AQUI SE COMIENZA LA PRIMERA PARTIDA. (continued 9)
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LEY XVIII.
Qué pena merescen los que non guardan la sentencia del deviedo segunt fuere puesta.
Pena puso santa eglesia tambien á los perlados como á los clérigos que por su atrevimiento despreciasen la sentencia del entredicho ó de la suspension, non la queriendo guardar; que si fuere suspenso de oficio et dixiere las horas conceieramiente como ante, que es irregular por ello, que quier tanto decir como clérigo que es fuera de la derecha regla que debiera tener: et esto es muy grant desfamamiento para non poder ser esleido para ninguna dignidat [980], nin usar del oficio nin del beneficio que ante habie, nin puede otro ninguno despensar con él sinon el Papa: esto mesmo serie si las dixiese en la eglesia que fuese entredicha. Et despues desto debel amonestar su perlado que vaya á la corte de Roma á facer emienda de aquel yerro que fizo: et si non lo quisiere facer, puedel descomulgar de la mayor descomulgacion: et si por esto non se quisiere emendar, débelo desponer et tollerle el beneficio que hobiere de santa eglesia por siempre: et aun si por todo esto [981] non quisiere facer emienda de su yerro, estonce el perlado débese querellar al rey ó al señor de la tierra quel eche de todo su señorio, et él débelo así facer. Et si algunt monge ó calonge reglar dixiese las horas en la eglesia entredicha, debe ser encerrado en otro monesterio mas fuerte et de mas áspera vida, para facer penitencia de su yerro; eso mismo debe ser fecho á las monjas que esto ficieren: et si otro home lego ó muger que fuese vedado de entrar en la eglesia despreciando el deviedo non lo quisiese guardar, puedel descomulgar por ello su perlado: et si se non quisiere emendar despues quel amonestasen, debe rogar al rey quel apremie asi como dice desuso de los clérigos.
LEY XIX.
Que ningunos non deben facer posturas nin cotos contra los perlados en desprecio de santa eglesia.
Castigan los perlados con sentencias de deviedo ó de entredicho á los que son de su juredicion por los yerros que facen, quando se non quieren emendar dellos; et en lugar de les pesar de tal mal que fecieron, et de obedescer las sentencias de santa eglesia, tórnanse desvergonzadamente en manera de sobervia contra los perlados que las dieron, et quiérense egualar con ellos, faciendo entre sí posturas et cotos en desprecio de los perlados como por venganza de lo que les ficieron. Et esto facen como en manera de descomulgacion, et viedan á ellos et á sus homes que non compren nin vendan en sus villas, nin cuegan en sus fornos, nin muelan en sus molinos, nin anden por sus plazas nin por sus puentes, nin vayan por agua á los rios nin á las fuentes, nin á los montes por leña, et viédanles otras cosas: et aun facen otras posturas de muchas maneras que son sin razon et sin derecho. Et tales cosas como estas que son desaguisadas et de mal enxemplo non deben ser fechas; ca los menores non se deben alzar contra los mayores por las sentencias ó los mandamientos que les facen, fueras ende si lo ficiesen como manda el derecho apellando ó alzándose de la sentencia que dieron contra ellos si se agraviaren della. Et esto mostró nuestro Señor Dios en la vieia ley que era grant mal, quando fizo que se abriese la tierra et sorbiese vivos á Datan et Abiron, porque se alzaron contra Moysen et contra Aaron su hermano, que eran mayorales et judgaban el pueblo de los judíos porque non quisieron obedescer su mandamiento. Onde tiene por bien santa eglesia et defiende que ningunos non sean osados de facer tales posturas contra sus perlados; et los que contra esto ficiesen puédenlos descomulgar por ende.
LEY XX.
En quántas maneras se da la sentencia de la eglesia torticeramente, et qué pena debe haber el perlado que asi la pone.
Tristeza muy grande deben haber los perlados en sus corazones et los otros que tienen sus lugares quando han á descomulgar á algunos cristianos; et si piadat ó duelo deben haber dellos quando los descomulgan con derecho, quanto mas quando lo ficiesen torticeramente. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar en quantas maneras es la sentencia non derecha, porque aquellos que la han de dar se sepan guardar della. Et son tres; la primera es quando es dada contra la forma que es establecida segunt dice desuso en la ley que comienza Amonestar: la segunda es quando aquella razon por que descomulgan non es derecha, o tal por quel non deban descomulgar: la tercera es quando el que da la sentencia lo face con mala voluntat. Et como quier que la sentencia que es dada torticeramente en alguna destas tres maneras la deben guardar por reverencia de santa eglesia aquellos contra quien es puesta; pero tovieron por bien los santos padres que non fincase sin pena aquel que la diese: et por ende mandaron que el que pusiese atal sentencia contra la primera manera que desuso es dicha, que fuese vedado de entrar en la eglesia por un mes et de decir las horas en ella: et el mayoral de aquel que la dió quando se le querellase aquel contra quien fue dada, que la pudiese luego toller [982] sin otro agraviamiento, et demas condenarlo [983] en las despensas que ficiese el querelloso, et de todos los daños que recibiese por esta razon. Et aun puedel demandar el querelloso delante aquel su mayoral quel faga emienda del tuerto que le fizo, porque le descomulgó como non debie. Et otrosi los que caen en la pena sobredicha de non entrar en la eglesia por un mes debense mucho guardar que non entren en ella [984] fasta el plazo pasado: ca el que contra esto ficiese entrando en la eglesia, ó compliendo su oficio asi como ante quel fuese puesta, cayerie por ende en irregularidat, asi que otro ninguno non podrie despensar con él sinon el Papa, fueras ende si fuese obispo ó otro perlado mayor; ca estos non cayen en tal pena como esta, porque si cayesen en ella non podrien facer muchas cosas que son menester á los cristianos, et deben facer de su oficio, asi como si hobiesen á consagrar la crisma, ó de dar el sacramento de la confirmacion, ó ordenar los clérigos, ó visitar las eglesias para facer emendar los yerros [985] que hi fuesen fechos, ó otras semeiantes de estas que non pertenescen de facer sinon á ellos. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el Papa ó el legado pusiese sentencia general diciendo asi, que el perlado ó otro clérigo que tal cosa ficiese, ó non pagare tantos [986] dineros fasta tal dia, que sea vedado ó suspenso; que en qualquier destas cosas non se entiende que el obispo nin otro perlado mayor sea vedado ó suspenso, fueras ende si en tal sentencia fuese señaladamente fecha mencion de los nombres dellos. Et la pena que tovieron por bien los santos padres que fuese dada á los perlados que descomulgasen en la segunda manera torticeramente á otro, non podiendo mostrar razon derecha por que lo debian facer, es aquella misma que desuso es puesta contra aquellos que yerran en la primera manera, fueras ende que non deben ser vedados de entrar en la eglesia por un mes. Pero si alguno de los sobredichos mostrase alguna escusa derecha por que non debiese haber la pena, si fuere manifiesto ó lo probare, valerle debe, asi como si mandase á alguno que fuese amonestar á aquel á quien descomulgara, et diciendo quel habie amonestado diese la sentencia contra él, cuidando que dixiera verdat: ca poniendo ante sí tal escusa como esta ó otra semeiante della, non cayerie en la pena. Mas quando los perlados diesen sentencia de descomulgamiento contra alguno con mala voluntat en la tercera manera que desuso es dicha, moviéndose con saña, ó con braveza ó con malquerencia, como quier que pena cierta non sea establecida en derecho sobre esto; pero peca mortalmente el que lo face contra Dios, que conosce las voluntades de los homes buenas et malas, et él le dará pena en este mundo et en el otro, asi como juez derechero á qui non se encubre nada.
LEY XXI.
Por quál razon non debe ninguno despreciar la sentencia de descomunion que dieren contra él.
Torticeramente seyendo dada la sentencia de la descomulgacion por alguna de las tres maneras que dice en la ley ante desta [987], tovo por bien santa eglesia de Roma que valiese: et esto mandó [988] todavia porque fuese mas recelada de los homes, et porque temiéndola et obedeciéndola cresciesen en la fe por buenas obras. Et tan grant fuerza ha la sentencia de la descomunion, que luego que es dada liega, lo que non facen las otras sentencias: et esto en tal manera que maguer que se alce despues de ella aquel contra quien la dan, [989] todavia finca ligado fasta que sea asuelto: et tambien es esto non seyendo [990] delante nin lo sabiendo, como si lo fuese; pero esta meioria ha el que lo non sabe quandol descomulgan, que non caye en pena maguer se acompañe con los homes, nin es irregular si es clérigo, maguer diga las horas como solie: et esto se entiende mientra que lo non sabe. Pero si descomulgan á alguno non seyendo verdadera la razon ó el yerro por que dice el perlado quel descomulga, como quier que es descomulgado quanto á la vista de los cristianos, non lo es quanto á Dios. Et esto se entiende quando aquel contra quien es dada la sentencia non la desprecia en su voluntat: eso mismo es de la sentencia del deviedo, tambien de las eglesias ó de lugares como de las personas.
LEY XXII.
Cómo los perlados que pueden descomulgar pueden asolver sinon en cosas señaladas.
Solver puede de la descomulgacion todo perlado que puede descomulgar, fueras ende por las dos razones que dice en la ley deste título, que comienza: Reglas pone el derecho: et esto se entiende [991] tambien de los que descomulgaren los perlados mayores como los menores que son so él; pero descomulgaciones hi ha que non puede otro ninguno quitar sinon el apostóligo ó á quien lo él mandase señaladamiente: et son seis maneras della. La primera es si alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, sinon por aquellas cosas que son dichas desuso en las leyes que fablan en esta razon: la segunda si alguno quema eglesia ó otra cosa religiosa, ó mieses en el campo ó en la era, ó otra cosa qualquier faciéndolo á sabiendas por facer mal. Empero en esto ha departimiento, ca el que quema eglesia ó otro lugar religioso es descomulgado tan solamente por el fecho: mas el que quemase á sabiendas alguna de las otras cosas sobredichas non caye luego en descomunion por el fecho, mas puédenlo los perlados descomulgar. Pero despues que los hobieren fecho denunciar por descomulgados, tambien á los que quemaren las eglesias como á los otros non los pueden ellos absolver nin otro ninguno, fueras ende el apostóligo ó quien él mandare, como quier que lo puedan ante facer que los hobiesen denunciados por descomulgados: la tercera es si alguno quebranta eglesia et le denunciaren por ello por descomulgado: la quarta es si alguno se acompaña á sabiendas con los que descomulga el apostóligo: la quinta es si alguno falsa las cartas del papa: la sexta es si alguno face aquel pecado mismo por que el apostóligo descomulgó á otro.
LEY XXIII.
Quántas maneras son de legados et qué poder ha cada uno dellos de asolver ó de descomulgar.
Legados llaman á aquellos que envia el apostóligo de su corte: et estos son en tres maneras, et cada uno dellos ha poder de descomulgar et de solver segunt dice en esta ley. Ca los primeros dellos son los que envia el papa de aquellos que viven con él, asi como los cardenales que son como parte de su cuerpo, et estos pueden absolver á los que son descomulgados, porque metieron manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion: et esto pueden facer tambien en yendo á aquellas provincias o los envia el papa como quando en ellas fueren, et aun quando se tornaren fasta que lleguen á la corte: et pueden asolver á los de aquella provincia et á los de las otras onde quier que sean que vengan á ellos. La segunda manera de legados es quando el papa envia á otros que non son cardenales á alguna provincia, ó tierra ó á lugar señalado: estos atales non pueden absolver á otros sinon á los de aquellos logares o los envian tan solamente, et en quanto estodieren hi; ca non pueden asolver en yendo nin en veniendo, como dice desuso de los otros, fueras ende si el papa gelo mandase facer, ó les diese ende privillegio ó carta. La tercera manera de legados es de aquellos que lo son en razon de sus eglesias por privilegio que han del papa; ca estos atales non pueden asolver á los que son descomulgados por que metieron manos iradas en clérigo, ó en home ó muger de religion, fueras ende si el papa les diese poder señaladamiente que lo ficiesen; pero estos pueden oir et librar las querellas de sus provincias, et aun puédense alzar á ellos en los juicios dexando en medio todos los judgadores, tambien los obispos como los otros menores perlados.
LEY XXIV.
Cómo los perlados mayores pueden toller la sentencia de descomulgamiento que posieren los menores.
Toller non debe el obispo la sentencia de el descomulgamiento que posiere el deán ó el arcediano, ó alguno de los perlados menores de su obispado, fueras ende si lo ficiere desta guisa, faciendo primeramente emienda aquel contra quien fue puesta del mal que fizo, por quel descomulgaron: et aun estonce débelo facer con sabiduria de aquel quel descomulgó; pero si la tolliere será asuelto como quier que non lo debie facer: et esto es por la mayoria que ha sobre todos los de su obispado. Et maguer que el obispo pueda esto facer contra los perlados menores de su obispado non se entiende que lo pueda facer el arzobispo contra los obispos de su provincia, ca los que descomulgare cada uno obispo en su obispado non los puede quitar el arzobispo, et si lo ficiere non vale fueras ende en estas dos cosas; la una si alguno se querella al arzobispo quel descomulgó su obispo [992]: la otra si dice que se alzó á él por quel descomulgaba: ca por cada una destas razones lo puede asolver el arzobispo si quisiere, como quier que mas guisado serie si enviase decir á su obispo quel asolviese él.
LEY XXV.
Por qué razones pueden los obispos et los clérigos misacantanos asolver á los descomulgados que deben ir al papa.
Enemistat habiendo alguno de los que dice en la ley ante desta que metiese manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion, ó habiendo otro embargo derecho por que non podiese ir al apóstoligo, como quier que es dicho que non puede otro ninguno asolver de la descomunion á tales como estos sinon el papa, ó alguno de aquellos á quien el otorgase que lo podiese facer segunt dice en las leyes ante desta, con todo eso asolverlos pueden aun sus obispos, habiendo tal embargo por que á Roma non podiesen ir. Et non tan solamente los pueden ellos asolver mas aun los clérigos misacantanos á quien se confesaren: et esto que dice de los clérigos entiéndese que lo pueden facer en ora de muerte, ca en otra manera non podrien: et esto tovo por bien santa eglesia porque los homes non cayesen [993] en peligro de perder sus almas non podiendo ir al papa que los asolviese. Pero tambien los obispos como los clérigos misacantantes que los hobiesen de asolver, débenles facer prometer con jura que luego que fueren libres de aquel embargo por que non podien ir á Roma, que irán allá: et en este comedio débenles mandar que fagan emienda de aquel yerro que ficieron.
LEY XXVI.
Cómo deben asolver á los que fueren descomulgados.
Tollida debe ser la sentencia del descomulgamiento por los perlados en la manera que estableció santa eglesia para tollerla, et es esta: primeramente el perlado que quisiere asolver al descomulgado debel facer jurar sobre los santos evangelios, ó en sus manos que esté á mandamiento de santa eglesia: et despues que hobiese jurado debel asolver á la puerta de la eglesia, diciendo asi: que por el poder que él ha de sant Pedro et de sant Pablo quel asuelve del ligamiento de la descomunion en que cayó por su desobediencia; et estonce debe comenzar Miserere mei Deus, et reconciliarlo, que quier tanto decir como tornarlo en su estado, feriendol en sus espaldas con pértigas ó con correa [994] á cada vieso que dixiere del salmo fasta que sea acabado: et desi decir aquella oracion que suelen decir sobre los que reconcilian [995] et tornarle en la eglesia echandol agua bendita sobre la cabeza. Et esta manera de absolver es comunal á todos los perlados, tambien á los mayores como á los menores para reconciliar todos los descomulgados de la mayor descomulgacion, fueras ende aquellos contra quien fuese dada la sentencia que es llamada anatema: ca esta ha su manera apartada para tollerla con solepnidat, segunt dice en la ley despues desta.
LEY XXVII.
Cómo deben asolver á los que descomulgan los obispos de la descomulgacion solepne á que llaman anatema.
Anatema es llamada la sentencia del descomulgamiento que dan los obispos contra los que facen los grandes pecados segunt desuso es dicho, et non quisieren facer emienda dellos. Et para esta toller, su manera hay apartada, et es esta: que el que fuese descomulgado en tal guisa, para merecer ser asuelto debe mostrar que ha en sí tres cosas: la primera que se repiente mucho del mal que fizo: la segunda que pida merced con grant homildat quel perdonen: la tercera que se obligue á facer emienda jurando que esté á mandamiento de santa eglesia: et quando esto hobiere fecho, el obispo quel hobiere de solver debe venir á la puerta de la eglesia et haber consigo [996] doce clérigos misacantantes, et aquel que se hobiere de asolver débese echar tendido en tierra antel obispo pediendol merced quel perdone, et prometiendo que de allí adelante non fara tal yerro: estonce debel asolver et tomarle por la mano, et meterle en la eglesia dandol poder de se acompañar con los fieles cristianos: et deben los clérigos entrar con él et todos los otros que haí estudieren, rezando los clérigos los siete salmos penetenciales: et quando fueren acabados debe el obispo decir aquellas oraciones que son establecidas por santa eglesia para esto: ca asi como esta descomulgacion pone con solepnidat otrosi la debe toller con ella.
LEY XXVIII.
[997] Quáles cosas deben mandar al descomulgado, que juró de estar á mandamiento de santa eglesia, quandol quisieren asolver.
Reconciliar nin asolver non deben los perlados á los que descomulgan á menos de les facer jurar primeramente que esten á mandamiento de santa eglesia segunt dice en las leyes ante desta. Et porque los yerros que los homes facen por que los han á descomulgar son de muchas maneras et ha departimiento entre ellos, tovo por bien santa eglesia de departir que es lo que deben mandar los obispos á los que absuelven para facer enmienda cada uno del yerro que fizo; et por ende mandó que el que fuese descomulgado de la mayor descomulgacion [998] en razon de los juicios, asi como por ser desobediente non queriendo venir quando le emplazan, ó por alguna de las otras maneras que dice en la ley deste título que comienza: contumacia, ó por otra cosa qualquier que non fuese probada nin manifiesta, que á este atal quel mandasen por la jura que fizo que estudiese á complir de derecho, dando fiadores ó pennos si los podiere haber. Otrosi mandó que si alguno fuese descomulgado por yerro manifiesto que hobiese fecho, asi como meter manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion, ó otro semeiante destos, quel deben mandar que faga emienda dél á aquel contra quien erró ante quel asuelvan, et aun demas que prometa que nunca faga tal cosa, fueras ende si lo ficiese por alguna manera de aquellas que le otorgan las leyes deste libro que lo puede facer, asi como en defendiéndose, ó si lo ficiese por mandado del su mayoral por alguna razon derecha, ó si toviese tal lugar por que de su oficio lo hobiese de facer.
LEY XXIX.
Que tantas han de ser las asoluciones quantas fueren las descomulgaciones, et que non es asuelto el que gana la solvicion callada la verdat et deciendo la mentira.
Beneficiado seyendo algunt clérigo en muchos obispados, si ficiese tales yerros et en tantos lugares por que muchos perlados lo hobiesen á descomulgar, tovo por bien santa eglesia que este atal non pudiese ser asuelto á menos de lo asolver cada uno de aquellos quel descomulgaron, fueras ende si todos diesen poder á uno señaladamente quel asolviese. Eso mismo serie quando alguno fuese descomulgado por muchas razones de un perlado solo, ca maguer el mismo lo soltase de alguna dellas, non se entiende que finca asuelto de las otras que non nombró en la soltura. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si alguno descomulgado ganase asolvimiento callada la verdat, et deciendo la mentira, que tal asolvicion non le debe valer: et esto serie quando alguno perlado descomulgase á algunt home por muchos yerros que hobiese fechos, et despues fuese al apostóligo ó á otro mayoral de aquel quel descomulgara, et ganase asolvicion dél callada la verdat et non diciendo todas las razones por que era descomulgado; ca en tal caso como este, ó en otros semeiantes non valdrie el asolvimiento al que lo asi ganase.
LEY XXX.
En quántas cosas non vale la sentencia de descomulgamiento que diesen contra alguno.
Seis maneras son en que non vale la sentencia de descomunion, nin tovo por bien santa eglesia que hobiese poder de ligar á aquellos contra quien fuese dada: la primera si la quisiesen dar contra alguno, et él entendiendo quel farien tuerto se alzase derechamente ante quel descomulgasen: la segunda es si el perlado descomulgase á alguno porque non querie facer algunt yerro quel mandaba facer, asi como sil dixiese [999] que renegase en Dios, ó que cantase misa por algunt hereie, ó que non diese á comer á su padre, ó otra cosa alguna semejante destas que fuese contra la fe, ó que ficiese pecado mortal: la tercera es si el arzobispo, ó el obispo, ó el arcediano ó el arciprestre mandase á algunt clérigo que le diese mas por procuracion de lo que es establecido en derecho, et non gelo queriendo dar le descomulgase por ello: la quarta es si alguno que non fuese sabidor de derecho temiendo quel descomulgarien dixiese que se [1000] meterie so poder del papa; que si despues le descomulgasen non valdrie la descomulgacion maguer non se alzase de otra guisa: la quinta si el perlado descomulga á alguno, et despues viendo que se acompañan otros con él los descomulgase por ello ante que los amonestase: la sexta si el perlado ó el clérigo que diese sentencia de descomunion fuese herege, ó descomulgado ó vedado del poder que hobiese: ca ninguno destos non podrie descomulgar nin vedar á otro.
LEY XXXI.
En qué penas caen los que non guardasen la sentencia de descomunion.
Erranza muy grande facen los que non guardan la sentencia de descomunion: et por ende tovo por bien santa eglesia [1001] que non fuesen sin pena, et mandó que el lego que la despreciase non la queriendo guardar que mas tarde et mas adur [1002] le perdonasen por ende, como quier que la emienda le puedan luego recebir: et tiene santa eglesia que el que tal pecado face, cae por ende en peligro de muerte mas aina por él, ó en otros males quel embargan de muchas maneras: et si el clérigo esto ficiese et usase de su oficio serie por ende irregular, et debe seer despuesto. Otra pena les puso aun, que si alguno fuese descomulgado de su perlado, et él teniendo que le habia descomulgado á tuerto despreciase la sentencia, que solamiente por el tal despreciamento cae en la descomunion. Otrosi tovo por bien santa eglesia que aquel que fuese descomulgado en una eglesia que tambien le esquivasen en todas las otras, como en aquella quel descomulgaron. Otrosi puso por pena al clérigo que fuese descomulgado con derecho que non podiese demandar las rentas de los beneficios que habie de haber por aquel tiempo en que lo fuese [1003], nin podiese ganar otros de nuevo, como quier que los pudiese demandar si fuese vedado, non lo seyendo por grant yerro, ó non despreciando el deviedo.
LEY XXXII.
En qué pena caen los que estan un año en descomulgacion.
Rebellando alguno despues que fuese descomulgado de manera que non quisiese sallir de la descomulgacion, deben pasar los perlados desta guisa contra él; que si lo fuere por razon de heregia que sospechasen que habie en él, desque un año pasase débenlo dar por herege, et sil descomulgasen por otra razon qualquier, si hobiere padronadgo en alguna eglesia ó otro derecho alguno que debiese á recebir de ella [1004], piérdelo por aquel tiempo todo que finca en la descomulgacion: et si fuese home honrado et non se quisiese emendar, que los vasallos que hobiese non le odedeciesen mientra que fuese descomulgado, nin le diesen los derechos quel debien dar ó facer: et esto se entiende si desque el año fuere complido, et lo amonestare su perlado, non quisiere salir de la descomulgacion.
LEY XXXIII.
En qué pena caen los que se acompañan con los descomulgados de la mayor descomunion.
Comunaleza non deben haber los fieles cristianos con aquellos que fueren descomulgados de la mayor descomulgacion: et porque entendió santa eglesia que era cosa onde nacien muchos males á los que se acompañan con ellos, defendió muy afincadamente que lo non ficiesen poniéndoles pena en esta manera; que el que hobiese aparceria ó comunaleza á sabiendas con el descomulgado de la mayor descomulgacion, quier fuese de la juredicion de aquel obispo que dió la sentencia, ó dotro obispado [1005], si lo ficiese coitandol et consintiendol en aquel pecado mismo por quel descomulgaron al otro, que cayese en aquella misma descomunion que él. Otrosi quando el perlado diese sentencia en esta manera, deciendo que descomulgaba á [1006] atal home por tal pecado que ficiera, et á quantos fueren consentidores et conseiadores, ó se acompañasen con él: tovo por bien santa eglesia que todos quantos contra esto ficiesen que fuesen todos descomulgados de la mayor descomunion, fueras ende si aquel perlado mismo que hobiese dada la sentencia en alguna de las maneras sobredichas se acompañase despues con él, ca este atal non cayerie en la mayor, mas en la menor. Mas los que se acompañasen con el que non fuese descomulgado desta manera, sinon simplemente, como si dixiese el perlado: yo descomulgo á fulan por tal yerro que fizo, á estos atales puso por pena que cayesen en menor descomulgacion; pero los quel fablasen [1007] ó se acompañasen con ellos non serien por ende descomulgados.
LEY XXXIV.
En quáles cosas non se debe ninguno acompañar nin acomunalar con el que fuere descomulgado, et en quales lo puede facer.
Acompañar nin acomunalar non se deben los fieles cristianos con los descomulgados por el mal que les viene dellos et por la pena en que caen segunt dice en la ley ante desta. Et por que algunos dudarien quales son las cosas en que lo non deben facer, por esto tovo por bien santa eglesia de las mostrar, et son estas; que les non deben dar paz [1008] nin fablar con ellos en ningunt lugar, nin comer, nin beber, nin los deben acompañar en ninguna manera semeiante destas. Pero algunas cosas hi ha en que lo pueden facer por pro del descomulgado, asi como sil conseiasen que salliese de aquella descomulgacion; ó si fuese por pro de aquel quel fablase, como sil debiese algo el descomulgado, et gelo demandase; ó por razon del casamiento que es entre el varon et la muger, que ha tan grant fuerza que escusa á ella de la descomulgacion si se acompaña con el marido, como quier que non escusarie á él si ella fuese descomulgada: et esto es porque el marido ha poder de apremiar á ella que faga emienda et salga de la descomulgacion, lo que ella non podrie facer á él. Otrosi non serien descomulgados los fijos nin las fijas que son en poder del padre que fuese descomulgado, maguer se acompañasen con él, nin los servientes de su casa, nin los labradores asoldadados que labran sus heredades, nin los siervos nin aun todos los otros que fuesen sus vasallos non seyendo facedores nin consentidores con él en aquel yerro por que fue descomulgado, nin queriendo mas acompañarse con él de quanto tiempo le habian de servir, ó por razon de la soldada que tenien de él ó por otra manera. Pero non tovo por bien santa eglesia que los padres nin los señores se pudiesen escusar desta pena si los fijos ó los vasallos cayesen en sentencia de descomulgamiento et se acompañasen con ellos: et esto es porque los padres á los fijos, et los señores á los vasallos han poder de los enseñar et de los castigar que se guarden que non fagan tales yerros por que los hayan á descomulgar, lo que ellos non podrien facer á los padres nin á los señores: et si non lo ficiesen asi son en culpa, et por ende non se pueden excusar que non cayan en la pena sobredicha si se acompañan con ellos seyendo descomulgados. Otrosi los clérigos non se deben acompañar con su obispo desmulgado, fueras ende si fuesen sus criados ó sus servientes en su casa: et aun el que se acompañare con el descomulgado non sabiendo que lo era non cae por ende en esta pena. Otra manera ha aun por que non cayerie home en descomulgacion, maguer se acompañase con los descomulgados, et esto serie si alguno hobiese de pasar por alguna tierra en que morasen descomulgados et non podiese fallar [1009] compaña nin venta, nin posada sinon con ellos. Nin otrosi non defendió santa eglesia que non diese el home alimosna al descomulgado sil viese con cuita.
LEY XXXV.
Qué deben facer los clérigos si algunt descomulgado entrare en la eglesia quando dixieren las horas.
Conceieramente seyendo alguno descomulgado de la mayor descomulgacion non debe entrar en la eglesia, et si lo ficiere quando dicen las horas deben quedar de las decir: et esto se entiende tambien del oficio de las misas como de las otras horas, fueras ende si quando el descomulgado entrase en la eglesia fuese ya el clérigo que dixiese la misa entrado en la [1010] sacra; ca estonce non debe quedar fasta que haya consomido el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo: et esto porque tan santa et tan honrada cosa como esta non debe dexar de la acabar pues que fuese comenzada. Et si por amonestamiento de los clérigos non quisiese sallir, si aquel lugar do tal cosa acaesciere fuere del señorio de la eglesia, débenlo echar della por fuerza; et si non lo podieren facer deben llamar ayuda de los legos para echarlo dende, ó facello saber al señor de la tierra que lo castigue, et lo viede. Mas si alguno entrase en la eglesia que non sopiesen todos que era concejeramente descomulgado, los que lo sopiesen débenlo amonestar en poridat que salga della, diciendol que peca mortalmente porque lo face seyendo descomulgado: et si lo non quisiere facer deben sallir de la eglesia todos los que lo sopieren tambien los clérigos como los legos; pero esto deben facer de manera que nol descubran: ca ninguno non debe descobrir á su cristiano del pecado que hobiere fecho, seyendo encobierto, fueras ende si lo dixiese en tal lugar quel aprovechase et que non le pudiese ende venir daño; et por eso se deben extrañar de su compaña en esta manera, porque haya vergüenza por ende et faga emienda del mal que fizo, por que salga mas aina de la descomunion en que yace.
LEY XXXVI.
Qué cosas son vedadas á los que son descomulgados de la menor descomulgacion.
Deciendo la misa non debe entrar en la eglesia el que fuere descomulgado de la menor descomulgacion en quanto la dixieren, como quier que puede oir hi las horas: et esto es porque non debe haber parte en ninguno de los sacramentos: et si fuere clérigo non debe decir las horas con los otros maguer las pueda oir como farie uno de los legos [1011], nin otrosi nol deben dar ninguno de los sacramentos. Pero el que cayese en sentencia de la menor descomulgacion, despreciándola acompañándose á sabiendas con alguno descomulgado, peca por ello mortalmente, de manera quel pueden por ende descomulgar de la mayor descomulgacion si se non quisiere quitar de aquel yerro. Mas si cayese en ella acompañándose con algunt descomulgado non metiendo mientes por guardarse tambien como debie, ó le acaesciese como á so hora quel hobiese de acompañar, ó por vergüenza que hobiese dél, non lo faciendo á sabiendas nin por desprecio de la sentencia, si este atal fuere clérigo puede decir las horas con los otros, mas non debe cantar misa [1012], nin oir de penitencia, nin dar ningunt sacramento de la eglesia nin recibirlo; pero si lo diese valdrie: et esto es porque la fuerza del sacramento es tan grande, que maguer en tal fecho como este lo diese el clérigo que fuese descomulgado, valdrie al que lo recibiese.
LEY XXXVII.
Qué pena han los que acompañan aquellos que descomulga el papa, et en qué manera deben decir las horas los que son sentenciados.
Consentir non deben los clérigos que se acompañen con ellos para decir las horas nin en otra manera ningunt clérigo que fuese descomulgado [1013] del papa de la mayor descomulgacion; ca si lo recibiesen en su compaña caerian por ende en mayor descomulgamiento tambien como él, et non podrie otro ninguno absolverlos sinon el papa, fueras ende si lo ficiese alguno por su mandado; et esto es por el alteza et la mayoria que ha sobre los otros perlados. Otrosi los clérigos á qui vedasen sus perlados non deben decir las horas en la eglesia con los otros, como quier que las puedan decir apartadamiente rezándolas como quien face oracion: eso mismo pueden facer los que fuesen descomulgados de la menor descomulgacion, que las pueden otrosi decir en la eglesia segunt que es dicho de los vedados: mas el que lo fuese de la mayor non las debe decir en la eglesia por ninguna manera maguer las pueda decir de fuera rezándolas, asi como desuso es dicho.
LEY XXXVIII.
De la pena que deben haber los que ayudan en alguna manera á los enemigos de la fe contra los cristianos.
Falsos cristianos llama santa eglesia á todos aquellos que dan ayuda ó conseian en alguna manera á los enemigos de la fe contra los cristianos, et aun á todos aquellos que les dan ó les venden armas, ó naves, ó galeas ó madera para ellas, et otrosi á los que gelas lievan. Et tan grant falsedat tiene santa eglesia que facen los que les dan ayuda en alguna destas maneras sobredichas, ó en otra semeiante dellas, que por tal fecho tan solamente los da por descomulgados de la mayor descomulgacion asi como sobredicho es, maguer ninguno non los descomulgase concejeramente; et manda que todos los bienes destos atales que los tomen luego que alguna destas cosas ficieren los señores de la tierra o fueren moradores; et otorga demas desto que quien quier que los prenda que sean sus siervos, et que los pueda vender ó servirse dellos tambien como si fuesen moros. Et si por aventura acaesciese que algunos se fuesen para ellos para ayudarlos contra los cristianos, ó diesen conseio ó ayuda á otros que lo ficiesen, manda que quantos tan grant nemiga como esta ficieren que los non sotierren nunca jamas en las sepolturas de las eglesias, si ante que muriesen non ficiesen muy grant emienda á Dios et á su señor natural contra quien les dieron la ayuda. Et si acaesciese que alguno soterrasen hi, manda santa eglesia quel saquen los [1014] uesos ende muy deshonradamente como de home que fizo tan grant traicion contra Dios et contra sus cristianos á quien debia dar ayuda, et non facer estorbo. Et como quier que estos atales tan solamente por el fecho ó por el conseio que dieren á los enemigos sean descomulgados, manda santa eglesia et tiene por bien que en todos los domingos et en las fiestas [1015] renueven la descomulgacion dellos concejeramente ante los fieles cristianos.
TITULO X.
DE COMO SE DEBEN FACER LAS EGLESIAS.
Moysen fue home á quien amó mucho nuestro señor Dios, et por ende mandó á él primeramiente en la vieia ley que ficiese el tabernáculo, que era una tienda en que facian los fijos de Israel oracion et sacrificio á Dios. Et despues el rey Salomon á semeianza desto fizo el templo de Ierusalem, que fue otrosi la primera casa de oracion que los judios hobieron: et de alli adelante usaron ellos de facer casas en que orasen et ficiesen sus sacrificios, que son llamadas sinagogas: otrosi los cristianos en la nueva ley ficieron eglesias á semeianza del templo, en que ficiesen limpiamente el sacrificio verdadero del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et rogasen á Dios et le pidiesen merced que les perdonase sus pecados, et alabasen el su santo nombre. Et esto non fue fecho sin razon; ca si los judios que viven asi como á sombra de su ley, et que non la entienden tan bien como debien, ficieron tan nobles templos o sacrificaban bestias et aves, mucho mas deben los cristianos facer nobles eglesias et apuestas que hobieron et han verdadera conocencia de Dios et de la ley, et que la entienden mas complidamente que ellos, en que se face el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de los perlados et de los otros clérigos que deben facer et dar los sacramentos, convien de decir en este de las eglesias do debe esto ser fecho mas que en otros lugares, et mostrar primeramente qué cosa es eglesia: et en quántas maneras [1016] se debe departir el nombre della: et por cuyo mandado debe ser fecha: et en qué manera: et quién la puede facer de nuevo: et por qué razones las pueden mudar de un lugar á otro, ó acrescerlas ó menguarlas: et quién ha poder de refacerlas si menester fuere: et cómo las deben consagrar: et qué sinificanza han las cosas que facen en consagrándolas: et cómo deben ser reconciliadas quando fuere en ellas fecho algunt yerro.
LEY I.
Qué cosa es eglesia, et en quántas maneras se puede entender el nombre della, et por cuyo mandado debe ser fecha.
Conviene mucho á los cristianos de saber qué cosa es eglesia: et como quier que la Escriptura asi nombre á muchas cosas, [1017] segunt el establecimiento de los santos padres tres maneras son della, señaladamente aquellas que son mas usadas, et por qué se deben mas entender. Et la una dellas es lugar sagrado cerrado de paredes et cobierto desuso, o se allegan los cristianos á oir las horas, et rogar á Dios que les perdone sus pecados: la otra es todos los fieles cristianos que son por todo el mundo: la tercera es todos los perlados et la clerecia de cada lugar que son dados para servir á Dios en santa eglesia. Et de la primera destas maneras mostraron los santos padres por cuyo mandado debe ser fecha; et dixieron que las eglesias deben ser fechas por mandado de cada un obispo en su obispado, et ninguno non la debe facer en otra manera; et si la ficiere, non serie eglesia, nin habrie tal nombre, nin debe ningunt clérigo decir misa en ella nin otras horas, fueras ende si el obispo de aquel lugar gelo otorgase despues. Eso mismo serie si fuese derribada desde el cimiento et la quisiesen facer de nuevo: mas si cayese alguna partida della, ó la fuesen derribando poco á poco para refacerla, en tal razon non han por que lo demandar al obispo si non quisieren, ca ellos mismos lo pueden adobar.
LEY II.
En qué manera debe ser fecha la eglesia quando la quisieren facer de nuevo.
[1018] Fundar ó labrar queriendo alguna eglesia nuevamente, non lo deben facer á menos de mandado del obispo segunt dice en la ley ante desta: et quando la hobieren de comenzar debe el obispo venir á aquel lugar o la quisieren facer seyendo delante muchos homes, et en aquel lugar que toviere por bien que sea el altar debe fincar los hinojos, et rogar á Dios deciendo aquellas oraciones que son establecidas para esto; et quando la oracion hobiere acabada debe él mismo asentar la primera piedra, et poner sobre ella una cruz, et desuso de aquella piedra debe ser fecho el altar; et estonce debe decir ante todos como otorga aquel lugar para eglesia. Pero ante que esto faga el obispo ha de demandar á los que quieren facer la eglesia que señalen alguna heredat que finque siempre para ella, et que sea tal onde salga renta de que puedan vevir dos clérigos á lo menos que la sirvan: et tal heredat como esta es llamada en latin dote: et aun debe sallir renta desta heredat [1019] para la lumbreria de la eglesia, et de que puedan [1020] los clérigos dar su derecho al obispo et recebir huéspedes. Empero si el obispo non podiese venir [1021] por sí á facer su derecho, puede mandar al arcipreste ó á otro clérigo qual toviere por bien, que lo faga.
LEY III.
Quién debe la eglesia dotar.
Señalar debe dote á la eglesia el que la ficiere de nuevo segunt dice en la ley ante desta: et si por aventura estonce non gela diere, tenudo es de gela dar quando la consagraren; et non la debe el obispo ante consagrar: et si acaesciese que fuese tan descuidado que la consagrase ante que la dotasen, bien la puede aun despues demandar á aquel que la fizo ó á sus herederos, et si los herederos non hobieren de que lo facer, el obispo es tenudo de la dotar de lo suyo, porque fue negligente en non la facer heredar ante que la consagrase: et qualquier home que comienze á facer eglesia con mandamiento del obispo tenudo es de la acabar, et si non quisiere, puedel apremiar el obispo que lo faga.
LEY IV.
Que ninguno non debe facer cantar misa en su casa, et qué pena debe haber el que lo mandare et el que la dixiere.
Capiella con altar non debe ninguno facer en su casa nin en otro lugar á menos de mandamiento del obispo, nin facer cantar misa en lugar o non hobiese capiella, fueras ende los perlados de santa eglesia que lo pueden facer: et esto es defendido porque aquellos que non creyen bien en la nuestra fe non hayan razon de apartarse á facer el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo en despreciamiento de la eglesia. Et si algunos contra esto ficiesen, los perlados de santa eglesia [1022] los pueden descomulgar por ende: otrosi el clérigo que la misa dixiese en alguno de los lugares sobredichos, á menos de gelo mandar el obispo, debe ser despuesto.
LEY V.
En quáles lugares pueden cantar misa et por qué razones, et en quáles non.
Oratorio pueden facer los cristianos en sus casas si quisieren para rogar á Dios en él; mas con todo eso non deben cantar misa hi nin decirla, á menos de mandamiento del obispo segunt dice en la ley ante desta: et aun en aquellos lugares que otorgare el obispo que la digan non se entiende por eso que la puedan hi decir cada dia; ca en los dias de las grandes fiestas et de las pascuas non las deben decir en tales lugares como estos, sinon en las eglesias catedrales et parroquiales. Pero si las eglesias fuesen derribadas ó destruidas por agua ó por fuego, ó fuesen tan lexos del pueblo que non podiesen ir á ellas sin peligro, asi como por miedo que hobiesen de sus enemigos, ó por alguna otra cosa semeiante destas que gelo embargase, estonce bien pueden los clérigos cantar misa en los dias de las pascuas ó de las grandes fiestas en las capiellas et en los otros lugares que les otorgaren los obispos que las digan fasta que las eglesias sean enderezadas ó tollidos aquellos embargos por que non osaban ir á ellas. Et pueden aun decir misa en otros lugares, asi como en las tiendas quando van camino do non ha eglesia, et quando estan en hueste; et aun fuera en el campo si entendieren que lo podrán facer, et que non gelo embargue viento, ó lluvias, ó nieves ó otro mal tiempo; pero esto non se entiende andando sobre mar, ca en ningun navio non deben decir misa por el peligro que podrie acaescer por el mar ó por movimiento de los vientos; nin sobre los sepulcros de los muertos que non fuesen otorgados de Roma por santos: ca por meior tovo santa eglesia de la non decir nin oirla que ser dicha en lugares o non conviene. Et para decir la misa en lugar conveniente como sobredicho es, ha menester que tenga ara consagrada et todas las otras cosas que pertenescen para facer el sacrificio del cuerpo et de la sangre de nuestro señor Iesu Cristo segunt dice en el título de los sacramentos.
LEY VI.
Quién puede facer eglesia.
Por bienaventurado se debe tener todo home que puede facer eglesia, do se ha de consagrar tan noble cosa et tan santa como el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Et como quier que todo home ó muger la pueda facer á servicio et á honra de Dios, pero con mandamiento del obispo [1023] como es dicho en la segunda ley deste título, con todo eso debe catar dos cosas el que la ficiere, que la faga complida et apuesta; et esto tambien en la labor como en los libros, et en las vestimentas, et en los cálices et en todas las otras cosas que fueren menester para honra et para servicio della: ca el que de otra guisa la ficiese, mas semeiarie que lo farie por escarnio et por desprecio de Dios que por su servicio nin [1024] por su honra.
LEY VII.
Por qué razones pueden facer la eglesia de nuevo, ó mudarla de un lugar á otro.
Trasmudar las eglesias de un lugar á otro ó facellas de nuevo, estableció santa eglesia quatro cosas por que lo podiesen facer: la primera es quando alguna eglesia ha grant pueblo, asi que por la muchedumbre han de facer otra eglesia de nuevo, et partir los parroquianos della en amas: la segunda cosa es quando algunos moran en lugar tan peligroso que son [1025] mucho guerreados de los enemigos et de otros homes malos, asi que por miedo ó daño que han recebido dellos se han de camiar á otro lugar mas seguro; ca por tal razon podrien facer eglesia de nuevo en aquel lugar o se mudaren, et desamparar la otra: la tercera es quando la eglesia está en tal lugar que non pueden ir á ella [1026] á menos de peligro, asi como si hobiese entre el pueblo et la eglesia algunt arroyo ó rio, que quando aveniese non podiesen ir á ella, ó por alguna otra cosa que les embargase; ca por tal razon como esta pueden otrosi facer eglesia de nuevo: la quarta cosa es por razon de meiorar la eglesia ó el monesterio, ca si aquel lugar o estudiere fuere mucho enfermo, ó estrecho, ó muy peligroso de bestias bravas, bien la puedan mudar á otro lugar que sea mas sano, et do la puedan [1027] mas acrecentar et do sea mas segura.
LEY VIII.
En quáles lugares deben facer las eglesias, et cómo deben facer de las que fueren sobejanas.
Edificar queriendo eglesia nuevamientre, que quiere tanto decir como labrar, deben catar los que la hobieren de facer que la fagan en lugar honesto et convenible; ca non debe ser fecha en lugar vil [1028], asi como cerca do moran las malas mugeres viles, nin cabo de la carneceria, nin en lugar do echan la vasura de la villa, nin en otro lugar semeiante destos: otrosi deben catar que la non fagan en lugar alto nin fuerte, por que se pudiese perder la villa por ella, ó que ficiesen della bastida para guerrear la villa ó el alcázar. Et non deben otrosi facer eglesias sobeianas; et si algunas hi hobiere demas, débelas el obispo menguar segunt toviere por guisado: et aquellas son dichas sobeianas que non han los clérigos que las sirven renda de que vivan; et las que fueren atales puédelas el obispo ajuntar á otras con las heredades et los parroquianos que hobieren. Mas quando acaesciese que el obispo quisiese menguar algunas eglesias de manera que finquen yermas por la razon desuso dicha, debe tomar las reliquias de aquellas que fueren sobeianas, et cerrar las puertas dellas et dexarlas asi: ca maguer sean desamparadas ó destroidas por esta razon ó por otra qualquier, con todo eso siempre fincan aquellos lugares que fueron eglesias et cementerios religiosos, et deben ser muy guardados de manera que de las que hobiesen seido consagradas non sea ninguno osado de tomar la madera nin la piedra dellas para metella en otras labores, fueras ende si la metiesen en labor de otra eglesia ó monesterio, ó de hespital para pobres, et aun en estos lugares sobredichos non la deben meter en lugar vil, asi como en establia ó cocina, ó en otro lugar semeiante destos.
LEY IX.
[1029] Por qué razones pueden partir los perroquianos de una eglesia en otra, et facer eglesia en cemeterio de otra.
Pérdida nin menoscabo non debe recebir ninguna eglesia antigua por la que ficiesen de nuevo; ca si daño recibiese por ella et el clérigo lo contradixiese non debe ser fecha. Pero si en tal eglesia como esta hobiese tan grant pueblo que non podiesen caber en ella, et pidiesen al obispo que les mandase otra facer, et partir los perroquianos en amas segunt dice en la tercera ley ante desta, ó si hobiesen dos pueblos á venir á ella, et el uno fuese tan lexos que non podiese hi llegar á menos de grant lacerio, estonce por sallir de aquel trabaio bien pueden facer otra eglesia con mandado del obispo que haya hi clérigo por sí. Pero esto se debe entender desta manera: si en la primera eglesia fincaren tantas rentas et tantos perroquianos que puedan los clérigos que la sirvieren vevir por ellas mesuradamente segunt dice en la ley ante desta; ca de otra guisa non deben facer la eglesia segunda, nin toller sus perroquianos á la primera. Mas si podiesen los clérigos vevir mesuradamente por las rentas que les fincasen, et hobiesen de facer la otra eglesia, por el menoscabo que recibe la primera por los perroquianos quel menguan, otorga el derecho que los clérigos della puedan presentar al obispo el clérigo que hobiere de poner en la segunda eglesia, et otórgales aun demas desto que hayan en ella alguna renta cierta en manera [1030] de encienso [1031] por reconoscencia de mejoria, et débegela señalar el obispo segunt que viere que podran montar las rentas de la postrimera eglesia. Et como quier que agraviamiento et menoscabo reciba la primera eglesia por los perroquianos della que dan á la segunda, perdiendo dellos las ofrendas et las primicias et las mandas que farien á sus finamientos, por todo eso non pierden los diezmos de las heredades que eran dezmeras della ante que ficiesen la segunda eglesia, fueras ende si los clérigos cuya fuese la primera otorgasen que quando ficiesen la otra que hobiesen alguna partida de las heredades ó de los perroquianos por dezmeros, ca estonce aquello quel otorgaren siempre valdrá; et maguer que el obispo non pueda dar las heredades [1032] de una eglesia á otra sinon como dice desuso, si entendiere que la segunda eglesia es bien de la facer por alguna de las cosas que dice en la tercera ley ante desta, bien puede mandar que la fagan en [1033] cementerio de otra eglesia, et poner clérigo en ella que la sirva, aunque lo contradigan et non gelo presenten los clérigos de la primera asi como sobredicho es.
LEY X.
Que non deben facer eglesia nin altar por sueño nin por antoianza de ninguno.
Descubren ó facen algunos homes engañosamente altares por los campos [1034] ó por las villas, diciendo que ha en aquellos lugares reliquias de algunos santos asacando que facen miraglos; et por esta razon mueven las gentes de muchas partes que vengan alli como en romeria por llevar algo dellos: otros hi ha que por sueños ó por vanas antoianzas que les aparescen facen altares et los descubren en los lugares sobredichos; onde por toller tales engaños et otros yerros muchos que podrien hi acaescer, tovo por bien santa eglesia que quando tales cosas acaesciesen et lo sopiese el obispo del lugar que los mandase destroir: et si por aventura non lo podiese facer por que el pueblo lo toviese por mal et non quisiese sofrir que los destroyese, el obispo debe amonestar las gentes que non vayan á aquellos lugares en romeria, fueras ende si fallasen hi ciertamente cuerpo ó reliquias de algunt santo que hobiese hi fecho su morada [1035], ó fuese hi martirizado.
LEY XI.
Quién debe refacer las eglesias quando lo hobieren menester.
Refacer deben sus eglesias quando menester fuere los perlados et los clérigos de cada una dellas de las rentas que son dadas para ellas: et quando estas non compliesen el perlado et los clérigos que fuesen beneficiados en ella deben complir lo que menguare para refacerla segunt las rentas que cada uno levare, sacando ende lo que menester hobiere para su vida; ca asi como les place de aprovecharse de los bienes que della lievan, asi deben tener por bien de pagar su parte en tales despensas: et si el obispo ó otro qualquier llevare ende la renta que es señalada para ello, él es tenudo de la refacer quando menester fuere: et en otra guisa non la debe ninguno tomar para sí, ca grant pecado serie que la parte que señalaron los santos padres para la labor de las eglesias que la despienda el obispo [1036], ó el otro que la toviese en sus casas, seyendo las eglesias desamparadas et menguadas de lo que hobiesen menester. Et si por aventura el obispo tomase aquellos derechos [1037] por sí ó por otro alguno, parándose á refacer la eglesia quando menester fuese, tenudo es de lo complir. Mas despues que las eglesias fuesen acabadas et non hobiese hi ninguna cosa de labrar, deben aquella renta meter en otras cosas que sean [1038] á pro dellas.
LEY XII.
Quién debe consagrar la eglesia et los altares.
Acabada et complida seyendo la eglesia de todas sus labores, puede el obispo en cuyo obispado fuere consagrarla, ó rogar á otro obispo que la consagre seyendo la eglesia heredada, segunt que desuso es dicho, et otro ninguno non la puede consagrar si non obispo; et eso mismo es de los altares. Pero una es la consagracion de la eglesia et otra la de los altares; et puédelas el obispo facer amas en un dia si quisiere ó en dos, uno en pos otro, ó en tiempo mas alongado. Otrosi lo pueden facer dos obispos en un dia consagrando el uno la eglesia et el otro los altares; et pueden consagrar los altares et non la eglesia, et otrosi la eglesia et non los altares. Et desque la eglesia fuere consagrada non deben en ella facer altar de nuevo sin otorgamiento de su obispo: et si muchos altares hi hobiere, el obispo puede mandar desfacer los sobeianos: et non deben consagrar altar ninguno, fueras ende el que fuere de piedra, et quando lo consagren deben meter en él algunas reliquias.
LEY XIII.
En qué tiempo deben consagrar las eglesias et las otras cosas que han de ser consagradas.
Altar ó eglesia queriendo algunt obispo consagrar debe cantar misa quando lo quisiere facer; pero si el obispo ficiere la consagracion et otro clérigo misacantano dixiere la misa, vale la consagracion, et puédela el obispo facer tambien en los otros dias como en las fiestas. Pero consagrar obispos, ó poner velo consagrado á las vírgenes que fuesen de órden, ó facer crisma, ó ordenar clérigos, non lo debe facer sinon en dias señalados: ca en los domingos deben consagrar á los obispos et non en otros dias; mas á las vírgenes pueden poner velo consagrado en los domingos, et otrosi en las fiestas de los apóstoles, et en dia de Epifania, et [1039] en el sábado santo que es vegilia de pascua mayor, et en todas las ochavas: pero si alguna vírgen quisiere tomar velo seyendo enferma, porque non moriese sin él, debéngelo dar maguer non fuese en ninguno destos dias. Mas la crisma non la deben facer en otro dia sinon el jueves santo; et los clérigos non los deben ordenar si non en las quatro témporas ó en los otros dias que dice en el título de los perlados.
LEY XIV.
Qué cosas ha menester la eglesia para ser fecha complidamente.
Consagrar deben la eglesia [1040] para ser acabada; et en la consagracion della ha menester que sean hi fechas siete cosas: la primera que han á facer doce cruces aderredor de la eglesia en las paredes de parte de dentro, tan altas que las non pueda ninguno alcanzar con la mano, tres á parte de oriente, et tres á occidente, tres á parte de mediodia et otras tres [1041] á septentrion: la segunda que deben sacar de la eglesia todos los cuerpos et los huesos de los muertos que fuesen descomulgados ó de otra ley: la tercera que deben acender doce candelas, et ponerlas en cruces en sendos clavos que deben estar fincados en medio de las cruces: la quarta que deben tomar ceniza et sal, et vino et agua, et volverlo todo en uno con las oraciones que dice el obispo, et esparcerlo por la eglesia para lavarla: la quinta que debe escrebir el obispo con su blago sobre la ceniza que esparcieron sobre el suelo de la eglesia el a b c de los ladinos et de los griegos, et deben ser fechos de luengo et de travieso de la eglesia, de guisa que se aiunten en medio como en manera de cruz: la sexta que debe el obispo ungir las cruces con crisma et con olio sagrado: la setena que deben encensar la eglesia á muchas partes.
LEY XV.
Qué pro viene á los cristianos de la consagracion de la eglesia.
Cruces et todas las otras cosas que face el obispo en la eglesia quando la consagra, segunt dice en la ley ante desta, cada una dellas ha su entendimiento et su semeianza: et por estas razones puso santa Escriptura á la eglesia quatro nombres: el primero casa de lloro et de penitencia: el segundo casa de aprender castigamiento: el tercero casa de folgura et de amparamiento: el quarto casa de oracion: et de cada una destas mostró por que es asi llamada, segunt dice adelante en las leyes deste título. Mas del consagramiento de la eglesia viene muy grant pro á los justos et aun á los pecadores: ca á los justos viénenles ende tres bienes: el primero que por ella son guardados de santo Espíritu que los non dexa caer en pecado: el segundo que Iesu Cristo fiio de Dios por quien ella es consagrada les da saber para entender la verdat: el tercero que Dios Padre los ampara con su poder que los non puedan vencer los enemigos del alma con quien lidiaren; ca estos siempre [1042] prueban de embargar que se non salven. Et los pecadores se aprovechan della desta manera, porque aquel lugar es mas conveniente para facer su penitencia que otro: et aun se aprovechan los pecadores por la consagracion de la eglesia en dos cosas de las siete que hi facen: la una es quando echan fuera della los cuerpos de los muertos sobredichos: et la otra que esparcen para alimpiarla el agua bendita que fizo el obispo, segunt dice en la ley segunda ante desta: et esto por señal de dos cosas que ha de haber en la verdadera penitencia: la una que eche el pecador de su voluntat el pecado en que está et que non haya sabor de lo facer; ca esto da á entender quando sacan los cuerpos de los muertos de la eglesia: la otra que debe dolerse [1043] del pecado que fizo. Et por dar á entender que asi lo ha de facer esparcen por la eglesia aquella agua bendita que ficieron con ceniza et sal, et vino et agua todo mezclado en uno: et el agua demuestra que se debe el pecador doler et llorar; et la ceniza que debe haber temor de la justicia de Dios; et este temor da á conoscer al que face penitencia que se tenga por ceniza: et por esta razon misma la ponen los clérigos á los cristianos sobre la cabeza en primero dia de quaresma, diciendo á cada uno dellos en poniéndogela: home conosce que ceniza eres et en ceniza has de tornar: et por el vino entiéndese la esperanza que todo cristiano debe haber de la misericordia de Dios que alegra la voluntad del pecador asi comó el vino al corazon del home; et sal ponen en aquella agua con las otras cosas que dice desuso por dar á encender quel pecador debe ser mesurado en la tristeza que hobiere doliéndose de sus pecados; pero esto non ha de ser tanto por que desespere, et otrosi de la esperanza que ha de la misericordia de Dios que non sea ademas, por que se alivie nin se fie tanto en ella, que se atreva á pecar teniendo que cada que quisiere será perdonado. Onde en estas cosas sobredichas se cumple la verdadera penitencia, que es en dolerse home de los pecados que fizo, et non haber voluntad de los facer de cabo. Et por todas estas razones llama la Escritura á la eglesia casa de llanto: et por esto dixo Salomon: mas vale ir á la casa de lloro que á la casa del comer, que quiere tanto decir como que mas vale de ir á la eglesia o debe home llorar por sus pecados, que al lugar o son los sabores et los deleytes del mundo.
LEY XVI.
Por qué razones dicen á la eglesia casa de aprender.
Aprenden los homes castigamientos buenos en la eglesia como fagan bien et se guarden de facer mal, et por eso es dicha casa de aprender: et con esto acuerda lo que dixo el rey Salomon, por Espíritu santo en voz de la eglesia: acordatvos conmigo los que non sodes fieles, et los que non aprendistes allegatvos á la casa del aprender. Et ha la eglesia este nombre porque aprenden en ella dos cosas; creer et bien obrar: et esto se da á entender por las doce candelas que acienden, et por las letras que escribe el obispo en tierra sobre la ceniza que ponen en el suelo de la eglesia por luengo et por travieso como en cruz: et el enseñamiento de aprender la creencia se entiende en la lumbre de las candelas, porque la fe tal es como luz segunt dixo nuestro Señor en el evangelio: mientra que la luz avedes creed en ella, et asi seredes fijos de luz, que se entiende por Dios. Et por que ha en la candela tres cosas, pávilo, et cera et fuego, entiéndese que tres personas son en la Trinidat, Padre, et Fijo et Espíritu santo: et puédense entender otras tres cosas que ha en Iesu Cristo, cuerpo, et alma et deidat. Onde los doce cirios encendidos que ponen á todas partes de la eglesia, demuestran los doce apóstoles que predicáron la fe de nuestro señor Iesu Cristo por toda la tierra et alumbraron el mundo mostrando la creencia verdadera. Otrosi toman en la eglesia enseñamiento de bien obrar: et esto se entiende por lo que escribe el obispo en el suelo della, segunt que desuso es dicho, et son las letras ladinas et griegas, et non ebraicas: et escriben las unas letras en un brazo que es de luengo, et las otras en el otro que es de travieso: et facen aquel escripto por dar á entender á los que entran en la eglesia que alli se deben acordar de los mandamientos de Dios que debe cada uno obrar: et fácenlo en [1044] aquellos dos lugares por demostrar que los mandamientos de Dios non se han de guardar segunt la escriptura de ebraico, mas segunt el entendimiento verdadero de los cristianos que les viene de la fe católica: et porque esta fe han los ladinos et los griegos mas que otras gentes, por ende lo escriben con aquellas letras et non con otras.
LEY XVII.
Por qué llaman á la eglesia casa de amparamiento.
Casa de amparamiento et de folgura llaman á la eglesia, et por eso dixo el rey David en un salmo del Salterio que Dios fuese su amparamiento et casa de su folgura: et por esta razon facen en la consagracion de la eglesia otras dos cosas, señales de cruces et encerrar en el altar las reliquias de los santos, para dar á entender que en la eglesia fallan los cristianos amparamiento por el poder de nuestro señor Iesu Cristo et por las reliquias de los santos que alli son: et muestra este poder la señal de la cruz, en que fue primeramente como ascondida la fuerza de nuestro señor Iesu Cristo con que ampara él et defiende los que entran en la eglesia; et por ende ponen sobre la puerta della de parte de fuera señal de cruz, et semeianza de cordero, et letras que dicen paz: otrosi las reliquias de los santos que estan en la eglesia [1045] por la virtud que han de Dios amparan et defienden á los que estan en ella. Et figura de cordero blanco ponen sobre las puertas de las eglesias sagradas en semeianza de nuestro señor Iesu Cristo que fue manso como cordero en sofrir martirio por nos segunt dixo el profeta [1046] Isaías dél: asi como aducen la oveia á matar, et asi como el cordero delante del quel trasquila, asi calló et non abrió su boca: et fácenlo blanco porque tal fue nuestro señor Iesu Cristo sin ninguna manciella de pecado; et por eso mandó Dios á Moysen en la vieia ley que mandase á los fijos de Israel que feciesen sacrificio de cordero, que fuese todo blanco, et señalasen las puertas de las cosas o morasen con la sangre dél, et non entrarie hi el ángel percuciente [1047]. Et letras ponen hi que dicen paz: et esto muestra tanto como que guardando nos los mandamientos de nuestro señor Iesu Cristo segunt manda santa eglesia, haberemos paz en este mundo et folgura en el otro para siempre, asi como él dixo á sus discípulos: mi paz vos dexo, et mi paz vos do.
LEY XVIII.
Por qué es dicha la eglesia casa de oracion.
Orar et rogar deben los cristianos á Dios señaladamente en la eglesia, como quier que lo puedan facer en otros lugares quando non podieren á ella venir; et por eso es llamada casa de oracion. Et aquel nombre le puso nuestro señor Iesu Cristo quando dixo en el evangelio: la mi casa será llamada casa de oracion: et por ende facen las otras dos cosas en la eglesia quando la consagran, que la enciensan et la ungen con crisma et con olio benito; ca por el encensamiento se entienden las oraciones, et por eso dixo el rey David en un salmo: Señor endereza mi oracion que suba ante ti como sube el encienso. Et por la uncion que facen se entiende la buena voluntad que debe home haber en la oracion, ca la que home face sin devocion et sin buena voluntad tal es como los carbones que non son encendidos; et por eso dixo sant Agostin: que asi como el sueno de la voz que non ha ningunt entendimiento, es como voz de ave que non entiende lo que dice; otrosi la oracion que non es fecha devotamente es atal como voz de buey [1048] quando mudia.
LEY XIX.
Por qué razones pueden consagrar la eglesia que hobiese seido ya otra vez consagrada.
Quemada seyendo la eglesia toda ó la mayor partida della, puédenla consagrar de cabo maguer que ante hobiese seido consagrada. Et eso mismo serie si fuese derribada toda de fondon et la ficiesen de nuevo otra vez, ó si fuesen descortezadas todas las paredes ó la mayor partida della, ó si fuese dubda que non era consagrada, asi que non se podiese probar por testigos nin por escripto nin por otras señales ciertas [1049]: et si algunt herege la consagrase, non guardando la forma del derecho que manda santa eglesia, débenla consagrar otra vez: mas si alguna partida [1050] de la eglesia fuese vieia, et ficiesen las otras paredes nuevas et las ayuntasen todas en uno, non la deben otra vez consagrar. Otrosi non ha de ser consagrada de cabo si la derribasen poco á poco, et la fuesen asi labrando; ó si todo el techo se derribase ó se quemase, et fincasen las paredes sanas: mas débenla reconciliar con agua bendicha diciendo hi misa: et si el altar fuese consagrado et se derribase la mesa, ó alguno de los pies sobre que se sofriese, ó la mudasen á otro lugar, ó quebrase alguna parte della que la desfease mucho, puédenla otra vez consagrar; pero las aras que consagran los obispos bien las pueden mudar et levar de un lugar á otro, et non las deben por eso consagrar de cabo. Otrosi despues que la eglesia fuere consagrada [1051] deben los clérigos el dia que la consagran facer cada año grant fiesta de aquella consagracion.
LEY XX.
Por qué cosas deben reconciliar la eglesia.
Reconciliada debe ser la eglesia por dos maldades que facen los homes en ella, que la ensucian: la una quando algun home fiere á otro en ella et cae hi sangre: la otra quando face alguno adulterio ó fornicio con alguna muger yaciendo con ella en la eglesia. Onde quando alguna destas cosas fuese hi fecha, [1052] non deben decir en ella horas fasta que la reconcilien, que quiere tanto decir como que la alimpien de aquella maldat que hay ficieron, et que la tornen al primer estado en que ante era, quier sea el fecho manifiesto ó encubierto. Et si la eglesia fuere consagrada puédela el obispo reconciliar con agua bendita que él mismo hobiese fecha, ó con la que otro obispo hobiese bendita, en que hobiese vino et sal, asi como la debe haber en la que facen para consagrar las eglesias: et esto [1053] non lo debe facer otro clérigo misacantano. Pero si non fuese consagrada, bien la puede reconciliar clérigo que sea de misa con otra agua bendita, porque non queden de decir las horas; et esto deben facer por mandamiento del obispo. Otrosi quando algunt descomulgado soterrasen en el cementerio, desque lo sopieren débenlo sacar ende et reconciliar el cementerio con el agua bendita, con que reconcilian la eglesia quando menester es: et por estas mismas razones han de reconciliar el cementerio por que reconcilian la eglesia.
TITULO XI.
DE LOS PRIVILLEJOS ET DE LAS FRANQUEZAS QUE HAN LAS EGLESIAS ET SUS CIMENTERIOS.
Privillejos et grandes franquezas han las eglesias de los emperadores, et de los reyes et de los otros señores de las tierras: et esto fue muy con razon, [1054] que las cosas de Dios hobiesen mayor honra que las de los homes. Et por ende pues que en el título ante deste dixiemos como deben ser fechas las eglesias, et en qué manera las deben refacer quando menester fuere, et otrosi como las consagran; conviene de decir en este de las franquezas et de los privillejos que han tambien ellas [1055] como sus cementerios, et mostrar primeramente que quiere decir privillejo: et en quáles cosas los han las eglesias: et á quáles homes puede la eglesia amparar [1056] quando fueren á ella et á quáles non: et qué pena deben haber los que quebrantaren tal privillejo como este: et sobre todo diremos quáles homes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la eglesia.
LEY I.
Qué quier decir privillejo, et en qué cosas es la eglesia privillejada.
Privillejo tanto quiere decir como ley apartada que es fecha señaladamente por honra et por pro de algunos homes ó lugares, et non por todos comunalmente. Et por que la eglesia es casa de Dios, segunt dice en la ley ante desta, por ende ha privillejos [1057] mas que las otras cosas de los homes, et señaladamente en estas cosas; que non debe ser apremiada de ningunt pecho nin de otro embargo, nin deben en ella nin en sus cementerios iudgar los pleitos seglares et mayormiente los que fuesen de justicia, porque serie contra razon et cruel cosa de judgar los homes á muerte ó á lision en el lugar que es establecido para servir á Dios et para facer obras de piadat. Et otrosi non deben facer en ella mercadoria, nin soterrar los muertos dentro en ella, segunt dice en el título de los soterramientos: nin deben los legos estar con los clérigos en el coro quando dicen las horas et mayormente quando dicen la misa, et esto es porque las puedan decir mas sin embargo et con mayor devocion: nin deben estar los legos nin las mugeres á derredor del altar quando dixieren la misa, mas pueden estar por los otros lugares de la eglesia, los varones á una parte et las mugeres á otra. Otrosi ninguna muger non se debe llegar al altar, nin servir al clérigo mientra dixiere la misa en ninguna cosa, nin estar á las horas de las gradas del altar adelante: pero quando [1058] quisiere comulgar, ó facer oracion, ó ofrecer bien puede llegar fasta cerca del altar. Otrosi ninguno non debe posar en las casas de la eglesia que se tienen con ella, et son suyas quitamiente, en que guardan las sus cosas. Et aun sin estas ha otra franqueza la eglesia, que las heredades quel fueren dadas, ó vendidas, ó mandadas en testamento derechamente, maguer non fuese apoderada dellas gana el derecho et el señorio que en ellas habie aquel que gelas dió, ó vendió ó mandó, de manera que las puede demandar por suyas á quien quier que las tenga: et este privillegio non ha la eglesia tan solamente, mas aun los monesterios, et los hospitales et los otros lugares religiosos que son fechos á servicio de Dios.
LEY II.
Quáles homes puede amparar la eglesia et en qué manera.
Franqueamiento ha la eglesia et su cementerio en otras cosas demas de las que dice en la ley ante desta; ca todo home que fuyere á ella por mal que hobiese fecho, ó por debda que debiese, ó por otra cosa qualquier debe ser hi amparado, et nol deben ende sacar por fuerza, nin matarle, nin darle pena ninguna en el cuerpo, nin cercarle á derredor de la eglesia [1059] nin del cementerio, nin vedar quel non den de comer nin de beber. Et este amparamiento se entiende que debe ser fecho en ella, et en sus portales et en el cementerio, fueras ende en las cosas señaladas que dice en la tercera ley despues desta: et aquel que hi estudiere encerrado los clérigos le deben dar á comer et á beber, et guardarlo quanto podieren que non reciba muerte nin daño en el cuerpo: et los quel quisieren sacar ende para haber derecho del tuerto que fizo, si dieren seguranza et fiadores á los clérigos quel non fagan mal ningun en el cuerpo, ó si non los podiesen dar que iuren eso mismo seyendo atales homes de quien sospechasen que guardarian su iura, estonce puédenlo sacar de la eglesia [1060] para facer emienda de derecho segunt las leyes mandaren; et si non hobiese de que pechar la malfetria, que sirva por ella tanto tiempo quanto el judgador toviere por bien segunt razon: mas por el debdo que debiese non debe servir, nin ser preso de ninguno; pero debe dar seguranza la mayor que podiere, que quando hobiere alguna cosa que pague lo que debiere.
LEY III.
Cómo deben facer quando siervo de alguno fuxiere á la eglesia.
Siervo de alguno fuyendo á la eglesia por miedo de su señor debe ser amparado en ella segunt dice en la ley ante desta; pero si el señor diese fiador ó jurase quel non ficiese mal ninguno, débenlo los clérigos sacar de la eglesia maguer que el non quisiese sallir, et dárgelo: et si los clérigos non lo quisiesen facer, el señor lo puede sacar sin caloña ninguna et levarlo: mas si los clérigos lo amparasen despues de la seguranza, ellos son tenudos de pechar el menoscabo del siervo que recibiere el señor por que non gelo dieron, ó si se le fuyese debengelo pechar. Pero el debdor [1061] que se entrase en la eglesia por miedo de debdo que debiese, si aquel á quien lo debe non se quisiese componer con él, demandandol mas de lo quel debie á dar [1062] ó amenazandol, et por este miedo fuyese de la eglesia, [1063] non ha porque lo demandar a los clérigos. Et si por aventura alguno de aquellos que dieron la seguranza por su jura veniesen contra ella faciendol algunt mal en el cuerpo, caerie en perjuro el que lo ficiese: et demas manda santa eglesia quel descomulguen por ello.
LEY IV.
Quáles homes non se pueden amparar en la eglesia.
Amparamiento et seguranza deben haber los que fuyeren á la eglesia segunt dice en las leyes ante desta; pero homes hi ha que non deben ser amparados en ella, ante los pueden sacar ende sin caloña ninguna, asi como los ladrones manifiestos que tienen los caminos et las carreras, et matan [1064] los homes et los roban: et otrosi los que andan de noche, quemando ó destruyendo en otra manera qualquier las viñas et los árboles, et las mieses et los campos; et los que matan ó fieren en la eglesia ó en el cementerio [1065] afiuzándose amparar en ella; et los que la queman ó la quebrantan. A todos los otros defiende santa eglesia que ninguno non les faga mal, segunt que desuso es dicho. Et qualquier que contra esto ficiese farie sacrilegio, et débenlo descomulgar fasta que faga emienda dello, porque non guardó á santa eglesia la honra que debie. Et si forzó home ó otra cosa sacándolo de la eglesia, débelo hi tornar sin daño et sin menoscabo ninguno.
LEY V.
Quáles homes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la eglesia.
Yerros muy grandes facen los homes á las vegadas sin los que dice en la ley ante desta por que han de foir á las eglesias [1066] con miedo de pena. Et por eso mandó el derecho de las leyes antiguas que los saquen ende sin caloña ninguna, asi como á los traidores conoscidos, et á los que matan á otrie á tuerto, [1067] et los adulteros, et los que forzan las mugeres vírgenes, et los que han á dar cuenta á los emperadores et á los reyes de sus tributos ó de sus pechos. Ca non serie guisada cosa que tales malfechores como estos amparase la eglesia que es casa de Dios, et do se debe la justicia guardar mas complidamente que en otro lugar; et porque serie contra lo que dixo por ella nuestro señor Iesu Cristo, que la su casa era llamada casa de oracion, et non debe ser fecha [1068] cueva de ladrones.
TITULO XII.
DE LOS MONESTERIOS ET DE SUS EGLESIAS ET DE LAS OTRAS COSAS DE RELIGION.
Arredrándose los homes de las cosas deste mundo, tovieron los santos padres que era carrera por que mas desembargadamente se podrien llegar á ganar amor de Dios: et por esto hobo hi algunos dellos que escogieron sus moradas [1069] en los desiertos, et otros cerca de poblado; pero como apartadamientre: et atales lugares como estos de qual natura quier que sean llámanlos monesterios ó casas de religion, porque estan hi los homes en buena devocion et han cuidado siempre de servir á Dios mas que de otra cosa. Et pues que en el título ante deste fablamos de los privillegios et de las franquezas que han las eglesias, conviene de decir en este de los otros lugares que son de religion: et mostrar á quáles lugares llaman religiosos: et por cuyo mandado los deben facer: et á quién deben obedescer et en qué cosas: et despues que fueren fechos si los pueden toller los homes de aquel servicio et servirse dellos como de otras cosas que fuesen suyas propias: et los que moraren en algunos destos lugares sobredichos [1070] segunt qual órden deben vevir: et qué derecho pueden haber los religiosos en las eglesias que han.
LEY I.
Quáles lugares son llamados religiosos et por cuyo mandado deben ser fechos.
Casas de religion son dichas las hermitas et los monesterios de las órdenes, et las eglesias et los hospitales [1071], et las alverguerias et todos los otros lugares que señaladamente facen los homes á servicio de Dios, qual nombre quier que hayan; et aun los oratorios que facen en sus casas con otorgamiento de sus obispos. Pero departimiento ha entre todos estos lugares sobredichos, ca los unos son llamados religiosos et sagrados, asi como los que son fechos con otorgamiento del obispo quier sean eglesias ó monesterios, ó otros lugares que sean fechos señaladamente á servicio de Dios: et los otros son llamados religiosos tan solamente, asi como los hospitales et las alverguerias que facen los homes para recebir los pobres, et las otras casas que son fechas para facer en ellas obras de piadat.
LEY II.
A quién deben obedescer los lugares religiosos, et en qué cosas et en quáles non.
Obedescer deben los monesterios et los otros lugares religiosos á los obispos en cuyos obispados fueren, et señaladamente en estas cosas: como en poner clérigos en las eglesias et en las capiellas dellas que son fuera del monesterio [1072]: et en corregellos quando facen por qué: et en castigar á los malfechores: et en ordenar, et consagrar las eglesias et los altares: et en dar la crisma [1073] et los sacramentos: et judgarlos en las cosas que les hobieren de ser demandadas en juicio. Et todas estas cosas sobredichas son llamadas de la ley de jurediccion, que quiere tanto decir como señalados derechos que han de dar [1074] et de facer todos los obispos en sus obispados. Mas en las otras cosas que pertenescen al derecho de la ley diócesana, que quier tanto decir como derechos que ha de haber el obispo de los clérigos de su obispado, que son estos: que deben venir quando los llamare al sínodo, et á soterrar los muertos et á facer procesion seyendo el perlado en el lugar; et darle catedrático cada año que es dos sueldos de la moneda mas comunal que corriere en la tierra, et la tercera parte ó la quarta de las mandas que los homes facen en sus finamientos á los clérigos, segunt que es costumbre de cada lugar; otrosi en darle la tercera parte ó la quarta de los diezmos, et posada et procuracion, que quier tanto decir como darle la despensa. De todas estas cosas son libres et quitos los monesterios, fueras ende en la procuracion que les deben dar quando los visitaren: pero si algunos monesterios hobiesen eglesias parroquiales tenudos son de obedescer á sus obispos tambien en los derechos de la ley diocesana como en los de la juredicion, fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuere exêmpto por privillegio que les hobiese dado el papa. Et maguer los monesterios sean quitos de sus obispos de la ley diocesana segunt que desuso es dicho, si quando los ficieron de nuevo fue puesta condicion que les diesen alguna cosa señaladamente, tenudos son de complirlo: eso mismo deben facer si hobiesen costumbre usada de luengo tiempo de les facer algunt servicio señalado.
LEY III.
Que las cosas que son dadas para servicio de Dios non las deben despues tornar á servicio de los homes.
Mudadas non deben ser las eglesias nin los monesterios, nin los otros lugares religiosos que son nombrados en la ley segunda deste título, para servirse los homes dellas, asi como farian de las otras cosas [1075] que han para poderlas vender; nin usar dellas en otra manera. Onde si algunt monesterio se dañase [1076] ó se empeorase por maldat de los monges ó de otros religiosos qualesquier que hay fuesen, debe el obispo ó el otro mayoral que lo hobiere de facer, echar ende aquellos que tales fueren et meter hi otros de aquella órden que sean buenos. Et si por aventura non los podiese haber, debe poner hi homes buenos de otra órden de religion: et si aun atales como estos non fallase, estonce puede poner en aquel monesterio clérigos seglares; et los que posiere hi por tal razon como esta débense aprovechar destos lugares et facer servicio á Dios en ellos. Et si algunt monesterio fuese sacado de poder del obispo por privillegio que hobiese del papa, si el abad ó el mayoral de aquel lugar ficiese obediencia al obispo sin consentimiento de su convento, en tal manera non empece á su monesterio nin se quebranta por ende su previllegio: nin aun si lo ficiese con consentimiento de su convento non empecerie al papa en aquellas cosas que hobiese retenido para sí. Otra manera hi ha en que non nocerie al monesterio la obediencia que ficiese el abat ó el mayoral dél al obispo; et esto serie como si algunt obispo usase por quarenta años ó mas de facerle obediencia, et despues deste tiempo el mayoral de aquel lugar ficiese obediencia á otro obispo sin consentimiento de su convento.
LEY IV.
Quando dos monesterios fueren ayuntados en uno, segunt qual regla deben vevir.
Unidat et ayuntamiento pueden facer de dos monesterios et de dos eglesias; et esto puede ser fecho en tres maneras: la primera es quando algunt monesterio meten so poderio de otro, ó una eglesia so poderio de otra: ca estonce aquella [1077] que es sometida á la otra debe vevir so la regla de aquella á que la someten et usar de los privillegios della; et segunt esto dixeron los santos padres que la una eglesia cuelga de la otra: et la segunda manera es como quando ayuntan dos monesterios ó dos eglesias en uno, de guisa que non es la una sometida á la otra, mas que son como eguales, asi que los que son monges ó calonges de la una son eso mesmo de la otra, et todas las cosas que han son comunales tambien á los unos como á los otros: et los que desta manera son ayuntados son como una eglesia et un convento, et deben vevir segunt la regla et las costumbres meiores de cada una dellas: et si fueren de dos obispados, cada uno debe obedescer á su obispo et facerle aquellos derechos quel facien ante que fuesen ayuntados, porque non venga ende daño nin menoscabo á ninguno de los perlados dellas: et la tercera manera es quando dos monesterios ó dos eglesias se ayuntan en uno para haber un perlado. Empero en todas las otras cosas cada una dellas debe estar por sí, et vevir de sus rentas apartadamente et segunt su regla. Et por qualquier destas maneras sobredichas que se ayunten dos eglesias ó dos monesterios en uno, débenlo facer en cada logar con consentimiento de su obispo et non de otra guisa, fueras ende si lo ficiesen por mandado del papa: et otrosi quando el obispo hobiere esto de facer debe demandar conseio á su cabillo.
LEY V.
Qué derecho ganan los religiosos en las eglesias que han.
Muestra santa eglesia que derecho ganan los monges et los otros religiosos en las eglesias que han, et depártelo asi: que si ellos facen la eglesia en su suelo et con sus despensas, que deben haber todas las cosas temporales et el obispo las espirituales: et ellos deben presentar clérigos que sirvan la eglesia, et el obispo darla á aquellos que ellos le presentaren: et los clérigos son tenudos de dar razon al obispo de las cosas espirituales et al abat de las temporales: et si el obispo les diere la eglesia, estonce deben haber aquel derecho en ella que les él otorga en su donacion señaladamente: et si gela diere con todos sus derechos que el debie haber en ella non sacando ende ninguna cosa, deben haber tambien las cosas temporales como las espirituales, [1078] fueras ende si finca á él hi catedrático et procuracion quando los visitare, et que los puede castigar en las cosas que erraren: et aquellos á quien la diere pueden poner clérigos en ella et tollerlos quando ficieren por qué: et si les diere la eglesia en la manera que dice en la sexta ley del título que fabla de las cosas della como se non deben enagenar, estonce ganan derecho en ella segunt que en esa misma ley dice. Et quando el obispo quisiere facer alguna destas donaciones sobredichas, para ser firme et estable débela facer con consentimiento de su cabildo: et si el padron diese la eglesia á alguna órden, ganan aquellos á quien la da tan solamente el derecho del padronadgo della et non mas.
TITULO XIII.
DE LAS SEPULTURAS.
Erraron algunos homes muy malamiente creyendo que quando muere el cuerpo del home que muere otrosi el alma con él et que todo se perdia en uno: et este fue entendimiento de homes desesperados que tenien que non habien meioria de otra animalia que Dios ficiera en este mundo; nin habien de haber ningunt gualardon del bien que ficiesen, nin otrosi pena por el mal [1079]: et tales como estos non deben ser contados por homes mas por peores que bestias; ca pues que el entendimiento solo aparta al home de todas las otras animalias, aquel que lo pierde peor es que bestia. Et desto dixo el rey David en el Salterio [1080] que el home quando es en honra non la entiende, et egualase con las bestias et fácese semeiante dellas: et esta honra es el entendimiento que Dios dió al home en que le honró sobre todas las otras criaturas. Otros hi hobo [1081] que tovieron de otra manera, que non morien las almas, mas que se mudaban en otros cuerpos; et estos hobieron muy necio entendimiento creyendo que alma que salle del home quando murie que pudiese entrar en otra cosa: et aun demas desto cuidaban menguar en su poder á Dios creyendo que non podrie facer tantas almas como cuerpos en que las metiese; et por ende el entendimiento destos atales peor fue que el de las bestias. Otros hi hovo que creyeron de otra manera, que resucitarie el cuerpo con el alma el dia del juicio, et que comerien et beberien despues que resucitasen: et como quier que este yerro non fuese tan grande como los otros desuso dichos porque creyen la resureccion [1082], por todo eso erraron mucho porque lo entendieron corporalmente et non espiritual segunt se debe entender. Otros hi hobo que creyeron la resureccion espiritualmiente, que non comerien nin beberien despues que resucitasen; mas erraron en esto, que creyeron que los bienes que los homes ficiesen por los muertos que les non tenien pro, sinon los que ellos feciesen ó mandasen facer en su vida. Mas la santa ley del nuestro señor Iesu Cristo tollió todos estos yerros et estas neciedades, et quiso [1083] que los homes veviesen en este mundo faciendo [1084] bien, habiendo cierta esperanza que despues que muriesen resucitarien en cuerpos et en almas, et habrien gualardon del bien que ficiesen conosciendo á Dios et veviendo espiritualmente en paraiso, et los que ficiesen mal que irien á pena perdurable: et porque los homes se sopiesen guardar de non ir á esta pena, dióles ciertas maneras de como veviesen mostrándoles los artículos de la fe, et dándoles los sacramentos de santa eglesia por que pudiesen haber perdon de sus pecados [1085] et salvacion despues de su muerte: et quiso que non tan solamente les toviesen pro á sus almas los bienes que ellos ficiesen por si en su vida, mas aun los que otri ficiese por ellos despues de su fin. Onde pues que los cristianos hobieron et han vida ordenada de como vivan et creencia verdadera de como han de resucitar et ser salvos los que ficieren bien, por ende fue ordenado por los santos padres que hobiesen sepolturas ciertas cabo sus eglesias, et non en lugares yermos et apartados dellas, yaciendo soterrados por los campos como bestias. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las eglesias et de sus privillegios, et otrosi de los monesterios et de los otros lugares religiosos, conviene que se diga en este de los cementerios et de las sepolturas que son allegadas á las eglesias: et mostrar primeramente qué cosa es sepoltura, et onde tomó este nombre: et qué derecho debe ser guardado en dar el enterramiento: et por qué razón tovieron por bien los santos padres que las sepolturas fuesen acerca de las eglesias: et á quien pertenesce soterrar los muertos: et en quáles eglesias se deben soterrar [1086]: et á quáles homes non tovo por bien santa eglesia de darles sepolturas: et qué pena deben haber los que quebrantan las sepulturas et desotierran los muertos ó los despoian.
LEY I.
Qué cosa es sepoltura et onde tomó este nombre, et qué derecho debe seer guardado en dar el enterramiento.
Sepoltura es lugar señalado [1087] para soterrar el cuerpo del home muerto: et este nombre soterrar [1088] se toma de los que meten so la tierra, et sepoltura tomó otrosi nombre de sepulcro. Et en dar las sepolturas deben ser guardadas quatro cosas: la primera es el oficio que dicen los clérigos sobre los muertos [1089], et esta non pueden vender en ninguna manera, nin deben demandar los clérigos precio por ella; pero si alguna cosa les quisiesen los homes dar de su grado bien lo pueden tomar: la segunda es aquellos lugares do pueden soterrar que se entiende por cementerios; et en estos otrosi non pueden vender lugar para soterrar á ninguno maguer que en ellos non fuese aun soterrado home: la tercera es el sepulcro de qual cosa quier que sea fecho; et este puede vender aquel cuyo fuere si non hobiesen nunca soterrado ningun home en él: la quarta es aquella tierra que es comprada ó dada para cementerio facer: et desta manda santa eglesia, que ante que sea otorgada para esto nin sea ninguno soterrado en ella, que la pueda vender aquel ó aquellos cuya fuere. Et lo que dice en esta ley de las sepolturas que se non pueden vender es por esta razon; porque qualquier que las vendiese caerie en pecado de simonia: ca las cosas temporales [1090] en quanto se ayuntan á las espirituales cosas son mas nobles que las temporales, et por ende non las puede ninguno vender sin pecado de simonia.