas los otros que tardasen por avoleza de sí ó por facer mal á los que fuesen primero non deben haber parte daquello que los primeros ganasen, mas deben pechar la pena que fuese puesta por non salir en apellido, et demas el daño que los primeros hobiesen rescebido por non seer acorridos dellos; et esto segunt el alvedrio de homes bonos, ó del rey si dellos se agraviasen. Pero esto non se entiende sinon de los homes menores ó medianos; mas si fuesen de los mayores et se querellasen al rey dellos los quel daño rescibieran, débenlo pechar segunt sobredicho es, et demas desto seer echados de tierra por quanto tiempo el rey toviese por bien: et esto posieron los antiguos porque el peligro que viene de los mayores paresce peor et es mas dañoso que el de los otros. Pero de una guisa podrie seer por que estos como quier que fuesen en culpa, non caerien en la pena sobredicha, et esto serie como quando los que alcanzasen primero, et los otros que llegasen cabo dellos fuesen muertos, ó presos ó desbaratados, et los que veniesen á postremas cobrasen todo el fecho et desbaratasen los enemigos.
LEY XXVI.
Cómo deben facer los que fueren en apellido de lo que tollieren á los enemigos antes que lo metan en su poder ó despues.
Tollendo los que fuesen en apellido la presa á los enemigos asi como es dicho en las leyes desuso, todo aquello que les tollesen debe seer tornado á sus dueños, dando á cada uno su parte asi como lo habian ante que les fuese tomado: et esto por dos razones; la una porque es pro comunal de todos á que son tenudos de ir, porque aquello que acaesce un dia á uno puede otro dia acaescer á otros; la otra porque tan grande podrie seer el daño que habrien rescebido los seguidores del alcance, que quando las erechas fuesen sacadas non fincarie nada á aquellos [1028] á quien lo robaran primeramente, et aun habrien hi á poner mas de lo suyo. Pero si algunt daño hobiesen rescebido los alcanzadores, débengelo pechar aquellos que cobraron por ellos lo que habien perdido, fueras si la presa que tornasen fuese de aquellos mismos que siguiesen el apellido; ca estos como lo siguen por facer su pro, otrosi deben haber el daño que hi rescibiesen. Pero de lo que deximos que se debe tornar á sus dueños de la presa que hobiesen tollido á los enemigos, non se entiende de aquello que hobiese trasnochado en su poder una noche [1029] ó un dia metudo en pos muro de alguna su fortaleza ó dentro en hueste, porque aquel dia nin aquella noche non lo pudiesen cobrar los que fuesen en pos dellos; ca por qualquier destas razones ganan el señorio aquellos que lo llevan, et piérdenlo los otros cuyo era. Et por ende quien dende en adelante lo ganare debe seer por derecho suyo, pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende si los seguidores del apellido lo ficiesen engañosamente dexándogelo levar et meter en su poder, non lo queriendo seguir nin tollérgelo como debiesen. Et por esta razon maguer despues lo ganasen, non tovieron los antiguos por bien que fuese suyo nin lo pudiesen partir, nin aun que les fuese fecha emienda de los daños que hobiesen rescebido, mas diéronles aun por pena que pechasen aquello que pudieran toller á los enemigos et non quisieron. Otrosi fue puesto antiguamente por derecho que si los que siguiesen el apellido tollesen á los enemigos homes que levasen presos dotra ley que non fuesen ante cativos, que non ganasen ningunt derecho en ellos, mas que los tornasen á aquel logar onde los habien levado ó los dexasen ir por do quisiesen quitamente: et si despues que desta guisa los hobiesen dexado se quisiesen ir para los enemigos ante que fincar con ellos, dende adelante quienquier que los prisiese deben seer sus cativos, tan bien como si los hobiese de guerra. Eso mesmo serie quando los enemigos toviesen atales homes como estos presos en su salvo, et los soltasen habiendo piadat dellos porque sopiesen que eran de su ley, et aquellos despues que fuesen sueltos non quisiesen tornar al logar onde los aduxieran pudiéndolo facer.
LEY XXVII.
Cómo deben seer partidas las cosas que ganaren en guerra segunt la quantidad de los homes, et de las bestias et de las armas.
Tovieron por bien los antiguos porque las particiones de lo que ganasen en las guerras fuesen fechas derechamente, et hobiese cada uno lo quel conviene segunt lo habemos ya mostrado en las otras leyes, que tambien lo que se ganase en batalla, ó en facienda, ó en lid, ó en cabalgada, ó en riedrocabalgada, ó en celada, ó en corredura, ó en algara, ó en seguiendo apellido, ó entrando villa, ó castiello ó otra fortaleza, que dando al rey sus derechos en la manera que dicha habemos por todas aquellas razones que en las otras leyes son mostradas que gelos deben dar; et complidas otrosi las erechas de los que han rescebido el daño, et pagadas las guardas, et las escuchas et las atalayas, et otrosi los cuadrilleros et las promesas que fuesen fechas á Dios et á pro comunal de los que los fechos sobredichos ficiesen en las guerras, et los barruntes et los que van á tomar lenguas segunt con ellos lo hobiesen puesto; todo lo al que fincare debe venir á particion et seer partido desta guisa, dando á cada uno su parte segunt troxere homes, et armas et bestias. Pero deben seer contados los homes en esta manera, veyéndolos por ojo et nombrando á cada uno por su nombre, et pasando todos so una lanza que tengan dos homes en las manos, porque non podiese en ello venir yerro grande. Et esto pusieron los antiguos que eran sabidores de guerra, porque asi como quando algunos salien de villa ó de castiello ó de otra fortaleza habien á salir por puertas señaladas para ir en hueste ó en cabalgada porque los pudiesen contar para saber quien era cada uno, ó donde, ó cuyo ó que levaba, que asi los pudiesen contar pasando so la lanza; et esto facien por cinco razones: la primera por saber quantos eran: la segunda por saber como iban guisados: la tercera por saber cada uno que parte habie de haber de lo que ganasen: la quarta porque si algunos menguasen por muerte, ó por ferida, ó por enfermedat [1030] ó por alguna cosa á que los enviasen los de la hueste ó de la cabalgada, ó los que mal quisiesen facer para tornarse á sus tierras, ó para ir apercebir ó ayudar á los enemigos, que luego fuese sabido quales eran et quantos, et esto para seer sabidores quantos eran los que fincaban et para estar apercebidos para guardarse de los enemigos: la quinta razon es porque si algunos extraños viniesen entre ellos que fuesen luego conoszudos porque pudiesen guardarse de su daño, et para non dexarles levar parte engañosamente de lo que ellos hobiesen ganado queriéndoles facer creyente que eran de su compaña. Et por ende á semejante desto en la hueste ó en la cabalgada do non ha puerta de labor pusieron dos homes como en manera de paredes ó de pilares, et la lanza suso atravesada en logar de cumbre, et tovieron por bien que todos saliesen por alli como por puerta asi como sobredicho es. Pero esta lanza para seer contados los de caballo débenla tener dos cabalgantes, et para los peones dos homes á pie; et posieron por pena que el que desta guisa non quisiese seer contado que non hobiese parte de la ganancia que ficiesen, fueras ende si fuese home tan honrado ó quel hobiesen tamaño amor los de la hueste ó de la cabalgada que non quisiesen que perdiese su parte por non seer contado con los otros pasando so la lanza.
LEY XXVIII.
Por qué ha nombre caballeria la parte que los homes lievan de lo que ganan en las guerras, et en qué manera debe seer dada.
Particion segunt deximos en la ley ante desta debe seer fecha por como troxeren homes, et armas, et armaduras et bestias los que fueren en la hueste ó en la cabalgada: et esto ficieron los antiguos porque los homes fuesen mejor guisados, et hobiesen sabor de levar mas complidamente las cosas que hobiesen meester para guerrear á los enemigos. Et por ende porque semejase mas fecho de guerra pusieron nombre caballeria á la parte que á cada uno copiese de la ganancia que hobiesen fecha, et ordenáronlo de esta guisa, que el que levase caballo, et espada et lanza que hobiese una caballeria, et por loriga de caballo otra, et por loriga complida de almohar una caballeria; et por brafoneras complidas que se cingan media caballeria, por lorigon, et escudo et capiello de fierro una caballeria; por lorigon que llegase la manga fasta el cobdo con brafoneras una caballeria, por camisote et perpunte una caballeria; et el que levase guardacós con perpunte et capiello de fierro una caballeria. Et lorigon es dicho el que llega la manga fastal cobdo et non pasa mas adelante fasta la mano, et camisote el que llega fasta la mano et guardacós el que non tiene mangas. Et el que troxiere fojas con capiello de fierro una caballeria; et el que troxiere fojas complidas [1031] con mangas de loriga una caballeria; ballestero de caballo con su ballesta con cuerda et avancuerda, et con su cinto et su carcax con cient saetas ó dende arriba una caballeria; et por sus armas et su caballo segunt sobredicho es; et el ballestero de pie por su ballesta con todo su complimiento, asi como desuso es dicho una caballeria: et el peon que levare [1032] lanza con dardo ó con porra media caballeria; por caballo ó por otra bestia de siella ó por acémila media caballeria; por bestia asnal media peonia. Otrosi decimos quel cabdiello debe haber doble caballeria demas de los otros derechos que deximos en las otras leyes: et el adalid que los guiare et el que levare la seña deben haber dobles caballerias. Pero si tantos fuesen los adalides que se tornase en grant daño de la hueste et de la cabalgada, si dobles caballerias levasen, estonce non las deben haber sinon sencillas, fueras ende si lo hobiesen ante en postura que las levasen dobladas. Et pusieron asi que qualquier que contra esto que en esta ley dice ficiese, que lo que demas levase de lo que en ella manda, que lo pechase doblado et que non hobiese parte en aquella ganancia: et eso mesmo serie si lo negase, mas si lo furtase debe haber pena de ladron segunt adelante dice.
LEY XXIX.
Qué derechos deben dar al rey de lo que ganaren en guerra sobre mar.
Flota ó armada faciendo el rey para guerrear los enemigos sobre mar, dando él los navios con todos sus aparejos et las armas, et pagando la vianda et la soldada de los homes, todo lo que ganaren debe seer del rey, et non han los que fueren en ella de haber parte, fueras ende aquello que les él quisiese dar por facerles merced: et si el rey diese los cuerpos de los navios con los guisamientos que les pertenescen et las armas et la vianda, et los otros pagasen las soldadas de los homes, debe el rey haber las tres partes et ellos la quarta. Mas si él diese los navios con sus guisamientos et con las armas, et los que ficiesen el armada pagasen los homes et la vianda, estonce el rey debe haber la meytad et la otra meytad ellos: otrosi quando el rey diese los navios con sus guisamientos tan solamente, et los otros las armas et las viandas, et pagasen las soldadas á los homes, debe él haber la quarta parte et ellos las tres. Eso mesmo decimos que serie quando algunos ficiesen el armada en qualquier destas maneras sobredichas, que deben haber toda la ganancia para sí ó las tres partes, ó la meytad ó el quarto, asi como desuso es dicho: et esto tovieron por derecho los antiguos porque non podie seer fecha el armada sin estas quatro cosas, que son los homes, et los cuerpos de los navios, et las armas et la vianda: por ende pusieron que quien diese todo esto que hobiese toda la ganancia; et qui diese alguna partida de ello que hobiese otrosi su parte segunt aquello. Pero sin todo esto debe haber el rey el quinto por razon de señorio, fueras ende si él ficiese la flota [1033] ó la corsaria real, asi como dice en las leyes que fablan desto. Otrosi le han á dar todas aquellas cosas que debe haber por razon de honra et de mayoria, asi como dice en las leyes que fablan de la guerra que se face por tierra. Et todo esto que dixiemos debe seer guardado quando los homes que ficiesen la flota ó el armada non hobiesen postura con el rey señaladamente ó toviesen su previllejo; ca estonce segunt las posturas dieron fechas ó el previllejo dixere, debe seer guardado, fueras ende si fuese fecho engañosamente ó á daño del rey, ca engaño que sea fecho contra señor en ninguna sazon non debe valer; porque bien asi como el que se face contra otro home es como falsedar, otrosi el que es fecho contra señor es manera de aleve; et por ende el que lo ficiere debe haber pena segunt tal fecho como este; et los que le negaren sus derechos ó gelos encubrieren han de haber otrosi tal pena, como dice en las leyes que fablan de las ganancias que se facen en la guerra que es fecha por tierra.
LEY XXX.
Cómo deben partir entre sí lo que ganaren los de la flota ó del armada.
Partir deben entre sí los que fueren en flota ó en armada [1034] ó en otra cosa sobre mar para guerrear los enemigos aquello que les cayere [1035] en su quiñon de la ganancia que ficieren, dando primeramente al rey sus derechos que debe haber por razon de señorio et de mayoria, asi como dice en la ley ante desta. Otrosi deben dar al almirante despues desto el séptimo, porque es cabdiello mayor dellos so el rey: et la otra merced que les ficieren los señores que haya cada uno su parte segunt la postura que hobiesen fecho con ellos ante que entrasen en el armada. Et como quier que antiguamente non fuese acostumbrado de dar á estos cosarios las emiendas de los daños que hobiesen rescebido en guerreando por razon que iban asoldados, nos catando la laceria et los muchos trabajos que llevan et los grandes peligros á que se aventuran segunt mostramos en algunas leyes deste libro, et habiendo voluntad que ellos se metan mas de recio á servir á Dios et á los señores que los envian, non rezelando tanto muerte nin feridas, nin otro peligro que les veniese sabiendo que habrien emienda et gualardon por ello; et otrosi porque vayan mejor guisados de armas que conviene mucho para tales fechos, tenemos por bien que los que hi fuesen muertos ó presos, ó rescibiesen feridas en sus cuerpos, tambien de las que pudiesen guarescer como de las otras onde fincasen lisiados, que hayan sus emiendas de la ganancia que hobieren fecha en la manera que dicen las otras leyes que fablan de las erechas que deben rescebir los que guerrearen por tierra. Eso mesmo decimos si perdiesen hi armas algunas que fuesen suyas; pero si el armada ficiere el rey, el emienda de las armas que se hi perdiesen debe seer fecha primeramente á él, fueras ende de aquellas que se menoscabasen en lidiando ó hobiesen con cuita de tormenta á echar en la mar: mas si ellos ficieren el armada por sí, non se debe facer la emienda de los daños que rescebiesen et de las armas que hobiesen perdido, sinon segunt la postura que pusiesen entre sí ó con aquellos que los enviasen en ella. Mas si la ganancia que hobiesen á facer les otorgase el rey enante que fuese real porque el fecho de la mar es mas peligroso que el de la tierra, et si se parasen á robar podrien caer en peligro porque se perderie todo, por ende tenemos por bien que lo que cada uno ganare que lo alleguen et lo partan por los homes segunt fueren et troxeren armas, en esta manera; dando tanto á los cómitres et á los naucheles, como dice en las leyes de la guerra que se face por tierra que deben haber los adalides; et á los proeles et á los sobresalientes como á los almogavares de caballo; et á los ballesteros como á los almocadenes; et á los galeotes como á los otros peones. Et en esta ganancia que partiesen que asi fuese fecha real, deben seer contados los cuerpos de los navios, et las armas, et el conducho et todas las otras cosas que ganaren de los enemigos: pero esto non se entiende sinon despues que fuesen aduchas al logar onde movieron en que debe seer fecha el almoneda dellas. Et si por aventura descendiesen á tierra para guerrear los enemigos et ganasen alguna cosa dellos, ó entrasen villa ó castiello, todo lo que hi ganaren debe seer partido asi como desuso es dicho de la ganancia que facen guerreando por tierra: et para esto facer lealmente deben escoger quatro homes bonos de los de la flota ó del armada con consejo del almirante ó de los cómitres, si él hi non fuere, et facerlos quadrilleros, así como dice desuso en la ley que fabla dellos: et estos han de partir la ganancia en la manera que sobredicha es.
LEY XXXI.
Cómo deben seer partidas las cosas que tollieren á los enemigos sobre mar.
[1036] Corsarios facen muchas veces grandes daños sobre mar matando los homes et prendiéndolos et robándoles lo que traen, porque aviene que salen navios en pos ellos como en apellido et les tuellen lo que llevan: onde los antiguos de España tovieron por bien que quando algunos robasen á los que aduxesen algunas cosas sobre mar seguradamente á la tierra del rey, ó levasen á otra parte [1037] que non fuese el señorio de los enemigos, quanto desta guisa les tolliesen que fuese tornado á los dueños primeros, fueras ende si los enemigos lo hobiesen metido en su salvo et gelo tollesen despues los otros por fuerza; ca estonce debe seer suyo si non fuesen asoldadados, et partirlo entre sí en la manera que dixiemos de lo que ganan los que siguen los apellidos por tierra: mas si á soldada estudiesen debe seer todo del señor de quien la tomasen: otrosi decimos que en esta mesma manera deben facer de lo que les tollesen demas de la presa que hobiesen levado. Mas si acaesciese que en pos de aquellos corsarios que hobiesen robado non salliesen en apellido et fallasense en la mar con otros que gelo tolliesen ante que lo hobiesen metido en su salvo, et fuesen de señorio daquel rey do fuere fecho el robo, deben facer de lo que les tollieren bien asi como deximos de los que fuesen en apellido en pos ellos: mas si fuesen dotro rey si gelo non quisiesen dar débengelo caloñar como á enemigos. Et sin todo esto tovieron por derecho que los que levasen algunas cosas sin mandamiento del rey á tierra de sus enemigos, quier fuesen cristianos ó moros, quien quier que gelo tollese que fuese suyo, et que lo pudiesen partir entre si como aquello que se gana derechamente en guerra, et mayormente si lo ficiesen contra defendimiento del rey, ca estonce débenlos matar ó prender, [1038] ó facer quanto mal pudieren. Et todas las cosas que deximos tambien en esta ley como en la otras ante della de las que ganaren los homes sobre mar de que se debe facer particion, han de seer aduchas al almoneda et vendidas en ella, asi como dexiemos de las que se ganan por tierra: et qualquier que dotra guisa las vendiese ó las encobriese, ha de haber tal pena como en aquellas leyes dice.
LEY XXXII.
Qué cosa es almoneda, et cómo se deben vender en ella las cosas que ganaren en guerra.
Almoneda es dicha el mercado de las cosas que son ganadas en guerra et apreciadas por dineros cada una quanto vale: et esto ficieron los antiguos por tres razones: la primera porque alli fuesen las cosas pujadas quanto mas podiesen, de manera que los que las ganaron hobiesen ende pro et sabor de ir ganar mas: la segunda porque los señores non perdiesen su derecho: la tercera porque non pudiese seer fecho en ellas engaño nin furto vendiéndolas ascondidamente. Et porque esto se guardase bien pusieron los antiguos que fuese fecha desta manera: et esto es que la fagan concejeramente en logar do puedan los homes veer las cosas ó llegar á ellas, et aun tañerlas si quisieren, et apreciarlas cada uno quantol semejare, et pujarlas otrosi como se atreviere. Et el recabdo que hi debe haber por seer esto bien guardado, es que sean hi los quadrilleros quando esto fecieren, et que tomen fiadores de aquellos que alguna cosa sacaren della porque paguen aquello que compraren luego de mano ó fasta tercer dia, ó á lo mas á nueve dias: empero si hobiere hi algunos de la cabalgada que quieran sacar del almoneda alguna cosa en precio de la parte que deben haber, débengela dar asi como dice en la ley que fabla de los quadrilleros. Et si por aventura los fiadores non pagasen á este plazo sobredicho ó enante, puédenlos preyndar los quadrilleros sin caloña et sin juicio ninguno; et non lo deben ellos dexar de facer, nin los otros defenderles los peños por honrados nin por poderosos que sean, ante gelos deben dar luego et sin vergüenza ninguna: et esta preynda pueden facer en sus casas et en lo suyo do quier que lo fallen: et si al non les fallasen puédenles tomar las bestias en que cabalgaren et aun los paños que vestieren, asi como mantos et garnachas et capas et otros paños que desta guisa sean. Pero esto deben facer de manera que non finquen desnudos del todo si homes honrados fueren: et si otros homes débenlos desnudar et tomar quanto les fallaren: et si otra cosa non les fallasen débenles prender los cuerpos et meter en cárcel ó en mano de los fiadores que los fiaron: et estos hanlos de tener bien guardados fasta que paguen lo que deben doblado por los plazos que pasaron et se tovieron en caro de non querer pagar. Et por ende pusieron este plazo tan pequeño los antiguos para facer las pagas, porque entendieron que en fecho de guerra non habie meester tardanza ninguna de haber los homes su parte de la ganancia que hobiesen fecha, porque les embargasen las voluntades de ir otra vegada á las otras cosas que hobiesen meester por que non lo quisiesen facer maguer pudiesen. Otrosi los honrados homes et poderosos que por su poderio ó por su honra quisiesen contrallar de facer estas pagas pasados los plazos, deben pagar doblado aquello que deben: et demas desto quantos dias pasasen de alli adelante deben pechar las misiones que ficiesen, tambien los que lo hobiesen de recabdar como los otros que lo hobiesen de haber: et si alguno desdeñosamente se toviese por deshonrado por la prenda quel ficiesen quel habie merescida por su culpa, la pena que dieron los antiguos á tales como estos fue que demas desto que deximos que deben pechar, que non hobiesen parte ninguna de la ganancia que ficiesen. Et por ende los emperadores et los reyes en el tiempo antiguo ellos mesmos sacaban algunas cosas del almoneda, et á sabiendas non las querien pagar á los plazos sobredichos, et consentien que los prendasen porque los otros non hobiesen vergüenza nin se toviesen por deshonrados quando atal fecho les acaesciese.
LEY XXXIII.
Quáles cosas deben facer los corredores en fecho de la almoneda.
Corredores son llamados aquellos homes que andan en las almonedas et venden las cosas pregonando quanto es lo que dan por ellas: et porque andan corriendo de la una parte á la otra mostrando las cosas que venden, por eso son llamados corredores. Et estos deben seer atales que las sepan almonedear de manera que crescan todas las cosas en prescio, et amochiguen la valia dellas á pro de aquellos que las ganaron, et non las den nin las prometan á dar, nin las fagan escrebir fasta que lleguen al postrimero prescio que por ellas prometieren de dar: et aquello que hobieren prometido por ellas, débenlo decir muchas vegadas á grandes voces quanto es, et esto de manera que todos lo oyan: et desque non hobiere hi quien responda á quererlas pujar, débenlas facer escrebir et non ante: et del prescio que dieren de lo que asi fuere almonedeado, deben los corredores haber parte segunt la postura que hobieren con aquellos que gelo dieron á almonedear. Et por ende si el corredor tomase mas de aquello que hobiesen puesto de le dar, débelo pechar doblado, et non seer corredor por ese año: et si otra vegada en tal le fallaren, débenlo matar por ello, porque la primera podrie seer por nesciedat ó con cuita, et la segunda por uso malo: mas si falsedat ficiese á sobresabiendas en algunas de aquellas cosas que hobiese de almonedear furtándolas ó faciéndolas haber á alguno por menos de lo que valiesen en manera que se tornasen á daño de los de la cabalgada, debe morir por ello.
LEY XXXIV.
Quáles deben seer et qué deben facer los escribanos de las almonedas.
Fialdat grande deben haber los escribanos que hobieren de escrebir las cosas de la almoneda: et por ende estos deben haber en si dos cosas: la primera que sean leales para guardar comunalmente de engaño et de pérdida á todos los de la cabalgada; et otrosi á los compradores non escrebiendo por miedo, nin por amor nin por malquerencia sinon la verdat: la segunda deben haber sabidoria para saber escrebir todas las cosas que vendieren quáles son, et cómo han nombre: et si fueren homes ó mugeres, qué saben facer et de qué logares son, porque [1039] non vendan engañosamente los de paz por los de guerra: et otrosi deben escrebir los nombres de los compradores, et quál es la cosa que venden ó que compran, et por quanto, et el logar do fuere el almoneda, et el mes, et el dia et la era. Et desto deben dar carta al comprador sellada con el sello que fuere fecho para esto del rey ó del que estudiere en su logar, porque pueda levar seguramente la cosa que comprare et facer della sin embargo ninguno como de lo suyo. Et estos escribanos deben haber por su trabajo segunt aquello que hobieren puesto con los de la cabalgada, ó fuere costumbrado en la tierra: et si engaño ó falsedat ficiesen en las cosas que habemos dicho que pertenescen á su oficio, deben morir por ello; et menoscabo que veniese á los otros por razon dellos débenlo pechar doblado. Et tambien destos como de los corredores quando los pusieren para facer esto, débenles facer jurar que faga cada uno dellos su oficio bien et lealmente, et dotra guisa non los deben rescebir para ello.
TITULO XXVII.
DE LOS GUALARDONES.
Bien por bien et mal por mal rescibiendo los homes segunt su merescimiento, es justicia complida que face mantener las cosas en buen estado: et como quier que esto sea meester en todos fechos, señaladamente conviene mucho en los de la guerra. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de las emiendas que los homes deben rescebir por los daños que toman en las guerras, et de la parte que deben haber de lo que hi ganaren, queremos aqui decir de los gualardones que les deben seer dados por los buenos fechos que ficieren guerreando; et mostraremos qué cosa es gualardon: et quién lo debe facer: et á quién: et en qué tiempo: et á qué tiene pro: et de quántas maneras es: et sobre qué cosas debe seer fecho.
LEY I.
Qué cosa es gualardon, et quién lo debe facer et á quién debe seer fecho.
Gualardon es bienfecho que debe seer dado francamente á los que fueren buenos en la guerra por razon de algunt grant fecho señalado que ficiesen en ella. Et débelo dar el rey, ó el señor ó el cabdiello de la hueste á los que lo merescen, [1040] ó á sus fijos si los padres non fuesen vivos; et debe seer atal el gualardon et dado en tal tiempo que se pueda aprovechar dél aquel á quien lo dieren.
LEY II.
Qué pro nasce del gualardon.
Departieron los sabios que la natura es vertud que está encerrada dentro en las cosas, et face á cada uno obrar asi como conviene segunt el ordenamiento que Dios puso en ellas. Et esto es en el home en dos maneras: la una de lo que vee ó siente defuera, asi como pesarle et haber miedo de aquello que entiende quel podrá venir daño, et placerle de lo que asma quel verná bien: mas lo que está de dentro en él mismo es quando obra de la bondat que ha en sí, non por miedo nin por amor que haya de ninguna cosa, mas señaladamente por facer bien. Et por ende como quier que merescen buenos gualardones los que deximos que se acabdiellan bien en fecho de guerra por sus mayorales, ó que facen fechos señalados en las guerras atendiendo de haber bien de aquellos á quien sirven, ó rezelándose de haber pena si mal ficiesen, mucho mas tovieron los sabios antiguos que lo merescen los que son bien acabdellados et facen los grandes fechos por sí mesmos, non por miedo de pena nin por cobdicia de gualardon que esperen haber, mas por facer lo mejor por bondat que han en sí naturalmente. Et por eso á tales como estos pusieron gualardones señalados, porque ellos señalaban á sí faciendo lealtad et dexaban buena señal á los que dellos venien; bien asi como dieron penas ciertas á los que contra esto ficiesen por el yerro et la falsedat que facien, porque ellos non tan solamente fincaban amancellados, mas aun los que dellos venien: ca dar gualardon á los que bien facen es cosa que conviene mucho á todos los homes en que ha bondat, et mayormente á los grandes señores que han poder de lo facer, porque en gualardonar los buenos fechos muéstrase por conoscedor el que lo face, [1041] et otrosi por justiciero del rey; ca la justicia non es tan solamente en escarmentar los malos, mas aun en dar gualardon por los bienes: et demas desto nasce ende otra pro, que da voluntad á los buenos para seer todavia mejores et á los malos para emendarse: et quando asi non se ficiese vernie ende todo el contrario. Et como quier que de muchas maneras sean los buenos fechos por que merescen gualardon aquellos que los facen, señaladamente lo deben haber por los que son fechos en las guerras: et por ende antiguamente los nobles homes de España que sopieron mucho de guerra como que vivieron siempre en ella, pusieron señalados gualardones á los que hi bien ficiesen asi como adelante se muestra.
LEY III.
Quántas maneras son de gualardones.
Los gualardones que merescen los que son bien acabdellados et facen los grandes fechos en las guerras son en dos maneras: la una es sobre bondades ciertas que los homes facen segunt los fechos que les acaescen, la otra por alvedrio de aquellos que los han de gualardonar. Et esta primera que es de los gualardones ciertos se departe en tres maneras: la primera quando el home rescibe gualardon sin pérdida que haya fecho, la segunda quando gelo dan por pérdida que rescibe, la tercera quandol gualardonan el bien que face mas de razon. Et nos fablaremos en las leyes deste título de cada uno segunt lo ellos departieron: et primeramente de los gualardones que son ciertos, et desi la pena que deben haber los que esto pudiesen facer et non quisiesen.
LEY IV.
De los gualardones que los homes han de rescebir sin pérdida que hayan fecha.
Ciertos gualardones posieron los antiguos á los que ficiesen fechos buenos et señalados en las guerras asi como deximos desuso, et mayormente á aquellos [1042] que se toviesen en lealtad. Et estos gualardones son en tres maneras segunt dice en la ley ante desta: el primero dellos es quando non resciben los homes pérdida nin pasan por muy grant peligro, asi como quando fuese alguno bien mandado en guerra á su señor et le serviese en ella lealmente; ca tal servicio como este débegelo el señor gualardonar et gradescérgelo de su palabra, et faciendol bien de manera que se tenga por ayudado et por amado dél; bien como quando ficiere el contrario desto débelo castigar et sacarle dello si pudiere, et si non partirlo de sí: ca segunt dixeron los sabios antiguos, en el mundo non ha tan mal enemigo como el de casa, et por ende lo debe alongar de sí el home quanto mas pudiere, de manera quel vasallo non haya de errar nin el señor non resciba daño dél. Mas si el servicio fuese en algunt fecho de armas que hobiese con sus enemigos en que le ayudase con sus manos á vencer et á honrarse dellos, asi como derribando la seña del cabdiello de la otra parte por que los que con él fuesen hobiesen de seer vencidos, debel doblar todo el bienfecho que antel facie: et si esto non ficiese habiendo él poder de lo facer, debel toller el señor todo el bienfecho que dél habie, et quitarlo de sí deshonradamente por quel mostró que non habie sabor [1043] de honrarle de sus enemigos. Mas sil matase el caballo por que hobiese de seer preso este cabdiello sobredicho, ol prisiese por su mano ol matase, á atal como este debel su señor heredar ó facer otro bien de su haber porque pueda siempre vevir honradamente, et demas darle las armas et el caballo de aquel que prisó ó que mató; asi como tovieron por bien que aquel que esto non ficiese podiéndolo facer, que non tan solamente lo quitase de sí et le tollese su bienfecho, mas aun heredamiento si gelo hobiese él dado ó otro home alguno de su linage, porque se mostró que non hobo sabor que él fuese heredero de lo de sus enemigos. Et si por aventura heredado non lo hobiese, debe fincar dende adelante por su enemigo demandandol primeramente por corte et probándogelo: et si fuese este servicio en acorriendo á su señor dandol el caballo sil hobiesen muerto el suyo, ó sacandol luego de mano de los enemigos, ó despues de otra prision en que yoguiese, este debe haber gualardon señalado, asi como de heredamiento ó de otro bienfecho porque viva siempre honrado, asi como dexiemos desuso, et los que del viniesen; bien asi como quando esto non ficiese fincarie por traydor, et debe morir por ello como aquel que pudiera guardar á su señor de muerte ó de prision et non quiso: et si nol pudiesen haber para facer dél justicia, debe perder quanto ha, et nunca haber bienfecho los que dél vinieren daquel á quien fizo el yerro et cuyo vasallo era, nin de los de su linage.
LEY V.
De los gualardones que facen á los homes por pérdidas que resciben en las guerras.
Pérdidas facen los homes en las guerras por que merescen haber gualardones con que lo cobren. Et como quier que esto sea como en manera de egualdat como en rescebir gualardon por pérdida, todavia entiéndese que debe seer mas et mejor que lo que perdió porque la pérdida fue en guerra, ca de otra guisa non serie gualardon; et esto avernie quando alguno perdiese el caballo ó otra bestia andando en guerra en servicio de su señor, non muriendo nin gelo matando en fecho de armas, mas por enfermedat ó por ocasion quel veniese, ca á tal como este segunt fuero antiguo de España débengelo pechar tan bueno ó mejor. Mas si gelo matasen en fecho de armas ayudando á honrar á su señor ó á vencer á sus enemigos, debel pechar aquel cuyo vasallo él fuere otro que vala tanto et medio, ó darle haber para comprallo: et si lo perdiere amparando á su señor, debel dar otro por él que vala dos tanto. Eso mesmo serie de las armas de su cuerpo que en tales fechos como estos perdiese: et si cayere en cativo, debe el señor guisar por todas las maneras que pudiere que salga ende; [1044] ca muy grant facerio le serie si dexase mucho al vasallo yacer en prision en poder de los enemigos, que á él hobiese sacado della ó quel hobiese servido lealmente contra ellos buscandol su honra et guardandol de su daño. Pero con todo esto si Dios le diese ventura que acabase en honra et en guarda de su señor alguno de los fechos que desuso deximos, como quier quel pechase lo que perdió segunt dicho es, con todo eso non debe perder los otros gualardones que debe haber segunt deximos en la ley ante desta, bien como rescebirie las penas que en ella dice si non lo ficiese. Mas si en qualquier destos fechos que en estas leyes deximos acaesciese que hobiese á perder miembro que fuese en desfeamiento de su figura ó en menguamiento de su obra, debel su señor facer por ello bien señalado con que pueda guarescer en su vida de guisa que non ande pobre: ca muy grant derecho es quel tuelga la pobreza en este mundo, pues que la vergüenza que por él rescebió nol puede toller. Pero sil matasen en alguno destos fechos que dixiemos, el gualardon que el señor le debie dar ha de seer dado á sus fijos et á su muger, et si non los hobiere, al otro mas propinco pariente que dél fincase: et si muriese con lengua, ó enante que en aquel fecho entrase pusiese con su señor que por qualquier destos fechos le diese señalado gualardon, en aquella manera lo debe el señor despues complir que la postura fue ó el testamento quel muerto fizo. Et los señores que en estas cosas que deximos errasen á sus vasallos, sin la grant malestanza que farien, puédengelo ellos mesmos si visquieren demandar ó los que dellos vinieren por corte de rey, asi como las cosas que son servidas et merescidas et non pagadas nin gualardonadas segunt deben seer por merescimiento ó por postura. Et como quier que tales gualardones deben facer los señores á sus vasallos; pero esto non se entiende sinon de aquellos que han de que lo cumplan: mas por eso non fincan los otros excusados de non facer lo mas que pudieren en gualardonar estos servicios sobredichos. Mas la demanda que desuso deximos que pueden facer los vasallos á los señores, non se entiende contra aquellos que quieren dar gualardon et non pueden, mas contra los otros que pueden et non quieren.