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Historia General del Derecho Español, Tomo I

LIBRO SEGUNDO ESPAÑA ROMANA (continued 2)

Reading edition

CAPÍTULO III FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO.

§ 43. La Escritura y la Tradición.

Entre las fuentes del Derecho canónico, ocupan el primer lugar la Sagrada Escritura y la Tradición. La influencia de las doctrinas é instituciones del Antiguo Testamento en el Derecho canónico es evidente en muchos puntos. De aquí que no pueda prescindirse de recurrir á él frecuentemente para estudiar los orígenes de muchas instituciones eclesiásticas[285]. Es de notar, sin embargo, que los preceptos legales del Antiguo Testamento no tienen eficacia ó validez para el Derecho canónico, si ésta no les ha sido reconocida expresamente por la Iglesia. En cuanto á los escritos del Nuevo Testamento, su autoridad, bajo el aspecto de que tratamos, es directa ó mediata y fundamental, como que contiene la enseñanza oral de Jesucristo consignada por sus discípulos; siendo atribución de la Iglesia, por ordenación divina, el interpretarla y el conservar y dar á conocer á los fieles la tradición eclesiástica.

Otra fuente del Derecho canónico, son los escritos apostólicos incluídos en el Nuevo Testamento. En cuanto á las obras de los Santos Padres, si bien no son fuentes del derecho en sentido estricto, pero es extraordinaria su importancia, ya por la influencia que ejercieron en el desarrollo de la vida cristiana, ya también como fuentes de conocimiento del derecho de la Iglesia en los primeros siglos.

§ 44. La doctrina de los doce Apóstoles y demás escritos apócrifos de los primeros siglos.

Las fuentes del derecho eclesiástico de los primeros siglos se han enriquecido recientemente con un documento de extraordinaria importancia. Nos referimos á la Διδαχὴ τῶν δώδεκα ἀποστόλων (Doctrina de los doce Apóstoles), colección de preceptos morales los unos, disciplinales los otros, dividida en diez y seis capítulos, y redactada, según la opinión más probable, á fines del siglo I de nuestra Era. Los capítulos 11 á 15, singularmente, son interesantísimos para conocer la organización jerárquica de la Iglesia cristiana en aquella época. Relaciónase el texto de esta obra con el libro VII de las Constituciones apostólicas, y con algunos otros escritos de la antigüedad cristiana[286].

Se designa con el nombre de Constituciones de los Apóstoles Διατάξεις ó διατάγαι τῶν ἀποστόλων, una compilación de obras de cuatro distintos autores, escritas en griego en los siglos III, IV y principios del VI respectivamente. Consta de ocho libros, de los cuales el segundo, tercero y octavo, son interesantes para el Derecho Canónico. Al último de estos libros, vinieron á incorporarse en el siglo VI los Cánones de los Apóstoles, de que hablaremos después. El nombre de la obra se deriva del hecho de suponerse dictados por los Apóstoles los preceptos que contiene. Créese que la patria de esta Compilación fué Siria, y es indudable que llegó á alcanzar gran autoridad en la Iglesia de Oriente[287].

Entre los documentos apócrifos de los primeros siglos, que por reflejar la disciplina vigente en la época de su redacción, y por el crédito é influencia que lograron, constituyen, como la Διδαχὴ y la Διατάξεις, fuentes de conocimiento, importantísimas para la historia de las instituciones eclesiásticas, se cuentan los Κανόνες τῶν ἀποστόλων, Cánones de los Apóstoles, colección de ochenta y cinco preceptos en lengua griega, que se supone emanados de los discípulos de Jesucristo. Su núcleo primitivo, formado por los cincuenta primeros Cánones, se formó verosímilmente antes de la celebración del Concilio de Calcedonia (a. 451), mientras los otros treinta y cinco pertenecen á la primera mitad del siglo VI. Es cosa averiguada, por lo demás, que muchos de estos Cánones traen su origen de los tiempos apostólicos. Casi todos ellos (excepto nueve) versan sobre materias de disciplina. La colección se redactó en Oriente, donde llegó á arraigarse la creencia en su carácter apostólico, mientras que en Occidente se la tuvo por apócrifa hasta que vinieron á ser incluídos los Cánones más antiguos en las Falsas Decretales[288].

§ 45. Las Epístolas pontificias.

«Además de las grandes cuestiones de fe, de comunión y de disciplina, que exigían la intervención de los Papas en los asuntos religiosos de todo el Imperio, así de Oriente como de Occidente, los Jefes de la Iglesia eran consultados incesantemente por los Obispos de los países latinos, acerca de las reglas que habían de seguir en la admisión al bautismo ó á las órdenes, y sobre la conducta que debían de observar respecto de los penitentes, de los herejes, de las jurisdicciones seculares, acerca de los usos litúrgicos, etc. Sucedía á veces, que los Papas contestaban al mismo tiempo á varias cuestiones; entonces dividían sus epístolas en capítulos, análogos en la forma y la extensión á los Cánones de los Concilios; y esto es lo que se llamaba una Epístola decretal. A las iglesias de los países distantes de Roma, como España, la Galia, África y la Italia del Norte, estas decretales eran enviadas las más veces á instancia de los Obispos. Encuéntranse en ellas, en primer término, reglas que los Papas presentan como absolutamente obligatorias y cuya negligencia es á sus ojos una falta más ó menos grave, relativas á cuestiones de disciplina general, como el celibato eclesiástico, los casos de indignidad para la admisión á las órdenes, etc. Otras veces se limitan á indicar el uso ó práctica que ellos mismos siguen, sin obligar á los Obispos á conformarse con él, pudiendo subsistir sin inconveniente la diversidad de un país á otro. Estas decretales eran acogidas de ordinario con el mayor respeto, no sólo por aquellos que las habían solicitado, sino en general por todos los Obispos cuidadosos de sus deberes á quienes eran comunicadas. Dióseles cabida bien pronto en los libri canonum, en los cuales gozaron de la misma autoridad que los Cánones de los Concilios. Eran, por lo demás, más apropiadas á las necesidades especiales de las Iglesias latinas, que los reglamentos de los Sínodos Orientales, particulares ó ecuménicos»[289].

Las Epístolas pontificias relativas á España, pertenecientes al período que nos ocupa, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La dirigida por Siricio á Himerio, Obispo de Tarragona el año 385, y en la cual, contestando á una epístola que enviara dicho Prelado á San Dámaso, predecesor de Siricio, por conducto de cierto sacerdote llamado Basiano, le previene el Papa que no debía reiterarse el bautismo á los arrianos que abjurasen de sus errores, y dicta numerosas reglas en orden á la administración de sacramentos y á otros puntos interesantes de disciplina eclesiástica. Consta esta decretal de 15 capítulos, y es de notar la cláusula final en que el Pontífice, después de consignar la supremacía de la Iglesia Romana respecto á las iglesias nacionales, exhorta á Himerio á la observancia de los preceptos de los Cánones y de las Decretales, y le encomienda que comunique la Epístola así á todos los Obispos de su provincia, como á los de la Cartaginense, de la Bética, de la Lusitania y de la Galecia[290].

2. Epístola de Inocencio I, del año 404, á los Obispos reunidos en el Concilio de Toledo, comunicándoles las resoluciones adoptadas in consessu presbyterii respecto al cisma surgido en España, y de que le habían dado cuenta el Obispo Hilario y el presbítero Elpidio, y en especial respecto á la conducta que debían observar con Sinfosio y Dictinio, y sobre ciertas ordenaciones de Obispos hechas indebidamente[291].

Un extracto de ella es la Epístola del mismo Inocencio I que figura equivocadamente en algunos manuscritos como dirigida á los Obispos reunidos en Tolosa, acerca de los abusos que cometían algunos Prelados, especialmente en España, ordenando sacerdotes á personas indignas, contra lo prevenido en los Cánones, y estableciendo los requisitos para la ordenación[292].

3. Epístola de Zósimo, del año 417, á los Obispos de las Galias y de España, á fin de que no confiriesen el sacerdocio á los que antes no hubieran sido instruidos convenientemente en las cosas divinas y eclesiásticas[293].

4. Epístola de Zósimo del año 417, dirigida a pari á los Obispos de África, de las Galias, de las Siete Provincias y de España, á fin de que no recibieran en la comunión eclesiástica á dos Obispos priscilianistas consagrados contra lo prescrito en los Cánones[294].

5. Epístola de León I, del año 447, á Toribio, Obispo de Astorga, contestando á la que éste le había enviado por medio de uno de sus diáconos, denunciándole los vestigios de Priscilianismo que aun quedaban en España. Contiene en 16 capítulos, la condenación de los errores de Prisciliano, y manifiesta el Pontífice su deseo de que para examinar la fe de los Obispos, se celebre un Concilio de todos los Prelados de la Tarraconense, Cartaginense, Lusitania y Galecia, á quienes dice escribir también sobre el mismo asunto; y si esto no fuera posible, sólo de los de esta última provincia, en lo cual debían tomar la iniciativa Idacio, Ceponio y el mismo Toribio[295].

6. Epístola de Hilario á Ascanio, y demás Obispos de la Tarraconense, del año 465, en que, con ocasión de ciertos abusos que se cometían en la elección y traslación de Obispos, establece: 1.º, que ninguno de éstos fuese ordenado sin consentimiento del metropolitano; 2.º, que no pudieran trasladarse arbitrariamente de una Diócesis á otra; 3.º, que un Obispo llamado Ireneo, el cual había abandonado su Iglesia para pasar á la de Barcelona, volviera á su propia Diócesis; 4.º, que se tuvieran como nulas las ordenaciones de Obispos, hechas ilícitamente y que no hubiese más de un Obispo en cada Diócesis; y 5.º, finalmente, conminando con la deposición á Ireneo, si no defería á lo ordenado por el Papa[296].

7. Epístola del mismo Hilario al citado Obispo de Tarragona Ascanio, del año 465, insistiendo en que se considerase como depuesto á Ireneo, si no abandonaba la Sede de Barcelona para volver á su Iglesia, mandando que los barceloneses procedieran desde luego á elegir otro Obispo de entre los individuos de su propio clero, y prohibiendo que, bajo ningún concepto, hubiere dos Prelados en una misma Iglesia[297].

8. Epístola de Simplicio (años 468-483) á Zenón, Obispo de Sevilla, confiándole el cargo de Vicario ó legado de la Sede pontificia en España[298].

9. Epístola de Félix II (año 483-492) al mismo Prelado, elogiándole por el celo que mostraba en el cumplimiento de sus deberes episcopales[299].

§ 46. Los Cánones conciliares.

Otra fuente importantísima, y ciertamente la más copiosa de todas las del período de que tratamos, son las decisiones de los Concilios ecuménicos, por razón de su carácter obligatorio para la Iglesia universal, y las de los Concilios nacionales y provinciales celebrados en España, cuyos acuerdos ó Cánones nos dan á conocer la disciplina de la Iglesia española en los primeros siglos[300].

Cuatro son los Concilios ecuménicos celebrados durante este período:

1. El primero de Nicea, convocado por Constantino el Grande y celebrado en la ciudad de Nicea, en Bitinia, el año 325. En él se acordó el Símbolo de la fe, y fueron condenados los escritos del heresiarca Arrio y de sus parciales[301].

2. El primero de Constantinopla, reunido en esta ciudad el año 381 para condenar la herejía de los Macedonianos[302]. Este Concilio amplió el Símbolo de Nicea, en sentido más explícitamente contrario á la citada herejía.

3. Fué el tercero el congregado en Éfeso el año 431, y en el cual fueron anatematizados los errores dogmáticos del Obispo de Constantinopla Nestorio[303].

4. El cuarto y último fué el de Calcedonia, del año 451, dirigido contra los Nestorianos y Eutiquianos, notable por el número considerable de Prelados que á él asistió (630), y por lo copioso de sus Cánones, así como por el hecho de haber solicitado de la Santa Sede los Padres allí reunidos la aprobación de los Cánones, otorgada con excepción del canon 28[304].

La propagación del cristianismo en la Península dió ocasión, aquí como en otras regiones, á que los Prelados de los varios distritos ó circunscripciones eclesiásticas, ya de toda la nación, ya de una parte considerable de ella, se congregasen para tratar y decidir en común los asuntos de interés general desde el punto de vista religioso. Estas Asambleas legislaron en materias eclesiásticas por cuenta propia, interviniendo como factor importantísimo y en cierta manera autónomo, en el desenvolvimiento del dogma y de la disciplina eclesiástica, en los primeros siglos. Sus disposiciones se extendían no sólo á asuntos dogmáticos, sino también á la administración y jurisdicción eclesiásticas. En estas Asambleas se reunían á veces Prelados de distintas provincias, á veces los de una sola.

Los Concilios celebrados en España durante el período que nos ocupa, son:

1. El primero en el orden cronológico, y el más importante de todos, es el de Ilíberis, celebrado, según la opinión más verosímil, en el mes de Mayo del año 506, y cuyos ochenta Cánones, que contienen un Código completo de disciplina eclesiástica, no sólo fué la base de la vigente en España, sino que ejerció extraordinaria influencia en la general de la Iglesia[305].

2. El Concilio de Zaragoza se celebró, según la opinión más probable, el año 380. Asistieron á él, además de los españoles, algunos Prelados de la Aquitania. Dictó ocho Cánones muy importantes, encaminados principalmente á conservar la pureza de la vida cristiana en el clero y en los monasterios[306].

El Concilio primero de Toledo se reunió en esta ciudad en el mes de Septiembre del año 400, con asistencia de Prelados de todas las provincias de España. Su objeto fué poner nuevo dique al desarrollo del Priscilianismo y procurar la unidad en la disciplina, pues que la falta de ella, decía el Obispo de Mérida, Patruino, Presidente del Concilio, había originado el cisma. A este fin se dirigen los veinte Cánones de que consta[307].

CAPÍTULO IV EL GOBIERNO PROVINCIAL

§ 47. La creación de las provincias.[308]

La palabra provincia, empleada primeramente en la terminología del Derecho público romano para designar la suma ó esfera de atribuciones generales ó especiales de los magistrados con imperium (Cónsules y Pretores), se aplicó después al gobierno de los territorios situados fuera de Italia, y en sentido traslaticio al territorio mismo.

Al organizar las provincias, se las dividía en circunscripciones administrativas, ya municipales, ya rurales (civitates), y judiciales (conventus), con sus capitales respectivas, conservando ó modificando las divisiones existentes, según convenía á la política de Roma, y ampliando las favorables al pueblo romano á costa de las que le eran contrarias. Todo esto solía hacerse bajo la República por el General que había conquistado el territorio, asistido de diez miembros del Senado, designados por éste conforme á ciertas normas fijadas por la misma Asamblea. El conjunto de estas disposiciones era la constitución política de la provincia (lex provinciae). De España consta que no fué organizada definitivamente en esta forma hasta después de la destrucción de Numancia[309].

La política constante de los romanos al constituir los territorios conquistados, reduciéndolos á la condición de provincias, fué conservar siempre, á menos que se opusieran á ello razones muy poderosas, los centros y divisiones políticas ya existentes. Para fijar la condición jurídica de los habitantes, servíales exclusivamente de norma la conducta observada por éstos respecto del pueblo romano en las guerras que dieron por consecuencia la conquista. Los pueblos que habían combatido contra los ejércitos de Roma sufrían en castigo la pérdida del todo ó parte de su territorio, y quedaban reducidos á una situación precaria y miserable en el orden político. Por el contrario, á los que se habían mostrado propicios á soportar el yugo romano, se les concedía como recompensa cierta autonomía en su gobierno interior, ó eran asimilados, en virtud de exenciones y privilegios especiales, á las ciudades romanas. De aquí las diferencias que en orden á su condición jurídica existieron durante la República y en los primeros tiempos del Imperio entre las ciudades provinciales, indicadas en las denominaciones de estipendiarias, confederadas libres é inmunes. Había también ciudades organizadas á la romana, cuales eran las colonias de ciudadanos romanos, los municipios, las ciudades latinas y las itálicas.

España, después de la partida de Escipión en el año 206, continuó como territorio en estado de guerra hasta el año 197. Durante este tiempo, el gobierno del país sometido y la dirección de las operaciones militares estuvieron á cargo de dos generales, que desempeñaron este cargo con título de Procónsules. Al cabo se resolvieron los Romanos á organizar á España como provincia, dividiéndola al efecto, el año 197, en dos circunscripciones administrativas separadas por la sierra de Cazlona, á las cuales designaron respectivamente, según que se encontraban á uno ú otro lado de ella, con los nombres de España Citerior y Ulterior[310]. El mismo año fueron enviados á España por primera vez dos Pretores como magistrados ordinarios.

Durante la guerra de Macedonia, las dos provincias españolas se fundieron en una[311].

En el año 27 después de Jesucristo dividió Augusto[312] las provincias del Imperio entre el Senado y el Emperador, de forma que diez de ellas, entre las cuales se contaba la Bética, correspondieron al Senado, y las doce restantes, de cuyo número eran la Tarraconense y la Lusitania, tocaron al Emperador[313].

Desde el tiempo de Trajano parecen haber formado Asturias y Galicia una circunscripción administrativa especial dentro de la Tarraconense[314]; pero la creación de las dos indicadas regiones como provincias aparte data sólo del tiempo de Caracalla, de quien tomó la nueva provincia el nombre de Hispania nova citerior Antoniniana[315].

Considerando Diocleciano que uno de los males que reclamaban más urgente y eficaz remedio era la imposibilidad en que se encontraba el Jefe del Estado de atender constantemente por sí mismo al gobierno y administración de un imperio tan dilatado y compuesto de partes tan heterogéneas, al mismo tiempo que resolvió fraccionar el poder soberano introdujo una nueva división territorial en armonía con el cambio en la organización de los poderes públicos[316]. Dividió, pues, el territorio del Imperio en cuatro grandes prefecturas, cada prefectura en cierto número de diócesis, y cada diócesis en provincias. La prefectura de Oriente, que tuvo por capital á Nicomedia (capital verdadera también del imperio en tiempo de Diocleciano, que fijó allí su residencia), y después á Constantinopla, abarcaba cuatro diócesis. La de Iliria, que tuvo al principio por capital á Sirmium y luego á Tesalónica, no comprendía más que una sola; la de Italia, cuya capital fué Milán, constaba de tres; la de las Galias se dividía en cuatro, á saber: la Vienense, la de las Galias, la de Bretaña y la de España, y su capital, que estuvo primeramente en Tréveris, se trasladó posteriormente á Arlés[317].

Según la división de Diocleciano, constaba la dioecesis Hispaniarum de cinco provincias españolas y una africana, la Mauretania Tingitana, algunas de cuyas ciudades habían sido incorporadas á la Bética por Otón. A éstas se agregó entre 369 y 386 una séptima provincia, la de las islas Baleares; de suerte que en el siglo V eran siete las provincias españolas, á saber: Baetica, Lusitania, Carthaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Tingitana, insulae Baleares[318]. Esta división perseveró hasta la invasión de los Bárbaros.

§ 48. Las ciudades provinciales.[319]

Las ciudades estipendiarias (civitates stipendiariae), á cuya categoría pertenecía la mayor parte de las ciudades provinciales, estaban enteramente sometidas al imperium ó jurisdicción del gobernador, y obligadas al pago de los impuestos, así ordinarios como extraordinarios, que pesaban sobre las provincias. Eran los ordinarios, la capitación ó impuesto personal, y una contribución sobre la propiedad territorial que debía pagarse en metálico ó en especie. Entre los extraordinarios se contaban, además de las varias clases de impuestos indirectos, el destinado al sostenimiento del ejército provincial, las prestaciones ó regalos que forzosamente habían de hacerse al gobernador, y otros de este jaez.

Llamábanse ciudades libres (civitates liberae), las que por concesión especial del pueblo romano, cuya soberanía reconocían y acataban, disfrutaban una verdadera autonomía, así en orden al gobierno municipal, como en lo tocante á la administración de justicia, sin sujeción alguna al gobernador de la provincia. De ordinario estaban obligadas al pago de los impuestos provinciales; pero á veces se las eximía de ellos, y en este caso se denominaban immunes.

Recompensa ordinaria de servicios eminentes prestados á la causa de Roma, era la posición privilegiada de ciudades confederadas (civitates foederatae), especie de Estados dentro del Estado, que gozaban de absoluta autonomía, manifestada así en el derecho á conservar su organización política y administrativa peculiar, con entera independencia y exención del gobernador de la provincia, como en el derecho de acuñar moneda y de estar exentos sus naturales de servir en las legiones; en cambio de lo cual debían auxiliar á Roma con tropas, barcos ó marineros[320].

La diferencia entre las ciudades estipendiarias y las libres, en orden al derecho que unas y otras tenían de gobernarse por sus propias leyes, consistía en que las primeras, si bien conservaban su derecho tradicional, tenían que tolerar la ingerencia de Roma cuando ésta quería introducir en él algunas modificaciones; mientras que las ciudades libres conservaban el derecho á legislar en todo lo concerniente á sus relaciones políticas y civiles y á modificar, cuando lo tenían á bien, sus leyes propias[321].

Las colonias, fundadas en los primeros tiempos para mantener en la obediencia del pueblo romano el territorio en que se hallaban enclavadas, ó sea con un fin exclusivamente militar, sirvieron más tarde, sobre todo desde el tiempo de los Gracos, para librar á la capital y á Italia del proletariado que las abrumaba. Sila, César y Augusto dieron gran impulso á la fundación de colonias, el primero en Italia y los dos últimos en las provincias[322].

Desde Augusto hasta Constantino, en cuyo tiempo cesa la fundación de colonias, éste fué el medio ordinario que tuvieron los Emperadores de recompensar á los soldados, terminado el tiempo de su servicio.

En tiempo de la República la fundación de colonias se llevaba á cabo, después de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una comisión nombrada al efecto, cuyos miembros, después de la fundación, eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de crear colonias viene á quedar concentrada en el Emperador, el cual la ejercía por medio de sus delegados.

Decretada por los comicios la distribución de tierras, ager publicus, entre los ciudadanos ó la fundación de una colonia[323], procedía la misma Asamblea á designar el magistrado ó magistrados que debían dirigir la ejecución del acuerdo. Nombraba una comisión de individuos, cuyo número, así como la duración del cargo, variaba según los casos, si bien para la fundación de colonias eran tres generalmente, á quien incumbía adjudicar (datio) y dar posesión (adsignatio) de los territorios que se habían de distribuir, así como también, á contar desde el año 621 de Roma, resolver las cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del ager publicus entre particulares (judicatio), haciendo que se pusieran los mojones ó piedras terminales destinadas á indicar los límites de las propiedades. Los individuos de esta comisión ostentaban, según los casos, los nombres de agris dandis adsignandis ó coloniae deducendae. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia, ó de crearla en algún lugar ya existente, debían constituir la colonia, dándole estatutos (leges dare), formando el primer censo y nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.

Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera parte de las tierras laborables, destinando otra á pastos (ager publicus), y reservando la última para la construcción de los edificios públicos y para atender á los gastos del culto. En cuanto á las tierras incultas, que se denominaban agri occupatorii, se arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de los árboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el Erario público.

La deducción de las colonias militares se verificaba en los primeros tiempos, ó sea bajo la República, dirigiéndose los soldados con sus banderas al sitio donde había de verificarse la fundación. Llegados á él, y después de consultados los auspicios, los funcionarios encargados de la fundación de la colonia fijaban los límites del territorio de ésta, señalándolos con un arado del cual debían tirar un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos límites era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados, á que se daba el nombre de centuriae, y cuya extensión variaba según los casos. Esto por lo que toca á la tierra laborable. Los pedazos de tierra que no podían medirse en esta forma se llamaban subcessiva. Sorteábanse luego los lotes, cuya magnitud variaba según la categoría militar de los que tenían derecho á la distribución, y la parte correspondiente á cada uno la adquiría éste en concepto de propiedad quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba heredium.

No siempre, ni siquiera en la mayoría de los casos, se fundaba una nueva colonia para dar tierras á los veteranos; pues muchas veces se les establecía en una colonia ó municipio ya existente, sin introducir modificación alguna en la organización del pueblo respectivo. Al fundar una colonia en población ya existente, era imprescindible dictar una ley ó estatuto que fijase las relaciones entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundiéndolos con igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad municipal; ya dejando subsistente ó intacta la organización de la antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran como corporaciones autónomas é independientes; ya dando normas sobre la participación que cada cual de ellas habría de tener en la administración común, ó, finalmente, incorporando á la nueva colonia la antigua y subordinándola á ella jurídicamente.

La idea de trasladar el derecho Latino[324] á las provincias no era enteramente ajena á la época de Escipión, el cual fundó en Itálica una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta afirmación el ejemplo de Carteya, colonia latina de España fundada en el año 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres españolas. No falta quien suponga que Carteya se denominó colonia de libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia, estaban obligados á servir en la armada.

Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio las formas de su antigua organización, si bien perdieron en su mayor parte la autonomía de que antes gozaban en orden á su gobierno interior, dado que no había asunto de alguna importancia que no estuviese sujeto á la inspección de los gobernadores de las provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron por uniformar la organización municipal en todo el Imperio. Esto no obstante, subsistieron bajo el régimen imperial muchas de las diferencias que existían en el período anterior entre las ciudades provinciales. Así vemos que la división en ciudades confederadas, libres é inmunes, es aplicable también al período que nos ocupa.

Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadanía. Su organización municipal era idéntica á la de las colonias itálicas. Por lo demás, debían pagar los mismos impuestos que las otras ciudades provinciales, y el territorio colonial no podía ser objeto del dominio quiritario.

Los habitantes de los municipios, que eran también bastante numerosos en nuestra España, gozaban de todos los derechos inherentes al de ciudadanía.

Había también muchas ciudades á quienes se había concedido como privilegio la asimilación en cuanto á su condición jurídica con las antiguas ciudades latinas (jus Latii). En virtud de ella, además de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del derecho de contratación, y podían sus habitantes alcanzar el derecho de ciudadanía mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas condiciones dió origen á que se distinguieran en este privilegio dos grados, designados respectivamente con los nombres de majus y minus Latium. Gozaban del majus Latium, las ciudades cuyos habitantes adquirían el derecho de ciudadanía por el solo hecho de pertenecer á la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las que sólo poseían el minus Latium, no podían obtener aquel derecho si no desempeñaban en su ciudad natal alguna magistratura. El jus Latii no eximía del pago de los impuestos. A veces se concedía este privilegio á toda una provincia. Sirva de ejemplo España, que recibió esta merced del emperador Vespasiano.

La concesión del derecho Latino otorgada á España por Vespasiano fué de gran importancia para el porvenir de la Península[325]. En cuánta estima tuvieron los españoles esta merced lo demuestran las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas á conmemorarla[326]. Infiérese de ellas, que, cuando menos en España á fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser Duumviro el haber desempeñado cargos municipales inferiores; y así parece comprobarlo también la ley municipal de Málaga al mencionar dicho requisito en las disposiciones relativas á la elegibilidad, y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco años, para todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros años posteriores á la concesión del derecho Latino, habría sido imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran ejercido anteriormente la edilidad ó la questura.

Aunque el texto relativo á la concesión de la latinidad á España no indica si se trataba del majus ó minus Latium, todas las probabilidades inducen á creer que el privilegio en cuestión se refería al segundo.

Del jus italicum[327] gozaban únicamente algunas colonias y municipios, á quienes se concedió en tiempo del Imperio. Las ciudades favorecidas con él, eran de la misma condición jurídica que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenían en Italia, y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las colonias adquirían también cierta independencia en la administración de los intereses municipales, emancipándose en este punto de la inspección del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban coloniae liberae.

La condición jurídica del suelo colonial no debe fijarse tomando por norma la situación geográfica, sino derivándola del concepto mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado á la fundación de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se había reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar á cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le transfería el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo demás, no confundir la fundación de colonias de ciudadanos, originada por motivos políticos y militares, con las asignaciones individuales que eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su propio territorio; como que al fundarla no se hacía sino localizar y concretar, con relación á la colonia, este carácter del suelo. El hecho de poseer ésta su territorio con plena propiedad quiritaria no hacía que cesase el Estado romano, de que era parte y órgano la colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no podía ser, pues, nunca suelo provincial, pues que éste en sentido jurídico era únicamente el que como propiedad del Estado, aunque poseído por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.

La relación entre el derecho itálico y el colonial, consistía en ser regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran separadamente. El derecho itálico era el de la colonia perfecta de ciudadanos romanos; de modo que el concederse á alguna de ellas, es indicio de que no poseía anteriormente la exención de impuesto territorial. Podía otorgarse no sólo á las colonias que no lo eran sino de nombre, sino á cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun á las ciudades peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por el solo hecho de concedérselo, se convertían en colonias romanas[328].

Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.

En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las comunidades municipales organizadas á la romana, y se comprende fácilmente. «Así como lo esencial de la ciudad es la jurisdicción civil, así lo era del campamento la militar, y es natural que se procurase evitar su colisión teórica y prácticamente. Pero como las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las de derecho, resultó que los grandes campamentos se convirtieron necesariamente en centros de comercio mucho más importantes que muchas pequeñas ciudades rurales.» Recordando la incompatibilidad antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedió á los centros ó agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos; pero de ningún modo el derecho municipal completo; siendo verosímil también que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades castrenses y las que, en oposición á ellas, podemos designar con el nombre genérico de municipios, consistía en la diversa relación de sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos últimos eran ciudadanos; aquéllos, residentes tan sólo.

En la organización corporativa de estas ciudades castrenses, se distinguen dos formas: una antigua, de carácter más bien militar que civil, y otra moderna, de carácter más bien civil que militar, las cuales convienen en que se aproximan á la organización municipal sin confundirse con ella completamente. Comunes á todas son el ordo ó Consejo municipal y los Decuriones. En España perteneció verosímilmente á este género de ciudades Asturica Augusta (Astorga)[329].

Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del Imperio, solían organizarse en corporaciones (conventus) dentro de cada ciudad ó provincia, para la defensa de sus intereses, como comerciantes, contratistas, traficantes ó usureros; que tales eran los oficios á que ordinariamente se dedicaban para explotar los territorios conquistados por Roma y á los desdichados provinciales. Estas corporaciones, que al par que servían de sociedades de socorros mutuos á los que á ellas pertenecían, tenían carácter ofensivo y defensivo respecto á los habitantes de las provincias, desempeñaban con frecuencia un papel importante en la Historia política del respectivo territorio. Así vemos que sucede en España, por ejemplo, durante las guerras entre César y los lugartenientes de Pompeyo; y además de este testimonio consta por otros, la existencia de tales corporaciones en la Península[330].

Aunque en las inscripciones no se hace mérito del carácter corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en cada provincia, formaban una asociación denominada conventus, la cual celebraba sesión en determinadas épocas, y entre cuyos individuos tenían que elegir los gobernadores de las provincias su consilium ó consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de la personas y á los actos de jurisdicción voluntaria. Precisamente el significado de la palabra conventus, como conjunto de ciudades que constituían una demarcación judicial, nació de la costumbre de los gobernadores de girar visitas á las principales ciudades para administrar justicia, ya por sí, ya por medio de sus legados.

Bien que la concesión de la ciudadanía romana, ó mejor dicho su extensión en tiempo del Imperio, viniese á hacer innecesaria ó á atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que subsisten en algunas comarcas donde todavía era muy incompleta la romanización. Estas asociaciones tenían su culto especial, como las demás corporaciones romanas.

Otra forma incompleta de organización municipal, como las dos de que hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el Vipascense de la Lusitania; pues «aunque el territorio de las minas y su población no constituía una comunidad municipal propiamente tal en el sentido romano, su organización era muy análoga á la de los municipios como lo manifiesta especialmente la disposición de la Lex metalli Vipascensis, relativa á la inmunidad del maestro de escuela. El procurador imperial hacía aquí las veces de magistrado municipal[331].»

Es un hecho innegable que, aun después de promulgada la Constitución de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones de la ciudadanía romana á veteranos, otorgadas en el siglo III. Aunque las modalidades de la constitución de que tratamos nos sean desconocidas, resulta claro que las categorías jurídicas antes existentes subsistieron después de ella, y que no hizo sino conceder personalmente en grande escala el derecho de ciudadanía romana; ya fuese, como es verosímil, que no comprendiera sino á las personas que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgación, y que excluyera, por tanto, á los que por modo extraordinario entrasen después á formar parte de él; ya que excluyera también á los libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del municipio siguieron viviendo según el derecho latino ó peregrino; ya se admita, lo cual sería más importante, que en los distritos incorporados no se extendió el privilegio á que nos referimos, sino á los habitantes de la capital y no á los de los vicos y circunscripciones rurales de la misma región; ya fuese, en fin, que los extranjeros trasladados voluntaria ó forzosamente al suelo romano como colonos y en cierta relación de dependencia respecto al municipio en que se establecían, no gozasen, como es difícil de admitir, de la ciudadanía romana[332].

La concesión del derecho de ciudadanía á las provincias no suprimió el privilegio peculiar de las colonias, pues que éstas se diferenciaban de los municipios romanos, y en general de las ciudades provinciales, por su cualidad de partes integrantes del Estado Romano, con las consecuencias indicadas en cuanto á la condición del suelo[333].

§ 49. Los Gobernadores de provincia.[334]

La potestad que los Gobernadores ejercían en la provincia cuyo gobierno se les encomendaba, en los primeros tiempos, era la misma de que gozaba el Magistrado en tiempo de guerra. De aquí que tuviera las facultades más amplias en lo militar, y que las hicieran valer cuando lo exigía la conducta de los provinciales. Estaban sometidos á su imperio, tanto el ejército que llevaba consigo, y que en caso de necesidad podía reclutar en la misma provincia, como los ciudadanos romanos establecidos en ella ó que accidentalmente se dedicaban al comercio, y la gran masa de los peregrinos en los diversos grados de su posición jurídica. Tenía respecto á todos ellos poder de vida y muerte, el cual no podía ejercitar, sin embargo, arbitrariamente, sino sujetándose á las formas y procedimientos determinados por el derecho. En el orden civil eran las mismas sus atribuciones que las del Pretor peregrino, con la obligación de tener en cuenta, junto con los principios de la equidad, las legislaciones locales, y de basar por lo mismo sus edictos sobre el derecho de gentes, determinado por estas consideraciones[335]. En el orden administrativo, sus facultades, por lo demás discrecionales, estaban limitadas por los derechos que habían sido reconocidos ú otorgados en la ley fundamental de la provincia á las diversas partes de su circunscripción administrativa.

El ejercicio de la jurisdicción comenzaba en el momento mismo en que el Pretor penetraba en su provincia, y duraba hasta el sorteo del que había de sucederle; y el plazo para salir de la provincia, una vez terminado el cargo, lo fijó Sila en treinta días. Cuando, al distribuir nuevamente las provincias, no se designaba otro Pretor para alguna de ellas, se ampliaba el Imperio del existente por virtud de la prorrogación. El Pretor debía salir de Roma inmediatamente después del sorteo, y esto era lo ordinario; pero podía detenerse algún tiempo á causa de otras tareas oficiales. El imperio terminaba antes de Sila al abandonar el Pretor su provincia; pero, por una ley del célebre dictador, su duración se contaba hasta traspasar los límites ó muros de la ciudad de Roma.

Los gobernadores eran la sola autoridad competente para fallar los asuntos civiles, así de los habitantes de las provincias, como de los ciudadanos romanos establecidos en ellas. Para instruir y sentenciar las causas criminales, se asesoraba el Pretor de un cuerpo consultivo formado por los ciudadanos romanos más calificados establecidos en la provincia, el cual celebraba reuniones periódicas (conventus) en determinadas ciudades. Los asuntos civiles no los juzgaba habitualmente el Pretor, sino jueces designados por él, los cuales, después de iniciar el proceso ante el gobernador, fallaban el asunto. El Pretor no solía reservarse sino los negocios de mayor importancia. Si la persona contra quien se intentaba la acción era ciudadano romano, los jueces nombrados por el gobernador para entender en el pleito habían de tener también aquella cualidad. Cuando se trataba de pleitos entre personas que no gozaban del derecho de ciudadanía, no se exigía generalmente este requisito á los jueces que habían de fallarlo por delegación del Pretor; bien que en este punto no había ninguna regla fija y absoluta, y todo dependía de la organización especial de cada provincia y de los edictos de los respectivos gobernadores.

Los gobernadores de provincia delegaban á veces en sus legados parte de las atribuciones propias de su cargo. Tenían además un séquito numeroso de oficiales subalternos y personas de su confianza, á que se daba el nombre de cohorte pretoria (cohors praetoria).

Cuando se asignaban á los cónsules provincias situadas fuera de Italia, ponían éstos al frente de cada una de ellas á un Pretor ó lugarteniente suyo; fuera de los casos en que una provincia se consideraba como teatro de guerra, y se encomendaba á los cónsules la tarea de dirigir en ella las operaciones militares. Esto se hacía, estableciendo que, en vez del Pretor, fueran uno ó los dos cónsules á gobernar la provincia en cuestión, ó encomendando al cónsul temporalmente el mando supremo, sin perjuicio de continuar el Pretor. Cuando sucedía lo primero, dirigía la administración provincial un funcionario que se agregaba al cónsul como auxiliar ó delegado[336]. Si perseveraba el Pretor provincial la posición del cónsul con respecto á él, era como en Roma. Así, en las esferas de la administración peculiares del Pretor no podía intervenir el Cónsul, y allí donde concurrían las atribuciones de ambos se procedía según las reglas del mayor imperio. Para que pudieran los cónsules ir á las provincias, lo cual sólo sucedía en casos extraordinarios, se necesitaba al principio la aprobación del Senado.

Sila estableció que, á no ser por excepción, los Cónsules y Pretores desempeñasen su cargo en Roma el año completo, y sólo después de terminado fuesen á las provincias como procónsules y propretores; lo cual solo se hacía antes si era mayor el número de las provincias que el de los magistrados ordinarios disponibles. Pompeyo estableció en el año 52, que no pudieran ir los Cónsules y Pretores á las provincias sino después de cinco años de haber desempeñado su cargo en Roma. Hacia los últimos tiempos de la República, la legislación popular intervino en la provisión de los gobiernos provinciales. En el año 49 se restauró la facultad de los Cónsules de intervenir en todas las provincias cuando lo juzgasen necesario.

Las depredaciones y rapacidad insaciable de la mayoría de los gobernadores, atentos de ordinario únicamente á reparar sus quebrantadas fortunas, esquilmando y desangrando á los habitantes de las provincias, dió margen, en España como en otras partes, á quejas y reclamaciones ante el Senado, casi siempre estériles é infecundas. Así los Españoles de ambas provincias acudieron en el año 171 por medio de Legados al Senado romano, denunciando la codicia y la tiranía de los gobernadores, y pidiendo que se les indemnizase de los perjuicios y exacciones sufridas, mas no pudieron conseguir la reparación que deseaban»[337].

Para el desempeño de determinados encargos ó funciones especiales, solía nombrarse ó designarse funcionarios especiales con nombre de Prefectos, cuya denominación tenía en el Derecho público romano el sentido ó significación técnica de representante, sin atribuciones propias, de otra autoridad que le delega alguna ó algunas de las suyas para que las ejerza en su nombre y representación[338]. En las provincias, y especialmente en algunas ciudades, se encuentran además otros funcionarios nombrados por los gobernadores para desempeñar diversas comisiones. En los últimos tiempos de la República los Legados que habían de auxiliar á los Gobernadores de las provincias en el desempeño de su cargo eran designados por estos últimos, y no nombrados por el Senado como en la época anterior.

Estrabón da á conocer en el siguiente interesantísimo pasaje[339] la organización de las provincias españolas, bajo el aspecto de que tratamos, en los primeros tiempos del Imperio:

«En virtud de la división de provincias hecha recientemente entre el pueblo y el Senado de una parte, y el Príncipe por otra, la Bética se halla atribuída al Pueblo, y se envía para administrar la nueva provincia, cuyo límite oriental pasa por las cercanías de Castulo, un Pretor, asistido de un Cuestor y un Legado. Pero el resto de la Iberia pertenece á César, que envía para que lo representen en ella dos Legados, uno pretorio y otro consular: el pretorio, asistido á su vez de otro Legado, administra justicia á los Lusitanos, es decir, á las poblaciones comprendidas entre la frontera de la Bética y el curso del Duero hasta su desembocadura; pues toda esta parte de la Iberia, inclusa Emerita Augusta, recibe el nombre especial de Lusitania. Todo lo que hay fuera de la Lusitania (ó sea la mayor parte de la Iberia), está bajo el mando del Legado consular, que dispone de fuerzas considerables, pues tiene bajo sus órdenes cerca de tres legiones y hasta tres Legados. Uno de estos últimos, á la cabeza de dos legiones, vigila toda la comarca situada más allá del Duero en la dirección del Norte, es decir, la Lusitania de los antiguos, llamada hoy la Galaica, con las montañas que habitan los Astures y los Cántabros. El territorio de los Astures es atravesado por el río Melsas; un poco más lejos está la ciudad de Noega; después, muy cerca de ella, se abre un estuario, formado por el Océano, que separa ambos pueblos. Toda la sucesión de la cadena hasta el monte Pirineo está bajo la custodia especial del segundo Legado y de la otra legión. En cuanto al tercer Legado vigila el interior del país, y contiene con su sola presencia á los togati, ó sea á las poblaciones pacificadas, las cuales parecen, en efecto, haber tomado, con la toga romana, la dulzura de costumbres, y aun el carácter y el genio de los Italianos. Me refiero á la Celtiberia y las dos orillas del Ebro hasta el litoral. Finalmente, el Legado consular reside durante el invierno en la parte marítima de la Península, en Cartago sobre todo y en Tarragona, doble Sede de su Tribunal; luego, cuando llega el verano, parte para su viaje de inspección, durante el cual corrige á su paso, á medida que le son conocidos, todos los abusos que es urgente reformar. Hay además en la provincia Procuradores de César, elegidos siempre entre los caballeros, y encargados de distribuir á las tropas el dinero necesario para su mantenimiento»[340].

Los Gobernadores de las provincias senatoriales se denominaban Procónsules[341]; su elección se hacía, como en lo antiguo, por suerte, entre los miembros del Orden consular ó pretorio; su cargo siguió siendo anual, y tenían como auxiliares en el ejercicio de sus funciones á uno ó varios Legados, cuyo nombramiento era atribución del Senado. La administración financiera continuó á cargo de los Cuestores como en el período anterior, si bien en todas las provincias senatoriales había Procuratores, encargados de representar y administrar los intereses del Emperador. Las provincias imperiales estaban gobernadas por Legados del Emperador, legati Augusti, pertenecientes por lo general al Orden consular ó al pretorio. La duración de su cargo dependía exclusivamente de la voluntad del Emperador, por el cual eran elegidos. Auxiliábanles á su vez en el desempeño del cargo uno ó varios Legados, nombrados también por el Emperador. La administración financiera de las provincias imperiales, estaba encomendada á un funcionario especial que llevaba el nombre de Procurator. El Gobierno de las provincias menos importantes era ejercido á veces por un Procurador, investido de las atribuciones necesarias. Había otras como el Egipto que tenían una organización especial, gobernado por un Prefecto perteneciente al orden ecuestre, y á veces liberto del Emperador, el cual tenía bajo sus órdenes un juridicus y un rationalis, encargados respectivamente de dirigir la administración de justicia y la administración financiera. Posteriormente se solía designar á todos los Gobernadores de las provincias, bien fuesen éstas imperiales ó senatoriales, con el nombre de praesides.

Las atribuciones de los Gobernadores de las provincias, ya fuesen éstas imperiales ó senatoriales, eran casi idénticas. Eran muy contados los asuntos que los Gobernadores podían resolver por sí solos, debiendo conformarse en todo á las instrucciones especiales que cada uno de ellos recibía del Emperador. Para el despacho de los asuntos de su competencia, solían asesorarse de funcionarios especiales llamados assessores. Estaba prohibido á los Gobernadores reclutar tropas, y gravar por su sola iniciativa con nuevos impuestos á las provincias que gobernaban. Podían ser acusados ante el Senado por los abusos cometidos en el desempeño de su cargo, y era lícito apelar de sus sentencias al Emperador. Los Legados augustales que, en nombre y por delegación del Emperador gobernaban las provincias imperiales, no tenían la consideración de verdaderos Magistrados, con jurisdicción ó autoridad propia, sino únicamente la de representantes ó delegados del Príncipe, á quien debían su nombramiento.

A contar desde Diocleciano, cada diócesis comprendía cierto número de provincias, gobernadas por un Magistrado, á quien se designaba genéricamente con el nombre de Rector ó Praeses; y el cual, no sólo era el Jefe de la administración civil, sino que, en el orden judicial, conocía de todos los negocios civiles y criminales de su territorio. Los nombres de Proconsules, Praesides, Consulares y Correctores, no indican diferencia de atribuciones, sino tan sólo el grado de cada uno de ellos en la jerarquía social[342].

§ 50. Las Asambleas provinciales.[343]

Las Asambleas provinciales que hallamos organizadas en todas las provincias romanas bajo el Imperio, ofrecen gran interés, como primer ensayo de Asambleas representativas.

Tenían por objeto la celebración de fiestas comunes, á que sirvió de centro el culto del Emperador; «pues los déspotas romanos, á semejanza de los Tolomeos de Egipto, pretendieron dar por este medio una base legítima á la Monarquía, basada en la usurpación, contribuyendo también á hacer que se considerase al Monarca como autorizado para exigir de sus súbditos incondicional obediencia.»

En tiempo de Augusto se fundió este culto en el de Roma, y después de la muerte de aquél y de su apoteosis, se transformó en una especie de adoración de la casa imperial, y se construyeron templos de los Augustos en todas las ciudades importantes, castigándose con severas penas el abandono y la infracción de las ceremonias y prácticas establecidas.

Para celebrar las fiestas comunes de la provincia se reunía la Asamblea junto al santuario del Emperador, existente en la capital de la provincia, ó turnaba entre las varias ciudades donde había templos consagrados á aquél ó que contribuían al sostenimiento del culto y de las fiestas tomando parte en ellas y sufragando los gastos que ocasionaban. Este culto empezó en la España Tarraconense en el siglo I, después de Jesucristo. La dirección de las fiestas provinciales correspondía al Sumo Sacerdote, Sacerdos provinciae, cuyo título variaba en algunas de ellas[344]. Elegíase de entre las personas de mayor viso y fortuna que habían desempeñado ya en su ciudad cargos municipales ó alcanzado el honor de caballeros romanos[345].

Las atribuciones de las Asambleas provinciales eran: custodiar y administrar las sumas recaudadas en la provincia para la conservación del templo y los gastos de culto, así como las procedentes de donativos y legados para las fiestas religiosas. Auxiliábanla en esta tarea varios empleados subalternos. Presidía las Asambleas provinciales y los juegos que debía dar á su costa, y ejerció, por lo menos en los últimos tiempos, especialmente en el siglo IV, una potestad disciplinaria sobre todos los sacerdotes de la provincia el Sumo Sacerdote. El cargo era anual y susceptible de reelección; y los que lo habían desempeñado constituían en cada provincia una especie de orden ó clase especial, cuyos miembros gozaban de inmunidad personal, y eran enviados frecuentemente con embajadas al Emperador. Las Asambleas se reunían todos los años, y formaban parte de ellas los diputados de todas las ciudades de la provincia, los cuales no sólo tomaban parte en las fiestas, ocupando en ellas sitio de honor, sino que constituían, reuniéndose inmediatamente después de celebradas, el Concilium provinciae. Este procedía: á examinar las cuentas del año anterior, es decir, los ingresos y gastos del Erario ó Arca del culto provincial; formar el presupuesto necesario para la conservación del templo para el año siguiente; hacer el inventario de los esclavos y libertos del mismo; fijar las cantidades con que debía contribuir cada ciudad en el año próximo, y adoptar otras varias resoluciones, como la erección de estatuas y otros monumentos, y la elección del sacerdote provincial para el año próximo. Acostumbraba además á dar un voto de gracias ó promover una acusación contra el gobernador, que cesaba en el cargo, y á enviar legaciones al Senado ó al Emperador, sin necesidad del permiso del gobernador de la provincia, que era necesario para las de las ciudades y particulares. La respuesta del Emperador venía dirigida á la Asamblea.

Cuando la administración de las provincias, al principio del Imperio, se mejoró notablemente respecto del tiempo de la República, no sólo Augusto, sino también Tiberio, entre los medios que emplearon para aliviar la condición de los provinciales y poner coto á los abusos y exacciones de los gobernadores, fué uno de los más eficaces la facultad concedida á las Asambleas populares de incoar un procedimiento regular y rápida contra los gobernadores de provincia.

En el período posterior á Constantino, á las Asambleas de las provincias que se reunían anualmente para celebrar fiestas y tratar en común los asuntos de la provincia, se les reconoció repetidas veces el derecho de dirigirse al Emperador en asuntos relativos á los impuestos, y para toda clase de quejas, prohibiéndose á los gobernadores impedirles ó dificultarles de alguna manera este recurso. No es posible desconocer la gran importancia de las Asambleas provinciales como centros de inspección y fiscalización de los actos de los gobernadores.

Que aun antes de esta época dichas Asambleas desplegaron gran actividad, se infiere de las noticias que tenemos de distintas provincias, de las cuales sólo toca mencionar aquí las relativas á las provincias españolas. «La España Tarraconense tuvo su Concilium provinciae Hispaniae citerioris y su Sacerdocium provinciae, ó sea un Sacerdote ó Flamen para el culto del Emperador, cuya mujer, flamínica, funcionaba como sacerdotisa de las mujeres de la familia imperial. La Bética envió bajo el reinado de Tiberio una embajada al Senado romano, y acusó en tiempo de Trajano á su procónsul Cecilio Clásico. El Concilium provinciae de la Bética, que se reunía todos los años en Córdoba, y á quien Adriano dirigió un rescripto, elegía anualmente un Flamen Augustalis, el cual, terminado su cargo, se llamaba Flaminalis. Lusitania tenía al frente de este culto un Flamen del divino Augusto, cuya mujer se llamaba Flamínica, de la misma provincia»[346].

CAPÍTULO V EL RÉGIMEN MUNICIPAL[347]

§ 51. Las clases sociales.

En cada ciudad los habitantes estaban divididos en tres clases, ciudadanos (cives), íncolas ó domiciliados (incolae) y transeuntes (hospites y adventores)[348]. Pertenecían á la primera, así los hijos naturales y adoptivos de los ciudadanos, como los que habían obtenido el derecho de ciudadanía por acuerdo del Consejo municipal, (cives adlecti) y los esclavos manumitidos por ciudadanos. Eran íncolas los que, sin ser naturales de una población, tenían en ella su domicilio habitual, conservando el derecho de ciudadanía en su pueblo natal. Diferenciábanse de ellos los transeuntes en que la residencia de estos últimos no era habitual, sino accidental y transitoria.

Ciudadanos é íncolas estaban igualmente obligados á sufragar las cargas municipales (onera) durante la República; pero sólo los primeros podían ejercer las magistraturas (honores). Andando el tiempo, y singularmente desde la época en que estos cargos fueron ya más bien onerosos que honoríficos, los íncolas fueron admitidos también á su desempeño. Mas no por esto se desligaban del vínculo que los unía con su ciudad natal, antes bien se consideraban como miembros de ambas ciudades, estaban sujetos á la jurisdicción de las dos y obligados á soportar en ambas las cargas municipales. Cuando se incorporaban á una colonia ó municipio los habitantes de ciudades ó territorios no romanos, ingresaban en el nuevo distrito municipal con la categoría de íncolas.

Las cargas que pesaban sobre los habitantes de cada municipio se dividían, por razón de su naturaleza, en personales y patrimoniales, y variaban según los lugares, los tiempos y las circunstancias. Su repartición la hacía el Consejo municipal (curia) respectivo, y los que se creían perjudicados podían acudir en queja al gobernador de la provincia. Entre las cargas personales se contaban; la obligación de defender á la ciudad contra sus enemigos, y ciertas prestaciones ordinarias y extraordinarias, exigidas unas por el Estado, como la de proporcionar bagajes para el material de guerra y el contribuir á los gastos que ocasionaba el correo; y destinadas las otras á sufragar los gastos del municipio, como el envío de comisionados (legati) á Roma, los acopios de trigo, la conservación de los acueductos, baños y edificios públicos, la cobranza de los ingresos municipales y el sueldo de los jurados. Las principales cargas patrimoniales eran el alojamiento de los magistrados transeuntes y el de los soldados, el proporcionar caballos para la posta, y, sobre todo, el pago de la contribución que el municipio debía ingresar en el Erario público, de cuyo importe respondían con su fortuna, no sólo los exactores ó recaudadores, sino también los propietarios más acaudalados.

El conjunto de los habitantes de cada ciudad, así ciudadanos como íncolas, constituía el populus; el cual para el ejercicio de los derechos políticos se dividía en tribus ó en curias. La primera de estas divisiones, que parece haber sido privativa de las colonias romanas hasta el tiempo de Augusto, se encuentra en la colonia Genetiva Julia (Osuna), fundada por César, y en alguna de las creadas por Augusto[349]. En las colonias latinas y en los municipios era general la división en curias todavía en el siglo primero de nuestra Era, y aun posteriormente[350]. La división en centurias del municipio Arvense de la Bética, más bien que como institución romana, ha de tenerse como resto de la organización indígena.

Las Asambleas populares existentes en todos los municipios romanos, se denominaban, según la división que les servía de base, comitia tributa, como en Osuna, ó comitia curiata, como en Málaga[351]. Durante la República es indudable que las Asambleas populares de los municipios se reunieron, así para la elección de Magistrados como para legislar y tomar todo linaje de acuerdos interesantes al común. Bajo el Imperio, especialmente en tiempo de los jurisconsultos clásicos, la elección de los magistrados no se hacía por el pueblo, sino por la Curia ó Senado municipal, y no se elegían como antes de entre el pueblo, sino de entre los decuriones. Aunque se había creído hasta hace poco que esta transformación debió de coincidir con la reforma que Tácito atribuye á Tiberio, del cual afirma que confirió al Senado romano las facultades que antes competían á los comicios en materia de elecciones, es indudable que, hasta fines del siglo primero, la elección de los funcionarios municipales correspondió al pueblo sin ninguna limitación, y que, por tanto, la reforma de Tiberio no se extendió á los municipios.

La presidencia de los comicios electorales, ó sea de las reuniones del pueblo para la elección de los magistrados y sacerdotes municipales, correspondía al más antiguo de los magistrados municipales[352]. Los que aspiraban al ejercicio de los cargos vacantes, debían presentar su candidatura con cierta anticipación á la fecha de la celebración de los comicios. Si tenían las condiciones legales, el duumviro presidente de los comicios hacía anunciar los nombres, por medio de carteles, en los sitios públicos. Si no había tantos candidatos como cargos por proveer, el presidente designaba los que faltasen, quienes á su vez podían proponer otros que gozaban de esta misma facultad; pero los designados por éstos no podían excusarse de aceptar su candidatura. Anunciábanse al público los nombres de los candidatos, y no era lícito á los que obtenían los sufragios del pueblo para el ejercicio de algún cargo rehusarle en manera alguna[353].

Llegado el día de la elección, se procedía separadamente á la votación de los diversos funcionarios municipales, ó sea á la de los duumviros, ediles y cuestores. Votábase por curias, y en ellas emitían su sufragio, no sólo los ciudadanos, sino también los íncolas, que antes de empezar la votación eran sorteados en una curia para emitir su voto. Después de esto el presidente invitaba á votar á todas las curias. Cada una de ellas tenía su lugar destinado al efecto, ó su colegio, como hoy diríamos. Los electores depositaban su papeleta ó tablilla, con el nombre del candidato que preferían, en la cista ó urna electoral, vigilada por tres ciudadanos pertenecientes á otra curia diferente de aquella en que se hacía la votación, y cuyo oficio era velar por la legalidad de la elección (quaestores). Había también recontadores de votos ó escrutadores (diribitores). Cada candidato podía además designar un individuo (quaestor) que vigilase en su nombre junto á la cista. Los cuestores, imposibilitados por razón de su oficio de votar en la curia á que estaban adscritos, emitían su sufragio en aquella en que accidentalmente ejercían el cargo. Terminada la votación, los diribitores ó escrutadores contaban los votos, consignaban en un acta el resultado del escrutinio y la entregaban al presidente de los comicios, el cual, sumando los escrutinios de las curias, proclamaba al candidato que había obtenido mayoría relativa de votos. En caso de empate, los padres con hijos y los casados eran preferidos respectivamente á los casados sin hijos y á los solteros; y cuando el empate era entre personas del mismo estado, decidía la suerte entre ellas[354].

La escasez de candidatos favoreció la transición gradual de este sistema de elección directa por el pueblo, al fijado legalmente á principio del siglo III, que consistía en nombrar los magistrados salientes, en unión de la curia, á los que habían de sucederles en el cargo, á propuesta ó con intervención directa del gobernador de la provincia.

§ 52. Las magistraturas municipales.

El gobierno municipal y la administración de los municipios estaban ordinariamente á cargo de dos magistrados llamados duumviros (Duumviri), á quienes auxiliaban en el desempeño de sus funciones otros dos funcionarios denominados Ediles (Aediles). En las colonias, Duumviros y Ediles constituían dos colegios distintos; en los municipios uno solo. De aquí que en estos últimos se designara al conjunto de los funcionarios municipales con el nombre de Quatuorviri; bien que, para diferenciar á los Duumviros de los Ediles, se diese á los primeros el nombre de Quatuorviri jure dicundo y á los segundos el de Quatuorviri aediles. Esta regla no era, sin embargo, inflexible; pues, ya por haberse convertido en colonia una ciudad que antes había sido municipio, ya sin causa que lo explique suficientemente, ello es que se hallan Quatuorviros en algunas colonias y Duumviros en ciertos municipios[355].

Cuando Vespasiano concedió el derecho latino á todas las ciudades de España, los magistrados de los municipios, que hasta entonces se habían llamado Quatuorviros, se llamaron de allí en adelante Duumviros. Así, en la epístola de Vespasiano á los habitantes de Sabora, facultándoles para trasladar su población á lugar distinto del que entonces ocupaba, se observa que, si bien está dirigida á los Quatuorviros que habían solicitado dicho permiso, figuran al final de ella los nuevos magistrados con el nombre de Duumviros[356]. Por la misma razón sin duda se hallan en Asso, Asido y Gades primero Quatuorviros y después Duumviros[357]. Los Quatuorviros son relativamente raros en las inscripciones españolas.

Los Duumviros eran los supremos magistrados municipales; de aquí que ellos exclusivamente llevaran el nombre de magistrados, y que, como los cónsules en Roma, fueran epónimos para el año de su cargo; es decir, que sus nombres sirvieran para fechar los documentos públicos del municipio[358]. En las monedas coloniales y municipales, figuran también á veces con este carácter los Duumviros quinquenales, los Quatuorviros, los prefectos lugartenientes de los Duumviros, y los Ediles.

Las atribuciones de los Duumviros, además de la presidencia de las Asambleas populares y de la Curia ó Senado municipal, consistían en el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal, si bien esta última pasó á fines del siglo primero á los funcionarios imperiales. Correspondíales además ciertas atribuciones en el orden militar, como la de levantar tropas en el territorio municipal y mandarlas en persona ó designar persona que las mandase, cuando lo exigía la seguridad de la colonia. Era además atribución de los Duumviros, entender en las acusaciones de indignidad contra los Decuriones y en las causas para el cobro de multas. En materia civil no sólo eran de su competencia los litigios en que se ventilaban cantidades inferiores á 15.000 sextercios, y el nombrar jurados para la resolución de los que importaban mayor suma, sino instruir las diligencias preliminares en los asuntos cuyo conocimiento pertenecía al gobernador de la provincia. Era asimismo incumbencia suya entender en los asuntos de jurisdicción voluntaria, tales como manumisiones, emancipaciones y adopciones; y á esto se agregaba en los municipios latinos el nombramiento de tutores[359].

Cuando los Duumviros se ausentaban por más de un día de la ciudad en que ejercían su cargo y no quedaba en ella su colega, nombraban un Prefecto que los sustituyese.

Los Ediles tenían á su cargo la policía de los caminos, de los baños y del mercado, la inspección de los pesos y medidas, el aprovisionamiento de trigo y la conservación del orden en los espectáculos públicos. Podían imponer penas corporales y pecuniarias á los transgresores de los Estatutos y Ordenanzas municipales, en las materias propias de su competencia[360].

Los Cuestores, cuyo carácter variaba según las ciudades, pues mientras en unas se consideraba este puesto como un honor, en otras era tenido como una carga, tenían á su cuidado la custodia y administración del Tesoro municipal. Su cargo era anual, como el de los supremos Magistrados municipales[361].

Además de estos cargos civiles ordinarios, había otros extraordinarios, á saber: los Prefectos y el Interrex. Los primeros[362], cuya misión era sustituir temporalmente á los supremos Magistrados municipales, eran nombrados como hemos dicho por los Duumviros en caso de ausencia, ó por el Emperador ó los miembros de la familia imperial, cuando uno de ellos era nombrado Duumviro de cualquier Municipio; cargo que, como es natural, no podían ejercer por sí mismos. Si se trataba del Emperador, el Prefecto que lo sustituía ejercía el cargo sin colega. En otro caso el Prefecto funcionaba juntamente con el Duumviro. Cuando vacaba la suprema Magistratura municipal se nombraba para que la desempeñase durante la República á un Interrex[363]. A fines de la República, y en virtud de la ley Petronia, se facultó al Senado municipal para nombrar en este caso un Prefecto[364].

Había también en las colonias, colegios sacerdotales de Pontífices y Augures, organizados del mismo modo que los de Roma. En la colonia Julia Genetiva, Pontífices y Augures formaban dos colegios distintos, compuesto cada uno de tres miembros, los cuales ejercían su cargo de por vida. Unos y otros eran elegidos en los comicios como los Magistrados, y gozaban de privilegios idénticos á los de los miembros de los mismos colegios sacerdotales en Roma. Los Duumviros podían deponerlos por indignos de su cargo. La dirección del culto municipal estaba á cargo de los Pontífices, á quienes auxiliaban en sus funciones cierto número de auxiliares denominados magistri, uno por cada templo ó capilla, nombrados por los Duumviros, y á quienes correspondía hacer los sacrificios y preparar los juegos circenses, decretados por la Curia. Al lado de los sacerdotes del culto oficial, solía haber también en los Municipios otros sacerdotes, dedicados al culto de las deidades romanas. Tales eran los flámines, sacerdotes del culto de Roma y Augusto, así en las provincias como en los Municipios[365].

Insignia común á todos los Magistrados y sacerdotes municipales era el uso de la toga pretexta. Los Duumviros tenían además la facultad de hacerse acompañar siempre de dos lictores con fasces, privilegio de que gozaron también en los últimos tiempos los Ediles. Los Duumviros y Ediles, en la colonia Genetiva Julia, podían también hacerse preceder de antorchas cuando durante la noche recorrían la ciudad[366].

Los Magistrados municipales tenían á su disposición un numeroso personal subalterno. Según los datos que proporciona la Ley colonial de Osuna, los Oficiales subalternos de los Duumviros eran dos lictores, un accenso, dos escribas, dos viatores, un librero, un pregonero, un harúspice y un flautista. Los Ediles tenían á su servicio cuatro siervos públicos, un pregonero, un harúspice y un flautista[367].

Las leyes vigentes en Roma, en orden á la inmoralidad electoral, regían también en los Municipios. Además existían en algunas ciudades disposiciones peculiares sobre esta materia, tales como la de la Ley colonial de Osuna, que prohibía, entre otras cosas, á los candidatos, hacer donativos y distribuir víveres al pueblo, y dar convites en que pasara de nueve el número de los convidados. Estas prohibiciones, y las grandes penas con que se conminaba á los infractores, muestran bien á las claras que en la época en que se dictaron, todavía eran muy codiciados los cargos municipales. Esto mismo se infiere de las condiciones exigidas para optar á dichos cargos, que consistían: en ser de condición ingenua (requisito de que se hallan, sin embargo, algunas excepciones); no haber sufrido ninguna condena, ni ejercido oficio tenido por innoble; haber cumplido los treinta años ó servido cierto número de ellos en el ejército, hasta el tiempo de Augusto, el cual estableció que pudieran desempeñarse á los veinticinco años los cargos municipales. En general no se podía ejercer el Duumvirato sin pasar por la Edilidad, ni ésta última sin haber ocupado antes la Cuestura; ni era lícito desempeñar el Duumvirato dos veces, sin que mediase entre ellas un intervalo de cinco años[368].

Estando obligados los Magistrados municipales á responder civilmente de los perjuicios causados, así á la ciudad como á los particulares, durante el desempeño de sus cargos, se les exigía cierta fianza con que pudiera hacerse efectiva aquella responsabilidad. La forma de prestación de esta fianza variaba en cada Municipio. Del de Málaga sabemos que consistía en una hipoteca de bienes inmuebles[369]. Era además obligatorio, entregar cierta cantidad para espectáculos y construcciones públicas, al tomar posesión de cualquier magistratura ó sacerdocio, en el Erario municipal. Que esta costumbre fué muy general durante el Imperio, lo acreditan numerosos testimonios, algunos relativos á España, que muestran vigente dicha práctica, por ejemplo en los municipios de Ossigi, en la Bética y en de Collippo, en la Lusitania[370].

§ 53. La Curia.

El Consejo municipal designado indistintamente con los nombres de Senatus, Ordo y Curia, y cuya organización estaba calcada sobre la del Senado romano, constaba de un número considerable de miembros, diverso según las ciudades y fijado terminantemente en los respectivos estatutos municipales. Ordinariamente, sin embargo, los Decuriones, nombre que se daba á los miembros de este Consejo hasta los últimos tiempos del Imperio en que fué sustituído por el de Curiales, eran ciento. Ignórase si la elección de los primeros Decuriones en cada colonia ó municipio se hacía directamente por el pueblo, ó acaso por el magistrado que deducía la colonia ó creaba el municipio.

De ordinario, la renovación de la Curia se hacía cada cinco años por los Magistrados supremos de la ciudad, y su resultado se consignaba por escrito en la lista ó Album decurionum[371]. Tenían opción á figurar en él los Decuriones inscritos en el último censo, siempre que no se hubiesen hecho indignos de este honor por haber sido sentenciados criminalmente, ó por otro motivo análogo; los que, con posterioridad á la redacción del Album anterior hubiesen ejercido las magistraturas municipales; y finalmente, cuando el número de estas personas no bastaba á llenar el número legal de los miembros de la Curia, se completaba éste con ciudadanos que reuniesen las condiciones de aptitud legal exigidas para el desempeño de las Magistraturas. El lugar que ocupaban en la Curia, y el orden con que debían tomar parte en las discusiones, estaba determinado por la gradación de sus nombres en el Album. Figuraban en primer término los patronos del municipio[372], ó sea los defensores de los intereses municipales cerca del Gobierno central, oficio de elección popular que solía recaer en personas que habían ejercido algún cargo público en Roma y eran senadores ó caballeros.

Así las provincias como las ciudades provinciales, cualquiera que fuese su condición, solían elegir, de entre los ciudadanos romanos más influyentes, un patrono, quien por sí y por sus descendientes se obligaba á negociar el pronto y favorable despacho de los asuntos que tuviesen pendientes en la metrópoli, así la provincia ó ciudad que se había colocado bajo su protección, como cada uno de sus habitantes. Respecto de las colonias, hacían el oficio de patronos, sin necesidad de previa elección, los funcionarios que las habían deducido y sus descendientes. Mas esto no era obstáculo para que las colonias nombrasen además otro patrono entre los senadores y caballeros habitantes en Italia, con tal de que no ejerciesen ningún cargo público; regla esta última de que se hallan no obstante algunas excepciones. Acordado por la Curia que se procediera á la elección de patrono, el pueblo reunido en los comicios designaba la persona que había de desempeñar este cargo[373]. El decreto del pueblo se consignaba en un documento público, del cual se hacían dos ejemplares, uno para el patrono y otro para la ciudad[374].

Los patronos ocupaban, como hemos dicho, el primer lugar en el registro de la Curia, á la cual pertenecían en calidad de miembros honorarios y extraordinarios. Seguíanles en el orden los Quinquenales, los Duumvirales, los Edilicios y los Questorios, es decir, los ciudadanos que por haber desempeñado estos cargos tenían derecho á formar parte de la Curia, en el orden indicado. Venían luego los Allecti, ó sean aquellos á quienes por méritos especiales y en virtud de decreto de la misma Curia, se les concedía el honor del Decurionado, y los pedanei, nombre con que se designaba á los ciudadanos que sin más que reunir las condiciones exigidas para el desempeño de la Magistratura, eran elegidos para completar el número de los Decuriones. Ocupaban el último lugar los praetextati, á cuya categoría pertenecían los hijos de los Decuriones, incluídos también en el Album, y los cuales, aunque disfrutaban del uso de las insignias y demás privilegios de los miembros de la Curia, no podían tomar parte en las deliberaciones, hasta llegar á la edad legal, cumplida la cual dejaban de ser praetextati para ingresar en alguna de las otras categorías.

A veces la Curia concedía á determinadas personas, en recompensa de servicios especiales, ya el uso de las insignias propias de los Decuriones, ya el de las Duumvirales, al cual iba unido el goce de todos los privilegios de dichos cargos, á excepción del ejercicio de las atribuciones propias de su desempeño[375].

Era la Curia una Asamblea consultiva deliberante y legislativa, cuyas decisiones hasta tal punto obligaban á los magistrados, órganos del poder ejecutivo en los municipios, que su inobservancia hacía incurrir á éstos en graves penas pecuniarias. El número de miembros cuya presencia se necesitaba para que fuesen válidos los acuerdos de la Curia era, según los casos, las dos terceras partes, la mayor parte, ó la mitad[376]. El derecho de convocar y presidir el Consejo municipal correspondía á los Duumviros, quienes proponían además á la Curia los asuntos que había de tratar. La votación era generalmente nominal. Al dar su voto debían manifestar los Decuriones los fundamentos de su parecer, ó adherirse á los ya expuestos por otros de sus colegas. Había algunos casos en que la votación era secreta (per tabellam)[377].

La esfera de la competencia de la Curia era extensísima, según se infiere de los Estatutos municipales, y en general de los monumentos epigráficos. Entre los muchos asuntos que había de decidir, y cuya enumeración detallada ocuparía mucho espacio, se contaban:

1. En el orden religioso, el nombramiento de los custodios de los templos y capillas, la designación de los días festivos y la formación del presupuesto del culto público.

2. En el político, el nombramiento de los patronos y Legados de la ciudad.

3. En el económico, el cobro de las cantidades que por algún concepto debían ingresar en el Erario municipal y la formación del presupuesto del Municipio.

4. En el civil, la manumisión de los esclavos por ciudadanos menores de veinte años y la aprobación del nombramiento de tutor hecho por los Magistrados.

5. En el judicial, decidir sobre las apelaciones contra las multas impuestas por los Duumviros y Ediles.

6. En el de la policía, autorizar la demolición de edificios en la ciudad, decidir cómo habían de utilizarse los acueductos y fijar las obras con que debía contribuir cada ciudadano para la reparación y construcción de los edificios públicos.

7. Finalmente, en el militar, armar y equipar á los ciudadanos para la defensa del territorio municipal[378]. Hasta qué punto se extendieron las atribuciones de la Curia en este punto, lo demuestra el hecho de autorizarse á los Decuriones en la colonia Genetiva Julia, así para fortificar á la ciudad, empleando en este servicio á todos los habitantes, como para armarlos, á fin de rechazar los ataques enemigos. En este caso el Duumviro ú otra persona en quien él delegara sus facultades, ejercía el mando con las atribuciones de tribuno militar; institución que no ha de considerarse como privativa de aquella colonia, sino de carácter general[379].

§ 54. Los Seviros Augustales.[380]

Los Seviros Augustales fueron en su origen ministros del culto de los Emperadores deificados, en las provincias del Imperio, y formaban en las ciudades donde existía este culto una corporación de seis individuos. El cargo era anual y bastante gravoso, pues tenían que costear los gastos de los sacrificios y espectáculos, relacionados con el culto imperial. Terminado el año, volvían á la vida privada si bien podían ser reelegidos. Acostumbrábase á recompensar la generosidad y desinterés de los Seviros Augustales, concediéndoles los privilegios y honores anejos á él durante su vida, de donde surgió la corporación conocida con el nombre de Ordo seviralium. El nombre de los individuos que la constituían variaba según las provincias. En España se les llamaba generalmente Seviros Augustales Perpetuos[381].

La propagación y desarrollo del instituto de los Augustales se debió al Gobierno imperial, interesado en acrecentar el prestigio del Jefe del Estado y deseoso de procurar posición ventajosa y acomodada en los Municipios á la clase de los libertinos ó esclavos emancipados, que desde el punto de vista político había decrecido en Roma. Reconocido y protegido por el Estado, que se complacía en autorizar á las ciudades para que establecieran en su recinto el culto imperial, el orden de los Augustales vió reguladas por la ley las condiciones de su existencia.

La elección de los Seviros, así como la concesión de los honores de tales á quienes habían ejercido el cargo durante un año, era atribución de los Decuriones[382]. Podían optar al Sevirado los íncolas y los libertinos, sin otras limitaciones que las de poseer cierta fortuna y no haber incurrido en la nota de infamia. Al tomar posesión del cargo, debían depositar en la Curia una cantidad (summa honoraria), que era potestativo en los Decuriones destinar al objeto que creyesen oportuno[383].

Las obligaciones de los Seviros Augustales consistían en celebrar periódicamente ciertos sacrificios, y en dar espectáculos y hacer distribuciones de víveres al pueblo. Estos gastos eran sufragados con la cantidad depositada por los Seviros al entrar en su cargo, si antes no habían dispuesto de ella los Decuriones, aplicándola á los gastos del Municipio. Gozaban en cambio del uso de la toga praetexta, podían hacerse acompañar de dos lictores con fasces, tenían lugar de preferencia en los espectáculos públicos, y frecuentemente se les concedía el uso de las insignias decurionales, edilicias ó duumvirales[384].

Desde el siglo II, los Seviros tienen su caja ó tesoro especial, aceptan donativos, poseen inmuebles, nombran ciertos funcionarios denominados Cuestores, Quinquenales y Curatores, eligen patronos y decretan la erección de estatuas, imponiendo una contribución á los ciudadanos para costearlas.

§ 55. La Hacienda municipal.

Los bienes del municipio consistían principalmente en inmuebles, como tierras de labor, dehesas y bosques, y á veces poseían también lagos y minas, cuyos rendimientos en dinero ó en especie ingresaban en la caja municipal, y sobre cuyo arrendamiento temporal ó perpetuo decidía á su arbitrio la Curia. En la epístola de Vespasiano á los Saborenses se mencionan las propiedades de dicho municipio, y se le faculta para acudir al gobernador de la provincia á fin de que las acrecentase[385]. Estas propiedades no habían de radicar necesariamente en el territorio de la ciudad, sino que podían estar en la jurisdicción de otros municipios. Agregábanse á estos bienes el capital en metálico procedente de fundaciones particulares y aplicable al objeto á que primitivamente se le había destinado, los impuestos con que la curia gravaba en caso de necesidad á los ciudadanos é íncolas, y el importe de las multas en que incurrían los funcionarios y los particulares[386].

Los gastos ordinarios consistían en la construcción y reparación de los edificios y caminos públicos, en el pago de los impuestos con que el municipio debía contribuir al Estado, en la dotación de los maestros de escuela y de los médicos del municipio y otros de este jaez[387].

El presupuesto municipal lo formaba, ó aprobaba cuando menos, el gobernador de la provincia en las ciudades estipendiarias, y en las libres y en los municipios itálicos los magistrados municipales. En la colonia Genetiva Julia y en el municipio de Málaga, los Duumviros arrendaban las fincas del común y adjudicaban á los contratistas la construcción de los edificios públicos[388].

El interés que tenía el Estado romano en la formación del catastro, como base de la riqueza imponible, le hizo crear una magistratura especial, cual fué la de los Quinquenales[389], anual y ejercida por los supremos magistrados, y cuya fundación databa de la ley Julia del año 664. Sus principales atribuciones consistían en formar las listas de los ciudadanos, fijar cuáles de ellos tenían condiciones para ingresar en la curia y entender en el arrendamiento de las propiedades del común y en la reparación de los edificios públicos. Los quinquenales eran dos; su elección correspondía al pueblo, y se encuentran hasta Constantino.

En esta época son completamente sustituídos por los Curatores Reipublicae[390], que, instituídos por Nerva, coexistieron durante mucho tiempo con los Quinquenales. Los Curatores no podían ser elegidos de entre los ciudadanos de la población en que ejercían sus funciones, y se escogían entre personas de elevada clase hasta el tiempo de Severo. La duración del cargo no era fija ni obligaba á la residencia y podía ejercerse en varios puntos á la vez. Desde el tiempo de Severo toma esta institución un carácter permanente, y son elegidos primero por el Emperador, y más tarde por los Decuriones de entre los habitantes de la ciudad que habían ejercido cargos municipales.

§ 56. Las Corporaciones.[391]

La organización corporativa, ó sea la reunión de personas ligadas entre sí por el vínculo de la comunidad de profesión, ocupación ó interés para constituir asociaciones encaminadas á la consecución de un fin común, llegó á tomar gran vuelo entre los Romanos, singularmente en tiempo del Imperio. Estas asociaciones (collegia ó corpora), formadas por la libre voluntad de sus miembros, habían menester, para establecerse, de la autorización del Estado, el cual ejercía además sobre ellas cierta inspección.

Colocadas bajo el patrimonio de una deidad, las Corporaciones de que tratamos, reuníanse periódicamente en un local propio, para tratar y resolver los asuntos de interés general, y celebraban banquetes y fiestas religiosas comunes. Podían formar parte de ellas, no sólo las personas libres, sino también los esclavos, siempre que éstos obtuvieran de sus dueños el permiso competente. En tiempo de los Antoninos se prohibió pertenecer simultáneamente á más de una de estas asociaciones. Los miembros pagaban de ordinario una cuota de entrada y otra mensual ó anual, para atender á los gastos de la corporación. Esta tenía su caja ó tesoro propio (arca), su hacienda, á veces considerable, que consistía frecuentemente no sólo en dinero y en bienes muebles, sino también en inmuebles, y sus juntas de gobierno, cuyos individuos se designaban generalmente con el nombre de magistri ó curatores, así como su patrono ó protector[392]. Entre las asociaciones de este género ocupaban el primer lugar por el número y la importancia, los collegia funeraticia, ó sean las que tenían por principal objeto procurar sepultura gratuita á sus individuos. Las había también con fin puramente religioso, como los consagradas especialmente al culto de alguna deidad, de las cuales hablaremos en otro lugar, y aun meramente recreativas, pues tal parece ser el carácter de las designadas con el nombre de collegia juvenum.

Aunque semejantes en algunos de sus rasgos las Corporaciones romanas de artesanos á los gremios de la Edad Media, diferenciábanse de ellas esencialmente en cuanto no conocían la organización jerárquica de aprendices y maestros, característica de estas últimas, ni ponían traba alguna á la libertad del trabajo.

Las corporaciones cuyos nombres se derivan de productos de la industria no eran, como generalmente se cree, asociaciones de fabricantes de tales productos, pues según resulta del estudio atento de las inscripciones que á ellas se refiere, y de su comparación con los artífices, no incluídos en la categoría de los collegiati, la gran mayoría de ellas la constituían los menestrales en el sentido lato de esta palabra. «El número relativamente escaso de los colegios se explica considerando que la autorización para constituirlos no se otorgaba sino á los que se dedicaban á un objeto de interés general, como las numerosas asociaciones funerarias, que por esta razón eran designadas también con el nombre de collegia salutaria; las de bomberos, ó aquellas otras cuya profesión ó misión era pública é importante para el común de los ciudadanos, como los marineros, los músicos y los comerciantes de vino, aceite y cereales.»

La Corporación romana era, ante todo y sobre todo, una unidad política[393]. En este concepto, y conforme á los principios que informaban el Derecho público romano, no podía derivar su existencia sino de la fuente primitiva y soberana de todos los derechos públicos, y debía, por tanto, de adoptar la forma de asociación engranada en el Estado para determinados fines. Por razón de su esencia política cada corporación era un miembro del Estado, formado por y para él y á imagen y semejanza suya.

Entre las corporaciones existentes en la España romana era una la de los comerciantes que se dedicaban á la compra del aceite en Andalucía, que parece haber sido ya en aquella época uno de los principales artículos de comercio en la región de que se trata[394]. En Itálica vemos organizados de esta suerte á los broncistas[395]; en Córdoba, á los carpinteros[396]; en Málaga había una Corporación de comerciantes sirios, de quienes se ha conservado una inscripción en griego, dedicada al patrono[397]. Los pescadores y revendedores de pescado constituían en Cartagena una sola corporación[398]. También se halla memoria de un colegio juvenum Laurensium[399]. En Segisamo (Sasamón), de una corporación de libertos y siervos, y cuyo carácter no puede inferirse del curioso monumento que acredita su existencia[400]. Finalmente, en Tarragona y Barcelona se encuentra organizado y organizados también corporativamente á los albañiles (collegia fabrum)[401]. En la primera de estas dos poblaciones parecen haber tenido á su cargo esta corporación, juntamente con el collegium centonariorum[402], el servicio municipal contra los incendios. Las asociaciones funerarias están representadas por el collegium salutare de Coimbra[403].

§ 57. El régimen municipal en los últimos tiempos del Imperio.

La condición de los súbditos del Imperio romano empeora notablemente desde principios del siglo IV, merced al carácter que, por ministerio de la ley, vienen á tomar las varias clases sociales, transformadas en corporaciones, cuyos individuos, imposibilitados de dedicarse á otra profesión ni de pasar á otra clase que la que les designa su nacimiento, están sujetos á determinadas prestaciones al Estado, de las cuales respondían con su persona y bienes, no solamente ellos sino también la Corporación á que pertenecían. Estas prestaciones, destinadas á sufragar ya los gastos generales, ya los particulares del Municipio, recibían, en el lenguaje oficial, el nombre de functiones.

Por virtud de semejante organización, encaminada, en primer término, á asegurar plenamente al Estado la percepción de los tributos, se había convertido el Imperio en un conjunto de corporaciones cerradas, en las cuales no era el interés común, alma y vida de la asociación voluntaria, el que mantenía unido á sus miembros, sino única y exclusivamente la obligación solidaria y hereditaria de satisfacer determinados impuestos. La tiranía del Estado impidiendo á los ciudadanos consagrarse á otra profesión distinta de la que habían ejercido sus padres, aunque ésta fuese contraria á sus aficiones y aptitudes, mataba la iniciativa individual y condenaba á la infecundidad y al marasmo á todos aquéllos que no lograban penetrar en la reducida esfera de los cargos políticos. Las tentativas para sustraerse á este intolerable despotismo, eran severísimamente castigadas por la ley y prevenidas con las más pueriles é irritantes precauciones. La Corporación, en vez de ser un asilo para los que á ella pertenecían, venía á ser como una especie de cárcel donde reinaban el odio y la desconfianza mutua.

La condición de los que se dedicaban á alguna profesión no relacionada inmediatamente con la administración pública era muy diversa, según la excelencia, la dificultad y la importancia de sus respectivas profesiones. Así, los consagrados á las bellas artes, y en general á las profesiones liberales, como la enseñanza y la medicina, constituían una clase privilegiada, cuyos individuos, designados con el nombre de artifices, gozaban de la exención de las cargas é impuestos de carácter personal, podían abandonar su profesión y no transmitían á sus hijos la obligación de dedicarse á ella. En cambio los dedicados á otras profesiones, como la fabricación de armas (fabricenses), la acuñación de moneda (monetarii), el transporte de cereales y otros productos por mar (navicularii) ó por tierra (bastagarii), los panaderos (pistores) y otros semejantes, relacionados directamente con la administración pública general ó municipal, constituían corporaciones, de donde recibían el nombre de corporati ó collegiati, de las cuales no podían separarse ellos ni sus descendientes. Estaban, por lo demás, exentos de todo género de cargas é impuestos, fuera de los inherentes á sus oficios, y los de la ciudad de Roma gozaban de exención del servicio militar ordinario.

Reflejo del estado económico de este período es la institución del colonato, cuyo origen ha sido, y continúa siendo aún, objeto de arduas controversias[404].

Según unos, se deriva de la servidumbre germánica. Piensan otros que los Romanos la tomaron de los Egipcios y la trasladaron á las demás provincias del imperio; no faltando tampoco quien relacione la condición de los colonos con la de los agricultores de las provincias antes de ser dominadas por Roma, é inclinándose los más á datar el origen de esta institución del establecimiento de los Bárbaros, reducidos á esta situación al asignárseles tierras en territorio del imperio para suplir el decrecimiento de la población agrícola. Se ha supuesto también, combinando esta hipótesis con la derivación del colonato de la servidumbre existente en las provincias antes de la dominación romana, que Augusto fijó por medio de leyes especiales la condición jurídica de los colonos, conducta que siguieron sus sucesores al asignar tierras á los Bárbaros en los dominios del imperio. Finalmente, según otra opinión, el origen del colonato debe buscarse en la tiranía ejercida por los grandes propietarios territoriales respecto de los pequeños, quienes, reducidos á la última miseria por la exorbitancia de los impuestos, ó refugiados hacia el interior del imperio huyendo de las frecuentes incursiones de los Bárbaros, se colocaron bajo el amparo de aquéllos, sometiéndose á la condición de colonos, que las leyes hubieron de regular más tarde, encontrándola ya establecida. La cuestión no puede considerarse todavía como definitivamente resuelta. Es indudable, por lo demás, que todas estas causas contribuyeron al desenvolvimiento y extensión del colonato romano.

Los colonos se dedicaban al cultivo de la heredad, de que en cierto modo eran ellos mismos parte integrante. El dueño del terreno recibía de ellos anualmente una renta (canon), consistente en frutos ó en dinero, además de lo cual estaban obligados á veces á otros servicios rurales ó domésticos. El Emperador y los grandes propietarios tenían al frente de sus explotaciones agrícolas á algunos de sus colonos, llamados actores, conductores ó procuratores, cuya posición era muy superior á la del simple colono. Así, aunque idéntica legalmente la situación de todos los colonos, eran grandes, como entre los esclavos, las diferencias que había entre ellos en el orden meramente privado.

Condición característica del colono era haber de pagar al Estado un impuesto personal (capitatio humana). Podía obligársele también al servicio militar; bien que entonces, y á veces por sólo entrar en el ejército, ó por servir en él cierto tiempo, se libraban ellos y su padre, madre ó mujer, del impuesto personal. El señor era responsable del pago de este impuesto, además de pagar el impuesto que pesaba sobre la heredad.

No podían los colonos por ningún motivo separarse de la tierra á que estaban adscritos; antes bien, el señor podía hacer volver á su tierra al colono que de ella se ausentaba, auxiliándole en este punto la ley, que conminaba con crecida multa á los que acogían al colono fugitivo. Podía el señor vender ó transferir por cualquier título á otra persona la propiedad del colono, juntamente con el terreno; pero no le era lícito en manera alguna disponer de él separadamente. Permitíasele, sin embargo, cambiarlos y trasladarlos de una á otra de sus heredades. La ley protegía á los colonos contra los atropellos de sus dueños, prohibiendo á éstos que les aumentasen la renta acostumbrada, y autorizando al colono para intentar una acción contra el señor que pretendía violentarlo en esta forma. No carecían de la facultad de adquirir, y podían disponer de su fortuna, si obtenían para ello el permiso de su amo. Las leyes favorecían el colonato como forma la más acomodada en aquellos tiempos para el progreso de la agricultura, autorizando el ingreso voluntario en esta clase. Al efecto, era suficiente expresar ante los magistrados el deseo de ser adscritos para siempre á una heredad determinada. Si una persona libre permanecía durante treinta años sin interrupción siendo colono de un mismo propietario, se convertía pasado este tiempo en colono para los efectos legales.

Hacia este mismo tiempo, y por efecto de la transformación social que acabamos de bosquejar, el Municipio decae, reducida ya su misión á sufragar los gastos del Estado; cesa enteramente la elección directa por el pueblo; las Curias no se reclutan sino entre los possessores, á quienes se obliga á ingresar en ella, eligiéndose también de esta clase los funcionarios municipales. A los Decuriones se les encomienda el cobro de los impuestos; y los cargos municipales acaban por perder su carácter primitivo de magistraturas populares, y se convierten en empleos, oficios subalternos de la administración general.

La penuria de la hacienda municipal, y el precepto de que los Decuriones fueran responsables con su fortuna particular del cobro de los impuestos que debían pagar los habitantes de cada ciudad, transforman, de honorífico y codiciado, en vil é insoportable el cargo de Decurión. De aquí que los propietarios apelaran para sustraerse á su desempeño á mil subterfugios, que resultaban ineficaces ante las severas y rigurosas medidas adoptadas por el Gobierno para obligarlos á entrar en las Curias. El cargo de Decurión viene á ser hereditario, ingresando en su virtud en la Curia todos los hijos varones de los Decuriones desde que cumplían los diez y ocho años. Cuando ni aun así se llenaba el número total de los miembros del consejo municipal, se recurría al arbitrio de incorporar á ella otros ciudadanos, incluyendo aún á los niños, y á los hijos ilegítimos, y exceptuando sólo á los esclavos, á los libertos y á los condenados por infamia. En el siglo IV se llegó hasta utilizar las Curias como establecimientos penales, donde se enviaba á los que habían cometido ciertos delitos.

Notes in this chapter

Note 1 · Viollet, Précis de l'histoire du droit français, I, París, 1884, p. 25-27. Cuán útil sea el estudio de las instituciones mosaicas, para ilusNote 2 · La primera edición de este curioso documento la publicó el metropolitano de Nicomedia Filoteo Bryennios en Constantinopla en 1883. Entre lasNote 3 · La primera edición, debida al jesuíta español Francisco Torres (Turrianus), salió á luz en Venecia en 1563. De las varias ediciones modernasNote 4 · En el siglo XVI se reconoció ya plenamente el carácter apócrifo de este documento, bien que el jesuíta Francisco Torres defendiera aún su auNote 5 · L. Duchesne, Le Liber Pontificalis, vol. I, París, 1885, § VI, n. 70, p. CXXVIII-CXXIX.—Maassen, Geschichte der Quellen und Literatur des caNote 6 · Epistolae decretales ac Rescripta romanorum Pontificum, Madrid, 1821, p. 3-7—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 255. Véase sobre ella La Fuente, Op. ciNote 7 · La Fuente, I, p. 399-402, publica el texto extenso, no incluído en la colección Hispana, y lo comenta en las págs. 254-256. Jaffe-KaltenbrunNote 8 · Epistolae, p. 34-35. Refiérense expresamente sus dos primeros capítulos, de los seis de que consta, á España como cuna principal de tales abNote 9 · Jaffe-Kaltenbrunner, n. 33. Esta epístola no se ha conservado íntegra, y es conocida únicamente por la mención que hace de ella el mismo ZósNote 10 · Coustant, p. 955.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 331.Note 11 · Epistolae, p. 90-96.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 412. La Fuente, II, p. 54-55, Gams, II, p. 476-477, y especialmente, Menéndez Pelayo, Historia Note 12 · Epistolae, p. 122-123.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 560. La comentan La Fuente, II, p. 82-83, y Gams, II, p. 430-431.Note 13 · Epistolae, p. 123-124.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 561. La Fuente y Gams, loc. cit.Note 14 · Epistolae, p. 124.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 590. La Fuente, II, p. 83, y Gams, II, p. 415.Note 15 · Epistolae, p. 129.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 618. La Fuente, II, p. 83-84, y Gams, II, p. 415-416.Note 16 · Hefele trata ampliamente en la introducción á su Conciliengeschichte, vol. I, 2.ª edición, Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 1-82, del origen,Note 17 · Sobre el Concilio de Nicea, Hefele, Conciliengeschichte, 2.ª edición, p. 252-443.Note 18 · Hefele, Conciliengeschichte, vol. II, p. 1-32.Note 19 · Hefele, Op. cit., vol. II, p. 162-231.Note 20 · Hefele, Op. cit., vol. II, p. 392-544.Note 21 · El mejor texto de este documento es el inserto en el primer volumen de la Collectio Canonum Ecclesiae Hispanae, Madrid, 1808, p. 282-294. EnNote 22 · El texto se halla en la Collectio Canonum, I, p. 303-304. Sobre las disposiciones que contiene, véase á La Fuente, Op. cit., I, p. 206 y 241Note 23 · El texto en la Collectio Canonum, I, p. 322-327. Al final se encuentra la Regula fidei catholicae y en el preámbulo de ésta la célebre fórmuNote 24 · Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., Leipzig, 1881, p. 497-502.—Person, Essai sur l'administration des provinces romaines sous Note 25 · Apiano, Iber. 99.—Wilsdorff, Fasti Hispaniarum provinciarum en los Leipziger Studien für classische Philologie, I, p. 67-68.Note 26 · Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque actum... Hispanias SemproNote 27 · Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167) de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias Hispaniam rursus fieri, quNote 28 · Sirvió quizá de base y precedente á esta división, según observa Marquardt, I, p. 252, la que antes habían hecho entre sí los legados de PomNote 29 · «Provincias validiores et quas annuis magistratuum imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras proconsulibus sortito perNote 30 · Según Mommsen, Römische Geschichte, V, p. 58. n. 1 y 2, la separación de la Lusitania y de la España ulterior debió verificarse después de lNote 31 · Así lo acredita la inscripción del año 216-217 de la era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: C. Julius Cerealis, consularis, legatus Augusti Note 32 · Lactancio, De mortibus persecutorum, 7: In quatuor partes orbe diviso...—Et ut omnia terrore complerentur, provinciae quoque in frustra concNote 33 · El más antiguo documento acerca de la división provincial de Diocleciano es el Laterculus Veronensis, índice de las provincias del Imperio rNote 34 · Laterculus Veronensis, publicado como apéndice á la edición de la Notitia dignitatum de Seeck, XI, 2-7 (p. 250): Dioecesis Hispaniarum habetNote 35 · Sobre la diversa condición de las ciudades provinciales, véase á Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., p. 69-132.—Mispoulet, LesNote 36 · El documento más importante para conocer la condición de las ciudades confederadas es el plebiscitum de Termessibus, relativo á la ciudad deNote 37 · Mommsen, Ephem. epigr., I, p. 293, dice á este propósito, comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo differunt civitates stiNote 38 · Acerca de la fundación de las colonias, debe consultarse los trabajos especiales de Madwig, en sus Opuscula academica, Copenhague, 1834, y dNote 39 · Mommsen, Staatsrecht, II, p. 584-596.Note 40 · Savigny, Ueber die Entstehung und Fortbildung der Latinität, en sus Vermischte Schriften, I, Berlín, 1850, p. 14-28.—Huschke, Gajus. BeiträgNote 41 · Plinio, n. h., 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium tribuit. «Como el régimen cNote 42 · C. I. L., II, n. 1.049 y 1.050: inscripciones dedicadas por el municipium Muniguense (Castillo de la Mulva), una á Vespasiano censori y otraNote 43 · Savigny: Ueber das jus italicum, en la Zeitschrift für geschichtliche Rechtswissenschaft, V, p. 242 á 267 et XI, p. 2 á 19.—Zumpt, Comment. Note 44 · Plinio, n. h. 3, 7, 18 y 117, da á conocer el número de ciudades españolas de cada una de las categorías que acabamos de enumerar, existenteNote 45 · Sobre la organización de estos centros de población, véase el trabajo de Mommsen, Die römischen Lagerstädte en el vol. VII del Hermes, p. 29Note 46 · C. I. L., II, n. 2.423: inscripción de Braga en que se mencionan los Cives Romani qui negotiantur Bracarae Augustae. Cf. César, De bell. civNote 47 · Wilmans, Die römische Bergwerksordnung von Vipasca, p. 2.—Cf. Mommsen en la Ephem. epigr., III, p. 187-188.Note 48 · Mommsen en el Hermes, XVI, p. 474-476. La concesión de la civitas, atributo exclusivo del pueblo romano en los primeros tiempos, la hicieronNote 49 · Mommsen (Ephem. epigr. III, p. 233) deduce del hecho de pertenecer á la tribu Quirina, Málaga, Salpensa é Iluro, de quien consta con certezaNote 50 · Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, Leipzig, 1875, p. 105-122. Marquardt, op. y ed. cit., p. 517-567. Kretschmar, Ueber das Beamtenthum der Note 51 · La competencia de los gobernadores de provincia en materia de manumisiones, la acreditan los pasajes de Suetonio Galba, c, 9, y Plutarco GalNote 52 · Liv. XXXIII, 43, 2, 4, 5 (a. 559-595)... quoniam in Hispania tantum glisceret bellum, ut jam consularis et duce et exercitu opus esset, placNote 53 · Livio, 43, 2. Hispaniae deinde utriusque legati aliquot populorum in senatum introducti—cum et alia indigna quererentur, manifestum autem esNote 54 · C. I. L., II, n. 3.271 y 4.614.Note 55 · III, 4, 20.Note 56 · Inscripciones de legados jurídicos: C. I. L., II, n. 4.113.—Cf. Wilmans, n. 662, a; C. I. L., II, n. 3.738.—Wilmans, n. 1.048; C. I. L., II,Note 57 · De los legati juridici españoles tratan principalmente: Zumpt, Studia Romana, p. 146-149; Mommsen, C. I. L., V, p. 785, y Ephem. epigr. IV, Note 58 · Notitia dignitatum... in partibus Occidentis, ed. Seeck, XXI, 6-15 (p. 167-168): Sub dispositione viri spectabilis vicarii Hispaniaram; ConsNote 59 · Hübner, C. I. L., II, en la Introducción á las inscripciones de Tarragona.—Boissier, La religion romaine d'Auguste aux Antonins, París, 1876Note 60 · Que el flaminado provincial no era perpetuo, lo prueban, entre otras inscripciones, la del C. I. L., II, n. 2.221.—Wilmans, n. 2.317, de CórNote 61 · Hübner, C. I. L., II, p. 541, col. 2, ha demostrado, combinando los datos que ofrecen los monumentos epigráficos, que la elección debía recaNote 62 · Marquardt, I, p. 510 y 258-260.Note 63 · Las fuentes principales para el conocimiento del régimen municipal romano, además de las noticias diseminadas en los escritores, así jurídicNote 64 · Lex Col. Genet. Jul., c. 103 y 126.—Lex Malacit., c. 52. C. I. L., II, 2.044 (Antequera) dedicación á un sujeto cuyo nombre no se conserva pNote 65 · Lex Col. Genet. Jul., c. 101, Quicumque comitia magistratibus creandis subrogandis habebit, is ne quem eis comitis pro tribu accipito. Cf. MNote 66 · Lex Malacit., c. 53, 55, 56-57 y 59. La división en curias parece haber sido más general que la división en tribus, y esta última propia de Note 67 · Lex Malacit., c. 53, 55, 56, 57 y 59.Note 68 · Lex Col. Genet. Jul., c. 68.—Lex Malacit., c. 52.—Cf. Mommsen, Stadtrechte, p. 421-427, sobre todo lo concerniente á las elecciones en los cNote 69 · Lex Malacit., c. 51.Note 70 · Lex Col. Genet. Jul., c. 68, 101, 132, y Lex Malacit., c. 53-60.Note 71 · Zumpt, Commentationes epigraphicae, I, p. 170 y sigs.—Marquardt, Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., p. 152.Note 72 · C. I. L., II, n. 1.425.—Bruns, p. 193. En el preámbulo de la Epístola, dirigiéndose el Emperador á los magistrados de Sabora emplea la fraseNote 73 · Marquardt, I, p. 153, n. 5.Note 74 · L. 13, § D. De mun. et hon. 50, I.—Sirva de ejemplo la inscripción de Córdoba, C. I. L., II, n. 2.342: L. Valerio Poeno, L. Antistio RusticoNote 75 · Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, p. 154-157. Es interesante también para el conocimiento de la jurisdicción de los duumviros el EdicNote 76 · Ohnesseit. Ueber Ursprung der Aedilität in den italischen Landstädten, en la Zeitschrift der Savigny.—Stiftung für Rechtsgeschichte, vol. IVNote 77 · Los cuestores municipales son raros en las provincias. En España hallamos mención de funcionarios de este género en las leyes Salpensana, c.Note 78 · Lex Salpens., c. 24 y 25.—Lex Col. Genet. Jul., c. 68, 93-96, 103, 127-131, 134.—En las inscripciones hallamos memoria de algunos prefectos Note 79 · Lex Col. Genet. Jul., c. 130.Note 80 · La inscripción siguiente de Cádiz recuerda el nombramiento de uno de estos prefectos, hecho por la curia conforme á lo preceptuado en la leyNote 81 · Lex Col. Genet. Jul., c. 66-68. Hay noticia de algunos de estos funcionarios en los monumentos epigráficos; por ejemplo, en Acinippo, C. I. Note 82 · Lex Col. Genet. Jul., c. 62. El uso de las insignias peculiares de las diversas magistraturas debía ser muy estimado, si ha de juzgarse por Note 83 · Lex Col. Genet. Jul., c. 62.Note 84 · Lex Col. Genet. Jul. y Lex Malacit.Note 85 · Acerca de la responsabilidad de los duumviros véanse los diversos capítulos de la Lex Col. Genet. Jul. y de las leyes Salpensena y MalacitanNote 86 · Lex Col. Genet. Jul., c. 62 y 63 trata de los oficiales subalternos, de los magistrados municipales. Véase especialmente sobre ello á MommseNote 87 · Los dos únicos documentos de este género que han llegado hasta nosotros son el Album Canusinum, (Wilmans, n. 1.830), del año 223, y el AlbumNote 88 · Lex Malacit., c. 61, y Lex Col. Genet. Jul., c. 130 y 131.Note 89 · De este particular tratan especialmente los c. 130 y 131 de la Lex Col. Jul. Genet.Note 90 · Ejemplo de esta clase de documentos, de los cuales, según hemos indicado ya, se nos han conservado algunos, es la siguiente inscripción de PNote 91 · Recuerdan la concesión de los honores del decurionado varias inscripciones del C. I. L., II.Note 92 · Lex Col. Genet. Jul., 69, 75, 92, 96-98, 126, y Lex Malacit., 61, 62, 64, 67, 68.Note 93 · Lex Malacit., c. 68, y Lex Col. Genet. Jul., c. 97. C. I. L., II, n. 1.305.—Wilmans, n. 663. Inscripción de Jerez de la Frontera en honor deNote 94 · Lex Malacit., Lex Salpensana y Lex Col. Genet. Jul.Note 95 · Sobre la empeñada polémica acerca del carácter de los tribuni militum a populo, mencionados en el c. 103 de la Lex Col. Genet. Jul., véase eNote 96 · El trabajo más importante acerca de los Seviros Augustales es el de Schmidt De Seviris Augustalibus, Halle, 1878, donde se encontrarán menciNote 97 · Schmidt, p. 49. El nombre de Augustales se encuentra en Tucci, Urgavo y en casi todas las ciudades de la Lusitania.—Los de Seviri y AugustalNote 98 · C. I. L., II, n. 1.944.—Wilmans, n. 2.325, inscripción de Suel (Fuengirola)... L. Junius Puteolanus sexvir Augustalis in municipio SuelitanoNote 99 · C. I. L., II, n. 2.100 Ossgi., cerca de Mengibar: ob honorem VI vir(atus) ex d(ecreto) ordinis soluta pecunia, etc.Note 100 · Concesiones de honores edilicios á los Seviros se mencionan, por ejemplo, en las inscripciones de Tortosa. C. I. L., II, n. 4.061 y 4.062.—WNote 101 · Epístola de Vespasiano del año 78 p. Chr... Vectigalia quae ab divo Aug(usto) accepisse dicitis, custodio; si qua nova adicere voltis, de hiNote 102 · Entre la multitud de inscripciones relativas á fundaciones y liberalidades en pro de los municipios, son de notar las del C. I. L., II, n. 5Note 103 · C. I. L., II, n. 2.892.—Wilmans, n. 2.485; inscripción de Tritium Magallum (Tricio). D. M. L. Memmio Probo, Cluniensi, Grammatico latino, cuNote 104 · Lex Malacit., c. 63-64, y Lex Col. Genet. Jul., 69, 80, 96.Note 105 · C. I. L., II., n. 1.256, 3.417, etc.Note 106 · Además de los trabajos de Henzen y Zumpt, citados por Marquardt, I, p. 162, han escrito recientemente sobre esta institución Alibrandi: «Ad Note 107 · Sobre el derecho de asociación entre los Romanos en general, pueden consultarse las obras de T. Mommsen, De collegiis et sodaliciis RomanoruNote 108 · Los principales textos relativos á las corporaciones romanas son las siguientes: Gayo, Dig. 47, 22, fragm. 3: Sodales sunt, qui ejusdem collNote 109 · Gierke, Das deutsche Genossenschaftrecht, III, Berlín, 1881, p. 69-88, y especialmente sobre las Corporaciones, como creación y reflejo del Note 110 · C. I. L., II, n. 1.168, 1.169 y 1.183.—Cf. Wilmans, n. 2.506.Note 111 · C. I. L., II, n. 1.179.Note 112 · C. I. L., II, n. 2.211.—Wilmans, n. 2.861.Note 113 · C. I. L., II, p. 251. Sobre la difusión é influencia de los comerciantes sirios en las antiguas provincias del Imperio romano, puede consultNote 114 · Ephem. epigr., III, n. 32, p. 44.Note 115 · C. I. L., II, n. 2.008: inscripción de Nescania (cortijo de Escaña, junto al valle de Abdalajis).Note 116 · Ephem. epigr.., II, n. 322.Note 117 · C. I. L., II, n. 4.316 y 4.498.Note 118 · C. I. L., II, n. 4.318. En Sevilla había también un Corpus centonariorum, C. I. L., II, n. 1.167.Note 119 · C. I. L., II, n. 479. Además de estas Corporaciones, y prescindiendo de las puramente religiosas, recuerdan los monumentos epigráficos otrasNote 120 · Las numerosas publicaciones acerca del origen del colonato se hallan mencionadas y criticadas en la de Heisterbergk, Die Entstehung des römi
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