AQUI SE COMIENZA LA PRIMERA PARTIDA. (continued 12)
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LEY XIII.
En qué manera los diezmos deben ser dados.
Misiones facen los homes en muchas maneras en labrar sus heredades para coger fruto dellas. Et porque algunos cuidan que las deben sacar ante que den el diezmo, tovo por bien santa eglesia de los sacar deste yerro, et mostró en qué manera los deben dar. Et estableció que de todos los frutos que los homes lievan de las tierras et de los árboles, tambien de las cosas que fueren sembradas como plantadas, et otrosi de los frutos de los ganados, et de las rentas de todas las otras heredades que son dichas en la tercera ley deste título, que diesen los diezmos de todo entregamente, non sacando ende ante que los den despensas nin terradgos nin pechos de los señores, nin ninguna otra cosa que ser pueda. Et si por aventura aquella cosa de que hobieren á dar diezmo fuese de muchos et la quisiesen partir ante que lo diesen, luego que sea partida deben dar el diezmo cada uno de su parte ante que saquen ende ninguna cosa.
LEY XIV.
Por quántas razones non deben los homes por cobdicia sacar la simiente ante que den el diezmo.
Escatiman [1219] algunos homes muy sin razon cuidando que deben sacar la simiente ante que den el diezmo, et dicen así; que esto pueden facer porque aquella simiente fue ya otra vez dezmada, et los que se mueven por cobdicia á facer esto, muestra el derecho de santa eglesia como non catan bien lo que es guisado. Ca nuestro señor Dios que dió la primera simiente, de grado gela dió et sin embargo ninguno non queriendo que gela tornasen: et por esta razon los que la agora siembran non deben facer fuerza en ella nin la deben sacar: et aun hi ha otra razon por que la non deben sacar, ca la simiente pues que es sembrada muere, et por ende non es en poder de aquel que la sembró, mas en poder de Dios que la face nascer et crecer, et la aduce á fruto. Otra razon hi ha aun porque non la deben sacar; ca nuestro señor Dios non debe ser de peor condicion que los homes en sus heredades, ca si alguno da á otro á labrar su heredat por cierta contia ó por cierta cosa quel dé por ende, non debe el que la labrare sacar las despensas nin la simiente nin otra cosa ninguna ante que el señor tome aquello que ha de haber: pues si esto pueden los homes facer en sus heredades, mucho mas lo deben guardar á Dios que es señor de toda la tierra et de todas las otras cosas que son en ella.
LEY XV.
Quáles cabdales pueden los homes sacar ante que den el diezmo de las ganancias que facen con ellos, et quáles non.
Cabdales han los mercaderes et los menestrales de que compran muchas cosas tambien los unos como los otros para ganar en ellas de que puedan vevir: et maguer dice en la tercera ley ante desta que non deben sacar despensas nin otra cosa ninguna ante que den el diezmo, cosas hi ha en que lo pueden facer: et esto serie como si comprasen algunas cosas para vender, quier fuesen muebles ó raices; si el haber de que compraron fue ya dezmado, deben sacar primeramente el cabdal que dieron por aquellas cosas, et despues de la ganancia dar el diezmo: mas si el haber non hobiese seido dezmado non deben sacar el cabdal, ante deben dar el diezmo de todo. Et por eso ha departimiento entre el diezmo que dan los homes de sus heredades et de lo que ganan ellos de otra guisa por sí mismos, porque en las heredades obra mayormente el poder de Dios que en las otras ganancias que los homes facen: ca como quier que el poder de Dios sea hi todavia, mucho obran hi las manos de los homes trabaiándose de muchas maneras.
LEY XVI.
Por qué razones non deben los homes sacar las despensas que ficieren en sus cosas ante que den el diezmo.
Molinos ó pesqueras habiendo algunos ó otras heredades de aquellas que dice en la tercera ley deste título, si las quisiesen refacer por miedo que se menoscabasen, ó las meiorasen porque les rendiesen mas, non deben sacar las despensas que hi ficieren ante que den el diezmo, maguer fuese ya dezmado aquel haber con que las refeciesen ó las meiorasen: et esto es porque quanto hi meioraron ó refirieron, todo finca para ellos. Mas el que hobiese alguna destas heredades sobredichas comprada con entencion de la vender, si ante que la vendiese metiese algo en refacerla porque se non perdiese, este atal sacar puede las despensas que hi ficiere desta guisa tambien como el cabdal ante que dé el diezmo: pero esto se entiende si el haber de que compró aquella heredat, ó de que la refizo fue ya dezmado, ca de otra guisa non lo debe sacar.
LEY XVII.
Quáles diezmos deben ser dados entregamiente de los frutos et de las rentas luego que fueren cogidos.
Cogidos los frutos et las rentas de todas las heredades que son llamadas prediales, luego que fueren cogidas deben dar los diezmos entregamiente non sacando ende ninguna cosa ante que lo den segunt es dicho desuso. Et si por ventura alguno tardase por rebeldia ó por negligencia que non quisiese luego dar el diezmo pudiéndolo facer, si se perdiere ó si se menoscabare, debe dar otro tanto et tan bueno como aquello que debie dezmar: et esto es porque es en culpa porque lo non dió quando debie. Pero los diezmos que los homes han á dar por razon de sus personas non los pueden dar luego asi ajuntadamente, porque las ganancias que facen de que los han á dar son de muchas maneras: et por eso tovo por bien santa eglesia que los diese cada uno segunt es costumbre de cada tierra, que den alguna cosa cierta en lugar de diezmo, asi como los mercaderes et los menestrales et los labradores que dan cada año por diezmo de aquello que ganan sendos maravedis ó mas ó menos segunt que es costumbre en cada lugar. Eso mismo deben facer todos los cristianos de aquellas cosas que ganaren con derecho, et non se puede ninguno excusar que non dé alguna cosa por diezmo de aquello que ganare, maguer que diga que non es costumbre de lo dar de algunas cosas señaladas, ca serie contra lo que mandaron los santos padres, que todos los cristianos diesen diezmo de todas las cosas que ganasen derechamente. Et si non es costumbre de quanto den, tovo por bien santa eglesia que fuese en voluntad del que lo ha de dar que dé lo que toviere por guisado: et los clérigos deben ser pagados de aquello que les dieren en esta manera.
LEY XVIII.
Que non deben dar el diezmo los homes á Dios de lo peor nin de lo mejor, mas de lo mediano.
Mueve la cobdicia á las vegadas á homes ya de manera que non den los diezmos tambien como deben, et maguer den tanto como deben dar, yerran si á sabiendas lo dan de lo peor. Et por sacarlos deste yerro tovo por bien santa eglesia de les mostrar en qué manera los den; et esta es, que si los diezmos fueren de los frutos de la tierra ó de los árboles, que non deben dar lo peor, nin otrosi de lo meior, mas de lo mediano, ca non es derecho que aquello que home ha á dar á Dios que gelo dé de lo peor, ó de lo que él mismo desprecia: et otrosi si lo diese de lo mejor, por aventura enojarsehian dello los homes et non habrien tan grant sabor de labrar nin de criar. Eso mismo deben facer de los ganados et de todas las otras cosas de que deben dar diezmo. Et puédenlo aun facer de otra manera, faciendo pasar todos los ganados que han de dezmar por un lugar qual tovieren por bien, de manera que los puedan contar uno á uno, et en qualquier [1220] que se cumpla el cuento de diez, ese deben dar por diezmo á Dios.
LEY XIX.
En quántas maneras se pueden partir los diezmos segunt la costumbre de cada un lugar.
Costumbrado es de muchas maneras de partir los diezmos segunt lo usaron de luengo tiempo en aca por las tierras et por los obispados: ca eglesias hi ha en que facen quatro partes de los diezmos, la primera para el obispo, la segunda para los clérigos, la tercera para la labor de la eglesia et la quarta para los pobres. Otras eglesias hi ha en que facen tres partes dellos, la una para el obispo, la otra para los clérigos et la tercera para la labor de la eglesia. Otras eglesias hi ha en que non facen mas de dos partes de los diezmos, et toma el obispo la una et los clérigos que sirven la eglesia la otra. Et por ende en cada un obispado debe ser guardada aquella costumbre [1221] que usaron para partir los diezmos. Pero si acaesciere que hayan de facer algunas eglesias nuevamiente, quiso santa eglesia que fuese en poder del obispo en cuyo obispado las ficiesen, de escoger qual quisiese destas ordenaciones sobredichas, aquella que entendiese que fuese mas guisada: et quiso otrosi que la parte de la labor de la eglesia, que fuese en poder del obispo de mandar en que cosas la dependiesen: et esto es porque él ha á dar cuenta á Dios della.
LEY XX.
En quántas maneras da Dios gualardon á los cristianos que fielmente dan los diezmos.
Fielmente et bien dando los homes los diezmos, dales Dios por ende gualardon en quatro maneras: la primera es que les da Dios los frutos mas abondadamente: la segunda que les da salut en los cuerpos; ca asi lo dixo sant Agostin, que los que diesen el diezmo complidamente que non tan solamente habrien abondanza de los frutos, mas que les darie por ende Dios salut: la tercera es que los perdona los pecados: la quarta que les da paraiso: et estos galardones dixo otrosi sant Agostin que darie nuestro señor Dios á los que dezmasen derechamente, et aun demas desto dixo que de las nueve partes que fincan á los homes, que deben dar dellas alimosnas á los pobres. Et desto habemos enxemplo de los santos padres, que les dió nuestro señor Dios abondancia de riquezas por dos razones: la una por quel daban los diezmos derechamente, et la otra porque daban sus derechos á los señores de la tierra, lo que todo home es tenudo de facer. Et aun eso mismo dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio, dat al emperador lo suyo et á Dios lo quel debedes.
LEY XXI.
En quántas maneras da Dios majamientos á los homes por non dar los diezmos como deben.
Majamientos da nuestro señor Dios en quatro maneras á los homes que non dan los diezmos como deben: la primera que les da fambre et pobreza, et desto fabló Malaquias profeta en persona de nuestro señor Dios et dixo asi: Porque me non distes los diezmos por eso sodes maldichos en fambre et en pobreza: la segunda es que torna Dios á la decena parte á los que non dan el diezmo, ca asi lo dixo sant Agostin, que la justicia de Dios quiere que los que non dan el diezmo derechamente que sean tornados á la decena parte de lo que han, et lo que non quieren dar á Dios liévanlo dellos los robadores: ca maguer que Dios esta apareiado siempre para facer bien, embárgaseles á las veces á los homes por sus maldades que gelo non faga: la tercera es que consiente Dios que vengan tempestades en la tierra asi como lagostas et pulgones, et nieblas et otras pestilencias de muchas maneras que destruyen los frutos. Et sant Agostin dixo sobre esto que quando el mundo era apremiado de tales embargos, que venien por ira de Dios por quel non daban sus derechos: la quarta es que consiente Dios que sea la tierra despechada de aquellos que son señores della; et sant Agostin fabló sobre esta razon otrosi, et dixo que los que non querien dar á Dios sus derechos, que lo lievan dellos los señores terrenales que tienen su lugar en tierra para dar á cada uno su derecho.
LEY XXII.
Que los clérigos deben tomar los diezmos et non los legos, fueras en razones contadas.
Sirven los clérigos las eglesias et dan los sacramentos á los cristianos, por que han de haber los diezmos dellos de que vivan, ca asi lo manda nuestro señor Dios: mas los legos non los deben tomar, ca si lo ficiesen caerien por ende en tal pecado que serie á muy grant daño de sus almas. Pero legos hi ha que los podrian tomar desta guisa, si gelos diesen los perlados como en préstamo fasta en algunt tiempo señalado, ó por en toda su vida, seyendo los legos atales que se aprovechase dellos la eglesia, ó si fuesen pobres de manera que lo hobiesen menester, ó si gelo diesen en soldada por servicio que ficiesen á la eglesia ó á los perlados: et aun estos atales non los deben tomar como quien ha derecho en ellos, mas por nombre de la eglesia: et ella debe siempre haber el señorio et la tenencia dellos.
LEY XXIII.
Que el apostóligo bien puede dar privilegio á los legos que non den el diezmo de sus heredades, ó que lo tomen á tiempo señalado.
Soltar puede el apostóligo por su previllegio á los legos á quien quisier facer gracia que non den diezmo de sus heredades: et aun puédeles otorgar demas desto que tomen diezmo de algunas eglesias por tiempo señalado ó para siempre, segunt el tovier por bien. Pero esto se debe entender desta manera, que debe valer tal previllegio como este quanto en las heredades que eran ya labradas quando fue dado, mas non valdrie en las otras que metiesen despues en labor nuevamente, asi como si derrompiesen algunos montes, ó los derraigasen para labrallos. Otrosi quando algunos legos tomasen los diezmos de las eglesias de manera que los non pudiesen dellos haber los clérigos porque fuesen poderosos los legos en aquella tierra, bien los pueden redemir dándoles alguna cosa por amor de los cobrar; pero esto deben facer los clérigos con otorgamiento de sus obispos; ca si de otra guisa lo ficiesen, caerien por ende en pecado de simonia.
LEY XXIV.
Que los clérigos bien pueden redimir ó tomar á peños los diezmos de sus eglesias que tuviesen los legos.
Cobrar pueden los clérigos los diezmos de sus eglesias non tan solamente redemiéndolos segunt dice en la ley ante desta, mas aun tomándolos en peños de aquellos que los tovieren: et estos atales no son tenudos de descontar los frutos que levaron de los diezmos de aquel haber que dieron por ellos quando á peños los tomaron. Mas si los diezmos fuesen de otras eglesias que non fuesen suyas de aquellos clérigos á quien los empeñasen, non podrian esto facer de descontar los frutos nin aun tomarlos á peños: et esto se entiende que deben facer los clérigos si la eglesia non podiese cobrar los diezmos de otra manera.
LEY XXV.
De los que estan luengo tiempo sin dar los diezmos ó los dan menguados, que se non pueden salvar si los non entregaren en su vida podiéndolo facer.
Avaricia que quier decir escasedat, es pecado muy grande, et mueve á algunos homes de manera que estan luengo tiempo que non dan los diezmos, et face á otros que maguer los den, non los den complidamente como deben. Onde si alguno destos conosciendo su pecado veniese á penitencia et quisiese facer emienda dél, debel mandar aquel clérigo á quien se confesase [1222] que dé todo aquello que tovo ó que non dezmó, asi como debie; ca si lo non ficiese asi non se podrie salvar, segunt dixo sant Agostin que non se perdona el pecado si non torna home lo que tomó de lo ageno podiéndolo facer. Pero si aquel que hobiese á facer tal emienda como esta fuese tan pobre, que si gelo mandasen todo tornar luego que nol fincarie en que viviese, débenle mandar que dé dello de manera que finque á él en que viva, et facerle prometer que si Dios le ficiere merced que haya de que lo dar todo, que lo dé quanto mas aina podiere.
LEY XXVI.
De los que venden ó compran los frutos de las heredades ante que sean dezmadas, á qual dellos deben demandar el diezmo.
Venden muchas vegadas los homes los montones del pan en las heras ante que den el diezmo, et otrosi los frutos de las viñas et de los árboles ante que los cojan nin los adugan á sus casas. Et porque podrie ser dubda á qual dellos deben demandar el diezmo, al que vende ó al que compra, tovo por bien santa eglesia de lo mostrar, et mandó que lo pudiesen demandar al comprador si quisiesen, porque aquella cosa que compró pasó á él con la carga del diezmo que habie de haber la eglesia en ella; ó puédenlo demandar al que la vendió, porque fizo engaño en venderla ante que diese el diezmo, et aun porque recibió el precio, que es en lugar de aquella cosa en que habie su derecho la eglesia. Pero si recibiere el diezmo de alguno dellos, non puede despues demandarlo al otro: et si gelo demandasen non es tenudo de lo dar. Mas si gelo comenzase á demandar al comprador et non lo pudiesen haber dél por quel non fallasen de que lo pague, puédenlo estonce demandar al que lo vendió, et la eglesia non debe dar su poder á este tal que lo demande al comprador por que el fue en culpa vendiéndolo ante que diese el diezmo: et esto fue establecido en santa eglesia porque non quisieron perder nada de lo suyo.
TITULO XXI.
DEL PEGUJAR DE LOS CLERIGOS.
Establecieron los santos padres en la eglesia que ningunt clérigo non hobiese propio, et los que lo quisieren haber que non los recibiesen para ser clérigos, mas que veviesen en cada lugar todos en uno, asi que lo que hobiesen fuese comunalmiente de todos. Et esto ficieron [1223] por les desfuir de los peligros en que podrien caer cobdiciando las riquezas, teniendo que muy de dur las podrien mantener los homes sin pecado. Mas porque vieron que algunos dellos caien en peligro de perder las almas porque non guardaban aquello que habien prometido de non haber propio, segunt que establecido era, mudaron aquel conseio que tomaron de primero, et establecieron que hobiesen propio, et que los que non se tenien por abondados de los diezmos et de los otros bienes de santa eglesia, que morasen apartadamente cada uno en su casa, et que fuesen clérigos; ca tovieron, que menor peligro les era de haber algo paladinamente, que de haberlo encobierto faciendo contra aquello que habien prometido de guardar. Et de aquel tiempo en adelante hobo departimiento quanto en las ganancias entre los clérigos seglares et los religiosos, ca los seglares puñaron en haber algo manifiestamente, et aquellas cosas que ganaban con derecho llamábanlas pegujar. Et pues que en los tres títulos que son ante deste fablamos de las primicias, et de las ofrendas et de las decimas que son maneras de rentas que han los clérigos onde viven, guisada cosa es que se muestre en este del pegujar dellos: et mostrar primeramente qué cosa es: et onde tomó este nombre: et quántas maneras son dél: et quáles clérigos lo deben haber: et qué pueden facer destos pegujares.
LEY I.
Qué cosa es pegujar et onde tomó este nombre.
Pegujar de los clérigos son todas las cosas que ellos ganan derechamente et que tienen por suyas quitamente quier sean muebles ó raices, et non tan solamente llaman pegujar á las cosas que han los clérigos, mas aun señaladamente lo llaman á las cosas que dan los padres á sus fijos que hayan apartadamente por suyas mientra que son en su poder, et aun á lo que dan los señores á los siervos, quier sean clérigos ó legos. Mas en este título non fabla sinon del pegujar de los clérigos, ca de los legos se muestra en su lugar do conviene: et pegujar tomó nombre de pecunia, que quier tanto decir como las riquezas apartadas que han los homes de qual manera quier que sean, asi como siervos, et oro, et plata, et otras monedas, et heredades et ganados, et todas las otras cosas que tienen et de que son señores: et pecunia tomó nombre en latin de pecudibus que son los ganados: et esto porque antiguamente todas las mayores riquezas que los homes habien eran los ganados que criaban de muchas maneras.
LEY II.
Quántas maneras son de pegujar, et quáles clérigos lo deben haber.
Algo habiendo los clérigos de qual manera quier que lo ganen derechamente, es llamado pegujar segunt dice en la ley ante desta. Et tal como este departe el derecho de santa eglesia en dos maneras: et la una della llaman en latin aventitio, que quier tanto decir como cosa que aviene á home de otra parte que non es patrimonio, asi como las ganancias que facen por razon de sus personas, ó lo que heredan de sus parientes fasta el quarto grado, ó de las donaciones que les dan los reyes ó los otros señores, ó alguno de sus amigos, ó lo que ganan de los menesteres que les conviene de facer, segunt dice en el título de los clérigos: et la otra manera llaman en latin profectitio que quier tanto decir como ganancia que salle de lo que da padre ó madre en pegujar: et á semeiante desto lo que ganan los clérigos de la eglesia, que es su madre espiritual, es llamado en latin profectitio. Et los clérigos seglares pueden haber pegujares et non los otros, ca ninguno de los que toman órden de religion de qual manera quier que sea, non lo deben haber segunt dice en el título que fabla dellos; et esto es porque renuncian el mundo et prometen de non haber propio quando entran en órden.
LEY III.
Qué cosas pueden facer los clérigos de los pegujares.
Aventitio et profectitio son dos maneras de pegujar segunt dice en la ley ante desta. Et porque algunos dubdarien qué cosas podrien facer los clérigos destos pegujares, departiólo santa eglesia desta manera, que del pegujar que es llamado aventitio que pudiesen los clérigos dar en su vida á quien quisiesen tambien seyendo sanos como enfermos, sol que sean en su acuerdo: et otrosi que pudiesen facer testamento deste pegujar et mandar dél á quien quisiesen sacando ende personas ciertas á quien non pueden facer donaciones nin mandas, asi como á hereges, ó á moros, ó á judíos, et á los otros á quien lo defienden señaladamente las leyes deste nuestro libro que non hayan estas cosas. Otrosi los clérigos pueden facer testamento de las cosas que les dieren sus padres, ó de las que ganaren de otra parte seyendo en su poder dellos.
LEY IV.
De los clérigos que mueren sin testamento quién debe haber su buena.
Testamento pueden facer los clérigos de sus cosas, segunt dice en la ley ante desta: mas porque acaesce algunas vegadas que mueren et non lo facen, departió santa eglesia quien debe haber su buena de aquellos que asi muriesen, et tovo por bien que todas las cosas que los clérigos ganasen por razon de sus personas, segunt dice en la tercera ley ante desta, que las hereden sus parientes mas cercanos, segunt dice en el título de las herencias, do demuestra en qué manera deben los homes heredar á sus parientes quando mueren et non facen manda de lo suyo. Et si por aventura non hobiese pariente ninguno fasta el quarto grado, que lo heredase la eglesia en que era beneficiado: et si en muchas eglesias hobiese beneficios, que lo partiesen entre todas segunt asmasen que hobiese levado de cada una. Et los bienes del clérigo que asi muriese [1224] débelos recebir lealmente el perlado de aquel lugar do fuese, para dar á cada eglesia su parte derechamente. Et si non hobiese beneficio mandó que fuese de la eglesia do servie, ca razon es que aquella sea su heredero que le allegó á Dios, pues que otro pariente non habie.
LEY V.
Por qué razon debe ser de la eglesia quanto hobieren los clérigos que mueren sin testamento.
Apartado seyendo el haber que ganó el clérigo por razon de su persona de los otros bienes que tiene de parte de la eglesia, si muriese sin testamento, débenlo heredar sus parientes segunt dice en la ley ante desta. Mas si non sopiesen que el clérigo habie alguna cosa suya propia, todo lo que hobiese debe ser de la eglesia, ca sospecha es que donde lo ganó pues que non paresce que de otra parte lo hobiese habido. Pero si fuese sabido ciertamente que el clérigo hobiera algunas cosas de suyo quandol dieron la eglesia, ó que las ganó despues por razon de su persona, mas non saben quáles son nin quantas, estonce si los parientes fueren en tenencia de algunas cosas de las del clérigo non los deben desapoderar dellas: mas si la eglesia las quisiese ganar et haber, probar debe que della las hobo el clérigo. Et si non pudiesen saber por cierto que el clérigo hobiera alguna cosa apartada segunt que desuso en esta ley es dicho, maguer que los parientes sean en tenencia de algunas cosas de las que tenie el clérigo en su vida, ellos deben en este lugar probar que suyas fueron del clérigo si las quisieren haber: et si esto non podieren facer débenlas dexar á la eglesia.
LEY VI.
De los clérigos que non han algo de lo suyo quando les dan las eglesias et despues compran heredades, cuyas deben ser et en cuyo nombre deben facer la carta de la compra.
Escodriñar et saber deben los judgadores que tales pleitos hobieren de judgar, como dice en la ley ante desta, si el clérigo quandol dieron la eglesia habie algo de suyo ó non: et si fallaren que non habie ninguna cosa, et despues compró algunas heredades, todas deben ser de la eglesia; ca sospecha podrie haber con razon que de los bienes della fueron comprados. Onde quando el perlado comprare alguna heredat de las rentas que ganare de la eglesia debe facer la carta en nombre della et non en el suyo, et tenerla en su vida, et despues de su muerte que finque á la eglesia. Mas si de otra parte hobiere algunas cosas et ficiere compra de heredat ó de otra cosa, estonce puede facer la carta en su nombre.
LEY VII.
En qué manera engañan los clérigos á sus eglesias en las compras que facen de las rentas dellas.
Engaño facen algunos clérigos á sus eglesias en las compras que facen de las rentas que ganan dellas, et si lo bien catasen mas engañan á sí mismos: et este engañamiento facen quando compran algunas cosas, et facen la compra en nombre de otri et non en el suyo: et esto non debe ser; ca bien asi como non deben facer engaño en su nombre, otrosi non lo deben facer por nombre ageno: et aquellos que esto facen caen en pecado de sacrillegio porque engañan á la eglesia en sus cosas, et son tales como Judas traidor, que furtaba los dineros que traia para la despensa de nuestro señor Iesu Cristo quel daban los homes por alimosna.
LEY VIII.
Del pegujar que han los clérigos á que llaman profecticio que pueden facer dél.
Viven los clérigos de las heredades et de las otras rentas que han de las eglesias: et estas cosas son la otra manera de pegujar que han los clérigos á que llaman profectitio. Et deste muestra otrosi santa eglesia que pueden facer dél: et mandó que obispo nin otro perlado nin clérigo ninguno non podiese facer donadio de las heredades de sus eglesias, ca derecho es que las cosas que los cristianos dan á santa eglesia por perdonamiento de sus pecados, que las non puedan dar los clérigos á otras partes para servicio de los homes, et por ende tovo por bien que si las dieren que non vala tal donacion. Otrosi mandas nin testamentos non pueden facer los clérigos de las heredades de las eglesias nin de las otras cosas que son dellas: mas si hobiesen algunt mueble adelantado de sus beneficios, maguer que testamento non deban dello facer, bien pueden dallo et partillo á pobres et á órdenes et á otros lugares que sean de merced, et á parientes et á sus amigos, á los que los sirvieron en su vida, quier sean de su linaje ó estraños: et esto non por razon de testamento, mas como por alimosna ó por gualardon del servicio que les ficieron: et esto pueden facer en su sanidat, ó seyendo enfermos á hora de muerte sol que sean en su seso. Et aun faciendo los clérigos labranzas algunas en las tierras de las eglesias, asi como de casas, [1225] ó plantando viñas ó otras cosas, puédenlas tener en su pegujar fasta su muerte, mas non deben dellas facer testamento, nin las deben heredar sus parientes, nin las puede otro ninguno haber á quien las mandasen, fueras las eglesias cuyas fuesen las tierras. Otrosi fue establecido que monges [1226] nin clérigos reglares, [1227] nin los frailes de las órdenes non pudiesen facer donaciones nin testamentos; ca pues que ellos se desampararon de las cosas del mundo, et non han ninguna cosa que sea suya, non pueden dar nin facer manda de lo ageno.
TITULO XXII.
DE LAS PROCURACIONES, ET DEL CIENSO, ET DE LOS PECHOS QUE DAN LAS EGLESIAS.
Egualdat et mesura deben guardar los perlados quando visitaren las eglesias et los monesterios et los otros lugares que son de su juredicion, que non agravien aquellos que son tenudos de vesitar; ca non deben ser crueles contra ellos tomándoles mayores procuraciones, nin echándoles mayores pechos de aquellos que estableció santa eglesia et mandó que tomasen. Et como quier que los homes sean tenudos cada unos en sus lugares de les dar estas cosas sobredichas quando los visitaren, con todo eso guardar deben los perlados que non lo reciban dellos con soberbia nin con desden, mas mansamente et con amor non los agraviando: et esto deben facer tomando enxemplo de sant Pablo, que mas queria trabajarse de ganar por sus manos onde viviese quando predicaba á las gentes, que non tomar despensas dellas en manera que se agraviasen ó se escandalizasen por ende. Onde pues que dicho es en los títulos ante deste de las eglesias et de los clérigos que las sirven, et de las rentas dellas, et otrosi de los monesterios [1228] et de las otras cosas de religión, las quales deben los perlados vesitar, conviene de fablar en este de las procuraciones, et de los tributos et de los otros derechos que les deben dar los clérigos destos lugares sobredichos por razon de la visitacion et del señorio que han sobrellos espiritualmente; et mostrar qué cosa es procuracion, et quáles la deben dar et á quien: et por qué razones: et en qué manera: et qué deben facer los perlados quando visitaren: et otrosi se muestra en este título qué cosa es cienso, et quién lo puede poner et quando: et despues que fuere puesto sil pueden crecer ó menguar ó toller: et quáles perlados pueden echar pecho en las eglesias et por qué razones: et en quántas maneras pasan á mas de lo que deben en estas cosas sobredichas que han de facer.
LEY I.
Qué cosa es procuracion, et quáles la deben dar et á quién.
Procuracion es derecho de despensas para comer que deben dar á los perlados de las eglesias et de los otros lugares que visitaren: et estas procuraciones deben dar de cada una eglesia, ó monesterio ó otros lugares de aquellos que han derecho de ser visitados. Pero si algunas eglesias fuesen tan pobres que non podiesen complir cada una dellas por sí á dar la procuracion, deben tantas llegar en uno que lo puedan facer sin agraviamiento: et deben dar la procuracion en cada obispado á su obispo, ó al que él enviare que visite en su lugar si el obispo non pudiere ir porque sea embargado por alguna razon derecha. Et otrosi deben dar procuraciones á los arcedianos en sus arcedianadgos, et á los arciprestes en sus arciprestadgos; pero esto se debe entender de los lugares do lo han de costumbre. Et aun deben dar procuraciones á cada arzobispo en su provincia quando acaescier que haya de visitar por nigligencia de los obispos: pero esto se entiende de aquellos obispados do son negligentes los perlados en castigar sus pueblos et en ordenar las eglesias. Otrosi las deben dar á los legados et á los mensageros del papa, segunt que les mandare él por su carta.
LEY II.
Por qué razones deben dar la procuracion, et en qué manera.
Visitando los obispos et los otros perlados aquellos lugares que son tenudos de visitar, débenles dar procuracion en cada lugar una vez en el año et non mas; et esto por razon de la visitacion et non de otra manera, fueras ende si en algunos lugares hobiesen costumbre usada de luengo tiempo de gela dar dos veces en el año, ó si la hobiesen á dar por razon de postura que fuese fecha quando ficiesen alguna eglesia de nuevo en que estableciese aquel que la hobiese fecha que la diesen otra vegada, ó si acaesciese tal cosa en algunt lugar que por razon della hobiese el perlado de la visitar otra vez. Et débenla dar en esta manera: si fuere arzobispo el que visitare el lugar, débenle dar despensa para quarenta ó cincuenta bestias á lo mas si las troxiere; et otrosi al obispo para veinte ó treinta bestias á lo mas, et al cardenal para veinte et cinco; et al arcediano para cinco ó siete, et al arcipreste para dos. Et lo que dice de cada uno destos sobredichos que los deben proveer para tantas bestias, entiéndese si las traen ante que comiencen de tomar las procuraciones: et si non las traen ante que comiencen, débenles proveer para tantas como acostumbraban á traer quando iban á otras partes et non para mas: et esto se debe entender si son las eglesias tan ricas que lo puedan complir sin grant agravamiento, et sinon debense ayudar las unas á las otras, segunt dice en la ley ante desta. Et comeres de grandes misiones non deben demandar los perlados que les adoben quando visitaren las eglesias, mas cosas que sean guisadas et con mesura: et recibir aquello que les dieren con amor et gradesciéndolo. Otrosi tovo por bien santa eglesia que quando andudiesen visitando que non troxiesen canes para cazar, nin aves, mas que lo ficiesen de manera que non semeiase que andaban demandando los sabores nin las riquezas deste mundo, mas aquellas cosas que son de nuestro señor Iesu Cristo, asi como predicar et castigar los homes que se guarden de malfecho: et defendió que ningunt perlado quando visitare non tome la procuracion en dineros, mas tan solamente en conducho: et defendió otrosi que él nin home de su compaña non les demande nin tome dineros por razon de oficio que haya, nin porque diga que es costumbre de los tomar nin en otra manera ninguna: et aun defendió mas, que el perlado nin home que fuese suyo non tomase ningunt don, nin presente nin servicio en ninguna manera demas de la procuracion que debe haber; et qualquier que lo tomase, fuese maldicho de Dios et non salliese de la maldicion fasta que lo tornase doblado.
LEY III.
Que los perlados non deben echar pedidos nin pechos á los clérigos nin á los pueblos, et por qué razones lo pueden facer.
Defiende santa eglesia á los perlados que non agravien á los clérigos nin á los pueblos faciéndoles pedidos nin echándoles pechos. Pero acaesciendo alguna premia al obispo sobre cosa que fuese manifiesta et razonable, por que hobiese de facer mayores despensas de las que podiese complir, en tal razon como esta bien puede demandar ayuda á los clérigos de su obispado atal que sea guisada para las despensas. Et esto serie como si el apostóligo ó el rey enviase por él para demandalle conseio, ó para otra cosa á que le hobiese menester, ó si él hobiese de librar algunas cosas con ellos ó con otri que fuesen á pro de su eglesia. Mas los otros perlados menores, asi como los arcedianos ó los arciprestes, non deben facer pedido nin echar pecho ninguno, fueras ende si lo ficiesen por mandado del obispo ó por alguna de las razones sobredichas.
LEY IV.
En qué manera deben los arzobispos visitar sus provincias quando acaesciese que lo hobiesen de facer por negligencia de los obispos.
Tovo por bien santa eglesia de establescer como ficiesen los perlados quando visitasen las eglesias, et mandó que quando algunt arzobispo quisiese visitar su provincia por negligencia de los perlados, que primero visitase complidamente el cabillo de la su eglesia catedral, et las eglesias desa mesma cibdat, et todas las otras de su arzobispado, de manera que non fincase por visitar ninguna dellas: et si por aventura hobiese tal embargo por que non podiese andar á visitar todas las eglesias cada una por sí, debe facer allegar todos los clérigos et los legos de aquellas á que non pudiere ir, en lugar que sea conviniente, et visitarlos todos en uno. Et despues que esto hobier fecho, estonce puede visitar los obispos et los obispados de su provincia, et los cabillos de las eglesias catedrales, et las eglesias, et los pueblos de las cibdades, et los monesterios et sus eglesias, et los cabillos conventuales, et todas las otras eglesias et lugares religiosos que son fechos á servicio de Dios, et los clérigos et los legos de cada un lugar. Et debe tomar procuracion de aquellos que visitare tan solamente et non de otros, et desque comenzare á visitar un obispado, quier lo visite todo ó alguna partida dél, si pasare á otro queriéndolo visitar, non puede despues tornar al primero para facer hi visitacion fasta que haya visitado los otros obispados de su provincia todos ó aquellos á que pudiere ir seguramente, et aun fasta que comience de cabo á visitar el su arzobispado, segunt que es dicho en esta ley. Et esto se entiende si ante que pasase á otro obispado podiera visitar sin embargo aquel que habie comenzado; pero si por alguna razon derecha et guisada acaesciese que hobiese mas menester de visitar este obispado sobredicho, todo ó alguna partida del que los otros de la provincia, bien puede tornar á él et dexar los otros. Et esto se entiende que debe facer sil demandare el obispo de aquel obispado que lo faga, entendiendo que es menester, ó sil conseiaren et gelo otorgaren los obispos de la provincia todos ó la mayor parte dellos; et para esto facer débenlo caber et otorgar de grado, porque non semeie que desprecian el provecho de las almas. Et si por aventura los obispos maliciosamente embargasen al arzobispo en esta razon, bien puede demandar licencia al apostóligo que lo pueda visitar.
LEY V.
En qué manera pueden los arzobispos tornar de cabo á visitar sus provincias maguer que los obispos non gelo otorguen.
Requerir et visitar debe el arzobispo todos los obispados de su provincia, segunt que es dicho en las leyes ante desta: et maguer que una vez lo haya fecho, con todo eso bien puede tornar de cabo á visitarla en la manera que dice en la ley ante desta. Pero ante que lo faga debe llamar los obispos de la provincia, et demandarles conseio para facerlo, et despues desto bien puede decir definiendo que quier visitarla: et esto quiere tanto decir como dándolo por juicio: et porque esto sea cierto et manifiesto á los homes, débelo facer escrebir: et quando lo hobiere fecho desta manera puede facer su visitacion maguer non lo otorguen los obispos; mas debe estonce guardar que aquellos lugares que non visitó por sí mismo en la otra visitacion que esos visite primeramente, fueras ende si entendiere que algunos otros lo han mas menester, segunt dice en la ley ante desta, et la definicion que dice desuso que puede facer el arzobispo dándola como por juicio non se entiende que ha de guardar en ella la órden que debe ser guardada en dar los otros juicios, nin valdrie el alzada que fuese fecha sobre tal razon porque serie embargamiento de lo que el arzobispo debie facer de su oficio.
LEY VI.
Qué deben facer los perlados de su oficio quando visitaren algunos lugares.
Ir debe el arzobispo á la eglesia quando quisiere visitar algunt lugar, et lo primero que debe facer despues que hi fuere es de veer los altares si estan apuestamente et si tienen guardado el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo como deben, et otrosi la crisma, et si son las aras sanas, et si está el tesoro et todos los otros ornamentos de la eglesia guardados et limpios: et despues desto debe catar la eglesia si ha menester de labrar ó de mejorar alguna cosa en ella, et desi ayuntar todos los clérigos de aquel lugar en uno, et demandarles simplemente non les faciendo jurar nin otra premia ninguna, de como facen su oficio tambien en decir la misa como las otras horas, et en dar los sacramentos, et en las otras cosas que deben facer. Et si fallare que lo facen bien, débelo gradescer á Dios primeramente et desi á ellos: et si en alguna cosa erraren débelos enseñar como han de facer segunt manda santa eglesia. Otrosi débelos preguntar de qué vida son, et si viere que es menester, débelos castigar á las veces con palabras blandas et á las veces con ásperas. Et si entendiere que algunos han fecho yerros manifiestamente, debegelos facer emendar poniéndoles pena por ello, segunt entendiere que merescen et que es derecho. Et esto puede facer porque semeia que su obispo fue negligente en non los castigar, pues que los yerros fueron fechos manifiestamente. Mas si fallare mala fama de algunos et non fueren manifiestos los yerros, débelo enviar decir al obispo que lo faga pesquirir si entendier el arzobispo que es menester.
LEY VII.
Qué cosas pueden facer los arzobispos quando visitan los obispados de su provincia.
Puede el arzobispo crismar en los obispados de su provincia quando los visitare por negligencia de sus perlados, et consagrar las eglesias et facer las cosas que pertenecen á oficio de obispo. Et aun ha de facer mas, ca debe facer allegar todo el pueblo de aquel lugar que visitare, tambien los clérigos como los legos, et predicarles que tengan et guarden la fe de nuestro señor Iesu Cristo, et se guarden quanto podieren de facer pecados mortales, asi como de falso testimonio, de periurio, de adulterio, et de todos los otros, de qual manera quier que sean; et que ninguno non faga al otro lo que non querria quel ficiesen, et que crean que deben resucitar et venir á juicio ante nuestro señor Dios para recebir cada uno gualardon ó pena segunt meresciere. Et despues que esto hobiere fecho puede ir otro dia á visitar otro lugar, et facer en él todas estas cosas, asi como sobre dichas son. Onde todo lo que dice en esta ley et en las otras ante della, que debe facer et guardar el arzobispo en la visitacion, et otrosi en la procuracion recebir; esto mismo son tenudos de guardar los obispos et los perlados en los lugares que visitaren.
LEY VIII.
Qué cosa es cienso et quién lo puede poner.
Cienso et tributo es llamado pecho señalado que toman los obispos en alguna eglesia cada año: et este cienso da por dos razones; la una es que demuestra que aquel á quien lo da que ha algunt señorio sobre ella, et por la otra se entiende señal de franqueza que pechando esto que es quita de las otras subjecciones. Et en poner este cienso ha departimiento, ca lugares hi ha en que lo pone el apostóligo, et otros en que lo ponen los obispos en sus obispados; et en aquellos lugares do lo pone el papa, fincan señaladamente por suyos de la eglesia de Roma: et por este cienso que dan al papa entiéndese que son libres et quitos del señorio que habien los otros perlados sobrellos. Et en los lugares do lo ponen los obispos, entiéndese que son so su poderio en cada lugar de aquel que gelo pone. Et esto serie como si algunt obispo [1229] diese algunt monesterio ó otro lugar religioso ó alguna eglesia, et toviese hi para si alguna renda quel diesen della señaladamente cada año; ca por este cienso que en ella retovo, se entiende que ha señorio sobre ella, et esto mismo serie si quitase á alguna eglesia los derechos quel daban della reteniendo hi para si alguna cosa cierta quel diesen cada año.
LEY IX.
Quáles homes pueden levar et poner cienso en las eglesias.
Lievan cienso de las eglesias, et puédenlo poner con otorgamiento de los obispos otros homes sin los que dice en la ley ante desta, asi como abades et otros perlados de algunas órdenes que han eglesias seglares que les obedecen en las cosas temporales, ó padrones, ó arcedianos, ó otros perlados menores que han derecho de lo facer; ca qualquier destos sobredichos que demandase delante de algunt judgador deciendo que debie haber algunt derecho de alguna eglesia, si aquellos á quien lo demandase ficiesen avenencia con él delante aquel judgador, valdrie atal avenencia como esta para llevar aquello que fuese puesto en ella quel diesen en vida de aquel que lo da. Pero si el papa ó el obispo en cuyo obispado fuese la eglesia otorgase el avenencia, valdrie por todavia; ca sin otorgamiento destos dos ó de otro que lo pudiese facer de derecho, non podrie ningunt clérigo facer su eglesia pechera despues que el muriese por avenencia que hobiese fecho en su vida.
LEY X.
Quándo pueden poner cienso á las eglesias, et despues quel pusieren sil pueden crescer ó minguar de nuevo.
Tiempos ciertos establescieron los santos padres en que podiesen poner cienso á la eglesia, et mostraron en cada tiempo razones ciertas por que lo pudiesen facer: et estas son en quatro maneras, asi como quando facen la eglesia, ó la dotan, ó la consagran, ó la franquean; ca quando la facen de nuevo ó la dotan, pueden estonce poner quanto den cada año por cienso al padron della: et quando la consagran pueden establecer quanto den al obispo: et quando la franquean pueden otrosi señalar quanto den al papa ó al obispo, ó á qualquier dellos que la franquease, segunt dice en la tercera ley ante desta. Et desque hobiesen puesto cienso á la eglesia en alguna destas maneras sobredichas, nol pueden despues poner otro de nuevo, nin acrescer aquel: et nuevo cienso serie aquel que non fuese puesto en alguno destos quatro tiempos sobredichos: et si de otra manera fuese puesto non valdrie maguer lo pusiese qualquier de los que dice en las leyes ante desta que lo pueden poner: et como quier que este cienso otorguen los homes de comienzo de darlo de su grado, despues que puesto fuere tenudos son de lo complir maguer non quieran.
LEY XI.
Por quáles razones pueden crescer el cienso á las eglesias.
Crescer non puede el cienso despues que fuere puesto segunt dice en la ley ante desta. Pero esto se entiende desta manera, si quando lo pusieron, señalaron cierta contia de dineros ó de otra cosa que diesen por él: et si desta manera non fuese puesto, mas que diesen procuracion ó yantar non señalando quanto, en esta guisa bien lo pueden crescer: et esto serie como si hobiesen á dar yantar á algunt convento, et despues desto cresciese aquel convento á mas de lo que era quando fue puesto que gela diesen: ca en esta manera ó en otra semeiante della bien pueden crescer la yantar si las rentas de aquella eglesia crescieron despues á tanto que lo puedan complir, non se agraviando mas por ende de quanto ante facien. Et los obispos bien pueden quitar el cienso á las eglesias, ó minguargelo, pero non lo deben facer sin otorgamiento de sus cabildos; ca si de otra guisa lo ficiesen non valdrie.
LEY XII.
Quáles cosas son tenudos de probar los perlados que demandan tributo ó servicio de algunas eglesias.
Tributo ó cienso que demandase algunt perlado [1230] á otro home quel debiese dar de alguna eglesia ó de otro lugar, ha menester para habello con derecho que muestre por que razon lo debe haber et el tiempo en que gelo debe dar. Et estas dos cosas se entiende que ha de mostrar quando non es en posesion dello: mas si él ó los que fueron ante que él en su lugar, lo tomaron tanto tiempo que se non acuerdan dello, quando fue puesto, ó quando lo pagaron primeramente, estonce bien lo puede demandar et haber, solamente que pruebe que ha quarenta años pasados que lo tomaron él ó los que fueron ante que él: et ha menester demas que crea que fue puesto et que lo tomaron con derecho. Pero si alguna eglesia ó algunt home ficiese servicio á algunt perlado ó á otro home de su voluntad, dandol yantar ó otra cosa qualquier, maguer esto costumbrase por grant tiempo de lo dar, non lo puede por eso demandar el otro que gelo dé como por premia, nin es tenudo de lo dar sinon quisier, ca asi como lo dió de su grado asi lo puede toller cada que quisiere.
LEY XIII.
Por qué razones pueden los perlados echar pecho á las eglesias.
Pedido non deben facer los perlados á sus clérigos, nin echarles pecho nin demandarles otras cosas sinon aquellas que les otorga santa eglesia que pueden haber: pero si acaesciese tal cosa por que les hobiese á echar pecho ó facer pedido sobre cosa que fuese razonable ó guisada, segunt dice en la ley deste título que comienza: Defiende santa eglesia, en tal manera bien lo pueden facer: et si acaesciese dubda sobre tal razon, si era la cosa guisada ó non porque lo demandasen, débela librar el mayoral de aquel perlado que pediese el pecho ó el pedido: et porque los perlados se guarden de agraviar á los clérigos, muéstrales santa eglesia en que manera lo fagan, et dice asi, que como ellos quieren haber franquezas en si mismos et en sus cosas, otrosi deben querer que las hayan sus menores en las suyas: et como ellos non quieren ser agraviados de sus mayorales, otrosi non deben querer que sean agraviados dellos sus menores.
LEY XIV.
En quántas maneras pasan los perlados de santa eglesia á mas de lo que les conviene.
Agravian los perlados á sus menores en muchas maneras, et pasan en otras cosas muchas á mas de lo que les conviene contra defendimiento de santa eglesia: et esto facen echándoles pechos et faciéndoles otras cosas como non deben sin razon et sin derecho, asi como quando acaesce que envia el papa quel den ayuda, ó envia legados ó mensageros para recabdar algunas cosas, et les han á dar despensas. Et quando echan los perlados estos pechos, facen coger de los clérigos et de las eglesias mas de lo que monta aquella ayuda que les demanda el papa, ó de las despensas que han á dar á los legados: et en lugar de les facer ayuda por que lo puedan complir, préndanles lo que han: et por este yerro que facen en non temer á Dios veniendo contra la ley que les defiende que non fagan mal, et otrosi porque non guardan al apostóligo su derecho, púsoles por pena santa eglesia que aquello que tomaron demas que lo tornen todo á aquellos á qui lo tomaron, et que den de lo suyo demas desto otro tanto á pobres. Eso mismo decimos que deben guardar los obispos, et los abades et los otros perlados quando acaesciere que el rey hobiere menester ayuda dellos, et de los clérigos et de las eglesias, asi como quando hobiese guerra contra los enemigos de la fe ó por otra cosa guisada: ca estonce non deben los perlados echar mayor pecho á las eglesias nin á los clérigos sobre que han poder por razon de aquella ayuda que quieren dar al rey: ca si contra esto ficiesen, errarien en dos maneras; la una tomándolo en nombre del rey et non gelo dando á él; la otra agraviando los clérigos de guisa que habrien á haber querella del rey, cuidando que aquel agraviamiento que les venie dél.
LEY XV.
En qué cosas agravian los perlados á sus menores pasando á mas de lo que les conviene.
[1231] Sobeiania facen los perlados aun en otra manera, agraviando á sus menores moviéndose contra ellos de ligero sin razon et sin derecho, asi como quando los descomulgan ó los debiedan non guardando la forma que es establecida en santa eglesia de como lo deben facer, segunt dice en el título de las descomulgaciones: ca la descomulgacion, que es muy grant pena en santa eglesia, non la debe ninguno poner sin razon cierta et manifiesta, nin por cosas pequeñas et livianas. Otrosi pasan á mas de lo que deben quando judgan los pleitos [1232] descuidadamente non queriendo demandar conseio á sus cabildos nin á sus clérigos: et agraviamiento facen otrosi quando son muy fuertes et crueles, ó muy flacos en dar los juicios: mas para facerlo como deben, deben tomar entre estas dos cosas como una manera [1233] de templamiento, asi que en facer la iusticia non sean muy fuertes nin la dexen otrosi de facer del todo. Et en otra manera facen aun agraviamiento quando predican soberbiosamente, ó quando ponen pena á los pecadores et á los flacos non habiendo piedat nin se doliendo dellos: ca quanto ellos mas desprecian et desdeñan á los otros en esta manera, tanto mayor yerro facen et son mas pecadores por ende.
LEY XVI.
De los perlados que facen sobejanias et pasan á mas de lo que deben.
Necios clérigos ó malos ordenando los perlados pasan á mas de lo que deben, et esto facen porque hayan mas clérigos cuidando que les crece por ende [1234] mayor honra: et pues que los han ordenado desta guisa sin recabdo, han á poner muchos dellos en las eglesias do hay pocos parroquianos, et por esta razon han de vevir en grant pobreza [1235] et deshonradamente en desprecio de santa eglesia: et faciendo esto non guardan lo que dice el derecho, que meior es de haber pocos clérigos et buenos, que muchos et malos. Et aun pasan á mas de lo que deben en otra manera, queriendo que les den muchos comeres et de muchas guisas adobados: otrosi facen [1236] soberbia metiendo toda su femencia en allegar grandes riquezas, et faciendo grandes misiones en labrar sus eglesias et en afeitarlas; et trabaianse de facer las paredes dellas pintadas et fermosas, et han poco cuidado de buscar clérigos letrados et honestos que las sirvan.
LEY XVII.
Por qué razones yerran los perlados faciendo sobejanias que les non conviene.
[1237] Gestus en latin tanto quiere decir en romance como conteniente: et algunos perlados hi ha que los muestran orgullosamente et con soberbia, en que yerran mucho en facer ende sobeiania, et lo que les non conviene. Et esto facen contral derecho que dice que en la eglesia deben estar en lugar honrado et mas alto que los otros, mas en casa deben ser como compañeros de los clérigos: pero esto deben facer de manera que se non afagan mucho á ellos de guisa que se les tornase en desprecio. Et facen otrosi sobeiania en tomar mas procuraciones que non deben: et por ende les puso por pena santa eglesia que qualquier perlado que esto ficiese, que tomase procuraciones ó otra cosa de sus subiectos amenazándolos ó faciéndoles otra premia sin derecho et sin razon porque ge la hobiesen á dar mas amidos que de grado, que quanto por esta manera dellos tomasen que gelo tornasen todo á quatro dublo. Et pasan aun ademas en otra manera, quando menoscaban sus derechos á los otros perlados menores de las eglesias de sus obispados.
LEY XVIII.
En qué cosas aun son los perlados muy sobejanos.
Sobeianos son aun los perlados en otra manera, asi como quando vagan los beneficios de sus eglesias et non los quieren dar á otros que los sirvan reteniéndolos para si; ca esto non deben facer sinon por aquellas razones que dice en el título de los beneficios en la ley que comienza: Entregamente: et si algunos contra esto ficiesen débeles poner pena su mayoral, segunt que toviere por guisado. Et pasan aun á mas quando demandan á los abades, et á los monges et á los otros religiosos que les den ó que fagan alguna cosa que es contra los establecimientos de su órden. Onde aquellos á quien demandasen tal cosa non son tenudos de lo facer, fueras ende si el perlado fuese en posesion de aquello que demanda, ca estonce non gelo pueden ellos por si toller luego; mas por juicio de su mayoral que ha poder de los judgar.
LEY XIX.
De las sobejanias que facen los perlados et los religiosos pasando á mas de lo que les es otorgado.
Ademas pasan los perlados de lo que deben quando quebrantan sus previllegios á los religiosos, et esto non deben facer. Otrosi los religiosos por razon de las franquezas et de los privillegios que han, non deben ser sobeianos usando mal dellos, et pasando á mas de lo que les es otorgado; mas deben vevir homildosamente segunt su regla, por que los obispos et los otros perlados hayan sabor de guardarles sus privillegios et facerles complimiento de derecho de sus malfechores. Pasan aun á mas los abades et los otros perlados de religion quando se non tienen por ahondados de sus derechos, et entremetense de iudgar pleitos de casamientos et de dar cartas de perdones, et penitencias públicas, et otras cosas semeiantes, que señaladamente pertenescen á los obispos. Onde santa eglesia defendió que se non trabaiasen de facer tales cosas; ca si lo ficiesen caerien por ende en pena et en peligro segunt que su mayoral toviese por guisado, fueras si el apostóligo gelo otorgase que lo podiesen facer, ó lo ganasen por costumbre de luengo tiempo que lo asi hobiesen usado. Et en estas cosas sobredichas et en otras pasan los perlados ademas, segunt dice en el título de los obispos et de los clérigos.
TITULO XXIII.
DE LA GUARDA DE LAS FIESTAS ET DE LOS AYUNOS, ET COMO SE DEBEN FACER LAS ALIMOSNAS.
Trabaios muy grandes et martirios sofrieron los santos por amor de nuestro señor Iesu Cristo: et esto fue fasta la muerte que recibieron naturalmente sugunt juicio del mundo, mas espiritualmente quanto á Dios non morien, ante les fue como nacimiento; ca asi como el niño es en tiniebra mientra que esta encerrado en el vientre de su madre, et quando nace ve la luz, asi los santos quando mueren sallen de los trabaios deste mundo, que es cuita et tiniebra, et ven á Dios, que es luz verdadera et folgura perdurable. Et por ende los que pasan por tal muerte non deben contar que mueren, mas que nacen de nuevo et viven vida folgada et en paz; ca asi lo dice la Escriptura dellos, que quando las almas de los santos pasan deste mundo al otro, que son en la mano de Dios et non los tañe tormenta de muerte; et maguer semeia á los oios de los desentendidos que mueren, ellos son en paz. Onde pues que Dios los honra en este mundo asi, mostrando que los tiene por sus amigos et faciendo muchos et maravillosos miraglos por ellos, et en el otro los tiene consigo en el su santo reyno, derecho es que todos los homes los honren et mayormente los cristianos: et esto deben facer por tres razones: la primera gradesciendo á Dios por tanta merced que fizo á los homes que quiso que los buenos dellos fuesen santos: la segunda gradesciéndolo á ellos porque lo merescieron ser: la tercera porque ruegan á Dios por nos que perdone nuestros pecados [1238] et nos dexe facer tales obras que merescamos ir do ellos son: et este gradescimiento se debe facer honrando las sus fiestas et las eglesias o yacen los sus cuerpos, et que son fechas en nombre dellos. Et pues que en los títulos que son ante deste fablamos de las eglesias et de los clérigos que las sirven, conviene de decir en este de las fiestas de los santos en cuyo nombre son fechas: et mostrar primeramente qué quier decir fiesta, et quántas maneras son dellas: et cómo las deben los cristianos honrar et guardar: et otrosi por quáles razones deben ayunar las sus vegilias et los otros ayunos que son puestos por todo el año: et desi diremos de las alimosnas cómo se deben facer: et de las cosas que deben ser catadas en ellas porque en los dias de las fiestas et de los ayunos hayan mayor sabor los homes de las facer que en los otros dias.
LEY I.
Qué quier decir fiesta, et quántas maneras son dellas.
Fiesta tanto quiere decir como dia honrado en que los cristianos deben oir, et decir et facer cosas que sean á alabanza et á servicio de Dios, et á honra del santo en cuyo nombre la facen: et tal fiesta como esta es aquella que manda el apostóligo facer á cada obispo en su obispado con ajuntamiento del pueblo á honra de algunt santo que sea otorgado por la eglesia de Roma. Et son tres maneras de fiestas: la primera es de aquellas que manda santa eglesia guardar á honra de Dios et de los santos, asi como los domingos et las fiestas de nuestro señor Iesu Cristo, et de santa Maria, et de los apóstoles et de los otros santos et santas: la segunda manera es la que mandan guardar los emperadores et los reyes por honra de sí mismos, asi como los dias en que nacen ellos et sus fijos los que deben regnar, et aquellos en que son bien andantes, habiendo grant batalla con los enemigos de la fe, et venciéndolos; et los otros dias que deben guardar por honra dellos de que fabla en el título de los emplazamientos: la tercera manera es aquella que es llamada ferias, que son por provecho comunal de todos los homes, asi como aquellos dias en que cogen sus frutos segunt dice en el título sobredicho.
LEY II.
De cómo deben guardar las fiestas.
Guardadas deben ser todas las fiestas de que fabla en la ley ante desta, et mayormente las de Dios et de los santos, porque son espirituales, ca débenlas todos los cristianos guardar segunt manda santa eglesia, et demas deso non debe ningunt judgador [1239] emplazar nin judgar en ellas, nin otrosi los otros homes non deben labrar en ellas aquellas labores que suelen facer en los otros dias: mas débense trabajar de ir muy apuestamente et con grant homildat á la eglesia cuya fiesta guardan si la hi hobiere, et si non á las otras, et oir las horas con grant devocion, et desque sallieren de las eglesias deben facer et decir cosas que sean á servicio de Dios et á pro de sus almas. Et qualesquier que por desprecio de Dios et de los santos non qusiesen guardar las fiestas asi como sobredicho es, débenlos amonestar dello los perlados, et desque los hayan amonestados puédenlos por ende descomulgar fasta que fagan emienda á santa eglesia del yerro que ficieron. Et la segunda manera de fiestas que deben guardar por honra de los emperadores et de los reyes; et la tercera manera de fiestas á que llaman ferias que deben guardar por pro comunal de los homes, muéstranse en el título de los emplazamientos cómo deben ser guardadas.
LEY III.
De cómo deben tener las eglesias los clérigos limpias et apuestas para facer las fiestas en ellas.
Fermosas et muy limpias deben tener los clérigos las eglesias en toda sazon como lugar do consagran el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et mayormente deben esto facer en los dias de las fiestas, ca non podrie seer honrada la fiesta como conviene, si el lugar o la facen non es limpio nin apuesto. Et esto deben facer por tres razones: la una por mostrar que aman á Dios [1240] et han en voluntat su servicio: la segunda porque es muy grant derecho de honrar á aquellos por quien ellos son honrados: la tercera porque mas de grado vienen hi las gentes et están á oir las horas; ca natural cosa es de se pagar los homes de las cosas fermosas et apuestas. Onde los clérigos que contra esto ficiesen, débeles su perlado poner pena por ello, segunt entendiere que lo merescen: et si el perlado fuer tan negligente en esto que lo non quisiese facer asi, débela poner á él su mayoral. [1241]
LEY IV.
De los ayunos de las vigilias de los santos et de los otros que manda santa eglesia guardar, et quántas maneras son dellos.
Vigilias han los santos que son tenudos los cristianos de ayunar, et otrosi los otros ayunos que estableció santa eglesia que ficiesen. Et estos ayunos son en tres maneras: el primero es grande que pertenesce á todos los cristianos, et son tenudos de lo guardar; et esto es que non pequen mortalmente nin fagan sus voluntades en los sabores deste mundo: et este ayuno es acabado et complido, porque faz al home santo et limpio: el segundo ayuno es que debe ser fecho mesuradamente, guardándose los homes de todas las sobeianias de comer et de beber: la tercera manera de ayuno es comer una vez en el dia et non mas, et non comer carne nin las otras cosas que nacen della, asi como huevos, et leche, et queso et manteca: et este ayuno han mas de guardar los homes, ca asi como se sufren de los comeres sobeianos, otrosi conviene que se guarden de los otros vicios et sabores de la carne que ensucian et embargan el alma; ca non tien pro al home para salvarse, ayunar nin orar, nin facer otros bienes si non toviere su voluntat limpia de pecados, et si non refrenare su lengua de maldecir.
LEY V.
Quáles ayunos deben ser guardados en todo tiempo, et quáles en dias señalados et en tiempos ciertos.
Ayunar deben los homes en tres maneras, segunt dice en la ley ante desta. Et las dos primeras maneras de ayuno deben los homes guardar en todo tiempo, mas la tercera manera se debe guardar en dias señalados et en tiempos ciertos: et en dias señalados se debe guardar, asi como en todas las vegilias de los apóstoles, fueras ende de sant Felipe et de Santiago que non han vegilias de ayunar, porque caen en el tiempo que es entre la pascua mayor et la cinquesma do es defendido el ayuno por honra de estas dos fiestas; otrosi la vegilia de sant Iohan Evangelista porque cae en las ochavas de Navidat. Et aun deben ayunar las vegilias de los otros santos que mandó santa eglesia que ayunasen, ó que es costumbre de ayunar. Et en tiempos ciertos deben ayunar, asi como en la quaresma mayor, en que ha quarenta dias: et esto porque nuestro señor Iesu Cristo ayunó otros tantos dias en el desierto que non comió nin bebió. Et otrosi deben ayunar las quatro témporas que caen en los quatro tiempos del año, segunt dice en el titulo quinto del primero libro en la ley que comienza: Primado et patriarca. [1242]
LEY VI.
Por qué razones ayunan los cristianos en algunos lugares el dia del sábado.
Sábado tanto quiere decir como dia de folgura; et porque cae entre el viérnes en que nuestro señor Iesu Cristo fue crucificado, que es dia de tristicia et el dia del domingo en que resucitó, que es dia de alegría; por ende costumbran en algunos lugares de ayunarle; et otrosi porque los apóstoles estovieron el viérnes et el sábado ascendidos por el miedo de los judíos, et ayunaron con grant tristicia [1243], et fueron todos como desesperados, et fincó la fe et la esperanza de nuestro señor Iesu Cristo en santa Maria sola de como habia de resucitar et de complir todas las otras cosas que les habie prometido: et por esta razon face fiesta la eglesia á Santa Maria en los sábados. Et como quier que en algunos lugares non han por costumbre de ayunar el sábado, por eso non deben comer carne en tal dia, fueras ende por las razones que dice en la ley ante desta. Otrosi acaesciendo que fiesta de algun santo de aquellos que han vegilia cayese en lunes, débenla ayunar el sábado et non el domingo, porque es dia en que non deben los homes ayunar por honra de la resurreccion de nuestro señor Iesu Cristo.
LEY VII.
Quántas cosas ha de catar el que quiere facer alimosna.
La alimosna es cosa que place mucho á Dios et á los homes: et quien la puede facer debel placer [1244] con ella en todo tiempo, et señaladamente en los dias de las fiestas et de los ayunos de que dice en las leyes ante desta. Pero aquel que non pudiese complir á todos puede facer departimiento entre aquellos á qui la ha de dar, á quales la dé, ó á quáles non. Et para esto facer complidamente debe catar nueve cosas: la primera es conoscer si aquel que la pide es de su creencia ó de otra; ca ante la debe dar á su cristiano que á otro que non fuese de su ley, por que en gran culpa serie aquel que viese al de la [1245] su ley en cuita de fambre, si nol acorriese podiéndolo facer, et la diese á otro de otra creencia, et mayormente si el cristiano fuese tal pobre que non [1246] pudiese pedir por grant vergüenza que hobiese: la segunda es que debe catar la cuita en que está el pobre, ca ante debe dar la alimosna [1247] al que está en cativo para sacarlo ende que á otro: la tercera es que debe catar el lugar o es el pobre; ca si yoguiere en cárcel, ó le diesen penas por debda que debiese et non por otra maldat que hobiese fecha, ante debe á este acorrer que á otro que non estudiese en tanta premia: ca como quier que á todos los cuitados deben los homes facer merced, mas conviene que la fagan á los que son buenos et non merescieron por que recibiesen pena: la quarta es que debe catar el tiempo en que quiere facer alimosna, ca si acaesciese por ventura que quisiesen justiciar á alguno sin derecho, et lo pudiese facer estorcer por haber que diese por él, ante debe facer alimosna á este que á otro que non estudiese en tan grant cuita; ca mas deben los homes preciar la vida de tal cuitado, que el haber que darien por él: la quinta cosa es que debe ser fecha con mesura; ca non la deben todavia dar á uno nin en una vegada, mas departirla á muchos et en muchos dias porque puedan mas complir con ella et facer merced á mas homes; pero si fuese tal home que se quisiese dexar del mundo et dar todo lo suyo por Dios, estonce bien lo puede dar en una hora si quisiere: la sexta es que debe catar si ha parentesco con aquel á quien quiere alimosna facer, ca si algunos quieren por Dios dar alguna cosa et hobiesen parientes pobres, ante lo deben dar á ellos que á otros extraños, non por sabor que hayan de los facer ricos, mas por darles con que puedan vevir et que non hayan razon de facer mal; ca mas vale que sean ayudados de sus parientes que non que anden con grant vergüenza pidiendo á los extraños: la setena cosa es que debe meter mientes de que edat es el que pide alimosna, ca ante la debe dar á los vieios que lo non pueden ganar que á los mancebos: la ochava es que debe catar la flaqueza del pobre, ca ante debe dar la alimosna á los ciegos et á los contrechos et á los enfermos catando la flaqueza que ha en ellos que á los sanos: la novena es que debe catar la condicion et el estado del pobre, ca el que quisier facer alimosna ante la debe dar á los pobres vergonzosos que son fijosdalgos, et á los otros homes buenos que hobieron grant riqueza et cayeron despues [1248] en grant pobreza non por maldat que hobiesen fecha mas por su desaventura, que á los otros pobres que non fuesen de tales lugares como ellos.
LEY VIII.
Si el alimosna debe ante ser dada al padre que sea de otra ley, que al estraño que sea de la nuestra.
Dubda podrie avenir si acaesciese que dos homes veniesen á pedir alimosna á otro tercero, et el uno dellos fuese su padre et fuese herege ó de otra ley, et el otro fuese cristiano et non hobiese parentesco ninguno con él, á qual destos debe ser dada el alimosna, al padre ó al extraño, si non toviese que dar á comer á amos á dos por estorcerlos de muerte. Et maguer que dice en la ley ante desta que ante debe home dar el alimosna al cristiano que á otro que fuese de otra ley, con todo eso tan grant fue la santidat de la eglesia moviéndose por razon de piedat [1249] que salvó la duda sobredicha en esta manera, que ante diese el home el alimosna al padre por razon de naturaleza que ha con él, maguer non sea cristiano, que al otro que lo fuese, como quier que debe mas amar al cristiano en su voluntad por razon de la fe: et esta razon se otorga por lo que dixo nuestro Señor á Moysen en la vieia ley: et aun despues desto lo confirmó Iesu Cristo en la nueva quando dixo: honra tu padre et tu madre porque vivas luengamente sobre la tierra. Pero si el padre hobiese alguna cosa que comer, con que pudiese estorcer de muerte, et el estraño non hobiese nada, ante gelo debe dar que al padre. Mas si alguno quisiere dar alimosna á otro porque rogase á Dios quel perdonase sus pecados; ante la debe facer al extraño bueno que á su padre ó á otro pariente.
LEY IX.
Quántas maneras son de alimosna.
Espirituales et corporales hay alimosnas segunt lo muestra el derecho de santa eglesia que face departimiento entre ellas desta guisa, mostrando que alimosna espiritual es [1250] en tres cosas: la primera es en perdonar, como si alguno hobiese sofrido tuerto ó daño de otro et lo perdonase: la segunda en castigar por amor de Dios al que viese que erraba: la tercera en enseñar las cosas que fuesen á salud de su alma al que las non sopiese et tornarlo á carrera de verdat. Et la alimosna corporal es en las obras de misericordia, que son estas; dar á comer al que hobiese fambre, et á beber [1251]al que hobiese sed, et á vestir al que fuese desnudo, et ir veer á los que yoguieren en cárcel et á los que fueren enfermos; ca estas cosas demandará nuestro Señor en el dia del juicio á cada uno si las fizo ó non segunt dice en el Evangelio. Pero la alimosna que es de voluntat, que es llamada espiritual, mayor es et meior que la corporal que es de las cosas temporales: et esto se prueba por tres razones: la primera es que asi como el cuerpo se gobierna de las cosas temporales, asi el alma de las espirituales; onde quanto el alma es mejor que el cuerpo, tanto las cosas de que se gobierna son meiores et mas preciadas que las del cuerpo: la segunda razon es porque la alimosna espiritual nunca desfallesce á ninguno, ca quier sea home rico ó pobre siempre la puede facer si quisier, mas la alimosna corporal non la puede facer sinon el que hobiere de los bienes con que viven los homes en este mundo: la tercera razon es que la alimosna espiritual vale para salvamiento del alma sin la corporal, porque podria por ventura acaescer en lugar o non podrie facer alimosna corporal et podrie facer la espiritual; ca segunt dixo el apostol sant Pablo si diese home á pobres quanto que hobiese et metiese su cuerpo en fuego para arder, si lo non ficiese con piedat et con amor de Dios, nol ternie pro para salvamiento de su alma. Otrosi el que diere la alimosna al pobre non porque se duela en su corazon dél, nin con entencion quel ayude á sofrir la cuita en que está, mas por arredrarlo de si por el enojo que face pediendo, este atal pierde la cosa quel da, et non habrá gualardon de Dios por ella; et esto porque non se mueve á facerlo de buen corazon, en que es la alimosna espiritual.
LEY X.
De quáles cosas pueden facer alimosna.
Sabor debe haber todo cristiano de facer alimosna, ca esta es cosa que place mucho á Dios, et demas desata los pecados, et sin esto vale home mas por ello en este mundo, ca es bondat conoscida en facer bien á los que lo han menester: mas el que la quisier facer complidamente debe catar tres cosas: la primera que la faga con derecho: la segunda que sea fecha ordenadamiente; la tercera que haya buena entencion en facerla. Et para ser fecha con derecho ha menester que la faga de lo suyo que ganó derechamente et non con engaño, ca si la quisiese facer de las cosas mal ganadas nol ternie pro, asi como de las que hobiese habido de renuevo ó de simonia, ó de las que hobiese ganado á tablas ó á dados: ca como quier que haya ganado estas cosas, porquel pueden ser demandadas et es tenudo de las tornar segunt derecho, por ende non puede facer alimosna dellas. Otrosi non puede ser fecha alimosna de las ganancias que los homes facen de robo ó de furto, porque non son suyas et son mal ganadas. Empero de las cosas que ganan las malas mugeres faciendo su pecado con los varones, et los homes por mal decir, et los juglares et los remedadores, bien pueden facer alimosna dellas, porque como quier que los que alguna cosa dan á otrie por algunas destas razones, lo den como non deben, con todo eso pasa el señorio dello al que lo recibe de guisa que non gelo pueden despues demandar.
LEY XI.
En quál razon puede facer alimosna el que fuere de órden, et en quál non.
Algunos sabidores de derecho dixieron, que los monges et los calonges reglares et los otros religiosos que non deben haber propio, que non pueden facer alimosna, et otros dicen que la pueden facer: et por ende lo departió el derecho de santa eglesia en esta guisa, que si el monge ó otro religioso ha dignidat [1252] ó algunt oficio en su órden en que haya de recabdar algunas cosas, que bien puede facer alimosna de lo que sobeiare demas de lo que él ha de complir, lo que otro monge non podrie facer sin mandado de su mayoral. Pero si el monge viese algunt home cuitado de muerte por fambre que hobiese, en tal razon como esta bien le puede dar alimosna que coma, maguer non lo demandase á su mayoral: et aunque su perlado le defendiese de facer tal alimosna como esta, non lo ha por eso de dexar; ca mas debe obedescer á Dios que la manda facer por su piedat que al home que la defiende por su crueza: pero si el mayoral mandase ó defendiese alguna cosa que non fuese contra mandamiento de Dios, ó que estudiese en duda si lo era ó non, en esto es tenudo el menor de facer segunt le mandare ol vedare su mayoral. Otrosi quando alguno destos sobredichos fuese á escuelas, ó á Roma ó á otro lugar por mandado de su mayoral, bien puede facer alimosna mesuradamente á qual pobre quier que viere que lo ha menester; ca pues quel dió licencia de ir aquellos lugares, entiéndese quel otorga que pudiese facer las cosas que facen los clérigos que son honestos et buenos, et demas que se debe acordar en las buenas costumbres con aquellos con quien vive: eso mismo manda el derecho de santa eglesia facer á los homes que son de otras órdenes, que non han propio.
LEY XII.
Quándo puede la muger dar por Dios de lo de su marido.
Casada seyendo la muger non debe facer alimosna sin mandado et sin placer de su marido, nin puede prometer de ir en romeria nin de facer ayuno nin de tener castidat con él contra su voluntat: et maguer el marido gelo otorgase de comienzo, si despues le mandase que lo non ficiese bien puede la muger ir contra lo que prometió: et esto porque el marido es como señor et cabeza de la muger. Pero si ella hobiere algunas cosas suyas apartadamente, como cabdal que non sea en poder del marido nin lo aliñe él, bien puede dar dellas por Dios sin su mandado. Otrosi aquello que es en poder del marido, asi como pan ó vino, ó las otras cosas que han los homes en su casa para su despensa de aquellas que han las mugeres en guarda, segunt las costumbres de las tierras, bien puede la muger facer merced dellas mesudaramente á los pobres segunt que fuere su riqueza non menguando en lo al que ha de complir; pero esto debe facer con entencion que non pesará á su marido, maguer que algunas vegadas gelo vedase por palabra; ca suelengelo defender porque se mesuren en dar, et non fagan sobeiania por que hayan mucho de menoscabar de lo suyo: et demas debe la muger asmar en su voluntad que si su marido viese aquel pobre tan cuitado, quel placeria de darle alguna cosa por amor de Dios: mas si ella entendiese quel pesarie á su marido, ó quel dirie mal por ello, non lo debe dar como quier que se duela en su voluntat, porque non lo puede facer. Pero si viese al pobre en tamaña cuita de fambre que se quisiese morir, non debe dexar de gelo dar, maguer pesase al marido ó gelo vedase, por la razon que dice en la ley ante desta. Eso mismo serie del fijo que estudiese en poder de su padre; ca bien podrie facer alimosna de las cosas que toviese dél ó de su cabdal si lo hobiese, segunt dice desuso de la muger que vive con su marido.
LEY XIII.
Que en facer alimosna debe haber ordenamiento.
Ordenadamente debe ser fecha la alimosna, que es la segunda razon que dice en la quarta ley ante desta que debe ser catada en facerla: ca pues que es obra de caridat primeramente la debe home facer á si mismo guardándose de pecar et non faciendo contra los mandamientos de Dios; et despues desto faga bien et merced á los otros que lo hobieren menester: et por eso dixo el rey Salomon: si quisieres facer placer á Dios, primeramente conviene que hayas merced de tu alma: et aun acuerda con esto lo que dixo nuestro Señor Iesu Cristo en el Evangelio: saca á primas la viga del tu oio, et despues sacaras la paia del oio de tu cristiano: et por estas palabras se da á entender que primero debe home facer alimosna á sí mismo tolliendo de si los pecados, et despues puédela facer á los otros. La tercera cosa en que debe aun meter mientes el que quisiere facer alimosna, es que su entencion sea de la facer por amor de Dios et non por loor temporal que espere haber de los homes, que es vanagloria: ca si lo ficiere porque los homes lo loen por ello, nol habrá Dios que gradescer nin por quel facer gualardon: et por eso dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio, que los que facen algunos bienes á vista de los homes porque hayan ende loor, que en aquello solamente reciben su gualardon.
TITULO XXIV.
DE LOS ROMEROS ET DE LOS PELEGRINOS.
[1253] Romeros et pelegrinos se facen los homes para servir á Dios et honrar á los santos; et por sabor de facer esto estrañanse de sus linages et de sus lugares, et de sus mugeres, et de sus casas et de todo lo que han, et van por tierras agenas lazrando los cuerpos et despendiendo los haberes buscando los santuarios. Onde los homes que con tan buena entencion et tan santa andan por el mundo, derecho es que mientra que en esto andudieren que ellos et sus cosas sean guardadas de guisa que ninguno non se atreva de ir contra ellos faciéndoles mal. Et por ende pues que en el título ante de este fablamos de los ayunos, et de las fiestas de los santos et de las alimosnas como se deben facer, queremos aqui decir destos pelegrinos et romeros sobredichos que los van visitar et honrar: et primeramente mostrar qué quier decir romero et pelegrino: et quántas maneras son dellos: et en qué guisa deben ser fechos los pelegrinaies et las romerias: et cómo deben ser guardados et honrados en los lugares por do andudieren ó do alvergaren: et qué privillegios et meiorias han andando en esto mas que los otros homes: et cómo los pelegrinos pueden facer sus mandas: et qué debdo nace entre los homes yéndose de so uno en romeria ó en peregrinaie: et qué pena merescen los que les ficieren fuerza ó tuerto ó deshonra mientre en romerias ó en peregrinaies andudiesen.
LEY I.
Qué quier decir romero et pelegrino, et quántas maneras son dellos.
Romero tanto quiere decir como home que se parte de su tierra et va á Roma para visitar los santos lugares en que yacen los cuerpos de sant Pedro et de sant Pablo, et de los otros que prisieron hi martirio por nuestro señor Iesu Cristo. Et pelegrino tanto quiere decir como extraño que va visitar el sepulcro de Ierusalen et los otros santos lugares en que nuestro señor Iesu Cristo nació, et visquió et prisó muerte en este mundo, ó que anda en pelegrinaie á Santiago ó á otros santuarios de luenga tierra et estraña. Et como quier que departimiento es quanto en palabra entre romero et pelegrino; pero segunt comunalmente las gentes lo usan, asi llaman al uno como al otro. Et las maneras destos romeros et pelegrinos son tres: la primera es quando por su propia voluntat et sin premia ninguna va en pelegrinaie á alguno destos santos lugares: la segunda es quando lo face por voto ó por promision que fizo á Dios: la tercera quando alguno es tenudo de lo facer por penitencia quel fuese puesta que ha de complir.
LEY II.
En qué guisa debe ser fecha la romeria et el pelegrinaie, et cómo deben los romeros ellos et sus cosas ser honradas et guardadas.
Romeria et pelegrinaie deben facer los romeros con grant devocion et con mansedumbre, diciendo et faciendo bien et guardándose de facer mal, et non andando faciendo mercadurias nin arloterias por el camino, et deben siempre alvergar temprano quando podieren, et otrosi ir acompañados porque sean guardados de daño, et puedan mejor facer su romeria. Et deben los homes de las tierras quando los romeros pasaren por los lugares honrallos et guardallos; ca derecho es que los homes que se extrañan de su tierra con buena voluntat para servir á Dios, que los otros los reciban en la suya, et que se guarden de les facer tuerto nin fuerza, nin daño ó engaño ó deshonra. Et por ende tenemos por bien et mandamos que los pelegrinos que vienen á Santiago, que ellos et sus compañas et las sus cosas vayan et vengan salvos et seguros por todos nuestros regnos: otrosi mandamos que tambien [1254] en las alverguerias como fuera puedan comprar las cosas que hobieren menester. Et ninguno non sea osado de les mudar las medidas nin los pesos derechos por que los otros de las tierras venden et compran: et el que lo ficiere haya pena por ello segunt alvedrio del judgador ante quien veniere este pleito.
LEY III.
Qué mejoria han los romeros et las sus cosas andando en romeria.
Yendo en romeria et veniendo della non tan solamente deben las cosas que traen los romeros consigo ser salvas et seguras, mas aun [1255] las que dexan en sus tierras. Et por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes, et aun los que fablaron en el derecho de santa eglesia que los bienes et las cosas de los romeros ninguno non las debe forzar, nin entrar, nin robar, nin sacar de la tenencia á los homes que tovieren lo suyo: et si por aventura fuesen echados de la tenencia por fuerza ó de otra manera, que los parientes, et los amigos, et los vecinos ó los siervos ó los labradores de los pelegrinos puedan demandar et cobrar en juicio la tenencia que les fue forzada maguer non hayan carta de personeria de los romeros. Otrosi non debe ser [1256] ganada carta de rey nin de alcalle contra la posesion et la tenencia de los romeros mientra que andudieren en romeria. Et aun han los romeros otra meioria, que de las bestias et de las cosas que traen consigo por razon de su camino non deben pagar portadgo nin otro derecho ninguno por razon que las saquen del reyno.
LEY IV.
Cómo los pelegrinos et los romeros pueden facer sus mandas, et si las non ficieren cómo deben ser puestos en recabdo sus bienes.
Todo home á quien non es defendido por derecho ha poder [1257] de facer de lo suyo lo que quisiere; ca ninguna cosa non val mas á los homes que ser guardadas sus mandas. Et por ende queremos et mandamos que los romeros, qui quier que sean, et donde quier que vengan puedan tambien en sanidat como en enfermedat facer manda de sus cosas segunt su voluntat, et ninguno non sea osado de embargarlo en poco ni en mucho; et quien contra esto ficiere, quier en vida del romero ó quier despues de su muerte, quanto tomare entreguelo á aquel á quien lo mandó el romero [1258] con las costas et con los daños, á bien vista del alcalle, que sobre ello fueren fechas, et peche otro tanto de lo suyo al rey. Et si non tomó nada de lo del romero, mas embargó que se non feciese la manda, peche cincuenta maravedis al rey; et en aquesto sea creida la palabra del romero ó de los compañeros que andan con él: et si non hobiere de que lo pechar, el cuerpo esté á merced del rey. Et otrosi si el romero muriere sin manda, los alcalles de la villa do muriere reciban sus bienes et cumplan dellos todo lo que fuere menester á su enterramiento, et lo demas guardengelo et fáganlo saber al rey, et él mande hi lo que toviere por bien.
AQUI SE ACABA LA PRIMERA PARTIDA DESTE LIBRO.