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Compendio del derecho público romano

LIBRO PRIMERO

Pedro Dorado Montero translation

LA CIUDADANÍA Y EL REINO

CAPÍTULO PRIMERO

LA FAMILIA Y EL PRIMITIVO DERECHO DE CIUDADANO

Aun cuando el Derecho político romano, que, como todo Derecho, presupone la existencia del Estado, debe prescindir de toda hipótesis acerca de las situaciones antepolíticas, sin embargo, ha de ser permitido indicar respecto del asunto que el llamado matriarcado, el cual significa el desconocimiento de la generación para determinar el estado jurídico de las personas y basa el orden social simplemente sobre el hecho del nacimiento, no puede considerarse como el grado primitivo de la comunidad política romana, sino que más bien la célula germinal del Estado romano habrá sido el matrimonio, y probablemente el matrimonio monogámico con todas sus consecuencias jurídicas, ya que la poligamia pasajera no deja huella alguna. Sobre el matrimonio descansa la familia[1], que se funda y establece por sí misma, la cual, según todas las apariencias, fue el grado originario del Estado romano; el Estado romano de los más antiguos tiempos que conocemos no puede ser concebido sino como una reunión de familias que coexisten unas al lado de otras, aunque, al contrario, tampoco la familia romana podemos pensarla más que en el Estado.

La familia comprendía todas las personas de uno y otro sexo que descendían, por línea de varón y por legítimo matrimonio, de un ascendiente común, o que se reputaban descender de él, bastando como prueba de esta descendencia, en el caso de que no se pudieran señalar determinadamente los ascendientes intermedios, la presunción jurídica derivada del hecho de llevar el mismo nombre patronímico. La pertenencia era forzosamente exclusiva: como solo se puede tener un padre, solo se podía pertenecer a una familia. Aun cuando la pertenencia a una familia se fundaba sobre el hecho de la generación, que es asimismo lo que daba origen al nombre, la generación, sin embargo, era una idea jurídica, por cuanto tenía su fundamento en el matrimonio legítimo, con todas las presunciones de derecho que consuetudinariamente iban anejas a él.

Como la familia misma, según se ha dicho, tampoco la situación de las personas dentro de ella se origina primitivamente en el Estado, sino que la adquieren con la familia. Esa situación se halla condicionada por la adquisición del derecho de propiedad, cuyo carácter originario, que tuvo gran predominio ya antes en la evolución griega, conservó hasta tiempos muy adelantados la soberanía doméstica romana. La mujer puede formar parte de la comunidad doméstica, y en el terreno del Derecho privado ocupa una posición esencialmente igual a la del marido; pero aun cuando puede tener propiedad suya, ella misma es siempre un objeto de propiedad. Esta idea se aplicaba a la mujer con tanto rigor y crudeza, que todavía según el Derecho de las Doce Tablas, la esposa podía ser adquirida por usucapión mediante la posesión de un año, lo mismo que cualquiera otra cosa mueble. Y hasta la sujeción de la mujer, en la organización más antigua, únicamente podía cambiar, nunca concluir: de la propiedad del padre pasaba a la del marido, y, cuando ambos faltaban, a la de los más próximos parientes por línea masculina, cuya potestad sobre la mujer, igualmente que la administración de los bienes de esta y el ejercicio sobre ella de facultades penales, tuvieron originariamente carácter de soberanía doméstica. Si el «señor» (κύριος) griego no fue en los tiempos históricos nada más que el tutor de la mujer, el derecho dominical sobre esta en la evolución romana, igualmente que la gradual desaparición de los nombres propios de la mujer y la adquisición por parte de ella del nombre de la familia a que en cada momento pertenecía, y el contarla en el número de los hijos, demuestra que, por lo menos en la desconsiderada aplicación de la teoría que en la época más rigurosa de la evolución romana se hizo, hubo de hacerse sentir, y más bien fortalecido que debilitado, el influjo de las instituciones helénicas en este punto, hasta bien entrados los tiempos. — No menor, sino más fuerte aún, era la potestad de los ascendientes sobre los descendientes en el campo del Derecho privado: también esta soberanía doméstica era sencillamente una propiedad, que permitía al ascendiente hasta enajenar los hijos y los nietos. En la más antigua organización fue siempre tan inadmisible esa potestad, que durante la vida del padre no podía, ni siquiera con la voluntad de este, ponérsele término alguno. Disuélvese, sí, por la muerte del padre, con respecto a los hijos mayores desde luego; y en cuanto a los menores de edad, la tutela que en tal caso comienza a existir, se halla reducida a ser una pura guarda, y, además, tiene un término. Los varones mayores de edad pertenecientes a la familia se hallan en una situación independiente unos de otros, y bajo un pie de igualdad.

Como el pueblo romano admite la institución de la familia, admite también los principios de la incapacidad de la mujer para tener potestad propia y del derecho de propiedad correspondiente al padre sobre ella y sobre los hijos; pero al mismo tiempo deja de aplicarse el último para el establecimiento del Derecho dentro de la comunidad. Desenvuélvese el doble concepto de la capacidad jurídica plena y de la meramente política: al lado de los esclavos y de los extranjeros, que en el campo del Derecho privado están sometidos a propiedad o pueden caer en ella, y los cuales carecen de capacidad jurídica, así privada como política, se hallan las personas sometidas a potestad, las cuales en el terreno del Derecho privado están en propiedad ajena, pero públicamente tienen capacidad, y por lo mismo se denominan liberi, en contraposición a los esclavos domésticos. La ciudadanía[2] la constituyen, pues, todos los miembros de las familias unidas políticamente; la pertenencia a la misma no es otra cosa que la pertenencia a una familia de las que componen la comunidad romana: todo gentilis, como tal, es un quiris, que es la manera más antigua de designar al ciudadano, en contraposición, tanto al hombre que pertenece como cosa al Estado romano, esto es, al esclavo, cuanto a los extranjeros, que también están fuera del Estado romano. La exclusividad pasa también, necesariamente, de la familia al pueblo: la adquisición del derecho de ciudadano romano es incompatible con la posesión de otro derecho de ciudadano reconocido por Roma; y por el contrario, la cualidad de ciudadano romano cesa de derecho cuando el ciudadano ingrese en otra ciudadanía que Roma reconoce como válida jurídicamente.

Cuando la congregación familiar y la ciudadanía dejan de ser una misma cosa, y el círculo de la última alcanza una mayor extensión, como se indicará en el capítulo IV, pierde terreno la denominación de quiris ante la posterior de civis; entonces ocurre, con respecto a los miembros de las familias (los cuales desde este momento ocuparon una posición privilegiada, como nobleza hereditaria, entre los ciudadanos, y por efecto de esto, fueron los únicos que, en el estricto sentido de la palabra, pudieron contraer matrimonio legítimo y tener patria potestad jurídica, verdadera, propia) que comienza a dárseles la denominación distintiva de «padres», patres, usada por las Doce Tablas, y también la de «hijos de padres», patricii, que fue la que luego se empleó.

La capacidad de obrar les está vedada a las familias incorporadas al Estado. Si en la época antepolítica les perteneció, hubieron de perderla cuando se incorporaron al Estado, pasando entonces a este. La familia no tiene capitalidad (hauptlos) frente a los magistrados y a los Comicios del Estado, y los miembros de ella no pueden tomar acuerdos; es una comunidad que tiene su culto, pero no jurisdicción sacra; que tiene usos propios, mas no leyes privativas. La garantía del derecho de la familia, lo mismo que la fijación de las variaciones que necesariamente habían de ir apareciendo en el orden general familiar, es cosa que no pertenecía a las particulares familias, sino, como después veremos, a la reunión de todas las familias, esto es, al Estado, por medio de sus sacerdotes y magistrados y finalmente por sus Comicios. Así, al menos, se nos presenta la familia en los tiempos históricos. Si a esta sumisión de la misma a la colectividad precedieron luchas y crisis, y si la falta de capacidad de la familia fue conquistada en un principio quizá a consecuencia de penosos esfuerzos, la verdad es que ni aun el recuerdo de tal cosa se ha conservado; la idea política fundamental, según la que la unidad del Estado excluye la independencia de sus partes componentes, fue ya concebida y perfeccionada en Roma en estos primeros y acaso difíciles momentos de su evolución política. Por el contrario, en lo que toca al Derecho privado, la consideración de la familia como un sujeto unitario de derecho, persistió por largo tiempo; ciertas consecuencias de tal afirmación llegaron hasta bien adentro del Imperio. Respecto a la posesión territorial, es probable que en el origen el poseedor no fuera el ciudadano privado, sino la familia; y si, como no ha podido menos de acontecer, el servicio militar ha correspondido en algún tiempo exclusivamente a los patricios, era cabalmente porque tal servicio iba unido ya entonces a la propiedad privada del suelo. Aunque esta posesión familiar de los inmuebles cedió ya en los tiempos antehistóricos ante la propiedad individual del suelo, todavía el derecho hereditario de la familia, igualmente que la tutela familiar, se hallaban reconocidos en las Doce Tablas, y bastante tiempo después eran prácticamente aplicados. Ciertamente, no se piensa que la familia, como tal, sea el sujeto jurídico, sino que los llamados a ejercitar estos derechos, ya concurrentemente ya por modo electivo, eran el conjunto de los miembros de la familia y los agnados de igual grado. Ninguna huella queda tampoco de que la familia, como tal, tuviese representación ni aun en el terreno del Derecho privado.

La familia no puede ser creada por el Estado y sus leyes; pero una vez que presente la homogeneidad nacional, la familia que pertenezca a un Estado de la misma estirpe puede ser separada de este y unida al romano, y del propio modo varias comunidades de la misma estirpe pueden reunirse en una sola. Según todas las probabilidades, la Roma patricia se fue extendiendo por espacio de mucho tiempo por uno y otro procedimiento, juntando cada vez mayor número de familias. De semejantes agrupaciones de familias, sobre todo de la aparición en Roma de tres comunidades, y de la aceptación de los claudios entre las familias romanas, se han conservado noticias en los comienzos de la tradición histórica, noticias que parecen dignas de crédito. Pero esta recepción de nuevas familias cesó tan pronto como la comunidad de los patricios perdió el derecho de legislar y dejó en general de funcionar, según veremos más adelante; la ciudadanía patricio-plebeya podía, sí, conceder el derecho de ciudadano a los individuos, pero a partir de este momento faltó un órgano encargado de recibir e introducir a las familias en el grupo de los patricios — recepción e introducción que no han existido en los tiempos históricos. — Del propio modo que la familia no puede ser creada por el Estado, tampoco puede ser suprimida por este; sigue en pie hasta que se extingue. En cambio, es jurídicamente admisible la separación por el ingreso de una familia romana en otra unión política; esto habrá ocurrido en los tiempos más antiguos con el cambio de territorio, si bien los anales patrióticos no dicen nada del caso. — En ningún tiempo, por tanto, se puede haber dado un número fijo y cerrado de familias. La primitiva leyenda romana, también en esto esquemática, dice que el germen de la comunidad fueron cien hombres no pertenecientes a ningún otro Estado, y cien mujeres que los mismos adquirieron por robo, y así, haciendo de estas cien parejas las más antiguas comunidades familiares, explica el concepto de la descendencia agnaticia, fundamento de la familia. Esta ficción jurídica no ha de desorientarnos para reconocer que, aun según la concepción romana, la familia, lo mismo en su existencia que en su desaparición, es independiente del Estado y, por consiguiente, se halla sustraída a la regulación legal. Tampoco el número de individuos-cabezas pertenecientes a las familias puede haber sido nunca ni aun aproximadamente igual.

El derecho de familia no puede adquirirse más que ingresando en alguna de las familias existentes; la adquisición independiente de una familia por un individuo traería como consecuencia la creación subitánea de una familia nueva, cosa jurídicamente inadmisible, según lo dicho. Pero sobre este particular cambiaron las cosas al comienzo de la Monarquía, permitiéndose la concesión individual del patriciado, de manera que al nuevo patricio se le consideraba igual al senator de Rómulo, esto es, como cabeza de familia. Después que en la época republicana el patriciado se hubo convertido en nobleza hereditaria, la Monarquía le asoció la nobleza titulada, pero sin que la institución adquiriese una significación esencial. Constantino abolió estos derechos de nobleza hereditaria, y desde entonces los títulos de patricio se concedieron por el Gobierno con elevado rango, pero como la más alta nobleza personal.

El ingreso en la familia tiene lugar ordinariamente, lo mismo que el ingreso en la patria potestad, por la procreación verificada por un individuo romano perteneciente a una familia, y en legítimo matrimonio, debiendo tomarse como norma para este último concepto el orden jurídico existente en el momento de que se trate; por tanto, con respecto al estado jurídico de la madre solo se exige que tenga con el padre comunidad de matrimonio (connubium). — Independientemente de la procreación, se podía entrar en la familia:

1.º Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido por compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el derecho familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos vestigios de la confarreatio ha desaparecido generalmente de nuestra tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. — En la condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización del padre, por cuanto dicha hija no podía tener bienes propios; por el contrario, si la contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no solo se requería la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros de la familia más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo que le diese permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia.

2.º La aceptación de una persona como hijo produce, claro está, los mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar también origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un lado, con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos que gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto es, la adrogatio, no podía tener lugar al principio más que entre patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia, porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí mismos.

3.º La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de última voluntad del mismo.

4.º El hijo de familia que se hallare bajo potestad podía cambiar de señor, lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en forma de mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como ciudadano, a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma situación de carencia de libertad privada en que se encontraba frente a su padre. En tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar que tomaba al individuo, no como esclavo (causa mancipii), sino como hijo de familia, aceptación (adoptio) que se equiparaba en sus efectos a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas del hijo, según una disposición de las Doce Tablas, este saliera definitivamente del poder de su padre, y además, por un procedimiento ficticio, el nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por esta vía, no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia de todo ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos de los latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en esto no tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron existir ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia.

La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso de muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo como cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, tenía derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida de la libertad, ora no. Luego (págs. 47 y 48) se examinarán ambos casos, únicos respecto de los cuales poseemos testimonios positivos.

Fuera del orden o clase de los patricios, no se da la comunidad familiar romana, en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun dentro de la ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y ordenados, unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural, que también se llaman gentes, aun cuando no llevan este nombre en el estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos, tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió, no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a estos.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA

Si de las divisiones topográficas de la ciudad en montes y del campo en pagi, divisiones que, según todas las probabilidades, servían para fines sagrados, y de los veintisiete distritos de las capillas argeas de la ciudad es posible prescindir en el Derecho público, por el contrario, el estudio de la organización política es cosa que pertenece al concepto del Estado; la capacidad de obrar de la colectividad depende de que la misma se distribuya en partes fijamente reguladas y de que las diferentes partes obren de un modo análogo y, en cuanto sea posible, contemporáneamente. La más antigua, y originariamente la única denominación, la común a todas las poblaciones latinas, la que se aplicaba a las diversas divisiones y grupos de la comunidad entera capaces de obrar políticamente, es la de curia, denominación afín de la de quiris que se daba al ciudadano en los tiempos primitivos. También esta agrupación tiene su base en la familia, supuesto que cada una de las curias se dividía, de una vez para todas, en cierto número de familias; por tanto, así como el populus representaba la asociación general de familias, la curia significaba una asociación familiar más restringida. No obstante que la curia se nos ofrece como un grupo personal, bien puede decirse que, a lo menos en un principio, hubo de existir en ella también vínculo local, supuesto que las nominaciones de los romanos, en cuanto de ellas conocemos, son locales; y puede conjeturarse que era así, porque el poseedor más antiguo de los bienes privados territoriales parece haber sido la familia (pág. 16), y la unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a la vez, una unión territorial. Después de la individualización de la propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios; pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal, la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron, como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la casa, como igualmente dentro del populus, componiéndose de un número de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de igualdad.

Conforme al antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental de las divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se compone de diez curias. Y como en la primitiva época había tres comunidades latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron entre sí para formar un Estado único, conservando cada una de ellas sus diez curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de treinta curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre las tribus, originariamente el campo de la comunidad, y el populus, que en un principio era el ejército de la comunidad; conceptos, esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos vinieron a diferenciarse en que tribus significó el concepto intermedio entre el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y de la tierra, y el populus representó la comunidad trina. Lo cual significa que la unión no fue completa y que cada uno de los tercios conservó cierta independencia, a lo menos en un principio; cosa que encuentra confirmación en el hecho de que, en la comunidad de las treinta curias, en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio del régimen monárquico, el procedimiento de los factores reunidos resultaba idéntico, sobre todo en la formación del sacerdocio y en la organización militar. Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía en las tribus, puesto que tenían señalado un orden fijo de proceder, como igualmente en muchas particularidades, especialmente en lo que toca a las instituciones sagradas, hubo entre ellas preferencias o postergaciones; mas no puede caber duda alguna respecto a la igualdad esencial de derecho de todas las partes o grupos. Después no se siguió igual camino de unión incompleta. No se formaron luego ulteriores todos-partes, sino que cuantas comunidades o partes de comunidad vinieron a agregarse a la ciudadanía romana disolvieron sus agrupaciones familiares, y estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes. Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad, acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron gentes minores, para no confundirlas con las antiguas; lo cual se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización municipal (cap. X, págs. 127 y sigs.)

Precisamente de conformidad con tal principio se permitió, o más bien se exigió, que se organizara la comunidad; pero la falta de capacidad de obrar (Handlungsunfähigkeit) y la imposibilidad de formar cabeza (Hauptlosigkeit) fueron tan rigurosas con respecto a los miembros particulares de la comunidad como lo fueron para las familias.

La curia tiene, sí, una organización religiosa, como también aun a la familia se la considera como una comunidad sagrada, y hasta se le concede jurisdicción sacerdotal; mas de un culto privativo de cada curia, nosotros, a lo menos, no tenemos noticia alguna, y parece que esta institución hubo de convertirse en un culto general de la comunidad, organizado por curias. En el respecto político, la falta de capitalidad (Hauptlosigkeit) de la curia llegó a hacerse absoluta; ni aun se le concedía la analogía con una magistratura.

No puede decirse por completo lo mismo de los tres todos-partes, los cuales se resistieron de hecho al principio de la asimilación. Es digna de notarse, por su posición singular, la corporación de los hermanos ticios, introducida seguramente para la conservación de los antiguos sacra de la primera de las tribus. Según ya se ha observado, conforme a las más antiguas organizaciones, había tres pontífices, porque cada tribu exigió el suyo. También en el respecto político encontramos el tribunus militum, como jefe del ejército de a pie, y el tribunus celerum, como jefe de los caballeros de cada uno de los tres tercios, pues sin duda alguna esto es lo que fueron originariamente. Pero, a lo menos en los tiempos históricos, hasta el recuerdo de la posición política independiente de cada una de las tribus se ha borrado. El número tres ha continuado en estas instituciones; pero ni cada pontífice pertenece necesariamente a un determinado tercio, ni representa a este, sino a la comunidad; tampoco los tribunos suelen ser puestos por las tres tribus, y cada uno de ellos no guía el contingente de una tribu, sino la infantería y la caballería de la comunidad total. Y así, aunque la falta de capitalidad difícilmente acompañó en los orígenes a las tribus, se fue haciendo perfecta en estas en el curso de la evolución.

Análogos fenómenos encontramos en aquella organización de la colectividad que reconocemos en algún modo como orden de defensa, pero que verosímilmente sirvió también para los impuestos y las votaciones. En la época del Estado patricio puede ser considerada la curia como un círculo de percepción o leva; cada una de ellas establece un cierto número de soldados de infantería y de caballería, los primeros de los cuales son llamados en casos de guerra, y los segundos hacen su servicio permanentemente, percibiendo por él una retribución adecuada. Según el esquema, cada curia establece diez decurias o una centuria para el servicio militar de a pie, y una decuria para el de a caballo, y cada tribu diez centurias de soldados de aquella clase y una centuria de los de esta. Al duplicarse la comunidad por la agregación de las llamadas «pequeñas familias», se duplicó también la caballería permanente, de modo que cada tribu establecía dos centurias, priores y posteriores. No podemos saber si al hacer aplicación política del número fundamental indicado, el alistamiento de todos los ciudadanos en las centurias, alistamiento que no puede menos de haber tenido lugar, se habrá hecho conservando las divisiones y traspasando el número esquemático de plazas, o si, por el contrario, se habrá conservado el número esquemático y formado ulteriores centurias. Si con esta organización quedaron estrictamente separados los todos-partes, pudo la misma conservarse todavía para la aplicación política del orden de las curias aun en tiempos posteriores, con tanta mayor razón cuanto la misma hubo de ser bien pronto casi enteramente suprimida. Pero debe notarse que en la aplicación militar de estas organizaciones, que en la caballería permanente persistió por largo tiempo, las centurias que se establecieron con arreglo a la división en tribus y que se conservaron para lo tocante a las votaciones, fueron, por el contrario, reemplazadas, para lo concerniente al servicio militar efectivo, por la turma, formada por las tres decurias de las tres tribus. Por consecuencia, también por este lado hubo de verificarse posteriormente la asimilación de los todos-partes que originariamente estaban separados.

Finalmente, ni la curia como tal ni la tribu como tal tenían capacidad de obrar; según todas las probabilidades, ni a la una ni a la otra competía la facultad de tomar acuerdos, cosa que se sigue forzosamente del hecho de no reconocerles capitalidad. Solamente en cuanto la curia es la parte de la comunidad jurídicamente reconocida y en cuanto las curias todas son llamadas y preguntadas, unas después de otras, por el magistrado de la comunidad total, el acuerdo de la mayoría de las partes viene a ser un acuerdo, no de un cierto número de curias, sino de la comunidad.

CAPÍTULO III

LA CLIENTELA

Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos, por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes», clientes, o la «multitud», plebeii. Clientela y plebeyado coinciden tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la dependencia más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de aquella; la clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del originario Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho de los nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el derecho de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el derecho de ciudadano en el capítulo siguiente, conviene que nos hagamos cargo en este de la evolución de las relaciones de dependencia, y ante todo de la clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los dependientes se hallan en oposición, tanto a los extranjeros como a los ciudadanos completos; el carácter de exclusividad que acompaña al hecho de la pertenencia a la comunidad, es igualmente absoluto para ambas categorías, y en cuanto los dependientes romanos pueden ser considerados como personas libres, son no menos romanos que los patricios.

Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los siguientes:

1.º El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano legítimo queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra alguna comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le consideró como semilibre desde antiguo.

2.º Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta ahora independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden adquirir el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias romanas, o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. Estos individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en otra de las divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una situación transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no pertenecen a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro capítulo (página 119). Pero en los tiempos antiguos, estos dediticios, muy probablemente con frecuencia, y aun acaso como regla general, eran colocados en un estado permanente de protección; se hallaban dentro de la comunidad romana, pero fuera del grupo familiar y sin señor personal. Es seguro que la dedición que conducía al estado de protección, de que acaba de hablarse, hubo de suministrar a la plebe romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la consideración.

3.º El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo al contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba a Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y protección, garantizadas por el dicho contrato.

4.º El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, por medio de una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del señor alcanzaba protección contra los herederos del derecho de este, de manera que estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni pertenecía a ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.

5.º La manumisión verificada por medio de actos privados no podía originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no podía impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor, ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los señores gracias a estas donaciones de libertad.

6.º Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad al hijo, porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria potestad, según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. Sin embargo, cuando, como hemos visto respecto de la adopción (págs. 20-21), a consecuencia de la celebración de tres ventas consecutivas, el hijo enajenado no podía volver a poder del padre, el adquirente del mismo podía darle la libertad, y si ese hijo había gozado hasta ahora del derecho patricio o del latino, entraba desde luego, lo mismo que otro cualquiera liberto, en la plebe romana. Este acto complicado, que lo mismo que la adopción fue ideado seguramente por los juristas para que produjera como resultado la ruptura de la patria potestad legalmente invariable, pero que ya estaba reconocido por las Doce Tablas, esto es, la emancipación, no perjudicaba realmente en nada al emancipado y trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte de sus mejores elementos.

7.º Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera permitido a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una simple declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar de serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy frecuentemente por motivos políticos.

8.º Todas las anteriores causas jurídicas de originar la dependencia hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, como ya se indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los derechos más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro de este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio legítimo, o sea la adrogación (pág. 20) y la adopción (págs. 20-21), tan luego como existen las condiciones necesarias para ello; por tanto, pueden verificar la adrogación desde el momento en que adquieren el derecho del voto en los comicios curiados, y la adopción tan luego como este acto fue considerado en general como legalmente admisible.

La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en unir la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos, liberi, con su doble oposición, por una parte a los esclavos y por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición que ocupan los liberi patricios con respecto al padre ocupan también con relación al patronus los liberi que están fuera del círculo de la familia. Indisputablemente, la subordinación de cada uno de estos últimos a uno o varios patronos es de derecho necesaria, y la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que con el tiempo se desarrolló, se corresponde justamente con la transmisibilidad hereditaria del patronato. La organización de la familia se amplió con los dependientes, y al menos cuando las relaciones del cliente con el patrono se hicieron más estrechas, como aquel llevaba el nombre gentilicio de este, se le consideraba como miembro de su familia. Con todo, relativamente a esta institución, de la que en los tiempos históricos solo quedan inseguros restos, no podemos decir con seguridad a quién ha pertenecido el derecho de patronato de las diferentes categorías de personas antes mencionadas. El hijo nacido fuera de matrimonio ha de haber estado sometido al poder o tutela de la madre. Respecto a la dedición, hay vestigios de un patronato ejercido por aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían aquí a un patrono (applicatio). En las diferentes formas de donación de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al donante y a sus herederos. Es de la esencia de esta institución el que en la subordinación que la misma implica haya grados efectivos, siendo de advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha hecho mérito contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se aproxima por un lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad plena, como lo indican las mismas denominaciones de clientes y plebeii.

Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son, no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.

En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual al ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a este todas las instituciones, así del derecho de las personas como del de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a la confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, y aun cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no iba unida a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es lo cierto que se facilitó la adquisición de la misma a los dependientes por las formas legales de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en un principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre sí o por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano y una dependiente no existía connubio todavía a la época de las Doce Tablas, habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445 a. de J. C.), por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del derecho de los bienes, difícilmente han existido diferencias entre el dependiente y el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales derechos en cuanto al comercio y a la administración patrimonial. En los comienzos, la posesión territorial no ha podido pertenecer más que a la familia, y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser concedido en un principio a los dependientes; sin embargo, los señores de la tierra tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en la porción que se les concedió en el campo de la familia, bajo las formas de posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó también el aprovechamiento hereditario independiente en el mismo. Cuando después empezó a practicarse la propiedad individual de la tierra, este derecho de propiedad individual se concedió quizá desde un principio también a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo a ellos muy pronto. — Los dependientes estuvieron sin duda privados, en general, de los derechos de aprovechamiento correspondientes al ciudadano, especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por medio de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando se adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante, según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron acaso desde bien pronto a disfrutar de aquellos derechos. — En la esfera del derecho hereditario, los dependientes son, como hemos visto, iguales a los ciudadanos, solo que cuando el dependiente carece de personas que estén autorizadas para tomar directamente la herencia, son llamados a heredarle el señor que le protege y tras él sus parientes y los miembros de su familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse a virtud de una decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos de los Comicios curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo; mas tales limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este momento, se igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos plenos.

En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los ciudadanos desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer valer sus derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también reclamar la protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo se hace indicación a este efecto de la cooperación del señor que les tiene bajo su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor que haya de darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono puede haber sido un acto por el cual, a falta de persecución judicial independiente, postergara de un modo esencial al cliente en el acto del juicio; pero quizá era la misma más bien una obligación que un derecho del señor, y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar semejante protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a rehusar el amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u obtenido la protección debida por el patrono.

Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan ya, por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados más bien por vínculos morales que jurídicos. Tanto el protector como el protegido se deben recíproca fidelidad (fides). Aun la dependencia de este de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que sobre este particular existiera fuese la dependencia económica derivada forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores; el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos servicios o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, ya entregando una parte de los productos del suelo. La pertenencia religiosa de los clientes a la familia del patrono se manifiesta por la participación de los mismos en las fiestas públicas de la curia a que el señor pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de los dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No debe haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente por los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado con relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada la manumisión por acto intervivos. Es muy significativa, para conocer la naturaleza de este instituto, la prohibición de persecuciones judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar sencillamente como un delito la infracción de las relaciones de fidelidad. En este caso, quizá el patrono mismo debía ser quien castigara al cliente culpable; y si el culpable era el patrono, el magistrado tenía facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. En el importante y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era no libre o dependiente libre (causa liberalis), lo ordinario era, sobre todo en los primeros tiempos, en que había instituido para el caso un tribunal especial (decemviri litibus iudicandis), que este otorgara la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su condición de dependiente libre.

Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos estuviesen privados de todos los derechos políticos, igualmente que de los correspondientes deberes. Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado en toda su extensión este principio, sino que con toda seguridad fue sufriendo graduales limitaciones, hasta perder por completo todo su esencial contenido antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los dependientes al pago de los impuestos, y fácil es de comprender que luego tuvieron la obligación de contribuir con todas las prestaciones políticas que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al Estado y protegidos por él. La denominación de aerarius, que desde los más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo de ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en el Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano; pero nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente, que no podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular. Más seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad personal, y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el impuesto real (tributus), que tomaba por base capital la estimación de los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. — Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente, solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal de que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados para el servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el fenómeno fue realizándose por grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran en un principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que más tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si bien no seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto, la antigua ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por largo tiempo todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos preferente, de las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en principio, el cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue gradualmente convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de personas que hasta ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción personal desapareció, hubo de afirmarse como plebes, plebeii, al lado de la de los patricii; el quiris, especial manera de ser designado el ciudadano patricio, dejó de existir; populus, que quizá significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; liberi no son ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en general; invéntase para designar a estos la igualitaria denominación de cives, que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos y a los nuevos. En el siguiente capítulo se desarrollará más este concepto.

La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que con estas iba unido. También llevaba consigo la clientela, así por su origen como por su esencia, la postergación del liberto, que no tiene padre y sí únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha nacido libre, al ingenuus; esta postergación fue asimismo suprimida, si bien sus efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos posteriores. Claro está que no puede existir una formal distinción entre el que ya no es cliente y el que todavía se halla en dependencia; bueno es decir, sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto se consideraban como dependientes en los tiempos antiguos y que, por el contrario, desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados como completamente libres. La descendencia de los libertos en los grados ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los tiempos históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se admitía en general que procedieran de alguna persona no libre.

CAPÍTULO IV

LA CUALIDAD DE CIUDADANO (Civität).

Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.

La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición en la ciudadanía. Tenemos, por tanto — lo cual debe advertirse para lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de ciudadano — que hacer esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que para la dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y otro. Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente, la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente, de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las organizaciones de los no ciudadanos.

Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:

1.ª El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las reglas vigentes así para el patriciado (página 18), como también en lo esencial para la dependencia (pág. 33).

2.ª El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las normas de la dependencia (pág. 31).

3.ª La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho latino, según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado (págs. 20 y 33). La adrogación (página 21) presupone que el hijo adrogado es ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este derecho.

4.ª La traslación de un latino a Roma bajo la égida de su derecho nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas limitaciones en los tiempos posteriores de la República, y en el año 659 (95 a. de J. C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de los latinos volveremos sobre este privilegio.

5.ª La liberación, no solamente de la esclavitud, sino también de la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en lugar de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea la liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas jurídicas prescritas para la liberación o manumisión entre vivos (pág. 32).

Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos. Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos; pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como, sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la organización patricia.

6.ª La concesión del derecho de ciudadano en la forma antigua de recepción de una familia en el gremio de los patricios (págs. 16-17) es cosa que no puede acontecer ya en la comunidad patricio-plebeya; en su lugar se hace uso de la concesión individual del plebeyado, concesión que difícilmente podía admitirse en el Estado gentilicio. Para esta concesión era absolutamente preciso el consentimiento de la ciudadanía romana, y además, probablemente, el de la persona interesada y el de la comunidad nacional a que, hasta el presente, hubiera la misma pertenecido, en el caso de que esta comunidad tuviese celebrado contrato con Roma y en ese contrato no se autorizaran de una vez para siempre tales concesiones. También acontecía a veces, por el contrario, que la comunidad romana se obligase con otra, por medio de un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes a esta el derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara de conceder el derecho de ciudadano a toda una comunidad, era jurídicamente necesario el consentimiento de la misma con mayor motivo que cuando se tratase de un solo individuo, a no ser que, como acontece en la dedición, el tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la comunidad romana el determinar la situación jurídica de los miembros de la comunidad disuelta. — Por lo que a la forma de la concesión respecta, pueden distinguirse estos casos:

a) Concesión general del derecho de ciudadano con ciertas condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de los latinos, sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, y finalmente, ser abolido el antiguo derecho de cambiar de domicilio. De esto trataremos al ocuparnos del derecho latino (pág. 107).

b) Concesión especial a algunas personas, o también a un grupo particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma colectiva, es jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella no se designen con un nombre las personas, sino tan solo por una señal jurídica.

c) Concesión mediata, que tenía lugar en la época republicana dando poderes plenos al efecto a un particular funcionario; pero no se verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los fundadores de colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, admitir con ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no lo eran. En la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el derecho de ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada que para ello tenía.

Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración de los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales dan un nombre a los varones, mientras, a no ser así, se les llamaría con la denominación nacional, común a las estirpes latinas en general. Conforme a esto, para la demostración del derecho de ciudadano en una persona, sirve, en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos formada por distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente el hecho de existir una forma de manumisión consistente en inscribir como ciudadano en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería dar libertad. Después que el censo del Reino[3] desapareció, debieron ocupar su puesto las listas o censos municipales, tanto más, cuanto que entonces el derecho de ciudadano del Reino coincidió regularmente con la pertenencia a un municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe entenderse lo dicho en el sentido de que el hecho de figurar o no en estas listas de ciudadanos tuviese un valor definitivo, ya positiva, ya negativamente, sino que más bien, en todos los casos en que se pusiera en cuestión el derecho de ciudadano de una persona, se dejaba a la apreciación del magistrado competente el concederlo o negarlo. Hubo establecidas algunas instituciones para prevenir la usurpación del derecho de ciudadano: a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos se dijeran sin razón romanos, se les concedió una acción civil contra los mismos, y de un modo general se reconoció a cada una de ellas, en la época posterior a Sila, la facultad de perseguir por el más severo procedimiento del Jurado (quaestio perpetua) a los peregrinos que se atribuyeren falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la época de la República se echa de menos una institución autorizada para declarar de una vez para todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad de ciudadano, si bien las de que acabamos de hablar remediaron en alguna manera tal vacío; en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo facultades para resolver definitivamente sobre los casos dudosos.

El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o por entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de tal derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más importantes.

1.º Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad de otro o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro de otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran válidos, perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, el derecho de ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron conocidas en el Derecho.

2.º Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al enemigo en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, la prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del cautiverio, en tal caso, a su retorno (postliminium) se le reintegra de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo que ha estado sin libertad no ha existido.

3.º Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado a otro romano o a un latino por sentencia judicial y colocado en lugar de esclavo (in causa mancipii) a causa de un delito o de una deuda, o el ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en propiedad por su señor a un romano o a un latino para que quedara en lugar de esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el antiguo Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es decir, que el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de familia, quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía el efecto de entregar a la persona a un Estado extranjero donde perdiera su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo, sino que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores, dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el derecho de ciudadano.

4.º La adquisición de este derecho en alguna comunidad extranjera reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano romano, aun cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene especial aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas de Derecho latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano extranjero a un romano no le hacía perder su propio derecho de ciudadano.

5.º En virtud de los pactos federales celebrados con las ciudades latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, existió entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se reconoció a todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas la facultad de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio que plebeyo, y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano o pariente protegido, sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de las que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba consigo la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la ciudadanía, por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente valor a esta marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación (exilium) obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista jurídico; sin embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho de ciudadano obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era fácil que nadie se expatriara sino con el objeto de librarse de una condena judicial que exigiera como condición la pérdida del derecho de ciudadano del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el expatriado se agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por sí misma la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, y como además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla general el derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y el expatriado se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir teniendo su domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el agua y el fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse a una condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de Roma al expatriado que se hubiera hecho extranjero.

6.º Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de ciudadano, tanto a las personas singulares como a todo un distrito, según se desprende de la naturaleza misma del Estado político, omnipotente, y de los actos de cesión de un determinado territorio, realizados algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el tribunal del pueblo no dio jamás sentencias en esta forma; privó al ciudadano, sí, de la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal. En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de ciudadano; solo con respecto a la addictio, establecida por la ley para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal hecho no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad de ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época republicana ya avanzada.

La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos jurídicos, pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, romper sus relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por parte de esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido forma jurídica ninguna.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA

La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (pág. 25) comprende también a los plebeyos y penetra en el ampliado círculo de la ciudadanía. Pero de esta ordenación por curias no se hizo uso más que para ciertos actos de Gobierno de orden subordinado, especialmente para la adrogación y el testamento; toda la administración y la parte esencial de la autonomía gubernativa, la legislación y la elección para los cargos públicos tuvieron en la nueva ciudadanía otro fundamento, de conformidad con el cual fue nuevamente organizada la ciudadanía misma.

Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada del suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que comprenden a todos los ciudadanos, tenemos el servicio militar con armas propias y el impuesto territorial basado en la posesión. Además, el pueblo armado reunido en Asamblea se considera como la comunidad que se determina por sí misma. Con lo cual la curia, o lo que es lo mismo, la familia, desaparece bajo el aspecto político: si en otro tiempo solo el patricio como tal era llamado a servir militarmente y a pagar impuestos, y su lugar en la milicia y entre los contribuyentes lo indicaba la familia, ahora ya, en las cosas capitales — en la caballería le quedan aún a los miembros de la familia algunos derechos privilegiados — no se tiene en cuenta la distinción entre nobles y ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le corresponde según el círculo en que se halla colocado por razón de los bienes inmuebles que posee.

La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con la cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que, mezclados, componían un todo (pág. 25); pero estas nuevas tribus, las denominadas servianas, se diferenciaban completamente de las romulianas, tanto en su esencia como en su número. La tribu antigua era un compuesto de cierto número de familias; por tanto, su lazo era personal, hallándose unida territorialmente solo en cuanto y mientras estas familias se hallaban aposentadas unas al lado de otras en propiedad inalienable; la tribu nueva es esencialmente local, es el compuesto de aquellos ciudadanos que poseen una determinada porción del territorio del Estado, por lo que su personal cambia frecuentemente. Si las primeras fueron todos propiamente políticos, y solo se convirtieron en partes por la evolución synokística, las segundas, en cambio, sin la menor duda fueron consideradas desde un principio como barrios de ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las antiguas tribus se nos presentan, por sus denominaciones, como grupos de población, los círculos posesorios son denominados topográficamente, y así, aquellas tres tribus de Ticios, Ramnes y Luceres, nada tienen de común con los cuatro cuarteles Suburana, Palatina, Esquilina y Collina, que es la forma más antigua en que los conocemos. Y que dichos cuarteles, como lo indican sus nombres, fueron desde luego distritos de la ciudad, puede inducirse conjeturalmente por la circunstancia de que la evolución de los círculos de posesión se verificó desde un principio, según todas las probabilidades, paralelamente a la de la propiedad privada del suelo, y la propiedad sobre la casa y el jardín se estableció mucho antes que la del suelo cultivable. En esta forma, la división en cuarteles se puede haber remontado hasta la época del Estado familiar, y puede haber carecido en un principio de importancia política. Es inútil hacer conjeturas sobre las relaciones que pudieran existir entre las casas de la ciudad que se hallaron en posesión particular y la porción correspondiente a sus dueños en el campo cultivable de la familia (pág. 16), pues no nos queda de ello vestigio alguno que pueda ni siquiera ponernos en camino de averiguarlo. Los cuarteles adquieren reconocidamente importancia cuando la tierra se desliga de los grupos de familias, y cada casa de la ciudad, lo propio que todo pedazo de tierra, pueden ser adquiridos en plena propiedad romana por todos y cada uno de los ciudadanos de la comunidad patricio-plebeya. La obligación gentilicia del servicio militar dependía de la posesión gentilicia del suelo; la propiedad privada del suelo trajo consigo la obligación privada de tal servicio. La tradición histórica no se remonta hasta el origen de esa propiedad privada; pero el establecimiento de veinte tribus, formadas de los cuatro cuarteles primitivos de la ciudad y de dieciséis distritos territoriales denominados con nombres de los antiguos campos arables de las familias, indican claramente este tránsito, debiendo notarse que, como el número de familias era mucho mayor, cada distrito abarcó una multitud de tales cotos arables, tomando su denominación de los Emilios, Cornelios, Fabios y otras familias de las más distinguidas. De conformidad con este punto de partida, la división de los distritos se hizo de tal suerte, que cada porción asignada del campo romano, es decir, cada pedazo de tierra que el Estado declaró para propiedad particular, fue adjudicado a una tribu, quedando fuera de estos el campo de la comunidad. Para atender a este fin, por un lado se añadieron a los antiguos veinte distritos otros nuevos: primero, probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), el Crustumina, y luego, en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el Quirina, con lo que se llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 distritos; por otro lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en un distrito de los ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas fueron delimitadas y cerradas topográficamente, delimitación que pudo también servir de base a la primera introducción de las tribus posteriormente formadas; pero no fue permanente y fija, y sobre todo después que concluyó de formarse el número de tribus, en el año 513 (241 a. de J. C.), fue por completo abolida.

La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al terreno, y en relación con este es invariable; pero también se enlaza con la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario territorial, se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese enlace sufre ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del ciudadano poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre, porque también a él le coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como no tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor, no pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor en varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión, pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de las armas. — Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos de la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y la de aquellos otros que no eran tribules y que recibían la denominación de aerarii, porque para lo que principalmente se les tenía en cuenta era para la tributación.

Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos particulares el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer a las tribus personales, y acaso también llegaba a reconocer por excepción este derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el censor Appio Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos no poseedores en general, según parece en globo y por voluntaria elección de las tribus, con lo cual la obligación del servicio militar con armas propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho después de la posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición de tribules y aerarii quedó borrada. Es verdad que los censores del año 450 (304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no poseedores a las cuatro tribus urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando parte de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos que luego examinaremos) ya no hubo, por tanto, aerarii, ni la obligación del servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva de los poseedores. Por el contrario, en el respecto político estos conservaron todavía en lo sucesivo su preeminencia, porque la gran mayoría de los distritos votantes siguieron siendo suyos.

En el último capítulo de este libro (pág. 130) se tratará de la conexión de las tribus con la comunidad de ciudadanos de época posterior, tal como hubo de originarse principalmente a consecuencia de las guerras entre los miembros que constituían la confederación, y del cambio de tribus desde los signos de la variable posesión al del derecho fijo de nacionalidad o de la patria, requisito para gozar del derecho de ciudadano del Reino.

La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua curia, solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que esta, carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de la centralización política, que no puede consentir que se conceda facultad de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo también aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como grupo secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida aun después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre todo porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que tenía el voto que le correspondía y porque los particulares distritos fueron utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero la organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos en los últimos tiempos de la República, y más todavía durante el Imperio, dio a la tribu un carácter corporativo contrario a su propia esencia. Cada tribu tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación política.

El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas, practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición entre tribules y aerarii, contraposición que todo lo dominaba, no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la manera de hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército de la época más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de percepción y leva, y por ella se regula la paga y la posición del soldado de a pie y el impuesto necesario para este fin, y la centuria comprende el efectivo de las tropas de la caballería permanente y las unidades o individuos jurídicamente disponibles para cada uno de los cuerpos de tropa de la infantería no permanente, pero ambas, tribu y centuria, expresan en conjunto la totalidad de los ciudadanos que tienen la obligación de servir en el ejército. De esto depende la forma que ha de darse a la Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los Comicios, cuya naturaleza examinaremos en el libro quinto.

Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines económicos de la comunidad, puesto que por regla general esta economía, lo mismo que la economía doméstica de los particulares, se servía de recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión común, rendimientos de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y otros recursos análogos, además de los productos y adquisiciones de las guerras, de modo que en la más antigua época los particulares tenían que soportar pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el terreno de esta se hallaba fuera de los distritos, la organización de los distritos nada tenía que ver tampoco con la administración del patrimonio de la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más impuestos permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar. En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es, hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, en razón de lo cual se les llamó aerarii. Por el contrario, no tenemos noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en virtud del derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de semejantes impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos en la paga de los soldados una carga de distrito que, a lo menos de hecho, puede ser considerada como permanente. Originariamente, cuando los jefes del ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados de a pie de las adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había que hacerlo por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, probablemente de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que no tenían la obligación de empuñar las armas soportase un recargo compensatorio en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente del mismo, que para esto era el tribunus, el que hacía el cómputo al efecto a cada ciudadano, aerarius. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J. C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.

Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin embargo, pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto servicio o prestaciones personales (operae), especialmente trabajos manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también ingresos en dinero (tributus), y lo mismo los unos que las otras formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en los primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales fines se hizo de la organización de los distritos.

Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los mismos, puede sospecharse por las construcciones colosales de los muros de las ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada prestada a las «obligaciones» (moenia, munera); es probable que estas obligaciones se exigieran ante todo a los ciudadanos poseedores, y también a los extranjeros que tuviesen bienes inmuebles (municipes); pero no tenemos noticia ni tradición alguna respecto a la dirección y a la distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma de ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.

El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el tributus, no era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que la comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos, no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de base para tales percepciones. Está demostrada la participación de los jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción del desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las tribus estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, parece lo natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el tributus, y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata de percibir un impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede haber existido otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los ciudadanos no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la ciudad, se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender la patria con las armas y dejaron de existir los aerarii en el antiguo sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso a todos los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este efecto en la tribu a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los más grandes patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente más alta que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del impuesto, en cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500 ases quedaba sometido al desembolso como «constante» (adsiduus) o «capaz de pago» (locuplex), mientras que, por el contrario, el que figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte de las listas «por la persona» (capite census) y como «padre de sus hijos» (proletarius), considerándosele, en cambio, como desprovisto de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. Durante los siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso creció con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en peligro de desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo utilizar su gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, principalmente para bastarse a sí misma en el terreno económico y librar a los ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año 587 (167 a. de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, durante la confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 antes de J. C.), se cobró el desembolso.

De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación del servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como unidad militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor dicho, del exercitus, así en el Estado gentilicio como en el patricio-plebeyo, fue la centuria, tanto con respecto a la infantería como a la caballería. Si la centuria vino a ser suplantada, para el servicio de campaña, en la caballería por la turma, en la infantería por el manipulus, esta nueva organización, por lo mismo que no era aplicable a los Comicios, puede considerarse como puramente militar y prescindirse de ella en el derecho político. A la originaria división de la ciudadanía en poseedores (tribules) y no poseedores (aerarii) corresponde el establecimiento de 188 centurias para el servicio militar de los ciudadanos obligados a él, mientras cuatro centurias más comprenden las personas destinadas a prestar en el ejército los servicios de su profesión, los carpinteros (fabri tignarii), los herreros (fabri ferrarii), los trompeteros (liticines o tubicines) y los tocadores de bocina (cornicines), y en otra centuria se reunía toda la masa de los suplentes desarmados (velati), los cuales, alistados (adcensi) como auxiliares o sustitutos de aquellos que tenían la obligación del servicio militar, solo por excepción y no a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el ejército de ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran miembros de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija con las tribus; más bien, las particulares centurias se componían regularmente de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí todo lo posible, tanto militar como políticamente. Del conjunto de los obligados a prestar el servicio de las armas se separaba desde luego la caballería permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de las cuales eran las reservadas a la comunidad patricia (pág. 28), y las doce restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba a los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho a los cuarenta y seis años cumplidos, los iuniores, y en un segundo grupo de los más viejos, los seniores; a cada uno de estos grupos se le asignaron ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió, con arreglo a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente obligados al servicio, o sea los classici, que comprendían cuarenta centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, infra classem), los cuales se agruparon en cuatro grados, de diez, diez, diez y quince centurias. Parece que la distribución de los ciudadanos en las particulares centurias, cualificados por su edad y patrimonio para formar los referidos grupos de centurias, dependía del arbitrio del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de una vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo, los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias, cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones tales que impidieran, por ejemplo, que los individuos que reunieran condiciones para formar parte de las 40 centurias del primer grupo de la primera clase fueran distribuidos caprichosamente entre ellas. — La colocación de los aerarii bajo los tribules no produjo más alteración en esta organización que la de que, en lugar de los diferentes grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a ellos a las correspondientes escalas graduales en que figuraran en el censo, y la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de comprender, no ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más pobres, a los que figuraran con menos riqueza imponible que la más inferior de las necesarias para el servicio militar, o sea menos de 11.000 ases, que posteriormente fue menos de 4000 ases.

Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J. C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una de las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la época republicana es cuando se manifiesta de una manera clara la tendencia a poner limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado. Lo cual se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no poseedores empezaron también a formar parte de las tribus, porque la inclusión de los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de centurias, cosa que se proyectaba de un modo tan acentuado en la organización de las tribus, dependía sin duda de la discreción de la magistratura. Y aconteció esto, probablemente, porque los 170 cuerpos votantes de infantería que existían se pusieron en relación fija e íntima, por disposición de la ley, con los 35 distritos, cuyo número, cabalmente por eso, no pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los tribules de cada tribu se dividieron, con arreglo a la edad, en dos grupos, de los jóvenes y de los viejos, y cada uno de los setenta grupos que resultaron se descompuso, con arreglo a las cinco escalas de patrimonios formadas, en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron distribuidos entre las 350 centurias resultantes, de tal manera que a cada una de las 70 centurias de la primera clase se adjudicó un voto, y de las otras 280 se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de una forma que no podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos sustituyeron en cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones puestos al frente de cada uno de aquellos a los jefes de las tribus. De esta manera se logró que el predominio de los ciudadanos poseedores pertenecientes a las 31 tribus rústicas sobre los no poseedores adscritos a las cuatro tribus urbanas, no estuviera pendiente del arbitrio prudencial del magistrado, como acontecía algunos decenios antes para la asamblea de las tribus y aconteció después en la organización centurial, sino que se hallara fijamente determinado por ley. Respecto a las centurias de caballeros, conservose vigente la organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la infantería.

CAPÍTULO VI

LAS CLASES PRIVILEGIADAS DE CIUDADANOS

La Roma patricia, como hemos visto, no conoció clases privilegiadas de ciudadanos. En la Roma patricio-plebeya encontramos, como tales, aunque ciertamente en muy diversas épocas y bajo muy distintas formas, el patriciado, la nobleza, el orden de los Senadores y el de los caballeros. Todas ellas tienen de común que no revisten carácter corporativo ni poseen el derecho de tomar resoluciones, ni tienen jefe; por tanto, la comunidad conservó frente a ellas su unidad interna con tanto rigor como frente a las partes componentes de la ciudadanía (pág. 15): las indicadas categorías se distinguen por los privilegios personales o hereditarios que disfrutan, esto es, porque los individuos pertenecientes a ellas son ciudadanos de mejor derecho.

1. — El Patriciado.

El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente al derecho de ciudadano (pág. 14), en la posterior ciudadanía se convirtió en nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo permanecieron inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, para todo cuanto toca a él en sus relaciones con las instituciones de Derecho privado, sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio y con la clientela, podemos remitirnos a lo que queda expuesto anteriormente. Ahora vamos a indicar los privilegios políticos que en los tiempos posteriores correspondieron a los patricios, incluso aquellos puestos que en el curso de la evolución dejaron de poder ser ocupados por el patriciado.

a) Los Comicios por curias de los antiguos patricios, lo propio que los Comicios por centurias, perdieron su competencia legislativa general desde el momento en que comenzó a existir la ciudadanía patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa competencia en cosas de mero Derecho privado, singularmente sobre los actos tocantes a la organización gentilicia. Es probable que todavía largo tiempo después de haber comenzado a existir la comunidad patricio-plebeya, los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho de voto en estos comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción con el principio según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos no funcionan como cuerpos; además de que, como ya se ha notado (pág. 25), en los tiempos históricos, los Comicios curiados son tan patricio-plebeyos como los por centurias y los por tribus.

b) En la primitiva organización patricio-plebeya del servicio militar y en la organización del voto basado en ella, las seis centurias más distinguidas, los sex suffragia de los caballeros, se les conservaron a los patricios como procum patricium, y probablemente esas centurias se distinguían de las otras doce de los caballeros y votaban antes que estas y que las de los soldados de infantería. Pero este derecho preferente de voto se concedió después también a las doce centurias patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año 534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas fueron también abiertas a los plebeyos.

c) La incapacidad de los plebeyos para ejercer funciones sagradas en la comunidad era un principio fundamental de la primitiva organización patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos del Imperio estuvo vigente la regla según la cual los patricios eran aptos para el desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la comunidad por ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser sacerdotes en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, esta regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de la gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria. Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que del más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada la guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a los plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de J. C.), la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de J. C.), les reservó también la mitad mayor — o sea cinco de nueve — de los lugares en los colegios de los pontífices y de los augures, y los demás puestos quedaron igualmente abiertos a ambas clases. Del cuarto de los grandes colegios, el de los epulones, parece que fueron excluidos los patricios en la época republicana. Los demás sacerdocios, el de las vestales, para mujeres, los colegios de los feciales y de los lupercios, el pequeño flaminado, hasta donde nuestra tradición alcanza, parecen haber sido accesibles a los plebeyos. Como el nacimiento de estos sacerdocios tuvo lugar en la época del Estado gentilicio, no es posible decidir si constituyeron en un principio privilegios patricios abolidos después, tanto más, cuanto que varias de estas instituciones, sobre todo las vestales, no podían propiamente tener su fundamento en la representación del Estado frente a la divinidad, y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde un principio fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho completo de ciudadano.

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