LIBRO TERCERO ESPAÑA VISIGODA
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CAPÍTULO X RESEÑA POLÍTICA
§ 75. Los Germanos.[499]
Los Germanos eran un pueblo de raza indoeuropea, como los Grecolatinos, los Celtas y los Eslavos, que segregándose en época inaccesible á la investigación histórica de las demás ramas de esa gran familia, penetraron en Europa, fijándose en el territorio de la Escandinavia. La fecundidad prodigiosa de los Germanos hizo que muy pronto fuesen estrechos los límites del territorio que primitivamente ocuparon para contenerlos. De aquí la necesidad de buscar nuevos países donde asentarse, y que ya en el período propiamente histórico, es decir, dos siglos antes de la Era Cristiana, se encontrasen diseminadas la mayor parte de sus tribus en el territorio de la Germania.
El origen de las invasiones germánicas data de los primeros tiempos del Imperio, mas no empiezan á generalizarse y á tomar carácter alarmante hasta mediados del siglo III, y singularmente en el período de los treinta tiranos. A contar desde el tiempo de Marco Aurelio, que emprendió varias campañas con feliz suceso, aunque con escaso resultado, contra tan terrible enemigo, los Bárbaros fueron una amenaza constante para la integridad del imperio, que hubo de consagrar toda su atención y gastar sus mejores fuerzas en esta lucha. Obligado á transigir con ellos, el Imperio se decide á utilizarlos como auxiliares; y el ejército se recluta preferentemente, sobre todo desde los tiempos de Constantino, entre los bárbaros establecidos junto á las fronteras, á los cuales conceden los Emperadores que se establezcan en territorio del imperio en virtud de un tratado.
Son muy diversas las opiniones acerca del origen y carácter de la llamada invasión de los Bárbaros, ó sea la irrupción de los pueblos germánicos que penetrando en las Galias, España é Italia, se establecieron definitivamente en estas provincias. No debe considerarse como una irrupción sin precedentes, verificada á semejanza de la de los Mogoles, en la Edad Media, por tribus enteramente salvajes y en el territorio de Estados con los cuales no habían sostenido relaciones de ninguna especie, sino que por el contrario, según hemos visto, desde antes del siglo II de la Era Cristiana son frecuentes las relaciones, ya belicosas, ya pacíficas, entre los pueblos germanos y romanos, y una parte considerable de las tribus germánicas, se hallaban confederadas con Roma antes de la invasión general. Por tanto, estas invasiones, á diferencia de otras de que nos ofrece testimonio la Historia, no fueron sino la consolidación del poder bárbaro, que ya antes se había hecho sentir, aprovechándose de la corrupción general del imperio[500].
Bajo Honorio, los pueblos germánicos que singularmente desde el año 376, en que los Visigodos, huyendo de los Hunnos, penetran y se establecen definitivamente en territorio del Imperio, no habían cesado de invadir las fronteras, sin que fueran parte á detenerlos más que los esfuerzos del gran Teodosio, penetran en grandes masas é invaden á Italia. El valeroso esfuerzo de Estilicon, vencedor en Pollentia de Alarico y de sus godos, á quienes obliga á volver á la Iliria, y de Radagais en Florencia, logra detener un momento la marcha invasora de los Bárbaros. Pero á la muerte de este bravo general (408), las hordas germánicas caen sobre Italia, é invaden las Galias y España.
§ 76. Cultura é instituciones de los Germanos.[501]
La cultura de los Germanos al aparecer en la Historia, era análoga á la de los habitantes de la España central y septentrional al tiempo de la venida de los Romanos. Eran pueblos nómadas dedicados á la caza y al pastoreo, sin moradas fijas, luchando constantemente en busca de medios de subsistencia, y agrupados en asociaciones de carácter familiar, semejantes á las gentilitates españolas.
Estos grupos de carácter familiar constituían á su vez, reuniéndose en determinado número, lo que los escritores á que nos referimos denominan tribus ó pueblos. Fuera de ellas no se encuentra en los Germanos de esta época otra forma social que dé idea de estar constituídos en verdaderos Estados. Solamente en épocas en que las diversas tribus se veían obligadas por razón del peligro común á unirse contra Roma, era cuando con carácter transitorio se confederaban bajo la dirección de un jefe común, elegido por representantes de las diversas tribus. Al frente de estas tribus se encontraban funcionarios especiales elegidos por los jefes de las familias que las constituían.
En el antiguo Estado germánico la familia y la gens ejercían el mayor influjo en todas las esferas de la vida política. El hombre vivía jurídica, económica y militarmente en comunidad con sus parientes próximos y lejanos. La gente constituía una subdivisión en el ejército, y al asentarse sobre un territorio, en la aldea.
Entre los Germanos, como en todas las sociedades del mundo antiguo, había nobles, plebeyos y esclavos. La condición de estos últimos era menos dura que la del esclavo romano. No es posible precisar por falta de testimonios los privilegios de la nobleza, ni las gradaciones que en la misma existían. Sólo sabemos que su testimonio era ante los tribunales de más valer que el del común de los hombres libres, y que de ordinario iban mejor armados que ellos y rodeados de sus compañeros de armas (comites).
Tenían los Germanos dos clases de asambleas; la general de todos los hombres libres de cada nación (civitas), y las especiales de sus varias circunscripciones, denominadas por los romanos centenae ó pagi. Su competencia abarcaba la decisión de los asuntos judiciales y la distribución de administración de los campos, pastos y bosques. Ambas, pues, tenían el carácter de asambleas políticas y judiciales.
Las asambleas especiales del cantón ó de la centena llevaban á cabo la distribución de los campos, pastos y bosques. La Asamblea general decidía sobre la paz y la guerra, concedía el derecho de ciudadanía, intervenía en la emancipación, adopción y legitimación, y elegía los representantes del poder público. En los pueblos organizados monárquicamente, una de las principales atribuciones de la Asamblea popular era la elección del soberano, que debía hacerse necesariamente entre individuos pertenecientes á determinada familia noble[502].
Aunque el rey era el jefe del ejército, no podía resolver por sí, sino con acuerdo del pueblo, sobre la paz y la guerra. No obstante, representaba al exterior al Estado, bien que el pueblo y los príncipes tuvieran también en ocasiones gran influencia en las relaciones internacionales.
A la cabeza de cada agrupación familiar ó territorial, había un príncipe elegido entre los individuos de la clase noble generalmente; y este cargo parece haber sido vitalicio.
Una asamblea consultiva de príncipes ú optimates trataba previamente todos los asuntos que habían de someterse después á la asamblea general: formaban parte de ella, así los miembros de la primera nobleza, como las personas de condición inferior distinguidas por su bravura, su edad ó su experiencia.
La asamblea general se reunía de ordinario una ó dos veces al mes en algunos Estados, y más de tarde en tarde en otros[503]. En los Estados germano-románicos las asambleas de los grandes sustituyeron poco á poco á las asambleas generales del pueblo. Las dificultades que á veces ofrecía su reunión, por haber de concurrir á un punto muy distante de aquél en que debía celebrarse, fueron causa de que se fraccionasen en varios grupos algunos pueblos. Se ha observado que el rasgo característico, para juzgar si un pueblo ó raza formaba una sola nación, es la asamblea general.
El tribunal ó Asamblea judicial lo constituían los habitantes libres de cada pago, reunidos bajo la presidencia del Príncipe. Al frente de la administración de justicia estaban los Príncipes. Atribución suya era convocar y presidir, en lugares consagrados de antiguo por la religión y en este concepto inviolables, la asamblea judicial, constituída por todos los hombres libres capaces de empuñar las armas. Iniciábase con ceremonias religiosas, llevadas á cabo por el Príncipe como sacerdote de la centena. Asesorado éste de los miembros de la Asamblea, con quienes consultaba la sentencia (concilium) decidía luego (auctoritas) si ésta había de ejecutarse. De las sentencias dictadas por la Asamblea de la centena, que era el tribunal ordinario, no podía apelarse al Concilium ó Asamblea general del pueblo; pero era potestativo en las partes someter el litigio á una ú otra de estas Asambleas.
Los Germanos no conocieron al principio la propiedad individual de la tierra, incompatible con su género de vida nómada y errante. El territorio se consideraba como propiedad del Estado, el cual lo daba en usufructo, sirviendo de base á la distribución anual de los campos laborables, la división en gentes y familias. Tal era la organización de la propiedad territorial, según la describe César, en el año 51 antes de Jesucristo[504]. En tiempo de Tácito, se había ya modificado esencialmente, por efecto de la extensa muralla que levantaron á los Romanos junto al Rhin, que puso coto al constante cambio de morada de los germanos, obligándoles á asentarse con carácter permanente. Las moradas de los germanos no fueron ya, como en lo antiguo, verdaderos campamentos, cuyas tiendas se podían levantar en un día dado para instalarlas en otro lugar, sino aldeas fijas formadas por casas de ladrillo, rodeadas de una pequeña huerta y con una construcción adyacente que servía para la conservación de los granos y de los frutos; todo lo cual era propiedad individual de la familia. Los procedimientos de cultivo muestran también cierto progreso con relación al tiempo de César, pues que en vez de roturar cada año, para dedicarla al cultivo, una nueva extensión de territorio, se dividía el conjunto de las tierras laborables en dos partes, una de las cuales se sembraba, dejando descansar la otra hasta el año siguiente. De las tierras que no entraban en la distribución general, parte se destinaba á sufragar los gastos del culto ó á otros fines del Estado, y el resto quedaba pro indiviso para aprovechamiento común.
La distribución de la tierra laborable se hacía en tiempos de Tácito teniendo en cuenta la jerarquía de los individuos, siendo, por tanto, diferentes los lotes de los nobles, de los hombres libres y de los libertos[505]. Los esclavos no recibían lote alguno del Estado, y no entraban en suerte los individuos aislados, sino los jefes de familia. Se ignora si los reyes y los príncipes eran comprendidos en esta distribución, ó si, como parece más probable, tenían asignado con carácter permanente ciertos terrenos, en concepto de patrimonio del cargo que desempeñaban.
La autoridad del padre de familia sobre todas las personas que constituían ésta, y especialmente sobre la mujer y los hijos, se llamaba entre los Germanos munt ó mundium, palabra que significa protección y representación. La relación de parentesco se indicaba entre los germanos con la palabra sippe. Aunque hay indicios de que en un principio no se consideraban como parientes sino los que lo eran por la línea materna, en tiempo de Tácito prevalecía ya enteramente el parentesco agnaticio. Distinguíanse dos grados en el parentesco: el primero, constituído por padres é hijos, y el segundo, que comprendía á todos los individuos de la sippe. La adopción y la legitimación, verificadas por firmas simbólicas, tales como el abrazar ó envolver el adoptante en su capa al adoptado, eran conocidas de los Germanos. El padre podía vender, exponer y dar muerte á los hijos recién nacidos; vender y dar en prenda á la mujer y á los hijos, y aun casar á las hijas contra su voluntad. El símbolo del munt era la framea, el arma nacional del germano, especie de azagaya ó machete estrecho.
«Entre los Germanos del tiempo de Tácito, las armas intervenían en los actos de la vida pública y de la privada, pues que ellas eran el instrumento de que habitualmente se servían para adquirir y para conservar lo adquirido. Puede decirse que en cierto modo el arma era parte de su persona. Si el Germano tenía derechos y deberes, era, cuando menos en los primeros tiempos, por el hecho de ser apto para combatir[506]. La cualidad de hombre libre se reconocía por el hecho de llevar armas, constitutivo de la personalidad jurídica del Germano. Al quitar las armas al prisionero de guerra se le privaba, por el mismo caso, del carácter de hombre libre. Los hijos del esclavo, esclavos á su vez, no podían llevar armas, y cuando se les otorgaba la libertad se significaba, entregándoselas, el cambio de su condición jurídica. El hijo de padres libres no era considerado como miembro de la sociedad política, sino mediante la entrega de las armas hecha públicamente. La mujer, inhábil para combatir por razón de su sexo, no podía en un principio adquirir, ni conservar, etc.»
La patria potestad terminaba con la muerte del padre, y en vida de éste, al empuñar el hijo públicamente las armas ó al contraer matrimonio las hijas.
Cuando los hijos varones tenían el desarrollo físico necesario para servir en el ejército, debía llevarlos el padre á la Asamblea pública, donde, mediante la entrega de las armas, adquirían la plenitud de los derechos políticos. Considerábanse también desde entonces como emancipados, si coincidía este acto con el casamiento del hijo ó con emigrar á tierra extranjera. En otro caso, se necesitaba que el padre delegara en otra persona la facultad de emancipar al hijo por la entrega de las armas para que quedara emancipado. En dicha solemnidad solía cortarse el cabello al emancipado, y se le hacía un donativo, consistente de ordinario en el equipo militar. Idénticas á éstas, eran las formalidades que acompañaban á la legitimación y la adopción. Esta última no podía verificarse sino con el consentimiento de los hijos.
El matrimonio de las hijas tenía lugar, ó con el consentimiento del padre, que era la forma ordinaria, ó por el rapto de la desposada. Si este último tenía lugar entre individuos de la misma sociedad política, no producía todos sus efectos, á no ser que la familia de la mujer reconociese la legitimidad del vínculo. En otro caso, el matrimonio no surtía efecto alguno respecto á la familia de la mujer, y el padre conservaba la potestad sobre ella. Por lo demás, no necesitaba éste consultar la voluntad de la hija para casarla.
Tenía el matrimonio entre los Germanos el carácter de un contrato de compraventa. Mediante la entrega del precio convenido, el padre vendía al futuro esposo el munt sobre su hija. Intervenían también en el acto de la entrega dones recíprocos, de los cuales el del marido á la mujer llevaba el nombre de dote, y consistía en bueyes, un caballo domado, un escudo, framea y espada, significando esto que la mujer, emancipada por el padre y adoptada por el marido, venía á quedar bajo la potestad del último. La dote visigótica es, de entre todas las de los pueblos germánicos, la más semejante á la que se usaba en tiempo de Tácito[507]. La edad hábil para contraer matrimonio era los veinte años cumplidos. Aunque reinaba en general la monogamia; pero á los nobles se les permitía tener varias mujeres. Estaba prohibido el matrimonio entre libres y esclavos, y se miraba con malos ojos el matrimonio de las viudas.
A la muerte del padre de familia heredaba el munt, ó sea la autoridad respecto á la viuda y á los hijos, el mayor de estos últimos que ya estuviera emancipado. Las mujeres estaban sujetas á tutela perpetua, que ejercía sobre ellas el más próximo pariente.
Los individuos de la sippe estaban obligados á guardarse fidelidad y á protegerse recíprocamente. De aquí nacía el deber de acusar ante los tribunales al que daba muerte á uno de los parientes, ó de castigarlo por medio de la venganza privada, si no es que prefería concertarse con la sippe del matador respecto á la indemnización del delito, cuyo importe se distribuía entre los parientes del muerto. De aquí nacía también la obligación de reforzar, cuando había lugar á ello, el juramento purgatorio de los parientes. Nadie podía salir de la sippe á que pertenecía, sino mediante una ceremonia solemne, por cuya virtud quedaba desligado de todos los derechos y deberes inherentes á esta cualidad, excepto el derecho á la herencia, que conservaba siempre la sippe respecto al que se separaba de ella.
La herencia legítima se transmitía de padres á hijos, y en defecto de estos últimos, heredaban los tíos y primos, según la proximidad del parentesco. El derecho de herencia, como se ha dicho con razón, descansaba más bien en la copropiedad de los miembros de la familia que en la sucesión propiamente dicha. Los hijos adoptivos heredaban como los legítimos. No se conocía el testamento, ni, por tanto, las disposiciones de última voluntad.
El derecho de obligaciones era en extremo sencillo. El contrato de prenda tenía por objeto, más bien que garantizar al acreedor su crédito, castigar al deudor moroso con pérdida de la prenda. El deudor podía dar en prenda, no sólo los objetos muebles de su propiedad, sino su misma persona. Antes de conocer la propiedad individual sobre la tierra no podía haber entre los Germanos enajenaciones de inmuebles entre particulares; pero desde el tiempo de Tácito, considerándose la casa y el terreno contiguo á ella como propios de la comunidad familiar, fué necesaria la intervención de todos los miembros mayores de edad para llevar á cabo la enajenación. Las enajenaciones hechas á persona extraña á la comunidad política quedaban sin efecto si se oponía á ellas alguno de los que á ella pertenecían. No concebían los Germanos la existencia de contratos enteramente gratuítos. De aquí la necesidad de que, aun en las donaciones mediase algún dón, por insignificante que fuera, del donatario al donante, y aun á los testigos.
Base del sistema penal germánico, era la clasificación de los delitos en públicos, cuya persecución y castigo era incumbencia del Estado, y privados los cuales no se perseguían sino á instancia de parte, y de cuya pena, que era ordinariamente pecuniaria, una parte cobraba el Estado y otra el perjudicado ó sus parientes. Entraban en la primera categoría el allanamiento de los lugares que se consideraban inviolables, como los templos, las Asambleas políticas y militares y el domicilio de los individuos; los delitos de lesa majestad, como la traición, y el incendio, la deserción, el asesinato y los delitos contra la naturaleza. Pertenecían á la segunda los demás delitos contra las personas y bienes de los particulares[508]. Respecto á ellos, era potestativo en el ofendido ó sus parientes el concertar con el ofensor una indemnización pecuniaria, pedir su castigo ante los tribunales ó emplear la venganza privada (inimicitia)[509].
El Estado reconocía en ocasiones al ofendido y su familia, el derecho á castigar al ofensor ó indemnizarse por su propia mano del daño sufrido en la persona y bienes de éste y de su familia[510]. Ciertas reglas, de las cuales no era lícito separarse, regulaban el ejercicio de este derecho. Estaba prohibido matar á traición ó sustraer los bienes secretamente, así como penetrar en los lugares que tenían el privilegio de asilo, pues la inviolabilidad del domicilio era religiosamente respetada entre los Germanos. Sólo se exceptuaban de este privilegio del asilo, los que habían sido sentenciados públicamente. Para que fuese lícita la venganza privada era necesario, fuera de los casos notorios, que recayese sentencia declarando culpable, y por tanto muerto civilmente, al reo. Por virtud de ella, la persona y los bienes muebles de éste quedaban á merced del ofensor y aun de todo el mundo, sin que fuera lícito á sus parientes ocultarlo ni auxiliarlo en manera alguna.
Aunque no consta con certeza, respecto á la época de que tratamos, créese que existiría ya, como sucedía posteriormente en los reinos germánicos posteriores á la invasión, una tarifa para tales indemnizaciones ó composiciones, basada en la índole del delito y en la jerarquía social del ofendido. Cuando el daño causado no era intencional, el autor no podía ser perseguido por la venganza privada, si bien se le obligaba á indemnizar del perjuicio causado.
Los sacerdotes, respecto de cierta clase de delitos, y el padre dentro del círculo de la familia y con intervención del consejo de ésta, ejercían cierta jurisdicción penal.
Conocían los Germanos dos clases de procedimientos: uno ordinario y otro extraordinario. Se iniciaba el primero, citando personalmente el actor al demandado para que compareciese ante el tribunal, y fijando el día en presencia de testigos. La falta de comparecencia era castigada. Una vez ante el tribunal, el actor exponía su pretensión con palabras y formas ya establecidas, de las cuales no le era lícito separarse sin perder el proceso. El demandante asentía á la pretensión ó la rechazaba, y luego el actor pedía solemnemente que se fallara el litigio, y el juez, consultando previamente con los principales miembros de la asamblea judicial, proponía á ésta la sentencia que debía dictarse.
Los medios de prueba eran esencialmente formalistas y se dirigían, más bien que á acreditar la verdad material, á demostrar la certeza jurídica del hecho alegado. Era competencia exclusiva del tribunal fijar el objeto de la prueba, y las partes no podían intentar por sí ningún género de contraprueba. Entre los medios de prueba, el más importante eran los testigos. El juramento hacía oficio de prueba subsidiaria. Entre los testigos, ocupaban el primer lugar los vecinos y parientes. Su número variaba según la importancia del asunto; y su oficio no era reforzar la verdad objetiva, sino la certeza subjetiva del juramento principal. Los Germanos primitivos conocieron también el juicio de Dios bajo estas dos formas: la suerte, si se trataba de delitos capitales, y el duelo ó combate singular.
Dictada la sentencia, quedaba facultado aquél en cuyo favor se había fallado el litigio para ejecutarla por sí mismo mediante el derecho de prenda sobre la persona y bienes del colitigante, bajo la inspección judicial.
El procedimiento extraordinario se aplicaba á los reos cogidos infraganti, y era puramente ejecutivo. Para que tuviera lugar, se necesitaba que el ofendido hubiera gritado en demanda de auxilio, á fin de que los que le oyesen pudieran socorrerlo y testificar lo sucedido; que el criminal con las pruebas corporales de su delito fuese conducido atado ante el tribunal; y que la acusación se hiciera inmediatamente, y fuera reforzada con el testimonio jurado del ofendido y de un número suficiente de testigos. Si el reo cogido infraganti intentaba huir, podía matársele impunemente.
Rasgos fundamentales del procedimiento germánico primitivo eran: el carácter oral y público de las actuaciones; el predominio de la facultad de concertarse las partes, por virtud del cual queda reducida á estrechos límites la intervención del tribunal, y finalmente el dominio exclusivo de la forma cuando versaba sobre violaciones del derecho susceptibles de indemnización, dirigíase principalmente á sustituir el litigio con un contrato ó composición concertada entre las partes.
Los dos medios de prueba del procedimiento germánico primitivo, el juramento y el juicio de Dios, se fundan en la creencia de que Dios conoce lo pasado, y en este concepto puede castigar al que jura falsamente, y hacer patente por ciertas señales externas la verdad del hecho ó derecho discutido[511].
§ 77. Los Visigodos.[512]
Los Godos, asentados desde muy antiguo en la Escandinavia y en parte de la Prusia actual, se dividían en dos grupos situados respectivamente á las orillas del mar Báltico, de donde les vino la denominación de Visigodos y Ostrogodos. Hacia el año 150 una agrupación considerable de Godos, empujada por otros pueblos de su misma raza probablemente, abandonó su patria, adelantándose hasta el Danubio, y pidiendo á los Romanos terrenos para establecerse. La insuficiencia del territorio les obligó á decidir otra emigración en masa. Emprendiéronla bajo el mando de su rey Filimer, llegando hasta la costa Norte del mar Negro, donde en el año 238 libraron la primera batalla con los Romanos. Por espacio de sesenta años lucharon sin tregua, aunque con vario suceso, con los Romanos, devastando é incendiando las más importantes ciudades de aquella parte del imperio, de la Macedonia y el Asia menor. Al cabo de este tiempo y convencidos los Romanos de la imposibilidad de detener por más tiempo el empuje de los Bárbaros, sobre todo cuando sus fuerzas estaban distraídas en la lucha con los Alemanes junto al Pó, en contener las rebeliones que habían surgido en las Galias y en Egipto, y en la guerra con Cenobia, la célebre reina de Palmira, el emperador Aureliano, casi al día siguiente de la formidable derrota que le causara el emperador Claudio en las orillas del Morava, resolvió transigir con ellos, otorgándoles la posesión del territorio del lado allá del Danubio, ó sea la Rumanía y la Transilvania actuales y el espacio situado entre el Theiss y el Danubio. En su virtud, este territorio dejó de ser provincia romana en el año 270 de nuestra Era, trocando su nombre por el de Gotia.
No se nos ha conservado rastro de ninguna institución religiosa ni política que simbolice la de toda la raza goda, ni siquiera la unión de todas las fracciones de los Visigodos ó de los Ostrogodos. En sus correrías se asociaban frecuentemente con otros pueblos vecinos como los Gépidos, Borgoñones, Herulos, Sarmatas y Bastarnas, más bien que con pueblos de su misma raza.
Hermanrico, rey de los Ostrogodos, logró hacia el año 550 sujetar á su dominación á todos los pueblos, así germanos como eslavos y fineses, que habitaban en la orilla izquierda del Danubio, pero el vínculo que los unió fué puramente nominal. Los Visigodos siguieron entonces, como antes, divididos en muchos pequeños Estados y gobernados los unos por reyes y otros por jueces. Empujados por los Hunnos sobre el Danubio se acrecentaron sus divisiones hasta que reuniéndose algunas de sus tribus se formó con él un verdadero Estado.
Atanarico, aclamado Jefe de los Godos, después de la muerte de su rival Fridiger, concertó un tratado de paz y de alianza ó confederación con Teodosio, y á partir de este momento los Godos se avienen á mantener relaciones pacíficas y de dependencia con Roma, dejándose cautivar é imponer por la cultura superior de este pueblo. Véseles, pues, al servicio de Roma en el ejército del Imperio, y á sueldo de éste en las varias provincias, ó asentados en las tierras que se les asignaron en la Tracia, bajo el mando de sus príncipes ó jefes. Después de la muerte de Atanarico, Alarico, vástago del nobilísimo linaje de los Baltos, aprovechando la circunstancia de la muerte de Teodosio (395) y el cambio que esto produjo en la situación de los Visigodos respecto al Estado romano, dió gran impulso al desarrollo político de su pueblo.
Las discordias civiles que ensangrentaron durante los últimos años del Imperio de Occidente favorecieron en gran manera, relajando los vínculos sociales é impidiendo que el poder central pudiera emplear sus esfuerzos contra los Bárbaros, su establecimiento con carácter permanente en las provincias del Imperio Romano. Así vemos que el año 409 de nuestra Era, varias tribus de origen germánico invadían nuestra Península por los Pirineos, y, según testimonio de un escritor coetáneo, Idacio, Obispo de Chaves, después de devastar el territorio, convinieron entre sí los territorios que cada uno había de ocupar, á fin de no tener ocasión de lucha, tocando á los Suevos la Gallecia, á los Vándalos la Bética y á los Alanos la Lusitania. Los Visigodos no tomaron parte en esta primera invasión de la Península; asentados como confederados de los romanos en la Galia Narbonense, y encontrándose por demás satisfechos con el dilatado territorio de las Galias, donde, no obstante su carácter de confederados, gobernaban como dueños absolutos, no acompañaron á los pueblos antes citados en sus correrías.
El fundador del reino visigodo, desde el momento en que este pueblo se asentó definitivamente en Occidente, fué Ataulfo, cuñado de Alarico, el invasor de Roma. Hasta entonces los Godos, fuera de los que se establecieron en la Dacia, no habían hecho sino cambiar constantemente de morada; pero en tiempo de este monarca se asientan de un modo más permanente en el país situado en la parte Sur de Francia, ó sea en la Galia Narbonense y la Aquitania.
«Desde este momento comienza á desenvolverse prósperamente el pueblo godo. Había logrado ya el fin que prosiguiera en vano desde hacía cuarenta y cinco años: tener territorio propio, moradas permanentes y ventajosas, y con esto la base ó presupuesto de la vida política germánica y aun de la transformación del pueblo; aunque estrechamente ligados con Roma y con el peligro consiguiente á su dependencia del Estado romano, que Alarico había querido evitar. La romanización rápidamente progresiva de la nacionalidad visigótica, y sobre todo de su vida jurídica y política, se explica principalmente prescindiendo de la influencia de las regiones del Sur, desde tan antiguo y tan profundamente penetradas de la cultura romana, y de la mayor ductilidad del pueblo gótico, comparado con Francos, Alemanes y Lombardos, por la relación de confederado de Roma, bajo la cual se verificó la fundación del reino visigótico»[513].
A Ataulfo atribuyen los escritores coetáneos el propósito que realizó en parte en Italia el rey de los Ostrogodos, Teodorico, de aceptar desde luego las leyes y costumbres romanas como medio de acabar con el carácter feroz de las hordas que gobernaba y establecer un imperio; pero todas estas tentativas y propósitos de Ataulfo, que se manifiestan en algunos hechos notables de su vida, como su casamiento con Gala Placidia, hermana del emperador Honorio, disgustaron á los nobles Godos, que hacen elegir á Sigerico, después del asesinato de Ataulfo. Sigerico que representa una reacción contra la tendencia del primero de romanizar á los Godos, fué pronto destronado por sus crueldades, sucediéndole Walia, quien, si bien no continúa del todo los proyectos de su hermano, significa una transacción entre las dos tendencias formadas dentro del pueblo godo.
El reinado de Alarico II es uno de los de más importancia para la historia de las Instituciones de España. Este monarca, aunque arriano, estableció una política de gran tolerancia con respecto á los católicos; y deseoso de librar á sus súbditos del estado anárquico de la legislación, concibió y llevó á cabo un Código de las disposiciones de derecho romano que habían de ser aplicadas por los tribunales en los litigios que se suscitasen entre los súbditos romanos de su Imperio. Resultado de esta tendencia altamente política fué el Código de Alarico, ó Lex romana Visigothorum, que no es en suma, como tendremos ocasión de decir, sino una recopilación de las disposiciones más importantes contenidas en el Código de Teodosio y en otros monumentos legales del pueblo romano que no habían perdido su carácter de actualidad. En cuanto á los Godos, continuaron gobernándose por su derecho consuetudinario y por funcionarios especiales distintos de los tribunales romanos. No sólo es importante el reinado de Alarico II por este concepto, sino también porque durante él tuvieron lugar las luchas formidables entre Visigodos y Francos, gobernados éstos por Clodoveo, y que dieron por resultado que los Visigodos perdieran gran parte de su territorio de las Galias, lo cual contribuyó á que fijaran más su dominación en la Península tratando de extenderla por nuevos territorios.
Otro suceso importantísimo de la historia política de la España visigoda, es la entrada de los Bizantinos en la Península.
Las contiendas civiles y las luchas á que daba origen el carácter electivo de la dignidad real entre los Visigodos, fueron ocasión de que los Bizantinos, aprovechándose de estas discordias y llamados para que le auxiliasen por uno de los magnates que pretendían y que por fin obtuvo el trono, por Atanagildo, viniesen á España y ocupasen una parte de su territorio en la parte Sur y Este (desde Gibraltar hasta Valencia), que continuaron dominando hasta Suintila. Esta dominación fué parte para que el contacto entre los Visigodos y Bizantinos fuera más directo, hasta el punto de que en determinadas instituciones se refleja la influencia ejercida por estos últimos.
El reinado más importante después del de Alarico II es el de Leovigildo. Leovigildo, después de Ataulfo, puede considerarse como el primero de todos los reyes godos, así por sus grandes condiciones de político, como por los sucesos que se verifican durante su reinado. Entre éstos, el más importante de todos fué la destrucción del reino de los Suevos, que, según hemos dicho, habían logrado en la repartición de España el territorio de la Galecia, y que, merced á su aislamiento supieron mantener su independencia; pero Leovigildo, aprovechándose de las luchas interiores de este pueblo, fué contra ellos y logró arruinar su imperio, incorporando al territorio visigodo el de los Suevos. Además logró expulsar de una parte considerable de su territorio á los Bizantinos, apoderándose de Córdoba, que era la capital de sus dominios en España, y penetrando en el territorio de Cartagena. De este modo ensanchó considerablemente los límites de la dominación visigoda, y habiendo labrado la unidad política de España quiso también realizar la religiosa. Sabido es que los Visigodos al penetrar en España habían sido ya convertidos al Cristianismo; pero abrazando la herejía arriana, mientras que los habitantes de nuestro suelo eran católicos. Leovigildo, comprendiendo lo que había de influir en la consolidación de nuestro territorio la unidad religiosa, se empeñó en una lucha imposible, queriendo por fuerza obligar á los súbditos católicos á renegar del Catolicismo. Con ser un político tan consumado, hubo de convencerse de la imposibilidad de su propósito. Las persecuciones dieron por resultado una insurrección, al frente de la cual se puso su hijo propio Hermenegildo, convertido al Catolicismo por su mujer Yngunda. Leovigildo logró derrotarle, y, en vista de la resistencia que ponía, mandó darle muerte. Hecho, el de la insurrección, completamente comprobado, no sólo por el testimonio de escritores coetáneos, sino también por una inscripción hallada en Sevilla.
A la muerte de este monarca, le sucedió su hijo Recaredo, el cual, parte por convicción, parte porque también así convenía en el orden político, abjuró el Arrianismo y abrazó la religión católica, suceso de gran importancia para la historia de las instituciones jurídicas, porque á consecuencia de este hecho la influencia del clero se deja sentir de un modo extraordinario.
En los tiempos posteriores los sucesos más importantes son: la total expulsión de los Bizantinos de España, llevada á cabo por Suintila, y los reinados de Chindasvinto, Recesvinto y Wamba, que bajo uno ú otro concepto son de gran interés para nosotros, sobre todo el de Chindasvinto, en cuanto este monarca fué el que más trabajó por la fusión de las razas goda y romana suprimiendo la personalidad del derecho, y derogando la ley contenida en el Breviario de Alarico, según la cual no era permitido el matrimonio entre Godos y Romanos. Tanto Chindasvinto como su hijo Recesvinto se hicieron notar por disposiciones importantes encaminadas á regularizar la administración de justicia y hacer que fuera menos arbitraria. Wamba también se distingue en este concepto, formando época sus reformas en la historia de las instituciones militares de los Visigodos.
A contar desde este monarca, se inicia la decadencia del reino visigodo. Causas de muy diversa índole vienen á debilitar su organización, fuerte y robusta en la apariencia. Tales fueron el carácter electivo de la dignidad real, la ineficacia de las gestiones de los monarcas para trocar ésta en hereditaria, el antagonismo de los súbditos de origen romano y godo, que no desapareció aun después de las medidas llevadas á cabo para su fusión, y por último, las conspiraciones constantes de los grandes, que privaban de unidad á la monarquía. Estas causas, unidas á la desmoralización general en la última época, explican cómo bajo el reinado del último monarca visigodo bastase la pérdida de una sola batalla para entregar casi por completo á merced de los vencedores el territorio de la Península, pues, si bien es cierto que hubo alguna resistencia; después de la batalla del Guadalete no encontraron eficaz oposición los invasores árabes.
CAPÍTULO XI FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL[514]
§ 78. La personalidad del derecho en los reinos germánicos.
Al establecerse en las provincias del Imperio, los Germanos toleraron que los antiguos habitantes siguieran rigiéndose por las leyes romanas, que subsistieron, por tanto, al lado del derecho germánico, por que se gobernaba el pueblo dominador. Las ideas peculiares de los Germanos respecto á la naturaleza del derecho, dan la clave de esta diversidad. No era el menosprecio del germano hacia los pueblos vencidos y subyugados quien le impulsaba á no imponerles su propia ley, sino la costumbre de las tribus germánicas, consecuencia necesaria de su vida nómada y errante, de considerar el derecho de cada pueblo como patrimonio exclusivo suyo, y respetarlo en este concepto. De aquí que en los reinos germánicos que se levantaron sobre las ruinas del imperio, la legislación romana, de territorial y general, se trocara en meramente personal como las leyes germánicas. Entre los Borgoñones y Visigodos, que se establecieron á título de confederados en el territorio del imperio, contribuyó también á que se respetara el derecho de los provinciales, el carácter de lugartenientes del Emperador en que los reyes germánicos fundaban su soberanía.
Al asentarse en sus nuevas moradas, los Germanos se resolvieron á codificar las normas jurídicas que hasta entonces habían tenido vigor entre ellos como derecho consuetudinario; impulsándoles á esto la desaparición de las antiguas Asambleas populares, incompatibles con la organización municipal romana respetada por los Germanos. Concentrada la administración de justicia en manos de los funcionarios reales, no era conveniente otorgar á éstos, sin peligro, la libertad de que habían gozado las antiguas Asambleas en la aplicación del derecho. Juzgóse, pues, necesario poner dique á la arbitrariedad, consignando por escrito en Códigos promulgados por el poder real el derecho vigente, con los complementos y modificaciones aconsejadas por las nuevas condiciones políticas y económicas. El derecho germánico regía como derecho común, incluso para los romanos en sus relaciones con los conquistadores germánicos; y sólo en las relaciones privadas de los romanos entre sí, regía para éstos su legislación particular. «Como por efecto de esta tolerancia tenían que ser aplicadas dos distintas legislaciones en un mismo Estado, para impedir su confusión, creyóse necesario codificarlas ambas, y de aquí los Códigos romanos y germánicos de los Borgoñones, Visigodos y Lombardos»[515].
§ 79. La ley romana de los Visigodos.[516]
Antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y España, el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de los jurisconsultos mencionados en la Ley de citas, los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teodosio II y de sus sucesores; pero como estas fuentes contenían muchas disposiciones poco ó nada en armonía con las circunstancias, y otras contradictorias entre sí, de donde se originaba una verdadera anarquía en la práctica de los tribunales, Alarico II emprendió la tarea de codificar el derecho de los provinciales, eliminando lo anticuado é inaplicable. Nombró, pues, una comisión presidida por el Conde palatino Goyarico, la cual dió cima á su tarea en el año 506. «El Código original, aprobado por los nobles y prelados y sancionado por el Monarca, se depositó en el Archivo real de Tolosa, y se enviaron copias autorizadas de él, expedidas por el canciller Aniano, á todos los Condes, con encargo expreso del Rey de que en lo sucesivo no pudieran alegarse ante los tribunales, ni éstos pudieran atenerse en sus fallos á otras prescripciones del derecho romano que las incluídas en dicho Código. Tal fué el origen de la Lex romana Visigothorum, designada arbitrariamente por los primeros editores, por los nombres del Monarca que la sancionó y del Canciller que la refrendó, con los de Breviarium Alarici y Breviarium Aniani»[517].
Incluyéronse en él, aunque á veces muy abreviados, los diez y seis libros del Código Teodosiano, varios títulos de las Novelas de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y una constitución de Alejandro Severo; un Epítome de las Instituciones de Gayo, las Sentencias de Paulo, los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y el libro I de las Respuestas de Papiniano.
Para facilitar la aplicación del Código, se añadió al texto en muchos lugares un comentario (Interpretatio) que explica á veces, y á veces contradice, los preceptos del Código. La Interpretatio es una de las fuentes más importantes y fidedignas para conocer el derecho, especialmente el civil, vigente á la sazón en el territorio del antiguo imperio romano. No es menor su importancia por la viva luz que arroja sobre el desenvolvimiento, poco conocido hasta el presente, del derecho romano en el período que media entre la desaparición de la jurisprudencia clásica y las empresas legislativas de Justiniano[518].
«A diferencia del edicto de Teodorico y de la Ley romana de los Borgoñones, que fundieron inhábil y groseramente en una nueva redacción los preceptos del derecho romano interesantes para la práctica,» la Ley romana de los Visigodos conservó, á lo menos en su mejor parte, el derecho romano imperial, é intentó conservar también parte de la jurisprudencia clásica. De aquí que, mientras los Códigos ostrogodo y borgoñón perdieron toda importancia práctica con la ruina del reino á que pertenecían, el Breviarium Alarici, á pesar de haber perdido su validez, aun en España mismo, por la unión de romanos y visigodos bajo un Código único (la Lex Visigothorum nuevamente refundida), sin embargo, continuó mostrando su vitalidad en Occidente. Fué la Lex romana del Occidente de Europa y dominó en este concepto (aunque á veces sólo por medio de malos extractos) la vida jurídica románica en el Sur de Francia y en algunas partes de la Alemania del Sur (Recia) hasta el siglo XI»[519].
§ 80. Las compilaciones del derecho visigodo anteriores á Chindasvinto.
La primera codificación del derecho peculiar de los Visigodos se verificó bajo el reinado de Eurico[520] (466-484), probablemente cuando independiente ya de hecho este monarca, por efecto de la ruina del imperio de Occidente, comenzó á reinar en nombre propio en las Galias y en España[521]. No ha llegado hasta nosotros en su forma original el Código de Eurico; parte de sus leyes debieron incluirse en dos Compilaciones de que trataremos después, atribuídas á Eurico por algunos autores.
De Leovigildo, se sabe que reformó el Código de Eurico, modificando algunas de sus disposiciones menos acertadas, suprimiendo las superfluas y agregando otras omitidas por aquél[522]. Las modificaciones que hubo de sufrir el estado de cultura del pueblo visigodo, en el tiempo transcurrido desde Eurico hasta Leovigildo, debieron ser parte para que las reformas introducidas por este último en la legislación existente no fueran escasas ni de poca monta. En cuanto á la índole y carácter de estas reformas, son muy diversas las opiniones. No habiendo llegado hasta nosotros la compilación de Leovigildo, queda ancho campo á la hipótesis en este punto. Sin embargo, el tono de aprobación á sus reformas que se observa en el texto de San Isidoro, parece venir en apoyo de la opinión que supone haber sido conciliador el sentido de tales modificaciones, y encaminarse á atenuar el antagonismo entre vencedores y vencidos, haciendo concesiones á estos últimos.
Si no ha llegado hasta nosotros la redacción de la Ley de los visigodos debida á Leovigildo, en cambio poseemos, aunque escasos en número, importantísimos fragmentos (los capítulos 276-336) de otra compilación llevada probablemente á cabo por su hijo y sucesor Recaredo I[523].
No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Código de Recaredo, ni quizá la mayor parte, proceden de este monarca: algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras traen indudablemente su origen de Leovigildo, según claramente lo indica el legislador al remitirse á leyes dictadas por su padre. En estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho germánico sobre la del romano. No es tarea fácil fijar á cuál de esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de este Código, en razón á la semejanza ó identidad de la doctrina de ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones se encaminan á regular las relaciones entre visigodos y romanos, especialmente en lo tocante á la propiedad del suelo. Es de notar que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario en la mayor parte de los casos. Este Código refleja la influencia eclesiástica, reconociéndose la autoridad de los cánones con ocasión del precepto del capítulo 306, concerniente á la enajenación de bienes eclesiásticos. Hay también disposiciones cuyo origen no puede referirse al derecho romano ni al germánico, y que hubieron de excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas legislaciones.
Tenemos asimismo una compilación de fecha incierta, formada verosímilmente después de la redacción del Código de Recaredo, y de la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos al derecho de sucesión, al procedimiento civil, á las donaciones y á la condición de los siervos[524]. Es dudoso si la compilación de que formaban parte tuvo carácter general y oficial, ó más bien local y privado. La primera de ambas opiniones parece más probable, si se considera que el derecho visigodo, por su índole autoritaria y exclusiva, casi hacía imposible el que surgieran trabajos de compilación de carácter privado. De todas suertes, es indudable que en los fragmentos á que nos referimos, se utilizaron, así la interpretación del Breviario, como el Edicto de Teodorico.
§ 81. Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica.[525]
El reinado de Chindasvinto forma época en la historia de la legislación visigoda. Este monarca, á fin de promover la fusión entre los súbditos romanos y germánicos de su Imperio, no sólo derogó la prohibición de matrimonios entre ambas clases, consignada en el Breviario, sino que derogando también el principio de la personalidad del derecho hasta entonces vigente, declaró sin fuerza ni vigor legal la compilación de Alarico II, y preceptuó que de allí en adelante rigiera una misma legislación para todos los súbditos visigodos[526]. Como consecuencia de esta última disposición, y á fin de facilitar la transición de las legislaciones especiales al sistema de legislación común que acababa de inaugurar, no se limitó á hacer extensivas para los súbditos de origen romano las leyes dictadas por sus predecesores para los súbditos de origen germánico. Aplicóse, pues, á emprender una nueva codificación en armonía con el principio de unificación y de transacción que la daba origen. Revisó y modificó, dando mayor participación al derecho romano, la compilación de Recaredo, que constituyó el núcleo principal de su trabajo, y dictó leyes nuevas en que predominó también la influencia de esta última legislación. Al mismo trabajo de revisión hubo de sujetar las constituciones ó edictos de los monarcas posteriores á Recaredo.
Su hijo y sucesor Recesvinto llevó á cabo dos nuevas redacciones del Código visigótico. En la primera, dejó separados los tres elementos de su obra, ó sean el Código de Recaredo, las leyes de Chindasvinto que no había derogado y las dictadas por él mismo. En la segunda, fundió todos estos elementos en una compilación de carácter sistemático, la cual ha llegado hasta nosotros y sirvió de base á la redacción del Código visigodo en su forma última ó definitiva[527].
Entre los sucesores de Recesvinto, se distinguieron por su actividad legislativa Wamba, que se aplicó especialmente á reformar el derecho en lo relativo á la organización militar, y Ervigio por sus severas leyes contra los judíos.
Ervigio[528] y Egica llevaron á cabo nuevas revisiones de la ley visigoda, el primero en el año 682, y el segundo en el año 693.[529]
La conjetura de que todos los monarcas visigodos, desde Chindasvinto hasta Witiza, promulgaron el Código al comienzo de sus reinados, carece de sólido fundamento.
El Código visigótico en la última forma que alcanzó, y que se nos ha transmitido por el mayor número de manuscritos que de él se conserva, es una compilación sistemática ú ordenada por materias, en lo cual parece haberse querido imitar al Código Teodosiano. Consta de doce libros, cada uno de los cuales se subdivide en cierto número de títulos, teniendo unos y otros sus correspondientes epígrafes. Dentro de cada título, se insertan varios capítulos, también con epígrafes especiales, que indican la materia sobre que versan. Es de notar que en algunos casos designa el mismo Código con el nombre de era estas leyes ó capítulos, los cuales van acompañados del nombre de uno de los monarcas visigodos, siendo muy grandes las diferencias que ofrecen, respecto á ellos, los varios manuscritos. Muchas de las leyes van precedidas de las palabras Antiqua ó Antiqua noviter emendata. Sobre la significación de estos calificativos, son muy diversas las opiniones. Parece la más probable, que el de Antiqua se aplicó á las leyes procedentes de la compilación de Recaredo, y el de Antiqua noviter emendata á estas mismas leyes en cuanto habían sido modificadas por otros monarcas posteriores, cuyos nombres se indican también en los epígrafes. Hay también algunas leyes que carecen de epígrafe.
Los largos preámbulos que las preceden, donde se citan frecuentemente textos de la Sagrada Escritura y se trata de justificar las disposiciones en ellas contenidas, se explican, atendido que el Fuero Juzgo fué una obra de transición en que se fundieron elementos heterogéneos, y en que, al mismo tiempo que se fijaban nuevos preceptos obligatorios para los súbditos, se pretendía instruirlos en los principios que informaban esas disposiciones que no les eran familiares[530]. Ello es que, así por lo completo de sus disposiciones, como por representar un grado de cultura superior al de las demás naciones germánicas, aventaja con mucho el Fuero Juzgo á otros Códigos de estos pueblos.
§ 82. Fórmulas visigóticas.[531]
Dáse este nombre á una colección incompleta de modelos para la redacción de documentos ó escrituras públicas, formada verosímilmente en el reinado de Sisebuto por un notario de la ciudad de Córdoba, con el objeto de facilitar á los que se dedicaban á este último oficio el desempeño de su tarea, ofreciéndoles modelos á que acomodarse en la redacción de los documentos de uso más frecuente. Fúndase esta opinión acerca del lugar donde hubo de redactarse la colección de que tratamos, en el hecho de mencionarse en una de las fórmulas la ciudad de Córdoba; así como el consignarse en otra de ellas, que se escribió en el año cuarto del reinado de Sisebuto, induce á creer que la colección, cuyas diversas fórmulas ofrecen cierto carácter de unidad, no es anterior á esta fecha, ó sea al año 615. Debe colocarse por tanto su redacción entre los años 615 y 620, en el último de los cuales murió Sisebuto.
Las fórmulas de que consta, están agrupadas generalmente por razón de la identidad ó conexión de las materias sobre que versan. Muestran, por lo demás, amalgamados los principios del Derecho germánico y del romano, generalmente; bien que no pueda sostenerse que haya en ellas vestigios del Derecho justiniano. Aunque algunas se destinaban únicamente á los súbditos romanos, muchas de ellas debieron ser comunes á ambos pueblos. En general, son interesantísimas para el conocimiento del Derecho romano vulgar, ó sea del vigente entre los provinciales sometidos á los conquistadores germánicos, y modificado en virtud del cambio de las condiciones políticas y económicas consiguiente á la invasión, y de la decadencia de la legislación y de la ciencia del Derecho en los últimos tiempos del Imperio romano.
CAPÍTULO XII FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO
§ 83. Epístolas decretales.
Los documentos de este género pertenecientes al período de que tratamos son:
1. Epístola de Simaco á Cesario, obispo de Arlés, del año 514, encomendándole el vicariato de la Sede apostólica en las Galias y España[532].
2-7. Seis epístolas de Hormidas: la primera del año 517, á Juan, obispo de Elche (y según otros manuscritos de Tarragona) confiándole el Vicariato de la Sede Apostólica en España[533]; la segunda á todos los Obispos españoles sobre varios puntos de disciplina[534]; la tercera á los mismos para que no recibieren en su comunión á los del clero griego que viniesen á España, si no suscribían antes una profesión de fe que enviaba el Pontífice[535]; la cuarta del año 519 á Juan, obispo de Elche, participándole haber vuelto á la comunión católica la Iglesia de Constantinopla[536]; del año 520, una á Salustio, obispo de Sevilla, nombrándole su legado en la Bética y la Lusitania, con la misma salvedad que se encuentra en la carta á Juan de Elche respecto á los derechos de los metropolitanos[537]; y otra al Episcopado de la Bética, mostrándose satisfecho de la buena armonía que reinaba entre sus miembros, y haciendo mérito, entre otras cosas, de la Epístola anteriormente dirigida á Salustio[538].
8. Epístola de Vigilio á Profuturo, obispo de Braga, del año 538, acerca de la herejía priscilianista[539].
9-15. Siete epístolas de Gregorio I: una del año 591, á Leandro, arzobispo de Sevilla, manifestándole, entre otras cosas, su alegría por la conversión de Recaredo[540]; dos del 595, al mismo, acerca de los escritos del Papa[541]; y otra de 599 también á Leandro de carácter familiar, enviándole el palio[542]. Hay otra Epístola del mismo Gregorio de 599 á Recaredo elogiándole por la conversión de los godos al Catolicismo y sobre otros varios asuntos[543].
16-17. Finalmente, dos Epístolas de León II (682-683); una á Ervigio y otra al Episcopado español.
§ 84. Los cánones conciliares.[544]
Los Concilios celebrados en España y en el territorio de las Galias dominado por los Visigodos, después de la ruina del Imperio romano, fueron, según el orden cronológico, los siguientes:
El de Tarragona, de 516[545]; el de Gerona, de 517[546]; el segundo de Toledo, de 527[547]; el primero de Barcelona, de 540[548]; el de Lérida, de 546[549]; el de Valencia, del mismo año[550]; el primero de Braga, de 563[551]; el segundo de Braga, de 572[552]; el tercero de Toledo, de 589[553]; el de Narbona, de 589[554]; el primero de Sevilla, de 590[555]; el segundo de Zaragoza, de 592[556]; el provincial de Toledo, de 597[557]; el de Huesca, de 598[558]; el segundo de Barcelona, de 599[559]; el provincial de Toledo, de 610[560]; el de Egara (Tarrasa), de 614[561]; el segundo de Sevilla, de 619[562]; los Concilios cuarto (633)[563], quinto (636)[564], sexto (638)[565], séptimo (646)[566], octavo (653)[567], noveno (655)[568] y décimo (656)[569], de Toledo; el de Mérida, de 666[570]; el undécimo de Toledo, de 675[571]; el tercero y cuarto de Braga, hacia 675[572]; los Concilios duodécimo (681)[573], décimotercio (683)[574], décimocuarto (684)[575] y decimoquinto (688)[576], de Toledo; el tercero de Zaragoza, de 691[577], y los Concilios décimosexto (693)[578] y décimoséptimo de Toledo (694)[579].
§ 85. Colecciones canónicas.
Reconocida en la Iglesia de España la autoridad de las Epístolas pontificias y de los Cánones conciliares[580], se hizo sentir muy luego la necesidad de reunir en colecciones ó repertorios para uso del Clero las disposiciones emanadas de dichas fuentes. Cinco colecciones canónicas, redactadas en España durante el período de que tratamos, han llegado hasta nosotros. Desígnanse respectivamente con los nombres de Epítome hispánico, Colección Hispana, Colección del manuscrito de Novara, Capitula Martini é Hispana sistemática.
La más antigua de las colecciones canónicas españolas que ha llegado hasta nosotros, es la denominada Epítome-Hispánico[581], resumen ó abreviación, como este nombre indica, de una colección anterior dividida en dos partes, que contenían respectivamente cánones conciliares y epístolas de Sumos Pontífices; división primitiva que siguió también generalmente el abreviador, hombre por otra parte de escasa cultura, según se revela en su obra. El autor hubo de tomar como base de su trabajo una colección redactada en las Galias y conservada en Alcalá, como lo indica el hecho de mencionar que toma alguno de los concilios en ella incluídos de libro complutensi. La redacción del Epítome hubo de verificarse entre los años 598, fecha del último concilio incluído en la colección, y el 633, en que se celebró el cuarto concilio de Toledo, no comprendido en ella.
La colección canónica conocida con el nombre de Hispana, «no sólo se distingue de las demás de su época, por la riqueza del contenido y el método en la ordenación, sino también por haber alcanzado mayor difusión y haber sido utilizada por compiladores de época posterior, más que otra ninguna de ellas, en concepto de fuente, exceptuando la colección de Dionisio el Exiguo»[582]. Consta esta colección de dos partes: la primera contiene los Concilios celebrados en Grecia, África, las Galias y España, agrupados por orden geográfico, é insertos dentro de cada agrupación por el cronológico; la segunda parte comprende las epístolas decretales de los Pontífices insertas también según este último orden, con relación á los Pontífices, pero no á todos los documentos emanados de cada uno de ellos.
Respecto al compilador y al lugar en que se formó, se carece de datos ciertos, y estamos reducidos á conjeturas más ó menos verosímiles. La que considera como autor de ella á San Isidoro, carece de sólido fundamento; y no lo tiene mayor, la que supone redactada esta compilación para apoyar las pretensiones de la Iglesia de Toledo á la primacía eclesiástica de España.
La Hispana sufrió con el tiempo algunas modificaciones, y tampoco aparece en la misma forma en todos los manuscritos que se nos han conservado. Una de estas, que se conserva en un manuscrito de Viena, es la que sirvió de base á las falsificaciones de Pseudo-Isidoro.
Es notable también, como emparentada con la Hispana, otra colección del mismo género conservada en un manuscrito de Novara[583], redactada, según la opinión más probable, en España después del año 638 y utilizada como fuente en otras colecciones de época posterior.
San Martín de Braga es el autor de la colección denominada Capitula Martini, redactada entre los años 543 y 589[584], y encaminada principalmente á rectificar las confusiones é inexactitudes que se habían deslizado en las traducciones latinas de los Cánones conciliares griegos. Divídese en dos partes: la primera (capítulos 1-68), contiene las disposiciones relativas al Clero, y la segunda (capítulos 69-84) las concernientes á los seglares. Además de los Concilios griegos, utilizó Martín algunos españoles. La traducción de los Cánones griegos no es meramente literal, antes bien el autor amplifica ó abrevia el texto según conviene á su propósito.
Finalmente, la Hispana sistemática[585] es, como su mismo nombre lo indica, una Colección por orden de materias, formada con los documentos de la Hispana propiamente dicha. Consta de diez libros, subdivididos en títulos y capítulos, estos últimos con sus correspondientes epígrafes. Redactóse en el último tercio del siglo VII. En los manuscritos de la Hispana, se encuentra bajo el título de Excerpta Canonum, un índice de materias de la Hispana sistemática.