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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3)

AQUI SE COMIENZA LA PRIMERA PARTIDA. (continued 8)

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LEY V.

Quáles pueden sacar de la órden al que hi entrare non habiendo edat complida.

Mozo ó moza que fuese sin edat si entrase en órden sin placer de su padre ó de su madre, bien lo pueden sacar ende fasta un año desque lo sopieren, et si non hobiere padre puedel sacar aquel que lo hobier en guarda fasta aquel tiempo: et si non hobiere guardador, puedel sacar su madre, maguer él non quiera, si lo hobiese ella en su poder quando entró en la órden: mas si de edat fuese nol podrie ende sacar ninguno de estos: et si el monesterio en que él entrase fuese tan lejos que en este tiempo sobredicho non podiese allá llegar el padre ó el otro que lo hobiese en guarda, debe haber mayor plazo para poderlo sacar, segunt que aquel lugar fuere lueñe.

LEY VI.

Cómo los señores pueden sacar sus siervos de la órden quando toman hábito de religion.

Religion tomando siervo de alguno puede su señor demandarlo para lo tornar en servidumbre fasta tres años despues que lo sopiere: et si fasta este tiempo nol demandare, dende adelante finca en su órden por libre, et nol puede demandar despues. Pero si aquellos quel recibieron en la órden lo conosciesen que era siervo, ó non eran ciertos si era libre ó non, nol deben dar el hábito de la órden fasta tres años, porque si su señor veniere á este comedio á demandarlo que gelo puedan dar con todas aquellas cosas que aduxo, faciendol primero prometer quel non faga mal ninguno por esta razon. Mas si ante del tiempo de los tres años le dieren el hábito debe él fincar en la órden; pero el monesterio es tenudo de pechar al señor quanto valia aquel siervo: et esto es porque son en culpa recebiéndole ante del tiempo que debien. Et si por aventura aquellos que lo recibieron en la órden dubdaban que non era libre et quando gelo preguntaron dixo que lo era mintiendo, ó aduxo testigos falsos para probarlo, si despues veniere su señor á demandarlo et probare que es su siervo, débenle toller el hábito por que lo ganó engañosamente, et echarlo de la órden et tornarlo [856] á servidumbre en poder del señor cuyo era ante por la falsedat que fizo.

LEY VII.

Por qué razones puede salir de la órden el que hi entrare, et por quáles non.

Sallir puede de la órden ante del año complido el que hi entrare si non feciere ante profesion segunt dice en la quinta ley ante desta. Pero si hobo voluntad quando alli entró [857] de non vevir mas al sieglo, non puede despues tornar á él, mas debe entrar en otra órden que sea mas ligera de tener si non se pagare de la primera en que entró. Mas si su entencion non fue de dexar el sieglo del todo, et quiso entrar en órden para probar si la podrie sofrir et si non que se podiese tornar como estaba de ante, estonce si nol ploguiere, bien se puede tornar al sieglo ante que se cumpla el año, mas non debe vevir tan seglarmiente como de primero. Et para toller esta dubda si hobo voluntad de ser en ella ó non, débelo decir en el comienzo quando entra: et si non lo feciese asi da á entender [858] que lo fizo con voluntad de probar la órden, et si nol ploguiese que se podiese tornar al sieglo: et non debe ser apremiado para fincar en la religion, fueras ende si paresciesen algunas señales por que ciertamiente puedan sospechar que lo fizo con entencion [859] de non vevir mas al sieglo, asi como quando entró en la órden fizo su testamento, et dió todos sus bienes á sus herederos: et fizo manda, ó dió lo suyo á eglesias ó á pobres, ó si en aquel monesterio en que entró habie departimiento entre el hábito de los novicios et de los otros que habien fecho profesion, et sabiéndolo él dexó el de los novicios et tomó el de los otros [860], ca este atal non se puede tornar á vevir al sieglo, maguer non hobiese estado un año cumplido en prueba nin hobiese fecho profesion. Otrosi el que entrase en alguna órden de religion, et troxiese el hábito della un año, gran señal es porque pueden sospechar contra él que hobo voluntad de fincar hi: et por ende débenle apremiar que faga profesion et que guarde la regla.

LEY VIII.

Por qué razones los que fueren en una órden pueden pasar á otra.

Fuerte seyendo la órden et áspera de guisa que non se atreviese á sofrirla aquel que entrase en ella, bien puede sallir ende si quisiere et pasar á otra que sea mas ligera; pero esto puede facer ante que faga profesion et non despues: mas si dexando la primera órden que habie tomado con entencion de non tornar al sieglo [861], tomase despues muger ante que se camiase á otra religion, non valdrie tal casamiento, nin se puede excusar por él de non entrar en alguna órden, ca maguer que el hábito solo que tomó en la religion primera non haya tanta [862] firmedumbre por quel puedan apremiar que finque en ella; pero porque consentió de non vevir mas al sieglo, aquella voluntad que hobo tanta fuerza ha quel embarga que non puede despues casar nin fincar al mundo.

LEY IX.

Que de la órden mas flaca pueden pasar á la mas fuerte.

Sofrir face el amor de Dios á algunos religiosos mayores trabajos et lacerios de aquellos en que viven dándoles voluntad de pasar á otras religiones mas fuertes que las suyas: onde si Dios diese á alguno tanta gracia que esto cobdiciase, bien lo puede facer. Empero desta guisa debe decir primeramiente á aquel perlado en cuyo monesterio vive quel otorgue que pueda ir á otra órden mas estrecha: et si por aventura non gelo quisiese otorgar, bien puede ir sin su otorgamiento á otra que sea mas fuerte, ca á los que Dios guia en esta razon non son tenudos de obedecer á sus perlados pues que los embargan. Et non tan solamiente pueden esto facer los religiosos, mas aun los otros clérigos seglares, et non lo deben dexar maguer lo contradixiesen ó embargasen sus perlados. Pero esta razon non valdrie á los obispos nin á los arzobispos, nin á los otros perlados mayores, ca si alguno dellos quisiere entrar en órden non lo puede facer á menos de lo demandar [863] muy afincadamiente al apostóligo pediendol merced que gelo otorgue, et si lo feciese sin su otorgamiento non valdrie [864].

LEY X.

Cómo deben facer los clérigos seglares quando quisieren pasar á órden, ó los religiosos de un monesterio á otro.

Mudarse queriendo algunt clérigo de su eglesia seglar para facer vida en otra que fuese de religion, bien lo puede facer; pero primeramiente lo debe demandar á su obispo que gelo otorgue, ó á otro perlado menor si lo hobiere en aquel lugar: et si gelo non quisiese otorgar, bien lo puede facer por si. Mas si alguno que fuese de religion se quisiese mudar de su monesterio á otro, et aquel á que quisiere ir fuese de mas estrecha vida quel suyo, bien lo puede facer demandando primeramiente á su perlado que gelo otorgue. Et si aquel monesterio á que quiere ir fuese egual en vida ó en regla con el suyo, bien puede pasar á él si su perlado lo sopiere et gelo consentiere: et si quiere ir á otro monesterio que sea de mas ligera órden para sofrir que la suya, non lo puede facer fueras ende por dos razones: la una es quando alguno quisiere vevir en órden, et entra [865] en algunt monesterio; ca si non se paga de vevir en aquella órden bien puede pasar á otra mas ligera ante que faga profesion, segunt que dice desuso: et la otra quando alguno que fuese de religion saliese de su monesterio et andodiese errado por el mundo, et despues deso conosciendo su yerro quisiese tornar á su órden: si en aquella tierra o él andodiese non fallase monesterio de aquella religion en que solie vevir, nin otro que fuese de mas estrecha órden, estonce bien puede vevir en otra que sea mas ligera. Mas si en aquella tierra non hobiese órden ninguna puede vevir con los seglares, faciendo buena vida et teniendo su regla lo mas que podiere. Et por esta mesma razon quando acaesciese pueden poner en los monesterios de religion clérigos seglares non podiendo haber otros de otra órden [866] que hi sobiesen, et facer del monesterio eglesia seglar.

LEY XI.

En quál manera los legos que son casados pueden tomar hábito de religion.

Hábito de religion pueden tomar los legos casados si quisieren: empero el derecho de santa eglesia face en ello departimiento; ca el que quiere recebir la órden ó lo face con voluntad de su muger ó non. Et si ella non lo otorga, siempre puede demandarle que se torne á vevir con ella, et debel apremiar el obispo de aquel lugar que lo faga, fueras si ella hobiese fecho adulterio por que la podiese el marido desechar probándogelo. Et aun hi ha otro departimiento, asi como quando la muger otorga al marido que entre en órden, que ó lo face amidos, ó por premia ó de su grado: et si lo face por premia puedel otrosi demandar segunt que de suso es dicho: et si de su grado lo consentió non lo puede sacar de la órden, ante tovo por bien santa eglesia que si la muger seyendo manceba prometió de guardar castidat quando otorgó al marido que tomase hábito de religion, quel obispo de aquel lugar le pueda facer premia que entre en órden: mas si esto non hobiese prometido, non le puede apremiar, ante debe el obispo de su oficio costreñir á su marido que torne á vevir con ella: et si por aventura fuese la muger tan vieja que non se podiese sospechar contra ella que non queria guardar castidat, bien puede fincar al sieglo, et non la deben apremiar que entre en religion. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el marido saliese de la órden et andodiese errado por el sieglo, que su muger le pueda demandar que viva con ella, maguer le hobiese otorgado el poder para entrar en órden: mas esto non podrie ella facer si el marido fincase en la religion.

LEY XII.

De los que entran en órden sin otorgamiento de sus mugeres.

[867] Demandando alguna muger á su marido sil sacase de la órden por alguna de las razones que dice en la ley ante desta, si despues veviendo en uno se moriese ella, debel amonestar su perlado que torne á la órden, et si non lo quisiere facer peca por ello. Empero la eglesia non le debe apremiar que torne hi amidos: et esto es porque la promision que feciera non fue complida como debia, nin se pudo atar de llano et guardar castidat por el embargo del casamiento en que estaba. Pero este atal non debe despues casar [868], et si casare peca porque pasó contra aquello que prometió, et debe facer penitencia por ello, como quier que vale el casamiento: et si por aventura alguno entrase en órden sin otorgamiento de su muger, et él seyendo en el monesterio quisiese ella entrar en religion puédelo facer maguer que él lo contradiga. Mas si le saliese del monesterio et viviesen de so uno al sieglo, non podrie ella entrar despues en religion, á menos de gelo otorgar su marido [869].

LEY XIII.

[870] De los que se otorgan por marido et por muger, et quiere entrar en órden alguno dellos ante que se ayunten.

Otorgándose algunos, por marido et por muger por palabras de presente, que quier tanto decir en romance como cosa que se face et se otorga luego, como si dixiese el hombre á la muger: yo me otorgo por tu marido; et ella dixiese otrosi á él: yo me otorgo por tu muger; ó otras palabras que valiesen tanto, como quier que tal casamiento sea firme et deba valer, empero si alguno dellos quisiese entrar en órden ante que se ayuntasen puédelo facer, maguer que el otro lo contradixiese: et qualquier dellos que al sieglo fincare puede casar. Et si alguno destos sobredichos que dice que quiere entrar en órden tardase que non lo compliese, debel su obispo poner plazo á que entre: et si fasta aquel plazo non entrare debel apremiar que de dos cosas faga la una, ó que entre en la órden, ó que cumpla el casamiento: et si ninguna dellas non quisiere facer, debel descomulgar: et esto porque semeja que lo face á mala parte porque non se cumpla el casamiento. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algunt home que fuese casado se feciese moro ó herege ó de otra ley, et por esta razon departiese la eglesia el casamiento, si despues deso se tornase él á la fe et su muger quisiese mas entrar en órden que con él vevir, puédelo facer maguer lo él contradiga: empero si ella non entrare en órden, puédela él demandar como á su muger, et débela apremiar su perlado que viva con su marido.

LEY XIV.

En qué manera deben vevir los monges [871] et qué cosas han de guardar.

Vida santa et buena deben facer los monges [872] et los otros religiosos, ca por esto dexan este mundo et los sabores del. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar algunas cosas de las que han de guardar los monges señaladamiente para facer aspera vida: et son estas; que non deben vestir camisas de lino, nin deben haber propio, et si alguno lo hobiere débelo luego dexar, et si non lo dexare desque fuere amonestado segunt su regla, si gelo fallaren despues debéngelo toller et meterlo en pro del monesterio, et echar á él de fuera, et nol deben recebir mas, fueras ende si feciese penitencia segunt manda su regla. Mas si en su vida lo toviese encobierto et gelo fallasen á su muerte, deben aquello quel fallaren soterrar con él de fuera del monesterio en algunt muradal en señal que es perdido, ca asi lo fizo sant Gregorio en su tiempo á un monge que tenie propio. Et por esta razon non deben tener nin tomar los monges ninguna cosa [873] deste mundo; pero si algo les quisiere dar alguno, débelo facer saber á su abad, ó al prior [874] ó al cellerero que lo tomen si quisieren. Otrosi deben guardar que non fablen en la eglesia, nin en el refitor, nin el dormitor nin en la claustra, fueras ende en lugares [875] cotados et á ciertas horas segunt la costumbre de aquel monesterio en que vevieren.

LEY XV.

Que los monges non deben comer carne fueras en ciertos lugares.

Carne non deben comer los monges en el refitor por ninguna guisa, nin han de facer como solien [876] á las vegadas haber en costumbre en algunos monesterios que en los dias de las fiestas dexaban pocos en la claustra et salia el convento con el abat fuera del monesterio á comer carne; et esto non debe ser; ca en los dias santos deben guardar mayormiente su regla et non han de comer carne fuera del refitor si non en la enfermeria. Pero quando el abat viere que lo han algunos menester puede á las vegadas llamar á los unos et á las vegadas á los otros, et llevarlos [877] á su cámara et darles bien á comer. Otrosi los que fueren flacos ó enfermos que se hobieren de sangrar ó de tomar alguna melecina, non se deben apartar en otras cámaras: mas todos han de venir á la enfermeria, et alli les deben dar lo que hobieren menester tambien de carne como de todas las otras cosas que les convienen. Pero si algunt monge fuere flaco ó hobiese vevido en el sieglo viciosamiente, asi que se non toviese por abondado de los comeres de la órden que diesen á los otros comunalmiente, et el abad ó el prior le quisiese facer gracia de algunt comer mejor, débelo facer traer primeramiente ante si al refitor do estan comiendo, et non ante aquel monge, et estonce enviarle pitanza dél por que se pueda mejor sofrir: et esto debe facer de guisa que non nasca dende escándalo á los otros.

LEY XVI.

Quáles deben seer los que posieren por mayorales en las órdenes et qué deben facer.

Prior tanto quiere decir como primero, ca en el lugar do ha abad él es el primero despues del et mayor de todos los otros: et do non lo ha, él tiene el lugar del abad. Et por ende conviene que faga buenas obras, et sea de buena vida et de buena palabra, asi que por enxiemplo de sus buenas costumbres et de sus buenos castigos pueda á sus freyles enseñar bien et tollerlos de mal, habiendo amor de su órden et sabidoria para enderezar á los que erraren en ella, et dar [878] conforte et ayuda á los que la guardaren et la tovieren. Mas el abad que ha poder sobre todo el monesterio, á quien deben todos obedecer et honrar en todas cosas derechas et aguisadas, quanto mas podiere debe estar en el convento con los freyles, metiendo grant femencia en guarda de su monesterio, et habiendo grant cuidado de lo mejorar, porque pueda á Dios dar buena cuenta de aquella abadia quel fue dada. Pero si fuese [879] destroidor de la órden et non hobiese cuidado de la aliñar, débenlo desponer, et demas ponerle pena segunt manda su regla, porque non tan solamente ha de [880] llorar por el mal que fizo, mas aun por lo que fecieron los otros tomando mal enxiemplo del, et non los castigando como debie. Otrosi tambien el abad como el prior tales monges deben poner en los oficios del monesterio que sean homes entendudos et leales para recabdar las cosas de la órden que les metieren en poder: et quando quisieren dar oficio ó comienda á alguno de su órden non lo deben facer por siempre mas por algunt tiempo, segunt tovieren por bien et por guisado, et vieren que aprovecha en aquel lugar dol posieren.

LEY XVII.

Como los religiosos deben venir á cabildo general, et qué es lo que hi han de facer.

Cabildo tanto quier decir en latin como ayuntamiento de homes que viven en uno ordenadamiente: et por esta razon aquellos lugares o se ayuntan tambien los de las órdenes como los otros clérigos seglares para fablar et ordenar algunas cosas son llamados asi. Pero cabildo general tovo por bien santa eglesia que feciesen en cada regno, et en cada provincia á tiempos señalados, segunt manda la postura de cada órden, á que veniesen los abades et los priores de los monesterios en que non ha abades: et esto manda facer santa eglesia de manera que finquen salvos todavía los derechos que han los obispos de aquellas tierras en algunos monesterios porque non ordenen nin fagan posturas por que se menoscaben. Et á tal cabildo como este deben venir todos los mayorales de cada una órden non habiendo embargo derecho por que lo non podiesen facer; et débense allegar en uno de los monesterios, aquel que entendieren que fuere mas guisado para esto en comedio de aquella tierra, et ninguno non debe aducir mas de seis bestias et ocho homes. Et porque en los lugares do nuevamiente feciesen este cabildo, por aventura los que hi fuesen non serien sabidores de lo facer, tovo por bien santa eglesia que llamasen dos abades de la órden de Cistel, los de mas cerca, que les diesen consejo et les mostrasen como debien facer: et maguer que la órden de Cruniego es mas anciana, porque los de Cistel usaron mas á facer este cabillo et son por ende mas sabidores, por eso tovo por bien que hi fuesen. Et aquellos dos abades deben escoger otros dos del cabildo, los que vieren mas guisados para ello que les ayuden á ordenar aquellas cosas que hi hobieren de facer: et estos quatro han de ser alli por mayorales; pero esto debe ser fecho de manera: que ninguno dellos non tome ende poderio para tener que de alli adelante debe ser todavia mayoral, antes debe creer ciertamiente quel pueden toller cada que quisieren. Et este cabildo han de facer cutianamente tres dias ó mas si vieren que es menester segunt costumbre de la órden de Cistel, asi que hayan sus fablas cuerdamiente et con grant femencia para guardar et emendar la regla de su órden: et lo que alli fuere puesto con otorgamiento de aquellos quatro que sea guardado, et non lo pueda ninguno embargar contradeciéndolo ó apellando, ó poniendo alguna [881] escusacion. Et por estas cosas que han de facer llaman á estos atales definidores, porque ellos dan fin et acabamiento á aquellas cosas que alli son fabladas: et alli [882] deben nombrar el monesterio en que fagan el cabildo otro año. Et todos lo que alli venieren han de comer en uno, et pagar cada uno su parte en las despensas segunt que fuere su riqueza et la compaña que troxiere: et si todos non copieren en unas casas, puédense partir por otras, asi que sean muchos en uno.

LEY XVIII.

Cómo los visitadores deben ser escogidos en los cabillos, et en qué manera deben visitar los monesterios despues que fueren esleidos.

Visitadores deben ser escogidos en los cabildos que deximos en la ley ante desta [883], que se departan et vayan ver los monesterios: et por eso los llaman asi, porque [884] por su vista se han de enderezar et mejorar las cosas que fallaren en ellos mal paradas. Et para esto facer mejor estando en uno alli allegados deben tomar homes buenos, et honestos et de buen recabdo de los abades ó de los priores que hi fueren, que vayan visitar en lugar del apostóligo por cada una de las [885] abadias de los monges et de las monjas que fueren en aquel regno ó en la provincia, que sepan como estan et que vida facen, et que castiguen et que enmienden lo que vieren que han menester de castigar et de emendar segunt la regla de su órden. Et si fallaren que algunt abad ó prior de aquellos á quien visitan fizo atal cosa por quel hayan el abadia ó el prioradgo á toller, débenlo facer saber [886] al perlado mayor en cuya juredicion fuere el monesterio quel tuelga ende: et si non lo quisiere facer aquellos visitadores débenlo enviar decir al apostóligo. Et en esta manera mesma tovo por bien santa eglesia que feciesen su cabildo los canónigos reglares: et las cosas que en él posiesen que las guardasen firmemente segunt manda su regla: et si alguna dubda acaesciese que non se podiese librar por estos visitadores, que lo feciesen saber al apostóligo. Otrosi tovo por bien santa eglesia que los obispos se trabajasen de endereszar los monesterios que fuesen en sus obispados, en tal manera que quando los visitadores fuesen á ellos que mas fallasen hi cosas que alabasen que non que emendasen: et mandó que metiesen mientes que los non agraviasen en pechos ni en otras cosas: ca de tal manera quiere santa eglesia que sean guardados los derechos de los mayores, que los menores [887] non reciban tuerto dellos nin demas. Et aun mandó á todos los obispos et á los que fuesen mayorales en los cabildos que si algunos poderosos ó otros qualesquier feciesen daño en las personas ó en las cosas de los monesterios et non lo quisiesen enmendar, que ellos hobiesen poder de los apremiar por sentencia de santa eglesia fasta que feciesen emienda de los tuertos et de los daños que hobiesen fecho: et esto tovo por bien porque las órdenes podiesen mas desembargadamiente servir á Dios.

LEY XIX.

Cómo los visitadores pueden castigar et enmendar los yerros que fallaren en los monesterios.

[888] Visitar deben los monesterios asi como dice en la ley ante desta aquellos que fueren escogidos para ello en el cabildo general. Et quando lo hobieren de facer deben preguntar et saber primeramiente el estado de los monesterios et de como guardan su regla, et han de castigar et emendar tambien en las cosas temporales como en las espirituales aquello que vieren que es menester, asi que los monges que fallaren en culpa, que fagan á sus abades que los castiguen et que les pongan penitencia segunt manda la regla de sant Benito et los establecimientos del apostóligo, et non segunt las malas costumbres que usaron en algunos lugares, et guardábanlas como por regla. Et quando los visitadores fallaren algunos monges desobedientes et rebelles queriendo amparar los yerros que facen, otórgales el apostóligo sus veces para poderles poner pena segunt que los fallaren culpados, asi como manda su regla. Et en esto non deben catar persona de ninguno nin perdonar á los rebeldes por su porfia, ó por poder que hayan de amigos, que los non echen de los monesterios si fuere menester: ca maldat de un home farie á muchos errar de aquellos con quien hobiese vida. Et si por aventura non lo podiesen facer sin escándalo ó sin grant daño que entendiesen que les podrie venir ende, débenlo enviar decir al apostóligo que ponga hi consejo.

LEY XX.

Cómo deben facer los visitadores contra los abades et los priores que fallaren en yerro.

Abades hi ha en algunos monesterios ó priores que non obedecen á otro sinon al apostóligo. Et quando acaesciese que estos atales non quisiesen castigar á sí mesmos ó á sus monges de los yerros en que fuesen fallados segunt dice su regla, ó mandasen los visitadores, débenlos llamar á cabildo et afrontarlos ante todos poniéndoles tal pena que los otros tomen por ende escarmiento de manera que ninguno non sea osado de facer tal cosa. Mas si los visitadores fallasen que algunt abad de los que obedecen á los obispos es sin recabdo et que non piensa bien de aliñar las cosas de su monesterio, débenlo luego decir al obispo de aquella tierra que les dé otro de aquella órden que sea [889] mas bueno et cuerdo, et que les ayude á gobernar el monesterio fasta que fagan el cabildo general, et el obispo débelo asi facer. Et si por aventura el perlado de aquel lugar sobredicho fuese tan malo [890] que desgastase ó echase á mal las cosas del monesterio, ó si hobiese fecho otros yerros por que debiese perder el abadia, desque los visitadores lo dixiesen al obispo [891] debel ende toller sin otro juicio, et poner en su lugar á algunt home bueno que aliñe lo del monesterio fasta que fagan otro abad. Et si el obispo non quisiere ó non hobiere cuidado de lo facer asi, los visitadores ó los otros que fueren puestos por mayorales en el cabildo general fáganlo saber luego al apostóligo el yerro del obispo. Otrosi los abades que non obedecen á otro sinon al apostóligo si hobieren fecho algunos males por que deban ser despuestos de las abadías, los visitadores ó los otros mayorales del cabillo general deben enviar homes buenos et sabidores al apostóligo quel sepan mostrar los yerros que fecieron aquellos abades et las otras cosas quel quisieren decir: et á estos mensageros débenles dar todos los abades despensas segunt las riquezas de sus monesterios. Et entre tanto que envian al apostóligo decir los males et los daños que fecieron aquellos abades, débenles vedar que non se entremetan de las cosas de los monesterios, et pongan otros que sean buenos et leales [892] para recabdarlas.

LEY XXI.

Qué deben facer los visitadores que fueren puestos de nuevo despues de los primeros.

[893] Buenos visitadores deben poner cada que fecieren el capítulo general. Et estos quando andodieren por la tierra visitando los monesterios, deben preguntar et saber lo que fecieron los otros visitadores que fueron ante dellos; et lo que fallaren que fecieron demas, ó que dexaron de emendar, débenlo decir en el otro cabildo general que veniere, porque allí les pongan [894] pena delante todos segunt las culpas en que los fallaren. Et eso mesmo deben facer contra los abades que hobiesen seido mayorales en el cabildo de ante et despues que hobiesen seido puestos otros en sus lugares, et sopiesen los visitadores que habian fecho algunas cosas de las que non debien, et los yerros que fallasen dellos que los dixiesen en el cabildo, et que les posiesen pena segunt que meresciesen. Et demas desto estableció santa eglesia que los abades nin los monges non recebiesen en sus monesterios clérigos seglares para les dar racion hi, en manera que toviesen que habian [895] vez nin lugar señalado en la claustra, nin en el cabildo, nin en el dormitorio nin en el refitorio, nin se volviesen en estos lugares con los monges, teniendo que habien hi derecho con ellos: ca non es guisado que en un monesterio sean homes de dos hábitos nin de dos profesiones. Mas débense tener por abondados de los bienes que les fecieren en los monesterios, et servirgelo lealmiente faciendo buena et honesta vida; et non les deben tomar nin demandar otra cosa por fuerza de las espirituales nin de las temporales: et si los visitadores fallasen que algunos destos clérigos fuesen de mala vida ó malfechores, seyendo de los monesterios que obedecen á los obispos, débengelo facer saber que les tuelgan los beneficios que hobieren; et sí de los monesterios que non han otro mayoral sobre sí sinon el papa, los visitadores et los otros mayorales que son en el cabildo general gelos pueden toller. Todas estas cosas sobredichas se entiende que deben ser guardadas non tan solamiente en los monesterios en que ha abades, mas aun en los otros que han priores por mayorales en lugar de abades; et otrosi en los monesterios de las monjas quando aquellas cosas que pertenescen á las abadesas ó á las monjas para guardar su órden non se guardan. Et otras cosas muchas hi ha que ponen et usan entre sí los religiosos segunt su regla et sus costumbres buenas, que son tenudos de las guardar maguer non sean escriptas en derecho.

LEY XXII.

Que los abades, nin los priores nin los otros mayorales non deben á ninguno recebir en órden por precio nin á pleito que tenga alguna cosa apartada por suya.

Precio non deben tomar los abades, nin los priores, nin las abadesas nin los otros mayorales de los monesterios, quier sean de varones ó de mugeres, de aquellos que quisiesen entrar en sus órdenes. Onde aquel: que diere alguna cosa por quel reciban en la órden, demandándogelo alguno de aquellos del monesterio o hobiese á entrar: si ante fuere sabido quel ordenen, non le deben dar órdenes sagradas, et demas débenlo echar de aquel lugar o lo [896] cogieron, et tornarle lo que él habie dado, et enviarlo á otro monesterio que sea de mas fuerte vida á él et al otro que lo recibió, quier sea de los mayorales del monesterio ó de los otros. Otrosi non les deben consentir que hayan ninguna cosa que tengan apartadamiente por suya, fueras ende si hobiesen oficio en su monesterio por que lo podiesen tener, et aun esto que sea con otorgamiento de su abad. Et si por aventura fallaren que alguno lo tiene desta guisa, débenle vedar que non comulgue con los otros al altar [897]: et al que fallasen que toviese á su muerte alguna cosa, et non lo confesase nin se repintiese dello como debe, non han de cantar misa por él nin soterrallo entre los otros frayles, mas fuera del monesterio segunt dice en la ley de este título que comienza Vida santa.

LEY XXIII.

Que los prioradgos nin las comiendas non las deben dar por precio, nin á los priores que fueren esleidos de sus cabillos non los deben toller de aquellos lugares sin derecha razon.

Prioradgos, nin granjas nin otras cosas non deben dar en comienda á ninguno de la órden por precio que dé ó prometa de dar: et aquellos que lo dieren et los que lo recibieren en tal manera, sean echados del oficio de santa eglesia. Otrosi los priores que fuesen esleidos de sus cabildos derechamiente en las eglesias conventuales et confirmados de sus mayorales, desque sus lugares tovieren, non los pueden dende toller sin [898] cosa manefiesta et derecha. Et esto serie si echasen á mal las cosas que habien de veer de la órden, ó si non guardasen castidat, ó feciesen otra cosa alguna contra su regla por que los podiesen toller ende con derecho, ó si algunos dellos fuesen homes buenos et provechosos et los quisiesen mudar á otros lugares mayores et mas honrados.

LEY XXIV.

Por qué razones non deben en ningunt lugar dexar morar un religioso solo nin servir eglesia perroquial.

Solo non deben dexar morar á ningunt religioso en villa nin en castiello, nin ponello en eglesia perroquial, mas debe estar en convento mayor; pero si acaesciese que lo hobiesen á poner en otro lugar, han de estar con él otros frayles: et esto mandó santa eglesia por [899] confortarle, et por darle esfuerzo que pueda lidiar con los diablos, et con el mundo et con su carne, que son enemigos del alma: ca segunt dixo Salomon, en cuita está el que vive señero [900], porque si cae en pecado non ha quien lo ayude á levantar porque salga dél. Et lo que en esta ley dice de los monges entiéndese otrosi de todos los religiosos, que asi lo deben guardar et tener. Et el abat ó el perlado mayor que estas cosas non guardase con grant femencia débenle toller el abadia.

LEY XXV.

Por quáles razones los monges pueden gobernar et servir eglesias perroquiales.

Gobernar pueden los monges eglesias perroquiales et haber cura de almas en ellas, si fueren tales que puedan en cada una dellas vevir dos monges ó dende arriba; mas si la eglesia fuere tan pobre que non podiese en ella vevir mas de uno, nol deben hi dexar solo segunt dice en la ley ante desta: et puédenlos hi poner los obispos con otorgamiento de sus mayorales: esto se entiende quando las eglesias o los ponen non pertenescen en todas cosas en temporal et en espiritual á los monesterios onde ellos son, porque non son todas suyas: mas si las eglesias fuesen quitamiente de los monesterios con estos derechos, bien los pueden hi poner sus mayorales sin otorgamiento de los obispos. Et los monges que desta manera fueren puestos en las eglesias perroquiales pueden pedricar en ellas et batear, et facer todas las otras cosas que pueden los clérigos misacantanos seglares facer en las eglesias que tienen.

LEY XXVI.

Quáles cosas es tenudo de guardar et quáles non el clérigo que fuere de órden et serviere [901] eglesia perroquial.

[902] Eglesias perroquiales teniendo los clérigos que fueren de religion segunt dice en la ley ante desta, quitos son de tres cosas que eran tenudos de guardar viviendo en sus monesterios, et son estas: que non deben ayunar, nin tener silencio nin velar en la manera que manda su regla, ca viviendo en las eglesias seglares non podrien estas cosas guardar nin tener complidamiente por el servicio que han de facer en ellas: pero en las otras cosas non son quitos, ca deben vestir su hábito, et guardar castidat et non haber propio: et demas desto son tenudos de ser obedientes á sus abades et á los mayorales de su órden quando las eglesias son suyas quitamiente en el espiritual et en el temporal, et á ellos han de dar cuenta de todas las cosas: mas si el monesterio non ha en la eglesia sinon el temporal, estonce deben dar razon al obispo del espiritual: et si non hobiese ningunt derecho el monesterio en la eglesia, non es tenudo el monge de obedecer á su abat nin á su mayoral en ninguna cosa, mas al obispo en cuyo obispado fuere: et non ha de decir las horas como manda su regla, mas segunt la costumbre de aquel obispado; ca tenudo es cada uno de guardar las buenas costumbres de aquel lugar en que vive, porque non nasca escándalo nin desacuerdo entrel et los otros que hi fueren: mas sil feciesen obispo de alguna eglesia, estonce non habrie su abad nin otro su mayoral ningunt poder sobrel, nin serie él tenudo de obedecerle; pero debe traer su hábito, et guardar castidat et non haber propio, et es quito de las tres cosas que dice desuso en esta ley.

LEY XXVII.

Quáles cosas non deben haber los freyres de Cistel.

Cistel es un monesterio onde lieva nombre toda la órden que fizo sant Benito de los monges blancos: et esta órden fue comenzada sobre muy grant pobreza: et por esta razon les fizo la eglesia de Roma muchas gracias en darles previllejos et franquezas: mas porque algunos dellos se tornaron despues á haber vasallos, et villas, et castiellos, et eglesias, et décimas et ofrendas, et tomar fialdades et homenages de los vasallos que tienen heredades dellos, et tomaban lugares de judgadores para oir los pleitos, et facíanse cogedores de los pechos et de las otras rentas, tovo por bien santa eglesia que se partiesen ende, et sinon que les non valiesen los previllejos et las franquezas que les habia dado por razon de la pobreza et del áspera vida en que comenzaron la órden: ca derecho es et razon que segunt la vida et el fuero quel home escoge que por aquel se juzgue et viva. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algunos monesterios de otra órden qualquier se camiasen á la órden de Cistel, et hobiesen villas et castiellos, et las otras cosas sobredichas que son defendidas á esta órden, que las vendiesen ó las camiasen por heredades llanas, et viviesen en aquella pobreza que ellos viven.

LEY XXVIII.

Cómo non debe aprender física nin leyes ningunt religioso.

Física nin leyes non tovo por bien santa eglesia que [903] aprendiese ningunt home despues que fuese de órden de religion: et esto les defendió porque algunos hi habie que por tentacion del diablo habian sabor de dexar sus monesterios et de andar por el mundo para facer mas á su guisa, et encobriéndose con estas dos razones: los unos que iban á aprender física por que podiesen mantener á los frades en salud, et guarescerlos quando enfermasen en sus monesterios; et los otros las leyes porque podiesen amparar las cosas de sus monesterios et de sus mismos lugares. Onde porque ellos querien facer mal en semejanza de bien, estableció santa eglesia que sus perlados les defiendan que non aprendan ninguno destos saberes: et si les demandasen licencia para ir á aprenderlos, que non gela den por ninguna manera. Et si algunt religioso salier del monesterio con entencion de aprenderlos despues que hobiese fecho profesion, solamiente por el fecho mismo es descomulgado el que lo feciere, et el que fuere su mayoral débelo facer saber al obispo en cuyo obispado fuere el monesterio quel faga denunciar por atal: et eso mismo debe facer el obispo en cuyo obispado fuere á estudiar, et ellos son tenudos de lo complir.

LEY XXIX.

Qué pena debe haber el monge que saliere descomulgado de su órden et quisiere despues tornar á ella.

Descomulgado seyendo algun religioso en la manera que dice en la ley ante desta, si se convertiere conosciendo su pecado et quisiere tornar al monesterio á facer emienda dél, debel su perlado recebir et ponerle esta pena, que sea postrimero de todos los frayles en el coro, et en el cabildo, et en el refitor et en todos los otros lugares, et nunca debe ser esleido por mayoral de ninguna órden, fueras ende si lo fuese por mandado del apostóligo, ca con tal como este non puede otro ninguno dispensar sinon él: et por eso les puso santa eglesia tan grant pena á estos atales, porque algunos dellos pues que habien ocasion de sallir al sieglo por razon de aprender algunas destas ciencias, vivien siempre malas vidas [904] andando irregulares, et nunca tornaban á los monesterios: et ninguno non debe tener que les fue puesta esta pena sin razon: ca asi como los peces non pueden vevir sin agua, otrosi los religiosos non pueden facer buena vida fuera de la claustra, porque pierden la vida durable. Et si los monges quisieren bien meter mientes en sus nombres, por alli deben entender que deben despreciar todas las cosas temporales; ca monge tanto quiere decir en griego como guardador de sí mesmo, et en latin uno solo et triste; ca debe ser señero apartándose para rogar á Dios, et triste debe ser callando porque non yerre en fablar, trabajándose de complir lo que ha de facer segunt manda su regla: et esto porque es muerto quanto al mundo et vivo quanto á Dios.

LEY XXX.

En quáles cosas acuerda la órden de los monges con la de los calonges reglares et en quáles non.

Acuerda la vida de los canónigos reglares con la de los monges en muchas cosas; ca los unos et los otros son tenudos de obedecer á sus mayorales, et no se pueden alzar dellos quando los castigaren, fueras ende si les posiesen mayor pena que non meresciesen por el yerro que hobiesen fecho. Et otrosi acuerdan en que deben guardar castidat, et ninguno dellos non debe haber propio, nin salir de su claustra por ir á ninguna parte sin mandado de sus perlados: et débense allegar todos en una casa á comer et á dormir, et non se apartar unos de otros; et han de facer sus cabildos segunt que es dicho de los monges. Et maguer que acuerdan en estas cosas, otras hi ha en que desacuerdan, ca los canónigos reglares pueden morar solos, habiendo razon derecha por que lo fagan, lo que non pueden facer los monges: otrosi han departimiento en los hábitos et en los comeres, ca mas larga órden es et mas ligera de sofrir la de los calonges que la de los otros.

LEY XXXI.

En qué manera deben pasar los [905] obispos contra los religiosos que andan desobedientes [906] fuera de sus órdenes.

Granjas et comiendas de los monesterios tienen los religiosos por mandado de sus mayorales, et á las vegadas algunos hi ha dellos que por engaño del diablo [907] en teniéndolas allegan haber de las rentas de aquellos lugares, et desamparan sus monesterios, et andan desobedientes por el mundo, et por las cortes de los reyes et en las casas de los otros homes honrados. Et porque santa eglesia entendió que de la maldat de aquestos atales podrian nacer escándalos de que vernien muchos yerros, tovo por bien que los obispos en cuyos obispados andodiesen desta manera que los amonestasen que tornasen á sus monesterios: et aquel haber que les fallasen que lo metiesen en pro de aquellos lugares onde lo tomaron, segunt como tovieren por bien sus abades ó los mayorales que hobiesen: et si por su amonestamiento non lo quisieren facer, que los obispos que lo enviasen decir á sus mayorales que los apremiasen de manera por que hobiesen á tornar á sus claustras: et si estos mayorales non los quisiesen apremiar desta guisa, que los obispos los vieden de oficio et de beneficio fasta que tornen á su órden.

LEY XXXII.

En qué manera deben los abades et los priores castigar á sus monges.

Fallando los abades ó los priores que sus monges hayan fechos algunos yerros, maguer sean pequeños, puédenlos castigar dándoles deceplinas segunt mandan sus reglas con correas ó con pértigas, quier hayan órden sagrada ó non; pero débense guardar que quando hobieren de ferir á algunos, habiendo fecho cosas por que lo meresciesen, que lo non fagan por desamor, mas por castigamiento: et esto deben facer por sí mesmos, ó mandar á algunos de su órden que lo fagan: ca si lo feciesen por malquerencia et non por razon de castigo segunt lo deben facer, caerian en sentencia de descomulgamiento, tambien los que lo mandasen como los que lo feciesen.

TITULO VIII.

DE LOS VOTOS ET DE LAS PROMISIONES QUE LOS HOMES FACEN.

Promision faciendo un home á otro de su voluntad sobre cosa derecha et buena, tenudo es de la guardar: et si esto es en las promisiones que los homes facen entre sí, quanto mas en las que facen á Dios. Et por ende pues que en el título ante deste se dice asaz complidamiente cómo deben ser guardadas las promisiones que los religiosos facen quando reciben la órden, conviene de mostrar en este de los votos et de los prometimientos que los homes facen á Dios veviendo al sieglo: et maguer esto non es religion, es cosa [908] que se acuesta á ella. Onde queremos decir segunt los santos mostráron qué quiere decir voto: et quantas maneras son dél: et quién lo puede facer et quién non: et quáles votos se pueden redemir et camiar, et quáles non: et por qué razones se pueden redemir et soltar los votos: et quién puede esto facer.

LEY I.

Qué quier decir voto, et quántas maneras son dél.

Voto tanto quiere decir como promesa que home faz á Dios; et estonce ha este nombre verdaderamiente, et debe ser guardado quando es fecho por algunt bien que se torna á servicio de Dios. Pero el que esto feciere, debe ante pensar en ello et non lo facer arrebatadamiente; mas el que lo feciese [909] por algunt mal, non es tenudo de guardarlo segunt dixo sant Isidro, que las malas promisiones non deben ser guardadas. Et el voto que es para bien facer depártese en dos maneras, el uno de premia et el otro de volontad: et el de premia es aquel que todo cristiano es tenudo de guardar, asi como la promision que cada uno faz por sí, ó la que facen sus padrinos por él quando recibe el bautismo, que reniega al diablo et á todas sus obras, et promete que guardará la fe del nuestro señor Iesu Cristo et los mandamientos de la fe católica: et por esta razon quando peca el home despues que es bateado dóblase la culpa, et esto es porque face pecado mortal, et porque quebranta el voto que prometió de guardar; pero nol deben dar penitencia como por dos pecados mortales, mas como por uno que fue acrescido en sí por el ayuntamiento del otro. Et el prometimiento de voluntad es aquel que face home de su grado sobre alguna cosa que es buena et á servicio de Dios, que non era tenudo de facer si non quisiere, et sin que se podria salvar maguer que non lo hobiese fecho, asi como de vevir so regla, ó de guardar castidat, ó de ayunar, ó de ir en romeria ó de otra cosa semejante destas. Et como quier que salvarse podrie home maguer non feciese tal voto como este, pero tenudo es de guardarlo desque lo feciere: ca asi lo dixo el rey David en el Salterio: promete á Dios et cumple aquello que prometieres; por que se da á entender que como quier que la primera palabra destas es como de consejo la segunda es de premia. Empero muchas cosas deben los homes facer de bien, maguer non sean falladas en los mandamientos de santa eglesia; ca mas gradecidos deben ser á los homes los servicios [910] que fecieren de su voluntad que aquellos que son tenudos de facer por premia.

LEY II.

Que el voto de voluntad es en dos maneras.

Simple voto dicen el prometimiento que home face á Dios en su poridat, et solepne es dicho aquel que se face concejeramente ante muchos, ó en mano de algunt perlado, ó sobre la cruz, ó sobre el altar ó por carta, et esto se guarda tan solamiente en el voto de castidat: empero quanto á Dios tan tenudo es el home de guardar el voto que face en poridat como el solepne: et tan bien cae en pecado mortal quien quebranta el uno como el otro: mas porque los hombres se escandalizarien quando viesen que alguno quebrantaba el voto que habie fecho concejeramente, por eso tovo por bien santa eglesia que hobiese mayor fuerza este prometimiento concejero que el simple. Ca si alguno hobiese fecho en su voluntad voto simple para entrar en órden et casase despues, le valdrie el casamiento; et si lo feciese solepnemiente, non podrie casar; et si casase, non valdrie el casamiento: et esto es porque peca contra Dios, et contra las posturas de santa eglesia et contra los cristianos, metiéndolos en escándalo por el su yerro.

LEY III.

Quáles pueden facer voto, et quáles non lo pueden prometer sin otorgamiento de otri.

David que fue rey et profeta dixo que el voto que home faz tenudo es de comprirlo; pero si alguno lo quisiere camiar [911] en otro mayor, puédelo facer, porque bien semeja que es voluntad de Dios [912] de crecer todavia el bien, et por ende non gelo puede ninguno vedar. Mas con todo eso personas hi ha que lo non pueden facer sin licencia de otros, asi como el obispo que non puede facer voto para entrar en órden sin mandado del apostóligo: otrosi el que non fuere de edat [913] non puede facer tal prometimiento á menos de mandado de su padre [914] ó de su guardador; nin el siervo sin voluntad de su señor, nin el marido sin otorgamiento de su muger, nin ella sin otorgamiento dél, nin el monge para facer mas áspera vida que los otros frades del monesterio á menos de licencia de su abad: et esto es porque podria ende nascer escándalo á los otros.

LEY IV.

Quáles votos se pueden redemir ó camiar et quáles non.

Dos maneras son de votos, á los unos llaman de voluntad et á los otros de premia segunt dice en la ley ante desta: et todos los que son de voluntad se pueden redemir et camiar por alguna derecha et guisada razon segunt que se demuestra en este título, fueras ende el voto que alguno hobiese fecho por guardar castidat; ca este atal maguer es dellos, debe ser guardado por siempre, porque non se podrie redemir nin camiar por otra cosa que tan buena fuese. Et los otros que son de voluntad se pueden camiar en mejor: et pruébase por la vieja ley en que camiaban una cosa por otra en las premicias que habian de ofrecer, que las redemian en otra manera [915] dando al por al [916]. Et pues que en los mandamientos de la vieja ley que les mandara Dios guardar facien esto, muy mas tenudo es el home de guardar mandamiento de Dios que las promisiones que face de su voluntad. Mas el voto que es de premia non se puede redemir nin camiar en ninguna manera, asi como la promision que el home face por sí mesmo en el bautismo, ó sus padrinos por él quando lo bautizan; ca tal promision como esta non la puede el papa nin otro ninguno mudar nin camiar, porque seria contra la fe.

[917] LEY V.

Por qué razones se pueden camiar et redemir los votos, et quien puede esto facer.

Asmar debe el perlado quando hobiere de mudar ó de camiar el voto que alguno hobiere fecho, que home es aquel que lo fizo, si es viejo ó flaco, ó enfermo ó sano, ó rico ó pobre; et otrosi qual es la promision que fizo. Et si fuere flaco ó viejo, et hobiese fecho voto para ir en Ierusalem, ha de catar si la flaqueza es tal que dure fasta algunt tiempo, et estonce le debe dar alongamiento de plazo fasta aquella sazon que entendiere que será esforzado para complir aquello que prometió. Mas si la enfermedat ó la flaqueza, ó el embargo que hobiese fuese atal que durase por todavia, estonce [918] puedel mandar que rienda el voto catando quantas despensas podrie facer para complir aquello que prometió: et todas estas cosas catadas debel mandar segunt su alvedrio que aquellas despensas que las envie con algunt religioso que las despienda en las cosas que fueren menester para servicio de aquella tierra santa do el habie prometido de ir. Et si por aventura el que feciese voto para ir á Jerusalem non hobiese alguno de los embargos sobredichos, nol deben redemir nin camiar el prometimiento, fueras ende si fuese tal home [919] que hobiesen mucho menester para asesegamiento et á pro de las tierras, de manera que entendiesen que mejor era et mas á servicio de Dios de fincar en ella que de complir lo que habia prometido; ó si fuese tan pobre que non podiese ir sinon pidiendo las alimosnas, ó non fuese menester por que podiese ser provechoso á las gentes que fuesen á servicio de aquella tierra; ca por estas razones ó por otras semejantes dellas bien puede [920] el perlado ó á quien él lo mandare soltar ó redemir el voto sobredicho. Pero si algunt home que fuese noble et de buen consejo, ó poderoso de levar gente consigo, hobiese fecho atal prometimiento, maguer fuese flaco ó tal que non fuese muy provechoso en fecho de armas, nol deben mudar nin redemir el voto, porque yendo allá lo que él non podrie facer por sus manos farielo por buen consejo ó con su compaña. Mas los otros votos que los homes feciesen para ir á Santiago ó á otros santuarios, bien los pueden los obispos redemir et soltar seyendo embargados aquellos que los fecieron por alguna de las razones sobredichas.

LEY VI.

Quáles votos se deben redemir segunt quales fueren aquellos que los ficieron.

Ayunos prometen algunos homes de facer, ó de non comer carne en dias señalados, ó de se quitar de otros vicios del sieglo, et despues que los han prometidos quiérenlos redemir: et estonce el perlado que ha poder de facer esto debe catar [921] la careza de aquel voto, et qué home es aquel que lo fizo et qué riqueza ha: et si fuese rey, ó otro home poderoso ó rico que haya prometido de ayunar los viernes á pan et á agua, ó de guardar abstinencia, et dixiere que lo non puede complir et quel mande camiar ó redemir aquella promision, non abonda de mandarle facer tal cosa que la podiese complir [922] todo home que fuese pobre et de menor condicion que él, mas debel mandar que faga segunt qual home fuere et la riqueza que hobiere.

LEY VII.

Que non quebranta su voto quien lo muda en mejor.

Quebrantador de voto es aquel que non cumple lo que prometió redemiéndolo ó camiándolo por otra cosa segunt que sobredicho es: mas el que camia en mejoria aquello que prometió nol pueden llamar asi con derecho. Et por ende todos los votos que home face de voluntad pueden ser camiados en voto de religion: et esto es porque sin duda ninguna tal promision es mejor que otra, porque ha de ser durable por en toda su vida de aquel que la face, et las otras pueden ser complidas en menor tiempo. Et aun mostró santa eglesia que todo voto de voluntad se puede quebrantar en dos maneras: la una quando lo face por mandado de su perlado, asi como es dicho en las leyes ante desta: la otra es quando aquel que fizo el voto puso hi señaladamente condiciones: et esto serie como si dixiese alguno: yo prometo que si entrare en España que vaya á Santiago, ó en Italia que vaya á sant Pedro et á sant Pablo de Roma, ó en Francia á sant Deonis: ó si alguno toviese su fijo enfermo et feciese voto que si sanase de aquella enfermedad que lo levaria en romeria [923] á santa Maria de Roca-mador, ó á otro santuario. Onde qualquier que faga voto en algunas destas maneras ó en otras semejantes dellas, si acaesciese que se le cumpla aquello por que lo fizo, tenudo es de facer lo que prometió: et sil desfalleciere non ha porque lo complir, nil dirán por eso quebantador de voto. Pero condiciones hi ha que se entienden con el voto maguer non las nombre señaladamente aquel que lo face, como si dixiese alguno: yo prometo de ir á Santiago; ca entiendese si veviere, et lo podiere facer, et Dios quisiere: et estas condiciones atales et otras semejantes destas son llamadas generales.

LEY VIII.

Quáles votos non puede guardar la muger contra voluntad de su marido.

Personas ciertas son que non pueden facer voto sin otorgamiento de otras, segunt que es dicho en las leyes ante desta: et la una dellas es la muger que non puede facer voto [924] sin mandado de su marido. Pero en esto ha departimiento, ca podrie ser que farie ella el voto ante del casamiento ó despues: et si lo fizo ante non lo puede complir si el marido non quisiere, fueras ende si hobiese fecho voto de castidat en la solepne manera que dice en la setena ley ante desta: et si despues del casamiento lo fizo, podrie ser que lo farie con otorgamiento de su marido ó non: et si lo fizo sin mandado del, siempre es tenuda de guardarlo quanto en ella fuere; pero si el marido gelo defendiere débelo dexar: et aun si el marido gelo hobiese otorgado, et despues gelo contrallase, tenuda es ella de obedecer mandamiento de su marido, ca non peca en ello, como quier que el faga pecado mortal faciendo contra aquello quel habie otorgado. Mas esta mejoria ha el marido demas de la muger que puede facer qual voto quisiere et non lo debe dexar por ella; pero voto de guardar castidat ó de entrar en órden non lo puede facer sin su otorgamiento, nin ella sin su mandado del. Mas con todo eso non puede facer el marido voto de ayunar ó de non comer carne, ó de alguna otra abstinencia que fuese atal que se tornase en daño de su muger, por que cayese en enfermedat, ó en otra flaqueza por que non hobiese linage della.

LEY IX.

[925] Quál voto puede prometer el marido sin la muger ó quál non.

Romeria ninguna non puede prometer el marido sin otorgamiento de su muger, nin ella [926] sin mandado del marido, fueras ende de ir á Jerusalem: ca esta puede prometer el marido sin otorgamiento della, porque es mas alta romeria que todas las otras, como quier que ella non lo puede prometer [927] sin él: pero el perlado debe amonestar á la muger quel plega; et si non le ploguiere et quisiere ir con él, débela llevar consigo. Et aun hi ha mas que si alguno hobiese prometido de ir á Jerusalem, et non lo compliese en su vida [928], et feciese su testamento ante que finase, et rogase ó mandase á alguno de sus fijos que fuese en la romeria en su lugar, si el fijo gelo otorgase tenudo es de complirlo, bien así como si el mesmo hobiese fecho el voto [929]: et mandando de lo suyo peon cierto, tenudos son sus herederos de pagarlo por él.

TITULO IX.

DE LOS DESCOMULGAMIENTOS.

Adam fue el primer home que Dios fizo segunt dice en el título que fabla de la santa Trinidat: et en esto mesmo se acuerdan los judíos et los moros: et por ende es et será siempre llamado padre de todos, porque él fue comienzo del linaje de los homes. Mas por el mal et la enemiga que fizo en non temer á Dios [930] et en salir de su mandamiento, cayó por ende en pecado, por que meresció perder su merced [931] et ser extremado dél et echado del paraiso. Et esta fue la primera descomulgacion quanto á los homes; ca fecha era hi ya la otra quando echó nuestro señor Dios á los ángeles del cielo por la soberbia et por la traicion que fecieron pensando [932] de ser eguales con él, por que fueron fechos diablos por su maldat. Mas la piadat de Dios fue tan grande sobre el home que non quiso que se perdiese de todo, porque lo habie fecho á la su semejanza [933] et á la su figura, mas noble que á las otras criaturas, et mostrol carreras [934] por quel perdonase et hobiese su amor: et estos son los sacramentos de santa eglesia de que fabla en el quarto título deste libro; ca ellos sanan á los homes [935] de las enfermedades de los pecados en que cayeron por culpa de Adam, et de la otra en que cayeron [936] aun por culpa de sí mesmos, asi como la buena melecina guaresce á los homes de las grandes enfermedades. Pero sin este consejo [937] hay otro que se face con premia, que como quier que pesa primeramiente á los homes con él, aducelos despues á salvacion si nol desprecian; et esta es la descomulgacion que ponen por pena á los desobedientes et á los que non quieren estar á mandamiento de santa eglesia, á que llaman en latin [938] rebeldes; ca sin falla mucho fue menester á estos atales que alguna premia les feciesen que les refrenase de sus maldades, porque uno [939] de los yerros que home puede facer [940] es despreciar mandamiento de su señor et desmandarsele. Et por ende pues que en los títulos ante deste [941] es mostrado de los perlados et de los otros clérigos que pueden dar los sacramentos de santa eglesia por que se salvan los cristianos, conviene de decir en este de la pena del descomulgamiento. Et primeramiente qué cosa es descomulgacion: et por qué ha asi nombre: et quántas maneras son della: et por qué cosas cae el home en descomulgacion solamiente por el fecho: et quién puede descomulgar: et á aquáles: et por qué cosas: et en qué manera lo deben facer: et qué pena deben haber los que descomulgan torticieramiente: et quién puede toller tal descomulgacion como esta ó otra, aunque fuese [942] dada contra derecho: et cómo debe ser tollida: et en quántas maneras non vale: et qué pena deben haber los que la non tovieren et los que non quisieren sallir della: et otrosi los que se acompañaren de los descomulgados, et dieren ayuda á los enemigos de la fe contra los cristianos.

LEY I.

Qué cosa es descomulgacion, et por qué ha asi nombre, et quántas maneras son della.

Descomulgacion es sentencia que extraña et aparta al home contra quien es dada, á las veces de los sacramientos de santa eglesia, et á las vegadas de la compaña de los leales cristianos: et descomulgacion tanto quiere decir como descomunaleza que aparta et descomulga los cristianos de los bienes espirituales que se facen en santa eglesia. Et son dos maneras de descomulgamiento: la una mayor que vieda al home que non pueda entrar en la eglesia, nin haya parte en los sacramentos nin en los otros bienes que se facen en ella, nin se pueda acompañar con los otros fieles cristianos: et la otra es menor que departe á home tan solamiente de los sacramentos que non haya hi parte nin pueda dellos usar.

LEY II.

Por quántas cosas cae home en la descomulgacion mayor solamiente por el fecho.

Diez et seis cosas puso el derecho de santa eglesia por que caen los homes en la mayor descomulgacion luego que facen alguna dellas: la primera es si alguno cae en alguna heregia de aquellas que dice en el título de los hereges, ó si levantase otra de nuevo, ó sil diese la eglesia de Roma por herege, ó su obispo, ó el cabildo si vagase la eglesia faciéndolo con consejo de algunt perlado su vecino, quando acaesciese que fuese menester: la segunda si alguno recibiese á los hereges en sus tierras ó en sus casas á sabiendas, ó los defiende: la tercera si alguno dice que la eglesia de Roma non es cabeza de la nuestra fe, et non la quiere obedecer: la quarta si alguno fiere ó mete manos iradas como non debe en clérigo, ó en monge, ó en monja, ó en otro home ó muger de religion: la quinta si alguno que es poderoso en algunt lugar veye que quieren ferir á algunt clérigo ó religioso et non lo defiende podiéndo, ó habiéndolo de facer de su oficio: la sexta quando algunos queman eglesias, ó las quebrantan ó las roban: la setena si alguno se llama papa non seyendo esleido á lo menos de las dos partes de los cardenales: et esto se entiende si non se quiere dexar dello: la ochava es si alguno falsa carta del apostóligo, ó si usa della á sabiendas habiéndola otri falsada: la novena es, si alguno da armas á los moros ó navíos, ó los ayuda de otra manera qualquier contra los cristianos: la decena es si alguno que es maestro ó escolar mora en casas alogadas, et viene otro alguno et fabla con el señor de las casas et prometel de darle mas por ellas por facerle destorvo et mal á aquel [943] que las tiene: et esto non debe facer ningunt maestro nin escolar sin licencia de aquel ó de aquellos que las tovieren: esto se entiende fasta que se cumpla el plazo [944] de los que las logaron: et el que esto feciere es descomulgado; pero esta es una descomulgacion apartada que mandó el apostóligo [945] guardar señaladamiente en el estudio de Boloña: la oncena es si algunt monge, ó calonge reglar, ó clérigo que sea misacantano ó otro que haya dignidat ó personage fuere á escuelas para estudiar en física ó en leyes sin otorgamiento del papa: la duodécima es quando las potestades, ó los consules ó los regidores de algunas villas ó de otros lugares toman pechos á los clérigos contra derecho, ó les mandan facer cosas que les non conviene, ó tuellen á los perlados la juredicion ó los derechos que han [946] en sus eglesias: ca si estas cosas [947] non endereszaren fasta un mes despues que fueren amonestados, caen en esta descomulgacion tambien ellos como los que consejan ó los ayudan en ello: la decimatercia es quando algunos facen guardar posturas, ó establecimientos ó costumbres que son contrarias á las franquezas de las eglesias: la decimaquarta es que los poderosos et los mayorales de las cibdades et de las villas que fecieren tales establecimientos, ó los que los consejaren ó los escrevieren que son otrosi descomulgados: la decimaquinta es que los que judgaren por aquellas posturas caen en descomunion: la decimasexta cosa es que los que escribieren concejeramiente el juicio que fuese judgado por tales establecimientos, que son otrosi descomulgados.

LEY III.

Quántas cosas son et quáles por que no son descomulgados los que meten manos iradas en clérigo.

Manos iradas metiendo alguno en clérigo ó en home ó en muger de religion para ferirlo, ó para matarlo ó para prenderlo, cae en dos penas: la una de descomunion, et la otra que ha de ir á Roma quel absuelvan. Et como quier que desuso es dicho que todo home que metiere manos iradas en clérigo ó en religioso, que es descomulgado por ello, catorce razones hi ha por que non lo serie el que lo feciese: et otrosi trece cosas son por que non haberie de ir á Roma. Et las por que non serie descomulgado son estas: la primera si algunt clérigo dexase la corona et andodiese como lego, ca el que lo feriese non sabiendo que era clérigo non serie descomulgado: la segunda si alguno dexa el hábito de clerecia et anda con armas como lego metiéndose á facer con ellas cosas desaguisadas, ca este atal despues quel amonestare su perlado si se non quisiere ende quitar et despues lo feriere alguno, maguer sepa que es clérigo non es por eso descomulgado: la tercera [948] es si algunt clérigo es mayordomo ó despensero de lego et le amonestare su perlado que lo non sea, si lo non quisiere dexar et fallare que fizo engaño en aquello que hobo en poder, sil prisiere su señor non es descomulgado por ello, como quier que algunos doctores digan el contrario: la quarta razon es si alguno feriere clérigo en trebejo et non con saña: la quinta es si el maestro fiere á su decípulo por razon de castigo ó de enseñamiento: la sexta es si el clérigo quiere ferir á alguno, et el otro fiere luego á él por ampararse: la séptima es si falla alguno al clérigo con su muger, ó con su fija, ó con su madre ó con su hermana, que sil feriere non es descomulgado por ello: la octava es quando [949] el capiscol, ó el tesorero ó el vicario fiere á alguno de los clérigos del coro por razon de su oficio, ca por tal ferida non serie descomulgado. Eso mesmo serie del obispo, ó del abad, ó del prior, et aun de aquellos que lo feciesen por mandado destos [950]por alguna razon aguisada, como si algunt clérigo fuese fallado en yerro et mandase alguno destos sobredichos á otro clérigo quel diese deceplinas, ó si hobiese fecho malfetrias et mandase á algunt lego que toviese la justicia por el rey que gelo prisiese: la nona es si los mayorales de la eglesia ó los mas ancianos veen á algunt mozo de los del coro que non sea subdiácono embargar las horas et lo feriesen livianamiente por castigarle que lo non faga: [951] la décima es si es su señor, et non es otrosi ordenado de órden sagrada et gelo facen por castigo: la undécima es si el padre fiere á su fijo, ó otro qualquier que fiera á su criado ó que sea de su compaña: la duodécima es si alguno fiere á su pariente por castigarle, que sea otrosi de menores órdenes: la decimatercia es si alguno fiere [952] ó mete manos iradas en clérigo degradado et dado al fuero de los legos: la decimaquarta es si el clérigo se face caballero [953] ó juglar, ó si casa con muger viuda, ó con dos vírgenes, ó con otra que non fuese virgen.

LEY IV.

Por quántas razones non debe ir á Roma el que feriere á clérigo, ó á home ó muger de religion.

Roma es el lugar señalado o se va á absolver el que mete manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion segunt dice en la ley ante desta: et esto es porque alli fue martiriado sant Pedro, et es el apostóligo obispo dende, et usa de morar hi mas que en otro lugar. Pero si el Papa fuere en otra villa, alli debe irse absolver el que cayere en tal descomunion porque el lo ha de absolver: ca esto no se entiende tan solamiente por la cibdat de Roma, mas por todo lugar do fuere el apostóligo. Pero trece razones son por que non haberie menester de ir á su corte el que cayese en tal descomunion: la primera es quando alguno está enfermo de manera que se tema de morir et viene á penitencia et absuelvénlo; pero si quando lo absolvió el clérigo le fizo jurar que quando fuese sano que fuese allá, débelo facer por complir la jura que fizo, mas non porque haya menester absolucion: et si despues non lo quisiere facer puedel descomulgar por razon del juramento que hobo fecho, et por qué menospreció mandamiento de santa eglesia, mas non por el yerro que fizo de que fue ya absuelto: la segunda es si ha enemigos mortales porque non ose de ir allá [954] teniendo quel mataran: la tercera es si era portero de rey ó de otro señor, et lo ferió por embargarle que non entrase empero non desaguisadamiente: la quarta si es enfermo de tal enfermedat por que non puede ir: la quinta si es muy pobre: la sexta si es muy viejo de guisa que non podiese sofrir el trabajo del camino: la séptima es quando algunt home de religion hobiese ferido á otro [955] su contrario de ferida que non perdiese miembro ó mucha sangre por ella; ca estos non han por que ir allá, ca sus mayorales los pueden absolver: et esto es porque se non menoscabe el servicio que son tenudos de facer á Dios: la octava si es muger: la novena si aquel que ferió es home que está en poder de otri, asi como fijo sin edat que está en poder de su padre ó de su guardador: la décima si es home poderoso que viva muy viciosamiente de manera que se non atreviese á sofrir el trabajo del camino; pero estos atales non los puede su perlado absolver si primeramiente non lo face saber al Papa quel mande que premia ó penitencia les ponga: la undécima es si la ferida es tan pequeña que se le non tornase en gran deshonra, ó de que non saliese sangre: la duodécima es si algunt siervo lo feciese á sabiendas por haber achaque de ir á alguna parte por que non feciese servicio á su señor [956] sin su culpa, et el señor menoscabase mucho por ida de aquel su siervo: la decimatercia es si algunt religioso fiere á otro, ó una monja á otra, ca todos estos puede absolver su mayoral si fuere sabidor de lo facer, et sinon débese aconsejar con el obispo en cuyo obispado fuere el monesterio. Pero ninguna muger religiosa, maguer sea perlada non puede absolver, ca nuestro señor Iesu Cristo non dió poder de absolver á las mugeres mas á los varones. Mas si acaesciese que algunt religioso feriese á otro que non fuese de su monesterio, estonce débense ayuntar los perlados de ambos los monesterios et absolverle, fueras ende si fuese la ferida muy desaguisada. Pero si alguno feriese á obispo, ó á abad, ó á prior ó á otro clérigo seglar, debe ir á la corte de Roma á absolverse, porque non nasca ende escándalo.

LEY V.

Quántas maneras son de la descomulgacion menor, et qué departimiento ha entrellas.

Dice en la segunda ley deste título como son dos maneras de descomulgacion; la una mayor et la otra menor: et pues que en las leyes ante desta es dicho de la mayor que vieda al home que non entre en la eglesia, nin haya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se facen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles cristianos, asi como dicho es, conviene que se diga de aqui adelante de la menor que se departe en dos maneras: la una es que aparta el home de los sacramentos de santa eglesia tan solamiente: et la otra de la compañia de los fieles cristianos et non de los sacramentos: et la que aparta al home de los sacramentos, puede caer en ella por dos razones; ó por facer contra algun derecho que la pone por pena á aquellos que la despreciasen, asi como por fablar con los descomulgados de la mayor descomulgacion, ó por acompañarse con ellos en otras cosas, en alguna de las maneras que dice en las leyes de deste título; ó por que gela pone su perlado, asi como si dixiese qui tal cosa ficiese ó consejase que se faga, mandamos que non comulgue, ó que non entre en la eglesia: et esta que aparta á home de los sacramentos entiéndese desta manera, que nol deben dar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, nin bendiciones de casamiento, nin uncion á su fin sinon feciere penitencia si la podiese facer, ó si non mostrare señales que se repiente de sus pecados: et la que aparta al home [957] de los fieles cristianos es como quando el obispo defiende á alguno, quier sea clérigo ó lego que non reciba paz en la eglesia, ó al clérigo que non entre en cabildo, ó que non esté en el lugar do judgaren fasta algunt tiempo señalado; pero tal descomunion como esta non aparta al home de los sacramentos de santa eglesia.

LEY VI.

Quáles cosas pueden facer los clérigos descomulgados de la menor descomunion et quáles non.

Cayendo algunt clérigo por qual manera quier en la menor descomunion que aparta al home de los sacramentos de santa eglesia asi como dicho es, non debe decir las horas en la eglesia con los otros, nin cantar misa nin dar los sacramentos, et si lo ficiere peca mortalmente; mas con todo eso non caye en irregularidat: empero cada uno destos puede decir las horas [958] estando apartado rezándolas como quien face oracion, et es tenudo de las decir por razon de la órden ó del beneficio que ha; pero qui es descomulgado desta descomunion bien se puede acertar con sus compañeros en eleccion facer, mas non pueden esleer á él sabiendo que es descomulgado. Et esto que dice que se puede acertar en esleer se entiende si cayó en la sentencia del descomulgamiento faciendo contra algun derecho que la iglesia pone por pena á los que la despreciasen segunt dice en la ley ante desta. Mas si perlado ó otro alguno que lo pudiese facer le descomulgase [959], estonce non debe acertarse en eleccion nin puede ser esleido: et esto es porque mayor yerro face el que desprecia el mandamiento de aquel que face la ley ó ha de juzgar por ella que el que yerra tan solamente contra ella misma. Pero tal descomulgado como este bien puede demandar en juicio su derecho, et ser personero, et vocero et testigo, lo que non puede facer el que fuere descomulgado de la mayor descomunion.

LEY VII.

Quáles perlados pueden descomulgar et quáles non.

Descomulgar pueden los obispos et los otros [960] perlados mayores, et aun todos aquellos que son esleidos derechamiente et confirmados para algunas dignidades, asi como abades ó priores; pero ninguno dellos non puede descomulgar con solepnidat sinon los obispos tan solamente: mas los otros [961] perlados que non son fechos por eleccion de sus cabildos non pueden descomulgar, asi como arcediano, ó arcipreste, ó chantre, ó maestrescuela ó tesorero; fueras ende si lo han de costumbre usada por quarenta años, contando el tiempo de aquel que lo quisiere usar et de los otros que fueron en su lugar ante que él; pero esto se entiende si lo usaron todavia sin contradecimiento de otro. Et santa eglesia estableció tres reglas sobre la descomunion: la primera es que ningun menor non puede descomulgar nin asolver á su mayoral: la segunda que qualquier que puede descomulgar puede asolver: la tercera que quien puede asolver puede descomulgar; pero cada una dellas ha sus contrariedades, ca como quier que dice la primera regla que el menor non ha poder de descomulgar al mayor, puédelo facer de una manera, et es esta, quando el mayor se mete so el poderio del menor, dandol poder quel judgue en algunt pleito, ca entonce puedel descomulgar et asolver por razon de aquel fecho; et esto se entiende segunt santa eglesia si aquel en cuya mano se mete ha poder de judgar como juez ordenario. Et la segunda regla ha dos contrariedades, ca si algun obispo ó otro qualquier de los que han poder de descomulgar denunciare á alguno por descomulgado por razon de eglesia que hobiese quemada, ol descomulgase porque quemase mieses ó casas, como quier que esto pueda facer, non los puede soltar despues que los ha denunciados et publicados por tales sinon el apostóligo ó quien él mandase. Et la otra contraridat es si el Papa manda á alguno por su carta que oya algunt pleito señalado, ca en tal manera puede descomulgar á alguno de aquellos sobre quel da poder: et puedel otrosi asolver fasta un anno; mas si fuere rebelde que non quiera obedecer su mandamiento, de un año adelante non lo puede asolver. La tercera regla ha una contrariedat, et es esta, como quando acusasen á algunt obispo [962] que habie fecho tal cosa por que debiese perder el obispado, et el arzobispo ficiese llamar á todos los obispos de su provincia que oyesen aquel pleito con él: et despues que lo hobiesen oido si fallasen que aquel obispo non era en culpa de aquello que lo acusaban, puédelo quitar de aquel pleito; mas si fallaren que era en culpa, nol pueden poner pena ninguna por ende por juicio, mas débenle enviar al Papa quel judgue.

LEY VIII.

Cómo los perlados pueden descomulgar á los de su juredicion et non á los otros sinon en cosas señaladas.

Sentencia de descomulgamiento puede el perlado poner, moviéndose por alguna razon derecha, á todo home que sea de su señorio, á que llaman en latin jurisdiccion, et si la pusiese á otro non valdria, ca ninguno non debe ser judgado nin apremiado sinon por aquel que ha poder de judgarle. Et que esto [963] se deba asi guardar muéstrase por lo que dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio: non pasarás los términos que fueron establecidos antiguamente por tus padres. Pero algunas cosas señaladas son por que el perlado puede poner esta sentencia sobre otros que non son de su poder; ca bien puede sentenciar aquel que non es de su señorio por razon del pecado que ficiere en la tierra que es del suyo; et puedel aun descomulgar en otras maneras, asi como en razon de empréstido, ó de compra, ó de vendida, ó de empeñamiento, ó de postura, ó de avenencia, ó de otro fecho de qual natura quier que sea que fizo en su obispado, ó por razon de algunas destas cosas que fizo en otro lugar et puso de lo complir alli; pero esto se debe entender fallándole alli do él ha poder de judgar. Et aun lo puede facer en otra manera; ca si demandare antel casa, ó viña, ó otra cosa [964] que sea raiz seyendo de su juredicion como desuso es dicho, puedel descomulgar si menester fuere, maguer sea morador fuera della: et eso mesmo serie en las cosas muebles.

LEY IX.

En qué razones non puede el obispo nin otro perlado descomulgar á los de su juredicion.

Embargamientos han los perlados á las veces por que non puede qualquier dellos descomulgar á ninguno de su juredicion. Et estos son en dos maneras: el uno que non puede poner esta sentencia de descomunion sobre ninguno de quantos en su obispado son de mientre que estodiere fuera dél: ca bien asi como non los puede judgar de fuera de su juredicion, otrosi non los puede descomulgar, fueras ende si alguno feciese tal pecado por que meresciese esta pena, et fuese tan manefiesto que non hobiese menester de se probar [965]: ca ese atal si su obispo non hobiese cuidado dél, puede castigar el arzobispo en cuya provincia fuere aquel obispado, et amonestar al obispo que le castigue et quel faga facer emienda de aquel pecado: et si el obispo non hobiere cuidado de castigallo, el arzobispo debel amonestar que se parta de aquel yerro; et si non lo quisiere facer, puede estonce descomulgalle maguer non sea en aquel obispado: mas el Papa puede descomulgar al que ficiere por que en qualquier obispado, maguer non sea hi él. Et la otra manera que los embarga es que non pueden descomulgar á ninguno de aquellos á quien dió su previllegio el Papa, en que les otorgó que los non podiesen descomulgar, nin entredecir nin vedar, fueras ende si los que hobiesen tal previllegio non quisiesen ayudar á los perlados á complir aquellas cosas que son establecidas contra los hereges [966], et si por algunos previllegios non quisiesen guardar el entredicho que el perlado pusiese en la tierra generalmente: ca por qualquier destas razones ó otras semejantes dellas puédenlos sus perlados descomulgar, et non les valdrá su previllegio. Pero si tal previllegio diese el Papa á algunt convento de religiosos, váleles para non poderlos descomulgar ningunt perlado á ellos nin á su monesterio por el pecado ó por el yerro que en el monesterio ficiesen, nin por pleito de vendida, ó de camio, ó de postura que ficiesen de otra manera semejante destas; et esto es porque ellos han esta franqueza por razon del lugar. Mas si alguno dellos salliese fuera del monesterio et toviese algunt prioradgo ó otro lugar señalado, si ficiere tal pecado por que meresca esta pena, bien lo puede descomulgar el perlado en cuyo obispado ficiere aquel yerro, ca estonce non se puede defender por aquel previllegio, fueras ende si el monesterio con todos sus prioradgos, et con todas sus casas et con todas sus granjas fuese franqueado, ó el religioso que hobiese fecho el yerro defuera fuese tornado á aquel monesterio.

LEY X.

Por quáles cosas pueden los obispos descomulgar á los de su juredicion.

Contumacia es palabra de latin, et quiere tanto decir en romance como desobediencia ó desmandamiento: et es cosa por que los perlados de santa eglesia descomulgan á los homes; et como quier que las razones por que lo facen son de muchas maneras, esta sola es la raiz de que nacen todas las otras. Et desobidientes son los homes, asi como quando los emplazan los judgadores ó los que tienen sus lugares que vengan á facer derecho á los que se querellan dellos et non quieren venir, ó si embargan á los que los quieren emplazar de manera que lo non puedan facer, ó si se esconden ó se van de la tierra porque los non fallen. Otrosi son desobedientes los que vienen al emplazamiento et non quieren responder, ó si comienzan á responder se van sin mandado ante de tiempo, ó si el judgador da la sentencia contra ellos et non quieren complir su mandamiento, ó si non diesen los diezmos et las premicias segunt manda santa eglesia; ó si algunos cayesen [967] en perjurio et non quisiesen facer emienda del pecado. Otrosi quando algunos furtasen ó robasen, ó feciesen otros pecados mortales conoscidamente [968] destos, ó les fuese probado en juicio que los ficieran, non queriendo facer emienda dellos, puédenlos descomulgar. Mas si los pecados non fuesen manifiestos nin averiguados en juicio [969], non pueden poner sentencia de descomunion sobre aquellos que los hobiesen fecho, como quier que puedan decir generalmente: quien tal tuerto ó tal yerro fizo, si non ficiere emienda dél fasta tal dia, descomulgámoslo por ende: por qualquier destas maneras sobredichas que descomulgasen á alguno, serie descomulgado de la mayor descomulgacion como dice en la ley segunda deste título.

LEY XI.

Por qué razones pueden descomulgar sin amonestamiento, et cómo el perlado puede descomulgar á los que fecieren tuerto en sus cosas desque fueren amonestados.

Amonestado debe ser aquel á quien quisieren descomulgar ó vedar; pero cosas hi ha en que non debe ser esto guardado [970], asi como si emplazan á alguno [971] que venga á concillo á facer derecho á los que se querellan dél, et non viene nin se envia á escusar; ca al que emplazan en tal manera tanto vale como sil amonestasen: et esto se entiende sil emplazan tres veces, ó una por todas á que llaman en latin perentoria, que quier tanto decir como plazo rematado. Otrosi pueden descomulgar sin amonestamiento al que robase manifiestamente alguna cosa de lo ageno, si gelo mandase el perlado tornar et lo non quisiese facer, ó sil posiesen plazo á que lo diese et non lo quisiese dar; ó si algunt clérigo ficiese tan grant pecado por quel hobiesen á degradar, si despues non quisiese facer emienda. Et non tan solamente pueden los perlados descomulgar sin amonestamiento á los que robasen el ageno et non lo quisiesen tornar, mas aun á qualesquier que roban las cosas dellos mismos conoscidamente: et esto pueden facer porque ellos non se deben defender con otras armas [972] sinon con las sentencias espirituales. Et si otro tuerto ó daño ficiese algunt home á perlado en sus cosas, et non gelo quisiese emendar, pues que lo hobiese amonestado tres veces, puedel descomulgar ó vedar por ello; ca sí tenudo es home de defender ó de amparar á su vecino con derecho, mucho mas lo debe facer á sí mismo.

LEY XII.

En qué manera deben facer los perlados quando quisieren vedar ó descomulgar á alguno.

Amonestar deben los perlados ó aquellos que tovieren sus lugares á los que hobieren á descomulgar para guardar la forma que estableció santa eglesia de como lo ficiesen; ca el que lo hobiese de facer debe amonestar primeramente tres veces á aquel que hobiere á descomulgar, seyendo delante homes buenos con quien lo pueda probar si menester fuere, deciendol que faga emienda ó se quite de aquello por que lo amonesta: et si non quisiere emendarse, entonce puedel descomulgar en esta manera; dando la sentencia contra él en escripto mostrando como lo amonestó asi como debie et por qué razon le descomulga: et si aquel contra quien da la sentencia demandare traslado de aquella carta por quel descomulga, débegelo dar luego, ó á lo mas tarde fasta un mes; et aquel que demandare el traslado si non gelo quisiere dar, debe facer ende carta pública que sea firmada por testigos ó sellada con sello conoscido que deba valer por quel pueda probar que lo demandó; et á este sello atal llaman en latin auténtico, que quiere tanto decir como sello de home que lo meresce haber por razon del lugar que tiene. Et esta manera que tovo por bien santa eglesia que fuese guardada en la sentencia de descomunion, esa mandó guardar en las otras sentencias, asi como quando hobiesen alguna tierra, ó villa ó eglesia á entredecir, ó algunt clérigo devedar de oficio ó de beneficio.

LEY XIII.

Quién puede facer la descomulgacion á que llaman solepne, et en qué manera debe ser fecha.

Extremada manera hi ha para descomulgar con solepnidat, que pertenesce á los obispos tan solamente et non á los perlados menores que ellos. Et esta se face desta guisa: el obispo que hobiere á dar la sentencia debe haber consigo doce clérigos [973] misacantantes, que tenga cada uno dellos en mano sendas candelas acendidas, et deben tañer las campanas; et estonce debe decir el obispo como descomulga á algun home ó muger, nombrando qualquier dellos por su nombre, faciendo saber á todos los que hi estudieren por qué razon lo face diciendo asi, quel echa fuera [974] del reyno de santa eglesia, et lo aparta de todos los bienes que se facen en ella. Et quando esto hobiere dicho debe tomar una candela, et echarla en tierra, et amatalla con los pies ó en agua segunt que es costumbre en algunas eglesias; et eso mesmo deben facer todos los otros clérigos que las candelas tovieren acendidas en las manos. Et estonce debe decir el obispo, que asi sea muerta su alma de aquel que descomulgan como mueren aquellas candelas si non ficiere emienda á santa eglesia de aquello por quel echan della; et por desprecio de aquel non debe ninguno tomar aquellas candelas por servirse dellas, [975] mas débenlas todos desechar. Et despues debe el obispo facer saber con sus cartas por todas las eglesias de todo su obispado quién es aquel á quien descomulgó asi, et por qué razon lo fizo, et que se guarden de fablarle et de se acompañar con él. Et esta descomulgacion llama santa eglesia anatema, que quier tanto decir como espada del obispo con que debe matar á los que facen muy grandes pecados et non se quieren emendar.

LEY XIV.

Qué departimiento ha entre suspension et entredicho.

Entredicho et suspension son dos maneras de sentencia del menor descomulgamiento que pone la eglesia á las veces por pena á los rebelles. Et entredicho tanto quiere decir en latin como vedamiento en romance, que ponen por pena sobre los lugares en que facen las cosas por que deben ser entredichos, asi como quando viedan la eglesia por los yerros que facen los parroquianos et non quieren facer emienda dellos, ó quando entredicen todas las eglesias de la villa por culpa del pueblo que son rebeldes en alguna manera et non se quieren emendar, ó quando viedan toda una tierra ó un reyno por culpa del señor della. Et suspension tanto quiere decir como tener al home como colgado quel non dexan usar de oficio ó de beneficio, nin gelo tuellen del todo: et esta pena ponen sobre las personas de los homes por los yerros que face cada uno dellos.

LEY XV.

Quáles sacramentos deben dar en los lugares entredichos et quáles non.

Vedar et entredecir pueden los perlados las eglesias et los lugares por las razones que dice en la ley ante desta. Et tovo por bien santa eglesia de mostrar qué daño se sigue á los homes por ser las eglesias entredichas ó los lugares: et son estos; que en ninguna eglesia que sea vedada non deben tañer campanas, nin decir las horas, nin soterrar los muertos, nin dar los sacramentos á ninguno de los parroquianos della, fueras ende el bautismo que non deben toller á ninguno, et la penitencia, et la comunion que deben dar á los enfermos, et aun á los que fueren sanos pueden confesar quando tomasen la cruz por ir contra los enemigos de la fe, quier fuesen de aquellos mismos lugares quier de otros. Eso mismo pueden facer á todos los pelegrinos que pasasen por aquellas tierras: et esto les otorga santa eglesia [976] por amor de nuestro señor Iesu Cristo que fue puesto [977] en ella.

LEY XVI.

Qué pueden facer los clérigos en los lugares entredichos.

General seyendo el debiedo sobre alguna tierra ó villa, ó sobre todo un reyno, como quier que dice en la ley ante desta que non deben soterrar á ninguno, tovo por bien santa eglesia que los clérigos que muriesen en el tiempo del debiedo, aquellos que guardasen bien la sentencia, que los soterrasen en el cementerio; pero débenlo facer callando, non tañiendo campanas nin faciendo las otras cosas de honra que facen á los muertos quando los sotierran en los lugares o non son las eglesias vedadas. Otrosi otorga santa eglesia que en las eglesias catedrales et conventuales pudiesen decir las horas [978] dos ó tres en uno, et que las dixiesen asi baxamiente que las non pudiesen oir defuera, seyendo las puertas cerradas, et que non tanxiesen campanas, et que echasen de la eglesia ante que las dixiesen todos los vedados et descomulgados que hi fuesen.

LEY XVII.

En quántas maneras ponen sentencia de suspension sobre los perlados et los otros clérigos, et qué cosas non deben facer mientra estodieren en alguna dellas.

Suspension ponen los perlados por pena sobre los homes por yerros que facen cada uno dellos segunt dice en la quarta ley ante desta: et esta sentencia ponen de muchas maneras; ca á las vegadas cae esta suspension sobre los obispos tambien como sobre los otros clérigos vedándolos de oficio, et á las veces de beneficio ó de juredicion segunt los yerros que facen; et aun viédanlos por mayor pena tambien á ellos como á los legos que non entren en la eglesia. Et si fuere obispo aquel á quien vedaren de oficio, non debe decir las horas conceieramente como ante, nin consagrar, nin confirmar, nin dar órdenes, nin puede facer otra cosa ninguna de aquellas quel pertenescen de facer de su oficio por razon de la órden que ha; pero bien puede usar de su juredicion, asi como dar los beneficios, et descomulgar, et vedar, et judgar los pleitos, et de todas las otras cosas quel pertenescen por razon della. Mas si fuese vedado de oficio et de juredicion, non puede facer ninguna cosa de las sobredichas; pero puede recebir las rentas de la eglesia, fueras ende si quandol viedan le dixiesen señaladamente que las non tome, ol vedasen de oficio et de beneficio; [979] eso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escripto; ca si son vedados de oficio non se entiende que lo son de beneficio, fueras si en el derecho fuese escripto diciendo: qui tal pecado ficiere sea vedado de oficio et de beneficio; ca la pena non se estiende á mas de quanto dice la sentencia del derecho ó del perlado que la da. Pero si alguno de los perlados menores que han jurediscion ficiese grant pecado de aquellos que son llamados en latin enormes, que quier tanto decir como muy desaguisados, et le vedase algunt perlado por él de oficio por todavia, entiéndese por esto quel vieda de beneficio, maguer non lo diga señadamente quandol pone el deviedo. Mas sil suspendiese tan solamente de beneficio, estonce bien puede usar de las cosas que debe facer por razon de su oficio, et otrosi de la juredicion que ha: et si fuere vedado de la juredicion, non debe usar de ella, mas puede usar de su oficio et tomar los beneficios que debe haber por razon dél: et si fuere privado de oficio et de beneficio, non debe usar de ninguno dellos: et sil vedaren que non entre en la eglesia, bien puede usar de todas las otras cosas que debe facer, fueras ende aquellas que non pueden ser fechas sinon en ella. Pero seyendo vedado otro clérigo qualquier que non hobiese juridicion, si el perlado le vedase tan solamente de oficio, non se entiende quel vieda de beneficio: et sil privase de beneficio, nol vieda que non diga las horas, nin faga las otras cosas que debe facer de su oficio: et sil vieda que non entre en la eglesia, nol tuelle que non pueda usar de su oficio fuera della.

Notes in this chapter

Note 1 · aviltadamientre á servidumbre. B. R. 3.Note 2 · de non venir mas al sieglo. B. R. 1.Note 3 · “que non quiere dalli adelante vevir al sieglo mas que habia sabor de entrar en órden para servir á Dios.” Aquí concluye la ley en el cód. BNote 4 · de non venir. B. R. 1.Note 5 · que habian fecho promision. Esc. 1. 2. 3. Tol. 1. B. R. 3.Note 6 · tornase, despues desto maguer ante que se mudase á otra religion casase, non valdria el casamiento. S.Note 7 · servidumbre. Tol. 1. 3.Note 8 · muchadamientre al apostóligo. B. R. 3.Note 9 · A continuacion de esta ley en el códice B. R. 3. siguen otras dos que dicen asi. LEY XI. Por qué razones se mueven los clérigos et los religNote 10 · en algun monesterio á prueba, ca si non se paga. B. R. 3.Note 11 · que hi hobiese. S. Tol. 2. 3.Note 12 · Si alguna mugier sacase á su marido de la órden por alguna de las razones que dice en la ley ante desta, si despues viviendo en uno muriese Note 13 · por la promision que fizo, et si casase. B. R. 3.Note 14 · sigue en el cód. B. R. 3. “Et otrosi quando acaesciese que alguna mugier ficiese adulterio, et la acusase su marido, de manera que los partiNote 15 · De los que son desposados por ley et algunos dellos quieren tomar órden. Tol. 3.Note 16 · et los otros religiosos. Tol. 3.Note 17 · et los otros reglares. B. R. 3.Note 18 · de home del mundo. S. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 19 · ó al cellerizo. S.Note 20 · contados. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 21 · ca á las vegadas solian haber costumbre en algunos monesterios. S.Note 22 · á su camera. B. R. 3.Note 23 · conorte. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 24 · desgastador de la órden. S.Note 25 · lazrar. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 26 · acusacion. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3.Note 27 · deben senialar el monesterio en que farán el cabildo. B. R. 3.Note 28 · ante que se partan, que vayan. S. Esc. 1. 2. B. R. 3.Note 29 · por su visitacion. S.Note 30 · abadias de los monges et de las mongias. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. et de las mongas. S. B. R. 3.Note 31 · al obispo daquel logar quel tuelga ende. B. R. 3.Note 32 · non sufran tuerto. B. R. 3.Note 33 · Visitar deben los monges et monesterios. B. R. 3.Note 34 · home de buena fama et cuerdo. Esc. 1. home bueno et cuerdo. S. Esc. 2. 3. B. R. 3.Note 35 · que derramase ó echase á mal. B. R. 3.Note 36 · débenlo ende tirar sin otro juicio. Esc. 3.Note 37 · para recabarlas. B. R. 3.Note 38 · Nuevos. Esc. 2. B. R. 3.Note 39 · penitencia delante todos. Esc. 1. 2.Note 40 · voz. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 41 · acogieron. Esc. 2.Note 42 · fueras ende si gelo hobiese mandado el abat por razon del logar que toviese en el monesterio: et al que fallasen. B. R. 3.Note 43 · causa. Esc. 2.Note 44 · conortarle. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 45 · ca se cayere en pecado non haberá quien le castigue nin quien le ayude. B. R. 3.Note 46 · eglesia seglar. B. R. 3.Note 47 · Eglesias seglares teniendo. B. R. 3.Note 48 · aprisiese. B. R. 2. 3. Tol. 1. Esc. 1.Note 49 · andando hi regulares. Tol. 1. andando regulares. B. R. 3.Note 50 · perlados. Esc. 1. 2.Note 51 · fuera de sus monesterios. S.Note 52 · enciéndenseles los corazones, allegan haber de las rentas de aquellos logares, et desamparan sus monesterios et andan desobedientes por el mNote 53 · que se acuerda á ella. Esc. 3. S.Note 54 · por facer algun mal. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3.Note 55 · que fecieren á Dios. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 56 · “en otro mejor.” Todos los códices.Note 57 · de crecer home todavia en el bien. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3.Note 58 · non puede facer ningun voto á menos de mandado de su padre, ó de su madre ó de su guardador. B. R. 3.Note 59 · ó de su madre ó del su guardador. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2.Note 60 · dando al por ella. Tol. 3. Esc. 1. 2. B. R. 2. 3. S.Note 61 · Et pues que en los mandamientos de la ley vieja que les mandara Dios guardar, facian esto, muy mas lo pueden facer los cristianos en las proNote 62 · En el cód. B. R. 3. se hallan dos leyes equivalentes á esta del texto: y son las siguientes. LEY VII. Por qué razones se pueden redemir ó caNote 63 · le puede mandar que redima el voto, catando quantas despensas podria facer para poder complir aquello que prometió en yendo, ó en estando ó Note 64 · que fuese mucho meester. Tol. 1. que hobiese mucho meester fincar para asesegamiento et á pro de la tierra, de manera que entendiesen. Esc. Note 65 · el papa ó aquel á qui lo él mandare señaladamiente soltar ó redemir. Tol. 1. 2. 3. Esc. 3. S.Note 66 · la carrera. Tol. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. S.Note 67 · otro home. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S.Note 68 · á santa Maria de Ronzas-valles ó á santa Maria de Roca-mador. Tol. 3.Note 69 · sin otorgamiento de su marido. B. R. 3.Note 70 · Cómo el marido non puede prometer romeria sin otorgamiento de la muger. Esc. 1. 2.Note 71 · sin otorgamiento del marido. S. Tol. 2. Esc. 3.Note 72 · sin mandado del marido. S. Tol. 2. 3. Esc. 3.Note 73 · et viniese á su fin, et ficiese su testamento, et rogase. B. R. 3.Note 74 · Et si non gelo quisiese otorgar porque él hobiese á redemir el voto, mandando de lo suyo precio cierto para ello, tenudos son sus herederos Note 75 · et en salirle de mandamiento. Esc. 1. 2. 3.Note 76 · et seer extrañado dél et echado del. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 77 · de se egualar. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 78 · et le ficiera mas noble que á las otras criaturas. S. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 79 · por que se salvase et hobiese su amor. B. R. 3.Note 80 · de la enfermedat del pecado en que cayeron por la culpa de Adan, et de la otra en que cayeron despues et caen aun por la suya de si mismos. Note 81 · despues et caen aun por la suya de sí mesmos. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2.Note 82 · aun hi ha otro. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 83 · rebeldesca. Esc. 1. rebelles. S.Note 84 · de los mayores yerros. S. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 85 · es despreciamiento de su señor et de desmandársele. Tol. 1. es despreciar mandamiento de nuestro Señor. S.Note 86 · fablamos de los perlados. Tol. 1.Note 87 · dada con derecho. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 88 · que mora en ellas et las tiene logadas; et esto. Tol. 2. Esc. 3.Note 89 · á qui las alogaron. B. R. 2. 3. á que las logaron. S. Esc. 1.Note 90 · solamientre guardar en el estudio. B. R. 3.Note 91 · en sus homes. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 92 · non emendaren. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S.Note 93 · si alguno dexa el hábito de clérigo, et es mayordomo ó despensero. B. B. 3.Note 94 · el capiscol, ó el chantre ó el vicario. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S.Note 95 · por alguna razon derecha. S. Esc. 3. B. R. 3.Note 96 · la décima si su señor lo fiere, et non. Esc. 3.Note 97 · ó mata á algun clérigo degradado. Esc. 3. S.Note 98 · ó seglar, ó se casa. S.Note 99 · temiendo quel. Tol. 1. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 100 · su compañero. B. R. 2. 3. Tol. 2. 3. Esc. 2. 3. compañon. Tol. 1 Esc. 1.Note 101 · ó si el señor por su culpa menoscabase. Tol. 2. B. R. 3. ó si por esta razon el señor sin su culpa menoscabase. Tol. 3. Esc. 1. 3. B. R. 2.Note 102 · de la compaña de los fieles cristianos. Esc. 1. 2. 3.Note 103 · en silencio estando apartado. Tol. 1Note 104 · entonce non puede. Esc. 1. 2.Note 105 · perlados menores. S. Tol. 2. 3. Esc. 3. B. R. 2.Note 106 · prelados que son fechos por eleccion en sus cabildos non pueden. S. B. R. 3. Tol. 2. 3. Esc. 3.Note 107 · delante su arzobispo que habie fecho. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2.Note 108 · sea verdat et se deba asi guardar. Esc. 1. 2.Note 109 · que sea raiz, seyendo en juicio asi como desuso es dicho. Esc. 1. 2.Note 110 · ca este atal si su obispo non hobiese cuidado de castigarle, el arzobispo en cuya provincia fuere aquel obispado debe amonestar al obispo quNote 111 · et si algunos privilegiados non quisiesen. Tol. 1. 2. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 112 · en yerro. Tol. 1.Note 113 · semejantes destos. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 114 · non deben. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3.Note 115 · asi como quando emplazan. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3.Note 116 · que venga á concilio, ó á facer derecho. Tol. 1. Esc. 1. 2. B. R. 2.Note 117 · sinon con las suyas espirituales. Tol. 1. Esc. 1.Note 118 · misacantanos. Tol. 1. 3. Esc. 1. de Misa S.Note 119 · del seno. Tol. 1. Esc. 1. 2. 3. S. B. R. 2. 3. del señorio. Tol. 2. 3.Note 120 · mas débenlas dexar todas por desechadas. Tol. 1. 2. 3. B. R. 2. 3. S.Note 121 · por honra. Tol. 1. 2. 3. Esc. 1. 2. 3. S. B. R. 2. 3.Note 122 · en la cruz. S. Esc. 3.Note 123 · dos ó tres clerigos. Tol. 3.Note 124 · et eso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escrito, diciendo: quien tal pecado ficiere sea vedado de oficio et de beneficio; ca la
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