LIBRO PRIMERO (continued 2)
Pedro Dorado Montero translation
d) Si la concesión a los plebeyos del derecho de servicio militar llevaba consigo lógica y prácticamente el reconocimiento a los mismos del derecho de ejercer mando militar bajo el magistrado, y, por tanto, desde ese momento un plebeyo pudo ser nombrado jefe de legión (tribunus militum), no cabe decir lo propio de la magistratura misma, sin duda porque el magistrado representaba también a la comunidad enfrente de los dioses. Esto es aplicable sin restricción alguna al Rey, que es al mismo tiempo magistrado y sacerdote, y siguió aplicándose también, hasta la propia época del Imperio, al esquema o representante religioso del Rey, esto es, al rex sacrorum. Pero aun en los primeros tiempos de la República, la incapacidad de los plebeyos para ocupar una magistratura constituyó la piedra angular de la organización política existente a la sazón. Solo con el tiempo fue tal precepto cayendo parcialmente en desuso, mas nunca sufrió una derogación general y en principio; sobre todo, el interregnado, todavía a fines de la República era un cargo patricio. Los plebeyos fueron admitidos desde bien pronto a ocupar la magistratura suprema por modo extraordinario o en representación: entre los decenviros que funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y 304 (450 a. de J. C.) para dar una constitución a la comunidad, se encuentran plebeyos, y lo que poco después ocurrió, quizá como consecuencia del decenvirato, esto es, el permitirse unir las más altas funciones públicas con la mera posición o cargo de oficial de ejército, que es lo que acontece con el llamado tribunado consular, significa propiamente el otorgamiento a los plebeyos de la facultad de desempeñar la magistratura suprema sin llevar el título de tal. De entre las magistraturas ordinarias hubieron de empezar los plebeyos por desempeñar la cuestura, en cuanto que el cargo subordinado, según en su tiempo debió ser mirado, no puede ser considerado en rigor como una magistratura; en el año 333 (421 a. de J. C.), al aumentarse los puestos de cuestor de dos a cuatro, debió permitirse el acceso al cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El paso decisivo se dio el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito licinio, en cuanto por él fue abolido el tribunado consular, y los dos puestos de cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno debía ser ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según todas las probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que fueran igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura como otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente, la pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia de la ley licinia, se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo desprendido algún tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la magistratura suprema; de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces ser elegido tanto pretor como censor. La edilidad, instituida también en 387 (367 a. de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de manera que los dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la plebe, se cambian ahora en cargos de la comunidad, privando a los patricios de los dos ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad jurídica de nobles y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se cambió bien pronto en una postergación jurídica de los primeros: las decisiones tomadas por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415 (339 a. de J. C.) determinaron, con relación al consulado y la censura, que el uno de estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía estar abierto a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la edilidad curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios los años impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por los plebeyos los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó exclusivamente a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después que este cargo se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de la comunidad, le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da testimonio de que la situación política de prepotencia de la nobleza gentilicia sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y aun a su postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo único que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial de cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor hasta el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva influencia por todo el período de duración de la República, y aun después de ella, mientras el Imperio de las primeras dinastías de los Julios y los Claudios, salidas de aquellas familias, en tanto que la nobleza hereditaria de la época imperial no llegó a alcanzar ninguna importancia política.
e) El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable a la patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los patricios como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos populares y el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere al gobierno o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y más cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos, al lado de los patres patricios, los conscripti plebeyos, pero no ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el plebeyo que se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el nombre ni las insignias honoríficas de Senador; además, así como en la ciudadanía tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar a las magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de voto y no el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior consiguieron equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a los patricios. Solo a consecuencia del acceso de los plebeyos a la magistratura suprema, el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a los que consiguieran conquistarla que fuesen jurídicamente iguales en el Senado a los Senadores patricios; y como muy pronto hubo de corresponder, sin duda alguna, al Senador revestido de la magistratura más elevada un derecho preferente de proponer acuerdos, es claro que el consulado plebeyo no pudo seguir, a partir de este instante, siendo un asistente mudo a las discusiones del Senado. Más tarde, la situación privilegiada del noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta ser abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el libro V, al ocuparnos del Senado.
2. — La nobleza.
La nobleza es un patriciado ampliado, y del patriciado procede, en cuanto este círculo comprendía, además de patricios verdaderos, aquellos plebeyos que han salido del patriciado y aquellos otros que a los patricios se equiparan por el cargo público que desempeñan. El concepto de la nobleza se originó del principio según el cual, el noble que por medio de la emancipación o de la separación hubiere dejado de pertenecer a la familia, perdía sus derechos de nobleza, pero conservaba su nombre familiar y seguía además siendo un hombre determinado, «conocido» (nobilis). Pero la aplicación principal que de este concepto se hizo fue para designar a aquellos plebeyos que, conforme a la ley licinia, lograban ocupar los puestos públicos, reservados hasta entonces a los patricios. Como estos cargos se siguieron considerando como «patricios» aun después de la ley licinia, sus poseedores no podían continuar por derecho perteneciendo a la clientela, jurídicamente ligada al plebeyado (pág. 40), y en el Senado hubieron de equipararse a los patricios de aquí que, si no a este «hombre nuevo» (homo novus), sí por lo menos a sus descendientes se les contó entre la nobleza, de manera que la posesión de un cargo público curul llevaba anejo para los plebeyos este quasi-patriciado hereditario. No tiene la nobleza privilegios jurídicos, tales como los que al patriciado pertenecen; el derecho de tener en las habitaciones domésticas los retratos de los antepasados que hubieran ejercido algún cargo curul era, sí, un distintivo de nobleza, pero más bien que de un privilegio de clase, se trataba de un derecho honorífico concedido a los magistrados. Sin embargo, como después que fueron abolidas las prerrogativas jurídicas de los nobles, en punto a la adquisición de cargos públicos, continuaron todavía por largo tiempo ejerciendo poderosa influencia las consuetudinarias, estas últimas pasaron también al quasi-patriciado, señaladamente en cuanto la nobleza toda se ponía enfrente de la plebe, sobre todo en las elecciones. El carácter de exclusividad jurídica del patriciado hubiera incapacitado necesariamente a este para asegurar el gobierno por parte de los nobles, si no hubiese hecho posible la persistencia del dominio de estos la quasi-recepción en la nobleza hereditaria de aquellos plebeyos que al ser elevados a la magistratura rompían el estrecho anillo de la aristocracia. La igualdad jurídica entre patricios y plebeyos, conseguida a consecuencia de la lucha de clases, no sufrió alteración formal por el nacimiento de los nuevos nobles, pero en realidad recibió con ello un embate rudo, y con el tiempo hasta llegó a desaparecer de hecho. Lo que sucede a menudo en las luchas políticas por la igualdad sucedió también ahora, o sea que los vencedores convirtieron la disputada y conquistada igualdad en una nueva forma de privilegio.
3. — El orden de los Senadores.
De las sesiones del Senado y de la participación de este Cuerpo en el gobierno de la comunidad, se trata en el libro quinto. Ahora vamos a exponer las prerrogativas que se concedieron a los Senadores, y con el tiempo también a sus mujeres, hijos y descendientes hasta el tercer grado, en cuanto tales prerrogativas se refieran al rango de aquellos o tengan índole política. De la posición especial de los Senadores por lo que toca al derecho de matrimonio y al derecho relativo a los bienes, podemos prescindir aquí. El Senado como tal no tenía derechos corporativos, ni tampoco un patrimonio propio ni caja propia.
a) La más antigua insignia de los Senadores, el calzado de cordón, solo perteneció en un principio a los Senadores patricios, únicos que originariamente fueron considerados como Senadores efectivos. Más tarde encontramos que esta insignia, aunque con la limitación de que la hebilla (lunula) de marfil quedara reservada para los Senadores patricios, se hizo extensiva en el siglo VI a los que desempeñaran cargos públicos curules, por consiguiente también a los quasi-patricios, y posteriormente aun a todos los Senadores. — No se sabe si la banda roja que llevaban en el vestido, como los caballeros, se concedió a los Senadores desde luego, o si desde el orden de los caballeros se hizo extensiva al de los Senadores. Como en la época de los Gracos los Senadores y los caballeros se distinguían entre sí de un modo riguroso, la banda de los primeros era ancha (latus clavus) y la de los segundos estrecha (angustus clavus), distintivo este, que se conservó en ambas clases privilegiadas. — El anillo de oro no se conoció hasta más tarde, y correspondió usarlo primeramente a los Senadores, haciéndose luego extensivo también a los caballeros, como volveremos después. — Estos distintivos eran personales en la época republicana; pero cuando Augusto creó otro orden de Senadores, los extendió, por una parte, a los descendientes de estos, y por otra a aquellos jóvenes del orden de los caballeros que se equiparaban en derechos y obligaciones a los Senadores.
b) A partir del año 560 (194 a. de J. C.), se concedió a los Senadores un asiento especial y preferente en los espectáculos públicos, privilegio que más tarde se les otorgó también con respecto a las otras fiestas populares.
c) El Senador tenía un derecho privilegiado de sufragio, pero este privilegio no consistía más que en el derecho preferente de formar en las centurias de caballeros, de lo cual trataremos después.
d) En cuanto a la adquisición de los cargos públicos, tampoco le correspondía al Senador, como tal, privilegio alguno; pero posteriormente, cuando se exigió como condición para la más alta magistratura el haber ocupado un cargo más inferior que diera opción a un asiento en el Senado, los Senadores fueron seguramente los que obtuvieron los puestos más importantes. — De la propia manera, las delegaciones de toda especie hechas por el Senado, y las cuales desempeñaron tan importante papel en el régimen republicano, fueron exclusivamente encomendadas a Senadores, si no de derecho, cuando menos de hecho. — Todavía en los tiempos del Imperio, cuando pasó al Emperador la facultad de nombrar para los cargos públicos, para este nombramiento, como así bien para la posesión de los más altos puestos de oficiales del ejército, singularmente para el mando de las legiones, se exigía como condición el pertenecer al Senado, y aun a una determinada clase del mismo. — En la época republicana, parece que no era de derecho necesaria la cualidad de Senador para optar al sacerdocio; de hecho, sin embargo, los más altos puestos sacerdotales ya entonces se hallaban reservados exclusivamente para los Senadores y para los hijos de Senadores. Augusto confirmó después jurídicamente esta situación de hecho. — La capacidad general para adquirir por vez primera cargos públicos, y por consiguiente, para el ingreso en el Senado, no solo no estaba fijada formalmente en la época de la República, sino que es probable que a los hombres nuevos no les fuese muy difícil conseguirlos, si bien los individuos que pertenecieran a la nobleza debían también gozar de privilegios de hecho en este particular. Por el contrario, Augusto solo permitió la adquisición de las magistraturas de la comunidad, por un lado, a los descendientes de los Senadores, y por otro, a los hombres jóvenes que él mismo había llevado al orden de los Senadores, siendo de advertir que hizo de ello al mismo tiempo una obligación. Con lo cual el orden de los Senadores se convirtió en una pairía en parte hereditaria y en parte de nombramiento imperial, y esta pairía es la que en la época del Imperio disfrutó exclusivamente de los puestos públicos de la más alta categoría.
e) En un principio, es probable que los magistrados tuvieran derecho a llamar a cualquiera ciudadano romano para que actuase como jurado en asuntos civiles. Pero luego que se desarrolló el régimen aristocrático, los Senadores pretendieron ser ellos los únicos que ejercieran esta función, y sobre todo desde principio del siglo V de la ciudad aspiraron a ser los únicos que ocuparan los puestos de jurados en el procedimiento de las Quaestiones, procedimiento tan importante desde el punto de vista político y que fue un desarrollo del procedimiento civil. La pretensión contraria, formulada a este respecto por el orden de los caballeros, dio origen a una lucha de intereses de ambos órdenes privilegiados, que llena el último siglo de la República. Tanto en la época anterior a Cayo Graco, como de nuevo durante la reacción de Sila, los Senadores fueron seguramente llamados al desempeño de la función de jurados, mientras que en la época de los Gracos estuvieron excluidos de estos cargos, y en los últimos tiempos de la República, por el año 684 (70 a. de J. C.), un tercio de los mismos lo ocupaban los Senadores. Durante el Imperio, cuando el cargo de jurado, más bien que un apetecible derecho era una pesada obligación, los Senadores estaban exentos de él.
4. — El orden de los caballeros.
El orden de los caballeros, procedente de la antigua caballería de los ciudadanos, empezó a constituir una clase privilegiada de estos desde la mitad de la República, y lo formaban los poseedores de los caballos del Estado, los equites Romani equo publico. Si la caballería de los ciudadanos parece haber estado dispuesta de manera tal que este servicio, costoso ya de por sí, y sobre todo por su carácter de permanencia, pudieran también desempeñarlo en cierto modo los individuos que no tenían bienes, puesto que al tenedor de caballos del Estado se le daba un emolumento especial (pág. 58), y a todo otro caballero el triple del sueldo que a los soldados de a pie, sin embargo, el servicio militar de caballería se consideró desde bien pronto como una carga que solo podían llevar los que tenían patrimonio, pero al propio tiempo también, sobre todo en cuanto era permanente, y a causa de la consideración que llevaba consigo, como un servicio honroso, privilegio de los ciudadanos ricos; a lo que todavía hay que añadir que las seis centurias más distinguidas de entre las diez y ocho que componían los tenedores de caballos del Estado, se le reservaron a la aristocracia hereditaria o de sangre, y claro es que en las doce restantes tenían también una representación preeminente la nobleza plebeya y el círculo de grandes hacendados que fue creándose al lado de esta nobleza procedente de las magistraturas. Por consiguiente, junto a las condiciones primitivas de edad y de aptitud corporal, necesarias para el servicio militar de caballería, se introdujeron las de nacimiento y patrimonio. Los libertos estaban excluidos de la caballería con todo rigor y solo se permitía pertenecer a ella como por privilegio, a los hijos de aquellos que hubieran tenido ellos mismos caballos del Estado y hubieran adquirido en realidad cierto derecho a transmitirlo por herencia, pero con la condición de que poseyeran una riqueza cuatro veces mayor que la requerida para el servicio militar pleno, o sea 400.000 sextercios. De entre los ciudadanos que se consideraban con condiciones de capacidad para el servicio de la caballería, y los cuales se llamaban también, bien que abusivamente, caballeros, elegían por un lado los jefes del ejército la caballería efectiva, la que por lo demás perdió bien pronto su carácter militar, y los censores por otro lado elegían los 1800 caballeros con caballos del Estado, esto es, la caballería propiamente dicha, la cual tenía obligación jurídica de prestar servicio efectivo; pero poco a poco se fueron haciendo los nombramientos sin tener en cuenta los servicios militares que tales caballeros tenían que prestar. Continuó el sistema antiguo, donde los censores distribuían los caballos del Estado entre personas aptas, y privaban de ellos a las que ya no eran capaces para el servicio, llegándose al siguiente resultado: que esta segunda nobleza no tenía su base en el nacimiento, como sucedía con el patriciado, sino en la concesión del poder público, de donde vino a originarse después la nobleza titulada. De hecho, sin embargo, esta organización no se aplicó. Más todavía que por la adjudicación del caballo del Estado, que en atención a consideraciones políticas hacían los censores, de sentido generalmente aristocrático y libres de toda responsabilidad, parece que la exclusión de la caballería, a causa del mejor derecho de sufragio que a esta iba unido, hubo de retardarse con relación a la nobleza más allá de la edad legalmente fijada; y no es inverosímil que, a consecuencia de un privilegio legal, los que habían sido Cónsules, Pretores y Ediles siguieran perteneciendo a las centurias de los caballeros, hasta que en tiempo de los Gracos se declararon incompatibles la condición de caballero y el asiento en el Senado. Tanto esta declaración como el haberse abolido el derecho de los patricios a que se les reservase la tercera parte de tales centurias, contribuyeron luego a que el orden de la caballería, que hasta entonces había reunido dentro de sí la nobleza procedente de los cargos y la aristocracia financiera que de esa nobleza surgió, lo constituyera solo esta última, que es lo que vemos acontece en los siglos más avanzados de la República. La reacción de Sila significó esencialmente la victoria de la nobleza sobre el orden de los caballeros, y asentó además este último sobre otra base jurídica, en cuanto las admisiones de tenedores de caballos del Estado, admisiones que hasta aquí habían venido verificando los censores, desaparecieron al ser abolida realmente la censura. No se sabe bien con qué hubo de reemplazarse lo abolido; lo seguro y a la vez característico es que, desde este momento, los hijos adultos de los Senadores empezaron a pertenecer de derecho a la caballería, mientras que probablemente la adquisición de esta por vez primera hubo de hallarse condicionada por otro elemento diferente, que fue quizá el acceso al tribunado militar. Parece que de esta manera se suprimió todo motivo para dejar de pertenecer al orden de los caballeros los que a él perteneciesen, a no ser cuando alguno de ellos ingresaba en el Senado. Pero esta transformación del orden de los caballeros en optimates no fue suficiente en manera alguna. En la misma época republicana se hicieron tentativas para traer nuevamente a la vida a la censura, y en la reforma de Augusto, no solo se dejó nuevamente al puro beneplácito del Emperador la concesión de la condición de caballero, sino que se aumentó el número de estos al abolir el número fijo de ellos. En la época del Imperio domina principalmente la contraposición entre la nobleza hereditaria de los empleados, la cual formaba el orden de los Senadores, y el orden de la caballería, cuyos miembros eran varones de buena cuna y considerable patrimonio nombrados por el Emperador. Por el contrario, la tentativa que también hizo Augusto para renovar el servicio militar efectivo de la caballería, convirtiéndolo en un cuerpo de oficiales diestros, no le dio resultado sino en parte. Es verdad que el servicio de los oficiales del ejército llevaba aneja hasta cierto punto la condición de caballeros, así como a los hijos adultos de los Senadores les correspondía también de derecho esta condición; pero hay que advertir que la misma obligaba a servir en concepto de tribuno militar, y además, que en los mejores tiempos del Imperio no se concedía el caballo de caballero antes de haber cumplido cierta edad en el servicio; lo que sí se hizo, y cada día con mayor frecuencia, fue conceder el caballo de caballero sencillamente como nobleza personal y de por vida, salvo casos de indignidad manifiesta.
Los privilegios políticos que se otorgaron a esta segunda clase de la aristocracia romana, en diferentes tiempos y en grados muy diversos, fueron los siguientes:
a) La organización militar que tuvo, claro es, la caballería permanente de los ciudadanos, la conservó el orden de los caballeros aun después que dejó de ser considerado como tropa, sirviendo, en efecto, de base para ella, no las antiguas centurias, sino la turma en efectivo servicio (pág. 28-29). Augusto dio al orden de los caballeros jefes quasi-magistrados que cambiaban todos los años, jefes que fueron los seis cabezas de las seis primeras turmas. Esta organización no tuvo aplicación más que para ciertas revistas de la caballería y para las solemnidades. El orden de los caballeros no era una corporación; no celebraba reuniones para tomar acuerdos; no tenía tampoco presidente con facultades al efecto, ni patrimonio propio, ni caja propia.
b) Parece que desde antiguo tuvieron los caballeros, como distintivo exterior de sus funciones, la banda de púrpura en el vestido (clavus), distintivo que siguieron usando posteriormente, cuando usaban otro igual, aunque mayor, los Senadores. — Por el contrario, el anillo de oro solamente fue usado más tarde y como insignia senatorial (pág. 76); a partir del tiempo de los Gracos, es cuando ambos órdenes privilegiados lo llevaron con igual derecho. La concesión del derecho de caballeros a los libertos por medio de la ficción de la ingenuidad, concesión que en la época republicana no tuvo lugar nunca, y en los mejores tiempos del Imperio por rara excepción, se verificaba en este último caso bajo la forma del otorgamiento del anillo de oro; posteriormente, no fueron pocos los casos en que este se concedió a los libertos, sin que semejante concesión implicara la ficción de la ingenuidad ni el cambio de clase social. — No es posible decidir con certeza si estos derechos honoríficos les fueron concedidos sencillamente a los tenedores de caballos del Estado, o si también, mientras existió la caballería de los ciudadanos, les fueron otorgados a aquellos individuos que servían en caballería sin caballo del Estado, ni podemos saber tampoco si tales derechos continuaban existiendo aun después de devuelto el caballo de caballero, antes, claro es, de que la caballería se comenzara a conceder de por vida.
c) En los espectáculos públicos tenían los caballeros asientos especiales, la «fila decimocuarta», a ejemplo de los Senadores. Los tuvieron en la época de los Gracos; los perdieron después en la de Sila, y se les volvieron a conceder de nuevo más tarde, por la ley roscia, el año 687 (67 a. de J. C.) En la época imperial se extendió este privilegio también a los espectáculos de carrera y lucha.
d) Ya se ha dicho (pág. 62) que en el sufragio por centurias, de los 193 cuerpos votantes, 18 le estaban reservados a los poseedores de caballos del Estado. Este derecho electoral era tanto más privilegiado, cuanto que cada una de las centurias de los caballeros se componía de 100 personas, mientras que todas las demás se componían de un número indeterminado de individuos con derecho de sufragio, número por lo regular mucho mayor de 100, además de que a las 18 centurias dichas se les reconoció, según parece, hasta el año 534 (220 a. de J. C.), el importante derecho de votar en primer término.
e) El servicio de oficiales de ejército dependía en la época republicana, cuando no estuvo sometido a la elección popular, del nombramiento hecho por los jefes del ejército, en cuanto estos lo mismo podían emplear los soldados que dependían de ellos como simples soldados, que como conductores. Era natural que los jefes de categoría más elevada, sobre todo los tribunos militares y los oficiales equiparados a estos, fueran sacados preferentemente de entre los caballeros principales, subsistiendo semejante estado de cosas aun después que la caballería de los ciudadanos dejó de prestar servicio militar efectivo, por la razón de que los jóvenes de las clases privilegiadas que, aptos para el servicio de caballería, se hallaban a disposición de un jefe de ejército, aun después de esta época pertenecían a la caballería de los ciudadanos. Es difícil decir si poseyeron o no caballo del Estado, porque este no se concedía exclusivamente, según la ley, a los que ocupaban los puestos de oficial. Ya hemos dicho (pág. 81) que, después de la organización de Sila, es de presumir que el servicio de oficiales tuviera caballo del Estado. Augusto, del propio modo que exigió como condición para ser oficiales de las más altas categorías la cualidad de Senador, exigió también, como condición jurídica para ser tribuno militar y jefe auxiliar, el caballo del Estado, mas la falta del mismo no sirvió ciertamente de obstáculo a los Emperadores para nombrar a su arbitrio todos los oficiales que quisieran, después que fue abolido el número fijo de caballeros.
f) Así como el servicio de los oficiales de caballería fue jurídicamente regulado por Augusto, Augusto fue también quien instituyó las magistraturas de caballeros y el sacerdocio de caballeros. Aquellos cargos públicos y aquellos mandos militares que tenían competencia de magistrados, cuyo nombramiento correspondía al Emperador, los distribuyó Augusto de una vez para siempre entre los dos órdenes privilegiados, de tal manera, que ni se pudiese conferir un cargo senatorial a un caballero, ni uno de caballero a un Senador. A los caballeros se les encomendó de esta suerte la administración de las provincias a la sazón recientemente creadas, y además se les confirieron todos los cargos financieros y palatinos y todos los mandos militares que funcionaban en Italia, señaladamente los de la guardia y la flota. Esos cargos se nos ofrecen como más próximos al Emperador y como más inmediatamente dependientes del nombramiento imperial que los senatoriales; si los cargos senatoriales se consideraban más como funciones del Reino que de otra manera, los de los caballeros eran más bien concebidos como cargos domésticos, y si el rango de los primeros era más elevado, los segundos en cambio tenían buenos emolumentos. Para ingresar en los cargos públicos de los caballeros, no era necesaria jurídicamente condición alguna más que la de ser caballero; pero de hecho sí se exigían algunas, singularmente el haber prestado el servicio militar de oficial de caballería, supuesto que los cargos de que se trata solían adjudicarse preferentemente a los que hubieran sido oficiales de caballería, constituyendo una especie de recompensa a los veteranos; sin embargo, desde Adriano en adelante pudieron también adquirir semejante derecho los que hubieran desempeñado funciones en la administración y en la justicia. Formáronse en los cargos públicos reservados a los caballeros grados análogos a los que existían ya antes en los senatoriales, y, por consecuencia, se formó una carrera de funcionarios caballerescos; hasta existió también una nobleza caballeril, puesto que a los descendientes de los más elevados funcionarios públicos del orden de los caballeros se les consideraba caballeros sin más y alcanzaban una posición preeminente dentro del orden de la caballería. Análogamente, el sacerdocio se dividió también en de Senadores y de caballeros.
La idea que Cayo Graco había tenido, de dotar a la comunidad de dos clases de personas dominadoras, fue puesta en completa ejecución por Augusto. La igualdad de todos los ciudadanos, especialmente la igualdad para la adquisición de los cargos públicos y del sacerdocio de la comunidad, no fue nunca un hecho perfectamente consumado en el Estado patricio-plebeyo, aunque sí un principio constantemente reconocido de un modo formal, por cuanto en dicho Estado los patricios tuvieron su lugar como nobleza hereditaria o de sangre, y junto al patriciado se formó también el quasi-patriciado de la nobleza plebeya; la abolición en principio y por ley de la igualdad de los ciudadanos, cuando primero se realizó fue en tiempo de Augusto, en cuanto este Emperador asignó al orden de los caballeros en la comunidad un puesto más bien coordinado que subordinado al del orden de los Senadores, distribuyó los cargos públicos y las funciones sacerdotales entre ambos órdenes privilegiados, y al suprimir en general el derecho de sufragio pasivo quedaron de derecho excluidos de los referidos cargos y funciones los ciudadanos que en la época del Imperio no pertenecían al uterque ordo, es decir, a la actual plebe.
CAPÍTULO VII
LAS CLASES INFERIORES DE CIUDADANOS
En la comunidad patricio-plebeya hubo tres clases de ciudadanos que ocupaban una posición inferior a los demás, a saber: los plebeyos, los libertos y clases afines a esta, y los semi-ciudadanos privados del derecho electoral (cives sine suffragio).
1. — Los plebeyos.
De lo expuesto anteriormente (pág. 67 y sigs.) acerca de la situación jurídica del ciudadano patricio, se desprende cuál fue la del plebeyo: carencia de derechos políticos en un principio, la adquisición gradual de los mismos después, y por último, la inversión, en parte, de las cosas, esto es, la adquisición por el plebeyo de mejores derechos que el patricio. Ahora vamos a tratar de aquellas instituciones especiales que la plebe creó para sí antes de la conquistada igualdad de derechos; de esas mismas instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio correspondiente cuando hayamos de considerarlas como órganos de la comunidad, que es en lo que se convirtieron después que los plebeyos lograron la igualdad referida.
En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado, con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo, el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella, aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil compromiso entre la organización política existente, privilegiada para la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad, un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento, dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más que quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras tomaron por modelo a los cónsules, con los dos tribuni plebis, y a los cuestores, con los dos aediles plebis. No pretendieron los tribunos el derecho de dar órdenes o mandatos, sino únicamente el de quitar fuerza a los mandatos de los cónsules por medio de su oposición o intercesión, copiada de la intercesión colegial que correspondía, según veremos más adelante, a las otras magistraturas superiores. Los ediles, lo mismo que los cuestores, sin tener una competencia fijamente determinada, estaban destinados a apoyar y auxiliar a los magistrados superiores, y quizá también lo estuvieran en un principio a inspeccionar las prestaciones personales y a prevenir, cuando fuese necesario, las injusticias que amenazaran cometerse, poniéndolas en conocimiento de sus superiores. Si la obediencia a las instituciones políticas tiene su base en la ley, la debida a las instituciones plebeyas la tiene, según la concepción jurídica romana, en el juramento común, por el cual los plebeyos se han obligado ellos mismos y han obligado a sus descendientes a constreñir por la fuerza a la obediencia dicha, y sobre todo, a asegurar al magistrado plebeyo aquella inviolabilidad que la ley concede al magistrado de la comunidad, obligándose al efecto todo plebeyo a vengar la ofensa que se hiciera a la autoridad plebeya, consagrada (sacrosancta) por su propio juramento religioso o por el de sus antepasados. Por consiguiente, el fundamento de la coacción y la pena en las instituciones plebeyas no es otro que el propio auxilio, el cual no puede decirse que tenga más organización sino la de hacer que todo individuo que cause alguna lesión al derecho de la plebe o a los magistrados de esta sea sometido a un proceso quasi-criminal ante la Asamblea de la plebe misma, y en su caso se ejecute la quasi-sentencia por el magistrado plebeyo. — Los quasi-comicios de la plebe, que en un principio tuvieron lugar por curias, pero que con objeto de contrarrestar el influjo de los clientes sometidos llegaron luego, en virtud de la ley publilia, año 283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y por consecuencia, solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores, tomando por modelo lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de hacer mención en el procedimiento criminal más antiguo, pretendieron tener facultades quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular los asuntos propios de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos se entrometieron en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron obligar a esta a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego formalmente reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe, de acuerdo con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por el pueblo, y cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.), dio en general igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a los de la comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que nos ocupa, más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta misma época los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad de derechos políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue ya la de una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue que desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en los Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión de la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho: a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra los magistrados, y sobre todo se aplicaron a someter al poder poco claramente definido del Senado a los magistrados que no le obedecían. La plebe de los tiempos históricos no es ya un Estado dentro del Estado, y las instituciones provenientes de la época de las luchas de clase, esto es, las modificaciones en la organización del sufragio y la exclusión de los nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora ya más que reminiscencias políticas de épocas anteriores.
2. — Los libertos y las clases afines a esta.
Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de la esclavitud a la libertad (pág. 43), sin embargo, había muchas cosas en que su posición era inferior a la de otros ciudadanos, y estas desigualdades se extendían también, en parte, a los hijos de tal individuo y a los nacidos de madre romana fuera de matrimonio legítimo. De tales desigualdades, muy distintas según los tiempos y la clase de que se tratara, y las cuales nos son todavía conocidas muy imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas, por vía de ejemplo. Las indicadas categorías de personas estuvieron excluidas durante la época republicana, y los libertos aun durante el Imperio, de los cargos públicos y sacerdotales de la comunidad, del Senado y del servicio militar de caballería. Por lo que toca al servicio militar común y al derecho electoral íntimamente ligado con el mismo, la posesión de riqueza, que hasta mediados del siglo V fue condición para disfrutar tales derechos, no le estuvo negada al liberto, y quizá no le fue nunca difícil jurídicamente adquirirla; es más: como el número de libertos que llegaran a colocarse en dicha situación no pudo entonces ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan en este respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta los más antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice de que así sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V, la capacidad para el servicio de las armas se hizo depender solo del patrimonio, no se introdujo variación alguna en el particular que nos ocupa; de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que se habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas, compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio, la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus, no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron tampoco de pertenecer a estas, y, por consiguiente, se contaban entre los componentes de ellas para los efectos de las distribuciones de grano y otros análogos repartimientos, que se verificaban por tribus, pero según todas las apariencias, estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus nombres en las tribus. En lo relativo al servicio militar de esta época dominaron iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase, colocados en las tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio en la guardia y en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición de la capital, guarnición menos apreciada que aquellas otras; los libertos estaban excluidos de este servicio como tales, aun cuando posteriormente, cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron una gran parte de los soldados de la flota. — En conjunto, todas estas reglas eran aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí la clase de los libertos llegó a comprender una buena parte de los ciudadanos ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera análoga a como en la capital se había establecido frente al Senado el orden de los caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de quasi-magistrados para la caballería (pág. 83), estableció el sexvirato de los Augustales, compuesto sí de individuos quasi-magistrados, pero que no tenía más aplicación práctica que para las fiestas públicas. — Durante la época republicana, no se borró nunca la mancha que llevaban consigo los que hubieran sido esclavos, y aun en los mejores tiempos del Imperio, esa mancha no se borraba más que por medio de la concesión al liberto del anillo de oro, y, por tanto, del derecho de caballero; solamente a la época de la decadencia es cuando se encuentra la concesión directa de la ingenuidad ficticia (natalium restitutio).
3. — Los semi-ciudadanos.
Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central, pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (cives sine suffragio); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la comunidad directora del Latium sin confundirse con ella, lo que tiene su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina. — La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos, puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta, o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie, compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano, si bien los sacra, según su propio concepto, se consideraron como romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera nombrado (praefectus), de manera que en cuanto a este particular, la comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó, al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada. Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal sentido recibían también aquellas la denominación de municipium civium Romanorum; se hallaban sometidos a la obligación del servicio militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos, los cuales formaban una lista especial (tabulae Caeritum) de estos ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso, la calificación de aerarii, atribuida a los ciudadanos excluidos de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos. En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado, cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos.
CAPÍTULO VIII
LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA
El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (nomen Latinum), uno de los grupos armados (populi) urbanos, en los que se fraccionó, como toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos, unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente, no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas, sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos romanos establecieron después de la disolución de la confederación latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una ciudad de la confederación latina.
Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano. Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización y la misma competencia que cada una de las comunidades que la componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse confiadas. — La presidencia en las fiestas federales parece que hubo de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana, según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades, ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia.
Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo Latium, por un lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del nombre latino (prisci Latini); por otro, las ciudades fundadas fuera de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde por la voluntad de Roma (coloniae Latinae), y por otro, las ciudades confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades, como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y confusión jurídica que produjo el Imperio.
La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba constituida, de una parte, por la disminución y la privación de ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían únicamente a los ciudadanos romanos.
La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la independencia con relación a otros Estados, y en la legislación civil.
La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y en la forma que esta determinase. — Una consecuencia de esto fue el quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta donde nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se hacían todos los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo nominalmente, se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los latinos, permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece que no existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades para exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como de los individuos de la confederación, en toda la extensión que tal servicio fuere posible; la única restricción que había era la moderación y prudencia políticas. El contingente seguía siendo la tropa de una comunidad independiente; el jefe del ejército romano era quien nombraba los oficiales que habían de dirigir ese contingente; a la comunidad le correspondía la elección de los individuos que habían de prestar el servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente, la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente que les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para afirmarlo.
En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción que originariamente producían; en el Latium siguió subsistiendo esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes a Roma y al Lacio, singularmente la censura y la edilidad, no pueden haber venido a la vida por otra vía, y muchos preceptos particulares, como, por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento sobre las deudas en dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y las conocidas sobre el culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.), no dejan la menor duda de que el Gobierno romano solo permitió la autonomía latina en tanto en cuanto le parecía compatible con el bienestar del Estado. Todas estas disposiciones revisten, es cierto, carácter excepcional; pero es difícil que en la materia hayan existido limitaciones formales.
Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político, un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano, Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos, una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma, excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de ciudadanos.
Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que colocan al latino en una posición intermedia entre el ciudadano y el extranjero. Claro está que estos derechos le son reconocidos tanto al latino en Roma como al romano en todas y cada una de las comunidades latinas. Son los siguientes:
1.º Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas particulares del comercio romano (commercium), especialmente la adquisición de propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por medio del cobre y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre romanos y latinos, no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes en todo lo demás se les reconocía la comunidad de comercio con los romanos. Lo propio hay que decir en cuanto a la igual consideración de unos y otros en materia de procedimiento; tocante a este particular, ya en la época patricia se había igualado el latino al plebeyo, y juntamente con este adquirió el derecho de comparecer ante los tribunales romanos sin el acompañamiento del patrono o de un patrono de huéspedes. Cuando, posteriormente, el conocimiento de las cuestiones entre ciudadanos y peregrinos o entre dos peregrinos se encomendó a un pretor especial para estos, es muy probable que de las contiendas entre romanos y latinos o entre dos latinos continuaran conociendo los jueces competentes para el procedimiento de los ciudadanos.
2.º Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la equiparación de los latinos a los romanos en lo referente al derecho de las personas; en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por un latino, no se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba en lugar de esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y la libertad; igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, y por tanto, el ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, aquel adquiría el derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general, la comunidad matrimonial, o sea el connubium, entre romanos y latinos.
3.º Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la capacidad de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras romanas, y de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la obligación que de aquí se originaba para el latino, de tener que contribuir a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, hubo de convertirse en municeps romano, y como esta capacidad se concedió a todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos latinos se llamó municipium Latinum, de un modo análogo a como la denominación usual de la comunidad de semi-ciudadanos era la de municipium civium Romanorum. — Como, a causa de la extensión del derecho latino a la Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que se trata, o sea la de tierras, comprendió a toda Italia, hasta los Alpes, hubo de empezar luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, denominación esta que se aplicó también, y hasta con preferencia, a aquellos territorios ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, en esta comunidad de derecho.
4.º Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la obligación romana del servicio militar, y, por consecuencia, no pertenecían a las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio romano, sin embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente lo mismo que si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida contra una ciudad latina que hubiere roto el pacto federal se consideraba como guerra civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les correspondiera por suerte.
5.º Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no tenía el latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, la que dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual para la ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía pertenecer a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era libre de cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún tiempo ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente. Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte de la unión de ciudadanos romanos.
Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de estirpe y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, se hallaban las comunidades itálicas de diversa nacionalidad, y además las gentes extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de derecho en eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina no se daba la propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que habitaba el campo, el hostis, más tarde peregrinus, se hallaba, en principio, fuera del derecho y de la paz; la prueba de la imposibilidad de que cesara el estado de guerra frente a las naciones de estirpe extraña, la tenemos en el hecho de que con las ciudades etruscas, las primeras frente a las cuales afirmaron su distinta nacionalidad los romanos, no se podían celebrar tratados sino a término fijo. La consideración jurídica que los romanos daban a los prisioneros de guerra, aun tratándose de ciudadanos romanos (pág. 47), nos demuestra también el rigor con que se concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo riguroso.
Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos, existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, la organización municipal de todas estas naciones, igual en sus rasgos generales, produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles y judiciales. Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el estado legal de suspensión de hostilidades, convenido para una larga serie de años y renovado, por regla general, una vez transcurridos estos, se calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el comercio internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único medio en que podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente la comunidad de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda rastro ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no siendo inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así, el hostis se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza, ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples con relación al mismo, sobre todo en lo relativo al préstamo y a la compra, desarrollándose, en cuanto al comercio toca, al lado del derecho nacional romano-latino, un derecho internacional general, sí, pero en todo caso positivo (ius gentium), cuyos principios y reglas no se tomaban de las convenciones particulares, sino de la legislación general romana, y cuyo órgano legislativo propio eran las declaraciones del más alto tribunal romano. De igual manera, al lado del procedimiento vigente para romanos y latinos, empezó a formarse un segundo procedimiento, más libre que el anterior, con cortos plazos, con el privilegio de contar los días de viaje que fuera necesario emplear antes de que llegaran los términos establecidos para los ciudadanos, y acaso hasta con tribunales de Jurado compuestos de individuos de ambas naciones. A principios del siglo VI de la ciudad, hasta se separaron los tribunales de los extranjeros y los de los ciudadanos, encomendándose los asuntos de cada clase a un pretor, con lo que, a la vez que se reconoció la importancia y la frecuencia del procedimiento internacional, se creó para el mismo una legislación independiente. El fundamento de esta notable institución jurídica, tan rica en consecuencias, no fue otro, según parece, que la libertad de contratar, originada del gran sentido mercantil que muy luego se desarrolló entre los romanos, y el correspondiente tacto y discreción para inspeccionar y poner trabas al comercio. Claro es que el Estado romano conservó siempre el derecho de poder expulsar a todo extranjero y de cobrar derechos de aduanas en sus fronteras y puertos; pero hasta donde nos es posible conocer, los romanos y los latinos permitieron cuando menos que los extranjeros pudieran comerciar en Roma y en el Lacio, y los romanos y latinos ejercieron también el comercio por su parte en el extranjero; de modo que en la época del apogeo de Roma, la libertad comercial, aun con las gentes extranjeras de estirpe extraña, constituía una de las bases de la organización del Estado.
La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron siendo en general las mismas.
A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada una de las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran formado hasta aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la confederación existente tuvo que disolverse políticamente para poder celebrar el tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que existiera una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a la de la Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad helénica, sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos podemos verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J. C.) con los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían puesto los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no sometidas al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de celtas y ligures de la Italia superior. La denominación política que se daba a los confederados era la de socii, correspondiente a lo que en realidad eran, combinada con la de los latinos (nomen latinum ac socii); después que este círculo, siempre en aumento, hubo llegado, por una parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a usarse para ellos y para los latinos de Italia la denominación común de Italici. Esta confederación tendía a asimilarse los latinos; cuando la lengua y las costumbres latinas se fueron extendiendo poco a poco a toda la península, señaladamente a las localidades no defendidas por la civilización griega, superior a la latina, algunas comunidades latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización verificaron su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de esta manera es probable que fueran desapareciendo continuamente los límites entre latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las comunidades confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de la disminución en la independencia política y de la equiparación, en ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.
Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la «alianza de iguales» (foedus aequum) otorgada a las comunidades itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de los límites en aquella señalados. En principio, la obligación del servicio de las armas que los confederados tenían no era diferente de la de los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica se dividían bajo este respecto en las dos clases de los togati, obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, obligadas a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente se compuso también, principalmente, en la época republicana, la flota de los romanos, formada según el modelo de la griega. Pero los esfuerzos dedicados al establecimiento de una Marina permanente de guerra, adecuada a las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos, y esta falta política, la más grave que cometió la República romana, produjo efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas las partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas. Mas por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la exención de los impuestos romanos.
Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos, existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada frente a los extranjeros propiamente tales.
Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde luego a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, no les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni etruscos, a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin embargo, aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino una reforma esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. Según la misma organización primitiva de los latinos, entre estos y los extranjeros existía cierta comunión jurídica, mas no había fundamento para considerarla necesariamente eterna. Luego que esta comunión de derecho dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó paso a paso la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, los ciudadanos de las comunidades de tal manera unidas con la romana no pudieron ser considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo desde entonces un derecho todavía más restringido que el palestrino, es verdad, pero ambos pertenecían igualmente a la unión permanente del Estado romano. Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como un individuo perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo que el ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el de este último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, también eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar en cierto modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir otros tantos miembros del Reino o Estado romano. La denominación de peregrini, con que siguió designándoseles, cambió de contenido, pues aun cuando se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal que de ella se hacía era para designar a los individuos de derecho restringido que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional de otros días, esto es, el ius gentium se fue gradualmente convirtiendo en un conjunto de normas supletorias en general de los órdenes jurídicos locales y valederas para todos los miembros del Reino.
CAPÍTULO IX
TERRITORIOS DE LA SOBERANÍA FUERA DE ITALIA
Los territorios que la soberanía de Roma tenía fuera de Italia eran los Estados confederados dependientes y las localidades sometidas.
Los Estados confederados dependientes de Roma, fuera de Italia, Massalia, Atenas, Rodas, etc., en la época en que Roma limitaba el territorio de su mando a Italia, existieron frente a Roma como Estados contractuales de iguales derechos e igual autonomía que esta, aun cuando menos fuertes; tampoco los reyes, como por ejemplo el de Numidia, se hallaban sometidos en un principio a protección jurídica permanente por parte de la República romana. Pero en el curso del tiempo, la dominación de Roma sobre Italia se convirtió en dominación sobre el territorio mediterráneo, lo cual trajo como consecuencia el que los Estados existentes en este territorio, o fueron disueltos, o las antiguas relaciones federales que mantenían con Roma se convirtieron de dependencia de hecho en dependencia de derecho. Es característico tocante a la materia el tratado que en el sentido dicho se les obligó a aceptar a los rodios el año 587 (167 a. de J. C.), el cual indica, además, que la tendencia referida no se cuidó en un principio de establecer el mando militar romano de un modo permanente fuera de Italia. Pero sin duda, la institución de estas llamadas provincias hubo de reclamar imperiosamente la modificación de las antiguas relaciones federales en el sentido indicado. Hasta tanto que no existió una permanente magistratura romana sobre el suelo griego, la República de Atenas, por pequeña que fuera su fuerza, pudo conservar plena autonomía. Pero tan pronto como el poderoso confederado estableció en la provincia macedónica un mando militar, aquella autonomía se redujo a ser cuando mucho puramente nominal, pues, por ejemplo, fue incompatible con ella el ejercicio de un propio y privativo derecho de defensa militar. De manera que en esta época se abolieron completamente las alianzas efectivas de iguales para ser reemplazadas por una forma en que, llamándose las cosas lo mismo que antes, se llegó a plantear un estado realmente opuesto al anterior.
Con respecto a los Estados confederados dependientes, fuera de Italia, valen en lo esencial las mismas reglas conforme a las cuales habíase organizado la confederación itálica; el derecho de pertenecer al Reino de Roma se desarrolló en la confederación extraitálica más tarde y más débilmente que en la itálica.
Si la confederación itálica descansaba en la organización de ciudad de todos sus miembros, también entabló Roma igual relación con los reinos monárquicos fuera de Italia. Pero aquí no pudo la relación adquirir carácter de perpetuidad, en cuanto, según la concepción romana, el contrato celebrado con los reyes era personal y el cambio de rey exigía la renovación de aquel, renovación que en el caso presente implica una investidura, y si esta no fuera conferida, la consecuencia era la privación o sustracción del territorio dependiente.
También era elemento esencial de la confederación extraitálica la pérdida del derecho de hacer la guerra y de celebrar tratados; en el ya mencionado contrato con los rodios es donde encontramos singularmente la expresión jurídica de esto. Muchas veces, sin embargo, puede haber sido suficiente con que Roma se reservase la facultad de poder verificar de hecho la modificación. En esta esfera estuvo en principio prohibida la igualdad de derecho, con tanto mayor motivo cuanto que la organización de las relaciones entre las partes dependía en absoluto de tratados especiales celebrados por las mismas; y en realidad no hubo excepciones, de suerte que ya en los posteriores tiempos de la República, en ninguno de los territorios a donde extendía Roma su poder había ciudad ni príncipe que gozase de autonomía efectiva.
En el particular que nos ocupa existió la comunión con Roma en cuanto al derecho del servicio militar; por tanto, los individuos pertenecientes a los Estados extraitálicos confederados con Roma podían tomar participación en las guerras que esta sostuviese. Pero esta participación fue muy diferente de aquella permanencia efectiva del auxilio guerrero que daba su carácter a la confederación de los itálicos togati. Lo mismo que había sido concedida a las ciudades griegas de Italia la facultad de armar barcos para la flota romana, también se les concedió a las ciudades griegas extraitálicas, como Rodas y Atenas. Mas ya hemos advertido que la rápida decadencia de la Marina romana no permitió que estas prestaciones adquiriesen permanencia, y esta anulación militar de las ciudades griegas pertenecientes al Estado romano aceleró su anulación política. La forma en que el auxilio guerrero se exigió de los reinos monárquicos dependientes, fue sobre todo la de defensa de los límites del Reino romano; por consiguiente, los mismos tuvieron más importancia que las ciudades, pero participaban menos que estas en el auxilio guerrero ordinario.
Mientras conservó su autonomía el Estado confederado, se le reconoció también en principio a los extraitálicos; pero una de las consecuencias más esenciales de ella, a saber, la exención de prestaciones pecuniarias directas, dependía realmente de la participación en el auxilio guerrero, de modo que si tal auxilio dejaba de existir, era reemplazado, no injustamente, por el pago de un tributo. En este particular todo dependía de las estipulaciones contenidas en cada tratado, cuya evolución apenas podemos nosotros perseguir; es posible, no obstante, asegurar que por lo menos los miembros de la confederación no organizados bajo el régimen de ciudad, y no obligados a prestar el auxilio de las armas permanentemente, tenían obligación absoluta de pagar tributos pecuniarios. — Por otro lado, a estos círculos políticamente incongruentes y muy alejados de la comunidad romana por las relaciones de distancia material, les estuvo reconocida de hecho una autonomía sin duda bastante mayor que la que gozaban los miembros de la confederación itálica, y aun mayor que la de los miembros de la confederación latina. Es cierto que se tropiezan disposiciones de la potencia soberana que implican injerencia de esta en la administración interna de los distritos o círculos en cuestión, por ejemplo, relativas a la jurisdicción y a la acuñación de moneda, y que en ningún tiempo la potencia soberana dejó de menospreciar los derechos adquiridos y de ejercer opresiones sobre los distritos; pero la Roma republicana no aspiró a igualar políticamente a estos. En la época del Imperio es cuando empezó a desarrollarse la tendencia a asimilar, no ya los Estados confederados extraitálicos, pero sí las ciudades enclavadas en las provincias y de hecho pertenecientes a ellas, a las comunidades sometidas, con lo que disminuyó la autonomía de las ciudades confederadas y al propio tiempo aumentó la de las sometidas.
Pero la soberanía de Roma no solo se ejercía sobre los distritos confederados que gozaban de mayores o menores derechos, sino también sobre los sometidos de fuera de Italia; de estos últimos vamos a tratar ahora.
La relación de sumisión tenía su base en la dedición, esto es, en la disolución efectuada por Roma de una comunidad que hasta el presente había tenido existencia, colocando el territorio y los habitantes de la misma, de un modo incondicional, bajo el poder del Estado romano. En esta posición se encontraban aquellas comunidades que se sometían al poder romano después de luchar militarmente con él, o sin lucha. El estado de privación del derecho de ciudadano romano, en que se hallaban las comunidades romanas de semi-ciudadanos, se aplicaba igualmente a la dedición, como se hizo con la comunidad de Capua durante la guerra de Aníbal. Cuando la dedición no llevaba consigo o la esclavitud o la concesión del derecho de ciudadano romano, para ambas las cuales cosas se requería una decisión especial del pueblo, a lo menos en la comunidad patricio-plebeya (pág. 43), los dediti mismos y sus descendientes, dediticii, no eran considerados ni como ciudadanos, ni como extranjeros, ni como esclavos, sino como hombres libres sin el derecho de ciudadano, es decir, que no se hallaban propiamente privados de derechos, puesto que en el recinto a que se extendía el poder de Roma a todo hombre libre se concedía la seguridad personal y el comercio privado, pero sí excluidos jurídicamente del goce de todas las instituciones que implicaban el derecho de ciudadano, sobre todo del derecho de matrimonio y del derecho hereditario, y con mayor motivo aún del derecho de servir en el ejército, y, en general, de toda participación en la vida política; además, carecían de derecho frente a la comunidad romana, en cuanto esta no perdía el derecho que originariamente le correspondiera de disponer de un modo definitivo de las gentes que de ella dependían, por no haber hecho desde luego uso de él. En Italia, hasta donde nosotros sabemos, de conformidad con la naturaleza propiamente provisional de la relación jurídica de que se trata, esta no se aplicó jamás sino de una manera transitoria; donde únicamente pudo la misma tener un carácter permanente fue en las localidades subalpinas. Por el contrario, el gobierno ultramarino de los romanos se apoyaba predominantemente en el carácter de perpetuidad efectiva de la dedición.
La denominación provincia, dada por los romanos a los distritos sometidos en Ultramar, la tomaron al derecho del vencedor, cuya expresión exacta nos la ofrece seguramente la dedición. Con respecto a los sometidos mismos, se evitó el hacer uso de esta odiosa denominación y por efecto de la quasi-autonomía que se les concedió y que pronto estudiaremos, hubo de aplicárseles eufemísticamente la denominación de miembros confederados (socii), que era la que se daba a las comunidades verdaderamente autónomas.
El régimen de los sometidos fue, conforme a su indicada situación jurídica, el de estar perpetuamente sujetos a los mandatos superiores del jefe del ejército. Si el presidente o gobernador de la provincia ejercía sobre los romanos que vivieran en esta igual jurisdicción que la que ejercía el pretor en la capital, con relación a los individuos sometidos, dicho gobernador era un comandante militar y podía por lo tanto obrar a su arbitrio en todos los respectos.
La organización política de los sometidos continuaba sin embargo siendo la misma que el caudillo militar romano se encontraba, pero sirviendo en general de base para ella el régimen helénico de ciudad, habiendo influido decisivamente para el establecimiento del gobierno provincial las instituciones griegas que los romanos encontraron en la más antigua provincia romana, Sicilia, y que sus antecesores en la dominación, los cartagineses, respetaron también en lo esencial. Cuando se encontraba alguna confederación de ciudades, regularmente era abolida, lo mismo que la autonomía efectiva. Conservábanse a la comunidad sometida el derecho de que sus miembros pudieran tomar acuerdos, el Consejo de la comunidad y los magistrados de esta; la comunidad, aunque no de derecho, sí por tolerancia, seguía también teniendo hasta nueva orden el derecho de personas, el derecho de bienes y los tribunales que anteriormente había disfrutado. Cuando el Gobierno romano no tropezaba con un régimen autónomo de ciudad, como ocurrió con los celtas e iberos, en África y en Oriente, lo que hacía era atemperar desde luego a este régimen las instituciones existentes hasta modificarlas y transformarlas por fin en instituciones de organización municipal. Cuando el Gobierno romano se encontraba con un régimen monárquico, ordinariamente no lo regía como tal, sino que, o le permitía hacer uso del derecho de confederarse, o reemplazaba el régimen monárquico por el de ciudad, como sucedió, por ejemplo, con el Estado de Pérgamo. La única excepción verdadera que se estableció fue con el reino de Egipto, agregado a Roma en tiempo de Augusto; en este reino el nuevo dominador, la comunidad romana, se subrogó en los derechos que habían correspondido a los anteriores monarcas, si bien en el curso del tiempo echó también raíces aquí, a lo menos en parte, la organización de ciudad. Augusto fue tan lejos en este punto, que organizó corporativamente las ciudades de cada una de las provincias, y hasta llegó a resucitar, dentro de ciertos límites, la antigua confederación nacional de ciudades. Aun cuando esta autonomía careció de territorio jurídicamente fijo, y no tuvo fuerza ni vida propiamente legal, y el tribunal romano que funcionaba al lado y sobre los quasi-autónomos magistrados municipales y excluido de derecho del círculo de la formal autonomía de los miembros confederados, hacía imposible teórica y prácticamente la independencia de este régimen provincial autonómico, sin embargo, el espíritu romano-helénico no dejó de ejercer su civilizadora misión de una manera poderosísima y beneficiosa en este orden.
Los romanos permitieron que la propiedad territorial de las provincias continuara desde luego existiendo igual que como ellos la encontraron; pero solo por tolerancia, lo mismo que antes hemos dicho de la autonomía, porque la dedición excluía por su propia naturaleza el reconocimiento jurídico de la propiedad. Mas así como no aplicaron a Sicilia el derecho de conquista con todas sus consecuencias, así también no mucho tiempo después observaron la siguiente conducta con respecto al Asia Menor, y más tarde, como medida general: la propiedad del suelo conquistado era adquirida de una vez para siempre por el pueblo romano, y al que hasta ahora había sido propietario de ella se le reconocía únicamente una posesión de la índole del precario romano, una posesión protegida y transmisible a los herederos hasta nueva orden en contrario. Este principio fue, a partir de entonces, uno de los fundamentales del Derecho público romano. De las alarmantes consecuencias jurídicas que del mismo fluían, a saber, que la renta del suelo correspondía de derecho a la comunidad romana, y que el Estado romano podía distribuir todo el territorio ultramarino de la propia suerte que distribuía el terreno común dentro de Italia, solamente la segunda se llevó a la práctica, y excepcionalmente. Por una parte, el espanto que producía semejante expropiación universal, y por otra, y, sobre todo, la justificada tendencia a arraigar la comunidad asentada en Italia por medio de emigraciones ultramarinas en masa, indujeron a sentar más bien la máxima política de que la propiedad que sobre el suelo ultramarino correspondía al Estado romano no podía ser asignada a los particulares, como la itálica, máxima que se respetó absolutamente durante la época republicana y a la que en los tiempos del principado solo se faltó por lo que hace a las no muy numerosas colonias de derecho itálico. De hecho, por consiguiente, la posesión itálica y la ultramarina del suelo guardaron entre sí una relación parecida a la de la propiedad con respecto a la enfiteusis.
En lo tocante a las prestaciones que unas y otras debían al Estado romano, es en lo que se hallaba la principal diferencia entre las comunidades confederadas y las sometidas.
Estas últimas no tenían obligación de prestar el servicio de las armas. Solo un Estado era quien podía prestar a otro auxilio en la guerra, y los dediticios, que carecen de Estado, eran, por tanto, incapaces de tal auxilio, jurídicamente; sin embargo, por consideraciones prácticas, el Gobierno romano otorgó también a los provinciales el derecho de servicio militar. El comandante o gobernador romano de las provincias podía utilizar también a los dediticios, cuando la necesidad lo impusiera, para fines militares, pero esto no cambiaba en nada la posición jurídica de los mismos. Augusto fue el primero que, al organizar nuevamente la obligación del servicio de armas, atribuyó en parte este servicio a los pueblos sometidos, y, por tanto, reconoció a esta clase inferior de individuos el derecho de pertenecer al Reino, al menos como miembros activos.
Por el contrario, el distintivo jurídico de la sumisión era la obligación de pagar los impuestos, obligación que propiamente no tenían las comunidades confederadas, y que a lo más fue en estas un sustituto de la obligación del auxilio para la guerra. La contribución que se exigía de los provinciales fue considerada desde luego como una contribución perpetua de guerra, del propio modo que la provincia misma se consideró también como un mando militar perpetuo; el nombre de stipendium que a dicha contribución se daba así lo indica, por cuanto el motivo de su percepción era el pago del sueldo al ejército victorioso. Es también de la esencia de esta contribución el que los impuestos que se pagaban a los anteriores Gobiernos los perciba ahora el vencedor para sí, como aconteció multitud de veces al organizar los romanos las provincias. Pero después que el suelo provincial empezó a ser mirado como parte de la propiedad del Estado romano, los impuestos que sobre aquel pesaban se consideraron como la renta inmueble (vectigal) pagada al propietario, y esta concepción es la que posteriormente llegó a adquirir predominio.
Cuanto al derecho de pertenecer al Reino o ser miembros de este, los confederados extraitálicos, una vez que el Estado extendió sus límites más allá del mar, se colocaron en una situación igual a la de los itálicos no latinos, y aun a la de los sometidos, ora se considerasen estos como dediticios de derecho, ora como comunidades independientes; no pudieron, pues, ser mirados ya como extranjeros, sino como los miembros del Reino del peor derecho de todos, como lo da a entender la denominación usual de socii que se les aplicaba. De hecho, durante los últimos tiempos de la República y durante el Imperio, la peregrinidad fue una segunda forma de pertenecer al Estado.
A medida que se fue extendiendo gradualmente el círculo de los individuos que pertenecían al Reino, fue también debilitándose, y podemos decir que desapareciendo el Derecho internacional. Hemos indicado anteriormente que este derecho tuvo la más alta importancia, tanto extensiva como intensivamente, en las diferentes épocas de la evolución de Roma; que la confederación latina se puso en relaciones jurídicas con Cervetere y Nápoles, con Massalia y Rodas, gracias a los tratados de amistad, y que hasta la confederación itálica entró en relaciones mercantiles, sobre la misma base, con las ciudades y reinos del Oriente griego. Las restricciones comerciales, como las que nos indican en parte los tratados con Cartago, parece que fueron una excepción; lo general y ordinario fue que la organización internacional romana presupusiera y reclamara una amplísima comunión mercantil. Sin embargo, la igualdad jurídica efectiva de los Estados contratantes, igualdad de que se debe partir para la celebración de estos tratados internacionales, no pudo subsistir mucho tiempo, dado el continuo incremento de la supremacía romana. La alianza entre iguales, en el recto sentido de la palabra, desapareció del Derecho público romano; en las épocas posteriores no se conoce la alianza sino como forma suavizada de la sujeción, y los llamados extranjeros no eran otra cosa que individuos de derecho mermado pertenecientes al Reino romano. El Estado romano, crecido en medio de una libertad comercial ilimitada, concluyó su obra hacia fuera, a lo cual contribuyeron la monstruosa extensión de sus límites y la coincidencia, por decirlo así, oficial del Estado de Roma con el círculo de la tierra (orbis terrarum). Allí donde, como en África, en Egipto, en Oriente, existían efectivamente fronteras territoriales, el comercio encontró trabas en ciertas limitaciones artificiales y en las aduanas. La concepción originaria, según la cual el hombre de estirpe extranjera era un enemigo y como enemigo debía ser tratado, hubo de resucitarla el Estado en su decrepitud, frente a los germanos y a los persas.
CAPÍTULO X
EL RÉGIMEN DE CIUDAD DEL ESTADO UNITARIO
Hasta ahora hemos estudiado la evolución del Reino romano. Si en este la potestad soberana era cosa perteneciente a la ciudad, la posesión plena, inadmisible y exclusiva de dicha potestad fue un derecho privilegiado de la ciudad de Roma, y Roma fue por este medio la que ocupaba el punto central del edificio político, edificio que no era, a su vez, otra cosa sino una confederación de ciudades. Lo cual es aplicable así a la confederación de las ciudades latinas como a la de las itálicas, y aun las comunidades extraitálicas fueron organizadas de manera tal, que la autonomía que disfrutaban o les había sido reconocida jurídicamente por el poder central, o por lo menos era una autonomía concedida de hecho por el mismo. No de igual manera, pero con análogos resultados de conjunto, coexistieron las comunidades de ciudad subordinadas a un poder central, en todas las formas y modificaciones por que fue pasando el Estado romano en el curso secular de su historia. Ya dejamos examinadas las fases sucesivas de las confederaciones latina, itálica y ultramarina; quédanos por exponer todavía la unión final del Reino a que toda esta evolución condujo, la transformación de la confederación de ciudades en un Estado unitario organizado sobre la base del régimen de la unión de ciudades.
Ningún axioma se afirmó desde luego en la evolución del Estado de Roma tan enérgicamente como el de la absoluta centralización política, que excluye toda autonomía de las partes. Esto se ve tanto en el modo como son consideradas las curias (pág. 27), las tribus (pág. 56), y las categorías privilegiadas de la ciudadanía (pág. 67), como también en todo el curso del movimiento plebeyo (página 89), movimiento que se opone a esta unidad, y, por lo tanto, se niega a sí mismo. Pero la condición y supuesto realmente indispensable de dicha centralización política era la centralización territorial, por lo que tan pronto como dentro de la ciudadanía romana se forman otros organismos locales intermedios que gozaron de posición especial y propia en su régimen de ciudad, empieza a disgregarse y conmoverse el fundamento referido. Los imperceptibles comienzos del fenómeno de que se trata son casi tan antiguos como la misma Roma. Cuando Roma adquirió su puerto, y a él se envió un cierto número de ciudadanos para que residieran permanentemente en el territorio particular que se les otorgara (colonia), parece que la residencia de sus sacra comunes conservó una quasi-magistratura organizada conforme al modelo de la romana; pero no es posible todavía llamar a esto autonomía local. El comienzo de esta autonomía lo encontramos en el siglo V de la ciudad. La colonia de ciudadanos de Ancio, la segunda en antigüedad, fundada conforme al modelo de Ostia, recibió, según referencias dignas de crédito, un estatuto especial y una magistratura propia, que imitaba a la romana, veinte años después de su fundación, o sea el año 437 (317 a. de J. C.). Estas comunidades de ciudadanos localmente cerradas nacieron en virtud de autorización política, pero parece que también se formaron muchas veces, con solo el elemento de la residencia, mercados (fora) y lugares de reunión (conciliabula), cuya población se componía predominantemente de ciudadanos; estos fora y conciliabula fueron convirtiéndose igualmente en comunidades organizadas, más o menos rigurosamente, según el régimen de ciudad. De las comunidades de semi-ciudadanos que por esta misma época comenzaron a tener existencia, aquellas que antes de entrar a formar parte de la ciudadanía romana disfrutaban de una autonomía administrativa bastante amplia, conservaron como hemos indicado (pág. 95), un resto por lo menos de ella, y lo mismo pudo acontecer cuando comunidades de derecho latino o itálico, que hasta entonces habían sido autónomas, adquirían el derecho de los ciudadanos romanos. Ahora bien: como el número de tales círculos particulares, a los que se concedía cierta independencia hubo de ir en constante aumento dentro de la ciudadanía romana, es claro que tuvo que realizarse una completa transformación de la organización hasta entonces vigente, por virtud de la cual lo que antes era excepción vino a convertirse en regla, y el derecho de ciudadano romano, como el conjunto de todos estos derechos de las patrias particulares, se convirtió en el derecho del Reino. Dicha transformación fue debida, ante todo, a la guerra social entre los miembros confederados, de la cual resultó que todos los itálicos fueron admitidos en la ciudadanía romana.