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Historia General del Derecho Español, Tomo I

LIBRO SEGUNDO ESPAÑA ROMANA

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CAPÍTULO PRIMERO BOSQUEJO DE LA HISTORIA POLÍTICA

§ 26. La conquista romana.

Las regiones del Sur y del Este de España reconocían la soberanía de Cartago; pero el resto de la Península conservaba aún su independencia al estallar la segunda guerra púnica. Hacia el año 221 Aníbal movió guerra á los Ólcades derrotándolos en las inmediaciones de Toledo, y en el año siguiente triunfó de la confederación de estos pueblos con los Vacceos y los Carpetanos, que había logrado poner en pie de guerra un ejército de 100.000 hombres. Con esto pudo Cartago considerar asegurada su dominación hasta las orillas del Ebro.

Sagunto, ciudad de origen griego según algunos autores, pero más verosímilmente ibérica, que ante el temor de verse obligada á sacrificar su independencia á los Cartagineses se había procurado la alianza de Roma, y logrado gracias á esto que se le garantizase esa independencia en el tratado de paz celebrado entre Cartago y Roma en 228, vino á ser con un fútil pretexto asediada y destruída por Aníbal. Las vacilaciones de Cartago en desautorizar á Aníbal y ofrecer á Roma la reparación que ésta pedía, dieron origen á la segunda guerra púnica, cuya reseña no nos interesa sino en cuanto se relaciona con la venida de los romanos á España y los progresos de su dominación en la Península.[157]

En las luchas que hubieron de sostener los Romanos, primero con los Cartagineses y después con los pueblos ibéricos, para asentar su dominación sobre la Península, contaron como aliados constantes y poderosos, no sólo con las colonias griegas, que á semejanza de su metrópoli Marsella abrazaron desde luego resueltamente la causa de Roma, sino también con las ciudades de origen fenicio de la costa Sur de España, que viendo cómo la fortuna volvía las espaldas á los Cartagineses, sus congéneres y dominadores, se echaron también en brazos de los conquistadores romanos, recibiendo en cambio de Roma agradecida exenciones y principios.

El resultado de la segunda guerra púnica, por lo que hace á la extensión de la dominación romana en la Península, fué quedar sometidas á ella las regiones del Sur y del Este, que antes reconocían la supremacía de Cartago, y buena parte de los territorios bañados por el Ebro. El objetivo de los Romanos, una vez terminada la guerra con los Cartagineses, fué consolidar su dominación en los territorios conquistados y extenderla en los que aún no reconocían su imperio, fijándose en primer término en las comarcas del centro habitadas por los Celtíberos.

El territorio sometido por Escipión en virtud de la derrota y expulsión de los Cartagineses comprendía parte de Cataluña, Aragón y Valencia, Murcia y Andalucía; pero el arraigo del poderío romano en unas y otras regiones era muy desigual. Mientras que en las dos últimas comarcas parece haberse recibido de mejor grado el yugo romano, en las tres primeras, que vinieron á constituir la provincia romana denominada España citerior, parte por no haber sido tan completa la ocupación romana, parte también por el carácter y grado de cultura de sus habitantes que los hacía más refractarios que los del Sur á influencias extrañas, no tardaron en levantarse contra Roma, derrotando en el año 197 al procónsul Cayo Sempronio Tuditano, y arrojando enteramente de su territorio á los ejércitos de Roma. La pericia militar y la astucia del cónsul Marco Porcio Catón, lograron restaurar la dominación romana en estas regiones dos años después; y las victorias alcanzadas por el padre de los Gracos contra los Celtíberos, y el tratado que fué su consecuencia, celebrados en el año 179, asentaron sobre sólidas bases la paz de estos pueblos con Roma hasta el año 151.

Ocasión y motivo principal de que se rompiera nuevamente la paz entre Españoles y Romanos fué la odiosa é inhábil conducta del pretor de la España citerior Servio Sulpicio Galba, quien después de haber peleado con vario suceso contra los Lusitanos en los años 151 y 152, concertó con ellos un tratado de paz por el que se obligó á darles tierras más feraces que las que poseían para que pudieran establecerse; y logrando, á la sombra de esta promesa, separarlos y dividirlos, hizo acuchillar cobardemente hasta 7.000 de ellos en el año 150. De aquí que el pueblo lusitano se levantara en masa contra Roma, aunque con escasa fortuna al principio, con felices resultados desde el momento en que se puso al frente de ellos Viriato; que habiéndose salvado maravillosamente de la matanza ordenada por Galba, hizo pagar cara á los romanos su indigna conducta. En las campañas que hubo de sostener desde el año 149 hasta el 140, la ventaja estuvo siempre de su parte; pues no sólo consiguió derrotar enteramente, y aun dar muerte en algunas ocasiones, á los generales romanos, sino que en virtud del tratado que celebró en el año 141 con Quinto Fabio Serviliano, logró ver reconocida por Roma la absoluta independencia del pueblo lusitano bajo su propio cetro. En el año 139, renovada la guerra, le volvió la espalda la fortuna, en términos que se vió obligado á solicitar la paz; pero el cónsul romano Quinto Servilio Cepión, fingiendo entrar en negociaciones con él, aprovechó esta coyuntura para ganar á algunos de los allegados del héroe lusitano, los cuales lo asesinaron de noche por sorpresa en su misma tienda. Aunque los Lusitanos continuaron la guerra después de la muerte de Viriato, faltos de un Jefe hábil que los condujera al combate, fueron derrotados por completo y hubieron de someterse incondicionalmente. Resultado de estas guerras, y de la heroica lucha que inmortaliza el nombre de Numancia, fué quedar asentado definitivamente el señorío de Roma sobre las regiones del Centro y del Sudeste de España.

Hacia el año 80 antes de J. C., se turba de nuevo la paz. Sertorio, jefe del partido enemigo de Sila después de la muerte de Mario, se propuso hacer de España un centro de resistencia contra el célebre dictador. Utilizando el conocimiento que había adquirido de la Península y de sus habitantes mientras había ejercido en ella el cargo de tribuno militar, se dedicó con gran energía y perseverancia á organizar á España sobre el modelo de Roma, granjeándose la adhesión de los indígenas por su noble conducta, y logrando, gracias á esto, ver reconocida su autoridad en toda España. Instituyó, pues, un Senado á semejanza del de Roma; creó en Huesca una Academia, donde los hijos de las principales familias Españolas eran iniciados y adiestrados en el conocimiento de las letras griegas y latinas, y divulgó entre los naturales del país la táctica y la organización militar romana. No es de este lugar reseñar las vicisitudes de la gloriosa lucha que sostuvo desde el año 82 hasta el 72, y que, como la guerra de Viriato, terminó con la muerte violenta de Sertorio. Lo único que nos interesa es considerar cuán extraordinaria hubo de ser la influencia que adquirieron en España, por virtud de la política y la organización de Sertorio, las instituciones romanas.

Importantísimo también bajo este punto de vista, es el episodio de la guerra civil entre César y Pompeyo que tuvo por teatro nuestra Península. España había venido á ser, después que César hubo arrebatado Roma é Italia á los Pompeyanos, el centro principal y el más sólido baluarte de este último partido. Petreyo y Afranio, legados de Pompeyo en la España citerior, y Varrón, el erudito autor de las Antigüedades Romanas, que desempeñaba el mismo cargo en la Ulterior, contaban con un ejército poderoso que oponer á César. La distribución que habían hecho entre sí del territorio español, precedente y modelo probable de la organización provincial del tiempo de Augusto, era muy favorable á la resistencia; pero el valor y la habilidad de César triunfaron de todo, y después de derrotar en Lérida á Petreyo y Afranio, que hubieron de rendirse á discreción, el legado de la Ulterior se vió forzado á seguir, impotente ya para la resistencia, el ejemplo de sus colegas en el año 49.

No tuvo mejor éxito la tentativa de los hijos de Pompeyo tres años después, para rehacer su partido en España. La célebre batalla de Munda, ocurrida el 17 de Marzo del año 45, acabó con los últimos restos del poderío pompeyano. Resultado de estas luchas, fué la fundación de numerosas colonias en el territorio de la Bética, con que el dictador victorioso castigó á los partidarios de Pompeyo y premió el esfuerzo de sus veteranos.

De allí á poco tiene lugar el último y desesperado esfuerzo de los Españoles para sacudir el yugo romano, ó sea la lucha tan gloriosa como estéril iniciada por los Cántabros y secundada por los Astures en tiempo de Augusto.

«Recuerdan los Astures que tienen la misma sangre de los Cántabros, y se unen á ellos para contrastar al César. Augusto divide el ejército en dos haces: acampa la una en los Autrígones, hacia Medina de Pomar, á la orilla izquierda del Ebro; él, con la otra, pone sus reales en Segisamone (Sasamón), ciudad de los Turmódigos; Agripa, con naves de Inglaterra, surca el mar; y en un día mismo, todos acometen por tres partes á Cantabria. De Sasamón sale Augusto contra Véllica (Hélecha), y la toma. Los Cántabros huyen al inaccesible Monte Vindio; luego adoptan el sistema de rehusar batalla campal, y hábiles guerrilleros sorprenden y diezman en todo sitio á los Romanos; empéñanlos en andar sin fruto, como á caza de fieras, entre montes; ríndenlos á insoportable fatiga, y pónenlos en riesgo á toda hora, y en el mayor peligro siempre. Cinco años dura la guerra, que se pensó concluir en pocas semanas: los Cántabros pelean por la vida, sus enemigos por la reputación; de ira y despecho enferma Augusto, abandona el ejército, confía su gobierno á Cayo Antistio y retírase á Cataluña.

Muchas y sangrientas batallas costó á Roma sujetar á Cántabros y Astures. Dígalo, á más de la de Véllica, la de aquel Monte Vindio, que cruzaba los Cóncanos, dividía á los Orgenomescos y Vadinienses, y se llama hoy picos de Europa, Sierras Albas, Peña Labra y Sierra de Sejos, á donde se ufanaban de ponderar los Cántabros, que primero llegarían las encrespadas olas del Océano que las soberbias y rapaces águilas romanas. Díganlo también: la batalla de Aracillo ó Atracillo, Aradillos, por cima de Reinosa, donde se peleó con mucha gente y por largo tiempo, como asimismo en los lugares más fragosos, inclementes y selváticos, cercanos al mar; la de Santander, que se denominó ya por muchas centurias Puerto de la Victoria, y en territorio astur la del río Astura ó Esla, al pie del cerro de Lancia, colocado entre el Esla y el Porma, á tres kilómetros hacia el Norte de Mansilla, donde fué vencedor Carisio, legado de Augusto; la de Brigecio (Villaquejida, á la derecha del mismo Esla, entre Valencia de Don Juan y Benavente); y, por último, aquella donde todo favoreció á los legados Furnio y Antistio, la del Monte Medullio ó Sierra de Mamed, sobre el Sil, hacia el ocaso de Astorga.

Dos años después de sujeta Cantabria, crucificados los jóvenes más valientes, vendidos como esclavos y diseminados por España los demás, éstos matan á sus señores, vuelven á su patria y encienden de nuevo la guerra, adiestrados ya con la táctica militar romana. Agripa triunfa, no sin que la Legión Tercera Augusta se cubra de ignominia, y sea preciso que la venga á reemplazar la Cuarta Macedónica».[158]

Con esto queda ya terminada la conquista de España por los Romanos. Bajo el Imperio apenas si ofrece interés la historia política de España desde el punto de vista de nuestro estudio. Si se exceptúa la invasión de los Moros[159], que dió origen á que se incorporasen á la Bética las ciudades del África más próximas al Estrecho, y las correrías de los pueblos germánicos por la Tarraconense, anuncio de la gran irrupción de los Germanos en el siglo V, no hallamos otro suceso alguno que merezca ser especialmente consignado. Perdida su vida propia, la existencia de España, como parte del orbe romano, se desliza oscura y tranquila hasta la ruina definitiva del Imperio.

Durante los últimos siglos de éste la disolución moral y económica llega á tomar tan grande incremento, que las medidas adoptadas para atajar en su desarrollo este germen fecundísimo de disolución y ruina, vienen á ser enteramente ineficaces. La acumulación de la propiedad territorial en manos de unos pocos, mal común á Italia y á las provincias, trae en pos de sí la ruina y el decrecimiento de la clase de los pequeños propietarios, y el consiguiente decaimiento de la agricultura y de la producción. La cuestión de subsistencias viene á ser por esta causa el asunto preferente de la Administración. El Estado, obligado á sostener la masa inmensa de los proletarios, agota sus recursos en las provisiones públicas, fomentando indirectamente, por el mismo caso, el vicio y la holgazanería. A estas causas de disolución interior se agregan las frecuentes incursiones de los Bárbaros, cuyo origen sube á los primeros tiempos del imperio, y que empiezan á generalizarse y á tomar carácter alarmante á mediados del siglo III y singularmente en el período de los treinta Tiranos. A contar desde el tiempo de Marco Aurelio, que emprendió varias campañas con feliz suceso, aunque con escaso resultado, contra tan terrible enemigo, los Bárbaros fueron una amenaza constante para la integridad del imperio, que hubo de consagrar toda su atención y gastar sus mejores fuerzas en esta lucha. Como resultado de todas estas causas de empobrecimiento y ruina, y del gradual enflaquecimiento del poder central, los vínculos de obediencia se relajan, la cuestión social se manifiesta con alarmantes caracteres, y la insurrección de los Bagaudas desola y ensangrienta el territorio de las Galias y el Nordeste de la Península, abriendo una era de espantosas calamidades para el Occidente de Europa.

§ 27. La Romanización.[160]

Imponer á un pueblo extraño por medio de decretos ó leyes la propia civilización, no se avenía bien con la táctica hábil y hasta cierto punto tolerante de los Romanos, dispuestos siempre á respetar la organización peculiar de los territorios conquistados, siempre que esto no ofreciese peligro alguno desde el punto de vista político. La cultura romana arraigó en ellos más ó menos rápidamente, con mayor ó menor intensidad, según las condiciones del suelo y el carácter de los habitantes. Por lo demás, la política de Roma, para consolidar su dominación sobre los pueblos vencidos, fué muy diversa según los tiempos y las circunstancias, y distó mucho de acomodarse á un patrón común para todas las regiones[161].

Durante las luchas en que los pueblos españoles, aun después de vencidos una y otra vez, volvían á combatir á los Romanos con nuevos bríos, derrotando á sus mejores generales cuando éstos los creían ya sojuzgados definitivamente, hubieron de convencerse los Españoles de que la diseminación de sus moradas ó centros de población les incapacitaba para prestarse mutuo apoyo, y para concentrar todas sus fuerzas en un punto al ser atacados de improviso por el enemigo común. Comprendieron, en suma, que sin una organización más compacta les era de todo punto imposible mantener su independencia contra el poder romano. De aquí que los veamos dispuestos en ocasiones á modificar en este sentido su organización política. No á otro móvil obedecía la tribu celtibérica de los Belli al trasladar los habitantes de las pequeñas ciudades de su territorio á Segeda, la más importante de todas ellas, y decidir la construcción de una nueva muralla de cuarenta estadios. A los reparos y preguntas del Senado romano, alarmado por esta resolución, contestaban los Belli que, si bien se habían obligado con el pueblo romano, en virtud del tratado hecho con Tiberio Sempronio Graco, á no construir nuevas ciudades, se reservaron expresamente el derecho de amurallar y fortificar las existentes. La prohibición referida no tenía por objeto ciertamente impedir que se construyeran pequeñas ciudades, como las que hasta entonces habían tenido los Españoles, y de cuyas escasas dimensiones nos habla Posidonio al decir que las trescientas ciudades celtibéricas arruinadas por Graco, según Polibio, no eran sino pequeños lugares fortificados con torres. Dirigíase, sin duda alguna, únicamente á impedir la concentración de grandes masas en lugares fortificados, como la que proyectaban los Belli, ó sea la formación de grandes centros de resistencia que pudieran detener y contrastar el empuje de las armas romanas. Cuán general y poderosa hubo de ser esta tendencia de los pueblos españoles, demuéstralo suficientemente el hecho de haber impuesto Tiberio Graco á aquellas tribus la observancia del precepto antes indicado, como condición precisa é indispensable para mantenerse en la gracia y amistad del pueblo romano[162].

Medios análogos á los empleados en esta ocasión por Tiberio Graco, y encaminados al mismo objeto, pusieron en juego los Romanos, una vez dominada la Península, para mantenerla pacífica y sumisa; y entre ellos fué uno de los más eficaces alterar las divisiones políticas existentes, fraccionando unas veces y refundiendo otras los organismos territoriales y administrativos de los indígenas, á fin de quebrantar con esta política de disgregación la energía y la vitalidad de los pueblos españoles. Estrabón, por ejemplo, refiere de algunos de ellos, que habiendo abandonado el cultivo de sus tierras para vivir del robo y del pillaje, y estando constantemente en lucha entre sí y con los pueblos vecinos, los Romanos, con el fin de hacerles abandonar este género de vida, dividieron en pequeñas agrupaciones los centros numerosos de población existentes en dicho territorio[163]. Pero no sólo en lo relativo á la Lusitania, sino respecto de toda España, puede decirse que los Romanos pusieron en práctica este mismo sistema. Infiérese claramente de las noticias de todo punto fidedignas que nos proporciona Plinio respecto del territorio de la España ulterior, que, como es sabido, comprendía la mayor parte de la España actual: «Además de doscientas noventa y tres ciudades que están incorporadas á otras, dice Plinio, contiene esta provincia ciento setenta y nueve ciudades, sin contar las islas [164].» A estas ciento setenta y nueve ciudades habían venido á incorporarse, perdiendo su autonomía política y administrativa, ó sea su vida propia, las otras doscientas noventa y tres; de suerte que constituían con ellas una sola comunidad municipal.

Otro de los agentes más poderosos y eficaces de que se sirvió Roma para afianzar y consolidar su dominación y su influencia sobre los territorios conquistados, singularmente desde que tuvo ejércitos permanentes, ó sea desde los primeros tiempos del imperio, fueron las legiones con que solía guarnecer ciertas provincias, ya para mantener en la obediencia á los habitantes, ya para rechazar las invasiones enemigas. En el período á que nos referimos, cuando el ejército tuvo ya carácter permanente y la duración del servicio militar se elevó á veinte ó veinticinco años, no siendo necesario emplear á los soldados, como durante la República, en guerras largas y difíciles, para preservarlos de la afeminación y la indisciplina consiguientes á la ociosidad, se resolvió ocuparlos, no sólo en frecuentes ejercicios, sino también en trabajos militares de defensa, y en otras obras públicas de gran utilidad, á fin de emplear provechosamente tantos millares de brazos en tiempo de paz, é impedir que se empleasen en perjuicio del Gobierno y del Imperio. Solía, pues, ocupárseles principalmente en la construcción de las murallas, con que rodearon totalmente algunas de las provincias fronterizas, y en la de fortalezas y vías militares, según consta, así de las inscripciones, como de los textos antiguos.

También se utilizaba á los soldados en la construcción de puentes, diques, canales y puertos, así como en la de templos y edificios públicos en las ciudades provinciales; de aquí que hubiese estacionado siempre un destacamento de ingenieros con su Prefecto á la cabeza, en todas las provincias imperiales. La extensión de la actividad constructora de los soldados romanos la comprueban los millares de ladrillos con la inscripción de una legión, de una cohorte auxiliar ó de un ala del ejército, que se encuentran en todas las provincias del antiguo imperio romano, á veces en las ruinas de los baños, anfiteatros y otros edificios públicos. También se les empleaba frecuentemente en la construcción de castillos, en la explotación de minas y en otros trabajos semejantes.

La red de vías que enlazaba á todas las regiones de la Península, hacía posible transportar tropas con la mayor rapidez desde las partes más remotas al punto amenazado, y facilitaba en gran manera los frecuentes cambios de guarnición de unas provincias á otras. Aunque establecidas las vías militares principalmente para la defensa del país, contribuían también mucho al bienestar general, facilitando el comercio y poniendo en relación á las comarcas más distantes; de suerte que, como se ha dicho con razón, las condiciones de facilidad, seguridad y rapidez en los viajes, en los primeros tiempos del Imperio, eran tales como no han vuelto á serlo en Europa hasta principios del siglo actual.

De todas las regiones de España, la primera en amoldarse enteramente á los usos y costumbres romanas fué la Bética.

«Los Turdetanos, sobre todo los de las orillas del Betis,» dice Estrabón, «se han convertido enteramente á la manera de vivir de los Romanos, hasta renunciar el uso de su idioma nacional; y como, además, muchos de ellos han sido agraciados con el jus Latii, y han recibido en sus ciudades en muchas ocasiones colonias de Roma, poco falta ya para que todos ellos se conviertan en Romanos. La existencia de colonias tales como Pax Augusta entre los Celtici, Augusta Emerita entre los Túrdulos y otras semejantes, muestra bastante, en efecto, el cambio que se ha verificado en la constitución política del país. En general se designa bajo el nombre de togati todos los pueblos de Iberia que han adoptado este nuevo género de vida, y aun los Celtíberos mismos son hoy en día de este número, bien que durante mucho tiempo hayan sido reputados los más feroces de todos[165].»

Causas principales de esta rápida é intensa romanización de la Bética, hubieron de ser, no sólo el carácter de sus habitantes, cuya excesiva ductilidad acredita constantemente la historia, sino también su mayor grado de cultura, debido al frecuente trato con griegos y fenicios y á las importantes colonias de estos últimos en su suelo, así como también y muy principalmente, haber sido más favorecida que las otras provincias con fundaciones de nuevas ciudades, que fueron como otros tantos centros de donde irradiaron, sobre todo el territorio, la cultura y la civilización de la metrópoli.

Entre las ciudades de esta provincia ocupaba el primer lugar por su importancia, ya se considere el número de sus habitantes, ya su prosperidad y riqueza, Gades (Cádiz), el principal emporio de la Bética para el comercio con Italia, y sin disputa la primera ciudad marítima en el período romano. Bajo el reinado de Augusto contaba en su seno 500 caballeros romanos, número superior al de todas las demás ciudades del Imperio, á excepción de Padua. Merecen también especial mención entre las ciudades de la Bética, Málaga, ya entonces también plaza comercial de importancia, y Salpensa, cuyos estatutos municipales, de que por fortuna han llegado hasta nosotros importantes fragmentos, permiten formar una idea exacta y casi completa de la organización municipal romana en el segundo siglo del Imperio. La Bética contaba en la época de Plinio, que escribía bajo el reinado de Vespasiano, 165 ciudades, es decir, cerca de cuatro veces más que la Lusitania, y casi tantas como la Tarraconense, cuya extensión era, sin embargo, mucho mayor que la de la Bética.

Lusitania tenía en tiempo de Augusto cinco colonias, situadas todas al Sur de la provincia, donde no tardó en preponderar el elemento romano, mientras la cultura y las instituciones indígenas se perpetuaron y prevalecieron durante mucho tiempo en la parte del Norte, más refractaria á la dominación y á la influencia romanas. De estas cinco colonias, unas fueron fundadas por César, y las otras por Augusto, y todas ellas eran anteriores á la terminación de la guerra cantábrica, último episodio de la heroica lucha sostenida por los Españoles contra el pueblo romano. La fundación de dichas colonias tuvo por principal, si no por único objeto, el de que sirvieran de punto de apoyo al poder militar romano para mantener en su obediencia aquel territorio, conquistado ya, pero no sometido todavía.

Refiriéndose al estado de la romanización en su tiempo en el territorio montañoso de Gallegos, Astures y Cántabros, dice Estrabón[166], que la barbarie en que vivían estos pueblos por efecto de sus frecuentes guerras y de su aislamiento geográfico se había atenuado en algunas tribus merced al restablecimiento de la paz y los frecuentes viajes de los Romanos por aquellas montañas; bien que otras conservasen aún mucha parte su ferocidad nativa exacerbada por la aspereza de la región y el rigor del clima. Aun los Cántabros, que de todos estos pueblos eran los más apegados á sus hábitos del bandolerismo, subyugados por Augusto juntamente con las tribus vecinas, en vez de devastar como antes las tierras de los aliados del pueblo romano, empleaban sus armas en servicio de éste. No habían contribuído poco, así á pacificar como á civilizar estos pueblos, tres legiones enviadas por Tiberio á estas regiones conforme á los designios de su predecesor Augusto.

El principal promovedor de la romanización en la Tarraconense fué César, quien, con ocasión de haber tomado parte en la guerra civil muchas ciudades de esta provincia en favor de Pompeyo, transformó varias de ellas en colonias romanas, ya dándoles nueva población, ya concediéndoles el derecho de ciudadanía y el título y los honores de colonia. Entre todas las ciudades de esta provincia, la más importante era Tarragona, su capital, célebre por su adhesión á Augusto, que la visitó y residió en ella en dos distintas ocasiones, á cuya circunstancia debió el que, en vida suya, le levantaran un altar los Tarraconenses. Como centro del culto del Emperador y residencia del Sumo Sacerdote de Roma y Augusto, era también Tarragona el lugar donde celebraban anualmente sus sesiones las Asambleas generales de la provincia.

En el Sur descollaban por su importancia, Acci (Guadix), y Castulo (Cazlona), centro del ya importantísimo distrito minero de Almadén. Sagunto, reedificada después de su destrucción por Aníbal, y Barcelona, en cuyo territorio estableció Augusto á sus veteranos, llegaron á rivalizar con Tarragona. En la parte Nordeste las principales poblaciones eran Astorga, Braga y Lugo.

Muestra evidente de la influencia militar que se dejó sentir en esta provincia, son las numerosas inscripciones de soldados romanos que en ella se encuentran, y que superan con mucho á los monumentos del mismo género hallados en las otras provincias. La parte occidental de la Tarraconense estaba guarnecida por un cuerpo de ejército, encargado de tener á raya á los pueblos cantábricos. Es digna de especial mención entre las ciudades de la Tarraconense, Legio (León), llamada así de la Legio VII Gemina, acampada en ella, capital del territorio de Asturias y Galicia.

Los habitantes de las Baleares vieron sus puertos guarnecidos y colonizados por los Romanos. De Palma y Pollencia se sabe que fueron poblados de españoles en el año 123 antes de Jesucristo; y las inscripciones latinas descubiertas en las Islas, no menos que los datos que sobre el particular suministra Plinio, demuestran bien claramente la intensidad de la romanización en estos territorios.

§ 28. El Cristianismo.[167]

Algunos textos vagos de escritores eclesiásticos, algunas actas de martirios, las más de ellas de fe dudosa ó redactadas en época bastante posterior á los sucesos que relatan, y las poesías de Prudencio: tales son las únicas fuentes que poseemos para estudiar el origen y progresos del Cristianismo en España durante los tres primeros siglos.

Merced, singularmente, á los viajes y predicaciones de San Pablo, ya en la edad apostólica se había propagado el Cristianismo por la mayor parte de las provincias del Imperio. España, según testimonios dignos de crédito, fué evangelizada también por el indicado Apóstol; y es indudable que en el siglo II de la Era cristiana, y singularmente en el III, contaba ya numerosas comunidades cristianas. Más amplias son las noticias que tenemos sobre el particular á partir de este último siglo.

Los testimonios de Tertuliano, San Cipriano y Arnobio presentan ya al Cristianismo difundido por todos los ámbitos de la Península. Es indudable que la propagación del Cristianismo por las varias provincias del Imperio estuvo en relación directa con el grado de cultura de las mismas. Así el testimonio de los escritores de los primeros siglos, como el no menos fidedigno de las inscripciones cristianas diseminadas especialmente por Italia, las Galias y España, demuestran cumplidamente que aquellas comarcas donde la romanización había sido más rápida, como por ejemplo la Bética en España, fueron las que se mostraron más propicias á recibir la doctrina evangélica.

En el preámbulo de las Actas del Concilio de Ilíberis, celebrado, según la opinión más probable, el año 306, se mencionan los nombres de los Obispos que á él asistieron y las Sedes que ocupaban; y apenas hay provincia de las de la España Romana que no esté representada por Prelados suyos en el citado Concilio: prueba evidente de los progresos y del arraigo de la religión católica en nuestro suelo.

No contribuyeron poco, aquí como en todas partes, al incremento de la Iglesia cristiana las persecuciones de que fué objeto por parte del Estado romano.

Tenidos al principio como una secta de la Sinagoga, los cristianos compartieron con los judíos las persecuciones de Nerón, á que sirvieron de pretexto las disensiones de los judíos entre sí, y la falsa y absurda acusación de que habían querido incendiar la capital del Imperio. Desde la muerte de este Emperador hasta el reinado de Domiciano, cristianos y judíos vivieron en Roma sin ser inquietados; y durante este período de calma multiplicó el Cristianismo el número de sus adeptos, llegando hasta contar entre ellos miembros de la familia imperial. A partir desde Domiciano, que irritado por el hecho de haber encontrado partidarios en su propia familia la nueva Religión, persiguió cruelmente á los cristianos, se prescinde ya de los judíos, para concentrar el odio en los cristianos, acusados como reos de lesa Majestad por negarse á sacrificar á los dioses y al Emperador[168]. Muerto Domiciano, los cristianos pudieron respirar libremente, y nada vino á turbar su paz hasta el advenimiento de Trajano, quien cediendo al torrente de la opinión pública, muy desfavorable á los cristianos, ordenó una nueva y sangrienta persecución; y desde este punto negó en absoluto al Cristianismo el Estado romano, la tolerancia que sus leyes habían otorgado á todos los cultos. Contestando Trajano á la consulta de Plinio acerca de la conducta que éste había de seguir con los cristianos de Bitinia, le decía que no procediera de oficio contra ellos, pero que aplicase el rigor de la ley á cuantos, denunciados de cristianos ante su tribunal, se negaran á sacrificar á los dioses. Túvose desde entonces la profesión de cristiano como delito, y se reconoció á todo el mundo el derecho de acusarlos ante los Tribunales.

De todas las persecuciones que sufrió la Iglesia de España, las más terribles fueron las de Decio y de Diocleciano, el último de los cuales envió á España á Daciano, satélite suyo, con el único objeto de que persiguiera á los cristianos. Aunque son escasísimas las actas auténticas de mártires españoles, que han llegado íntegras hasta nosotros, suplen en alguna manera esta falta las conmovedoras narraciones de los principales martirios que se encuentran en las poesías de Prudencio, el insigne lírico cristiano, tales como los de Santa Eulalia de Mérida, San Vicente etc. Al cabo el heroísmo invencible de los cristianos triunfa de la saña y tenacidad de los Emperadores, y Galerio pone fin en su lecho de muerte á la persecución de Diocleciano en virtud del Edicto de tolerancia de 311, que reconoció en la Iglesia cristiana el carácter de sociedad lícita. Renovada la persecución por Maximino en las regiones sujetas á su dominación, y luego por Licinio en Oriente, cesó por completo después de la derrota y muerte de este último el año 323, en cuyo año Constantino, que ya había dado la paz á la Iglesia de Occidente con el célebre Edicto de Milán de 312, devolvió á la Iglesia de Oriente por su Edicto del año 324 la libertad religiosa, garantizada desde entonces á los cristianos en todo el imperio.

Entre las herejías que afligieron á la Iglesia de España en estos primeros siglos, fueron las de mayor trascendencia la de los libeláticos, patrocinada por los obispos Basílides y Marcial, cuyos adeptos creían lícito hacerse expedir un certificado (libellum) en que se consignaba que habían abjurado el Cristianismo, á fin de evitar las persecuciones; y sobre todo la de los priscilianistas, llamado así por su fundador Prisciliano, rama del Gnosticismo, que logró arrastrar gran número de prosélitos, entre ellos considerable número de Prelados. Esto último, sobre todo, interesa recordarlo aquí, por haber sido el motivo principal de la celebración de los Concilios de Zaragoza y Toledo, y asunto de algunas de las Epístolas dirigidas por los Pontífices á los prelados españoles en el período que nos ocupa.

CAPÍTULO II FUENTES DEL DERECHO.

§ 29. El derecho romano y las costumbres ibéricas.

La subsistencia de las instituciones jurídicas regionales y locales en las varias provincias del Imperio después de sometidas á la dominación romana, está comprobada por numerosos testimonios. En el orden político, conservaron el derecho á gobernarse por sus leyes é instituciones propias las ciudades confederadas y las libres, en quienes el Senado romano respetó la autonomía jurídica y administrativa, y aun las estipendiarias. Los Gobernadores de las provincias tuvieron necesidad de aplicar el derecho indígena en determinados casos, y eran responsables de la conculcación de sus preceptos[169]. Rigieron, pues, especialmente en materia civil, las legislaciones y las costumbres locales, si bien el derecho romano hizo respecto de ellas el oficio de la legislación subsidiaria y aun vino en ocasiones á modificar sus preceptos[170].

Antes de la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio cada región y aun cada ciudad se gobernaba por su derecho nacional escrito ó consuetudinario, en todo aquello que no se oponía á la relación de dependencia con respecto á Roma en el orden político y administrativo. En virtud de la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio por Caracalla, la legislación romana vino á ser de derecho común á todas las provincias; mas no por eso perdieron su fuerza y vigor las legislaciones indígenas. En algunas partes el hecho se sobrepuso al derecho, la costumbre prevaleció sobre la ley escrita; y, como tantas otras veces en la historia del derecho, se demostró la impotencia del legislador para sustituir con sus preceptos niveladores, costumbres y leyes arraigadas de antiguo, y enlazadas íntimamente con las tradiciones, las ideas y el estado social y económico de los pueblos. Los Emperadores romanos, no obstante haber tolerado las legislaciones regionales y locales propias de las diversas comarcas enclavadas en el orbe romano, sancionando en ocasiones su aplicación, no cesaron de esforzarse por difundir en ellas los principios del derecho romano. Cooperaron eficazmente en esta tarea los jurisconsultos romanos, comparando en sus escritos unas y otras legislaciones; y los mismos habitantes de las provincias consultando sus dudas con los juristas residentes cerca del Emperador, quienes aprovechaban constantemente la ocasión para encarecerles las excelencias del derecho romano y moverles á que se gobernaran por él.

Diocleciano se esforzó por dar al Imperio la unidad legislativa, difundiendo cada vez más en las provincias la aplicación práctica del derecho romano, singularmente en los asuntos de importancia; pues en los de escasa monta subsistieron en vigor bajo su reinado los estatutos municipales y las costumbres regionales ó locales[171]. Adelantó grandemente en esta obra de unificación, en que habían colaborado activamente los emperadores Adriano, Septimio Severo, Caracalla y Alejandro Severo especialmente, sirviéndose al efecto de los miembros de su consejo Imperial, que resolvían conforme á la jurisprudencia tradicional las cuestiones que se les sometían de todas las regiones del mundo romano[172].

La afluencia de habitantes de todos los ámbitos del Imperio á Roma, y la invasión de las provincias por considerable número de ciudadanos romanos, ávidos de explotarlas, engendró una verdadera revolución en el orden jurídico, nacida de la necesidad de crear nuevas formas é instituciones acomodadas á las nuevas condiciones de vida. De aquí el origen progresivo y desarrollo del jus gentium, ó sea del derecho civil romano cosmopolita, que no hizo ya depender la participación en sus preceptos de la cualidad de ciudadano de Roma, sino que los extendió á todos los hombres libres, sin acepción de nacionalidad, regulando, así las transacciones mercantiles como los delitos privados; creando una base jurídica para el matrimonio entre ciudadanos romanos y peregrinos; ofreciendo en el procedimiento formular un medio excelente para hacer valer todos esos derechos, y desarrollando además sus preceptos en armonía con los principios de la equidad, no sólo ajenos, sino contradictorios, de los que informaban el jus civile en sentido estricto, ó sea el antiguo derecho quiritario.[173]

La tendencia á nivelar en el orden jurídico elementos tan heterogéneos y tan desiguales en el político, como los que constituían el orbe romano en tiempo del Imperio, se manifiesta, ya en las medidas encaminadas á asimilar el suelo provincial con el italiano, y lo que fué más importante desde el punto de vista práctico, en la equiparación en el orden tributario del suelo italiano al provincial, llevada á cabo por Diocleciano; ya en el afán por generalizar el derecho de ciuadadanía, concediéndolo en gran escala á ciudades y á individuos, y luego que hubo progresado más la romanización del Occidente con la concesión del derecho de ciudadanía á todos los súbditos libres del Imperio que aun no lo poseían, debida al emperador Caracalla. Manifiéstase asimismo esta tendencia en el impulso hacia la unidad é igualdad jurídicas, favoreciado á su vez por el desarrollo y ampliación progresivos del jus gentium civile, el cual, acomodándose á las exigencias y formas de la vida social, y depurado é ilustrado por la influencia del derecho natural filosófico, acentuaba cada vez más su carácter cosmopolita, amoldándose y mostrando admirable flexibilidad para satisfacer las necesidades de elementos tan heterogéneos en punto á origen, carácter y cultura como los que constituían el orbe romano[174].

La influencia que ejercieron en la legislación el equilibrio establecido entre las varias nacionalidades que constituían el orbe romano, la supresión de la posición privilegiada de Roma é Italia y la desaparición de las diferencias que separaban antes en el orden jurídico á los súbditos del Imperio, fué más bien negativa que positiva. Muchas de las disposiciones del antiguo derecho romano, incompatibles con la manera de ser de los habitantes de las provincias, cayeron en desuso; pero en vez de ser sustituídas por otras reglas de general observancia, lo fueron por de pronto en cada país por reglas especiales de carácter general, algunas de las cuales llegaron á ser elevadas más tarde por los Emperadores al rango de derecho común. No hay testimonio alguno que acredite la subsistencia del derecho indígena de España en los últimos tiempos del Imperio. La romanización, más rápida é intensa en nuestra patria que en ninguna otra de las regiones del orbe romano, y el carácter nivelador de la legislación bajo los Emperadores cristianos, dieron por resultado el triunfo de la cultura y del derecho del pueblo Rey en la Península, cantado por nuestro insigne lírico cristiano:

Deus undique gentes, Inclinare caput docuit sub legibus iisdem Romanosque omnes fieri, quos Rhenus et Ister Quos Tagus aurifluus, quos magnus inundat Iberus, Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili, Ius fecit commune pares[175].

§ 30. Las leyes.[176]

Entre los Romanos la denominación de leyes se aplicaba así á los acuerdos de los comicios por centurias (leges en sentido estricto), como á los de los comicios por tribus, designados más bien con el nombre de plebiscita para indicar la Asamblea de donde emanaban.

El procedimiento seguido para la formación de las leyes era el siguiente: «Después de dado á conocer al pueblo el proyecto de ley que iba á someterse á su aprobación, celebrando á veces reuniones preparatorias con este objeto (legem ferre), eran convocados los comicios, y el Magistrado que los presidía, proponía la ley por medio de la fórmula solemne velitis jubeatis hoc, quirites, rogo. La rogación ó proyecto de ley sometido á la aprobación del pueblo había de versar sobre un solo punto, á contar desde la ley Cecilia Didia del año 656 de Roma, la cual estableció asimismo que las rogaciones se dieran á conocer al pueblo en un trinundinum antes de su presentación á los comicios, ó sea con 17 días de anticipación. Luego que se había discutido en los comicios el proyecto de ley, el Presidente invitaba al pueblo á reunirse por tribus con la palabra discedite, y hecho esto, se procedía á votar la rogación profiriendo las palabras uti rogas los que la aprobaban, y antiquo los que le negaban su voto. A esto seguía la promulgación (publicatio) de la ley por el Magistrado que presidía la Asamblea.

La ley sometida á la aprobación de los comicios era redactada en su forma definitiva por el Magistrado que la proponía. Constaba de tres partes: 1.ª El preámbulo (præscriptio), en que figuraban los nombres gentilicios de los Cónsules ó el del Magistrado, cualquiera que fuese, que la sometía á la aprobación del pueblo, la indicación del lugar en que se reunían los comicios, y de la tribu que había inaugurado la votación; 2.ª La rogatio, ó sea el texto dispositivo de la ley en forma imperativa; 3.ª La sanctio, ó sea la pena en que habían de incurrir los infractores de la ley, ó la manera de hacer valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (actio legis).

Cuando se establecía en esta última parte que los actos contrarios á la ley se tuvieran por jurídicamente nulos, la ley se llamaba perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba á ésta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los actos contrarios á la ley, sino únicamente la imposición de una pena á los que contraviniesen á ella, la ley se denominaba minus quam perfecta[177].»

Los Emperadores, en virtud de su carácter de Magistrados cum imperio, podían dictar leyes, del mismo modo que lo habían hecho con autorización del pueblo los Magistrados del tiempo de la República, ya otorgando el derecho de ciudadanía, ya dictando estatutos para los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes se la llamó legem dare ó legem constituere, para diferenciarla de la que consistía en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se denominaba legem rogare. Después que cesó la legislación directa por el pueblo, continuó la indirecta por medio del Emperador en la otorgación de cartas de ciudadanía ó de estatutos municipales. Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se consideraba tan correcta según el derecho de la república. Se duda de si, desde el punto de vista práctico, se diferenciaban las leyes propiamente tales (leges datae) del tiempo del Imperio, de las constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las había dictado[178].

§ 31. Leyes relativas á la España romana.

Las leyes romanas relativas especialmente á España que han llegado hasta nosotros, pertenecientes todas ellas á la categoría de las leges datae, son, según el orden cronológico, las siguientes:

1. La Lex Coloniae Genetivae Juliae, dada, probablemente por Marco Antonio, en el año 710 de Roma, á la colonia de ciudadanos romanos establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio César. Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los capítulos 61 á 82, 91 á 106 y 123 á 124, del Estatuto colonial[179].

2. Las Leges Flaviae Salpensana et Malacitana, dadas por Domiciano hacia los años 82 á 84 después de Jesucristo. Versan, respectivamente, sobre la organización política, administrativa y judicial de las ciudades de Salpensa y Málaga. De la primera se conservan los capítulos 21 á 29, y de la segunda los capítulos 51 á 69[180].

Las leyes de Salpensa son anteriores á las de Málaga, en el cuadro general que sirvió de base, sin duda alguna, á los estatutos de todas las ciudades latinas.

En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vacío en que debió tratarse la organización del pueblo en curias, entre otras cosas. El capítulo 62 de la de Málaga es una interpolación de época posterior, relativa á la restauración de los edificios destruídos: materia sin conexión con el resto de los fragmentos, y que no empezó á ser objeto de la legislación, sino desde el tiempo de Claudio. Por lo demás, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas, según resulta, así de ciertas particularidades ortográficas, como de la índole de sus disposiciones; «pues no puede ofrecer duda alguna que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de otorgar el derecho latino á las ciudades sometidas, así colonias como municipios, se formó poco á poco cierto cuadro permanente de estatuto municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto á modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme; del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes entre sí, se formó, andando el tiempo, un edictum provinciale común. De aquí el gran valor de nuestros documentos, los cuales no sólo enseñan á conocer el derecho municipal de dos insignificantes ciudades provinciales, sino el derecho de los Latini coloniarii en general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseíamos hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habría otra materia del derecho romano en que estuviéramos hasta ahora tan á oscuras»[181].

3. Nueve capítulos de la Lex metalli Vipascensis[182], concerniente á la administración del distrito minero del mismo nombre. A juzgar por los caracteres paleográficos y de estilo, es de fines del siglo I. Esta lex hubo de ser dictada por el Emperador á semejanza de las que fijaban la organización de las colonias y municipios. Observa á este propósito acertadamente Wilmans que, «así como los Estatutos municipales entre sí eran muy semejantes, y sólo se diferenciaban en algunas particularidades, á pesar de lo cual cada ciudad poseía su lex especial, debemos también admitir que todos los metalla imperiales estarían organizados de una manera análoga á la del distrito minero de Vipasca.»

§ 32. Los Edictos de los Magistrados.[183]

El derecho de promulgar edictos, común á todos los magistrados romanos, nacía de la facultad que tenían de dictar normas obligatorias dentro del círculo de sus atribuciones respectivas. Hacíase la promulgación del Edicto, como la misma palabra lo indica, oralmente, en una reunión pública convocada al efecto por los magistrados. Consignábase luego por escrito y se fijaban ejemplares de él en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado autor del Edicto enviaba asimismo copias de éste á los funcionarios dependientes de él, residentes en otros lugares donde habían de regir también sus disposiciones, para que lo promulgasen también allí en representación suya. Solía darse el nombre de edicto, así á cada una de las cláusulas que éste comprendía, como al conjunto de todas ellas.

Los Gobernadores de provincia tenían que promulgar edictos, verosímilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, á semejanza de los de los pretores, ediles, cónsules y censores en Roma, dando á conocer las reglas á que se proponían atemperar al administrar justicia á sus subordinados[184]. Cada provincia tenía su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba á redactar de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas respecto á las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedió en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se formó muy luego un núcleo fundamental de disposiciones que solía tomar cada gobernador de los edictos de sus predecesores, limitándose por su parte á dictar algunas nuevas que modificaban ó completaban las ya existentes, en armonía con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].

Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicerón distingue en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar á entender que era esta división peculiar ó característica de su Edicto, no pudo ser muy diferente de ella la adoptada en los demás Edictos provinciales. La primera parte se refería á los asuntos peculiares de las provincias, tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tenía encargo de inspeccionar el Gobernador; á la tasa de los intereses usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban también los Gobernadores romanos para explotar á sus administrados; finalmente, á las relaciones con los arrendadores de impuestos ó publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicerón se refería al ejercicio de las atribuciones derivadas del imperium, y que, por esta razón, estaban reservadas al Gobernador, tales como el otorgamiento de las bonorum possessiones, missiones in bona, bonorum venditiones, etc. Como las disposiciones de esta índole ex edicto et postulari et fieri solent, los Gobernadores de provincia promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte se refería á la esfera de la jurisdicción ordinaria privativa del referido funcionario; y en este punto no solían los Gobernadores dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propósito de acomodar sus prescripciones á las contenidas en el Edicto del Pretor urbano.

Es cosa averiguada, que las mismas fórmulas de acusación consignadas en los Edictos de la capital, se incluían también en los Edictos provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenían que proponerse en el Edicto las fórmulas de las acciones destinadas á proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que debió figurar también en todos los Edictos provinciales, la cláusula de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el Edicto sería decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las diferencias más importantes entre los varios Edictos provinciales, y respecto del Edicto del Pretor urbano, decían indudablemente relación á la primera de las tres partes de que constaba el Edicto, ó sea á las disposiciones concernientes á la organización peculiar de cada provincia; si bien, aun en este punto, había reglas comunes á todos los Edictos provinciales, como sucedía con las relativas á la hacienda de los Municipios[188]. Respecto á las otras dos partes del Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen esencialmente entre sí, ni con respecto al Edicto de la capital; y ha de tenerse como muy probable que ya al final de la República buen número de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban entre sí y con el Edicto de la capital[189].

Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el jurisconsulto Salvio Juliano á los Edictos de los Pretores urbanos y de los Ediles curules, con la redacción del Edicto perpetuo, incluyó en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco quien combata esta opinión alegando el carácter precario del Edicto provincial, limitado así por razón del tiempo, como por razón del lugar, á la competencia del pretor ó procónsul de quien procedía. Es verosímil, sin embargo, la refundición en uno solo de los varios Edictos provinciales, respondiendo á la misma necesidad que venía á llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos; y que, redactado primero este Edicto provincial único para las provincias del Senado, fuese extendido luego á las imperiales. La cuestión de si formaba ó no un todo con el de la capital, es dudosa y de importancia secundaria. Induce á resolverla en sentido negativo, la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto urbano y otro al provincial.

Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y Gobernadores de las provincias, y elevar á ley con un senadoconsulto la obra de Juliano, estableció Adriano por medio del mismo senadoconsulto que los vacíos de esta legislación los llenaría en lo sucesivo el mismo Emperador[190].

§ 33. Edictos de los gobernadores españoles.

Los Edictos sobre casos particulares ó decretos promulgados por los Gobernadores de las provincias españolas, que nos han conservado los monumentos epigráficos, son:

1. Decreto del Propretor de la Bética L. Emilio Paulo, dado en el año 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad á los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y garantizándoles la posesión del territorio y de la población de que á la sazón (ea tempestate) eran dueños, mientras así lo quisieran el pueblo y Senado romanos[191].

2. Decreto en forma de Epístola á los Duumviros de Pamplona, promulgado por el Legado propretor de la Tarraconense Claudio Quartino el año 119 después de J. C., contestando, sin duda alguna, según se infiere del texto, á alguna consulta de aquellos magistrados municipales, declarando que éstos podían proceder en uso de las facultades propias de su cargo, contra los litigantes que intentaron sustraerse á los efectos del pleito; y sobre la responsabilidad en que solidariamente incurrían por no exigir fianzas cuando debían prestarse[192].

3. Sentencia dictada el año 193 después de J. C., por el Legado propretor de la Tarraconense L. Novio Rufo, en el pleito seguido entre los habitantes del pago ó distrito rural del río Lavarense (cuya identificación se ignora), y una mujer llamada Valeria Faventina. Alúdese en este documento, desgraciadamente mutilado, á los argumentos alegados por las partes y á la consulta hecha por el Gobernador para mejor proveer á sus Consejeros ó Asesores[193].

§ 34. Constituciones de los Príncipes.[194]

Las atribuciones de los Emperadores en el orden legislativo eran de la misma índole que las que poseían los magistrados de la república; pero su extensión era mucho mayor, á causa de haber asumido los Emperadores casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas; y la esfera de su validez mucho mayor también, así por extenderse la autoridad imperial á todos los ámbitos del orbe romano, como porque las disposiciones de ella emanadas, tenían igual eficacia que las leyes.

Por razón de su forma, dividíanse las Constituciones imperiales en Edictos, Mandatos, Decretos y Rescriptos.

Pertenecían á la primera clase las disposiciones dictadas por el Emperador en virtud del jus edicendi, estableciendo nuevas normas jurídicas: lo cual no solían hacer con frecuencia, prefiriendo modificar la legislación por cualquier otro de los medios de que disponían.

Los mandata eran instrucciones del Emperador á los funcionarios delegados suyos, fijando los preceptos á que habían de atenerse en el ejercicio de los cargos que desempeñaban. Son realmente escasos los mandatos concernientes al Derecho civil, por lo cual no los menciona Gayo al tratar de las Constituciones imperiales.

Los decretos y los rescriptos traían su origen de las atribuciones de la potestad imperial, en orden á la administración de justicia. Con el nombre de Decretos se designaba á las decisiones del Emperador cuando fallaba un asunto litigioso, haciendo uso de la jurisdicción que le incumbía del mismo modo que los otros magistrados.

Cuando las Constituciones establecían reglas generales, se denominaban Edictos (edicta ó leges edictales). Al promulgarlas, el Emperador se dirigía al pueblo en general, al Senado ó á los prefectos del pretorio ó de la ciudad de Roma. A contar desde Constantino son menos frecuentes por haber sido facultados los funcionarios imperiales para decidir por sí en última instancia, considerable número de negocios. Los rescriptos no sufren otra modificación que la de ser indispensable, para que se consideraran válidos por los Tribunales, el que los rubricara el Emperador con tinta purpurina, cuyo uso estaba reservado únicamente al Jefe del Estado. En los rescriptos dados á instancia de las partes, á veces la resolución del Emperador no se consignaba en la misma súplica, sino en documento aparte, y esto es lo que se llamaba pragmática. Mas luego que se acostumbró á redactar así todos los rescriptos, el nombre de pragmática-sanción se aplicó sólo á los promulgados con formas más solemnes.

Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron habitualmente para legislar, fué los rescriptos, pero después les sustituyeron los edictos como forma más acomodada para introducir reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala aplicación de los preceptos formulados por los Emperadores en sus rescriptos y decretos se prohibió aplicarlo á otros casos que aquel para el cual expresa y concretamente se habían dictado[195]. Respecto á las constituciones imperiales después de Constantino, subsiste la división en leyes generales y constituciones personales, perteneciendo á la primera los edictos, y aquellos rescriptos y decretos en que expresamente se establecía que la doctrina sentada en ellos había de aplicarse en los casos análogos[196]. Atribución exclusiva del Emperador era decidir á cuáles correspondía este carácter. Cuando los Emperadores decidían por rescriptos las consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley, si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los consultaba, los rescriptos se denominaban epistolae; cuando la ponían á continuación de la consulta, subscriptiones.

Las epistolae se contaban entre las fuentes del derecho que tenían carácter de ley (legis vicem obtinent), conforme al principio de que la voluntad del príncipe legis habet vigorem. Lo mismo puede decirse de los rescriptos.

«Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los rescriptos tenían más fuerza que las decisiones de cualquiera de los demás Magistrados, según la constitución antigua, para el caso especial á que se referían en primer término; y que los dictámenes de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado del jus respondendi. Es asimismo cierto que se podían invocar los preceptos jurídicos en ellos contenidos para resolver casos idénticos, y este es el único punto de vista desde el cual los consideramos ahora. Dispútase sobre la naturaleza de esta autoridad; pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podrá menos de convenir en que su autoridad era idéntica á la de las leyes; lo cual resulta evidente si agregamos á las razones expuestas esta otra. La decisión del Príncipe tenía autoridad para casos idénticos, cuando manifestaba su voluntad de que el principio jurídico que sentaba, fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que otorgaba al Príncipe la lex de imperio, no es posible imaginar que tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Príncipe tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido aplicación á los decretos y rescriptos, habría sido necesario que estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedió ciertamente[197].»

No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto ó un rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto que le daba origen, ó se infería del contexto ser éste su carácter, semejantes constituciones se llamaban rescripta personalia, á diferencia de las que contenían normas aplicables á todos los casos idénticos, rescripta generalia.

De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el tiempo de Adriano, han llegado muchas á nuestra noticia, ya por medio de los escritores jurídicos, que si bien se limitan de ordinario á exponer el contenido de estos documentos, reproducen también en ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas, ya también por los escritores no jurídicos, ó por los monumentos epigráficos[198].

§ 35. Constituciones imperiales relativas á España.

Los documentos de este género concernientes de un modo especial á la España romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto ó noticia de su contenido, son los siguientes:

1. Epístola dirigida por el emperador Vespasiano á los habitantes del Municipio de Sabora en la Bética el año 78, otorgándoles la autorización que habían solicitado para trasladar su población á otro lugar y que ésta llevase el apelativo de Flavia; confirmando los vectigalia que les había concedido Augusto, y remitiéndolos al Gobernador de la provincia, para que éste informase si se les debían ampliar[199].

2. Fragmento de otra epístola de Trajano ó Adriano á la ciudad de Itálica (Santiponce), haciendo extensivo á los asuntos en que estaba interesado el fisco, tales como los bona caduca, vacantia, etc., el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban entre particulares[200].

3. Rescripto de Antonino Pío á Aurelio Marciano, Procónsul de la Bética, sobre el procedimiento que debían seguir los Gobernadores de provincia con los dueños que maltrataran á sus esclavos ó los compelieran á acciones deshonestas[201].

4. Un rescripto de Adriano al Concilium ó Asamblea provincial de la Bética, acerca de las penas que se habían de imponer á los ladrones de reses y de caballos (abigei), muy numerosos á la sazón en aquella comarca[202].

5. Otro del emperador Antonino á Mecio Probo, gobernador de una de las provincias españolas, sobre las facultades de los Gobernadores de las provincias en materia de relegaciones[203].

Varias Constituciones de Constantino el Magno, á saber:

6. Constitución del año 316, dirigida á Julio Vero, gobernador de la Tarraconense, para que se entendiese que los negocios no fallados dentro del plazo legal, y para cuya resolución definitiva se diera nuevo plazo por beneficio del Príncipe, hubieran de decidirse dentro de los cuatro meses siguientes[204].

7. Otra del año 317 á Octaviano, conde de las Españas, estableciendo que quedaran sujetos al procedimiento ordinario ó común, y no pudieran acogerse al privilegio de su fuero, los individuos de la categoría de clarissimi que cometieran ciertos delitos[205].

8. Otra de 317, dirigida á los Racionales de las Españas, y encaminada á prevenir y castigar los fraudes que solían cometerse, instituyendo fideicomisos tácitos en favor de personas incapacitadas según las leyes[206].

9. Otra del año 322 á los Lusitanos, es decir, á la Asamblea provincial de la Lusitania, estableciendo que no tuvieran autoridad alguna, los edictos ni las constituciones imperiales que careciesen de la indicación del día y del consulado en que habían sido promulgados[207].

10. Otra del año 322 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre el castigo que debía imponerse á los que ocultasen siervos fugitivos[208].

11. Otra constitución del año 333, dirigida á Severo, conde de las Españas, dictando disposiciones para evitar los fraudes que pudieran cometerse en materia de donaciones[209].

12. Otra al mismo funcionario, sobre la ineficacia de alegar en juicio, documentos que por su índole se excluyeran mutuamente[210].

13. Otra del 334, dirigida al mismo Severo, mandando que los padres casados en segundas nupcias, no pudieran disponer de los bienes de los hijos habidos en anteriores matrimonios, sino únicamente administrarlos á manera de tutores hasta que aquéllos llegasen á la mayor edad[211].

14. Otra del 336 á Tiberiano, conde de las Españas, sobre lo que debía hacerse de las donaciones esponsalicias, cuando uno de los contrayentes muriese después de celebrados los esponsales, interveniente y non interveniente osculo[212].

15. Otra del año 337 á Egnacio Faustino, gobernador de la Bética, sobre las formalidades que debían observarse en las ventas de tierras ó esclavos, hechas en pública subasta[213].

16. Otra de 341, dirigida á Albino, Vicario de las Españas, facultando á los litigantes para apelar de las sentencias dictadas en todo linaje de asuntos[214].

17. Otra de 357 á Celestino, Consular de la Bética, acerca de la incorporación al fisco de los bienes confiscados á los proscriptos[215].

18. Constitución de Valentiniano y Valente dirigida el año 365 á Valeriano, Vicario de las Españas, prohibiendo á los litigantes entregar documentos á los jueces fuera del tribunal[216], y á estos últimos el fallar las causas no siendo delante del público.

19. Otra al mismo, de igual fecha, previniendo que, antes de encarcelar á un reo, se cuidará de inscribir solemnemente su nombre y el delito de que se le acusaba, en los registros públicos[217].

20. Una dirigida á Artemio, Vicario de las Españas, en 369, por los emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, sobre la sentencia que había de dictarse contra el litigante que no pudiera probar en el pleito la exactitud del hecho que alegase[218].

21. Otra del año 370 al citado Artemio, para que las curias no admitiesen en su seno á los tabularios, hasta tanto que éstos hubieran dado cuenta de su administración[219].

22. Constitución de 383, de Graciano, Valentiniano y Teodosio á Mariniano, Vicario de las Españas, sobre la pena que debía imponerse á los que acusaran á otro falsamente de homicidio[220].

23. Una del año 395, de Arcadio y Honorio, dirigida á Petronio, Vicario de las Españas, sobre el interdicto quorum bonorum[221].

24. Otra de los mismos á Petronio, de 396, sobre las personas que debían asistir á las gesta municipalia[222].

25. Otras dos de los citados Emperadores al indicado funcionario, del año 397, sobre los hijos naturales[223].

26. Otra sobre la transmisibilidad de los vicios de la posesión, y en especial sobre la posesión de los ausentes[224].

27. Una del año 399 á Macrobio, p(ro) p(raefecto) de las Españas, y á Procliano, Vicario de las Cinco Provincias[225], previniéndoles que la prohibición de los sacrificios paganos no autorizaba para destruir los monumentos de ornato público[226].

§ 36. Los Códigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas.

La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo, multiplicó en breve tiempo hasta tal punto el número de las constituciones imperiales, que vino á ser indispensable compilarlas para facilitar su uso.

Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reunió en un cuerpo, al terminar el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores desde Adriano. Designóse á esta compilación con el nombre de Corpus Gregoriani ó Codex Gregorianus[227]. Estaba dividida en libros y cada uno de éstos en títulos. La más antigua de las Constituciones incluídas en ella, de que se tiene noticia, era del año 196; así como la más reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debió formarse la colección. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las Constituciones que abarcaba, no conocemos más que 22 incluídas en la Lex romana Wisigothorum. Hállanse también algunos fragmentos en los escritos jurídicos de este período.

Otro jurisconsulto, llamado Hermógenes, compiló, probablemente en el siglo IV, las Constituciones dictadas entre los años 290 y 365 cuando menos, fecha de la última Constitución de este Código, de que tenemos noticia. La obra de Hermógenes, denominada Codex Hermogenianus y Corpus Hermogeniani, estaba dividida en títulos, y parece destinada á servir de continuación á la anterior. Aunque no se sabe con certeza su fecha, tiénese por indudable que se formó antes del año 429, fecha del Código Teodosiano, que hace mérito de ella en su preámbulo[228].

El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden sistemático ó de materias, las Constituciones dictadas desde Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta colección sino á las que tenían importancia práctica[229]. Nombró, al efecto, el año 429 una Comisión compuesta de ocho miembros, bajo la presidencia de Antioco, que desempeñó en tiempo de Teodosio los importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del Pretorio, autorizándola para consultar á otras personas competentes en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el año 435 elevó el Emperador á diez y seis los miembros de la Comisión, excluyendo de ella á cinco de los que formaban la primera, y conservando la presidencia Antioco. Concluída la obra por esta segunda Comisión, el Emperador dictó el 15 de Febrero de 438, una Constitución dándole carácter legal y mandando que desde 1.º de Enero de 439 se rigieran los Jueces por este Código, del cual remitió copias á los Prefectos del Pretorio, á fin de que lo promulgasen en el territorio de su jurisdicción, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.

La compilación de Teodosio está dividida en libros y títulos. Las Constituciones se insertan dentro de cada título por orden cronológico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco primeros trataban del Derecho civil, según el método seguido en el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio á los empleados subalternos de la Administración pública; el IX, del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organización municipal y corporativa; el XV, de las obras y diversiones públicas, y el XVI del Derecho canónico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y el Poder político.

Sólo los once últimos libros, algunos de ellos incompletos, son conocidos directamente. La Lex romana Visigothorum nos ha transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y dos títulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir algunas nuevas constituciones de las pertenecientes á los cinco primeros libros del Código[230].

La denominación de Novelas (novellae leges) se aplicó á las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para diferenciarlas de las incluídas en los Códigos de que antes hemos hecho mérito. Al promulgar Teodosio II su Código, derogó todas las Constituciones dictadas anteriormente y no incluídas en él, y convino con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores enviaría al otro, que podría modificarlas, las Constituciones que promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes, siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los ámbitos del orbe romano[232]. Así Teodosio mandó el año 447 á Valentiniano III las Novelas, ó sea las Constituciones que había dictado con posterioridad al Código, y éste las promulgó el año 448 en el territorio del Imperio sujeto á su dominación. Tanto esta compilación, como las de índole análoga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la Lex romana Visigothorum[233]. Con el nombre de Constitutiones Sirmondianae, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fué el primero en publicarlas, se designa una colección de diez y ocho Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los años 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto una, á materias eclesiásticas.

§ 37. La ciencia del derecho y los escritos jurídicos del período clásico.

La ciencia del derecho[235], que ya durante la República había llegado á tener carácter científico, alcanza su más alto grado de esplendor bajo el Imperio, merced á la admisión de los jurisconsultos en el Consilium principis y su consiguiente intervención en los actos legislativos de los Emperadores; á la institución del jus respondendi, que dió mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza de ley á las opiniones de los jurisconsultos, y á la fundación de las escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afán, aunque partiendo de diverso punto de vista, al cultivo científico del derecho, fueron fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su mérito dan idea las obras jurídicas de esta época que en todo ó en parte han llegado hasta nosotros.

La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en tiempo de los Emperadores, en razón á que sus respuestas reciben en determinados casos fuerza de ley y vienen á crear nuevas reglas jurídicas. Esta transformación fué principalmente obra de Augusto[236], quien concedió á algunos jurisconsultos el jus publice respondendi, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior á las opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizóse la autenticidad de tales dictámenes, exigiendo que se consignasen por escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha sido materia de discusión el grado de autoridad de los pareceres de estos jurisconsultos que tenían el jus respondendi. Creen unos, y esta opinión es la más probable, que los jueces estaban obligados á dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo, afirman ser esa autoridad puramente moral, en términos que era potestativo en los jueces fallar, si lo tenían á bien, en sentido contrario.

Desde el tiempo de Adriano acostumbraron los Emperadores á honrar á los jurisconsultos eminentes y de gran autoridad, dando eficacia legal á las opiniones defendidas por éstos en algunos de sus escritos. Pero como á veces estas opiniones eran contradictorias entre sí, y los jueces vacilaban frecuentemente no sabiendo por cuál decidirse, estableció Adriano[237] que si había unanimidad sobre un mismo asunto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban del indicado privilegio, debía el juez acomodar á ellos su sentencia, y que si eran divergentes los pareceres, podía abrazar el que estimase más acertado.

A la influencia directa é inmediata que ejercieron en la legislación los jurisconsultos investidos del jus publice respondendi, vino á agregarse la no menos extensa y eficaz de la ciencia jurídica en general.

La enseñanza y la práctica del derecho, tan florecientes en Roma, se difundieron también en las provincias, donde se encuentran numerosos centros de enseñanza, ó como se los llamaba, stationes jus publice docentium, desde principios del siglo III. Muchos de los jurisconsultos del período clásico eran oriundos de las provincias, donde durante algún tiempo se dedicaron á la enseñanza del Derecho. Entre otros varios jurisconsultos de quienes se conjetura que enseñaron el Derecho en las provincias, se cuentan Gayo, Ulpiano, Papiniano y Modestino.

Escasísimas son las noticias acerca del cultivo de la ciencia del derecho en España, bajo la dominación romana. Redúcense á una inscripción de Cartagena, relativa á un cierto Marco Oppio, quien dice de sí propio enfáticamente en la lápida sepulcral que dejó redactada, que con él se enterró el arte forense[238].

No se sabe de ningún jurisconsulto español, que llegase á adquirir en Roma renombre especial por su competencia ó por sus escritos. A lo menos puede asegurarse, que ninguno de los jurisconsultos notables del período clásico que conocemos, era natural de España. Ni se halla tampoco en nuestra Península vestigio alguno de la existencia de Academias ó Escuelas de derecho semejantes á las que había en otras provincias. No hemos logrado hallar otra referencia á jurisconsultos españoles de este período, fuera de la de Marcial acerca de un contemporáneo suyo llamado Materno[239]. Nuestro insigne Prudencio parece haber ejercido también la profesión de abogado, ó cuando menos cargos en la administración de justicia[240].

Los escritos de los jurisconsultos romanos que gozaron de más boga en las provincias, fueron los de Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino. Escasas son las noticias acerca de Gayo[241]. Sábese únicamente que floreció bajo los reinados de Adriano, Antonino Pío y Marco Aurelio, y fué grande su reputación como jurisconsulto y su crédito como profesor.

Las Instituciones de Gayo son una de las fuentes más preciosas que poseemos para el conocimiento del Derecho Romano; por cuya razón habremos de exponer las noticias que sobre ellas y sobre los escritos de los principales jurisconsultos poseemos, cuidando de indicar el conducto por donde han llegado hasta nosotros: «punto de la mayor importancia, como que es el criterio para decidir sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de conocimiento de la legislación en cada época»[242]. Esta obra se creía perdida para siempre cuando Niebuhr logró descubrirla en 1816 en un palimpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito en cuestión es del siglo V ó VI, consta de 126 folios y contiene las cartas de San Jerónimo; pero sobre el mismo pergamino habían sido copiadas antes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las cartas se empeñó en borrar enteramente las huellas de la antigua escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por medio de reactivos se ha conseguido hacer visible el texto de las Instituciones, su lectura es extraordinariamente difícil, é imposible en algunas hojas. El manuscrito contiene el texto completo de las Instituciones, á excepción de tres hojas que le faltan en el medio. Aunque en ninguna parte de él se halla citado el título de la obra, es indudable que se trata de las Instituciones de Gayo, pues lo evidencia la concordancia de su texto con algunos fragmentos que se conocían ya de esta obra[243].

De Emilio Papiniano sabemos que, después de desempeñar cargos de importancia en los reinados de Marco Aurelio y de Septimio Severo, como la prefectura del Pretorio en tiempo de este último, fué asesinado por orden de Caracalla el año 212, por negarse á justificar la muerte de Geta[244]. Es característica de los escritos de Papiniano la sencillez y elegancia del estilo, no menos que la profundidad y el rigor lógico de la argumentación.

Domicio Ulpiano[245] fué en cierto modo discípulo de Papiniano, á quien sirvió como asesor, y cuya amistad fué causa de que le desterrara Caracalla. Alejandro Severo le alzó el destierro y entonces volvió Ulpiano á Roma, donde desempeñó cargos tan importantes como los de Jefe de la Cancillería imperial y Prefecto del Pretorio. Ejercía este último cargo cuando le asesinaron los Pretorianos en el año 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano, notables así por la erudición y agudeza como por la claridad del estilo, unas han llegado hasta nosotros fragmentariamente, ya de un modo directo ó textual, ya sólo en extractos, por medio de las Pandectas. Atribúyese por algunos á Ulpiano, el Fragmentum de jure fisci: parte de una obra cuyo título exacto y cuyo autor nos son desconocidos, aunque se tiene por indudable que fué escrita en este período. Suele designársela con dicho título, por versar sobre los derechos del fisco. Creen algunos que su autor fué el célebre jurisconsulto Paulo, de quien se sabe que escribió dos libros de jure fisci, por ser casi idéntico uno de sus pasajes á uno de los fragmentos de Paulo incluídos en el Digesto. El mencionado fragmento fué descubierto por Niebuhr en dos hojas de pergamino, bastante deterioradas, en la Biblioteca de Verona[246].

Otro fragmentum Ulpiani fué descubierto por Endlicher en cinco trozos de un pergamino que debió contener las Instituciones de Ulpiano, empleados con otros varios para encuadernar un manuscrito de las obras de San Hilario, existente en la Biblioteca Imperial de Viena. Cuatro de dichos trozos están escritos por ambos lados, y el otro por uno solo. Los fragmentos que de esta suerte han llegado á nuestra noticia, tratan de los interdictos y de los contratos[247].

Julio Paulo, miembro del Consejo imperial bajo Septimio Severo, y Prefecto del Pretorio en tiempo de Alejandro, no cedió á Ulpiano en punto á fecundidad literaria, si bien su estilo no se recomienda por la elegancia peculiar de las obras de Gayo y Ulpiano.

De sus escritos tres han llegado hasta nosotros directamente, y los más no se conocen sino por fragmentos insertos en las Pandectas. Los tres primeros son: los Sententiarum libri V, los Regularum libri VII y los Institutionum libri II. Los extractados en las Pandectas, además de 59 Libri singulares, cuyos títulos sería prolijo enumerar, han sido clasificados por Rudorff en obras de Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y Notas á los jurisconsultos antiguos, Comentarios á las leyes nuevas y explicaciones prácticas.

Herennio Modestino, discípulo de Ulpiano, cierra la serie de los jurisconsultos clásicos. Sábese de él que gozó del jus respondendi, y que después de haber sido preceptor de Máximo el menor, desempeñó en el año 244 el cargo de Praefectus Vigilum. Las obras que de él se mencionan son las siguientes: Differentiarum libri IX, Excusationum libri VI, en griego, Regularum libri X, Pandectarum libri XII, Responsorum libri XIX, Ad. Q. Mucium, De poenis libri VI, y nueve Libri singulares, todos ellos sobre puntos de derecho civil. De casi todas estas obras se conocen varios fragmentos que ascienden en junto á 246, conservados en las compilaciones de Justiniano, á excepción de dos: uno de los Libri Differentiarum, que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los Libri Regularum, que ha llegado directamente hasta nosotros.

§ 38. Escritos jurídicos de los tres últimos siglos del Imperio.

1. Fragmenta Vaticana.—Dáse este nombre, por ignorarse el que tuvo en su origen, á una colección de constituciones imperiales desde Septimio Severo hasta Valentiniano, y de fragmentos de escritos jurídicos, formada probablemente en Italia reinando Constantino, entre los años 324 y 337, con un fin esencialmente práctico, si bien contiene adiciones posteriores. Si esta compilación tuvo carácter oficial ó privado, es materia de controversia entre los eruditos[248].

2. La Notitia dignitatum utriusque imperii in partibus Orientis et Occidentis; cuadro extenso y detallado de la organización política y administrativa del imperio, redactado, según todas las probabilidades, por los años de 400 á 404. La Noticia expone con gran minuciosidad el estado de la organización política, financiera y militar del orbe romano á principios del siglo V, época de su redacción; la división en prefecturas, diócesis y provincias; el nombre, categoría, y á veces hasta las insignias de los funcionarios de los varios ramos de la administración, los agentes subalternos (officium) que tenían á sus órdenes, etc.

3. Collatio legum mosaicarum et romanarum, ó Lex Dei, como se la llama en los manuscritos; paralelo ó concordancia entre el derecho divino y humano, nombre con que respectivamente se designa á una antigua conversión latina del Pentateuco, y á varios fragmentos de Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino y algunas constituciones sacadas en su mayor parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano. Consta de 16 títulos, y aunque está incompleta puede asegurarse que ha llegado casi íntegra hasta nosotros. Versa especialmente sobre derecho penal. Su importancia estriba en que da á conocer algunas constituciones imperiales y otros textos jurídicos de que no se encuentra ninguna otra noticia. Refléjase en ella la influencia de las ideas cristianas en la época en que se formó. Ignórase su autor, así como la fecha exacta de su redacción. Debió formarse hacia mediados del siglo V, según se infiere de no haberse utilizado en ella el código Teodosiano.

4. De las instituciones de Gayo existe un Compendio hecho entre 384 y 438, en dos libros, el cual fué incluído más tarde en la Lex romana visigothorum.

5. Consultatio veteris jurisconsulti, dictamen dado por un jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasión de las consultas que se le habían hecho sobre varios puntos, en el cual se copian á la letra textos de las Sententiae receptae de Paulo y de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

6. Hygini Gromatici libellus Constitutionum, repertorio de constituciones imperiales acerca de las cuestiones de términos (de finibus) dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada por Higinio fué luego continuada por otros. Hállanse en él la Lex Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia del tiempo de César, un pasaje de las Sentencias de Paulo, una Constitución apócrifa de Tiberio, el título de finium regundorum y extractos de las Novelas de Teodosio[249].

§ 39. La ley de citas.[250]

Los escritos de los jurisconsultos habían venido á ser, así por su calidad como por su número, la más importante entre todas las fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como se ha dicho con razón, el depósito inagotable de donde litigantes y jueces debían de tomar las normas del derecho aplicables á cada caso. La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual había unanimidad entre los autores, tenía la fuerza y vigor de recepta opinio ó sententia, y el juez no podía menos de atenerse á ella en sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los demás, para que la opinión pasase de la categoría de jus receptum á la de jus controversum, quedando, por consiguiente, aquél en libertad para adoptarla ó separarse de ella. De aquí que los jueces, á fin de no ver coartada esta libertad, cuando la opinión común de los autores contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno cuyo dictamen se apartase del de los demás, y que siendo difícil en muchos casos resolver si tal ó cual jurisconsulto había gozado del jus respondendi, tendieran á aumentar el número de los que habían tenido este privilegio, á fin de proceder con mayor latitud.

Multiplicadas así la anarquía y la confusión consiguientes á la multitud de los escritos jurídicos, vino á ser indispensable poner orden en este caos, y á esa necesidad quiso proveer Constantino, quitando fuerza de ley por una constitución dictada en 321 á los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos de Papiniano[251]. La razón de la gran autoridad reconocida á Papiniano[252] estribaba, más aún que en haber sido prefecto del pretorio, y en tal concepto «verdadero regente del Imperio», pues también habían desempeñado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en haber sido Papiniano mártir del derecho y en que convencionalmente había llegado á considerársele como fundamento del nuevo derecho práctico (jus extraordinarium), por ser quien más ampliamente lo había formulado.

La decisión de Constantino fué sólo un paliativo, no un remedio activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino á serlo la ley de citas, nombre con que se designa á una importante constitución del emperador Valentiniano III, promulgada después por su colega Teodosio II, acerca del jus controversum[253]. Por esta constitución, dictada en el año 426, se estableció que las sentencias judiciales se atemperasen siempre en adelante á las opiniones de estos cinco jurisconsultos, á quienes únicamente se reconocía autoridad para el caso, á saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, todos los cuales, á excepción de Gayo, habían gozado en vida del jus respondendi. En cuanto á las opiniones de otros jurisconsultos, no se les reconocía valor legal sino cuando hubieran sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254]; y se establecía asimismo que para tomar en consideración las opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con gran escrupulosidad los códices que contenían sus escritos. Si eran contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, había de atenerse el juez al dictamen de la mayoría, y si había empate aceptar la opinión que tenía en su abono la autoridad de Papiniano. Reproducía, además, la Constitución de que tratamos el precepto de Constantino sobre el ningún valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las obras de Papiniano, y se confirmaba explícitamente la autoridad que tenían en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.

§ 40. Los Senadoconsultos.[255]

Los Senadoconsultos, interesantísimos como fuente del derecho romano en general, no igualan en importancia á las otras de que hemos venido tratando hasta aquí, como fuentes del derecho especial vigente entre los provinciales, sobre todo en orden al derecho privado.

Aunque durante la República el Senado no contó entre sus atribuciones la de legislar en estas materias, ejerció gran influencia en ese orden, ya por ser indispensable su previa autorización (patrum auctoritas) para someter los proyectos de ley á la aprobación de los Comicios; ya también porque sus decisiones en materias políticas y administrativas trascendían frecuentemente á la esfera del derecho privado; ya finalmente por la facultad de anular, por defectos de forma, las leyes votadas en la Asamblea popular[256]. Bajo el Imperio, y según la opinión más probable, desde el reinado de Tiberio comienza el Senado á legislar directamente sobre el derecho civil.

En el orden político y administrativo la importancia de los Senadoconsultos fué muy considerable, á causa de la intervención del Senado en la organización de las provincias, en el nombramiento de los funcionarios encargados del Gobierno de éstas y en general en todo lo relativo al régimen provincial. No ha llegado hasta nosotros el texto original de ningún Senadoconsulto relativo especialmente á la España romana; pero se halla noticia de algunos de ellos en los escritores clásicos[257].

§ 41. Documentos públicos relativos á la aplicación del Derecho.

Comprendemos principalmente bajo esta categoría los decretos, y, en general, todos los documentos emanados de los Municipios y Colegios lícitos, ó sea de las Corporaciones autorizadas por el Estado. Algunos documentos de este género pertenecientes á la España romana nos han sido conservados por los monumentos epigráficos[258].

La redacción de los decretos de las Asambleas municipales, según acreditan los monumentos de este género que han llegado hasta nosotros, se acomodaba de ordinario á la forma usada en los Senadoconsultos[259]. Entre los monumentos epigráficos de la España romana no hay más que uno solo de estos documentos, perteneciente al año 147, y ese, desgraciadamente, con tantas lagunas y divergencias en las varias copias de él conservadas, que resulta casi ininteligible. Lo único que de su texto, tal como ha llegado hasta nosotros, puede inferirse, es que se trata de una exposición dirigida al emperador Antonino Pío el Filósofo por el Municipio de Salpensa, recomendándole á un ciudadano conspicuo y benemérito de dicha ciudad para que le otorgase nuevas mercedes[260].

Relativamente numerosos son los documentos referentes á contratos de hospitalidad y de patronato celebrados por Municipios y corporaciones de la España romana. Todos ellos pertenecen al tiempo del Imperio.

El primero, según el orden cronológico, es el contrato de hospitalidad celebrado el año 2 entre Acces Licirni, natural de Intercatia, con la ciudad de Palencia[261].

Del año 5 después de Jesucristo data el celebrado por Q. Mario Balbo con el Senado y pueblo de una ciudad, cuyo nombre falta en la inscripción, y que hubo de ser verosímilmente la de Lacilbula, en cuyas ruinas, cerca de Grazalema, se encontró la lápida[262]. El tercero es el celebrado por la ciudad de Bocchoris, en las Baleares, en el año 6 con M. Atilio Verno[263]. El cuarto, entre las gentilitates de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes ambos á la gente de los Zoelas. Es del año 27 y fué confirmado y ampliado en el 152 con una cláusula adicional[264]. Aunque la fórmula de este documento es la usual y corriente entre los Romanos, sin duda por la semejanza de esta institución en ambos pueblos, y por haberse conformado al redactar el documento en cuestión á los formularios del pueblo dominador, ha de tenerse este contrato, y en este concepto lo hemos utilizado ya, más bien como fuente del Derecho ibérico que del Derecho romano. Sigue á éste el del año 57 concerniente á la renovación del contrato celebrado por la ciudad de Pamplona con L. Pompeyo Primiano[265]; y es anterior una inscripción inédita del año 40, que contiene el contrato de hospitalidad de los ciudadanos de Clunia (Clunienses ex Hispania Citeriore) con Cayo Terencio Basso Meffanates Etrusco[266].

Otra del año 185, recuerda el celebrado por la ciudad de Pamplona con P. Sempronio Taurino Damanitano, á quien la República Pompelonensis nombró ciudadano y patrono suyo (civem et patronum cooptavit)[267].

Un documento perteneciente al año 222 contiene el nombramiento ó cooptación de patrono hecha por el Concilium conventus Cluniensis (Asociación de ciudadanos romanos de este convento jurídico) con G. Mario Pudente Corneliano.[268] Hay otro documento de carácter votivo, de cierto colegio compuesto de hombres y mujeres siervos y libertinos del Municipio de Segisamo (Sasamón), y dedicado á los cinco patronos del referido colegio el año 261;[269] y finalmente, el conmemorativo del ofrecimiento de la tésera de patronato, hecho en el año 348 por el colegio de los fabri subidiani de Córdoba á Julio Caninio.[270]

También debemos hacer mérito en este lugar del juramento de fidelidad prestado á Germánico el año 37 de nuestra Era, por los habitantes de Aritium vetus (Alvéga, cerca de Abrantes, en Portugal), siendo legado Propretor de la Tarraconense C. Ummidio Durmio Quadrato[271].

Entra asimismo en la categoría de los documentos públicos relativos á la aplicación del derecho, la inscripción conmemorativa ó indicadora del amojonamiento ó división de los tres territorios Saciliense, Idiense y Soliense, llevada á cabo en virtud de sentencia de Julio Proculo, juez nombrado al efecto por el Emperador Domiciano[272].

§ 42. Documentos privados relativos á la aplicación del Derecho.

La costumbre de consignar por escrito los contratos y demás actos jurídicos de carácter privado, databa, entre los Romanos del tiempo de la República; pero cuando más se generalizó, merced al incremento de las relaciones comerciales, fué bajo el Imperio[273].

El fin á que se dirigía esta redacción por escrito era á facilitar la prueba, ó sea á acreditar la existencia del acto jurídico.

Unas veces estos documentos eran otorgados por el adquirente ó destinatario, y esto es lo que se ha llamado por unos professio in scripturam collata, y por otros documento de testigos. Otras lo expedía la parte contraria y entonces se denominaba chirographum[274]. La primera de estas dos formas constituye el tipo primitivo del documento privado entre los Romanos. A contar desde el siglo III comienza á preponderar el uso del chirographum, de origen griego, y parece haber suplantado para ciertos negocios, como las cauciones y donaciones, á la otra clase de documentos. Los Romanos conocieron también los documentos dispositivos, y á esta clase pertenecen el mayor número de los que se nos han conservado, á contar desde el siglo V. Expedíalos el otorgante y su forma era semejante á la del chirographum.

Los documentos de esta índole concernientes á España son:

1. El formulario de la mancipatio fiduciae causa de una finca rústica y un esclavo, otorgada por el propietario á un esclavo del acreedor que interviene en el contrato en nombre y representación de este último[275].

2. Inscripción de Tarragona en que se hace mérito de cierta donación sub modo hecha por P. Rufio Flaus á cuatro libertos de su mujer difunta, de unas huertas contiguas á la sepultura de ésta última, bajo estas dos condiciones: 1.ª que dichos libertos no transmitieran la propiedad de tales predios, sino á sus descendientes por línea agnaticia ó á libertos suyos, y 2.ª que no les fuera lícito enajenarlos en ningún caso[276].

3. Debemos también mencionar aquí, por la relación que tiene con España, el testamento otorgado en el año 109 de nuestra Era por el cordobés Dasumio[277], protegido del emperador Trajano y amigo de Plinio el Joven y de Tácito, á quienes deja ciertos legados. Es interesantísimo para conocer la forma de redacción de este género de documentos entre los romanos. En una de sus cláusulas se constituye un fideicomiso para dedicar cierta cantidad á obras de ornato público que habían de hacerse en su ciudad natal[278].

4. Varias cláusulas testamentarias copiadas ó reproducidas textualmente en las inscripciones ó monumentos epigráficos, y entre las cuales son dignas de especial mención dos relativas á legados hechos á la colonia Julia Augusta Barcino (Barcelona) por ciudadanos beneméritos en el siglo II de nuestra era[279].

5. Hay también dos curiosas inscripciones, una de Córdoba y otra de Chaves (Aquae Flaviae)[280], concernientes á la condición de los libertos[281].

6. Inscripción conmemorativa de un legado de 50.000 sextercios, hecho por Fabia Hadrianila, noble matrona sevillana, para que los réditos de dicha cantidad al 6 por 100 se distribuyeran anualmente, (según la restitución probable de la inscripción por Hübner y Mommsen) en los aniversarios del nacimiento de la fundadora y del de su marido, entre los niños y niñas ingenuos y juncinos (pueri ingenui juncini item puellae) de suerte que tocasen á cada uno de los primeros treinta sextercios y cuarenta á cada cual de las segundas; debiendo repartirse sólo treinta á cada uno de los niños de uno y otro sexo, si los réditos no alcanzaban para cumplir el legado en su forma primitiva. Si, por el contrario, sobraba algo de dicha cantidad, debía distribuirse por igual entre todos los niños de la fundación[282].

7. Inscripción de Córdoba en que se consigna la ocupación de cierto terreno destinado á colmenar por L. Valerio Capitón. Este documento ofrece la particularidad de estar fechado con los nombres de los funcionarios que ejercían á la sazón en la colonia Patricia la suprema magistratura municipal[283].

8. Inscripción de Carcabuey en que se hace mérito de una sentencia arbitral. Refiérese en ella que Lucio Junio..., curator operis, erigió una estatua á la Fortuna, por encargo de Cayo Messio Rufino y Cayo Ticio Floro, ambos cordobeses, quienes lo decretaron como árbitros, cumpliendo así una de las cláusulas del testamento de Lucio Flavio Próculo, que legó para este fin 6.000 sextercios[284].

Notes in this chapter

Note 1 · Mommsen, Histoire romaine, trad. Alexandre, vol. IV (París, 1865), p. 273-283; vol. V, (1865), p. 288-309, y vol. V (aún no traducido al fraNote 2 · A. Fernández-Guerra, Cantabria, p. 28-29.Note 3 · Este suceso conocido por el lacónico texto de Capitolino Vit. Marci, 21; Cum Mauri Hispanias prope omnes vastarent, res per legatos bene gesNote 4 · De los progresos de la romanización en España tratan de propósito Budinszky, Die Ausbreitung der lateinischen Sprache über Italien und die PNote 5 · Hirschfeld, Lyon in der Römerzeit, Viena, 1878, p. 3-4.Note 6 · E. Kuhn, Die Entstehung der Städte der Alten, Leipzig, 1878, página 393.Note 7 · Estrabón, III, 3, 5.Note 8 · Plinio, III, 18.Note 9 · Estrabón, III, 3.Note 10 · Estrabón, III, 3, 8.Note 11 · V. de la Fuente, Historia eclesiástica de España, 2.ª ed., I, Madrid, 1875, p. 43-162.—P. B. Gams, Kirchengeschichte von Spanien, I, RatisboNote 12 · Este punto ha sido tratado magistralmente, bajo el aspecto jurídico, por Maassen en su Discurso rectoral de la Universidad de Viena Über dieNote 13 · Acredita la validez del derecho consuetudinario provincial, el fragm. 32 del Digesto, De legibus, I, 3: «In quibus causis scriptis legibus nNote 14 · Mommsen, Bürgerlicher und peregrinischer Freiheitschutz im römischen Staat en los Festgaben für Georg Beseler, Berlín, 1885, p. 265, sostienNote 15 · Cucq, Le Conseil des Empereurs d'Auguste à Dioclétien, París, 1884, página 501-503.Note 16 · Cucq, Op. cit., p. 499 y sigs. y los ejemplos allí aducidos, que comprueban plenamente la exactitud de esta tesis.Note 17 · Voigt, Privatalterthümer und Kulturgeschischte, en el Handbuch der classischen Altertums-Wissenschaft de Müller, vol. IV (1887), p. 811-812.Note 18 · Voigt, Op. cit., p. 881-885.Note 19 · Prudencio, Contra Symmachum.Note 20 · Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, Leipzig, 1885, p. 425-429 y 616-624.Note 21 · Hinojosa, Historia del derecho romano, I, Madrid, 1880, p. 186-188.Note 22 · Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, Leipzig, 1875, p. 828-833.Note 23 · Las dos tablas de bronce en que están grabados respectivamente los capítulos 91 á 106, y 123-134 de esta Ley descubiertos cerca de Osuna en Note 24 · Estos importantísimos documentos están grabados sobre dos tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de Málaga, y conservNote 25 · Mommsen, op. cit., pág. 398. En cuanto decimos sobre estas leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio alemán. La explicaciNote 26 · Están grabados sobre una tabla de bronce encontrada el año 1876 en una mina de cobre próxima á la aldea de Aljustrel, al Sur de Portugal. LoNote 27 · Mommsen, Römisches Staatsrecht, I, 2.ª edición, Leipzig, 1876, páginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, págNote 28 · Gayo, Inst. I, 6: Ius autem edicendi habent magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis duorum Praetorum, urbani et peregrNote 29 · Cicerón, Ad famil., III, 8. 4: Romae composui edictum: nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me venissent, ut de tuo edicNote 30 · Cicerón, Ad Attic., VI, I, 15: De duobus generibus edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de rationibus civitatum, de aerNote 31 · Cicerón, In Verr., I, 43, 112: Ex improviso si quae res natae essent.Note 32 · Cicerón, In Verr., III, 11; 27: Cum omnibus in aliis vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae, Sardiniae, ipsius Italiae Note 33 · Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 472-473.Note 34 · Const. Tanta, § 18: ut si quid in Edicto positum non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et imitationes possit nova instruerNote 35 · Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcalá de los Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier en los Comptes rendusNote 36 · Inscripción descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.Note 37 · Mommsen, Stadtrechte der lateinischen Gemeinden von Salpensa and Malaga, p. 487-488. C. I. L., II, n. 4.125.—Wilmans, n. 876.Note 38 · Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, 2, pág. 843-859.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, pág. 646-654 y 934-940.—Puchta, Institutionen, 8Note 39 · Así lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitución incluida en la L. 19, C. Th. de div. rescr. 1, 2. Teodosio y Valentiniano renovaron esNote 40 · L. 3, C. de legib. 1, 14. En virtud de esta constitución promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableció el precepto indicado eNote 41 · Puchta, Institutionen, 8.ª ed., I, pág. 307-308.Note 42 · Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales anteriores á Justiniano, fuera de las insertas en las Compilaciones legislativas, en sNote 43 · Tabla de bronce encontrada cerca de Cañete la Real (provincia de Málaga), en el siglo XVI, luego conservada en la Biblioteca del Escorial. CNote 44 · Está grabada sobre una tabla de bronce hallada en las ruinas de Itálica, y perteneciente al catedrático de la Universidad de Sevilla, Don FrNote 45 · Mosaic. et Roman. legum Coll. III, 1-3. (Ulpiano, libr. 8 de off. procons.)—L. 2. D. De his qui sui, 1, 6.Note 46 · Mosaic. et Roman. legum Coll. XI, 7.—L. 1. D. de abigeis, 47, 14. (Ulpiano libr. 8 de off. procons.)Note 47 · L. 7, § 10 D. De interdictis, 48, 22, (Ulpiano, libr. 10 de off. procons.)Note 48 · C. 1, C. Th. De temp. cursu, 2, 6.Note 49 · C. 1. C. Th. De accusationibus, 9, 1.—C. 1. C. J. De accusationibus, 3, 24.Note 50 · C. 1. C. Th. De his qui se deferunt, 10, 11.—C. 1. C. J. De his qui se deferunt, 10, 13.Note 51 · C. 1. C. Th. De const. Princ. et edict. 1, 1.—C. 4. C. J. 1, 23.Note 52 · C. 6. C. J. De servis fugitivis, 6, 1.Note 53 · C. 5. C. Th. De donationibus, 8, 12, y C. 27.—C. J. De donationibus, 8, 53 (54).Note 54 · C. 1. C. Th. De fide testium et instrumentorum, 11, 11.—C. 14 C. J. De fide instrumentorum et amissione corum et antapochis faciendis, et deNote 55 · C. 3. C. Th. De maternis bonis, 8, 18.Note 56 · C. 6. C. Th. De sponsalibus, 3, 5.—C. 16. C. J. De donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis, 5, 3.Note 57 · C. 2. C. Th. De distrahendis pignoribus, 11, 9.—C. 3. C. J. Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata, 4, 46.Note 58 · C. 5. C. Th. Quarum appellationes non recipiantur, 11, 36.—C. 20 C. J. De appellationibus et consultationibus, 7, 62.Note 59 · C. 3. C. Th. De bonis proscriptorum, 9, 42. Gothofredo, vol. III, página 330 de su edición del Código, relaciona con esta Constitución el paNote 60 · C. 10. C. Th. De officio Rect. prov., 1, 16.Note 61 · C. 4. C. Th. De custodia reorum, 9, 3.Note 62 · C. 1. C. Th. De discussoribus, 11, 26.—C. 1. C. J. De discussoribus, 10, 30.Note 63 · C. 2. C. Th. De tabulariis, 8, 2.Note 64 · C. 14. C. Th. De accusationibus, 9, 1.Note 65 · C. 1. C. Th. Quor. bonor., 4, 21.—C. 3. C. J. Quor. bonor., 8, 2.Note 66 · C. 151, C. Th. De discussionibus, 12, 1.Note 67 · C. 5. C. Th. De natural. fil., 4, 6.Note 68 · C. 5. C. Th. Unde vi, 4, 21-22.—C. 11, C. J, De adquirendo et retinenda possessione, 7, 32.Note 69 · C. 15. C. Th. De paganis, 16, 10.—C. 3. C. J. 1, 11. Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden á esta prohibición los versos 505 y sig. delNote 70 · En cuanto á las Constituciones imperiales de carácter generalmente obligatorio para todas las provincias, y á las dirigidas al Prefecto del Note 71 · Puchta, Institutionen, p. 373-376.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, p. 274-277.—Rivier, Introduction historique au droit romain, 2.ª ed.,Note 72 · Haenel ha procurado restituirla á su forma primitiva, con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los escritores jurídicos, yNote 73 · Puchta, Institutionen, 8.ª ed., § 136, p. 379-382.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, § 100, p. 277-280.—Rivier, Introduction historiqueNote 74 · En 1820 Amadeo Peyron descubrió varias Constituciones en un palimpsesto de la biblioteca de Turín, y las publicó con el título de Codicis ThNote 75 · Puchta, op. cit., I, § 136, p. 382-383.—Rudorff, op. cit. § 101, p. 280-281.—Karlowa, p. 964-966.Note 76 · Novell. Valentin. 13: Ut sicut uterque orbis individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus temperetur,—Novell. Theod. 2: Quod si Note 77 · Haenel publicó una edición de esta obra con el título de Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani III, Maximi, MaioriaNote 78 · Está en el vol. I de las obras de Sirmond, y su título es Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior. París, 1631. El ilNote 79 · Puchta, Institutionen, 8.ª ed. I, pág. 244-247.—Kuntze, Cursus des römischen Recht., 2.ª ed., pág. 194-195. Karlowa, Römische RechtsgeschichNote 80 · Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant, consulentibus respondebNote 81 · Gayo, Inst. 1, 7.Note 82 · C. I. L., II, n, 1.393: M. Oppius, M. filius. Foresis ars hic est sita. Fiet titulus se relictum.Note 83 · Epigr. X, 37: Juris et aequarum custos sanctissime legum, Veridico Latium qui regis ore forum: Municipi, Materne, tuo, veterique sodali, Note 84 · Así induce á creerlo lo que él mismo dice en el prefacio de su Cathemerinon, V. 13-15: Bis legum moderamine Frenos nobilium reximus urbium,Note 85 · Muchos son los trabajos especiales relativos á este jurisconsulto, cuya patria y carácter han sido y son asunto de interminables controversiNote 86 · Huschke, Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt p. 148.—Puchta, I, § 104, páginas 278-292.—Rudorff, I, § 89, pág. 237-243.—Rivier, §Note 87 · La primera edición de las Instituciones de Gayo fué publicada en Berlín en 1820 por Göschen, que en unión de Bethmann-Hollweg había descifraNote 88 · Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum, quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem suum, ne homini pNote 89 · Véase sobre él el reciente trabajo de Pernice en el Monatsbericht de la Academia de Ciencias de Berlín, de 1885.Note 90 · Huschke, que inserta también este fragmento en su citado Repertorio, página 619-625, haciéndolo preceder de una erudita Introducción (pág. 6Note 91 · Endlicher los dió á luz en Viena en 1835 con el siguiente título: De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C. Savigny. PosteriorNote 92 · El único manuscrito (saec. VIII) conocido de esta compilación se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fué descubierto por Angel Mai, á quieNote 93 · Poseemos una redacción anterior y otra posterior á Justiniano de esta colección. Los fragmentos de que consta han sido publicados en los GroNote 94 · Puchta, Institutionen, I, § 134, p. 367-373.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, § 78, p. 200-204.—Danz, Römische Rechtsgeschichte, p. 11Note 95 · L. un. pr. C. Th. de sent. pass., 1, 43.—L. 1, § 6. C. de vet. jur. interpr., 1, 17.Note 96 · Rudorff, Op. cit., I, p. 202.Note 97 · L. 3, C. Th. De respons. prud., I, 4.Note 98 · El pasaje de la constitución de Valentiniano que contiene las dos citadas disposiciones, ha sido asunto de empeñadas polémicas. Dice así: «PNote 99 · Puchta, Institutionen, I, p. 169-173.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 106-110.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 642.Note 100 · Ejemplo de esto, son algunos Senadoconsultos relativos al derecho de las personas. Véase mi Historia del derecho romano, I, p. 187.Note 101 · Entre los principales citaremos el de 197, a. Chr., relativo á la primitiva división provincial de la Península, Livio, XXVIII, 2; otro concNote 102 · De los documentos de este género relativos á otras regiones del orbe romano, y que importa también conocer, por la relación que tienen con lNote 103 · Hübner, De senatus populique romani actis, p. 71 y siguientes.Note 104 · C. 7, L. II, n. 1.282. Está grabado sobre el pedestal de una estatua hallada en las inmediaciones de la antigua Salpensa (Alpesa). Son, por Note 105 · Tabla de bronce encontrada en término de Frechilla, cerca de Paredes de Nava. El texto lo publicó Hübner en el Hermes, vol. V, p. 371-378, yNote 106 · C. I. L., II, n. 1.343.Note 107 · Hallado en Pollenza. C. I. L., II, n. 2.695.—Wilmans, Exempla, n. 2.851.Note 108 · Encontrado en Astorga. C. I. L., II, n. 152.—Bruns, Fontes juris romani antiqui, 4.ª edición, p. 245-246.Note 109 · Lápida de Pamplona. C. I. L., II, 2.958.Note 110 · Debo la noticia de este documento, descubierto recientemente en término de Peñalva de Castro (Soria), ruinas de Clunia, y aun inédito, á mi Note 111 · Inscripción descubierta en Pamplona.—C. I. L., II, n. 2.960.—Wilmans, n. 2.854.Note 112 · Inscripción de Roma, inserta en la colección de Orelli, Inscriptionum latinarum selectarum amplissima collectio, n. 956.Note 113 · Lámina de bronce encontrada cerca de Sasamón, en la provincia de Burgos.—Ephem. epigr. II, n. 322, p. 244-247. Hübner la califica de ejemplaNote 114 · C. I. L., II, n. 2.211.—Wilmans, n. 2.861. Según Hübner la denominación de subidiani (por subaediani) que ostenta este colegio, debió tomarlNote 115 · Encontrado en las ruinas de Aritium vetus. En Asso, ciudad de la Troade, se ha encontrado recientemente una inscripción en griego (publicadaNote 116 · C. I. L., II, n. 3.249. Fué hallada cerca de Villanueva de la Jara. No se sabe la identificación moderna de los territorios Idiense y SolienNote 117 · Brunner, Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen Urkunde, I, Berlín, 1880, p. 44-79, 90-94, 113-130 y 139-148.—Karlowa, RömischeNote 118 · Esta distinción que hace Brunner (p. 44 y sig.) está basada en las tablas de cera descubiertas en Pompeya en 1875, comentadas por Mommsen enNote 119 · Tan interesante documento, que ha contribuído eficazmente á ilustrar la institución á que se refiere, se encontró el año 1868 en las inmediaNote 120 · C. I. L., II, n. 4.332. Son de notar las analogías que existen entre esta donación, la de Flavio Syntrofo (Wilmans, n. 313 y Bruns, Fontes, Note 121 · Bruns, Fontes, p. 228-232, y Wilmans, n. 314. Se halla grabado sobre una gran losa de mármol encontrada en Roma, y ha sido comentado por RudNote 122 · Bruns, p. 229, lín. 26-34 y p. 230, lín. 71-75.Note 123 · C. I. L., II, nn. 4.511 y 4.514.—Wilmans, 309.Note 124 · C. I. L., II, n. 2.265.Note 125 · C. I. L., II, n. 2.486.—Cf. la de Tritium Magallum (Tricio), n. 2.893.Note 126 · C. I. L., II 1.174,—Wilmans, 2.848. Los ejemplos de instituciones de esta índole son escasos fuera de Italia, donde los Emperadores, singulaNote 127 · C. I. L., II, n, 2.242.—Mommsen (Ibid., p, 314) relaciona esta inscripción con el texto de Plinio, N. H. 21, 13, 74; in Hispania mulis proveNote 128 · C. I. L., II, n. 1.637, restituída por Hübner.—Sobre las sentencias de este género, véase á Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, II, Leipzig,
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