AQUI SE COMIENZA LA PRIMERA PARTIDA. (continued 10)
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LEY II.
Por qué razones deben seer las sepolturas cerca de las eglesias.
Cerca de las eglesias tovieron por bien los santos padres que fuesen las sepolturas de los cristianos, et esto por quatro razones: la primera porque asi como la creencia de los cristianos es mas allegada á Dios que la de las otras gentes, que asi las sepolturas dellos fuesen acercadas á las eglesias: la segunda es porque aquellos que vienen á las eglesias quando veen las fuesas de sus parientes ó de sus amigos se acuerdan de rogar á Dios por ellos: la tercera porque los acomiendan á aquellos santos á cuyo nombre et á cuya honra son fundadas las eglesias, que rueguen á Dios señaladamente [1091] por los que yacen en sus cementerios: la quarta porque los diablos non han poder de se allegar tanto á los cuerpos de los muertos que son soterrados en los cementerios como á los que yacen de fuera: et por esta razon son llamados los cementerios [1092] amparamiento de los muertos. Empero antiguamente los emperadores et los reyes de los cristianos ficieron establecimientos et leyes, et mandaron que fuesen fechas eglesias et cementerios de fuera de las cibdades et de las villas en que soterrasen los muertos, [1093] porque el olor dellos non corrompiese el ayre nin matase á los vivos.
LEY III.
A quién pertenesce el derecho de soterrar los muertos.
Dos maneras muestra santa eglesia á quien pertenesce el derecho de soterrar los muertos: et la una dellas es la que pertenesce á las eglesias que han cementerios por otorgamiento de los obispos, et á los clérigos que las sirven: et tal derecho como este non pertenesce á los legos nin aun á otros clérigos, fueras ende si lo feciesen con placer de aquellos: et si acaesciere que non hobiese hi ninguno de aquellos clérigos que sirven la eglesia que soterrase el muerto ó que otorgase á otro su poder que lo ficiese, en tal manera bien lo puede soterrar otro qualquier clérigo [1094]: et si clérigo non podieren haber en ninguna manera, bien lo pueden soterrar los legos: mas con todo eso non se deben revestir [1095] nin decir las oraciones como clérigos. Pero si la eglesia fuese vedada ó el lugar entredicho non lo deben facer: et si los legos contra esto ficiesen en desprecio de la eglesia puédenlos descomulgar los perlados [1096] fasta que fagan emienda: et si tal querella como esta veniese delante del rey ó delante otro señor de la tierra puédenles poner pena por ello. Et la otra manera es la que pertenesce á cada un home en cuya casa muere el muerto, desta guisa: ca los parientes deben soterrar á su pariente et facerle honra en su sepoltura, et los amigos á sus amigos, et los cristianos á sus cristianos unos á otros; et cada uno debe ser soterrado en su fuesa propia si la hobiere, ó en la quel dieren sus parientes ó sus amigos, ó en la quel ganaren de los clérigos que las pueden dar, ó en las que ficieren de nuevo. Et non deben soterrar á ninguno en fuesa agena: pero si acaesciese que lo ficiesen non lo deben della sacar, fueras ende si lo ficiesen por mandado del obispo: et si lo sacasen ende de otra manera puédengelo demandar como en manera de deshonra [1097] á aquel que lo fizo desoterrar, ó su heredero del muerto; et es tenudo de facerle emienda dello segunt alvedrio del juez. Empero aquel cuya fuese la fuesa ó el luziello puedel demandar que saque el muerto della, ó quel dé el precio de quanto valdrie, si fuese atal que non haya soterrado á ninguno en ella.
LEY IV.
De los cementerios, onde tomaron nombre, et quien los debe señalar et de qué grandez.
Cementerio tomó nombre [1098] de cinisterio, que quier tanto decir como lugar do sotierran los muertos, et do se tornan los cuerpos dellos en ceniza. Et los obispos deben señalar los cementerios [1099] á las eglesias que tovieren por bien que hayan sepolturas, de manera que las eglesias catedrales ó conventuales hayan cada una dellas quarenta pasadas á cada parte por cementerio, et las otras eglesias parroquiales treinta: pero esto se debe entender desta manera, si fueren fundadas en tales lugares que non gelo embarguen castiellos ó casas que esten muy cerca dellas. Et este cementerio debe amojonar el obispo quando consagrare la eglesia segunt la contia sobredicha, si non hobiere embargo que gelo tuelga. Et por que algunos dudarien como se deben medir los pasos para mojonar el cementerio, departiólo santa eglesia desta manera; que en la pasada ha de haber cinco pies de home mesurado, et en el pie quince dedos de travieso.
LEY V.
En quál eglesia se debe cada uno soterrar.
Soterrar deben cada un home en el cementerio de aquella eglesia onde era parroquiano, et do oie las horas quando era vivo et do rescibie los sacramentos. Pero si alguno quisiere [1100] recebir sepoltura en otro cementerio, asi como en eglesia catedral, ó en monesterio, ó en aquella eglesia do yace su linage, ó en otro cementerio qualquier puédelo facer, fueras ende si lo feciese por falago de algunos, quel ficiesen engañosamente que se soterrase en su eglesia, ó si lo ficiese por malquerencia de los clérigos [1101] do era parroquial, ó en desprecio dellos, ó si non dexase alguna cosa á su eglesia; ca si alguno ficiese alguna cosa contra esto et se mandase soterrar en otro cementerio faciéndolo por alguna destas [1102] quatro maneras sobredichas, pueden los clérigos de aquella eglesia onde era parroquiano demandar el cuerpo con todos los derechos que fueron dados con el por razon de la sepoltura. Et si por aventura [1103] ficiese sepoltura en otro cementerio non lo faciendo por ninguna destas quatro maneras, si dexare á su eglesia onde era parroquiano alguna cosa, debe aun haber demas desto quel dexó la tercera ó la quarta parte ó la metat, segunt la costumbre que fuere usada en aquel obispado ó en aquella tierra do viviere, de lo que él mandó á aquella eglesia do escogió su sepoltura, et de lo que hobiese mandado á otras eglesias ó monesterios ó órdenes qualesquier que fuesen. Et si non hobiese en aquella tierra costumbre cierta de quanto debiese tomar, debe haber la quarta parte; et ninguno non se puede escusar que la non dé maguer diga que non habia costumbre de dar ninguna cosa por esta razon. Otras eglesias hi ha que non han derecho de recebir los muertos para dalles sepolturas, asi como las capiellas que facen los homes en sus casas, tambien los de las órdenes como los otros, ó en sus castiellos ó en otros lugares estrechos que les non otorgaron los obispos cementerios; ca en tales lugares como estos non deben soterrar á ninguno, fueras ende si lo ficieren por mandado de los obispos: et si alguno contra esto ficiese mandándose soterrar en tales lugares como estos, puede el obispo ó otro perlado á quien perteneciese, demandar que el cuerpo de aquel muerto sea sacado de aquella sepoltura, et sea soterrado en el cementerio de aquella eglesia onde era parroquiano et de quien recibió los sacramentos de santa eglesia en su vida, et que den con él todas las ofrendas et todas las otras cosas que recibieron por razon de la sepoltura.
LEY VI.
Qué derecho pueden las eglesias demandar de sus parroquianos que mueren sin testamento.
Finando alguno sin lengua de manera que non ficiese testamento, la eglesia onde fuese parroquiano non ha razon de demandar ninguna cosa de su haber, fueras ende si hobiesen por costumbre en aquella tierra de demandar alguna cosa. Pero si los parientes del muerto escogiesen sepoltura para él en otra eglesia et diesen alguna cosa con él, sinon lo ficieren por alguna de las quatro maneras que son dichas en la ley ante desta, bien puede la eglesia onde era parroquiano demandar su parte: mas si lo ficiesen [1104] contra alguna de las maneras sobredichas, pueden demandar el cuerpo del home muerto con todas las cosas que fueron dadas con él tambien como si él mesmo hobiese escogido la sepoltura en su vida en otro cementerio, faciéndolo contra alguna de aquellas quatro maneras. Otrosi la eglesia parroquial non puede demandar parte de las cosas que su parroquiano mandase en su testamento á personas ciertas, nin otrosi de los caballos nin de las armas que dexase alguno á su finamiento á templeros [1105] nin á hospitaleros para servicio de la tierra santa de Ierusalen; nin de las cosas que dexase para labores de las eglesias [1106]et para honramiento dellas, asi como para cálices, ó cruces, ó vestimentas [1107], ó capas, ó luminaria ó para otras cosas semeiantes destas que sean mandadas á servicio de la eglesia por siempre; nin de aquello que mandase á otra eglesia para aniversario, ó treintanario, ó veintenario, ó setenario, nin de las otras cosas que dexase por merced á hospitales, ó á puentes, ó á pobres: et esto se debe entender desta manera; si aquel que face estas mandas non las ficiere engañosamente en daño del obispo ó de los clérigos de la eglesia onde era parroquiano. Otrosi quando alguno en su sanidat entrase en órden de religion et metiese consigo alguna cosa de su haber, la eglesia onde era parroquiano non puede demandar ninguna cosa de aquello que metiere consigo: mas si entrase seyendo enfermo et moriese de aquella enfermedat, debe haber la eglesia onde era parroquiano su parte, segunt dice en la tercera ley ante desta.
LEY VII.
Que las eglesias non menoscaban de su derecho quando sus parroquianos se sotierran en los monesterios onde eran familiares ó cofrades.
Familiares ó cofrades son llamados los que toman señal de hábito de alguna órden et moran en sus casas seyendo señores de lo suyo, et non se desapoderando dello: et maguer que estos atales se manden soterrar en aquellos monesterios o se acomendaron, non pierden por ende las eglesias onde eran parroquianos su derecho de aquello que les mandaren, mas deben haber su parte segunt es dicho en la tercera ley ante desta. Otrosi quando acaesciese que algunt home estraño muriese en lugar do non hobiese sepoltura propia nin eglesia onde fuese parroquiano, este atal débenlo soterrar en la eglesia onde es aquel en cuya casa muriere, ó en la eglesia mayor de aquella villa ó de aquel lugar o muriere. Otro tal deben facer si acaesciese que algunt ladron ó malfechor sea preso para facer iusticia dél, que si se confesare, quel deben soterrar en el cementerio de alguna eglesia, maguer sea ajusticiado, et débenle dar comunion si la demandare: eso mismo deben facer aunque se non confiese si él se quiso confesar et non hobo con quien; esto se debe entender si mostró señales ante que finase que habia voluntad de lo facer et que non fincó por él.
LEY VIII.
A quáles personas non debe la eglesia dar sepoltura.
Vieda et defiende santa eglesia que en los cementerios della non sotierren presonas ciertas, et son estas: asi como judios et moros, et hereges et todos los otros que no son de nuestra ley. Et non tan solamente es defendido á estos atales, mas aun á los cristianos [1108] que son descomulgados de la mayor descomulgacion, et aun de la menor si es aquella en que caen los homes á sabiendas despreciándola et acompañándose con los que son descomulgados de la mayor, segunt dice en el titulo que fabla de las sentencias. Et si alguno destos sobredichos fuese soterrado en el cementerio ó en la eglesia entre los fieles cristianos por non saber que era atal, ó faciéndolo hi soterrar por fuerza algunt home poderoso, débenlo desoterrar et sacarlo luego que lo sopieren, et non deben cantar misa en aquella eglesia en cuyo cementerio fuese soterrado, nin la deben consagrar despues que fuese sabido fasta quel echen dende: ca pues que la eglesia lo desechó en su vida, non debe hi ser recibido en su muerte. Pero esto se debe entender en esta manera; si los huesos de estos atales non fuesen mezclados con los de los fieles cristianos, de guisa que los non podiesen apartar, ca estonce non lo pueden facer.
LEY IX.
Que non deben dar sepolturas de santa eglesia á los que son usureros manifiestamiente nin á los que mueren en pecado mortal sabudamiente.
Usurero seyendo alguno manifiestamente en su vida, ó el que muriese en pecado mortal sabidamente, qualquier destos si muriese sin penitencia non se confesando deste pecado nol deben recebir en sepoltura de santa eglesia: ca pues que el derecho defiende que á tal como este nol den en su vida ninguno de los sacramentos de santa eglesia, non faciendo penitencia deste pecado non seria guisado quel diesen sepoltura entre los otros fieles cristianos. Empero si ante que muriese mostrase señales de arrepentimiento et que se confesara si podiese, mas que lo non pudo facer por algunt embargo asi como por enfermedat quel tolliese la lengua por que lo non podiese decir, ó porque non hobiese con quien, en tal manera nol deben defender la sepoltura: ca aquellos á quien recibe santa eglesia [1109] emienda confesando su pecado ó habiendo voluntat de lo facer, non deben ser desechados en la muerte.
LEY X.
Cómo non deben soterrar en los cimenterios á los que mueren en los torneamientos lidiando, nin á los robadores conoscidos.
Torneamientos es una manera de uso de armas que facen los caballeros et los otros homes en algunos lugares, et acaesce á las veces que mueren hi algunos dellos: et porque entendió santa eglesia que nacien ende muchos peligros et muchos daños, tambien á los cuerpos como á las almas, defendió que lo non ficiesen: et para esto vedar mas firmemente puso por pena á los que hi muriesen entrando en el torneamiento que los non soterrasen en cementerio con los otros fieles cristianos, maguer se confesasen et recebiesen el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo: et esto fizo porque los homes tomasen escarmiento en los que viesen soterrar por los campos et se guardasen de lo facer. Otrosi puso por pena á los robadores que si en su sanidat non se quisiesen confesar et facer emienda de los males que fecieron, que maguer se confiesen á su muerte, sinon podiesen dar seguranza para emendar lo que hobiesen robado que non sean á su enterramiento los clérigos; pero non les tollió que los non soterrasen en los cementerios: mas si sus parientes ó sus amigos ficiesen emienda del robo que hobiesen fecho, non deben los clérigos dexar de soterrallos. Et si algunt clérigo recibiese á sepoltura de santa eglesia á qualquier de las personas que es defendido por las leyes deste título, ó soterrase á otro qualquier en cementerio de eglesia debedada, puedel vedar su perlado de oficio et de beneficio fasta que faga emienda de aquel yerro que fizo.
LEY XI.
Que non deben soterrar dentro en las eglesias sinon á personas señaladas.
Enterrar non deben á otro ninguno dentro en la eglesia sinon á estas personas ciertas que son nombradas en esta ley, asi como los reyes et las reynas et sus fijos, et los obispos, et los abades, et los priores, et los maestres et los comendadores que son perlados de las órdenes et de las eglesias conventuales, et los ricos homes, et los otros hombres honrados que ficiesen eglesias de nuevo ó monesterios, et escogesen en ellas sus sepolturas: et todo otro home quier sea clérigo ó lego que lo meresciese por santidat de buena vida et de buenas obras. Et si alguno otro soterrasen dentro en la eglesia sinon los que son dichos en esta ley, débelos facer sacar ende el obispo; et tambien estos como qualquier de los otros que son nombrados en la ley ante desta, que deben ser desoterrados de los cementerios, débenlos ende sacar por mandado del obispo, et non de otra manera. Eso mismo deben facer quando quisieren mudar algunt muerto de una eglesia á otra, ó de un cementerio á otro. Pero si alguno soterrasen en algun lugar non para siempre mas con entencion de lo levar á otra parte, atal como este bien lo pueden desoterrar para mudarlo á menos de mandado del obispo.
LEY XII.
De las despensas que facen los homes por razon de los muertos, quáles las deben cobrar ó non, et quántas cosas deben ser guardadas en las facer.
Despensas facen los homes de muchas guisas en soterrar los muertos, ca fácenlas en comprar los monimentos et aun en facerlos, et otrosi en llevallos á soterrar, et mayormente quando mueren fuera de sus lugares et los han allá á levar, et por guardarlos de noche et de dia quando non los pueden soterrar tan aina, et en candelas et en mortajas, et en todas las otras depensas que facen por razon del cuerpo ante que sea soterrado. Et qualquier que estas despensas ficiese, si dixiese que las face por piadat et por amor de Dios non las puede demandar: mas si las ficiere con entencion de las cobrar, débelas haber maguer non gelas mande ninguno facer, et aun quel contradixiese que las non ficiese; et debengelas dar de los bienes del muerto ante que paguen ninguna cosa de las que mandó en su testamento nin de las debdas que debie de qual manera quier que las deba, et ante que partan ninguna cosa de su haber sus fijos ó los otros que lo hobieren de heredar, solo que estas despensas sean fechas mesudaramente catando la persona de aquel por quien son fechas. Otrosi tovo por bien santa eglesia que muriendo alguno que non hobiese quien se trabaiar de facelle las despensas para su enterramiento, que el judgador las ficiese ó las mandase facer á otrie si el muerto hobiere de que puedan ser pagadas; pero si mueble fallaren, dello las deben facer et non de la raiz, et qualquier cosa que vendan de lo suyo por esta razon, el judgador lo puede facer sano á aquel que lo comprare.
LEY XIII.
Por qué razon non deben meter ornamientos preciados á los muertos.
Ricas vestiduras nin otros ornamientos preciados asi como oro ó plata non deben meter á los muertos sinon á personas ciertas, asi como á rey ó á reyna, ó á alguno de los sus fiios, ó á otro home honrado ó caballero á quien soterrasen segunt la costumbre de la tierra, ó obispo ó clérigo, á quien deben soterrar con las vestimentas que les pertenesce segunt la órden que han. Et esto defendió santa eglesia por tres razones: la primera porque non tiene pro á los muertos en este mundo nin en el otro: la segunda que tiene daño á los vivos, ca las pierden metiéndolas en lugar onde non las pueden tomar: la tercera porque los homes malos por cobdicia de tomar aquellos ornamentos que les meten, quebrantan los luziellos et desotierran los muertos.
LEY XIV.
Qué pena merecen los que quebrantan las sepolturas et desotierran los muertos.
[1110] Maldat conoscida facen aquellos que quebrantan [1111] los sepulcros et desotierran los muertos, por razon de llevar lo que meten con ellos quando los sotierran, ó por facer deshonra á sus parientes: et por ende tovo por bien santa eglesia que qualquier que lo ficiere á sabiendas maliciosamente, que hobiesen [1112] demanda contra él sus parientes del muerto tambien los que fuesen herederos como los que lo non fuesen: et la deben facer ante el alcalle en esta manera: apreciando por quanto non querrian que les hobiesen fecho aquella desondra en la sepoltura de aquel su pariente; pero el juzgador debe catar qual es la persona de aquel que lo aprecia, et otro si la del muerto á quien ficieron la deshonra, et si viere que es mucho aquello que demanda, asmadas estas cosas débelo estimar segunt su alvedrio et desi mandar á aquel que lo demanda que iure que por tanto como aquello que él lo estimó que non querria haber recibido aquella deshonra. Et debe guardar el judgador que lo non estime á menos de ciento maravedis ayuso: et esto débelo haber aquel que fizo la demanda si fuere uno solo, et si muchos ficieren tal demanda como esta el judgador debe escoger uno dellos que lo demande, el que viere que es mas guisado para esto; et estonce debe haber cada uno dellos su parte, et non son tenudos de dar nada de tal pecho como este á los que el muerto hobiese de dar alguna cosa en su vida: ca tal pena como esta non se da por razon de heredat del muerto, mas por vedar el mal fecho, et por facer emienda á sus parientes de la deshonra que recibieron ó á los otros en cuyo lugar era soterrado.
LEY XV.
Que los muertos non deben ser vedados nin testados que los non sotierren por los debdos que debieren.
Testado nin vedado non debe ser ningunt muerto que lo non sotierren por debdas que deba, et non deben tomar ninguna cosa por fuerza de los bienes del muerto por razon de las debdas que hobiese á dar, nin de otra manera: nin pueden emplazar á sus herederos, nin á home de su compaña fasta nueve dias despues que fuere soterrado; mas pasados los nueve dias puédenlos llamar á derecho sobre las debdas del muerto; pero si sospechasen contra ellos que los asconderien ó los desgastarien, ó que se irien de la tierra con ellos por que aquellos á quien algo debien perdiesen su derecho, deben dar fiadores antel judgador que los non ascondan nin los malmetan: et si alguno contra esto ficiese debe perder la demanda que habie contra él, et tornar todo aquello que habie tomado por fuerza: et si fallasen en verdat que el muerto nol debie ninguna cosa, debe dar á sus herederos todo quanto les tomase por esta razon, et otro tanto de lo suyo.
TITULO XIV.
DE LAS COSAS DE LA EGLESIA QUE NON SE DEBEN ENAGENAR.
Acuciosos [1113] et mientes metudos deben ser los emperadores et los reyes et los otros grandes señores que han de guardar los pueblos et las tierras de non dexar degastar á los homes lo suyo locamiente. Et si esto deben facer en los bienes de cada uno, quanto mas en los de las eglesias que son casas de oracion et lugares do Dios debe ser loado et servido; ca de los bienes de tales lugares como estos non debe ser fecha mala barata, por que sean empobrecidos et haya de menguar por ende el servicio de Dios que se ha de complir [1114] con ellos. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los cementerios de las eglesias et de las sepolturas, conviene que sea mostrado en este de las otras cosas que pertenescen á las eglesias, como se pueden dar, ó enagenar ó non: et primeramente qué cosa es enagenamiento: et por quáles razones se pueden enagenar las cosas de la eglesia: et quién lo puede facer: et en qué manera debe seer fecho esto: et qué pena deben haber los que los enagenaren malamente, et otrosi los que recibieren el enagenamiento.
LEY I.
Qué cosa es enagenamiento, et por qué razones se pueden enagenar las cosas de la eglesia.
Enagenamiento es toda postura ó fecho que algunos homes fagan entre si por que pase el señorio de alguna cosa de los unos á los otros. Et este enagenamiento se face en muchas maneras, asi como por donadio, ó por camio, ó por vendida, quier se faga llanamente ó con alguna condicion, ó por otra manera á que llaman en griego enphitéosis, que quier tanto decir como enagenamiento que se face como en manera de vendida, asi como adelante se muestra. Et las cosas de la eglesia non se pueden enagenar sinon por alguna destas seis maneras: la primera por grant debda [1115] que debiese la eglesia que se non podiese de otra manera quitar: la segunda [1116] por quitar sus parroquianos de cativo sinon hobiesen ellos de que se quitar: la tercera para dar á comer á pobres en tiempo [1117] de fambre: la quarta para facer su eglesia: la quinta para comprar lugar cerca della [1118] para facer cementerio et para cercarlo: la sexta por pro de su eglesia, como si vendiese ó camiase alguna cosa que non fuese buena para comprar otra mejor. Et por alguna destas seis maneras se pueden enagenar las cosas de la eglesia et non de otra guisa, fueras ende si hobiese algunas heredades que non se le tornasen en pro; ca tales como estas bien las pueden dar á alguno por tiempo cierto por alguna cosa que diere por ellas, segunt que desuso es dicho, maguer que hi non hobiese premia en ninguna de las seis maneras sobredichas por que lo debiese de facer.
LEY II.
Quién puede enagenar las cosas de la eglesia, et en qué manera lo deben facer.
Enagenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias por alguna de las seis maneras que son dichas en la ley ante desta; mas esto se entiende que debe ser fecho con otorgamiento de sus cabildos: et débenlo facer en esta manera: que si la eglesia hobiere mueble [1119] de que se cumplan las cosas sobredichas, que eso deben primero vender et non la raiz; et aun del mueble ante lo deben facer de las cosas que non fueren sagradas que de las que lo fueren: et si acaesciese que las cosas sagradas hobiesen de vender asi como cálices, ó vestimentas ó cruces de qual natura quier que sean, débenlas vender á alguna eglesia queriéndolas comprar ante que á otro home; et si la eglesia las comprare puedengelas vender en la manera que son fechas: mas si vendiesen á otro home aquellas que fuesen de metal, débenlas fondir ante que gelas vendan. Et quando non compliesen las cosas muebles, estonce pueden vender de las heredades, et destas vender primeramente las que menos valieren. Et como quier que los perlados pueden vender [1120] ó empeñar las cosas de las eglesias por alguna de las maneras sobredichas; empero las heredades que los emperadores et los reyes et sus mugeres dellos hobiesen dado á las eglesias, non las pueden enagenar en ninguna manera.
LEY III.
En qué manera se face el enagenamiento que dicen enfitéosis.
Enfitéosis es manera de enagenamiento de que ficimos emiente en la tercera ley ante desta, et es de tal natura que derechamiente non puede ser llamada vendida nin arrendamiento, como quier que en sí haya natura de amas á dos, et ha lugar este enagenamiento en las cosas [1121] que son raices et non en las muebles, et facese con voluntad del señor de la cosa et del que la recibe, en esta manera; que el recebidor ha luego de dar de mano al otro dineros ó alguna otra cosa cierta segunt se avinieren, que es como manera de precio que ha de fincar por suyo quitamiente, et el señor de la cosa [1122] débela enagenar al otro á tal pleyto quel dé cada año dineros ó otra cosa cierta en que se avinieren; et puédese facer tal enagenamiento como este para siempre ó para tiempo cierto, et ha de ser fecho por carta de escribano público ó del señor que lo da, et despues deso [1123] non se puede destaiar, pagando cada año el que tiene la cosa aquello á que se obligó. Et si por aventura alguno toviese á enfitéosis cosa que pertenesciese á la eglesia, et estodiese por dos años ó poco tiempo mas que non pagase lo que prometió de dar cada año, puedegelo toller el perlado ó aquel á quien pertenesce la cura de las cosas de la eglesia sin otro juicio. Et si naciese contienda [1124] sobre este poco tiempo demas de los dos años, debe ser librada por alvedrio del judgador del lugar: [1125] et aquellas heredades pueden dar á enfitéosis á aquel que viere el obispo ó el cabildo que mas provecho es de la eglesia en las dar que en las tener.
LEY IV.
Quáles donaciones puede facer el obispo de las cosas de su eglesia.
Meiorar debe el obispo ó otro perlado qualquier su eglesia en las cosas que podiere con derecho; pero [1126] non puede con derecho enagenar las cosas della, et esto porque non es señor dellas, mas es hi puesto como por mayordomo para recabdarlas et aliñarlas, et por eso non puede [1127] facer donadios nin vendidas que se tornen en grand menoscabo de su eglesia, et si las ficiere débense desfacer maguer fuesen fechas con otorgamiento de su cabillo, fueras ende si las feciese por las razones de que fabla en la segunda ley deste título. Pero donaciones hi ha que puede facer el obispo sin otorgamiento de su cabildo, et son estas: si quisiere facer de nuevo monesterio en su obispado, puedel dar la cincuentena parte de sus heredades et de las rentas de su mesa. [1128] Mas si fuere hi otra eglesia seglar et la quisiere mudar que sea de órden [1129], ó seyendo seglar la quisiere facer mayor et mas honrada para facer hi su sepoltura, puedel dar la centena parte de sus heredades ó de sus rentas; et de guisa meta mientes et sea mesurado en facer esta donacion, que el monesterio ó la eglesia á que la ficiere que haya ende ayuda con mesura, et la suya onde la toma non sea mucho menoscabada por ella; ca si lo fuese podersehie desfacer: et la una destas dos donaciones puede facer qual dellas quier non seyendo á grant daño de su eglesia, et non mas; nin puede dar mas, fueras ende si el apostóligo gelo otorgase. Et si algunt obispo ficiere muchas donaciones dando poca cosa á cada una dellas, si todas ayuntadas en uno fuesen mas de la cincuentena ó de la centena parte, todo lo que fuese demas de la una destas se debe tornar á la eglesia onde fue.
LEY V.
En qué manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las eglesias.
Estables et firmes pueden ser en otra manera las donaciones que los obispos ficieren de las cosas de sus eglesias: et esto serie si ellos hobiesen algunas cosas que fuesen suyas propias et diesen de aquello suyo á las eglesias tanto quanto tomaron dellas para dar á otri: et tales donaciones quando las ficieren débenlas facer con otorgamiento de sus cabildos; ca de otra guisa non valdrien sinon en su vida de los que las ficiesen; fueras ende si fuesen fechas de chicas cosas et menudas, asi que non se menoscabasen por ellas sus eglesias, ó habiendo mandado del apostóligo para facerlo. Et asi como los obispos non pueden facer donaciones nin otros enagenamientos de las cosas de sus eglesias sin otorgamiento de sus cabildos; otrosi los abades, nin los otros perlados menores, nin los clérigos de las eglesias parroquiales [1130] que son por los obispados non pueden estas cosas facer sin otorgamiento de sus obispos, et si las ficieren non valdran et puédelas el obispo desfacer: pero si el obispo despues lo consintiese tanto vale como si de comienzo lo hobiese otorgado: eso mismo serie en lo que el obispo ficiese si el cabildo lo otorgase despues. Et non puede el obispo dar heredat de una eglesia á otra sin otorgamiento de los clérigos onde fuere, maguer sean amas las eglesias en su obispado, nin puede otrosi facer que camien sus heredades si non ploguiere á los clérigos de amas á dos.
LEY VI.
Qué derecho ganan los monesterios en las donaciones de las eglesias que les facen los obispos.
Consintiendo el padron de alguna eglesia que el obispo que fuese de aquel lugar la diese á algunt monesterio de órden, diciendo en la donacion quel daba aquella eglesia señalada, entiéndese que gana el monesterio [1131] el padronadgo, pues que el donadio fue fecho con otorgamiento del padron: et gana otrosi la parte que el obispo levaba de las rentas de aquella eglesia, maguer non lo dixiese señaladamente en la carta del donadio. Mas si non tomaba parte ninguna dellas, entiéndese que le otorga la eglesia con todas las rentas, fueras quatro cosas [1132] que fincan á él, et son estas: catedrático, et visitacion, et castigar et emendar las cosas en que fuere menester el castigo et la emienda, et tomar procuracion: et estas remanescen al obispo quanto quier que generalmente ficiese la donacion, fueras si la ficiese señaladamente con otorgamiento del apostóligo. Et lo que dice en el comienzo desta ley, que el obispo puede dar la eglesia, entiéndese que lo puede facer quando vaga, et non hay hi clérigo ninguno que la sirva, ó haya parte en ella: ca si alguno hi hobiese et lo contradixiese, non la podria dar por el daño que vernia ende al clérigo ó el menoscabo.
LEY VII.
En qué manera pueden los obispos franquear sus siervos, et quáles donadios pueden facer sin otorgamiento de sus cabildos.
Franquear non puede ningunt obispo nin otro perlado siervo de su eglesia, et si por aventura alguno lo quisiese facer, debe ser fecho de esta guisa; dando en cambio otros dos siervos por aquel que quiere franquear, que vala cada uno dellos tanto como aquel, et que haya tanto en su pegujar: et esto debe ser fecho por carta delante su convento ó de su cabildo onde es él obispo ó perlado, et que escriban los mayorales de aquel lugar sus nombres en ella, porque sea aquel camio firme et estable. Pero bien podrie algunas cosas dar et otorgar á las veces [1133] en su cabildo, seyendo tales onde la eglesia non hobiese provecho ninguno. Et esto se debe entender si fuese costumbre de aquella tierra que los obispos et los otros perlados podiesen facer tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuese contraria á los establecimientos de santa eglesia, nin se menoscabasen las eglesias por ella: et si ninguno destos embargos non hi fuere, puede valer el donadio que ficieren: todo esto debe ser guardado non tan solamente en los obispos, [1134] segunt dice en la ley ante desta, mas aun en los abades et en todos los otros perlados que gobiernan eglesia. Otrosi teniendo algun lego diezmos de alguna eglesia por previllegio del apostóligo, que gelos otorgase que los podiese tomar por siempre, si los quisiere dar á algun monesterio ó á otra eglesia, et el obispo en cuyo obispado son gelo otorgase, valdrie tal donacion maguer el cabildo non lo consintiese.
LEY VIII.
Que la donacion que el obispo face sin otorgamiento de su cabillo non vale, et en qué manera se gana el donadio por tiempo, ó se pierde quando el tenedor dél ha buena fe ó mala.
Obispo ó otro perlado faciendo donacion á algun home de las cosas de su eglesia sin otorgamiento de su cabildo, ó en otra manera fueras como dice en la ley ante desta non valdrie; et aquel que recibiese tal donadio si fuese sabidor que el obispo non gelo podrie dar en su cabo sin otorgamiento de su cabildo, quando quier que la eglesia demande aquella cosa, tenudo es de tornalla, et non se puede amparar para haberla por ningunt tiempo, quanto quier que fuese pasado et hobiese seido tenedor della: et esto es porque non la tenie á buena fe. Mas si aquel á quien fue fecho el donadio toviese que el obispo gelo podrie dar, et fuese tenedor dél por quarenta años, non gelo demandando ninguno en juicio en aquel tiempo, de alli adelante bien se puede amparar por tal defension, et non será tenudo de responder por aquella cosa á la eglesia nin á otri que gela demandase por ella, segunt dice en el título que fabla de las cosas que se ganan ó se pierden por tiempo.
LEY IX.
Quáles cosas debe facer el obispo con otorgamiento et con consejo de su cabillo.
Conseio debe haber todo perlado con su cabillo en las cosas que quisiere facer et ordenar por razon de su eglesia, asi como si hobiese de confirmar abades ó abadesas, ó otros perlados que fuesen de su juredicion. Et non tan solamente se debe conseiar con su cabildo en estas cosas sobredichas, mas aun [1135] en otras muchas, [1136] asi como quando quisiere dar previllegio á algunos de su obispado, ó despensar con aquellos con quien lo puede facer, ó quando quisiere [1137] dar beneficios ó personages, segunt dice en el título que fabla de los beneficios de los clérigos, ó si quisiere toller á algunt clérigo su beneficio, habiendo fecho tal cosa por que lo meresciese perder: otrosi quando quisiere facer órdenes, primeramente lo debe fablar con su cabildo, ó acaesciendo que haya de mudar algunt monesterio de algunt lugar á otro, ó de escoger maestro que tenga escuela en la eglesia catedral, ó en las otras eglesias del obispado do lo pudiere facer: eso mismo debe facer quando hobiere de oir [1138] pleitos que sean grandes et graves para dar juicio sobre ellos, asi como de acusamiento que ficiesen contra alguno para darle pena por razon de algunt mal que hobiese fecho, ó sobre [1139] grant demanda de haber que fuese mueble ó raiz que ficiese algunt home contra otro: et en estas cosas et en todas las otras que hobiere de facer et de ordenar cada un perlado en fecho que pertenesca á su eglesia, débelas facer con otorgamiento et con conseio de su cabildo.
LEY X.
En qué manera vale lo que feciere el obispo con todo su cabildo ó con alguna partida dél.
Consentimiento de su cabildo debe haber el obispo quando quisiere enagenar algunas cosas de su eglesia; pero porque á las vegadas desacuerda el cabildo et consienten los unos et non los otros, tovo por bien santa eglesia de mostrar quando debe valer lo que ficiere el obispo con todo su cabildo ó con alguna partida dél, et depártelo asi: que si el obispo con su cabildo hobieren de facer alguna cosa á premia de aquellas que dice en la segunda et en la tercera ley deste título, et desacordaren entre sí sobre ella, que vale lo que ficiere la mayor parte, seyendo cosa mas guisada et mas razonable que lo que quisiere la menor facer: mas si los que son mas pocos dixeren cosa mas convenible, et que sea mas á pro de la eglesia, aquello debe valer et non lo que dixeren los muchos. Pero si otra cosa quisieren facer et ordenar por su voluntad et non por premia ninguna, en tal razon como esta todos deben acordar para valer aquel fecho, et si alguno dellos contradixiere, non valdrie lo que ficiesen los otros. Et quando alguna destas cosas quisieren facer, á todos los del cabildo deben llamar, seyendo en tal lugar onde podiesen en buena guisa venir: et si lo non ficiesen non valdrie su fecho, queriéndolo contradecir los que non fueron llamados, quier fuese uno ó muchos. Et esto es porque mas empecerie despreciamiento de uno que non fuese á tal fecho llamado, que contradecimiento de muchos que fuesen presentes quando lo quisiesen facer.
LEY XI.
Qué pena deben haber los perlados et los clérigos que enagenan sin derecho las heredades et las otras cosas de sus eglesias.
Sin pena non deben fincar los perlados nin los clérigos que vendieren malamiente ó enagenaren las heredades de su eglesia sin razon et sin derecho: ca si alguno ficiese tal cosa et fuese acusado et vencido por juicio, puédenlo vedar de oficio et tollerle el beneficio, et aun descomulgarlo fasta que la eglesia recobre su heredat. Empero si quandol llamasen á pleito sobre aquella cosa que enagenara porque la tornase, si ante que el pleito fuese comenzado por respuesta entregase aquella heredat á la eglesia; ó si por aventura non lo podiese facer, et le ficiese emienda en haber ó en otra heredat, et le diese los menoscabos que recibiera ende, nol deben poner estas penas sobredichas. Otrosi el que tal heredat comprase sabiendo que era de la eglesia, si non ficiese la compra en la manera que dice en las leyes deste título, débela perder et cobrarla la eglesia con los esquilmos que ende llevó, et nol finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel que gela vendió. Et si alguno la recibiere á sabiendas por donadio otrosi contra derecho, segunt que desuso es dicho, débela entregar á la eglesia con todas las rentas que della hobo, et dar otro tanto de lo suyo: et eso mismo serie del que tomase heredat de la eglesia en peños ó para en sus dias, en la manera que es llamada enfitéosis.
LEY XII.
Que la eglesia puede demandar su heredat al que la enagenó ó al que la toviere.
Escogencia ha la eglesia en demandar sus cosas que fueren enagenadas contra derecho al que fuere tenedor dellas ó al que las enagenare, á qual mas quisiere dellos: et si cobrare su cosa del uno, ó el precio ó el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro; pero si non la podiese haber toda del uno, lo que fincase puédelo demandar al otro; et si non tolliesen la eglesia al perlado que enagenó aquella heredat, bien la puede él mismo demandar á aquel á quien la hobiese enagenado, non por razon de sí mesmo [1140] mas por razon de su eglesia; [1141] et el otro non puede poner defension ante sí que nol deba responder, diciendo que él gela vendió ó gela dió: et esto es porque la eglesia non debe recebir daño por la maldat de su perlado. Pero si aquel perlado hobiere alguna cosa suya ó rentas apartadas de la eglesia, debe el judgador apremiarle quel torne el precio que tomó por aquella heredat quel vendió, et demas la otra meioria que hobiese fecha en la heredat.
TITULO XV.
DEL DERECHO [1142] DEL PADRONADGO.
[1143] Natura et razon mueven á los homes para amar las cosas que facen et para guardarlas quanto podieren que se meioren et non se menoscaben, asi como el padre que ama su fijo et le puña de guardar porque viva et dure en buen estado, et el que planta algunt árbol [1144] quel riega et cria porque haya fruto dél, de que se sirva: et eso mismo acaesce en todas las otras cosas que facen ó crian los homes, porque les son asi como en manera de fijos: et por ende las criaturas que han en sí entendimiento ó razon aman et deben amar, et servir et honrar á los que las ficieron et las criaron, et de que recibieron bien fecho. Onde por esta razon el que face la eglesia débela amar et honrar como cosa que él fizo á servicio de Dios; et otrosi la eglesia debe amarle, et honrarle et reconocerle por padron, [1145] que él es asi como padre. Et pues que en el título ante deste fablamos de cómo deben ser guardadas las cosas de las eglesias, et que non deben ser enagenadas nin malmetidas sinon por razones ciertas, convien que se diga en este título del derecho que han en las eglesias aquellos que las facen de nuevo, que son dichos padrones: et mostrar primeramente que quiere decir padron: et qué cosa es padronadgo: et por quáles cosas se gana: et qué derecho ha el padron en la eglesia: et si otro alguno pusiere clérigo en ella non lo presentando el padron, si la debe haber: et en quántas maneras puede pasar el derecho del padronadgo de un home á otro: et qué deben facer quando son muchos padrones en una eglesia, et non se acuerdan en presentar clérigo: et fasta quanto tiempo pueden presentar desque la eglesia vagare.
LEY I.
Qué quier decir padron, et qué cosa es padronadgo, et por qué cosas se gana et qué derechos ha el padron en la eglesia.
Patronus en latin tanto quiere decir en romance como padre de carga; ca asi como el padre [1146] es cargado de facienda de su fijo en crialle et guardalle et buscalle todo el bien que pudiere, asi el que face la eglesia es tenudo de sofrir la carga della, abondándola de todas las cosas quel fueren menester quando la face, et amparándola despues que fuere fecha. Et padronadgo es derecho ó poder que gana en la eglesia por los bienes que hi face el que es padron de ella; et este derecho gana home por tres cosas: la una por el suelo que da en que se faga la eglesia: la segunda por facerla: la tercera por el heredamiento quel da á que llaman dote, onde vivan los clérigos que la sirvieren et de que puedan complir las otras cosas, segun dice en el título que fabla de como deben facer las eglesias. Otrosi pertenescen al padron tres cosas de su derecho por razon del padronadgo: la una es honra: la otra provecho que debe haber ende: la tercera cuidado et trabaio que ha de sofrir por ella. Et honra debe haber, que quando vagare la eglesia debe presentar clérigo para ella; et esto se entiende si la eglesia non fuere catedral ó conventual, ca en estas atales el cabildo ó el convento ha de esleer su perlado, et despues desto deben presentar la eslecion fecha al padron quel plega et la otorgue. Pero si el padron quando quisiere facer eglesia que sea colegiada, que quier tanto decir como conventual, dixiere que quiere haber este derecho en ella que pueda él solo esleer el perlado, ó con los otros clérigos que hi fueren et lo hobieren de esleer, si el apostóligo gelo otorgare bien lo puede haber, et de otra guisa non: eso mismo serie si el apostóligo diese previllegio que pudiese esto facer maguer non fuese padron. Mas si costumbre fuese que el padron estudiese delante quando la eslecion ficiesen los clérigos, ó quel rogasen que viniese hi, bien puede hi ser maguer non lo mandase el apostóligo. Et aun ha honra en otra cosa, que quando veniere á la eglesia quel deben poner en somo de la procesion quando la ficieren, asi como mayoral: et que haya en la eglesia lugar mas honrado que los otros para seer.
LEY II.
En qué cosas se puede el padron aprovechar de la eglesia onde lo es.
Apremiado seyendo el padron de probredat asi que non hobiese de que vevir, débenle dar los clérigos de las rentas de la eglesia onde es padron de que viva, si hobiere tantas que puedan complir á todos mesuradamente: ca como quier que la eglesia deba ayudar á todos los pobres, mas tenuda es de lo facer á este, et mas abondadamente que á otro: et este es un provecho que puede ende haber. Et sin este ha aun otro pro, que puede haber cada año algunas rentas señaladas de aquella eglesia, maguer non sea pobre, si quando comenzaba la eglesia á facer pusiere con el obispo quanta renta deba ende levar.
LEY III.
Que los padrones deben haber cuidado et sofrir trabajo para amparar et guardar las eglesias et todas sus cosas.
Cuidado debe haber el padron en guardar su eglesia et sofrir trabaio por ella quando menester fuere; ca si alguno quisiere facer en ella ó en sus cosas daño ó menoscabo él la debe [1147] amparar. Otrosi sabiendo que los clérigos de la eglesia facen daño ó menoscabo en las heredades della, ó en los libros ó en las vestimentas ó en otras cosas, débelos amonestar que lo non fagan, et si lo non quisieren dexar de facer por él, débelo facer saber al obispo ó á su vicario que los castigue, que non menoscaben las cosas de la eglesia. Mas si el obispo quisiese facer ó ficiese algunt menoscabo en ella, el padron [1148] lo debe mostrar al arzobispo que non gelo consienta: et si el arzobispo alguna destas cosas ficiese, débelo decir al papa quel castigue que lo non faga, pues que otro perlado mayor non ha que gelo pueda facer emendar. Et maguer el padron pueda esto facer non debe él nin sus herederos tomar nin enagenar ninguna cosa de la eglesia, nin facer engaño ninguno en ellas; et si lo ficiese débenle facer afruenta fasta que lo torne, et si non lo quisiere tornar puédenle descomulgar por ello: et esto se entiende seyendo el padron lego: mas si fuere clérigo débenle vedar de oficio et de beneficio fasta que lo emiende: et aun si por esto non lo quisiere emendar debe ser despuesto por ende.
LEY IV.
Que los padrones non deben tomar ninguna cosa de las eglesias fueras lo que les otorga santa eglesia por derecho.
Catedral eglesia ó conventual faciendo alguno gana el derecho del padronadgo en ella, et debe ende haber honra et pro, et cuidado de la guardar tambien como de las otras eglesias menores que son parroquiales, segunt dice en la quarta ley ante desta: et ninguno non debe della tomar otra cosa sinon aquello que le es otorgado por el derecho de santa eglesia. Onde porque algunos legos por razon que son padrones quieren tomar los diezmos et las ofrendas del pan et del vino, et de las otras cosas que ofrecen á las eglesias, defendió santa eglesia que lo non ficiesen: et non fizo esto sin razon, que si en la vieia ley nenguno del pueblo non era osado de tomar nin de comer los panes que ofrecien en el templo fuera los sacerdotes, mucho menos se deben atrever los cristianos de los tomar por su poder nin de comerlos, nin de los dar nin de los vender á otri: ca estas ofrendas non las debe otri tomar sinon los clérigos que sirven las eglesias et dan los sacramentos á los pueblos et ruegan á Dios por ellos. Et por ende mandó santa eglesia que si algunt cristiano tal cosa ficiese et non lo quisiese emendar, que fuese descomulgado et apartado de la cristiandat fasta que lo emendase.
LEY V.
Que los perlados non deben poner clérigos en las eglesias que han padrones, quando vagaren, á menos de gelos presentar ellos.
Vagando alguna eglesia por qual razon quier que sea en que hobiese algunos derechos de padronadgo, non debe el obispo nin otro perlado poner clérigo en ella á menos de gelo presentar los padrones: et si lo ficiere non debe haber la eglesia aquel clérigo, ante aquel mismo que lo puso, lo debe toller dende por su vergüenza et poner en ella el que presentaren los padrones, seyendo tal que lo merezca: et quando asi non lo quisiere facer débenlo querellar los padrones al otro perlado que fuere su mayoral, et este mayoral debe toller el que puso el obispo ó el otro perlado, et poner el que presentaron los padrones. Pero si el obispo non quisiere recebir al clérigo que presentasen los padrones para la eglesia mostrando que non era digno nin la merescie haber, débelo probar, et si lo probare non debe hi ser recibido aquel que los padrones presentaron, mas deben presentar á otro que lo meresca, et estonce débelo el obispo recebir; et si el obispo non lo podiere probar ó non quisiere, tenudo es de recebir aquel que presentaron primeramente: mas si por aventura el obispo non quisiese alguna destas cosas facer puédense querellar del á su mayoral, et él debe mandar que pruebe lo que dixo ó que reciba el clérigo que presentaron los padrones. Otrosi los padrones non pueden dar la eglesia nin poner clérigo en ella por su poder, mas débenle presentar tan solamente: onde si pusieren clérigo en alguna eglesia et despues presentaren otro para ella, el que fuere presentado la debe haber et non aquel á quien la dieron primeramente: ca por la donacion de los padrones non gana derecho ninguno en ella: et esto es porque la cosa que alguno da en que non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diese.
LEY VI.
De qué guisa pueden los legos padrones camiar sus voluntades en presentar los clérigos al obispo, et quál clérigo debe haber la eglesia et quál non.
Padrones pueden haber las eglesias, tambien clérigos como legos: pero departimiento ha entre la presentacion que facen los unos et los otros; ca si el padron fuere lego et presentase clérigo para alguna eglesia, si ante que el obispo lo recibiese quisiese él mismo presentar á otro, bien lo puede facer, pero finca en escogencia del obispo de dar la eglesia á qual quisiere dellos seyendo amos buenos: et si la diere al que fuere presentado á postremas non la puede el primero demandar al que la tiene nin al obispo que gela dió, nin ha otrosi demandanza ninguna contra el padron quel presentó á primas; ca bien se puede camiar de uno en otro fueras ende si fuese peor: pero fincal demandanza contra el obispo quel de otro beneficio en que viva, porque nol quiso recebir quandol presentaron et lo alongó poniendol achaques que nol recibiese, porque el padron [1149] se mudase de aquella voluntat tan de mientre et presentase á otro. Mas si el obispo diese la eglesia al primero, non ha demandanza ninguna el segundo contra el obispo, nin contra el clérigo á quien la dieron, nin otrosi contra el padron quel presentó, fueras de una guisa, si el obispo hobiese dado la eglesia á algunt clérigo quel presentase aquel que non era padron, ó á otro que non fuese presentado de ninguno: ca estonce el que presentase el que fuese padron de verdad, maguer hobiese despues seido presentado, puede demandar la eglesia al primero, et debegela toller et darla al segundo. Otrosi acaesciendo que el padron presentase dos clérigos ó tres en uno, en escogencia es del obispo de la dar al uno dellos, á qual toviere por mas guisado.
LEY VII.
Por qué razon non pueden los clérigos que son padrones mudar sus voluntades en presentar clérigos, asi como los legos.
Presentando clérigo para alguna eglesia el padron que fuere lego, si quisiere bien puede camiar su voluntat et presentar otro clérigo ante que el obispo reciba al primero, segunt dice en la ley ante desta: mas si el cabildo de alguna eglesia seglar ó alguna órden, ó otro clérigo qualquier hobiese derecho de padronadgo en alguna eglesia, non lo puede asi facer; ca desque hobiere presentado un clérigo non puede mudar su voluntad et presentar otro, et si lo ficiese non gana el segundo derecho ninguno en la eglesia por aquella presentacion, nin valdrie si gela diesen; mas el que primero fuese presentado la debe haber. Et por qué los clérigos han de ser mas sabidores en el ordenamiento de las eglesias que los legos, et lo han usado et saben mas quales clérigos deben presentar segun su derecho, por eso les posieron por pena que se non podiesen camiar de un clérigo á otro como los legos que non son tan sabidores. Otrosi habiendo algunt clérigo derecho de padronadgo en alguna eglesia non puede presentar á sí mismo para ella, porque se mostraria por cobdicioso: ca non debe ninguno ganar lugar honrado por cobdicia, mas por trabaio et meresciéndolo, et porque debe haber departimiento entre el que presenta et el que fuere presentado. Mas si los padrones fuesen muchos et hobiese hi algunt clérigo, bien pueden los otros presentarle. Otrosi bien puede el padron presentar á su fijo seyendo tal que merezca haber la eglesia.
LEY VIII.
En quántas maneras puede pasar el derecho de padronadgo de un home á otro.
Pasar puede el derecho del padronadgo de un home á otro en quatro maneras: por heredamiento, por donadio, por cambio ó por vendida. Por heredamiento pasa á otros et lo ganan, asi como fijos ó nietos quando heredan buena de sus padres, ó de sus abuelos, ó de sus parientes, ó estraños que heredasen buena de alguno: ca bien asi como heredan los otros bienes asi pueden heredar el derecho del padronadgo con ellos. Por donadio pasa otrosi el derecho del padronadgo, ca bien lo puede dar un home á otro, ó á eglesia, ó á monesterio; et para valer tal donacion debe haber otorgamiento del obispo de la eglesia onde es el padronadgo, quier ante que se faga la donacion ó despues que fuese fecha, ca de otra guisa non valdrie. Por camio et por vendida puede otrosi pasar, non lo camiando nin lo vendiendo por si apartadamiente mas de vuelta con todas las otras cosas que en aquel lugar hobiese: et esto aviene porque es ayuntado á la eglesia que es cosa espiritual et non la puede ninguno camiar nin vender por otra cosa temporal ninguna. Mas una eglesia por otra ó un padronadgo por otro bien pueden camiar con otorgamiento del obispo, ca de otra guisa non valdrie, ante farie simonia qualquier que alguna destas cosas comprase ó vendiese apartadamente. Onde en estas quatro maneras sobredichas puede pasar el padronadgo de un home á otro por todavia: pero otras hi ha en que pasa á tiempo segunt oiredes adelante.
LEY IX.
Por qué razones puede pasar el poder de presentar clérigo de un home á otro.
Arrendando ó empeñando home de órden á otro home qualquier su villa ó aldea de que hobiese señorio, si hobiese hi eglesia et el derecho del padronadgo fuese suyo, pasa el poder de presentar clérigo para la eglesia quando vagare et los otros derechos del padronadgo que hi habie, á aquel que la tomó arrendada ó empeñada: et maguer aquella heredat se torne al que la empeñó ó arrendó, por eso non debe el clérigo que presentó el otro perder la eglesia, fueras si el que ha el señorio de aquel lugar sacase ende nombradamente el derecho del padronadgo, que lo tenie para sí quando fizo el arrendamiento ó el empeñamiento. Pero si aquel que era en tenencia de la villa creyese en buena fe quel non sacaron el derecho del padronadgo quando tomó el arrendamiento et que bien podrie presentar clérigo si acaesciese que vagase la eglesia, si en tal manera presentase clérigo para ella et el obispo gela diese, non la debe perder, maguer despues le moviese pleito el señor de la heredat deciendo que él habie derecho de presentar porque sacara el padronadgo del arrendamiento, et lo probase que asi fuera: mas si el pleito seyendo movido presentase clérigo este atal, et el obispo le recibiese et le diese la eglesia, si despues probase el señor que lo sacara non la debe aquel clérigo haber. Pero si de otra manera toviese alguno que era suyo el derecho del padronadgo et fuese en tenencia dél, et creyesen los homes de aquel lugar que él era padron, si vagando aquella eglesia este atal presentase clérigo para ella et el obispo gela diese, non la debe el clérigo perder, maguer fuese presentado seyendo movido pleito sobre el derecho del padronadgo: et como quier que aquel que era en tenencia fuese vencido por juicio que non era suyo mas del otro que lo demandaba, por eso non deben toller á aquel clérigo la eglesia, pues que fue presentado de aquel que era en tenencia, et lo tenien los homes de aquel lugar por padron.
LEY X.
Qué deben facer quando ha muchos padrones en una eglesia et no se acuerdan en presentar clérigo.
Derecho del padronadgo habiendo muchos homes en una eglesia, si desacuerdo fuese entrellos en razon de presentar clérigo para ella, asi que los unos presentasen uno et los otros otro, aquel debe recebir el obispo que presentaren los mas et con mejor entencion, todavia seyendo el clérigo que presentan bueno. Mas si tantos fuesen de la una parte como de la otra los que presentasen, estonce debe el obispo meter mientes en los clérigos presentados, et tomar el que fuere mas letrado et de meiores maneras: et si amos fueren como eguales, estonce serie en escogencia del obispo de tomar qual quisiese, ó de mandarles que presentasen otros de cabo: et en tal razon como esta non ha por que se querellar [1150] ninguno de los presentadores del obispo, nin han demandanza ninguna contra él: mas si por aventura non quisiesen otros presentar et el obispo viese que non podria recebir ninguno de aquellos sin escandalizamiento de los presentadores, debe sacar las reliquias de la eglesia et cerrar las puertas, que non digan hi horas fasta que se acuerden todos ó la mayor parte en presentar clérigo qual deben: et esto se entiende otrosi si lo pudiere facer el obispo sin grant escándalo del pueblo.
LEY XI.
Fasta quanto tiempo desque la eglesia vagare debe el obispo esperar los padrones despues que desacuerdan entre si en presentar clérigo.
Desacuerdan los homes á las veces quando quieren presentar clérigo para alguna eglesia sobre el derecho del padronadgo, diciendo los unos que ellos son padrones et han derecho de presentar clérigo et non los otros: et quando tal contienda acaesciese tovo por bien santa eglesia que esperase el obispo del lugar de non poner clérigo en ella mientre que contendiesen sobre el derecho del padronadgo, fasta quatro ó seis meses al menos desque la eglesia vagase; et si á este plazo non se librase aquella contienda, de alli adelante puede el obispo poner clérigo en la eglesia; pero con todo eso en salvo finca su derecho á aquellos que vencieren el padronadgo para poder presentar aquel mismo clérigo que el obispo habia puesto en la eglesia; et esto debe facer para ser como en tenencia del derecho del padronadgo, porque non gelo pueda despues ninguno embargar. Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el obispo et algunos homes que se llamasen padrones de alguna eglesia, diciendo el obispo que non lo eran et ellos que si, deben poner un clérigo por mayordomo de la eglesia que coia las rentas della et las guarde fasta que sea aquel pleito librado, et las meta en pro de la eglesia si menester fuere, ó las guarde fielmente para darlas al clérigo á quien fuese la eglesia despues dada.
LEY XII.
Que el derecho del padronadgo non se puede partir, mas todos los padrones lo deben haber egualmiente quantos quier que sean.
Egualmente debe ser guardado el derecho del padronadgo á todos los padrones quantos quier que sean, et non lo deben partir en ninguna manera, porque non es cosa en que caya particion, ante es por si cada uno padron para poder facer todas las cosas quel convienen por razon del padronadgo, fueras ende en presentar clérigo, ca esto non lo puede ninguno facer por sí, sinon todos en uno. Et como quier que algunos padrones dexasen muchos herederos que heredasen el padronadgo dellos, maguer sean los unos menos et los otros mas, por eso non ha mayor derecho en el padronadgo el uno que el otro, mas todos lo han por egual; et esto serie como si fuesen tres padrones, et el uno [1151] dellos dexase un heredero, et el otro dos et el tercero tres; et eso mismo serie si mas fuesen. Otrosi faciendo muchos homes una eglesia ó dotándola, maguer el uno diese mas que el otro en facerla ó en dotarla, non ha por ende mayor parte en el padronadgo que qualquier de los otros que dieron menos, ca es como cosa espiritual, et por ende non pueden facer del derecho que han en él partes mayores ó menores. Pero cosas hi ha en que deben conoscer meioria et facergela al que mas bien ficiere en la eglesia, et esto puede ser en tres cosas: la una es de bien facer, como si acaesciese que los padrones de alguna eglesia cayesen en pobredat, et ella fuese menguada de manera que non podiese á todos complir; ca estonce debe socorrer á aquel que mas bien en ella fizo: la otra es de honra, que mas honrado lugar deben dar en la procesion et en la eglesia al que mas bien ficiere en ella: la tercera es de gracia; et esto serie como si acaesciese que hobiese dos padrones en una eglesia et desacordasen en presentar clérigo, asi que el uno dellos presentase uno et el otro presentase otro; ca en tal razon como esta seyendo los clérigos eguales et non habiendo el uno meioria que el otro, debe el obispo facer gracia al que mas algo hobiese fecho en la eglesia, recibiendo et dando la eglesia al clérigo que aquel presentase: et non se debe la eglesia tener por agraviada en haber muchos padrones, ca quantos mas fueren tanto será mejor guardada et amparada dellos.
LEY XIII.
Quáles clérigos deben los padrones primeramente presentar para las eglesias quando vagaren.
Poner non debe el obispo nin otro perlado clérigo en la eglesia quando vagare en que hobieren algunos derechos de padronadgo, á menos de presentarle los padrones; et deben primeramente presentar de los fijos de la eglesia si los hobiere hi atales que sean para ello, et sinon de aquellos otros que son del obispado: et esto se entiende primeramiente de los fijos de los padrones et desi de los fijos de los parroquianos. Pero si algunt obispo fuese padron de alguna eglesia que fuese en otro obispado, bien puede presentar clérigo para ella onde quisiere: et esta gracia otorgó santa eglesia á los obispos demas que á los otros padrones. Otrosi acaesciendo que algunt legado veniese del apostóligo que hobiese poder de dar beneficios, et fallase que vagaba alguna eglesia en que hobiese clérigo derecho de padronadgo por razon de su eglesia, et non por razon de patrimonio, bien la puede dar á qualquier clérigo onde quier que sea maguer non gelo presente el padron: [1152] ca si el derecho que ha el obispo de poner clérigo en la eglesia nol puede embargar al legado que nol ponga, mucho menos le embargará el padronadgo que ha el clérigo por razon de la eglesia: et esto aviene porque mayor es el poderio que ha el perlado en poder otorgar la eglesia que el del padron en presentar para ella.
LEY XIV.
Qué derecho debe ser guardado quando ordenan algunos clérigos á título de las eglesias que han padrones.
Criados ha en las eglesias parroquiales que son clérigos que ayudan á decir las horas á los otros mayorales que las han por cura: et estos facen á las veces ordenar á algunos de aquellos criados á título de sus eglesias, que quier tanto decir como á nombre señaladamente dellas. Onde si acaesciere que alguna de aquellas eglesias vagase, non se debe embargar el derecho de aquel que fuere padron por el clérigo que fuere ordenado á título de aquella eglesia, que non pueda el padron otro presentar para ella si quisiere; et aquel que presentare será mayoral et habrá la cura, et los otros que fueron ordenados á título della non han hi derecho nin demandanza ninguna por razon que fueron ordenados para ella. Mas si el padron consintiese que ordenasen alguno á título de su eglesia, non puede otro despues presentar fueras ende aquel en que consintió, et aquel que fuere mayoral debe proveer segunt podier á los otros clérigos que fueren hi ordenados para la eglesia servir. Pero estos atales [1153] pues que la eglesia non es conventual nin ellos non son cabildo, fueras que les dan alguna racion en que vivan, non han poder de esleer al perlado que ha la cura de la eglesia, mas el que fuere padron lo debe presentar.
LEY XV.
Por qué razon tovo por bien santa eglesia que los legos hobiesen derecho de padronadgo.
Sufre santa eglesia et consiente que los legos hayan algunt poder en las cosas espirituales, asi como en poder presentar clérigos para las eglesias que es cosa espiritual ó allegada con espiritual; et esto fizo por facerles gracia: et maguer que las eglesias con sus dotes et con todas las otras cosas que han sean en poder de los obispos et ellos las deban ordenar et poner clérigos en ellas, tovo por bien santa eglesia que este poder hobiesen los legos, que podiesen presentar clérigos para las eglesias onde son padrones. Et esta gracia que les fizo tanto tiempo la usaron que es tornada en derecho comunal; et por este poder que han hi los legos llaman al derecho del padronadgo como espiritual ó ayuntado á espiritual; ca si puramente lo fuese non lo podrien los legos haber, porque segunt la fuerza del derecho los legos non han poder por si de entremeterse en las cosas que pertenescen á la eglesia, et mayormente en las que son espirituales: ca tambien en la vieia ley como en la nueva apartados fueron los que han de veer et de ordenar las cosas espirituales de las temporales.
TITULO XVI.
DE LOS BENEFICIOS DE LOS CLERIGOS.
Desemeiantes et departidos son los miembros en el cuerpo del home maguer todos son ordenados para mantenencia dél, et por ende aquel que los ha todos cumplidamente recibe dellos dos cosas, apostura et servicio; et á semeiante desto dixo sant Pablo que santa eglesia era como cuerpo et los servidores della como miembros que la mantienen en su fuerza, et serviéndola bien fácenla ser apuesta: ca bien asi como del corazon del home reciben todos los miembros vida, asi de santa eglesia reciben bien fecho et mantenimiento todos los que la sirven; et este bien son los beneficios et las dignidades que della han et onde se mantienen los que la sirven. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las eglesias et de las cosas que les pertenescen et del derecho del padronadgo que han los homes en ellas, conviene de decir en este de los beneficios et de las dignidades que dellas han los clérigos, et mostrar primeramente qué quier decir beneficio: et quién lo puede dar, et á quáles et en qué manera: et fasta quanto tiempo: et si los non dieren fasta aquella sazon quien ha poder de los dar despues: et qué pena deben haber los que dan los beneficios et los que los reciben como non deben: et por qué cosas los pierden aquellos á quien los dan.
LEY I.
Qué quiere decir beneficio et quién lo puede dar.
Beneficios quier tanto decir como bienfechos, et estos son en santa eglesia de muchas maneras, ca en las eglesias catedrales et conventuales ha calongias et raciones; et estos beneficios débenlos dar los obispos, et los otros perlados mayores en las eglesias o non ha obispos, asi como son abades, ó priores ó otros de qual manera quier que sean que hayan derecho de los dar; et esto se entiende que lo deben facer con consentimiento de sus cabildos segunt derecho comunal. Pero porque en algunas eglesias non fue guardado este derecho, et hobieron costumbre en tales, hi hobo de ellas de dar los beneficios los perlados et en otras los cabildos, por eso tovo por bien santa eglesia que en cada lugar fuese guardada la costumbre que usaron de luengo tiempo para darlos; et eso mismo tovo por bien que guardasen en dar las dignidades et los personages, et otrosi en dar las eglesias parroquiales. Et sobre todos los que son dichos en esta ley el apostóligo ha poder de dar las dignidades et los personages et todos los beneficios de santa eglesia á quien quisiere, et en qual obispado quisiere.
LEY II.
Quáles deben ser los clérigos que hobieren de ser beneficiados en santa eglesia.
Letrados et honestos et sabidores del uso de la eglesia deben ser los clérigos á quien dieren las dignidades, et los personages et las eglesias parroquiales que han cura de almas: eso mismo deben haber en si aquellos á quien diesen los menores beneficios, asi como calongias et raciones, ó á lo menos [1154] que sean letrados que entiendan latin, et que sean sabidores del uso de la eglesia que es cantar et leer: ca los primeros que han cura de almas deben ser mas sabidores, segunt dice en el titulo de los obispos en la ley que comienza Sabio et entendido debe ser; et esto porque ellos han de predicar á los pueblos et de les mostrar la ley de Dios. Et qualquier destos sobredichos debe ser atal que quiera et que pueda servir la eglesia [1155] continuadamente por sí mismo segunt que conviene et ha meester el lugar que tiene cada uno dellos. Et bien asi como una dignidat non debe ser dada á muchas personas mas á una tan solamente, otrosi la eglesia parroquial á uno la deben dar con la cura de las almas et non á muchos, et aquel la debe ordenar tambien en las cosas espirituales como en las temporales, et maguer haya hi muchos clérigos para servirla todos se deben guiar por mandado deste.
LEY III.
De qué edat deben seer los niños para poder haber beneficio en santa eglesia; et que non deben dar dos beneficios nin dos dignidades á una persona.
Convenientes non son los niños para haber beneficios en santa eglesia fasta que hayan catorce años ó sean á tales que á poco tiempo se puedan ordenar; et esto es porque la non pueden aun servir: mas desque hobieren catorce años bien pueden haber de los beneficios menores de que fabla en la ley ante desta. Pero porque hay algunos dellos que comienzan mas aina á ser entendudos que otros, á los que tales fueren et hobieren alguna órden, bien les pueden dar de los beneficios menores á aquellos que hobieren de siete años arriba porque habrán entendimiento para servir. Otrosi el que hobiese beneficio en una eglesia quel hobiesen dado por título, si fuere tal el beneficio que pueda [1156] vevir con él non debe haber otro en otra eglesia teniendo aquel, porque non podrie servir en amas á dos. Pero el clérigo que hobiese tal beneficio como este que desuso es dicho, si su obispo ó otro perlado le diere otro [1157] en otra eglesia como en préstamo, si fuere atal que non sea tenudo de servir la eglesia cutianamiente por él, bien lo puede haber. Et si por aventura el clérigo que hobiese beneficio en una eglesia en que fuese titulado, le diesen otro tal beneficio que fuese tenudo de servirlo cada dia, el obispo en cuyo obispado hobiese el primero beneficio bien gelo puede toller: ca non debe ninguno haber mas de una dignidat ó un personage ó un beneficio con cura, sinon por cosas señaladas segunt dice adelante: et si habiendo el uno recibiese el otro vaga el primero: et si lo quisiere retener et andudiere en juicio por ello, fasta que el pleito sea comenzado por respuesta débenle toller el otro que recibió despues; et aquel perlado á quien pertenesce la donacion del primer beneficio puédelo dar á otro clérigo que sea para ello: et si fasta seis meses non lo quisiere dar, puédelo facer su cabildo ó el otro perlado mayor que es sobre aquel, et esto porque lo non dió fasta aquel plazo, et que consentió que lo toviese aquel que non habie en él nada: et demas debe pechar aquel perlado otro tanto de las sus rentas quanto levó de aquella dignidad ó de aquel personage desque vagó, et meterlo en pro de aquella eglesia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar que un clérigo haya dos dignidades ó dos eglesias, et mayormiente á los fijosdalgo et á los bien letrados, ca estos deben haber meioria en los beneficios sobre los otros; et non lo puede otro perlado facer.
LEY IV.
Quántas cosas son et quáles por que un clérigo puede haber dos eglesias.
Un clérigo non puede haber dos eglesias ó dos personages sin otorgamiento del papa, segunt dice en la ley ante desta. Pero cosas hi ha porque podria ser, et estas son cinco: la primera es quando las eglesias son tan pobres que non podrie un clérigo vevir de la renta de qualquier dellas: la segunda es quando una eglesia está so poder de otra; ca el que es perlado de la mayor eslo otrosi de la menor, et puede poner en ella clérigo de su mano que la sirva: la tercera es quando alguna eglesia parroquial es ayuntada á alguna dignidat ó personage, ca estonce aquel que hobiere qualquier destas habrá la eglesia et porná en ella vicario que sirva por él, et este ha de vevir de las rentas della, et servirá él en la otra do fuere la dignidat ó el personage que hobiere, ca non podrie por si servir dos eglesias; pero este vicario non lo puede hi poner á menos de mandado de su obispo: la quarta es quando los clérigos son pocos et non pueden haber para cada una su clérigo; et esto se entiende de las eglesias que son fuera de las cibdades, porque non son tan abondadas nin han los clérigos rentas dellas de que vivan como los otros de las villas granadas: la quinta razon es que puede haber una eglesia señaladamente et otra sin aquella, si gela acomendare el obispo de aquel lugar; pero estonce non será perlado de aquella que toviere en encomienda mas como mayordomo: et puedegela el obispo toller cada que quisiere et darla á otro. Mas quando el obispo quisiere [1158] dar en encomienda alguna eglesia, débelo facer por alguna razon derecha et muy guisada; et esto serie como si non fallase clérigo conveniente para ella, ó por otra razon semeiante desta: ca si los obispos de otra guisa las podiesen comendar, podrie ser que las darien á sus parientes ante que á otros como en comienda, pues que viesen que gela non podrien dar de otra guisa: et farien engaño en ello, por que se menoscabarie el derecho de las eglesias, que debe haber cada una su perlado conoscido que la sirva et non otro que la tenga en comienda.
LEY V.
En qué manera deben dar los perlados los beneficios de santa eglesia á los clérigos.
Entregamente et sin menoscabo ninguno deben dar los perlados las dignidades, et los personages et todos los otros beneficios de santa eglesia á los clérigos á qui los dieren, et non les deben toller ninguna cosa de sus derechos nin de las cosas que les pertenescen; ca asi como non deben dar un personage á dos que lo partan, otrosi non deben dar á dos una calongia nin una racion que partan las rentas della, ó que el uno dellos la tome et el otro espere fasta que vague otra. Pero á las veces podrien facer de una racion que vagase dos, si fuese tal de que podiesen amos vevir de buena guisa: et esto pueden facer non habiendo en la eglesia cuenta cierta de los calonges ó de los racioneros que hobiesen jurado que non fuesen mas; ca estonce non lo pueden facer sin otorgamiento del apostóligo, et si lo feciesen caerien en periurio. Et como quier que es dicho desuso que los beneficios deben ser dados non tolliendo nin menguando de las rentas dellos ninguna cosa; pero si el perlado con su cabildo establesciesen de tomar las rentas de algunt beneficio que vagase en su eglesia para meterlas en alguna cosa convenible que fuese menester á pro de la eglesia, bien lo pueden facer et tomarlas fasta algun tiempo cierto; pero esto se entiende ante que lo hobiesen dado: et maguer que esto puede facer el perlado en su eglesia, non se entiende que haya ese poderio en todos los otros beneficios que vagasen en su obispado, fueras ende si el apostóligo gelo otorgase.
LEY VI.
Que los beneficios de santa eglesia non deben seer dados con condicion nin con postura.
Condicion nin postura ninguna non debe facer el perlado con aquel á quien diere personage ó beneficio de eglesia, mas de llano gelo debe dar et sin entredicho ninguno: ca en dar las cosas espirituales et en recebirlas non debe haber ninguna destas cosas sobredichas. Pero si vagando algunt beneficio el cabildo con su perlado establesciesen que á qualquier que lo diesen, que fuese tenudo de facer algunt oficio señaladamientre, asi como decir misa de santa Maria [1159] ó de otro santo, ó otra cosa semeiante desta, tal postura como esta bien la pueden facer, porque non la facen con ninguno, mas ponen tal encargamiento sobre aquel beneficio, que qualquier quel tome sea tenudo de complirle. [1160] Et aun podrien facer condicion de tal natura, que maguer non fuese nombrada la condicion quando gelo diesen que se entendiese hi, et que fuese tenudo de la complir aquel que lo recibiese, o si fuese la condicion espiritual. Et esto serie como si dixiese el perlado: dámoste este beneficio si te ordenares, ó que sirvas la eglesia: en qualquier destas maneras sobredichas en esta ley que fuese dado el beneficio, non hi habria mal estanza ninguna. Otro tal serie si algun home feciese capiella en alguna eglesia con otorgamiento del obispo, so tal paramiento que dixiese en ella misa cada dia algun clérigo; que debe otrosi seer guardado segund que desuso es dicho.
LEY VII.
Por qué razon los beneficios de santa eglesia non deben ser dados ascondidamiente.
Dignidades, nin personages nin otros beneficios de santa eglesia non deben ser dados ascondidamente, et esto porque sospecharien los homes contra aquellos que los diesen ó los recibiesen que facian hi alguna cosa que non convenie de facer. Pero si algunt perlado diese encobiertamente beneficio á algunt clérigo, si fuese atal aquel á qui lo diese que lo meresciese valdria la donacion, como quier que non lo debiera asi dar: et esto se entiende si lo diese en el tiempo que lo podria dar de derecho. Otrosi valdrie la donacion del beneficio que el perlado diese á algunt clérigo, maguer non estodiese delante aquel á quien lo diese; et si el perlado mandase á alguno meter en la tenencia de aquel beneficio en lugar de aquel á quien lo dió, gana el otro derecho por ende para poderlo demandar. Mas si aquel á quien diesen el beneficio desta manera hobiese dexado personero en su lugar, et metiesen á aquel en la tenencia, gana el otro por ende tambien el señorio como la posesion: eso mismo serie si le enviase su carta en quel otorgase por su personero: por alguna destas maneras sobredichas pueden los clérigos ganar tenencia et señorio de los beneficios que les dieren, et non por otra ninguna, fueras ende si los diesen á ellos mismos et los metiesen en tenencia, ó si metiesen á alguno en posesion en lugar de otro non lo sabiendo él, et quando lo sopiese lo hobiese por firme. Et todos aquellos á quien fuesen dados los beneficios segunt que es dicho en esta ley han derecho de tomar las rentas dellos, et non las deben otros ningunos tomar.
LEY VIII.
Fasta quanto tiempo pueden dar los perlados los beneficios que vagan en santa eglesia.
Negligencia en latin tanto quiere decir en romance como quando dexa home de facer lo que debe et puede, non parando mientes en ello: et por esta razon son negligentes los perlados muchas veces en non dar los beneficios quando vagan fasta aquel tiempo que les otorga santa eglesia en que los diesen: et este tiempo en que los pueden dar es de seis meses: onde qualquier perlado que los non diese fasta este plazo pierde el derecho que habia de darlos, de manera que despues non los puede dar: et si acaesciese que algunt perlado fuese vedado ó descomulgado, quier por su culpa ó non, nol deben contar en los seis meses el tiempo que fuere en la sentencia, fueras ende si él fuese negligente en non se querer trabaiar de ganar quel asolviesen. Otrosi acaesciendo que hobiese de ir á la corte de Roma por alguna premia; asi como por ganar asolucion de alguna sentencia en que yogiese, ó porque el apostóligo enviase por él; en yendo ó en estando allá, ó en tornándose para su obispado, en ninguna [1161] destas razones non le contarán los seis meses fueras desque llegare á su obispado: et eso mismo serie si hobiese algun otro embargo derecho por que non podiese dar el beneficio que vagase: otro tal serie, que el tiempo que non sopiese que vagaba el beneficio non se contarie en los seis meses. Mas si vagase eglesia catedral ó otra en que hobiesen á facer perlado por eleccion, si non lo esleyesen fasta tres meses, pasa el poder de facer perlado al otro primer mayoral, asi como es dicho en el título de los perlados.
LEY IX.
De los perlados que non dan los beneficios quando vagan fasta seis meses; quién ha poder de los dar despues.
Trasmúdase el poder de dar los beneficios de unos á otros por negligencia de aquellos que habien poder de lo facer, si non los dan fasta el tiempo que les otorga santa eglesia en que los diesen segunt dice en la ley ante desta. Onde si el perlado ha poder de dar él solo algunos beneficios, si los non da fasta seis meses, pasa el poderio al cabildo: otro tal serie habiendo el cabildo poder por sí tan solamente de los dar, que si los non diese fasta el plazo sobredicho pasarie el poderio á su perlado: et si el perlado et el cabildo lo hobiesen en uno á dar, et non lo diesen fasta el plazo sobredicho, pasarie el poder al otro mayoral primero que hobiese. Pero si el obispo ó otro perlado estudiere en su cabildo quando hobiere á dar algunos beneficios, et fuere hi para esto facer non como perlado, mas como uno de los otros canónigos, si todos en uno non los dieren fasta el plazo de los seis meses, pasa el poder aquella vez al perlado, et piérdelo el cabildo: et esto se entiende si el perlado non ficiese engaño, alongándolo de manera que los non den ante del plazo porque pase á él el poder de los dar. Mas si el obispo que hobiese poder de dar los beneficios sin su cabildo segunt es sobredicho, moriese ante que los diese, [1162] non pasa el poder al cabildo para darlos, ca mientre que la eglesia vaga non pueden dar los beneficios nin facer otra cosa de nuevo [1163] que sea enagenamiento de la eglesia, fasta que hayan perlado.
LEY X.
Por qué razones non deben dar los perlados nin prometer los beneficios de santa eglesia ante que vaguen.
Prometer nin dar non deben los perlados nin los cabildos ningunt beneficio de santa eglesia de los mayores nin de los menores ante que vaguen, et esto porque los homes non hayan razon de cobdiciar la muerte unos de otros, nin se trabaien de les facer ó dar por que mueran, porque den sus beneficios á ellos. Et aquellos beneficios son dichos que non vagan los que tienen algunos de fecho ó de derecho: et de fecho et non de derecho se entiende que los tienen aquellos que los entran sin otorgamiento de aquellos que han poder de los dar, ó si les fueron dados torticeramente, maguer que gelos diesen aquellos que habien poder de lo facer: et de derecho los tienen et non de fecho aquellos á quien fueron dados segunt manda santa eglesia, maguer non sean en posesion dellos corporalmente. Et por ende si alguno fuese tenedor de algun beneficio, ó hobiese derecho en él en algunas de las maneras sobredichas, si otro ganase carta de su mayoral deciendo que vagaba, nol debe valer nin gana ningunt derecho por ella en el beneficio, et esto porque lo ganó con mentira. Mas si el perlado sopiese que vagaba de derecho, bien lo puede dar maguer lo toviese otro alguno de fecho, et valdrá la donacion, et puédelo demandar á aquel que lo toviese de fecho.
LEY XI.
Por qué razon puede el apostóligo otorgar los beneficios de santa eglesia ante que vaguen, et otri non.
Otorgar puede el apostóligo et non otro ninguno los beneficios ante que vaguen, et esto aviene porque él es [1164] sobre todos los derechos de santa eglesia, et puede dispensar [1165] contra ellos, fueras ende en los artículos de la fe segunt que sobredicho es: et otrosi porque ningunt establecimiento que los homes fagan nol puede apremiar, fueras ende si cayese en heregia conoscida. Et como quier que los otros perlados non pueden dar nin prometer los beneficios ante que vaguen, bien pueden prometer algun beneficio desta guisa, deciendo asi, que quando podieren ó quando acaesciere que les darán [1166] algun beneficio en sus eglesias: et esto es porque en otras muchas maneras se puede aguisar [1167] de proveer, maguer non muera ninguno de los clérigos, ca podrian acrecer las rentas de la eglesia et proveer dellas, ó si feciesen obispo á alguno de la eglesia, ó entrase en religion, ó por alguna de las razones que dice en este título en la ley que comienza: Desamparando algunt clérigo. Pero si alguno muriese despues, bien le pueden dar aquel beneficio que vagase por razon de la promesa que le hobiesen fecha; et si gelo non diesen ó nol proveyesen de otra parte, fíncale demandanza contra el obispo quel cumpla lo quel prometió.
LEY XII.
De los clérigos que son recebidos por compañeros en las eglesias por qué razon pueden demandar que les den los beneficios.
Recebiendo á alguno por compañero en alguna eglesia prometiéndol de le dar la primera racion que vagase, non puede demandar aquel beneficio por razon del prometimiento que le fecieron, mas puédelo demandar por razon quel recibieron por compañero: ca pues que compañero es et han de quel provean, non es derecho que finque sin racion. Et non pueden poner defension contra él que lo non fagan, maguer digan quel recibieron contra el derecho, que dice que non deben ser dados los beneficios ante que vaguen segunt que es dicho en la tercera ley ante desta. Pero si non lo hobiesen [1168] recebido por compañero, et demandase la calongia ó la racion por razon de la promesa, pueden poner defension contra el que non gela deben dar por la razon sobredicha.
LEY XIII.
Qué pena deben haber los clérigos que reciben los beneficios que non vagan, sabiendo que viven aquellos cuyos son.
Vivo seyendo el clérigo que hobiese eglesia ó dignidad ó otro beneficio en ella, non lo debe otro clérigo recebir sabiendo que vive aquel cuyo es, et qualquier que lo ficiese, débelo perder, et nunca debe haber otro beneficio, et el judgador que gelo tolliese [1169] et lo otorgase al otro, puédelo dar por de mala fama en su juicio. Mas si este que recebiese el beneficio non fuese cierto si era vivo el otro cuyo era, como quier que lo haya á dexar, non debe por ende ser enfamado, et el obispo que le dió tal beneficio como este, debel dar otro. Pero si vagase el beneficio porque su perlado gelo tolliese por alguna razon derecha, segunt manda santa eglesia, ó aquel cuyo era feciese tal cosa que por aquel fecho mismo lo hobiese perdido, estonce bien lo puede otro clérigo recebir maguer sea vivo aquel cuyo era de primero: et si el perlado tollese el beneficio por juicio dando sentencia contra él torticeramente, si se non alzase al mayoral de aquel que gelo tuelle á quien se podrie alzar de derecho, si á otro clérigo fuese dado el beneficio deste atal bien lo puede recebir.
LEY XIV.
Que pena han los perlados que dan los beneficios de santa eglesia á clérigos que los non merecen.
Letradura et buenas costumbres deden haber los clérigos á quien dieren los perlados los beneficios de las eglesias, et que sean atales que quieran et puedan facer servicio á Dios en ellas. Et por que los perlados non sigan sus voluntades en dar los beneficios á clérigos que los non merezcan, estableció santa eglesia que cada año quando el arzobispo ficiese concilio con sus obispos, sepa dellos si dan los beneficios á homes que sean para ellos segunt que desuso es dicho. Et si fallare que alguno los dió como non debie, despues que dos vegadas lo hobiere amonestado que lo non faga, si de alli en adelante non se castigare et lo ficiere, debe el concilio tollerle que haya poder de dar los beneficios et poner otro clérigo bueno et entendudo en lugar de aquel, que los dé: et esto mismo serie de los cabildos que han poder de dar los beneficios si erraren en non los dar á quien conviene: et si el arzobispo errase en esto, el concilio lo debe facer saber á su mayoral del arzobispo, et él debel poner pena segunt su alvedrio. Et ninguno destos sobredichos non puede cobrar este poder de dar los beneficios despues que le fuere tollido, sinon por otorgamiento del papa ó de su patriarca, si lo hobier por mayoral.
LEY XV.
De los clérigos que se mudan de un obispado á otro, en qué manera los deben recebir los obispos.
Maliciosamente se mudan algunos clérigos de los obispados onde son á otros, et tales hi ha dellos que non son ordenados et dicen que lo son; ó son homecidas ó enfamados, ó han fecho algunos yerros otros por que non deben cantar misa ó facer aquel oficio en la eglesia que se trabaian de facer, segunt la órden que dicen que han, et facen semeianza de si á los homes que son buenos seyendo muy malos. Et por ende defendió santa eglesia que ningunt perlado non recibiese clérigo de otro obispado en el suyo nil diese beneficio ninguno, sil non mostrase carta testimonial de su obispo en que dixiese como era cristiano et ordenado, deciendo en ella señaladamente de que órdenes, et otrosi que era de buena fama et que venie con licencia et con mandado de su obispo, et non venie vedado nin descomulgado, nin fuyera por maldat que hobiese fecho.
LEY XVI.
Qué deben facer los perlados contra los clérigos que desamparan sus eglesias ó sus beneficios, et se van morar á otros obispados.
Vanse algunos clérigos á las veces morar á otros obispados et dexan sus eglesias ó sus beneficios que son tenudos de servir. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar cómo deben facer los perlados contra los que asi lo ficiesen; et mandó que si algunt perlado otorgase á su clérigo que podiese ir fasta tiempo cierto á otro lugar fuera de su obispado, sinon veniese á servir á su eglesia fasta aquel plazo quel posiese, quel pudiese dende adelante toller la eglesia ó el beneficio, fueras ende si el clérigo hobiese algunt embargo derecho por que non podiese venir; et en tal razon como esta non le ha de amonestar, ca el plazo es en lugar de amonestamiento; pero mas guisado serie sil amonestase ante que gelo tollese. Mas si quando le otorgó que podiese ir nol señaló fasta quanto tiempo estudiese allá, pero su entencion fue que non gelo otorgaba [1170] por todavia nin por quanto el quisiese allá estar mas por algunt tiempo, maguer non gelo señalase, asi como los perlados suelen otorgar á sus clérigos quando quieren ir á escuelas ó en romeria, en tal razon como esta debel enviar decir que venga á su eglesia et aun demas esperarlo algun tiempo guisado, et si non quisiere venir estonce le puede toller la eglesia ó el beneficio, non mostrando el clérigo razon guisada quel embargase al perlado por que non lo debiese facer. Mas sil otorgase que fuese á otra parte á estar quanto tiempo el quisiere, et fuese costumbre en aquella eglesia onde era el clérigo que podiesen haber sus beneficios los que fuesen á otro lugar quanto tiempo quier que allá estudiesen tambien como los que sirviesen, en esta razon non le debe toller el beneficio, mas debéle enviar decir que venga á servir la eglesia, et si non veniere puede dar de su racion á otro que la sirva en su lugar, et lo que sobrare meterlo en pro de la eglesia.