PARTIDA TERCERA. (continued 4)
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LEY III.
Cómo se deben comenzar los pleytos por demanda et por respuesta.
Comenzamiento et raiz de todo pleyto sobre que debe seer dado juicio, es quando entran en él por demanda et por respuesta ante el judgador: et esto se debe facer en esta manera mostrando el demandador su demanda por palabra ó por escripto, segunt deximos desuso en las leyes que fablan de los demandadores et de los demandados, et respondiendo el demandado á aquella demanda llanamente si ó non. Pero si el demandado face la respuesta en nombre de otri, asi como personero, ó sil demandasen por razon que es heredero de otri, abonda para seer comenzado el pleyto que diga respondiendo á la demanda, que lo que es puesto en ella non lo sabe nin lo cree que asi sea: et si muchas demandas le ficiere el demandador por escripto ó por palabra, debe responder el demandado en cierto á cada una dellas apartadamente, fueras ende si las quisiere conoscer ó negar todas en uno. Otrosi puede responder el demandado si quisiere negar la demanda en esta manera diciendo asi: las cosas que son puestas en la demanda de mi contendor niego que non son asi como él las recontó; et por ende digo que nol debo facer lo que él demanda. En qualquier destas maneras que desuso deximos que responda el demandado á la demanda quel facen, cumple para seer comenzado el pleyto por demanda et por respuesta á que dicen en latin litis contestatio.
LEY IV.
Quando muchas demandas acaescieren en uno antel judgador qual dellas debe seer oida primero.
Acaesce á las vegadas que el demandado quiere facer su demanda á aquel quel fizo emplazar delante del judgador, et dice su contendor quel quiere demandar et que primeramente debe él facer su demanda: et por ende queremos nos aqui mostrar quando esto acaesciere qual demanda debe seer oida primero: et decimos que si ambos los contendores movieren [1156] señas demandas ó mas uno contra otro, que sean por razon de debdas, ó de posturas, ó sobre endereszamiento de tuertos ó de daños que se hobiesen fecho ó sobre algunas otras cosas que fuesen mueble ó raiz en que non copiese justicia de muerte ó de lision, amas las debe oir el judgador et librar en uno, asi que la voz de aquel que emplazó primero vaya adelante et sea primero judgado, maguer que la demanda de aquel que fue primero emplazado sea mayor. Mas si las demandas que face la una parte á la otra fueren de acusamiento [1157] en que caya pena de cuerpo ó de haber, la que fuere mayor debe seer primero oida et librada ante que comiencen la menor á oirla, fueras ende si el que face la menor acusase á la otra parte en razon de mal ó de tuerto que fuese fecho á él ó á los suyos; ca estonce deben seer tales acusamientos oidos et librados en uno: et en esta razon fablamos mas complidamente en el título de las acusaciones en la setena Partida deste libro.
LEY V.
En qué pleytos debe ante seer librada la demanda del demandado que la del demandador.
Contece muchas vegadas que alguno mueve demanda contra su contendor sobre alguna cosa que dice quel debe ó sobre otra cosa qualquier, et el demandado razona et dice que non le es tenudo de responder porque es su siervo ó de otri, et que aquella demanda quel face non es de tal natura que siervo la pueda facer en juicio: en tal contienda como esta ó en otra semejante della, decimos quel judgador debe primeramente oir et saber si este es siervo ó libre; et si fallare que es libre debe oir et librar la demanda del otro quel fizo emplazar, et si entendiere que es siervo non ha por que ir adelante en tal pleyto sobre que es fecha la demanda. Otrosi decimos que si alguno demandare en juicio á otro heredat ó otra cosa qualquier, si el demandado razonare en manera de defension que nol debe responder á la demanda quel face el demandador porque él lo tiene despojado ó forzado de alguna cosa de sus bienes, que primero ha de seer librada la voz del despojamiento ó de la fuerza que la otra sobre que fue fecho el emplazamiento: et si fallaren quel demandado fue asi despojado ó forzado asi como razonó, debe seer ante entregado de todo quantol despojaron ó le forzaron, et despues responder á la demanda. Mas si el demandado non razonase la fuerza ó el despojamiento en manera de defension, mas en razon de reconvencion et de demanda, entonce debe el juez oir et delibrar en uno amas las demandas del demandador et del demandado, asi que la voz de aquel que emplazó primero vaya adelante et sea primero judgada. Et esto se entiende quando la demanda del demandador et del demandado que facen uno á otro entre sí, es en razon de fuerza ó de despojamiento: mas si aquel que ficiere emplazar al demandado, le ficiere demanda sobre alguna cosa que decie que era suya ó en que habie derecho, ó sobre otra cosa quel debiese el emplazado dar ó facer, si entonce le quisiere facer otra demanda en razon que dice quel forzó ó quel despojó de alguna cosa, primero debe seer oido et librado el pleyto del forzado quel otro: et es derecho porque la fuerza nasce de grant cobdicia ó de grant soberbia, et por ende los judgadores se deben ante parar á ella acorriendo al forzado con justicia; et despues le deben facer responder á la demanda sobre que fue emplazado.
LEY VI.
Si dos homes ficieren demanda en uno, quál debe seer oido primero.
Podrie avenir que dos homes habrien demanda contra uno sobre una mesma cosa ó sobre mas: et por ende decimos que si la demanda de los dos contra el tercero es de una mesma cosa, que el demandado es tenudo de responder á la demanda de aquel que primero le fizo emplazar et despues al otro. Empero si el primero le venciere, non es tenudo de entregalle de aquella cosa de quel venció, si primeramente non le diere recabdo quel defienda del otro sobre aquella cosa de que le ha vencido: mas si amos acaescieren en un tiempo á facer la demanda al tercero, entonce el judgador puede escoger uno dellos, qual entendiere que ha mayor derecho en facerla, et aquel puede primeramente demandar et desi el otro. Pero si la demanda fuese sobre debda ó postura que hobiese fecho el demandado con amos en seños tiempos, decimos que á aquel debe responder primero con quien primeramente fizo la debda ó la postura.
LEY VII.
Quáles demandas non deben seer cabidas.
Mover puede alguno muchas demandas contra su contendor mostrándolas et razonándolas todas en uno, solo que non sea contraria la una de la otra, ca si tales fuesen non lo podrie facer: et esto serie quando el siervo mandase á otri que comprase casa, ó viña ó otra cosa qualquier de los dineros que él habie furtado á su señor, et aquel que ficiese esta compra por el siervo rescibiese los dineros sabiendo que los habie furtados, entonce el señor habrie contra este dos demandas que son contrarias la una á la otra; ca le podrie demandar los dineros que rescebió de su siervo como de furto, et faciendo esta demanda muestra que se non paga de la compra que fizo el otro por mandado de su siervo: et la otra demanda es que si ploguiere al señor la compra que es fecha de sus dineros por mandado del siervo, que habiéndola por firme la puede demandar á aquel que la fizo: et esta demanda es contraria de la primera, porque faciendo tal demanda muestra que se paga de la compra que fue fecha por mandado de su siervo. Et por ende si estas dos demandas que son contrarias la una de la otra quisiese facer el señor en uno demandando su haber como de furto, et otrosi la cosa que fue comprada dello por mandado de su siervo, non lo podrie facer, mas debe escoger la una dellas qual se quisiere, catando en qual dellas le yace mayor pro; et escogiendo la una non puede despues tornar á la otra. Eso mesmo decimos si alguno comprase cosa agena sin mandado de su dueño; ca gela puede demandar aquel cuya era sinon se pagare de la vendida, ó si la quisiere haber por firme puede demandar el prescio que fue prometido por ella, mas non puede facer demanda en uno de la cosa et del prescio, porque serie contraria la una de la otra, asi como desuso deximos: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras demandas que fuesen fechas en esta manera. Otrosi quando alguno demandase á otri casa, ó viña ó otra heredat qualquier, razonando que era suya, si el otro que era tenedor della lo negase, et ante que esta demanda fuese librada le ficiese otra demandandol quel diese carrera en otra heredat que se toviese con esta que fuese del demandado porque podiese ir á aquella que él demandaba primero, que tal demanda como esta non la puede facer si primeramente nol fuere judgada por suya la heredat sobre que ante ficiera la demanda, porque ninguno non puede demandar servidumbre en cosa agena á menos de mostrar que aquella cosa por que demanda la servidumbre es suya ó que ha derecho en ella. Otrosi decimos que si alguno demandase á otri que viniese á particion de alguna heredat ó de otra cosa qualquier que debie seer comunal entre ellos por herencia, ó por compañia ó por otra razon, si aquel á quien facen esta demanda es tenedor de aquella cosa del todo, et niega que el otro non es su compañero nin su aparcero, nin ha ningunt derecho de haber parte en ella, que sobre tal demanda como esta non debe ir adelante á menos de primero probar el demandador de como ha derecho de demandar parte en aquella cosa sobre que face la demanda: et probando esto debe seer oido en la demanda que face en razon de la particion. Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda á partir, maguer el demandado negase que non era su compañero nin habie derecho el otro de demandar parte en aquella cosa, bien puede seer rescebida atal demanda, pero debe mostrar et probar el derecho que dice que ha en aquella cosa, et probándolo debe mandar el judgador partir aquella cosa en que demandaba particion: mas si averiguar non podiese el derecho que razonaba que habie, fincarie aquella cosa al demandado et serie el demandador desapoderado de ella.
LEY VIII.
Qué fuerza ha el pleyto despues que en juicio es comenzado por demanda et por respuesta.
A muchas cosas tiene pro el pleyto que es comenzado por demanda et por respuesta; ca luego puede el judgador tomar la jura de amas las partes que anden verdaderamente en el pleyto: et esto es carrera para saber mas aina la verdat de la cosa sobre que contienden; et otrosi pueden rescebir testigos despues, lo que non podrie seer fecho si el pleyto non fuese asi comenzado sinon en cosas señaladas, asi como se muestra en las leyes que fablan de los testigos: et demas puedese dar juicio acabado sobre la demanda, lo que non se podrie facer si el pleyto non fuese asi comenzado: otrosi por tal comenzamiento de pleyto se destaja ó se quebranta el tiempo por que se podrie ganar ó perder aquella cosa sobre que es la contienda. Pero si acaesciese que sobre alguna cosa que fuese de tal natura que se perdiese por tiempo de año et dia, ó por otro menor tiempo fuese dada peticion ó demanda al rey, et despues el rey le diese su carta de respuesta en esta razon, tal fuerza ha esta manera de demanda que non se puede despues perder la cosa por aquel tiempo sobredicho, bien como si el pleyto fuese comenzado antel judgador sobre aquella cosa. Otrosi decimos que despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta delante del judgador, non puede ninguna de las partes desechar aquel judgador por sospecha que él haya nin por otra razon, fueras ende si la sospecha ó la razon acaesciese de nuevo et fuese tal que debiese seer cabida. Et aun decimos que despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta, si aquel que lo comenzó era guardador de huérfano, ó personero de otri puede facer otro personero en su logar en aquel pleyto, maguer nol fuese otorgado de su dueño poderio de lo facer, lo que non podrie facer ante quel pleyto fuese asi comenzado en la manera que desuso deximos en el título de los personeros.
TITULO XI.
DE LAS JURAS QUE LAS PARTES DEBEN FACER EN LOS PLEYTOS DESPUES QUE SON COMENZADOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA.
Deximos asaz complidamente en los títulos ante deste de los emplazamientos et de las otras cosas que se siguen en razon dellos: et otrosi de los pleytos en qué manera se deben comenzar por demanda et por respuesta. Mas agora queremos aqui decir de las juras que las partes deben facer en juicio porque los pleytos despues que fueren comenzados se puedan mas aina librar: et primeramente mostraremos qué cosa es jura: et quántas maneras son della: et quién la puede dar ó tomar: et sobre qué cosas: et en qué manera: et en qué logar: et qué pro nasce de la jura: et sobre todo diremos quién puede facer el juramento de calupnia: et qué pena meresce quien jurase mentira: et en quántas maneras se puede home excusar de perjuro, maguer non guardase la jura que hobiese fecho.
LEY I.
Qué cosa es jura et sobre qué deben jurar.
Jura es averiguamiento que se face nombrando á Dios ó á alguna otra cosa santa sobre lo que alguno afirma que es asi ó lo niega: et podemos aun decir en otra manera que jura es afirmamiento de la verdat: et por eso fue asacada porque las cosas que los homes non quieren creer porque non se podrien probar, que la jura los moviese et les abondase para creerlas. Et lo que deximos que deben jurar por alguna cosa santa non se entiende por cielo, nin por tierra nin por otra criatura, maguer sea viva ó non, mas por Dios primeramente et desi por santa Maria su madre ó por alguno de los otros santos; et esto por razon de la santidat que rescebieron de Dios, ó por los evangelios en que se cuentan las palabras et los fechos de Dios, ó por la cruz en que fue puesto, ó por el altar, porque es sagrado et consagran en él el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et otrosi por la eglesia porque alaban hi á Dios et le adoran.
LEY II.
Quántas maneras son de jura.
Departese la jura en tres maneras; ca ó es jura de voluntat, ó de premia ó de juicio: et de voluntat es aquella que da el un contendor al otro fuera de juicio convidandol que jure que aquello sobre que han la contienda es asi como él dice, et que gelo complirá ó se quitará del pleyto. Et por ende es llamada jura de voluntat porque se da ó se rescibe con placer de las partes, et non es tenudo de la rescebir aquel á quien la dan si non quisiere, nin otrosi si la tornare aquel á quien convidaban con ella primeramente queriendo que jure su contendor, non es el otro tenudo de la rescebir si non quisiere: et tal jura como esta quando fuere fecha en la manera que fue otorgada, debe seer librado el pleyto por ella tambien como si fuese fecha en juicio. Et la jura que es de premia es aquella que da el judgador de su oficio á alguna de las partes en juicio; et por ende es llamada jura de premia, porque la parte á quien el juez mandare que la faga non se puede excusar della en ninguna manera que la non haya de facer, nin otrosi non puede convidar con ella á su contendor que la faga, ca sinon quisiere jurar, debe seer dado por vencido de aquel pleyto, fueras ende si mostrase alguna razon derecha por que la non debiese facer: et tal jura como esta debe dar el judgador quando alguno se querellase en juicio antél de fuerza, ó de robo ó de engaño quel hobiesen fecho en sus cosas; ca si él podiese probar manifiestamente quel fue fecha fuerza, ó robo ó engaño maguer non podiese averiguar quantas cosas perdió por aquella razon, nin quanto valien, debe et puede el judgador asmar et apreciar segunt su alvedrio aquellas cosas que dice que perdió, catando qual home es el que face la querella, et sobre eso mandar al querelloso que jure que valien tanto ó que eran tantas como el judgador apreció: et jurándolo desta guisa debe seer creida la jura, et librarse por ella el pleyto, bien asi como si fuese probado por testigos. Otrosi decimos que si acaesciese pleyto ante algunt judgador que fuese de diez maravedis ayuso, et non podiese seer probado, fueras ende por un testigo que fuese home sin sospecha et de buena fama, que en tal caso como este debe dar el judgador la jura á aquella parte que entendiere quel dirá mas en cierto la verdat, et librar el pleyto segunt que dixiere aquel á quien dió la jura: pero si el demandador quisiere de su grado facer esta jura, debel seer otorgada, et non puede nin debe la otra parte contrastarla: et tal jura como esta et todas las otras quel judgador ha poder de dar á alguna de las partes por las leyes deste nuestro libro, decimos que son dichas juras de premia. Et la tercera manera de jura que llaman de juicio, es quando estan los contendores en su pleyto ante el judgador, et da el uno dellos la jura al otro diciendol que jure, et que él estará por lo que jurare: et esta jura puede refusar aquel á quien la dan, ó tornarla al que gela da: mas aquel á quien la tornan non la puede refusar por esta razon, ca pues que él quiso quel pleyto se librase por jura convidandol con ella á su contendor, si el otro la tornare á él non la puede refusar; ca non es guisado que aquello que él escogió porque se librase el pleyto que lo él pueda desechar, ante decimos que si non jurare debe el judgador darle por caido: et á esta llaman jura de juicio, porque seyendo el pleyto delante del judgador, se la dan los contendores los unos á los otros.
LEY III.
Quién puede dar la jura et tomarla.
Dar puede la jura en juicio tambien el contendor como el juez, segunt que desuso mostramos: pero quando el contendor la diere ó la rescebiere debe seer de edat de veinte et cinco años, et que non sea loco nin desmemoriado nin siervo, et otrosi que viva por sí et non en poder de su padre: et si non fuere atal non puede él mismo sin mandado de aquel que lo tiene en su poderio otorgar jura á su contendor: et si por aventura la diere et fuere á daño dél ó de sus cosas, non debe valer el juicio que fuere dado sobre ella; pero si otro la diere á alguno dellos en juicio, et al que la diere jurare sobre algunt pleyto que se torne á pro de su padre ó de su señor, debe valer lo que jurare, bien asi como si su padre ó su señor mesmo lo hobiese jurado. Otrosi decimos que si el padre hobiese dado apartadamente en manera de pegujar alguna de sus cosas ó alguna contia de maravedis á su fijo, que tal fijo como este, maguer fuese de edat de veinte et cinco años, non podrie dar jura á su contendor en razon de tales cosas como estas nin de otras que hobiese ganadas con aquel pegujar; et si la diese non debe valer contra su padre, fueras ende si el padre le hobiese otorgado libre et general poderio que ficiese lo que quisiese en juicio de aquel pegujar; ca entonce bien lo podrie facer. Et aun decimos que si alguno fuese desgastador de sus cosas, et las despendiere en malos usos, et el judgador le defendiere por esto que las non enagene nin las malmeta, si despues alguno moviere pleyto sobre alguna dellas, et él le diere la jura, non vale, nin el que asi jurase non ganarie por tal jura, fueras ende si aquella jura fuese dada con otorgamiento de su guardador.
LEY IV.
Quando puede el personero de alguno dar la jura en juicio á su contendor.
Tres casos señalados son en que el personero de otri puede segunt derecho dar jura á su contendor en juicio porque se destaje todo el pleyto: el primero quando en la carta de la personeria le fuere otorgado señaladamente que lo pueda facer: el segundo quando le fuere dado et otorgado libre et llenero poder en la personeria para poder facer todas las cosas que el señor del pleyto podrie facer en aquella cosa sobre quel face personero: el tercero es quando alguno fuese personero de pleyto que fuese de tal natura que el pro ó el daño que viniese dél se tornase en el personero mesmo. Et esto serie quando algunt home que hobiese de rescebir debda de otri diese ó vendiese á algunt home todo el derecho que él habie contra su debdor, et le ficiese su personero para poder demandar mejor esta debda asi como su cosa mesma; ca en tal caso como este ó en otro semejante dél bien podrie el personero dar la jura á su contendor en juicio, et valdrie: mas en ninguna otra manera, fueras ende destas tres, decimos que si el personero diere hi tal jura como sobredicha es á su contendor, que non se puede aprovechar della aquel que la face, nin empece al señor del pleyto cuyo personero era aquel que dió la jura.
LEY V.
Quién debe jurar en razon de apreciamiento de la cosa, de daño ó de menoscabo que hobiese rescebido.
Premia de los judgadores face á los homes á las vegadas que juren en los pleytos, porque de otra manera non se podrie librar la contienda que han entre sí: et esto serie quando el demandador hobiese probado su entencion en el pleyto en razon de la cosa que demandaba por suya, ó de tuerto ó de engaño quel hobiesen fecho, et fuese contienda entre las partes de la valia de aquella cosa, ó del apreciamiento del daño que hobiese rescebido en razon del tuerto ó del engaño que habie probado quel habien fecho; ca en tales casos como estos et en todos los otros semejantes dellos en que las leyes deste nuestro libro dan poderio al judgador de otorgar la jura en razon del apreciamiento á la parte que ha probado, decimos que la debe dar en esta manera, catando primeramente qué cosa es aquella quel demandador demanda, et qué menoscabo rescibe porque la non puede haber; ca podrie seer que en mayor pérdida se le tornarie aquella cosa por la non haber, que non valdrie si se vendiese comunalmente entre los homes. Eso mesmo decimos que debe catar el juez en el apreciamiento del daño que sufrió el demandador por razon del tuerto ó del engaño que probó quel fue fecho: et quando todas estas cosas hobiere catadas debe el juez asmar et apreciar aquella cosa, ó el daño que hobiese venido á la parte por alguna de las razones que desuso deximos, [1158] et poner cierta contia fasta quanto jure: et la parte debe jurar que por tanto non querrie haber menos aquella cosa que demandaba, ó que aprecia tanto el daño que rescebió por razon de aquel tuerto ó de aquel engaño quanto el judgador asmó. Et demas decimos que á otro non debe seer dada esta jura sinon al señor mesmo del pleyto: empero si el pleyto fuere de huérfano menor de catorce años, bien la puede dar á aquellos que lo han en guarda; mas ellos non son tenudos de jurar amidos, ca semeja grave cosa de jurar home por el pro ageno en la cosa de que non es cierto. Mas con todo esto si tanto amaren la pro del huérfano que quieran facer esta jura, entonce bien lo pueden facer jurando por quanto non querrien aquellos huérfanos haber menos aquella cosa fasta en la contia que pusiere el judgador segunt deximos desuso; et debe el judgador librar el pleyto por aquella jura que ellos dieren: pero si el huérfano fuere mayor de catorce años, puede facer esta jura por sí mesmo. Et como quier que en esta jura non deben seer apremiados los guardadores para facerla, empero en todas las otras juras que acaescieren en el pleyto de los huérfanos les puede facer premia el judgador que las fagan.
LEY VI.
Cómo debe seer dada la jura al huérfano contra su guardador quando non le quisiere dar cuenta verdadera nin entregarle de sus bienes.
Rebelde seyendo el guardador, de manera que non quisiese dar cuenta verdadera al huérfano despues que fuese de edat, ó á otro que la quisiese rescebir en nombre dél, ó nol quisiese entregar sus cartas, ó nol mostrase la carta del inventario en que fuesen escriptos todos los bienes del huérfano, ó nol entregase todas las otras cosas que hobiese tenudo en guarda por él, ó sil fuese probado quel huérfano menoscabara alguna cosa de lo suyo por culpa ó por engaño de su guardador, que entonce en qualquier destos casos puede el judgador dar la jura á este que fue huérfano que jure por quanto non querrie haber menos aquellas cosas que su guardador nol quiere entregar, ó en quanto aprecia el daño et el menoscabo que rescebió por razon dél: et débese librar el pleyto por su jura apreciando todavia el judgador et asmando fasta qué contia manda al huérfano que jure asi como desuso deximos. Mas si el guardador se finase antes que estas cosas le fuesen demandadas en juicio, et el huérfano quisiese mover pleyto contra sus herederos en razon del engaño ó del menoscabo quel guardador le ficiera, ó de alguna de las cosas que desuso deximos, entonce el judgador nol debe dar tal jura como esta al huérfano contra los herederos; pero debe puñar en saber verdat quántos et quáles eran los bienes deste huérfano que pasaron á poder del guardador, et qué fruto ó renda podiera salir de aquellos bienes: et desque hobiere sabidoria desto debe dar juicio contra los herederos del guardador por el huérfano en tanta contia quanta él asmare que valien aquellos sus bienes. Et si por aventura non podiese haber certedumbre desto, debe asmar et apreciar quánto podrien valer los bienes del huérfano seyendo vendidos comunalmente entre los homes, et despues facer jurar al huérfano que tanto valien sus bienes como él los apreció, et desi librar el pleyto por esta jura. Pero decimos que si los herederos del guardador feciesen engaño en los bienes del huérfano ó se menoscabasen por culpa dellos, que entonce bien puede el judgador facer jurar á los demandadores en aquella mesma manera que jurarien contra el guardador si fuese vivo et hobiese fecho en los bienes del huérfano tal engaño ó tal menoscabo como este: et débese librar el pleyto por tal jura como esta en la manera que desuso deximos en el comienzo desta ley.
LEY VII.
Quién puede rescebir la jura.
Como quier que desuso deximos quel que non es de edat, ó está en poder ageno, ó es siervo, ó loco, ó desmemoriado ó desgastador de sus bienes non puede dar nin otorgar en juicio á su contendor jura por que se destaje el pleyto, con todo eso decimos que si alguno de sus contendores diere jura á alguno destos sobredichos, et él jurare cosa que se torne en su pro, que tal jura como esta, quier sea verdadera quier non, debe seer guardada contra aquel que se tovo por pagado con ella quando gela daba. Et aun decimos que si aquel que fizo la jura era menor de catorce años, ó desmemoriado ó loco, que maguer manifiestamente jurase mentira non vale por ende menos, nin le pueden dar por ello pena de perjuro; ca todo home debe sospechar que estos atales non dicen á sabiendas mentira nin se mueven falsamente, mas por mengua de seso, ó por grant simpleza que es en ellos porque non son de edat, juran et dicen á las vegadas cosas que non deben: et por ende el daño que rescebiesen aquellos que á tales como estos diesen la jura, débenlo sofrir porque les vino por su culpa.
LEY VIII.
Quándo se puede repentir aquel á quien dan la jura.
Aviénense á las vegadas las partes en juicio que se libre la contienda que es entre ellos por jura, et despues acaesce que la parte que convida á la otra con ella repiéntese: en tal caso como este decimos que la parte que convidase con la jura á la otra que se puede repentir si quisiere ante que la faga su contendor á quien convidó con ella, et desque una vez se repintiere non gela puede despues dar. Otrosi decimos que aquel que es convidado de su contendor con la jura la puede tornar al otro que gela dió ante que él la resciba, et débegela tornar en aquella mesma manera que la daba á él; ca despues que la hobiese rescebida tenudo serie de facer de dos cosas la una, ó de jurar, ó de pagar ó de quitarse de aquella cosa sobre que era la contienda. Et aun decimos que en aquella manera que fue dada la jura que en esa mesma debe jurar aquel á quien la dan; ca sil dixiere su contendor que jure por Dios, et el otro dixiere [1159] que jura por su cabeza ó por la de sus fijos, ó desacordare en otra manera qualquier semejante destas, non vale, ante decimos que debe jurar de cabo: pero si aquel que da la jura á otro dixiere que jure por alguna cosa vedada, non vale tal jura como esta maguer el otro la faga. Mas si alguna de las partes dixiere á la otra que jurase por su palabra llana, et el otro dixiese jurovos que asi es; ó si fuese la contienda entre monges ó otros religiosos, et se convidasen con la jura á que dicen crede mihi, que quier tanto decir como cree tú á mí en este fecho, asi como yo creo en Dios, bien vale qualquier destas juras, pues el que la dió se pagó que su contendor la ficiese en aquella manera. Otrosi decimos que si aquel á quien es dada la jura desque la rescebió et estaba aparejado para jurar, la quitare aquel que gela diera ó non quisiese que jurase, tanto vale como si hobiese jurado, pues que por el otro fincó et non por él: mas si á la sazon quel fue dada la jura non la rescebió nin se pagó della et despues quisiese jurar, non gela deben rescebir sin placer de aquel que gela daba de primero.
LEY IX.
Sobre qué cosas debe seer dada la jura.
Las cosas sobre que alguno da la jura á otro deben pertenescer á aquel que convida al otro con ella, porque aquel que jurare se pueda mejor ayudar del juramento pues que lo ficiere: et ha meester quel pertenesca en alguna destas maneras, ó que sea suya quitamente aquella cosa sobre que da la jura, ó que haya algunt derecho en ella; ca si en alguna destas maneras nol pertenesciese, nol valdrie nin se tornarie en ninguna pro la jura contra otro [1160] que non fuese su dueño quel demandase aquella cosa. Pero si aquel que diese la jura fuese guardador de algunt huérfano, ó personero ó mayordomo de concejo, ó de villa ó de hespital, et hobiese contienda en juicio en razon de algunas cosas de aquellas que toviese en guarda, et non pudiese haber prueba de testigos ó de carta con que se podiese ayudar et fuese el pleyto dubdoso; en tal caso como este bien puede el guardador ó alguno de los otros sobredichos dar jura á su contendor en juicio et valdrá lo que jurare, mas de otra manera non lo podrie facer.
LEY X.
Cómo los pleytos que pertenescen á algunt logar se pueden librar por jura, et otrosi los pleytos de justicia ó de acusamiento.
Villas ó pueblos han á las vegadas cosas que pertenescen comunalmente á todos los de aquel logar, asi como dehesas, [1161] et exidos et otras cosas semejantes destas: et podrie seer dubda si alguno de los del pueblo moviese demanda sobre alguna destas cosas, si se podrie tal contienda como esta librar por jura: et decimos que si la jura es dada á buena fe sin mal engaño, et non por gracia, non podiendo haber otra prueba por que se averiguase aquel pleyto, que lo podrie bien facer. Otrosi decimos que en todo pleyto criminal que non puede seer probado por otorgamiento de las partes nin por testigos, que puede el un contendor dar la jura al otro si se avinieren en ella. Et aun decimos que en el pleyto criminal que non se podiese averiguar sinon por grandes señales ó por un testigo, non debe el judgador dar la jura al contendor que dió la prueba, asi como desuso deximos que la puede dar et otorgar en algunos otros pleytos que non son criminales, ante debe dar por quito al acusado pues que acabada prueba non falla contra él, fueras ende si fuese home vil ó de mala fama ó sospechoso, que por tales señales ó una prueba que fuese sin sospecha que testiguase contra él, debiese seer metido á tormento; ca entonce bien puede el judgador otorgar la jura á aquel que fizo la acusacion, si fuere home de buena fama et el pleyto fuere tal en que non caya justicia de sangre. Otrosi decimos que si es contienda en juicio entre algunos homes en razon de casamiento, ó si abat ó prior de algunt convento, ó maestre de alguna órden demandase á otro que era su monge, ó su freyre ó su converso, que bien se pueden tales pleytos como estos et otros semejantes dellos acabar por jura aviniéndose las partes sobrello. Eso mesmo decimos si fuese la contienda sobre fecho, como si dixiesen á alguno que jurase que ficiera tal cosa, ó que non la ficiera, ó si la dió ó non; ó si fuese contienda sobre fuero, ó sobre costumbre de algunt logar ó sobre el verdadero entendimiento del fuero; ca tales pleytos como estos bien se pueden librar por jura en la manera que los otros.
LEY XI.
Qué cosas debe catar el que jura.
Mucho debe catar aquel que jura que non diga cosa por que haya de caer en perjuro; ca si la jura que tomaren dél es para decir verdat ciertamente, asi como es aquella por que se destaja el pleyto de que fablamos en las leyes deste título, et otrosi la jura que toman de los testigos, debe entonce decir lo que sabe de cierto, ó si por aventura non se acuerda dello de manera que lo pueda decir ciertamente, entonce ó debe tomar plazo en que se pueda remembrar del fecho, ó decir que non sabe ende en cierto la verdat. Mas si la jura fuere de tal natura que el home que la ha de facer sea tenudo á lo menos de decir lo que cree de aquel fecho sobre que jura, asi como es la jura de la manquadra de que fablamos desuso, entonce abonda que diga que cree ó que non cree el fecho sobre que le preguntan, et valdrá lo que dice por creencia bien asi como si lo dixiese por cierto. Pero ante que esto diga debe asmar en su corazon si cree sin dubda que sea asi como él responde por su jura; ca si por aventura alguna dubda [1162] hobiese en su creencia, debe tomar plazo ante que responda á la pregunta quel facen para acordarse á responder en cierto sobre ella: et si fuese otra jura atal en que aquel que la debe facer pueda apreciar la cosa et el menoscabo que hobiese rescebido por ella por que non gela quisiese entregar su contendor, ó gela hobiese maliciosamente traspuesta, ó por razon de tuerto ó de engaño, entonce debe asmar el menoscabo ó el daño que rescibe por ende derechamente et sin mala cobdicia: et catando aquel que ha de jurar en alguna destas tres maneras de juras et guardando lo que aqui decimos, non podrie ligeramente caer en perjuro. Otrosi decimos que non debe jurar por antojamiento nin por liviandat, sinon por alguna guisada razon por que lo hobiese de facer, asi como por mandado del rey ó del judgador, ó por razon de guardar alguna postura, ó avenencia ó pleyto que fuese de tal natura que non se tornase en deshonra nin en daño del rey, nin del regno nin de su alma de aquel que lo ficiese: et maguer alguno fuese de tan mal entendimiento que esta jura ficiese, non es tenudo segunt Dios nin segunt el mundo de guardarla, como quier que deba seer escarmentado aquel que se atrevió á facerla.
LEY XII.
Qué pro viene de la jura.
Los sabios antiguos dixieron, et aun acuerda con ellos el apóstol sant Paulo, que á las vegadas la jura es acabamiento et fin de las contiendas que nascen entre los homes: et por ende si alguna de las partes jurare con placer de su contendor ó con otorgamiento del juez que él habie dél comprada alguna cosa por cierta contia de maravedis, tenudo es el otro de entregarle de aquella cosa, bien asi como si hobiese probado que gela habie vendida: et otrosi la otra parte puede pedir á él el prescio de aquella cosa por aquella mesma jura, fueras ende si su contendor hobiese jurado que habie comprado dél aquella cosa et pagado el prescio della. Eso mesmo serie si jurase que diera en peños alguna cosa á su contendor por cierta contia de maravedis que le prestara; ca despues desta jura tenudo serie su contendor de entregalle de aquella cosa que él juró quel habie empeñada: otrosi él es tenudo de pagarle aquella contia de maravedis que juró que rescebiera prestados sobre ella. Otrosi decimos que si jurare quel prometieron de dar alguna heredat ó otra cosa en casamiento con su muger, que la puede demandar, et quel debe seer entregada bien asi como si hobiese probado que por aquella razon le fuera prometida: et despues que fuere entregado, si el casamiento se partiere por muerte ó en vida por alguna razon, tenudo es de facer derecho et de entregar aquella dote á su muger ó á los herederos della por aquella mesma razon que juró que gela dieran.
LEY XIII.
Qué pro nasce á aquel que jura en razon de la cosa que es suya.
Contienda seyendo entre las partes en juicio sobre señorio de viña, ó de campo ó de otra cosa qualquier, si el demandador juró con placer del demandado ó con otorgamiento del juez que aquella cosa que demandaba era suya, tenudo es el demandado de entregarle della. Otrosi decimos que si despues que fuere entregado perdió la tenencia de aquella cosa, que la puede demandar como por suya á quien quier que falle tenedor della: et esto puede facer por razon de la jura que fizo et de la tenencia de la cosa que ganó por ella, fueras ende si viniese aquella cosa en poder dotro alguno que razonase et mostrase que era verdaderamente suya; ca entonce aquella jura que este hobiese fecho con voluntat de otri non empecerie al verdadero señor della, pues que él nin su personero non se acertaron á otorgarla: pero si aquel á quien es dada la jura tenie la cosa sobre que gela dieron, et juró que non era suya de aquel que la demandaba, puédese defender por razon de la jura contra él quando quier que despues gela demandare. Mas si perdiere la tenencia della en alguna guisa, este que asi juró non ha demandanza ninguna por razon de tal jura contra otro qualquier á quien la falle, maguer sea tenedor della aquel por cuya voluntat fizo esta jura: mas si por aventura aquel que era tenedor de la cosa jurare que es suya, et esta jura fizo con placer de su contendor que gela demandaba, en tal caso como este decimos que el que fizo la jura se puede amparar con ella de aquel que gela otorgó, et contra sus herederos quando quier que despues gela demandasen. Et aun decimos que si perdiere la tenencia de aquella cosa sobre que asi juró, que la puede demandar á quien quier que la falle en aquella mesma manera que desuso deximos del demandador.
LEY XIV.
Cómo la jura face obligar un home á otro.
Seyendo contienda entre las partes en razon de alguna cosa, si el demandador jurare que su contendor le debe aquello quel demanda, et esta jura ficiere con placer del demandado, maguer aquel á quien facie la demanda non era debdor verdaderamente de aquella cosa sobre que su contendor juró, finca obligado de pagarla tan bien como si fuese probado que verdaderamente la debie. Otrosi decimos que seyendo contienda entre las partes en razon de alguna cosa que otri hobiese ya comenzado á ganar por tiempo, que si jurare sobre ella la una parte con placer de la otra, desde el dia que fuere dada la jura finca en salvo su derecho á aquel que juró para non perderla por tiempo, bien asi como si el pleyto fuese comenzado por demanda et por respuesta, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan del tiempo por que se pueden perder ó ganar las cosas.
LEY XV.
Cómo el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuese librado por juicio, et qué mejoria ha el juicio afinado sobre la jura.
Sabida cosa es que el pleyto que es librado por jura en alguna de las maneras que desuso deximos, tanto vale como si fuese acabado por juicio. Et como quier que la jura et el juicio afinado sean eguales en dar acabamiento et fin á los pleytos; pero razones hi ha en que es algunt departimiento de mejoria entre ellos: et esto serie como si algunt pleyto fuese librado por jura, et despues le fuese demandado de cabo á aquel que jurara, et él se defendiese deciendo que non era tenudo de responder, que ya fuera este pleyto librado por jura, et el otro lo negase, et sobre tal contienda como esta se diesen el uno al otro la jura en aquel mesmo pleyto, debe valer la que asi fuese despues dada et non la primera: et esto non serie en pleyto que fuese acabado por juicio; ca despues que dieren juicio afinado en alguna cosa sobre que se non alzasen, si sobre ella se moviese despues otro pleyto entre esas mesmas personas, et diesen otro juicio que fuese contrario del primero, valdrie el que primeramente fuese dado et non el segundo. Otrosi decimos que si algunt pleyto fuese librado por jura et despues fuese demandado en juicio aquel mesmo pleyto, et el que era demandado non membrándose de la jura respondiese llanamente et fuese vencido dél por juicio acabado, que debe valer el juicio que fue dado á postremas pues que se non alzó dél: et non se puede despues ayudar de la jura que ficiera primero, lo que non serie si fuese el pleyto acabado por juicio: et esta mejoria ha el juicio acabado sobre la jura. Et aun decimos que ha otra; ca seyendo contienda entre algunos en juicio en razon de aforramiento razonando el demandador quel demandado fuera su siervo et que lo aforrara, et el otro negase que non era asi, et sobre esto diesen la jura al demandador, et él jurase que asi era como él decie et que lo aforrara, debe aquel que juró haber en la persona del aforrado aquel derecho que mandan las leyes deste nuestro libro que fablan en razon de los aforrados: pero non gana por esta jura derecho para poder heredar sus bienes, asi como lo podrie facer si lo hobiese vencido por juicio. Otrosi decimos que ha otra mejoria el juicio acabado sobre la jura; ca el pleyto que es librado por jura se podrie revocar por cartas que fuesen falladas de nuevo, seyendo atales que por ellas se podiese averiguar lo contrario de aquello que jurara el que venció el pleyto por la jura, asi como desuso mostramos: mas si el pleyto fuese librado por juicio de que non se alzase ninguna de las partes, non se podrie revocar por cartas nin por pruebas que fallasen despues de nuevo, fueras ende si el pleyto fuese del rey ó pertenesciese comunalmente á todo el regno, ca entonce bien se podrie revocar el juicio por alguna de las razones sobredichas, maguer non se hobiesen alzado dél, asi como deximos en el título que fabla de los juicios.
LEY XVI.
En qué cosas ha mayor fuerza la jura que el juicio.
Maguer dexiemos en la ley ante desta que el juicio acabado ha mayor fuerza en muchas cosas que la jura, pero en algunas razones ha la jura mayor poderio que el juicio: et esto serie como si alguno que fuese mayor de catorce años et menor de veinte et cinco ficiese alguna postura ó pleyto, et jurase que non vernie contra ella por razon que era menor de edat; ca despues non la puede desatar, maguer mostrase que era fecha á daño ó á menoscabo de sí. Mas si algunt juicio fuese dado contra él, maguer non se alzase dél á la sazon que debiera, si por aventura por aquel juicio menoscabase alguna cosa de su derecho, ó rescebiese en él engaño ó tuerto, bien podrie pedir al judgador que lo desatase et lo oyese de cabo. Otrosi decimos que tan grande es la fuerza de la jura que quita á su debdor de todo aquel debdo que le era demandado en juicio, bien asi como si pagase á su contendor lo quel demandaba jurando con su placer: et por ende decimos que si aqueste que juró que non debie á su contendor lo quel demandaba, si despues non remembrándose desto le pagase la debda que era ya destajada por la jura, bien puede pedir que gela torne, porque pagó cosa que non debie. Et esto decimos que puede facer, maguer él hobiese jurado mentira, porque la jura que él fizo con voluntad de su contendor lo quitó de aquella debda quanto á juicio deste mundo, como quier que nuestro señor Dios gelo pueda demandar quando quisiere. Mas si sobre aquella demanda que facie el demandador diesen juicio en quel demandado fuese dado por quito, porque su contendor non pudo averiguar lo que demandaba, si este que fue quito por sentencia del judgador debie verdaderamiente aquella cosa quel demandaban, si despues la pagare á su contendor non membrandose como era quito della por el juez, non la podrie despues demandar maguer dixiese que habie pagado por yerro cosa que non debie, porque en tal caso como este la verdat ha mayor fuerza quel juicio, de manera que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende quito por sentencia, siempre finca segunt derecho natural debdor de lo que debie.
LEY XVII.
A qué personas tiene pro ó daño la jura.
Tan grande es la fuerza que nasce de la jura que se aprovechan della los que la facen et sus herederos, et otro home qualquier que comprase ó ganase aquella cosa sobre que es fecha la jura. Otrosi decimos que empesce á los que la dan et á sus herederos, fueras ende quando aquel que la da fuese guardador de huérfano ó de otras personas, ó fuese siervo ó fijo que estodiese en poder de su padre; ca entonce la jura que estos atales ficiesen non se tornarie en pro dellos nin de sus herederos mas de aquellos en cuyo nombre la ficiesen. Otrosi decimos que si algunos compañeros que fuesen obligados todos de so uno, et cada uno dellos en todo de pagar, ó de facer ó de dar alguna cosa á otri, que la jura que ficiese ó otorgase alguno dellos á su contendor en juicio en razon de aquella debda, farie pro ó embargo á él et á los otros sus compañeros. Eso mesmo decimos que serie quando algunos que fuesen compañeros hobiesen algunt debdor que les fuese obligado de dar ó de facer alguna cosa, de manera que cada uno dellos en todo la podiese demandar; ca si alguno dellos diere la jura en juicio á su contendor en razon de aquella debda, non tan solamente tiene pro ó daño á aquel que la otorgó, mas aun á todos los otros. Otrosi decimos que la jura que ficiere el debdor aprovecha á su fiador, et la del fiador al debdor si jurare que pagó: mas si el fiador jurare que non fiára á aquel home cuyo fiador decien que era, como quier que se aproveche de tal jura como esta aquel que juró, non tiene pro ninguna al debdor.
LEY XVIII.
En qué cosas se acaba el pleyto de todo por la jura, et en qué cosas non.
Contendiendo algunt home con otro sobre qualquier pleyto de mueble ó de raiz, ó sobre otro pleyto ó fecho de qual natura quier que sea, si las partes se avinieren de librar la contienda por juramento, bien lo pueden facer, et débelo caber el judgador. Empero cosas hi ha en que non se libra el pleyto de todo por la jura: et esto serie como si alguna muger demandase que la metiesen en tenencia de los bienes que fueron de alguno que es finado de quien dice que fincára preñada, si le dieren la jura en logar de prueba que fincó preñada dél, si jurare debe seer metida en tenencia en nombre de aquella criatura que non es aun nascida: mas con todo eso desque nasciere non puede aprovecharse de la jura de su madre para seer aquel pleyto vencido acabadamente; ca aun finca que han de haber pleyto con él si fue fijo del muerto ó non; nin otrosi non empesce al fijo si ella diere la jura á su contendor, et él jurare que non es preñada de aquel muerto, como quier que empesca quanto para non seer metida en aquellos bienes, segunt deximos desuso, ca la jura de uno non tiene pro nin daño á otro, fueras ende si aquel que la da ó la rescibe es guardador de huérfano ó de home sin seso, ó si es de alguno de aquellos que deximos en las leyes deste título que han poderio de dar jura por otri. Empero como quier que la jura que ficiese la muger preñada en juicio, asi como es dicho, non toviese pro al fijo quanto para complimiento de prueba, con todo eso nasce ende grant sospecha, de manera quel fijo et la madre deben estar en tenencia de los bienes del finado fasta que la otra parte mostrase lo contrario manifiestamente que non era fijo del que se finó.
LEY XIX.
En qué manera deben jurar los cristianos.
Quitar debemos á los homes de contiendas quanto podiéremos: et porque muchas veces acaescen sobre las juras, queremos mostrar cierta manera en esta ley cómo deben jurar los cristianos; et despues mostraremos cómo deben jurar los judios et los moros. Et decimos que los cristianos deben jurar asi, poniendo las manos sobre alguna de aquellas cosas que dice en la primera ley deste título, et aquel que tomare la jura del que hobiere de jurar, hale de conjurar deciendo desta guisa: vos me jurades por Dios Padre que fizo el cielo, et la tierra et todas las otras cosas que en ellos son, et por Iesu Cristo su fijo que nasció de la gloriosa vírgen santa Maria, et por el Espíritu santo, que son tres personas et un Dios, et por estos santos evangelios que cuentan las palabras et los fechos de nuestro señor Iesu Cristo: et si toviere las manos en la cruz diga que jura por aquella cruz, que es semejanza de aquella en que priso muerte nuestro señor Iesu Cristo por los pecadores salvar: et si las toviere sobre el altar sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, que aquello quel demandan que non es asi como su contendor dice, ó que es asi como él mesmo razona: et esto segunt la razon sobre que hobiere de jurar. Et sobre todas estas palabras ha de responder aquel que face la jura al otro que gela toma: asi lo juro yo como vos lo habedes dicho: et despues desto hale á decir aquel que toma la jura dél, que asi le ayude Dios, et aquellas palabras que le él dixo, et los evangelios, ó la cruz ó el altar sobre que jura como dice verdat; et aquel que jura debe responder amen sin refierta ninguna; ca non es guisado que aquel que toma la jura sea maltraido por su derecho que demanda.
LEY XX.
En qué manera deben jurar los judios.
Judios habiendo de jurar débenlo facer desta manera: aquel que demanda la jura al judio debe ir á la sinagoga con él, et el judio que ha de jurar debe poner las manos sobre la tora con que facen oracion, et deben seer delante cristianos et judios porque vean como jura, et aquel que toma la jura del judio hale de conjurar desta manera: juras tu fulan judio por aquel Dios que es poderoso sobre todo, et que crió el cielo, et la tierra et todas las otras cosas, et que dixo: non jurarás por mi nombre en vano, et por aquel Dios que fizo á Adan el primero home, et le puso en paraiso, et le mandó que non comiese de aquella fruta que él le vedó et porque comió della echol de paraiso, et por aquel Dios que rescebió el sacrificio de Abel et desechó el de Cain, et salvó á Noe en el arca en el tiempo del diluvio, et á su muger et á sus fijos con sus mugeres et á todas las cosas vivas que hi metió, porque se poblase la tierra despues, et por aquel Dios que salvó á Lot et á sus fijos de la destruicion de Sodoma et de Gomorra, et por aquel Dios que dixo á Abrahan que en su linage serian bendichas todas las gentes, et escogió á él et á Isac su fijo et á Jacob por patriarcas, et mandó que se circuncidasen todos los que viniesen de su linage, et salvó á Josef de mano de sus hermanos que lo non matasen, et le dió gracia del rey Faraon porque non peresciese su linage en el tiempo de la fambre, et guardó á Moysen seyendo niño que non moriese quando le echaron en el rio, et despues quando fue grande aparesciol en semejanza de fuego, et dió las diez llagas en Egipto porque Faraon non dexaba ir los fijos de Israel á sacrificar en el desierto, et fízoles carreras en la mar por do pasasen en seco, et mató á Faraon et á su hueste que iban en pos ellos en aquella mar, et dió la ley á Moysen en el monte Sinai, et la escribió con su dedo en tablas de piedra, et fizo á Aron su sacerdote, et destruyó á sus fijos porque facien sacrificio con fuego ageno, et fizo que la tierra sorbiese vivos á Datan et Abiron et á los otros sus compañeros, et dió á los judios á comer en el desierto maná, et fizo salir de la piedra seca agua dulce que bebiesen, et gobernó los judios en el desierto quarenta años que sus vestiduras non envejecieron nin se rompieron, et fizo que quando lidiaban los fijos de Israel con los del pueblo de Amalec et alzaba Moysen las manos arriba, que venciesen, et mandó á Moysen que subiese en el monte et despues nunca fue visto: otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egipto entrase en tierra de promision porque le non eran obedientes nin le conoscien complidamente el bien que les facie, fueras Josué et Calef, á quien fizo que pasasen el rio de Jordan por seco tornando las aguas arriba, et derribó los muros de la cibdat de Jericó porque Josué la prisiese mas aina, et fizo otrosi estar el sol en mediodia fasta que Josué venció á sus enemigos, et escogió á Saul por el primero rey del pueblo de Israel, et despues de su muerte fizo á David reynar, et metió en él espíritu de profecia et en todos los otros profetas, et guardol de muchos peligros, et dixo por él que fallára home segunt su corazon, et subió á Elias al cielo en carro de fuego, et fizo muchas vertudes et muchas maravillas en el pueblo de los judios: et juras otrosi por los diez mandamientos de la ley que dió Dios á Moysen. Todas estas cosas dichas debe responder una vez, juro: et desi debel decir aquel quel toma la jura, que si verdat sabe et la niega, ó la encubre et non la dice en aquella razon por que jura, que vengan sobre él todas las llagas que vinieron sobre los de Egipto et todas las maldiciones de la ley que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios: et todo esto dicho debe responder una vez amen sin refierta ninguna, asi como deximos en la ley ante desta.
LEY XXI.
En qué manera deben jurar los moros.
Moros han su jura aparcada que deben facer en esta guisa: debe ir tambien el que ha de jurar como el que ha de rescebir la jura á la puerta de la mezquita si la hi hobiere, et sinon en el logar do le mandare el judgador: et el moro que hobiere á jurar debe estar en pie, et tornarse de cara et alzar la mano contra el mediodia, á que llaman ellos alquibla: et aquel que hobiere á tomar la jura debe decir estas palabras: jurasme tu fulan moro por aquel Dios que non ha otro sinon él, aquel que es demandador, et conoscedor, et destroidor et alcanzador de todas las cosas, et que crió aquesta parte del alquibla contra que tu faces oracion; et otrosi júrasme por lo que rescebió Jacob de la fe de Dios para sí et para sus fijos, et por el homenage que fizo de la guardar, et por la verdad que tu tienes que puso Dios en la boca de Mahomad fijo de Abdalla quando lo fizo su profeta et su mandadero, segunt que tu crees, que esto que yo digo non es verdad, ó que es asi como tu dices; et si mentira juras que seas apartado de todos los bienes de Dios et de Mahomad, aquel que tu dices que fue su profeta et su mandadero, et non hayas parte con él, nin con los otros profetas en ninguno de los paraisos, mas todas las penas que dice en el Alcoran que dará Dios á los que non creen en la tu ley vengan sobre tí: á todo esto sobredicho debe responder el moro que jurare: asi lo juro, diciendo todas las palabras él mismo, asi como las dixiere aquel quel toma la jura desde el comienzo fasta el cabo, et sobre todo decir amen.
LEY XXII.
En qué logar se debe dar la jura et quando.
Catar debe el judgador que homes son aquellos que han contienda ó pleyto antél; ca bien asi como algunos homes son mas honrados que otros en las cosas que les acaescen fuera de juicio, otrosi en los fechos que han á pasar ante los judgadores deben rescebir alguna honra señalada por razon de sus personas. Et por ende decimos que quando las partes se avinieren delante el judgador quel pleyto se libre por jura, ó quando toviere por bien el juez de dar la jura de premia á alguna de las partes en los pleytos que debe, ó quando face jurar á amas las partes que anden en el pleyto verdaderamente et sin escatima, asi como adelante mostraremos, debe parar mientes en las personas que han de jurar; ca si fuere home honrado que non quiera venir por sí al pleyto, mas envie su personero, ó dueña, ó doncella ó viuda que viva honestamente en su casa, ó fuere home muy viejo, ó enfermo de manera que non salga de su casa por enfermedat ó vejez que haya, ó si fuere homiciado de guisa que sin peligro de muerte non podiese venir á facer la jura, despues quel juez fuese cierto de qualquier destas cosas debe enviar á las casas destos atales quien tome la jura dellos. Mas si tales non fuesen, deben venir antel judgador et facer esta jura en la eglesia, ó sobre el altar, ó sobre la cruz ó sobre los evangelios, ó fuera de la eglesia, asi como á la puerta ó en otro logar que sea guisado para jurar, do el juez toviere por bien. Et qualquier destas juras se puede dar en el comienzo del pleyto, ó en el medio ó mas adelante fasta que den el juicio.
LEY XXIII.
Quándo et cómo deben las partes facer el juramento de calupnia á que dicen en romance jura de manquadra.
Porque los homes mas endereszadamente et mas con verdat andodiesen en los pleytos, tovieron por bien los sabios antiguos que tomasen los judgadores jura tambien de los demandadores como de los demandados luego quel pleyto fuese comenzado por demanda et por respuesta. Et esta es otra manera de jura de premia sin las que deximos en las leyes deste título; ca si el demandador non la quisiese facer, debe dar por quito al demandado: et otrosi si el demandado fuese rebelde en non facerla, débenlo dar por vencido, bien asi como si conosciese todo aquello quel demandaba su contendor: et débese facer esta jura en todo pleyto, quier sea sobre cosa mueble ó raiz, quier en razon de debda, ó en pleyto de justicia de sangre ó de otra contienda qualquier: et es llamada esta jura juramentum calumniæ, que quiere tanto decir como jura que facen los homes que andarán verdaderamente en el pleyto et sin engaño. Et esta jura es llamada otrosi en algunos logares manquadra, porque ha en ella cinco cosas que deben jurar tambien el demandador como el demandado; ca bien asi como la mano que es quadrada et acabada ha en sí cinco dedos, otrosi esta jura es complida quando las partes juran estas cinco cosas que aqui diremos: la primera es que debe jurar el demandador que aquella demanda que él face que non se mueve á facerla maliciosamente, mas porque cuida haber derecho: la segunda que quantas vegadas le preguntaren en juicio por razon de aquella demanda, que siempre dirá lo que entendiere que es verdat, non mezclando hi ninguna mentira, nin ningunt engaño nin ninguna falsedat á sabiendas: la tercera que non prometió nin prometerá, nin dió nin dará ninguna cosa al judgador nin al escribano del pleyto, fueras ende aquello que es costumbre de les dar por razon de su trabajo: la quarta que falsa prueba, nin falso testigo nin falsa carta non adurá nin usará della en juicio en aquel pleyto: la quinta que non demandará plazo maliciosamente con entencion de alongarlo. Otrosi luego que haya jurado el demandador debe jurar el demandado en esta guisa; que la demanda quel face su contendor non la contradice maliciosamente, mas porque cuida amparar et mostrar su derecho: et desi debe jurar todas las otras cosas que desuso deximos que ha de jurar et de guardar el demandador: et deben facer esta jura las principales personas del pleyto, asi como el demandador et el demandado et non los sus personeros dellos. Pero quando el pleyto fuese comenzado por ellos por demanda et por respuesta, si fuere pedida esta jura de alguna de las partes que se faga, debe el judgador enviar por las principales personas del pleyto si fueren en aquel logar et facerlas jurar; et si fueren á otra parte debe enviar su carta al judgador de aquel logar do ellos fueren que les tome esta jura, asi como sobredicho es, et que gela envie escripta et seellada con su seello: et el juez á quien fuere enviada esta carta débelo facer.
LEY XXIV.
Quáles personas pueden facer el juramento de calupnia en el pleyto, et quáles non.
Las principales personas et non sus personeros deben facer la jura que deximos en la ley ante desta, porque mas aina puede seer sabida la verdat por ellos que por otri. Pero cosas hi ha en que los personeros que comienzan los pleytos pueden et deben facer esta jura: et esto serie como si concejo de cibdat ó de villa, ó obispo, ó cabillo de alguna eglesia, ó prior ó abat de algunt monesterio, ó maestre ó convento de alguna órden enviasen sus personeros para demandar ó responder en algunt pleyto á quien otorgasen señaladamente poderio de facer esta jura; ca tales personeros como estos son tenudos de jurar en las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos que ellos comenzaron. Mas si obispo ó alguna destas personas sobredichas comenzasen el pleyto por sí, ellos mesmos deben facer esta jura; pero quando el obispo hobiese de jurar deben traer antél los evangelios, mas non es tenudo de poner las manos sobre ellos. Otrosi decimos que los guardadores de los huérfanos ó de los hespitales quando hobieren á demandar ó á responder en juicio por ellos, que deben ellos mesmos facer esta jura: et si fueren muchos los guardadores, abonda que jure uno de ellos, et non se puede excusar de jurar por ninguna razon, porque ellos han en guarda todos los bienes de los huérfanos et pueden mejor saber la verdat, et mayormente que ninguno dellos non debe nin puede seer apremiado de jurar que diga en aquel pleyto sinon lo que cree ó lo que sabe: pero si el huérfano fuese de buen entendimiento et sabidor de sus cosas, et comenzase el pleyto por demanda et por respuesta et con otorgamiento de su guardador, entonce debe él facer esta jura et non aquel que lo tiene en guarda. Et lo que desuso deximos que los señores del pleyto deben facer la jura et non sus personeros, non se entiende de aquellos personeros que son dados en sus pleytos mesmos; ca estos bien pueden facer tal jura como esta, pues que á ellos se torna la pro ó el daño que del pleyto viniese, asi como dicho es en las leyes ante desta.
LEY XXV.
Quándo se puede revocar el pleyto que es librado por jura.
Pleyto que fuere librado por jura en juicio que sea fecha por mandamiento ó por otorgamiento del judgador non se puede despues revocar, fueras ende por cartas verdaderas que fuesen aduchas despues antel judgador, et las mostrare la parte contra quien hobiesen fecha la jura deciendo que nuevamente las habie falladas, et que por ellas querie averiguar que non era asi la verdat como su contendor habie jurado: ca en tal caso como este bien se puede revocar el juicio que hobiese dado el judgador por razon de aquella jura asi como desuso diximos. Eso mesmo serie si alguno demandase á heredero de otri en juicio cierta contia de maravedis ó otra cosa, deciendo quel fuera mandada en el testamento de aquel cuyo heredero él era, si ante que paresciese el testamento le otorgase el heredero la jura en juicio, et el demandador jurase que aquella cosa le habie mandada el testador, et por aquella jura le fuese entregado lo que demandaba, si despues que fuese abierto el testamento fallasen que non yacie hi aquello sobre que él juró, debel seer tomada aquella cosa de que fue entregado et tornarla al heredero: et esto es porque ante que el testamento se abra non deben escodriñar la verdat de las cosas que son escriptas en él, nin facer adobo nin jura sobre ellas fasta que caten et entiendan las palabras que son hi escriptas et puestas. Mas si aquel que pide al heredero la manda en juicio dixiese que el testador gela dexara, et que non lo podie probar por testigos nin por la escriptura del testamento, pero dice que el testador en poridat mandara señaladamente al heredero quel entregase de aquella cosa et que él querie estar por su jura, entonce tenudo es el heredero de jurar ó de tornar la jura á su contendor, et débese librar el pleyto por aquella jura: et seyendo el pleyto librado en esta manera, non se puede despues revocar, maguer non fallasen en el testamento escripto que gela mandara. Otrosi decimos que todo pleyto que fuese librado por jura que fuese fecha et otorgada con placer de amas las partes sin otorgamiento ó mandamiento del judgador, que non puede seer revocado por pruebas nin por cartas que despues fuesen falladas, maguer desuso deximos que las otras juras quel judgador diere et otorgare en juicio á alguna de las partes se puede revocar por cartas que nuevamente fuesen falladas. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque la jura que la parte ficiese con placer de su contendor et sin otorgamiento del judgador non seyendo verdadera, engaña tan solamente á su contendor que gela otorgó, et desprecia á Dios: mas aquel que jura por mandamiento del judgador et non dice verdat, engaña al juez et á su contendor, et desprecia á Dios con su jura mintrosa, et por ende non puede tan ligeramente pasar con el juez á quien fizo el engaño como con Dios: et por tal razon como esta tovieron por bien que se podiese revocar la jura que diese el judgador, et non la otra asi como desuso deximos.
LEY XXVI.
Qué pena meresce quien jura mentira.
Mentira jurando alguno en pleyto dandol su contendor la jura ó el judgador, nol podemos poner otra pena sinon aquella que Dios le quisiere poner; ca pues que su contendor le dió la jura ó el judgador diciendol que serien pagados por lo que él jurase, nol pueden despues poner otra pena. Mas si alguno fuese aducho por testigo, et despues que hobiere jurado le pedieren probar que firmó mentira á sabiendas, debe pechar á aquel contra quien firmó todo quanto perdió por su testimonio, et demas puédenle dar pena de falso: et si por su testimonio mintroso fuese alguno muerto ó lisiado, que resciba él mesmo otra tal pena. Et aun decimos otra razon, que si alguno jurare á otro ó le ficiere pleyto et homenage para complirle alguna cosa que haya puesto con él, que tal como este si lo fallesciere es por ende perjuro, et ha por pena de non seer creido en ningunt testimonio nin seer par de otro, asi como adelante se muestra en el título de los que facen alguna cosa por que valen menos.
LEY XXVII.
Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro maguer non guarden aquello que juraren.
Excusarse pueden los homes de non caer en perjuro por la jura que ficieron maguer non la guardasen, podiendo probar alguna razon derecha por que fincaran de lo non complir: et esto serie como si dixiese alguno que non podiera complir lo que jurara, ca viniendo él á complirlo fuera preso en la carrera, ó que enfermara, ó que fuera detenido por aguas, ó por nieves, ó por fuerza ó por miedo de sus enemigos conoscidos quel tenien el camino, ó si habie algo á dar et lo envió con tal home que creie que era leal mensagero, et él fizo como desleal, ó que gelo tomaron á él ó á aquel su mensagero, ó lo perdió por ocasion; ó si jurara de ir á algunt logar et non quiso el rey ó otro su señor que fuese alla; ca en toda jura se entiende sacado mandamiento de señor ó de mayoral á quien debe obedescer: et esto porque mas son en poder destos sobredichos que en el suyo, et el su mandamiento esles como fuerza. Et demas decimos que si alguno sobre demanda ó contienda que haya con otro metiere su pleyto en mano de su contendor, et jurare de facer lo que aquel le mandare, si este en cuya mano es aquel pleyto metido manda cosa desaguisada, asi como que non vaya mas en servicio de su señor, ó que nol ayude, ó que non entre en corte del rey, ó que dexe su muger, ó que desherede sus fijos ó otra cosa desaguisada semejante destas ó mayor, non es tenudo de lo complir, ante es quito del perjuro excusándose por razon del desaguisado quel mandaron. Eso mesmo decimos sil mandaren facer cosa que non podiese complir: et esto serie como si dixiese que pechase á su contendor diez mill maravedis, et él non fuese valioso de mill, ó quel diese todo quanto habie, et fincase él pobre et desheredado de todo ó de la mayor partida dello, [1163] ó sil mandasen tal cosa que si fuese fecha ante entender en ninguna guisa non la jurara. Et aun decimos que se puede excusar de perjuro por otra razon; ca si alguno jurare de dar ó de facer alguna cosa á plazo señalado, si aquel á quien lo ha de complir le soltare de aquel plazo, ó gelo alongare ante que sea pasado, non cae en perjuro: eso mesmo decimos sil mandaren facer alguna cosa que fuese á peligro de su alma. Otrosi decimos que demandando alguno empréstido á otro, si jurare ante que lo resciba que lo pagará á fiuza que gelo dará aquel á quien lo demanda, si non gelo diere non es tenudo de lo complir; ca bien debemos entender que tal fue su entencion del que juró que lo pagarie á aquel plazo si gelo diesen. Eso mesmo decimos que serie si á alguno diesen en condesijo armas de qual manera quier que fuesen, et le ficiesen jurar que quando quier que gelas demandasen que gelas tornase, que non es tenudo aquel que juró de gelas tornar, si vee que las quiere para ir contra el rey ó contra el regno, ó si es salido de seso et vee que farie con ellas daño.
LEY XXVIII.
Por qué excusas otras non caen en perjuro los que juran, maguer non tengan aquello que juraron.
Acrescer deben los reyes que derecho ficieren en el señorio de sus regnos et non menguar: et por esta razon si el rey jurare alguna cosa que sea en daño ó en menoscabo del regno, non es tenudo de guardar tal jura como esta. Eso mesmo decimos de los obispos et de los otros perlados si jurasen tal cosa que fuese á grant daño de sus eglesias ó de aquellos logares en que son puestos por perlados. Sin todo esto decimos aun que qualquier que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso lo quebrantare primero que él, excusado es de non caer en perjuro maguer non la guarde; ca non es derecho que sea guardado pleyto nin jura á aquel que primeramente la quebrantó. Empero bien queremos que sepan todos que cosas hi ha en que maguer el uno non guarde la jura ó venga contra aquello que posiere, el otro non se puede excusar si viniere contra ello: et la una destas es el casamiento; ca pues que el marido et la muger son jurados, maguer el uno tenga tuerto al otro faciendo adulterio, non ha el otro por eso á vengarse dél en aquella manera, ante es tenudo del guardar aquello quel prometió: la otra es en tregua; ca si el uno la da al otro et la quebranta qualquier dellos faciendo daño al otro en su haber mueble ó raiz, que non sea en cuerpos de homes ó de mugeres, guardárgela debe por eso el otro por non quebrantar su jura, fueras ende si quando la posieron en uno fue dicho que si alguno dellos la quebrantase en alguna manera, que el otro non fuese tenudo de la guardar; ca non es derecho que si alguno ficiese á otro traycion ó aleve, que el otro se vengue dél en aquella mesma manera.
LEY XXIX.
Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro, maguer non tengan aquello que juraron.
Desengañando á los que juran querémoslos apercebir de algunas cosas que diremos en esta ley, porque non cayan en perjuro contra Dios nin sean tenudos por engañosos. Et por ende decimos que si el que da la jura ó el que la face metiere palabra engañosa ó dubdosa, que non se debe entender fueras de la manera que la entendió aquel que non fizo el engaño: et de tal jura como esta decimos que si el engaño podiere probar, que non debe valer nin aprovecharse della aquel que fizo ó dixo el engaño, nin se puede excusar que non sea por ende perjuro. Et aun mas decimos que el que jura cosa guisada non se puede excusar de non la guardar maguer diga que la fizo por fuerza, fueras ende en estas cosas: [1164] sil ficieren jurar amidos que entrase en órden, [1165] ó que casase con alguna muger, ó le prometiese arras, ó le tomaron alguna cosa del rey ó de la eglesia, et le ficieron jurar que non la demandase, ó que non dixiese quien gela tomara; ca tal jura como esta non serie tenudo de guardar si non quisiese.
TITULO XII.
DE LAS PREGUNTAS QUE LOS JUECES PUEDEN FACER A LAS PARTES EN JUICIO DESPUES QUE EL PLEYTO ES COMENZADO POR DEMANDA ET POR RESPUESTA, A QUE LLAMAN EN LATIN POSITIONES.
Comenzamiento toman los pleytos por las demandas et por las respuestas que facen las partes en juicio asi como desuso mostramos. Et porque toda cosa que home comienza debe puñar primeramente de la traer á acabamiento por la mas ligera carrera que podiere, por ende decimos que se deben los judgadores trabajar luego quel pleyto es comenzado ante ellos de facer jurar á las partes, et despues preguntarles por aquella jura quel digan verdat, ca por tal manera caen los jueces mas de ligero en ella. Et pues que en el título ante deste fablamos de la jura, queremos agora aqui fablar destas preguntas: et primeramente mostrar qué cosa es pregunta: et qué pro nasce della: et quién la puede facer: et sobre quáles cosas.
LEY I.
Qué cosa es pregunta.
Pregunta es demanda que face el juez á la parte para saber la verdat de las cosas sobre que es dubda ó contienda ante él: et tales preguntas como estas se pueden facer despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta et non ante, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos en el título que fabla de como se debe comenzar el pleyto.
LEY II.
Qué pro nasce de la pregunta, et quién la puede facer et sobre qué cosas.
Pregunta es cosa de que nasce grant pro; ca por ella puede el juez saber mas en cierto la verdat de los pleytos et de los fechos dubdosos que vienen antél, et puédela facer el juez fasta que dé el juicio, et aun la una parte á la otra antel judgador: et debe seer de tal natura que pertenesca al fecho ó á la cosa sobre que es la contienda, et hase de facer en cierto et por pocas palabras non envolviendo muchas razones en uno, de manera quel preguntado las pueda entender et responder ciertamente á ellas; ca si de otra guisa fuese fecha, non debe seer cabida, nin aun la parte á quien la ficiesen non serie tenudo de responder á ella.
TITULO XIII.
DE LAS CONOSCENCIAS ET DE LAS RESPUESTAS QUE FACEN LAS PARTES EN JUICIO A LAS DEMANDAS ET A LAS PREGUNTAS QUE LES SON FECHAS EN RAZON DELLAS.
Conoscencias facen á las vegadas las partes de la cosa ó del fecho sobre que les facen preguntas en juicio, de manera que non ha meester sobre aquel pleyto otra prueba nin otro averiguamiento: et pues que en el título ante deste fablamos de las preguntas, queremos aqui decir de las conoscencias et de las respuestas que nascen dellas, que es manera de prueba mas cierta et mas ligera, et con menos trabajo et costa de las partes, que adocir testigos ó cartas para probar lo que demandan. Et por ende queremos primeramente mostrar qué cosa es conoscencia: et quién la puede facer: et qué fuerza ha: et quántas maneras son de conoscencias: et cómo deben seer fechas: et quál debe valer et quál non.
LEY I.
Qué cosa es conoscencia et quién la puede facer.
Conoscencia es respuesta de otorgamiento que face la una parte á la otra en juicio; et puédela facer todo home que fuere de edat de veinte et cinco años, ó su personero ó su vocero á quien hobiese otorgado poderio de la facer: pero si el personero otorgase alguna cosa en juicio estando su dueño delante et contradiciéndola luego, nol debe empescer. Mas si él non estodiese delante quando su personero ficiese la conoscencia, si despues la quisiere revocar non lo puede facer, fueras ende si dixiere que quiere probar quel personero fizo la conoscencia por yerro ó por engaño, et que la verdat es de otra guisa que él non conosció; ca probando él esto ante que juicio afinado sea dado sobre el pleyto, nol empesce la conoscencia ó la respuesta que asi fizo su personero. Otrosi decimos que conoscencia que ficiere en juicio huérfano menor de catorce años non seyendo su guardador delante, que nol debe empescer; mas si la ficiese estando hi su guardador et non la contradixiese, valdrie: pero si la conoscencia se tornase á grant daño del huérfano, bien la puede revocar pidiendo merced al rey ó al judgador ante quien fuese fecha, et mostrandol el daño que le ende vernie si non tornase el pleyto de cabo en aquel mesmo estado en que era ante que la conoscencia fuese fecha: et si el rey ó el juez entendieren que aquella conoscencia se tornase en grant daño del huérfano, débenla revocar. Esa mesma mercet decimos que pueden facer á todos los otros que son menores de veinte et cinco años que estodieren ellos et sus bienes en guarda et en poderio de otri, et aun á los que fuesen mayores seyendo locos, ó desmemoriados ó desgastadores de lo suyo, si sus guardadores conosciesen alguna cosa en juicio que se tornase á grant daño dellos.
LEY II.
Qué fuerza ha la conoscencia.
Grande es la fuerza que ha la conoscencia que face la parte en juicio estando su contendor delante, ca por ella se puede librar la contienda, bien asi como si lo que conosce fuese probado por bonos testigos ó por verdaderas cartas: et por ende el judgador ante quien es fecha la conoscencia debe luego dar juicio afinado por ella, si sobre aquella cosa que conoscieron fue comenzado el pleyto antél por demanda et por respuesta. Eso mesmo decimos si la conoscencia fue fecha en juicio en pleyto criminal en qual manera quier: mas si alguno ficiese venir su debdor antel juez, et le rogase quel ficiese jurar, ó quel preguntase sil debie alguna cosa ó maravedis, et el demandado respondiese luego llanamente que gela debie nol queriendo facer contienda sobrello, entonce decimos que abonda quel judgador mande al debdor que fizo la conoscencia que pague aquella cosa que conosció fasta un dia señalado quel ponga, asi como desuso mostramos en el título que fabla de los demandados; et non ha por que dar otro juicio afinado sobre tal razon como esta.
LEY III.
Quántas maneras son de conoscencias et cómo deben seer fechas.
Tres maneras son de conoscencias: la primera es la que face home en juicio estando su contendor delante de que fablamos en la ley ante desta: la segunda es aquella que face un home á otro sin premia non estando en juicio con él: la tercera es quando alguno por tormento ó por fuerza quel facen conosce alguna cosa: et de cada una destas mostraremos abiertamente en las leyes deste título. Pero queremos aqui decir de como los que son preguntados en juicio deben responder en cierto á las preguntas que les facen, otorgando ó negando llanamente la cosa sobre que les preguntan: et si por aventura el preguntado dixiere que dubda, et demandare plazo para acordarse porque pueda mas en cierto responder, si esto dice él por sí et non por consejo de su abogado, debe el judgador otorgarle el plazo para poderse acordar de como responda. Mas si él queriendo luego responder, su abogado le metiese á esto que demandase plazo, non le debe seer cabido, porque sospechamos quel abogado querrá dar en poridat consejo á la parte que responda de guisa que non le empesca et que la verdat se encubra: et por ende debe seer ambiso el judgador que demientra se ficieren las preguntas á las partes non dexe hi estar el abogado de aquel á quien face la pregunta; ca muchas vegadas acaesce que los abogados con grant sabor que han de vencer los pleytos, non catan á Dios nin á sus almas, et facen á sabiendas que las partes nieguen la verdat de las cosas sobre que les facen las preguntas. Otrosi decimos que seyendo alguno preguntado del judgador sobre cosa que pertenesca al pleyto, si fuese rebelde non queriendo responder á la pregunta, que tanto le empesce aquella rebeldia de non querer responder, como si otorgase aquella cosa sobre que le preguntaron. Eso mesmo decimos que debe seer guardado de aquel á quien ficieren la pregunta, si respondiere escuramente de guisa que non puedan seer ciertos por su respuesta de aquello que le preguntaron.
LEY IV.
Cómo la conoscencia que es fecha en juicio debe valer.
Muchas cosas ha meester que haya en sí la conoscencia que fuere fecha en juicio para tener daño á aquel que la face et pro á su contendor: et son estas; que sea de edat complida el que la face, asi como desuso mostramos: que la faga de su grado et non por premia, et á sabiendas et non por yerro, et que la faga contra sí; ca si él conosciese cosa que fuese á su pro non ternie daño á su contendor si non lo probase: et otrosi que sea dicha en cierto sobre cosa, ó contia ó fecho: et que la conoscencia que ficiese non sea contra natura, nin contra las leyes deste nuestro libro: et sobre todo que sea fecha en juicio estando su contendor ó su personero delante. Et todas estas cosas decimos que debe haber la conoscencia que ha de seer valedera, et si alguna dellas fallesciese, non ternie daño á la parte que la fizo.
LEY V.
Que la conoscencia que es fecha por premia ó por yerro non debe valer, et fasta qué tiempo la pueden revocar.
Por premia de tormentos ó de feridas, ó por miedo de muerte ó de deshonra que quieren facer á los homes, conoscen á las vegadas algunas cosas que de su grado non las conoscerien: et por ende decimos que la conoscencia que fuere fecha en alguna destas maneras que non debe valer nin empesce al que la face. Pero si aquel que fue tormentado conosciere despues de su llana voluntat et sin tormento aquello mesmo que conosció quando le facien la premia, et fincó despues en aquella mesma conoscencia non le dando despues tormentos nin le faciendo menaza dellos, valdrá bien asi como si lo hobiese conoscido sin premia ninguna. Otrosi decimos que si alguno ficiese conoscencia ó niego por yerro en juicio sobre alguna cosa ó sobre algunt fecho, que nol empesce á aquel que la fizo si podiere probar el yerro quando quier ante que sea dado juicio acabado sobre aquel pleyto; ca despues non podrie seer desfecho el yerro sinon por aquellas razones que mostramos en el título de los juicios, et otrosi en el título de los demandados en las leyes que fablan en esta razon: et esto serie como si alguno fuese establescido en testamento por heredero de otri, et despues le demandase otro en juicio, deciendo que en aquel testamento en que es establecido por heredero le habie el testador mandado alguna cosa de aquellos bienes, et él cuidando que era asi gelo conosciese, et despues que fuese abierto el testamento non fuese fallado quel fuera mandada aquella cosa, si tal yerro como este ó otro semejante dél fuere mostrado ante quel juicio afinado diesen sobrel pleyto, decimos que la conoscencia que fuere fecha en esta manera que puede seer revocada et non debe valer. Otrosi decimos que si ficiesen demanda á este heredero en juicio en razon de alguna cosa ó debda que dicien que debie aquel que lo habie establescido por heredero, et él cuidando que era asi porque los demandadores non eran sospechosos ó por cartas quel mostrasen lo conosciese, si podiese despues probar que el testador habie pagado aquella cosa ó debda quel demandaban ante quel juicio sea dado sobre ella, tal conoscencia como esta nin otra semejante non empescerie á aquel que la ficiese. Otrosi decimos que si alguno conosciese delante el judgador que habie muerto á algunt home que es vivo, ó que murió de su enfermedat ó de su muerte sin ferida ninguna quel diesen, ó otorgase que diera feridas á algunt home que non era ferido nin llagado, que tal conoscencia como esta non debe valer, porque semeja que con grant yerro ó con grant locura la facie: pero si algunt home fuese ferido ó muerto, et viniese otro conosciendo delante del judgador que él mesmo lo firiera ó lo matara, maguer en verdat él non fuese culpado de su muerte por fecho nin por consejo, empescerle hie aquella conoscencia, bien asi como si lo él hobiese fecho, porque él se dió por fechor á sabiendas del mal que otri ficiera et amó mas á otri que á sí: et maguer que él quisiese despues probar que otri lo ficiera et non él, non debe seer cabido.
LEY VI.
Qué la conoscencia que non es cierta, ó que es contra natura ó contra las leyes deste nuestro libro que non debe valer.
El preguntado si conosciere en juicio que debe contia ó cosa que non sea cierta, tal conoscencia como esta nol empesce: et esto serie como si alguno demandase á otro cient maravedis quel emprestara et el demandado respondiese quel debie maravedis, mas non dice contia cierta, ó sil demandasen cosa señalada, asi como campo ó viña que es en tal logar, et él respondiese quel debie una viña ó un campo, mas non dice aquella quel señalaban, tal conoscencia como esta ó otra semejante della nol empescerie: pero debel el judgador apremiar que responda ciertamente quantos maravedis le debe, ó qual es el campo ó la viña que conosció: et esto decimos que ha logar en todas las otras conoscencias semejantes destas. Otrosi decimos que si face alguno conoscencia en juicio que sea contra natura, que nol empesce nin es valedera: et esto serie quando alguno otorgase et conosciese que otro que fuese de mayor edat que él, era su fijo ó su nieto; tal conoscencia como esta non debe valer, porque naturalmente el padre debe seer de mayor edat quel fijo: et aun decimos que si alguno conosció que fizo cosa que en verdat non la podrie facer, que tal conoscencia non le empesce: et esto serie como si algunt mozo conosciese que ficiera adulterio et non fuese de edat para facello, ó si lo conosciese home de edat [1166] et non hobiese con que lo podiese facer. Otrosi decimos que si alguno que era en verdat libre otorgase delante el judgador de su voluntat sin contienda ninguna que era siervo, non seyendo movido pleyto en juicio de otro quel demandase en razon de servidumbre; tal conoscencia como esta nol empesce al que la face nin es valedera. Mas si alguno le demandase delante el judgador deciendo que era su siervo, et el otro sin premia lo conosciese de su grado, entonce decimos que tal conoscencia como esta empesce al que la face: pero si ante que sea dado juicio sobre ella probare por cartas valederas ó por buenos testigos de como es libre, nol embarga tal conoscencia porque semeja que la fizo por yerro. Otrosi decimos que la conoscencia que fuere fecha contra las leyes deste nuestro libro que non es valedera: et esto serie como si algunt cristiano otorgase en juicio que era siervo de moro ó de judio, ó si conosciese que casara con alguna judia; ca tales conoscencias como estas non empescen á aquel que las face, porque son contra defendimiento de las leyes deste nuestro libro, asi como mostramos en los títulos que fablan en esta razon. Otrosi decimos que si alguno casase con muger concejeramente, et despues conosciese en juicio qualquier dellos alguna cosa para desfacer el casamiento; que tal conoscencia non empesce si la non probase por testigos ó de otra guisa.
LEY VII.
Que la conoscencia que es fecha fuera de juicio non debe valer.
Conosciendo algunt home fuera de juicio que él habie fecho algunt yerro ó mal á otri, si despues quel demandasen en juicio negase que nunca ficiera aquel yerro, decimos que si dotra manera nol puede seer probado nol empesce la conoscencia que asi fizo, como quier que grant sospecha puedan haber dél en razon del fecho ó de la cosa que asi conosció. Otrosi decimos que si algunos conoscen fuera de juicio que deben dar maravedis ó otra cosa á otri, et non dicen señalada razon por que deban dar aquello que conoscen, tal conoscimiento non empesce á los que lo facen, nin son tenudos de pagar aquella debda si non quisieren, fueras ende si aquel á quien ficieron la conoscencia probare guisada razon por que gela deban dar. Mas si alguno conosciere la contia de aquella debda, ó la cosa que otorga que debe dar et la razon por que la debe diciendo: otorgo que debo á fulan tantos maravedis que me emprestó, ó tal cosa que me dió en guarda; ó posiere en su conoscencia otra razon derecha estando la otra parte delante ó su personero, entonce decimos que vale, de manera que es tenudo de pagar lo que conosció, fueras ende si quisiere probar por carta derechurera, ó por buenos testigos que él pagara despues la debda ó la cosa que asi conosció, ó que gela quitaran de su grado aquellos que habien poderio de lo facer, faciendol pleyto que nunca gela demandarien aquella debda, ó conosciendo et otorgando que eran pagados della; ca probando qualquier destas razones decimos que debe seer quito de aquella debda ó de aquella cosa que conosciera, asi como mostramos en el título de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.
TITULO XIV.
DE LAS PRUEBAS ET DE LAS SOSPECHAS QUE LOS HOMES ADUCEN EN JUICIO SOBRE LAS COSAS NEGADAS Ó DUBDOSAS.