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Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

DOCUMENTOS. (continued 4)

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todavia tened cuydado de me enbiar lo mas presto que ser pueda los traslados delas hordenanças desa casa como vos lo he enbiado a mandar y para ynformar de palabra de algunas cosas que por escripto no podreys ynformar de venir uno de vosotros con la dicha ynformacion y este sed vos el fattor ochoa de ysasyga pues agora soys el menos ocupado y teneys mejor disposicion para venir que nynguno.

los treynta e nuebe marcos e tres onças e cinco ochavas y quatro tomines y nueve granos de perlas que enbiaron delas yndias con el comendador mayor de Alcantara Recibio por my mandado mosen juan cabrero mi camarero.

la caravela en que vino vicente yañez pues esta ya Renovada y fuera de carena enbialda luego alos oficiales que Resyden en la ysla española para en conserva con las otras que alla tenemos en lo que se ha de platycar con esta ciudad sobre la quedada desa casa en ella deveys entender en ello conforme a lo que vos he enbiado a mandar y avisadme delo que hablaredes.

en lo de licencia que os pide alexandre catano para pasar alas yndias a cobrar lo que se le deve no deys lugar a ello en ninguna manera porque mi voluntad es que lo que tenemos mandado cerca de pasar los estrangeros seguarde y por ninguna via ni cabsa se pase contra ello antes vos ynformad sy alla ay algunos estrangeros y con que licencia y escribidmelo de madrid á XIIII de hebrero de DX=yo el Rei.

48.

(Madrid, 28 de Febrero de 1510.)—Real cédula al gobernador y oficiales de la Isla Española dándoles cuenta de varias disposiciones sobre la labor de las minas. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º, fol. 199.)

El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias e nuestros oficiales que Resyden enla ysla Española vi dos letras vuestras fechas de XXVIIII de otubre del año pasado de DIX y agradezco os y tengo en servicio que teneys en me avisar delas cartas de alla y ansy vos mando y encargo lo continueys y en lo que toca alo dela estada alla de gil gonçalez davila su yda convino mucho a nuestro servicio para que nos truxese Relacion particularmente delas cosas de la hazienda y tomar quenta alas personas que avian tenido cargo della porque aunque muchas vezes yo avia enbiado amandar que me enbiasen la Razon dello no se avia fecho y pues ya le queda poco por hazer yo le enbio a mandar que se de priesa y se venga con la Razon dello y porque cunple a nuestro servicio que la trayga muy larga y entera de todo sere de vosotros servydo en que para que ansy se haga le deys todo el favor que fuere menester porque en su venida no aya detenimiento.

en lo que dezis delo del alcançe de santa clara y del Regimiento que sobre ello vos hizo gil gonzalez pareceme bien lo que escrivys y como otras vezes vos he enbiado a mandar aveys de poner mucha diligençia en que se cobre toda la hazienda que oviere del dicho santa clara syn que falte cosa alguna y que se haga con toda tenplança y enlo que Requirio gil gonzalez yo lo mandare ver e sobre todo provehere lo que mas a nuestro servicio cunpla.

tengo os en servicio la diligencia que se ha puesto y pone en el fazer delas Rentas desta ysla para los años venideros y ansy lo continuad hasta que se concluya tomando syenpre las fianças e seguridad que convengan en lo del pleito de Juan de Bastida e Juan Fernandez de las varas sobre la puja del quarto aca por my mandado fue visto por los del consejo y se enbio el despacho que a ellos les parescio que fue una executoria y enplazamiento como avreys visto.

tambien vos tengo en servicio lo que se haze en lo dela labor dela casa dela contratacion dela villa de santo domingo y ansy vos encargo se continue fasta acabarla labrando lo mas nescesario y menos costoso.

ansy mismo vos agradezco y tengo mucho en servicio el buen Recabdo que dezis que ha avido e ay en lo de sacar del oro en las minas que en nuestro nonbre se cavan y porque como otras vezes vos he escripto de toda la buena diligencia que en esto oviere soy muy servido por ende yo vos mando y encargo que hagays meter en las dichas minas toda la mas gente e yndios que se puedan poner y que para el buen Recabdo dello se de al thesorero pasamonte y a bartolome de sanpier todo el favor que sea menester de manera que de cosa ninguna en ello no aya falta y al presente se debe de poner mill yndios y conprar para ellos todas las haziendas que fueren menester y andando el tienpo este deve de poner demas de aquellos todos los que se pudieren sostener.

en lo dela moneda de plata de vellon que dezis que alla ay nescesidad yo enbio amandar á nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de Sevilla que luego enbien el un quento dela manera que lo pedys y ansy se pondra en obra.

en lo que dezis delas quatro caravelas que avian ydo por yndios del Recabdo que avian traydo las venidas y delo que esperavades bien me parezce y vos lo tengo en servicio y ansy se devria contynuar de traer yndios pues tanto pro y utilidad se sigue dello a los vecinos e moradores desta ysla con tanto questen guardadas las yslas de jamaica e cuba e las cercanas alas de San Juan e quedesta de ninguna manera se puedan traher yndios sino delas otras que vosotros señalaredes.

Ansy mismo vido todo lo que dezis sobre lo que toca al asyento que se tomo con nycuesa e hojeda para pasar a la tierra firme y tanbien vi una carta que don diego colon vuestro tio escribe alos oficiales de sevilla haziendoles saber como nycuesa ala ida avia tomado dela ysla de santa cruz ciento e cinquenta yndios e que avia fecho alli mucho alboroto y escandalo y no me parezce cosa de aquello ynconveniente para que se dexe de conplir lo que con ellos se asento y capitulo y aunque oviera otras cabsas no mandara que en ello se pusiera ynpedimiento porque mi voluntad syenpre fue y es que lo que mande asentar con qualquier persona se cunpla y puesto que en esto os parescen los ynconvenientes que dezis y otros mayores no he de dar lugar a que se ponga ningund embaraço porque por averlo yo mandado a asentar y capitular y tenerlo fyrmado de my Real nonbre quiero y es mi voluntad que se cunpla por ende yo vos mando y encargo que syn esperar para ello otra mi mandamiento cunplays con los dichos nycuesa e hojeda todo lo contenido en el dicho asyento e capitulacion syn que aya nynguna falta y para su bueno y breve despacho les deys todo el favor e ayuda que sea menester de manera que no tenga cabsa de dezir que por que alla ovo ynpedimientos ellos dexan de cunplir lo que heran obligados y en lo delos seyscientos onbres que por la capitulacion han de sacar desta ysla a quien se han de dexar los yndios e hazienda que tovieren que parecer ques lo que se podria pensar que traherian algund ynconveniente e sobre lo delos CL yndios que llevo nycuesa de Sta cruz yo escrivo al thesorero pasamonte por otra mi carta que de mi parte les hable para que los dichos DC onbres queden en docientos e que los dichos CL yndios se tornen a Sta cruz y los traygan de otras partes y ansy lo haran y para los doszientos onbres dareys lugar que se saquen e que gozen de los yndios e naborias e haziendas que tovieren en la ysla conforme alo capitulado y ansi vos mando que se haga y cunpla y enlo que dezis delo dela governacion de jamayca que tambien se les dio por la dicha capitulacion yo he por bien porque en aquello aya el Recabdo que conviene y no se pueda hazer cosa que venga nyngund escandalo que vos el dicho nuestro almirante e governador enbieys en nuestro nonbre por vehedor una persona de Recabdo y confiança para que vean lo que en ello hizieren y avisen delo que convenga y ansi lo provehed de madrid XXVIII dias de febrero de DX años.

sy los dichos diego de nycuesa e hojeda quisieren demas de los dichos dozientos onbres llevar dela ysla gente que no tenga yndios y vezindades para cunplimiento delos DC ombres dad luegar para que los lleven=yo el Rei.

49.

(Roma, 8 de Abril de 1510.)—Bula original de Julio II para que los Reyes de España no paguen la décima del oro y plata que trajeren de las Indias y sacaren de ellos. (A. de I., Pto. 1-1-1, R.º 10.)

Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam. Eximie devotionis affectus quem carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Aragonie et Sicilie Rex Catholicus ac carissima in Christo filia nostra Johanna Castelle et Legionis Regina illustres ad nos et Romanam gerunt ecclesiam nec non inconcusse fidei probata constantia qua eaudem Ecclesiam et sedem apostolicam tam ipsi Rex et Regina quam clare memorie Elisabeth Ferdinandi Regis conjux et Johanne Regine genitrix ac alii progenitores eorum sinceris animis et indefessis obsequiorum studiis continue coluerunt non indigne merentur ut votis eorum illis presertim por que eorum utilitati et comoditati oportune consulatur condignis favoribus annuamus. Sane pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine nobis nuper exhibita petitio continebat quod licet Reges et Regine Castelle et Legionis qui fuerunt pro tempore a tanto tempore cujus contrarii hominum memoria non existit dum in eorum Regnis et dominiis aurum vel argentum aut alia metalla fodi fecerunt ex auro et argento et aliis metallis ex hujusmodi fodinis pro tempore extractis et habitis nullan decimam alicui ecclesie parrochiali vel alio loco religioso per solvere consueverint ipseque Ferdinandus Rex et Elisabeth Regina dum in humanis ageret et ea vita functa idem Ferdinandus Rex qui eo rumdem Castelli et Legionis Regnorum et dominiorum Administrator existit certas insulas maritimas et alia loca adque antea per longissima tempora christianis non patebat tutus accessus a Sarracenis et aliis infidelibus tunc occupata manu forti et potenti cum eorum exercitu ad id preparato deo auxiliante a manibus et occupatione dictorum Sarracenorum et infidelium eripuerunt et recuperarunt in quibus ut dicitur etiam fodines auri et argenti et aliorum metallorum existunt ipsasque insulas et loca sic recuperata aliis eorum Regnis et dominiis annexuerunt et incorporarunt ac in insulis et locis predictis sic recuperatis quamplures ecclesias et monasteria construi et edificari fecerunt ac sufficientem dotem ex bonis ex quibus decimam debetur assignaverunt et pro illorum regimine et gubernatione religiosas et alias personas ecclesiasticas ad insulas et loca predicta sic recuperata eorum propriis sumptibus et expensis transmiserunt et in ipsarum insularum et locorum recuperatione gravia damna et pericula tam serum quam personarum sustinuerunt et propterea credant de fodinis auri et argenti ac metallorum in insulis et locis recuperatis hujusmodi sicut de aliis fodinis in Regnis et dominiis eorum existentibus ad aliquam decime solutionem non teneri nichilominus a non nullis dubitatur an Ferdinandus Rex et Johanna Regina prefati ad solutionem decime hujusmodi auri et argenti ac metallorum que in sulis et locis recuperatis predictis effodi facient teneantur. Quare pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine predictorum nobis fuit humiliter supplicatum ut eis eorumque succesoribus Regibus Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule ac loca recuperata applicata sunt seu alia recuperanda applicabuntur pro tempore existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic recuperatis et recuperandis inquibus ecclesias necessarias construi facere et sufficienter dotari parati existunt pro tempore effodi facient ad solutionem alicujus decime minime teneantur prout de auro et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere non consueverunt concedere ac alias in premissis oportune providere de benignitate apostolica dignaremur. Nos itaque Ferdinandi Regis et Johanne Regine et progenitorum predictorum preclara merita paterna consideratione pensantes hujus modi supplicationibus inclinati Ferdinando Regi et Johanne Regine prefati eorumque succesoribus Regibus Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule et loca recuperata applicata sunt seu alla recuperanda applicabuntur pro tempore existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic recuperatis et dummodo por Johannam Reginam et Reges prefatos ecclesie necessarie construantur et sufficienter dotentur in recuperandis pro tempore effodi facient ad solutionem alicujus decime non teneantur prout de auro et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere minime consueverunt auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie concedimus et indulgemus. Non obstantibus Lateranensis Concilii et quibus vis aliis Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis et indulti infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare presumpserit indignationem Omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit in cursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo decimo sexto idus Aprilis pontificutus nostri anno septimo=A. Vives=Bonifatius (sic)=Bonifatius=M. Cusim=P. Manonus=Jo. Camillottul=Jo. Madrigal=M. cusus expo.t ductriginta sex A. Vives=(al dorso dice) P. Duran=Jo. de Madrigal. (Tiene la bula de plomo pendiente de cordon de hilos de colores.)

50.

(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la isla de San Juan de Puerto Rico, sobre que aquella isla sirva de escala para los navíos, y para que ninguna persona de la Española pueda tener indios en la de San Juan. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 35.)

El Rey=Juan Ponce de leon nuestro capitan de la ysla de San Juan con la presente vos enbio nuestras cartas de poder de nuestro capitan desa ysla como vereys yo vos mando que useys dello con la diligençia é fidelidad que de vos confio y á nuestro servicio cumple y tengays mucho cuydado de la poblaçion desa ysla y de todo lo que al bien é acreçentamiento della convenga y que continuamente me hagais saber de todo lo de allá muy particularmente.

porque esa ysla este mejor proveyda envio á mandar que todos los navios que de aca fueren para esas partes puedan hacer escala en esa dicha ysla de San Juan antes que en la española y proveheros de los mantenimientos é otras cosas que llevaren por que diz que hasta aqui estaba vedado é defendido que no se pudiese hacer hasta aver llegado á la dicha ysla española podreys de aqui adelante proveheros muy bien de los dichos navios y demas desto como avreis visto vos envie una mi carta para que en la ysla española no oviese vedado cosa alguna para esa ysla de que agora vos envio otra duplicada aprovechaos de todo como vieredes que mas convenga.

ansi mismo porque yo fui ynformado que algunas personas de los que estan en la ysla española y en ella tienen yndios se han proveido y provehen de otros yndios en la ysla de San Juan y esto fuera mucho inconveniente para la poblaçion de esa ysla porque como sabeys ay pocos yndios para los que alli so fueron á avecindar enbio á mandar que ninguna ni algunas personas que residan ó esten en la dicha ysla española ó que en ella tenga yndios no los pueda tener en esa dicha ysla de San Juan ecebto los nuestros oficiales ó personas á quien nos los ovieremos mandado dar por nuestra cedulas espeçiales para ello y firmadas de nuestros nombres por ende yo vos mando que ansi lo guardeis é cumplays y hagays guardar é cumplir é sy contra el tenor é forma desto algunas personas de qualquier calidad que sean ó por qualquier via estan proveidos de yndios en esta dicha ysla se los quiteis é no gozen de aqui adelante dellos porque queden para los pobladores de la dicha ysla é para las personas á quien nos hizieremos merced dellos so pena que sean para nos y pierdan todo lo que sacaren con los dichos yndios que ansi tovieren en esa dicha ysla de Monzon á quince dias de Junio de mil é quinientos é diez años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza, Lope Conchillos.

51.

(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla, ampliándoles las ordenanzas primeras que se dieron á dicha casa en vista del aumento de los negocios. (A. de I., 2-5-1/6.)

El Rey.=Nuestros Oficiales de la Casa de la Contratacion de las yndias del mar occeano que reside en la cibdad de Sevilla los que agora soys o sereys de aqui adelante al tienpo que se fundo esa dicha casa mandamos hacer ciertas hordenanças que convenian para la fundacion e gobernacion della=y despues ha plazido a nuestro señor que se han descubierto muchas mas tierras e yslas en las dichas yndias y han crecido y crecen mas cada dia la contratacion y negocios de la dicha casa=e nos queriendo proveher en ello por el bien e acrecentamiento de las dichas yndias y buen despacho de nuestra hazienda y tratantes en ellas e bien e pro comun general destos Reynos, platicado con algunos del nuestro Consejo acordamos que ademas de las dichas hordenanças se hiziesen otras su tenor de las quales son estas que siguen:

1.º primeramente, hordenamos y mandamos que conforme al capitulo de la dicha fundacion vos los dichos Oficiales vos junteys en la dicha casa dos veces al dia los dias que no fueren fiestas en esta manera desde san miguell hasta sancta maria de março en la mañana desde las diez oras hasta las honze oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y desde sancta maria de março hasta san miguell en la mañana desde las nueve oras hasta las diez oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y el despacho ansi de la justicia como de la hazienda sea estando asi juntos y no de otra manera salvo estando alguno de vos ausente de la dicha cibdad ó doliente ó estando ocupado en cosas de nuestro servicio.

2.º yten mandamos que todos los despachos que se hicieren en la corte para las yndias vos los dichos oficiales los registreys en esa casa asentando en un libro el traslado porque ay este entera relacion de todo lo proveydo y vos los dichos oficiales mireys muy bien si va algo en ellas que no cumpla á nuestro servicio o que sea en dapño de la dicha negociacion e si hallardes algo desto me ynformeys luego dello para que yo lo mande proveher como convenga y las dichas provisiones y despachos que fueren ansi para vosotros como para las yndias han de yr señaladas de las personas que por nuestro mandado tovieren cargo de la dicha negociacion en la corte.

3.º yten hordenamos y mandamos que de aqui adelante todo el cargo y descargo de la hazienda que ocorriere en esa casa assenteys particularmente en libros de marca mayor encuadernados que teneys en la casa conforme al capitulo de la dicha fundacion cada cosa luego como pasare y firmeys todos tres en los dichos libros en fin de cada capitulo o capitulos como se asentare cada negocio.

4.º yten mandamos que despues de asentado con forme al asyento de los dichos libros deys á las partes el libramiento ó libramientos firmados de vuestros nonbres para el tesorero desa casa de todo lo que se oviere de dar é pagar para que les pague el qual tome conocimiento de las partes de lo que ansi pagare en las espaldas del dicho libramiento porque por alli le han de tomar su quenta de aqui adelante pero porque algunas veces se ofrecera aver de pagar algunas menudencias que seria grand prolixidad dar libramiento para cada cosa semejante mandamos que para pagar docientos maravedis abaxo no deys libramiento sino que asenteys lo que ansi pagardes en un libro aparte y en fin de quince en quince dias lo paseys al libro general y firmeys en la horden suso dicha y para los maravedis que en ello montare deys al dicho thesorero vuestra nomina firmada para su descargo para que por virtud della le pasen en quenta los dichos maravedis.

5.º yten mandamos que en la forma susodicha cargueys al dicho thesorero en otro libro ó libros aparte toda la ropa armazon e artilleria e xarcias e otras qualesquier cosas que se conpraren o vinieren a la dicha casa hasta la menor cosa y quando ovierdes de dar algo dello para las armadas o para qualquier parte sea con vuestro libramiento y tomando conocimiento de las partes para su descargo en las espaldas del dicho libramiento y quando las dichas armas ó qualquier cosa que ansi se diere oviere de bolver a la dicha casa pongays mucha diligencia para que se cobre y lo torneys á cargar al dicho thesorero porque en todo aya el recabdo que es menester.

6.º yten porque quando se hace alguna obra o armada son menester muchos materiales y xarcias que se conpran en diversas partes y maneras y tienpos y si cada cosa de aquellas se pusiese en el libro principal en la horden suso dicha seria rebolver lo uno con lo otro de manera que no se pudiese bien concertar mandamos que lo tal asenteys en un libro aparte cada linaje de cosas por si guardando en el librar é pagar é firmar la horden suso dicha y quando se acabare la tal armada o obra asenteys todo lo que ansi ovierdes fecho en el libro principal y firmad al cabo de todo porque nos queremos que todo lo que se hiciere é pasare en la dicha casa se asiente en los dichos libros particularmente y se despache desta manera.

7.º yten porque estan muchas yslas é tierra firme descubiertas en las dichas yndias que hasta agora no se ha procurado ni puesto diligencia de saber el fruto que en ellas ay mandamos vos que con mucha diligencia entendais en ello y pareciendo qualesquier personas que quieran entender en ello platiqueys y contrateys con ellos todo lo que vieredes que cumple para cada tierra ó ysla segun de la calidad que fuere como convenga á nuestro servicio y lo que sobre esto hizieredes platicardes e contratardes e hordenardes nos lo hagays saber antes de determinar con las partes cosa alguna para que yo provea en ello como convenga.

8.º yten porque nos tenemos mandado que no se meta en estos Reynos ningud brasil de fuera parte sino de las yndias que pertenecen a nos yo vos mando que con mucho cuydado e diligencia fagays pregonar la dicha prematica en los lugares acostumbrados destos Reynos o procureys que se guarde de aqui adelante o proveays como se trayga la cantidad del brasil que vieredes que se pueda despachar y pongays mucha diligencia en el despacho dello y si algunos quisieren hacer partido de tomar alguna suma del dicho brasil cada año lo platiqueys e comuniqueys con ellos y antes de concluyr nos aviseys dello para que mandemos proveher lo que más cunpla á nuestro servicio.

9.º yten hordenamos y mandamos que en viniendo qualquier nao ó navios de las yndias al puerto vays a las tales naos o navios solamente con vuestro alguazil e ministros sin otras personas de fuera y haziendo primeramente la diligencia que acostumbrays hazer echeys a todos fuera de la nao y con mucha diligencia sepays e cateys si viene algund oro hurtado por marcar o por registrar y lo que hallardes desta manera y el quatro tanto de los bienes del que lo trahe sea confiscado para nuestra camara y fisco y queremos que aya la tercia parte deste oro e pena el descubridor si lo oviere y prendays el cuerpo a la tal persona e nos ynformeys del caso para que yo lo mande castigar conforme á justicia y queremos que pongays una persona para guarda y catador de las dichas naos que sea fiel é sepa del arte con el salario que fuere justo.

10. yten que si alguna persona conprare algund oro por marcar o por registrar mandamos que el conprador incurra en la misma pena que incurre el que trahe hurtado el dicho oro y que el acusador aya la tercia parte y que vosotros procedays contra las tales personas y egecuteys en sus personas e bienes conforme á justicia.

11. yten nos avemos mandado al nuestro almirante e oficiales de las yndias que no dexen partir ninguna nao de aqui adelante para estos Reinos sin que trayga mantenimiento por ochenta dias ó por el tienpo que les pareciere para que no les falten hasta llegar á Sevilla y un capitan que ellos señalasen con su instrucion porque so color de mantenimientos e soltura no toquen en ninguna tierra como hazen hasta aqui yo vos mando que quando vinieren las dichas naos os ynformeys si han tocado en alguna tierra o fecho algund fraude ó engaño o ecedido al tenor de la ynstrucion y si les hallardes culpantes esecuteys las penas en sus personas é bienes conforme a justicia.

12. yten mandamos que despues que recibieredes en la nao el oro que viniere de las yndias todas las diligencias que se ovieren de hacer hasta entregar el dicho oro al thesorero fecho moneda las fagays estando juntos y no de otra manera.

13. yten quando partieren las dichas naos a las dichas yndias vosotros dareys a los maestres y gente dellas aunque no vayan por nuestro mandado una ystrucion de la manera que han de tener ansi a la ida como a la venida con las declaraciones y penas que vos pareciere y aquellas hareys cunplir y esecutar por evitar que no hagan fraude ni engaño.

14. yten mandamos que de aqui adelante tengays mucho cuydado e diligencia en recoger todos los bienes de los que murieren en las yndias y en los viages dellas y tengays en la dicha casa un libro en que se asyenten los dichos bienes en la mesma horden e manera que se asentare nuestra hazienda y una arca de tres llaves donde esten los dichos bienes y que vos los dichos oficiales los pongays en tabla e publiqueys e hagays pregonar diciendo que bienes son y de que personas y de que lugares en los tienpos que a vosotros pareciere que basta para que venga a noticia de todos y quando se hallare a quien pertenezcan de derecho se los deys sin dilacion alguna y que quede razon dello en el libro e conocimiento de las partes.

15. yten que mandeys a los maestros e nos por la presente le mandamos que quando falleciere alguno en la mar de los que fueren ó vinieren en su nao pongan por ynventario sus bienes antel escrivano de la nao y testigos y quando vinieren á sevilla los entreguen a vos los dichos oficiales sin que falte cosa alguna para que en la provision dellos tengays la forma que en el capitulo suso dicho se contiene.

16. yten mandamos que quando partiere alguna nao para las yndias vosotros con el maestre nonbreys por escrivano el mas abile della por ante quien pasen las cosas dentre los mesmos maestre e marineros e pasageros e testamentos e ynventarios de difuntos que murieren en la nao.

17. yten mandamos que ninguna persona de las que vienen de las yndias registre oro ageno por suyo so pena de perdello con el quatro tanto de sus bienes para la camara y que sea la tercia parte para el acusador y que vos los dichos oficiales pongays mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y en castigar á la persona o personas que en ello hallardes culpantes conforme á justicia.

18. yten yo he mandado que todas las cosas que me escrevieren de las yndias el almirante e oficiales que tocaren a la hazienda e contratacion que juntamente con el despacho que para mi escrivieren escrivan a vosotros la sustancia de lo que en esto se me hace saber por ende yo vos mando que con mucha diligencia mireys lo que ansi se vos escrivyere e lo que vosotros pudieredes proveher sin esperar nuestro mandamiento lo proveays e me aviseys dello e sobre lo otro me escrivays luego vuestro parecer para que yo provea en ello como convenga a nuestro servicio.

19. yten yo enbio a mandar al dicho almirante e oficiales que de aqui adelante vos enbien quenta e razon de todo el cargo y descargo de la hazienda particularmente porque en esa casa aya razon de todo mandamos vos que asenteys en un libro aparte toda la quenta e razon que de alla vos enbiaren y la misma forma se tenga con la ysla de San Juan e con las otras yslas é tierras que se poblaren de aqui adelante.

20. yten mandamos que no consintays ni dexeys pasar á las yndias a ninguna persona de las proybidas e los que pasaren vayan con vuestra licencia conforme á la prematica la qual mandamos que esté en el libro de las ordenanças dessa casa.

21. yten mandamos que las licencias que dieredes a los que pasaren a las yndias ó enbiaren mercaderias para no pagar derechos se asienten primero en un libro o quaderno donde señaleys y lo concerteys despues con el registro que diere el maestre de la nao de la ropa que va en ella a lo que no viniere en el registro se pierda y el que fuere culpado en lo susodicho sea castigado conforme a justicia.

22. yten mandamos que quando enbiaredes alguna mercaderia o cosas a las yndias tengays quenta aparte para saber el retorno y nos hagays relacion dello.

23. yten que el oro que vos los dichos oficiales enbargardes a pedimiento de partes lo tengays en un arca de tres llaves en poder del tesorero e no en persona de fuera.

24. yten que todas las provisiones que firmardes vos los dichos oficiales e se proveyeren tocantes a las yndias en qualquier manera firmeys primero otro tanto ó la sustancia dello en los libros cada cosa en su lugar ecebto lo del juzgado que aquello vaya por su horden.

25. yten vos mandamos que las cosas de justicia que fueren de alguna ynportancia las determineys con acuerdo y parecer de vuestro letrado o letrados firmada juntamente con vosotros en la tal escrivania o escrivanias y quando ovieredes de pronunciallas este presente el letrado para que se haga todo conforme a justicia.

26. yten porque a nuestro servicio cumple que en la dicha casa de la contratacion aya una casa de armas para donde se recojan aquellas armas que se conpraren para proveer los navios que mandasemos yr a las yndias o a descubrir tierra mandamos que hagays hacer la dicha casa y nos aviseys que armas y artilleria ay en esa casa y la cantidad que vos parezca que sera menester comprar mas para que este bien proveyda la dicha casa para lo que ocurriere.

27. yten mandamos que pongays en tabla el traslado del aranzel de los derechos que llevan los escrivanos del Reyno e por aquel mandeys que se lleven los derechos de los pleytos que pasaren ante vosotros y tambien se ponga en tabla los vedamientos e libertades que deven saber los que tratan en las yndias porque ninguno pretenda ynorancia.

28. yten que quando oviere preso o presos por vuestro mandado visiteys un dia en la semana la carcel y sea el viernes.

29. yten mandamos que despues que vos los dichos oficiales ovieredes determinado lo que se ha de hacer en cada un negocio que cada uno de vosotros haga libremente lo que fuere a su cargo sin que vos entremetays el uno en lo del otro conforme a un capitulo de las hordenanças viejas que es este que se sigue. hordenamos y mandamos que en la dicha casa este e resida un factor que sea abile e diligente que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e dineros e otras qualesquier cosas que ovieren de venir a la dicha casa e un contador o escrivano que sean personas abiles e de buena fama los quales tengan sus libros enquadernados de marca mayor en que escrivan e asienten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que fueren á su cargo de cobrar ansi mercaderias como mantenimientos e dineros que ovieren e vinieren a la dicha casa e ansi mismo todas las cosas quel dicho fator despachare e hiciere en la dicha negociacion poniendo cada cosa sobre sí en titulos apartados haciendo primeramente el cargo de lo que ansí recibiere e cobrare e fuere a su cargo de cobrar e despues la data de lo que ansi gastare e como e en que cosas se pago e a que personas e porque cabsa las quales dichas personas de suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren nonbradas e diputadas e que las dichas personas fagan todo lo susodicho dentro en la dicha casa y estando juntos para que en todo ello aya mas recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos los dichos fator e thesorero y escrivano en cada partida.

30. yten que vos los dichos oficiales guardeys todos los capitulos contenidos en las hordenanzas que se hicieron quando la dicha casa se fundo y despues acá ecebto dos que hablan de la contratacion del cabo de aguer que por agora no son necesarios.

31. yten mando que quando algund maestre de nao vos notificare que quiere flotar para las yndias que todos juntos hagays esaminar si la tal nao es perteneciente para el viaje y los fletes que merezce y hasta aquella cantidad que hallardes que merece e vos parezce le deys licencia para tomar canbio par el fornecimiento de la nao e sus nescesidades e despues hasta que se acabe de cargar la dicha nao y el maestre della vos oviere entregado el registro de la ropa que lleva y tomado todo su despacho desa casa no le visiteys y fecho esto visitalde luego y despues de visitado no consintays que tome mas carga de lo que determinaren los visitadores porque a cabsa de la demasiada carga no corra peligro en su viaje.

32. yten que viniendo a la dicha casa cartas ansi nuestras como de las yndias y de otras partes vos junteys luego en la dicha casa y las veays con diligencia e proveays lo que convenga.

33. yten mandamos que vos los dichos oficiales tengays mucho cuydado e vigilancia de todas las cosas que tocaren al bien de la dicha negoçiaçion de las yndias y desa casa ansi de la justicia como de la fazienda generalmente y entendays e proveays todo como convenga a nuestro servicio y quando vieredes alguna cosa que no va en estas hordenanzas que sea necesario hordenarse de nuevos escribidnos sobrello para que lo mandemos proveher.

34. yten mandamos que si alguna vez entre vos los dichos mis oficiales oviere diferencia sobre alguna cosa si fuere de ynportancia y de tal calidad que la dilacion no trayga peligro nos enbieys relacion del caso y vuestros votos para que yo lo mande proveher y en las cosas que no fueren de tanta sustancia firmeys todos adonde acostaren los mas votos contanto que tengays un libro donde se asienten por abto lo que votare el que fuere del voto contrario.

35. yten vos mandamos que trasladeys en un libro aparte por horden todas las provisiones e hordenanzas que hasta aqui se han dado para esa casa y para las yndias desde la fundacion della y ansi el traslado destas mis hordenanzas como las que se dieren adelante para que sienpre tengays todo a mano y esta original e todas las otras pongays en un arca donde esten cerradas a buen recabdo.

36. yten mandamos que las personas que ovieren de yr a tomar quenta de sus cargos a los oficiales desa casa que conforme a estas hordenanças las tomen.

porque vos mandamos a vos los dichos oficiales que agora soys o sereys de aqui adelante que veays las dichas hordenanças e ansi en general como en particular cada uno en lo que le cabe las guardeys e cunplays e hagays guardar e cunplir en todo e por todo segun que en ella se contiene e contra el tenor e forma dellas no vayays ni paseys apercibiendo os que lo contrario haziendo lo mandare proveher como convenga a nuestro servicio e al bien del negocio fecha en monçon a quinze dias de junio de mill e quinientos e diez años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos=(Hay una rúbrica)=El Obispo de Palencia=(hay una rúbrica).

52.

(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la Española para que nadie pueda traer oro en nombre de otra persona. (A. de I. 139-1-4 lib. 3.º, fol. 29.)

Doña Johana etc. á vos el nuestro almirante é governador de las yndias é á los nuestros oficiales que residen en la ysla española é á los otros nuestros capitanes governadores é otras justicias é juezes que son ó fueren de aqui adelante ansi de la dicha ysla española como de las otras yslas yndias é tierra firme del mar oceano é á cada uno é qualquier de vos salud é graçia sepades que yo he seydo ynformado que muchas personas de las que estan en esas dichas yndias e vienen a estas partes quando quieren enviar ó traer algund oro lo registran lo de uno en nombre de otros é lo ageno por suyo de lo qual se han fecho é fazen muchos fraudes y engaños en nuestro deservicio y en mucho dapño y perjuizio de los que tratan en las dichas yndias é queriendo proveher en ello por la presente mando é defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ni algunas personas no sean osadas de traher ni enbiar desas dichas yndias ningund oro ageno registrado á nombre suyo ni lo de uno á nombre de otro so pena que el que de otra manera lo traxere ó enbiare pague el tal oro con el quatro tanto de sus bienes lo qual aplico para la mi camara é fisco por ende yo vos mando á todos é á cada uno de vos que hagays leer é publicar esta mi carta por todas esas dichas yslas yndias é tierra firme por maña que venga á noticia de todos é fecho el dicho pregon si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren proçedays contra ellos é contra sus bienes muebles é rayzes por las dichas penas de las quales es mi merced é voluntad que aya é lleve la tercia parte la persona ó personas que lo acusaren é ansi mismo mando á los mis oficiales de las yndias que resyden en la cibdad de Sevilla que tambien hagan pregonar é publicar esta mi carta por la dicha cibdad de Sevilla é que de aqui adelante tengan mucho cuydado é pongan mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y en esecutar en las personas que en ello hallaren culpantes las dichas penas conforme á lo susodicho que para ello les doy poder cumplido por esta my carta dada en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é diez años=yo el Rey=yo Lope Conchillos secretario.

53.

(Monzon, 15 de Junio 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador y oficiales de la Española sobre varias medidas gubernativas para aquella isla. (A. de I., 136-1-4 t. III, fol. 20.)

El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante é governador de las yndias é nuestros oficiales que residis en la ysla española las letras que me a veis escripto hasta que vino gil gonçalez Davila he visto y lo que sobre algo de aquello y sobre otras cosas de lo de alla se ha de hacer es lo que adelante será contenido.

2. En lo que toca á la exsaminacion de los clerigos porque allá no vayan sino personas quales conviene he mandado proveher que los que de aqui adelante ovieren de pasar sean exsaminados en la cibdad de Sevilla y que los que fueren avilles lleven carta del doctor matienço de como lo son por ende á los que no fueren desta manera no los recibays ni consintays estar en esa ysla.

3. En lo que escrevis vos el almirante que trabajays como los yndios estén y vivan en pueblos aveyslo de mirar mucho porque acá he seydo informado que esto seria muy trabajoso por lo mucho que sienten en mudarlos de sus asientos e por el mal aparejo que avria de heredades para mantenimientos y porque de la mudança se perderian muchos dellos y moririan de coraje y se perderia mucho tiempo en el coger del oro y por esto se debe mucho mirar antes que se comiençe y escribidme todos vuestro parecer sobre ello.

4. En lo de las minas que se cavan por nos aveys de trabajar como en ello ande el mejor recabdo é diligencia que pudiere ser y mi voluntad es que agora se pongan en las dichas minas mil yndios como vos tengo ya escrito y que se tenga recabdo de hacienda para muy bien mantenellos y que quando oviere hacienda para poderse meter mas yndios se metan; por ende yo vos mando que si no se oviere fecho luego hagays dar para las dichas minas cumplimiento de mil yndios é si no los oviere de los que están por dar tomeys los que faltaren de los repartidos de qualesquier personas que los tengan que menos lo merescan y adelante habiendo hacienda para mas de los dichos mil yndios deys todos los que bastaren á mantener las haciendas de manera que siempre ande en ello la mas gente que pueda ser y por falta de no proveherlo no se pierda osa que pues nuestro señor ha començado de darnos tan buena muestra en estas minas es razon que yo ayude é favorezca para que no falte de se hacer cosa de lo que buenamente oviere logar.

5. El traslado del libro del repartimiento de los yndios trajo gil gonçalez y fuera razon que pues el libro original no dejastes traer al contador mayor de alcantara que agora me enviaredes el dicho libro original y pues no se hizo yo vos mando que dejando allá traslado del me envieis el dicho libro y de aqui adelante no se ponga embaraço á persona alguna que quiera enviar ó traer libros ó relaçiones ó cartas ó otras escrituras sino que cada uno escriba lo que quisiere porque acá yo lo mandaré ver de manera que ninguno reciba agravio.

6. En lo que toca á los estrangeros mi voluntad es que ningund mercader ni otra persona estrangera destos nuestros reinos pueda estar ni esté en esas dichas yndias salvo bernaldo grimaldo ó su factor que allá tiene ó toviere no embargante qualesquier cartas ó licencias nuestras que tengan para ello: por ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que ningund estrangero esté ni resida en esas dichas yndias si no que guardeys lo que sobre ello tenemos mandado sin embargo de las dichas nuestras cartas é liçençias.

7. En lo que toca á lo de los conversos es nuestra merced é voluntad que ningund reconciliado ni hijo ni nieto de condenado no pueda pasar ni estar en esas dichas yndias é asi vos mandamos que lo fagays guardar é cumplir sin ninguna falta.

8. En lo del arrendamiento de nuestras rentas vos encargo se dé todo el favor que sea menester hasta que se concluya y á los que arrendaren las dichas rentas deveys encomendarles los mas yndios que pudiere ser como vos el almirante decis que lo aveys hecho e haceis lo qual os tengo en servicio.

9. En lo que decis que os han requerido que hagays deshacer algunos pueblos que dicen que ay demasiados en esa ysla y que en ello no hareys mudança hasta ver lo que yo mando fué muy bien proveido y enbiaros á informar dello. avida la ynformacion hacedme saber lo que en ello se hallare, y aveys de mirar mucho de no hacer ninguna mudança en esto ni en otra cosa semejante sin consultarlo primero conmigo y esperar lo que en ello os envio á mandar.

10. Bien me parece que la fortaleça de la vega se haga pero deveis avisarme de la manera que os parece que se debe hacer, y lo de la de Santiago por agora se sobresea hasta que yo vos envie a mandar donde y como se haga por que me dicen que no conviene se haga alli.

11. En lo que decis que algunos procuradores de algunas villas han venido á reclamar ante vos del repartimiento de los terminos que el contador mayor hizo y que enviareys á visitar los terminos para me enviar relacion verdadera: asi lo deveis hacer y provehedlo de manera que la ynformacion venga muy cierta y que envieys á ello personas que lo sepan muy bien hacer y que no tengan ninguna pasion en el negocio.

12. Ya sabeys con quanto trabajo han estado los primeros pobladores que á esas yslas fueron y quanto bien ha redundado á todas ellas de su estada, y porque mi merced é voluntad es que los semejantes sean en todo bien tratados y favorecidos yo vos mando y encargo que dello tengays mucho cuydado y que no consintays ni deys lugar que se les quiten los yndios é otras cosas que allá tienen sino que los tengan y gozen como hasta aqui é si se los ovieren quitado tornadgelos á dar hasta tanto que yo envie á mandar la forma que se ha de tener en el repartimiento de los dichos yndios y en todo lo demas sean de vos honrados é favorecidos porque en ello seré servido.

13. Asi mismo yo he seydo ynformado que el contador mayor de alcantara hiso cierta hordenança para que todos los vecinos desa ysla fuesen obligados á venir á los pueblos las fiestas é domingos é pascuas lo qual fué la mayor ocasion que ha avido para que los grandes gastos que alla se han fecho porque como el venir era tan amenudo por no andar á pié compraban yeguas para ello y como eran fiadas cargabanselas en muy crecidos precios y como en los dichos lugares estaban los dias de fiesta jugaban cañas é para ello compraban los jaezes y atavios que hallaban todo fiado y á muy grandes preçios como dicho es y en tanta manera que aun dicen que hasta oy muchas personas no han acabado de pagar las debdas que deben y porque diz que para escusar la yda á los dichos pueblos con que se remediarian los dichos gastos se podria hacer una yglesia como hermita en hayna y otra en la otra parte y que los domingos é fiestas viniesen á ellas, yo vos mando que lo veays é platiqueys é si vieredes que es cosa que conviene dad horden como se haga, é si nó enviadme relacion de las causas que ay para que no se deba hacer, con vuestro parecer sobre todo.

14. Ya sabeis quantas veces os he enviado á mandar y encargar que con mucha diligençya se entendiese en las obras de las iglesias, y pues ya los maestros y materiales se han proveido y seran ya alla llegados y veys quanto cumple á servicio de Dios nuestro señor que en ello aya brevedad por ende yo vos mando y encargo que con mucha diligencia entendays en hacer labrar las dichas iglesias y porque segund he seydo ynformado diz que conviene que los cimientos se hagan de piedra y lo demas de muy buenas tapierias asy vos mando que se haga sin que en ello aya mas dilacion.

15. Yo he seydo ynformado que en esa ysla española se han descubierto agora nuevamente dos montes de una fruta que llaman piñas en que dizen que ay diez ó doce leguas y que vos el almirante luego como llegastes los hecistes vedar de que los vecinos é moradores de la dicha ysla han recibido y reciben agravio porque todos podrian poner de aquella fruta en sus heredamientos y estançias y multiplicaria y seria en mucho provecho é bien y utilidad desa dicha ysla é de los vecinos della y asi por esto como porque semejante cosa nunca se suele vedar, mi merced é voluntad es que los dichos montes de la dicha fruta sean á todos comunes y que cada uno los pueda llevar para poner en sus heredades y estancias é aprovecharse dellos como cosa comun, por ende yo vos mando que de aqui adelante no lo hagays vedar ni vedeys sino que sean á todos comunes segund dicho es.

16. Vi lo que me escrevis de las dubdas que teneis en lo del repartimiento de los yndios y porque en este despacho no se os puede enviar la declaracion dello yo vos mando que sobreseays en todo ello hasta ver carta mia en que os mande lo que hovieredes de hazer ecepto que en lo que toca á los nuestros ofiçiales é alcaydes que en esa ysla española residen porque me parece que los cient yndios que mandamos dar á cada uno son pocos y con ellos no se podrian sostener, es mi merced é voluntad que se les de y reparta á cada uno de los dichos nuestros ofiçiales é alcaydes doscientos yndios y ansi vos mando que se faga y que no se los quiteys sin mandamiento nuestro.

17. Asy mesmo ya avreys visto mis cartas sobre lo que toca á la merced de doscientos mill maravedis en cada un año que yo hize al licenciado Fernand Tello del nuestro consejo de pension, sobre el alguazilazgo mayor desa ysla española en que se contiene que pues sobre averme dicho vos el almirante antes que de acá partiesedes y despues me lo escribistes que lo cumpliriades porque por este respecto principalmente yo ove por bien que se vos diese el salario de gobernador de las yndias de que no hera obligado y ver como sobre aver pasado lo sobredicho y saber que mi voluntad hera que se cumpliese poniades dilacion, mande que de lo que oviese de aver del salario de la dicha governaçion se librasen al dicho licençiado las dichas doscientas mill maravedis de todo el tiempo que ha servido y fuere á cargo del dicho almirante la dicha governacion segund mas largamente en las dichas mis cedulas se contiene, por ende yo vos mando que sin esperar mi carta ni consulta cumpliendo las dichas cartas, hagays pagar é se pague del dicho salario de governador que ha de aver el dicho almirante al dicho licenciado Tello é á Luis de Liçaraço nuestro factor en su nombre ó á quien su poder oviere las dichas doscientas mill maravedis en cada un año segund é como en las dichas nuestras cartas se contiene sin que aya ninguna falta.

18. Asy mismo porque yo he seydo ynformado que á causa de detenerse muchos dias en los puertos desa ysla los navios que alla van reciben daño porque por el tiempo que estan sin dar carena se hinchen luego de brumas y algunas se pierden y para remediar esto yo vos mando que de aqui adelante no consintays estar en los puertos desa ysla á los navios que allá fueren mas tiempo de la demora que llevaren para ser pagados de sus fleytes y que el maestre de cada navio sea obligado de requerir é requiera á los mercaderes ó otras personas que ovieren traido en sus navios que le paguen el dia que se cumpliere la dicha demora é que si asy no lo hicieren é mostraren fé de como hicieron el tal requerimiento sean obligados los dichos mercaderes é otras personas á pagarles las costas que alli hiciere el tal navio los dias que alli se detoviere tasado por vosotros á respecto del grandor de la nao y de los ombres que toviere é que si no se detoviere por el fleyte sino por otras cabsas quel maestre pague por cada dia para la nuestra camara seys ducados de oro en lo qual desde agora por esta yo le condeno é he por condenado y mando que vos el dicho nuestro thesorero los cobreys para la dicha camara é porque esto venga á noticya de todos facedlo asi pregonar é publicar é publicado si alguno contra ello fuere é pasare procedays conforme á lo susodicho por las dichas penas y en ellos las executase.

19. Asy mesmo yo he seydo ynformado que algunas personas de los que estan en esa ysla española y en ella tienen yndios se han proyevdo y provehen de otros yndios en la ysla de San Juan y porque si asy hicieren la dicha ysla no se podria poblar tan bien ni tan buenamente como á nuestro servicio cumple porque como sabeis aun ay pocos yndios para los que alli fueren á poblar é se avecindar por ende es mi merced y mando que ningunas ni algunas personas que residan ni esten en esa dicha ysla española ó en ella tengan yndios no los puedan tener en la dicha ysla de San Juan ecepto los nuestros oficiales é personas á quien nos los ovieremos mandado dar por nuestras cedulas espeçiales para ello y firmadas de nuestros nombres, por ende yo vos mando que de aqui adelante asy se guarde é cumpla é sy contra el tenor é forma desto algunas personas estan proveidas de yndios en la dicha ysla de San Juan se los quiten é no gozen de aqui adelante dellos porque queden para los pobladores de la dicha ysla é para las personas á quien nos hicieremos merced dellos so pena que todo lo que sacaren con los dichos yndios que asy tovieren en la dicha ysla de San Juan sean confiscados para nos.

20. Yten porque á mi es fecha relaçion que a nuestro serviçio cumple que de la ysla de la trinidad no se traygan al presente yndios pues ay otras yslas mas cerca donde se pueden traher porque es una ysla algo grande y diz que tiene oro y esta en paz y trato con los yndios de las perlas y escandaliçando los de aquella ysla perderse ya el trato de las perlas y aunque no oviese alla perlas por no aver al presente otros yndios de paz en toda la costa de la tierra firme es bien conservarlos quanto mas que es cosa provechosa aquel trato y por otras cabsas, por ende yo vos mando que por agora no consintays ni deys lugar que de la dicha ysla se traygan ningunos yndios antes en todo lo que oviere logar sean bien tratados é conservados ni tampoco se traygan yndios de las yslas cercanas á la ysla de San Juan ni de la ysla de Cuba ni jamayca pues ay otras yslas á la parte del norte donde se podran traher hartos yndios pero si en la costa de las perlas ay algunos que hacen guerra á los de San Juan y á los otros que nos sirvan sy estos tales rebeles no quisyeren servirnos podeys dar licencia para que traygan dellos y tambien debeys de pensar sy haciendo una poblacion en cuba á la costa se podrian de alli embarcarse los cristianos con los yndios para venir á coger oro á las minas de la española y pensad la forma que para esto se podrá tener y avisadme de vuestro parecer sobre ello.

21. Asy mismo á mi es fecha relacion que en esa ysla esta proivido que no puedan los pueblos della tratar unos con otros é que por parte de los vecinos y moradores dellos ha seydo pedido que les den licençia para ello é porque yo quiero ser ynformado desto yo vos mando que luego lo veays é platiqueys é syen ello no oviere algund inconvenyente para nuestro servicio ebien é pro desa dicha ysla dad de nuestra parte licencia para que puedan contratar é sy por algun respecto pareciere que aquello se debe guarda luego me haced saber quien defendió lo susodicho y porque cabsas y que tanto tiempo ha é sy se ha guardado é guarda con vuestro parecer sobre todo para que yo lo mande ver é se provea lo que mas á nuestro servicio é al bien desa ysla cumpla.

22. Ya sabeys quantas veces os he enviado á mandar y encargar se pusiese mucho recabdo e diligencia en la cobrança de las debdas que en esa ysla se nos debe y porque todavia me paresce que ay en ello dilacion y diz que á ninguna persona no se le ha demandado cosa que debe sino en las fundiciones y como el que no sacaba oro no yba á ellas no se les pedia ha seydo cabsa de dilatarse mas y pues por la averiguacion que gil gonzalez hizo de que diz que quedó relacion en poder de vos los oficiales se sabe que personas son las que nos deben y quales las que podran pagar y quales las que no son menester aguardar á la fundicion, por ende yo vos mando y encargo que conforme á esto pongays mucho recabdo é diligencia en la cobrança dello.

23. Por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa ysla española es mi merced é voluntad que de aqui adelante todos los que quisieren ir á traher yndios de las yslas comarcanas que para ello estan señaladas lo puedan hacer segund é por la forma é manera que lo avemos enviado á mandar y que de todos los yndios que traxieren no nos ayan de dar ni den por el tiempo que nuestra merced é voluntad fuere mas de la quinta parte y que gozen de todo lo demas segund está ordenado é asy lo hazed publicar é guardar é cumplir sin ninguna falta.

24. Asy mesmo yo soy ynformado que esta vedado é defendido que ningun navio que de aca baya pueda tocar en la ysla de San Juan sin que primeramente haga escala en esa ysla española é ay se le de licencia para ello y porque y como sabeys la dicha ysla por se comenzar agora á poblar de nuevo tiene mucha necesidad que en ella aya trato y no ay ynconveniente que los navios que de aca fueren toquen en la dicha ysla de San Juan antes sera mucho alivio y remedio para los navios porque con yr de tan lexos llevaran algunas necesidades que en la dicha ysla se podran proveer y la dicha ysla recibirá mucho beneficio porque será proveida de lo que en los tales navios fuere que en esa ysla española no podrá hacer falta quanto mas que aviendo esa ysla de proveer á la ysla de San Juan seria mucha ayuda que algo se puede proveher sin que salga desa ysla, por ende yo vos mando que de aqui adelante no pongais ningund impedimento á que los navios que de aca fueren den escala en la dicha ysla de San Juan y les provean de lo que tovieren necesidad que yo por la presente doy licencia para ello.

25. Yten porque como sabeis en esa ysla se han de hazer obras y fortalezas é iglesias é otras en nuestro nombre é por nuestro mandado é para ello hasta agora no ha avido ni ay coto de monte para se cortar é traher la madera que para las dichas obras fueren menester, por ende yo vos mando que en las partes que vieredes que mas puede aprovechar para lo susodicho señaleis los cotos de montes que fueren menester para ello y aquellos hagays guardar é vedar que ningunas ni alguna personas puedan cortar dellos leña ni madera ecepto la que fuere menester para las obras que en nuestro nombre é por nuestro mandado se hicieren y que señaladamente sean cotos para lo susodicho.

26. Yten porque segun me escribis quando vos el almirante allá llegastes avia algunas cabsas fiscales yndefensas y como veys esto es mucho inconveniente yo vos mando y encargo se ponga en ello todo el recabdo é diligencia que ser pueda de manera que lo pasado se remedie y en lo de adelante aya mejor recabdo que hasta aqui.

27. asy mesmo sabed que yo soy ynformado que a cabsa de ser puerto la villa de Santo Domingo y el lugar mas apazible que los otros, muchos de los que aca van y aun de los que estan allá se están é detienen en la dicha villa é desta cabsa no van á las minas é se pierde todo el oro que los tales podrian aprovechar y para remediar esto yo vos mando y encargo que proveays que en la dicha villa de Santo Domingo aya la menos gente que ser pueda y que trabajeys que las poblaciones que estan mas cerca de las minas se pueblen mas que las otras que estan apartadas dellas y para que esto asy se haga debeys tener mucho cuydado de proveher todo lo que convenga y debeis escrebirme muy larga é particularmente todas las cosas de allá y lo que vierdes que conviene para que se provea para el bien é acresentamiento desas tierras asy en lo spiritual como en lo temporal para que yo lo mande ver é proveer como mas cumple á servicio de nuestro señor é nuestro. Fecha en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio de mil é quinientos é diez años. Yo el Rey. por mandado de su alteza. Lope Conchillos.

54.

(Arcos, 13 de Septiembre de 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador de la Española para que no intervenga en proveer en cosas pertenecientes á la isla de San Juan. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º, fol. 143.)

El Rey=don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias ya avreys sabido como juan ponce de leon nuestro capitan de la ysla de san juan enbio a mi presos dos de la dicha ysla a juan ceron e miguell diaz y al bachiller morales a cabsa que diz que no quisyeron obedecer ny cumplir una mi cedula y porque yo quiero mandar muy bien ver en el consejo este caso y alli se determinara lo que fuere justicia por ende yo vos mando que no os entrometays en proveher cosa alguna contra el dicho juan ponce ni en otra que toque a la dicha ysla pues como sabeys ansy vos lo dixe yo aca y se vos enbio por ynstruccion y tambien se os ha escripto por otras cedulas mias y sy algo ovieredes proveydo Reponeldo en el estado que antes estava fasta que veays otro mi mandamiento en contrario y en esto no se haga otra cosa porque ansy cumple a nuestro servicio fecha en arcos a XIII de Setienbre de 1510 yo el Rey etc.

55.

(Tordesilla, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á D. Diego Colon para que señale sitio donde los frailes puedan fundar monasterios. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º, fol. 149.)

«El Rey=don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias los frayles dominicos que en esas partes Resyden viendo el buen fruto que su santa doctrina alla haze procuran de creced el numero de los que alla ay e agora van alla otros ciertos religiosos dottos y personas de muy buena y onesta vida y conciencia y zelosos de Dios nuestro señor y muy buenos predicadores y porque alla querria hazer y fundar algunos conventos y casas de su horden yo vos encargo e mando que les señaleys muy buenos sytios y en lugares apazibles para su Recogimiento donde ellos puedan hazer y fundar las dichas casas de su horden y en todo los favoresced y ayudad como su doctrina y buen fruto que con ella en esas partes hazen merescen que demas de ser en ello nuestro señor muy servido a my hareys mucho placer y servicio=de tordesillas a XX de noviembre de DX años=yo el Rey Refrendada de Conchillos.»

56.

(Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratación de Sevilla para que den á cada uno de los frailes que van á las Indias dos mantas y un jergon. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º, fol. 150.)

«El Rey=nuestros oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que Resydís en la cibdad de Sevilla yo vos mando que demas del pasaje que agora mandamos dar a los frayles que van alas yndias dominicos les deys a cada uno dos mantas y una xerga para paja para hazer camas para que lo lleven en los navíos en que han de yr e se les quede alla delos quales yo le hago merced e limosna e facer e tomar carta de pago vos el dottor matienço de los dichos religiosos de como Reciben las dichas mantas e sacones para paja con lo qual e con esta mi cedula mando que vos sean Resebydos e passados en quenta los maravedises que vos costare e no fagades ende al fecha en tordesillas a XX noviembre de DX años=Yo el Rey. Refrendada Conchillos.»

57.

(Madrid, 24 de Diciembre de 1510.)—Real cédula al Tesorero de la isla Española sobre el modo como ha de remitir el oro y demás cosas de Indias. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º, fol. 176.)

«El Rey por quanto por una mi cedula yo obe enbiado a mandar avos miguel de passamonte nuestro thesorero delas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que cobrasedes delas penas pertenecientes a la Camara en ellas e que acudiesedes con ellas al thesorero vargas nuestro Recebtor general delas dichas penas o aquien su poder para ello oviese e porque yo he sydo ynformado que vos el dicho thesorero miguel de pasamonte teneys dubda de enviar los maravedís e oro de las dichas penas sin que primero vos envie el dicho licenciado vargas el condicimiento dello y el dicho licenciado no lo puede enviar sin primero aver recibido de los dichos maravedis de vos e poder evitar el dicho ynconveniente dela presente mando que vos el dicho thesorero miguel de pasamonte que todo el oro e maravedís e otras cosas que oviere agora e de aquí adelante delas dichas penas lo enbieys a la nuestra casa dela contratacion delas yndias segund e como e dela forma e manera que enbiays o enbiaredes el otro oro que es e fuere a vuestro cargo de nos enbiadme que enbiandolo vos dela manera suso dicha e quedando alla asentado e Registrado en el libro del contador como queda lo otro que aca se enbia mando al dicho Licenciado vargas que vos Reciba e passe en cuenta todo el oro e dineros e otras cosas que vos enbiardes en la manera suso dicha syn os pedir otros conoscimiento ni Razon alguna e no fagades ende al fecha en madrid á XXIIII de Diciembre de DX años=yo el Rey Refrendada conchillos.»

58.

(1510).—Traslado del memorial que llevó el contador ochoa de ysasaga firmada del secretario de lo que ha de hablar de parte de su alteza á los oficiales de la casa de la contratacion. Es una ampliacion de las segundas ordenanzas. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 14.)

1. Que su alteza ha mandado hacer estas ordenanças nuevas no solamente para el presente sino para adelante que se hinchan en lo blanco que va las oras que sea mas convenible porque dende en adelante asy cada uno de los oficiales como los negociantes sepan la ora cierta que han de acudir.

2. Que en la carcel del consejo pongan los presos que oviere que no han de aver otra carcel.

3. Que su alteza quiere que se conserve la jurisdicion de la casa y que nadie se entremeta sino los dichos oficiales en las cosas della pero tanbien quiere que ellos no se entremetan en cosa que no pertenesca á la casa, que esto miren mucho porque nadie se quexe á su alteza con razon.

4. Que en lo que dizen que los juezes de la ciudad mandan esecutar algunos contratos proyvidos por las ordenanças y que quitan las armas á sus criados y á los ministros de la casa, su alteza escribe sobre ello al asistente segund vera por la provision que va aqui.

5. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que es oficio por si y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo que sea su servicio.

6. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que es oficio por sy y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo que sea su servicio.

7. Que si no han tomado determinacion con la cibdad é justicia sobre las diferencias que tenia que concluyan luego como que se les escrivió que su alteza escribe sobre ello al asistente.

8. Que quando se ofreciere algund despacho de armada ó otra cosa que aya tal necesidad que no podrian despachar estando sienpre juntos que en tales tienpos provean como mejor les pareciere mientras durare aquella priesa guardando en las otras cosas el tenor de las ordenanças.

9. Que en lo del ensayar del oro que viene de las yndias que parece buen partido para la hazienda, el que está fecho agora si aquellos mercaderes tienen dado seguridad bastante, pero si vieren que no basta y que podria aver peligro que provean dentro en la casa ó de fuera como sea mas provecho é seguridad de la hazienda.

10. Que en lo del alguaziladgo se haga con Lorenzo Pinelo como hasta aqui y para lo de adelante que su alteza estará sobre aviso porque nayde le perturbe.

11. Que en lo de las apelaciones que salen de aquella casa que dicen que no conviene que vaya á los grados de Sevilla tanbien estará su alteza sobre aviso para que no se haga mudança pero que trabajen de administrar la justicia de tal manera que el pueblo huelgue de la negociacion de aquella casa.

12. Que sienpre provean para las yndias las cosas necesarias que de allá les enviaren á pedir pero tanbien miren de que calidad son las dichas cosas y si son necesarias.

13. Yten que enbien á los oficiales de las yndias el traslado destas ordenanças nuevas para que sepan lo que se ha de proveer en todo.

14. En lo que toca á las tierras descubiertas de las yndias que sepan por todas las vias que pudieren de personas que tengan noticia dellas lo que se devria proveer para cada parte para saber el secreto dellas y para acrecentar la hazienda y platiquen y provean lo que les pareciere de las ordenanças.

15. Que si en algunos lugares donde se estiende la franqueza de las yndias no cunplieren lo que esta mandado que envien testimonio y razon dello y que se proveherá lo que fuere justicia.

16. A lo que dicen de las provisiones de la casa que tomó el licenciado Çapata que su alteza lo proveherá. Que en lo que dicen de las apelaciones que van á la chancilleria de granada que aquello no perjudica nada á la casa.

17. Que su alteza vió la relacion de la quenta que enviaron y provehera sobre ello lo que fuere su servicio y en tanto que no cure de venir ni enbiar sobre ello.

18. Que para ladrillar el patio y blanquear las paredes y trastejar y renovar algunas cosas de la casa que fuere necesario para que la casa se conserve y esté sienpre linpia y vistosa provean lo que fuere necesario con tanto que quando se oviere de hacer alguna obra costosa no la hagan sin consultar con su alteza salvo la casa de armas que es necesaria.

19. Que para el agua que llevaron de la casa al tinte sepan porque causa é con que titulo la llevaron é que informen á su alteza y proveherá en ello.

20. Que en lo de las cartas de marear ha sabido su alteza que se dan á muchas personas y porque su alteza quiere que no se den sino á las personas que fuere necesario quando van en servicio de su alteza que los oficiales tomen juramento á amerigo, que de aqui adelante no dará ni consentirá dar á ninguna persona aviso ni carta de marear tocante á las yndias sino fuere por mandado de su alteza y de los oficiales de la dicha casa so las penas que les pusieren.

21. Que en lo demas que sienpre tengan los dichos oficiales mucha conformidad unos con otros y despachen todas las conforme á las ordenanças que dello será servido su alteza y de lo contrario avra enojo.=Lope Conchillos.

59.

(Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la isla Española para que presten favor y ayuda á los frailes dominicos. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º, fol. 170.)

El Rey=nuestros oficiales que estays e Resydis en la ysla española porque los frayles dominicos que Residen en la dicha ysla quieren hazer e fundar en ella una casa de su horden y para ayuda a la hazer yo les he mandado socorrer con cierta limosna cada año por tienpo de diez años e porque semejante obra se continue e con brevedad se acabe pues dello nuestro señor espera ser tan servido e las animas de los fieles cristianos que en esa dicha ysla Resyde tan aprovechadas yo vos encargo e mando que deys a los dichos frayles todo el favor e ayuda que menester oviere para que la dicha obra con la mas brevedad que ser pudiese se acabe y en todo lo demas los aved por muy encomendados que enello me servireis de sevilla a XXII de março de DXI años yo el Rey señalada del Obispo de palencia Refrendada Conchillos.

60.

(Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 1.)

El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.

Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo en ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las cobrar.

2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.

3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos siendolo por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra é á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar y tovieren buena disposicion para trabajar.

4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.

5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para comunicar las otras cosas que ocurrieren.

6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa se tenga esta manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.

7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe de algunas particularidades.

8. Yten mando que para que aya mejor despacho en los negocios los dichos oficiales tengan un libro de acuerdo para asentar alli todas las cosas necesarias de se proveer en la casa y negociacion y que se pongan en obra conforme á lo que alli se acordare y asentare por si ó por las personas que para ello diputaren y declaro que de aqui adelante por ningun caso que acaesca en la dicha negociacion no se pueda inputar ningun cargo ni culpa mas al un oficial que al otro por virtud de las hordenanças viejas de la casa ni por virtud de lo contenido en los titulos que tienen de sus oficios salvo á todos los dichos igualmente pues toda la horden de la casa se hace comun ecebtuando la hacienda de la casa que la ha de recibir el tesorero conforme á las hordenanças della y que dende la ora que la recibiere fasta que la entregue aquello que á de ser solamente á su cargo del dicho tesorero y la guarda de los libros y escripturas y la horden y buen Recaudo dellas á de ser á cargo del contador de la dicha casa conforme á las hordenanças para dar cuenta é razon cada y quando se le demandare.

9. Asi mismo mando que los dichos oficiales tengan un cofre de tres llaves en que pongan los enboltorios y despachos que viniesen asi de la corte como de las yndias y de qualquier otra parte donde esté hasta ser despachadas y asi mismo esten las cartas que para los dichos oficiales vinieren de qualquier parte hasta aver respondido á ellas y que todos tres despachen y respondan y encarguen los tales despachos á los mensageros é personas que los ovieren de llevar y se asyente en un quaderno que está en el dicho cofre, en que de razon de los dichos despachos e certificacion de la ora que parten y de como han de servir y despues de despachadas queden las cartas en poder del contador para dar cuenta é razon dellas quando fuere menester y que vayan los despachos sellados con el sello de la dicha casa el qual sello esté en el dicho cofre.

10. Yten mando que quando viniere algund despacho ó mensagero que se guarde la hordenança de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este caso, y que ninguno de los dichos oficiales en particular pueda abrir carta ni despacho syno en la casa estando juntos y que el primero que supiera del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que vengan luego á la casa para proveer sobre ello las cosas que convengan.

11. Yten ordeno e mando que los dichos oficiales que agora son ó fueren tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociacion general é particularmente en las cosas que se requieren secreto é que no me escriban particularmente á mi ni á otra persona alguna ni menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociacion directa ni yndirecta hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han de hacer ó escribir ó publicar ó proveer cada cosa y que despues de acordados todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo escriban y que quando se juntaren en los negocios de la casa digan é declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno pareciere sobre qualquier cosa que conviniera proveer para la dicha negociacion asi en general como en particular.

12. Asi mismo mando que cada y quando algunas provisiones nuestras vinieren á la dicha casa para las yndias que antes que se trasladen é asyenten en los libros della las vean los dichos oficiales porque si alguna cosa han en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos para que mandemos proveer sobrello lo que convenga conforme á lo que está mandado por las otras hordenanças.

13. Yten hordeno y mando que porque en la nuestra hazienda que á la dicha casa recurriere ande el recabdo cuenta é razon que convenga que el cargo se ponga por si y el descargo por si todo en el libro manual y que no vaya mesclado lo uno con lo otro.

14. Otro sy mando que todas las provisiones de qualquier genero que sean de que ha quedar traslado en los libros de la dicha casa que todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los maestres é canbiadores se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros oficiales que agora soys ó por tienpo fueren y firmeys todos tres á donde se asentare y despues quando alguna persona sacare fe ó conocimiento del tal que vos el contador de la casa que agora soys ó fuere lo podays dar dando fee que se asentó en los dichos libros firmado de los dichos oficiales de la dicha casa.

15. Otro sy declaro é mando que quando vos los dichos oficiales fuerdes á visitar las naos que vinieren de las yndias guardeys la hordenança de la casa que en este caso habla y demas de lo en ella contenido hagays contar por vosotros ó por las personas que para ello señalardes toda la nao é caxas que en ella vinieren para saber si traen algund oro por marcar ó fundir ó por registrar.

16. Yten porque yo he sido ynformado que entre los oficiales de la casa ha avido alguna diferencia sobre qual firmará primero, declaro é mando que de aqui adelante quando quiera que se proveyere de algund oficial por vacacion ó en otra qualquier manera que preseda el mas antiguo asy en el votar como en el firmar.

17. Yten que los dichos oficiales que agora soys ó fueren de aqui adelante juren de guardar é conplir todo lo susodicho y las hordenanças que hasta aqui tenemos dadas é señaladas para la buena gobernacion é administracion de la dicha casa é negociacion della é ansy mismo la comunidad de entre ellos segund dicho es bien é fiel é verdaderamente syn cabtela alguna por sy alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad que requiera mas rigor ó mas tenplança ó otro medio del que se contiene en las dichas hordenanças que en tal caso vos los dichos oficiales vista la dispusicion del caso fagays é proveays aquello que vierdes que sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociacion.

Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.

61.

(Burgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los vecinos de la Española y demás islas puedan hacer guerra á los caribes y hacerlos esclavos. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 133.)

Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada de toledo de galicia de sevylla de Cordoba de murcia de jahen de los algarbes de aljezira e de gibraltrar e de la yslas de canarias e de las yndias yslas e tierra firme de mar occeano princesa de aragon e de las dos secilias de jerusalen achiduquesa de austria duquesa de borgoña e de bravante et condesa de flandes e de tyrol señora de vizcaya e de molina etc. por quanto el Rey mi señor e padre et la Reyna mi señora madre que aya santa gloria al tienpo que fueron descubiertas la yndias con zelo que tovieron que todas las personas que vibian y estaban en ellas fuesen cristianos y se reduxesen á nuestra santa feé catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen á las dichas yndias fuesen osados de cavtibar á ningunos yndios dellas a ninguna parte e por que a la sazon se avian traydo algunos yndios a estas partes los mandamos poner e fueron puestos en libertad et por los animar e convencer ovimos enbiado algunos capitanes et Religiosos que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa feé catholica para que les requiriesen que estobiesen en nuestro servicio et como quiera que de algunos de las dichas yslas fueron bien acojidos e recebidos en las yslas de san bernardo e ysla fuerte y en los puertos de Cartagena e ysla de los barbudos e la dominica e matiniño e santa lucia e san bicente e la ascencion e tavaco e mayo e de bara donde estan ciertos yndios que se llaman carives nunca quisieron ni han querido oyr ni acoger a los dichos capitanes e Religiosos antes les han Resystido muchas o diversas veses que no puedan entrar ni estar en las dichas yslas e aun en la dicha Resystencia ha muerto muchos cristianos y en esta dureza han perseverado los dichos caribes de las dichas yslas e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra asy mismo a los yndios que estavan a su servicio prendiendolos para los comer como de hecho lo fazen e asy mismo les dan fabor para que los dichos yndios hagan muchos males y excesos como ha acontescido poco ha que en la ysla de San juan algunos de los yndios que en ella estavan mañosamente e con forma diabolica mataron a traycion a don cristobal de sotomayor lugar teniente de nuestro capitan de la dicha ysla a don Diego de Sotomayor su sobrino e a otros muchos cristianos que en ellas estaban y quemaron un lugar de la dicha ysla de dos que en ella avia e mataron los cristianos que en el hallaron e se revelaron contra nuestro servicio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e favorescieron e vinieron muchos de los dichos caribes en canoas et por que vistos semejantes excesos y escandalos que fasta aqui han subcedido et los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que la dicha ysla de san juan e la española e de las otras yslas de tierra firme estan fue mandado dar e dieron una su provision general por la qual se dá licencia é facultad a todos e quales quier personas que con mandado del Rey my señor e padre myo fuesen a las yslas e tierra firme del mar occeano que hasta agora estan descubiertas como á los que fuesen á descubrir á otros qualesquier ysla e tierra firme para que pudiesen hacer guerra a los caribes de las otras yslas de la Trenydad et san bernaldo e ysla fuerte e de los barbudos e de la dominica e matenino e santa lusia e san Vicente e la Asuncion e tavaco e mayo e de baru e puertos de cartajena é que los pudiesen cautyvar e llevar á las partes e yslas donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos sin caher ni yncurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan fuera de las yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos algunos segund mas largo en la dicha carta se contiene y yo por hacer bien e merced á esa dicha ysla española e a los vesinos e moradores estantes en ella por la presente le doy licencia e facultad para que puedan armar e armen todos los que quisieren e por bien toviesen los dichos caribes e asy armados les puedan hacer guerra e a los que tomaren los puedan tener e tengan por esclavos e servirse dellos como de tales sin que nos sean obligados a dar ni den quinto alguno dellos por que del dicho quinto yo les hago merced en remuneracion de los gastos que enello han de hacer e del peligro en que se han de poner la qual dicha licensia yo les doy e concedo con tanto que sy por virtud de otra licencia que yo he dado a los de la dicha ysla española fueren y estobieren primero que ellos en las dichas yslas faziendo guerra á los dichos carives para los tomar por esclavos que en ello no les ponga ynpedimiento ni se entremetan oles pertubar que no lo hagan pues fueron primero a ello y la misma forma y manera mando que los de la dicha ysla de sant Juan tobiesen con los de la dicha ysla española e por esta mi cedula mando a la justicia e oficiales de la dicha ysla de san juan tobiesen con los de la dicha ysla española que en lo susodicho no pongan ni consientan poner ynpedimiento alguno antes para que asi se haga e cumpla ponga todo el mas Recabdo e ayuda e buena diligencia que sea necesario e que asy se cunpla tomandose la Razon de esta mi cedula en la casa de contratacion de las yndias que residen en la ciudad de sevilla por los nuestros oficiales della dada en la cibdad de burgos a tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e doce años.=Yo el Rey.=Yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por mandado del Rey su padre etc.

62.

(Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras islas para el trabajo y laborías. (A. de I., 2-6-1.)

«El Rey=por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como estan en las otras yslas=mandamos dar licencia que pudiessen traer de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que asy truxesen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced e voluntad fuere puedan con licencia del nuestro almirante virrey e governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava escrito lo siguiente asentose esta cedula de su alteza en los libros de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes de Junio de mill e quinientos onze años=El dotor matienço=ochoa de ysasaga Juan Lopez de Recalde.»

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