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Compendio del derecho público romano

LIBRO IV (continued 2)

Pedro Dorado Montero translation

1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento de un solo jurado (iudex unus), forma que representa la verdadera expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el «juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado.

2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es, a los recuperatores, nos es desconocido. Probablemente debiose su nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución, no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.

3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran al Senado: los decemviri litibus iudicandis. Y revestiría este procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera; lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los magistrados (pág. 312). Tampoco podemos demostrar que conocieran de otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de ellos, y de aquí que se llamase quaestio como todas las discusiones o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados. Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación.

4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no obstante, probable que la ley especial a que la institución de que se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados, y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en los procesos en que hubiera varios herederos, — con todo, el procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas de libertad en la esfera de la quaestio, y así como en esta se acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros: en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (praetor hastarius), y también además de este, los decemviros, los cuales habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función originaria.

5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que se sentenciaban por el procedimiento civil (pág. 313). Pero no nos es posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el primero.

6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que revestían importancia política (iudicia publica), un procedimiento civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento se solía llamar de las quaestiones. Y apareció como un producto de aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos, los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio, la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento penal público, tales como la traición a la patria (maiestas) y el asesinato (quaestio de sicariis et veneficis). Vino, pues, así a ser sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las quaestiones más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento de las quaestiones parece pertenecer a la esfera de este último, y en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado. Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía ser un individuo notable tomado al mismo collegium y con derecho de voto en él (quaesitor); por regla general, sin embargo, cada quaestio particular se sometía a la dirección de un magistrado o de un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un director del tribunal (iudex quaestionis) de la clase de ediles, lo mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían ser en estos casos considerados como el consilium del presidente, si bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación (pág. 256), por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto. Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse y funcionar el consilium tiene aquí perfecta aplicación, en general, debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada quaestio daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a quienes había de confiarse el fallo. — El sistema a que acabamos de referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital. En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento por quaestiones; en el capítulo relativo al estudio del régimen provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales en las provincias.

En el procedimiento in iudicio, el jurado había de atenerse, claro es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás, era competente así para las cuestiones de derecho como para las de hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria, no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes, bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado único, hemos hablado ya.

Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja de los sacrificios (pág. 416), no correspondía a la comunidad, sino al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado; al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas, mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara el daño producido con el doble de su valor (poena dupli); poco a poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de determinada cantidad en dinero.

El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado no se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando se introdujeron las quaestiones reforzadas en interés público. Es verdad que en la más antigua quaestio a causa de concusión o exacción ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar al pago del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño causado, y que, por consiguiente, no se salía de los confines del procedimiento privado, siendo de advertir que la mayor parte de las veces semejante condena traía consigo un concurso de acreedores a fin de determinar la extensión de las exacciones ilegales verificadas por el funcionario o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de traición a la patria y de asesinato, no bastaba con la compensación pecuniaria; no se sabe con seguridad qué castigos establecería al efecto la organización de Sila, pero es de suponer que fuera el destierro de Italia, habiendo sido, según parece, el dictador César el primero que dispuso que ese destierro llevara envuelta la pérdida del derecho de ciudadano. El haber aplicado al procedimiento de las quaestiones la forma que se empleaba en el procedimiento privado, forma poco adecuada a la naturaleza y elementos constitutivos de los delitos, es lo que hizo principalmente que las penas impuestas por medio del procedimiento que nos ocupa fueran insignificantes y que no se empleara jamás la de muerte.

Si las penas propiamente tales desaparecieron pronto del derecho privado, en cambio la ejecución privada contra el deudor insolvente, sin que importara para el caso que el fundamento de la deuda fuera este o el otro, no solo revistió desde su origen carácter de causa capital, sino que lo conservó hasta fines de la República. En las causas de propiedad podía evitarse la ejecución privada, indicando al jurado que debía absolver al demandado que estuviera en posesión de la cosa injustamente siempre que la devolviera al tribunal antes de darse el fallo definitivo, y también cuando la parte a quien en el período de reglamentación del proceso se hubiere concedido la posesión de la cosa, se comprometiera a entregarla en fianza para el caso de ser vencida en el pleito, no a la parte vencedora, sino a la comunidad. Pero la ejecución privada se aplicaba forzosamente a todas las demandas relativas a deudas, y en general, a todas las que se fundaran en un contrato, así como también a todas aquellas en que se pidiera indemnización de daños o una compensación pecuniaria, y también podían conducir los litigios sobre propiedad a la ejecución privada cuando el demandado estuviera poseyendo injustamente y no devolviera la cosa antes de ser pronunciado el fallo, y por lo mismo el jurado le condenase, en virtud de la indicación que del magistrado hubiera recibido, a pagar el valor de aquella, estimado en dinero. En el caso de incumplimiento de una obligación jurídicamente reconocida por un fallo del jurado o por confesión propia, confesión que tenía la misma fuerza que el fallo dicho, el demandante vencedor tenía facultades para echar mano al deudor cuando se encontrase con él, y en caso necesario, para hacer uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal de tomarse uno la justicia por su mano estaba también sometido, igual que la demanda misma, a la reglamentación por parte del magistrado. El demandante que echara mano al condenado debía conducirlo nuevamente a presencia del magistrado que dirigía el pleito, y si al comparecer ante este hubiera mostrado la cosa retenida, en cuyo había circunstancias en que era preciso llamar de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido los plazos concedidos por la ley al condenado, era este adjudicado por el magistrado en propiedad al actor, igualmente que sus bienes, incluyendo en estos los hijos que tuviere bajo su poder. A estos individuos adjudicados se les aplicaba, sí, la regla, según la cual, dentro del Latium ningún ciudadano de una comunidad perteneciente al mismo podía ser no-libre (pág. 47); pero el acreedor tenía derecho a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital, ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.

El principio fundamental de la administración de justicia durante la época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado, prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento por quaestiones, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en la administración de justicia civil parece que obedecía también a la imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos (cognitio). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador — y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas y organismos políticos, — ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en lugar del tribunal del Jurado, de la cognitio. Aquellos negocios jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado, como eran todos los iudicia publica, y además el hurto, no podían ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. — No nos es posible seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto, al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los magistrados.

Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el principado produjo innovaciones en el derecho penal (pág. 396), así también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma, gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las relaciones existentes entre el mandatario y el mandante (pág. 254); pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber, los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado. La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados, es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar, y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente resuelto por la vía de la cognitio.

CAPÍTULO IV

EL EJÉRCITO

Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos, estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más atrás (pág. 61), era aplicable, originariamente, lo mismo al servicio de las armas que a las asambleas o reuniones de la comunidad. La perpetuidad era también inherente al ejército de ciudadanos, igual que dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», esto es, el census (pág. 291), la fijación que periódicamente se hacía del estado de las personas y del de los patrimonios que había dentro de la comunidad, es decir, lo que con verdadera impropiedad solemos llamar registro (Schätzung) puede considerarse, en cierto sentido, como la formación del ejército, de hecho, el fin que con este acto se perseguía era, más bien que crear el ejército de los ciudadanos, organizar el que ya existía, y solo se le llamaba «fundación» (lustrum conditum) en cuanto venía a renovar la fundación originaria de la ciudadanía. Este acto es el que ahora nos interesa y del que vamos a partir, o sea el acto preparatorio para el llamamiento al servicio militar, determinando quién reunía y quién no las condiciones de capacidad necesarias para formar parte del ejército. La circunstancia de haber atribuido la práctica de tal acto a funcionarios ad hoc que no intervenían en el llamamiento a filas, es a saber, a los censores, los cuales existieron desde principios del siglo IV de la ciudad, hizo que fueran cosas perfectamente separadas el acto preparatorio para el llamamiento a filas y el llamamiento mismo; a causa de esta separación seguramente es por lo que el censo de los tiempos históricos era considerado, no tanto como acto preparatorio del llamamiento a filas, cuanto como la catalogación por el Estado de los ciudadanos que disfrutaban el derecho de sufragio. La tarea de los censores tenía por objeto, principalmente, determinar los cuatro siguientes elementos, con relación a cada uno de los ciudadanos:

1.º La edad era una condición necesaria para el servicio militar, pues no podía prestarse antes de los diez y siete años cumplidos, ni tampoco se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, a los que hubieran cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las edades fue siempre una de las misiones principales del censo, pues de esa fijación dependía también el derecho de sufragio.

2.º En todo tiempo fue facultad de los censores examinar y comprobar la aptitud corporal de los individuos para prestar el servicio de caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda alguna, en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que prestaban el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía fijarse ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a acudir al llamamiento a filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo, lo general fue que el examen en cuestión se dejara para el acto del llamamiento a filas, a lo que contribuyó principalmente la circunstancia de que la ineptitud para el servicio a causa de la edad o de defectos corporales no privaban del derecho de pertenecer al ejército, ni, por consiguiente, tampoco del derecho de sufragio.

3.º La posición económica del ciudadano no era considerada en sí misma como condición para el servicio militar, sino tan solo en cuanto se tratara del cumplimiento de semejante obligación con armas propias. Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar sin la posesión de armas propias solo podía tener lugar — excepto por ciertos individuos que ejercían profesiones técnicas — en la forma de llamamiento a las reservas auxiliares desarmadas, o en casos especiales de urgente necesidad; la regla general absoluta era la de tener que costearse cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, la obligación ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos tiempos, limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la posesión familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo V de la ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al efecto ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para costearse el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con otro motivo (págs. 62-63). Por la razón que se acaba de ver, y además también seguramente para los efectos de las contribuciones patrimoniales, se hizo constar en la lista de los ciudadanos la situación económica de cada uno, reguladora de las modalidades del servicio militar. Por eso también se incluían en el censo aquellas personas que tenían o podían tener patrimonio independiente, v. gr., los hijos que se hallaran bajo la potestad del padre. Las mujeres y los menores eran incluidos en el censo, representados por sus tutores, siempre que tuvieran patrimonio independiente, pero se les colocaba en una lista accesoria, que en tanto tenía también fines militares, en cuanto el sueldo de los caballeros pesaba sobre tales personas. — Aun después que los registros del patrimonio perdieron su importancia militar, por haberse concedido el derecho de prestar libremente el servicio de las armas sin necesidad de poseer tantos o cuantos bienes, como aconteció en el siglo último de la República, siguieron existiendo las gradaciones referidas por respecto al derecho de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo también la fijación del patrimonio de cada ciudadano por los censores.

4.º La honorabilidad no se estimaba como requisito para la obligación ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en los antiguos tiempos, una de las operaciones del censo consistía en excluir del catálogo de los poseedores territoriales obligados a prestar el servicio de referencia a las personas infamadas, trasladándolas a la lista de los meramente obligados al pago de los tributos (aerarii) (págs. 55 y 297). Luego que la obligación ordinaria dejó de estar ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, con la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre los tribules y los aerarii desapareció; sin embargo, siempre siguió considerándose como misión de los censores la de hacer constar quiénes eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de honores, por ejemplo, los libertos (página 92), para prevenir en lo posible la contingencia de que los mismos fueran llamados al servicio de las armas.

Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército organizado de ciudadanos (exercitus centuriatus), dividido en caballería y gente de a pie, una y otra organizadas por divisiones o grupos militares, centurias, con centuriones por jefes; la misma organización servía también para las revistas y los simulacros militares. Sin embargo, este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente a los actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, que la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados del imperium militar. Solo para la caballería es para lo que continuó empleándose el antiguo procedimiento.

A la magistratura le correspondía, además de la administración de justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía el concepto del imperium, o sea del poder público primitivo; pero el mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura suprema que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando militar, ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema. Que el imperium es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus diversas formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que su más alta manifestación legal, el título de imperator y las fiestas al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y al pretor. La regla que ya hemos explicado (pág. 203) relativa al caso de colisión, según la cual, el pretor cede ante el cónsul y el cónsul cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la igualdad del imperium de todos estos magistrados. Pero entre el dictador y el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el pretor por otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto que mientras aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una actividad militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le otorgaba por modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que hacer era administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después, sobre todo para lo que concierne a la formación del ejército y a la fijación de la esfera de acción de los cargos.

El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el acudir a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente prestaba el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo llamaba, juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se exigía de la ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (pág. 224), no era la base de la obligación de la obediencia militar, pues no hacía más que fortalecer esta obligación. Cuando el retardo (tumultus) fuera peligroso, podía el poseedor del imperium hacer el llamamiento de manera tal, que el ciudadano, una vez que tuviese conocimiento del mandato, tuviera que cumplirlo inmediatamente si poseía armas o se le proveía de ellas; y en caso de verdadera y urgente necesidad, aun los particulares podían hacer en esta forma el llamamiento a las armas a los ciudadanos. Pero el llamamiento ordinario no podía hacerse sino dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y solo podían hacerlo el cónsul o el dictador; el pretor no tenía, por lo regular, atribuciones para ello, si bien en determinadas circunstancias podía proceder a hacer dicho llamamiento, singularmente en virtud de encargo del Senado. Aun aquellas tropas que iban destinadas a ponerse bajo el mando militar de los pretores, cosa frecuente en los tiempos posteriores, eran convocadas regularmente por los cónsules. Los magistrados que hacían el llamamiento se atenían para hacerlo a los últimos censos formados por el censor, pero no solo habían de tener en cuenta los cambios verificados en los intervalos correspondientes, sino que en general no estaban obligados por la ley a respetar los catálogos o listas censoriales. Como quiera que el censo no se formaba todos los años, y, por tanto, las últimas listas existentes podían haber experimentado modificaciones mayores o menores, cabe dudar si ocurriría alguna vez que fuesen llamadas directamente las centurias de las tropas de a pie para el servicio de campaña en la misma forma en que resultaban constituidas por los últimos datos censorios. En los tiempos históricos, es seguro que el llamamiento de la infantería con arreglo a los trabajos del censor era seguido de una «selección» (delectus), es decir, que, por ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de la primera clase, el magistrado, o quien recibiese la delegación al efecto del mismo, sacaba el número de individuos que por aquella vez se estimasen necesarios, de donde después se hacía por sí misma la especialización de las gentes menos aptas para el servicio, y de los individuos de tal manera seleccionados se formaban centurias militares, sin atender para ello a la centuriación política de los mismos. Únicamente las centurias de la caballería permanente de ciudadanos eran las que se utilizaban para el servicio militar tal y como habían sido organizadas últimamente por los censores, y a la circunstancia de haber prescindido de esta organización durante una serie de años, haciendo que para la elección de los caballeros se tuvieran en cuenta otras consideraciones que consideraciones puramente militares, se debió probablemente en buena parte el que la caballería de los ciudadanos dejase muy pronto de tomar parte efectiva en la guerra. Después que los censores dejaron de fijar las condiciones de capacidad para el servicio de las armas, la elección de los ciudadanos para este servicio quedó incondicionalmente en manos del general del ejército; esto se aplicó, sobre todo, a la admisión de voluntarios, pero aun en las levas forzosas no se procedió tampoco de otro modo.

El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar, y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (pág. 312).

Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento es a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular de ejército — que, según las normas que posteriormente se dieron, componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una, — al que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los individuos que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en el otoño; y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos militares esencialmente a este sistema de llamar constantemente a los individuos a prestar el servicio de las armas por este plazo regular de seis meses. La instalación y sostenimiento de mayor contingente de ejército, bien por llamar a más número de individuos del regular que dejamos dicho, bien por diferir la época del licenciamiento de los anteriormente llamados, se consideró siempre como cosa extraordinaria, y en realidad no sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además, depender de los acuerdos del Senado, como veremos al tratar de la competencia del mismo. El licenciamiento de tropas debía tener lugar por la Constitución todos los años, y así sucedió, por regla general, hasta los tiempos de Augusto; pero el servicio duraba hasta que el magistrado que hizo el llamamiento o su sucesor licenciaban a los individuos. Según esto, correspondía a los magistrados la facultad de prolongar a su arbitrio el tiempo de servicio de las tropas que se hallaran en armas, y de ella hicieron amplio uso desde bien pronto, no solo cuando así lo exigía el estado de guerra, sino aun en los momentos en que no apremiaba semejante necesidad, sin que en ello se viera nunca una infracción de las obligaciones que el cargo imponía; también el Senado se inmiscuyó en este particular en el arbitrio que vemos correspondía al jefe del ejército, pero con menos fuerza y extensión que lo hizo en lo relativo al aumento del contingente de la leva. Posteriormente contribuyó a la prolongación del tiempo de servicio la admisión del voluntariado, por cuanto los voluntarios no podían exigir, como las milicias propiamente dichas de los ciudadanos, que se apresurara la terminación del tiempo que había de estarse en armas. La irregularidad del licenciamiento proyectó su influjo, como es natural, sobre el llamamiento a filas; así que en los últimos tiempos de la República, este llamamiento era ya excepcional. En general, el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios respectos se anticipó a la época del principado.

El imperium militar no conoció en un principio límites territoriales, fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta empezaba el cónsul a ejercer tal imperium, podía ejercerlo allí donde la necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no obstante, de sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que producía la colegialidad (pág. 206), la cual hizo que los dos magistrados supremos que podían ejercer funciones militares se las repartieran bien pronto entre ambos, señalando a las de cada uno límites territoriales. A este arreglo cooperó también el Senado, con lo que el dicho arreglo o convenio fue gradualmente convirtiéndose en unas instrucciones que a los cónsules daba el Senado mismo para el ejercicio de las funciones respectivas de cada uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión C. Graco hizo luego obligatorias para los cónsules. Mas los límites territoriales fijos y valederos por derecho para el ejercicio del mando militar, cuando comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las preturas ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió mando militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio, juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por la ley. A partir de este momento, el mando militar general de los cónsules solo se aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora contra el extranjero; pero en los casos de guerra grave, para la cual no bastaba con el mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente excepcional, los cónsules mismos eran también quienes ejercían su imperium en las provincias. Ya hemos dicho (pág. 285) que después que Sila abolió las diferencias entre los distritos de mando consular establecidos caso por caso y las circunscripciones pretorias de carácter permanente señaladas por la ley, organizando también aquellos distritos como circunscripciones legales, en la Italia propiamente dicha fue abolido el mando militar, y que fue abolido también en general el mando supremo del Reino como institución ordinaria, hasta que en los tiempos del principado comenzó a tener vida un imperium militar que se extendía por todo el territorio de las provincias y que hizo desaparecer los mandos reducidos a una circunscripción. Roma e Italia, que ahora ya llegaba a los límites de los Alpes, todavía en la época del principado se hallaban legalmente excluidas del mando militar reglamentado de los magistrados.

Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en otros respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar y concernientes a la administración de justicia, a la administración económica y a las relaciones con el extranjero.

En el capítulo correspondiente (pág. 391) hemos dicho que el mando militar comprende el derecho de coacción y penal, y que las limitaciones que con la provocación se impusieron al imperium dentro de la ciudad también restringieron, aunque más tarde y en menor extensión que este, el imperium del jefe del ejército. Por el contrario, la exclusión del magistrado con imperium militar del ejercicio de la jurisdicción era un hecho que tenía lugar aun en el caso en que el mismo residiera dentro del distrito a que se extendía su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al caso de que se tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección disciplinaria militar (página 403).

La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de la cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de los Comicios, hízose extensiva dentro del imperium militar al consulado y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, aparte de la obligación de llevar los libros en que se consignara el destino del dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe del ejército para las atenciones de la guerra, y aparte de la consiguiente obligación de rendir cuentas de ese dinero a la caja referida, era regularmente el segundo del jefe del ejército, ocupando el puesto de este en caso de necesidad, semejante facultad no derivaba inmediatamente de la naturaleza de la institución misma, sino que se fundaba en la constante aplicación del libre derecho de mando militar en favor del único magistrado que se hallaba presente en el ejército al lado del jefe de este.

Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los cónsules el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que hubiera sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia había de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción de los mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (páginas 102 y 107). Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y por lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos de Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía, no a la magistratura, si bien el magistrado que se encontrara en el campo podía comenzar por sí mismo la guerra. Ni la disolución de un tratado con otro Estado, ni su celebración, eran cosas que estuvieran exclusivamente en manos de los magistrados, sino que, para la realización de semejantes actos, era necesario, a lo menos según el derecho estricto, la cooperación de otros factores, como veremos en el capítulo correspondiente. Por el contrario, según la concepción jurídica de Roma, los países extranjeros que no tuvieran celebrados tratados de alianza con la comunidad romana estaban de derecho en guerra permanente con esta, y por tanto, el magistrado poseedor del imperium tenía atribuciones para dirigir las armas contra estos países enemigos (hostes populi Romani), aun sin estar autorizado especialmente para ello, así como para suspender las hostilidades, según el derecho de la guerra, y para celebrar otros análogos convenios militares y para aumentar el patrimonio de la comunidad adquiriendo la posesión de bienes en los países referidos. La ocupación, desconocida en el derecho privado, o cuando más permitida a título de prescripción, fue introducida en el derecho público, tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. Los bienes adquiridos en la guerra legítima, aun cuando fuesen muebles, se convertían en propiedad de la comunidad, no de los soldados ni del jefe, si bien este último disponía a menudo, en beneficio de los soldados, de estos bienes libremente, como igualmente de otros bienes de la comunidad. El general victorioso no necesitaba tampoco un mandato o delegación especial para ensanchar en beneficio de Roma los límites del campo de la ciudad, campo al que se aplicaron siempre las reglas del ager arcifinius, si bien la donación o la conservación definitiva del terreno adquirido no dependía, claro es, del magistrado particular.

Cuando el ejercicio del mando militar hubiera dado por resultado la victoria en una batalla encarnizada, entonces el jefe del campo adquiría el derecho de trocar el título propio de la función que desempeñaba, y que era el que hasta aquel momento le había correspondido, por el de imperator, que se daba a los vencedores (página 144); y si, además, después de terminar victoriosamente una guerra justa — como no lo es la guerra civil — volvía con el ejército a la ciudad, entonces tenía el derecho de ser festejado dentro de esta como vencedor (triumphus). Tanto el título dicho como el triunfo correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura, siendo indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado hubiera obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido por medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no se concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata, excepto en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el éxito victorioso hubieran tenido participación varios magistrados, el triunfo por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera ejercido el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca recibió los honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en la primera guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al lado del cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado el tiempo de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional hubiera dispensado al jefe del ejército de la restricción de la anualidad para el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo, por tanto, que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul; pero al imperium militar extraordinario, que no había comenzado por ser una magistratura legítima (página 317), no se hizo extensivo el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la República: antes de Pompeyo se exigía como condición previa indispensable para recibir los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima (págs. 148 y 272). El derecho tenía establecido que el mismo jefe del ejército fuera el que decidiese si la batalla ganada era suficiente para la obtención del título de imperator y si el éxito guerrero conseguido tenía importancia bastante para merecer por él los honores del triunfo. Se acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre, no recibir el título de imperator sino por aclamación del ejército vencedor sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del Senado; pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del título, sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a hacer uso de su derecho. Al tratar del imperium del príncipe (pág. 324) hemos visto cómo fue aprovechado el elemento referido para dar forma legal a este imperium conforme a las reglas vigentes en la época republicana acerca de la recepción del título de imperator. El derecho vigente daba al jefe del ejército facultades para decidir acerca del triunfo con la misma libertad que acerca del título de imperator. Pero cuando se le elevaba al Capitolio, recobraban su vigor las limitaciones impuestas para el ejercicio de los cargos dentro de la ciudad, aun prescindiendo del acuerdo del pueblo al efecto necesario, como hemos visto, en el caso de que hubiere ya transcurrido el tiempo de funciones. El Senado podía negar el importe de los gastos indispensables al efecto, y también podía hacerse uso de la coerción tribunicia, la cual podía ir hasta constituir preso al triunfador; por eso, en los tiempos medios de la República, los magistrados que se creían con derecho al triunfo, pero preveían que iban a encontrar obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados como vencedores y elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte de Alba. De hecho, al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, correspondió decidir si debía concederse o negarse el triunfo; además, por medio de reglas dadas por el Senado y de leyes hechas en los Comicios, se procuró muchas veces impedir el abuso que empezaba a hacerse del triunfo, pretendiéndolo por éxitos insignificantes o ficticios.

CAPÍTULO V

EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD

Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes son igualmente referibles a la comunidad que a los particulares ciudadanos, y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la herencia, pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución y modelación positivas de los mismos son ordinariamente opuestas en ambas esferas, tanto desde el punto de vista teórico como desde el práctico. Vamos a recordar por lo menos algunos de los rasgos principales de esta oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente al derecho político. En cuanto a la propiedad, el derecho privado comenzó por la de los animales y los esclavos, y en general por la de los bienes muebles; la propiedad de la comunidad partió, por el contrario, del derecho al suelo. Los cambios de la propiedad en el derecho privado se verificaban principalmente por medio de cambios materiales de posesión, concurriendo el propietario saliente y el entrante en el lugar donde la cosa se encontrara; en el derecho de la comunidad esos cambios ocurrían principalmente por un simple acto de la voluntad de esta o de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado: difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago forzoso de cantidades al Estado, o sea el tributus, no tiene nada que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma de posesión del suelo público por los particulares dio origen para la comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua paga a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por otro, cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En lugar del contrato formal que servía para contraer las deudas en el derecho privado, el nexum, y posteriormente la estipulación, en el derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena fe» (bona fides); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente, la ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el deudor insolvente perdía su libertad, y con la libertad sus bienes, fue desconocida en el derecho de la comunidad. La ejecución aquí se limitaba frecuentemente a alguna parte del patrimonio, ya bajo forma de pérdida de la fianza (prae[vi]dium) constituida al celebrar el contrato con la comunidad, ya en la forma de prendación o embargo de cosas para venderlas (pignoris capio, que no debe confundirse con la pignoris capio penal mencionada en la página 387). Cuando no sucediera así, la ejecución por deudas a la comunidad comprendía, sí, todos los bienes del deudor y su fiador (prae[vi]des), pero no la libertad personal; en cuanto nosotros sabemos, la comunidad no tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás vendió en el extranjero a los fiadores insolventes. Bajo todos los aspectos, el derecho patrimonial de la comunidad reviste, por tanto, aquellas formas que con el tiempo vinieron a reemplazar en el comercio privado al antiguo derecho civil estricto. Ese derecho patrimonial no conoció la demanda propiamente dicha; por regla general, la comunidad ni demandaba ni era demandada. En la esfera del derecho privado, la comunidad ocupaba el puesto de juez que resolvía las contiendas entre particulares, y cuando ella misma fuese parte, su derecho no se equiparaba al de los particulares, sino que ella se hacía justicia por sí propia; si el particular se consideraba perjudicado en su derecho por la comunidad, no tenía otro recurso que confiar en su propio auxilio. En el derecho patrimonial de la comunidad no existía tampoco la seguridad ni el rigor que había en el sistema del derecho privado; el puesto del ius y del iudicium del derecho privado lo ocupó aquí desde el origen la cognitio del magistrado.

La dirección y administración económica de la comunidad, de que vamos a hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente separadas entre sí, a saber: la administración de los bienes raíces y muebles de la comunidad, y la administración de la caja de la misma, con inclusión de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no fue desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los censores y la administración de la caja a los cuestores.

En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar, del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro. Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos de una a otra censura, desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no se hallaran en Roma, el pretor de la ciudad.

La reglamentación central del patrimonio de la comunidad se extendía a todos los asuntos relativos a la conservación y explotación económica de los bienes comunes, a menos que se tratase de dinero o de créditos pecuniarios. A esta esfera pertenecían todas las disposiciones tocantes al aprovechamiento del suelo común sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el mismo, y especialmente en los tiempos antiguos, las disposiciones acerca del derecho de aprovechamiento, por cierto canon, de los pastos de la comunidad y acerca de la licencia para ocupar porciones de terreno común mediante el pago de una parte de los frutos obtenidos de él, ambos los cuales derechos no son otra cosa, desde el punto de vista económico, que arrendamientos modificados. La entrega de terrenos comunes a los acreedores de la comunidad, reservando para esta el derecho de propiedad, a cuyo género pertenecían las llamadas ventas de terreno público por los cuestores, no eran otra cosa que una forma de acensuamiento, y, por lo tanto, de explotación. En los tiempos posteriores de la República esta materia estuvo encomendada predominantemente a los censores; a ellos era a quien correspondía organizar la posesión del suelo común y regular la aplicación de la misma, ya directamente a fines públicos, ya en beneficio de la caja de la comunidad. A esto era debida la intervención que los censores tenían en el señalamiento de términos y límites, igualmente que en las materias de vías y ríos, siendo necesario deslindar las porciones de terreno que se hallaran en posesión de los particulares, porque todo pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la comunidad era de derecho de la propiedad de esta, siempre que no estuviera limitado, es decir, acotado. Al mismo orden de facultades pertenecía también la inspección que los censores ejercían sobre las aguas encauzadas hacia la ciudad de Roma a costa de la comunidad, cuya distribución y venta, cuando a ello hubiere lugar, era por los mismos administrada. De los censores dependía el denegar o el conceder, sin perjuicio del derecho de propiedad, la imposición de gravámenes u otras exacciones sobre las vías públicas o los ríos públicos, y el conceder o denegar la apertura de teatros públicos para diversión del pueblo. De especial importancia eran los contratos de empresa relativos al derecho de la comunidad sobre el suelo, y los cuales se renovaban a la época de la formación de cada censo; estos contratos se referían, ora a los gastos de la comunidad para la conservación de los edificios públicos, pues el sistema de las prestaciones personales fue muy pronto abolido en cuanto a este particular, ora a beneficiar la caja de la comunidad asegurando las utilidades del suelo a esta, lo cual podía tener lugar, o en la forma de un censo sobre el terreno (solarium) o de un impuesto de puertos (portorium), fijados ambos con carácter provisional y que habían de pagarse directamente a la comunidad, o también, y esto era lo corriente, como concesión, por el correspondiente precio, del aprovechamiento directo o de la facultad de hacer concesiones los aprovechadores inmediatos a los particulares hasta el próximo censo. Semejantes contratos de empresa, celebrados por licitación pública, que duraban desde un censo a otro, y cuya forma fueron gradualmente revistiendo la mayor parte de los negocios de la comunidad, tanto los lucrativos como los onerosos, contribuyeron a fundar, según fueron desarrollándose, el poderío capitalista de la ciudadanía romana. Estas funciones ordinarias de la censura se encaminaban esencialmente a la conservación de los bienes de la comunidad en su actual estado; no se permitía aquí vender ni comprar, a no ser que la compra y la venta entrasen en la esfera de la administración corriente, como ocurría, por ejemplo, con la sustitución de esclavos improductivos y con la donación o venta de cosas dependientes de los templos. Los censores no tenían competencia por sí mismos para realizar aquellos actos que gravaran a la comunidad sin retribución o compensación correlativa; sin embargo, cuando la caja de la comunidad se hallaba en estado floreciente, el Senado solía entregar a los censores una gruesa suma para gastos de reparaciones y construcciones. Si bien el Estado romano atribuyó gran valor en todo tiempo al hecho de poder combatir las expensas de numerario que excedieran de lo calculado y presupuestado, sin embargo, no cayó jamás en el defecto de la tesauración ilimitada, antes bien, daba empleo a los sobrantes por los procedimientos dichos. Pero la facultad que los censores tenían de obligar a la comunidad estaba en general limitada por la circunstancia de que los mismos no podían, como habían podido antes los cónsules, dirigirse y remitirse por sí mismos a la caja de la comunidad, sino que los cónsules y el Senado les concedían un crédito fijamente determinado sobre esta caja para el cumplimiento de las obligaciones ordinarias, y en caso preciso de las extraordinarias que calculasen habían de tener que contraer en nombre de la comunidad, y el jefe o administrador de la caja solo dentro de estos límites podía atender las peticiones que los censores le hicieran. Designábase técnicamente este dinero con el nombre de «concesiones libres», lo que indica que, desde el punto de vista del derecho político, semejantes prestaciones carecían de toda coacción jurídica.

Cuantas controversias se suscitaran respecto a las materias que acabamos de indicar se resolvían, según ya hemos dicho, por vía de la cognitio del magistrado, es decir, por los censores cuando los había, y cuando no, por los magistrados supremos que los representaran. Podía originarse una demanda privada por sustitución, cuando, por ejemplo, en un arrendamiento de impuestos se hallaran frente a frente dos particulares; pero entonces los jurados eran nombrados e instruidos por el censor o por su representante.

Conviene, cuando menos, hacer algunas ulteriores indicaciones acerca de la cuestión relativa a la extensión de las prestaciones que entre los romanos hacía la comunidad a costa suya y en beneficio de los particulares. En general, el progreso de la civilización lleva consigo predominantemente el ensanchamiento creciente del círculo de las prestaciones de referencia; esto mismo ocurrió también durante la evolución romana. La República, en tiempo de la cual estas prestaciones, exceptuando las funciones de carácter extraordinario, estuvieron esencialmente a cargo de los censores, se limitó en este respecto casi exclusivamente a los gastos de construcciones y edificaciones, pero en este particular hizo grandes gastos, sobre todo en lo que se refiere a construcción de vías, tanto en Roma e Italia como en todo el Reino, y en lo referente a la conducción de aguas a la capital. El Estado trató de intervenir muchas veces en la regulación del precio del grano en la capital durante la época republicana, y desde bien pronto hubo de ejercerse esta intervención por modo extraordinario en los momentos de carestía y miseria; en el siglo último de la República hasta se entregaron regularmente grandes cantidades de grano a la ciudadanía de la capital por el precio que el mismo tenía en el mercado o gratuitamente, habiendo correspondido probablemente la dirección de este asunto a quien correspondía la de los mercados en general, o sea a los ediles, y además a la magistratura suprema. Con todo, en esta época no se llegó a fijar de un modo permanente y general por parte del Estado el precio de granos en el mercado de la capital.

En los tiempos del principado se fue más allá en la materia que nos ocupa. Desde luego, las diferentes ramas de la actividad censoria antes expuestas, cuyo ejercicio se interrumpió, sin duda alguna, al desaparecer la censura, las tomó en sus manos el príncipe, instituyendo al efecto funcionarios especiales del orden senatorial encargados de las edificaciones dentro de la capital, de la conducción de aguas a la capital, de las cloacas de la capital y de la corriente del Tíber, y al mismo tiempo puso cada una de las grandes carreteras itálicas bajo el cuidado de curadores especiales nombrados por él, y a todos estos funcionarios se les asignaron los indispensables medios, probablemente por el Senado y de la caja principal del Reino, con lo que todas las obras referidas de utilidad común, en lugar de quedar abandonadas como lo habían estado antes, sobre todo en el siglo de la guerra civil, empezaron a tomar nueva vida en la época de que se trata.

De la propia manera, el servicio de incendios de la capital, que hasta ahora había estado encomendado a los ediles y a los demás magistrados con coerción de policía, y que tanto más descuidado había estado cuanto mayor había sido el número de los funcionarios que lo tenían a su cargo, después de estériles tentativas para reorganizarlo civilmente, recibió una organización militar, destinándose al mismo un grupo especial de tropa bajo la dirección de oficiales propios.

Mayor intromisión política que todo lo anterior, significó el reconocimiento por parte del Estado del derecho, siempre combatido por la democracia, de proteger permanentemente a la ciudadanía de la capital contra el alto precio del grano, protección engendradora de una injusticia irritante, no solo en general, por los perjuicios que para la comunidad trajo el concederla con la extensión con que fue concedida, sino también, y, sobre todo, por tratarse de una época en que a la ciudadanía del Estado romano solo pertenecía una minoría de individuos de la capital. Pero la aspiración de los emperadores a hacerse populares en la capital, que era lo que ante todo perseguían, les llevó a decretar el almacenamiento y suministro de granos, operaciones que fueron colocadas bajo la dirección de un funcionario de la casa imperial (pág. 346). Por el contrario, las cantidades que los emperadores Nerva y Trajano empezaron a destinar para la crianza de los hijos legítimos en Italia, a fin de prevenir por este camino la decadencia del matrimonio y la despoblación de la Península, demuestran la sabiduría y la fuerza del régimen romano, no desmentidas completamente ni aun en los momentos en que este se inclinaba ya a su ocaso.

Merecen especial estudio las donaciones de bienes de la comunidad a los particulares. En general, la magistratura no tenía competencia para hacer estas donaciones, ni aun con la cooperación del Senado; la magistratura se hallaba, con relación al patrimonio de la comunidad, en una situación análoga a la del tutor con relación al patrimonio del pupilo. Pero este precepto de la tutela sufría limitaciones, sobre todo con respecto a los extranjeros, por virtud de las reglas de las buenas costumbres y de la moralidad pública; de igual manera, en materia de donaciones de la comunidad, la regla era que se admitieran, pero por motivos análogos a los anteriores, podían también rehusarse. Con respecto a la ciudadanía, en los mejores tiempos de Roma dominó el mismo rigor que en el derecho privado; pero poco a poco, singularmente en el siglo de la revolución, fue desapareciendo la idea de que era inmoral, ora donar los bienes públicos, ora recibirlos en donación, siendo la aplicación más notable de esto las ya mencionadas donaciones, más frecuentes cada día, que implicaba el repartimiento de trigo a los ciudadanos al precio del mercado o gratuitamente. Pero la donación característica y la más importante de todas fue la entrega de terreno común, reservando el derecho de propiedad al Estado. Ventas de trozos de terrenos comunes, solo se hicieron algunas veces, accidentalmente, y entonces las llevaban a cabo los censores; pero la piedra angular de la comunidad romana era, lo mismo teórica que prácticamente, la entrega gratuita de tierra común (datio adsignatio), entrega que sin duda en un principio no fue considerada propiamente como una donación, sino como un aprovechamiento del suelo, más ventajoso para la comunidad misma que la propiedad directa por parte del Estado. En esta donación es donde se apoyaba sencillamente, según la concepción romana, la propiedad privada del suelo; y si tal principio pertenece a la esfera de la teoría, en cuanto que la propiedad territorial de la familia difícilmente fue concedida por el Estado, sino que era anterior a este (pág. 16), sin embargo, la distribución de dicha propiedad entre los miembros de la familia (págs. 52-53) ya pudo haberse verificado bajo la autoridad política, y este es seguramente el concepto que se fue dando a todos los nuevos terrenos que se agregaban al campo primitivo, supuesto que todo territorio que entraba por conquista o de otra manera a formar parte del Estado romano lo adquiría primeramente este, para luego cambiarlo, cuando y hasta donde le pluguiera, en propiedad privada romana, lo cual no era obstáculo, claro está, para que continuara subsistiendo la propiedad antigua. Económicamente, se imponía el cambio en posesión privada de aquella porción de la propiedad inmueble del Estado que este no necesitaba para satisfacer las necesidades e intereses de la comunidad y que los particulares podían cultivar y explotar, y ese cambio lo realizó, frente al Senado, el partido de oposición de los Gracos, y lo acabaron los emperadores, al menos por lo que a Italia se refiere.

El antiguo poder del rey tenía su expresión en el derecho de hacer las asignaciones de referencia (página 266), así como la soberanía adquirida posteriormente por los Comicios se manifestaba en la imposibilidad en que se hallaban todas las magistraturas ordinarias de hacer donaciones de tierras, siendo en todo caso preciso, para que estas pudieran tener lugar, un acuerdo especial de la ciudadanía (pág. 315); principio cardinal este que no desconoció el Senado ni aun en los tiempos de su mayor poder. — En principio era necesaria la aprobación de la comunidad aun para toda donación particular de terreno público, por ejemplo, para la entrega de un pedazo de tierra con destino a la erección de un templo o de un mausoleo; pero en esto no fue siempre respetada con escrupuloso rigor la regla. Por el contrario, en la época republicana, las concesiones más o menos generales de terreno común no se verificaron nunca sino en virtud de un acuerdo especial de los Comicios, al que en los primeros tiempos regularmente precedía un acuerdo del Senado; durante la oposición popular contra el gobierno de este, fue frecuente repartir tierras sin consultar la voluntad del mismo, o contra ella. De la ejecución de semejantes acuerdos estuvieron encargados probablemente, en los primeros tiempos de la República, los magistrados supremos; desde mediados del siglo V de la ciudad, la creciente conciencia que de su poder adquirió la ciudadanía hizo que se exigiera, para el ejercicio del derecho de que se trata, y que la misma se había reservado, el establecimiento de magistrados especiales, a quienes se fijaban en cada caso particular las reglas a que habían de atenerse, procediéndose luego a elegirlos en una segunda reunión ad hoc de los Comicios. El número de estos magistrados fue diverso, pero la colegialidad era respetada, hasta que en la última época de la República empezó también a apuntar aquí la Monarquía. La duración del cargo fue también distinta; se acostumbraba prescribir, como en la censura, que terminase, además de por el desempeño del negocio encomendado, por el transcurso de un determinado plazo. La anualidad, no armonizable con este especial mandato, se permitió una vez en el cargo extraordinario de que se trata, y fue cuando se confió el desempeño del mismo a Tiberio Graco y a su compañero, dándoles un mandato comprensivo para ambos, no susceptible de fácil limitación temporal. La competencia de estos funcionarios era, en general, análoga a la de los censores; carecían del imperium y, generalmente, de las atribuciones de los magistrados supremos; negóseles unas veces, y se les reconoció otras, el derecho de jurisdicción censorial, esto es, el derecho que los censores tenían de resolver en cada caso concreto si el trozo de terreno de que se tratara pertenecía o no a la comunidad y si estaba o no sometido a la ley especial correspondiente. Por medio de estas leyes especiales se determinaba qué extensión de terreno era el destinado al reparto y qué condiciones habían de reunir los aspirantes a recibirlo, aspirantes que podían serlo también los miembros de la confederación latina. La adjudicación de terreno iba ligada, según las ocasiones y las circunstancias, a la fundación de una localidad, o también a la de una comunidad independiente, que había de ser agregada a la confederación de las ciudades latinas: en este último caso, el territorio de que se tratase era segregado del territorio romano. La asignación hacía caducar de derecho los aprovechamientos que el Estado romano había venido disfrutando hasta entonces, como dueño, sobre el territorio distribuido; únicamente en los tiempos posteriores, y solo fuera de Italia, se hicieron las fundaciones dichas reservándose el Estado la propiedad, y por tanto, constituyendo censos sobre la tierra. Los funcionarios encargados de fundar las localidades de referencia se llamaron por esto coloniae illi deducendae, mientras que los demás a quienes se encomendaba la distribución de tierras eran llamados agris dandis adsignandis, y también, cuando se les había concedido el derecho de jurisdicción, agris dandis iudicandis adsignandis. El retorno a la Monarquía manifestose también con gran fuerza en lo relativo a la asignación de terreno común por medio de las llamadas colonias militares del tiempo de los dictadores Sila y César y de la época del principado, colonias que no fueron otra cosa que la resurrección del antiguo derecho de los reyes, ya mencionado.

Además de la regulación y dirección del patrimonio de la comunidad, existía la administración del numerario común, esto es, la gestión de la caja de la comunidad (aerarium populi romani), el cobro de los créditos que esta tenía y el pago de las obligaciones que sobre la misma pesaban. Las diversas cajas del sacerdocio, singularmente la importantísima de los pontífices, en la cual se depositaban las multas e indemnizaciones procesales (pág. 158) y a cuyo cargo se hallaban principalmente los gastos regulares y ordinarios del servicio divino, pueden considerarse como cajas de la comunidad, en cuanto los bienes de esta y los bienes de los dioses comunes se diferenciaban más bien de hecho que de derecho, pero no caían bajo la administración de la caja de la comunidad porque no figuraban entre las cuentas de esta. Por el contrario, los impuestos cobrados por los presidentes o jefes de distrito para pagar a los soldados, igualmente que las sumas procedentes del tesoro de la comunidad y puestas a disposición de los generales del ejército para el pago de sus atenciones, y en general todos los dineros que habían de figurar en las cuentas del erario, se consideraban y administraban como pertenecientes a este; la comunidad se estimaba ser en este respecto, lo mismo que en general en lo relativo al derecho de bienes, un todo unitario. Según se ha observado ya, a la competencia que tuvieron originariamente los reyes y los cónsules correspondía, entre otras cosas, este ramo de la administración pública, y cuando fue reorganizada la magistratura suprema, quedó el mismo encomendado a los magistrados superiores encargados de los negocios administrativos, y no a los creados para el ejercicio meramente de la jurisdicción, es decir, quedó encomendado dentro del círculo de la ciudad a los cónsules o a sus representantes, y en el campo militar a los magistrados que funcionaban con imperium. Pero la administración de la caja de la comunidad por la magistratura suprema tenía dos clases de restricciones: primeramente, a causa de la necesidad de consultar al efecto a los auxiliares cuestoriales, y en segundo lugar, a causa de la separación establecida entre la administración de la caja de la ciudad y el régimen de la guerra.

La teneduría de libros donde se hicieran constar así los ingresos como los gastos, teneduría existente desde antiguo, sin duda, en la administración de la caja de la comunidad y que probablemente se encomendó desde luego a auxiliares de los magistrados supremos, hubo de hacerse obligatoria, según la concepción de los romanos, desde el mismo momento en que se introdujo la República, y lo seguro es que se conoció desde muy pronto en la época republicana: el cónsul disponía, es verdad, libremente de la caja, pero no podía sacar dinero de ella sino dando al auxiliar tenedor de libros, o sea al cuestor, una orden de pago en la que indicara el fin a que el dinero se destinaba, y haciéndose constar este pago como hecho por orden verbal del cónsul. Este precepto rezaba así bien con los gestores de la caja fuera de la ciudad, menos con el dictador: tanto al cónsul que ejercía sus funciones fuera de Roma, como al pretor provincial, como a todo funcionario que ejerciera facultades consulares o pretoriales, se le daba un cuestor, todos estos con igual competencia. Desde bien pronto intervinieron los Comicios en el nombramiento de los auxiliares de que se trata, y cuando los magistrados referidos se encontraban sin un cuestor nombrado por la comunidad, no por eso cesaba la obligación que los mismos tenían de delegar la teneduría de libros, sino que entonces los magistrados con imperium estaban obligados a nombrar por sí mismos tales auxiliares, a semejanza de lo que ocurría en los tiempos más antiguos. El fin político de tal institución es evidente: como la esencia primitiva de la magistratura no consentía que se le exigieran cuentas con la responsabilidad consiguiente, hubo de acudirse al medio indirecto de obligar a todo magistrado supremo a hacer constar oficialmente, por medio de auxiliares, todo pago que ordenara, con lo que se hacía también posible pedirle responsabilidad por ello. Por lo que toca a los pagos hechos de la caja central de la ciudad, no hay duda alguna de que al renovarse los magistrados que la administraban, la entrega desde los fondos existentes en la caja había de ir acompañada de la rendición de cuentas; y en cuanto a los pagos hechos de la caja de la guerra, al retorno del magistrado ordenador de los mismos a Roma, los correspondientes tenedores de libros tenían que dar cuentas a la caja central.

Además, la administración de la caja central de la capital exigía, en los tiempos que ya nos son mejor conocidos, la presencia en Roma del magistrado supremo a cuyo cargo estaba. Difícilmente existió semejante condición todavía en la primera época del consulado, pues dada la poca amplitud y complejidad de las relaciones de la vida política al comienzo de la República, lo regular era que los cónsules no abandonasen la ciudad fuera del verano, de modo que la caja de la ciudad podía servir al mismo tiempo de caja de la guerra, por lo que todos los gastos se consideraban como hechos igualmente por ambos cuestores. Pero en los tiempos históricos, sobre todo después que se dobló el número de los cuestores (pág. 306), y por consecuencia, la administración consular de la caja de la guerra se separó de la administración de la caja de la ciudad, cuando los cónsules faltaban de Roma, la dirección de esta última caja se encomendaba, juntamente con los demás asuntos de la ciudad, al representante en esta del cónsul. Los constantes cambios en la dirección de la caja por parte de los magistrados supremos, y el menor poder de que disfrutaba el pretor representante del cónsul, contribuyeron por una parte a dar mayor independencia a los cuestores urbanos frente a la magistratura suprema; por otra, a que esos cuestores, y no los magistrados supremos, fuesen quienes tuvieran las llaves del erario, y por otra, a que aumentara el influjo del Senado en la administración de la caja, influjo que continuó existiendo en los tiempos posteriores aun estando presentes en Roma los cónsules.

No formaban parte de los ingresos del dinero público, cuya percepción se encomendó a los cuestores juntamente con la dirección de la caja, ni el botín de guerra, del cual disponía el jefe del ejército, ni las multas e indemnizaciones que en el procedimiento penal ante los Comicios cobraban los magistrados, singularmente los ediles. Estas últimas no ingresaban regularmente en el erario, sino que las empleaba a su arbitrio el magistrado ganancioso en cosas de interés público. El jefe del ejército era libre de hacer esto mismo, o bien de entregar al erario en todo o en parte el dinero procedente del botín de guerra y los demás bienes muebles del mismo origen, siendo obligación del cuestor en este último caso convertir inmediatamente en dinero los bienes entregados. Todos los demás créditos de la comunidad, los pagos por arrendamientos u otros compromisos contractuales, los impuestos civiles, las contribuciones de guerra y las penas pecuniarias cuando no hubiesen sido impuestas por el tribunal del pueblo, ingresaban en el erario y caían, por consiguiente, bajo la competencia de los cuestores. Pero esto necesita más explicaciones.

Ya se ha dicho que la determinación de los créditos procedentes de contratos correspondía a los censores o a quienes les representaran; los cuestores solo podían realizar los créditos de la comunidad sobre los que no hubiere contienda y los que hubieran sido liquidados en esta forma, tomando como base para su oportuna percepción los actos y resoluciones de los censores. Por excepción podían hacerse efectivos los créditos de la comunidad, aun sin intervención del erario, en el caso en que el magistrado correspondiente reemplazara la comunidad por otro acreedor, por ejemplo, cuando el edil traspasaba a un empresario el empedramiento de las calles que el empleado correspondiente tardaba en llevar a cabo, y el empresario, como sustituto de la comunidad, reclamaba del deudor de esta el correspondiente importe, aun por medio de un pleito privado en caso necesario.

La contribución romana (tributus) no era propiamente un impuesto, por lo menos en cuanto se cobraba de los ciudadanos en general, sino más bien un desembolso forzoso que en casos de necesidad exigía a la ciudadanía la comunidad. Los gastos ordinarios de esta se cubrían regularmente con los productos de los bienes comunes, y los extraordinarios para edificaciones y para la guerra se hallaban al principio organizados de tal manera que pesaban más bien sobre los particulares ciudadanos que sobre la caja del Estado. Sin embargo, cuando esta tenía déficit, como ocurrió con frecuencia desde que próximamente a mediados del siglo IV de la ciudad tomó a su cargo el pagar a los soldados su salario, ese déficit se repartía entre los ciudadanos en proporción a sus patrimonios, para lo cual se atendía a los datos adquiridos acerca de los mismos por los censores. Que la ciudadanía fue en su origen una reunión de agricultores, lo demuestra la forma especial de informaciones y manifestaciones hechas ante testigos sobre la posesión territorial, con sus privilegios y su inventario, forma que no puede haber tenido más fin que el de facilitar la comprobación por los censores de la propiedad agrícola existente, y sin género alguno de duda esto es lo que en un principio se tomaba en cuenta también para el cobro de la contribución (tributus); sin embargo, esta, como hemos visto, no gravaba legalmente tan solo sobre la posesión inmueble, sino que era esencialmente un impuesto sobre el patrimonio. La percepción de la misma estaba a cargo de los cuestores, por orden del magistrado supremo y con arreglo a las listas que al erario hubiesen pasado los censores; también era lo regular que interviniera en esto el Senado, mientras que, por el contrario, jamás se interrogó sobre el asunto a los Comicios. La cantidad que había de pagarse se liquidaba atendiendo a la tasación del patrimonio de cada uno hecha por el censor y a la cuota que de ese patrimonio hubiera determinado en cada caso el magistrado supremo que debiera entregarse; pero si surgieran dudas acerca del particular, las resolvían los cuestores por el procedimiento de la cognitio, sin que contra la resolución se diera recurso jurídico alguno más que la invocación al magistrado que podía interponer su intercesión (pág. 209). El pago de la cantidad correspondiente era, no obstante, considerado como un anticipo reintegrable por la comunidad (pág. 60), solo que ella era quien fijaba el plazo para el reintegro. — Es muy probable que además de esta contribución existieran impuestos verdaderos, regulares, y sobre todo, es de creer que mientras los ciudadanos poseedores de inmuebles fueron los únicos obligados a prestar el servicio de las armas, los latinos poseedores de inmuebles y los ciudadanos privados de posesión estuvieran sometidos a tales impuestos; pero no podemos demostrarlo suficientemente. En cambio, podemos asegurar que tanto estos impuestos, si es que existieron, como la contribución excepcional referida, no existían ya desde fines del siglo IV, y que a partir de entonces volvió a ocurrir lo que había sucedido en la primitiva organización de Roma, o sea que los ciudadanos estuvieron completa y efectivamente exentos de pagar nada para la caja de la comunidad.

Las cantidades de dinero que por vía penal tuviesen que pagar los ciudadanos, ya procediesen de un delito cometido contra la comunidad, por ejemplo, de un hurto o de un daño causado en una cosa que se hallare en la propiedad de aquella, ora proviniesen de las multas e indemnizaciones pecuniarias establecidas por leyes especiales para determinadas contravenciones, tenían que ser siempre fijadas en la forma acostumbrada del procedimiento privado: un representante de la comunidad debía deducir demanda ante el pretor y llevarla ante el jurado, y luego de hecha la condena el cuestor cobraba el importe de la cantidad que hubiese sido fijada judicialmente, si es que no se le reservaba al representante de la comunidad en concepto de retribución procesal. En aquellos delitos que podían cometerse también contra los particulares, v. gr., el hurto, todo ciudadano era considerado competente en el sistema antiguo para representar a la comunidad; tocante a las demás contravenciones, las leyes especiales eran las que determinaban la competencia, leyes que a menudo solo permitían a los magistrados la presentación de tales demandas privadas.

Cuando el deudor de la comunidad fuere insolvente, la ejecución, como ya se ha dicho (pág. 453), no se dirigía contra la persona misma del deudor, pero todos los bienes de este eran embargados por el Estado. Esa ejecución se verificaba vendiendo el patrimonio entero embargado; pero el comprador, al hacerse cargo del activo del deudor, había de obligarse a responder del pasivo de este en todo o en parte; no parece que, en el caso de concurrencia de otros acreedores, la comunidad fuera preferida a ellos por su crédito. Hasta cuando el patrimonio entero de un particular, o una parte del mismo, entraba en poder de la comunidad por confiscación penal o por herencia, el erario se hacía cargo del mismo como si lo comprara de esta manera por una cantidad fija.

Para pagar las deudas de la comunidad, generalmente necesitaba el cuestor una autorización de la magistratura suprema; si, por regla general, las pagaba en virtud de un simple acuerdo del Senado, es porque este acuerdo tenía al propio tiempo el carácter de decreto de la magistratura suprema; el cuestor cumplía hasta una orden de pago dada únicamente por el cónsul, de manera que la cuestura siguió dependiendo del consulado como antes. A los demás magistrados que no fuesen supremos, como, por ejemplo, a los censores, no les pagaba el cuestor sino en virtud de una orden especial de los magistrados supremos. Ni desde el punto de vista jurídico significa nada en contrario la circunstancia de que la mayor parte de los pagos se hicieran mediatamente, por ejemplo, que a los empresarios de construcciones les pagaran los censores del crédito abierto a los mismos por la caja de la comunidad, y que el pago a los soldados lo verificaran primeramente los presidentes de distrito y más tarde los generales del ejército y sus cuestores. En determinados casos, la ley podía dar una orden de pago de una vez para todas a los cuestores, autorizándoles, por ejemplo, para pagar sus sueldos a los subalternos de conformidad con los datos suministrados por sus superiores, o para hacer donaciones a los extranjeros que venían a Roma como embajadores de las comunidades con las que esta se hallaba en relaciones de amistad.

No abolió, precisamente, el principado la exención de cargas financieras de que gozaron durante la época republicana los bienes de los ciudadanos; pero esa exención fue indirectamente suprimida por Augusto, singularmente por el impuesto sobre las herencias, creado a consecuencia de la reorganización del ejército. Además, en esta misma época, el emperador fue poco a poco haciendo extensivo su derecho a nombrar magistrados a los funcionarios encargados de administrar la hacienda de la comunidad. El primer paso en este sentido lo dio Augusto al instituir una segunda caja central (aerarium militare) para recibir los impuestos sobre herencias, y la dirección y administración de tal caja se la encomendó a jefes del rango senatorial, sí, pero nombrados por el emperador mismo, los cuales disponían de los fondos procedentes de tal impuesto, sin duda atendiendo meramente las órdenes imperiales. Bajo los emperadores Julio-Claudios, la dirección de la antigua caja central del Estado, en lugar de entregarse a cuestores inexperimentados e imperitos, designados por la suerte, se encomendó, bien a cuestores elegidos por el emperador, bien a pretores; Nerón quitó luego esta caja a los magistrados republicanos, y confió la administración de la misma, igual que la de la caja militar, a funcionarios del orden de los senadores, pero de nombramiento imperial. La caja central del Reino, sin embargo, quedó por lo menos a disposición de los cónsules y del Senado hasta los últimos tiempos del Imperio, interviniendo en ella el príncipe solo de una manera indirecta, por medio de sus proposiciones al Senado.

Más aún que obedeciendo a estos cambios directos, experimentó una transformación la Hacienda del Estado romano durante el principado, merced a la circunstancia de que la caja privada del emperador, tan luego como comenzó a ser llamada fiscus Caesaris, se convirtió realmente en caja del Estado y, gradualmente, llegó a ser la caja principal de este. La diferencia y contraposición formal entre el patrimonio de la comunidad y el de cada uno de los particulares, se aplicó también al del emperador, con tan gran fuerza como no hubiera sido posible hacerlo en una comunidad organizada de hecho monárquicamente, y esa contraposición parece que se cambió en oposición directa cuando luego Diocleciano reorganizó el Estado. Pero no fue la menor causa de la monarquía velada del principado el que los ingresos y los gastos que material y sustancialmente eran públicos, y cuya administración estaba encomendada al emperador, tuvieran la consideración jurídica de privados, pues a consecuencia de esto, por una parte, no estaban sometidos a la rendición de cuentas, ni aun a las que indirectamente se realizaban por medio de la cuestura y por la discusión en el Senado, y por otra parte, el soberano de hecho adquirió una posición en el Estado muy superior a la de los funcionarios encargados de administrar el numerario público. Al tratar de la administración del patrimonio imperial, expusimos en sus rasgos esenciales (pág. 355), de qué manera se llegó a este resultado por la doble vía que dejamos indicada. Todos los gastos necesarios para el desempeño de los negocios públicos encomendados al emperador, por tanto, especialmente todos los gastos referentes al ejército y al abastecimiento de la capital, se pagaban con cargo a la caja privada imperial; de otro lado, entraban en la misma, no solamente los ingresos procedentes de Egipto, que eran adquiridos, más bien que por la comunidad romana, por los sucesores de los Ptolomeos (esto es, por los emperadores), sino también una gran parte del numerario que arrojaban los impuestos. Las rentas y productos de las provincias y los arbitrios de la capital de la comunidad romana eran todos ellos, como hemos visto, cobrados por funcionarios domésticos del emperador, y a lo menos una considerable parte de los mismos se llevaba a la caja privada de este. Hasta las provincias sometidas inmediatamente a la administración imperial se consideraban como en cierto modo atribuidas al emperador por medio de contratos privados de fiducia, de manera que en ellas percibía él mismo los impuestos territoriales como si fuese un verdadero propietario. Las consecuencias de este cambio legal del patrimonio público en privado se reflejaron en la administración de justicia. Debe advertirse, sin embargo, que al príncipe no se le consideró nunca, con respecto a los impuestos provinciales, mera y sencillamente como un propietario del suelo, que es lo que debería haberse hecho, conforme a lo que acabamos de exponer; antes bien, se aplicó desde luego a los procuradores del emperador en las provincias el sistema republicano, según el cual, la resolución de las contiendas que se suscitasen con motivo del cobro de toda clase de impuestos y contribuciones correspondía, por vía de cognitio, a los mismos magistrados a quienes estaba confiado tal cobro. Cuando los administradores del patrimonio imperial exigían créditos distintos de los derivados de impuestos y contribuciones, podía ciertamente hacerse uso del procedimiento del Jurado; pero ya en tiempo de Claudio se autorizó en general para prescindir de este procedimiento, y aunque Nerón dispuso nuevamente que las controversias de esta índole se sustanciaran por el procedimiento privado ordinario, y hasta llegó a instituir al efecto un pretor especial, es, cuando menos, dudoso que este retorno al antiguo orden de cosas persistiera mucho tiempo. En conjunto y en tesis general, podemos decir que, en la época del principado, la caja imperial, que legalmente era privada, fue atrayendo sí a poco a poco, tanto los gastos como los ingresos del Estado, y que vino a colocarse en el lugar del aerarium populi romani, el cual fue perdiendo gradualmente su carácter de central y principal. Este sistema trajo como consecuencia necesaria el que los soberanos sin conciencia dispusieran ilimitadamente de los medios públicos para su provecho privado; pero ni tal sistema se estableció con este fin, ni se manejó ni administró predominantemente tampoco en este sentido. No solamente la economía privada, subalterna, permaneció siempre extraña a la esencia íntima y verdadera del régimen romano, sino que hasta en el sistema financiero realizado por este régimen, la comunidad recibió probablemente de sus soberanos todavía más de lo que dio a estos.

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