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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)

PARTIDA TERCERA. (continued 6)

Reading edition

LEY I.

Qué quiere decir pesquisa, et á qué tiene pro et quántas maneras son della.

Pesquisa en romance tanto quiere decir como inquisitio en latin, et tiene pro á muchas cosas, ca por ella se sabe la verdat de las cosas mal fechas que de otra guisa non podrien seer probadas nin averiguadas; et otrosi han carrera los reyes por ella de saber en cierto los fechos de su tierra, et de escarmentar los homes falsos et atrevidos que por mengua de prueba cuidan pasar con sus maldades. Et las pesquisas puédense facer en tres maneras: la una es quando facen pesquisa comunalmente sobre una grant tierra, ó sobre alguna partida della, ó sobre alguna cibdat, ó villa ó otro logar, que sea fecha sobre todos los que hi moraren ó sobre algunos dellos: et tal pesquisa como esta puédese el rey mover á facerla por tres razones; ca ó será fecha querellándose algunos de daños ó de males que rescebieron de aquellos logares que desuso deximos non sabiendo ciertamente quién los fizo, ó la farán por mala fama que venga antel rey ó ante aquellos otros que han poder de la mandar facer en los logares sobredichos, ó la fará el rey andando por su tierra por saber el fecho della, maguer non se le querelle ninguno nin haya ende mala fama: ca esto puédelo facer el rey por derecho, porque muchas vegadas los homes non se quieren querellar nin mostrar el estado de la tierra por querella nin por fama; et esto podrie seer por amor ó por miedo: onde el rey puede facer pesquisa por parar mejor su tierra, et por castigar los homes que non sean osados de facer mal. La segunda manera de pesquisa es quando la facen sobre fechos de que algunos son mal enfamados, ó sobre otros fechos señalados que non saben quien los fizo, ó sobre fechos señalados de homes conoscidos: et esto podrie seer asi como sobre conducho tomado. La tercera manera es quando amas las partes se avienen queriendo que el rey, ó aquel quel pleyto ha de judgar mande facer la pesquisa.

LEY II.

Que los pesquiridores que fueren puestos para pesquirir que se guarden de lo facer como non deben.

Meester es que los pesquiridores que fueren puestos para pesquirir en las comarcas de las tierras ó en las merindades que guarden estas cosas que aqui diremos: primeramente que non fagan pesquisa sobre el estado de aquella tierra en que son puestos para pesquirir, nin sobre alguna partida de ella, á menos de mandado del rey ó del merino mayor, habiéndogelo el rey mandado por sí ó por su carta: mas si la pesquisa hobiesen á facer sobre fecho de mala fama que oyesen decir de un home ó de muchos, bien pueden facer tal pesquisa como esta por mandado del merino mayor. Eso mesmo decimos de los pesquiridores de las cibdades et de las villas, que non deben facer pesquisa sobre ninguna de las cosas que dicho habemos en que han poder de pesquirir, sinon por mandado de aquel que debe judgar en aquel logar do ellos son puestos por pesquiridores. Otrosi decimos que los pesquiridores deben seer puestos mayormiente por mandado del rey quando quisiere facer pesquisa general, ó quando quisiere saber el fecho ó el estado de la comarca ó de alguna tierra, ó mandase pesquirir por razon de conducho tomado. Otrosi pueden poner pesquiridores los señores de algunos logares honrados si han poder de facer justicia en aquel logar do quieren facer pesquisa: et otros pesquiridores hi ha que deben seer puestos para pesquirir en las cibdades et en las villas; et estos débenlos poner aquellos que han poder de judgar et de facer justicia con el concejo ó con los homes bonos señalados de cada collacion.

LEY III.

Sobre qué cosas deben facer pesquisa los pesquiridores.

Pesquiridores son dichos aquellos que son puestos para escodriñar la verdat de las cosas mal fechas encobiertamente, asi como de muerte de home que matasen en yermo ó de noche, ó en qual logar quier que fuese muerto et non sopiesen quien lo matara, ó de eglesia quebrantada ó robada de noche, ó de muger forzada que non fuese fecha la fuerza en poblado, ó de casa que quemasen ó quebrantasen foradándola, ó entrándola por fuerza ó de otra manera, ó de mieses que quemasen, ó de viñas ó de árboles que cortasen, ó de camino quebrantado en que fuesen homes robados, ó feridos, ó presos ó muertos; ca todas estas cosas si fueren fechas encobiertamente asi como deximos, quier sean fechas de dia quier de noche, porque vienen muchos males dellas et grandes daños, et los homes non se pueden ende guardar, deben seer pesquiridas et sabidas por los pesquiridores, solo que non sea fecha alguna destas querellas de personas ciertas, ca entonce non se podrie facer. Pero algunas cosas hi ha en que pueden facer pesquisa maguer non sean fechas encobiertamente, asi como sobre conducho tomado, ó sobre fuerzas ó robos que sean fechos et pidan merced al rey que lo mande pesquirir, ó sobre otra cosa qualquier que se avengan las partes ante el rey ó ante algunos de los otros que han poder de judgar.

LEY IV.

Quáles deben seer los pesquiridores, et quién non lo puede seer.

Buenos homes, et que teman á Dios et de buena fama deben seer los pesquiridores, pues que por sus pesquisas han muchos de morir et sofrir otra pena en los cuerpos ó daño en los haberes, segunt el fecho que fallaren que ficieron aquellos contra quien ficieron la pesquisa; et deben seer tales que amen facer servicio lealmente al rey ó á los otros que los hi metieron daquellos que los pueden poner, et deben querer pro del pueblo et non seer banderos, porque aquellos contra quien hobiesen de facer la pesquisa podiesen sospechar contra ellos que la farien á su daño; ca si banderos fuesen ó non hobiesen en sí los bienes que desuso deximos, non valdrie la pesquisa que ficiesen: et otrosi deben seer acuciosos para saber la verdat quanto mas aina podieren, et apercebidos de la demandar afincadamente en muchas maneras fasta que la sepan toda ó lo mas que ende podieren saber. Otrosi decimos que los clérigos nin home de órden, maguer sean de buena fama, non pueden seer pesquiridores en pleyto que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa hobiese de rescebir pena en el cuerpo ó en el haber, nin en otra pesquisa sinon en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin aun en pleyto seglar sinon en aquel que fuese metido en su pesquisa por avenencia de amas las partes: et si de otra guisa lo ficiesen, farien contra derecho de santa eglesia, porque podrien caer en peligro de sus órdenes, et demas embargarien el derecho seglar; ca si ellos non ficiesen la pesquisa derechamente, non podrien complir en ellos aquella justicia que deberien los que los hobiesen de judgar asi como en otros homes legos.

LEY V.

Quántos deben seer los pesquiridores.

Quantos pesquiridores deben seer en facer la pesquisa querémoslo aqui mostrar; et decimos que quando alguna pesquisa fuere de facer, quier la fagan por mandado del rey ó de alguno de los otros que lo pueden mandar, que deben seer en facerla dos pesquiridores á lo menos et un escribano: et esto decimos porque las pesquisas se fagan mejor et mas lealmente, et non puedan sospechar contra aquellos que las ficieren, et porque ellos mejor se puedan acordar en demandar aquellas cosas que entendieren que son meester en las pesquisas para saber mas ciertamente la verdat. Pero si contienda acaesciere entre algunos sobre términos ó sobre otra cosa qualquier que non fuese de los derechos del rey, et se avenieren de lo meter en pesquisa, et cada uno dellos diere pesquiridor por sí, el rey les debe dar el tercero: mas si amas las partes se avenieren en un pesquiridor, débegelo el rey otorgar.

LEY VI.

Que ninguno non se puede excusar de seer pesquiridor sinon por las cosas que dice en esta ley.

Excusar non se puede ninguno de non seer pesquiridor mandándogelo el rey ó alguno de aquellos que han poder de lo facer. Onde decimos que aquellos que el rey mandare que sean pesquiridores que lo deben seer, et non puede ninguno haber excusa sinon por enfermedat, ó seyendo mal ferido, ó por enemistar que haya de que se deba temer con derecho; ca á este el rey le debe dar consejo ó aquel que mandare facer la pesquisa, ó habiendo de veer otra cosa que tangiese en fecho de la persona de su señor, que si non la ficiese que se tornarie en grant daño á aquel su señor: ca qualquier que lo non quisiere seer, non habiendo ninguna destas excusas sobredichas, mandamos que haya tal pena como manda la ley deste nuestro libro que fabla de los que non quieren ir en mandado del rey nin facer lo que les manda podiéndolo facer, non habiendo excusa derecha. Otrosi decimos que los que fueren escogidos de los concejos de las cibdades et de las villas para seer pesquiridores, que non lo puedan refusar sinon si fueren enfermos, ó mal feridos, ó por grandes pleytos que hayan, ó por otras cosas que deban recabdar por mandado de sus señores: et si alguno non lo quisiere seer, non habiendo ninguna de las excusas sobredichas, mandamos que peche ciento maravedis al concejo porque despreció [1176] mandamiento de la ley et non quiso sofrir embargo por pro de su concejo.

LEY VII.

Quién debe dar las despensas á los pesquiridores.

Onde deben haber los pesquiridores sus despensas mientra que las pesquisas ficieren querémoslo aqui mostrar; et decimos que quando la pesquisa ficieren por mandado del rey sobre malfetrias de alguna tierra ó de alguna partida della, ó sobre algunt logar ó sobre fecho señalado, asi como deximos en las leyes deste título que el rey gelas debe dar. Mas si la ficieren por avenencia de amas las partes, decimos que las partes deben dar las despensas: et si los pesquiridores de los concejos la ficieren, débenles dar las despensas los concejos. Eso mesmo decimos de los pesquiridores que el rey diere para departir algunos términos, ó que sean veedores como los apean por juicio de su corte, que las partes les deben dar sus despensas guisadas segunt fuere el pleyto et el home que la hobiere de facer.

LEY VIII.

Cómo deben seer honrados et guardados los pesquiridores.

Honra merescen haber los pesquiridores que son puestos para saber la verdat de las cosas que deximos en las leyes desuso: otrosi deben seer guardados porque seguramente puedan facer las pesquisas segunt que deben et les fuere mandado: et decimos que la honra et la guarda debe seer desta manera: los que el rey enviare para facer pesquisa en algunt logar, ó la ficieren alli do él fuere, deben seer guardados et honrados asi como los alcalles de su corte, et qualquier que los matase, ó los firiese ó los deshonrase debe haber aquella mesma pena: et los pesquiridores que ficiere el rey sobre las comarcas de las merindades deben seer honrados como los [1177] adelantados mayores desos mesmos logares, ó como los alcalles mayores de aquellas tierras. Otrosi decimos que los pesquiridores de las cibdades et de las villas que deben haber tal honra et tal guarda como los alcalles desos logares mesmos, et otra tal pena debe haber qui deshonrase, ó firiese ó matase á qualquier destos sobredichos.

LEY IX.

Qué es lo que deben facer et guardar los pesquiridores et los escribanos.

Las cosas que deben guardar et facer los pesquiridores son estas: deben jurar en las manos del rey si los él posiere, por la naturaleza del señorio que ha sobre ellos, ó sobre los santos evangelios si los pesquiridores mandaren poner á otri, ó si los posieren algunos de los otros que han poder de los poner asi como desuso deximos: et esto deben jurar, que fagan la pesquisa lealmente, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo nin por don que les den ó les prometan, que non camien ninguna cosa, nin sobrepongan nin menguen de lo que fallaren en verdat, nin dexen de preguntar aquellas cosas por que la puedan mejor saber asi como deximos en el título de los testigos, et non deben apercebir á ninguno que se guarde de las cosas que entendiere en la pesquisa de que le podrie nascer daño, nin deben facer la pesquisa en homes que sean viles, ó sospechosos ó enemigos de aquellos contra quien la ficieren. Otrosi deben los pesquiridores facer jurar á los escribanos si non hobieren jurado al rey sobre aquel fecho, que escriban los dichos de aquellos que vienen decir la pesquisa derechamente, non mudando hi ninguna cosa de lo que dixieren: et débenles tomar la jura en la manera que ellos juraron segunt que sobredicho es. Otrosi deben facer jurar á aquellos que vienen decir las pesquisas, asi como deximos en el título de los testigos: et despues que les hobieren tomado la jura deben preguntar á cada uno dellos apartadamente: et desque le hobieren preguntado et dexiere que non ha mas que decir, débenle defender por la jura que fizo que non descubra ninguna cosa de las que dixo en la pesquisa á ningunt home del mundo fasta que la pesquisa sea leida. Et esta pesquisa debe seer fecha fasta tercer dia, ó á lo mas tarde fasta nueve dias desde el dia que rescebieren la carta ó el mandado et fueren en el logar do la han á facer, et desi débenla dar á aquel ó á aquellos que la hobieren de judgar: et esto se entiende de los pesquiridores de las cibdades et de las villas. Mas si el rey la mandare facer ó enviare alguno que la faga, debe seer fecha fasta aquel plazo que les él posiere por sí ó por su carta, et débengela enviar cerrada et seellada con sus seellos, et la carta que les el rey enviare porque la fagan dentro en la otra: et si la carta del rey fuere abierta, débengela enviar otrosi con la pesquisa con tal home et con tal recabdo que seguramente venga á mano del rey: et si la pesquisa fuere fecha á querella de alguno contra homes ciertos ó por avenencia de las partes, débenlos emplazar que la vengan á oir.

LEY X.

Con quáles escribanos deben facer las pesquisas los pesquiridores.

Guarda deben tomar en sí mesmos los pesquiridores quando pesquisas hobieren de facer, que non las fagan con otros escribanos sinon con estos que aqui diremos; ca si de otra guisa lo ficiesen podrien caer en yerro de que serien [1178] sospechosos, et por aventura embargase hie que non podrien saber verdat de aquello sobre que quisiesen facer la pesquisa [1179] descobriéndoles aquello que ellos querien tener en poridat. Et por ende decimos que quando el rey enviare á algunos de su casa para facer pesquisa, que non la deben facer con otros escribanos sinon con los de la corte del rey; pero que non sean naturales nin moradores de aquellos logares do la hobieren á facer. Mas si enviare carta á alguno que la faga, él debe tomar tal escribano que le ayude porque bien et lealmente la puede facer: et los que la ficieren por mandado del merino mayor ó de alguno de los otros que han poder de la mandar facer, deben tomar tales escribanos con que la fagan como dixiemos en el título de los testigos.

LEY XI.

Que los nombres et los dichos de los que dicen la pesquisa deben seer mostrados á aquellos á quien tañe.

Seyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras que desuso deximos, dar debe el rey ó los judgadores traslado della á aquellos á quien tangiere la pesquisa, de los nombres de los testigos et de los dichos dellos, porque se puedan defender á su derecho deciendo contra las personas de las pesquisas ó en los dichos dellos, et hayan todas las defensiones que habrien contra otros testigos. Pero si el rey ó otro alguno por él mandase facer pesquisa sobre conducho tomado, entonce non deben seer mostrados los nombres nin los dichos de las pesquisas á aquellos contra quien fuere fecha la pesquisa. Et eso mesmo debe seer guardado quando las partes se avenieren en tal manera que se libre el pleyto por ella, et non sean mostrados los testigos nin los dichos dellos.

LEY XII.

Qué pena deben haber los pesquiridores si non ficieren la pesquisa derechamente.

Las penas que merescen los pesquiridores si non ficieren las pesquisas leales et derechas, asi como mandan las leyes deste nuestro libro, querémoslo aqui mostrar: et esto decimos por muchos daños et por muchos males que fallamos que acaescieron et podrien seer por las pesquisas que non fueron fechas como debien. Et por ende mandamos que los pesquiridores, de qual manera quier que sean, que caten que las pesquisas que las fagan lealmente et sin banderia, non catando amor nin desamor, nin miedo de ninguno, nin ruego nin prescio que les den ó les prometan porque la dexen de facer asi como deximos: ca qualquier que fuese fallado que de otra guisa la ficiese camiándola de otra manera que non dixieron aquellos de quien sopieron la pesquisa, ó consejándoles que dixiesen alguna cosa que non sopiesen, ó apercibiendo á aquel ó á aquellos contra quien la ficiesen, ó embargándola de otra manera qualquier porque non sopiesen por ella complidamente la verdat, sin la deslealtat et el tuerto que facen á Dios, et al rey et á aquel contra quien facen la pesquisa, decimos que debe haber tal pena en el cuerpo et en el haber, qual hobo ó deberie haber aquel contra quien fuese fecha tal pesquisa falsa.

TITULO XVIII.

DE LAS ESCRIPTURAS POR QUE SE PRUEBAN LOS PLEYTOS.

El antigüedat de los tiempos es cosa que face á los homes olvidar los fechos pasados; et por ende fue meester que fuese fallada escriptura porque lo que ante fuera fecho non se olvidase, et sopiesen los homes por ella las cosas que eran acaescidas, bien como si de nuevo fuesen fechas; et mayormente porque los pleytos, et las posturas et las otras cosas que facen et ponen los homes cada dia entre sí unos con otros, non podiesen venir en dubda et fuesen guardadas en las maneras que fuesen puestas. Et pues que de las escripturas tanto bien viene que en todos los tiempos tienen pro, como que facen membrar lo olvidado, et afirman lo que es de nuevo fecho, et muestran carreras por do se enderesce lo que ha de seer, derecho es que se fagan lealmente et sin engaño, de manera que se puedan entender bien et sean complidas, et señaladamente aquello de que podrie nascer contienda entre los homes. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de los testigos et de las pesquisas, que es una de las maneras de prueba que se face por voz viva, queremos aqui decir de todas las escripturas de qual natura quier que sean de que puede nascer prueba ó averiguamiento en juicio, que es otra manera de prueba á que llaman voz muerta: et primeramente mostraremos qué cosa es tal escriptura: et qué pro nasce della: et en quántas maneras se departe: et cómo deben seer fechas: et quién las puede dar et judgar: et qué fuerza han: et quáles deben valer et quáles non.

LEY I.

Qué cosa es escriptura, et qué pro nasce della et en quántas maneras se departe.

Escriptura de que nasce averiguamiento de prueba es toda carta que sea fecha por mano [1180] de escribano público ó seellada con seello de rey ó de otra persona auténtica que sea de creer; et nasce della muy grant pro; ca es testimonio de las cosas pasadas et averiguamiento del pleyto sobre que es fecha: et son muchas maneras della; ca ó será previllejo de papa, ó de emperador ó de rey seellado con su seello de oro ó de plomo, ó firmado con signo antigo que era acostumbrado en aquella sazon, ó cartas destos señores ó de alguna otra persona que haya dignidat con seello de cera. Et aun hay otra manera de cartas que cada un otro home puede mandar facer et seellar con su seello: et tales como estas valen contra aquellos cuyas son, solamente que por su mandado sean fechas et seelladas. Et otra escriptura hay que home face con su mano et sin seello, que es como manera de prueba asi como adelante se muestra: et hay otra escriptura que llaman estrumento público [1181] que es fecho por mano de escribano público.

LEY II.

Qué quiere decir previllejo et en qué manera debe seer fecho.

Previllejo tanto quiere decir como ley que es dada et otorgada del rey apartadamente á algunt logar ó á algunt home por le facer bien et merced: et débese facer en esta manera segunt costumbre de España: primeramente débese comenzar en el nombre de Dios, et despues poner hi palabras buenas et apuestas segunt conviene á la razon sobre que fuere dado; et desi debe hi decir como aquel rey lo manda facer en uno con su muger de bendiciones, et con sus fijos que haya della ó de otra que haya habido que fuese velada, nombrando primeramente el mayor que debe seer heredero, et despues los otros fijos varones uno en pos otro, segunt que fuere mayor de dias; et si fijos varones non hobiere nombrando la fija mayor et despues las otras, asi como deximos de los fijos; et si non hobiese fijo nin fija nombrando sus hermanos primeramente el mayor et desi los otros, asi como deximos de los fijos; et si hermano non hobiere nombrando el pariente mas cercano, asi como dice en el título de los heredamientos; et por eso ponen hi los fijos et los hermanos et los otros parientes que son mas de cerca, porque como quier que todos son tenudos de lo guardar, que lo sean mas por esta razon. Et despues que esto hobiere nombrado debe decir como da á aquel ó á aquellos que en el previllejo fueren nombrados, aquel donadio de heredamiento ó de otra cosa, ó otorga aquella franqueza, ó da aquel fuero, ó face aquel quitamiento, ó parte aquellos términos, ó confirma algunas cosas de las que los otros dieron que fueron ante que él ó que mantovieron en sus tiempos: et si fuere donadio de heredamiento, debe nombrar todos los términos de aquel donadio ó de aquel heredamiento, asi comol diere: et si fuere de otra franqueza debe nombrar como les quita aquella cosa quel facien ó quel habien de facer por derecho: et si fuere de fuero debe nombrar la razon porque gelo da ó porque gelo camia: et si fuere de quitamiento debe nombrar en qual guisa lo face et por qué razon; et debe decir en él como le quita por facerle bien et merced: et si fuere de partir términos debe nombrar los logares sobre que era la contienda, et por do los parte él de alli adelante: et si fuere de confirmamiento debe decir como vió previllejo de tal rey ó de tal home cuyo fuese el previllejo que quiere confirmar, et debe todo seer escripto en aquel que da del confirmamiento. Et despues que qualquier destos previllejos sobredichos fuere escripto en la manera que deximos, debe decir como el sobredicho rey en uno con su muger et con sus fijos, asi como dice desuso, otorga aquel previllejo et lo confirma, et manda que vala et que sea firme et estable para siempre: et despues desto puede poner qual maldicion quisiere á aquel ó á aquellos que fueren contra aquel previllejo ó le quebrantaren, et quel pechen en coto quanto aquel rey quel diere ó le confirmare toviere por bien et mandare escrebir señaladamente en el previllejo: et esta maldicion puede facer emperador ó rey quanto en los fechos seglares que á ellos pertenescen, porque tienen logar de Dios en tierra para facer justicia. Pero si fuere de confirmamiento de algunt previllejo que el rey non quisiere confirmar á sabiendas, ó de que non sopiese la razon sobre que fuera dado ó confirmado, debe decir que confirma lo que los otros ficieron, et que manda que vala, asi como valió en tiempo de los otros que lo dieron: et desi deben escrebir en él como es fecho por mandado del rey, et el logar, et el dia, et el mes et la era en que lo ficieron: et si algunt fecho señalado que sea á honra del rey et de su señorio acaesciere en aquel año, débenlo hi facer escrebir. Et despues de todo esto deben hi otrosi escrebir los nombres de los reyes, et de los infantes et de los condes que fueren sus vasallos que lo confirman, tambien de otro señorio como del suyo: et desi deben facer la rueda del signo et escrebir en medio el nombre del rey quel da, et en el cerco mayor de la rueda deben escrebir el nombre del alférez et del mayordomo, como lo confirman: et de la una parte et de la otra de la rueda deben escrebir los nombres de los arzobispos, et de los obispos et de los ricoshomes de los regnos: et despues destos sobredichos deben escrebir los nombres de los merinos mayores et de aquellos que deben facer la justicia, et de los notarios en las reglas que son deyuso de la rueda, et en cabo de todo el previllejo el nombre del escribano que lo fizo, et el año en que aquel rey regnó que manda facer ó confirmar el previllejo.

LEY III.

Qué deben facer despues que el previllejo fuere escripto.

Complir debe el escribano lo que deximos en la ley ante desta, et despues que lo hobiere complido, asi como en esa ley mesma mostramos, débelo levar al notario que vea si es fecho segunt la nota quel dió el rey, ó el notario ol dixieron por palabra: et si fallare el notario que es asi fecho comol dixieron ol mandaron, dele al escribano que lo fizo que lo registre en su libro et lievel á la chancilleria quel seellen, et el que le hobiere de seellar fagal escrebir en el registro de la chancelleria, et pongal cuerda de seda et seellelo con el seello de plomo. Et por eso decimos que ponen cuerda de seda en el previllejo et le seellan con plomo, para dar á entender que es dado por seer firme et estable por siempre non se perdiendo por alguna razon derecha, asi como adelante mostramos.

LEY IV.

En qué manera deben seer fechas las cartas plomadas.

Seello de plomo et cuerda de seda pueden poner en otras cartas que non llaman previllejos; et estas deben seer fechas en esta manera: primeramente deben decir: en el nombre de Dios, et despues que conoscan ó que sepan los que aquella carta vieren como aquel rey que la manda facer da tal heredamiento, ó otorga tal cosa ó face tal quitamiento ó franqueza: et si ficiere postura ó avenencia, debe nombrar con quien la face, et desi poner todas las otras cosas, asi como en previllejo que pertenesciere á cada una destas maneras que deximos desuso. Empero non debe hi ementar su muger nin sus fijos, nin debe hi poner maldicion ninguna, nin confirmacion de ningunos de quantos deximos en la ley que fabla de los previllejos, sinon si fuere carta de avenencia ó de postura que faga con otro rey ó con algunt alto home; ca en tales cartas deben poner aquellas palabras que en uno acordaren, segunt la avenencia ó la postura fuere. Otrosi en ninguna destas cartas sobredichas non deben hi facer rueda con signo nin otra señal ninguna, mas deben hi poner coto qual quisiere el rey; pero si la carta fuere de avenencia ó de postura segunt deximos desuso, non deben hi poner coto sinon segunt se avenieren. Et debe decir en cada una destas cartas como la face por mandado del rey, et el logar, et el dia, et el mes et la era en que es fecha, et el nombre del escribano que la ficiere, et el año en que regnó aquel rey que la manda facer, et debe seer registrada segunt que deximos de los previllejos, et dada al rey que la dé por su mano á aquel que la ha de haber.

LEY V.

Quáles cartas deben seer fechas en pergamino de cuero et quales [1182] en pergamino de paño.

De cera deben seer otras cartas seelladas con seello colgado: et estas son de muchas maneras; ca las unas facen en pergamino de cuero et las otras en pergamino de paño: pero departimiento ha entre las unas et las otras; ca las unas deben seer fechas en pergamino de cuero, asi como quando el rey da á alguno merindat, ó alcaldia, ó alguaciladgo, ó judgado, ó juradia, ó quita de pecho ó de portadgo para en su vida, ó si perdona el rey á alguno porquel haya á dar carta, ó de arrendamiento que faga con él ó con otro por su mandado, ó de cuenta quel haya dado, ó de posturas, ó de pleytos, ó de avenencias, ó de contiendas, ó de otras cosas que han ricoshomes entre sí ó otros homes, ó de pleytos que facen algunos con el rey de labores ó de otras cosas quel hayan de guardar en su tierra ó en su señorio, ó de las que da el rey á algunos que anden salvos et seguros por su tierra con sus ganados et con sus cosas ó de peticiones que anden por sus regnos: todas estas cartas et otras que las semejen, deben seer escriptas en pergamino de cuero asi como deximos. Et las que deben seer en pergamino de paño son estas: asi como las que dan para sacar cosas vedadas del regno, ó las otras que van de mandamientos á muchos concejos, que les envia mandar el rey, ó de recabdar á algunos homes, ó de cogechas de maravedis del rey ó de guiamiento: todas estas deben seer en pergamino de paño, ó otras de qual manera quier que sean semejantes dellas.

LEY VI.

En qué manera debe seer fecha la carta quando el rey face á alguno adelantado ó juez.

Adelantado mayor, ó merino, ó almirante, ó alcalle, ó juez ó jurado quando ficiere el rey á alguno dellos, la carta quel diere debe seer fecha en esta manera: como sepan todos los concejos et todos los homes que la carta vieren quel rey que la mandó facer, face en toda su tierra, ó en algunos logares, ó en algunt concejo señaladamente á fulan su adelantado, ó su merino ol da alguno de los otros logares sobredichos, et que les manda que fagan por él asi como por home á quien da aquel poder señalado: et porque esto non venga en dubda quel mandó dar aquella carta abierta et seellada con su seello de cera colgado.

LEY VII.

Cómo deben facer la carta quando el rey envia algunt adelantado ó judgador á alguna tierra.

Don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella &c. Al concejo [1183] et á los homes bonos de Sevilla, salud et gracia. Sepades que yo vos envio por vuestro alcalle á Ferrant Mateos, que es home bono et sabidor [1184] de quien me fio: et otorgol libre poderio para oir, et librar et judgar [1185] segunt fuero et derecho todos los pleytos et las contiendas que acaescieren entre los homes en Sevilla et en su término, quier sean pleytos de herencia, ó de debda, ó de libertat, ó de servidumbre, ó de justicia de sangre ó de otra razon qualquier que sea. Onde vos mando que vos quel rescibades por vuestro juez et quel obedescades en todas las cosas que pertenescen á su oficio; ca qualquier que contra esto ficiese, al cuerpo et á quanto que hobiese me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et non venga en dubda, dile esta mi carta seellada con mio seello.

LEY VIII.

Cómo deben facer la carta quando el rey otorga á alguno por escribano público de alguna villa.

Sepan quantos esta carta vieren como nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella &c., otorgamos á Velasco Ibañez por escribano público de Segovia; et habiéndonos él jurado de facer et de complir este oficio bien et lealmente, tambien en las posturas que los homes ficiesen entre sí, como en los testamentos et en los actos de los pleytos que hobiese de facer ante algunt juez, et en todas las otras cosas que pertenescen á este oficio, et otrosi en guardar nuestro señorio sobre todas las cosas del mundo, envestímosle en este oficio público con la escribania et la peñola, et dámosle poderio para usar dél publicamente: et mandamos que las cartas que él escribiere de aqui adelante en pública forma, que sean valederas et creidas por todo nuestro señorio, asi como deben seer cartas fechas por mano de escribano público. Et porque esto non venga en dubda, dímosle esta carta seellada con nuestro seello de cera.

LEY IX.

Cómo deben facer la carta de legitimacion.

Legitiman los reyes los fijos de los homes bonos por facerles merced, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren [1186] como Remon Perez veno ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella &c., et pidiónos merced quel legitimasemos á Remonet su fijo, el qual hobiera [1187] de doña Perona, muger que non habie marido. Onde nos queriendol facer bien et merced [1188] copiemos su ruego, et legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remonet su fijo, et otorgámosle poderio de heredar los bienes de Remon Perez su padre desuso nombrado, quantos ha hoy en este dia, et habrá de aqui adelante quando quier que muera Remon Perez con testamento ó sin testamento. Otrosi otorgamos á Remonet el sobredicho que pueda seer rescebido en toda honra que fijo legítimo deba et pueda haber, et non le empesca en ninguna manera porque non fue nascido de muger legítima, nin vala por ende menos. Et porque esta legitimacion sea firme, et estable et non venga en dubda, dímosle esta carta seellada con nuestro seello de plomo.

LEY X.

Cómo debe seer fecha la carta quando el rey quita á alguno de pecho.

Quitamiento de pecho face el rey á algunos, et las cartas que les ende diere, deben seer fechas en esta manera: como sepan los que la carta vieren que tal rey quita á fulan de pecho del marzo, ó de la martiniega, ó de todo pecho, [1189] ó de toda facendera ó de moneda por en toda su vida; ó quita á él, et á su muger et á sus fijos, ó á tales parientes segunt fuere la merced quel rey les quisiere facer: et debe hi decir comol face aquel quitamiento por facerle bien et merced, et por servicio quel fizo ó por ruego de fulan quel rogó por él: et porque esto sea firme quel manda dar aquella carta seellada con su seello de cera: empero tal carta como esta debe seer seellada con cuerda de seda. Et por eso deximos que debe hi seer nombrada la moneda señaladamente si el rey le ficiere aquella merced quel quiera quitar della, porque maguer diga quel quita de todo pecho, non se podrie excusar della si señaladamente non la hi nombrase; nin otrosi non es quito de la moneda por tal carta, fueras en vida de aquel rey quel face aquel quitamiento, si non dice en ella quel quita para siempre; ca la moneda es pecho que toma el rey en su tierra apartadamente en señal de señorio conoscido.

LEY XI.

En qué guisa debe seer fecha la carta de quitamiento de portadgo.

Portadgo puede quitar el rey á alguno, de que debe seer fecha la carta desta guisa: De nos tal rey á todos los portadgueros et á todos los homes del regno que la vieren salut. Sepades que nos quitamos á fulan de portadgo en todos nuestros regnos de las sus cosas propias: et debe hi decir otrosi la razon por quel face aquel quitamiento, segunt deximos en la ley ante desta, ó por cuyo ruego. Onde mandamos que ninguno non sea osado del embargar nin del contrallar por ello, si non quel pecharie tanto en coto, et la otra pena que posiere hi el rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende hi que debe sacar cosas vedadas del regno sinon si lo dixiese señaladamente en aquella carta, nin se entiende quel excusa el rey de portadgo en otros logares sinon en aquellos do lo él ha de haber; nin otrosi non se puede excusar ninguno por tal carta de non dar su derecho al rey de las cosas vedadas que non han de sacar del reyno á menos de dar aquella postura quel rey posiere: et debe seer seellada tal carta segunt que deximos de la otra del quitamiento del pecho.

LEY XII.

Cómo debe seer fecha la carta quando el rey perdona á alguno de malfetria que haya fecho.

De perdon que el rey faga á alguno por malfetria que haya fecho por que yaga en pena de cuerpo ó de haber, debe seer fecha la carta en esta manera: como sepan los que la vieren que tal rey perdona á aquel ó á aquella que fuere nombrado en la carta de tal culpa en que yacie, et quel da por quito, salvo ende aleve ó traycion, et que manda que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta non se entiende que se puede excusar de facer derecho por el fuero á los que querella hobieren dél; ca el rey non quita en tal carta como esta sinon tan solamente la su justicia: nin otrosi non es quito sinon de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta de que el rey le perdona: et debe decir en ella sil perdona por ruego de alguno, ó por servicio que aquel ó aquellos le habien fecho á quien face el perdon: et esta carta debe seer seellada asi como deximos en la ley ante desta.

LEY XIII.

Cómo debe seer fecha la carta de los arrendamientos que el rey face.

Arrendamiento quel rey faga de almojarifadgos, ó de puertos, ó de salinas ó de algunos otros sus derechos, debe seer la carta fecha en esta manera: como conoscan los que la carta vieren que aquel rey que la mandó facer arrendó á fulan tales almojarifadgos, ó tales puertos, ó tales salinas, ó tales derechos que ha en tal logar, ó de tales cosas por tantos maravedis cada año ó por tanto tiempo: et debe hi decir á quáles plazos ha de dar los maravedis, et qué es ó quánto lo que debe tomar el arrendador. Pero esto non se entiende de otras cosas sinon de aquellas que son de los derechos quel rey ha de haber, ó que pertenescen al arrendamiento segunt la postura de aquel que arrienda: mas si otras aventuras acaescieren de otras cosas granadas que non fueren de aquellas rentas, deben seer del rey si non fueren nombradas señaladamente en la carta del arrendamiento: et debe hi decir que aquel arrendador que haya aquellos derechos salvos et seguros en aquel tiempo que la carta dixiere, compliendo los maravedis á los plazos segunt posiere con el rey.

LEY XIV.

En qué guisa debe seer fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al rey de las cosas que tovieron dél.

Cuentas dan al rey muchas veces aquellos que lo suyo han de veer ó de recabdar que quieren haber carta de pagamiento: et si el rey gela mandare dar, debe seer fecha en esta guisa: como sepan ó conoscan los que la carta vieren que tal rey rescebió cuenta de fulan home de tantos maravedis de tal marzadga, ó de tal moneda, ó de tal pecho ó de tal renta que cogió, et que es ende pagado: et porque ninguno nol pueda mas demandar esta cuenta, nin él non sea tenudo de recodir por ella, quel da ende aquella carta abierta. Et como quier que tal carta tenga, non se puede excusar si alguna cosa tomó que non debie, ó si cogió mas maravedis de que non dió cuenta, que non gela puedan demandar, et que él non haya de recodir por ello; ca esta carta nol quita sinon de quanto nombra en ella señaladamente et de lo que dió verdadera cuenta.

LEY XV.

En qué manera debe seer fecha la carta de avenencia que algunos ficieren, et quién la debe facer.

De avenencias que facen muchas vegadas ricoshomes, ó caballeros ó otros homes entre sí sobre contiendas que hobieren, ó de otros pleytos que ponen para ayudarse que sean á servicio del rey, si ellos venieren avenidos et pidieren merced al rey que le plaga, et que lo otorgue et que mande poner en la carta que ellos ficieren desta avenencia su seello; debe decir en cabo della como lo otorga et que manda poner en ella su seello por ruego dellos: et esto debe escrebir alguno de los escribanos del rey. Mas si aquellos que ficieren el avenencia pidieren merced al rey que mande él facer la carta, débela otrosi facer el su escribano en esta manera: como sepan los que la carta vieren et oyeren que ante tal rey vinieron aquellos que fueron nombrados en la carta sobre contienda que habien de tal heredamiento ó de tal demanda que habien entre sí, ó sobre tal pleyto que posieron unos con otros, et que le pidieron merced que les otorgase aquella avenencia ó aquel pleyto: et debe hi seer escripto todo aquel fecho segunt el avenencia ó el pleyto que ficieren: et desi debe hi decir como el sobredicho rey otorga et confirma aquella avenencia ó aquel pleyto, et manda que vala asi como sobredicho fuere en la carta; et porque non venga en dubda que manda hi poner su seello.

LEY XVI.

Cómo deben facer las cartas de las labores que el rey mandare facer.

Si labores mandare el rey facer de castiellos, ó de puentes, ó de navios ó de otras cosas qualesquier por prescio señalado, debe hi haber dos cartas partidas por a b c, la una que tenga el rey et la otra aquel que hobiere de facer la labor, porque el rey sepa lo que ha de dar et el otro lo que ha de facer: et deben seer fechas en esta guisa: como sepan los que la carta vieren que tal rey pone con tal maestro ó con tal home quel faga tal labor, et en tal logar et en tal manera: et débese hi todo escrebir cómo se ha de facer et fasta qué tiempo, et el rey que le ha de dar tanto haber et tal gualardon en prescio de aquella obra; et si aquel que la labor ha de complir posiere alguna pena sobre sí, debe seer puesta en la carta, et débese parar á ella si non compliere la obra asi como en la carta dixiere, compliendo el rey el haber ó el gualardon asi como fuere puesto. Et estas cartas debe facer escribano del rey ó escribano de concejo et con testigos, et deben seer seelladas con el seello del rey: et si escribano de concejo escribiere la carta, si alguna cosa otorgare en ella al rey, debe seer escripto por mano de alguno de sus escribanos.

LEY XVII.

En qué manera deben seer fechas las cartas de los que posieren pleyto con el rey para guardar los puertos.

Mandan los reyes muchas vegadas guardar puertos de mar porque non saquen cosas vedadas del regno, ó porque non vengan por hi navios de que veniese daño á su señorio, et otrosi otros logares temerosos que son en la tierra, porque puedan los homes andar seguros: et si aquellos que han de facer esta guarda la facen por prescio sabido, debe hi haber carta, et el escribano hala de facer en esta guisa: como sepan los que la carta vieren et oyeren que tal rey pone á fulan home que guarde atal puerto de mar ó de tierra segunt qual fuere, que non dexe sacar por hi cosas vedadas, nin pasar por hi navio de que podiese venir daño á la tierra: et otrosi el puerto de la tierra que lo tenga guardado en guisa que los homes que por hi pasaren que vayan salvos et seguros con todas sus cosas si non fueren vedadas del rey, dando hi aquellos derechos que dar debieren: et por esta guarda que ha de facer quel da el rey por prescio tal haber ó tal renta: et dando el rey lo que con él posiere, si por culpa, ó por negligencia ó por engaño de aquel guardador algunt daño hi veniere, que sea tenudo de lo pechar.

LEY XVIII.

Cómo deben seer fechas las cartas de comienda que manda el rey dar.

A homes de otros regnos da el rey á las veces cartas de comienda et de defendimiento; et tal carta debe asi seer fecha: como sepan quantos la vieren que el rey rescibe en su comienda et en su defendimiento á tal home et todo quanto que ha, et que manda que ande salvo et seguro por todas las partes de su regno con mercadorias et con quanto troxiere: et dando sus derechos do los hobiere á dar et non sacando cosas vedadas del regno, que ninguno non sea osado de facerle tuerto, nin fuerza, nin demas, nin de contrallarle nin prendarle, si non fuese por su debda mesma ó por fiadura que él mesmo hobiese fecho; ca qualquier que lo ficiese pecharie la pena que en la carta mandase poner, et al que el tuerto rescebiese todo el daño doblado. Et aun hi ha otra manera de carta de comienda que da el rey á las veces á homes de otro regno que son de mayor guisa, de como los rescibe el rey en su comienda et en su defendimiento á ellos, et á sus herederos et á quanto que han, et quiquier que les ficiese fuerza, ó tuerto ó demas, que gelo caloñarie quanto podiese. Otras cartas hi ha que da el rey á las vegadas á homes de sus regnos en esta razon mesma, sacado que non manda poner hi comienda nin defendimiento.

LEY XIX.

En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda dar porque anden los ganados seguros.

Merced piden al rey algunos de los que han ganados que les dé sus cartas porque anden mas seguros et pazcan por su tierra, et que ninguno non les faga daño: et tales cartas deben seer fechas en esta manera: como sepan todos los que las vieren et las oyeren que manda el rey que los ganados de aquel ó de aquellos á quien diere la carta, que anden salvos et seguros por todas las partes de sus regnos, et pazcan las yerbas et beban las aguas, non faciendo daño en mieses, nin en viñas nin en otros logares acotados, et dando sus derechos alli do los hobieren á dar, que ninguno non sea osado de gelos embargar nin de gelos contrallar; ca qualquier que lo ficiese pecharie tanto en coto al rey, et al querelloso el daño doblado.

LEY XX.

Cómo deben seer fechas las cartas que el rey manda dar para sacar del regno caballos ó otras cosas de las vedadas.

En pergamino de paño deben seer fechas las cartas que el rey da para sacar caballos ó otras cosas vedadas del regno por quanto tiempo quier que sean, et hanse de facer en esta manera: [1190] del rey á los porteros et á todos quantos la carta vieren como les face saber que él manda á fulan que saque del regno tantos caballos ó otras cosas de las vedadas, et que defiende que ninguno non sea osado de contrallarlos por sacamiento del regno; ca qualquier que lo ficiese á él et á quanto que hobiese se tornarie por ello. Et debe hi decir si fuere la carta para una vegada que non vala mas de aquella vez et en cabo del regno sea rota: et si fuere para mayor tiempo, débelo decir en la carta, et que de aquel tiempo adelante que non vala: et en tales cartas como estas algunas vegadas por facer mayor merced á aquellos á quien las da, manda et otórgales que non den portadgo.

LEY XXI.

En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda dar porque anden las peticiones por su tierra.

Peticiones facen los homes con cartas del apostóligo ó del arzobispo para eglesias, ó para hespitales, ó para sacar cativos ó para otras cosas de merced, et demandan al rey cartas que les otorgue que pidan por sus regnos: et estas deben seer fechas asi: como sepan que el rey manda que tal obispo, ó tal abat, ó tal ministro, ó tal prior ó otro qualquier pidió merced al rey que mandase que tal peticion andodiese por sus regnos: et él por facer bien et merced á aquel que gela demanda ó á aquel logar, que tiene por bien et manda que ande: et aquellos que dar hi quisieren sus limosnas que las den: et que defiende que ninguno non gelas embargue nin gelas contralle; ca qualquier que lo ficiese quel pesarie et que á él se tornarie por ello. Et si por aventura por cruzada ó por alguna otra razon hobiere ante defendido que aquella peticion non ande, debe decir en la carta que por aquella razon non se embargue.

LEY XXII.

Cómo debe seer fecha la carta en que manda el rey á algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente.

A concejos algunos envia el rey muchas veces sus cartas en razon que resciban bien á algunt home honrado quando viene á su tierra, et que le fagan honra, ó que den conducho á algunt su hermano quandol envia á alguna parte sobre fecho señalado, ó que tengan algunas posturas, ó que vengan á su corte, ó que vayan á hueste, ó sobre algunas otras cosas que acaescen: et tales cartas como estas deben asi decir: como el rey les face saber que tales cosas et tales le acaescieron; et debe decir todo el fecho en la carta, et desi que les manda el rey aquello que tiene por bien segunt que el fecho fuere: et qualquier que lo non ficiese ponga el rey hi su pena qual él quisiere.

LEY XXIII.

Quando el rey mandare á algunos coger marzadga, ó moneda ó otras cogechas ó facer padron, en qué guisa deben seer fechas las cartas que les mandare dar.

Marzadga, ó moneda, ó martiniega, ó fonsadera ó otras cogechas manda el rey coger á algunos muchas vegadas ó facer padron: et las cartas que han meester los cogedores ó el facedor del padron decimos que deben seer fechas en esta manera: del rey al concejo ó á los que la carta fuere como les face saber que él manda á tal home ó á tales que fagan tal cogecha, ó que recabden tales maravedis ó que fagan el padron de tal logar, et que manda que recudan con el pecho ó con los maravedis á aquel home, et que gelos den fasta aquel plazo señalado que en la carta dixiere, ó quel ayuden á facer el padron segunt que la carta mandare: et aquellos que lo non ficiesen, que manda que los prenden et los afinquen, et qui peños le amparare que haya la pena que el rey toviere por derecho. Et pueden poner algunas vegadas en las cartas si el rey lo mandare, que quando non quisieren recodir sobre la prenda que la vendan: et si por aquella carta non la compraren, bien pueden facer otras cartas para homes señalados que la compren, et de como les vala á aquellos que la compraren.

LEY XXIV.

Cómo deben seer fechas las cartas que el rey envia á algunos quando les manda facer pesquisa ó que recabden algunos malfechores.

Desaguisadas cosas facen los homes muchas vegadas sobre que ha el rey de mandar facer pesquisas, asi como quando roban, ó quebrantan eglesias, ó caminos, ó fuerzan mugeres ó facen algunas de las otras cosas que dice en el título de las pesquisas, sobre que manda el rey por sus cartas que lo pesquiran, ó que manda que recabden á aquellos de quien querellaren de guisa que parescan antél. Mas si fuere para facer pesquisa, debe seer fecha en esta guisa: del rey á aquellos á quien manda facer la pesquisa, como les face saber que sobre querella quel fizo tal home de tal fecho malo quel ficieron, ó sobre avenencia que ficieron de contienda que habien entre sí de que piden merced al rey que sepa la verdat por pesquisa, ó sobre algunas otras cosas que ficieron al rey entender, que lo manda él pesquirir de suyo: et como manda el rey que aquellos á quien los pesquiridores demandaren la verdat que gela digan, et los que dixieren que lo vieron que digan como lo vieron, et los que lo oyeron á quien lo oyeron, et los que lo creen que digan por que lo creen, et que les digan tal verdat que el rey non falle hi despues el contrario; et si de otra guisa lo ficiesen, que á ellos se tornarie por ello: et la pesquisa que ficieren que manda el rey que gela envien escripta en su carta cerrada et seellada con sus seellos, et que le envien la su carta por que les mandó facer aquella pesquisa. Et si carta fuere para recabdar aquellos de quien querellaren, que manda el rey á los alcalles et á los que la carta vieren que do quier que aquel que la carta levare les mostrare á aquel ó á aquellos malfechores, que los recabden fasta que den buenos fiadores ó buen recabdo que parescan antel rey; pero si en la carta non dixiere que los den sobre fiadores, non los deben dar.

LEY XXV.

Cómo deben seer fechas las cartas de guiamiento.

Mensageros del rey ó otros homes van algunas veces á otras partes fuera de sus regnos, et han meester cartas de como vayan guiados: et estas deben seer fechas en latin porque las entiendan los homes de las otras tierras en esta manera: á los reyes, et á los condes et á los otros grandes homes de fuera de los regnos que la carta vieren como les face saber que él envia á tal home en su mandado, et que les ruega que quando pasare por las sus tierras ó por los sus logares, que ellos quel den seguro guiamiento á ida et á venida á él et á sus homes con todas sus cosas: et que quier de bien et de honra quel fagan que gelo gradescerá mucho.

LEY XXVI.

Quién puede dar carta ó previllejo en casa del rey.

En casa del rey nin en su corte ninguno non debe dar cartas sinon estas que aqui diremos luego: primeramente decimos que carta ninguna que sea de gracia ó de merced que el rey faga á alguno, que otro non la pueda dar sinon el rey ó otro por su mandado de aquellos que lo deben facer, asi como chanciller, ó notario, ó alguno de los otros que han de judgar en la corte asi como adelantados ó alcalles. Otrosi los previllejos decimos que otro ninguno non los debe mandar facer de nuevo nin confirmar sinon el rey mesmo, nin aun maguer sean fechos por su mandado non los debe otro dar sinon el rey de su mano: et esto tovieron por bien los sabios antiguos porque non pudiese hi seer fecho yerro nin engaño, et otrosi porque los que rescebiesen los previllejos et las gracias del rey lo gradesciesen á aquel que es poderoso de los dar et de cuyas manos los resciben. Las cartas foreras ó los juicios que judgaren decimos otrosi que las pueden dar los adelantados ó los alcalles de casa del rey: et las otras cartas que son en razon de las cosas quel rey manda facer ó recabdar tambien en fecho de justicia como de rentas, ó de cogechas ó de cuentas, et otrosi de mandaderias ó en las otras cosas que tangan en fecho del rey, ó de su corte, ó de su casa ó de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el regno, ninguno non las debe mandar dar sinon el rey ó aquellos oficiales á quien las él mandare dar señaladamente. Onde decimos que qualquier que ficiese contra lo que esta ley manda dando previllejo ó carta de otra manera, que es falsario, et mandamos que haya la pena que dice en el título de los falsarios.

LEY XXVII.

Quién puede judgar los previllejos et las cartas, et cómo se deben judgar et entender.

Quien debe judgar los previllejos et las cartas si alguna dubda hi acaesciere, querémoslo mostrar por esta ley: onde decimos que previllejo de donadio de rey non lo debe judgar ninguno sinon él mesmo ó los otros que regnaren despues dél: los otros previllejos de confirmacion en que diga que valan asi como valieron fasta aquel tiempo en que fueron confirmados ó fasta otro tiempo señalado, ó como valieron en tiempo de los otros reyes, ó en los que dice salvos los derechos de los previllejos de los otros, estos atales bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras en que los previllejos fueren mostrados en tal manera que si aquellos contra quien los aducen negaren que non valieron asi, que lo manden probar á aquellos que los muestran et lo libren por juicio segunt que fuere probado. Et si fueren previllejos en que diga en la confirmacion salvo los derechos de los previllejos de los otros, et dixieren aquellos contra quien los aducen que tienen previllejos que fueron dados ante que aquellos, débenlos facer adocir tambien los unos como los otros, et catar quales fueron dados primero; et los que fallaren que fueron dados primero mandamos que valan si fueren usados como debien: et si tal dubda hi fallaren que ellos non la puedan librar por sí, deben enviar amas las partes con los previllejos al rey que la libre él. Et si en las otras cartas foreras ó de gracia quel rey faga nasciere contienda sobre ellas, débenlas otrosi judgar los jueces ante quien parescieren, tomando el entendimiento dellas á la mejor parte, et á la mas derecha, et á la mas provechosa et á la mas verdadera segunt derecho: et si alguno de los que las hobieren á judgar ficiere contra lo que esta ley dice judgando alguna dellas á sabiendas maliciosamente á mala parte, non debe valer lo que judgare, et debe él seer dado por enfamado, et las partes deben ir al rey que les libre aquella dubda como él toviere por bien.

LEY XXVIII.

Qué fuerza han las cartas et los previllejos, et en quántas maneras se deben guardar.

La fuerza que han los previllejos et las cartas de qual manera quier que sean, querémosla mostrar por estas leyes, et departir de quántas guisas son et en qué manera se ganan: onde decimos asi, que las unas se ganan segunt fuero et las otras contra fuero, et la tercera manera es de otras cartas que non se ganan segunt fuero, pero non son contra él. Et nos queremos fablar en esta ley de las primeras cartas que se ganan segunt fuero, et decimos que estas que asi son ganadas son aquellas en que manda el rey ó los otros que dan las cartas por él para complir alguna cosa señalada segunt fuero: et por ende tales cartas decimos que han fuerza de ley, et débense entender et judgar sin escatima et sin punto, asi como ley. Et los previllejos otrosi decimos que han fuerza de ley sobre aquellas cosas que son dados; ca previllejo tanto quiere decir como ley apartada et dada señaladamente á pro de alguno ó de algunos, asi como desuso mostramos.

LEY XXIX.

Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan: et cómo se deben complir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del rey.

Cartas et previllejos hi ha de otra manera que son contra fuero et contra derecho: et estas pueden seer ganadas en muchas guisas; ca ó son contra derecho de nuestra fe de que fablamos en el primero libro, ó son contra los derechos del rey, ó son contra derecho del pueblo comunalmente ó contra derecho de algunt home señalado: et de cada una destas diremos que fuerza han, et quáles deben valer et quáles non. Et decimos que si son contra nuestra fe non han fuerza ninguna, nin deben seer rescebidas en ninguna manera, nin deben valer: et si fueren contra los derechos del rey non deben seer luego las primeras complidas; ca non han fuerza ninguna porque podrien seer dadas con priesa de afincamiento ó con grant cuita non podiendo al facer por desviar grant su daño, ó habiendo de veer otras cosas porque non podiesen hi parar mientes: mas aquellos á quien las enviare débenlo facer saber al rey como rescebieron tales cartas que eran contra sus derechos, ó á menguamiento dellos, et que les envie decir como fagan; et si les enviare las segundas cartas en aquella misma razon, débenlas complir; pero deben despues enviar decir al rey que las complieron, mas que eran á su daño et contra su derecho: et esto han de facer porque el rey entienda que ficieron lo que él mandó.

LEY XXX.

Que las cartas que son ganadas contra derecho de algunt pueblo ó de otro home alguno, cómo las deben complir et en qué manera pueden valer.

Si contra derecho comunal de algunt pueblo ó á daño dél fueren dadas algunas cartas, non deben seer complidas las primeras, ca non han fuerza porque son á daño de muchos: mas débenlo mostrar al rey rogandol et pidiendol merced sobre aquello que les envia mandar en aquella carta: empero si despues el rey quisiere en todas guisas que sea, deben complir lo que él mandare. Et si son contra derecho de alguno señaladamente, asi como quel tomen lo suyo sin razon et sin derecho, ó quel fagan otro tuerto conoscidamente en el cuerpo ó en el haber, tales cartas non han fuerza ninguna, nin se deben complir fasta que lo fagan saber al rey aquellos á quien fueren enviadas que les envie decir la razon por que lo manda facer; ca todo home debe sospechar que pues que el rey entendiere el fecho qual es, non mandará complir la carta.

LEY XXXI.

Cómo non debe valer la carta que sea ganada contra derecho natural.

Contra derecho natural non debe dar previllejo nin carta emperador, nin rey nin otro señor, et si lo dieren non debe valer: et contra derecho natural serie si diesen por previllejos las cosas de un home á otro non habiendo fecho cosa por que las debiese perder aquel cuyas eran, fueras ende si el rey las hobiese meester para facer dellas ó en ellas alguna labor, ó alguna cosa que fuese á pro comunal del regno, asi como si fuese alguna heredat en que hobiesen á facer castiello, ó torre, ó puente ó alguna otra cosa semejante destas que tornase á pro ó á amparamiento de todos ó de algunt logar señalado: pero esto deben facer en una destas dos maneras, dandol camio por ello primeramente, ó comprándogelo segunt valiere.

LEY XXXII.

Cómo non debe valer la carta que alguno ganase, que nunca fuese tenudo de dar nin de responder por la cosa que debe.

Tan afincadamente demandan homes ya á las vegadas á los reyes que les den previllejos et cartas sobre cosas que les piden, que gelas han á otorgar maguer entiendan que son contra derecho, et esto han á facer mas por enojo grande que dellos resciben, que por sabor que han de lo facer: et los que estas cartas ganan, muévense maliciosamente á demandar su pro con daño de otri; ca tales hi ha quel piden cartas en que les otorgue quel debdo que deben á otri que nunca sean tenudos de gelo dar nin de le responder por ello: et porque tal carta como esta es contra derecho natural, tenemos por bien et mandamos quel judgador ante quien paresciere, non consienta que sea creida nin vala.

LEY XXXIII.

[1191] Cómo non debe valer la carta en que el rey alongase plazo ó debda á alguno.

Agraviados son los homes á las vegadas de pobreza de manera que non pueden pagar lo que deben á los plazos á que lo han á dar: et piden merced al rey que les dé cartas en que les aluengue el plazo á que deben pagar. Et porque acaesce á las vegadas que el rey ha meester su servicio destos atales en hueste ó de otra manera, ó por sabor que ha de les facer bien et merced dales cartas en que les aluenga el plazo: et tal carta como esta mandamos que vala; ca como quier que resciba por ella algunt agraviamiento aquel á quien deben el debdo, por todo eso en salvo finca lo suyo, et tenemos por bien que lo cobre et que lo haya: et porque sea ende mas seguro decimos que quando tal carta fuere ganada contra él et gela mostraren, entonce puede demandar fiador á aquel que quiere usar della que le pague al plazo que el rey le otorgó: et si el que ganó la carta non le quisiere dar fiador, mandamos que non vala la carta nin empesca á aquel contra quien fue ganada.

LEY XXXIV.

Que las cartas que el rey diere de gracia deben valer, et qué fuerza han.

Pueden seer ganadas otras cartas que non son segunt fuero, empero non son contra él: et estas son las que da el rey queriendo facer gracia et merced á los homes asi como en darles heredamientos ó quitarles de pecho, ó de hueste, ó de fonsadera ó de otras cosas señaladas para facerles bien et merced: et decimos que tales cartas como estas han fuerza de ley et deben seer guardadas como ley. Pero la carta que fuese dada de quitamiento de hueste ó de fonsadera non debe valer sinon en vida de aquel rey que la da, porque estas son cosas que estan ayuntadas siempre al señorio del regno: et destas cartas quel rey diere non se debe ninguno agraviar, ca maguer el rey mande facer alguna cosa que sea grave á algunos, todavia débenla obedescer et complir, pues que el rey lo face por merced et por facer pro á otros; ca otrosi deben tener aquellos que el rey les puede facer merced quando quisiere, como la fizo á los otros que dió las cartas: et demas razon es et derecho que pues el rey tenudo es et poder ha de facer merced, que ninguno non gela contralle nin gela embargue que la non faga alli do él entendiere que conviene. Empero bien pueden tanto facer aquellos á quien el rey enviare tales cartas como estas en facerle saber por sí ó por otri, porque les es grave de lo facer; et faciéndolo asi non lo debe el rey tener por mal: mas con todo eso si el rey toviere por bien que sea, deben obedescer lo que él mandare; ca esto non es en conoscencia dellos si es derecho ó non, mas es en la del rey.

LEY XXXV.

Quánto tiempo duran las cartas foreras.

Quánto tiempo dura la fuerza de las cartas, querémoslo mostrar por esta ley: et decimos que las cartas foreras que son dadas para mover pleyto, asi como demanda que quiera alguno facer de nuevo ó de otra que sea comenzada de que non pueda haber derecho, tales cartas como estas han tiempo de durar fasta diez años, seyendo vivo aquel que la mandó dar, et el que la ganó et aquel contra quien fue ganada; ca muriendo alguno destos non debe valer la carta si el pleyto non fuere comenzado á lo menos por emplazamiento: mas pues que comenzado fuere de esta manera debe valer la carta para librarse el pleyto dende adelante por ella entre aquellos cuyo es el pleyto ó sus herederos. Empero si el contendor de aquel contra quien fue ganada la carta, ganare otra sobre aquel pleyto mesmo contra aquel su contendor que ganó la primera, et non quisiere de aquella carta usar fasta un año podiéndolo facer, [1192] decimos que la primera carta piérdese porque non usó della en aquel tiempo del año segunt que deximos, et deben judgar por la segunda. Mas si fuere carta que sea ganada sobre pleyto de alzada ó sobre juicio afinado, tal carta debe valer por todavia para poderse defender por ella: pero sil demandaren et non la quisiere mostrar para defenderse con ella, si entrare en pleyto et se defendiere por otra razon, et dieren juicio contra él, piérdese la carta, et de alli adelante non se puede defender por ella porque non fue mostrada en el tiempo que debie.

LEY XXXVI.

Por qué cosas se pierden las cartas que son ganadas de casa de rey: et si dubda acaesciere sobre ellas quien las debe judgar.

Perder se pueden las cartas de que deximos en muchas maneras de guisa que non valdrien, et nos quéremoslo mostrar en esta ley: et decimos asi, que si la carta fuere ganada deciendo mentira ó encobriendo la verdat, que non debe valer: et otrosi decimos que si alguno gana carta sobre alguna cosa, et su contendor ganare otra carta en que faga emiente della, que non debe valer la primera, mas si non ficiere emiente della debe valer la primera et non la segunda: et esto decimos si el que ganare la primera se quisiere defender por ella razonando como non face emiente en la segunda carta de la suya que él ganó, et si asi non lo razonare, debe valer la segunda et lo que por ella fuere judgado. Empero si alguno ganare carta sobre alguna cosa, et su contendor ganare otra sobre aquel pleyto mesmo, si amas las cartas fueren para un alcalle, et nasciere dubda sobre ellas, asi como si fueren dadas en un dia, ó de otra manera qualquier, de guisa que non pueda entender el alcalle qual fue dada primero, non debe judgar por ninguna dellas, mas débelo enviar decir al rey que mande hi lo que toviere por bien: et si tales cartas fueren ganadas la una para un alcalle et la otra para otro, desque los alcalles lo sopieren, débense ayuntar en uno et acordarse qual dellos debe judgar aquel pleyto. Et si por aventura ellos non se podieren acordar, deben ir ó enviar sus cartas al rey si fuere cerca de aquella tierra fasta tres jornadas que les libre aquella dubda: et si mas lejos fuere, deben ir ó enviar al adelantado mayor del rey, si fuere otrosi en aquella tierra, ó á alguno de los adelantados menores que les libren aquella dubda: et esto que deximos de los adelantados entiéndese si fuere el pleyto en alguna de las tierras do los ha; mas si fuere en tierra do non haya adelantados, deben ir á algunos de aquellos que han poder de judgar en las cibdades ó en las villas, que les libren otrosi aquella dubda.

LEY XXXVII.

Que las cartas que son ganadas por engaño non deben valer.

Mas de maneras hi ha aun por que se pueden perder las cartas de las que deximos en estas otras leyes: onde decimos que si alguno gana carta sobre algunt pleyto señalado, et su contendor gana otra carta general en que comprehenda muchas cosas, maguer que en esta segunda faga emiente de la primera, si non fablare de aquella cosa señaladamente sobre que el otro ganó la primera carta, decimos que se pierde la segunda et debe valer la primera. Otrosi decimos que si alguno gana dos cartas sobre algunt pleyto, tal la una como la otra para sendos alcalles por facer trabajar á su contendor, que se pierden amas á dos et non deben valer si aquel pleyto demandare por amas las cartas; ca non es derecho que vala la cosa que es ganada con engaño, ante decimos que debe pechar las costas et las misiones á la otra parte que fizo por razon de aquel engaño. Mas si ganare dos cartas amas de una manera para un alcalle, valer deben; ca tanto es como si ganare una carta sola; ca bien semeja que lo fizo mas por guardarse que si perdiese la una quel fincase la otra, que non por facer mal á otri. Et decimos aun que si algunos se emplazaren para dia señalado para ante el rey, quier se emplacen ellos por sí ó los emplace otri, et otrosi aquellos que hobieren alzada á casa del rey ó á algunt logar otro do se deben alzar con derecho, tambien de los unos como de los otros destos sobredichos, el que se adelantare et ganare carta ante del plazo sin su contendor, quier la gane de casa del rey ó de los otros logares dol habien de librar su emplazamiento ó su alzada, decimos que tal carta como esta piérdese et non debe valer porque fue ganada arteramente et con engaño.

LEY XXXVIII.

Carta que el descomulgado gana non vale, nin el que la gana encobriendo alguna cosa de pleyto que sea comenzado ó de otro fecho.

Perdidas tenemos otrosi que son aquellas cartas que se ganan en alguna destas maneras que diremos en esta ley, asi como si el que fuese descomulgado segunt derecho de santa eglesia ganase carta para mover pleyto nuevamente contra alguno; ca tal carta como esta piérdese et non debe valer. Et si alguno gana otrosi carta de casa del rey sobre pleyto que sea ya comenzado ante los alcalles ó ante aquellos que han poder de judgar, porque su contendor non haya derecho, ó el pleyto se desate ó se resuelva non seyendo el pleyto acabado, tal carta decimos que non debe valer si non ficiere emiente en ella de todo lo que es ya pasado en el pleyto ante aquellos que lo oyeren et que lo deben judgar; mas si este atal ficiere emiente en ella agraviándose de tuerto quel fagan mostrando razon derecha por que la pueda ganar, decimos que bien puede valer la carta que ganare en esta razon. Otrosi decimos que non debe valer la carta que alguno ganare deciendo quel ficieron tuerto ó demas sabiendo la razon por quel fue fecho, et callándola et non la queriendo decir. Otrosi decimos que si alguno ganare carta del rey de perdon sobre malfetrias que haya fecho, ó sobre entrega ó otra cosa alguna que fagan deciendo alguna partida de aquello por quel pide perdon ó por quel ruega [1193] et encobriendo lo al, decimos que tal carta como esta non vala, porque negó la verdat, et toda cosa que por ella sea fecha ó dada ó prometida non debe otrosi valer: mas si fuere de perdon de su cuerpo señaladamente por malfetria que hobiese fecho, debe valer en aquellas cosas sobre que él demandó perdon et non en mas.

LEY XXXIX.

Carta que sea ganada contra otra ó contra alguna postura non vale si non feciere emiente de la primera ó de la postura; nin la que fuere ganada por otri sin personeria.

Por otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa que non deben valer, que queremos aqui decir, asi como si alguno toviere carta de gracia ó de merced quel rey le haya fecho, si otro alguno ganare carta que sea contra aquella, non debe valer la segunda carta si non ficiere emiente en ella de la otra que fue dada primero, de guisa que diga en ella señaladamente que la carta primera non vala. Otrosi decimos que si ricoshomes ó concejos posieren alguna postura entre sí que sea á pro del rey et del regno, et que non sea á su daño, et otro alguno ganare carta que sea contra aquella postura, que tal carta como esta non debe valer; ca piérdese por esta razon porque fue ganada como non debie encobriendo la verdat: eso mesmo decimos si fuere ganada contra previllejo que tenga alguno de heredamiento, ó franqueza ó de otra merced quel rey le haya fecho. Otrosi decimos que se pierde la carta que es ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleyto, si non fuere aquel que la gana de aquellos que pueden razonar pleyto de otri sin personeria, asi como deximos en el título de los personeros.

LEY XL.

Que la carta que alguno ganase sobre cosas que pertenescan á muchos comunalmente, se pueden los otros aprovechar della maguer non faga mencion de todos.

De so uno han á las vegadas algunos homes heredat, ó casa, ó torre ó otra cosa que les pertenesca comunalmente á todos por razon de heredamiento, ó de compañia ó en otra manera, et acaesce que resciben en tal heredamiento tuerto ó deshonra sobre que envian pedir merced al rey que les dé juez que les faga alcanzar derecho en esta razon ó que les ampare: et en tal caso como este decimos que si alguno dellos ganare carta del rey, que de tal carta se pueden aprovechar todos, maguer non se faga en ella mencion de todos los otros á quien pertenesce.

LEY XLI.

Cómo non debe valer la carta que fuere ganada contra vibda, ó contra huérfano ó contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley.

Muévense á las vegadas maliciosamente homes ya á ganar cartas contra los huérfanos, et vibdas, et los homes muy viejos ó coitados de grandes enfermedades ó de muy grant pobreza, para adocirlos á pleyto ante el rey, ó ante los adelantados ó ante otros jueces que non son moradores en la tierra do viven estos sobredichos contra quien las ganan: et porque non tenemos esto por guisada cosa nin por derecha, mandamos que la carta que fuere ganada contra qualquier destos sobredichos ó contra otra persona semejante dellas, de quien home hobiese de haber mercet et piedat por razon de la mesquindat ó miseria en que vive, que non vala nin sea tenudo de ir á responderle por ella á ninguna parte sinon ante el juez de aquel logar do vive. Mas la carta que qualquier destas personas coitadas ganase contra otri para adocirlo ante el rey ó ante otro juez quel otorgase que lo oyese et le feciese haber derecho, mandamos que vala: et esto tovieron por bien los sabios antiguos porque señaladamente los emperadores et los reyes son jueces de estos atales mayormente que de los otros, et á ellos pertenesce de les facer alcanzar derecho et de los mantener en justicia de manera que non resciban fuerza nin tuerto de los otros que son mas poderosos que ellos.

LEY XLII.

Quáles previllejos valen, et por quáles cosas se pueden perder.

Los previllejos han sus tiempos en que deben valer, et otros en que se pueden perder, et nos diremos primero de los tiempos en que valen, et despues de como se pierden. Onde decimos que los previllejos de franqueza que son de quitamiento de pecho de rey ó de portadgo que non den por sus regnos, ó los quitase de otro servicio ó de otra cosa que debiesen facer al rey señaladamente, que tales previllejos valen para siempre: empero por este logar se pierden si aquellos que los tovieron non usaron dellos fasta treinta años del dia que les fueron dados. Otrosi previllejos hi ha de otra manera que da el rey en que otorga á aquellos que los da que fagan alguna cosa nuevamente que non podien facer sin mandado dél, asi como feria ó mercado, ó si les mandase que vendiesen alguna cosa que era ante vedada, ó que sacasen alguna cosa del regno que por vedamiento non osasen ante sacar, ó si usasen vender por una medida et les otorgase que vendiesen por otra, ó otras cosas qualesquier que fuesen destas maneras; tales previllejos como estos duran para siempre si usan dellos fasta diez años desde el dia que les fueron dados; mas si fasta este tiempo non usasen dellos, dende adelante piérdense et non deben valer. Otrosi decimos que si alguno toviere previllejo et usare mal dél asi como si pasare á mas ó ficiere mas cosas que en el previllejo fueren dadas, tal previllejo piérdese et lo que por él fue dado; ca derecha cosa es que los que usaron mal de la gracia ó de la merced que los reyes les ficieron, que la pierdan.

LEY XLIII.

Quien face contra su previllejo como non debe, piérdelo.

Pues comenzado habemos á fablar de los previllejos, queremos aun decir otras cosas en esta ley por que deben valer, et otrosi por quáles cosas se pierden: et decimos que si ricoshomes, ó concejos ó otros, ficieren alguna postura entre sí que plega al rey, et aquella postura les confirmare por su previllejo, tal previllejo como este debe valer por siempre: empero la primera vez que ellos mesmos ficieren contra él, piérdese et non debe valer dende adelante á aquellos que lo quebrantaren, et sin esto deben pechar al rey la pena que fuere puesta en aquel previllejo. Et otrosi decimos que si el rey da previllejo de donacion á alguno, et en aquella sazon que fue dado non se tornaba en grant daño, et despues aquel ó aquellos á qui el rey lo diere usaren dél en tal manera que se torne en daño de muchos comunalmiente, tal previllejo como este decimos que de la hora que comienza á tornarse en daño de muchos como deximos, que se pierde et non debe valer. Otrosi decimos que si alguno toviere previllejo quel haya dado el rey sobre algunas cosas, et le demandaren en juicio alguna dellas et non se defendiere por él razonando como tiene previllejo sobre aquella cosa, si juicio fuere dado contra él en aquel pleyto et non se alzare dél, piérdese el previllejo por siempre quanto en aquello señaladamente sobre que fue dado el juicio.

LEY XLIV.

Quáles previllejos valen et quáles non.

Non debe seer creido el previllejo nin la carta plomada en que non fuese escripto el nombre del rey que lo dió, et el dia, et el mes et el año en que fue fecho, et quántos años ha que regna el rey que lo mandó facer, ó que non fuese seellado de su seello ó firmado con el signo que usaba facer el rey de quien face mencion en el previllejo. Otrosi decimos que si el previllejo desacordase del curso et de la manera en que acostumbraban á facer los otros previllejos que solie dar aquel rey mesmo, que non debe seer creido: et aun decimos que non debe seer creido si fuere raso ó sopuntado en logar sospechoso, ó si fuere roto ó tajado segunt desuso mostramos. Et mas decimos aun, que el traslado de ningunt previllejo non debe seer creido, fueras ende si lo otorgase el rey et lo mandase seellar de su seello.

LEY XLV.

Quáles cartas son generales et quáles especiales.

Generales son llamadas las cartas que comprehenden muchas cosas non señalando ninguna, asi como las cartas en que dice: á todos los que esta carta vieren: ó en las que dice: mandovos que recabdedes, ó que emplacedes ó fagades tal cosa señalada á todos aquellos que tal fecho ficieron, ó á los que vos dixiere este que lieva la carta: et otrosi las otras que el rey enviase por sí en esta manera mesma sobre alguna cosa que acaesciese. Et demas decimos aun que si carta fuese enviada en que nombre señaladamente á alguno sobre alguna razon, et despues la volviese con otras muchas, asi como si querellase: fulan me fizo este tuerto et otros muchos: ó si dixiese: demando tal cosa et otras muchas; tales cartas como estas, maguer nombre en ellas personas señaladas ó cosas ciertas, porque las vuelve con otras muchas, tórnanse á seer en aquella manera que las otras que caboprenden mucho: et todas estas cartas sobredichas en esta ley han nombre generales porque caboprenden en sí muchas cosas.

LEY XLVI.

Quántos homes pueden traer á pleyto por la carta general del rey sin los que son hi nombrados.

Los entendimientos de los homes son departidos en muchas maneras asi como deximos en el comienzo deste libro: et por ende algunos hi ha que quieren usar en las cosas mas segunt su voluntat que por derecho. Onde nos temiendo que algunos querrien sacar entendimiento de la ley ante desta por ganar cartas con engaño por facer mal á otros con ellas, queremos mostrar todos estos engaños cómo se deben entender et cómo non deben valer: et decimos que si alguno gana carta contra otro en que diga, fulan se me querelló de fulan et dotros muchos, queriendo por esta palabra adocir muchos á pleyto por facerles daño, mandamos que por tal carta como esta non pueda llamar á pleyto mas de quatro, fueras ende aquellos que señaladamente nombrare en la carta por sus nombres. Et aun decimos que estos quatro homes que deximos que non nombró señaladamente, que non debe nin puede llamar tales que sean mas poderosos homes nin mas honrados que aquellos que nombró, mas que sean tales ó menores como aquellos de quien fizo la querella señaladamente en poder et en honra; ca si dotra guisa fuese, un home pobre ó vil podrie llamar tales homes et tan honrados que trayéndolos en pleyto que les farie perder lo que hobiesen ó grant partida dello por tal engaño como deximos. Et aun decimos mas, que si aquel que ganase la carta general, asi como desuso habemos dicho, en que nombrase señaladamente á algunos, si despues quisiese demandar á los que non nombró señaladamente ante que á los otros, el alcalle ó aquel á quien fue enviada la carta nol debe oir, ca bien semeja que lo face con engaño, fueras ende si aquel ó aquellos que nombró fueren muertos, ó mal enfermos, ó idos en servicio del rey ó de otro su señor, ó en mensageria de su concejo ó en romeria, por que non los podiese ante demandar á aquellos que á los otros. Et maguer deximos desuso que el que ganase tal carta que non podie llamar mas de quatro sin los que fuesen nombrados señaladamente en ella; pero si la demanda fuere de pleyto que tanga á muchos, pues la razon una es et un razonador han á dar por ella á todos, decimos que puede demandar como á uno, et non se pueden excusar por decir que son mas de quatro.

LEY XLVII.

Por qué razones ha poder de judgar aquel á quien envia el rey carta sobre pleyto señalado mas homes et mas cosas que non dice en ella.

De las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas et ciertas queremos decir et facer entender por esta ley en qué manera son, et cómo non deben valer los engaños que fueren fechos por ellas; et esto facemos porque los homes se sepan guardar de non rescebir engañosamente daño: et decimos asi, que carta señalada es aquella en que nombra ciertas personas por sus nombres asi como si dixiese, tal home ó tal mugier: et otrosi aquella en que nombra ciertas cosas, asi como tal viña, ó tal casa ó tal heredat, ó otra cosa semejante destas que fuese raiz. Eso mesmo decimos en las cosas que son muebles, asi como si dixiese, tal caballo, ó tanto ganado, ó tantos maravedis ó algunas otras cosas que son desta manera, non volviendo en la carta alguna de las palabras que caboprenden muchas cosas, asi como deximos en las dos leyes ante desta. Mas decimos que por tal carta como esta non puede judgar aquel á quien fuere enviada mas homes nin mas cosas de quantas dixiere en la carta señaladamente, fueras ende en estas dos cosas que se facen como con engaño: et la una es quando aquel contra quien ganan la carta enagena la cosa sobre que es ganada á otri por facer embargo á aquel que ganó la carta contra él: et por ende decimos que aquel á quien es enviada tal carta que debe facer responder á aquel que por tal engaño rescebió la cosa, tambien como farie al otro contra quien fue ganada la carta maguer que non faga emiente en ella daquel que la cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la carta fuere camiada por otra, et el demandador la quisiere demandar: otrosi aquel á quien fuere enviada la carta decimos que tambien puede judgar sobre aquella cosa por que fue camiada, como farie sobre aquella mesma por que fue enviada la carta. Et decimos que aquel á quien fuere enviada tal carta que puede judgar á todos estos sobredichos, tambien á aquel contra quien fue ganada la carta como al que toviere la cosa enagenada ó camiada, et á todos los otros quel forzasen ol embargasen tal cosa como esta: et puede otrosi judgar las rentas et los frutos que saliesen de tales cosas como estas. Et decimos otrosi que puede apremiar las testimonias que las partes nombraren que vengan á decir la verdat antél, asi como dice en el título de los testigos: et demas decimos que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel á quien lo mandó el rey por su carta, fueras ende si despues lo mandase á otro judgar por su palabra ó por su carta mesma, non queriendo que aquel primero lo judgase, ó entendiendo que lo non podie judgar ó non debie. Empero si el rey enviase su carta al juez de algunt logar ó á otro home que toviese algunt oficio señalado que judgase tal pleyto, et en la carta non fuese puesto señaladamente el nombre de aquel á quien la envia, si aquel á quien fuese enviada tal carta moriese, bien puede judgar tal pleyto aquel que fuese puesto en su logar: mas si en la carta fuese señalado el nombre de aquel á quien fue primeramente enviada, non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel á quien lo mandare el rey señaladamente por su carta ó por su palabra.

LEY XLVIII.

Por quáles cartas del rey resciben poder de judgar aquellos á quien son enviadas, et quáles son foreras.

Por quáles cartas se entiende que resciben poder señaladamente de judgar aquellos á quien son enviadas queremoslo mostrar por esta ley, et decimos asi, que aquel á quien envia el rey carta en quel manda que faga haber derecho á algunt home ó alguna muger, ó en quel manda facer alguna otra cosa, et le envia decir en ella, si asi es, que por esta palabra se entiende quel da el rey poder que conosciendo del pleyto si es asi ó non, que lo puede judgar. Eso mesmo decimos si dixiere en la carta que faga llamar las partes, et que oya sus razones, et que los libre ó que los judgue segunt fuero et derecho, ó si dixiere en la carta que si fallare que es verdat aquella querella quel ficieron, que faga ó cumpla aquello que en la carta dice. Onde decimos que si estas palabras fueren puestas en las cartas ó otras semejantes dellas, que dan poder á aquellos que son enviadas de judgar entre aquellos homes et por aquellas cosas sobre que las envian, et por eso son llamadas foreras. Otrosi decimos que cartas foreras son aquellas que el rey da á alguno de aquellos que han poder de las mandar dar en su corte por él, en que dice que fagan ó cumplan alguna cosa de las que mandan las leyes deste nuestro libro, ó en el fuero de aquel logar do fuere enviada la carta.

LEY XLIX.

Quántas maneras son de cartas de gracia.

De gracia hi ha otras cartas que dan los reyes et los otros señores que por razon de su poderio las pueden dar: et estas se dan por alguna destas tres razones; la primera por pro que ende nasce; la segunda porque acaescen cosas por que ha meester que sean dadas, et si asi non fuese que se podrie tornar en daño; la tercera por merescimiento de servicio que haya alguno fecho ó por bondat que haya en sí. Et decimos que las cartas de gracia que son dadas por pro son en estas maneras, asi como aquellas que dan de quitamiento de pecho ó de portadgo á los que pueblan algunt logar ó facen algunas labores de villas, ó de castiellos, ó de puentes ó de otros logares que sean á pro de la tierra: et otrosi aquellas que son dadas de quitamiento de pecho á los que rescebieron algunt daño, asi como por guerra ó por tempestat que les tuelle sus frutos ó los otros bienes que han, ó á aquellos que resciben algunas ocasiones en sus cuerpos por que el rey les face otrosi merced en quitarlos de pecho ó les face otra gracia señaladamente: et otrosi aquellas que son dadas quando perdona el rey á algunos malfechores ó airados por cuidar rescebir dellos algunos grandes servicios que sean á pro dél et del regno.

LEY L.

De las cartas de gracia que da el rey porque non venga daño en su tierra.

Otra gracia hi ha que pueden facer los reyes por sus cartas quando acaescen cosas por que conviene que la fagan, et si la non ficiesen que se podrie tornar en daño, asi como si hobiese echado de tierra á algunos [1194] et hobiese á haber tal gracia por que los hobiese á acoger, ó toviese presos á algunos malfechores et los hobiese á soltar por esta razon mesma, ó perdonase á otros que hobiesen fecho alguna cosa por que meresciesen pena en los cuerpos et en los haberes, ó si debiese el rey debda á algunos de fuera del regno et les ficiese gracia que sacasen del regno algunas de las cosas vedadas porque non acaesciesen prendas ó otras cosas que fuesen á daño de los del regno: et en estas cosas les puede el rey facer gracia quando quisiere et en otras semejantes dellas, guardando que non podiese venir por ende grant daño á él nin á los del regno.

LEY LI.

De las cartas de gracia que da el rey por bondat ó por merescimiento.

Fermosa gracia es la que el rey face por merescimiento de servicio quel haya alguno fecho, ó por bondat que haya en sí aquel á quien la gracia face: por merescimiento de servicio, asi como si criase al rey ó á alguno de sus fijos, ó acorriese al rey ó al regno en tiempo de guerra ó en otra sazon que lo hobiese meester en alguna de las maneras que deximos en el libro segundo que fabla de las huestes, ol hobiese fecho otro servicio señalado por que el rey le hobiese á facer gualardon de gracia, asi como en heredamiento ó en franqueza quitandol algunas cosas que era tenudo de dar ó de facer al rey, ó otorgandol otras honras señaladas por facerle gracia, dandol poder sobre algunas tierras ó sobre algunas villas, ó dandol algunt logar en su corte de que hobiese honra et pro; otrosi acogiendol sil hobiese echado, ó perdonandol por servicio quel hobiese fecho ó otros servicios quel podrie facer semejantes destos, ó dotra manera por que meresciese haber alguna gracia del rey. Otrosi decimos que por bondat que falle el rey en el home quel puede facer gracia, asi como sil fallase leal, ó sesudo, ó de buen consejo, ó buen caballero de armas, ó por otras bondades que haya en él por que el rey le haya á facer gracia á él ó á otros algunos por él; ca tal gracia como esta puédela el rey facer á estos que deximos que la merescen por bondat, et á los otros que deximos desuso que lo merescen por servicio quel hayan fecho.

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