← Table of contents
Historia General del Derecho Español, Tomo I

LIBRO SEGUNDO ESPAÑA ROMANA (continued 3)

Reading edition

Los miembros del Senado municipal, convertidos en agentes del Fisco, eran responsables, no sólo de su propia gestión, sino también de la de sus colegas y de los que á propuesta suya les sucedían en el cargo. Si los Decuriones antes de cumplir el tiempo reglamentario querían salir de la Curia, ó librarse de la responsabilidad inherente á su cargo, debían presentar en su lugar personas que les sustituyesen, garantizando con su fortuna la responsabilidad de aquellas. Sólo cuando habían desempeñado todos los cargos municipales, podían los Decuriones tomar asiento en el Senado, sin la responsabilidad consiguiente á su cargo.

Los hijos de los Decuriones se consideraban como adscritos á la Curia en concepto de tales, desde el punto y hora de su nacimiento; pero no empezaban á serlo de hecho hasta los diez y ocho ó diez y nueve años cumplidos, que fué ya en esta época la edad legal para el desempeño de los cargos municipales. Solamente los que, después de haber cumplido en su ciudad los años de servicio necesarios, llegaban á los primeros cargos del Estado, se eximían del cargo de Decuriones y de las responsabilidades que llevaba consigo. A fin de evitar que las familias adscritas á la Curia, sustrajeran su fortuna á las obligaciones á que por este concepto se hallaban afectas, para conseguir lo cual ponían el ingenio en tortura los infelices Curiales, se dictaron por los Emperadores multitud de disposiciones. A tal punto había llegado la miserable condición de esta clase, que por librarse de la pesada carga que gravitaba sobre sus hombros, no vacilaban los Curiales en abrazar la servidumbre, como condición menos dura é intolerable que la aparentemente honorífica de miembros de la Curia. Pero los Emperadores les quitaron este refugio, estableciendo que el ingreso en el colonato, ó sea en la servidumbre de la gleba, no eximiese en ningún caso de los cargos municipales. No eran tampoco causas de exención el ingreso en la milicia, ni el abrazar el estado religioso, ni el recibir las órdenes menores, ni la entrada en el Senado, á no ser que, como hemos dicho, el que alcanzaba esta distinción hubiera desempeñado ya en su ciudad natal todos los cargos municipales, en cuyo caso tenía, sin embargo, obligación de hacerse sustituir en el Senado municipal por algún hijo suyo ú otra persona que tuviera los requisitos necesarios. A esto mismo estaban obligados los que, habiendo abrazado el estado eclesiástico, habían recibido ya las órdenes mayores, bien que éstos podían prescindir de dejar en la Curia persona que los sustituyese, cediendo á aquélla en propiedad cierta parte de su fortuna. Al que por sustraerse á las cargas municipales en una ciudad trasladaba á otra su domicilio, se le castigaba obligándole á soportarlas en ambas ciudades.

No menos severas y minuciosas que las disposiciones encaminadas á sujetar á la Curia las personas de los curiales, para evitar que se quedaran desiertas, fueron las dictadas con el objeto de asegurar á las Curias los bienes de sus miembros. Así vemos limitada la facultad de disponer libremente de sus bienes, por la obligación que se les imponía de solicitar para la venta de los inmuebles el permiso del gobernador de la provincia, y que los bienes de los curiales que por cualquier otro título que el de venta pasaban á poder de otra persona, eran gravados con un impuesto anual que venía á acrecentar los fondos del Municipio. Los bienes del curial que moría sin dejar herederos pasaban á ser propiedad de la Curia. Si no tenía hijos, aunque instituyese heredero, la Curia adquiría primero, en virtud de una disposición de Teodosio II, la cuarta parte, y después, por otra de Justiniano, las tres cuartas partes de la herencia. Las hijas no adquirían su legítima sino cuando estaban casadas con un miembro de la Curia.

Los vacíos que, no obstante las medidas adoptadas para asegurar la existencia del Senado municipal, quedaban en las curias se llenaban con los que voluntariamente se ofrecían á entrar en ellas, cuyo número, como se comprende fácilmente, debía ser muy escaso, si bien no faltaba entonces, como en todos tiempos, quien por el móvil de la vanidad aceptase de buen grado, frecuentemente por nombramiento del gobernador de la provincia.

A los empleados subalternos del Municipio, encargados de llevar las actas ó de auxiliar en cualquier otra forma á los Magistrados y al Consejo municipal, se les daba el nombre de collegiati.

Para remediar en algún modo los abusos y atropellos de que eran víctimas frecuentemente los habitantes de los Municipios por parte de las curias y de los funcionarios imperiales, surge en el siglo III una nueva Magistratura municipal. Tal es el defensor civitatis instituído por el emperador Valentiniano III. Su misión era defender á todos los ciudadanos, y muy principalmente á los rústicos y á los pobres de la violencia de los Procónsules y sus satélites, de la codicia de los exactores ó recaudadores de impuestos, y en general de los fraudes y tropelías que contra ellos se cometiesen. De aquí que estuviese facultado el defensor, para denunciar al Prefecto del Pretorio los actos contrarios á la ley que se verificaran dentro del territorio municipal. De aquí también la jurisdicción de que gozaban. Los defensores redactaban las actas del Municipio, en que habían de consignarse, para que fuesen válidos, las donaciones y testamentos. Entendían también en la creación los tutores, conocían de los crímenes leves (coercitio) y á los culpables de delitos graves los mandaban encarcelar y los conducían ante el tribunal del Prefecto. Tenía como auxiliares dos apparitores.

El defensor de la ciudad no era elegido únicamente de entre los Decuriones, sino de todo el pueblo; ni solamente por la Curia, sino por todos los habitantes del municipio, y á veces solamente por el Obispo y el clero.

CAPÍTULO VI LA HACIENDA[405]

§ 58. Los impuestos.

Los impuestos que pesaban sobre las provincias eran directos ó indirectos. Pertenecían á la primera clase la capitatio ó impuesto personal, y la contribución territorial (stipendium), que había de pagarse en metálico ó en especie. Los impuestos indirectos eran las aduanas (portoria), el impuesto de transmisión de bienes por herencia (vicesima hereditatum), el de la venta de esclavos (vicesima libertatis) y otros. Había también impuestos extraordinarios, como el destinado al sostenimiento de la armada, las prestaciones que se hacían á los gobernadores y otros semejantes.

Al pago de los impuestos estaban obligados, no sólo los habitantes de las provincias, sino también los ciudadanos romanos que poseían bienes en el territorio provincial.

Al organizar las provincias, Roma se reservaba como propiedad exclusiva una parte considerable del territorio, y lo demás continuaba bajo el dominio de sus primitivos poseedores. El Estado solía arrendar, mediante un canon, parte de las tierras de su propiedad: otras las vendía á los particulares, y á veces hacía donación de ellas á algún pueblo con quien le unían vínculos de alianza. El aprovechamiento de los terrenos destinados á pasto era cedido á los particulares, mediante el pago de un impuesto ó canon especial. La exacción de las prestaciones debidas al Estado por este concepto, así como por el arrendamiento de las tierras pertenecientes á él, estaba confiada por los censores á una clase de especuladores conocida con el nombre de publicanos (publicani).

La propiedad de los habitantes de las provincias sobre sus tierras, era de distinta condición que la que tenían sobre las suyas los ciudadanos romanos. El Estado dejaba el disfrute del suelo, así á las ciudades libres como á las estipendiarias, por concesión especial, la cual se hacía en virtud de ley ó Senadoconsulto ó meramente por edicto del General ó Gobernador de la provincia; bien que en este último caso había de ratificarse la concesión por el Senado y el pueblo. Eran propiedad quiritaria, las partes del territorio del Estado que éste concedía en plena propiedad á ciudadanos romanos, á diferencia del que tenían los pueblos y ciudades confederadas en su territorio nacional. Considerábase en cambio como mera posesión el derecho que tenían, así los ciudadanos romanos, como los peregrinos sobre aquellas partes del territorio de que el Estado romano se había reservado la propiedad, cediendo la facultad de utilizarlo mediante un canon ó impuesto permanente. Estas últimas estaban obligadas al pago del impuesto territorial.

La base para la formación del censo era la división en tribus: las ciudades provinciales que gozaban del derecho de ciudadanía, así colonias como municipios, eran inscritas en una de las 35 tribus en que se dividía el territorio romano. A ella pertenecían todos los ciudadanos nacidos en el municipio ó colonia respectivo, sin que el cambio de domicilio ni otra modificación alguna en la condición civil ó política de los ciudadanos (fuera de las que privaban del derecho de ciudadanía), hiciesen que dejaran de pertenecer á la tribu del pueblo de su nacimiento. Cuando el censo cayó en desuso, la división en tribus perdió toda su importancia, y los registros de las tribus, en las cuales se consignaba el estado civil de las personas, fueron sustituídos por los registros de nacimiento, llevados en Roma por el Prefecto del Erario, y en el resto del Imperio por funcionarios especiales que había en todas las ciudades, denominados tabularii.

Las reformas de Augusto y sus sucesores en la administración de los fondos del Estado fueron de suma importancia. Merece especial mención entre ellas la creación de un Erario especial para atender á los gastos del ejército, cuyos fondos procedían del 5 por 100 de los bienes adquiridos por título de herencia ó legado (vicesima hereditatium et legatorum) por los ciudadanos romanos. Ingresaban además en el Erario militar el 1 por 100, y después el medio por 100 del importe de las ventas hechas en pública subasta (vectigal rerum venalium), y el 2 primero, y después el 4 por 100 de las ventas de esclavos (vicesima libertatis), así como los productos del botín de guerra.

Otra institución económica del Imperio fué la creación del Erario imperial, designado más propia y especialmente con el nombre de fiscus, constituído por los bienes de la propiedad privada del Emperador, por los donativos y herencias que éste recibía frecuentemente de los particulares, por las crecidas cantidades en metálico que las ciudades enviaban á veces al Emperador, por los bienes de las personas que morían sin dejar herederos de las provincias imperiales y por el importe de las multas sobre el contrabando.

Los ingresos del Erario público eran, además del importe de las contribuciones ordinarias, del 5 por 100 de las manumisiones y de los impuestos extraordinarios, otros varios introducidos por los Emperadores, que dieron muestra en este punto de fecunda inventiva. Tales fueron los derechos de introducción establecidos por Calígula sobre los comestibles que se habían de vender en Roma, el de Vespasiano sobre el estiércol de los caballos, y otros, entre los cuales no eran de los menos importantes los que pesaban sobre los pleiteantes, mercaderes y artesanos.

La norma para la distribución del impuesto territorial en los últimos tiempos del Imperio era el jugum, medida de superficie equivalente á cincuenta hectáreas. Para la repartición equitativa de este impuesto, funcionarios especiales cuidaban de revisar y comprobar los datos del censo. Hecho esto, el Emperador determinaba el tipo que debía pagarse, ya en dinero, ya en especie, por cada jugum. La división del territorio provincial en cierto número de distritos (civitates) establecidos al efecto facilitaba grandemente el cobro del impuesto. Fijada la cuota correspondiente á cada distrito, la Curia distribuía su importe entre los contribuyentes, en proporción de la fortuna imponible de cada uno, debiendo éstos pagar en tres plazos á los miembros de la Curia ó á otros delegados especiales el importe de su cuota. De manos de éstos pasaba á las del administrador de Hacienda ó receptor de la provincia respectiva, quienes debían depositarla en las sucursales del Tesoro, viniendo á parar en el último término al tesoro principal, de que era jefe el comes sacrarum largitionum.

El impuesto en especie, conocido con el nombre de annona, se recaudaba en la misma forma, y gravitaba del mismo modo que la contribución territorial sobre los propietarios de bienes inmuebles, sin excepción de clases ni condiciones. Estos debían pagar también ciertos impuestos por razón de los bienes semovientes que poseían. La matrícula industrial se recaudaba cada cinco años hasta su abolición á principios del siglo VI. En cuanto al impuesto personal, era obligación exclusiva de los colonos en el período que nos ocupa.

Además de los recursos que acabamos de mencionar y de las contribuciones indirectas, que continuaron siendo las mismas que en el período anterior, había otros varios impuestos que gravitaban principalmente sobre los clarísimos, por razón de sus bienes inmuebles. Si carecían de ellos, el impuesto era de carácter personal. Había otro peculiar de los miembros de las curias, que era proporcionado á la hacienda que cada uno de ellos poseía.

La distinción entre el fisco y el Erario ó Tesoro privado perdió mucha parte de su importancia desde que el Emperador llegó á ser dueño de ambos y pudo disponer de ellos á su antojo, conservándose, sin embargo, la diferencia bajo el punto de vista de la gestión y de la contabilidad.

Las aduanas y las minas eran también copiosas fuentes de ingresos para el Erario romano. En cuanto á las primeras, todas eran propiedad del Estado, el cual solía arrendarlas á los publicanos. De las minas, unas eran propiedad del Estado, el cual las explotaba por sí mismo ó las arrendaba con este objeto, y otras pertenecían á las ciudades ó á los particulares, los cuales pagaban en todo caso por ellas al Estado un crecido impuesto.

Plinio evalúa en 20.000 libras anuales el oro que producían las minas de Asturias, Galecia y Lusitania[406].

Las minas que poseía el Estado en las provincias procedían de los dominadores anteriores, ó habían ingresado en el fisco ó en el patrimonio imperial por confiscación ó herencia, y á veces también por compra[407]. Mas no ha de creerse por esto que la explotación minera era monopolio exclusivo del Estado; que siempre quedaban algunas minas en propiedad privada, como lo demuestra, aparte del testimonio explícito de los escritores[408], el hecho de hallarse sobre trozos de metal sin labrar procedentes de las minas nombres de particulares[409]. De Tiberio, por ejemplo, sabemos por Tácito[410] que se arrogó la propiedad de las minas de hierro y de oro que poseía el español S. Mario en la Bética, de quien se deriva el nombre de mons Marianus, perteneciente al patrimonio imperial y tan fecundo en minas[411]. Las minas de alumbre de Sisapo, en Bética, eran propiedad del Senado, según Plinio.

Fué costumbre arrendar la explotación de las minas, así del Senado como del Emperador; pero se ponía exquisito cuidado en impedir que abusaran los contratistas, y se les imponían á este efecto cortapisas razonables, ineficaces por lo demás para evitar el mal[412].

Finalmente, eran fuente de pingües rendimientos para el Tesoro imperial los bona damnatorum, ó sean los bienes confiscados á los proscritos, cuyo número y cuantía, á causa de las muchas proscripciones que se hicieron bajo el Imperio, dió origen á que se nombraran funcionarios especiales encargados de recaudarlos en esta época. Hasta los primeros tiempos del Imperio debían ingresar en el Erario ó fisco del pueblo romano, mas no tardaron en venir á considerarse como parte ó ingreso del patrimonio ó fortuna privada de los Emperadores[413].

§ 59. La recaudación de los impuestos.

Las provincias de la España romana constituían una sola circunscripción administrativa para los efectos de la percepción del impuesto aduanero. Su recaudación estaba arrendada á contratistas, y un delegado del Gobierno central ó procurator inspeccionaba seguramente este servicio.

La cuantía ó tipo del impuesto de que tratamos era en España el 2 por 100 (quinquagessima), es decir que la situación de la Península bajo este aspecto era más favorable ó privilegiada que la de las demás provincias que pagaban el 2 y 1/2 por 100 (quadragessima)[414]. Quizá la razón de esta diferencia haya de buscarse en el afán de los Romanos por favorecer el comercio de España, que versaba principalmente sobre materias necesarias á la capital[415].

El cuidado ó administración de los bienes del patrimonio imperial en las provincias estaba á cargo de los procuradores provinciales, los cuales «llevaban separadamente las cuentas de los dineros fiscales y patrimoniales, como lo indica la mención de un arca patrimonii, con un dispensator y sus vicarii»[416].

El procurator no era más que un agente ó delegado, á semejanza del Prefecto, encargado por el Emperador de sustituirlo ó reemplazarlo en el desempeño de determinadas funciones, más bien del orden administrativo que del político propiamente tal, y al principio más bien que en asuntos oficiales ó públicos, en negocios concernientes al servicio de la casa imperial. A medida que el Principado se transforma en Monarquía, y el Emperador, de funcionario del Estado, se convierte en Jefe del Estado ó Soberano, se ve oscurecerse el carácter privado que el cargo de procurator muestra en su origen predominando el de funcionario público ó del Estado; y al adquirir este carácter é importancia algunas de las delegaciones ó encargos confiados á los Procuradores, tales como la de recaudador de los impuestos provinciales, dejan de proveerse en libertos y se dan á individuos de la clase ecuestre, designándose á estos últimos con el nombre de procuratores Augusti, que no se da á los primeros.

Las inscripciones nos dan á conocer funcionarios de Hacienda en la España citerior y otro para la Bética y Lusitania unidas[417], circunstancia esta última, como la unión á este objeto de la Narbonense y Aquitania, que «muestra que la división política en provincias senatoriales é imperiales no fué decisiva ó no sirvió de norma para la administración económica»[418]. «Residían habitualmente estos funcionarios en la capital de una de las provincias, donde se hallaba concentrada la administración como en Tarragona[419]; y parecen haber tenido oficinas auxiliares en otros lugares, y no debían faltar en ninguna provincia cuando muchas ó varias estaban reunidas ó constituían para este objeto una sola y misma circunscripción administrativa»[420].

«Las más conspícuas entre las procuradurías provinciales eran ducenariae, y su importancia se medía no ciertamente por la extensión de la provincia y el rango del gobernador, sino según el modo de administración; pues como se comprende bien, los procuratores vicepraesidis y aquellos que llevaban el título de praeses, no habían de ceder en rango ó categoría á los procuradores de las demás provincias, aunque mayores estas últimas. Aun en las provincias consulares no funcionaron sino en parte ducenarii[421], mientras en las demás procuradores provinciales pertenecían á la clase de los centenarii[422] y algunos á las sexagenarii. Sin embargo, la categoría y sueldo de un procurador en una misma provincia varió según las circunstancias[423].

La recaudación del impuesto sobre las herencias, así bajo la República, en que existió algún tiempo, siendo luego restablecido por Augusto, como en los primeros tiempos del Imperio, se hizo arrendándolo, no obstante la dificultad de calcular su cuantía, á sociedades de publicanos, las cuales eran vigiladas en las provincias por los procuradores provinciales. Huellas de este germen de sociedades en los primeros tiempos del Imperio hallamos en la Bética, en Cádiz y Córdoba[424]. Pero hay motivos para creer que Adriano modificó este estado de cosas estableciendo que, en vez de arrendarse este impuesto, se recaudara directamente.

Otro de los impuestos más importantes que gravaban sobre las provincias era, según hemos dicho, el de los dueños de esclavos, que debían pagar al Estado el 5 por 100 del valor de los esclavos á quienes dieran la libertad. Databa del año 397 de la fundación de Roma; fué elevada su cuantía por Caracalla del 5 al 10 por 100; pero Macrino, su sucesor, restableció el tipo primitivo, y se cree, á falta de datos más concretos, que hubo de ser suprimido por Diocleciano ó algún tiempo antes como el impuesto sobre las sucesiones[425]. Durante la República, y aun bajo el imperio, estuvo arrendado este impuesto á los publicanos, sirviendo de base á su recaudación las provincias, consideradas como unidades administrativas[426]. Las inscripciones nos han conservado huellas de la existencia de este impuesto y de que se recaudaba en la forma indicada en la Bética y en la Tarraconense[427]. En tiempo de Marco Aurelio, parece haber sustituído al sistema de arrendamiento el de recaudación directa por el Estado, pues se encuentran ya funcionarios especiales con título de procuradores, á quienes auxiliaban en esta tarea empleados subalternos; no ciertamente en España, pero sí en otras provincias. Al principio ingresaba en el Erario, pero en tiempo de Marco Aurelio ingresaba en el fisco.

Había un funcionario especialmente encargado de redactar ó recibir el censo en las veintitrés ciudades ó distritos de los Vascones y Várdulos, indicio evidente de que las listas oficiales del censo del Estado romano estaban basadas sobre esta división en gentes, confirmando la indicación general que podía inferirse del hecho de consignarla dos geógrafos como Plinio y Tolomeo, á saber: que tenía aquella división cierta importancia y significación para el Estado romano[428].

Para cuidar de que se enviase á Roma desde España el trigo y aceite que proporcionaba la Península, en unión de las demás provincias donde tenía importancia el cultivo de los cereales, para las distribuciones que se hacían por cuenta del Estado á los menesterosos de Roma, había en las provincias funcionarios subalternos del praefectus annonae, de alguno de los cuales, residente en Hispalis, han conservado noticia las inscripciones latinas[429].

«Además de los funcionarios establecidos en Roma, funcionaban en Italia y en las provincias procuratores, también de la clase de los caballeros, y empleados inferiores para reclutar las bandas de gladiadores imperiales, que allí se encontraban, que al mismo tiempo dirigirían la contrata y traslación de los gladiadores destinados á Roma. Los ejemplos epigráficos que se nos han conservado demuestran que también para esta rama de la administración solían someterse á la competencia de un procurador distritos geográficamente conexos»[430].

Una de las atribuciones del Rationalis Hispaniarum era inspeccionar la fábrica de púrpura perteneciente al fisco imperial ó patrimonio del Emperador que radicaba en las islas Baleares, cuya fundación databa quizá del tiempo de Alejandro Severo[431], y cuya dirección inmediata estaba á cargo de un funcionario especial denominado procurator baphii insularum Balearum[432].

§ 60. La política financiera y los servicios públicos.

Para terminar el capítulo relativo á la organización financiera de la España romana, diremos algo acerca de la política financiera y de los servicios públicos.

El afán por favorecer la agricultura italiana, aun á costa de las provincias, llevó hasta el extremo absurdamente proteccionista de dificultar que se cultivase en algunas de éstas, sin duda en las que podían hacer á Italia mayor concurrencia, el cultivo del vino y del aceite[433]; y de España se sabe de cierto que durante algún tiempo estuvo prohibido en ella la replantación de viñedos, hasta que esta prohibición fué levantada por el Emperador Probo[434]. Como por virtud de la prohibición de que se trata, existente ya en tiempo de Cicerón, no se impedía en absoluto el cultivo de las vides, sino únicamente el plantío de nuevas viñas y la compra y venta de los sarmientos[435], este ramo de la agricultura pudo desarrollarse, á pesar de ella, en España. Entre los vinos españoles más acreditados en tiempo de los Romanos, y que eran principal objeto del comercio en la capital del Imperio, se cuenta el Gaditanum, nombre con que se designaba ya entonces verosímilmente el de Jerez, el Laeetanum, quizá el del Priorato, y el Lauronense[436], así como el de las Baleares[437].

Objeto especial de la solicitud del Estado romano fué la construcción de vías en la Península.

«Fuera de Italia, la calzada más antigua de que se hace memoria es la que en España conducía de Cartagena á los Pirineos, para ir después por los Alpes á Roma, medida ya y señalada con los miliarios en tiempo de Escipión el menor; después se hicieron algunos trozos en la Germania y Macedonia. Pero cuando el sistema de comunicaciones se completó en todo el Imperio fué en tiempo de Augusto, que casi nada dejó que emprender de nuevo á sus sucesores. De éstos fué Trajano el más atento á la conservación de las vías públicas y construcción de las que faltaban; en España había apenas antiguo camino en que no haya encontrado ocasión de hacer esculpir sus títulos y nombre. Siguieron su ejemplo Adriano y Antonino, Lucio Vero y Séptimo Severo; pero debilitada después la autoridad de los Emperadores con sus desórdenes y torpeza, se cuidaron poco de las obras públicas algo distantes; y trasladada á Byzancio la fastuosa corte de Constantino, el abandono fué completo, y no tardó en seguirse la ruina total de la magnífica red de calzadas que ataba á la capital sus más lejanas posesiones.

El principal objeto que Augusto se propusiera al idear su sistema de caminos, fué indudablemente político. A la manera con que el labrador asegura el terreno que ha ganado sobre la corriente del río por medio de plantaciones que lo consolidan y rechazan las futuras invasiones de las aguas, los Romanos fijaron su dominación en los países conquistados por medio de colonias militares ventajosamente escogidas, que eran avanzadas permanentes y puertos de refugio para las legiones ocupadas en hacer la guerra ó dar guarnición á los presidios ó campamentos. Mas una colonia aislada era incapaz de resistir por sí sola al impetuoso ataque de los indígenas rebelados; por eso aquel astuto Príncipe combinó su plan de modo que todas ellas tuvieran fácil y directa correspondencia entre sí, y los ejércitos pudieran en breve tiempo hallarse en los lugares amenazados, ó en los centros de resistencia. En apoyo de esto se puede notar que de las colonias romanas que conocemos en la Iberia, todas menos ocho se hallan nombradas en el itinerario, y de éstas sólo Celsa carecía de camino, porque poseía la comunicación del Ebro con Dertosa y Caesaraugusta. Verificóse también entonces que los instrumentos del comercio se convirtieron en auxiliares poderosos de la opresión y de la conquista, como que es elemento indispensable de la guerra ordenada la rapidez y facilidad de los transportes y las marchas».[438]

El servicio de correos del imperio romano era, bajo todos aspectos, la antítesis del correo de nuestros días. Instituído aquél por Augusto para fines exclusivamente políticos, conservó siempre, en medio de todas las reformas que sufrió en particular, este carácter exclusivo, y no fué nunca un beneficio, como el correo moderno, sino carga opresora para los súbditos[439]. Pues además de gravar sobre ellos, especialmente sobre los provinciales, todos los gastos que ocasionaba el sostenimiento del correo oficial, cursus publicus, (excepto bajo el reinado de Alejandro Severo, que estableció fuesen sufragados por el fisco), nunca sirvió sino para la correspondencia oficial, y para un número escasísimo de privilegiados ó personas á quienes les concedía ú otorgaba el emperador, y al principio también los gobernadores y otros delegados del emperador, como gracia ó privilegio singularísimo, el diploma necesario al efecto. Adriano, cuyo reinado forma época en esta como en muchas ramas de la administración, organizó el correo como institución pública, extendiéndola á todo el Imperio, y mandó que Italia contribuyese á sostenerlo como las provincias. Las prestaciones á que estaban obligados por este concepto los súbditos del imperio eran onerosísimas, bien que no siempre, ni en igual grado, pesaban sobre todas las provincias en las diversas épocas.

CAPÍTULO VII LA MILICIA[440]

§ 61. El servicio militar.

El ejército romano lo constituían las legiones y los auxilia: los ciudadanos romanos servían en las legiones; los peregrinos en las tropas auxiliares. Esta fué la regla general hasta los últimos tiempos de la República; pero como no bastasen á llenar los cuadros de las legiones los que desde su nacimiento tenían la cualidad de ciudadanos, se excogitó un medio para suplir esta insuficiencia, dejando á salvo el principio antes citado; y éste fué otorgar el derecho de ciudadanía á los habitantes de las provincias á quienes se destinaba á servir en las legiones, las cuales, desde los primeros tiempos del Imperio, se reclutan preferentemente en las provincias; no ya sólo en Italia como anteriormente. Desde el reinado de Marco Aurelio se deroga el citado principio, y cesa de ser requisito para servir en las legiones la cualidad de ciudadano romano.

Bajo la inmediata inspección del Gobernador de la provincia, que dirigía las operaciones de la leva, llevaban á cabo esta tarea funcionarios especialmente instituídos al efecto, á quienes se designaba con el nombre de dilectatores. A éstos incumbía hacer ingresar el cupo correspondiente á los distritos en que ejercían sus funciones, y distribuirlos entre los varios institutos del ejército. Conocemos el nombre de alguno de estos dilectatores, encargados de hacer la recluta.

Las tropas reclutadas en las provincias constituían el núcleo principal de los auxilia, nombre con que se designaba en general todas las tropas fuera de las legiones. Aunque al principio los auxilia se componían principalmente de peregrinos, luego que se propagó más y más el derecho de ciudadanía, vinieron también á constar en gran parte de ciudadanos romanos.

La infantería la constituían las cohortes llamadas auxiliares ó sociae, y también leves cohortes, á causa de lo ligero de su armadura. Había cohortes de 500 (quingenariae) y de 1.000 hombres (miliariae). Las que eran sólo de infantería se llamaban cohortes peditatae, á diferencia de las que tenían incorporada alguna fuerza de caballería, que se llamaban equitatae.

La caballería la formaban las alae, cuyo contingente, como el de las cohortes, variaba también de 500 á 1.000 hombres, y eran el grueso de la caballería romana.

Cohortes y alas llevaban el nombre de la provincia ó del pueblo de donde procedían, y se distinguían entre sí por los números, y á veces por cognombres ó apelativos especiales. Lo ordinario era que no prestasen servicio ó no estuviesen acantonadas permanentemente en las comarcas donde habían sido reclutadas. Unas y otras eran mandadas por Prefectos.

Bajo el Imperio, el tiempo de servicio en las legiones era 20 años; en los auxilia, 25; pero era frecuente no licenciar las tropas, sino después de cumplido con exceso el tiempo legal. En los siglos II y III servían los legionarios 25 años, cinco de ellos exentos del servicio ordinario. Los soldados que servían en las legiones percibieron desde el tiempo de Augusto, en concepto de sueldo anual, la suma de 225 denarios (978 reales próximamente), que Domiciano elevó á 300 (1.300 reales), aparte del equipo y alimentación. Terminado el tiempo de servicio, se concedía á los legionarios una cantidad de 3.000 denarios (13.500 reales) ó una asignación ó lote de tierras.

Bajo el Imperio, la fuerza numérica de cada legión era de 5 á 6.000 hombres, divididos en 10 cohortes y 60 centurias. Mandábala con carácter permanente un legatus, que llevaba el nombre de legatus legionis, el cual mandaba además los cuerpos auxiliares incorporados á cada legión, y cuyo efectivo era igual de ordinario al de esta última. Bajo sus inmediatas órdenes estaban los tribuni militares. Cuando la legión estaba acampada con carácter permanente, tenía un jefe especial llamado praefectus castrorum, primeramente, y desde el tiempo de Domiciano, luego que cada legión tuvo ya su campamento fijo, se denominó praefectus legionis.

Las legiones tenían números consecutivos; y su número, indefinido bajo la República, lo fijó Augusto en 28, reducido luego á 25, por haber sido deshechas tres de ellas en la batalla de Varo[441].

Aunque de las dos partes principales constitutivas del ejército romano, según hemos indicado al principio, la primera se reclutaba entre los ciudadanos romanos, la segunda entre los peregrinos; ya en el último tercio del siglo II se imaginó una ficción para completar el cupo de las legiones, cual fué la de otorgar á los peregrinos en el momento de reclutarlos con este objeto la cualidad de ciudadanos; práctica, por lo demás, iniciada ya en tiempo de Augusto, bien que no parece haberse generalizado hasta la época de que tratamos. Esto se explica en parte por la misma fuerza de las cosas; pues mientras en Oriente era escaso el número de las ciudades, cuyos habitantes gozasen de la ciudadanía romana, en el Occidente predominaba este género de poblaciones. Desde Vespasiano, por efecto quizá de una medida de este Emperador, el hecho es que los italianos vienen á ser raros en las legiones; y más tarde, verosímilmente por disposición de Adriano, se convirtió en regla la conscripción ó reclutamiento local para todas las legiones. Conforme á esto, distínguense tres períodos en la historia del reclutamiento romano: «el augusteo en que Italia y el Occidente proporcionan el cupo de las legiones occidentales; el de la exclusión de los italianos del servicio ordinario de las legiones, conservando el principio augusteo, por lo demás, y el del reclutamiento local»[442].

Desde los tiempos de Constantino el ejército se recluta principalmente entre los pueblos bárbaros establecidos junto á las fronteras del Imperio, á los cuales conceden los Emperadores que se establezcan en territorio romano en virtud de un tratado, contrayendo ellos á su vez la obligación de servir en los ejércitos romanos. Las condiciones eran diversas, según los pueblos, pues mientras unos prestaban sus servicios sólo temporalmente, sin abandonar su patria para establecerse en territorio romano, y por lo tanto, venían á ser como meros aliados que combatían bajo el mando de sus propios Generales y se regían por sus propias leyes; otros, conocidos bajo el nombre genérico de laeti, venían á ser verdaderos súbditos de Roma y transmitían á sus herederos, juntamente con las tierras que les habían sido asignadas, la obligación de combatir bajo las banderas de Roma. Los laeti, llamados también á veces gentiles, gozaban de plena libertad personal, estaban libres del pago del impuesto territorial y vivían aislados del resto de los provinciales (con los cuales les estaba prohibido contraer matrimonio), bajo la dirección de sus jefes especiales, designados en los documentos de la época con el nombre genérico de Prefectos.

Completábase el ejército con los que voluntariamente se ofrecían á ingresar en él, y con los soldados que los possessores tenían obligación de presentar. La duración ordinaria del servicio era veinte años, como en el período anterior, y la remuneración para atender á los gastos de alimento y equipo se hacía en metálico ó especie, según los casos. Cumplido el tiempo reglamentario, se les licenciaba, otorgándoles ciertos privilegios é inmunidades, cuya observancia les garantizaban las Constituciones imperiales. Consistían principalmente, en estar exentos ellos y su familia del pago del impuesto personal; en poder elegir libremente el domicilio que más les acomodase; en no estar obligados á sufragar las cargas de carácter local, ni se dedicaban á algún tráfico, á los impuestos indirectos de matrícula, aduanas y otros semejantes. A veces se les concedía lotes de tierra libres de impuestos, ó se les proporcionaban los medios necesarios para montar una pequeña explotación agrícola.

No tenían, como era natural, derecho alguno á tales mercedes y exenciones los que habían sido expulsados del ejército por indignos; aunque sí los que, teniendo limpia su hoja, se habían inutilizado en el servicio.

Formaban parte del ejército, además de las milicias, así terrestres como marítimas, la Guardia real, que, dividida en varias secciones con denominaciones diversas, y mandada por dos Condes, varones espectables (spectabiles), constaba en junto de 3.500 hombres, y los domestici ó protectores, nombre que se daba á la guardia especial del Emperador; cuyos individuos, de categoría superior á los que hemos nombrado, se elegían entre los centuriones que habían cumplido ya los años de servicio. Eran sus jefes superiores dos Condes, con tratamiento de ilustres (illustres comites domesticorum).

El mando supremo del ejército regular estuvo desde el tiempo de Constantino á cargo de dos Maestres, jefe el uno de las fuerzas de infantería y el otro de las de caballería. Más tarde se aumentó su número y se modificó su primitivo carácter; y así vemos en la Notitia dignitatum ocho de estos funcionarios, de los cuales cinco pertenecían al Imperio de Oriente y tres al de Occidente, teniendo cada uno de ellos á sus órdenes un cuerpo de ejército, compuesto de fuerzas de infantería y caballería. Disponían los Maestres un numeroso personal subalterno (officium), algunos de cuyos miembros tenían el carácter de Oficiales. Los varios cuerpos de ejército que tenía bajo su dependencia cada Maestre, estaban dirigidos indistintamente por Duques ó Condes, con tratamiento de espectables. Las fuerzas de infantería se clasificaban por legiones, y la caballería por vexilaciones, unas y otras gobernadas por sus correspondientes Prefectos. A ellas se agregaban las tropas auxiliares con su organización especial. La vigilancia y defensa de las fronteras estaba á cargo de un Duque, el cual tenía bajo su mano á los jefes de las fuerzas acantonadas en los lugares respectivos (praefecti y prepositi).

§ 62. Los Españoles en los ejércitos de Roma.[443]

La división de la Tarraconense en gentes sirvió de base al reclutamiento del ejército romano en este territorio, y cuando menos en la parte Norte de la provincia, la leva de las tropas auxiliares se hizo conforme á esta división[444].

El primero de los tres distritos militares de la Tarraconense citados por Estrabón[445] comprendía, según se infiere de su texto, los Conventos Asturicense y Bracarense y á los Carietos pertenecientes al Cluniense. «De este territorio, que fué el que durante más tiempo se resistió á los Romanos, y que aun después de sometido se quedó atrás respecto á los otros en punto á fundación de ciudades, pues constaba principalmente de civitates rurales, se sacó el mayor número de los cuerpos auxiliares, ya de una sola gente, ya de dos gentes vecinas entre sí. Es evidente que la antigua división de gentes sirvió aquí de base hasta bastante tarde á la recluta militar»[446]. Es de notar que de las regiones del Sur, Oriente y Centro de la Tarraconense no se hallan cuerpos auxiliares con nombre especial. Debe, pues, admitirse que de estas comarcas en que las antiguas gentes se fundieron bien pronto en la nacionalidad romana se reclutaron las cohortes y alae Hispanorum (sin indicación especial de gens) frecuentemente mencionadas.

La provincia de Lusitania constituía un distrito de recluta que daba siete de cohortes de infantería; no se sabe que diera caballería, y estará su contingente seguramente entre los numerosos regimientos de caballería no designados con apelativos étnicos. En la Tarraconense se hacía la recluta en la región, ya en cierto modo autónoma, de Asturia y Gallaecia, según los tres conventos; de donde surgieron las seis cohortes Asturum, las cinco de los Bracaraugustani y las otras cinco de los Lucenses. En el resto de la Tarraconense se reclutaba por cantones en la parte Noroeste y por lo tanto en gran escala. Aquí pertenecen las dos alae de Arévacos, las dos cohortes, respectivamente, de Cántabros, de Vascones, de Várdulos y otras más. Agregábanse á esto para completar el contingente los Auxilia de los Hispani en general, por lo menos un ala y seis cohortes, que debían salir principalmente del Sur de la Tarraconense»[447].

§ 63. Organización militar de la España romana.

Durante la República hubo constantemente en España cuatro legiones, cuyo número en la guerra contra los Astures y Cántabros se elevó á seis[448]. Fueron éstas, según la opinión más probable[449], la V Alauda, la X Gémina, la IV Macedónica, la VI Victrix, y la I y II Augustas. A poco de terminada la guerra, se sacaron de España tres de estas legiones, á saber: la I y II Augustas y la V Alauda, quedando sólo las otras tres, ya en tiempo de Tiberio[450], estacionadas ó acampadas todas ellas en la Tarraconense[451], que era la provincia donde se consideraban más necesarias, pues la Bética estaba ya enteramente romanizada, y la Lusitania no parecía inspirar tampoco cuidado alguno.

Desde el tiempo de Vespasiano hasta los últimos tiempos del imperio, no hubo en España de ordinario con carácter permanente otra legión que la Séptima Gémina. Tuvo ésta su cuartel permanente en León, y quizá al principio en Astorga, y temporalmente en Itálica.

Destacamentos de Legionarios acampados en Ampurias y Denia, cuidaban de defender estos lugares de las incursiones de los piratas[452].

Para mantener á raya á los pueblos del Norte, recientemente vencidos, y consolidar mejor la dominación romana en las regiones del Centro y Norte de la Península, el territorio de la Tarraconense, gobernado por un legado del Emperador, se dividía en tres diócesis ó distritos militares, al frente de cada uno de los cuales había otro legado, siendo de notar que uno solo de ellos ejercía en tiempo de Augusto el cargo de Jurídico, y luego vinieron á desempeñarlo también los otros dos. La legión cuarta Macedónica, según resulta de monumentos epigráficos, descubierto el último en Sasamón[453], cerca de Burgos, relativos á la división entre los prados de la mencionada legión y el territorio de las ciudades de Juliobriga y Segisamo, era evidentemente la que Estrabón menciona como acampada entre Asturias y el Pirineo.

Observa Mommsen sobre las inscripciones relativas á los prados de esta legión[454], que por ella se viene en conocimiento de cuál fuese el oficio de pecuarios de la legión, mencionado en inscripciones de la Germania y del África. Eran los pastores de los ganados que tenían las legiones.

Desde Augusto y Vespasiano hasta el tiempo de Claudio hubo en España tres legiones; desde éste hasta Nerón dos, al final del reinado de Nerón una sola, dos en tiempo de Otón, tres en el de Vitelio, y á fines del año 70, á consecuencia de haberse llevado sucesivamente á Germania, quedó España sin ninguna legión hasta que Vespasiano le asignó la septima Gemina.

Según Suetonio en la vida de Galba, este Emperador reclutó entre la plebe de la España citerior una legión, dos alas y tres cohortes. La legión VII Gémina[455] fué, pues, reclutada en España por el emperador Galba; y parece haber llevado en un principio el cognombre ó apelativo de su fundador, mudado después por Vespasiano, enemigo de la memoria de Galba, en el de Gémina, debido también á haberse fundido con otra legión en el reinado de Vespasiano. Además de este apelativo, usó también á veces el de Félix y el de Pía. Antes de ser destinada á España, y todavía en tiempo de Galba, estuvo de guarnición en Roma y en la Panonia, y luego en Italia, donde luchó heroicamente y con grandes pérdidas en la batalla de Bedriaco. En el año 79 se la encuentra ya en España con los apelativos de Félix y de Gémina, nacido este último de haber sido reforzada con tropas de otra legión por Vespasiano, á consecuencia de las grandes pérdidas que sufrió en la guerra de Vitelio.

La defensa de las costas en algunas provincias, así senatoriales como imperiales, estaba á cargo de un prefecto especial, el cual reclutaba sus soldados en la respectiva provincia. Tal sucedía en la Tarraconense, donde hallamos un funcionario con el título de prefecto de la costa marítima Laeetana, que tenía á sus órdenes dos cohortes. En algún tiempo parecen haber sido dos los citados prefectos[456]. En la Bética se halla mención de un tribuno militar de cohorte marítima[457], cuyas atribuciones y objeto debieron ser análogas á las del prefecto de la Tarraconense.

Las islas Baleares eran regidas en lo militar por un prefecto pro legato, que debió tener bajo su mando cierto contingente de Legionarios ó auxiliares, en este concepto. La inscripción en que se conmemora á este funcionario es del año 65, ó sea del reinado de Nerón[458].

En tiempo de guerra parecen haber tenido todos los municipios el derecho de fortificarse y de armar á los ciudadanos y á los íncolas[459]. A este efecto, y según hemos indicado ya, el Consejo municipal facultaba á los Duumviros, quienes tomaban todas las disposiciones necesarias y turnaban en el mando de la milicia municipal, ó delegaban este cargo en un prefecto que tenía la misma competencia que un tribuno del ejército permanente[460].

CAPÍTULO VIII[461] INSTITUCIONES RELIGIOSAS[462]

§ 64. La Religión.[463]

Los Romanos profesaban el principio de que cada ciudad debía tener su religión particular, y en consonancia con él, respetaban la de los pueblos conquistados, permitiéndoles practicar libremente sus cultos, sin que la autoridad romana interviniese en esta clase de asuntos, sino para proscribir ciertas costumbres bárbaras, como los sacrificios humanos.

Merced, sin embargo, á las colonias romanas que transportaban á las provincias la religión de la Metrópoli, y á los municipios que se esforzaban por calcar sus instituciones sobre las de las colonias, adoptando el culto y la organización sacerdotal de Roma, el culto romano se difundió rápidamente. Para esto no tenían necesidad los provinciales de renegar de sus tradiciones religiosas particulares: antes bien conservaban, al lado de los romanos, sus cultos y sacerdocios locales.

No sólo las deidades genuinamente romanas, sino también las extranjeras recibidas en el Panteón romano, se difundieron rápidamente en la Península. Así en España encontramos muy extendidos los cultos orientales en los primeros siglos del Imperio. Concretándonos á los datos que nos proporcionan las inscripciones, vemos que del culto de Isis hacen memoria, además de la celebérrima inscripción de Acci, otras varias de Acci, Mirobriga, Bracara Augusta, Tarraco, Aquae Calidae y Valentia, en la última de cuyas ciudades existía un colegio de adoradores de Isis, sodalitium vernarum colentes Isidem[464]. A Serapis, que no era, como es sabido, sino una forma de Osiris, lo vemos mencionado en una inscripción de Pax Julia y en otra de Valencia. En otras inscripciones de Cazlona, Dertosa y Ampurias se menciona una divinidad panthea. En Valencia se ha encontrado asimismo una inscripción dedicada á Júpiter Ammon[465].

El culto frigio de la Magna Mater está representado por dos inscripciones de Olisippo, una de Capera y otra del Portus Magonis[466]. La última de ellas conmemora la dedicación de un templo levantado en honor de esta diosa por Lucio Cornelio Silvano. Finalmente, del culto y de los misterios de Mitras encontramos vestigios en inscripciones de Emerita Augusta, Ugultaniacum, Malaca y Tarraco, y muy particularmente en una notabilísima, atribuída por Hübner á los Astures Trasmontani, en la cual se mencionan algunos de los grados jerárquicos del sacerdocio de este culto[467].

«Que la civilización romana penetró más temprano y con mayor intensidad en España que en ninguna otra provincia, se comprueba bajo diversos aspectos, especialmente en la Religión y en la Literatura.

Ciertamente, en las regiones donde perseveró por más tiempo el elemento ibérico y que se vieron libres de la invasión del elemento romano, como Lusitania, Galecia y Asturias, continuaron todavía bajo el imperio en sus antiguos santuarios los dioses indígenas con sus extraños nombres, terminados los más en icus y ecus, como Endovellicus, Eaecus, Vagodon-naegus y otros de este jaez. Pero en todo el territorio de la Bética no se ha encontrado ni siquiera una sola inscripción votiva que no se hubiese podido poner del mismo modo en Italia; y lo mismo sucede en la Tarraconense propiamente dicha, con la sola diferencia de encontrarse vestigios aislados de deidades célticas en la parte superior del Duero. Ninguna provincia del imperio romano fué tan enérgicamente romanizada bajo el punto de vista religioso[468].»

§ 65. El culto.

Dividíase el culto romano en público, que era el dirigido, organizado y sostenido por el Estado; y privado como el particular y exclusivo de las familias y gentes, cuya celebración era incumbencia exclusiva de estas asociaciones. Subdividíase el culto público, que era considerado como rama de la administración general del Estado, en sacra popularia y sacra pro populo[469]. Los primeros son aquellos en que el pueblo intervenía directamente asistiendo á las solemnidades religiosas. Tales eran los sacra curiarum[470] y los que celebraban los habitantes de los pagi (sacra paganorum).

Los sacra pro populo eran los que el Estado dirigía y celebraba «para conservar la protección de los dioses, de la cual creía depender su existencia, su poder, su prosperidad y el éxito de sus empresas»[471], y á cuyos gastos atendía con los rendimientos de las rentas públicas[472].

Los sacerdotes no estaban ligados entre sí por ningún vínculo jerárquico. Eran, como se ha observado con razón, otros tantos funcionarios aislados, de diverso origen é importancia, agrupados alrededor del poder civil que representaba al Estado, á quien tienen la misión de auxiliar é iluminar, y sobre todo la obligación de obedecer. De los sacerdocios romanos unos eran individuales ó colectivos, subdividiéndose estos últimos en sodalitates y collegia, propiamente dichos.

Los sacerdotes dedicados exclusivamente al servicio de un culto determinado recibían el nombre de flamines[473]. Incumbencia suya era hacer el oficio de sacrificadores, y consagrarse por entero al culto de la respectiva divinidad; que así lo exigía la índole de sus funciones y el cúmulo de prácticas minuciosas á que estaban obligados. Las Corporaciones solían tener sus flamines especiales, á quienes nombraban, y que no se diferenciaban de los del Estado sino en la dignidad ó categoría. Las Corporaciones sacerdotales gozaban de verdadera autonomía; tenían derecho á reclutar por sí mismas su personal por medio de libre elección ó cooptación, á nombrar su presidente, á formar su presupuesto y no se diferenciaban de las asociaciones privadas sino en el carácter oficial, que se revela también en el reconocimiento de la eficacia legal de sus actos por parte del Estado, y en el hecho de que sus gastos estaban á cargo del Tesoro público. Entre estas Corporaciones descuellan las sodalitates ó cofradías consagradas á un culto determinado[474], distintas esencialmente de los collegia sacerdotales creados por el Estado para que fijasen la tradición religiosa é instruyesen al Poder público en sus deberes religiosos, y que venían á ser como asociaciones de teólogos y jurisconsultos, más bien que cofradías religiosas.

Entre los collegia sacerdotales, descollaban los de los Pontífices y Augures, organizados en los municipios á semejanza de los de Roma. Las principales atribuciones de los Pontífices eran la formación del Calendario, la designación de los días fastos y nefastos, y la persecución de los delitos religiosos. Intervenían en los actos más importantes de la vida civil, como el matrimonio, la arrogación y la otorgación de testamento, y eran tenidos como únicos intérpretes de la tradición en lo relativo al jus sacrum[475].

Los Augures[476] eran los encargados de consultar la voluntad de los dioses para saber si tal ó cual acto verificado ya, ó que había de verificarse, era de su agrado. A este fin observaban los auspicia, nombre que se daba á las varias formas en que se creía ver manifestada la voluntad de los dioses, tales como el vuelo de los pájaros (auspicia ex avibus), los relámpagos (auspicia ex coelo) y otras cosas semejantes. Solían los Romanos explorar frecuentemente la voluntad de los dioses, especialmente sobre los actos políticos de más importancia; y de aquí la boga que tuvo entre ellos el arte augural y la gran influencia de los que lo cultivaban[477].

CAPÍTULO IX EL DERECHO CANÓNICO[478]

§ 66. La Iglesia católica y el Estado romano después de Constantino.

La Constitución dictada en Nicomedia en 13 de Junio de 313 vino á equiparar en derechos al cristianismo con la antigua religión, reconoció plenamente á los cristianos el derecho al libre ejercicio de su culto, y ordenó devolverles los templos y demás bienes confiscados á la Iglesia y á las demás corporaciones y sociedades cristianas que se encontraran en poder del Estado, ó en el de los particulares, indemnizando el Estado á los que de buena fe y con justo título las hubiesen adquirido.

La religión cristiana, tolerada únicamente hasta entonces, fué colocada al mismo nivel que la religión oficial. Si se considera que esta última agregaba al carácter de tal, el de no ser otra cosa que una rueda en el organismo político, se comprenderán fácilmente las consecuencias de aquel acto trascendentalísimo.

Numerosos edictos, dictados en brevísimo espacio, fijaron de una manera determinada la posición de la Iglesia en el Estado romano, y prepararon su gradual transformación en Iglesia oficial y privilegiada. Concedióse á los templos cristianos la exención del impuesto de que gozaba la fortuna privada del emperador; se consideraron válidas las manumisiones de esclavos hechas ante los sacerdotes cristianos; otorgáronse á éstos todos los privilegios y exenciones de que gozaban los sacerdotes paganos; se facultó á la Iglesia para recibir herencias y legados; preceptuóse la observancia del domingo; se abolió el suplicio de la cruz en memoria de la muerte del Señor, y se derogaron las penas impuestas á los que permanecían en el celibato. Consecuencia de la exención otorgada á los que se consagraban al sacerdocio, fué que muchos, por disfrutar de ella y sin verdadera vocación, abrazasen el estado eclesiástico. Viendo Constantino que, por esta causa, decrecía el número de las personas aptas para el ejercicio de los cargos municipales, dictó una medida de carácter fiscal y ofensiva al decoro de la Iglesia, á saber: que no pudieran abrazar el sacerdocio los que poseyesen fortuna suficiente para soportar las cargas del municipio.

Constantino dictó también algunas leyes encaminadas á garantizar el libre ejercicio de la religión católica, ya prohibiendo los juegos seculares, ya eximiendo á los cristianos de la obligación de tomar parte en los sacrificios de los juegos capitolinos, ya prohibiendo á los harúspices entrar en las casas particulares, ya tomando otras disposiciones análogas.

Consecuencia de los privilegios otorgados al cristianismo, y de la posición tradicional del emperador respecto de la religión del imperio, fué su ingerencia en los asuntos eclesiásticos y sus relaciones con los representantes de la Iglesia. Las discusiones entre algunos de los obispos fueron ocasión inmediata de la intrusión del Emperador en los negocios interiores de la Iglesia, y su intervención en los Concilios sentó un precedente que había de ser en extremo perjudicial durante los reinados sucesivos á los intereses religiosos.

En la lucha más viva y empeñada entre el cristianismo y el paganismo, á contar desde las reformas de Constantino, el Emperador, no sólo favoreció á la Iglesia de una manera directa y eficaz mejorando su posición en el Estado, sino también dictando resoluciones contra la antigua religión oficial. Así le vemos prohibir los sacrificios á los ídolos que solían hacerse en nombre del Emperador, prohibir la construcción de templos á los dioses y la terminación de los ya comenzados, así como fabricar ó erigir estatuas á las deidades paganas y otras de este jaez, á las cuales siguió la destrucción de muchos templos paganos, singularmente en Fenicia y en el Asia menor, tolerada sin duda por el Emperador. «Sólo en que no se derramó sangre,» dice un ilustre historiador, «lo cual fué ciertamente un progreso, que se manifiesta también en el predominio del principio humanitario en la legislación, se diferenció esta reacción, rápidamente acentuada contra el paganismo, de las persecuciones dirigidas anteriormente contra los cristianos[479].»

§ 67. La jerarquía eclesiástica.

De los primeros tiempos de la Iglesia data la división fundamental de los fieles en dos clases[480]: clérigos y legos, así como la distinción de los primeros en tres grados ú órdenes: Obispos, Presbíteros y Diáconos[481].

Aunque la diferencia entre Obispos y Presbíteros no era tan marcada en un principio como vino á serlo más tarde, es indudable que siempre existió diferencia entre ambos órdenes, y los primeros fueron siempre considerados como de superior jerarquía. Es, por lo demás, de todo punto incontrovertible que, desde comienzos del siglo II, aparecen con claridad como cargos distintos: el Obispo, Jefe y guía de la comunidad cristiana, administrador del culto, centro de unidad y representante al exterior de la Iglesia que regía ó gobernaba; y los Presbíteros como sus auxiliares en la administración del magisterio y del culto, constituyendo todos los adscritos á una misma Iglesia una Corporación ó asamblea consultiva, cuya importancia subía de punto en una época como ésta de que tratamos, en que era muy escaso el número de Cánones sobre materias de disciplina. Oficio suyo era también sustituir al Obispo en caso de ausencia ó enfermedad, y mientras estaba vacante la Sede.

Los Diáconos, que constituían el tercer grado en la jerarquía eclesiástica, auxiliaban á los Presbíteros en el ejercicio de su ministerio, singularmente en la administración del sacramento de la Eucaristía, y aun el del bautismo; esto último mediante autorización especial del Obispo. Desempeñaban también en los primeros tiempos, los oficios menores del servicio eclesiástico, y se dedicaban al cuidado de los enfermos.

Andando el tiempo y creciendo las comunidades cristianas, se hizo necesario distribuir algunos de los oficios que tenían á su cargo los diáconos entre otros clérigos, surgiendo de esta suerte como nuevos órdenes ó grados de la jerarquía eclesiástica los Subdiáconos, auxiliares inmediatos de los diáconos, los Lectores encargados de leer á los fieles la sagrada Escritura, y los Acólitos (cuyas funciones primitivas es difícil precisar) si bien se sabe que en general estaban á las órdenes de los subdiáconos; los Exorcistas que tenían á su cargo á los energúmenos ó poseídos, y finalmente los Ostiarios, que vigilaban á las puertas de las iglesias. La instrucción de los catecúmenos, ó sea de los que habían de ser iniciados en la doctrina del cristianismo para poder ser admitidos en el seno de la Iglesia, estaba á cargo de maestros especiales designados con el nombre de Catequistas y Doctores[482]. Para auxiliar á los ministros del culto en determinadas ceremonias que no podían ser fácilmente desempeñadas por hombres, singularmente en la administración del bautismo, había otro grado eclesiástico peculiar de las mujeres, cual era el de las Diaconisas[483].

Aunque, en los primeros tiempos de la Iglesia, la elección de las personas que habían de desempeñar los cargos eclesiásticos la hicieron directamente los Apóstoles y sus sucesores inmediatos, acostumbraron para ello tener en cuenta la voluntad de las comunidades cristianas, y de aquí se derivó el derecho de confirmación ó asentimiento de que éstas gozaron respecto á las designaciones hechas por el Obispo. La elección del Obispo se hacía por el clero de la ciudad respectiva; y, ya desde los primeros tiempos, fué requisito indispensable para su validez la aprobación ó confirmación del Metropolitano y de los demás Obispos de la misma provincia[484].

§ 68. Instrucción y requisitos del clero.

La instrucción del clero, en los principios del Cristianismo, fué obra directa de los Apóstoles y de sus sucesores; los cuales pusieron especial cuidado, en que ningún clérigo ascendiese á los grados superiores de la jerarquía eclesiástica, sin haber acreditado en los inmediatamente inferiores su capacidad y suficiencia. Pero ya desde fines del siglo II, las escuelas de catequistas extendieron su enseñanza también á la instrucción necesaria á los que se consagraban al ministerio eclesiástico.

Numerosas fueron desde los primeros tiempos las incapacidades para ser admitido á los sagrados órdenes, ó sea á los diversos grados del ministerio eclesiástico. No podían aspirar á ellos los neófitos, ni los casados por segunda vez, ni los que habían contraído matrimonio con viuda ó repudiada ó con persona de condición socialmente indecorosa, ni los que habían incurrido en penitencia eclesiástica, ni los que se habían mutilado á sí propios. Considerábase como la edad normal ú ordinaria para ser Obispo los cincuenta años, y para ser Presbítero los treinta. Más adelante se prohibió conferir las órdenes á los esclavos, á no ser que consintiera en ello el señor, y al efecto les otorgara la libertad[485]. Se prohibió también ser promovido desde luego al episcopado sin pasar antes por los grados inferiores; y se amenazó con la excomunión á los que abandonaban el estado eclesiástico para secularizarse. Establecióse que los Obispos, Presbíteros y Diáconos perseverasen constantemente al servicio de las iglesias á que primeramente se habían consagrado, á no requerir su tránsito á otra, el interés ó conveniencia de la misma iglesia[486].

De derecho, no fué obligatorio en los primeros tiempos de la iglesia el celibato eclesiástico; bien que después de ordenado, no era lícito á ningún clérigo de los tres primeros órdenes ó grados contraer matrimonio, sino sólo á los diáconos, y eso únicamente cuando antes de ordenarse se habían reservado esta facultad; pero de hecho, era considerable el número de los clérigos que observaban el celibato, y de entre los continentes solían elegirse preferentemente los clérigos. El Concilio de Ilíberis preceptuó que los clérigos consagrados al servicio del altar, no pudieran ser elegidos nunca entre los que habían contraído matrimonio y perseveraban en él[487].

Este ejemplo ejerció gran influencia en la Iglesia de Occidente. Así vemos que el Papa León I prohibió también á los Subdiáconos que perseverasen en el matrimonio. Mas no por esto ha de creerse que tales preceptos fueran desde luego universalmente observados. Aun en la misma España duraba aún la antigua costumbre, muy generalizada, singularmente en los campos y en las pequeñas ciudades á fines del siglo IV. Mas el apoyo que daban á la nueva idea los hombres más importantes de la Iglesia no podía menos de asegurarle el triunfo en Occidente, mientras la antigua práctica subsistía y se arraigaba en la Iglesia oriental.

§ 69. Exenciones del clero.

Constantino eximió á los clérigos de los cargos municipales; y su hijo Constancio les concedió también exención de los impuestos extraordinarios. Mas el hecho de consagrarse muchos al estado eclesiástico, movidos exclusivamente del propósito de librarse de las cargas inherentes á la entrada en las curias, fué causa de que Constantino prohibiese á los Curiales dedicarse al estado eclesiástico; á menos, según lo establecido por otros Emperadores, de que cumplieran las obligaciones que tenían respecto al Estado, renunciando á todos sus bienes en beneficio de la curia ó de alguna de las personas adscritas á ella.

Los eclesiásticos que se dedicaban al comercio para atender á su subsistencia estaban exentos, por una disposición de Constantino, de pagar el impuesto correspondiente; pero los abusos que esto ocasionaba hicieron que se restringiese este privilegio, y finalmente que fuese enteramente abolido por Valentiniano III, el cual prohibió á los clérigos en absoluto dedicarse al comercio, so pena de perder las otras inmunidades. El mismo Emperador suprimió las de no pagar los impuestos extraordinarios y de no contribuir á los servicios públicos, de que habían gozado en un principio los bienes de la Iglesia. Por breve tiempo también, y sólo bajo el reinado de Constantino, estuvieron libres los bienes de la Iglesia de los impuestos territoriales ordinarios.

§ 70. Los bienes del clero.

El sostenimiento de los miembros del clero estaba á cargo de los fieles, los cuales solían hacer con este objeto donativos ú oblaciones en los actos del culto. Allegábase á este otro recurso no menos importante, cual era las propiedades que en concepto de corporaciones autorizadas, ó como se decía entonces, de colegios lícitos, podían adquirir y poseer las comunidades cristianas. Pero como todo ello no bastase en los primeros tiempos para el mantenimiento decoroso de los ministros del culto, en razón á la pobreza de la mayor parte de tales comunidades, érales á aquéllos necesario vivir de su fortuna particular y aún del trabajo de sus manos, como consigna el Concilio de Ilíberis[488].

El derecho otorgado por Constantino á las comunidades eclesiásticas de aceptar herencias y legados, fué causa de que se acrecentaran notablemente los bienes eclesiásticos. En las Iglesias episcopales, parte de las rentas las percibía el Obispo; otra parte el resto del clero, y lo restante se destinaba á la conservación y reparación de los edificios eclesiásticos, según consignó con respecto á España, de acuerdo con la antigua disciplina de la Iglesia, el Concilio Tarraconense del año 516[489]. En cuanto á las Iglesias rurales, la administración de sus bienes correspondía al Obispo, el cual tenía derecho además, según el mismo canon del referido Concilio, á una tercera parte de las oblaciones de los fieles.

§ 71. Las parroquias.

Las Iglesias establecidas en los distritos rurales, ya á contar desde el siglo IV fueron bastante numerosas, á causa de los progresos que en esta época había hecho ya el cristianismo; y si bien en un principio se intentó poner al frente de estas Iglesias, así como en las que radicaban en pequeñas ciudades, Obispos, á semejanza de lo que sucedía en las ciudades importantes, muy luego se desistió de ello, en vista especialmente de la oposición de algunos Concilios, por considerarlo atentatorio á la dignidad y autoridad episcopales. Hubo, pues, de encomendarse á Presbíteros la administración y gobierno de tales Iglesias: al principio con carácter provisional y escasas atribuciones, y después de un modo permanente y con más amplias facultades. De aquí surgió, al lado del sistema episcopal primitivo, vigente en las grandes ciudades, el sistema parroquial, con un culto completo en lo esencial y dirigido por un Presbítero; el cual aparece ya muy extendido en el siglo V en Occidente. La provisión de los cargos parroquiales era atribución del Obispo del territorio respectivo; pero como muchas de estas Iglesias eran construídas á expensas de ricos propietarios territoriales, esto dió ocasión á que desde muy luego designasen estos mismos á los eclesiásticos que habían de estar al frente de tales Iglesias; por cuya razón, y verosímilmente desde mediados del siglo V, aparece el derecho de patronato.

Dentro de la circunscripción eclesiástica que abarcaba la parroquia surgieron, por exigirlo así la necesidad de atender á la población diseminada lejos de la Iglesia parroquial, ó por haber sido erigidas en devoción algún santo, otras Iglesias que, gobernadas por Presbíteros y á veces por Diáconos y otros clérigos inferiores, estaban, sin embargo, bajo la dependencia y jurisdicción del Presbítero que regía la Iglesia parroquial, el cual se reservaba ciertos derechos, y singularmente el de administrar el Bautismo, ostentando desde mediados del siglo VI, como el Presbítero principal de la Iglesia episcopal, el título de Arcipreste.

Todas estas Iglesias estaban sujetas á la jurisdicción del Obispo, el cual, según establecía en su canon 8.º el Concilio de Tarragona[490], debía inspeccionar anualmente su estado, y dictar en caso necesario disposiciones para su mejora y prosperidad.

§ 72. La Diócesis y la organización metropolitana.

«Los Apóstoles, más bien que en el gobierno local de las cristiandades, se ocuparon en la dirección general de la Iglesia. El episcopado y el diaconado fueron al principio funciones exclusivamente locales; y si la magistratura episcopal llegó á alcanzar más alta competencia, si cada Obispo tomó parte en cierto sentido en la dirección de la Iglesia universal, no es sino porque el episcopado heredó á la jerarquía apostólica, la cual estaba destinada á desaparecer.»

Más tarde vino á establecerse como regla que el más antiguo de los Presbíteros, al que se designaba con el nombre de Arcipreste ó Archipresbítero, fuese el que sustituyera ó representara al Obispo en las funciones sacerdotales. Asimismo el Diácono más antiguo, con el nombre de Archidiácono, era su principal auxiliar en la administración y en la jurisdicción, por donde este cargo llegó á tener considerable importancia.

Las primeras comunidades cristianas radicaron en las ciudades y se las denominaba parroquias, teniendo cada cual á su frente un Obispo ó Presbítero; pero en el siglo III surgieron también, como hemos dicho, en los campos ó distritos rurales; y el Concilio de Ilíberis se refiere á ellas cuando habla de Diáconos que regían á la plebe[491]. El conjunto de parroquias urbanas y rurales establecidas dentro de determinada circunscripción geográfica, venía á constituir una provincia eclesiástica; y la reunión de varias de ellas en un territorio, cuyos límites coincidían con los de las antiguas provincias del Imperio Romano, se denominó metrópoli. Los metropolitanos, sus jefes, eran de ordinario los Obispos de la capital de la provincia.

Es indudable que la organización metropolitana, y en general las divisiones eclesiásticas, se calcaron sobre las políticas; que hubo, por tanto, una Metrópoli en cada una de las provincias civiles, punto éste sobre el cual están de acuerdo todos los Autores[492].

No sucede lo mismo con la época en que se introdujo, pues que algunos piensan que fué antes de Constantino, mientras otros autores creen que la presencia de seis Obispos españoles en el Concilio de Sárdica es el comienzo y la fundación del sistema eclesiástico metropolitano en España. «Estos seis Obispos, se dice, incluyendo á Osio, eran elegidos precisamente de cada una de las provincias eclesiásticas, que se formaron calcándose sobre las civiles, para representar en aquel Concilio á todas las iglesias de España. Se omite la séptima y dudosa provincia de Mauritania, porque hasta ahora no se ha logrado aclarar su estado eclesiástico. Los Obispos españoles en Sárdica tomaron asiento y suscribieron en primer término, no sólo por un privilegio de honor ó preeminencia que le reconocieron los otros Padres del Concilio, sino también por preeminencia de autoridad, pues que estos Obispos aparecieron allí, unos como metropolitanos efectivos, otros como representantes de ellos.

«El gran Osio adquirió este mérito hacia la Iglesia de su patria. Mas no ha de creerse por esto que la nueva institución eclesiástica surgiera inmediatamente como un todo completo. Esta organización se desarrolló paulatinamente, y no sin numerosas luchas y complicaciones, como resulta de la epístola del Papa Siricio del año 385 al metropolitano Hierio de Tarragona, y de la del Papa Inocencio I sobre la división y la decadencia de la disciplina en las iglesias de España»[493].

§ 73. La jurisdicción eclesiástica.[494]

En los comienzos del Cristianismo, los cargos de la magistratura estaban exclusivamente desempeñados por paganos; y además, las actuaciones judiciales, y en especial la prestación de juramento, estaban ligadas con ceremonias y prácticas gentílicas, en que no podían tomar parte los cristianos sin menoscabo de su fe. De aquí que San Pablo censurase duramente á los cristianos que llevaban sus litigios ante los tribunales paganos, y que se considerase como apóstata al clérigo que invocaba su jurisdicción. Los Obispos y Presbíteros eran entonces los jueces de los cristianos, y respecto de ellos se consideraba tribunal competente á los Obispos de la misma provincia, reunidos desde fines del siglo II en Concilio metropolitano. Pero desde el momento en que el Cristianismo llega á ser religión del Estado, la facultad de decidir los litigios civiles sometidos á su arbitraje, de que hasta entonces habían gozado los Obispos, sin otra sanción que el consentimiento de los fieles, adquiere el carácter de verdadera jurisdicción. En virtud de una Constitución promulgada en el año 321, y cuya autenticidad, combatida hasta mediados del siglo actual por algunos escritores, no cabe ya poner en duda, reconoció Constantino fuerza legal á las sentencias dictadas por los Obispos en este linaje de asuntos, siempre que ambas partes hubieran convenido en someter sus diferencias al fallo de la autoridad episcopal. Diez años después promulgó el mismo Emperador otra Constitución, estableciendo que fuera suficiente la voluntad manifiesta de una de las partes para que el Obispo pudiera entender en el asunto contra la voluntad del otro litigante, aunque la causa se hubiera incoado ya ante los tribunales civiles. Contra las sentencias dictadas de esta suerte por los Obispos, no se admitía recurso ni apelación de ningún género.

Honorio, haciendo extensiva al Imperio de Occidente en 408 una Constitución dada por Arcadio para el Imperio de Oriente diez años antes, derogó las disposiciones de Constantino sobre el particular, privando á los Obispos de la jurisdicción en materia civil, y volviendo las cosas al ser y estado en que se encontraban bajo los Emperadores paganos. La Iglesia, sin embargo, siguió ejerciendo la jurisdicción en materia civil respecto de los clérigos, como directamente sometidos por razón de su estado á la autoridad eclesiástica. Entre los Cánones conciliares encaminados á garantizar el ejercicio de la jurisdicción episcopal en este punto, es digno de especial mención el noveno del Concilio de Calcedonia (celebrado en 451), que impuso á los clérigos la obligación de someter sus litigios al fallo de sus Prelados, los cuales podían delegar esta facultad en árbitros nombrados al efecto. Sólo en el caso de que los Obispos no quisieran usar de este derecho, era lícito á los eclesiásticos personarse ante los tribunales civiles.

Valentiniano III dió nueva sanción en 452 á las disposiciones dictadas por Arcadio y Honorio, insistiendo muy particularmente en que los Obispos no tenían verdadera jurisdicción, sino en materias religiosas. La única reforma importante dictada con posterioridad bajo los Emperadores romanos en este punto se debió á Mayoriano, el cual restituyó á la Iglesia las amplias facultades que le había concedido el primer Emperador cristiano.

En materia criminal, el único privilegio otorgado á la Iglesia por los Emperadores fué la exención concedida en 355 á los Obispos de comparecer ante los tribunales seculares para responder de las acusaciones dictadas contra ellos. Pero este privilegio duró poco tiempo; pues consta haber sido expresamente derogado por Juliano el Apóstata, y no se tiene noticia de que fuera puesto en vigor nuevamente después de la muerte de este Emperador.

De la observancia de las Constituciones imperiales relativas á la jurisdicción eclesiástica en la España cristiana, nos ofrecen elocuente muestra los cánones del Concilio Toledano I, celebrado en tiempo de los emperadores Arcadio y Honorio. En efecto, el canon 11 del mencionado Concilio consigna terminantemente el principio de la jurisdicción episcopal en materia civil para salvaguardar los intereses de los eclesiásticos y de los pobres contra los atentados de los poderosos»[495].

§ 74. Relaciones entre la Iglesia española y la romana.

El Primado de la Iglesia de Roma, ó sea su supremacía respecto á las demás Iglesias, es un hecho reconocido ya desde el siglo I. Pero su importancia en esta época, que dista mucho de la que alcanzó más adelante, se limitaba á la conservación de la unidad de doctrina, y Roma no solía intervenir, sino cuando aquélla se veía amenazada por desviaciones en la fe ó en la disciplina. Por lo demás, las Iglesias particulares gozaban de una gran independencia en cuanto á su régimen y gobierno.

Desde el siglo IV el Primado de la Iglesia de Roma se fortalece, viniendo á ser reconocida su autoridad como suprema instancia en materias eclesiásticas, merced especialmente á los esfuerzos del Papa León I, que interviniendo en algunos asuntos importantes de carácter eclesiástico que se suscitaron en su época, así en Oriente como en Occidente, contribuyó á hacer más universal y patente el reconocimiento de la supremacía del Obispo de Roma. Sirvió de auxiliar al referido Papa en esta obra el emperador Valentiniano III[496], dando en el año 445 un Edicto, en el cual establecía que nada pudiera intentarse en el orden eclesiástico sin la aprobación de la Iglesia de Roma.

En España evidencian el reconocimiento del Primado de la Iglesia romana durante estos primeros siglos, no solamente la apelación de los herejes Marcial y Basílides al Papa San Esteban contra los Obispos españoles á mediados del siglo III, y la de los Priscilianistas á San Dámaso contra el Concilio de Zaragoza, sino también las relaciones de los Prelados de España con este último Papa, con San Hilario y San León, y sobre todo, las Decretales pontificias regulando, á instancias y con el consentimiento de esos mismos Prelados, la disciplina de la Iglesia española, y los nombramientos de Vicarios ó Legados de la Sede apostólica[497] en España hechos por los Pontífices[498].

Notes in this chapter

Note 1 · Marquardt, Römische Staatsverwaltung, II, Leipzig, 1876, páginas 144-306. Entre la multitud de monografías relativas á esta materia, descuelNote 2 · N. H., 3, p. 78.Note 3 · Hirschfeld. Op. cit., I, p. 72-91.Note 4 · N. H., 3, 78.Note 5 · C. I. L., II, 3.280 a y 3.439.—Wilmans, n. 2.820 y C. I. L., II p. LI, dedicación de un particular ob reperta auri pondo CXX.Note 6 · Ann., 6, 19.Note 7 · C. I. L., II, n. 956 y 1.197.Note 8 · N. H., 33, 118, y 34, 165, el primero de los cuales dice: «Invehitur ad nos... ex Hispania, celeberrimo Sisaponensi regione in Baetica miniaNote 9 · «Tiberio pretendió ya en los últimos tiempos de su reinado que este género de bienes pertenecía al Emperador: Sex. Marius Hispaniarum ditissNote 10 · C. I. L., II, n. 5.064 (encontrada en Güevejar, cerca de Granada): Socii quinquagem(simae) anni Tenati Silvini d(onum) d(ont). Véase el comeNote 11 · Cagnat, Op. cit. p. 70.Note 12 · C. I. L., II, 1.198, atribuída por Hübner, según la forma de las letras, al siglo III. Hirschfeld, Röm. Verwaltungesch., I, p. 43.Note 13 · Bull. dell'Inst. d'cor. arch. de 1874, p. 33, Cf. C. I. L., II, n. 4.184.—Wilmans, n. 1.385: Felici Aug(usti) lib(erto) a commentariis XX heNote 14 · Hirschfeld. Op. cit., p. 66, n. 1.Note 15 · C. I. L., II, n. 4.184, antes citada.Note 16 · «Además del procurator per Baeticam et Lusitaniam, había un subprocurator XX estacionado en Mérida (C. I. L., II, n. 487), que se refiere biNote 17 · Hirschfeld, p, 260-261: Entre las provincias legatarias ducenarias se contó quizá la Hisp. Tarraconense...Note 18 · «Entre las senatoriales, la Lusitania. El procurator prov. Baeticae no se contó siempre entre los ducenarii (uno en C. I. L., II, 2.029), siNote 19 · Sobre el orden ó diversa categoría de los cargos desempeñados por los procuratores, así en las provincias senatoriales como en las imperialeNote 20 · C. I. L., II, 1.741 (de Cádiz), donde se cita un Herois contubernalis Cratelis XX hereditatum servi; y C. I. L., II, 2.214 (de Córdoba): EutNote 21 · Hirschfeld. Op. cit., I, p. 68-71.Note 22 · C. I. L., II, n. 1.742: Gelasinus vilicus vigesimae lib(ertatis). Cádiz, n. 4.187. Victori arkario XX libertatis provinciae Hispaniae citeriNote 23 · C. I. L., II, 4.186: Pub(lici) XX lib(ertatis) p(opuli) r(omani) ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae) c(iterioris).Note 24 · Henzen, 5.209 (C. I. L., VI, n. 1.463), menciona en la inscripción sepulcral de un funcionario at census accipi(en)dos civitatium XXIII... VNote 25 · Una inscripción de Sevilla (C. I. L., II, n. 1.180.—Wilmans, n. 1.261), nos ha conservado la memoria de este funcionario: Adiutor praef(ectiNote 26 · Hirschfeld, I p. 181. España parece haber formado para esto un distrito con otras provincias, como lo demuestra la inscripción del C. I. L.,Note 27 · Hirschfeld, Römische Verwaltungsgeschichte, I, p. 193, comentando la inscripción del C. I. L., III, n. 536, relativa á un liberto imperial pNote 28 · Notitia dignit... ed. Seeck, XI, 3 y 71, (p. 148 y 151): Sub dispositione viri illustris comites sacrarum largitionum... procurator bafii InNote 29 · Cic. De republ., III, 9.Note 30 · «Gallis omnibus et Hispanis et Britannis hisce permisit, ut vites haberent vinumque conficerent. Hist. Aug. Prob. 18. Cf. Aurel., Vict., EpiNote 31 · Marquardt, Römische Privatalterthümer, 2.ª ed., Leipzig, 1880, p. 431.Note 32 · Marquardt, p. 437.Note 33 · La curiosa inscripción siguiente acredita que los Romanos se esforzaron por aclimatar en España las vides Falernas, creando al efecto un funNote 34 · D. Eduardo Saavedra en su Discurso de recepción leído ante la Real Academia de la Historia. Madrid, 1862, p. 18-19. Sobre este punto merecenNote 35 · Marquardt, I, Römische Staatsverwaltung, 2.ª ed., p. 558-561.—E. E. Hademann, Geschichte des römischen Postwesens während der Kaiserzeit, 2.Note 36 · Marquardt, Römische Staatsverwaltung, II, p. 309-591. Los artículos de Mommsen, Die Conscriptionsordnung der römischen Kaiserzeit, en el HerNote 37 · Marquardt, II, p. 432, da á conocer la colocación que tenían estas 25 legiones en el año 25, p. Ch. La legión IX Hispana estaba á la sazón eNote 38 · Mommsen, De Conscriptionsordnung der römischen Kaiserzeit, p. 11.Note 39 · Mommsen ha reunido en las pág. 165 á 169 de su trabajo, Militum provincialium patriae inserto en el vol. V de la Eph. epigr., los datos epigNote 40 · Tal es el resultado irrefragable de las ingeniosas investigaciones de Detlefsen en el Philologus, XXXII, p. 660-667, aceptado plenamente porNote 41 · III, 4, 20.Note 42 · Detlefsen, p. 664.Note 43 · Mommsen, Die Conscriptionsordnung, p. 47.Note 44 · Boissevain, De re militari provinciarum Hispaniarum aetate imperatoria, Amsterdam, 1879.Note 45 · Dion, LIII, 29.Note 46 · Boissevain, p. 6-11, discute los testimonios relativos á este punto, y hace muy verosímil la opinión adoptada en el texto.Note 47 · Tácito, Ann., IV, 5.—Estrabón, III, 7 y 8, y IV, 4, 20.Note 48 · C. I. L., II, n. 111 y 112.Note 49 · C. I. L., II., n. 2.916, y Eph. ep., IV, n. 27.Note 50 · Mommsen, al comentar la inscripción citada en la nota anterior.Note 51 · Sobre la legión VII Gemina, véanse los trabajos especiales de Hübner en el C. I. L., II, al tratar de las inscripciones de León, el del P. FNote 52 · C. I. L., II, n. 4.138, 4.217, 4.224-4.226, 4.239, 4.264 y 4.266. Cagnat comenta con acierto estas inscripciones en su importante trabajo DeNote 53 · C. I. L., II, n. 2.224 y 3.272. Cagnat, p. 22-24.Note 54 · Wilmans, n. 1.619.Note 55 · Entre los monumentos epigráficos concernientes á milicias municipales, es de notar el de Nescania (Cortijo de Escaña), en que se mencionan uNote 56 · Mommsen en la Eph. ep., p. 112 y 126 y sig., comentando el C. 103 a Lex Col. Genet. Jul.Note 57 · Marquardt, Römische Staatsverwaltung, III, Leipzig, 1878, especialmente, p. 118-226, donde se encontrarán citadas las monografías sobre la mNote 58 · Marquardt, III, pág. 118, 184, 201 y 202.—Fustel de Coulanges, La cité antique, pág. 221-230.Note 59 · Marquardt, Römische Staatsverwaltung, III, p. 71-112, G. Boissier, La religion romaine d'Auguste aux Antonins, París, 1874, y J. Réville, LaNote 60 · C. I. L., II, n. 3.386-3.387, 33, 2.416, 4.080, 4.491 y 3.730.Note 61 · C. I. L., II, n. 3.730.Note 62 · C. I. L., II, n. 178-179, 805 y 3.706.Note 63 · C. I. L., II, n. 1.025 y 2.705.Note 64 · Mommsen, Römische Geschichte, V, p. 68.Note 65 · «Publica sacra quae publico sumptu pro populo fiunt, quae pro montibus pagis, curis, sacellis, at privata, quae pro singulis hominibus, famiNote 66 · C. I. L., II, n. 2.105: inscripción de Urgavo (Arjona), por un flamen sac(rorum) pub(licorum) municip(ii) Albensis.Note 67 · Marquardt, III, pág. 202.Note 68 · Marquardt, II, pág. 78.Note 69 · Los flámines municipales eran vitalicios, á diferencia de los provinciales, cuyo cargo, según hemos indicado, era anual; C. I. L., II, n. 1.Note 70 · De estas asociaciones, dedicadas especialmente al culto de una deidad, hay también ejemplos en la España romana. Tales son los Sodales ClaudNote 71 · La única inscripción española, relativa á la jurisdicción de los Pontífices, es una de Córdoba (C. I. L., II, n. 4.432), en que se encuentraNote 72 · Marquardt, III, pág. 381-393.—Mommsen, Römisches Staatsrecht, I, (2.ª ed.), pág. 73-114.—Lange, Römische Alterthümer, § 50, pág. 330-345.Note 73 · En punto á colegios sacerdotales de la España romana, es de notar la singularidad de haber en Sagunto uno de sacerdotes Salios, único de estNote 74 · Riffel, Geschichtliche Darstellung des Verhältnisses zwischen Staat und Kirche von des Gründung des Christenthums bis auf Justiniam I. MagunNote 75 · A. de Broglie, L'Église et l'Empire romain au IV siècle, II, p. 380.Note 76 · Conc. Illiber., c. 20.Note 77 · Conc. Illiber., c. 18-18, 22-23, 75.Note 78 · Conc. Illiber., c. 30 y 33. Conc. Tolet., I, c. 2-5. Sobre este particular merece consultarse el reciente trabajo de A. Harnack, Ueber den UNote 79 · Conc. Caesaraug., c. 1, se dirige á restringir la intervención de las mujeres en los ministerios del culto, á lo cual, más bien que al monacNote 80 · Epist. Hilarii, c. 1, 3 y 4.Note 81 · Conc. Ilib., c. 24, 51, 80.—Conc. Tolet., I, c. 10.—Epist. Siricii, c. 9, 11 y 15, et Innocentii, c. 3.Note 82 · Epist. Innocentii et Hilarii.Note 83 · Conc. Illiber., c. 33: Placuit in totum prohibere episcopis, presbyteris et diaconibus vel omnibus clericis positis in ministerio abstinere Note 84 · Conc. Illiber., c. 28 y 48, acreditan la existencia de las oblaciones, si bien ambos capítulos se encaminan á restringirlas, prohibiendo el Note 85 · El canon 8 del Concilio I de Tarragona, celebrado el año 516, acredita la existencia de esta costumbre en época anterior.Note 86 · Conc. Tarracon., c. 8.Note 87 · Conc. Illiber., c. 87.Note 88 · La Fuente, I, p. 255, y II, p. 159-161, y Gams, I, p. 185-191. Renan sostiene en su obra Marc-Aurèle et la fin du monde antique, París, 1882Note 89 · Gams, Kirchengeschichte von Spanien, II, Ratisbona, 1864, p. 185-191.Note 90 · Riffel, Op. cit., p. 180-250, y Loening, I, p. 252-313.Note 91 · Véase mi Historia del derecho romano, II, p. 62-65, donde se encontrarán los principales textos relativos á la materia.Note 92 · Nov. Valentiniani, t. 16, ed. Haenel, p. 172: Cum igitur sedis apostolicae primatum sancti Petri meritum qui princeps est episcopalis coronaNote 93 · Roy, Du rôle des legats de la cour de Rome en Orient et en Occident du IV au IX siècle, en las Mélanges publicadas por la sección de cienciaNote 94 · De otras instituciones eclesiásticas de este período, que sólo aparecen en él como en germen, ó acerca de las cuales son muy escasas las not
Explore with AITake your curiosity a little further.

Reading settings