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Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

DOCUMENTOS.

Reading edition

NÚMERO 1.

(Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada de una bula de Alejandro VI concediendo á los Reyes Católicos las gracias concedidas al Rey de Portugal en la Guinea, en el descubrimiento de las Indias Occidentales. (Pto. 1-1-1, R.º 4.)

Alexander episcopus servus servorum Dei Carissimo in Christo filio Ferdinando Regi et carissime in Christo filie Elisabeth Regine Castelle Legionis Aragonum et Granate illustribus, salutem et apostolicam benedictionem. Dudum siquidem omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inveniendas versus Occidentem et meridiem que sub actuali dominio temporali aliquorum dominorum christianorum constitute non essent vobis heredibusque et successoribus vestris Castelle et Legionis Regibus in perpetuum motu proprio et ex certa scientia ac de apostolice potestatis plenitudine donavimus concessimus et assignavimus vosque ac heredes et succesores prefatos de illis investivimus illarumque dominos cum plena libera et omnimoda potestate auctoritate et jurisdictione constituimus et deputavimus prout in nostris inde confectis litteris quarum tenores ac si de verbo ad verbum presentibus insererentur haberi volumus pro sufficienter expressis plenius continetur. Cum autem contingere posset quod Nuntii et Capitanei aut vasalli vestri versus Occidentem aut meridiem navigantes ad partes orientales applicarent ac insulas et terras firmas que Indie fuissent vel essent reperirent Nos volentes etiam vos favoribus prosequi gratiosis motu et scientia ac potestatis plenitudine similibus donationem concessionem assignationem et litteras predictas cum omnibus et singulis in eisdem litteris contentis clausulis ad omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inveniendas ac detectas et detegendas que navigando aut itinerando versus Occidentem aut meridiem hujusmodi sint vel fuerint aut apparuerint sive in partibus occidentalibus vel meridionalibus et orientalibus et Indie existan auctoritate apostolica tenore presentium in omnibus et per omnia per inde ac si in litteris predictis de eis plena et expressa mentio facta fuisset extendimus pariter et ampliamus vobis ac heredibus et succesoribus vestris predictis per vos vel alium seu alios corporalem insularum ac terrarum predictarum possessionem propria auctoritate libere apprehendendi ac perpetuo retinendi illas que adversus quoscumque impedientes etiam defendendi plenam et liberam facultatem concedentes ac quibuscumque personis etiam cujuscumque dignitatis status gradus ordinis vel conditionis sub excomunicationis late sententie pena quam contrafacientes eo ipso incurrant districtius inhibentes ne ad partes predictas ad navigandum piscandum vel inquirendum insulas vel terras firmas aut quovis alio respectu seu colore ire vel mittere quoquomodo presumant absque expressa et spetiali vestra ac heredum et successorum predictorum licentia non obstantibus Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac quibusvis donationibus concessionibus facultatibus et assignationibus per nos vel predecessores nostros quibuscumque Regibus Principibus Infantibus aut quibusvis aliis personis aut ordinibus et miliciis de predictis partibus maribus insulis atque terris vel aliqua eorum porte etiam ex quibusvis causis etiam pietatis vel fidei aut redemptionis captivorum et aliis quantumcumque urgentissimis et cum quibusvis clausulis etiam derogatoriarum derogatoriis fortioribus efficatioribus et insolitis etiam quascumque sententias censuras et penas in se continentibusque suum per actualem et realem possessionem non essent sortite effectu licet forsan aliquando illi quibus donationes et concesiones hujusmodi facte fuissent aut eorum Nuntii ibidem navigassent quas tenores illarum etiam presentibus pro sufficienter expressis et insertis habentes motu scientia et potestatis plenitudine similibus omnino revocamus ac quo ad terras et insulas per eos actualiter non possessas pro infectis haberi volumus necnon omnibus illis que in litteris predictis voluimus non obstare ceterisque contrariis quibuscumque. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millesimo quadringentesimo nonagesimo tertio sexto kalendas octobris. Pontificatus nostri anno secundo.=Gratis de mandato B. d. n. ppr. Jo. Nilis.=P. Gormaz. (En el margen exterior dice:) L. Podocatharus. (Por sobrescrito dice:) Carissimo in Christo filio Ferdinando Regi et carissime in Christo filie Elisabeth Regine Castelle Legionis Aragonum et Granate illustribus. (Tiene pendiente el sello de plomo.)

2.

(Roma, 4 de Mayo de 1493.)—Bula de Alejandro VI concediendo á los señores Reyes Católicos todo lo que conquistaren en las Indias, no estando ocupado por otros. (Pto. 1-1-1, R.º 1.)

Alexander episcopus servus servorum Dei. Carissimo in christo filio Ferdinando Regi et carissime in christo filie Helisabeth Regine Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et romanam reveremini ecclesiam non indigne merentur ut honestis petitionibus vestris illis presertim per quas reipublice christiane necessitatibus pro tempore ocurrentibus valeat subveniri quantum cum Deo possumus favorabiliter tannuamus. Cum itaque sicut ex litteris vestris et etiam vestri apud nos oratoris relatione accepimus vos inteligentes mala et damna que superiori anno perfidissimi Turchi Christi nominis hostes christianum sanguinem continue sitientes christianis intulerunt et adhuc inferre non cessant maxima classem maritimam nec minorem terrestrem exercitum ad invadendum christianorum terras et dominia parantes more Catholicorum Regum et Principum pro nostra singulari erg a erga-ipsam rempublicam christianam affectione proposueritis pro viribus vestris ipsis perfidis Turchis resistere et jam magnam classem parare ceperitis. Et quia ad premissa peragenda maximas et intolerabiles expensas subire oportet necesse sit vobis in Regnis, Insulis, Terris et Dominiis vestris aliquas exactiones aut subsidia velut in partibus illis loquntur Sisam regnicolis et habitatoribus Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum super victualibus imponere prout alias ocurrentibus similibus necessitatibus facere consuevistis pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut si contigerit ad dicte sise impositionem devenire illam a secularibus et ecclesiasticis personis Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum sponte solvere volentibus exigere valeatis licentiam concedere aliasque in premissis oportune providere de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur attendentes conveniens esse ut ocurrente fidei catholice et ipsius reipublice christiane defensione persone ecclesiastice et seculares id sponte facere volentes etiam sua suffragia per novas impositiones libere prestare possint hujusmodi supplicationibus inclinati vobis ut si contigerit in Regnis, Insulis, Terris et dominiis vestris predictis dictam Sisam pro hujusmodi defensionis necessitate imponere illam a secularibus et ecclesiasticis ac religiosis personis utriusque sexus Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum cujuscumque dignitatis status gradus ordinis et conditionis fuerint sponte solvere volentibus pro uno anno duntaxat et non ultra in premissum defensionis opus et non in alios usus omnino convertendam exigere et levare libere ac licite valeatis auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus non obstantibus constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac statutis et consuetudinibus ecclesiarum, monasteriorum et aliorum religiosorum locorum ac ordinum quorumcumque juramento confirmatione apostolica vel quavis firmitate alia roboratis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concesionis infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis auten hoc attemptare presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quadringentessimo nonagesimo nono duodecimo Kalendas Aprilis pontificatus nostri anno octavo.=L. Podocatharus.=Duplicata.=P. Tuba. (Tiene la bula el sello de plomo pendiente.)

3.

(Roma, á 16 de las kalendas de Diciembre de 1501).—Bula de Alejandro VI ampliando las anteriores concesiones. (Est. 1.º, caj. 1.º, leg. 1.º)

Alexander episcopus servus servorum Dei, charissimo in Christo filio Ferdinando Regi et charissime in Christo filie Helisabeth Regine Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et Romanam reveremini Ecclesiam non indigne merentur ut votis vestris illis presertim per que circa catholice fidei exaltationem ac infidelium et barbararum nationum depressione libentius et promptius intendere valeatis. Sane pro parte vestra nobis nuper exhibita petitio continebat quod vos pia ducti devotione pro fidei catholice exaltatione sumopere desideratis (prout jam a certo tempore citra non sine magna impensa vestra ac laboribus facere cepistis et in dies magis facere non cessatis) insulas et partes indiarum acquirere et recuperare ut in illis quacumque damnata secta abjeta collatur et veneretur Altissimus, et quia pro recuperatione insularum et partium predictarum vobis necesse erit graves subire impensis et gran dia pericula perferre expedit ut pro conservatione et manutentione dictarum insularum postquam per vos acquisite et recuperate fuerint, ac perferendis impensis ad conservationem et manutentionem predictas necessarias decimas insularum predictarum ab illarum incolis cohabitatoribus pro tempore existentibus exigere et levare possitis quare pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut in premissis vobis statuique vestro opportune providere de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur qui ejusdem fidei exaltationem et augmentum nostris potissime temporibus supremis desideramus affectibus pium et laudabilem propositum vestrum plurimum in Domino commendantes hujusmodi supplicationibus inclinati vobis et successoribus vestris pro tempore existentibus ut in insulis predictis ab illarum incolis et habitatoribus etiam pro tempore existentibus postquam ille acquisite et recuperate fuerint (ut prefertur) asignata prius realiter et cum effectu juxta ordinationem tunc diocesanorum locorum quorum conscientias super hoc oneramus ecclesiis in dictis insulis erigendis per vos et successores vestros prefatos de vestris et eorum bonis dote sufficiente ex qua illis presidentes earumque rectores se comode sustentare et onera dictis eclesiis pro tempore incumbentia perferre ac cultum divinum ad laudem Omnipotentis Dei debite exercere juraque episcopalia persolvere possint, decimam hujusmodi percipere et levare libere ac licitè valeatis auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus non obstantibus Lateranensis concilii ac aliis constitutionibus et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hec atemptare presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo primo sexto decimo kalendis decembris pontificatus nostri anno decimo,=Alexander.=Registrata apud me Adrianum.

4.

(En Arévalo á 30 de Mayo de 1495).—Copia de dos cédulas sobre las condiciones de las personas que han de pasar á Indias. (44-4-1/11.)

Este es treslado de dos cartas del Rey e de la Reyna nuestros señores escriptas en papel e firmadas de sus Reales nonbres e selladas con sus sellos de cera colorada en las espaldas segund que por ellas parescia el thenor de las quales una en pos de otra son estas que se siguen: «Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon de seçilia de granada de toledo de valencia de gallycia de mallorca de sevilla de çerdeña de cordobua de corcega de murcia de jahen del algarbe de algecyra de gibraltar de las yslas de canaria conde e condesa de barçelona y señores de vizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano. Por quanto a nos es fecha Relaçion que algunas personas visynos e moradores en algunas çibdades e villas e lugares e puertos de nuestros Reynos e señorios nuestros subditos e naturales querrian yr a descobrir otras yslas e tierra firme a la parte de las yndias en el mar oceano de mas de las yslas e tierra que por nuestro mandado se han descubyerto e la dicha parte del mar oceano e a Rescatar en ellas e vuscar oro e metales e otras mercaderias e asy mismo que otros querrian yr a beuir e morar en la ysla española questa descubyerta en la dicha parte e fallada por nuestro mandado sy por nos les fuese dada liçençia para ello e fuesen ayudados con mantenimientos por algund tiempo e que dexan de hacerlo por el vedamyento que por nuestro mandado fue puesto para que ningunas personas fuesen a las dichas yndias syn nuestra liçençia e mandado so çiertas penas lo qual por nos visto e acatado que descobrirse la dicha tierra e yslas e Resgatar ellas e poblarse de cristianos la dicha ysla española questa descubyerta es serviçio de dios nuestro señor porque la conversacion dellos podria atraer a los que abitan en la dicha tierra al conosçimiento de dios nuestro señor e Reducillos a nuestra santa fe catholica otro sy ques serviçio nuestro e bien e procomun de nuestros Reynos e señoríos e de nuestros subditos e naturales acordamos de mandar dar la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e naturales e para ello mandamos dar esta nuestra çedula por la qual damos e conçedemos la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e naturales para que vayan a la dicha ysla española e a las otras yslas e tierra firme a descobrírlas e contratar en ellas con las condiçiones e segund e en la manera que en esta nuestra cedula seran contenidas e declaradas en esta guisa.

»PRIMERAMENTE

»que todos los navios que ovyeren de yr a la parte de las dichas yndias en qualquier de las maneras que de yuso en esta nuestra çedula seran contenidas ayan de partir desde la cibdad de calis e no de otra parte alguna e que antes que partan se presenten alli ante los oficiales que estovieren puestos por nos o por quien nuestro poder oviere para que se sepa los que van á las dichas yndias e aya de conplir e guardar cada uno en su modo lo que de yuso en esta nuestra çedula sera contenido.

»que quales quier personas que quisieren yr a bevir e morar en la dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas queremos e es nuestra merced que yendo con liçençia de los que nuestro poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la terçia parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas desto yendo con la dicha liçençia ayan para sy todas las mercaderias o otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el oro del que nos han de dar las dichas dos tercias partes como dicho es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de aver las dos terçias partes del oro e la dicha deçima parte de todas las otras cosas que fallaren como dicho es.

»Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren a sueldo nuestro e ayan ydo con liçençia de los que por nos estovieren en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras qualesquier servidunbres e que las dichas liçençias se las ayan de dar como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias como dicho es.

»Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta parte e de las otras mercaderias la deçima parte pero questo no se pueda faser en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias que tovieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros ofiçiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merçed que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra firme ayan para sy las nueve partes e la otra deçima parte sea para nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.

»Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla que por nuestro mandado estoviere poblada de las dichas yndias lo pueda llevar y vender alla francamente e por los preçios que se ygualaren con los conpradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que alla tovieren e que sy todo el dicho mantenymiento o parte de ello vendieren a nuestros ofiçiales que alla estovieren para el bastimento de la gente que alla nos syrve lo ayan de pagar e paguen alla como dicho es o les de çedulas para que aca se les paguen con las quales çedulas nos los çerteficamos que les sera pagado con tanto que al tienpo que partieren los navios en que fueren los mantenimientos parta de la dicha çibdad de calis e se obliguen de pagar la deçima parte de lo que de alla truxeren Resgatado segund que en el capitulo que de suso va se contiene e a la buelta se ha tenido de venir a la dicha cibdad de calis para lo pagar como dicho es.

»Otro sy por quanto nos avemos fecho merçed a don Cristoval colon nuestro almirante de las dichas yndias quel pudiese cargar en cada uno de los navios que fuesen a las dichas yndias la otava parte del porte dellos es nuestra merced que con cada siete navios que fueren a las dichas yndias pueda el dicho almirante o quien su poder oviere cargar uno para facer el dicho Resgate.

»Lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello mandamos que se guarde e cunpla en todo e por todo segund que de suso en esta nuestra çedula se contiene e por que venga a notiçia de todos mandamos que sea apregonada por las plaças e mercados e lugares acostunbrados de las çibdades e villas e lugares e puertos de mar de andalucia e otras partes de nuestros Reynos donde conviniere e que se den traslados della a qualesquier personas que los quisieren de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nonbres y sellada con nuestro sello=Dada en la villa de arevalo a treynta dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e cuatrocientos e noventa y çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvarez de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha çedula estan escritas ciertas señales de firmas que desyan: Registrada en la forma acordada=Rodriguez dotor.

»Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon etc. por quanto nos por çiertas nuestras cartas e provisyones ovimos dado liçençia e facultad a todos e qualesquier personas que quisieren yr a las nuestras yslas de las yndias que puedan yr libremente con sus navios e mercaderias e otras cosas con çiertas condiçiones segund que en las dichas nuestras cartas se contienen e agora a nos es fecha Relaçion que algunas personas querrian yr a las dichas yndias e temen de lo hacer creyendo que alla seran mal tratados o detenidos mas tienpo de lo que ellos quisieren estar o que les seran tomadas algunas cosas de los ganados e puercos e aves e otras cosas que alla llevaren e que no les sera pagado el sueldo que ovieren de aver e por que nuestra merçed e voluntad es que lo susodicho no se faga ni parte dello mas que sean bien tratados los dichos nuestros subditos mandamos dar esta nuestra carta en la dicha Rason por la qual e por el traslado della sygnado de escrivano publico seguramos e prometemos por nuestra fe e palabra Real a qualesquier personas nuestros subditos que fueren a las dichas yndias que no seran detenidos en ellas contra su voluntad mas tienpo del que ellos quisieren o del que asentaren de star con el Reverendo yn christo padre obispo de badajos de nuestro consejo e con las personas que por nos tovieren cargo de despachar los navios en que an de yr otro sy que los ganados e puercos e aves e otras cosas de criança que llevaren a las dichas yndias las ternan para sy e para haser dello e de todo lo que criaren e de quales quier mantenimientos e otras cosas que ansy llevaren todo lo que quisieren e por bien tovieren e no les seran tomadas ni parte dellos e aquello se los llevara alla en los dichos navios segund fue asentado con las dichas personas e otro sy quel sueldo que las dichas personas ovieren de aver se pagaran en estos nuestros Reynos a sus mugeres e personas que su poder tovieren para lo Resçebir a los tienpos e segund lo asentaren con el dicho obispo de badajos o con quien su poder oviere otro sy que las personas oficiales que fueren a las dichas yndias puedan usar e usen alla libremente de sus ofiçios e se les dara que faser en ellos e que no les sera ynpedido ny seran constreñidos ni apremiados a otra cosa alguna y que asy estos como toda la gente que fuere a las dichas yndias seran bien tratados e no les sera fecho mal ni dapño ni desaguysado alguno contra Razon e que los dexaran venir a nuestros Reynos cada e quando que quisieren cunplido el tiedpo que asy asentaren destar y no seran alla detenidos contra su voluntad lo cual todo se cunplira asy Realmente e con efecto e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las cibdades e víllas e lugares e puertos de mar de la provincia de andaluzia e las de otras partes que conviniere. Dada en la villa de madrid a çinco dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatroçientos e noventa e çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvares de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha carta estava una señal de firma que desya: Registrada.»

5.

(Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que habian de pagar los indios del oro que cogiesen. (Est. 139, caj. 1.º leg. 4.º)

El Rey e la Reyna=por quanto en la ynstruycion que nos mandamos dar a vos fray nyculas de ovando comendador de lares nuestro governador de las yslas e tierra firme del mar oceano para en las cosas de las dichas yslas no se base myncion de la parte que an de pagar los yndios del oro e plata e otros mineros e metales que en ellas cogieren e ovieren por la presente declaramos e mandamos que cada uno de los dichos yndios pague para nos la meytad del dicho oro e plata e otros metales que en las dichas yslas e tierra firme coxieren e ovieren e sean obligados a los fundir e tener marcados e pagar los derechos de la dicha marcacion segund en la dicha nuestra ynstruycion e en la provysion que ovimos mandado dar a Rodrigo de alcaçar nuestro fundidor e marcador se contiene de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres fecha en ecija a dos de diziembre de 1501 años=yo el Rey yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grisio=señalada del licenciado çapata.

6.

(Granada de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna persona pueda llevar á vender guanines ny otros metales á los yndios ny a otras partes. (Est. 13, caj. 1º, leg. 4.º)

Don fernando e doña ysabel etc. a vos los que soys o fuerdes nuestros governadores de la ysla española e de las yslas e tierra firme del mar oceano e otras qualesquier justicias e oficiales de las dichas yslas e tierra firme e otros cualesquier nuestros corregidores e asistentes e justicias de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas de nuestros Reynos e a cada uno de vos en vuestras jurediciones a quien esta nuestra carta o el treslado della sygnado de escrivano publico fuesse mostrado salud e gracia sepades que a nos es fecha Relacion que pertenesciendo como pertenecen a nos todos los mineros de metales e otras cosas que Ay e se hayan hallado e descubierto fasta aqui e se hallaren e descubrieren de aqui adelante en las dichas yslas e tierra firme del dicho mar oceano algunas personas syn tener para ello nuestra licencia e mandado se han entremetydo a descobrir e sacar mineros de ciertos metales que se disen gumines en las yslas de la paria e de quibacoa e otras de las dichas yslas e tierra firme e lo han traydo e traen a vender a los yndios de la dicha ysla española e a otras partes lo qual es en nuestro perjuicio e de nuestras rentas e patrimonio Real de nuestros Reynos e señorios e que nuestra merced e voluntad es que lo suso dicho no se haga de aqui adelante acordamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon por lo qual defendemos e hordenamos e mandamos que ningunos ni alguna persona o personas nuestros subditos e naturales vezinos e moradores de nuestros Reynos e señorios e de las dichas islas e tierrafirme ni otras qualesquier personas de Reynos e provincias escrivymos no sean osados de buscar ni descobrir ni llevar a vender á los yndios de la dicha ysla española ni a otras partes los dichos guanines ni otros metales ni mineros de las dichas yslas de la paria e cuquibacoa ni de otras algunas de las dichas yslas e tierra firme syn tener para ello nuestra licencia e mandado so pena quel que lo contrario fiçyere por el mismo fecho sin otra sentençia ni declaracion alguna aya perdido e pierda los dichos guanines e mineros e metales e todos sus bienes los que desde agora aplicamos a nuestra camara e fisco e el cargo sea a la nuestra merced. Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que fagades pregonar e publicar lo contenido en esta vuestra carta por las plasas e mercados e lugares acostumbrados de las dichas ysla española e de las otras yslas e tierra firme del dicho mar oceano e de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas de nuestros Reynos e señorios donde vierdes ser menester por pregonero e ante escrivano publico, para que ninguno dello pueda pretender ynorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas fueren e pasaren contraello o qualquier cosa o parte dello executedes en ellos o en sus bienes las dichas penas e los unos e los otros etc. dada en granada a 3 de diciembre de 1501 años=yo el Rey=yo la Reyna=yo gaspar de grisio secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado.

7. Para el comendador de lares.

(Palma del Río, 12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas que lleven los que van á Indias. (Est. 139, caj. 1.º, leg. 4.º)

El Rey e la Reyna=Comendador de lares nuestro governador de las yndias avemos sabido que la gente que va con vos a la ysla española se han ataviado de vestidos y otras cosas demas de las que avran menester e así por esto como por lo aver comprado muy caro sin tener neçesidad de llevar tanto se presume que lo llevan para vender e para dar con alguna..... por ende nos vos mandamos que no deys logar ni consyntais que alla ninguno dellos venda ni de cosa alguna dello porque asy cumple a nuestro servicio e aquesto que por esta mandamos tened secreto hasta que llegueys a la dicha ysla en el despacho del Armada para que luego se vayan especial vuestro navio e el de nuestro factor y los otros que estovieren aparejados vos mandamos que pongays mucha diligencia para que viniendo tiempo no espereys mas porque en ello nos hareys plazer e servicio. de la villa de palma a doze de diziembre de 1501 años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grizio.

8.

Aranzel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano en el qual se declaran las cosas de que se an de pagar diezmos e primycias e como se han de cobrar. (Est. 139, caj. 1º, leg. 4.º)

Primeramente, quel que cojiere trigo o cebada o centeno mijo panizo o escandia o avena o garvanços o lentejas o garrovas o yeros o qual otro pan o legumbres o semyllas paguen de diezmo de diez medidas una e sy uviere alguna cosa de las que no se ayan de medir paguen de diezmo de diez cosas una.

El qual diezmo se pague enteramente sin sacar para la simiente ni la renta ni otra cosa alguna.

Otro sy qualquier que cojere qualquiera de las cosas sobre dichas fasta seys fanegas o dende arriba paguen de primicias media fanega e sy no llegaren a seys fanegas no paguen nada e aunque coja en mucha mas cantidad no pague mas de media fanega e sy fuere cosa que no se aya de medir a este respecto &.

E que los arrendadores de los tales diezmos e primicias o las personas que los ovieren de aver vayan por ello a las eras donde se alinpiare e que el que oviere de pagar el tal diezmo lo haga saber a tiempo al que lo oviere de aver para que vaya por ellos.

Donde ay distincion de perrochias quanto a las personas no quanto a las heredades sy un parrochiano de un yglesia vende su tierra sus pastos su viña o olivar o otra qualquier heredad a otro parrochiano de otra yglesia sy el tal fruto fuere parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an de aver el diezmo de conprador e de vendedor e sy non esta parescido el fruto alo de aver la parrochia que oviere de aver el diezmo del comprador e sy ay diezmo quanto a las heredades a de aver el diezmo la parrochia de la tal heredad.

De aqui se sigue que sy algund cristiano vende su tierra o sus viñas o huerta o olivar o otra qualquier heredad a algund yndio o el yndio al cristiano el fruto desta parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an de aver el diezmo del yndio e del cristiano e si no esta parescido ase de diezmar al que a de aver el diezmo del comprador.

Dicense frutos parescidos quando es este trigo quando el pan es salido de la tierra e los arboles e las viñas han echado fojas e quanto a los olivares quando estan en cierne e quanto a los otros arboles que no pierden la hoja quando esten en flor.

Qualquier que cojere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo.

Qualquier que cojiere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo dello con su symiente e paguese el diezmo de lino e cañamo en la tierra donde se coje e Requieran al que ha de aver el diezmo que vayan alli por ello e el diezmo de algodon se pague en casa del que lo coje.

Paguese diezmo del arroz despues de puesto en perficion e vaya por ello el que lo ha de aver en casa del que lo debe.

Paguese diezmo del azúcar en cañas de diez cañas una e el que lo oviere de aver requerir a los que tovieren cargo en las aduanas que les muelan las cañas que ovieren avido de diezmo e sean obligados a se las moler luego e sy oviere discordia entre el que toviere el aduana e los que recojieren el diezmo que son mas cañas las que van á moler que las que ovieran de diezmo que este a juramento de diezmo.

Anse de moler las cañas sin que dellas se lleve cosa alguna.

Paguese el diezmo enteramente de las azeytunas de diez medidas una e de cinco media en el molyno donde se ha de fazer el azeyte e vaya alli por ello el que oviere de aver el diezmo.

Paguese diezmo enteramente de la huva en huva e los que la cojieren lleven el diezmo a la villa o logar que para ello estuviere diputado aunque la tal huba este lexos de la tal cibdad o logar.

Paguese diezmo enteramente de la hortaliza de diez cosas una o de diez hojas una e vaya por ello a la huerta el que lo oviere de aver e sy el ortelano vendiere su hortaliza syn la dezmar primero pague el diezmo en dinero de diez maravedis uno.

Paguese diezmo enteramente de la seda que se criare en capullo.

Paguese diezmo enteramente de miel cera enxanbres e el que ha de aver el diezmo pague el corcho en que estovieren los enxanbres que se diezmaren e vaya por los enxanbres al colmenar e por la miel e cera a casa del que lo dezmare.

Paguese diezmo enteramente de potrancos e muletos e borricos e bezerros de diez uno e de cinco medio e quando oviere de diezmar medio pague la mitad el que diere mas por el e llevelo entero.

E sy las tales cosas no llegaren a diez maravediz o á cinco estímese el valor dellas por dos buenas personas una por el que deve el diezmo y otra por el que lo ba de aver e paguese el diezmo de lo que fuere estimado.

Paguese diezmo enteramente de corderos e cabritos e lechones e pollos e anzarones e anadones e palomynos aunque se coman en casa del que los cria.

Sy las ovejas uvieren apastar de un lugar a otro o estovieren ende por espacio de medio año poco mas o menos partan los corderos la parrochia do fuere parrochiano el señor del tal ganado e la parrochia do paciere e sy estoviere ende por espacio de un año pertenesce el diezmo a la parrochia donde está.

Paguese el diezmo de los potros e bezerros e muletos e cabras al tiempo que los herraren o deven herrar, e de los cochinos e aves al tiempo que se puedan criar syn las madres.

Paguese diezmo enteramente de la lana a la perrochia donde se tresquila tanto que no haya fraude.

Paguese diezmo enteramente del queso a la parrochia donde se hisiere con tal que asy mesmo no aya fraude.

Otro sy paguese diezmo de la leche que se vendiere.

Paguese diezmo de la manteca del ganado.

Paguese diezmo enteramente de sumaque ruvia pastel gualdas carbon e grana e el que ha de aver el diezmo vaya por ello a casa del que lo deviere.

Paguese diezmo enteramente de todo el fruto de qualesquier arvoles aunque la tal fruta se coma en casa del que la cojiere ecebto de las piñas vellotas de que no se ha de pagar diezmo e los que ovieren de pagar el diezmo lo lleven al logar do estoviere diputado para rescivir los diezmos aunque sea lexos de do lo cojieren.

Paguese de primicias el queso que se hiziere de la leche que se hordeñare la primera noche.

Sy el perrochiano de una yglesia arrendare su heredad al perrochiano de otra yglesia quel dueño de la heredad aya cierta parte de fruta della asy como mytad o tercio o quinta parte la perrochia del dueño de la heredad lleve el diezmo de aquella parte del fruto que llevare el señor de la heredad mas sy la arrendare por cierta cantidad de pan o dineros o otra cosa asy como por cien fanegas o por veynte maravedis mas o menos lleve el diezmo de todo el fruto de la tal heredad la yglesia donde es perrochiano el Rentero=gaspar de grisio.

Conforme a esto se puede alla diezmare pagar premicias de cazabe e otras cosas que aquí no van declaradas.

9.

(Alcalá de Henares, 20 de Enero de 1503.)—Las hordenanças primeras que sus altezas hicieron al tiempo que se fundó la casa de la contratación de Sevylla. (139-1-4, lib. 3.º, fol. 4.)

Don Fernando e Doña Isabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla de Leon de Aragon de Sicilia de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorca de Sevylla de Cerdeña de Cordova de Corcega de Murcia de Jahen de los Algarbes de algecira e de gibraltar e de las yslas de Canarias Conde e Condesa de barcelona señor de Viscaia e de Molina duques de Athenas e de neopatria Condes de Ruysellon e de Cerdenya marqueses de oristan e de gociano facemos saber a todos quantos esta nuestra carta vier des como nos mandamos facer en la muy noble leal cibdad de Sevylla una casa de contratacion en que han de estar e residir ciertos oficiales que han de tener cargo de las cosas tocantes á la dicha contratacion conforme a unas hordenanças que cerca dello mandamos facer su tenor de las quales es este que se sigue:

1. Primeramente hordenamos e mandamos que en la cibdad de Sevylla se haga una casa de contratacion para que en ella se recojan y esten el tiempo que fuere necesario todas las mercaderias e mantenimientos e todos los otros aparejos que fueren menester para proveer todas las cosas necesarias para la contratacion de las yndias e para las otras yslas e partes que nos mandaremos e para enviar alla todo lo que convenga de enviar e para en que se reciban todas las mercaderias e otras cosas que alla se enviaren a estos nuestros Reynos e para que alli se venda dello todo lo que se oviere de vender e se enbiare a vender e contratar a otras partes donde fuere necesario la qual dicha casa mandamos que sea fecha de manera que aya en ella dispusycion para todo lo susodicho.

2. Otro sy hordenamos y mandamos que en la dicha casa se hagan apartamientos convenibles segund que bien visto fuere en cada cosa de las susodichas aya de estar y este por manera que est bien guardado todo lo que allí se pusiere e en logares que no se pueda dañar e este lo uno apartado de lo otro segund la calidad de las mercaderias lo requiere.

3. Otro sy hordenamos e mandamos que dentro de la dicha casa se depute e faga un logar que este apartado en que los oficiales que por nos seran nonbrados para estar y residir en la dicha casa se junten cada dia las oras que fueren necesarias para que alli juntos entiendan en proveer todas las cosas que convengan a la dicha negociacion e para el buen despacho e expidientes de las mercaderias que a la dicha casa se truxeren e para las contratar e vender o enviar a donde fuere necesario e para negociar todas las otras cosas que para la administracion de la dicha hacienda convenga.

4. Otro sy hordenamos e mandamos que en la dicha casa esté e Resida un fattor que sea onbre avil e diligente que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e dineros e otras cualesquier cosas que oviere o vinieren á la dicha casa é un contador ó escribano que sean personas abiles e de buena fama los quales tengan sus libros encuadernados de marca mayor en que escriban e asyenten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que fueren a su cargo de cobrar asy en mercaderias como mantenimientos e dineros que oviere o viniere a la dicha casa e asy mismo todas las cosas quel dicho fattor despachare e hiciere en la dicha negociacion poniendo cada cosa sobre sy en articulos apartados haziendo primeramente el cargo de lo que se recibiere e gastare e como e en que cosas se pagó e a que personas e porque causas las quales dichas personas de suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren nonbradas e diputadas é que las dichas personas fagan todo lo susodicho dentro en la dicha casa e estando juntos porque en todo ello aya mas recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos los dichos fattor e thesorero e escrivano en cada partido.

5. Otro sy hordenamos e mandamos que todas las mercaderias quel dicho thesorero e la dicha casa recibieren las reciba en presencia del dicho fattor e del dicho escribano e contador e reciba cada una de las dichas mercaderias por de la suerte que fueren declarandolo todo por menudo e los precios que ovieren costado e la cantidad que de cada cosa recibieren porque unas mercaderias valen mas que otras y en esto no se pueda hacer ni haga fraude ni engaño alguno.

6. Otro sy mandamos que los dichos fattor e thesorero de la dicha casa tengan cuidado de se informar e saber de todas las mercaderias e otras cosas que fueren provechosas e que aya dellas necesidad para la dicha contratacion e a que tienpo sera necesario de las enviar e que navios seran menester para lo llevar e que para el tiempo que vieren que conviene tengan juntas é aparejadas todas las mercaderias e mantenimientos que para la dicha contratacion en aquel viaje fueren necesarias e los navios en que han de yr de manera que por su culpa ni negligencia no se ynpida ni dilate el dicho viaje e se haga todo como convenga para la buena negociacion de la dicha contratacion.

7. Otro sy que los dichos oficiales ayan de tener e tengan mucha atencion e cuydado de las mercaderias e mantenimientos e cosas que pudieren tomar fiados a buenos precios para que en ello ni en los precios porque las tomaren no se puedan recibir mucho daño e asy mismo de las mercaderias e mantenimientos que ovieren de conprar a dinero e luego pagar a que tienpo las conpran para que sea a los precios mas provechosos que se pudieren para la dicha contratacion por manera que la dicha casa esté proveyda e fornecida de todas las mercaderias e mantenimientos que fueren necesarios segund e como se requiere para los viajes que en aquel tienpo se ovieren de hacer para las yndias e para que en viniendo el tienpo de enviar los navios los puedan despachar sin que por su culpa ni cabsa aya en ello ynpedimiento ni dilacion alguna.

8. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan cuydado de buscar personas convenientes e de buen recabdo para capitanes de los navios que ovieren de yr a hacer los dichos viajes con las dichas mercaderias e ansy mismo escribanos que sean buenas personas fiables por ante quien se les entreguen e fagan cargo de todas las mercaderias e mantenimientos que recibieren en los dichos navios e los dichos patrones firmen de sus nonbres en el libro o libros donde se asentaren en su cargo lo que asy recibieren e lo den e entreguen por ante los dichos mismos escribanos a las personas que por nuestro mandado lo ovieren de recibir en las yndias o en otras partes donde por los dichos oficiales fuere consynado para que se ayan de descargar tomen conocimientos firmados de las personas a quien lo entregaren e de los escribanos ante quien los entregaren el qual ha de traer e entregar a los dichos oficiales de la dicha casa para hacer cargo dello á los que lo recibieren segund dicho es.

9. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan muchos cuydados de ver e saber el costo que los dichos navios ficieren en los dichos viajes para el flete que llevaren e vean si conviene para el bien de la dicha negociacion e para que se faga a menos costa que nos mandamos hacer algunos navios para la dicha contratacion e que ventaja ay de lo uno e lo otro e qual es lo que mas cunple a nuestro servicio e al bien de la dicha negociacion e nos lo notifique e faga saber para que nos les enviemos mandar lo que fagan.

10. Otro sy mandamos que los dichos oficiales cada e quando despacharen los dichos navios para los dichos viajes ayan de dar e den a los capitanes de los dichos navios y a cada uno dellos e a los escribanos que en ellos fueren por escrito la ynstrucion de todo lo que han de hazer firmada de sus nonbres e del viaje que han de llevar como de la orden que han de tener en el dar e entregar de las dichas mercaderias a las personas que las ovieren de recibir por nuestro mandado segund dicho es é de lo que han de fazer para el retorno de lo que han de traer para que no excedan de aquello que por la dicha ynstrucion les fuere mandado so las penas que a ellos bien visto fuere que se les debe poner.

11. Otro sy mandamos que los oficiales de la dicha casa tengan mucho cuidado de se informar de los oficiales que por nuestro mandado estovieren en las yndias para entender en las cosas de alla para que les avisen de todo lo que para alla fuere necesario asy de mercaderias como de mantenimientos porque acatadas las cosas de que de alla fueren avisadas provea de las mercaderias e mantenimientos que fueren necesarios segund la necesidad que alla oviere e los tienpos para que se enviaren e les escrivan e fagan saber todas las cosas que ellos enbiaren para alla y las que les pareciere que de allá les deben enviar para acá segund la necesidad que acá oviere dellas para que los dichos oficiales que residieren en las yndias les envien a esas partes las cosas é mercaderias que allá ovieren de que aca les avisaren que ay necesidad para que en todo ello aya el despacho que conviene para la buena negociacion de la dicha contratacion e que de todas las cosas que cunplieren a la negociacion que nos mandemos proveer asy que escriban de las yndias como de lo que los dichos oficiales vieren que cunple nos envien Relacion con su parecer e nos mandamos sean las personas en nuestra corte que tengan especial cargo de los despachos que en ella se ovieren de fazer tocantes á la dicha contratacion para que mejor é con mas brevedad se haga.

12. Otro sy mandamos a los dichos oficiales de la dicha casa que todo el oro que viniere de las yndias lo reciba el dicho thesorero en la manera que por estas nuestras hordenanças les avemos mandado que reciban las otras mercaderias de suso declaradas e en presencia del dicho fattor e escribano e que luego como fuere venido e lo ovieren recebido nos escriban e fagan saber la cantidad del oro que oviere venido e ovieren recebido e quanto puede montar despues de labrado y nos enbien cada año la quenta de todo su cargo e data de las cosas que ovieren recebido e dado para que nos seamos ynformados dello e asy mismo nos envien una copia firmada de sus nonbres de todas las debdas que oviere en la dicha casa de todas las libranças que nos ovieremos librado en ellos a qualesquier personas e para ellos ayan sido acebtadas para que nos mandemos proveer sobre todo ello como cunple a nuestro servicio e les enviemos a mandar lo que han de pagar y fazer despues de visto lo que oviese venido y se debiere y entretanto mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa no puedan gastar ni gasten cosa alguna del dicho oro que a la dicha casa e a su poder viniere de las yndias sin nuestra licencia e especial mandado e hasta tanto que nos por nuestra carta o ynstrucion firmada de nuestros nonbres les enviamos a mandar como e en que cosas es nuestra merced que se gaste la suma que aquel oro montare diciendoles que tomen e gasten tanta quantia para los gastos e debdas de la dicha casa e que de lo otro que sobrare fagan lo que la nuestra merced fuere pero queremos que entre tanto que nos fazen saber lo susodicho los dichos oficiales tengan cuydado de fazer labrar el dicho oro en la casa de la moneda de la dicha cibdad de Sevylla para que ayamos breve despacho en lo que dello mandaremos gastar.

13. Otro sy mandamos que los patrones e escrivanos de los navios en que viniere el oro e otras mercaderias e cosas que de las yndias se traxeren a la dicha casa trayan certificaçion e copia firmada de los oficiales de las yndias que dello tovieren cargo de la cantidad del oro e otras cosas que truxeren porque por la dicha copia lo den e entreguen a los ofiçiales de la dicha casa de Sevilla las quales copias han de guardar los dichos ofiçiales para dar sus cuentas por ellas e han de dar conocimiento de todo lo que Recibieren a los dichos patrones e escrivanos para su descargo.

14. Otro si porque nuestra merced es que los ofiçiales de la dicha casa ayan de tener e tengan cargo de todo el trato que por nuestro mandado se ha de hacer en las partes de la mar pequeña y del cabo de aguer e de otra qualquier parte de la berberia mandamos que los dichos ofiçiales se ynformen de todo ello e vean lo que conviniere e fuere necesario dese proveer ansy de mercaderias como de mantenimientos para que asy mismo lo enbien a las dichas partes de la mar pequeña e cabo de aguer o a otra qualquier parte de la berberia a donde nos tovieremos nuestros fattores para que aquellos lo reciban y ellos les enbien el retorno de las mercaderias que en aquellas partes ovieren los quales dichos oficiales ansy mismo mandamos que tengan mucho cuydado de bastecer a sus tienpos la fortaleza de santa cruz de los mantenimientos e otras cosas que para ello fueren necesarias por manera que syenpre este forneçida e bastecida de todo lo que convenga guardando los unos e los otros en la forma de cargar e vender e contratar de las dichas mercaderias la forma e orden que por estas nuestras hordenanças mandamos que se tengan e guarden en lo del trato de las yndias pero si se fallaren personas que quieran arrendar el dicho trato de manera que vean que será nuestro servicio y provechoso aquel arriendo del dicho trato se acreciente entiendan en ello y lo concierten plaziendo a nos e antes que lo despacharen nos avisen dello por estenso para que lo mandemos otorgar e proveer como la nuestra merced fuere.

15. Otro sy mandamos que de todo lo que los dichos oficiales de la dicha casa carguen e enviaren para el trato de la dicha mar pequeña e cabo de aguer e a otra qualquier parte de la berberia e para fornecer la dicha fortaleza de santa cruz a cada uno de los dichos escrivanos de la dicha casa fagan un libro enquadernado en que pongan todo lo que ansy se cargare para dicho trato e lo que costó cada cosa dello e ansy mismo lo que en retorno de aquello se truxere a la dicha casa aya quenta e razon segund e por la forma e orden que por estas nuestras hordenanças mandamos que se haga en lo de las yndias.

16. Otro sy mandamos a los dichos oficiales de la dicha casa que con mucha atencion e diligençia procuren de saber e sepan de todas las cosas que ay en las dichas yslas de canarias de que se pueda hacer provecho e para que se pueda contratar para que sabido den orden que las dichas cosas se aprovechen y contraten en estos Reynos y de que manera se deven negoçiar los açucares e otras cosas que en ellas oviere y que derechos seran bien que se ordenen de poner en las dichas yslas para que nuestras Rentas puedan ser acresentadas sin mucho daño de la poblacion de las dichas yslas e para que de todo nos avisen e mandemos que en la forma de conprar las dichas mercaderias e mantenimientos e cargar e llevar a las dichas yslas y en lo que dellas se truxere a la dicha casa se tenga e guarde la misma forma e horden que por estas nuestras hordenanças mandamos que se tenga e guarde en las otras contrataçiones de suso declaradas e que lo uno e lo otro venga a la dicha casa porque de todo ello se provea lo que por estas nuestras ordenanças mandamos facer.

17. Otro sy mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa tengan cargo general de todas las cosas que se han de fazer para la contratacion ansy de la tierra que descubrió bastida como de las yslas donde se fallan las perlas é las otras que agora descubriere el almirante don christoval colon e de todas las cosas que para ello fueren necesarias de se fazer e proveer especialmente en quanto toca a la primera armada que por nuestro mandado ha de yr a la dicha tierra que descubrió bastida mandamos que los dichos oficiales tengan mucho cuidado en saber si algunas personas quieren tomar cargo de fazer la dicha armada a sus costas e de proveer de todas las otras cosas que para la dicha contratacion fueren necesarias asy de mercaderias como de mantenimientos e sy converná a nuestro servicio que mandemos dar la dicha licencia a las personas que asy se quisieren encargar dello con tanto que las personas a quien asy dieremos la dicha licencia bayan so la obediencia de nuestro capitan que por nos fuere nonbrado para la dicha armada e con que las dichas personas que asy fizieren la dicha armada y a quien dieremos la dicha licencia nos ayan de dar e den la parte que nos ovieremos de aver segund el asyento que con ellos mandamos tomar de lo que en la dicha tierra rescataren y ovieren en el dicho viaje syn que saquen ny descuenten dello ningund costo asy del flete de los dichos navios como de las mercaderias e mantenimientos que llevaren para hazer la dicha contratacion ni otra cosa alguna e antes que lo acaven de asentar lo consulten con nos.

18. Yten en quanto toca a la contratacion que se ha de fazer en la dicha tierra donde se fallan las perlas mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa tengan mucho cuydado de ver e saber la forma que se deve tener en la contratacion de la dicha tierra donde se hallan las dichas perlas e de los aparejos que fueren necesarios de fazer para ello y de que manera se haran que sea a menos costa y con mas provecho nuestro é para quel dicho trato se aumente e que de todo ello nos fagan Relacion para que nos la mandemos proveer como vieremos que mas cunple a nuestro servicio.

19. Yten en quanto toca a la contratacion que se ha de fazer en la dicha tierra que agora plaziendo a dios se descubriere por el dicho almirante mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa tengan mucho cuydado de saber que tierra es la que asy se descubriere e que mercaderias e otras cosas ay en ellas é que forma se terna en la contratacion de la dicha tierra e de las cosas que para ello fueren necesarias e que de todo ello nos ynformen plenamente para que mandemos veer en ello como cunpla a nuestro servicio.

20. Otro sy es nuestra merced que todas las mercaderias nuestras que se cargaren e sacaren de la dicha casa e las que se traxeren a ella sean francas de almoxarifazgo e de todos otros derechos asy de entrada como de salida e de alcabalas de la primera venta.

Por ende por esta nuestra carta mandamos a los dichos oficiales que han de estar e residir en la dicha casa de la contratacion de la dicha cibdad de Sevilla que guarden e cumplan todo lo en las dichas hordenanças contenido e contra el thenor e forma de lo en ella contenydo no vayan ni pasen por alguna manera e mandamos a los nuestros contadores mayores que asyenten en los nuestros libros el treslado desta nuestra carta e sobre escrita dellos den el oreginal por que se cunpla lo en ella contenydo e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mandamos a la persona que les esta nuestra carta mostrare que vos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos emplazaren fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de al que se la mostrare testimonio sygnado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado, dada en la villa de alcalá de henares a veynte dias del mes de henero de mill e quinientos e tres años.=yo el Rey=yo la Reyna=yo juan lopez de la carraga secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores lo fize escrevir por su mandado.

10.

(Zaragoza, 29 de Marzo de 1503.)—Real cédula al Gobernador de la Isla Española, entre otras cosas, que se hagan dos casas de fundicion, que se pague á los clérigos 100 ps. al año, &. (139-1-4, lib. 1º, fol. 100.)

Respuesta al governador.

El Rey e la Reyna=fray nycolas de ovando comendador de lares nuestro governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, vimos lo que nos escrivistes y tuvimos vos en servicio todo lo que aveys fecho en el cargo que llevastes y asy confiamos de vos que lo hareys adelante e en quanto a las cosas que en los capitulos de vuestra carta nos escrivistes que mandasemos proveer nos las mandamos ver e platicar sobre ello con algunos del nuestro consejo e lo que en ello avemos acordado e mandamos se guarde es lo siguiente:

En quanto al capitulo que desis que ay nesçesidad de se hazer dos casas de fundicion una do dizen el arbol gordo ques una legua de las mynas de San christoval e otra en la concebçion que es seys leguas de la myna de çibao y que en cada una dellas se den las cedulas que fueren menester para las quadrillas que fueren a coger el oro e que se registre el oro que cogieren las personas que llevaren las dichas çedulas para que dello se tomen los derechos que pertenesçen á nos, en esto como quiera que para el buen recabdo de la hasienda nos parescia que bastava una casa de fundicion en que se funda e afine el oro que de las dichas mynas se cogiere pero pues que vos desis que ay nescesidad que sean dos casas para la dicha fundicion fazed que se fagan en los lugares que a vos bien visto fuere que seran mas convenyentes e tales que aya buen recabdo en ellas e que se pueda traer a ellas todo el oro que se cogiere en las dichas mynas e las çedulas que dierdes á las quadrillas que ovieren de yr a coger el dicho oro las deys vos el dicho nuestro governador e los oficiales que por nos han seydo e fueren nombrados para tener cargos de la dicha negociacion, é mandamos que las tales çedulas se sienten en los libros que tovieren los dichos oficiales ponyendo por ystenso las quadrillas e personas que fueren para que mejor se sepa lo que cada uno dellos traxiere.

En quanto al otro capitulo que desis que Rodrigo de Alcantara dize que le son devidos allende, de sus derechos de escobilla e relaves e comysion donde se funde el dicho oro dizyendo que asy se hase en las casas de la moneda de estos nuestros reynos en esto direys al dicho Rodrigo de Alcantara que no ha de llevar cosa alguna de lo que pide e que se contente con el salario que tiene con su oficio porque no es igual caso lo que se hase en las casas de la moneda e son solo de ella y porque ansy se asento con el.

En quanto al salario que desis que se ha de dar a los clerigos que en ellas estan por el servicio que hazen en confesar e bautizar e dar los Santos Sacramentos porquel comendador bovadilla avia señalado á cada uno dellos ciento e cinquenta pesos de oro en cada un año e questo se les facia poco e que despues vos les aviades facer pagar a respeto de sesenta pesos de oro en cada un año y los frayles tornen lo que llevaron demas mandamos que de aqui adelante fasta tanto que nos mandemos proveer lo que sobre esto se faga cada uno de los dichos clerigos tengan de salario en cada un año cient pesos de oro e quen lo pasado que hayan servido les sea pagado a este respeto sobre lo que ovieren rescevido.

En quanto al capitulo que dezis que seria bien que el papa concediese bulas plenarias de conposycion para los vezinos de estas yslas, a vesto nos paresçe que por agora no es nesçesario.

En quanto al capitulo que dezis que fray Juan de Robles traia memorial de los hornamentos que se previene ser para las yglesias de alla, ya lo mandamos proveer como vereys por las cosas que se envian para ello.

En quanto al capitulo que dezis que se concedan algunas yndulgencias para los que dieren limosnas a las yglesias e ospitales, en esto nos escriviremos a nuestro muy santo padre e se procurara como asy se fagan.

En quanto a lo que dezis de los quynse estrangeros que alla estan e de la calidad que son, mandamos que pues ha tanto tiempo que estos han travajado y estado en ello, que se queden; conque de aqui adelante no acojays ny sean acogidos otros estranjeros algunos.

En quanto al ginoves que en ella dezis que quedó, que se dize rafael cataño, porque tenia los libros del tiempo del almirante e fuistes que por ellos se averiguasen ciertas cuentas, mandamos vos que averigueys luego las dichas cuentas e fagays quel dicho ginoves se venga luego acá.

En quanto a las vesindades que dezis que habeys dado segund quel comendador bobadilla las avya dado dando a los casados el tercio mas que a los otros, porque vistes que seria muy necesario para que cada uno fiziese su asyento, para esto vos teneys el poder que es necesario é por virtud del deveys fazer lo que vierdes que conviene a nuestro servicio e nombre e al bien de la poblacion desas yslas, y lo que cerca dellas escribis nos parece bien por si permitis que se faga con mucho tiento, como de vos esperamos.

En quanto al otro capitulo que dezis que nos ovimos mandado que de las cosas de algodon e otras cosas que se oviesen de los yndios e de otras partes fuera del termino de las poblaciones, se pagase a nos el diezmo, e que por las libertades que ovimos concedido a los yndios no se puede aver cosa dellos sino es conpradas, e que en esto resciven agravio los vezinos de las dichas yslas, nos vos mandamos que en quanto a esto nos fagays saber lo que vos pareciere que debemos mandar proveer, y entre tanto moderadlo vos como vierdes que mas cumple a nuestro servicio e al bien de los vezinos de las dichas yslas.

En quanto a lo que dezis que Rodrigo de la bastida trae muchos guaninos e cosas de algodon que en esa ysla valen mucho mas que aca e que lo deviamos mandar conpartir para lo tomar e enviar allá, en esto nos lo mandaremos proveer para que se faga asy.

En quanto á lo de los negros esclavos que dezis que no se envien alla porque los que alla avia se han huydo, en esto nos mandaremos que se faga como lo dezis.

En quanto a lo que dezis que todos los cristianos de la ysla se quexan porque les mandamos pagar la mitad del oro que cojen porque lo sacan a mucha costa y trabajo, y que deviamos mandar que se pagase el tercio porque con aquello aviamos ganado trabajar y se ganaria mas en ello, en esto por hacer merced a los vezinos desas yslas y porque mejor se pueblen y sean aprovechados agora e de aqui adelante nuestra merced, e mandamos que se faga asy como lo dezis, e que como fasta oy pagaron la mytad de aqui adelante nos paguen el tercio de todo el oro que cogieren, e no mas, desde el dia questa nuestra carta recibierdes en adelante para siempre jamas.

En quanto a lo que dezis que diesemos licencia para que todos los vezinos desa ysla pudiesen llevar de aca libremente todas las bestias e ganado e todas las cosas de comer que ovieren menester con tanto que no lo lleven para mercadurías, salvo para su servicio, e que el vino e rescates e ropas de vestir e calzar e herramientas que dicen porque no lo mandasemos enviar, en quanto a esto mandamos que se faga asy como vos lo dezis.

En quanto a lo que dezis que nos enviemos mandar que las cosas que en ella se enviaren á vender se den a precios razonables, por manera que quien los llevare resciba ganancia e los de alla lo puedan sufrir, en esto mandamos que vos veays los precios porque se venden las cosas que de aca se enviaren para alla, e esto asy en lo que toca a lo que nos enviaremos como a lo que otras qualesquier personas enviaren, e por aquellos prescios se vendan e no mas.

En quanto a lo que dezis que mandasemos enviar las cosas que se contenian en un memorial que vos enviavades aca no vino syno el que enviastes de las cosas que aveis menester cada año; sy otro enviamos, facednos saber que cosas son por que vistas las mandasemos proveer.

En lo que dezis que no vaya mas gente de los que alla estan por agora porque no ay labranzas mas fechas para mas fazer que los aya, asy se hara como lo dezis.

En quanto a los salarios que dezis que los oficiales que en ella estan vos piden que les acrecenteys, en esto enviadnos la relacion de quales oficiales son e que salarios tienen para que nos lo mandemos ver e proveer y lo que piden con vuestro parescer.

Otro sy porque vuestro Contador tiene de salario veinte y cinco maravedis al millar por la thesoreria e la quantia del oro que se ha rescebido e con la ayuda de Dios se rescebira es grande, notificadle de que a de llevar los dichos veinte y cinco maravedis al millar fasta en montamyento de trescientos mil maravedis por año, esto en quanto nuestra merced e voluntad fuere, e si los dichos veinte y cinco maravedis al millar montaren mas, esto no lo ha de llevar sin haver antes a de quedar por nos.

En quanto á lo que dezis del cacique que agora enviabades, este non vino aca como no ha venido la capitana en que venia el comendador bobadilla ny otras caravelas que venian en su compañía ny sabemos dellos, debe ser que los presos y este cacique e los memoriales e otras cosas que enviastes vernian en aquellas caravelas.

En lo que dezis que los puercos monteses de la española estan arrendados en dos myll pesos de oro por trescientos de prometido e que se creia que los arrendatarios perderian la mytad y que todos se agravyarian de este arrendamiento diziendo que se arrienda lo que Dios milagrosamente avia dado para su mantenymiento, mandamos que en quanto a esto vos lo veays e lo proveays como a vos os paresciere.

En quanto á lo que dezis que todos los que van a descobrir os paresce que deberian yr primero a donde vos estays porque de desde ay tomasen su camyno con tanto que no tocasen en parte desa ysla sino en el puerto de santo domyngo, mandamos que en quanto a esto qualquier persona que fuere asy a estas partes no puede tocar en esas yslas salvo con nescesydad e fortuna e de manera que no lo puedan escusar, que en tales casos no se lo proyvimos para que de alli tomen su viaje.

En quanto a los quatro vezinos desa ysla que decis que enviabades presos por cosas que avyan fecho contra nuestro servicio con los procesos que contra ellos se avian fecho, estos presos ni los procesos no an venido aca ny se sabe dellos, creemos que deberan venir en la capitana que no ha venydo ny paresce.

Otrosy por quanto nos somos ynformados que vos ovistes dado licencia a (está en blanco) para que pusyese una barca en el rio que esta entre la poblacion de santo domyngo e la de (en blanco) e quel dicho (en blanco) llevase del pasaje de cada persona medio real de plata e questo es muy excesivo derecho, por ende nos vos mandamos que luego fagays quitar la dicha ympusycion e fagays que los concejos en cuya administracion anduviere la dicha barca la tenga e sostenga a su costa e que solamente las personas que por ella pasaren paguen del pasaje el derecho que a vos paresciere que deven pagar con tanto que no pase de lo que fuere menester para se sostener la dicha barca.

Iten porque somos ynformados que asimismo no deys licencia que los vezinos desas dichas yslas fagan barcas para pescar e que á causa dello no pueden ser bastecidos de los mantenymientos que han menester, nos vos mandamos que deveys facer á los vezinos desas dichas yslas las barcas que quisyeren para pescar, que pesquen con ellas libremente, pero sy algund inconvyniente vos pareciere que se puede desto seguir enviadnos la relacion dello para que lo mandemos proveer como cumpla a nuestro servicio e entretanto proveed vos en a ello.

Y porque para toda negociacion desas yslas aya mejor recabdo e con mas presteza se provean todas las cosas que para el bien dellas e para la contratacion de las mercaderyas que de esa casa avemos acordado acá de enviar alla e de el oro e mercaderyas que de alla an de venir, demas de mandar fazer en sevilla en las Atarazanas una casa nuestra en la qual aya fator e thesorero e contador e escrivano nuestro que tengan cargo de toda la negociacion e trato de todas las mercaderias que nos mandaremos enviar a esas islas e asy mysmo del oro e mercaderyas e cosas que desas yslas vinieren para aca, la qual casa y oficios dellas, creemos con ayuda de dios que sera muy provechosa e ayudaran al bien e poblacion desas islas e de contino aveys de escrevir asy a nos como a los oficiales de la dicha casa de sevilla toda la manera de las mercaderyas e otras cosas que de aca sean provechosas para enviar alla y facedlo de todas las que de alla pueden venir aca.

Por ende nos vos mandamos que todos los capitulos contenidos en esta nuestra ynstruccion los proveays e cumplays e fagays guardar e conplir segun que de suso se contienen e en todas las otras cosas que vierdes que cumplen a nuestro servicio nos avisad e escrevid siempre largamente e en tanto proveedlos vos conforme a las ynstruciones que nos vos avemos mandado dar e de las que no tuvierdes instrucion nuestra entretanto que lo consyntais proveedlo vos con el tiento e discrecion que de vos confiamos. dada por mi la Reyna en la villa de alcala de henares a veynte dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jhesucristo de myll e quinientos e tres años, é por my el Rey en la cibdad de Zaragoza á veinte y nueve dias del mes de marzo del dicho año de quientos tres.=Yo el Rey=Yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, juan lopez=Señalado del secretario e de juan lopez.

11.

(Alcalá de Henares, 5 de Junio de 1503.)—Real Cédula á los oficiales de la casa de la Contratacion de Sevilla, mandándoles que dicha casa se establezca en el Alcazar viejo. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 105.)

La Reyna=Dotor matienzo e francisco pinelo mis oficiales de la casa de la contratacion de las yndias vi la carta que me escrivistes cerca de la ynstruccion que vos mande enviar sobre la forma e orden de la dicha nuestra casa de contratacion de que vosotros aveys de aver cargo e en quanto a lo que dezis en la casa que mande hazer para la dicha contratacion en las atarazanas desa cibdad que sera mejor que se faga en el Alcazar viejo en el cuerpo que dizen de los Almyrantes que sera menos costoso e mas suficiente luego pan tener a mejor recabdo las mercaderias de la dicha contratacion pues asy paresce á vosotros fagase la dicha casa donde dezis que sea el hedeficio segun la calidad de la negociacion para que se haze que sea buena e llana e tratable e no alla en ella obra suntuosa, ny de mucho costo porque para adelante andando el tiempo se podria fazer mejor como vieremos.

Y en quanto a lo que dezis que por agora es mejor que se contrate con navios al fleyti y para adelante el tiempo mostrara lo que sea nescesario en esto me paresce que es tanbien por agora y fagase como dezis e para lo de adelante sienpre me avisad de lo que vos paresciere que en ello se deve hazer.

Iten a lo que dezis que aveys escripto al governador e á los oficiales de las Yndias para que vos fagan saber de las cosas que se allan e convengan de se enviar conforme a lo que vos envie a mandar esta bien lo que en esto aveys echo y asy lo avisadades de las cosas que cunplen al bien de la dicha negoçiaçion.

Iten en lo que dezis de la contrabtacion de la mar pequeña y de lo que antonio de torres avia enviado a la mar pequeña a la torre de santa cruz en paños latas e bordares para esperimentar el dicho trabto, sobre esto se vos envia otra tal cedula como la que se dio a antonio de torres para que conforme a ella entendays en la dicha contrabtacion por ende yo vos mando que conforme a la dicha cedula y a lo que demas de aquello vos paresciere que cunpla á mi servicio proveays en ello como vierdes que cunple.

Iten en quanto a lo que dezis que algunas personas que han hablado para ir a la tierra que descubrió bastida e a las yslas de donde se hallan las perlas y que sy se llegaren a lo que fuere razon me lo hareys saber, y que vos paresce que sy a estas personas quisieren yr a su costa dandome a my cierta parte syn descontar ningund costo que esto es lo que conviene que se haga para que la dicha contratacion sea a menos costa nuestra y en quanto a esto ya por otra cedula que llevo Ximeno de brinyesca, vos mande escrevir lo que cerca dello aca paresció como aveys visto y agora paresce lo mysmo que se remitirla a vosotros para que tomeys la conclusyon segund vierdes que mas cunple a mi servicio e al bien e provecho de la dicha hazienda.

Y asy mysmo en todo lo otro que convenga á la dicha contrabtacion vos mando que tengays el cuydado e diligencia que de vosotros confio guardando en todo la forma que por la dicha instruccion vos envie a mandar y hazedme saber continuamente todo lo que suscediere porque yo vos envie a mandar lo que en ello fagays. de la villa de alcalá de henares á cinco de Junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por mandado de la Reyna, lope de conchillos.

12.

«Para que todas las personas en cuyo poder estuvieren qualesquier cosas que se hayan traydo de las yndias e berberia e torre de santa cruz acudan con ella á los oficiales de la casa de sevylla.»

La Reyna=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de mandar hazer una casa en la cibdad de sevylla donde se carguen las mercaderias e otras cosas que mandaremos enviar de las yndias del mar oceano asy en las que agora son descubiertas como las que de aqui adelante se descubrieren e berberia e canaria e la torre de santa cruz e otras partes en donde se resciba lo que de alla se traxere por lo qual avemos nonbrado por nuestro Thesorero de la dicha casa al dotor sancho de matienzo canonigo de la yglesia de Sevylla, por ende por la presente mando a vos benyto castellon vezino de (en blanco) e a otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion que sean en cuyo poder estan qualquier oro o plata o guanin, perlas, aljofar, maderas e brasyl e otras cualquier cosas de qualquier calidad e valor que sean pertenescientes a nos que se ayan traydo de las dichas yndias o de berberia o canaria o la mar pequeña o la torre de santa cruz e a cada uno de vos que luego que con esta mi cedula fuesedes requeridos lo entregueys todo sin falta ny dismynucion alguna al thesorero sancho de matienço para quel faga dello lo que por nos le es mandado e tomad carta de pago firmada de su nonbre e de francisco pinelo nuestro fator e de Ximeno de briviesca nuestro contador de la dicha casa de lo que asy le dierdes e entregardes, con lo qual e con el traslado desta my çedula signado de escribano publico mando que vos sean rescibidos tomando primeramente la desta razon mi cedula Juan lopez mi secretario e nynguno e non fagades ende al. fecho en la villa de alcala de henares a treinta de junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisio=señalada de Don Alvaro=asentada, Juan lopez.

13.

(Madrid, 3 de Julio de 1503.)—«Que con todo lo que se traxiere de las yndias o de canaria o berberia se acuda a los oficiales de la casa de Sevylla.» (139-1-4, lib. 1.º, fol. 105.)

Doña Ysabel etc.=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de mandar hazer una casa en la cibdad de sevylla, de donde se carguen las mercaderias e otras cosas que nos mandaremos enviar a las yndias del mar oceano, asy en las que agora son descubiertas como a las que de aquí adelante se descubrieren, e a berberia e canaria e la torre de santa cruz e otras partes de donde se resciba todo lo que de alla so truxere, para lo qual avemos nonbrado por nuestro fator de la dicha casa a francisco pinelo, vezino de la dicha cibdad de sevilla, e por nuestro thesorero al dotor sancho de matienço canonigo de la yglesia de sevylla, e por lugartenyente de nuestros contadores a ximeno de briviesca, segund mas largamente en las instrucciones que para ello ovimos mandado dar se contiene, por ende por esta mi cedula, o por su traslado signado de escrivano publico, mando a todas e qualesquier personas de qualquier estado o condicion que sean que de las dichas yndias e berberia e canaria e torre de santa cruz e otras partes truxeren de aquí adelante oro o plata o otros metales, o perlas e aljofar e piedras preciosas e madera, e brasyl e otras qualesquier cosas de qualquier calidad e valor que sean que en qualquier manera pertenescan á nos, que luego que con ellas llegaren a qualquier puerto o playa destos mys reynos e señorios acudan con todo ello al dotor sancho de matienzo o a quien su poder e de los dichos francisco pinelo e ximeno de briviesca ovieren, para que en el nuestro nonbre lo resciba e faga dello lo que por nos les es mandado, al qual por la presente doy poder para lo demandar recebir e recabdar en nuestro nonbre e para nos e dar carta de pago e de finyquito de lo que rescibiere e recabdare, con las quales firmadas de su nonbre e de los dichos francisco pinelo e ximeno de briviesca, mando que sean rescebido asy a cada una de las dichas personas lo que asy le diere e entregare, lo qual mando que asy se faga e cunpla, tomando primeramente la razon deste escrivano juan lopez mi secretario e contador e los unos, etc. dada en la villa de alcalá de henares a treynta de Junio de quinientos tres años=yo la Reyna=yo gaspar de grisyo, secretario de la Reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado de don Alvaro.=asentada, juan lopez.

14.

(Madrid, 26 de Julio de 1503.)—Mandando que se acuñe en la casa de moneda de Sevilla todo el oro que venga de las Indias. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 113.)

La Reyna=thesorero, ensayador e otros oficiales de la casa de la cibdad de Sevilla, my merced e voluntad es que en esa casa se labre e hagan moneda el oro que para my camara se truxiere asy de la ysla española e de las otras yslas e tierra firme del mar oceano como de la berberia e otras partes de allende, por ende yo vos mando que cada que por mis oficiales de la casa de la contratacion de la dicha ciudad de Sevilla vos fuere notificado e dicho el oro que se hubiere de labrar, lo fagays fundir e afinar e labrar con toda la diligencia e buen aproveimiento que fuere necesario, syn llevar de la dicha labor dineros algunos, pues es para mi camara, salvo aquello que se paga a los monederos e capataces e otros semejantes oficios por el trabajo e estipendio de su exercicio e no fagades ende al. fecho en la villa de madrid a XXVI de Jullio de DIII años=yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisio=señalada de don Alvaro.

15.

(Madrid, 28 de Julio de 1503.)—Reglas sobre la manera de remitir á la corte el oro y perlas que venia de las Indias. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 113.)

La Reyna=mys ofiçiales de la casa de contratacion de las yndias que Resydis en la noble cibdad de sevylla, vy lo que me escrivystes con este correo que agora a la postre me enviastes, y con el Rescivy las perlas y las otras cosas que por vuestra carta me escrivistes, y paresceme que de aqui adelante quando me enviardes semejantes cosas que estas que me las deveys enviar con persona cierta e de mejor recabdo que agora lo enviastes, y en quanto a lo que desis que recivistes cinco myll y novecientos y noventa e tres pesos e tres tomynes de oro por la carta quel governador me escrivio, dizen que seran seis myll pesos de oro. por ende ynformaos como fue esta falta y proveedlo de manera que de aqui adelante no la aya en las cosas que se truxiere de las yndias, y en quanto a lo otro, que dexis que entendeys en hazer labrar moneda del dicho oro como vos lo tengo mandado, es muy bien echo y la orden que pedis para el thesorero y ofiziales de la casa de la moneda desa cibdad yo vos la mando enviar como de alla la enviastes hordenada.

y en lo que dezis de las veynte y nueve piezas de guanynes que recivystes y que vos envie a mandar sy se fundirian para sacar el oro que tiene ó sy se tornaran a enviar al my governador de la ysla española, pues que alla valen mas cantidad que aca, en quanto a esto yze por la carta quel dicho my governador me escrivio abreys visto como por ella dize que los guanynes el los avia fecho dexar alla en la ysla y que enviaba á my ciertas piezas de cobre rico; asy que vos debeys ynformar sy estas veynte y nueve piezas que recivystes son de guanynes ó de cobre, e savyda la verdad dello ynformadme de lo ques, para que yo vos envie á mandar lo que fagays.

y en lo que dezis de la Rubia y del ensay que della hizistes deveyslo bien de myrar e saber la verdad de lo que es y asy mysmo del azul para, que de todo ello ynformeys al my governador y ofiziales que estan en las yndias para que lo envien segund y de la manera que á vosotros paresciere que sera mas provechoso para my servicio.

Y en quanto á lo que dezis que aveys seydo avysados que seria bien que diese licençia para que los mantenymientos y otras cosas de provysiones los pudiesen llevar libremente todas las personas que las quisiesen llevar á la ysla española con tanto que de todo lo que llevasen diesen... en descargando en la ysla cierta cantidad para my, porque desta manera abria en la ysla abundançia de mantenymientos y la gente podria mejor travajar y sostenerse, en cuanto a esto, porque por vuestra carta no me enviays á dezir con quanta parte vos paresce que esta bien que vos acudan las personas que llevaren los dichos mantenymientos y otras cosas de provysiones á la dicha ysla, luego vos ynformad cerca dello y me avysad de lo que vos paresciere cerca de la cantidad que sera bueno que se nos dé por cada persona que llevare las dichas cosas de mantenymientos e provysiones á la dicha ysla para que yo mande proveer sobre ello lo que hagays... y que cantidad se nos debe dar de cada manera de mantenymientos.

Y en lo que dezis cerca del brasyl que agora se traxo en este postrero viaje y del asyento que tomastes con juan de la cosa y de los quinientos pesos de oro del maestre que fallescio en la ysla española y de todas las otras cosas que por vuestra carta me escrivis, ya por otra my carta que vos envie con el correo que me enviastes desde caliz vos envie a mandar lo que cerca de todo ello aveys de fazer: por ende yo vos mando que á ello pongays luego en obra con la diligençia que yo de vosotros confio.

y en lo otro que dezis cerca del Armada de las Almadravas de cadiz y ercoles... pues que por agora no se pudieron Armar deveys de dar horden para que adelante se provea que se Armen con tienpo y con el mejor partido que vosotros vierdes que convenga para my servycio, y avisad dello todo á my e á mys contadores escrivanos.

y en lo que dezis que cerca de los yndios que vendieron luys guerra y pero Ramyrez e que agora no queria parescer ante vosotros a fenescer sus quentas para vos acudir con la parte de lo que me pertenesce conforme a la licencia que para fazer el dicho viaje les fue dado, yo vos mando enviar una my carta para que luego parezcan ante vosotros á fenescer las dichas quentas e vos acudan con la parte que á my pertenezca, por ende asy en esto como en todo lo otro que por mys cartas vos he enviado mandar que fagays poner el recabdo y diligencia que yo de vosotros confio.

y porque como saveys por la ynstruccion quel Rey my señor e yo vos enviamos se vos haze saber que acordavamos de aplicar la renta de canaria para los gastos desa casa, y el otro dia vos escrevi que vos enviaria la librança della deste año, y despues se hallo que aquello estava ya librado dias antes a otras personas y por esto ya por este año no se podra fazer la dicha librança acorde de vos lo fazer saber porque no se faga fundamento della para los gastos desa casa para este año. de madrid á veynte y ocho de jullio de quinientos tres años=yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisyo=señalada de don Alvaro.

16.

(Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se meta Brasyl en estos reynos sino lo de las indias de sus altezas. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 116.)

Doña ysabel etc.=á los ylustrisimos principes don felipe e doña juana archiduques de austria duques de borgoña etc. mys muy caros e muy amados hijos e a los ynfantes duques perlados condes marqueses ricos omes maestres de las hordenes e a los del my consejo oydores de las mys abdiencias alcaldes de la my cassa y corte e chancillerias e a los priores comysarios e subcomysarios alcaydes de los castyllos e casas fuertes e llanas e de todos los conçejos corregidores asistentes alcaldes regidores alguaziles merinos e otras justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares destos mys Reynos e señorios e a los mys alcaldes de sus corteos e cosas vedadas de los puertos de los dichos mys Reynos e señorios e almirante mayor de la mar e a sus lugares thenyentes en los mys almojarifes desmesos e guardas de los puertos e abras e vayas destos dichos mys Reynos e señorios e a otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion preeminencia o dignidad que sean a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca é atanne e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a estos mys Reynos se trae a vender asy por mar como por tierra mucho brasyl de otros Reynos, lo qual no es tal ny tan bueno qual conviene para que las obras que con ello se fazen sean perfetas y buenas, y porque por gracia de nuestro señor ay en estos mys Reynos mucha abundancia de brasil de lo que se trae de las mys yslas e tierra firme del mar oceano, lo qual es muy mas fino que no lo que se trae de otras partes, con lo qual se podra mejor labrar todas las cosas que se Requieren labrarse con el dicho brasyl y porque desto resulta mucho pro e utilidad a todos mys subditos e naturales, e my yntencion es de mandar proveer para quel presçio de dicho brasyl no se suba mas de como agora vale, yoquyriendo proveed e remediad sobre ello como cunple a my servicio e al bien e procomun destos mys Reynos mandé a los de mi Consejo que viesen e platicasen lo que sobre lo suso dicho se devia fazer e por ellos visto fue acordado que devia mandar dar esta my carta e pramatica sancion, lo qual quiero e mando que de aqui adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese fecho e promulgado en cortes á peticion de los procuradores de las cibdades e villas destos mys Reynos por la qual ordeno e mando que de aqui adelante persona ny personas algunas destos mys Reynos, ny de fuera dellos no sean osados de traer ny meter ny vender ny conprar en ellos ningund brasyl que se truxere a estos dichos mys Reynos e señorios de nynguna parte que sean salvo solamente de lo que se truxere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, so pena que la persona o personas que truxeren o vendieren o conpraren el dicho brasyl que no fuere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, por el mismo fecho pierdan por la primera vez el dicho brasyl que asy vendieren o conpraren o truxeren con otro tanto de sus bienes, e por la segunda vez pierdan el dicho brasyl e la mytad de sus bienes e sean desterrados del lugar donde viviere por dos años, la qual dicha pena mando que se reparta en esta manera la mytad della para la persona que lo acusare e para el juez que lo sentenciare, e la otra: mitad para la my camara y porquel brasyl que fasta oy esta traydo e metydo en estos mys Reynos se pueda vender e nynguno resciba agravio, mando que del dia questa my carta fuere pregonada en my corte fasta seyis meses primeros siguientes las personas que tovieren para vender qualquier brasyl que no fuere de lo traydo de las dichas mys yslas o tierra firme del dicho mar oceano lo manyfiesten ante las justicias del lugar donde bivieren para que se sepa la cantidad que dello tovieren, para que dende en adelante no puedan vender otro ny mas brasil de lo que dentro del dicho termyno ante vos las dichas mys justicias manifestaren e mostraren que tienen, so las penas de suso contenydas, e porque lo suso dicho sea publico e notorio a todos, e nynguno dellos pueda pretender ynorancia, mando que esta my carta sea pregonada en my corte por pregonero e ante escribano publico e los etc.=Segovia a veynte y nueve de Agosto de quinyentos tres.=la Reyna.

17.

(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—Leyes y ordenanzas hechas nuevamente por S. M. para la governacion de las Indias y buen tratamiento y conservacion de los Indios.

El Rey=Comendador mayor de alcantara my governador de las yslas e tierra firme del mar oceano &. Recibí vuestra letra fecha diez y siete de noviembre de quinientos e quatro años y todo lo que por vuestra carta desys esta bien echo y tengo os en servicio la buena diligencia e recabdo que poneys en las cosas de vuestro cargo.

a lo que dezis de la rropa que el almyrante colon dexo en esa ysla, vuestra diligencia fue buena y hazedlo como dezis por vuestra letra de manera que se venda por mano de my factor e que se tenga dello cuenta e razon en mys libros.

a lo que desys de las mercaderias que alla van que parte son de ginoveses e estrangeros, porque hasta agora no he sydo avysado dello no se ha proveydo pero presto se proveera e vos enviare mandar lo que en ello se aya de hazer.

a lo que dezis de Rafael catanyo pues le avemos mandado venir e su tardada ha sydo a cabsa de las cuentas e libros que tenya del almyrante la mysma regla se entienda para su hermano si las cuentas del almyrante son fenescidas hazed luego venir a ambos e sy no son fenescidas vengase luego su hermano y el quedese hasta que se fenescan e luego que se fenescieren vengase tambien.

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