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Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

DOCUMENTOS. (continued 2)

Reading edition

a lo que dezis que algunos llevan a esa ysla sal e crisoles y que lo tal es en perjuicio de los arrendadores de las salinas de esa ysla. e los crisoles son cosa sospechosa para poder fundir oro e lo hurtar contra la forma que esta dada en ella, paresceme que es bien hecho e que no se debe hazer de aqui adelante e yo lo mandare luego proveer como conviene.

a lo otro que desys de los casados que aveys mandado venyr para que lleven sus mugeres e no tornen alla, esta bien hecho e asy se proveerá para que los que las quisieren llevar las apremyen a yr con ellos.

las otras cosas que dezis de que no aveys avydo respuesta como son las cosas tocantes a la espiritualidad e tiros e caravelas e otras cosas, en todo esta dado horden para que se haga como lo pedis e mas cumplidamente y plaziendo a nuestro señor presto yra despacho de todo ello.

dos caravelas que vinieron desa ysla una que se dize guerra e otra mensina aportaron a portugal e alli vendieron e desvarataron la mayor parte del oro que trayan, e por questo es en perjuyzio destos Reynos nuestra merced e voluntad sienpre fue que todo el oro e cosas que de alla vinyesen se trayesen a ellos e no a otra parte; los que en esto han sido culpados se castigaran e de aqui adelante todo el oro e cosas que de alla truxeren lo traygan por inventario firmado de vuestro nombre e de un escrivano para que conforme aquel se haga aca la cuenta dello y al tiempo que alla entraren den fianças llanas e abonadas; que todo aquello traeran e se descargara en la cibdad de cadiz o en sevylla e no en otra parte so la pena que alla vos pareciere.

los oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden en sevylla me escrivieron que les aviades escrito que no entendiades enviar oro fasta ser pasado el ynvierno, y aunque esto es lo mas seguro quanto al tiempo pero paresceme inconvyniente, porque enviarlo asy junto corre mucho riesgo, por ende no deveys aguardar a enviar tanta cantidad junta, sino como se hiziere cada fundicion enviar luego el oro della sy oviere aparejo para ello porque a los ofiçiales aquesto mismo les parece como creo que alla vos lo han escripto.

aca es menester saber la razon de todo el oro e brasyl e otras cosas que nos pertenescan hasta XXVI dias del mes de noviembre del año pasado de quinyentos e quatro años que la serenysima reyna my muger que aya santa gloria fallescio hazer luego enviar razon de todo ello especialmente del oro que hasta aquel dia estaba cogido e en todo lo otro poned la diligencia e recabdo que de vos confio. de la cibdad de toro a ocho de hebrero de quinyentos cinco años=Yo el Rey.

18.

(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—«Para los de la casa de la contratacion que enbien los despachos que hizieren al secretario.» (139-1-4, lib. 1.º, fol. 120.)

El Rey e la Reyna.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residis en la cibdad de sebilla, nos vos mandamos que todo el despacho que de aqui adelante ovierdes de enbiar a nuestra corte sobre las cosas de las yndias lo endereçeys a gaspar de grisyo nuestro secretario por que nos le avemos mandado que tenga cargo de ello solicitar e vos enbiar el despacho de todo ello e no fagades ende al. fecha en la villa de medina del canpo a VIII dias del mes de henero de DIIII años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar de grisyo=señalada del dotor angulo e liçenciado çapata.

19.

(Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real Cédula al veinticuatro Luis de Medina, para que en virtud de las quejas de los mercaderes por no labrarse en dicha casa más oro que el que venía de las Indias, de lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo 3.ª ó 4.ª parte lo demás en las otras casas de moneda del Reino. (41-1-1/11.)

El Rey e la Reyna=por quanto vos luys de medina veynte e quatro de la muy noble ciudad de sevilla thesorero de la casa de la moneda della nos fezistes Relacion que bien sabiamos como nos abiamos mandado que se librase en la dicha casa todo el oro que se traxere de las nuestras yslas e tierra firme del mar oceano en lo qual bos Rescibiades mucho daño porque lo mas del tiempo los oficiales de la dicha casa se ocupavan en esto y no tenian tienpo para labrar otro oro alguno de lo que á la dicha casa se traya á labrar y que allende desto al tienpo que la dicha casa estoviese desocupada del oro nuestro los mercaderes que han de labrar su oro en ella no lo osarian entregar temyendo que avra dilacion en la labrança dello sobreviniendo otro oro de lo nuestro e que allende del dapño que desto se vos si que teneys un logarteniente en la dicha casa a quien days quince mill maravedis de salario en cada un año y que sy asy pasase vos quedariades con la costa e syn provecho alguno, por ende que nos suplicavades e pediades por merced vos mandaramos proveer cerca dello mandando que en la dicha casa se labrase la tercia o quarta parte del oro que se traxese de las dichas yslas y que lo demas se labrase en las otras nuestras casas de moneda destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien e por esta nuestra cedula mando que de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere se aya de labrar e labre en la dicha casa de la moneda de la dicha cibdad de sevilla la tercia parte del oro que se truxere para nos de las dichas nuestras yslas e tierra firme del mar oceano e las otras dos tercias partes en las nuestras casas de la moneda de las cibdades de toledo e granada, e mandamos a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en la dicha cibdad de sevilla e a los nuestros tesoreros e oficiales de las dichas nuestras casas de moneda de las dichas cibdades de toledo e granada que guarden e cumplan todo lo en esta nuestra cedula contenido e que contra el thenor e forma della no vayan ni pasen de aqui adelante e los unos ny los otros no fagades ende. al fecha en la villa de medina del campo a trece dias de hebrero de mill e quinientos e quatro años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar de grizio, e en las espaldas de la dicha cedula avia cinco señales de firmas.

20.

(Toro, 8 de Febrero de 1505.)—Real cédula en que se dispone sean castigados los que vendiesen oro ó plata en Portugal, y que los extranjeros afincados ó que lleven más de casados en Castilla se consideren como naturales y puedan llevar sus mercancias á las Indias. (139-1-1, lib. 1.º, fol. 145.)

El Rey=Dotor matienço e francisco pynelo la letra que escrivistes a gaspar de grizio en sevylla vy e las diligencias que aveys fecho en el secresto e prision de los que fueron culpantes en vender el oro en portugal estan bien hechas y en semejante caso deveys tener mucho avyso e diligencia como lo hazeys para que los culpados no se vayan sin castigo porque sy a esto se diese lugar o se pusiese en disimulacion cada uno se atreveria a hazer otro tanto y al tiempo que los que van a la española cargasen les poned mucha pena e recebys buenas fianças para que vengan a desenbarcar a esa cibdad o a cadiz e que ninguno salte en tierra syn que primero vosotros o quien vuestro poder oviere hagan las diligencias acostumbradas.

A lo que dezis del salario de ximeno de briviesca porque aquel teyna hecho su asiento y se le daba cierta cosa para el e diez e ocho mill para un oficial no se hizo asiento de nuevo porque no hera menester. Sabed lo que le solian dar cada año quando hera contador de las Armadas que se le acrecentaron los diez y ocho mill y enviadla para que conforme aquello se haga su asyento.

En lo de la dubda que desys que teneys de quales se entiende ser extranjeros para que no puedan yr o enviar sus mercaderias a la española todos los que en esa cibdad de sevylla e cadiz e xeres tienen bienes rayzes y son casados por espacio de quinze o veynte años e tyenen su asyento hechos en estos Reynos, estos tales bien se pueden aver por naturales e sus hijos que aca han nascido.

En lo otro que desys que algunos ginoveses y estranjeros envian mercaderias a la española a buelta de los naturales destos Reynos ved sy se debe mandar que no lo hagan o sy se mandara que lo puedan hazer con tanto que ellos no sean los principales ny las personas que en ello entendiesen sean estranjeras y porque los almoxarifes se quexan diziendo que si estos envian sus mercaderias a la española dexan de entender en otros tratos en la dicha cibdad de que ellos pierden en su Arrendamyento sy sera bien que por la parte que de los tales alla se llevare al tiempo de le cargar paguen en la dicha cibdad los derechos acostunbrados aunque el retorno sea franco y de lo que en ello vierdes que se deba hazer me enviad luego vuestro parescer para que se de horden e se provea lo que en ello se aya de hazer.

A lo que dezis que el governador vos escrivio que no entendian enviar oro hasta ser pasado el ynvierno y que vos parescia que se debe enviar antes en muchos navyos que en pocos, asy se lo escrivo al governador para que lo haga de aqui adelante, vosotros tanvien le debeys escrevir vuestro parescer.

El governador me escrivio que entre las otras cosas de mercaderias que a aquella ysla se llevan crisoles e sal e que los crisoles es cosa sospechosa para poder fundir e hurtar oro syn lo marcar e pagar los derechos e que la sal es en perjuicio de los Arrendadores que alla tienen Arrendada las salynas de aquella ysla, de aqui adelante no consyntays que alla se lleven los dichos crysoles ny sal.

En lo del juez que pedis pues ese os paresce buena persona enviad una memoria de aquello en que ha de entender para que aca se haga la provysion y en lo de las tres caravelas e esclavos e artilleria e otras cosas que por otras mys cartas vos he enviado mandar que envies al governador, poned mucha diligencia porque el governador cada dia lo envia a pedir y enviad las muestras del azul e verde para que aca se vea e se sepa sy sera bien que en ello se travaje. de la cibdad de toro a ocho de hebrero de quynientos cinco años=Yo el Rey.

21.

(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Que se marquen las barras de hierro y cobre que se envíen á las Indias, en que forma podrán mandar los extranjeros mercancías á la Española etc. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 149.)

El Rey=dotor matienzo e francisco pynelo, Recibi vuestra letra e vy lo que escrevystes a gaspar de grizio, my secretario, y a lo que desys del medio quento de moneda de vellon para enviar a la ysla española, esta bien dicho e darase horden como luego se entyenda en ello.

A lo que desys de las medidas de cobre e barras de hierro marcadas para enviar a la española, es bien que luego las hagays hazer e las envieys e sean Rezias para que puedan durar e no sea menester enviar muchas vezes por otras.

Asymysmo es bien que envieys los cueros curtidos que desys, para reparar los fuelles cada vez que fuere menester, de manera que aunque se dañen no se pierda tienpo en enviar por otros.

A lo que desys del brasyl que esta bien; enviar a flandes, paresceme bien e que el prescio es razonable, pues dezis que se podra bien vender e que tienen ya la esperiencia dello e tienen por bueno.

quanto a las mercaderias que los estranjeros cargan para la española, paresceme bueno vuestro parescer, e que por agora se deve dar licençia para que las puedan llevar con la condicion que desys, que sea en conpañia de naturales e no ellos como principales, e que los fatores sean naturales, pero que la licencia deve ser quando my merced e voluntad fuere, e porque sy adelante se fallare aver en ello algund ynconvenyente, se puede quitar cada vez que fuere menester la dicha licencia.

en lo de la ochilla bien será que se venda a florin el quintal, pues por agora no ay quien mas diese por ella, e entretanto poned diligencia para que lo de adelante se venda a precio convenyble y fazedlo publicar para que venga a noticia de todos.

En lo del rescate de la mar pequeña, yo, ni la serenísima señora Reyna my muger que aya santa gloria, ovimos mandado al adelantado don alonso de lugo que entendiese en ello, ny para ello tiene poder nuestro; por ende sabed sy ha entrado ay algo de los dichos rescates en lo que dello se ha avydo e avysadme luego dello para que cerca dello se provea lo que fuere menester; yo escrivo al governador que luego vaya, e facedle enviar mi carta e dadle priesa para que lo ponga por obra.

El governador de las yndias, entre otras cosas que me escrivió, dize que no se deben enviar a la española por ninguno mercaderias algunas, porque corre mucho riesgo e peligro a cabsa de las muchas mercaderias que alla se llevan por virtud de la licencia que para ello dimos, salvo sy fueren algunas cosas que enviare dezir que se deven llevar, paresceme que decis bien e que asy se debe fazer.

Asy mismo dad mucha priesa para las III cavelas, e por las aguas fuertes e fuelles e otras cosas que ha enviado a pedir para las mynas del cobre, porque se pierde mucho tienpo deveys dar horden como luego se envie todo, porque alla no esten esperando tanto tienpo syn hazer cosa que aproveche. de Toro a cinco de março de quinientos cinco años=Yo el Rey=por mandado, etc.

22.

(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Concediendo á los extranjeros que puedan llevar á la Española mercaderias y otras cosas. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 150.)

El Rey.=Por quanto la serenisima Reyna, mi muger que santa gloria aya, por su carta firmada de su nombre e sellada con su sello ovo dado licencia a los vecinos e moradores destos Reynos de castilla e dello pudiese llevar a la ysla española que es en el mar oceano todas las mercaderias de mantenimientos e vistuarios e ganados e herramientas e plantas e otras cosas quales quier para las vender e contratar en la dicha ysla con los cristianos della, sin que por ello cayesen ni yncurriesen en pena alguna, ecebto armas e cavallos e oro e plata e otras cosas en la dicha su carta contenidas, segund mas largamente en la dicha su carta se qontiene, e agora por parte de los dichos estrangeros vecinos e moradores de los dichos Reynos e señorios me es fecha Relacion que no les consyente llevar a la dicha ysla mercaderias ni otras cosas algunas, diciendo que no son naturales destos Reynos, de que disen que Reciben mucho agravio, fueme por su parte pedido e suplicado mandase sobre ello proveer como la mi merced fuese e yo tovelo por bien, e por la presente doy licencia a quales quier estranjeros, vecinos e moradores destos Reynos para que durante el tiempo que mi merced e voluntad fuere se puedan llevar a vender e contratar a la dicha ysla española con los vecinos e moradores della las mercaderias e cosas en la dicha carta de su Alteza contenidas, syn que por ello cayan ny yncurran en pena alguna, con tanto que las enbien e traten en compañia de naturales destos dichos Reynos e no las enbien ni lleven los dichos estranjeros como principales, e que los fatores e personas que en ello por su parte ovieren de entender sean asy mismo naturales destos dichos Reynos, e mando a los mis oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que ansy lo guarden e cunplan e no fagades ende al. fecha en toro a V de março de DV años=yo el Rey por mandado, &.

23.

(Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)—Despacho del Embajador Royos sobre la creacion de Obispados en la Española. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 179.)

El Rey.=Comendador francisco de Rojas, del mi consejo e mi enbaxador en corte de Roma, yo mande ver las bullas que se expedieron para la creacion e provicion del arçobispado e obispados de la española, en las quales no se nos concede el patronadgo de los dichos arçobispados e obispados ni de las dignidades e calongias, Raciones e beneficios con cura e sin cura en la dicha ysla española se an de helejir, es menester que su santidad conceda el dicho patronadgo de todo ello perpetuamente a mi e a los Reyes que en estos Reynos de castilla e de leon suscedieren, aunque en las dichas bullas no aya seydo fecha mincion dello como hizo en los del Reyno de Granada.

Otro si la ereccion de las dichas dinidades, calongias, Raciones e oficios eclesiasticos de la dicha ysla viene cometida a los dichos arçobispo e obispos, no hasyendo minsion de la presentacion; es menester que en la dicha bulla del patronadgo mande el papa que no puedan ser eregidas las dichas dignidades e calongias e otros beneficios syno de mi consentimiento como patron, e que la dicha ereccion venga cometida al arçobispo de Sevilla para que a mi consentimiento la haga, e que no se pueda proveer ny ynstituyr asy desta primera vacacion de la primera erecion como cada e quando del dicho arçobispo de sevilla e sus subcesores arçobispos de sevilla puedan compeler e apremiar al dicho arçobispo e obispos de las personas que por mi e por mis subcesores Reyes destos Reynos fueren presentados, e no a otros algunos, e sy los dichos arçobispos e obispos o qual quier dellos seyendo Requeridos por las personas presentadas a sus procuradores legitimos no los quisieren ynstituir, el dicho arçobispo de sevilla que por tienpo fuere los ynstituya e por que por la mucha distancia que hay destos Reynos a la dicha ysla española, yo e los Reyes dellos que despues fueren no podriamos presentar dentro del termino de los quatro meses quel derecho dispone, aveys de procurar que los dichos quatro meses se alarguen a diez e ocho meses.

ya sabeys como yo e la serenisima Reyna mi mujer, que aya santa gloria, teniamos pordonacion apostolica todos los diezmos, premicias, de las yndias e tierra firme del mar oceano al tiempo que acordamos de facer en la dicha ysla española los dichos arçobispado e obispados, asy mesmo de fazer donacion a los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados de los dichos diezmos e primicias, Reservando para nos los dichos diezmos, que en estos Reynos se dicen tercias, e todos los diezmos del oro, plata e metales, e brasil e piedras preciosas, e perlas, e aljofar, e aveys de procurar que su santidad mande que los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados en la dicha española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano que son e fueren herigidas e no gozar de mas parte de los dichos diezmos de lo contenido en la dicha colacion que dello les hesimos e que todo lo otro que por ello Reservamos a nos e a nuestros subcesores en estos Reynos, nos quede perpetuamente Reservado, no enbargante lo contenido en las letras apostolicas de la colacion de los dichos arçobispo e obispos se contiene que aya de gozar de los dichos diezmos e de otra manera, como vereys por las dichas letras apostolicas.

otro si por las dichas letras apostolicas e la provisyon de los dichos arçobispado e obispados e biene cometido a los dichos arçobispo e obispos que puedan señalar e dividir el anbito de los dichos arçobispado e obispados, e porque podria ser que ellos no se concordasen sobre ello o unos o otros sienpre yndicasen, es menester que su santidad mande que yo e la persona o personas a quien yo lo cometiere faga la dicha divisyon e apartamiento e el dicho arçobispado e cada uno de los dichos obispados ayan de gozar de anbito e territorio que asy les fuere señalado; por ende, yo vos encargo e mando que luego fableys de mi parte a su santidad e le supliqueys quiera conceder todo lo suso dicho; en la expedicion de todo ello poned mucha diligencia lo mas presto que ser podiere, e me lo embiad despachado con correo cierto, porque las bulas de los arçobispados e obispados no se an de dar a los proveydos hasta que aquesto venga despachado: en ello me fareys mucho plazer e servicio. de la cibdad de segovia a trece dias del mes de setiembre de MDV años=yo el Rey.=por mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo=señalada del doctor angulo e liçenciado çapata.

24.

(Roma, 15 de Noviembre de 1504.)—Testimonio de la Bula creando tres diócesis en la Isla Española. (Pto. 1-1-1. R.º 9.)

In nomine Sancte et individue Trinitatis Patris et Filii et Spiritus Sancti. amen. Noverint universi et singuli hoc presens publicum transumpti instrumentum inspecturi lecturi et audituri. Quod Nos Anthonius de Monte Dei et Apostolice Sedis gratia electus civitatis Castelli Sanctissimi domini nostri Pape, et ejus camerarius, necnon curie causarum Camere Apostolice generalis Auditor Romaneque curie judex ordinarius. Ad magnifici et nobilis viri Domini Francisci de Roias preceptoris de Almodovar del Campo et de Atequa domorum militie de Calatrava Cisterciensis ordinis Toletane dioecesis pro parte Serenissimi ac Potentissimi Principis et Domini Domini Ferdinandi Aragonum et Utriusque Sicilie ac Jerusalem Regis Catholici, Necnon Castelle, Legionis et Granate Regnorum pro Serenissima domina Johanna filia sue Majestatis dictorum Regnorum Regina Administratoris, ac Insularum Indiarum de quibus infra fit mentio domini ad Sanctissimum in Christo patrem et Dominum nostrum Dominum Julium Divina providentia Papam secundum Sanctamque Sedem Apostolicam oratoris destinati instantiam et requisitionem omnes et singulos sua communiter vel divisim interesse putantes eorumque procuratores siqui tune erant in Romana curia pro eisdem Ad videndum et audiendum quasdam infrascriptas litteras apostolicas erectionis Metropolitanarum Hiaguatensis, et Maguensis, ac Baiunensis Cathedralium ecclesiarum in noviter repertis Indiarum insulis erectarum prefati Sanctissimi Domini nostri Julii divina providentia pape secundi ejus vera bulla plumbea cum filis sericeis rubei croceique coloris more Romane curie impendente bullatas produci et deinde transsummi exemplari publicari et in publicam formam redigi mandari, auctoritatemque judiciariam et ordinariam pariter et decretum dicte curie por nos interponi vel dicendum et causam si quam habeant rationabilem. quare premissa fieri non debeant allegandum por edictum publicum valvis seu portis audientie nostre ad instar edictorum publicorum que olim in albo pretorio scribebantur affixum citari fecimus et mandavimus ad certum perentorium terminum competentem videlicet ad diem et horam infrascriptos. Quibus advenientibus comparuit in juditio legitime coram nobis procurator prefati magnifici Domini Francisci de Roias oratoris et prefatum edictum de mandato nostro debite executum facto reportavit citatorumque in eodem contentorum non comparentium contumatiam accusavit ipsosque contumaces reputari et in eorum contumatiam supradictas literas apostolicas sub tenore infrascripto exhibuit atque dedit quas transsummi exemplari publicari et in publicam formam redigi mandari auctoritatemque et decretum predicta ut moris est interponi por nos instanter postulavit. Nos tunc Anthonius electus et Auditor prefatus dictos citatos non comparentes reputavimus non inmerito prout erant quoad actum et terminum hujusmodi id exigente justitia contumaces et in eorum contumatiam supradictas literas apostolicas ad manus nostras recepimus eas vidimus, legimus, tenuimus, palpavimus, et diligenter inspeximus sanasque integras et illesas ac omni prorsus vitio et suspitione carere reperimus. Idcirco ipsas literas ulterius ad dicti procuratoris instantiam ulteriorem per infrascriptum nostrum et dicte curie causarum dicte camere apostolice notarium publicum transsummi et exemplari ac in hanc publicam transsumti formam redigi fecimus et mandavimus volentes et auctoritate dicte curie decernentes Quod presenti nostro transsumto publico de cetero et in antea tam in Romana curia quam extra ubicumque locorum in juditio et extra stetur illique detur et exhibeatur talis et tanta fides qualis et quanta dictis originalibus literis apostolicis inferius insertis et cum presenti transsumto auscultatis et collacionatis data fuit et adhibita daturque et adhibetur seu daretur et adhiberetur si in medium exhibite forent vel ostense. Quibus omnibus et singulis tamquam rite et legitime factis nostram et dicte curie auctoritatem judiciariam et ordinariam interpossuimos ac presentibus interponimus pariter et decretum. Tenor vero dictarum literarum apostolicarum unde supra fit mentio sequitur et est talis.

Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam. Illius fulciti presidio cujus sunt terre cardines et cui cogitationes hominum preparantur. Quique actus mortalium superat et dirigit ac cujus providentia ordinationem suscipiunt universa partes officii nobis desuper concessi ad ea libenter exponimus per que singulis in tenebris constitutis et ad verum lumen quod est Christus accedere cupientibus lucis. Radii resplendeant unde in singulis locis prout illorum neccesitas et alie rationabiles cause id exigunt novas Archiepiscopales et Episcopales sedes eclesiasque pro excellenti Sedis Apostolice preeminentia plantamus ut por novas plantationes nova populorum adhesio militanti ecclesie accrescat religionisque Christiane et catholice fidei professio ubique consurgat dilatetur et floreat ac loca etiam humilia illustrentur ut eorumdem locorum incole et habitatores novarum sedium et honorabilium Presulum cum decenti numero ministrorum assistentia circumfulti auctore domino felicitatis eterne premia facilius valeant adipisci. Sane cum carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Rex et carissima in Christo filia nostra Elisabeth Regina Castelle Legionis ac Sicilie illustres pro augmento ejusdem religionis Christiane et ad Dei laudem necnon dicte fidei catholice exaltationem pro viribus hactenus non cessaverint neque cessent in dies non solum in Europa sed etiam in Africa et in partibus Asie loco et dominia infidelium ab eorumdem infidelium crudeli servitute et tirannide eripere, ut inibi eadem fides catholica plantetur et plantata dilatetur. Et inter cetera regna et dominia a mauris et sarracenis ac aliis infidelibus recuperata Nuper quamdam notabilem insulam in insulis indiarum nuncupatis consistentem seu eisdem insulis adjacentem eorum valido et potenti exercitu ac classe maritima adversus dictos infideles preparatis ab eisdem infidelibus deo auxiliante eripiendo ipsorum Regis et regine dominio subjecerint. Et post hujusmodi recuperationem et subjectionem non contenti dominio temporali. Sed volentes magis quantum eis liceret in eadem insula sic recuperata et acquisita quam insulam Spagniolam de cetero nuncupari voluerunt etiam spiritualiter ad exaltationem ejusdem fidei catholice edificare non destiterint religiosos et doctos viros ad dictam insulam transmitere ut inibi verbum Dei predicarent ipsos que infideles eorum predicationibus ad fidem christianam converterent sed quia dicti religiosi et alie persone ad hoc destinate inibi eorum mansionem firmam non faciunt neque habent idem fructus ex hoc non provenit qui proveniret si in dicta insula deputarentur persone idonee que inibi mansionem perpetuam haberent ac verbo et exemplo proficerent.—Nos habita super iis cum venerabilibus fratribus nostris deliberatione matura de illorum consilio rege et regina prefatis hoc etiam summe cupientibus et super hoc nobis supplicantibus ad ipsius Dei laudem et gloriam ac venerationem Beate gloriose Virginis Marie totiusque celestis curie jubilationem Hyaguata et Magua ac Bayuna provintias, terras sive oppida in dicta insula consistentia civitatum titulo de fratrum eorundem consilio et apostolice potestatis plenitudine Auctoritate apostolica tenore presentium insignimus illaque in civitates et in provintia Hyaguata in qua est Portus Sancti Dominici nuncupatus ac eadem Hyaguatensem unam Metropolitanam Hyaguatensem nuncupandam sub invocatione Anuntiationis seu Incarnationis ejusdem Beate Marie Virginis pro uno Archiepiscopo et in Magua unam Maguensem ac in Bayuna civitatibus sic ex oppidis sive terris civitatum titulis insignitis et decoratis unam aliam Bayunensem nuncupandas Cathedrales ecclesias pro uno Maguensi etaltero Bayunensi episcopis qui in dicta insula verbum Dei predicent dictosque infideles et gentes barbaras ad fidem Christi convertant et conversos in eadem fide instruant et doceant eisque baptismi gratiam impendant et sacramenta ecclesiastica ac alia spiritualia eisdem ac omnibus aliis christianis in illis pro tempore degentibus ministrent ambitumque et formam tam Metropolitane quam cathedralium ecclesiarum predictarum et cujuslibet earum designent et edificari faciant ac in eis illarumque civitatibus et diocesis ecclesiasticas dignitates, canonicatus et prebendas aliaque beneficia ecclesiastica cum cura et sine cura prout pro divini cultus augmento et alias pro animarum salute expedire cognoverint respective erigant et instituant ac alia spiritualia conserant et seminent cum Archiepiscopali et Episcopalibus insigniis jurisdictionibus privilegiis immunitatibus et gratiis quibus alii Archiepiscopi et Episcopi de jure vel consuetudine potiuntur et gaudent seu uti potiri et gaudere poterunt quo modo libet in futurum de similibus consilio et potestatis plenitudine auctoritate et tenore predictis erigimus et instituimus ipsamque totam insulam Spagniolam pro provintia Archiepiscopali eidem ecclesie Hyaguatensi et illius Archiepiscopo pro tempore existenti pro illius vero diocesi terras loca et opida videlicet dictum portum Sancti Dominici ac-Ceni ayucubet, guayagua Azua Iguanama Higuei Nicao Aramana Aycagua Magaren Canobocoa, Camuti Elbonao et Elmanie, Easdem vero Maguensem et Bayunensem ecclesias Cathedrales dicte ecclesie Hyaguatensi pro ejus suffraganeis, Et Maguensi pro ejus civitate civitatem Maguensem ac pro diocesi et districtu terras opida et loca videlicet Marien Macorix et terras de Guatiguana Abaraco Cauxina, terram de Himataonex, de Manguato Caono terram de Hyavaroex Coaxec Cibao terram de Himataonex Cubao Lostiguaos Elma-corix Elcotrix. Bayunensi vero ecclesiis predictis similiter pro ejus civitati civitatem Bayunensem et pro diocesi et districtu terras opida et loca videlicet de la Maguana Jabonico Xinabuer, Jacahuer, Iguanuco Atryco Cleahax guacaci Xuragua Taxguanuo Camaye Elcahayseto Elbaoruco Jaquimo, Laxaguana Guahuqua et Haniguayagua perpetuo assignamus. Ita ut Archiepiscopus metropolitica et tam ipse in sua metropolitana quam singuli ex Maguensi et Bayunensi episcopis præsdictis in suis provinciis civitatibus et diocesis respective metro politicam et episcopalen jurisdictionem auctoritatem et potestatem exerceant et decimas primicias ac alia jura episcopalia percipiant et exigant prout Archiepiscopi et Episcopi Regnorum et dominiorum eorumdem Regis et Regine in suis Archiepiscopatibus et Episcopatibus civitatibus et diocesis de jure vel consuetudine seu ex-privilegiis eis concessis percipiunt et percipere possunt. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre insignitionis erectionis institutionis et assignationis infringere vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attemptare presumserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo quarto decimo septimo Kalendas Decembris Pontificatus nostri anno primo.=In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum presentes literas sive presens publicum transumpti instrumentum fieri et per nostrum ac dicte curie causarum Camere apostolice Notarium publicum et scribam infrascriptum subscribi et publicari mandavimus nostrique sigilli jussimus et fecimus appensione communiri. Datum et actum Rome in domibus nostre solite residentie hora tertiarum audientie consueta sub anno á nativitate Domini millessimo quingentessimo quinto, indictione octava, die vero octava mensis Julii Pontificatus Sanctissimi in Christo patris et domini nostri domini Julii providentia divina Pape secundi, anno secundo Presentibus ibidem Honorabilibus viris dominis videlicet Andrea portio et Beraudo de Molario dicte curie causarum ministris et coram nobis scribis testibus ad premissa vocatis specialiter atque rogatis et requisitis.

Et ego Johannes Baptista de Seclia civis Romanus publicus apostolica auctoritate curieque causarum camere apostolice notarius. Quia premissis omnibus et singulis dum sic ut premictitur agerentur diserentur et fierent una cum prenominatis testibus interfui ac presens fui íd..... hoc presens publicum transumpti instrumentum manu alterius fideliter scriptum exunde conseri et in notam scripsi signoque et nomine meis solitis et consuetis una cum..... Reverendi patris domini Antonii de Monte electi civitatis Castelli dicteque curie causarum Camere Apostolice generalis auditor ac dicte curie causarum Camere Apostolice que in..... sigilli appensione signum in fidem et testimonium omnium premissorum rogatus et requisitus. (Hay un signo.)

25.

Cláusula del testamento de la Reina Católica relativa al Gobierno de las Indias.

Item por quanto al tienpo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostolica las yslas y tierra firme del mar oçeano descubiertas y por descubrir, nuestra principal intencion fue al tiempo que lo suplicamos al Papa sexto Alejandro de buena memoria que nos hizo la dicha concesion de procurar de ynducir y traer los pueblos dellas y los convertir á nuestra santa fé católica y enviar á las dichas yslas y tierra firme prelados religiosos y clérigos y otras personas doctas y temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ella en la fé católica, y los enseñar y dotar de buenas costunbres y poner en ellos la diligencia debida segun más largamente en las letras de la dicha concesion se contiene, por ende suplico al Rey mi Señor muy efectuosamente y encargo y mando á la dicha Princesa mi hija y al dicho Príncipe su marido que así lo hagan y cunplan y que esto sea su principal fin, y que en ello pongan mucha diligencia y no consientan ni den lugar que los indios vecinos y moradores de las dichas yndias y tierra firme ganadas y por ganar reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algun agravio an recebido lo remedien y provean por manera que no escedan cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos es injungido y mandado.

26.

Traslado de un memorial que llevó el Contador Ochoa de Isasaga firmado del contador para que se ponga en una tabla en la casa de Sevilla.

Las libertades y vedamientos que sus altezas mandaron hacer para esta casa tocante á las yndias que deben saber los que tratan y entienden en cosas de las dichas yndias son las siguientes, y ponese aquí la suma porque venga á noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia.

Primeramente que se junten los oficiales en esta casa dos veces al dia en la mañana á las..... oras y á la tarde á las..... oras, y los que tuvieren que negociar acudan á las dichas oras.

2. Que todos los despachos que se hicieren en esta casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.

3. Que los que llevaren cartas ó despachos de sus altezas para las indias, las registren en esta casa.

4. Que ninguno pase á las indias oro ni plata ni moneda ni caballos ni yeguas ni esclavos ni armas ny guanines so las penas de la prematica, y avrá la tercia parte el acusador.

5. Que no pasen á las indias ningunos estrangeros ni personas proyvidas so las penas de la prematica.

6. Que ninguna persona dé cosa alguna á cambio para las yndias á ningun maestro de nao, ni menos lo pueda tomar el dicho maestro syn liçencia de los dichos oficiales so pena de perder lo que ansi dieren é mas las penas de la ordenança.

7. Que ninguno vaya á las indias syn licencia de los dichos oficiales, y si alguno quisiere poblar ó hacer partido para alguna tierra de las descubiertas acuda á los dichos oficiales.

8. Que ninguno meta ni venda brasil en estos Reynos salvo de las yndias como está ordenado so las penas de la prematyca, y el acusador avrá la tercia parte.

9. Que ninguno trayega de las yndias oro por marcar ni por registrar so pena de perdello y el quatro tanto de sus bienes, y el acusador avrá la tercia parte.

10. Que ninguno conpre el dicho oro por marcar so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.

11. Que ninguno Registre en las yndias oro ageno por suyo so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.

12. Que el oro que se enbargare á pedimento de parte tengan los dichos oficiales en un arca de tres llaves hasta determinar la justicia.

13. Que de lo que llevaron á las yndias é truxeren de alla no paguen derechos mostrando certificacion de los dichos oficiales.

14. Que de todo lo que llevaren á las yndias paguen allá los derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

15. Que del oro plata é otros metales que se sacaren en la ysla española paguen á sus altezas la quinta parte y no mas en cuanto fuere la voluntad de su alteza.

16. Que no paguen mas del quarto de lo que ovieren de los yndios de algodon é de otras cosas en quanto fuere la voluntad de su alteza.

17. Que los cristianos que hicieren guerra á sus costas á los yndios que se Revelaren, ayan las quatro partes y su alteza la quinta parte.

18. Que no puedan tomar á los canibales por esclavos los que fueren con liçencia de sus altezas.

19. Que los maestres que quisieren fletar para las yndias no vayan sin liçencia de los dichos oficiales ó sin hacer primero las diligencias so las penas de la hordenança.

20. Que lleven Registro firmado de los dichos oficiales de todo lo que llevaren á las yndias so pena de perdello todo y más la pena de las hordenanças, y avrá la tercia parte el acusador.

21. Que los maestres traygan á los dichos oficiales copia firmada de los oficiales de las yndias del oro é otras cosas que truxeren en los navyos.

22. Que despues de visitados los navios no tomen los maestres mas cargas de la que determinaren los dichos oficiales, so pena de perder la parte del flete que á los dichos oficiales pareciere.

23. Que no vendan armas ni ninguna manera de metal á los yndios ni otras personas de fuera destos Reinos so las penas de la prematica.

24. Que los maestres de los que tuvieren bienes de difuntos que mueren en los viages de las yndias que entreguen á los dichos oficiales para ponellos en arca de tres llaves conforme á la hordenança para que los manden publicar y entregar á sus herederos.

25. Que los bienes de los que mueren en las yndias los oficiales de allá envien á los de aca para entregar á sus herederos conforme á la hordenança.

27.

(Sevilla, 29 de Noviembre y 15 de Marzo de 1510.)—Autos proveídos por la casa de la contratacion en poder de su Alteza para que los maestres de los naos puedan tomar dinero á riesgo sobre sus naos. Idem sobre la marca de los toneles. (A. de I., 41-3-1/9.)

Los ofiçiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contrataçion de las yndias del mar oceano que Residimos en esta cibdad de sevilla acatando la cresçida merced que dios nuestro señor ha fecho a estos Reynos en descubrir las yndias e abrir camino para la contrataçion dellas y que el dia de oy no se ofreçe otro trato de tanto provecho por lo qual debemos mucho trabajar por conserbar e aumentar el dicho trato lo qual no se podria acer syno oviese mucha verdad e grande conçierto en la dicha contrataçion segund que ya abemos visto por la esperiençia en especial en lo de los cambios que los maestres de los navios que llevan los tales viajes han tomado a Riesgo de los dichos sus nabios syn los quales cambios no podrian los navios llevar los dichos veajes, e como la maliçia en los hombres de los malos pensamientos no cesa algunos han vendido nabios no seyendo suyos ni toviendo poder para ello otros se an puesto a comprar navios fiados y an tomado a cambios sobre ellos estando los navios ypotecados a los vendedores y otros han sacado mayores quantyas a cambio que pueden pagar ahunque vengan a salvamiento otros gastan los dichos dineros mal gastados no los deviendo gastar salvo en los mantenimientos y fornecimientos para el veaje necesarios y si en esto no se pusiese Remedio crescerian las tales mañas de cabtelas fraudes y engaños y el dicho trato se perderia, por ende acordamos y de parte de sus altezas mandamos que de oy en adelante todos los maestres de los navios que quisieren tomar dineros a cambio antes que los tomen vengan y parezcan ante nosotros los dichos oficiales de la dicha casa de la contratacion a nos demostrar los navios que traen para cargar e a fletar para las yndias e muestren e ayan de mostrar como los navios son suyos o los poderes que traen para obligar los dichos nabios y aparejos y fletes de los dueños cuyos son por que por nosotros los dichos ofiçiales se vea el tamaño de cada navio e se señale el prescio del de lo que puede valer y de lo que se puede dar sobre el a cambio para su fornescimiento e despacho para las cosas nesçesarias para el veaje y se asyente en los libros de la casa de la contrataçion y asy mismo se asyente el cambio e cambios que tomaren los dichos maestres en los dichos libros por horden para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar a cambio sobre los dichos navios lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta e Razon de todo mediante la coal cuenta y diligencia cesen e cesaran las cabtelas y fraudes e engaños que se an començado a azer so pena quel maestre o maestres que el contrario hicieren e no guardaren esta orden de aqui adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra liçençia o tomare mayor quantidad a cambio de la que por nosotros los dichos ofiçiales les fuere señalada aya perdido y pierda el dicho navio o la parte que tuviere en el y mas cient ducados de oro lo qual todo desde agora para estonces e desde estonces para agora aplicamos e sea aplicado a la camara e fisco de sus altezas, y que demas desto sea obligado a tomar los dineros que asy tomare a cambio syn nuestra licencia o demasiado de lo que le fuere mandado con el dos tanto y so pena que el mercader o qual quier persona de qualquier estado y condiçion que sea que diere sus dineros a cambio a algund maestre o a otra persona syn que aya enformacion de lo suso dicho o parte dello, pues la puede aver de los libros de la casa de la contrataçion que por el mismo caso aya perdido y pierda los dineros que asi diere a cambio y que los contratos que se hizieren en su favor y obligaciones ahunque pasen ante escrivanos publicos no les aprovechen y sean en sy ningunas e de ningund efecto e valor para que no se esecute ni puedan esecutar ante ningund juez por lo que diere a cambio contra el thenor e forma deste nuestro mandamiento y probisyon por nosotros los dichos ofiçiales fecho de parte de sus altezas y por el poder que tenemos e por que venga a notiçia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia lo mandamos pregonar publicamente en las gradas y en otros lugares acostumbrados y lugares comarcanos y asentar este dicho nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha casa de contratacion=el dotor matienço=francisco pinelo=juan lopes de Recalde=Hay una rubrica.

En veynte ynueve dias del mes de noviembre del año del señor de mill e quinientos e syete años se apregono este mandamiento susodicho en las gradas desta dicha cibdad por loria pregonero, de berbo ad verbo segund en el se contyene en presençia del señor dotor sancho de matyenço y el contador juan lopez y el alguacil lorenço pinelo.=Hay una rubrica.

Este mismo dia por el dicho loria pregonero se apregono que ningund maestre de navio ni otra persona alguna no fuese osado de prestar a ningund otro maestre ni otra persona alguna armas algunas ni aparejos ni municiones ni otra cosa alguna para faser alarde so pena quel que los prestare pierda lo que asy prestare y el que los Recibiere pague las dichas cosas que asy Rescibiere prestadas con las sentencias.

Otro sy por quanto no embargante la hordenança suso dicha fecho sobre los cambios que los maestres e otras personas contratantes en las yndias sobre sus naos e mercaderias muchos de los dichos maestres y contratantes han Recibido y dado a cambio muchas cuantias de maravedis sobre las dichas naos e mercaderias que syguen viaje a las yndias syn nuestra liçençia ni lo asentar en los libros de la casa segund se contiene en la dicha hordenança haciendo contratos diversos e con cabtelas e fraudes e los dichos tales contratos han enbiado e enbian a las yndias para quando sean esecutados e se agan parte de lo contenido en ellas a cabsa de lo qual muchas personas de las que con nuestra liçençia han dado dineros a cambio han perdido de lo que asy an dado por no aver de que cobrar por aver primero cobrado en las yndias los que syn nuestra licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya de dar y dese al contador de la dicha casa para que por virtud del dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de quinientos e nueve años, etc.

Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego colon y sus ofiçiales para que en las yndias se aga goardar e goarde el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las penas contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las personas que Reciben dineros a cambio.

Cedula.=Los jueces y oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contratacion de las yndias del mar oceano que Resydimos en esta muy noble e muy leal cibdad de sevilla por quanto por parte de los maestres e dueños de los navios que van e vienen a las yndias, nos ha sydo fecha Relacion e se han quexado que los oficiales toneleros desta cibdad se han deshordenado y deshordenan en hacer y labrar los toneles e pipas e botas e quartos de madera mayores del marco y compas acostumbrado e lo disponen y mandan las hordenanças desta cibdad los quales dichos basos y los mercaderes que los cargan para las dichas yndias, diz que a fyn y cavsa de se aprovechar en las toneladas que fleytan compran y mandan fazer los dichos basos de la manera que dicha es de lo qual Redunda en mucho daño y agravio de los maestres e dueños de los tales navios e compañeros por que aquellos llevan mayor carga de su justa Razon, y en ello Reciben engaño quanto mas que por esta causa se usurpan y encubren los derechos de las Rentas de su alteza, y por que en ello conviene proveer como sea cosa justa e en servicio de dios y de su alteza mandamos que de oy en adelante ningund ofiçial tonelero no faga ni mande fazer toneles ni pipas ni botas ni quartos que sean para las dichas yndias de otra manera salvo del marco y tamaño que se acostumbraba fazer y por las hordenanças desta cibdad esta proybido aunque los mercaderes e otras personas se los manden fazer, y que acabados de labrar los dichos basos no los den ni entreguen a los dueños cuyos fueren hasta que primeramente los enseñen y fagan muestra dellos a los vehedores que son o fueren de aqui adelante del dicho ofiçio para que syendo del marco e tamaño que han de ser, los señalen de su marca e los lleve al mercader o cuyos fueren y no de otra manera so pena que por la primera vez que se le fallare o probare que excedio en lo suso dicho que les sea esecutada la pena contenida en las dichas hordenanças e mas de diez mill maravedis para la camara e fisco de su alteza e por la segunda la pena doblada e so la dicha pena, mandamos a todos los dichos maestres que afleytaren e cargaren para las yndias que no sean osados de cargar en sus navios ningund fuste syn que este marcado e señalado de los dichos vehedores, a los quales dichos vehedores asy mismo mandamos que vean y Requieran todos los toneles e pipas e quartos que estobieren labrados para los ynchyr y cargar para las dichas yndias o llenas para cargar e sy algunas fallaren ser navios de la marca suso dicha traygan ynformacion de lo que se fallare y en cuyo poder estoviere para que visto proveamos lo que fuere justicia e por que sea a todos notorio y ninguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos que sea apregonado publicamente. fecho y hordenado fue este dicho pregon por los señores dotor sancho de matienço e contador juan lopez de Recalde oficiales de su alteza en la casa de la contratacion de las yndias desta cibdad de sevilla a quince dias del mes de março de mill e quinientos e diez años etc., testigos francisco fernandez escrivano de su alteza e juan de heguibar.

El dotor matienço.=juan lopez de Recalde.=Hay dos rubricas.

El qual todo lo que dicho es se pregono publicamente a altas e vivas bozes en las calles de las gradas de la yglesya nueva desa cibdad en el barrio de la carreteria e casas de muchos maestres e toneleros e otras personas que a ello se fallaron presentes por diego de vergara, pregonero del consejo desta cibdad e en presencia de mi alonso de medina escrivano de su alteza en lunes en la tarde dies e ocho dias del mes de março año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mil e quinientos e dies años.=alonso de medina.=Hay una rubrica.

28. Papeles para agregar á Santo Domingo.

«Memorial de algunas cosas de las que aca pasan para que se platique e se provea en ellas lo que mas convenga.»

«.....primeramente como el almirante despacha por don carlos y con sello rreal y las cedulas y mandamientos poniendo encima el Rey etc.

Yten que esto pretende que lo haze como visorrey e que en lo tal no ha logar apelacion del para el abdiencia salvo suplicacion para antel mismo asy en lo que toca a los casos de corte como en todos los otros negocios de que como visorrey conosciere.

Yten que le pertenescen los casos de corte a el como a Viso Rey e no al abdiencia.

Yten que pretende que como Viso Rey puede presentar en las yglesias cathedrales e asy lo ha fecho.

Yten que como Viso Rey pretende ser superior al abdiencia e a los juezes della e que les puede mandar e conocer de sus cabsas e asy lo ha fecho.

Yten quel abdiencia en las cosas que como vis Rey hace no se puede entremeter y el sy en las quel abdiencia haze como dice en el mandamiento que enbio a san juan derogando el mandamiento del abdiencia.

Yten que generalmente pretende que puede como vis Rey hacer todo lo que la persona Real puede facer asy en las cosas a su magestad Reservadas como en lo demas segun e como lo pueden hacer los Vis Reyes de castilla e de leon.

Yten que como almirante ha puesto alcaldes e alguaziles escrivanos de liçencia e no consyente que dellos aya apelacion para antel abdiencia salvo para antel e que del no ha logar apelacion para la dicha abdiencia.

Yten que toma a los escribanos los procesos que ante ellos pasan originales por que no aya logar de dar los pedimentos conpulsorios del abdiencia e el no los quiere dar de que las partes han Rescibido daño e al abdiencia se ha fecho e face agravio.

Yten que lleva anclajes e otros nuevos derechos ynpusiciones de muchas cosas e de liçencia para los que salen desta ysla lo qual todo es contra lo questa proveydo e mandado especialmente por su altesa.

otro sy lo del executor del abdiencia que pueda traer e trayga vara.

otro sy que aya Relator.

otro sy quel fiscal se provea por el abdiencia e los otros oficios.

otro sy hacer Relacion del salario se que da al letrado e procurador de los pobres e de lo que es bien que se de.

otro sy lo de los alcaydes de las fortalezas para que tengan e acudan etc.

otro sy lo de los consejos e justicia de la ysla etc.

otro sy quel abdiencia pueda echar desta cibdad e ysla e de las otras partes syn otro proceso qual quier persona que le paresca etc.

otro sy quel dicho almirante como Vis Rey ni governador ni en otra manera alguna por sy ni por ynterpuestas personas de oficio ni apedimiento de parte se pueda entremeter en cabsas ceviles ni criminales tocante a los oydores salvo quel presydente con los demas lo determinen.

Yten lo del ayuda de costa asy de lo pasado como de lo presente e procurar que en lo de lo pasado entren todos los juezes que agora son, pues todos syrvieron en tyempo de los frayles.

Yten lo del medico.

Yten lo del Relox.

Yten lo del capellan.

Yten quando un juez sale fuera del abdiencia la tierra dentro o fuera de la ysla que salario ha de llevar e como ha de salir e que puede hacer e determinar e si conviniere que vayan dos como e de que manera se an de aver e sy pueden hacer abdiencia e determinar etc e en lo de los executores y secretarios o escrivanos asy mesmo.

Yten hacer Relacion de los pregones que se dieron e a que cabsa se dio el tal nuestro pregon e no se Respondio a la cedula patente que nos notificaron que fue por escusar etc.

Yten en lo de la materia de los yndios de como andan e estan.

Yten en lo del Repartimyento de cuba e lo que alla va pasado e aca se a fecho.

Yten lo que figuera en lo de Residencia del liçenciado suaço fizo e de como los pleytos e cabsas se quedaron por determinar despues quel almirante vino por que dice que no avia poder para ello; procurar en esto lo que convenga con lo que demas fuere menester para lo que ha fecho.

Yten en lo del veedor e tierras nuevamente descubiertas e lo que en ello ha pasado e passa.

Yten lo de la moneda.

Yten hacer Relacion de lo que figueroa a fecho despues que salio del abdiencia e de lo que hace e de los favores que el almirante le ha hecho a cuya cabsa no le an osado ni osan pedir en Residencia.

Yten de lo que en las otras cosas e materia de los yndios fizo teniendo el cargo e de los yndios que quito a la vi Reyna e a quien e por que los dio de lo qual se hara entera Relacion al tiempo que la Resydencia se acabe e se enbie.

A la espalda se dice: «Memorial del liçenciado Lebron que traxo el licenciado Ayllon.»

29.

(Salamanca, 15 de Noviembre de 1505.)—Real cédula al Gobernador de la Española autorizando la esclavitud de los indios canívales. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 185 vto.)

El Rey=don frey nyculas dovando, comendador mayor de Alcantara my governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, Recevy vuestras letras e tengo vos en servycio la buena diligencia e cuydado que teneys en las cosas de my servycio. quanto a lo que dezis de lo que se ha de hazer para hazer la fortaleza en la costa de las perlas, paresceme que es bien dicho e que juan de Ravé e cristoval serrano vayan juntamente a lo hazer, pues decis que son personas suficientes para ello, e que vayan la gente que os paresciere al sueldo que bien visto vos fuere, porque de aca no se puede decir cosa cierta syno remitirlo todo a vos, que soy bien cierto que lo hareys todo muy bien e con mucha diligencia e fidelidad, por ende hazed en todo ello como os parezca de manera que yendo de aca las cosas que pedis sea todo aderezado. el memorial que enviastes envio a los oficiales de sevylla para que luego lo provean o vos envien recabdo de todo ello e les envio mandar que vos avisen para quando lo enviaran, porque alla tengays aparejado lo que fuera menester como por vuestra carta decis.

A lo que decis de la forma que se debe tener con los yndios de aquella costa de las perlas e con los otros yndios que les vinieren a hazer dapño, me parece que es bien lo que decis por vuestra carta que se deve hazer, por ende asy lo poned por obra e travajad de darles a entender de palabra e obra que seran seguros e no les sera fecho dapño ny agravyo alguno de los cristianos e asy lo avysad a todos que lo hagan, apercibiendo a todos que qualquiera que lo contrario hiziere sera bien castigado.

Por vuestra carta escryvis que alla es menester saber quales yndios son los que se pueden cabtivar para que se puedan traher a esa ysla por esclavos para se servir dellos, los que se pueden cabtivar syno quisyeren obedesçer son los que se dizen canyvales que son de las yslas de san bernaldo e ysla fuerte e en los puertos de cartajena en es las yslas de baru que se contyenen en una provysion que para ello mandamos dar cuio traslado vos envyo.

A lo que decis que sera provechoso asy para los mys Reynos como para los vezinos desa ysla que el puerto de plata se syga e ally vayan navyos a descargar como van al de santo domyngo, pues á vos paresce ser provechoso hagase de aqui adelante e hacedlo asy publicar para que venga a noticia de todos, e hazed que se aderecen los camynos e cosas que para la contratacion del dicho puerto sean menester, pues los vezinos desa ysla los quieren aderesçar.

En lo de las mynas de cobre, pues teneys alla aparejo de lo que enviastes a pedir, hazed que se travaje en ellas como por otras mys cartas os he escripto.

A lo que decis del castigo de las mujeres yndias que a sus marydos hazen yerros paresceme que no vos deveys haver rigurosamente contra ellas, especialmente no acusando sus marydos, porque dello se seguyria mucho ynconvyniente e semejantes cosas que aqui se han de hazer poco a poco, pero a los cristianos deveys mucho amonestar que no tengan con ellas que fazer e aun castigarlos en alguna manera, de forma que no venga a noticia de los marydos porque seria mucho escandalo.

Decis que en esa ysla ay nescesidad de hacer camynos e fuentes e puentes e otros reparos edeficios publicos e que los propios de los pueblos no vastan para ello; sy asy es, deveys dar licencia a los dichos pueblos para repartir entre sy los maravedis que para ello fueren menester cada e quando vierdes que hay nescesidad dello, e en semejantes casos no vos debeys seguyr por las leyes de acá, porque allá ay mas nescesidad destos edeficios publicos e hazese menos dapño a los pobladores aunque lo repartan entre sy.

La çedula secreta que desys que vos envie no se me acuerda que cosa es; sy algo es menester proveer cerca dello escrividme que es para que lo mande proveer.

A lo que dezis del boticario yo no savya la yguala que con ese estava fecha y por eso no se ha remediado; agora envio mandar a los ofiziales de sevylla que luego hagan pregonar que qualesquier boticarios e otros oficiales que alla quisieren yr, lo puedan fazer libremente e llevar todas las medecinas que quisieren, y asy se hara de aqui adelante e no se hara partido con ninguno ny se porná en ello estanco porque esa ysla este bien proveida.

A lo que decis de la moneda que es menester mas del un quento que yo avya mandado labrar, yra a questa e yo mandare luego proveer de mas de manera que alla no haya nescesidad.

En lo del repartimyento de los yndios hazed como fasta aqui aveys fecho, e presto vos enviare mandar la forma que en ello se ha de tener.

En lo de vuestra venida que con el comendador vuestro hermano me enviastes suplicar, por agora faria mucha falta en la ysla por el conocimyento e noticia que teneys de todas las cosas de ella, pero plasyendo a dios como fuere reformando avra lugar para adelante, e no se opone vuestro estado, pues saveys quanto en ello servys nuestro señor allen del mucho servycio que yo en ello rescibo.

En lo que toca al comendador vuestro hermano yo avre memoria del para le fazer mercedes como á criado e servidor, de salamanca a quince de noviembre de quinyentos cinco años=yo el Rey=por mandado del Rey my señor, gaspar de grisyo.

30.

(Salamanca, 20 de Diciembre de 1505.)—Real cédula al gobernador de la Española, sobre el valor de la moneda. (A. de I., 139-1-4, t. I.)

El Rey=don fray nyculas de ovando comendador mayor de la horden de alcantara mi governador de las yndias e tierra firme del mar oceano yo he mandado proveer de dos cuentos de moneda para los vecinos desa ysla, por que me aveys escrito que ay mucha nescesidad dello el valor a de correr los Reales a quarenta e quatro maravedis e los medios reales a veinte e dos e los quarticos a honze e la moneda de vellon la mayor a quatro e la otra a dos e la menor a maravedis e por que aca ay nescesydad de dineros haced luego Repartyr por los vecinos desa ysla la dicha moneda como los oficiales de Sevilla vos la enbiaren a trueco de oro e enbiadles luego en oro el valor della por que tienen dello nescesydad: asy mas moneda fuere menester Rescibidos los dos quentos hacedmelo saber para que yo lo mande proveer.

muchas veces vos he escripto mandandovos que me enbiasedes la rrazon de las quentas de alla fasta venir a seis de novienbre de noventa e quatro años que fallecio la serenisyma Reyna mi muger, que aya santa gloria, para saber la parte que dello pertenesce a su señoria, por que aca ay dello mucha nescesydad e aveysme escripto dos veces que luego la enbiariades e fasta agora no a venido: por ende luego que esta vierdes la tened a punto para que con el primer navio que viniere me la enbieys e asy mesmo me enbiad la Razon de las Rentas deste año asy de diezmos e primicias e salinas e descargo como de todas las otras cosas para que aca se tenga la Razon de todo ello y me faced saber sy aveys sabido algo de juan de la cosa e de hojeda que fueron a vvrava y syenpre procurad de saber lo que facen e avisarme dello de la cibdad de sevilla a XX dias de dicienbre de quinientos e cinco años=yo el Rey=por mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo.

31.

(Fecha en Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Real cédula al governador de las indias: dispone que no se manden mercaderías á la española, y que se arrienden los derechos y minas de cobres. (A. de I., 139-1-4, lib. 1.º)

El Rey=comendador mayor de la horden de alcantara, my governador de las yslas e tierra firme del mar occeano, Recibi vuestra letra y tengo hos en servicio la buena diligencia que poneys en todas las cosas de la ysla para que todo se haga a servicio de dios e provecho e utilidad de los vecinos della e de mis Rentas, por vuestra carta decys que no se deven enviar mercaderias a esa ysla por mi mandado sy vos e los oficiales no las enviades a pedir por que corre mucho Riesgo a causa de las muchas mercadurias que se lleva a esa ysla, pareceme que es bien dicho e asy se hara de aqui adelante.

Desys asy mismo que se Recibe alla mucho trabajo en el cobrar de los dichos delos de su cargo de las cosas que a esta ysla se lleva e que se devria a Rendar, e fazer en ello como os paresciere e sy todavia vierdes que es bien a Rendar los a Rendarlos a personas abonadas y sea por poco tiempo por que se espera que segund las cosas se llevaran de aqui adelante cada dia valdra mas etc.

las minas de cobre deveys asy mismo aRendar fecha la esperiencia dellas sacando que los aRendadores sean obligados de dar e llevar allende el dinero que ovieren de pagar ciertos quintales de cobre de que aca ay nescesidad para las cosas dela artilleria ya questo se puede enviar aca por lastre en los navios que vinieren e sea tanvien el aRendar ny por poco tiempo y con condicion que sy yo quisiere mandar tomar algund cobre en pago delos dineros del arrendamiento lo pueda tomar alguno que alla vos paresciere.

las tres caravelas e fuelles e algunos otros e otras cosas que aveys enviado a pedir se enviara muy presto porque en ello se pone mucha diligencia en todo lo que de alla poned el Recabdo e diligencia que hasta aqui aveys puesto como yo confio de vos que lo hareys de toro á 5 de março de DV años=yo el Rey por mandado del Rey administrador y governador Gaspar de Grizyo.»

32.

(Burgos, 21 Octubre 1507.)—Real Cédula al Comendador Ovando en contestacion a sus cartas, sobre el modo de remediar algunas casas en la Isla Española. (A. de I., 148-2-2, lib. 1.º)

El Rey=Comendador mayor de alcantara, nuestro governador de las yndias, vi vuestras letras de seys de agosto y las naos en que las enbiastes con lo que en ellas venia, á dios gracias vinieron á buen salvamento y agradezcos y tengo en servicio lo mucho y muy bien que alla aveys trabajado y trabajays y el cuydado que teneys de me escrevir y faser saber las cosas de alla, mas por quel camino es largo y á las veses tardan algunas de vuestras letras, yo querria que de aqui adelante con todos los navyos que aca vinieren me escrivays muy larga y particularmente todas las cosas de alla y en especial lo que toca á las minas, diziendo por menudo lo que en ellas se labra y en que tienpo y con que costa y el provecho que dellas resulta y lo que vos parece que conviene que se provea para el bien de todo ello y las cabsas por que, y tanbien tened cuydado de enbiarme Relacion del oro que en cada demora nos cabe, porque asy podamos mejor juzgar quanto vale cada año el oro que de ay nos viene, y asy mismo poned syenpre diligencia cada vez que aya alla oro nuestro cogido en nos lo enbiar, de manera que alla se detenga lo menos que ser pudiera, por que al presente es menester para ayuda á las necesydades de dinero que aca ay, y lo susodicho que digo que me escrivays enbiadlo sympre duplicado y triplicado por dos y tres pasajes por que si tardaren las unas letras lleguen las otras que fasta oy no son venidos los procuradores desa ysla con quien dezis que me escrivistes ny se lo que trayan, y no se perdera nada que enbieys la copia de aquello con otro pasaje.

quanto á la necesidad que decis que ay alla de velas y de las otras cosas necesarias para reparo de los navyos y de los ynconvyentes que se han seguido por falta dello, me desplaze mucho y sy yo lo supiera antes, antes lo ovyera mandado proveer. pero agora yo enbio a mandar a nuestros oficiales de la casa de la contratacion que esta en sevilla que provean luego con diligencia todo lo que fuere menester para que nuestra alhondiga esté alla bien proveyda de todas las dichas cosas, de manera que por falta dellas no se sygan los ynconvinientes ny se dexe de fazer alla lo que cunple á nuestro servicio. y luego lo proveeran y tanbien les escribo que provean de manera que alla aya syenpre navyos y que los navyos que fueren de aqui adelante vayan bien aparejados. y que no consyentan que vayan mas yeguas y que todas las otras cosas que en vuestras letras dezis las provean muy bien.

lo del temor que alla teniades de los navyos que yvan de partes donde morian de pestilencia, ya cesara, pues a dios gracias en los dichos lugares ha cesado la pestilencia. a el plega de guardar lo de alla y lo de aca.

lo que dezis que no se dexe yr de aqui alla mas gente aunque sea de trabajo fasta que la pydays, bien quisiera yo saber por que cabsa dezis que no vaya gente de trabajo. porque aca creido tienen que quantos mas trabaxasen mayor seria el provecho. pero en fin proveer se ha tanbien esto como vieremos que mas cunpla.

plazeme mucho que sean acabadas las fortalezas de santo domyngo y villa nueva de aquino y que se entendia en juntar los aparejos para labrar la casa de la contratacion que alla mande que se faga por mi servicio que proveays que no se alçe la mano dello fasta que se acabe.

el despacho de los obispos se ha detenido por mi absencia destos reynos, pero agora yo mando proveer lo que conviene para el despacho de ellos, y en syendo venidas sus bullas de Roma por las quales yo enbio agora, se despacharan para que vayan a Resydir alla y vos escrivire que son las Rentas de que han de gozar y de que tienpo y sy no enbargante que tengan sus Rentas han de ser proveydos de yndios; y como ó no.

quanto a lo de vuestra licencia, por una parte yo conosco que teneys mucha Razon segun lo que aveys trabajado y lo que ha que estays alla, y por otra veo que vuestra absencia de alla faria agora muy grand falta, y por esto yo vos ruego que antes de vuestra partida trabajeys de dexar bien proveidas las cosas tocantes á la lavor de las minas nuevas del oro desa ysla española. y asymismo lo que se ha de proveer en la tierra firme donde postreramente se fallo el oro, para que se sepa lo cierto de que cosa es aquello y lo proveays como mejor vos pareciere, y fecho y proveydo esto entonçes podreys veniros mucha en ora buena syn esperar otra licencia, que sy necesario es con la presente vos la torno á dar para el tienpo suso dicho.

de lo que suplicays por el licenciado maldonado, que sirve ay de alcalde mayor, veniendo el caso yo avre memoria de muy buena voluntad. de arcos sabe burgos XXI de oçtubre de quinientos e syete años yo el Rey=por mandado de su alteza, miguel perez de almaçan.

33.

(Burgos, 30 de Noviembre de 1508.)—Real Cédula nombrando á Conchillos escrivano de minas de Indias, dándole estensas instruciones para su oficio. (A. de I., 139-1-5, lib. 4º)

Don Fernando etc.=por quanto en las yslas e yndias del mar occeano ha de aver e cunple a nuestro servicio que aya una persona que tenga cargo de dar cedulas a todas las personas que van acavar enlas minas de las dichas yndias, e ansi mismo cunple a nuestro servicio que en ellas aya personas que tome e tenga cuenta e Razon de todo el oro que en las dichas yndias se cogere por qualesquier personas, ansi delo que anos perteneciere como delo que fuere suyo, e asiente todo el oro, plata para las meter e otras cosas que de allí se sacaren e truxeren para nos e para qualesquier personas, e ansi mismo tenga cuenta e Razon de todos los derechos, Rentas, diezmos e otras cosas a nos pertenecientes en las dichas yslas, yndias e tierra firme, e finalmente que todo lo que allí se oviere e se hiziere tenga Razon, e acatando la suficiencia e habilidad de vos lopez conchillos, my secretario e del my Consejo e los muchos e buenos e leales e continos servicios que me aveis fecho e fazeys de cada dia e en alguna enmienda e Remuneracion dellos, es my merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seays mi escrivano mayor detodas las minas que en las dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano asy agora descubiertas e descubrieren de aqui adelante en qualquier manera, e que ninguna ny algunas personas puedan en ellas cavar sin llebar cedulas firmadas delos el dicho mi secretario e de vuestro lugar teniente o tenientes que vuestro poder para ello ovieren e de mi contador de las dichas yndias, e podays llevar e llebeys por las dichas cedulas los derechos que se solian levar conforme al aranzel que don frey niculas de ovando, mi governador delas dichas yndias diere para ello firmado de su nonbre, e que ansi mesmo vos o el dicho vuestro lugar theniente o tenientes tomeys Razon de todo el oro que se cogiere en las dichas minas e se oviere ansi delo que anos pertenesciese como delo que oviere qualesquier personas e de todas las Rentas diezmos e otras qualesquier cosas que a nos pertenescieren en qualquier manera, para que de todo tengays la cuenta e Razon ques menester e que lo que de otra manera se Recibiere, cogiere e sacare sea perdido e aplicado e por la presente lo aplico para la mi camara e fisco, y es mi merced e voluntad que ayays e tengays de mi de salario por el trabajo delo suso dicho, demas delos dineros delas dichas cedulas, cinquenta mill maravedis en cada un año; e por esta mi cedula mando a mi governador e governadores e a otras qualesquier justicias que son e fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano, e a los mis thesoreros, veedor e contador e fundidor e otros oficiales de la casa dela contratacion delas dichas yndias, e a los concejos justicias Regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos delas villas e lugares que son o fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme que vos ayan e tengan e Reciban por mi escrivano mayor dellas e usen con vos e con vuestros lugares tenientes en el dicho oficio e no contra personas algunas, e no den lugar que ninguna ny algunas personas puedan cavar ni caven en las minas que ay o oviere de aqui adelante sin llevar cedula firmada de vos el dicho mi secretario e del dicho vuestro lugar teniente o tenientes o delos dichos thesoreros o contador que Residiesen en las dichas yndias, e vos Recivan e fagan Rescevir con los derechos delas dichas cedulas conforme al dicho arancel, e vos den Razon á vos o a los dichos vuestros lugar teniente o tenientes de todo el oro e plata e otras qualesquier cosas que se cogeren e ovieren en las dichas yndias, e de todo lo que se cogiere e sacare dellas ansi delas que a nos pertenescan como de qualesquier personas e de todas las Rentas e diezmos e otras cosas amy pertenecientes en las dichas yslas e tierra firme desde el dia questa mi carta fuere presentada en ellas e donde en adelante en todo tiempo, por manera que de todo podays tener e tengays la cuenta e Razon que a nuestro servicio cunple, e es mi merced e mando que lo quede otra manera se sacare o cogiere e oviere en qualquier manera sea perdido e aplicado, e por la presente lo aplico a mi camara e fisco, e ansi mismo mando a los dichos mis gobernador egobernadores que vos den á vos e alos dichos vuestros lugar teniente o tenientes los yndios e naburias e otras cosas que se acostunbran a dar á los otros mis oficiales delas dichas yndias e vos guarden e hagan guardar todas las onrras gracias mercedes franquezas e libertades e exenciones e preheminencias que por Razon del dicho oficio vos deben ser guardadas, e mando e defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ny alguna persona usen ny se entremetan a usar el dicho oficio, so aquellas penas e casos en que yncurren los que usan de oficios Reales porque no tienen poder, e ansi mismo mando al dicho mi thesorero ques o fuere delas dichas yndias que vos de e pague los dichos cincuenta mill maravedis enteramente este presente año de quinientos e ocho e dende en adelante en cada uno año para en toda vuestra vida, e que tome vuestra carta de pago e de quien vuestro poder oviere, con la qual e con el traslado desta mi cedula signada de escrivano publico sin otro Rebcado alguno mando que les sean Rescebidos e pasados en quenta en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis, e que para usar del dicho oficio e para lo en esta mi cedula contenido, vos doy poder conplido a vos el dicho secretario e alos dichos vuestros logar teniente o tenientes con todas sus yncidencias e dependencias, e porque del dicho oficio ansi mismo teneys merced dela serenisima Reyna e princesa mi muy cara e muy amada hija por Razon dela mitad que le pertenesce delas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano, e con el asentado e salario en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis, entendiendose que por virtud desta mi cedula e de la que teneys dela dicha Reyna e princesa mi hija no vos an de ser pagados en cada un año sino una vez los dichos cinquenta mill maravedis e los unos ny los otros e ny enplazamiento en forma plazo cinquenta dias pena cinquenta mill maravedis. fecha en la ciudad de Burgos a XXX de março de mill e quinientos e ocho años=yo el Rei=yo miguel perez de almançan, secretario de su alteza, la fize escrevir por su mandado=señalada del Obispo de palencia.

34.

(Burgos, 30 de Abril de 1508.)—Sobre varias materias de gobernacion, comunicadas en cédula al comendador Ovando. (A. de I., 148-2-2, lib. 1.º)

«Despacho a los procuradores que vinieron de la ysla española.»

El Rey=Don fray nycolas de ovando, comendador mayor de la horden de alcantara, nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme de mar oceano, sabed quel bachiller anton serrano e diego de nycuesa, procuradores desa ysla, me han escripto de su parte algunas cosas e yo por la mucha gana que tengo de hacer bien e merced a los pobladores della, asi por ser heredad plantada de mi mano, por lo que he trabajado en criarla e a un tanbien por el grande amor e fidelidad que vos me escrivis que tienen contyno a mi persona les he otorgado todo lo que buenamente he podido en favor desa dicha ysla.

primeramente que por quanto las yglesias que se han fecho en esta ysla hasta agora an seido fechas a costa de los pueblos e como han seido de paja hanse perdido muchas veces e tantas se han tornado a edificar, de que los pueblos han rrecibido trabajo e las yglesias estan todavia por hacer, suplicaronme mandase hacer las dichas yglesias de obra durable a costa de los diezmos e primicias desa ysla, e yo por servycio de nuestro señor e por hazer bien e merced a esa dicha ysla lo he mandado asi proveer e he enbiado a mandar a los nuestros oficiales de la casa dela contratacion que Residen en la cibdad de sevilla que envien oficiales canteros los que fueren menester para ello, e asy mismo ha mandado a my geronimo de pasamonte, secretario de la serenisima Reyna, my muy cara e muy amada muger, nuestro thesorero general desas yslas e tierra firme, que de los diezmos e primicias que hallaren cogidos, de los que se cogieren hasta que los perlados que han de yr alla ayan de Recibir los dichos diezmos e primycias que a ellos prometieren de todo el dinero que vos le dixerdes ser necesario para la fabrica de las dichas yglesias, asi mismo para pagar los salarios a los ministros della porque el culto divino se haga como es Razon, por ende tomad con vos al dicho thesorero e ved lo que sera necesario que se gaste en lo suso dicho para que yo cunpla con mi conciencia e con dios e con los desa dicha ysla, e para lo que fuere necesario que se gaste dareys cedula firmada de vuestro nonbre para el dicho thesorero para que se le Reciba en cuenta lo que diere a diputado dos personas buenas vecinos desa ysla para que tengan cargo de la dicha obra por cuya mano se aya de gastar lo que se oviere de gastar con vuestras cedulas como dicho es.

2. asy mismo luego que los dichos procuradores que fuesen los perlados a esa ysla mande proveer a Roma por el despacho dellos el qual me traxeron ya otra vez e no como hera necesario de manera que para su yda se espera el despacho de Roma, entretanto que ellos van por servicio mio que vos tengays mucho cuydado de las cosas que alla tocaren a servicio de nuestro señor, pues vedes quanta Razon es segund la mucha merced que nos hace en todas partes.

3. otro sy los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a los ospitales de la buena ventura e de la concebcion del escobilla e Relaves que se fundieren en las dichas villas, lo qual yo fiziera de muy buena voluntad y no fuera por conplir con la muger e hijos de gaspar de grizyo ya difunto, aviendome el servido tanto e tan bien como vos sabeys no fuera Razon de quitarselo en Reconpensa desto yo he fecho merced e limosnas a cada uno de los dichos ospitales de cada doscientos pesos de oro como vereis he mandado a los enbaxadores que agora embio a Roma que supliquen de mi parte á nuestro muy santo padre quiera otorgar a cada uno de los dichos ospitales otras tales e tantas yndulgencias como tiene el ospital de cartajena que es el mejor dotado de yndulgencias que ay en estos Reynos e son tales las que tiene que con solas las limosnas gastan cada año mas de doscientos, fareis que la dicha limosna que yo he fecho e las que han fecho e fizieren los vecinos de la dicha ysla a los dichos ospitales se destribuya como convenga al servicio de nuestro señor.

4. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron quisiese de logar a los pueblos e vecinos desa ysla para que puedan tener carabelas e barcos e varcas para la contratacion desa ysla de unos pueblos a otros e para pesquerias e otras nescesydades que se puedan suplir con ellos, porque syn ellos dizen que no pueden bivir alla syno a mucho trabajo por la gran dificultad que ay en llevar las cosas de unas partes a otras por ser la tierra muy montosa e aver muchos Rios e no estar los caminos bien abiertos, e porque mi voluntad es de ayudar e favorecer a esa dicha ysla como dicho es, yo vos mando que les dexeys e consintays tener todos los varcos que fueren necesarios para la contratacion de la dicha ysla, poniendolos en personas fiables e Recibiendo dellos fianças que daran quenta de los dichos varcos e los ternan para el servicio de las dichas villas e logares, e en lo de las caravelas e navios mayores para contratarlos desa dicha ysla con otras partes, de presente no mando dar logar a ello hasta me ynformar de vos del bien y utilidad que dello se podria seguir a los dichos pueblos e en que partes podran contratar, por ende yo vos encargo luego me ynbieys Relacion dello con vuestro parecer para que yo lo mande ver e proveer como a nuestro servicio cunpla.

5. otro sy los dichos procuradores me suplicaron toviese por bien que todos los naturales asy destos Reynos como de aragon pudiesen cargar todas las mercaderias e mantenimientos que quisiesen en qualesquier puertos, Registrando ante las justicias sin benir á Registrar á sevilla, lo qual por ser en tanto perjuicio de mis Rentas como vos podeys pensar no se ha fecho tan enteramente como esa ysla suplicava, pero para quitar el ynconveniente que ay en yr a Registrar a sevilla e por hacer merced a los desa ysla he mandado que de aqui adelante los que ovieren de yr a Registrar en sevilla Registren en caliz delante de los oficiales que allí mando que esten para ello.

6. Tanbien me fue fecha Relacion por los dichos procuradores que en la cibdad de sevilla no se consentya ny dava logar que se cargase vino alguno para llevar a esta ysla salvo de sevylla e su tierra e que de lo que de fuera de la cibdad se cargava hacian pagar derechos de que esta ysla dice que Recibe mucho dapño, suplicome mandase que lo dexasen cargar de qualesquier parte destos Reynos e que no se pagasen derechos, lo qual todo mande luego prover como ellos me lo suplicaron.

7. asy mismo me hicieron Relacion los dichos procuradores por parte de la dicha ysla diciendo que en esta dicha ysla ay mucha necesydad de yndios e que se han apocado tanto e se apocan de cada dia que sy no se Remedia en pocos dias se despoblara de yndios, e para el Remedio dello me suplicaron que les diese licencia que de algunas yslas comarcanas ynutiles de las quales ningund provecho se espera puedan llevar a esa dicha ysla los yndios que pudieren llevar para que los sirvan de la manera que esotros desa ysla, diciendo que quando otro fruto no aya syno hacellos cristyanos, seria muy grande, lo qual me ha parecido muy bien. por ende ved vos alla la mejor horden que se puede dar en ello e sy viendo que para el servicio de nuestro señor e para que ellos sean Reducidos a nuestra santa fe catolica no puedan ser atraydos por otra manera syno trayendolos ay para aprovecharse e servirse dellos para que con la comunicacion de los cristianos entiendan las cosas de nuestra santa fe e se pueda mejor encaminar su conversion e la salud de sus animas, dad licencia para que sean traydos asy por la horden e manera que con menos escandalo se pudiere hacer, que yo por la presente la doy segund vos lo declararedes con tanto que traydos ay no usen dellos como de siervos syno que los ocupen en sus labores e les paguen sus soldadas e les den las cosas necesarias como lo hacen a los otros yndios libres desa ysla.

8. asy mismo me hicieron Relacion que en los tienpos pasados, en las guerras que se hicieron a los yndios de hyguey e de otras partes desa ysla que se Relevaron contra nuestro servicio, se tomaron e cativaron muchos esclavos, los quales se absentaron e fueron a sus tierras e otras partes desa ysla e que no se ha dado lugar a que los dichos yndios esclavos se tornen donde asy estan a cabsa que no se escandalizen los otros, de lo qual los vecinos desa ysla Reciben dapño e perdida porque avian conprado los dichos esclavos en mucha cantydad, suplicaronme diese licencia para que los dichos esclavos los pudiesen tomar los dueños dellos do quiera que los hallasen, pues ya havia tanta paz y sosyego con los dichos yndios, e los dichos yndios fueron tomados de buena guerra; e asy por esto como por se aver Relevado contra nuestro servicio, he por bien que se de licencia e por la presente la doy a todos los dueños de yndios esclavos quando quiera que los pudieren tomar los traygan e se sirvan dellos como de personas subjetas a seruidunbre conforme a las provisyones que dimos para ello quando se Relevaron.

9. asy mismo me hicieron Relacion que las villas e logares desa ysla tyenen mucha nescesydad para obras publicas, e que a cabsa de ser nuevas las poblaciones desa ysla no tyenen propios ningunos para el Reparo dellas, suplicaronme hiciese merced a esa dicha ysla de las salinas que en ella ay para que las tengan por propios, e asy mismo de las penas de la camara por algund tiempo, e que diese licencia a los yndios desa dicha ysla para que pudiesen tomar la sal de las dichas salinas que oviesen menester, syn precio ninguno e porque todo esto seria en mucho perjuicio de la corona Real e de las Rentas della, e cosa muy nueva e seria dar cabsa, sy esto se hiciese que muchos pueblos quisyesen que la misma estacion se les diese en lo uno y en lo otro, no se ha de dar logar.

10. asy mismo me suplicaron hiciese merced a esa dicha ysla diese liçençia que oviese en ella juez de apelacion e suplicacion, por que ninguna cabsa pudiese salir della en ningund grado, por que sy aca a castylla oviesen de venir a seguir las cabsas que subcediesen en grado de apelacion e suplicacion, muchos no syguirian sus pleytos e pereceria su derecho, e por que esto seria cosa muy en perjuizio de la superioridad, e dello se podria seguir a otros mayores ynconvenientes, no se tocan pero tenerse ha memoria que los vecinos de la ysla e de las otras tierras que se poblaren en otras partes seran ansy governados en justicia, que por ello no perezca su derecho e bivan en toda concordia e sosyego.

otro sy, los dichos procuradores me suplicaron mandase que todo navio de los que fuesen a esa dicha ysla llevasen cierto número de vacas e obejas e cabras, por que estavan los vecinos della en mucha necesydad de mantenimientos de carne, e que asy mismo se llevase cierto numero de teja e ladrillo para hacer casas, porque las casas que en la dicha ysla ay son de paja e duran muy poco e estan a mucho peligro del fuego, e en esto yo enbio a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla que asy lo hagan hacer e la forma que en ello han de tener.

11. otro sy, me suplicaron los dichos procuradores que no hiciese merced de yndios ny de tierra alguna desa ysla a persona alguna, por que sy se hiciese las dichas mercedes los vezinos desa ysla no se podrian sustentar, salvo que se Repartyesen los dichos yndios en la dicha ysla por la persona a quien se diese el cargo de lo Repartyr, e por que seria mucho ynconveniente para los que a esa ysla tienen voluntad de se yr a bivir, y tambien por que no seria de Rason que la costunbre que los Reyes tenemos de hacer mercedes a los que nos han servido e sirven se quitase en esto, no ha logar de se conceder, pero syenpre se avra principalmente Respeto al bien desa ysla e de los vecinos della.

12. asy mismo me suplicaron los dichos procuradores mandase que los descendientes de judios e moros e quemados e Reconciliados, hasta el quarto grado, e herederos de los sobre dichos, no pudiesen yr a la dicha ysla, e los que agora en ella estan se saliesen della, por que de su conversacion venia mucho dapño a la dicha ysla e vecinos e moradores della, e yo por hacer bien a esa dicha ysla, e por que de la conversacion e trato de los semejantes se podrian en ella Recaer algunos grandes ynconvenientes para el servicio de nuestro señor, e para la conversacion de los naturales destas tierras e por que el principal cuydado que se deve thener es el bien de sus animas e de la buena dotrina e enxenplo que para ello es menester he por bien lo suso dicho, e mando a vos el dicho governador que no consyntays ny deys logar que agora ny de aquy adelante vayan a bivir ny contratar en ella nyngund hijos ny nyetos de tornadizos e jodios ny moros ny hijos de quemados ny Reconciliados en manera alguna, e enbio a mandar a los de la casa de la contratacion que Resyden en la cibdad de sevylla que esten sobre aviso para no enbiar a esa dicha ysla los semejantes e aun de otros que no sehan hidalgos los menos que ser pudiere.

13. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron mandase que la monteria de los puercos que ay en la ysabela vieja e en otras partes de la dicha ysla fuesen comunes a todos los vecinos della e que no se guardase ni vedase, por que dello venia mas provecho a la dicha ysla, e yo por hacer bien e merced á los pobladores desa dicha ysla e porque tengan provecho e algund pasatiempos para su Recreacion, helo avido por bien por ende, yo vos mando que dexedes e consyntades que los dichos puercos sean comunes a todos los vecinos e moradores, e a los que en ella Resydieren, e que no se vieden ny guarden ecebto sy vos quisyerdes guardar algun pedaço de tierra que syn dapño de nayde lo pudierdes guardar que sea para vuestro pasatiempo e de los que ay tovierden mis cargos.

14. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que alla se dezia que los perlados e clerigos que han de yr a la dicha ysla procuravan que se les diesen yndios, e desto a la dicha ysla venia mucho dapño, mandase que no se les diesen yndios, de lo qual a los perlados é clerigos se les haria muy notorio agravio e perjuycio, por que no han de ser de menos condicion ni calidad que los otros vecinos desa ysla, sino de mas, pues la van a ennoblecer y administrar en ella el culto divino de que nuestro señor sera tan servido, e los vecinos desa ysla e yndios della tan aprovechados en las cosas de nuestra santa fe, e por esto no es Razon que dexen de gozar de la dicha preheminencia de darseles yndios para que trabajen en las haciendas que los tales clerigos tovieren para sus mantenimientos e para las otras cosas como los otros vecinos.

15. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a la dicha ysla e villas della de señalarles las armas e devisas que oviesen de poner en su sello e en otras partes e logares que conviniese a cada una a su parte, por que fuesen conocidas las armas, lo qual yo he habido por bien, e he mandado a los dichos procuradores que debuxen e señalen las armas que conviene tener la dicha ysla e las villas della cada una a su parte para que las que asy señalaren las mandaremos dar para que esa dicha ysla e vecinos della las puedan poner en todas las partes que les pareciere que conbiene para el bien e honrra dellas e llevaran las cartas dello los dichos procuradores.

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