PARTIDA TERCERA. (continued 2)
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LEY VIII.
Cómo otorgan á las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante sí.
Conoscen á las vegadas los demandados lo que les demandan en juicio; pero ponen luego defensiones ante sí que han pagado ó fecho aquello que les demandan, ó que los demandadores les ficieron pleyto que nunca gelo demandasen: et por ende decimos que en tales razones como estas ó en otras semejantes dellas que debe el judgador dar plazo al demandado á que pruebe la defension que hobiere puesta ante sí: et si la probare débelo dar por quito de la demanda, et facer al demandador que peche las costas quel demandado hobiere fecho en esta razon: et si al plazo quel fuere puesto non podiere probar la defension, débele dar por vencido de la demanda. Et aun demas desto mandamos que si el judgador entendiere quel demandado maliciosamente puso ante sí la defension por alongar el pleyto, quel faga pechar las costas et las misiones quel demandador fizo andando en aquel pleyto por razon de tal alongamiento.
LEY IX.
Por quáles defensiones se puede excusar el demandado de non responder á la demanda.
Defiéndense los demandados algunas vegadas de las demandas que les facen poniendo defensiones ante sí que son de tal natura que aluengan el pleyto et non lo rematan, et llámanlas en latin dilatorias que quiere tanto decir como alongaderas, et son estas; como si algunt home ficiese pleyto con su debdor que los maravedis ó la cosa quel debie non gela pedirie fasta tiempo ó dia señalado, et despues deso gela demandase en juicio ante del plazo; et si emplazasen á alguno ante el judgador de cuyo fuero non fuese; et si la una parte contradixiese al personero de la otra mostrando razon por que non debie seer personero, ó diciendo que la personeria que trae non era complida segunt derecho, et por ende que non era tenudo á responder á la demanda quel facien: ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas poniéndolas el demandado ante que responda á la demanda et averiguándolas deben seer cabidas, et cada una segunt su natural aluenga el pleyto, asi como desuso diximos: mas si despues quel pleyto fuese comenzado por respuesta las quisiese poner alguno ante sí, nol deben seer cabidas. Otrosi decimos que si el judgador entendiere quel demandado pone á menudo maliciosamente defensiones ante sí por alongar el pleyto, que puede el juez dar un plazo perentorio al demandado á que ponga todas sus defensiones ayuntadas en uno et que las pruebe: et si al plazo que le es puesto non las probare ó non las posiere que despues non debe seer oido, mas el judgador debe ir adelante por el pleyto asi como mandan las leyes deste libro.
LEY X.
Por quáles defensiones non se pueden excusar los demandados que non respondan á la demanda.
Defensiones ponen á las vegadas los demandados por sí ante que respondan á la demanda diciendo que non deben responder á ella, porque aquellos que la facen son sus siervos: otrosi es quando alguno demanda herencia de su padre et le dice el demandado que non es tenudo de responderle negando quel demandador non es fijo de aquel por cuya razon la face; ó si por aventura pide alguna manda que dice quel fue dexada en testamento, et el demandado dice que non es tenudo de responder á ella porquel testamento fue falso. Et por ende decimos que por tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas que los demandados posiesen ante sí para embargar la respuesta, que non se debe el judgador detener por ellas de ir adelante por el pleyto principal; ante decimos que debe costreñir al demandado que responda llanamente si ó non á la demanda quel facen: et despues que hobiere respuesto debe el judgador rescebir aquellas defensiones et ir adelante por ellas en uno con el pleyto principal: et si las fallare verdaderas debe dar por quito al demandado de toda la demanda quel facen, et si fueren mintrosas et el demandador probare su entencion en el pleyto principal, debe dar la sentencia contra el demandado, condenándol en las despensas que fizo el demandador en razon de aquel pleyto, asi como desuso es dicho.
LEY XI.
Por quáles defensiones puede el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juicio sobre ellas.
Aducen defensiones los demandados non tan solamente ante quel pleyto sea comenzado por respuesta asi como deximos en la ley ante desta, mas aun despues: et esto serie quando aduxiesen á alguno por testigo contral demandado para proballe aquello quel demandaban en juicio, et él posiese defension contral testigo que non debie seer rescebido su testimonio porque non era de edat ó porque era siervo; ó si el demandador quisiese probar su entencion por carta, et el demandado dixiese que era falsa ó que non era fecha por mano de escribano público; ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas, débelas caber el judgador et non debe ir adelante por el pleyto principal fasta que dé sentencia sobre ellas. Et á estas defensiones et á las otras de que desuso fablamos en la ley que comienza: Conoscen á las vegadas, llaman en latin perentorias, que quier tanto decir como emparamiento que remata el pleyto; et son de tal natura que las pueden las partes poner ante quel pleyto sea comenzado por respuesta et aun despues fasta que venga el tiempo en que quieran dar el juicio.
TITULO IV.
DE LOS JUECES, ET DE LAS COSAS QUE DEBEN FACER ET GUARDAR.
Asaz se entiende por las leyes que habemos dichas en los títulos ante deste, como los demandadores deben seer apercebidos ante que comiencen sus demandas en catar todas aquellas cosas por que mas derechamente las puedan facer et comenzar sus pleytos: et otrosi de los demandados en qué manera deben responder á las demandas que les ficieren, porque cada uno dellos sigan la carrera que les conviene et non fagan á los que los han de judgar trabajar en valde. Mas de aqui adelante queremos fablar en este título de los judgadores que han de judgar tambien á los que demandan como á los demandados; et mostrar primeramente quántas maneras son dellos: et quién los puede poner: et quáles deben seer en sí mismos: et cómo deben seer puestos: et qué es lo que deben facer et guardar para seer todo su oficio complido.
LEY I.
Qué quiere decir juez, et quántas maneras son de judgadores.
Los judgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et destos hi ha de muchas maneras; ca los primeros dellos et los mas honrados son los que judgan en la corte del rey, que es cabeza de toda la tierra [1109] et vienen á ellos todos los pleytos de que los homes se agravian: otros hi ha aun sin estos que son puestos señaladamente para oir las alzadas de los jueces sobredichos, et á tales como estos llamaron los antiguos sobrejueces por el poder que han sobre los otros, asi como sobredicho es: otros hi ha que son puestos sobre regnos ó sobre otras tierras señaladas, et llámanlos adelantados por razon que el rey los adelanta para judgar sobre los jueces de aquellos logares: otros jueces hi ha que son puestos en logares señalados, asi como en las cibdades ó en las villas, ó alli do conviene que se judguen los pleytos: et aun otros hi ha que son puestos por todos los menestrales de cada logar ó por la mayor partida dellos, et estos han poder de judgar los pleytos que acaescen entre sí por razon de sus menesteres. Et todos estos jueces que habemos dicho llámanlos en latin ordinarios, que muestra tanto como homes que son puestos ordenadamente para facer su oficio sobre aquellos que han de judgar cada unos en los logares que tienen. Otra manera hi ha aun de jueces á que llaman delegados, que quiere tanto decir como homes que han poderio de judgar algunos pleytos señalados, segunt les mandan los reyes ó los adelantados ó los otros jueces ordinarios: et sin todos aquestos hi ha aun otros que son llamados en latin arbitros, que muestran tanto como judgadores de alvedrio que son escogidos para librar algunt pleyto señalado con otorgamiento de amas las partes. Et de cada uno destos judgadores mostraremos adelante qué cosas han de facer et de guardar por razon de sus oficios.
LEY II.
Quién puede poner jueces.
Judgadores para judgar los pueblos, segunt deximos en la ley ante desta, son homes que tienen muy grandes logares; et por ende los antiguos non tovieron por bien que fuesen puestos quanto en lo temporal por mano de otri sinon de aquellos que aqui diremos, asi como emperadores et reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios: et estos atales non los puede otri poner sinon ellos, ó otro alguno á quien ellos otorgasen señaladamente poder de lo facer por su carta ó por su previllejo, ó los que posiesen los menestrales que les judguen aquellas cosas que les acaescen en razon de sus menesteres si eran bien fechos ó non. Et los otros que deximos que pueden librar pleytos señalados, estos pueden poner los emperadores, et los reyes et los otros adelantados de que ya deximos, et aun los jueces ordinarios: mas los otros jueces de alvedrio non pueden seer puestos sinon por avenencia de amas las partes, asi como desuso es dicho.
LEY III.
Quáles deben seer los jueces, et qué bondades deben haber en sí.
Acuciosamente et con grant femencia debe seer catado que aquellos que fueren escogidos para seer jueces ó adelantados que sean quales deximos en la segunda Partida deste libro: pero si tales en todo non los podieren fallar, que hayan en sí á lo menos estas cosas: que sean leales, et de buena fama, et sin mala cobdicia, et que hayan sabiduria para judgar los pleytos derechamente por su saber ó por uso de luengo tiempo, et que sean mansos et de buena palabra á los que vinieren en juicio ante ellos, et sobre todo que teman á Dios et al que los hi pone; ca si á Dios temieren guardarse han de facer pecado, et habrán en sí piedat et justicia; et si al señor hobieren miedo recelarse han de facer cosa por do les venga mal dél viniéndoles emiente como tienen su logar quanto para judgar derecho.
LEY IV.
Quáles non pueden seer jueces por embargos que han en sí mismos.
Señalados embargos han los homes en sí por que non deben seer puestos por jueces; ca segunt establescimiento de los antiguos home que fuese desentendudo ó de mal seso non lo puede seer, porque non habrie entendimiento para oir nin para librar los pleytos derechamente; nin otrosi el que fuese mudo, porque non podria preguntar á las partes quando fuese meester, nin responder á ellas nin dar juicio por palabra: nin el sordo, porque non oiria lo que antél fuese razonado; nin el ciego, porque non veria los homes, nin los sabria conoscer nin honrar: nin home que hobiese tal enfermedat cotianamente que non podiese judgar nin estar en juicio, et que fuese en duda si guarescerie de ella ó non; ca el que fuese embargado desta guisa non podria sofrir afan segunt conviene para librar los pleytos: nin otrosi el que fuese de mala fama ó hobiese fecho cosa por que valiese menos segunt fuero de España, porque non seria derecho que el que fuese atal judgase á los otros: nin el que fuese de religion, porque menguaria por ende en lo que es tenudo de facer en servicio de Dios; et demas seria cosa sin razon que el que se desamparó de las riquezas deste mundo que se parase á oir nin á librar los homes que entendiesen sobre ellas; nin muger non lo puede seer, porque non seria cosa guisada que estudiese entre la muchedumbre de los homes librando los pleytos: pero seyendo reyna, ó condesa ó otra dueña que heredase señorio de algunt regno ó de alguna tierra, tal muger como esta bien lo podria facer por honra del logar que toviese; pero esto con consejo de homes sabidores, porque si en alguna cosa errase la supiesen consejar et emendar. Otrosi decimos que á home que fuese siervo non debe seer otorgado poderio de judgar, et esto es porque maguera hobiese buen entendimiento non habria libre alvedrio para obrar dello, porque non es en su poder; et por ende á las vegadas serie apremiado de librar los pleytos segunt voluntat de su señor et non por su sabiduria, lo qual seria contra derecho. Pero si acaesciese que á algunt siervo que andudiese por libre fuese otorgado poderio de judgar non sabiendo que yacia en servidumbre, en tal razon como esta decimos que las sentencias et los mandamientos, et todas las otras cosas que él hobiese fechas como juez fasta el dia que fuese descubierto por siervo, valdria: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque quando tal yerro como este ficiese algunt pueblo comunalmente, todos le deben dar pasada bien asi como si non fuese.
LEY V.
De qué edat deben seer aquellos á quien otorgaren poderio de judgar.
[1110] Mayor de veinte et cinco años debe seer aquel á quien otorgaren poderio de judgar los pleytos cutianamente, á que llaman juez ordinario: et esto fue fallado porque los que fuesen de tal edat podrien haber entendimiento complido para oir et librar las contiendas de los homes que viniesen ante ellos: et de esa misma edat debe seer el juez delegado que es puesto por mano del ordinario para librar algunt pleyto. Et si por aventura el delegado que fuese de edat [1111] de veinte et cinco años non se quisiese trabajar de oir el pleyto quel encomendase el juez ordinario, puédele apremiar que lo oya si fuere de aquella tierra sobre que él ha poderio de judgar: mas [1112] si fuese menor de veinte et cinco años et mayor de diez et ocho, entonce nol podrie apremiar el juez ordinario que lo oyese maguer hobiese poderio sobre él, como quier que si él de su grado lo quisiese oir que lo podrie facer. [1113] Pero si el delegado fuese menor de deciocho años et mayor de catorce, non valdrie el juicio que diese sobre el pleyto quel hobiese encomendado, fueras ende si él fuese puesto por juez con placer de amas las partes ó con otorgamiento del rey, ca entonce la sentencia que él diese derechamente en aquel pleyto serie valedera et non la podrie desatar por razon que dixiese que era de menor edat.
LEY VI.
Cómo deben seer puestos los judgadores á quien otorgan poder de judgar, et cómo deben jurar et dar recabdo que fagan bien et lealmente su oficio.
Puestos deben seer los judgadores despues que fueren escogidos asi como desuso deximos, en los logares sobre que les otorgaren poderio de judgar, tomándoles primeramente la jura ante que judguen en esta manera, faciéndoles jurar que guarden estas seis cosas: la primera que obedescan todos los mandamientos que el rey les ficiere por palabra, ó por su carta ó por su mensagero cierto: la segunda que guarden la honra, et el señorio, et la vida et los derechos del rey en todas cosas: la tercera que non descubran en ninguna manera que seer pueda las poridades del rey, non tan solamente las que les dixiese por sí, mas las que les enviase decir por su carta ó por su mandadero: la quarta que desvien su daño en todas las guisas que ellos pudieren et sopieren; et si por aventura ellos non hobiesen poder de lo facer, que aperciban al rey dello lo mas aina que pudieren: la quinta que los pleytos que vinieren ante ellos que los libren bien et lealmiente lo mas aina que pudieren et lo mejor que sopieren, et por las leyes deste nuestro libro et non por otras, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo nin por don que les den nin les prometan á dar que non se desvien de la verdat nin del derecho: la sexta que en quanto tovieren los oficios que ellos nin otri por ellos non resciban don nin promision de home ninguno que haya movido pleyto ante ellos ó que sepan que lo ha de mover, nin de otro que gelo diese por razon dellos. Et esta jura deben facer los judgadores en mano del rey, ó si non fuese hi en el logar, sobre los santos evangelios, tomándola dellos aquel á quien el rey la mandase tomar señaladamente: et despues que los jueces asi hobieren jurado débenles tomar fiadores et recabdo que se obliguen et prometan que quando acabaren su tiempo de judgar et hobieren á dexar los oficios en que eran puestos, que ellos por sus personas finquen cincuenta dias despues en los logares sobre que judgaron para facer derecho á todos aquellos que hobiesen rescebido dellos tuerto: et ellos despues que hobiesen acabado sus oficios débenlo complir asi faciendo dar pregon cada dia públicamente que si algunos hi hobiere que querella hayan dellos que les cumplirán de derecho: et entonce aquellos que fueren en sus logares deben tomar algunos homes bonos consigo que non sean sospechosos nin malquerientes de los primeros judgadores, et débenlos oir con aquellos que se querellaren dellos: et de todo yerro et tuerto que hayan fecho débenles facer que fagan emienda dello segunt mandan las leyes deste nuestro libro. Pero si tal yerro hobiese fecho alguno dellos por que meresciese muerte ó perdimiento de miembro, débenle recabdar et enviarle al rey, et otrosi la razon escripta por que lo meresce, ca tal juicio como este al rey pertenesce de lo dar et non á otro ninguno.
LEY VII.
Qué es lo que han de facer et guardar los jueces ordinarios en razon de los logares en que han de seer cutianamente para judgar.
Logares señalados et comunales á todos deben escoger para los judgadores en que puedan oir los pleytos et librar paladinamente las contiendas de los homes que ante ellos vinieren para alcanzar derecho: et deben hi estar asentados desde grant mañana fasta medio dia cutianamente en aquellos dias que non son defendidos á que dicen feriados, [1114] et aun desde nona fasta viésperas seyendo los pleytos muchos; [1115] ca non se deben apartar nin asconder en sus casas nin en otros logares do los non podiesen fallar los querellosos; pero si les acaesciese que hobiesen de oir algunos pleytos grandes, bien se podrien apartar por razon dellos porque la otra gente non los estorbase. Et deben otrosi mientre oyeren los pleytos haber consigo escribanos buenos et entendidos que escriban en libros apartadamente las cartas de las personerias que aducen ante ellos los personeros del demandador et del demandado, et las demandas, et las respuestas et los otorgamientos que las partes ficieren en juicio, et los dichos de los testigos, et los juicios et todas las otras cosas que fueren hi razonadas, de manera que por olvidanza nin por otra razon non pueda hi nascer ninguna dubda: otrosi deben hi haber consigo homes señalados que prendan los homes que ficieren por que, et que cumplan todos los sus mandamientos que ellos ficieren derechamente. Et aun deben mucho guardar los judgadores que non judguen en otra tierra que non sea de su judgado, nin prendan nin apremien á home ninguno sinon por avenencia de las partes, ca estonce bien lo podrien facer como avenidores et non como jueces ordinarios: et si algunos contra esto ficieren, lo que judgaren non vala, et la entrega que fuese fecha por su mandado tórnenla doblada á aquellos á quien la tomaron. Otrosi decimos que quando los judgadores fuesen tan atrevidos que mandasen facer justicia en cuerpo de home ó de muger en tierra sobre que non hobiesen poder de judgar, que tal pena resciban en sus personas qual mandaron facer á aquel que fue justiciado: ca non tenemos que es justicia, pues que fue fecha en logar do non debie non habiendo mandamiento del rey para facerla aquel que la fizo. Et sobre todo se deben mucho guardar los judgadores que en aquella tierra do ellos son puestos para judgar que non apremien á home extraño de otra parte que responda en juicio ante ellos, fueras ende por alguna de aquellas razones que desuso diximos en los títulos del demandador et del demandado que fablan en esta razon.
LEY VIII.
Qué es lo que han de facer et de guardar los jueces á las partes quando vinieren antellos á pleyto.
Mansamente deben los jueces rescebir et oir las partes quando vinieren ante ellos á pleyto para alcanzar derecho; pero de manera deben esto facer que non les nasca ende despreciamiento. Et esto serie quando alguna de las partes se atreviese á razonar ante ellos con soberbia, ó les fablase en poridat á las orejas [1116] estando ellos posados en el logar do suelen judgar públicamente: ca tales cosas como estas nin otras semejantes dellas non las deben consentir, porque sin el despreciamiento que por esta razon les vernie podrien ende haber los que lo viesen mala sospecha, teniendo que aquella fabla era á pro de la una parte et á daño de la otra. Otrosi decimos que mientre los judgadores oyeren alguno que razona su pleyto que non deben consentir quel atraviese otro por palabras nin le embargue su razon, mas deben oir ordenadamente los pleytos, de manera que aquel que primeramente dixiere su razon ante ellos sea ante oido et librado que otro pleyto comiencen á oir de nuevo: et ellos faciéndolo desta guisa entenderán mejor lo que antellos fuere razonado, et librarlo han sin grant embargo de sí.
LEY IX.
Qué es lo que han de facer et de guardar los judgadores quando algunt pleyto que pertenesca á sus padres ó á sus fijos acaesciere antellos.
Criminal pleyto tanto quier decir como acusamiento ó querella que face en juicio un home contra otro sobre yerro que dice que ha fecho de quel puede venir muerte, ó perdimiento de miembro, ó otro escarmiento en su cuerpo ó echamiento de tierra: et tal pleyto como este seyendo movido contra el padre ó al fijo del judgador, ó contra otro alguno de su compaña que viva con él cotianamente, non lo debe oir como quier que le esté bien de los escarmentar quando ficieren por que. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno destos tal pleyto como este quisiese mover á otri en juicio antel: mas quando alguna destas cosas acaesciere, débelo el juez facer saber al rey et pedirle merced que mande á algunt home bono que oya aquel pleyto et que lo libre, et el rey débelo facer: et eso mismo decimos que debe guardar el juez ordinario en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales que su padre ó su fijo ó alguno otro de su compaña hobiesen con otros antél de qualquier natura que sean: pero si el juez non fuere ordinario, mas delegado para librar algunt pleyto por mandado del rey, maguer pertenesciese á su padre ó á su fijo, bien lo puede librar en aquella manera quel fue encomendado. Otrosi decimos que si el padre ó el fijo del juez ordinario, ó alguno otro de su compaña hobiese atal derecho en alguna cosa que se le podrie perder por tiempo, si en aquella sazon non la demandase, por tal razon como esta bien puede mover demanda antél por guardar que non pierda el derecho que habie sobre ella: mas despues que tal pleyto como este fuese comenzado por demanda et por respuesta antél, non debe ir mas adelante nin dar juicio sobre aquella cosa, ante lo debe encomendar á otri que sea sin sospecha que lo oya et que lo libre segunt derecho.
LEY X.
Cómo el juzgador se debe guardar de non oir su pleyto mismo nin otro de que él hobiese ante seido abogado ó consejero.
Juez, et demandador et demandado son tres personas que conviene que sean en todo pleyto que se demanda por juicio: et por ende decimos que ningunt judgador non puede nin debe oir nin librar pleyto sobre cosa suya ó que á él pertenesca, porque non debe un home tener logar de dos asi como de juez et de demandador. Otrosi decimos que ningunt home non debe oir nin librar pleyto de que él mismo hobiese seido ante abogado ó consejero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque si él diese despues sentencia contra la parte que ante ayudaba ó consejaba, mostrarse hie por abogado torticero: otrosi si diese juicio por ella, sospecharien contra él que lo ficiera por amor de ayudar á aquella parte que primero consejara.
LEY XI.
Cómo los judgadores deben escodriñar por quantas maneras pudieren de saber la verdat de los pleytos que fueren comenzados antellos.
[1117] Verdat es cosa que los judgadores deben catar en los pleytos sobre todas las otras cosas del mundo: et por ende quando las partes contienden sobre algunt pleyto en juicio deben los judgadores seer acuciosos en puñar de saber la verdat dél por quantas maneras podieren: et primeramente por conoscencia que fagan por sí mismos el demandador et el demandado en juicio, ó por preguntas que los jueces fagan á las partes en razon de aquellas cosas sobre que es la contienda, et otrosi por jura en la manera que diximos en el título que fabla della. Et quando por ninguna [1118] destas maneras non pudieren los judgadores saber la verdat han de rescebir testigos los que las partes troxieren para probar sus entenciones, tomando ante la jura dellos paladinamente ante las partes et rescibiendo despues los dichos de cada uno dellos por sí en poridat et en logar apartado: et sobre todo si por previllejos, ó por cartas valederas, ó por señales manifiestas ó grandes sospechas la podieren saber, débenlo facer en la manera que mostramos en las leyes deste libro en los logares do fabla de cada una destas razones: et quando sopieren la verdat deben dar su juicio en la manera que entendieren que lo han de facer segunt derecho.
LEY XII.
Cómo conviene al oficio de los judgadores dar acabamiento á los pleytos que fueren comenzados antellos.
Acabamiento et fin deben dar derechamente los jueces á los pleytos que fueren comenzados ante ellos lo mas aina que pudieren, ca segunt dixieron los sabios antiguos ningunt pleyto non se puede mucho alongar ante los judgadores derechureros et acuciosos. Pero si les acaesciesen embargos de grant enfermedat, ó de romeria ó de alguna mandaderia que hobiesen de facer á luenga tierra, ó si se acabase el tiempo de su oficio, ó se muriesen ante que librasen los pleytos que fuesen comenzados ante ellos por demanda et por respuesta, los otros judgadores que fueren puestos en sus logares deben ir adelante por aquellos pleytos tomándolos hi do los dexaron de oir los primeros, et despues que supieren la verdat débenlos librar por juicio, bien asi como si ante ellos fuesen comenzados. Otrosi decimos que de tal manera deben facer los judgadores derecho á las partes, que por mengua de lo que ellos hobieren de facer non haya ninguna dellas de venir al rey; ca si de otra guisa lo ficiesen deben haber pena segunt alvedrio del rey, et aun demas pechar todas las costas que la parte que fuere menguada de derecho hobiese fecho por esta razon. Pero quando algunos querellosos podiendo alcanzar derecho ante los judgadores non lo quisiesen caber, ó dando juicio derechamente contra ellos non se pagasen dél, si estos atales viniesen á la corte del rey por alguna destas razones, débelos el rey castigar et enviarlos á sus jueces faciéndoles [1119] grant vergüenza asi como á homes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos.
LEY XIII.
Cómo los judgadores deben guardar que las partes non entiendan lo que tienen en corazon de facer ó de judgar fasta que den la sentencia.
Llorando et mostrándose por muy cuitados vienen á las veces los querellosos ante los judgadores, et dicen que han rescebido de otri deshonra, ó daño ó grant tuerto ademas: et como quier que los jueces á las vegadas deben haber piadat de los homes, con todo eso decimos que non deben ellos seer tan livianos de corazon que se tomen á llorar con ellos, nin les deben creer luego lo que asi razonan, ante deben emplazar et oir la razon de aquel contra quien ponen la querella; et esto por dos razones: la una porque non es señal de firme nin de derechurero juez en descobrir luego por la cara el movimiento de su corazon: la otra porque algunas vegadas acaesce que muchos de aquellos que piadosamente se querellan andan con nemiga, et adelántanse á querellar por encobrirse et por meter en culpa á aquellos de quien querellan. Otrosi decimos que quando los judgadores entienden que alguna de las partes que ha razonado ante ellos tiene pleyto torticero, ó que es en culpa del yerro de quel acusan, que deben mucho encobrir sus voluntades, de manera que non muestren por palabras nin por señales qué es lo que tienen en corazon de judgar sobre aquel fecho fasta que den su juicio afinado. Et faciéndolo desta guisa mostrarse han por homes sabidores, et entendudos, et firmes et de buenos corazones, et acrescentarán la honra de su oficio, et aun la gente que han de mantener los honrará mas et les habrá mayor miedo; et si de otra guisa ficiesen, acaescerles hia todo el contrario.
LEY XIV.
Cómo los jueces deben enviar al rey escriptas las razones et el recabdo que tienen de los presos quel envian quando non se atreven á judgarlos.
Presos tienen á las vegadas los judgadores á algunos homes que non se atreven á los judgar et enviánlos al rey: et por ende deben seer acuciosos para enviar escriptas al rey las razones por que los prisieron, et otrosi las pruebas et el recabdo que fallaron contra ellos sobre aquellos yerros por que fueron presos, quier sean por testigos, ó por cartas, ó por conoscencias, ó por señales ó por presunciones, de manera que el rey pueda seer cierto de lo que hobiere de facer dellos: ca si de otra guisa lo ficiesen errarien en ello gravemente en dos maneras, la una embargando al rey con presos et non le dando carrera de cómo los librase, et la otra faciendo lazrar á los homes en la prision sin merescimiento et non mostrando razon por que. Et por ende decimos que sin la pena que puede dar el rey por su alvedrio al judgador que tal yerro como este ficiere, quel debe aun facer pechar las costas et las misiones que el preso hobiese fecho, et los daños et los menoscabos que hobiese rescebido por aquella prision.
LEY XV.
Cómo los judgadores deben seer acuciosos para facer complir sus juicios.
Porfiado debe seer el juez en tal manera que quando diere su juicio acabado de que non se alce ninguna de las partes que faga en todas guisas que se cumpla: ca pues que razon de derecho le aduce que lo debie facer, non ha por ninguna manera á dexarlo como en olvidanza, porque el su oficio non se ha de complir tan solamente por palabra, mas aun por fecho. Et si de otra guisa ficiese, vernien por ende muchos daños, ca meterse hie por olvidadizo, [1120] et otrosi por desdeñoso et despreciador de lo quel mismo ficiera; et demas faria mal á amas las partes, primeramente á la que hobiese rescebido el tuerto alongandol la emienda que debia haber, et á la otra dandol osadia porque ficiese otro tal ó peor: et por ende en todas guisas debe el juez facer complir su juicio en la manera que se muestra adelante en las leyes del título que fablan en esta razon.
LEY XVI.
Cómo los jueces que han de judgar cutianamente deben mantener con paz et con justicia los logares sobre que son puestos.
Establescidos son los adelantados et los otros jueces sobre las tierras et las gentes para mantenellas en paz et en justicia, honrando et guardando los buenos et penando et escarmentando los malos: et por ende deben ellos seer mucho acuciosos en facer servicio lealmente á Dios et á los señores que los ponen en sus logares, guardando todavia aquellos pueblos que les son encomendados que non se levante entrellos mal bollicio nin banderia; et otrosi que non se quebranten las treguas nin las paces que fueren puestas entre los homes; ca maguer hobiesen ellos en sí todas aquellas maneras et bondades que desuso deximos que deben haber los jueces para librar los pleytos, non les complirie para facer sus oficios acabadamente si en esto non fuesen acuciosos. Otrosi decimos que non deben consentir que home que sea dado por malo ó por encartado del rey ó de algunt consejo, que se acoja á su compaña nin viva con ellos, ante decimos que en qualquier logar que lo fallaren, do ellos hayan poderio de judgar, quel deben prender et enviar al rey ó á aquel concejo que lo encartó porque resciba hi aquella pena que meresce.
LEY XVII.
Qué han de guardar et de facer los jueces ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados.
Ordinarios jueces deximos en la segunda ley deste título que son los adelantados et los judgadores que pone el rey en las tierras et en los logares para judgar los pleytos que vinieren ante ellos cutianamente: et porque estos atales non pueden á las vegadas delibrar por sí todas las contiendas de los homes que vienen á su juicio, han de encomendar pleytos señalados á algunos homes bonos que los oyan et los libren en su logar. Et pues que en las leyes ante desta deximos asaz complidamente qué es lo que han de guardar et facer quando ellos por sí oyen et libran los pleytos, queremos de aqui adelante decir las cosas que han de catar quando los encomendaren á otri que los libre en logar dellos, et decimos que son quatro: la primera que aquellos [1121] á quien encomendaren oirlos que sean de aquella tierra sobre que han poder de judgar; ca si de otra parte fuesen non les podrien facer premia que oyesen aquellos pleytos, nin otrosi non serien los otros tenudos de rescebirlos sinon si ellos lo quisiesen facer de su voluntat: la segunda cosa es que caten los ordinarios que estos pleytos sean atales et de tal natura que ellos mismos los puedan librar si quisieren, ca si ellos por sí non los pudiesen librar non habrien poder de mandar á otri que los librase: la tercera cosa que deben catar es que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste nuestro libro de los encomendar á otri: la quarta que manden á los que hobieren de oir aquellos pleytos que los oyan et los libren estando en aquella tierra en que los ordinarios gelos encomendaren et do han poderio de judgar; ca bien asi como ellos non pueden nin deben oir nin librar pleytos de fuera de los términos de aquellas tierras onde ellos son judgadores, otrosi non pueden ellos mandar á otri que lo faga, como quier que ellos estando fuera de aquella tierra pueden mandar por sus cartas á algunos moradores della que oyan hi et libren algunas contiendas ó pleytos señalados en su logar. Et quando todas estas quatro cosas que aqui deximos cataren et guardaren los jueces ordinarios pueden seguramente encomendar los pleytos que ellos hobieren de oir á otros: et maguer ellos non los quisieren rescebir puédenlos apremiar que lo fagan, et valdrá todo lo que ficieren et libraren derechamente estos oidores á que dicen jueces delegados, como si los ordinarios por sí mismos lo hobiesen fecho: et si de otra guisa lo ficiesen non serien valederos los juicios dellos.
LEY XVIII.
Quáles son los pleytos que los jueces ordinarios pueden encomendar á otro que los libre et quáles non.
Contienden muchas veces los homes et han pleytos sobre que vienen á juicio: et como quier que esto sea de muchas guisas, pero los sabios antiguos las departieron señaladamente en tres maneras: la primera [1122] et la mayor es todo pleyto sobre que pueda seer dada sentencia de muerte ó de perdimiento de miembro, ó de echamiento de tierra, ó de tornar home á servidumbre ó darlo por libre: et al poderio de judgar tales pleytos como estos llamaron merum imperium, que quiere tanto decir como puro et esmerado señorio que han los emperadores, et los reyes [1123] et los otros grandes príncipes que han de judgar las tierras et las gentes dellas; et otro home non lo puede ganar nin haber por linage nin por uso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere otorgado por previllejo de alguno destos grandes señores sobredichos, ó por alguna ley deste libro que gelo otorgase señaladamente por razon del oficio á que fuese escogido. Pero aquellos que hobiesen poderio de judgar tales pleytos como estos, quier sean adelantados ó otros judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas los deben oir et librar, et non pueden nin deben mandar á otri que los oya, fueras ende quando ellos fuesen llamados del rey que viniesen á él, ó ellos por sí hobiesen de ir á alguna parte por alguna derecha razon que non podiesen excusar; ca entonce bien puede mandar á otri que los oya fasta que el pleyto llegue á aquel logar do se ha á dar el juicio, et dende adelante los delegados non se deben entremeter de librarlos; mas los jueces ordinarios despues que fuesen venidos han de veer todo lo que pasó ante los delegados, et dar la sentencia segunt entendieren que lo deben de facer por derecho. La segunda et la mediana manera de librar los pleytos es dar guardadores á huérfanos, ó á locos, ó á desmemoriados, ó apoderar á algunos querellosos en tenencia de bienes que fuesen de otri, mostrando razon derecha de como les pertenesce la herencia dellos, ó mandar facer entrega de algunos heredamientos ó de otra cosa qualquier por alguna razon guisada, ó librar pleyto que sea de trescientos maravedis de oro [1124] en arriba; ca tales pleytos como estos los judgadores los deben por sí mismos oir et non los pueden encomendar á otros, fueras ende en dos maneras: la primera quando el juez ordinario hobiese tan grant muchedumbre de pleytos que él por sí mismo non podiese dar recabdo á todos: la segunda es quando el rey le mandase facer alguna cosa que fuese á su servicio et á pro de la tierra, et fuese tan embargado por razon della que non podiese oir los pleytos; ca estonce bien podrie él dar otro juez delegado que oyese et librase tales pleytos como estos bien et derechamente. La tercera manera de pleytos et la menor es toda contienda que fuese sobre cosa que valiese de trescientos maravedis de oro en ayuso; ca sobre tal pleyto como este bien puede el juez ordinario dar otro delegado que lo oya et lo libre en su logar si quiere, maguer non haya ninguno de aquellos embargos grandes que desuso deximos.
LEY XIX.
Qué cosas han de guardar et de facer los jueces delegados que son puestos para oir algunt pleyto señalado.
Delegados tanto quiere decir como jueces que son puestos para oir algunos pleytos señalados por mandado del rey ó de los otros jueces ordinarios, asi como desuso deximos: et como quier que todos hayan un nombre pero algunt departimiento ha entre ellos; ca los que son puestos por mandado del rey pueden poner otros en sus logares que oyan et libren los pleytos señalados que el rey les encomendare, quier sean ante ellos comenzados por demanda et por respuesta quier non. Mas los otros delegados á quien los jueces ordinarios mandan oir et librar algunos pleytos señalados, non pueden poner otros que los libren en logar dellos si primeramente non fueren comenzados por demanda et por respuesta delante ellos. Otrosi decimos que los delegados pueden oir pleytos por mandamiento de aquellos que desuso deximos en dos maneras: la primera es quando les mandan oir et librar algunt pleyto por juicio: la segunda quando resciben mandamiento de oirlo tan solamente reteniendo para sí el poderio de dar el juicio aquellos que gelo encomiendan: et quando en esta segunda manera les fuere encomendado débenlo ellos facer asi et non pasar á mas, porque el poderio de los delegados non puede seer mayor de quanto les fuere otorgado por carta ó palabra del rey ó de los otros sus mayorales, asi como adelante mostraremos. Et aun decimos que despues que los delegados han oidos los pleytos asi como les fue mandado, si aquellos que gelos encomendaron los quisieren librar por juicio, débense facer dar en escripto todas las razones de como pasaron ante ellos, et veerlas et catarlas afincadamente desde el comienzo fasta la fin: et despues que las hobieren vistas pueden dar su juicio segunt entendieren ellos que lo deben facer. Pero el judgador ordinario que fuere puesto por el rey en algunt logar para oir et librar las alzadas non podrie encomendar pleyto señalado á otri que lo oyese, reteniendo para sí el poderio de judgarlo; ca él mismo lo debe oir et librar por sentencia, ó encomendarlo á otri que lo faga asi.
LEY XX.
Qué cosas ha de catar el rey quando las partes le pidieren que les dé juez delegado para librar algunt pleyto, et qué poderio han los delegados.
Estan delante el rey amas las partes á las vegadas, et pídenle merced que les dé algunt juez delegado que los oya et libre el pleyto et la contienda que han entre sí, et á las vegadas la una parte tan solamente: et por ende decimos que quando amas las partes lo pidieren que debe guardar el rey ó aquel que lo diere que les dé tal home para ello que plega con él tambien á la una parte como á la otra: pero si aquel que les diese fuese home bono et sin sospecha, maguer lo contradixiese la una de las partes, non debe dexar de gelo dar por eso. Et si la una de las partes lo pidiese tan solamente, non estando la otra delante, non le debe otorgar aquel que él señaladamente pidiere, fueras ende si el rey ó aquel á qui lo pidiese fuesen ciertos dél que librarie el pleyto derechamente et de quien non hobiesen dubda ninguna; et si dubdare el rey dél debe él por sí mismo escoger otro que tenga por home bono et leal, et enviarle mandar que oya el pleyto et lo libre; et este atal ha poderio de oir et de librar el pleyto en la manera que el rey le mandó et non en otra. Otrosi decimos que el delegado non se debe trabajar de librar otro pleyto entre ellos sinon aquel que señaladamente le fue encomendado que librase, fueras ende por avenencia de amas las partes; ca estonce bien lo podrie facer. Et aun decimos que despues quel demandado haya respuesto á la demanda de su contendor antel juez delegado, si el quisiere facer otra demanda al demandador delante dese mismo juez, que lo puede facer como en manera de reconvencion, et ha poderio el delegado de oir tal pleyto et librarlo maguer non le fuese encomendado señaladamente; ca guisada cosa es que pues el demandador quiso alcanzar derecho ante este juez que ante él lo faga al demandado.
LEY XXI.
Por qué razones se podrie desatar el poderio de los jueces delegados.
Poder han los delegados de librar los pleytos en la manera que les fueren encomendados, asi como en la ley ante desta mostramos: pero este poderio se desata por alguna destas tres razones que aqui diremos: la primera es si aquel que gelo mandó oir revoca el mandamiento et quiere oir el pleyto él mismo ó encomendarlo á otro: la segunda es si el delegado mejorase su estado egualándose en oficio á aquel quel mandó oir el pleyto ó mejorándose sobrél: la tercera es si muere ó pierde el oficio aquel quel mandó oir el pleyto enante quel delegado lo comience á oir por demanda et por respuesta. Pero si el pleyto fuese comenzado por respuesta antél ante que se muriese ó perdiese el oficio el que gelo encomendara, entonce non se desatarie el poderio del delegado, ante decimos que puede ir adelante por el pleyto, et librarlo segunt entendiere que lo debe facer con derecho, bien asi como si aquel que gelo encomendase fuese vivo ó non hobiese perdido su oficio.
LEY XXII.
Qué es lo que han de guardar et de facer los jueces quier sean ordinarios ó delegados quando alguna de las partes dicen que los han por sospechosos.
Sospecha nasce á las vegadas en el corazon del demandado contra el juez ante quien le quieren facer la demanda: et porque es mucho peligrosa cosa de haber home su pleyto delante el judgador sospechoso, por ende tovieron por bien los sabios antiguos que si el juez de quien sospechan es delegado quel puedan desechar ante quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta afrontándole ante homes buenos et deciendo ante ellos como lo han por sospechoso, et que por esta razon non quieren comenzar su pleyto nin responder en juicio antél, jurando el que esto dixiere sil demandaren la jura que lo non dice maliciosamente por alongar el pleyto, mas porque ha miedo et sospecha del juez. Et despues que lo asi hobiere dicho et jurado, nol debe el juez apremiar que responda antél maguer nol diga por qué razon lo ha por sospechoso; ca segunt establescimiento de las leyes antiguas non ha porque lo decir si non quisiere: pero el juez delegado [1125] á quien sospechasen en esta manera con todo esto bien puede apremiar á amas las partes que se avengan fasta tres dias en algunos homes bonos sin sospecha que los oyan et delibren la contienda que es entre ellos: et aquel ó aquellos en que las partes se avinieren pueden et deben oir et librar el pleyto en la manera que lo deberie et podrie librar el juez delegado si non fuese desechado por sospechoso. Et si por aventura acaesciese desacuerdo entre las partes, de manera que non se podiesen avenir en escoger los homes bonos que los librasen, entonce el juez ordinario del logar do fuere esta contienda, debe tomar por su alvedrio algunos homes bonos sin sospecha, et mandarles que libren el pleyto en la manera que fue mandado al primero. Mas si el demandado quisiere desechar por sospechoso al juez ordinario, entonce decimos que lo non puede facer, porque despues que tal juez como este es escogido del rey por home bono, et hále otorgado poderio de librar todos los pleytos de aquel logar do es puesto, non debe home haber mala sospecha que él ficiese en ningunt pleyto que demandasen antél sinon lo mejor. Pero quando alguno lo hobiese por sospechoso, debe entonce el juez ordinario por sí mismo escoger un home bono ó dos que oyan aquel pleyto et lo libren con él en uno derechamente, de manera que ninguna mala sospecha non pueda hi nascer.
LEY XXIII.
Quántas maneras son de judgadores de avenencia, et cómo deben seer puestos.
Arbitros en latin tanto quiere decir en romance como jueces avenidores que son escogidos et puestos de las partes para librar la contienda que es entre ellos; et estos son en dos maneras: la una es quando los homes ponen sus pleytos et sus contiendas en mano dellos que los oyan et los libren segunt derecho; entonce decimos que tales avenidores como estos desque rescibieren et otorgaren de librarlos asi, que deben andar adelante por el pleyto tambien como si fuesen jueces ordinarios faciéndolos comenzar ante sí por demanda et por respuesta, et oyendo et rescibiendo las pruebas, et las defensiones et las razones que ponen cada una de las partes; et sobre todo deben dar su juicio afinado segunt entendieren que lo deben facer de derecho. La otra manera de jueces de avenencia es á que llaman en latin arbitratores, que quiere tanto decir como alvedriadores et comunales amigos que son escogidos por placer de amas las partes para avenir et librar las contiendas que hobieren entre sí en qualquier manera que ellos tovieren por bien: et estos atales despues que fueren escogidos et hobieren rescebidos los pleytos et las contiendas desta guisa en su mano, han poder de oir las razones de amas las partes, et de avenirlas en qual manera quisieren. Et maguer non ficiesen ante sí comenzar los pleytos por demanda et por respuesta, et non catasen aquellas cosas que los otros jueces son tenudos de guardar, con todo eso valdrie el juicio ó la avenencia que ellos ficieren entre amas las partes, solo que sea fecho á bona fe et sin engaño; ca si maliciosamente ó por engaño [1126] fuese dado, débese endereszar et emendar segunt alvedrio de algunos homes bonos que sean escogidos para esto de los jueces ordinarios de aquel logar do tal cosa acaesciese. Et estos avenidores que desuso deximos deben seer puestos en esta guisa: que aquellos que quisieren meter el pleyto en su mano que digan qual es la cosa sobre que contienden, si es una ó muchas, ó si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que hobieren fasta aquel dia: et desi deben decir en qué manera otorgan poderio á los avenidores que delibren estos pleytos que ponen en su mano, porque ellos non han poderio de oirlos nin de librarlos sinon de aquellas cosas et en aquella manera que las partes gelo otorgaren. Et sobre todo deben prometer de guardar et de obedescer el mandamiento ó los juicios que los avenidores facieren sobre aquel pleyto so cierta pena que peche la parte que non quisiere estar por ello á la otra que obedesciere el mandamiento de los avenidores: ca si pena hi non fuese puesta non serien tenudas las partes de obedescer el mandamiento nin el juicio que diesen entre ellas, fueras ende si callasen et non lo contradixiesen desde el dia que fuese dada la sentencia fasta diez dias; ca entonce maguer non fuese hi puesta pena, tenudas serien las partes de guardar el juicio que asi fuese dado, segunt que adelante mostraremos. Et de todas estas cosas que las partes posieren entre sí quando el pleyto meten en mano de avenidores, debe ende seer fecha carta por mano de escribano público, ó otra que sea seellada de sus seellos porque non pueda hi nascer despues ninguna dubda.
LEY XXIV.
Quáles pleytos et contiendas deben seer metidas en mano de avenidores et quáles non.
En mano de avenidores puede seer metido todo pleyto para librarlo sobre qual cosa quier que sea, fueras ende pleyto en que cayese justicia de muerte de home, ó de perdimiento de miembro, ó de otro escarmiento ó de echamiento de tierra, ó que fuese en razon de servidumbre de home ó de libertat dél, ó que fuese sobre cosas que pertenesciesen á pro comunal de algunt logar ó de todo el regno; las quales como quier que cada uno del pueblo las puede demandar et amparar en juicio, con todo eso non las puede ninguno meter en mano de avenidores, et si las metiese non valdrie nada el juicio quel avenidor diese sobre ellas: pero si todos los del pueblo ó la mayor parte dellos ficiesen un personero para esto sobre aquellas cosas que les pertenesciesen et le otorgasen poder de las meter en mano de avenidores, estonce bien lo podrien facer. Otrosi decimos que contienda ó pleyto que nasciese sobre casamiento de algunos non se podrie meter en mano de avenidores. Eso mismo serie del pleyto que hobiese un home con otro; ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel con quien contiende que lo libre él mismo como avenidor: et si lo metiese non valdrie lo que mandase nin aviniese sobre él, ca non serie guisada cosa de seer home judgador de su pleyto mismo. Pero si acaesciese que un home hobiese fecho tuerto ó deshonra á otro, et se metiese en su mano diciendo que gelo querie emendar asi como él mismo mandase, sobre tal cosa como esta bien podrie seer avenidor del pleyto aquel en cuya mano lo metiesen: mas debe seer muy mesurado en aquello que hi mandare que sea con razon et guisada cosa, catando qual fue el tuerto ó la deshonra que rescibió, et otrosi quál es la persona de aquel que se mete en su mano; et librándolo desta guisa valdrá lo que ficiere: et si cosa desmesurada mandase, débese endereszar por alvedrio de homes bonos, et non serie el otro tenudo de fincar por ello, maguer el pleyto hobiese metido en su mano et jurado de facer lo que él por bien toviese. Otrosi decimos que si alguna cosa fuere demandada en juicio delante el judgador ordinario, que si las partes quisiesen meter el pleyto della en mano de aquel juez que lo libre por derecho segunt avenidor, que lo non pueden facer: pero si aquel pleyto quisiesen meter en poder dél en tal manera que lo librase por avenencia de las partes ó en otra guisa qual él toviese por bien asi como amigo comunal, entonce decimos que lo podrie rescebir el juez ordinario maguer fuese primeramente demandado antél en juicio, et valdrá todo lo que él dixiere ó mandare en razon de aquel pleyto: mas si por aventura las partes lo quisiesen meter en mano de otri, puédenlo facer en qual manera quier, maguer sobre aquella cosa fuese movido pleyto en juicio.
LEY XXV.
Quáles son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de avenidores.
Metiendo las partes sus pleytos en mano de avenidores pueden ir adelante por ellos, si fueren de aquellas personas que por sí pueden estar en juicio delante el judgador ordinario: mas si fuesen de las otras á quien es defendido, non lo pueden facer. Et por ende decimos que si alguno que fuese menor de veinte et cinco años metiese su pleyto en mano de avenidores sin mandado et sin otorgamiento de su guardador, maguer dé fiadores que estará por quanto los avenidores mandaren, si despues que la sentencia diesen contra él non la quisiere haber por firme, puédelo facer et non caerá por ende en pena ninguna: empero los fiadores que dió son tenudos de pechar la pena á que se obligaron, si el huérfano non quisiere estar por el juicio seyendo mayor de catorce años. Mas si el huérfano seyendo mayor de catorce años metiese su pleyto en mano de avenidores, et non hobiese entonce guardador, decimos que conviene que esté por lo que los avenidores mandaren et que lo haya por firme, et si non caerá por ende en la pena á que se obligó, fueras ende si pudiere probar quel ficieran algunt engaño en el pleyto, ó que se le empeorara por mengua dél ó de su abogado, ó que á grant su daño judgaran contra él: ca probando alguna destas cosas non caerie en la pena, maguer non quisiese guardar la avenencia ó el mandamiento de los avenidores.
LEY XXVI.
Qué es lo que deben facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes quisieren meter algunt pleyto en su mano.
Avenencia es cosa que deben mucho los homes cobdiciar de haber entre sí, et mayormiente aquellos que han pleyto ó contienda sobre alguna razon en que cuidan haber derecho: et por ende decimos que quando algunos meten sus pleytos en mano de avenidores, que aquellos que los resciben mucho se deben trabajar de los avenir judgándolos et librándolos de manera que finquen en paz: et para poder facer esto bien deben primeramente catar quel pleyto que quieren meter en su mano sea de tal natura que se pueda librar por jueces de avenencia; ca si tal non fuese, non pueden nin lo deben rescebir en ninguna manera. Otrosi deben guardar que quando las partes metieren el pleyto en su mano que les fagan obligar so cierta pena que esten por quanto ellos mandaren; ca si pena hi non fuese puesta, non serien tenudos de obedescer su mandado si non quisiesen como desuso mostramos; et asi el trabajo que hobiesen pasado en oyendo el pleyto tornárseles hie en escarnio et en vergüenza. Et si por aventura acaesciese que la una parte se obligase tan solamente á la pena, et la otra metiese alguna cosa señalada en poder de los avenidores á tal pleyto que si non quisiese haber por firme lo que ellos mandasen que la perdiese et la ganase la otra parte que fuese obediente, decimos que esta postura ó otra semejante della que es valedera, et debe seer guardada et pueden ir por el pleyto adelante, bien asi como si las partes hobiesen puesto entre sí egual pena. Otrosi decimos que deben mucho guardar que non judguen nin libren los pleytos que posieren en su mano sinon en aquella manera que les fuere otorgado de las partes, ca de otra guisa non valdrie lo que ficiesen. Et aun decimos que si las partes quisieren meter sus pleytos en mano de los jueces de avenencia en tal manera que ellos fuesen tenudos de dar tal juicio qual les dixiese algunt otro home que las partes señalasen et que non podiesen dar otro, que non lo deben desta guisa rescebir, porquel juicio que fuese despues asi dado non serie valedero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque el alvedrio de judgar debe seer en poder de los judgadores que han á librar los pleytos de qual natura quier que sean, et non en voluntat de otri, como quier que ellos puedan et deban tomar consejo con homes buenos quando alguna dubda les acaesciere en los pleytos que han de librar. Pero si las partes quisieren meter su pleyto en mano de avenidores, en tal manera que si ellos non se podiesen acordar que tomasen otro que las partes señalasen que fuese hi con ellos, entonce decimos que bien lo pueden rescebir: et si aquel home con quien los avenidores se habien de acordar non lo señalasen las partes, entonce los jueces mismos lo pueden et lo deben escoger qual ellos quisieren: et si asi non lo quisieren facer, puédelos apremiar el juez ordinario que lo fagan si amas las partes lo pidieren ó alguna dellas.
LEY XXVII.
Qué es lo que han de facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes han metido su pleyto en mano dellos en manera que lo libren á tiempo cierto.
Dia cierto señalando las partes á que puedan delibrar los avenidores por juicio los pleytos que meten en mano de ellos, decimos que fasta aquel dia que lo pueden facer; mas si el plazo pasase, dende adelante non podrien judgar, fueras ende si les hobiesen otorgado poder, que si les acaesciese algunt embargo por que non podiesen dar juicio fasta aquel dia que señalaron, que ellos podiesen alongar el tiempo: ca en tal caso como este decimos que quando los avenidores quisiesen por razon de algunt embargo que les acaesciese alongar el tiempo para judgar aquel pleyto que les fue metido en mano, que si entonce amas las partes lo contradicen, que despues non lo pueden alongar: et si ese dia non podiesen ó non quisiesen dar la sentencia, dende adelante non lo pueden facer nin se deben trabajar despues de ninguna cosa en el pleyto. Mas si por aventura la una parte tan solamente contradixiese á los avenidores que non alongasen el tiempo et la otra non, aquella parte que lo contradice cae en la pena que fue puesta quando metieron el pleyto en mano de los avenidores: et aun decimos que se desata el poder por ende que ellos habien para librar el pleyto, et non deben nin pueden despues facer ninguna cosa en él. Et si acaesciese que amas las partes quisiesen que se alongase el plazo, si los avenidores non quisiesen consentir por alguna razon derecha que se alongase, entonce non son tenudos de lo alongar: et por ende despues del plazo non podrien dar la sentencia, porque se desata por hi el poderio que habien sobre el pleyto que les metieron en mano. Mas si las partes non señalasen plazo nin dia cierto á que los judgadores librasen el pleyto, entonce decimos que lo deben librar lo mas aina que podieren, de manera que non se aluengue desde el dia que lo rescibieron [1127] mas de á tres años; ca si deste tiempo adelante quisiesen usar de su oficio, non lo podrien facer. Otrosi decimos que si las partes señalasen logar á los avenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deben oir et librar et non en otro: et si señalado non fuese dellas, entonce deben ir adelante por el pleyto en aquella villa ó en aquel logar do fue metido en mano dellos. Pero quando los avenidores andudieren por el pleyto deben seer las partes emplazadas que sean hi delante; ca de otra guisa non lo podrien facer, fueras ende si á la sazon que fueron escogidos por avenidores les fue otorgado que podiesen librar el pleyto maguer las partes non fuesen emplazadas.
LEY XXVIII.
Qué es lo que deben facer los avenidores quando alguno dellos muriere ante que delibren el pleyto que les fue metido en mano, ó entrare en órden de religion, et por qué razones se desata el poderio dellos.
Muriendo alguno de los jueces de avenencia ante quel pleyto que fue metido en su mano fuese librado por juicio, los otros que fincan vivos non pueden despues ir adelante por el, porque el poderio que habien de judgar es desatado por muerte del compañero: pero si á la sazon que rescebieron el pleyto les fue otorgado de las partes señaladamente que si alguno de los avenidores finase que los otros lo podiesen librar, entonce decimos que los que fincaron que lo pueden facer. Eso mismo decimos si muriese alguna de las partes principales que metieron el pleyto en mano de los avenidores, que despues non lo podrien librar por juicio por esa mesma razon que desuso deximos, fueras ende si al tiempo que fueron puestos les fuese otorgado de las partes que maguer muriese alguno dellos que los otros podiesen librar aquel pleyto, ca entonce bien lo podrien facer emplazando primeramente los herederos del finado. Otrosi decimos que si alguno de los avenidores tomase órden de religion ante que fuese librado el pleyto, ó por alguna derecha razon perdiese libertad et tornase siervo, ó fuese desterrado por siempre, que eso mesmo debe seer guardado que desuso deximos quando moriese alguno dellos. Et aun decimos que si aquella cosa sobre que era la contienda delante los avenidores se perdiese ó muriese, ó si la parte que la demandaba la quitase á la otra faciendol pleyto de nunca gela demandar, que ellos non se deben despues entremeter de librar aquel pleyto; ca por qualquier destas razones se desata el poderio que ellos habian de judgar.
LEY XXIX.
Cómo los jueces de avenencia deben seer apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren facer.
De su grado et sin ninguna premia resciben en su mano los jueces de avenencia los pleytos et las contiendas de los homes para librarlas: et bien asi como es en poder dellos quando los escogen de non tomar este oficio si non quisieren, otrosi despues que lo hobieren rescebido son tenudos de librarlos maguer non quieran. Et por ende decimos que quando alguna de las partes viniere antel juez ordinario et dixiere que los avenidores le aluengan el pleyto et non lo quieren librar podiéndolo facer, que entonce debe el ordinario enviar por ellos et ponerles plazo á que lo libren: et si ellos fueren tan porfiados que non lo quisieren facer, débelos despues apremiar teniéndolos encerrados en una casa fasta que libren aquel pleyto. Pero si acaesciese que los avenidores fuesen eguales asi como dos ó quatro, et los unos quisiesen dar un juicio et los otros otro, seyendo tantos los de la una parte como los de la otra, entonce decimos que deben los jueces ordinarios apremiar tambien á las partes como á los avenidores que tomen un home bono que sea comunal en querer el derecho para amas las partes, et mandarles que se acuerden en uno para librar aquel pleyto: et si por aventura non se acordaren, lo que judgare la mayor parte aquello debe valer.
LEY XXX.
Por qué razones non deben seer apremiados los jueces de avenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren.
Razones ciertas posieron los sabios antiguos que excusan derechamente á los avenidores de non librar los pleytos que rescebieron en su mano si non quisieren, et son estas; si los contendores despues que hobiesen metido el pleyto en mano dellos comenzasen aquel mismo pleyto ante el juez ordinario por demanda et por respuesta; ca si ellos quisieren tornar despues al juicio de los avenidores, non los pueden apremiar de oirlo si non quisieren. Eso mismo decimos que serie si despues que hobiesen metido el pleyto en mano de unos avenidores lo metiesen en mano de otros; ca entonce maguer quisiesen tornar á los primeros, non han por que oir el pleyto si non quisieren, nin los deben apremiar que lo oyan. Pero si una de las partes despues que hobiesen metido el pleyto en mano de avenidores moviese aquel mismo pleyto en juicio delante el ordinario contra voluntat de la otra parte, caerie por ende en la pena que fuese puesta sobre aquel pleyto quando lo metieron en mano de los avenidores, et non deben despues seer apremiados de lo librar: et aun decimos que si las partes ó alguna dellas denostaren ó maltraxieren á los avenidores, que non deben seer apremiados despues de los oir, maguer se arrepintiesen et les quisiesen despues facer emienda. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando alguno de los avenidores hobiese de ir en romeria ó en mandaderia del rey ó de su concejo, ó si hobiese de veer alguna cosa de su facienda que non podiese excusar, ó le acaesciese enfermedat ó otro grant embargo por que non podiese entender en aquel pleyto: ca por qualquier destas razones que mostrase el juez de avenencia debe seer excusado de manera que nol deben apremiar de ir adelante por el pleyto que rescebiera en su mano si non quisiere.
LEY XXXI.
Por qué razones pueden vedar á los jueces de avenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisieren librar.
Enemistat es cosa de que todos se deben rezelar; et por ende quando alguno de los avenidores se descubriese por enemigo de alguna de las partes despues quel pleyto fuese metido en su mano, puedel et debel afrontar ante homes buenos que non se trabaje de ir adelante por aquel pleyto, porque lo ha por sospechoso por la razon que desuso deximos: et si por aventura él non lo quisiese dexar por eso, la parte que se temiere dél lo debe mostrar al juez ordinario, et él despues que esto fuere averiguado debe vedar al avenidor que de alli adelante non se entremeta de aquel pleyto. Eso mismo decimos que debe facer la parte que hobiere sospecha de los avenidores por prescio ó por don que dice que la otra parte les ha dado ó prometido: et si el avenidor fuese tan porfiado que despues quel juez ordinario le vedase de oir este pleyto non lo dexase por eso, decimos que juicio nin mandamiento que él feciese despues en razon deste pleyto que non debe valer: et por ende la parte que nol obedesciese non debe por eso caer en pena.
LEY XXXII.
Qué es lo que deben guardar et facer los avenidores quando quieren dar juicio.
Otorgan las partes poder á los avenidores quando meten su pleyto en mano dellos, que maguer non se acertasen todos en uno quando quisiesen dar juicio que los que hi fuesen que lo pudiesen facer, entonce decimos que en aquella manera que les fue otorgado poderio de judgar, que asi deben usar dello et non en otra. Mas si desta guisa non les fuese otorgado de las partes el poder de librar el pleyto, decimos que todos los avenidores deben hi seer quando hobieren á dar el juicio; et lo que dixieren todos á aquella sazon ó la mayor parte dellos eso debe valer: et si entonce todos non fuesen hi presentes, el juicio que diesen non seria valedero, maguer fuesen mas et mejores que los otros que non se hobiesen hi acertado: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque pues que en mano de todos fue puesto el pleyto simplemente, el sentido de cada uno debe hi seer mostrado ante que den su juicio; ca por aventura tales razones pudieran hi haber dichas si hobiesen estado presentes, que por ellas serie dada la sentencia de otra manera. Otrosi decimos que se deben guardar los jueces de avenencia de non dar juicio en ninguno de aquellos dias que son defendidos de judgar, de que deximos en el título de los demandadores, si non fuese por aquellas mismas razones por que lo pueden facer los jueces ordinarios: pero si los avenidores fuesen en tal manera puestos de las partes que ellos pudiesen librar todas las contiendas que eran entre ellos por avenencia, ó en qual guisa quier que ellos toviesen por bien, entonce decimos que valdria su juicio maguer lo diesen en dia de los que son á los otros defendidos de judgar. Et aun decimos que se deben mucho guardar que non se entremetan de librar otro pleyto sinon aquel que les fue encomendado, fueras ende en razon de los frutos ó de la renta que salió de aquella cosa sobre que era la contienda entre las partes; ca bien asi como ellos pueden dar juicio sobre la cosa principal, otrosi lo pueden facer en razon de los frutos ó de las otras cosas que salieren ó que nascieren della. Otrosi decimos que si muchos fueren los pleytos et las contiendas que son metidas en mano de los avenidores, que sobre cada una dellas deben et pueden dar su juicio, fueras ende si á la sazon que el pleyto fue puesto en su mano dixieron las partes que todo lo librasen en un juicio; ca entonce non lo podrien facer sinon en aquella guisa que de comienzo les fue otorgado quando los escogieron.
LEY XXXIII.
Cómo los jueces de avenencia pueden poner plazo á las partes en su juicio á que sea pagado et complido lo que mandaren facer en él.
Mandan los judgadores de avenencia á las partes en su juicio que den ó fagan alguna cosa, et ponen plazo á que lo cumplan: et por ende decimos que las partes deben complir su mandamiento fasta aquel plazo que les fue puesto, et la parte que lo non ficiese debe pechar á la otra la pena que pusieron entre sí quando metieron el pleyto en mano de amigos: et non se puede excusar deciendo que los jueces non pueden dar este plazo, pues non les fue otorgado poderio de lo facer; ca maguer asi fuese, bien lo pueden poner por razon de su oficio. Et si por aventura diesen juicio non señalando tiempo en que lo cumpliesen, estonce decimos que han las partes plazo para complirlo fasta quatro meses, et de aquel tiempo adelante cae en pena la parte que non quisiere facer lo que mandaron. Pero si demandase la pena despues de los quatro meses por razon que non fuera complido el mandamiento de los avenidores, si la parte á qui la demandasen quiere complir luego el mandamiento ó el juicio dellos, non es tenudo de pechar la pena compliéndolo asi como lo dice; como quier que si despues del plazo que pusieron estos judgadores en su juicio gela demandasen, non se excusarie della maguer dixiese que querie complir el mandamiento dellos. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque mas fuerte cosa es despreciar mandamiento de los judgadores que de la ley por que judgan, porque mas ligeramente puede home estorcer de la pena de la ley quando cayere en ella, que de la que ponen los judgadores en su juicio.
LEY XXXIV.
Por qué razones se puede excusar la parte de non pechar la pena maguer non obedesciese mandamiento de los judgadores de avenencia.
Excusada puede seer la parte de non caer en la pena que prometió quando metieron el pleyto en mano de avenidores maguer non obedesciese el juicio ó el mandamiento dellos: et esto serie quando non podiese complir su mandado por embargo de grant enfermedat quel acaesció en aquella sazon, ó porque habie de ir en servicio del rey ó de su concejo, cuyo mandamiento non podrie excusar, ó sil aviniese otro embargo qualquier por ocasion quel embargase de lo complir, ó tal que entendiesen que era derecho para excusarlo. Pero si despues que fuese librado de qualquier de los embargos sobredichos non quisiese complir el mandamiento, caerie entonce en la pena. Otrosi decimos que si el mandamiento ó el juicio de los avenidores fuese contra nuestra ley, ó contra natura, ó contra buenas costumbres, ó fuese tan desaguisado que non se pudiese complir, ó si fuese dado por engaño ó por falsas pruebas, ó por dineros, ó sobre cosa que las partes non hobiesen metido en mano de los avenidores, por qualquier destas razones que fuese averiguada non valdrie lo que asi mandasen, nin la parte que asi non lo quisiese obedescer caerie por ende en pena.
LEY XXXV.
Que del juicio de los avenidores non se puede ninguno alzar.
Despáganse á las veces algunas de las partes del juicio que dan los judgadores de avenencia contra ellas, et alzánse cuidando que lo pueden facer: et por ende decimos que ninguno non puede tomar alzada del juicio destos, mas quien non se pagare dél peche la pena que fue puesta et despues non será tenudo de obedescerlo. Et si por aventura pena non fue hi puesta á la sazon que fueron escogidos los avenidores, entonce decimos que quien non se pagare del juicio dellos, que lo debe luego decir et non será tenudo despues de obedescerlo. Mas si lo toviesen las partes por bueno diciendo quando habien judgado que se pagaban del juicio, ó escribiendo por sus manos la carta de la sentencia que la confirmaban, ó si se callasen fasta diez dias despues que fuese dada que la non contradixiesen, tal sentencia como esta debe valer: et si alguna de las partes pidiese despues al juez ordinario del logar que la ficiese complir, débelo facer tambien como si fuese dada por otro juez de aquellos que han poder de oir et de librar todos los pleytos.
TITULO V.
DE LOS PERSONEROS.
[1128] De las mayores personas sin quien non puede seer ningunt juicio, segunt dixieron los sabios, asi como del demandador, et del demandado et del juez que lo libre, habemos fablado asaz complidamente en los títulos ante deste; et agora queremos mostrar de las otras que son como ayudadores: et porque las mas vegadas el demandador ó el demandado non pueden ó non quieren por sí mismos venir á seguir sus pleytos ante los judgadores por algunt embargo ó enojo que reszelan de rescebir ende, ha meester que pongan otros en sus logares por personeros [1129] que les ayuden et los sigan: et por ende queremos fablar en este título dellos; et primeramente mostrar qué cosa es personero: et por qué ha asi nombre: et quién lo puede facer: et quál lo puede seer: et en quáles pleytos: et en qué manera debe seer fecho: et qué es lo que puede facer el personero: et como et quando se acaba el oficio dél.
LEY I.
Qué cosa es personero et qué quiere decir.
Personero es aquel que recabda ó face algunos pleytos ó cosas agenas por mandado del dueño dellas, et ha nombre personero porque paresce, ó está en juicio ó fuera dél en logar de la persona de otri.
LEY II.
Quién puede facer personero.
Todo home que fuere mayor de veinte et cinco años et que non estodiere en poder de otri, asi como [1130] de su padre ó de su guardador, et fuere libre et en su memoria, puede facer personero sobre pleyto quel pertenezca. Empero cosas señaladas son en que podrie poner personero el que estodiese en poder de su padre, asi como si hobiese á haber pleyto sobre cosa que pertenesciese al fijo tan solamente, et que non hobiese el padre que veer en ella que fuese de aquellas que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium, segunt dice en la quarta Partida deste libro en el título que fabla del poder que han los padres sobre los fijos. Eso mismo serie si el padre enviase su fijo á escuelas ó en otro camino, et le acaesciese cosa en yendo allá, ó en viniendo ó en seyendo por que hobiese de mover pleyto contra otri ó otri contra él, ó seyendo el fijo en el logar do solie morar su padre, ó en otro en que hobiese algo et non fuese el padre en el logar ó en la tierra, et acaesciese cosa tal por que hobiese á mover pleyto sobre ella por razon de su padre en demandándola ó en defendiéndola; ca en qualquier destas cosas sobredichas podrie el fijo demandar et dar personero tambien para demandar como para defender las cosas que pertenesciesen á su padre ó á él, cada quel padre non estodiese delante: pero en las cosas que pertenescen al padre debe dar recabdo que el padre habrá por firme lo que él ó su personero ficieren. Otrosi decimos [1131] que obispo por sí en las cosas que á él pertenescen, et cabildo, et convento et los maestres de las caballerias con otorgamiento de sus conventos, et los concejos, que cada uno destos pueden facer personero en los pleytos que les pertenescen en juicio et fuera dél.
LEY III.
Cómo el menor de veinte et cinco años puede facer personero por sí con otorgamiento de su guardador.
Menor de veinte et cinco años bien puede dar personero por sí en juicio con otorgamiento de su guardador: et si por aventura él mismo lo diese por sí non lo otorgando su guardador, si tal personero ficiere alguna cosa en juicio que sea á pro del huérfano, vale; mas si diesen juicio contra él ó ficiesen alguna cosa que fuese á su daño por razon de aquella personeria non valdrie. Otrosi decimos quel guardador non puede dar por sí personero para facer demanda ó respuesta en juicio por el huérfano, si él primeramente por su persona non comienza el pleyto, mas despues que lo hobiere asi comenzado, bien lo puede facer si quisiere.
LEY IV.
Cómo puede dar personero por sí aquel á quien demandasen por siervo.
Andando algunt home por libre et non viviendo so poderio dotri, si alguno moviese demanda contra él demandandol por siervo, en tal pleyto como este bien podrie facer personero por sí que lo defendiese: otrosi decimos que si hobiese demanda contra otros de dineros ó de otras cosas qualesquier, bien puede dar personero por sí para demandarlo en juicio: et esto decimos que puede facer despues quel pleyto en que lo demandaban por siervo fuere comenzado por demanda et por respuesta. Mas si el que andodiese por siervo estodiese so poderio de otri maguer quisiese mover pleyto contra aquel que lo tiene en su poderio para salir de servidumbre diciendo que era libre, en tal caso como este decimos que como quier que podrie razonar por sí mismo non podrie dar otro por su personero; empero quando atal pleyto acaesciere, debe el judgador apremiar al que tal home toviese en su poder que se pare á derecho con él, et tomar dél tal seguranza por que el otro pueda seguramente demandar et razonar su derecho: otrosi decimos que si algunt su pariente quisiese razonar por el siervo diciendo que debe por derecho seer libre, que lo puede facer maguer el otro nol ficiese señaladamente su personero. Et aun tanto encarescieron los sabios antiguos la libertat que non tan solamente tovieron por bien que los parientes podiesen razonar por aquel que toviesen á tuerto por siervo sin carta de personeria, mas aun otro extraño qualquier que lo pudiese facer, maguer non fuese su pariente, porque todos los derechos del mundo siempre ayudaron á la libertat.
LEY V.
Quién puede seer personero et á quién es defendido que lo non sea.
Ser puede personero por otri todo home á quien non es defendido por alguna de las leyes deste nuestro libro: et aquellos á quien lo defienden son estos, el menor de veinte et cinco años, et el loco, et el desmemoriado, et el mudo, et el que es sordo del todo et el que fuese acusado sobre algunt grant yerro en quanto durase la acusacion. Otrosi decimos que muger non puede seer personera en juicio por otri, fueras ende por sus parientes que suben ó descenden por la liña derecha, que fuesen viejos, ó enfermos ó embargados mucho en otra manera, et esto quando non hobiesen otri en quien se pudiesen fiar que razonase por ellos: et aun decimos que puede la muger seer presonera para librar sus parientes de servidumbre, et tomar et seguir alzada de juicio de muerte que fuese dado contra alguno dellos. Otrosi decimos que el que fuese de alguna órden de religion non puede seer personero sinon sobre pleyto que pertenesca á aquella órden de que él mismo es: et aun entonce débelo facer con mandado de su mayoral, á quien es tenudo de obedescer: otrosi el clérigo que fuese ordenado de pístola ó dende arriba, non puede seer personero, fueras ende en pleyto de su eglesia, ó de su perlado ó de su rey. Et aun decimos que el siervo non puede seer personero en juicio por otri, fueras ende si fuese siervo de rey: mas para recabdar otras cosas fuera de juicio que pertenescen á su pegujar ó á su señor bien lo puede seer. Otrosi decimos que maguer demandasen á alguno por siervo en juicio que andudiese [1132] como por libre, que este atal bien puede seer personero por otri.
LEY VI.
Cómo los caballeros que estodiesen en frontera ó andodiesen en palacio cutianamente en servicio del rey non pueden seer personeros por otri.
Caballeros asoldadados que estodiesen en servicio del rey ó de otros sus señores en frontera ó en otro logar, non puede ninguno dellos seer personero por otro en juicio en todo el tiempo que estodiesen por mandado de sus señores en el logar do los mandasen seer, fueras ende si lo hobiese alguno dellos á seer sobre cosa que pertenesciese á toda aquella caballeria. Empero despues que se partiesen de aquel logar do fuesen puestos et se fuesen para sus casas, en morando hi, bien podrie cada caballero seer personero por otri si quisiesen ellos et todos los otros que morasen en sus casas et que non estodiesen señaladamente en servicio de señor, asi como sobredicho es. Eso mismo decimos de los caballeros que andodiesen en la corte del rey faciendol algunt servicio señalado, que non puede ninguno dellos seer personero por otri en quanto hi andodiere: et esto es defendido porque non se embargue el servicio del señor por razon de tales personerias, et otrosi porque non destorvasen á los otros metiéndolos en costa por razon del poderio et la conoscencia que han con los de la corte.
LEY VII.
En qué cosas puede el caballero seer personero por otri.
Maguer deximos en la ley ante desta que el caballero que estodiese en servicio del rey ó de otro su señor, nin el que andodiese en la corte que non podrie seer personero por otri, tres razones son en que lo podrie seer: la primera es por librar algunt su pariente de servidumbre á quien demandase alguno en juicio por siervo: la segunda para defender et excusar á derecho á todo home á quien hobiesen judgado torticeramente á muerte teniéndolo preso [1133] et non lo queriendo oir: la tercera si el caballero fuese puesto por personero en algunt pleyto, et la parte contra quien fuese dado comenzase por su placer el pleyto con él por demanda et por respuesta non desechándolo; ca dende adelante non lo podrie desechar maguer quisiese, ante decimos que debe seer personero del pleyto fasta que sea encimado.
LEY VIII.
Quáles oficiales del rey non pueden seer personeros por otri en la corte.
Los adelantados, nin los judgadores, nin los escribanos mayores de la corte del rey nin los otros oficiales que son poderosos por razon de sus oficios, non pueden seer personeros por otri en ningunt pleyto en la corte del rey, fueras ende si lo hobiesen de seer sobre alguna de las tres cosas que deximos en la ley ante desta. Et esto defendemos por dos razones: la una porque non se embargue aquello que son tenudos de facer por razon de sus oficios por seer ellos personeros de otri: la otra porque non puedan meter en grandes costas et trabajos á los homes contra quien fuesen fechos personeros alongándoles los pleytos por razon del poder que han en la corte por los oficios que tienen, asi como desuso deximos.
LEY IX.
Que los que van en mandaderia non pueden seer personeros en pleyto de otri.
Ome que fuese dado para ir en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo ó de su tierra, desque hobiere otorgado de ir en la mandaderia non puede seer personero por otri en ningunt pleyto en aquel logar onde lo envian nin en el otro do va fasta que torne de la mandaderia: et esto porque non se destorve por ende aquello por quel envian, entendiendo en pleytos agenos et dexando aquello á que principalmente debie entender.
LEY X.
Qué personas pueden demandar et responder unos por otros sin carta de personeria.
Ningunt home non puede tomar poder por sí mismo para seer personero por otri, nin para facer demanda por él en juicio, sin otorgamiento de aquel cuyo es el pleyto, fueras ende personas señaladas, asi como marido por muger, ó pariente por pariente fasta el quarto grado, ó por otros quel pertenesciesen por razon de casamiento, asi como por su suegro ó por su yerno, ó por su cuñado, ó por home con quien hobiese debdo por razon de aforramiento; ca qualquier destos sobredichos puede facer demanda en juicio uno por otro maguer non hobiese carta de personeria dél, fueras ende si fuese cosa cierta que él querrie facer demanda contra la voluntat de aquel en cuyo nombre demandaba: eso mesmo decimos de los que fuesen herederos [1134] ó aparceros de una misma heredat ó de otra cosa que les pertenesca comunalmente. Pero cada una destas personas desuso nombradas, ante que entre en juicio debe dar recabdo por fiadores so cierta pena, que fará et guisará de manera que aquel por quien face la demanda habrá por firme quanto se razonare, ó se ficiere ó se judgare en aquel pleyto: et si el otro non quisiese estar por ello, que él et los fiadores pechen al demandado la pena que fuere hi puesta: et dando este recabdo á la otra parte demandándogelo ante quel pleyto fuese comenzado por respuesta, debe seer cabida su demanda; ca si despues que fuese comenzado el pleyto le demandase tal recabdo, non serie tenudo de gelo dar. Et esto que desuso deximos habrie logar quando uno quisiere demandar por otro en juicio: mas para defender et responder por otro á quien hobiesen emplazado et non fuese delante, todo home lo puede defender en juicio, maguer non sea su pariente, nin tenga carta de personeria dél, dando recabdo quel otro habrá por firme lo que fuese fecho en juicio et pagará lo que fuese judgado.
LEY XI.
Quáles personas honradas non deben razonar por sí mesmos sus pleytos, mas deben dar personeros que razonen en sus logares.
Rey, ó fijo de rey, ó arzobispo, ó obispo, ó ricohome señor de caballeros que toviese tierra del rey, [1135] ó maestre de alguna órden, ó grant comendador ó otro home honrado de villa que tenga logar señalado del rey, non debe entrar en pleyto para razonar por sí en juicio con otros que fuesen menores que ellos, fueras ende si lo hobiese de facer alguno sobre pleyto que tanxiese á su fama, ó á su persona, á que dicen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuesen de heredat ó de haber, deben dar personeros que razonen por ellos; et esto por dos razones: la una porque podrie seer que en razonando el otro menor para defender su pleyto que dirie alguna cosa contra el mayor que se le tornarie como en deshonra: la otra porque por el poder del mayor et por su miedo non osarie el menor razonar complidamente su derecho, ó non fallaria quien lo razonase por él, et por aqui podrie perder et menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos que cada una destas personas sobredichas pueda estar delante mientre razonaren su pleyto para consejar et emendar sus personeros en las cosas que entendieren que con derecho lo pueden facer; et otrosi porque puedan responder á las preguntas que les ficiere el rey ó el juez para saber la verdat del fecho. Et aun decimos que ninguna destas personas sobredichas non puede seer personero por otri por esas mismas razones que desuso deximos, fueras ende en pleyto que fuese de su rey, ó de vibda, ó de huérfano ó de otra mezquina ó cuitada persona que hobiese rescebido grant tuerto et non fallase quien razonase por ella.
LEY XII.
En quáles pleytos pueden seer dados personeros, et en quáles non.
Pleytos hi ha en que pueden seer dados personeros et otros en que non: onde decimos que en toda demanda que faga un home contra otro quier sea sobre cosa mueble ó raiz, que pueda hi seer dado personero para demandarla en juicio. Mas en pleyto sobre que puede venir sentencia de muerte, ó de perdimiento de miembro ó de desterramiento de la tierra para siempre, quier sea movido por acusacion ó en manera de riepto, non debe seer dado personero, ante decimos que todo home es tenudo de demandar ó de defenderse en tal pleyto como este por sí mesmo et non por personero, porque la justicia non se podrie facer derechamente en otro sinon en aquel que face el yerro quandol fuere probado, ó en el acusador quando acusase á tuerto. Pero si algunt home fuese acusado ó reptado sobre tal pleyto como sobredicho es, et non fuese él presente en el logar do lo acusasen, entonce bien podrie seer su personero otro home que lo quisiese defender, ó razonar, ó mostrar por él alguna excusanza derecha si la hobiere por que non pudo venir el acusado: et para esto debe el judgador señalar plazo á que pueda averiguar la excusa que pone por él, et si la probare debel valer al acusado: mas como quier que esto pueda home facer en razon de excusar al acusado, con todo eso non podrie demandar nin defender tal pleyto por él en ninguna otra manera, asi como personero. Otrosi decimos que maguer el menor de veinte et cinco años nin la muger non pueden seer personeros por otri, que en tal razon como esta sobredicha bien podrien razonar por el acusado en juicio, mostrando por él alguna excusa derecha por que non pudo venir al plazo, mas non para defenderlo en pleyto de la acusacion. Et aun decimos que si acaesciese que algunt judgador acabase su oficio que hobiese tenudo en algunt logar, et hobiese querellosos dél por razon de aquel oficio que toviera hi, que en los cincuenta dias que es tenudo de fincar en el logar despues deso para facer emienda á los querellosos, él por sí mesmo se debe defender et responder en juicio, et non puede dar personero por sí á las demandas quel fecieren mientra el tiempo de los cincuenta dias durare.
LEY XIII.
En qué manera pueden facer personero.
La manera de como un home puede facer su personero á otro es esta, que diga señaladamente quién es aquel que quiere facer su personero; et puédelo facer maguer non esté delante tan bien como si fuese presente, et quando lo feciere de palabra estando delante, ó por carta seyendo á otra parte, debe decir tales palabras en faciéndolo: ruego, ó quiero ó mando á fulan que sea mio personero sobre tal mio pleyto, ó fagol mio personero ó otorgol poder que lo sea, ó diciendo otras palabras semejantes destas: et aun lo puede facer por su mandadero cierto. Et en qualquier destas maneras sobredichas que lo faga puédelo otorgar por su personero para siempre ó fasta tiempo señalado: et aun lo puede facer con condicion ó sin ella.
LEY XIV.
En qué manera debe seer fecha la carta de la personeria, et quántas cosas deben seer nombradas en ella.
Porque los judgadores sean ciertos quando la carta de la personeria es complida, queremos decir en esta ley en qué manera debe seer fecha: et decimos que tal carta puede seer fecha en tres maneras; la primera es por mano de escribano público de concejo; la segunda es por mano de otro escribano qualquier, et que sea seellada con seello del rey, ó de otro señor de alguna tierra, ó de arzobispo, ó obispo, ó de otro perlado qualquier, ó de maestre de alguna órden, ó con seello de algunt concejo; la tercera manera es quando alguna de las partes face su personero delante del judgador, et mándalo escrebir en el registro del alcalle ante quien lo face personero. Et quando la carta de la personeria fuere fecha por mano de escribano público ó seellada con alguno de los seellos sobredichos, debe seer escripto en ella el nombre de aquel que face el personero, et otrosi el de aquel á quien otorga la personeria, et el nombre de su contendor, et el pleyto sobre que lo face su personero, et el del juez ante quien se ha de librar el pleyto, et quel otorga poderio de demandar, et de responder, et de conoscer et de negar. Et debe decir en la fin de la carta que estará por quanto ficiere et razonare el personero en aquel pleyto, [1136] et que obliga á sí et á todos sus bienes para complir todo lo que fuere judgado contra él en aquel pleyto: et sobre todo debe seer escripto en ella el logar, et el dia et la era en que fue fecha. Mas quando alguna de las partes feciere su personero delante del judgador en la tercera manera que desuso deximos, abonda que diga et que sea escripto en los actos como face su personero á fulan en el pleyto que ha antél contra fulan tal su contendor: ca por tales palabras como estas ha el personero tan acabado poder para comenzar et seguir el pleyto como si fuesen hi dichas et escriptas todas las otras cosas que desuso deximos: et si la carta fuere fecha por mano de escribano público, deben hi seer escriptos los nombres de los testigos ante quien fue mandada facer.