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Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

DOCUMENTOS. (continued 3)

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16. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que esa dicha ysla fuese mas ennoblecida e acatada, la mandase poner e señalar en el ditado de los Reynos entre las otras cibdades e villas que en el dicho ditado se pone, e por que parecera agora novedad e seria abta puerta para nuestras cibdades e villas destos Reynos que quisyesen lo mismo seria algund ynconveniente hacerlo, y he acordado que por agora en esto no se entienda ny faga pero adelante yo lo mandare proveer como convenga al bien e honrra desa dicha ysla e por que yo tengo mucha voluntad que ella sea honrrada e noblecida.

17. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por quanto el balor del oro en esa dicha ysla estava muy baxo, que valia el peso del castellano a quatrocientos e cinquenta maravedis, valiendo en estas partes a muy mayores precios, que mandase poner el valor del dicho oro algo mas de lo que agora valia, por que los que llebavan mercaderia a la dicha ysla no llevavan de Retorno sino oro, e pues a plazido a nuestro señor de dar tanta abundancia de oro en esa dicha ysla, e cada dia se espera mas, no seria cosa justa que en el precio dello se encareciese por que muchas personas que tratan e llevan provisiones e mantenimientos a las dichas yslas se mueven principalmente a ello, por la ganancia del oro que han, aunques bien poco e se pone en peligro de la mar por ello, e podria ser que sy el dicho precio del oro se subiese mas de como agora vale, que vernia mas dapño a los vecinos de la dicha ysla que provecho por que cesaria el trato por las dichas cabsas no ha logar de se hazer.

18. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que la dicha ysla mejor fuese poblada e ennoblecida, e los vecinos della toviesen mas animo de perseverar en ella, mandase prorrogar perpetuamente la merced que la dicha ysla tyene para el coger del oro que en ella ay pagando el quinto segund que hasta aqui se avia pagado e pues que agora desa franqueza que a esa dicha ysla esta dada gozan della e no es aun conplido el termino por que se le dio esta bien asy de la manera que esta hasta que el dicho termino sea conplido.

19. otro sy los dichos procuradores me suplicaron mandase que se arrendasen los diezmos e premincias desa dicha ysla e que no estoviesen en fieldad como fasta aqui por que dello venia mucho dapño a la dicha ysla e vezinos della e yo por que los dichos vecinos no sean fatigados ny molestados sobre los dichos diezmos e premincias he mandado arrendar las dichas Rentas por miembros cada una por sy particularmente por que desta manera los vecinos de la dicha ysla seran mas aprovechados e alivyados e con menos trabajos e costas podrian pagar sus derechos de diezmos e premincias pero en caso que no oviese aquien las arrendar no se pueden escusar que no se ponga Recavdo en ello e se ponga en fieldad e asy lo deveys hazer e vos mando que lo hagays.

20. Otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que los oficiales de manos que van a esa dicha ysla e estan en ella no quieren usar sus oficios e que serya bien que fuesen apremyados a que los usasen e que no les fuesen dados yndios de Repartimiento por que toviesen nescesydad de trabajar en los oficios que cada uno toviese en esto yo vos mando que apremieys a todos los oficiales de manos que en esa dicha ysla Resyden que usen y exerçan sus oficios e usandolos se les den yndios como a los otros vecinos e sy no lo quisyeren hazer e conplir no los deys yndios ny consintays que gozen de lo que toviesen ny se sirvan dellos por que con esto ellos se aplicaran a usar sus oficios.

21. otro sí los dichos procuradores me suplicaron diese liçençia a la villa de santo domingo e puerto de la plata e de las otras villas desa dicha ysla que estan en puerto de mar que pudiese hazer cada una un muelle a su costa e que lo que los dichos muelles Rentasen fuesen para propios de las dichas villas que los hisiesen e yo viendo que en hacerse los dichos muelles esa dicha ysla se ennoblecera mucho e el trato della cada dia sera mas por el aparejo que avra en cada puerto donde quieran descargar las mercaderias he avido por bien de conçeder lo por ellos suplicado por ende ved vos alla en que puertos e partes seran mas aparejadas e provechosas a esa dicha hazer de los dichos muelles e alli se hagan a costa de la villa o logar donde son menester e lo que Rentaren los dichos muelles sean para los propios de las tales villas que los hizieren e no para otra cosa ninguna.

22. otro sí los dichos procuradores me suplicaron hiziese merced a los vecinos desa ysla que pudiesen cortar e traer brasil a ellas de donde quisyesen pagando el quinto que a nos pertenesciese e por algunas consyderaciones que en esto ay no se puede conçeder lo por ellos suplicado en este caso.

23. otro si los procuradores desa dicha ysla me suplicaron les diese liçencia para que pudiesen llevar a la dicha ysla armas e cavallos e plata labrada e que oviese una casa en la dicha ysla en que se pudiese labrar oro para joyas e que oviese oficiales para ello e por que de llevar a la dicha ysla las armas e cavallos e aver casa en que pudiesen labrar oro para joyas vernia mucho dapño e peligro e seria dar cabsa que muchos con achaque de yr a la dicha ysla los pasarian e llevarian a tierra de moros e harian otros muchos fravdes en nuestro desservicio e dapño de nuestros subditos e naturales e seria cosa de no se poder Remediar e en aviendo casa en esa dicha ysla para labrar el oro e hazer joyas cesaria el trato e muchos de los que van a mercadear e contratar con los desa dicha ysla lo dexarian de haser por lo qual a lo suso dicho yo no entiendo dar logar syno en lo de la plata labrada lo qual yo enbiare a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla la forma que en ello deven thener e de otra manera no consintays que nayde lleve nynguna cosa de las suso dichas a si las llevare las tomad por cosas confiscadas e nuestra camara.

24. otro sy los dichos procuradores me suplicaron que los alguaziladgos e escrivanias de las villas e logares de la dicha ysla se proveyesen por elecion de los alcaldes e Regidores de cada pueblo por la manera que se eligen los alcaldes e Regidores de las dichas villas e yo por haser bien e merced a esa dicha ysla e por que los pobladores della tengan libertades e gosen dellas e por bien que los alcaldes e Regidores de cada villa quando algunos oficios de escrivanias dellas vacaren nonbren las personas que a ellos les paresciere cierto numero de personas de las quales vos eligays los que vos parecieren aviles e suficientes para ello segund e de la forma que tyenen en el nonbrar de los otros oficios e fechos los tales nonbramientos los traygan ante vos e asy traydos vos eligays por el tal oficio o oficios el que mas avile vos pareciere por que para el dicho nonbramiento e elecion que así vos hizierdes yo mandare confirmarlo por el tienpo que mi voluntad fuere e en tanto que va nuestra confirmacion puedan usar los oficios con la carta de vuestro nonbramiento poniendoles en ella termino en que sean obligados a sacar la confirmacion e los alguaziles poned e nombrad vos segund que hasta aqui lo haveys fecho.

25. otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que algunos vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los cerros altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que aquellas pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que estavan por vos el dicho governador o vuestras justicias enbargadas se desenbargasen e que de aqui adelante no se enbargasen las que mas hallaren e por que en la Relacion que de alla tengo me dizen que teneys enbargado el cerro donde esta el minero que hallo el liçençiado bezerra e otro que esta junto con el donde cavaron los labradores e tanbiem me dizen que se cava otro para nos en labas.

26. estos aveys de guardar para que se caven para nos e en las otras partes que nos estan Reservadas para nos han de thener libertad conforme a una provisyon que para ello vos enbio del thenor de la qual lleva otro el dicho thesorero pero que no nos parece que se les deve estrechar tanto que aventurando ellos las costas pierdan el gasto e no consygan el provecho que hallan &.

lo qual es mi merced e voluntad que se guarde e cunpla en todo e por todo segund e de la forma e manera que aqui se contiene syn falta alguna e mando al dicho governador e a otro qual quier governador e governadores e otras justicias que fueren de aqui adelante de las dichas yndias yslas e tierra firme que asy lo hagan guardar e conplir e executar que si nescesario es para la execucion e conplimiento de todo lo que aqui se contiene vos doy poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidencias e dependencias fecha en burgos a XXX días de abril de DVIII años yo el Rey=el obispo de palençia conde=por mandado de su alteza lope conchillos.

«la libertad que su alteza da a los que hallaren mineros e merced para el reparo de caminos.»

«El Rey=Don fray nyculas de ovando comendador mayor de la orden de alcantara nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme del mar oçeano diego de nycuesa e el bachiller anton serrano procuradores desa ysla española en nonbre della me hizieron Relaçion que algunos vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los çerros altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que asy teniades enbargadas las mandase desenbargar e que las que de aqui adelante se hallasen pudiesen libremente labrar o como la mi merced fuese e yo por hacer bien e merced a los vecinos desa dicha ysla e acordado e por la presente mando que de aqui adelante el que hallare minero goze del por tienpo de un año pagando los derecho acostunbrados con tanto que nos ayan de dar e den todo el oro que en los tales mineros cojeren sacando los derechos a quatrocientos maravedis el peso Respetado e tomines como alla se usa e el que quisyere gozar de esta libertad sea obligado a lo dezir e magnifestar luego al tienpo que los hallaren protestando que quieren gozar dellas por el dicho tienpo de un año con la dicha condiçion que se quente desde el dia que los hallaren en adelante e que sy luego no magnifestaren los dichos mineros los pierdan e gozen dellos la persona que antes viniere a lo magnifestar puesto que ellos lo ayan hallado pues quien lo halla puede mejor e antes que otro magnifestarlo e haciendolo asy quiero que en este tienpo del dicho un año no le pueda ser quitado ni enbargado el tal minero o mineros que hallaren e dende en adelante gozen é los tengan tanto quanto nuestra merced e voluntad fuere e no mas ni hallen del sy no lo dixeren e magnifestaren como dicho es nos que de nuestra preheminencia para poder tomar e enbargar los dichos mineros para nos cada e quando que quisyeremos e nuestros oficiales en nuestro nonbre lo hizieren como hasta aqui se ha fecho e guardado e esto se entienda en lo que fuera del cerro de la mina que cavo el licenciado bezerra e el otro donde cavaron los labradores e otro que se ha cavado por nos en el cibao con todas las minas que alli se han cavado por nos y en nonbre hasta agora que aquello es mi boluntad que se guarde e labre para nos e por que los dichos procuradores me han fecho Relacion que las villas desa dicha ysla tyenen mucha nescesydad de Reparar los caminos que van de unas partes a otras en que han gastado e gastan muchas contias de maravedis e me suplicaron de su parte hiziese alguna merced para ayuda dello e por les hazer merced es mi voluntad que de cada peso que para nos se tomare del dicho oro de los mineros a quatrocientos maravedis que se pague por nos otros diez maravedis mas de que yo hago merced a las dichas villas para el Reparo de los dichos caminos por manera que cada peso nos cueste a Razon de quatrocientos y diez maravedis e por esta mi carta mando a miguel de pasamonte secretario de la serenisyma Reyna mi muy cara e muy amada muger e nuestro thesorero general de las dichas yndias yslas e tierra firme o a otra qual quier persona que toviere cargo de Recebir los dichos pesos de oro que asy se sacaren de los dichos mineros que demas de los dichos quatrocientos maravedis que ha de pagar por cada peso a cuyo fuere pague para el Reparo de los dichos caminos otros diez maravedis que sean quatrocientos e diez maravedis e que a esto Respeto mando que le sean cargados e pasados en quenta de su cargo e lo que asy montare en la dicha merced se gaste e distribuya en los dichos caminos en la parte que mas necesydad dello oviere segund a vos pareciere juntamente con el dicho thesorero por ende yo vos mando que asy lo hagays guardar e conplir en todo e por todo segund e por la forma e manera que aqui se contyene syn falta alguna e hareys publicar esta mi carta por toda esa ysla por manera que venga a noticia de todos fecha en burgos a treynta dias del mes de abril de quinientos e ocho años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.»

35.

(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demas autoridades de Sevilla, mandándoles no se entremetan en los asuntos de Indios, cuya jurisdiccion pertenecia á los oficiales de la casa de la contratacion. (A. de I., 2-5-1/6 Rº. 3.)

dona juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada de toledo de galizia de sevilla de cordoba de murcia de jaen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria é de las yslas yndias é tierra firme del mar occeano princesa de aragon e de las dos sicilias de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de borgoña y de brabante Condesa de Flandes y de tirol señora de Vizcaya e de Molina, a vos el mi asistente de la cibdad de sevilla e a otras qualesquier justicias e jueces de la dicha cibdad e de otras partes e a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta toca e atañe e atañer puede en qualquier manera, salud y gracia: sepades que desde que se començaron a descubrir las yslas yndias e tierra firme del mar oceano las personas que por mandado del Rey mi señor e padre e de la Reyna mi señora madre, que ayan santa gloria tenian en la dicha cibdad cargo de la negociacion de las dichas yndias e despues los nuestros oficiales que han residido en la casa de la contratacion de las dichas yndias desta dicha cibdad han tenido por nuestro poder la juridiçion de todas las cosas tocantes a el probeymyento de las dichas yndias.

e han oydo e determinado en todas las cosas é casos que se han ofrecido de las cosas de las dichas yndias, lo qual despues aca sienpre se ha guardado e cunplido e agora por parte de nuestros oficiales de la dicha casa que residen en la dicha cibdad més fecha relacion que algunos jueces e otras personas se han entremetido y entremeten en algunas cosas tocantes á las dichas yndias e aunque sobre ello seles a echo ciertos requerimientos, e porque mi merced e voluntad es que los dichos oficiales tengan la dicha juridiçion en todas las dichas cosas segund e por la forma e manera que asta aqui la an tenido e usen della como hasta aqui, por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que no vos entremetays ni consintays entremeter en cosa alguna que los dichos mis oficiales ficieren en lo que toca a las dichas yndias, sino que les dexeis e consintays hacer en todo lo a ello anexo concerniente en qualquier manera lo que bieren que sea justicia y a nuestro servicio cunpla, por quanto mi merced e voluntad es que ellos tengan e usen de la jurediçion en lo que toca á lo susodicho segund e por la forma e manera que hasta aqui la an tenido e si necesario es agora de nuevo les doy poder cunplido por esta mi carta para el cunplimiento de lo susodicho con todas sus yncidencias é dependencias como hasta aqui lo an tenido, e non fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario hiciere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que los enplaçare hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio sinado con su sino, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. dada en la villa de arcos a treze dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro salbador Jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=yo el Rey=yo lope cuchillos, secretario de la Reyna nuestra señora la fice escrebir por mandado del Rey su padre, e en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nonbres siguientes=liçenciatus çapata=castañeda canchiller.

36.

(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al gobernador de las Indias Ovando, sobre varios asuntos relativos á su gobierno. (A. de I., 148-2-2. leg. 1.º)

El Rey=don fray niculas de ovando, comendador mayor dela horden de alcantara nuestro governador de las yslas yndias y tierra firme del mar hocceano, vi vuestra letra de 17 de mayo deste presente año de 508, y agradesco hos y tengo en servicio todo lo que decis y haseis que es con la voluntad que yo de vos sienpre conosco en las cosas de nuestro servicio, y en lo que toca a vuestra venida por que como sabeis las cosas desas partes no estan asentadas e si vos de ay partiesedes no quedarian con el recaudo que es menester, por ende por servicio que por agora no fagays ninguna mudança, que quando sea tiempo yo abre mucho placer de vuestra venida, sy no que entretanto tomeys y tengays de todo lo desa ysla y desas partes el cuidado que syempre aveys tenido, proveyendo en todo lo que veays que á nuestro servicio cunple e como hasta aqui lo aveys fecho y pues veys quanto soy servido de vuestra estada alla &.ª

en lo que toca a las quentas del receptor ha sido muy bien fecho todo lo que en ello aveys proveido como quiera que ha avido hasta agora algund descuydo en dexarlo tanto tiempo sin tomar la quenta que de razon en fin de cada año se avia de fenescer quenta con ello para saberse todo lo que hera amigo suyo y no darles lugar a que tanto hovieren metido la mano en la hasienda en lo venidero asi se debe haser en lo que toca a este receptor y al factor debeys trabajar para llegar al fin sus cuentas y cobrado todo el alcance que se les hesiere por qualquier manera que mejor pudiere ser y fuera necesario que mas particular y claramente me escriviredes el hierro destas cuentas, y por que cunple a nuestro servicio saberlo yo vos mando y encargo que con el primero que viniere me enbieys razon de sus cuentas declarando lo que hovieren rescibido y en que tienpo y de que y como y lo que hovieren gastado y dieren para descargo y lo que se les alcança a cada uno y que quantidad es la que queda de deudas y asimismo quantas yeguas y bacas fueron las que tomastes y que bienes son los que vendistes de los suyos por XV castellanos, si son rayses o muebles y quales quedan para saneamiento de la hasienda y otras cosas de su qualidad para que aca se entienda y si conviniere se pueda proveer en ello lo que mas á nuestro servicio cunple y esto se aga que en ello rescibire mucho servicio. &.ª

en lo que desis que las cosas de la hasienda del dicho receptor y su conpañero mandays que se tomen por el precio que á ellos les costó, en esto hased lo que vieredes que sea justicia de manera quel alcançe se sanee. &.ª

y los XVIC pesos de oro que enbiastes en estos dos navios de espindola y la fruta vinieron a muy buen tienpo y vos lo agradezco y tengo en servicio, aunque el oro que alla se ha avido y el tienpo que ha que no se traxo ninguno me parece muy poca quantidad, porque ya sabeys que desys que se vendio hasienda del dicho receptor y de su conpañero en XC castellanos y que se sacaron de las minas que para nos se labran en tres dias VC pesos, pues segund rason otras muchas quantidades de dinero ha de ayer, y por que aca ay necesidad de dinero y tanta que no puede ser mas por mi servicio que luego me enbieys todo el oro que alla oviere, asi de los alcances destas cuentas como de todo lo demas que nos pertenesce, porque aca hará mucho provecho, y en lo de las minas que se labran para nos, pues muestran ser tan buenos deveis hacer que ande en ellos todo el mas recaudo de gente que ser pueda, pues ya las aguas que los estorbavan abran cesado con el tiempo y para la gente deveis de dar horden de tener toda la granjeria de pan y otras cosas que para ello fueren menester. &.ª

lo que desys que aveys fecho juntar el ganado bacuno que se ha avido de diezmo para que se granje por nos, todo lo que en ello nos desis me paresce muy bien y asi se haga, pero sera bien que me enbieys relacion de quanto es y de quien se hubo y como se granjea para que yo vos enbie a mandar lo que en ello se haga. &.ª

en lo de puerto real y lares y de salva leon e higuey debeys poner mucha diligencia en que se labre, porque la mayor perdida que en ello puede a ver es de tiempo.

en lo de la ysla de sant juan y de lo que juan ponce de leon fiço y lo que vos en ello aveys proveydo, esta muy bien y enbiarme eys relacion de lo demas que el dicho juan ponce allare.

placer he avido en saber de la venida de cristobal serrano y de las cosas que alla alló y de quedar la gente contenta, y asy aveys siempre de proveer que sean muy bien tratados; las perlas no me han enbiado los nuestros oficiales que resyden en sevilla, yo les enbio á mandar que me las enbien quando las aya visto vos escrivire lo que me paresce dellas.

está muy bien lo que decis de la renta de syete y medio por ciento, con tanto que de buenas fianças para que la hacienda este segura, y hacerme eys saber los terminos de las pagas.

en lo de la casa de la contratacion que alla se ha dehacer se debe dar mucha priesa, pues ay recaudo de los aparejos por la mucha necesidad que ay de la dicha casa.

ha sido muy bien fecho la teja y ladrillo que aveys mandado hacer en la fortaleza de la concepcion, especialmente hasiéndose tan poca costa como decys e ayudadohos de la granjeria de los puertos, y es bien gratificar á los que tyenen cargos de la granjería haciendolo ellos bien como decis que lo hacen y pues tanta ayuda desis hace la dicha granjeria de los puertos para las lavores deveys proveer que sienpre se conserve y acresciente, porque allende de las lavores aprovechara para la gente que acuda en las minas e asy vos encargo se haga e se acresciente de lo mas que ser pueda y en lo de la lavor de la fortaleza de la concepcion está muy bien el recabdo que desys que abra para quando se comiençe á labrar y fué bien conprada la hacienda en santiago para el proveimiento de las minas en todo poner aquel buen recabdo e diligencia que soleys poner en las cosas de nuestro servicio. &.ª

en lo que decys que pasastes la granjeria de pan de santa cruz á la ysla de saono por estar mas á la mano esta bien mas como antes digo allí o donde quiera se a de acreseentar la granjeria del pan todo lo que ser pueda para que aya gente para andar en las minas y es bien que los vecinos de aquella ysla y de la de san juan y de la mona esten de tal manera tratados que ayan por bien de servir y fue bien preveydo los dos cristianos que teneys puestos con el quinto de derecho.

quanto á lo que me escrevys de los navyos que dexaron desanparados y de la falta que han fecho los dos pilotos asi por esto como por que un nabio que de alla partió con XIIIC. pesos de oro de los mercaderes aporto en francia á las baxas de carcaxona se mando proveer que no vaya ningund piloto syn ser examinado por mi piloto mayor el qual ha de dar carta de examinado y que de todas las figuras de las cartas se faga por un padron y todos han de saber el quadrante e para ello he mandado ha amerigo vespuche que se lo muestren en sevilla é asimismo se mando que este un visitador en cadiz que visite todos los navyos conforme á una mi ynstruccion que llevan de los aparejos que han de llevar y de como han de yr mareando al qual mandare que vos envie un traslado de la dicha ynstruccion por que sy acaesciere que al tienpo de la visitacion mostrare los aparejos que son menester y despues dexaren algunas en tierra que lo suelen facer les podays alla hacer tomar la quenta por la ynstruccion. &.ª

y demas desto yo mando que con cada flota vaya un capitan onbre fiable criado de nuestra casa á quien obedescan los otros, por que los mas no fagan lo que quisieren en daño de los mercaderes y en peligro de los que con ellos van como hasta aqui ha acaescido. &.ª

quando vuelva la caravela que enbiastes con los caciques me hareis saber la nueva que truxieren: los alcones vos agradesco y tengo en servicio, aun no me los han traydo; quando los bea hos hare saber lo que me parece dellos.

en lo que decys de la cédula del almirante que no declara nada de los diezmos ni en las penas de la camara, aquello esta claro de suyo, porque los diezmos no pertenecen syno al papa y el me los dio e yo los mande dar á las yglesias, y está muy bien entendido que no ha de aver parte dellas ni de las penas de la camara por ser preminencia de la superioridad y no es razon ni se debe á mi despues sy no al principe y al fisco de su casa y non ay necesydad de otra nueva declaracion y al presente demas desto no ay que decir syno que con el primero que fuere vos escrivyré y responderé mas largamente a lo que antes de agora me aveys escripto vos sienpre me escrivid de todo muy largo=de arcos a XIII de jullio de DVIII años=firmada del rey.

37.

(Sevilla, 20 de Octubre de 1508.)—El poder que se dió de governador de las yndias al almirante D. Diego de Colon. (A. de I., 148-2-2, lib. 1.º)

Doña Juana etc.=á vos los concejos justicias regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e graçia sepades que yo entendiendo ser conplidero a servicio de dios nuestro señor e nuestro e a execucion de la nuestra justicia e a la paz e sosiego e buena governacion desas dichas yslas yndias e tierra firme es mi merced e voluntad que don diego colon almirante de las dichas yndias yslas e tierra firme tenga por mi la governacion e oficios de juzgado por la parte que a mi toca el tienpo que mi merced e voluntad fuere con los oficios de justicia e jurisdiccion cevil e creminal alcaldias alguazilazgos e escrivanias dellas porque vos mando a todos e a cada uno de vos que luego vista esta mi carta sin otra luenga ni tardanza alguna e syn mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento ni segunda ni tercera jusion rescibades del dicho don diego Colon almirante de dichas yndias el juramento e solenidad que en tal caso se acostumbra e deve facer el cual por el fecho le ayaes e rescibays e tengays por mi juez e governador desas dichas yslas e tierra firme e le dexeys e consyntays libremente usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas por sí e por sus oficiales e lugartenientes que es mi merced que en los dichos oficios de alcaldias e alguasylazgos e otros oficios a la dicha governacion anexos pueda poner los quales pueda quitar e admover cada e cuando viere que mi servicio e execucion de la mi justicia cunpla e poner e subrogar otros en su lugar e oyr e librar e determinar e oyan e libren e determinen todos los pleytos e causas asy ceviles como criminales que en las dichas yndias yslas e tierra firme estan pendientes començados e movidos o se començaren o movieren de aqui adelante quanto por mi el dicho oficio toviere proponer llevar e lleve el e sus alcaldes los derechos e salarios al dicho oficio anexos e pertenescientes conforme al aranzel que para ellos llevo el comendador mi governador que fue de las dichas yndias yslas e tierra firme e faser qualesquier pesquisas en los casos de derechos premisos e todas las otras cosas al dicho oficio anexos e pertenescientes e que el entienda que a mi servicio e a la execucion de la mi justicia cunpla e para usar e exercer el dicho oficio e conplir e executar la mi justicia todos vos conformeis con el e con vuestras personas e jentes le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e menester oviere e que en ello ni en parte dello enbargo ny contrario alguno le pongades ni consyntades poner que yo por la presente le rescibo e he por rescebido al dicho oficio e al uso y execucion del e le doy poder conplido para le usar e exercer e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas caso que por vosotros o por alguno de vos no sea rescibido e por esta mi carta mando á don frey niculas de ovando comendador maior de lares mi governador de las dichas yndias, yslas e tierra firme que luego que con ella fueren requeridos syn me mas requerir ni consultar de y entregue al dicho almirante las varas de alcaldias e alguazilazgos de todas las dichas yslas, yndias e tierra firme e de cada una dellas e no usen mas dellas syn mi licencia e especial mandado so las penas en que caen e yncurren las presonas privadas que usan de oficios publicos para que no tienen poder ni facultad que yo por la presente los suspendo e é por suspendidos e otro sy es mi merced e voluntad que sy el dicho almirante entendiere ser conplidero á mi servicio e a la execucion de la mi justicia qualesquier cavalleros e otras presonas de los que agora estan o estovieren en las dichas yslas yndias e tierra firme salgan de ellas o que no entren ni esten en ellas o que se vengan a presentar ante mi que lo el pueda mandar de mi parte e los faga della salir á los quales a quien los mandare yo por la presente mando que luego syn sobre ello me mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento e syn enterponer dello apelacion ni suplicacion lo pongan en obra segun que lo el dixere e mandara so las penas que los pusyere de mi parte las quales yo por la presente les pongo y e por puestas e le doy poder e facultad para las poder executar en los que remisos e ynobidientes fueren para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello e para usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias, yslas e tierra firme y en cada una dellas e le doy poder conplido por esta mi carta con todas sus incidencias e dependencias anexidades e conexidades e otro sy mando al dicho almirante que las penas pertenescientes a mi cámara e fisco en que el y sus alcaldes condenaren e las que pusyeren para la dicha mi cámara las executen y las cobre dicho almirante por ynventario e ante escrivano público e tenga dellas cuenta e razon para facer dellas lo que por my les fuere mandado e los unos ny los otros no fagades ny fagan en de al por alguna manera sopena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy facer e conplir e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos enplazare fasta cien dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque yo sepa en como se cunple, dada en la ciudad de sevilla a veynte dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro senor jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=Yo el rey.=señalada del licenciado çapata=refrendada de conchillos.

38.

(Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion para que puedan llevar mercaderias desde Canarias á las Indias. (A. de I., 148-2-2, lib. 1.º)

El Rey.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resydis en esta ciudad de sevilla sabed que a suplicacion de los procuradores de la ysla española porque las yndias sean mas ennoblecidas e tengan aquel buen proveimiento que ha menester yo he dado licencia e facultad e por la presente la doy a todas e qualesquier personas vasallos e naturales destos reynos que contrataren en las dichas yndias para que puedan conprar cargar e llevar de las yslas de la grand canaria todas las mercaderias, bastimentos e otras cosas que en ella oviere para llevar a las dichas yndias contando que sean obligados a lo registrar ante la persona o personas que vosotros para ello enbiaredes no enbargante lo que en contrario de esto está por nos mandado e vedado porque conviene que luego proveays de personas de recabdo para lo susodicho por ende yo vos mando que enbieys con vuestro poder la persona o personas que vos paresciere para que esten e resydan en las dichas yslas de canaria e tengan cargo del registro de lo susodicho los quales aveys de enbiar bien ynstrutos e ynformados de lo que han de hazer que por la presente a la persona o personas que vosotros segund dicho es nonbraredes yo les doy poder bastante para usar e exercer de lo susodicho e hacer todas las cosas que para el bien dello convengan e mando al governador de las dichas yslas de canaria e á otras qualesquier justicias e a otras personas dellas que para lo usar le den todo el favor e ayuda que menester ovieren e de mi parte les pidieren e que guarden esta mi carta en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayan ny pasen ni consyentan yr ni pasar. fecha en la ciudad de sevilla á diez dias del mes de disyembre de quinientos e ocho años.=Yo el rey.=refrendada conchillos.

39.

(Burgos, 21 de Junio de 1508.)—Tres reales cédulas á los oficiales de la casa de la contratacion, y al asistente de Sevilla sobre el modo de evitar los males que se experimentaban en la contratacion de las Indias. (A. de I., 148-2-2, lib. 1.º)

«El Rey=concejo asystente alcaldes alguazil mayor cavalleros jurados escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble e muy leal cibdad de sevylla vi vuestra letra de primero de junio sobre lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que en esa cibdad Resyde y es verdad que cada dia han benido e vyenen a my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han hecho e hazen en las cosas que para ella se cargan para el proveymiento de las dichas yndias y aun los procuradores de la ysla española que aqui estan y aun algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que tienen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstancia lo mandase proveer y Remediar para que demas de los dapños e agravios algunas veces con necesydad y no tienen aquel proveymiento que hera menester y visto todo esto se ha platycado en el Remedio dello para proverse como mas a nuestro servicio cunpla de manera que las dichas quexas cesasen y las yndias fuesen proveydas segund que ha menestar agora por la mucha voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblescimiento desa cibdad e dellas e pro della he acordado de sobreser en la execucion de lo sobredicho e que esa casa de la contratacion este con los nuestros oficiales della en esa dicha cibdad hasta que entre vosotros e los dichos oficiales se platyque los ynconvenientes e daños que desto se podria seguir y me ynbie la ynformacion dello con su parescer y visto aquello yo lo mandare proveer como a nuestro servicio cunpla teniendo Respeto al bien e pro desa dicha cibdad en todo quanto buenamente se pueda sofrir que con la presente va mi carta para los dichos oficiales sobrello de burgos a XXII de junio de mill e quinientos e ocho años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

«El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residys en la cibdad de sevylla sabed que esa dicha cibdad me ha escrito diciendo que avia sabido que yo mandava mudar desa cibdad esa casa de la contratacion que en ella Resyde suplicandome mandase que en ello no oviese ninguna mudança syno que estoviese segund que hasta aqui y es verdad que como sabeys cada dia han benido e bienen a my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han fecho e hacen en las cosas que para ellacargan para el proveymiento de las dichas yndias y aun los procuradores de la ysla española que aqui estan y algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que tyenen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstança lo mandase proveer y Remediar por que demas de los dapños e agravios que los dichos mercaderes y personas que alla tratan Reciben la dicha ysla española esta muchas veces con necesydad y no tyenen aquel proveymiento que han menester y agora nuebamente me han dado este memorial de agravios que ay se hazen que con la presente vos enbio señalada del obispo de palencia mi capellan mayor e del mi consejo e de lope conchillos mi secretario y visto todo esto yo mande platycar en ello para que se procediese del Remedio que fuese menester segund que a nuestro servicio cunpla para que las dichas quexas cesasen y las dichas yndias fuesen proveydas con el Recabdo que conviene agora para lo que la dicha cibdad me escribe por la mucha voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblecimiento e bien e pro della he acordado de sobreser la execucion de todo lo sobre dicho y que vosotros con esa casa esteys en esa cibdad hasta que platyqueys con ella los ynconbenientes e daños que en esto ay, por ende yo vos mando que asy lo pongais luego en obra viendo el dicho memorial e ynformados de todo lo que para este caso conbenga e lo que en ello hallaredes e hicieredes me enbiad firmado de vuestros nonbres cerrado e sellado en manera que haga fee para que yo lo mande ver e sobre todo provea lo que mas a nuestro servicio cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

«El Rey=Don Yñigo de Velasco asystente en la muy noble e muy leal cibdad de sevylla vi vuestra letra y el memorial que enbiastes sobre lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que Resyde en esa cibdad e por que yo Respondo a la dicha cibdad lo que por mi carta vereys en esta no ay que dezir sy no que aquello me Remito y que mi voluntad syenpre fue y es de mandar hacer todo lo que al bien e pro e ennoblecimiento desa cibdad cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

40.

(Valladolid, 3 de Mayo de 1509.)—Real cédula mandando á la ciudad de Sevilla permitan la introducion del vino destinado á las Indias. (A. de I., 41-6-1/24.)

«Consejo asistente veynte e quatro cavalleros jurados escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevylla a mi es fecha Relacion que por parte desa cibdad y de los fieles del vino della ha sydo puesto enbaraço e ynpedymiento en la entrada del vino que de su magestad desa dicha cibdad y de otras partes se trae para la provisyon y bastimento de los navios que van a las yndias aunque llevan cedulas de los jueces de la casa de la contratacion que en esa cibdad Resyden por nuestro mandado y estoy maravillado dello por quanto quesa cibdad tuviesse algun previlejo o uso ó costunbre para que vino alguno no entrase en ella contra las hordenanças y estatuto que sobre ello tengays fecho e questo no de ynpedimiento para que se pueda meter vino para el bastimento de los dichos navios pues que aquello no se trae para gastarlo ni vendello en esta cibdad ni en sus arrabales por ende yo vos mando que de aqui adelante dexeys e consyntays meter en esa dicha cibdad y en sus arrabales todo el vino que fuere menester para la provisyon y bastimento de los navios que hubieren de yr e fueren a las yndias e para lo llevar en ellos a ellas syn poner en ello enbaraço, ni ympedimento alguno solamente por cedulas de los dichos oficiales de la dicha casa dando fee en ella como el dicho vino que asy se truxiere es para el bastimiento de los dichos navios o para lo llevar en ellos a las dichas yndias señalando en las dichas cedulas la quantydad del vino que asy se metiere e certificando que aquellos a quien se de la dicha licencia quedan obligados en los libros de la dicha casa antel contador della e sy pareciere quel vino que asy metieren por virtud de las dichas licencias se gastare o vendiere en esa dicha cibdad o en sus arrabales que lo pagaran con las penas contenidas en las hordenanças desa cibdad que sobre ello disponen e no fagades en de al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la camara fecha en valladolid a tres dias de mayo de mill e quinientos e nueve años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

41.

(Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego prohibiendo el excesivo gasto de seda y brocado en las Indias. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º)

Don Fernando etc.=avos don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias del mar oceano e a otro qualquier my governador ques o fuere dellas e a todos los concejos, justicia, Regidores, cavalleros, alcaydes, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las poblaciones de las dichas yslas e a los mys oficiales que en ella Resyden ó Resydieren de aqui adelante e a otras qualesquier personas de qualquier ley, condicion, preminencia ó dignidad que sean, aqui en lo de yuso en esta mi cedula contenido tocare e atañere e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia: sepades que yo he seydo ynformado delos muchos e grandes gastos e costas que se han fecho e fazen e se esperan hazer si yo no lo mando proveher e remediar en el vestir e gastar delas sedas e brocados e bordados en la ysla española e en las otras yslas e poblaciones desas dichas yndias del mar oceano, trayendo en ello mucha desorden, e yo por el amor e voluntad que tengo a esas dichas yndias e alos pobladores dellas e porque deseo en ellas se aumenten e acrescienten por las aver ganado e descubierto por gracia de nuestro señor con nuestra yndustria, trabajo e costa, e los pobladores dellas no hagan sobre lo suso dicho tan ecebsivos gastos, syno pues que van a ellas con deseo e voluntad de se ayudar e aprovechar del oro que por gracia de nuestro señor se descubre de cada dia, se detengan en lo gastar en semejantes cosas por se aprovechar dellos en otras cosas que mas les convenga ansy para sus personas como para sus haziendas, e por evitar e escusar lo suso dicho, mandolo platycar con algunos del mi consejo e por ellos visto se hallo que porque nuestros suditos e naturales que biven o estan en esas dichas yndias no gasten sus haziendas en semejantes desordenes e que las conserven e guarden para sus menesteres, e por el bien e procomun de todos generalmente, mando de esta my cedula prematyca sancion, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley bien ansy e a tan cunplidamente como sy fuese fecha e promulgada en cortes, por la qual hordeno e mando que en quanto mi merced e voluntad fuere ningunas ny algunas personas de qualquier ley, estado, condicion que sean que estoviere de morada o biviendo en otra qualquier manera en la dicha ysla española e en las otras yslas de esas yndias e tierra firme no puedan traer ny trayan Ropa alguna de brocado ny de seda ny de chamelote de seda, ny zarzahan, ny tercimel, ny tafetan, ny vaynas, ny correas de espada, ny en cinchas, ny en syllas, ny en alcorques, ny en otra cosa alguna, ny tanpoco puedan traer ny trayan bordados de seda ny chapado de plata ni de oro de martyllo, ny filado, ni texido, ny de otra qualquier manera, porque las personas que tovieren en las dichas yslas yndias bienes, asy muebles como Rayses que valgan hasta en quantia de IU castellanos e que ellos e los hijos que tovieren de hasta de hedad de 14 años traygan jubon e capercuças e bolsas e Ribetes e pestañas de seda de qualquier color que fueren, contanto que en una Ropa no traygan mas de un Ribete, e que no aya ny los dichos Ribetes e pestañas mas anchura de como un dedo pulgar e que no se trayga ny los Ruedos de las Ropas e que puedan traer becas de tercinel e de tafetan e papahigos de camino aforrados en el mismo tercunel e tafetan, e ansy mismo permetimos que puedan traher de seda las corazas e guarniciones, las faldas e goretes e capacetes e baveras quixotes e traer coxines de seda en la sylla de la gineta e que las mujeres de las tales personas que toviesen bienes en la dicha quantia de los dichos IU castellanos e sus hijas syendo donzellas puedan traher goña e coses e faxas de dos baras de largo de seda e mas dello vestir e mudar quando quisiere e por bien tovieren que sea mogil o faldilla e cota o abito o otra qualquier ropa, contanto que juntamente no puedan vestir ni vistan mas de una ny les pongan trepas ni tiras de seda ny de brocado ny de oro tirado ni texido ny Rodado, ny en las Ropas de paño ponga cortapisas ni lisonjas ni crepas ny tiras ny otras guarniciones algunas de seda ny de brocado, salvo que puedan traer un Ribete o pestaña de seda de anchura de un dedo pulgar asy en las Ropas de seda como en las de paño ny los Ruedos delas faldas e para las costuras e no otra cosa alguna, e que no traygan la dicha seda en las guarnyciones delas mulas ny en angarillas, ny en syllas ny en paños ny en otra cosa alguna, e que ansy mismo no puedan traer mantillas de seda ny enforradas en seda so pena quel que lo contrario hisiere pierda las Ropas que ansy truxere vestidas por la primera vez e son Repartydo la meytad para el juez que lo juzgare e la otra meytad para el juez que lo acusare, e por la segunda que pierda la Ropa e se parta como dicho es e sean desterrados de la dicha ysla donde bivieren por dos años. e por quanto algunas personas delos que nuevamente destos Reynos de castilla van a se avezindar e poblar e estar en esas dichas yndias y son de honrra acaesce que no llevan tantos bienes que valgan la dicha quantia de los dichos IU castellanos que mando que tenga los que ovieren de traer seda en la manera que dicha es, que a estos tales no se entienda ny estienda lo suso dicho e que puedan traer la dicha seda segund e dela manera que dicha es e no mas hasta tanto que aya un año questa en las dichas yndias que corra e se cuente desde el dia que llegare fasta ser conplido, e que sy conplido no toviere bienes, que valga la dicha quantia delos dichos IU castellanos; que no puedan traer seda ninguna so la dicha pena de suso contenida, la qual mando a vos las dichas nuestras justicias e a cada uno de vos que esta mi cedula e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplais e executeys por manera que se cumplan e executen lo en ella contenido so pena de perdimiento delos oficios e que seades ynaviles para ver otros semejantes, e que pagueys la estimacion dela tal ropa que dexardes de executar; e para que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia, mando esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas yslas por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fuere o pasare, que vos las dichas justicias procedais e procedades contra ello e contra sus bienes, y á las penas en esta mi cedula de suso contenidas e los unos ni los otros etc. dada en la villa de Valladolid a doce dias del mes de novienbre de mill e quinientos e nueve años, etc.=yo el Rey=yo lope Conchillos secretario de su alteza la fiz escrevir=por su mandado, obispo de palencia conde.

42.

(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego Colon encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. (A. de I., 139-1-4 lib. 2º, fol. 70.)

El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos al prencipio.

y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la entregase a francisco de tapia y tomandola vos para cumplillas como dezis y lo que Respondistes al Repartimiento que el dicho Comendador mayor vos fizo sobre ello fue muy bien Respondelle las palabras que por vuestra carta dezis las quales tengo yo creydas segun el zelo y deseo que vos teneys a las cosas de nuestro servicio y porque agora yo vos enbio a mandar por una mi cedula que cumplays las provisiones que tenemos dada para el entregar dela dicha fortaleza al dicho tapia deveys lo ansy fazer e cumplir syn que en ello se ponga escusa ni dilacion alguna porque vean todos que se han de cumplir e cumplan nuestras provysiones en todo e por todo.

en lo que dezis dela fatiga desa ysla a cabsa dela tormenta pasada he avido mucho pesar e sentimiento e quisiera que me escriviesedes de que cosas se pudieran proveher de aca para algund Remedio e abrigo de los vecinos desta ysla para sostener el dagno Recibido porque yo tengo mucho deseo e voluntad para proveher e Remediar todo lo que alla fuese necesario y quando semejantes cosas subcediesen lo que Dios no querra deveys escriuirme de que cosas avra alla nescesydad para que de aca se prouean e enbien y he seydo muy servido en saber la horden que alla aveys dado para el sacar delos navios que se hundieron con la tormenta y dela ayuda que en todo ello aveys fecho que todo es como de persona que nos desea servir y pues tantas vezes subceda alla estas aversydades ved alla juntamente con los nuestros oficiales que alla Resyden sy seria bien hazer alguna parte delas heredades que se hizieren e pusyeren en lugares altos donde las avenidas, que subcedieren no los puedan demandar y sy alla os pareciere ser provechoso dareys horden como de aqui adelante se haga e ponga ansy.

ansy mismo pues tan peligrosos son de pederse alla los mantenimientos paresceme que sera bien que mandasedes en toda la ysla alas personas que tubieren aparejo para sembrar trigo que lo sembrasen y fuese en diversos meses del año y en diversas maneras de tierras porque se pueda mejor ver e conoscer en que tiempos e tierras provara mejor e porque en lo suso dicho se ponga luego por obra y espiriencia yo enbio a mandar alos nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Resyden en la cibdad de Sevilla que enbien alla el nuestro fator dozientas fanegas de trigo para que en ella se repartan por personas que las syenbren segund dicho es e tomareys con vos los nuestros oficiales que alla Resyden que a vos pareciere que puedan aconsejar e aprovechar para lo suso dicho e todos platicando e ved la forma que mejor vos pareciere que se debe tener para lo suso dicho e de qual se Resceverya mas utilidad e provecho e aquello fazed que se contynue con la diligencia que yo de vos confio porque yo espero que de hazerse lo suso dicho esa dicha ysla e vecinos e moradores della e delas otras seran muy aprovechados.

en lo que me escrivis de los letrados para que no se de lugar que pasen mas delos que alla ay en esto yo lo mandare ver aca y platycara sobre ello y se provehera y dara en ello el mejor medio que se pueda tener e vos escrevire lo que en ello se hiziere e acordare.

en lo dela suspension delas debdas que dezis que alla hezisteis pues se hizo a peticion de los pueblos fue bien suspendellos pues se espera que de hazerse ansy los vezinos de la dicha ysla seran mas sobre llevados e se podra despues mejor atendidos.

en lo que escrevys de los trajes de alla y los muchos gastos demasiados que en ellos se hazen ame parezido muy bien todo lo que sobre ello dezis y visto aquello porque de aqui adelante cesen semejantes gastos vos enbio una nuestra provysion para que se guarde alla en esas yslas la prematyca que segunda aca en Castilla sobre la manera de vestir la qual faced que se guarde en todo e por todo como por ella lo enbiamos á mandar.

en lo del navio que dezis que tomastes alla a Juan diaz de solis fue bien pero de aqui adelante quando ansy se tomaren cosas dela hazienda sean con acuerdo e forma de los nuestros oficiales que alla tyenen cargo dello porque tengan la quenta e Razon de todo como conviene e no se descuyden con vos en ello.

en lo de la Resydencia del Comendador mayor e de sus oficiales porque la principal cosa que tenemos encargo e toca a nuestra conciencia es que en los casos de justicia se mire mucho e guarde la justicia a las partes aquien tocare por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado e buena conciencia que soys obligado e yo de vos confio hagays en todo lo que en la dicha Residencia oviere e se pidiere alas partes brevemente cumplimiento de justicia de manera que ninguno Reciba agravio de que tenga Razon de quexarse.

en lo que dezis de lo que toca á las nuestras Rentas e haziendas de las dichas yslas que por no aveys tenido tienpo para las poder saber particularmente todas ansy lo creo yo y porque como sabeys a cabsa que el comendador mayor vuestro antecesor no ponia diligencia en saber partycularmente las cosas de nuestras Rentas e hazienda e de favorecellas como hera Razon no andava en ella el Recabdo que convenia antes se perdio mucho ynterese del que se pudiera aver abido para nos y para vos por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado que yo de vos confio y sabeys fazer todo lo que veys que a nuestro servicio conviene deys a los nuestros oficiales que alla tyenen o tobieren cargo de la dicha nuestra hazienda e Rentas todo el favor e ayuda que convenga e fuere nescesario para el buen Recabdo de la dicha hazienda e Rentas.

Yo he seydo ynformado que al dicho señor comendador mayor tomava las cosas a los que estavan en las dichas yslas que escrivian aca a Castilla e no las dexava pasar que yo he sydo muy deservido en grand manera porque por espiriencia hemos visto el dagno e ynconviniente que viene delo susodicho alas cosas de nuestro servicio e de nuestra hazienda e Rentas e por que no se ponga ynpidimiento en el dicho escrevir hemos dado provisiones sobre ello e se han enbiado alla las quales creo aveys visto quando esta llegare por ende yo vos mando que veays las dichas cedulas e las guardeys e cumplays e hagays guardar e cunplir e no ynpidays ny consintays ynpidir á ninguno de escrevir ansy a nos como aquien quisiere e por bien tuviere syno que todos tengan livertad para ello porque aun que escrivan qualquier cosa yo he de mirar las cosas como es Razon de manera que alo que se escriviese no dapne a nayde syno aquien lo merezca.

ansi mismo nos ha escripto gil gonzalez davila como es de vos muy bien tratado e le days mucho favor e ayuda para lo que nos le mandamos fazer y porque yo avre plazer que ansy lo continueys e hagays yo vos Ruego y encargo que le deys todo el favor e ayuda que para nos le mandaremos hazer oviere menester porque quando viniere nos trayga muy buena y entera Relacion de todo lo que llevo a cargo.

Por carta de luys lizaraço nuestro fattor que en esas dichas yndias Resyde Supe la venida delos navios que heran ydos alas perlas por ende yo vos mando que fagays que lo mas presto que ser pueda nos enbien las perlas e muestras que traxeron e nos pertenezciere.

los oficiales que alla Resyden nos han escripto el buen tratamiento que les hazeys lo cual es como yo de vos confiava e vos lo tengo mucho en servicio e vos Ruego y encargo lo continueys ansy y les ayudeys e favorescays en todo para que mejor puedan servirme e fazer los oficios.

Cristobal de Cuellar nuestro contador desas dichas yndias nos ha escripto de la prisión e mal tratamiento que alla el comendador mayor le a fecho e porque los nuestros oficiales que alla Resyden sy hazen alguna cosa en sus oficios que no deven yo los mandare castigar por ende yo vos encargo e mando que vos ynformeis delo susodicho y lo Remedieys de manera quel dicho cristobal de cuellar sea desagraviado e le favorezcays ansy a el como a los otros nuestros oficiales que alli Resyden y los trateys muy bien como yo creo que lo hareys porque cada uno tenga voluntad de nos servir bien y como deve.

yo he seydo ynformado que muchos delos que van a estas dichas yndias antes que a ella fuesen solian ganar su vida a ello por sus manos e que despues de llegados alla no lo quieren hazer y pues sabeys que aca en estas partes no consentymos ny damos lugar que ningunos anden vagamundos e ya veys quanta mas Razon es que alla no se consientan lo suso dicho mayormente a personas que aca solian trabajar por ende yo vos mando que alos semejantes apremieys a que trabajen e no anden vagamundos e si no lo quisieren fazer e conplir ansy no los dexeys ni consintays estar en estas dichas yndias.

miguel de pasamonte me escrivio como avia platicado con vos que seria bien enbiar ala ysla de cuba a tentar sy en ella ay oro e que os avia parecido que seria bien y ansi me ha parecido á mi porque hasta aqui nunca se ha provado y querria saber sy en ella ay algund oro por ende yo vos mando que si quando a esa llegare no ovieredes enbiado enbyes luego alo tentar e ver con persona de Recabdo e que lo sepa bien hazer e me hagays saber lo que alla hallaren e se mostrare todo muy particularmente porque yo pueda ser bien ynformado.

por algunas cosas cunplideras al servicio de la serenisima Reyna princesa my muy cara e muy amada hija e mio e a un a vos enbio a mandar por una my cedula al adelantado vuestro tyo que alla esta que se vaya luego do quiera que yo estuviere la qual vos enbio con la presente por ende yo vos mando que gela deys e procureys e fagays que luego se venga syn que en ello ponga ningund ynpedimiento porque ansi cunple á nuestro servicio que se haga.

la Relacion que me enbiastes que vos dio juan ponce de lo de la ysla de san juan vi e holgue de vella por saber la partycularydad delo que en ella dize delo dela dicha ysla e pareciome bien lo que dezis que la queria de tornar a enbiar luego deveys ayudar y favorescer todo lo que pudieredes al dicho juan ponce para la poblacion de aquella ysla fasta que yo provea lo que convenga para la entera poblacion y Recabdo della e fazedme syenpre saber lo que en ello se hiziere.

Sabido he que en el Repartimiento delas minas dan tantos pasos a un peon que va con una batea como el que coge con treinta o cinquenta yndios y esto parezce que va contra razon por ende yo vos Ruego e encargo que tomeys con vos nuestros oficiales y aquien vos vieredes que convenga y platyqueis en la mejor forma que en esto se deba tener para que se saque el mas oro que ser pueda y aquella hagays guardar.

Por quanto yo ove fecho merced a bartolome de sampier dela fortaleza de Santiago creyendo que estaba en pie y que se podria morar e delos yndios que tenia el alcayde della y he sabido que la fortaleza esta cayda y mi voluntad es que en todo caso se le de el cacique e yndios quetubo Alvarez Perez Osorio al tiempo que tuvo la dicha fortaleza por ende yo vos encargo e mando que hagays luego dar al dicho sampier el dicho cacique e yndios que tuvo el dicho Alvarez Perez entretanto que yo mando labrar otra fortaleza de que sea alcayde el dicho sampier y le favorescays mucho ansi para en lo de su oficio como para en sus cosas porque el me ha servido muy bien y en tiempo que me fue muy acebto su servicio y segund he sabido tyene agora harta nescesydad de ser favorescido por el mucho dagno que ha fecho esta tormenta.

ansy mismo sy por ventura quando esta llegare no oviere entregado a miguel de pasamonte la fortaleza dela buena ventura y los yndios que con ella tenia el Alcayde della lo que no creo segund vuestro deseo de cumplir nuestros mandamientos fazele luego entregar lo uno y lo otro porque ansy cumple a nuestro servicio e ayudalde e favorecelde en todo ansy porquel faga muy bien su oficio como para que sea aprovechado y tomalde con vos para en todas las cosas porque yo lo tengo por muy buena persona y de buena conciencia y por muy cierto y leal servidor y aveys de saber que el no me suplica por el oficio que tiene ny por la yda alla como otros antes por me servir acebto el cargo que tiene de que yo me tube del por muy servido y por esto es mucha Razon que se haga por el lo suso dicho y todo lo que buenamente se pueda hazer y ansi mismo me servireys en aver Recomendado a luis de liçaraço nuestro fator pues sabeys lo que me ha servido.

Por parte delos vecinos e pobladores desta ysla me es fecha Relacion que en el cobrar los diezmos que ellos pagan en esa ysla se les haze mucho agravio porque no les quieren Recibir el diezmo en las mismas cosas que ellos cojen e crian ny los tiempos que se deve diezmar como se haze aca en españa y en todo el mundo se haze syno que les hazen pagar todo el diezmo a dinero delo qual diz que demas del agravio que dellos han Recebydo e Reciben la Renta delos diezmos ha perdido mucho en ello e porque no es Razon que dellos sean agraviados por ende yo vos mando que vos ynformeys de lo suso dicho e lo provea yo conforme a justicia de manera que en la Renta de los diezmos en los vezinos desa ysla reciban agravios e por ninguna cosa dejeis delo hacer e deveys mandar dar prisa en el hazer delas yglesias desa ysla y que sean buenas y bien fuertes aunque no sean muy altas ny muy fundiosas porque las grandes tormentas que en esa ysla se comiençan a venir no las deriben y en esto creo yo que se gastaran la mayor parte de los diezmos entretanto que van alla los perlados.

ansy mismo yo he seydo ynformado que muchas delas personas que andan trabajando en las minas no curan de poner en el sacar del oro la diligencia que conviene quando las fundiciones se alargan algo y que mas caro sacan alos primeros veynte dias y en los doze o quinze postreros de la fundicion que en todo el otro tiempo delas fundiciones por la buena diligencia que en aquellos dias ponen e la floxedad que en todo el otro tienpo ponen y que quando en los primeros dias cogen algo diz que se descuydan los que llevan a cargo los yndios paresciendoles que ya tienen sacado su jornal y aun diz que los mismos yndios en este caso mandandoles que trabajen Responden que les dexen holgar pues tyenen la bolsa llena y que siendo las demoras mas cortas Remediaria esto y se sacaria mas oro y se podria traher mas presto que se trahe delo qual ya vedes quanto seria yo servido segund las necesydades que aca ay de contyno como sabeys por ende yo vos encargo e mando que tomeys con vos nuestros oficiales que alla Resyden e platyqueis sobrello y abreveys las fundicciones todo lo que vieredes que convenga y proveays como al menos se haga de quatro en quatro meses como muchas vezes lo tengo mandado que paresce termino medio convenible.

yo he sabido que por estas diçhas yndias anda mucho oro por marcar porque despues de marcado lo parten y no curan delo tornar a marcar y que sobrello se guarde la horden que sobrello tenemos mandado por ende yo vos mando que no consintays ny deys lugar que por estas dichas yslas ande nyngund oro por marcar so las penas que sobrello estan puestas y paresceme que seria bien que señalasedes un dia de cada semana para que en aquel todos los que tuviesen oro por marcar lo fuesen alli a marcar y el que no fuese e lo truxese por marcar lo oviese perdido vedlo alla juntamente con nuestros oficiales y provehed sobrello lo que mas convenga de manera que no ande ningund oro por marcar en estas dichas yslas porque dello yo seria deservido.

ansi mismo yo enbie a mandar al dicho comendador mayor que diese forma como todos los naturales destos Reynos que en esa dicha ysla biviesen toviesen armas e hiziesen alardes con ellas a ciertos tienpos porque estoviesen a mejor recabdo por sy alguna cosa contra la dicha ysla se moviese lo qual diz que no se haze ny cumple ansy de que yo soy deservido por ende yo vos mando que fagays que todos los que tovieren en la dicha ysla tenga cada uno dellos sus armas conforme a la calidad de su persona e fagan sus alardes con ellas segund e a los tiempos que yo le he enbiado a mandar por manera que cada uno sepa las armas e aparejos que tyene.

ansi mismo yo he seydo ynformado que en el Repartimiento delos solares que hasta aqui se ha señalado no se haze nynguna diferencia en el dar e señalar a unas personas mas que a otras syno que se da tanto al labrador e gente comund como a otras personas principales lo qual diz ques cabsa que esa dicha ysla no se aya mas ennoblecido e acrecentado en buenos edificios de casas de que yo he seydo deservido por ende yo vos encargo e mando que lo proveays e Remedieys e de aqui adelante los dichos solares se señalaren e dieren sea moderado a calidad delas personas e dando a cada uno conforme a lo que vos pareciere que merezce e puede tener e oviere menester.

ansi mismo yo enbie á mandar al dicho comendador mayor que señalase a cada pueblo los propios que le paresciese que convenia e oviese menester para el Reparo e hedeficios dellos lo qual diz que fasta agora no sea fecho ny cumplido como conviene e dello Resulta los pueblos no estar bien Reparados e proveydos de las cosas nescesarias para el noblecimiento dellas de lo qual yo he seydo desservido por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado e diligencia que yo de vos confio e veys que conviene al ennoblecimiento destas dichas yslas lo proveays señalando a cada pueblo por propio las cosas que vieredes que bastan para lo que ovieren menester syn que tengan nynguna nescesydad.

ansi mismo he seydo ynformado que la casa de la contratacion que se ha començado a hazer en esta ysla española es muy desproporcionada de grande y que sy por la forma que va se acavase se gastaria en ello mucho y la casa no quedaria qual conviene por ende yo vos encargo e mando que tomando con vos nuestros oficiales que Resyden en esa ysla y las otras personas que dello sepan veays la dicha casa y la hagays labrar e hazer de la manera e tamaño que vieredes segund para lo ques y donde se faze que mejor convenga de manera que se faga qual convenga y no se gaste en ella lo que no fuere menester.

despues de aver escrito lo que arriba se contiene viendo el dapño que los vezinos desa ysla han Recebido en sus haziendas con la tormenta pasada de que como he dicho mucho me ha desplacido por les fazer merced y les sobrelevar en quanto buenamente oviere lugar por el mucho deseo que tengo del ennoblecimiento e acrescentamiento desa ysla he acordado que en quanto al Repartimiento que mando que se haga de los indios y que se pague por cada cabeça un peso de oro cada año de les hazer merced que el primer año que les fueren Repartydos los tengan francos y no sean obligados a pagar el dicho un peso porque con esto se pueda en algo Remediar delo que ansy han perdido y entiendase que han de ser francos del dicho primero año esta primera vez que les fuere Repartydos y no mas puesto que se muden otra vez por muerte del que los toviere o perdiendolos por otra justa causa y que pasado el dicho año pague el dicho peso de oro por cada cabeça segund que lo enbiamos a mandar por ende yo vos mando que ansi lo hagays guardar e cumplir e procureys que se obliguen lo antes que pudiesedes.

ansi mismo por la dicha cabsa e porque he seydo ynformado que los yndios que se trahen a esa ysla delas otras yslas comarcanas a cabsa de se apartar de sus tierras e venir a otras se mueren algunos dellos y otros adolecen my merced e voluntad, es de hazer merced álas personas que trayeren e les fueren dados los dichos yndios en el primer año los tengan francos synque nos sean obligados á pagar ny paguen el medio castellano por cabeça que enbiamos a mandar que pasado el primer año lo paguen segund e por la forma e manera que vos enbiamos a mandar y ansy vos mando que lo hagays guardar e cunplir.

de alla me han escripto como la provision delos yndios e gente que han andado e anda en nuestras minas ha seydo acargo del contador cristobal de cuellar y porque nuestra voluntad es que todo lo que alla se oviere de gastar sea por vuestra mano porque mejor se pueda saber la quenta e Razon de todo y porque aquello es propiamente del cargo del thesorero envio a mandar que de aqui adelante tenga el cargo de aquello el thesorero miguel de pasamonte por ende yo vos mando que de nuestra parte mandeys al dicho cristobal de cuellar que luego de y entregue todo lo que tuviere delo suso dicho al dicho thesorero con la quenta e Razon dello e que no entyenda mas en ello porquel dicho thesorero lo provehera como convenga para lo qual vos por my servicio le dad a el y a sampier vehedor delas dichas minas, todo el favor e ayuda que nescesario fuere de manera que en esto aya muy buen Recabdo lope conchillos nuestro secretario e del nuestro consejo me ha dicho como luego que en buena ora llegastes distes la posesion del oficio de escrivania mayor desas yndias de que nos le hazemos merced a juan de serralonga en su nombre lo qual vos tengo en servicio porque en todo parezce la voluntad que teneys de cumplirlo que somos servidos y porque demas dela merced quel dicho secretario en esta Recibe cumple mucho a nuestro servicio e al buen Recabdo de nuestra hazienda que se cumpla lo contenido en las provisiones dela merced del dicho oficio por ende yo vos Ruego y encargo mucho que al dicho serralongan y alas personas que por el tuvieren el dicho cargo deys para el uso y exercicio de todo el favor que fuere menester de manera que en todo puedan tener la quenta e Razon que a nuestro servicio cumple, y segund lo contenido en las dichas provisiones de Valladolid a catorze dias de noviembre de quinientos e nueve años=yo el Rey=señalada del Obispo de Palencia=Refrendada del secretario conchillos.

43.

(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula á los oficiales de la contratacion encargándoles varias disposiciones y que manden á S. M. los ordenanzas que tengan para el gobierno de aquella casa. (A. de I., 139-1-4 lib. 2º fol. 64.)

Respuesta á los de la contratacion de Sevilla.

El Rey=nuestros oficiales dela casa dela contratacion de Sevylla que Resydis en la cibdad de Sevilla despues de escripta la carta que va con la presente para vosotros Recibi vuestra carta de veynte e siete de otubre con los enboltorios que vinieron delas yndias y con las otras escripturas que enbiastes y tengo os en servicio la diligencia y Recabdo que en todo poneys y en lo delos guanines que truxeron del viaje Vicente Yañez y juan diaz de Solis esta bien lo que aveys fecho fundir y porque yo quiero ver dela manera que son los dichos guanynes y cosas que traxeron yo vos mando que delo que quedo por fundir me enbieys luego algunas muestras.

la Relacion que enbiastes dentre esa casa e contratacion della delas cosas que ay entrella e esa dicha cibdad e juezes della Recibi e yo la mandare luego ver y se provehera como convenga y sereys avisado dello.

en lo que dezis que el almirante y los oficiales que Residen en la ysla española enbian á pedir algunas cosas de aparejos de navios sy esto es demas delo que aveys enbiado deveys probeher como luego se envien todo lo que pide y sy quando lo enviaron a pedir no sabian delo que aviades enbiado y aquella delo que agora piden esperad que aya llegado lo que enviastes y entonces podreys proveher conforme alo que demandaren.

y en lo de enviar maestros y las otras cosas que vosotros aveys de proveher para el fazer de las yglesias deveys poner toda la diligencia posyble porque en ninguna cosa nos podeys hazer mayor servicio que en fazerlo ansy y delo contrario seria yo muy deservido porque he sabido que por no aver en aquella ysla yglesias de piedra no ay en toda ella corpus domini syno al tiempo que se dizen las misas y que a esta cabsa mueren algunos syn Recibir el sacramento.

fue bien fecho aver prendido á juan diaz de Solis porque como por la otra dicha mi cedula que va con la presente vereys vos enbiariamos mandar lo hiziesedes acabado el proceso que contra ellos se haze enbiad al dicho juan diaz preso e a buen Recabdo a esta my corte con el dicho proceso y con vuestro parescer delo que en ello se deve hazer y si entretanto vieredes que en la carcel donde le teneys no esta con el Recabdo que conviene hazeldo mudar a otra donde mejor os paresciere.

ansi mismo fezistes bien en Recebir las escripturas que se hallaron en la Armada del vehedor que murio vedlas y avisarme heys delo que os paresciere que convenga proveherse.

en lo que toca ala paga delos marineros que fueron en el viaje de vicente yañez y juan diaz de Solis pues la gente no tyene culpa delo que ellos avian de hazer yo vos mando que luego les fagays pagar todo lo que se les deviere e ovieren de aver del tiempo que ovieren servido.

delas yndias he seydo avisado que muchas personas que de aca pasan puesto que en estas solian trabajar e bivian e se mantenian con su trabajo despues que alla tyenen algo no quieren trabajar syno holgar el tienpo que tyenen de manera que ay muchas de cuya cabsa yo enbio a mandar quel governador apremie alos desta calidad para que trabajen en sus haziendas y por que alla mejor se pueda saber la manera de cada persona yo vos mando que de aqui adelante tomeys Relacion de todas las personas que en qualquier manera pasaren alas dichas yndias asentando quien es cada uno y de que oficio y manera ha bivido y con cada navio en que pasaren aviseys al nuestro almirante e governador e alos nuestros oficiales que Residieren en las dichas yndias delas personas que pasan en el tal navio e de que estado oficio e manera de cada uno porque como he dicho nuestra voluntad es que los que aca heran trabajadores lo sean alla.

ansi mismo porque yo he seydo ynformado que a cabsa de aver pasado alas dichas yndias algunos letrados abogados han subcedido en ellas muchos pleitos e difierencias yo vos mando que de aqui adelante no dexeys ny consyntays pasar a las dichas yndias ningund letrado abogado syn nuestra licencia e especial mandado que sy necesario es por esta presente cedula lo vedamos e proyvimos.

Iten porque me han fecho Relacion que ya en tienpos pasados se senbro e cogio trigo en las dichas yndias e poniendose Recabdo en ello dara fruto enbio a mandar al dicho almirante que lo haga hazer para que so prueve la espiriencia y porque como sabeys alla no se lleba ningund trigo yo vos mando que en los primeros navios que fueren enbyes dozientas fanegas de trigo para que se entreguen en las dichas yndias al nuestro fattor que alla Resyde y el dicho Almirante las Reparta e haga dellas lo que yo le enbio a mandar y porque para senbrar el trigo mareado o algo danado no aprovecha para senbrar aveys de proveher que vayan en botas y a muy buen Recabdo de manera que no se marehe ny dapne.

Ya sabeys que vos enbie a mandar que enviasedes ala dicha ysla española cierta cantidad de esclavos y plata labrada y hasta agora no he sabido sy lo aveys fecho por ende yo vos mando que sy no lo aveys enbiado lo enbieys lo mas brevemente que ser pueda o me escribays como no sea fecho.

porque con la tormenta que agora ovo en la dicha ysla española se espera nescesidad de mantenimientos e ya aveys quanto a nuestro servicio cunple que en esto se provea yo vos mando y encargo que con mucha diligencia proveays de enbiar todos los mantenimientos que ser pueda en especial de harina porque es lo que alla mas aprovecha y de que mas nescesidad tyenen y desto tened especial cuydado para que se provea con el buen Recabdo que conbenga y siempre me avisad y hazed saber muy largamente de todo lo de alla como lo hazeys porque en ello soy servido.

Porque yo quiero ser informado con que hordenanças e Razon e quenta entendeys en la administracion e governacion desa casa e de todas las cosas della ansy particulares como generales que tocan a las cosas de nuestra hazienda e alas otras personas que tratan en las yndias yo vos mando que luego me enbyeis traslado en manera que faga fe de todas las ynstrucciones, hordenanças e provisiones aranzeles e de otras qualesquier disposiciones y tengays por donde os guyays e hazeys todo lo que es a vuestro cargo e a esa dicha casa e a los tratantes en las yndias toca por manera que de todo yo pueda ser ynformado e sepa las cosas desa dicha casa muy particularmente y todo junto en un libro enquadernado me lo enbiad porque yo lo quiero mandar ver y delo que no uviere escripturas me enbiad la Relacion de la forma que en lo hazer tenys y entretanto tened la forma que teniades biviendo francisco pinelo syn hazer ninguna mudança en ello hasta que envie a mandar otra cosa.

ansy mismo porque conviene á nuestro servicio que en la ysla española todos los que en ella Resydieren e bivieren tengan sus Armas e aparejos para sy por esto alguna cosa subcediese e sobre ello yo enbio amandar al almirante nuestro governador que se ynforme delo que yo tengo ya mandado sobre ello e conforme a ello haga hazer los alardes dellas e porque yo he seydo ynformado que en la dicha ysla ay nescesidad de armas por ende yo vos mando que sepays la necesidad que dellas ay en la dicha ysla e delas que supieredes que ay nescesidad las enbieys luego al nuestro fattor que alla Resyde al qual yo enbio á mandar que las Reciba para que se Repartan alla como fueren nescesarias pagando por ellas lo que fuere Razonable.

e porque estas cartas que vos enbio con las presentes para las yndias son sobre cosas que ynportan mucho a nuestro servicio conviene que sean alla lo antes que se pueda y a mucho Recabdo por ende yo vos encargo e mando que luego con el Recabdo e diligencia que de vosotros confio las enbieys con algund navio sy oviera ala vela y syno fletad uno que sea bueno y seguro y en este navio que ansy fletaredes podeys enbiar algunas delas dichas armas que de suso mandamos que enbieys y sean paveses y lanças porque creo ser agora alla estas mas nescesarias y que mas presto se podrian repartir y dar y el trigo que por otra vos mandamos y otras cosas que vieredes que conviene enviad y despachadle lo mas presto que ser pueda=de Valladolid a catorze dias de noviembre de quinientos e nueve años=yo el Rey.

44.

(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al gobernador de la Española, para que deje pasar á los casados que quieran ir con sus mujeres á la Isla de San Juan. (A. de I., 139-1-4 lib. 1.º, fol. 9.)

El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias yo he seydo ynformado por parte de algunos vezinos casados desas yndias que tienen alla sus mugeres e casas pobladas quel comisario mayor nuestro governador que fue desas dichas yndias les ponian ynpedimento a no los dexa yr et avecindarse á la ysla de San Juan de que Rescebia Agravio suplicandome vos mandase que por vos no les fuese puesto el dicho ynpedimiento e como la mi merced fuese por ende yo vos mando que no consyntades ny dedes logar que se ponga ningund ynpedimento a los casados que en las dichas yndias oviere para que se puedan yr ala dicha ysla de San Juan y que los dexedes yr libremente a se avezindar en ella que sy necesario es y por la presente les doy licencia é facultad para ello e non fagades en deal fecha en Valladolid, a catorze dias del mes de Novienbre de mill e quinientos e nueve años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.

45.

(Arcos, 14 de Febrero de 1509.)—Real cédula á los oficiales deja contratacion mandándoles paguen el pasaje y mantenimiento á 40 religiosos de Santo Domingo que pasan á Indias. (A. de I., 41-6-1/29.)

El Rey=nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residis en la cibdad de sevilla la horden de santo domingo enbia a las dichas yndias quinze rreligiosos della para las cosas del servicio de dios nuestro señor por ende yo vos mando que a los dichos quinze rreligiosos e otras personas legos que llevan para su servicio les hagais pagar su pasaje hasta llegar a la ysla española y los proveais de lo que ovieren menester para su mantenymyento asta la dicha ysla que con esta mi carta e con testimonio de lo que mandare en lo suso dicho mando que sean Rescibidos e passados en quenta a vos el tessorero de la dicha casa los maravedis que para ello dieredes e pagaredes fecha en arcos a once dias de hebrero de IVDIX años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.

46.

(Valladolid, 14 de Agosto de 1509.)—Real cédula á los oficiales de la contratacion para que pregonen las segundas instruciones dadas por los Reyes Católicos para el gobierno de aquella casa. (A. de I., 41-6-1/24.)

El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en la cibdad de sevilla vi vuestra carta de diez y siete de junio que traxo el correo collantes en la qual me fazeys saber la llegada a esa casa la nao vizcayna que traya los ocho mill pesos y que los fazeys labrar para pagar algunas cosas que vos tenemos mandado asy lo deveys façer e complir.

en las cartas que vinyeron de las yndias que enbiastes nos escribe el governador como enbia una pintura de la divisyon de los obispados de las yndias esta no vino aca no se sy quedo alla en vuestro poder sy alla quedo enbialda y luego con persona de Recabdo por que deverse ay mucha necesydad.

Yo creo que a cabsa de no estar publicada ni pregonada la ynstrucion segunda que yo e la señora Reyna doña ysabel mi mujer que aya santa gloria mandamos dar a esa casa teneys algunos y pidimientos con la justicia e otros oficiales desa cibdad por ende deveysla facer pregonar e publicar por que venga a notycia de todos el traslado de la qual os enbio con el comendador ochoa de ysasaga firmada de lope conchillos mi secretario.

en lo de los armeros de marquina que dezis que ponen ympidimientos para no facer las armas al tiempo que son obligados en esto yo he mandado probeer que la justicia de vizcaya e marquina apremye a los dichos armeros que no fagan otra obra ninguna hasta que ayan acabado las dichas armas que por mi mandado hacen.

al governador de las yndias escribimos los dias pasados que quando embiasen algunos navios que pusyesen en ellos capitanes y con penas que truxyesen los dichos navios endereçados a esa casa e no a otra parte ninguna el qual nos Respondio que asy se avia fecho contino e que de cavsa de no executarse aca las penas a los dichos capitanes que el señalaba alla se facen algunos fravdes y por que ay necesydad que sobre esto ande mucho Recavdo yo vos mando que os ynformeys contino que capitanes son los que vienen de alla señalados e con que penas e a que vienen obligados e a los que fallardes que no cumplen lo que de alla les ha sydo mandado por el governador esecutareys en sus personas e bienes las penas quel dicho governador o sus lugar tenientes les oviere puesto de valladolid a XIIII de agosto de quinientos e nueve años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos etc.

47.

(Madrid, 14 de Febrero de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la contratacion para que reconozcan á todos los que pasan á Indias, y otras cosas en contestacion á su carta de 19 de Diciembre. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º, fol. 103.)

El Rey=nuestros oficiales dela casa dela Contratacion de las yndias que Resydieis en la cibdad de Sevylla vi vuestra letra de 19 de Dizienbre del año pasado ala qual no se ha podido Responder hasta agora por las muchas ocupaciones que ha avido ha seydo bien proveydo esperar a enbiar nuestras cartas alas yndias en la nao de Diego deva surto pues alli van a buen Recabdo y duplicarse han como dezis para que en otro nabio se enbien.

lo que aveys fecho en lo dela paga de vicente yañez e gente de su capitania e de juan diaz de Solis esta bien y ansy mismo lo de los difuntos e pues dezis que de aquella manera se acostumbrava hazer se gaste ansy de aqui adelante y en lo dela paga delo que el vehedor Alonso paez ya difunto ovo de aver deste viaje pues no se ha dado quenta de lo que llevo a cargo no se pague hasta que la aya dado o se vea lo que quedo debiendo dello.

en lo que toca á juan diaz de estar preso en la carcel de la corte e determynarse ha delo que fuere justicia y parezceme muy bien todo lo que en ello dezis.

las muestras delos guanines que enbiastes con lorenço pinelo se recibieron aca por my mandado.

en lo de los maestros canteros para la obra delas yglesias de la española por my servicio deys mas pryesa en tomar asyento con ellos y enbiarlos porque desto ay nescesydad y ansy mismo en lo de enbiar del trigo y centeno que se ha de llevar.

tengo os en servicio el cuydado que tovistes de me avisar sobre lo de las quinientas mill maravedis que se pagaron en esta casa de nuestra hazienda por las bulas del Arzobispado e obispado delas yndias y por el palio y con la presente vos envio mi carta para que alla se cobren delos diezmos y las enbien como vereys solicitaldo hasta que se haga y avisadme dello.

ansy mismo os tengo en servicio el cuydado que dezis que teneys de mirar y examinar los que pasan alas yndias porque no vaya ninguno delos que por nos estan proybidos y ansy vos encargo e mando lo continueys con mucho cuydado e lo mireys como cosa que tanto ynporta al servicio de Dios e mio de manera que no pase ningund contra lo que tenemos mandado.

en lo delos esclavos y plata labrada ya por otra mi carta avreys visto que vos enbie á mandar que enbiasedes cinquenta esclavos para lo delas minas aquellos se enbien luego y demas dellos otros cinquenta para vender porque my voluntad es que se enbien en nuestro nonbre fasta en numero de doszientos esclavos y que vayan poco a poco y lo mas presto que ser pueda y bien me parezce lo que dezis de escrivir alos oficiales que Resyden en la española que vos enbien memorial delas Armas de que alla ay nescesydad porque conforme alo que escriviere se provea y ansy vos mando que se haga.

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