AQUI SE COMIENZA LA PRIMERA PARTIDA. (continued 11)
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LEY XVII.
Por qué razones deben los clérigos perder los beneficios que desampararon.
Desamparando algunt clérigo su eglesia ó su beneficio sin licencia ó sin otorgamiento de su perlado para ir morar á otro lugar, puedegelo toller; et estonce se entiende que lo dexa por desamparado quando toma beneficio en otra eglesia de que puede vevir mesuradamente, et sea tenudo cutianamente de servirla; ó si lo facen caballero ó se face juglar, ca por tal fecho pierde el privilegio de clerecia, et por ende non puede haber beneficio de eglesia: et eso mismo serie si se casase. Mas sinon ficiese alguna destas cosas sobredichas por que se entendiese que la dexaba por desamparada, en tal razon non gela debe toller luego, mas débele enviar decir que se venga et demas esperallo algunt tiempo que sea guisado, segunt que fuere lejos el lugar do está et el tiempo en que ha de venir. Pero si nol podiesen fallar para enviarle decir que venga, débenlo emplazar en su eglesia tres vegadas, et despues esperallo fasta seis meses, et si á este plazo non viniere, estonce puede su perlado tollerle la eglesia ó el beneficio, et aun puedel apremiar si quisiere por sentencia de santa eglesia que venga á su obediencia.
[1171] LEY XVIII.
Por qué razon pierde el clérigo su eglesia sin su culpa.
Gafo seyendo algunt clérigo que hobiese eglesia, por el enoio et el desabor que habrien los otros dél puédenla dar á otro que la sirva, et él será perlado della: et este enfermo habrá de las rentas de la eglesia de que viva maguer non la sirva. Mas si otra enfermedat hobiere qualquier quel embargase por que non la podiese servir, pueden poner otro quel ayude á complir su oficio, et el enfermo será perlado della et el otro como vicario, et deben vevir amos á dos de las rentas de la eglesia: et si por aventura aquellas rentas non podiesen á amos complir, hálas de tomar aquel que la sirve, et el obispo debe dar al enfermo de que pueda vevir.
LEY XIX.
Por qué razones pueden los clérigos tomar las rentas que han de las eglesias, maguer non moren en ellas.
Coger pueden et tomar sus rentas los clérigos de las eglesias á que son tenudos de servir por otras razones sin las que son dichas en las leyes ante desta maguer en ellas non morasen, asi como quando fuesen en romeria ó estudiesen en escuelas: et esto se entiende si lo ficiesen con otorgamiento de sus perlados. Pero si postura ó costumbre fuese en alguna eglesia de non demandar licencia á su perlado en estas razones sobredichas, bien pueden haber sus beneficios, faciéndolo saber á su cabildo primeramente. Otrosi los que andan con el apostóligo en su servicio, pueden haber sus beneficios maguer non esten en sus eglesias; ca los que sirven al papa entiéndese que á sus eglesias sirven. Eso mismo serie de los canonigos que andudiesen con sus obispos, ca bien puede cada uno dellos traer consigo fasta dos canónigos de su eglesia, et haber sus rentas maguer non la sirvan. Otrosi yendo algunt clérigo en servicio de su eglesia, asi como sobre pleitos ó otras cosas recabdar, bien puede tomar el beneficio mientre que allá andudiere, ca por servidores de la eglesia deben contar á los que sirven á sus obispos ó andan recabdando pro de sus eglesias, et esto se entiende fueras las distribuciones cotidianas.
TITULO XVII.
DE LA SIMONIA EN QUE CAEN LOS HOMES.
Persiguieron et escodriñaron siempre con grant femencia los santos padres tambien en la vieja ley como en la nueva los pecados que los homes facen. Et esto ficieron porque despues que lo sopiesen, podiesen reprehender dellos et castigar á los que pecasen, de guisa que los ficiesen ende partir porque ficiesen buena vida en este mundo et salvasen sus almas en el otro, et diesen buen enxemplo de si á los que veniesen despues dellos. Et como quier que los pecados son de muchas maneras, unos hi ha mayores que otros; et de aquellos mas grandes es el uno simonia, porque se face en las cosas espirituales, et caen en él tambien los legos como los clérigos. Et pues que en el título ante deste fablamos de los beneficios et de las dignidades que han los clérigos en santa eglesia, et por razon dellos caen los homes en simonia mas que por otra cosa, por ende conviene en este de fablar della, et mostrar primeramente qué cosa es simonia: et onde tomó este nombre: et en quántas maneras se face: et qué pena debe haber el que la ficiere: et quién puede despensar con él.
LEY I.
Qué cosa es simonia, et onde tomó este nombre, et quántas maneras son de las cosas espirituales en que puede ser fecha.
Caen en pecado de simonia los homes queriendo et habiendo muy grant voluntad por sobeiana cobdicia que han arraigada en los corazones de comprar ó de vender cosa espiritual, ó otra que sea semeiante della. Et simonia tomó nombre de Simon mago, que fue encantador en tiempo de los apóstoles et fue baptizado de sant Felipe en Samaria: et este quando vió que los apóstoles ponien las manos sobre los homes et recebien por ende el Espíritu santo, hobo cobdicia de haber aquel poder, et vino á sant Pedro et á sant Iohan, et díxoles quel diesen este poder que aquellos en que él posiese las manos que recibiesen el Espíritu santo, et que les darie haber por ende: et esto fizo cuidando que ellos lo facien con sabidurias et porque pudiesen ganar algo de los homes, et non por la gracia de Espíritu santo. Et quando vio sant Pedro su entencion tan mala, dixol que su haber fuese en perdicion con él, ca non merescie de haber tal cosa como esta, porque non era su corazon firme en Dios, pues que las cosas temporales apreciaba á las espirituales. Et por esta razon fue tomado este nombre simonia de Simon mago, porque este fue el primero en la ley nueva de nuestro señor Iesu Cristo que quiso comprar la gracia del Espíritu santo: onde todos aquellos que compran cosa espiritual caen en este pecado de simonia et son llamados [1172] simoniaticos. Et las cosas espirituales son en tres maneras: la primera es Espíritu santo et las gracias que reciben los homes dél, asi como profetar las cosas que han de venir; et esta hobieron los profetas et los santos et otros muchos homes: et gracia de predicar et de facer miraglos, et de sanar los enfermos, et de echar los demonios de los homes, et de darles otrosi el Espíritu santo poniendo las manos sobre ellos, asi como facien los apostóles et facen aun los obispos et los misacantanos que tienen sus lugares; et otras gracias que hay de muchas maneras semeiantes destas que reciben los homes por los siete dones del Espíritu santo quando Dios quiere, que son estos, asi como espiritu de saber las cosas espirituales et de entenderlas, et espíritu de conseio et de fortaleza, et espíritu de ciencia et de piedat, et espíritu de temor de Dios: et por ende estas cosas sobredichas non se pueden comprar nin vender de derecho nin de fecho por ningunt precio que diesen por ellas. Sacramentos et dignidades, et personages et beneficios, et los diezmos et los cementerios, et soterrar en ellos, et recibir dineros á pleito para aniversarios; todas estas cosas et las semeiantes dellas son la segunda manera de las cosas espirituales: et todas estas son llamadas espirituales por muchas razones, ca las unas llaman asi porque se salvan los homes por ellas, asi como aquellos que reciben los sacramentos de santa eglesia: et las otras son llamadas espirituales porque reciben la gracia del Espíritu santo por ellas, asi como en las órdenes que dan los obispos á los clérigos. Et otras hi ha que dicen aun asi porque las dan á los que sirven en las cosas espirituales, et estas son asi como los beneficios et las dignidades de santa eglesia, et los otros oficios et derechos que han los clérigos por razon della. Et ninguna destas cosas espirituales sobredichas que son en la segunda manera non las pueden vender de derecho, como quier que algunos las compran et las venden de fecho, que es simonia conoscida. Pero aquellos que desta manera hobieren los sacramentos non serán salvos por ellos, fueras ende en el casamiento en que si fuese dado precio ó recebido valdrie, et non seria pecado quanto en el precio. La tercera manera de las cosas espirituales son como bendecir los cálices et las cruces et las otras cosas sagradas de la eglesia, et los ornamentos que son menester para servicio della. Et estas cosas sobredichas, maguer sean espirituales, puédense vender et comprar en la manera que dice en el título que fabla de las cosas de la eglesia en que manera las pueden vender, en la ley que comienza Enagenar.
LEY II.
Por qué razon son llamados giezitas los que venden las cosas espirituales.
Giezi hobo nombre un serviente de Eliseo profeta, et este fue el primero que fizo simonia en el vieio testamento, quando vino Naaman de Siria á Eliseo profeta quel sanase de la gafedat que habie, et mandol que fuese [1173] al rio de Iordan et que se lavase en él siete veces, et que sanarie: et Naaman fízolo asi segunt que le mandó el profeta et sanó: et despues que recibió sanidat tórnose para Eliseo para gradescerle la merced que Dios le ficiera por su ruego, et darle donas de sus riquezas: et Eliseo non quiso tomar ninguna cosa dél. Et estonce fuese Naaman, et fue despues dél Giezi sin mandado de Eliseo, et pidiol quel diese algo, et diol dos pares de vestiduras et un marco de plata; et tornóse Giezi, et ascondió aquello quel habia dado; et Eliseo sopo por espíritu santo lo que ficiera Giezi, et quando vino antel dixol: porque recebiste precio por la gracia que Dios fizo á Naaman en guarescerlo de la enfermedat que habie, venga sobre tí aquella gafedat que el ha perdida; et fue luego en aquella manera que dixo el profeta: et por esta razon todos los que venden las cosas espirituales son llamados giezitas por razon de Giezi. Et como quier que hobo de comienzo departimiento entre los nombres de los que compraban ó que vendian las cosas espirituales, segunt que dice en esta ley et en la que es ante della, llámanlos agora tambien a los unos como á los otros simoniacos; et esto es porque lo usaron asi los homes á decir: mas primeramente son llamados giezitas los que reciben precio por las cosas espirituales, et simoniacos todos aquellos que las compran.
LEY III.
En quántas maneras se face la simonia.
Tres maneras son por que los homes facen simonia: la primera es serviendo por sus cuerpos mismos: la segunda dando [1174] dones ó presentes: la tercera se face por palabra rogando. Et la primera destas tres es quando algunt clérigo face postura con el perlado que andará en su servicio con su cuerpo mismo porquel de beneficio ó ordenes: et aun en este servicio ha departimiento, [1175] ca ó es espiritual ó temporal; et si es temporal et conveniente de facer et non es fecho con postura cierta, non cae por ende el que lo face en simonia, asi como si fuese por su perlado á Roma, ó fuese su personero ó su vocero ayudandol en sus pleitos ó en los de su eglesia: ca por tales servicios como estos ó otros semeiantes dellos bien puede recebir órdenes et beneficios, seyendo el que los face atal que los merezca haber: mas ha menester que el perlado non gelos dé señaladamente por aquel servicio quel fizo, nin otrosi non los debe él recebir en aquella manera, como quier que haya esperanza de haber algunt bien de aquel perlado. Mas si aquel que sirve es tal que non meresce las órdenes nin el beneficio, maguer aquellas cosas en que sirve sean guisadas non lo puede haber á menos de simonia, pues que gelo dan por razon de aquel servicio et él non lo meresciendo: et eso mesmo serie si él lo meresciese haber et las cosas en que serviese non fuesen guisadas. Mas si es espiritual el servicio non lo debe facer por pleito, ca el que lo ficiese caeria por ende en simonia, fueras ende si lo hobiese á facer por alguna de las razones que dice en el título de los beneficios en la ley que comienza Condicion nin postura. La segunda manera de servicio es quando reciben dineros ó presentes ó dones por las cosas espirituales, asi como por beneficios, ó por órdenes ó por otras cosas semeiantes destas, ca tambien el que lo diese como el que lo recibiese por pleito caerie en simonia. Pero seis maneras hi ha por que pueden los homes dar algo por las cosas espirituales et non caerán por ende en simonia el que lo diere nin el que lo recibiere. La primera es como si alguno recibiese qualquier de los sacramentos de santa eglesia ó otra cosa espiritual, et él de su voluntad quisiere dar algo á aquel de qui lo recibiese non gelo demandando el otro: la segunda es quando algunos dan ó reciben [1176] dones ó presentes que sean convenientes et guisados para dar et para recibir: et para seer atales et se guardar de caer en simonia tambien el que los diere como el que los recibiere, deben ser catadas estas cosas, primeramente qual home es el que face el don, si es pobre ó rico, et si es otrosi rico ó pobre el que lo recibe; et que es lo que da, si es poco ó mucho, et por que razon lo da, et si lo habie menester ó non el que lo recibe; ca si el pobre lo diese al rico, et el don fuese grande et lo diese en tal sazon que non estudiese el perlado en premia por que lo hobiese meester, sospecha serie contra aquel que lo diese que lo facie por ganar alguna cosa dél, et si aquella cosa fuese espiritual serie simonia; et esto serie como si algunt clérigo diese á su obispo caballo ó otro don grande por ganar beneficio dél, ó ordenes ó otra cosa espiritual. Mas si home rico [1177] lo diese al pobre entendiendo que lo habie menester et moviéndose á dar con buena entencion, non pueden sospechar en ninguna destas maneras que caen en simonia nin lo facen por mal. La tercera manera es quando algunos homes reciben capellanes que les digan las horas: ca estos atales por las obras espirituales que dan á aquellos que non eran tenudos de lo facer, bien pueden por ende tomar gualardon dellos sin pecado de simonia: eso mismo serie en las otras cosas semeiantes destas. La quarta cosa en que lo pueden rescebir por las cosas espirituales maguer sean tenudos de su oficio de las facer, es quando los obispos consagran las eglesias ó las visitan, que pueden recebir procuracion, et esto es por el trabaio que sufren en facerlo. La quinta cosa es quando alguno da algo en razon de alimosna por ganar paraiso, que es cosa espiritual, ó por perdonamiento de sus pecados. La sexta cosa es como quando algunt clérigo trabaia sin derecho sobre su beneficio, et él da alguna cosa por quel dexen estar en paz en él. La tercera manera que se face por palabra es quando ruegan á los perlados los homes que ordenen ó den beneficios á algunos clérigos, ca en tal ruego como este acaesce muchas vegadas simonia: et departese asi; ca aquel por que ruegan que le den beneficio ó que le ordenen, quier ruegue él por sí mismo ó otro por él, podrie ser tal que lo meresciese ó non: et si lo meresce et es digno para haberlo, non ha hi simonia en tal ruego; mas si lo non meresciese nin fuese digno para recebir la órden ó para haber el beneficio si gelo diesen, ganarlo hie con pecado, et serie simonia porque el ruego non era derecho nin guisado. Pero si alguno rogase por sí mismo quel diesen dignidat de alguna eglesia, asi como obispado ó otro personage, tal ruego como este non es bueno, nin debe ser cabido en ninguna manera, ante le deben desechar al que lo ficiere como á cobdicioso.
LEY IV.
Quáles ruegos son llamados carnales et quáles espirituales, et por quales destos caen los homes en pecado de simonia.
Carnales ruegos hi ha et otros espirituales que facen los homes rogando los unos por los otros: et carnales son llamados aquellos que facen moviéndose mas á facerlos por razon de parentesco ó de amistat que por otra bondat que hayan en si aquellos por quien ruegan. Empero en tales ruegos como estos ha departimiento, ca podrie ser que rogarien por home que lo meresce ó non: et si fuese digno para haber personage ó dignidat aquel por quien ruegan, bien pueden facer tal ruego como este; mas el perlado que lo ha de dar non debe catar tanto al ruego quel facen como á la persona de aquel por quien ruegan, et otrosi la pro de la eglesia do lo ha de proveer. Et si el ruego fuese fecho por home que non lo meresciese et ganase por él personage ó dignidat, en esta manera caen en pecado de simonia tambien el que da el beneficio si sabe que non es digno aquel á quien lo da, como el que ruega por él, et otrosi el que lo recibe; ca tal ruego como este es contado como en lugar de precio. Et los ruegos espirituales son aquellos que son fechos por tales homes con quien non han debdo los rogadores, mas muévense á facerlo por bondat que entienden que ha en ellos: et en tal ruego como este non ha mal ninguno de simonia nin de pecado.
LEY V.
Qué presentes pueden los perlados rescebir sin pecado de simonia.
Presentes de comer et de beber pueden recebir los perlados sin pecado de simonia, solamente que non sean muy grandes et que se puedan aina despender, asi como pan ó picheles, ó redomas de vino, ó aves, ó pescados, ó frutas ó otras cosas semeiantes destas que fuesen pocas; et esto es porque los homes non se muevan á dar cosa espiritual por tales presentes como estos. Pero si alguno diese don ó presente, quier fuese grande ó pequeño con entencion de ganar por él cosa espiritual, ó si el que lo recibiese la diese por razon de aquel servicio, qualquier dellos que lo face desta manera cae en pecado de simonia; et atal como esta es llamada simonia de voluntat porque non fue fecho en ella pleito ninguno: et por ende el que recibiese beneficio ó orden en esta manera, ó otra cosa espiritual, puédela retener et non ha por que la renunciar, solamente que faga penitencia del yerro que fizo, porque la ganó asi. Mas quanto quier que alguno diese por pleito poco ó mucho para ganar cosa espiritual, cae por ende en simonia [1178]: et si fuesen en duda si lo ficiera por pleito ó en su voluntat, debe aquel su mayoral que hobiere de librar el pleito, asmar et catar aquellas cosas que son dichas en la quarta ley ante desta que escusan al home que non caya en simonia, et segunt aquello que hi dice librar el pleito.
LEY VI.
Que los clérigos non deben tomar seguranza ninguna del que quisieren esleer ante que sea esleido, por non caer por ello en simonia.
[1179] Recabdo nin seguranza ninguna non deben tomar los esleedores al que quisieren esleer para alguna eglesia ante que sea la esleccion fecha; ca si pleito alguno ante ficiesen con él que tangiese en alguna manera á la eglesia ó á sus cosas, si fuese esleido caerien por ende en simonia tan bien ellos como él. Mas despues que la eleccion fuere fecha, si hobieren de costumbre antigua que el eleito jure por alguna cosa que sea guisada ó que dé otra seguranza por ello, bien la pueden tomar dél: pero el prelado que fuere mayoral deste electo bien puede demandarle seguranza de jura ó de otro pleito que sea conveniente, et recebirla dél ante que lo ordene ó lo consagre, ó despues: ca el poder del mayoral ha tal fuerza en esta razon quel escusa que non cae en simonia. Otrosi farie simonia el que quitase alguna cosa quel debiesen, porquel ganasen por ella otra cosa espiritual, tambien como la farie el que diese algo por razon de la ganar, et si alguno diese precio por quel asolviesen de descomulgacion ó de otra sentencia; otrosi faria simonia el que lo recibiese.
LEY VII.
Que ningunt clérigo non debe encobrir á su obispo los pecados manifiestos de sus parroquianos por algo quel den.
Celando ó encobriendo algunt clérigo los pecados de sus parroquianos al obispo ó á otro que toviese sus veces, si tomase algo por esta razon caerie por ende en simonia si el pecado fuese fecho manifiestamente: eso mismo serie si lo dexase de decir ó lo encubriese por parentesco ó por amistat que hobiese con él. Otrosi face simonia el clérigo que aduce á algun su parroquiano delante del obispo para facerle gracia ó ayuda que lo reconcilie, diciendo que ha fecha penitencia ó dando testimonio dello non seyendo verdat, ó si la fizo et non complidamente. Otro tal serie quando alguno ficiese penitencia derechamente, et el clérigo embargase por mala voluntat que toviese contra él quel non reconciliase: et maguer el que ficiese alguna destas tres cosas sobredichas non tomase ninguna cosa, aquel parentesco ó amistat que ha con aquel por quien lo face ó el desamor que ha contra aquel á quien destorva encobriendo la verdat, en qualquier destas maneras tiene santa eglesia que es como en lugar de precio; et por ende cae en simonia el que lo face. Et para descobrir al obispo ó á quien toviese sus veces los pecados manifiestos, segunt que es sobredicho, son tenudos de lo facer tambien el arcediano como el arcipreste; et otrosi el clérigo que ha cura de almas en alguna eglesia parroquial, cada uno dellos á su mayoral si ellos non lo pudiesen facer emendar.
LEY VIII.
Por quántas razones non pueden los perlados arrendar sus veces nin poner vicarios por precio en sus lugares, porque es simonia.
Arrendar non puede el perlado sus veces nin poner vicarios por precio en su lugar; et esto por tres razones: la primera porque agraviarie á sus menores; ca los que lo arrendasen non podrie ser que algunas vegadas non diesen malos juicios ó non tomasen algo sin derecho de los homes para complir al perlado aquello quel prometieron de dar quando lo arrendaron. La segunda razon es porque el vicario que ponen en alguna eglesia debe ser puesto por todavia, et haber cura de las almas, fueras ende si ficiese tal cosa por que lo debiese perder: et por ende non deben dar nin tomar precio por tal razon; ca el que lo tomase farie simonia, et otrosi el que lo diese: mas tal lugar como este débenlo dar sin precio et de grado; et aun debel dar el perlado de que viva al que en él pusiere. La tercera razon es porque los perlados deben judgar de buenamente, et guardar que non ensucien sus manos tomando algo de los homes por los juicios que dieren: et esto non podrien bien guardar si los arrendasen, ante semeiarie que los vendien, et farien contra Dios et la ley, que defiende que los juicios non los den por precio.
LEY IX.
Que los clérigos bien pueden arrendar los frutos de sus beneficios sin pecado de simonia.
Vicarios non deben poner los perlados por precio, ca serie simonia segunt dice en la ley ante desta; mas bien pueden ellos et los otros clérigos arrendar los frutos que hobieren de las eglesias et de sus beneficios: ca maguer estas rentas vengan de cosas espirituales non lo son ellas et por ende non farie simonia el que las vendiese nin el que las comprase: pero tal arrendamiento como este non valdrie por todavia, mas por en su vida de aquel cuyo fuese el beneficio et non mas. Et si algunt clérigo arrendase los frutos de sus beneficios por tiempo cierto et se muriese él ante de aquel plazo, el arrendador non puede haber aquellas rentas por mas tiempo de quanto las debie haber el clérigo cuyos eran los beneficios, nin puede demandar quel dé la eglesia las despensas que habia fechas por razon de aquel arrendamiento, nin aun los maravedis quel hobiese dados demas: ca asi como el clérigo nin los que heredasen lo suyo non podrian haber las rentas de la eglesia despues de su muerte, otrosi non las debe haber aquel á quien las él arrendase: mas el arrendador puede demandar á los herederos ó á sus fiadores del clérigo [1180] quel den aquello que habie de haber demas, et las despensas que habie fecho por razon de aquel arrendamiento, si el clérigo habie otras riquezas de que se podiesen pagar que non fuesen de la eglesia: et eso mismo serie si non hobiese otro heredero el clérigo que heredase lo suyo et la eglesia lo hobiese de heredar, ca estonce ella serie tenuda de lo pagar.
LEY X.
Que los maestros non deben vender la sciencia, nin los que han á dar la licencia á los escolares para ser maestros, que lo non deben facer por precio; porque estas cosas son como manera de simonia.
Ciencia es don de Dios et por ende non debe ser vendida; ca asi como aquellos que la han la hobieron sin precio et por gracia de Dios, asi la deben ellos dar á los otros de grado [1181] non les tomando por ende ninguna cosa. Onde quando algunt maestro recibiese beneficio de alguna eglesia por que toviese escuela, non debe despues demandar ninguna cosa á los clérigos de aquella eglesia nin á los otros escolares pobres; ca si lo demandase et lo tomase farie como simonia. Mas los maestros que non recibiesen beneficios de las eglesias, bien pueden tomar soldada de los escolares á qui mostraren, si las rentas que hobieren de otra parte non les cumplieren para vevir honestamente; et si les cumplen non deben demandar ninguna cosa, mas débenlos mostrar de buena voluntad. Pero si los escolares les dieren algo de su grado non lo demandando ellos, bien lo pueden tomar sin mal estanza: et esto se entiende de los maestros que son sabidores et entendudos para demostrar: mas si tales non fuesen, maguer las sus rentas non les compliese, non son tenudos como por debdo de les dar ninguna cosa, porque semeia que mas lo facen por su pro et por que ellos aprendan, que non por demostrar á los otros. Otrosi aquellos que han poder de dar licencia á los escolares para seer maestros non lo deben facer por precio: et si lo ficiesen, como quier que non farien simonia, caerien por ende en un grant pecado que es llamado en latin crimen concusionis, que quier tanto decir como manera de movimiento de amenaza que facen los homes poderosos engañosamente por levar algo de los homes achacándose contra ellos: onde qualquier que esto ficiese, desquel fuese probado que lo habie fecho debe perder la dignidat, et el oficio et el beneficio que hobier de santa eglesia.
LEY XI.
Qué pena debe haber el que ficiere simonia.
Simoniaco llaman al que face simonia: et porque es pecado muy grande et desaguisado demuestra santa eglesia que pena debe haber el que la ficiere, et depártelo desta guisa; si algunt clérigo por sabor que hobiese de ordenarse recibiese alguna órden por simonia, es vedado por derecho que non debe usar de aquella órden que asi recibió, maguer su perlado nol vedase de otra manera por sentencia: et desque su obispo ó otro perlado que lo hobiese de judgar sopiese ciertamente que tal pecado habie fecho [1182] puedel desponer. Et estas mismas penas debe haber el obispo que ordenase algunt clérigo por precio: mas si ficiese simonia en personage ó en dignidat quel diesen ó en otro beneficio que hobiese cura de almas, et lo acusasen dello et lo venciesen, débenlo vedar por siempre de oficio et de beneficio. Pero si el obispo non lo sopiese por acusacion mas por pesquisa que ficiese contra él, en tal razon non lo debe vedar de oficio et de beneficio, mas tollerle la dignidat ó el beneficio que asi ganó: et esto es porque non podrie facer penitencia de aquel pecado mientra lo toviese: et demas el que ganase por simonia dignidat ó otro beneficio que hobiese cura de almas, es vedado que non pueda usar del oficio que pertenesce á aquella dignidat ó aquel beneficio: et quanto que hi face por razon de aquella dignidat ó del beneficio, todo lo face como home vedado et que non ha derecho de lo facer: pero si asolviese á alguno de aquellos que son en su juredicion, ó les diese penitencia ó otros sacramentos, asolverse hien por ello: et esto por la creencia que han en los sacramentos, et por quel tienen por su perlado et que puede aquello facer non sabiendo que lo ganara por simonia; ca si lo sopiesen non deben recebir dél ninguna destas cosas sobredichas, [1183] fueras ende si estoviesen en peligro de muerte, ca estonce bien pueden de tales tomar baptismo et penitencia et Corpus Domini.
LEY XII.
En qué pena caen los clérigos que ganan los beneficios simples dando precio por ellos en encobierto.
Simple beneficio llaman al que non ha cura de almas: onde si algunt clérigo diese precio por tal beneficio ganar, et fuese fecho en poridat, asi que lo non sopiesen los homes, es vedado por pena de la órden que hobiere et non debe usar della, asi como si estudiese en otro pecado mortal; pero si lo ficiese bien valdrien los sacramentos que diese: mas si lo sopiesen muchos, ó fuese dello vencido por juicio, es vedado que non pueda decir las horas nin las deben los otros oir dél. Et desque algunt clérigo fuese acusado de simonia, mientra durare el pleito non debe usar de su órden: eso mismo debe ser guardado en el perlado que diere por precio qualquier beneficio mayor ó menor. Otrosi el clérigo que ganase beneficio por simonia, débelo perder et tornar todas las rentas que dél levare et las que pudiere ende levar derechamente á la eglesia onde era aquel beneficio que asi ganara: esa misma pena debe haber el perlado ó otros poderosos qualesquier que recibieren precio por tal razon, que lo deben todo quanto tomaren en esta manera tornar á aquella eglesia do fuese beneficiado el clérigo. Et aun han otra pena los clérigos que facen simonia, que son por ende de mala fama et non deben haber ningunt beneficio en santa eglesia fasta que dispensen con ellos.
LEY XIII.
Qué pena han los que dan precio por entrar en órden de religion et aquellos que los asi rescibiesen.
De grado deben ser dadas todas las cosas espirituales et non por precio: onde qualquier que quisiere entrar en órden de religion non debe dar precio ninguno por pleito quel coian en ella, nin gelo deben recebir; ca si algunos contra esto ficiesen cayerian en simonia tambien los que lo diesen como los que lo tomasen: et si fuesen acusados della et vencidos por juicio, deben ser depuestos tambien los unos como los otros; mas si fuese sabido por pesquisa que ficiesen sobre ellos, todos quantos desta manera fuesen recibidos, deben ser echados de aquellos monesterios et metidos en otros de mas áspera vida en que fagan penitencia de aquel pecado. Et aquello que hobiesen dado desta guisa débenlo enviar á aquellos monesterios do los enviaren porque se non agravien por las despensas que farien estos atales: et los mayorales de los monesterios que recibiesen el precio quier fuesen varones ó mugeres, débenles dar sus perlados muy grand penitencia por ello, et non deben usar de las órdenes sagradas que hobieren fasta que la hayan complido.
LEY XIV.
Qué pena han los perlados que deviedan las eglesias quando vagan fasta que les den algo, ó embargan religion ó sepultura á los homes.
Deviedan á las veces los perlados maliciosamente las eglesias quando vagan para embargar á aquellos que han poder de lo facer que pongan en ellas quien las gobierne et las sirva fasta que les den algo: et los que desta manera alguna cosa reciben facen simonia. Otrosi acaesce á las veces que algunos homes quieren entrar en órden de religion, ó escogen sus sepolturas en algunos monesterios ó en otras eglesias, et los perlados de aquellos lugares embarganlos que lo non fagan por razon de levar algo dellos: et si desta manera alguna cosa recibiesen facen simonia: et tambien estos como los desuso dichos quanto en esta manera rescibiéren débenlo tornar doblado á aquellas eglesias ó monesterios que embargaron.
LEY XV.
Por qué razones pueden los homes dar et recebir algo si lo han de costumbre sin pecado de simonia.
Costumbran en algunos lugares de dar algo á los clérigos quando sotierran á los muertos ó velan á los novios, asi como candelas et dineros, et pan et vino et otras cosas: otrosi en las consagraciones de los obispos dan fazaleias et aguamaniles et otras cosas semeiantes destas. Et como quier que por estas razones dan algo los homes asi como es sobredicho, con todo eso non gelo pueden demandar que lo den como por premia: mas en aquellos lugares que tales cosas como estas usaren á dar, et fuese costumbre atal que la toviesen por buena tambien los que lo diesen como los que lo recibiesen; los perlados de aquellos lugares de su oficio la deben facer complir et guardar. Et maguer estas cosas sobredichas sean espirituales, bien pueden los homes dar algo por ellas por las razones que desuso son dichas, et non farán simonia los que las dieren nin los que las tomaren.
LEY XVI.
Por qué cosas espirituales demandando algo los clérigos non se pueden amparar por costumbre que non cayan en simonia.
Amparar non se pueden por costumbre los clérigos que non cayan en simonia, si tomaren algo por cosas espirituales demandándolo ellos, asi como quando facen algunt obispo ó abat ó abadesa nuevamiente, et los ponen en su siella [1184], ó quando envisten á los clérigos de los beneficios que les dan, ó quando reciben algunt canónigo ó racionero en su compaña; ca por ninguna destas maneras sobredichas nin por dar los sacramentos, fueras ende en las cosas que dice en la ley ante desta, non deben demandar ninguna cosa deciendo que gelo deben dar por costumbre: et qualquier que contra esto feciese demandándolo, caerie por ende en simonia si lo tomase. Otrosi farie simonia el obispo que recibiese jura ó prometimiento de algunt clérigo ante que lo ordenase, que despues que lo hobiese ordenado quel non demandase beneficio nin otra cosa en que viviese por razon de la órden quel diera: eso mismo farie el arcediano, ó el arcipreste, ó el otro clérigo quel presentase si tomase jura ó prometimiento dél en la manera que sobredicho es. Et los que contra esto feciesen deben haber tal pena; que el obispo ó el otro perlado quel ordenase, debe ser vedado que non faga órdenes, et el que lo presentase debe ser vedado que non use de las órdenes que hobiere fasta tres años: et aquel que recibiese asi la órden non debe usar della fasta que depense el papa con él.
LEY XVII.
Del departimiento de la simonia que se face entre los homes que dan ó reciben algo por cosas espirituales, quáles dellos son simoniacos.
Recuenta santa eglesia et demuestra que la simonia se faz á las veces de parte de aquel que da el beneficio ó la órden, et á las veces de aquel que lo recibe, et á las vegadas de amos á dos, et á las vegadas de ninguno dellos: et de parte del que da el beneficio ó la órden se face la simonia quando los parientes de algunt clérigo dan algo al obispo porque gelo de, non lo sabiendo aquel por quien lo dan. Pero si lo sopiere despues tenudo es de dexar el beneficio quel fuese asi dado, et si fuese de órden non debe usar della, et si le esleyesen en tal manera non debe valer la esleccion, fueras ende si aquellos que lo diesen lo feciesen á mala parte para embargarle, ó si lo ficiesen contra su defendimiento habiéndolos él ante rogado et vedado que lo non ficiesen: et esto se debe entender desta guisa, si despues él non consintiese en aquello que los otros ficieran pagando el precio que dieron ó que prometieron de dar por él. Et facese la simonia de parte de aquel que recibe la órden ó el beneficio, et non daquel que gelo da, quando él mismo da á algunos homes algo por que gelo ganen non seyendo sabidor dello el perlado: et este atal otrosi es tenudo de dexar el beneficio et de non usar de la órden que asi recebiere.
LEY XVIII.
En qué manera caen en simonia amas las partes, tambien el que da la cosa espiritual como el que la gana: et otrosi maguer la simonia fuese fecha, como non cae en ella ninguna de las partes.
Amos á dos facen simonia tambien el que da la órden ó el beneficio como el que lo recibe, quando el que lo quiere ganar da algo ó lo promete de dar de manera que el perlado gelo haya á dar por esta razon: eso mismo serie maguer non lo diese él nin lo recibiese el obispo, si otros lo diesen et fuesen ellos amos sabidores dello, ó si lo prometiese de dar ó lo pagase él despues al obispo ó á otro por su mandado: et cada uno dellos debe haber tal pena como quien face simonia. Et de parte del que diese el beneficio ó la órden nin del que lo recibiese podrie acaescer que non farien simonia; et esto serie quando algunos diesen algo, sin sabiduria de aquel que recibiese la órden ó el beneficio, á algunos homes de casa del obispo ó á otros qualesquier que gelo ganasen, et otrosi que non fuese el perlado ende sabidor; ca en tal manera farien simonia los que diesen el precio et los que lo recibiesen, et non los otros.
LEY XIX.
Quién puede despensar con los que caen en pecado de simonia.
Despensacion ha menester que ganen los que cayeren en pecado de simonia; ca los clérigos que desta guisa ganaren beneficios ó órdenes, non pueden usar de la órden nin haber el beneficio si non despensaren con ellos. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar quien puede despensar con estos atales, et mandó que todos aquellos que diesen alguna cosa á sus obispos porque los ordenasen, que con estos non pudiese otro ninguno despensar sinon el papa, segunt dice en el título de los perlados en la ley [1185] que comienza Palio puede tener el papa. Mas si la simonia non fuese fecha de parte del obispo nin de aquel que recibiese la órden segunt diz en la ley ante desta; en tal manera bien puede despensar su obispo con aquel clérigo segunt diz en el título sobredicho en la ley que comienza [1186] Simonia faciendo: et si la simonia fuese fecha en dignidat ó en personage ó en otro beneficio que haya cura de almas, débelo dexar el que lo asi ganare, et non puede otro ninguno despensar con él para haberlo sinon el papa. Eso mismo serie en el beneficio simple que alguno ganase por simonia que él mismo ficiese, ó si la ficiese otri por él et fuese él sabidor dello: pero si otro la ficiese non lo sabiendo él, bien puede su obispo despensar con este atal que lo haya dexando él primeramente el beneficio.
LEY XX.
En qué cosas otorga santa eglesia á los obispos que puedan despensar con los simoniacos.
Otorga santa eglesia á los obispos que puedan despensar en todas aquellas cosas que les non son defendidas. Et por ende pues que les non defendió que despensasen en la simonia que se face en las menores cosas en que non ha tan gran peligro, entiéndese que gelo otorga, asi como en aquella que facen tomando algo por soterrar, ó por facer el oficio de los muertos, ó por bendecir los novios, ó por vender fuesa en el cementerio, ó tomando algo los arciprestes de los clérigos quando les dan la crisma para las eglesias, ó por bendecir los obispos, ó por consagrar las cosas de la eglesia, asi como los cálices ó las vestimentas, ó por otras cosas semeiantes destas. Otrosi pueden despensar con los clérigos que ficiesen simonia tomando algo de sus parroquianos por facer aquellas cosas que son tenudos de facer de su oficio et de complir, asi como decir las horas ó dar los sacramentos. Et aun simonia facen algunos homes en su voluntad, et esto es quando algunt clérigo da todo lo que ha á alguna eglesia sin pleito [1187] et sin condicion ninguna; mas él en su voluntat gelo da con entencion quel reciban por canónigo ó por compañero, ca por esta razon cae en pecado de simonia: et otrosi aquellos que lo reciben si lo facen con entencion de ganar dél lo que ha, et que non le recibrien por aventura sinon por esta razon, nil darien aquel beneficio, caen otrosi en simonia; pero tambien él como ellos non han menester despensacion del papa nin de su obispo: ca tal simonia como esta quítase tan solamente por la penitencia que debe cada uno dellos facer con su clérigo misacantano á quien confiesa los otros pecados que face: nin es tenudo de dexar el beneficio que ganare desta manera.
LEY XXI.
Qué pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que facen simonia et quién puede dispensar con ellos.
Trujamanes son llamados aquellos que andan por medianeros entre algunos homes quando quieren facer avenencia ó postura entre si: onde estos atales quando son medianeros entre aquellos que facen simonia dando ó tomando precio por alguna cosa espiritual, ó prometiendo de lo dar, son por ende simoniacos, et demas de mala fama. Et si por aventura fuesen acusados aquellos que diesen el precio ó los que lo recibiesen non pueden estos atales ser testigos contra ellos, como quier que los podrien acusar deste pecado si quisiesen: et puede despensar con estos medianeros aquel que despensa con los otros entre quien ellos troxieren la trujamania, segunt qual fuere el pecado de la simonia en que cayeron los unos et los otros.
TITULO XVIII.
DE LOS SACRILEGIOS.
Atrevimiento muy grande face todo cristiano que non guarda et non honra á santa eglesia: et esto por muchas razones, ca ella es nuestra madre espiritualmente [1188] guiándonos et mostrándonos carrera de salvacion para las almas: et otrosi lo es en lo temporal quanto en los cuerpos, porque nos cria et nos enseña como fagamos bien et nos guardemos de facer mal. Onde por todas estas razones la debemos honrar et guardar asi como á madre, et aun mas; que como quier que de las madres hayamos nacimiento et crianza temporalmientre, quanto en las almas non habemos dellas salvacion si non facemos obras por que la ganemos: mas de la eglesia, que es madre espiritual, recebimos buena [1189] ayuda en este mundo et salvacion en el otro. Et por ende la debemos honrar et guardar mas que otra cosa, asi que ninguno no sea osado de facer mal nin fuerza en ella nin en su cementerio nin en las otras cosas suyas: ca bien de la guisa que es simonia vender ó comprar cosa espiritual, otrosi es sacrilegio facer mal ó fuerza en la eglesia ó en su cementerio ó en sus cosas. Et pues que en el título ante deste fablamos del pecado de la simonia en que manera se face, et por que cosas caen los homes en ella, conviene de decir en este del pecado que es llamado sacrilegio, et mostrar primeramente qué cosa es: et onde tomó este nombre: et en quántas maneras se face: et en quáles cosas: et qué pena meresce, ó que debe pechar el que ficiere sacrilegio: et quién debe recebir el pecho de esta pena: et de todas las otras cosas que pertenescen á esta razon.
LEY I.
Qué cosa es sacrilegio et onde tomó este nombre.
Sacrilegio segunt derecho de santa eglesia es quebrantamiento de cosa sagrada ó de otra que pertenezca á ella, do quier que esté maguer non sea sagrada, ó de la que estudiese en lugar sagrado, aunque non sea ella sagrada. Et llaman cosa sagrada á los clérigos et á los homes de religion, quier sean varones ó mugeres, et esto por las órdenes que han ó por la religion que mantienen: et otrosi llaman á las eglesias et á los cálices, et á las cruces et á las aras, et á los otros ornamientos dellas porque son fechos para servicio de Dios, et son sagradas en si mismas por las obras que con ellas facen: et aun sin todo esto las mas dellas sagran [1190] los perlados. Otrosi es sacrilegio usar sin derecho de cosa que pertenezca á Dios, ó á otra cosa qualquier que sea sagrada. Et tomó este nombre sacrilegio de dos cosas: de sacro en latin, que quiere tanto decir en romance como sagrado, et legens, que quiere tanto decir como tomar; ó ledens, que es otrosi palabra de latin que quiere decir en romance como dañar: onde sacrilegio tanto quiere decir como tomar sin derecho cosa sagrada, ó dañarla ó facer daño en ella.
LEY II.
En quántas maneras se face el sacrilegio.
Facese sacrilegio en quatro maneras: la primera es quando alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, quier sea clérigo ó lego, ó varon ó muger: la segunda forzando ó furtando cosa sagrada de lugar sagrado, como si alguno forzase ó furtase cáliz, ó cruz, ó vestimenta, ó alguno de los ornamentos ó de las otras cosas que son en la eglesia á servicio della, ó quebrantase las puertas, ó foradase las paredes ó el techo para entrar en la eglesia á facer algunt daño, ó si diese fuego para quemarla: la tercera es quando furtan ó fuerzan cosa sagrada de lugar que non es sagrado; et esto serie como si alguno tomase á furto ó á fuerza cáliz, ó cruz, ó vestimenta, ó otros ornamentos que fuesen de la eglesia et estodiesen en otra casa [1191] como en condesijo: la quarta es furtando ó forzando cosa que non sea sagrada de lugar sagrado, asi como si alguno furtase ó forzase pan ó vino ó ropa ó otras cosas que posiesen algunos homes en la eglesia por guarda, asi como en tiempo de las guerras quando llievan sus cosas á las eglesias que non gelas furten nin gelas roben. Et ha departimiento entre furto et robo; ca furto es lo que toman á escuso, et robo lo que toman paladinamente por fuerza.
LEY III.
En quáles cosas se faz el sacrilegio.
Ciertas son las cosas en que se faz sacrilegio, asi como en las personas de los clérigos et de los otros homes de religion; et otrosi en los lugares, asi como en las eglesias ó en las otras cosas que les pertenescen que son los ornamientos dellas, et en sus villas et en sus heredades, et en las otras cosas que la eglesia toviese, quier fuese mueble ó raiz. Et en las personas se faz sacrilegio, asi como quando alguno feriese á sañas á clérigo ó á otro home qualquier de religion, ó le prisiese ó le metiese en cárcel ó en otra prision qualquier que fuese, ó lo toviese de otra manera recabdado sin derecho contra su voluntad maguer non fuese preso, ó lo empellase, ó lo despojase [1192] tirandol sus vestidos ó algunas cosas de las que tiene: eso mismo serie del que lo mandase facer. Et en los lugares se faz, asi como quando alguno derrompe la eglesia ó el cementerio [1193] faciendo hi alguna de las cosas que son dichas en la ley ante desta. Et en las cosas de la eglesia se faz otrosi sacrilegio quando alguno gelas tira ó gelas entra sin derecho, ó faz algunt daño en ellas, quier sean aquellas cosas sagradas ó non.
LEY IV.
Que los facedores del sacrilegio merescen pena de descomulgamiento.
Descomulgamiento et pecho de haber [1194] son dos penas que puede poner santa eglesia á los que facen sacrilegio; pero la descomulgacion se entiende desta guisa, que si alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, ó le face alguna de las cosas que dice en la ley ante desta ó de las que son dichas en el título de la descomulgacion, por el fecho solo es descomulgado, et non ha menester quel descomulguen por ello otra vegada, fueras ende que lo fagan saber por las eglesias como es descomulgado, porque se guarden de acompañar con él. Mas si otra cosa feciese por que cayese en sacrilegio non serie descomulgado, ante lo deben amonestar que faga emienda dello, et si non lo quisier facer [1195] estonce débenlo descomulgar.
LEY V.
Por quáles sacrilegios pueden poner pena de haber que pechen los que los ficieren.
Pecho de haber es la otra pena en que caen los que facen sacrilegio asi como desuso es dicho: et esta se departe en muchas guisas, segunt que es el fecho; ca si algunt home honrado, asi como rico home, ó infanzon ó otro caballero feriese á obispo ó le prisiese, ó le echase por fuerza de su eglesia ó de la cibdat onde fuese obispo, ó de su obispado [1196], fueras si fuese vencido por juicio de santa eglesia, asi quel mandasen ende echar; qualquier dellos que alguna destas cosas le feciese de otra guisa, caerie por ende en sacrilegio; et segunt establecimiento de santa eglesia debe perder quanto que hobier et ser de la eglesia onde es aquel obispo que fue ferido ó preso ó forzado, salvos todavia los derechos de su señor et de su muger et de sus fijos. Otrosi feriendo algunt home á otro clérigo que non fuese obispo, ó prendiéndolo, ó echándolo de su eglesia, qualquier que esto feciese sin derecho, caerie en sacrilegio: et si fuese home que toviese lugar honrado, segunt es dicho desuso, estableció santa eglesia que lo perdiese, et demas débenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda dello á la eglesia, et al clérigo de aquel tuerto ó daño que le fizo: et si lo feciese otro home que fuese de menor guisa et non toviese logar honrado, débenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda á la eglesia et al clérigo segunt desuso es dicho, et demas desto débenlo meter en cárcel, ó echarlo de la tierra el señor de aquel lugar, por quanto tiempo tovier por guisado: et esto mismo serie de qualquier que ficiese alguna cosa destas sobredichas á home de religion, quier fuese varon ó muger. Et la pena de tales sacrilegios como dice en esta ley es en alvedrio del judgador, asmando todavia qual es el home que lo fizo, et el otro á quien fue fecho, et el lugar do lo fecieron: et segunt esto debe pechar mas ó menos. Pero si fuese costumbre en aquella tierra ó en aquel lugar do acaesciese tal fecho quanto debe pechar, [1197] aquello debe el judgador guardar et mandar que peche.
LEY VI.
Qué pena merescen los que sacan las mugeres religiosas de sus monesterios para yacer con ellas.
Sacando algunt home por si ó por otri monja ó qualquier otra muger de religion para yacer con ella, ó levándola por fuerza del monesterio ó de otro lugar, ó yaciendo con ella [1198] amidos ó de su grado, face sacrilegio: et si lo feciese clérigo débenlo desponer, et si lego débenlo descomulgar si non quisiere facer emienda del sacrilegio et del tuerto que fizo al monesterio onde era aquella muger: et esto se entiende segunt juicio de santa eglesia. [1199] Et si la muger se fuese del monesterio non la sacando otri, débela facer buscar luego que lo sopiere su obispo ó el otro perlado que hobiese aquel lugar en encomienda; et el judgador de la tierra les debe ayudar á buscarla, et traerla si menester fuere á aquel lugar onde ella sallió. Pero esto se entiende si el monesterio non fue en culpa guardándola como debie; ca si por mengua de guarda fuese levada ó ida, débenla tornar á otro monesterio do la guarden mejor con las rentas de su haber que dieran con ella al primero monasterio: et estas rentas debe haber en su vida aquel lugar do la levaren et non mas.
LEY VII.
Qué pena debe haber el que matare clérigo ó home de religion.
Tuerto ó daño faciendo á algunt clérigo en su persona, debenle facer emienda segunt que dice en la tercera ley ante desta. Mas si alguno lo matase debe haber otra pena: ca si matase á clérigo misacantano debe pechar por el sacrilegio seiscientos sueldos, et si á clérigo de evangelio quatrocientos sueldos: et si fuese de epístola trescientos sueldos: et si á monge matase ó á otro home de religion quatrocientos sueldos: et si á obispo debe pechar nuevecientos sueldos segunt dice desuso, et estos sueldos se entienden por maravedis.
LEY VIII.
Qué pena meresce el padron ó otro qualquier que tenga alguna renta de la eglesia, si matare ó firiere al perlado della, ó á alguno de los otros clérigos.
Acaesciendo que padron de alguna eglesia ó otro home que toviese heredat ó alguna renta della matase ó mandase matar á tuerto á perlado ó á alguno de los otros clérigos de aquella eglesia, ó le cortasen miembro, si fuese padron debe perder el padronadgo, et si fuese algunt otro que toviese bienfecho de la eglesia débelo perder, et ninguno de sus herederos nunca lo debe haber. Et demas de todo eso fijo ó nieto que hobiese aquel que tal cosa feciese ó la mandase facer, ó otro que descendiese dél derechamientre fasta la quarta generacion non debe ser clérigo: et si entrare en órden, maguer pueda ser clérigo non puede ser abad, nin prior nin debe haber otra dignidat ninguna, fueras ende si dispensase con él el obispo de aquel lugar: et estos daños debe sofrir demas del pecho del sacrilegio.
LEY IX.
Por quáles sacrilegios merescen los homes pena en los cuerpos ó en los haberes et por quáles en todo.
Derrompiendo la eglesia ó el cementerio por alguna de las maneras que dice en la segunda et en la tercera ley deste título, qualquier que lo feciese cayerie en sacrilegio et meresce haber pena por ello: et esto serie como si fuyese siervo de alguno á la eglesia por miedo que hobiese de su señor, ó otro home qualquier; ca seguro debe ser en ella, et non lo han ende á sacar por fuerza: et qualquier que lo feciese debe pechar á la eglesia á quien fizo la desonra nuevecientos sueldos: eso mismo serie si lo non sacase et lo feriese hi. Mas si deciendo las horas entrase alguno en la eglesia et feriese ó matase sin derecho á alguno de los clérigos ó de los legos que hi estodiesen oyéndolas, si ante el judgador seglar fuese acusado et vencido, ó lo conosciese que lo feciera, debe morir por ello: esa mesma pena debe haber qualquier que matase hi á alguno dellos non deciendo las horas. Otra tal pena debe haber el que feciese alguna destas cosas sobredichas en los portales de la eglesia ó en su cementerio: ca en todos estos lugares deben ser seguros los homes que á la eglesia venieren ó fuyeren desque fueren en ella, fueras ende los que fecieren alguno de los yerros que dice en el título que fabla de las franquezas que han las eglesias et sus cementerios.
LEY X.
Qué pena deben haber los que quebrantan la eglesia, et quién puede demandar los sacrilegios, et cómo deben ser partidos.
Defendimiento et seguranza deben haber en la eglesia los homes que fuyeren ó venieren á ella, et todas las otras cosas que hi estodieren; ca muy desaguisada cosa es et sin mesura de facer fuerza ó daño en el lugar que señaladamente es fecho para ganar á los pecadores seguranza de Dios, et á los homes unos de otros. Onde qualquier que hi matase home ó sacase por fuerza alguna de las cosas que hi estodiesen, quier fuesen de la eglesia ó de homes que las hi hobiesen puestas por guarda, farie sacrilegio, et debe pechar por ende al obispo de aquel lugar treinta libras de plata; et al señor de aquella cosa que sacó por fuerza, ó quebrantó ó dañó, debe pechar nueve tanto, et á la eglesia porque quebrantó su franqueza tres tanto: et estas penas del sacrilegio puédenlas demandar et rescebir los obispos ó los abades ó los otros perlados mayores de las eglesias: et las que fueren por quebrantamiento de la eglesia deben ser metidas en pro della. Et si fuere el sacrilegio por ferida de clérigo ó de muerte, débenlo partir entrel clérigo ferido et la eglesia onde fuere: et si fuere muerto deben dar la meitad del clérigo á sus parientes, ó por su alma.
LEY XI.
De las cosas que han nombre et semejanza de sacrilegio.
Nombre et semejanza de sacrilegio han otros yerros que facen los homes ó dicen sin derecho et sin razon sin los que son dichos en la ley ante desta: et non los llaman nin les dicen de llano sacrilegios, mas son yerros muy cercanos et semejantes dellos. Et esto serie quando alguno yerra en los artículos de la fe que son como sagrados et cimiento de la santa ley, non entendiéndolos ó faciendo alguna cosa contra ellos, ó dexando de facer lo que les mandan por despreciamiento dellos, ó por pereza, [1200] ó por necedat. Otrosi farie como sacrilegio [1201] aquel que porfiase ó contendiese contra el juicio ó establecimiento que hobiese fecho rey ó emperador ó papa diciendo á sabiendas mal dello: et aun serie como sacrilegio si algunt home se entremetiese de pedir ó de ganar oficio de judgador ó otro qualquier en aquella tierra onde es él natural; ca sospecha pueden deste haber que mas querrá ayudar á sus parientes et desayudar á los que mal quisiere ó tomar algo que parar bien la tierra ó dar á cada uno su derecho. Pero non serie sacrilegio nin seria esta sospecha contra aquel á quien el rey por su voluntat diese algunt lugar de honra entendiendo él que lo meresce por su bondat, ó que avernie bien en facer derecho et justicia. Et otrosi es como sacrilegio en dar poder á los judíos sobre los cristianos de los juzgar ó de tomar los portadgos, ó facerlos cogedores de las otras rentas que han á dar los cristianos á los señores de la tierra ó arrendargelas: ca por razon destas cosas toman poder sobrellos, et fácenles muchos tuertos, et agrávianlos en muchas cosas. Otrosi face como sacrilegio aquel que mete bullicio entre las gentes ayuntándolas contra el rey ó contra la tierra para meter desacuerdo ó facer daño en ella: et llaman á estas cosas como sacrilegio por esta razon, porque bien asi como face sacrilegio el que derrompe las cosas sagradas ó face daño en ellas; otrosi lo face el que traspasa ó quebranta los mandamientos de la ley de Dios et de los derechos comunales por que se guian los homes.
LEY XII.
En quántas cosas debe meter mientes el judgador quando hobiere de poner pena por sacrilegio á algunt home.
[1202] Percebido ha de ser el judgador que hobier de poner pena á algunt home por razon de sacrilegio que hobiese fecho, ca debe meter mientes que home es el que lo fizo si es fidalgo ó non, ó si es rico ó pobre, ó si es libre ó siervo; ca de una manera debe dar pena á los honrados, et de otra á los de menor guisa. Otrosi debe meter mientes en que cosa fue fecho el sacrilegio, si era sagrada ó non, ó si fue en lugar sagrado ó fuera, ó si lo ficiera en clérigo ó en home de órden, et si habie dignidat ó non: et aun debe catar si fue fecho de dia ó de noche, ó si era de edat el que lo fizo ó non, ó si era home cuerdo ó de mal seso, ó si era vieio ó mancebo, ó varon ó muger; et segunt qual fuere el yerro et el que lo fizo, et la cosa en que fue fecho, asi le debe judgar agraviandol la pena, ó dándogela mas ligera.
TITULO XIX.
DE LAS PRIMICIAS ET DE LAS OFRENDAS.
Reconoscimiento verdadero hobieron en si todos aquellos que creyeron que era un Dios: et porque él es comienzo [1203] et primero de todas cosas, por eso se trabaiaron de servirle et darle su parte de los primeros frutos que él les daba. Et esta conoscencia fallamos que hobieron Adam, que fue el primero hombre, et sus fijos Cain et Abel quando dieron primicias á Dios de los frutos que cogien de la tierra, et otrosi de los ganados [1204] que habien: mas porque Cain daba de lo peor non quiso Dios recebir sus primicias, et recebió las de Abel que daba de lo mejor. Et pues que en el título ante deste fablamos de los sacrilegios, que son cosas en que se muestran los hombres por rebelles [1205] et soberbiosos contra la eglesia, conviene que se diga aquí de las primicias en que se muestran los que las dan por reconocientes et obedientes á ella. Et por ende este título muestra primeramente que cosa es primicia: et quién la mandó dar de comienzo: et quáles homes la deben dar, et de qué cosas: et de la contia de que se debe dar la primicia: et en qué manera: et á quién debe ser dada: et quién ha poder de la facer partir: et qué pena deben haber los que la non quisieren dar; et despues diremos de las ofrendas.
LEY I.
Qué cosa es primicia, et quién la mandó dar primeramente.
Primicia tanto quier decir como la primera parte ó la primera cosa que los homes midieren ó contaren de los frutos que cogieren de la tierra ó de los ganados que criaren para darla á Dios: et por esto es llamada primicia. Et mandóla dar primeramente nuestro señor Dios á Moysen en la vieia ley, ca asi es escripto en un libro que ha nombre Exôdo, et le mandó: Non tardarás de ofrecer primicias: et aun dice en otro lugar en ese mismo libro: De los frutos de la tierra levarás primicias á la casa de tu señor Dios. Et aun despues desto en la nueva ley establecieron los santos padres que los cristianos diesen primicias fielmente [1206] á la eglesia de Dios.
LEY II.
Quáles homes deben dar primicias et de qué cosas.
Establecieron los santos padres en la ley nueva que los cristianos diesen primicias segunt dice en la ley ante desta, et mandaron que las diesen de los frutos secos que cogiesen de la tierra, asi como del trigo et del centeno, et de la cebada et de todas las otras cosas semejantes; et otrosi del vino et del olio, et de todas las otras cosas que son llamadas en latin liquidas, que quier tanto decir en romance como corrientes; et otrosi de los frutos de los ganados que criasen. Et non tan solamente deben dar los cristianos primicias destas cosas sobredichas, mas aun de los dias en que viven, et por esta razon ayunan las quatro témporas.
LEY III.
De quántas cosas debe ser dada una por primicia.
Ciertamente non se muestra en los libros que fizo Moysen quanto los homes hobiesen á dar por primicia; mas segunt dixo sant Gerónimo padres santos hobo en la vieia ley que usaron á dar algunos dellos de quarenta partes una, et otros la daban de sesenta, asi que desde quarenta fasta sesenta la daba cada uno segunt era su voluntad. Et porque los sacerdotes non se moviesen á demandar mas por primicias de lo que es sobredicho, establecieron los mayorales de la vieia ley que si algunos quisiesen mas demandar que lo non pudiesen facer.
LEY IV.
[1207] De las primicias que facen los homes en qué manera las deben dar.
Crianzas facen los homes de ganados de que deben dar otrosi primicias: et porque los ganados son de muchas maneras usaron los homes á dar primicias de muchas guisas. Et por ende los maestros que fablaron en esta razon non acordaron todos en uno, ca en aquello que dice en la vieia ley que los homes diesen primicias de sus ganados de qual natura quier que fuesen, el que primero nasciese, á esto dixieron algunos maestros que serie cosa de que se agraviarien mucho los homes; ca si el home que non hobiese mas de dos cabezas ó tres de ganado hobiese á dar el fijo de la una por primicia, quel serie muy fuerte cosa de facer; otrosi el que hobiese mil si non diese mas de una que serie muy poco: mas que esto serie mas guisado, que el que hobiese docientas cabezas de ganado, de qual natura quier que fuesen que diese el fijo de la una por primicia á Dios; et este que non fuese el peor nin el mejor, mas de los mesurados: et el que non hobiese tanto ganado, que diese por lo que hobiese á razon desto. Otros maestros hi hobo que non acordaron en esto que diesen de docientas cabezas la una por primicia, et dixeron que mas guisada cosa serie de dar de cien cabezas la una. Pero todos los otros maestros despues desto acordaron que era meior que diesen las primicias segunt era costumbre de las dar en cada tierra: et si en algunt lugar non hobiesen costumbre de las dar, que las diesen segunt que usasen á darlas en la tierra que mas cerca fuese de aquella: et si en aquel lugar onde ellos tomasen costumbre ó manera para darlas diesen de muchas guisas, que tomasen aquella que entendiesen que serie mas mesurada: et estas primicias tenudos son los homes de las dar como los diezmos, ca asi lo mandó nuestro señor Dios.
LEY V.
A quién deben ser dadas las primicias, et por cuyo mandado las deben partir, et qué pena deben haber los que las non quisieren dar.
A los clérigos de las eglesias parroquiales deben ser dadas las primicias onde reciben los sacramentos de santa eglesia los que las dan; et son en poder de los obispos de mandar como las partan et como fagan dellas, asi como lo son los diezmos, segunt dice en las leyes deste título que fabla dellos: et si algunos non las quisieren dar, tambien los pueden por ende descomulgar como sinon dezmasen. [1208]
LEY VI.
Quántas maneras son de ofrendas.
Ofrendas facen [1209] los cristianos á Dios en tres maneras: la primera es quando alguno da á Dios ó á la eglesia en su vida alguna cosa, quier sea raiz ó mueble: la segunda es quandol facen donacion otrosi á su finamiento para aniversario ó por misas cantar; et esta dan los homes á semeianza de las mandas que facen en sus testamentos: la tercera es aquella que facen cada dia al altar ó al clérigo besándole la mano: et estas ofrendas son tenudos los homes de dar á los clérigos de las eglesias parroquiales o moran, et reciben los sacramentos; pero bien pueden ofrecer en otras eglesias si quisieren. Et como quier que los clérigos sean tenudos de rogar á Dios por los homes que les perdone sus pecados, mas lo deben ser por las ofrendas que reciben dellos.
LEY VII.
De los que ofrecen ó prometen alguna cosa á Dios ó á la eglesia en vida ó en muerte, que tenudos son de lo complir ellos ó sus herederos [1210] ó aquellos en quien dexasen su manda.
Ofreciendo ó prometiendo de dar los homes á Dios ó á la eglesia alguna cosa en la primera ó en la segunda manera de que fabla en la ley ante desta, tenudos son de lo complir ellos ó los que lo suyo heredaren, ó aquellos en cuyas manos dexan sus testamentos para complirlos. Et si algunos de aquestos que lo hobiesen á complir lo embargasen ó non lo quisiesen facer, tiene santa eglesia que facen pecado de sacrilegio, et que son compañeros de los que matan los homes, et débenlos descomulgar por ende, et echarlos de la eglesia como á homes que non guardan [1211] lealtat á aquellos que se fiaron en ellos dexando fecho de sus almas en su mano, nin otrosi non guardan á santa eglesia sus derechos á quien son tenudos de los guardar: et demas semeia que estos atales non creen que han de resucitar en el dia del juicio, pues que non dubdan de facer tan grant yerro. Pero si estos atales conosciesen que la manda fuera fecha á santa eglesia et pusiesen ante si defension derecha porque non la debiesen complir, deben ser oidos.
LEY VIII.
De las ofrendas que vienen al pie del altar, que las deben los homes facer por su voluntad et non por premia.
Oblaciones quier tanto decir como ofrendas que facen los homes en la eglesia al altar ó al clérigo besandol la mano ó el pie quando dice la misa por reverencia de Dios, cuyo cuerpo él consagra et demuestra entre sus manos: et esta es la tercera manera de ofrenda; pero esta non son tenudos los homes de la facer si non quisieren, nin los pueden apremiar que la fagan. Et como quier que los non pueden apremiar que ofrescan, cada un cristiano de su voluntat buena debe ofrecer á lo menos en las tres pasquas, en la Navidat et en la Pascua mayor et en la cinquesma; et los que mas ricos fueren et lo pudieren facer, en todos los domingos et las fiestas de guardar: et esto deben facer porque lo mandó nuestro señor Dios en la vieia ley á Moysen: non aparesceras ante mi vacio, que me non ofrezcas alguna cosa: et esto se puede entender tambien de esta ofrenda como de la otra, que son tenudos de facer á Dios los cristianos ofreciendol buena voluntat et loando su nombre, et faciendo otras obras buenas.
LEY IX.
Por qué razon et en qué guisa pueden los misacantanos apremiar los homes que les ofrezcan.
Pobre seyendo algunt clérigo misacantano de manera que non hobiese de que vevir, como quier que dice en la ley ante desta que non podrie apremiar á los homes que le ofreciesen, [1212] puédelos apremiar desta guisa, non les diciendo las horas; ca segunt dixo el apóstol sant Pablo non es ninguno tenudo de trabajar en su oficio serviendo á los homes con lo suyo mismo, si non recibiere dellos algunt gualardon por su trabajo. Pero esto se debe entender desta manera, si el clérigo non ha ninguna cosa por que pueda guarir, nin sabe facer ninguno de los menesteres que dice en el título de los clérigos que les conviene de facer, ó sí lo sabe et es tan viejo ó tan enfermo que non puede usar dél. Mas si en alguna tierra ó en algunt lugar hobiesen por costumbre de ofrecer en las pascuas ó en las otras fiestas señaladas ofrenda cierta, et se dexasen de aquella buena costumbre non queriendo usar della, por tal razon como esta non les debe el clérigo por sí mismo agraviar, dexándose de les decir las horas, mas debe rogar al obispo ó al perlado que hobiere, que él de su oficio los costringa que guarden aquella buena costumbre.
LEY X.
De quáles homes non rescibe santa eglesia sus ofrendas, et por qué razon las aborrece et las desecha.
Dolor muy grande ha santa eglesia de los cristianos que despienden su vida malamente, et por los pecados que facen aborrece sus fechos et desdeña sus ganancias. Et por ende estableció que los misacantanos despreciasen et desechasen las ofrendas de tales, ya dellos porque hobiesen por ende vergüenza et pesar, et se partiesen de aquellos pecados: et son estos, asi como aquellos que han enemistar ó malquerencia con sus cristianos, et non quieren haber paz con ellos, et les buscan mal concejeramente ó gelo facen: et contra estos dixo sant Cebrian que quien non ha paz con su cristiano pudiéndola haber, que non la puede haber con Dios. Otrosi los que apremian á los pobres faciéndoles mal: et contra estos dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio que quien quier mal á los pobres aborrece así mismo, et quien los desprecia ó les face mal á él mismo lo face. Et los que roban ó fuerzan lo ageno: et destos dixo sant Agostin que non se podrian salvar si non tornasen lo que asi habien tomado. Otrosi los que dan á logro, porque lo que ganan es contra defendimiento de la vieia et de la nueva ley: et las malas mugeres que facen nemiga con sus cuerpos: et contra estas dixo Isaias: Non tomarás gualardon de las mugeres malas. Et los que quebrantan las eglesias tomando ende alguna cosa por fuerza: et los que tienen barraganas concejeramente: et los que facen simonia: et los clérigos que reciben eglesia de mano de los legos si lo non facen por alguna de las razones que dice en el título que fabla del derecho del padronadgo que han los homes en las eglesias: et los que se acompañan á sabiendas con los descomulgados de la mayor descomulgacion: de ninguno destos sobredichos non deben los clérigos recebir sus ofrendas si manifiestamente hobieren fechos tales pecados, nin de los otros que ficiesen grandes yerros et desaguisados concegeramente; et esto se debe entender en quanto vivieren en tales pecados et non quisieren facer penitencia dellos.
TITULO XX.
DE LOS DIEZMOS QUE LOS CRISTIANOS DEBEN DAR A DIOS.
Abrahan fue el primero de los patriarcas et fue muy santo home, et tan amigo de Dios que dixo por él, que en su linage serian bendichas todas las gentes: et este conosciendo que era poco aquello que daban los que fueron ante que él á Dios, segunt los bienes que del recibien, comenzó él á dar el diezmo demas de las primicias et de las ofrendas que ellos daban: et diólo primeramiente á Melchisedec, que era sacerdote, et señaladamiente de lo que ganó de los reyes que venció quando les tollió á Lot su sobrino que levaban cativo. Onde en las dos maneras de servicio de premicias et de ofrendas que son dichas en el título ante deste, et en esta tercera que es de los diezmos, usaron los homes de servir á Dios fasta que dió ley escripta á Moysen que fue muy santo home et tan su amigo que dixieron que fablaba con él asi como un amigo fabla con otro; et mandol que todas estas cosas que él quiso tener para sí en señal de conoscencia et de señorio et de bien fecho que fuesen escriptas en la ley, porque el pueblo las diese á los sacerdotes que facien sacreficio á Dios segunt la vicia ley et á los levitas que les servian: et esto fue siempre guardado. Et despues quando vino nuestro señor Iesu Cristo confirmolo deciendo á los judios que maguer dezmaban las cosas menudas, que non debien dexar de lo facer de las granadas: et esta palabra les dixo porque tenie que debien dezmar de todo: et por ende los cristianos guardaron esto siempre. Et los santos que fablaron desto mostráron por quales razones deben los homes dar la decena parte por diezmo mas que otro cuento ninguno, et dixeron que nuestro señor Dios [1213] crió diez órdenes de ángeles, et porque la una dellas cayó por su soberbia, quiso que del linaie de los homes fuese complida: et otrosi por los diez mandamientos que dió nuestro señor Dios escritos á Moysen, que mandó guardar porque los homes visquiesen bien et se sopiesen guardar de facer tal yerro que pesase á Dios, porque ellos non recibiesen mal. Et aun sin esto ha otra razon por que los homes lo deben dar, et es esta; que los diez sentidos que Dios les dió con que ficiesen todos sus fechos, que gelos guarde et los enderesce porque obren con ellos bien, et mantengan complidamente los diez mandamientos de la su ley en tal manera que siguiendo la homildat de nuestro señor Iesu Cristo merescan heredar aquel lugar que la decena órden de los ángeles perdieron por su soberbia. Et pues que en el título ante deste fablamos de las primicias et de las ofrendas que son dos cosas de que se ayudan mucho los clérigos, conviene de decir en este de los diezmos, que es otra cosa apartada de que se ayudan aun mas toda la clerecia, tambien los perlados mayores como los otros clérigos, et mostrar primeramiente qué cosa es diezmo, et quántas maneras son dél: et quién lo debe dar, et de quáles cosas: et á quién et en qué manera debe ser dado: et como lo deben compartir: et qué bienes vienen á los homes por dezmar bien, et que males si lo mal facen: et de todas las otras cosas que pertenescen al diezmo.
LEY I.
Qué cosa es diezmo et quántas maneras son dél.
Diezmo es la decena parte de todos los bienes que los homes ganan derechamiente: et esta manda santa eglesia que sea dada á Dios porque él nos da todos los bienes con que vevimos en este mundo. Et deste diezmo son dos maneras: la una es aquella que llaman en latin predial, que es de los frutos que cogen de las tierras et de los árboles: et la otra es llamada personal, et es aquella que dan los homes por razon de sus personas, cada uno segund aquello que gana por su servicio ó por su mester.
LEY II.
Quién debe dar el diezmo et de quáles cosas.
Tenudos son todos los homes del mundo de dar diezmos á Dios, et mayormente los cristianos, porque ellos tienen la ley verdadera et son mas allegados á Dios que todas las otras gentes: et por ende non se pueden escusar los emperadores nin los reyes, nin ningun home poderoso nin otro de qualquier natura que sea que lo non den: ca quanto mas poderosos et mas honrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar conosciendo que la honra et el poder que han en si que todo les viene de Dios. Eso mismo es de los clérigos, ca tambien lo deben ellos dar como los legos de todo lo que hobieren, fueras ende de aquellas heredades que han de las eglesias que sirven, et non se pueden escusar por razon de clerecia que lo non den. Otrosi los de las órdenes si non fueren escusados por previllegio del papa deben dar diezmo; et los moros et los judios que son siervos de los cristianos, ó que viven con ellos en su servicio, et esto por razon de las heredades que labraren; ca todos estos sobredichos estableció santa eglesia que diesen diezmo, tambien de sus heredades como de sus árboles: et esto se entiende de las tierras et de las viñas, et de las huertas, et de los prados de aquellos en que siegan el feno, et de las defesas de que sacan madera para las labores facer, ó leña para quemar, et de las pesqueras et de los molinos, et de los fornos et de los baños [1214] et de los logueres de las casas, et de todos los frutos et rentas que los homes sacaren destas cosas sobredichas lo deben dar: et otrosi de las yeguas et de las vacas, et de las oveias et de todos los otros ganados de qual natura quier que sean: ca deben dezmar los fijos que hobieren de todos estos ganados, et los esquilmos que llevaren dellos, asi como el queso et la lana; et aun deben dar diezmo de las colmenas: et esto se entiende tambien de los enxambres como de los otros esquilmos que llevan dellas, de miel et de cera.
LEY III.
De qué cosas deben dar diezmo los homes por razon de sus personas.
Dezmar deben aun los homes por razon de sus personas de otras cosas sin las que dice en la ley ante desta. Et porque son de muchas maneras mostró santa eglesia á cada uno de qué cosas debe dar diezmo, et estableció que los reyes diesen diezmo de lo que ganasen en las guerras que ficiesen derechamente, asi como contra los enemigos de la fe: eso mesmo deben facer los ricos homes et los caballeros, et todos los otros cristianos: et aun tovo por bien que los ricos homes diesen diezmo demas desto de las rentas que tienen de los reyes por tierra, et los caballeros de las soldadas que les dan sus señores. Otrosi mandó que los mercaderes lo diesen de lo que ganasen [1215] en sus mercadurías, et los menestrales de sus menesteres: et aun los cazadores, de qual natura quier que sean, tambien de lo que cazasen en las tierras como en las aguas: et aun los maestros de qual sciencia quier que sean que mostraren en sus escuelas, quier sean clérigos ó legos; ca quiso que diesen diezmo tambien de lo que recibiesen por salario, como de lo que les dan los escolares porque los muestran. Et otrosi mandó que los judgadores lo den de aquello que les dan por sus soldadas, tambien los que judgan en la corte del rey como los otros que judgan en las cibdades et en las villas: et aun los merinos et todos los otros que han poder de facer justicia por obra que lo den de sus soldadas: et los voceros de aquello que ganan por razonar los pleitos: et los escribanos de lo que ganan por escrebir los libros: et todos los otros homes de qual natura quier que sean de las soldadas que les dan sus señores por los servicios que les facen. Et non tan solamente tovo por bien santa eglesia que diesen los cristianos diezmo de todas las cosas sobredichas, mas aun de los dias en que viven: et por eso ayunan la quaresma, que es la decena parte del año.
LEY IV.
Del privilegio que han los de las órdenes de non dar diezmo, et en qué manera les debe valer ó non.
Adriano papa dió previllegio á los templeros, et á los hospitaleros et á los de la órden de Cistel que non diesen diezmo de las heredades que labraren con sus manos ó con sus despensas. Et este previllegio fue guardado fasta el concilio general que fizo el apostóligo Inocencio el tercero, que fue fecho en la era [1216] de mill et docientos et cincuenta et cinco años: et en este concilio establesció que les valiese el previllegio que les otorgó el papa Adriano quanto en las heredades que habien ganadas fasta aquel mismo concilio, labrándolas asi como desuso es dicho: mas de las que despues ganaron por qual natura quier que las ganasen, mandó que diesen dellas diezmo tambien como lo dan todas las otras órdenes, quier las labrasen por sus manos ó de otra guisa. Et aun estableció demas que non comprasen heredades ningunas de aquellas que solian dezmar á las eglesias seglares, fueras ende para facer monesterios de nuevo: et si las comprasen ó gelas diesen para facerlos de nuevo, que las den á otri á labrar que dé diezmos dellas; ca maguer ellos las labrasen por sus manos ó por sus despensas non les valdrie el privillegio. Todas las otras órdenes de qual manera quier que sean deben dar diezmo de todas las heredades que hobieren, fueras ende de aquellas que comenzaren á labrar nuevamente derrompiendo los montes et arrancándolos et metiéndolos en labor; pero si grant agraviamiento recibiese ende la eglesia parroquial deben dar diezmo por ello. Otrosi non deben dar diezmo de los huertos que hobieren nin de los ganados que criasen.
LEY V.
Por qué razon non se pueden escusar los de las órdenes que non den diezmo maguer hayan privilegio de lo non dar.
Templeros et hospitaleros et los monges de la órden de Cistel et las otras órdenes han privillegio de non dar diezmo de sus heredades, segunt dice en la ley ante desta. Pero si las eglesias á que solien dezmar aquellas heredades ante que ellos las hobiesen se menoscabasen mucho, non se pueden excusar por razon del privillegio que les non den el diezmo dellas. Otrosi quando monesterio de alguna órden ficiese avenencia ó postura con alguna eglesia por razon del diezmo quel hobiese á dar de algunas heredades, si despues deso ganase el monesterio previllegio que non diese diezmo, non se embarga por él la postura ó el avenencia que ante habien fecha, porque non fizo mencion della: ó si despues que les fuese otorgado tal previllegio diesen diezmo de algunas heredades, non se pueden excusar despues por él que lo non den; et esto es porque ellos mismos facen contra su previllegio: et eso mismo serie si labrasen heredades agenas por su manos ó por sus despensas; ca non se pueden excusar que non den diezmo dellas: otro tal serie si ellos diesen á otros á labrar tales heredades, que si las ellos labrasen darien diezmo dellas.
LEY VI.
De qué cosas deben dar el diezmo los gafos et los judíos et los moros.
Previllegiados son los gafos de la eglesia de Roma que non den diezmo de sus huertas nin de la criazon de sus ganados, mas débenlo dar de todas las otras heredades que hobieren. Otrosi los judios et los moros que morasen en tierra de los cristianos deben dar diezmo de todas sus heredades, asi como lo darien los cristianos dellas si suyas fuesen: et aun deben dar diezmo de sus ganados et de sus colmenas, ca estas cosas son contadas como por heredades, et por ende deben dar diezmo dellas tambien como lo darien los cristianos, non habiendo previllegio que les excuse por que lo non diesen. Et aun lo deben dar del loguero de las casas que hobieren entre los cristianos et en término de las eglesias, de que solien ante dar diezmo aquellos cuyas eran, ca non es guisado que la eglesia pierda nin se le menoscabe el derecho que ha en las cosas maguer pase el señorio dellas á los judíos ó á los moros. Et aun manda santa eglesia que todo home que sea tenedor de heredat, quier sea cristiano ó judío ó moro, maguer la tenga empeñada ó arrendada ó en préstamo ó de otra manera qualquier, ó la tenga por su nombre ó por nombre de otri, que él mismo sea tenudo de dar el diezmo della: et nol pueda excusar ningunt pleito que faga con el señor de la heredat por non lo dar.
LEY VII.
A quién deben dar el diezmo.
Prediales et personales dice en la primera ley deste titulo que son dos maneras de diezmos: et pues que en las leyes ante desta fablamos quales diezmos son los unos et quales los otros, conviene de decir aquí á quien los deben dar. Onde segunt ordenamiento de los santos padres deben ser dados á las eglesias parroquiales et á los clérigos que las sirven: ca nuestro señor Iesu Cristo, que los quiso tener para si en señal de señorio, tovo por bien que los diesen á los clérigos á quien él escogió en su suerte quel ficiesen servicio en santa eglesia porque hobiesen de que vevir et le serviesen mas complidamente. Et como quier que algunos clérigos hi ha que non son de tan buena vida como les era menester, ó que non despienden los diezmos tambien como debien, non los deben despreciar los homes por eso nin dexar de gelos dar; ca non los dan por ellos, mas por Dios, de quien atienden buen gualardon en este mundo et en el otro.
LEY VIII.
Por qué razones deben las eglesias ser deslindadas et departidas por términos.
Deslindadas et departidas por términos deben seer las eglesias por que sepan los homes quales heredades son dezmeras de cada una dellas: ca maguer los homes hayan heredades á muchas partes, cada uno dellos es tenudo de dar el diezmo á aquella eglesia en cuyo término ha la heredat: et esto se entiende de todas las heredades que son dichas en las leyes desuso. Pero si en algunos lugares hobiesen por costumbre de partir los diezmos las unas eglesias con las otras, et aquella costumbre fuese guardada de luengo tiempo et otorgada por los obispos por toller contienda entre los homes que podrie nacer por esta razon, tovo por bien santa eglesia et mandó que las eglesias que fuesen en un obispado et hobiesen tal costumbre, que la guardasen: mas si las eglesias fuesen en dos obispados non podrien esto facer; ca esto defendió santa eglesia porque los términos que son departidos de los obispados non se quebranten nin se vuelvan unos con otros por tal razon como esta.
LEY IX.
Cómo se deben partir los diezmos de los ganados entre las eglesias.
Pacen los ganados á las veces en las tierras ó en los términos onde son sus señores, et á las veces hánlos de enviar á otras partes á aquellas tierras do entienden que vivirán mejor, porque se aprovechen mas dellos. Et porque los homes sepan á quales eglesias deben dar los diezmos dellos queremoslo aqui mostrar: et decimos que si los ganados pacieren todo el año en el término do moran sus señores, que deben dar todo el diezmo en aquellas eglesias onde son ellos parroquianos: et si los enviaren á otro obispado et fincaren hi por todo el año, allá deben otrosi dar todo el diezmo: et si la meitat del año pascieren en aquel obispado onde son sus señores et la meatat en el otro, deben partir el diezmo en amos los obispados. Mas si el ganado andudiere por muchos obispados de manera que non pueden saber ciertamente en qual dellos fincó mas tiempo; por paz et por egualdat, et por toller contienda entre los homes tenemos por bien et mandamos que den la meatat del diezmo en aquel obispado o parieren las ovejas, et la otra meitat en aquellas eglesias onde son parroquianos los señores de los ganados. Et si acaesciese que pariese el ganado faciendo pasada por algunt lugar, decimos que por aquello non deben tomar diezmo, fueras si ficiesen hi morada á lo menos de un mes. Pero si acaesciese que el ganado pazca la meitat del año en el obispado onde son sus señores como es sobredicho, et la otra meitat andodiere en dos obispados, asi que pazca de dia en el uno et de noche en el otro, estonce partan la meatat del diezmo por medio en estos dos obispados, en el uno por razon de la pastura et en otro por razon del amenasmiento. Et todo esto sobredicho se entiende que debe ser fecho de manera que lo non fagan los pastores con mala entencion nin por facer engaño á los obispos mudando los ganados de un obispado á otro por facerles perder sus derechos.
LEY X.
Por qué razones deben los obispos poner homes leales que cojan los diezmos de los ganados, et en qué manera los deben coger, et qué pena deben haber los que lo non ficieren lealmente.
Pastores hi ha que lievan sus ganados á pacer por los obispados segunt dice en la ley ante desta. Et porque acaesce algunas vegadas que los homes que dan los obispos para coger los diezmos agravian á los pastores tomando mas de lo que deben á dar, et maguer hayan dado el diezmo en un obispado, facengelo dar en otro; por guardar los señores de los ganados que non reciban daño en esta manera, et otrosi porque los diezmos sean dados en los lugares do se deben dar, segunt dice en la ley ante desta, tenemos por bien que los obispos pongan homes buenos et leales que cojan los diezmos derechamente et en la sazon que conviene, et de las cosas de que lo deben tomar et non de otras, asi como de los frutos de los ganados, non tomando una cosa por otra contra derecho por cobdicia de ganar algo en ella, como algunos solien facer que tomaban vacas por becerros, et ovejas por corderos, et puercos por lechones, et asi de las bestias mayores. Et para esto guardar et facer lealmiente deben los obispos recebir la jura dellos ante que los envien et darles sus cartas abiertas et selladas con sus sellos de como los envian por sus cogedores de los diezmos. Et estos atales quando recibieren el diezmo de los pastores que fagan cartas partidas por A B C con ellos de quanto diezmo reciben de cada cabaña, et en qué lugares, et por qué razon; et deben sellar amas las cartas del sello del cogedor, et otrosi del sello del mayoral de la cabaña si lo hobiere, et sinon que las firmen con testimonio de los meiores homes que fallaren hi en las cabañas, et destas dos cartas debe levar una el pastor que diere el diezmo, et dexar la otra al cogedor porque tambien el uno como el otro puedan dar cuenta verdadera á su señor, et non pueda ninguno dellos facer hi furto nin engaño. Onde si alguno contra esto ficiese ó les tomase el diezmo otra vez pues que lo hobieren dado, sil mostraren carta segunt que es sobredicho de como lo dieron et en qué lugar, debe pechar doblado lo que tomare á aquel que lo tomó, et demas todos los daños que recibiere por esta razon. Et si aquel que tomase el diezmo nol quisiese dar la carta segunt que es sobredicho, si gelo tomasen despues en otro lugar, mandamos que gelo pechen doblado, et demas todo el daño et el menoscabo que le ende viniese.
LEY XI.
Que los homes alli deben dar diezmo por razon de sus personas do oyeren las horas et recibieren los sacramentos.
Personales diezmos hi ha que son tenudos los homes de dar por razon de sus personas, et tales diezmos como estos debe dar cada uno á los clérigos de aquella eglesia do oyere las horas et recibiere los sacramentos. Et porque dudarien algunos á quien deben los reyes dar los diezmos destas cosas porque non pueden morar en un lugar cutianamente, manda santa eglesia que los den [1217] cada año en la eglesia parroquial do ficieren la mayor morada ó en aquella do oyeren las horas et recibieren los sacramentos. Pero acostumbraron los reyes de España de luengo tiempo acá de dar estos diezmos atales á sus capellanes, porque dellos oyen las horas et reciben los sacramentos mas que de otros clérigos.
LEY XII.
De quáles ganancias son tenudos los homes de dar el diezmo maguer las ganen maliciosamente.
Derechamente ganando los homes las cosas que dice en la segunda ley deste título, deben dar diezmo dellas segunt manda santa eglesia. Pero porque ganan algunos muchas cosas sin derecho, asi como las que son ganadas de guerra non derecha, ó de caza defendida, ó de robo, ó de furto, ó de simonia, ó de renuevo, ó de lo que ganan los judgadores dando malos juicios, ó los abogados ó los personeros razonando pleitos torticeros á sabiendas, ó los testigos firmando falso testimonio, ó los oficiales que son en las casas de los reyes ó de los otros señores que ganan ó toman algunas cosas de los homes contra defendimiento de sus señores, ó lo que ganan los juglares ó los remedadores, ó los que juegan á tablas ó á dados, ó los adevinos, ó los sorteros, quier sean varones ó mugeres, ó lo que ganan las malas mugeres faciendo su pecado, et lo que lievan los homes poderosos de aquellos sobre quien han poder amenazándolos de manera que les han algo á dar por miedo que han dellos ó de qual manera otra quier semeiante destas que ganan los homes alguna cosa con pecado: et porque dudarien algunos si debien dar diezmo de tales ganancias, tovo por bien santa eglesia de lo mostrar, et mandó que qualquier destos sobredichos, quier fuese cristiano, ó judío, ó moro, ó herege que ganase alguna heredat de aquellas que dice en la tercera ley de este título, que dé el diezmo della, maguer non la gane derechamente en alguna de las maneras desuso dichas: ca la eglesia non toma diezmo de tales como estos por razon de sus personas, mas por razon de el derecho que pasa á ellos con la heredat. Pero si ganasen otras cosas que non fuesen heredades, departimiento hi ha quales dellos deben dar diezmo de lo que ganan por razon de sus personas, ó quales non; ca si aquello que ganan es cosa que pasa el señorio della al que la gana de guisa que aquel que ante la habie nol finca demanda derecha contra él porque la pueda cobrar, tenudo es de dar diezmo por ella: et esto cae en los juglares et en los remedadores de las ganancias [1218] que facen por sus joglerias et remedamientos, et en las malas mugeres de lo que ganan con sus cuerpos. Ca maguer que tales mugeres como estas malamente lo ganan, puédenlo recibir; pero la eglesia tovo por bien de non tomar el diezmo dellas nin de los desuso dichos en esta ley, porque non semeie que consiente en su maldat: et esto se entiende de mientra que vevieren en aquel pecado: ca despues que se partieren dél, bien lo pueden tomar sin mala estancia. Mas si la ganancia es de cosa que non pase el señorio della al que la gana asi como de furto ó de robo, non debe dar diezmo de ello, ca de lo ageno non puede ninguno dar diezmo nin facer alimosna. Et los que lo ficieren tales serien como quien ficiese sacrificio á Dios de fijo ageno; ca quanto dolor habrie el padre veiendo matar su fijo para facer sacreficio dél, tamaño pesar ha nuestro señor Dios de los diezmos et de las alimosnas que facen de las cosas agenas. Eso mismo es de las cosas que ganan los homes por renuevo ó por simonia, ó jugando tablas ó dados, ó de lo que ganan los homes poderosos por amenazas, ó gelo dan los otros por miedo que han dellos, ó de lo que ganan los oficiales de qual manera quier que sean non habiendo derecho de lo tomar. Por qualquier destas maneras que lo ganen, puédengelo demandar aquellos de quien lo hobieron maguer semeie que pasó el señorio á ellos: et por ende non han á dar diezmo de tales ganancias.