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Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

DOCUMENTOS. (continued 5)

Reading edition

63.

(Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay. (A. de I., 139-1-4, lib. 3.º, fol. 91.)

El Rey=Por cuanto despues de muy platicado he mirado con algunos de nuestro consejo sobre si debiamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro á las islas donde lo ay para que en ella se sirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndustriasen en las cosas de nuestra santa fee catolica porque no esten ociosos é ydolatras como estan en las otras yslas mande dar licencia que pudiese traer de las tales yslas los dichos yndios pagandonos el quinto de lo que ansy truxesen agora porque á mi es fecha relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy servido y esa isla española muy aprovechada y que se hacen muchos gastos en traellos por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa dicha ysla española por la presente les doy licencia é facultad para que en cuanto mi merced é voluntad fuere puedan con licencia de nuestro almirante visorey é gobernador de las islas é de las otras islas é tierra firme que el almirante su padre descubrió é por su yndustria fueron descubiertas é de nuestros oficiales que son e fueren desa dicha ysla española é no de otra manera para traer é traygan yndios de las islas que ellos les señalaren é no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ni otros derechos algunos porque dellos yo hago merced á las personas á quien el dicho almirante é oficiales dieren la dicha licencia é por esta mi cedula mando al dicho almirante visorey é gobernador é oficiales que den é concedan las dichas licencias á las personas que á ellos les pareciere é no á otras algunas é que ninguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante é oficiales les pusieren las cuales ejecuten en las personas que contra las dichas liçencias fueren á traer é trujeren los dichos indios é las aplique á nuestra camara é fisco é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostunbrados de la dicha isla española por pregonero y ante escribano publico, é los unos ni los otros no fagades ende al, fecha en Sevilla á veinte y un dias del mes de Julio de quinientos y once años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza Lope Conchillos señalada del obispo de Palencia.

64.

(Sevilla, 21 de Julio 1511.)—Real cédula á D. Diego Colon Gobernador de la Española para que nadie sin licencia, ninguna persona pueda traer indios á Castilla. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 76.)

El Rey=Don diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier nuestro visorrey e governador que fuere despues de vos yo sydo ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros e manera que tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de que se resceviria dapños por que como sabeys todo el bien de esas partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada dia en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea ningunos yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no fuero escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no toviere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e onze años=yo el Rey.

65.

(Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al Almirante Gobernador prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy severas. (A. de I., 41-6-1/24, fol. 1.º)

«El Rey=Don diego Colon nuestro almirante visorrey e governador de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre e por su yndustria yo he sydo ynformado que los yndios de esa ysla española vinieron en mucha diminucion por muchas cabsas en especial por que las personas que los tenian los hazian llevar a cuestas algunos cargos e cosas de mucho peso que los quebrantaban lo qual ha sydo cabsa que despues los dichos yndios no tienen dispusiçion por el quebrantamiento que de aquello han recebido para andar ni trabajar en las minas de lo qual nuestro señor fue deservido y nuestras rentas y los vecinos y moradores desa ysla agraviados e por que esto es cosa muy ynumana y por ser ellos tratados desta manera dió causa que los dichos yndios se ausenten e vayan desa ysla e de poder de las personas que los tienen por ende yo vos mando que no consyntays ni deis logar que ningunos yndios asy desa dicha ysla española como las de san juan e jamayca que agora nuevamente se pueblan anden cargados ni se les mande por las personas que los tovieren que lleven ninguna cosa de peso a cuestas con apercivimiento que hagays a las personas tovieren los dichos yndios que no vayan ni pasen contra los suso dichos so pena que por la primera vez caygan e yncurran en pena de mill maravedis e por la segunda vez les será la dicha pena doblada e por la terçera tres doblada e mas pierdan todos los yndios que tovieren por repartimiento las quales dichas penas se repartan en la manera siguiente la terçia parte para el acusador que los acusare y la otra terçia parte para el juez que los sentenciare e la otra terçia parte para nuestra camara la qual vos executareys en los bienes e yndios de los que contra ellos fueren ó pasaren e lo repartyreys de la manera susodicha e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender yngnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por todas las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de las dichas yslas por pregonero e ante escrivano público e los unos ny los otros no fagades en deal fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e honce años.=yo el Rey.»

66.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla Española y de las demás islas que hallaren minas no paguen más del quinto. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 103.)

«El Rey por quanto al tiempo que los procuradores de la ysla española vinieron a nos suplicar algunas cosas en pro e vtilidad de la dicha ysla el año de mill e quinientos e cinco años yó mande dar una mi cedula para que los vecinos de la dicha ysla los que hallasen myneros en ella gozasen del por tiempo de un año pagando los derechos acostunbrados con tanto que nos oviesen de dar e diesen todo el oro que en los tales mineros oviesen sacados los derechos acostumbrados a quatrocientos maravedis el peso rescatado á tomines como alla se acostumbraba y que el que quiciese gozar de esta libertad fuese obligado a lo dezir e manifestar luego al tienpo que los hallasen protestando que queria gozar dellas por tiempo de un año con la dicha condicion e que si luego no manifestasen los dichos myneros los perdiesen e gozasen dellos las personas que lo viniesen a manifestar e que manifestandolo como dicho es no le pudiesen ser quitados por el dicho tiempo de un año e que sy no lo manifestasen lo pudiesemos mandar enbargar e tomar para nos segund que mas largamente en la dicha provisyon que yó mande dar para facer el dicho embargo se contiene e por que yó tengo mucha voluntad que la dicha ysla se ennoblezca e acreciente su vezindad e poblacion della e que los vezinos e estantes en la dicha ysla que hallaren las dichas minas se aprovechen dellas e del fruto que en ellas dios les quisiere dar syn que sean obligados á fazer ni hagan ninguna diligencia é para que con mas diligencia é voluntad entiendan en buscar los dichos mineros pues está claro que allandose tantos e tales syn poner diligencia que se hallaran mas y mejores poniendose diligencia por ende por la presente doy licencia e facultad á todos los vezinos e moradores e estantes que en la dicha ysla ay e oviere por tiempo de dos años que corran e se cuenten desde el dia que esta mi cedula fuese pregonada en adelante e sean cumplidos e mas quanto mi merced é voluntad fuere puedan syn embargo de la dicha cédula que para embargar las dichas minas mandamos dar buscar ellos mismos con los yndios e personas que tuvieren mineros en la dicha ysla española e los que asy hallaren los tengan e gozen dellos por el dicho tiempo contenido en esta dicha mi cedula é mas quanto mi merced é voluntad fuere e aprovechase pagando el quinto e diezmo solamente como son obligados e no otra cosa dellas e porque todos los vezinos e moradores sepan esta merced que yo asy les fago e pongan mucha diligencia en buscar mineros mandé dar esta mi cedula la qual mando que sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e mando que se tome la Razon della en la casa de la contratacion de las yndias que Resyde la Cibdad de sevilla por los nuestros ofiziales della fecha en la villa de tordesyllas a veinte y cinco dias del mes de jullio de quinientos onze años.=yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos.»

67.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la isla Española sean señalados en las piernas. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 104.)

«Doña Juana por la gracia de dios etc Reyna de Castilla de Leon etc por quanto yo he sydo ynformado que a causa que los yndios que se trahen a la ysla española e las otras yslas comarcanas no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son e donde e cuyos en la dicha ysla ay e se espera aver algunas diferencias e asy mismo los dychos yndios se van e ausentan e por cabsa de no yr señalados no se puede aver ni conozer de lo qual á las personas que han trabajado en los traher e a quien se han dado por Repartimiento viene mucho daño e por escusar e hevitar todo lo susodicho fué acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha Razon por la qual mando que agora e de aquí adelante todos e qualesquier yndios que a la dicha ysla española se truxiere de otras yslas se les haga e ponga una señal en la pierna qual e de la manera que el almirante e oficiales paresciere para que por aquella señal sean conoscidos cuyos son e syn dilacion ni ynformacion escritas cuando los tales yndios se ausentaren o fueren los unos a los otros sean conoscidos por la tal señal cuyos son e que se les den luego sin mas diligencia e por esta mi cedula mando a todas e qualesquier persona que truxieren yndios a la dicha ysla española de las otras yslas comarcanas que luego en teniendolos sean obligados de los manifestar antel dicho almirante e ofiziales e asy manifestados se les hagan la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante e ofiziales paresciere e mando que se tome la razon de esta mi carta en los libros de la cassa de la contratacion de las yndias que Resyde en la civdad de sevilla por los nuestros ofiziales della e los unos ni los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced el de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario fiziere e demas mando al ome quales esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do qualquier que yo sea del dia que los enplaziese hasta onze dias primeros siguientes so la dicha pena la qual mando á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que demande al que se la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado dada en la villa de tordesyllas a XXV dias del mes de jullio de DXI=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra Señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre e en las espaldas estaban escritos los nonbres siguientes Registrada Oviedo por Su canciller.»

68.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Instrucciones dadas al Alcalde y al alguacil mayor de la isla de San Juan de Puerto Rico para el gobierno de aquella isla. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 139.)

El Rey=Lo que vos Juan Ceron que vays por alcalde mayor á la isla de San Juan é vos Miguel Diaz Davy que vais por alguacil mayor de la dicha ysla para la buena gobernacion y administracion é poblacion della juntamente con los nuestros oficiales que agora resyden é resydieren de aqui adelante en la dicha ysla aveys de hacer es lo siguiente.

1. Primeramente que luego que llegaredes á la dicha ysla tomareys vuestras varas conforme á las provysyones que para ello vos he mandado dar y en el tomallas tened muy buena manera y no las tomeys con rigor ny furia ny de manera que naide pueda creer que teneys nyngun rencor con Juan Ponce sobre lo acaescido entre vosotros é él porque sy esto viesen los de la ysla especialmente los que han seguido á Juan Ponce claro está que se despoblaria mucho de lo qual seriamos muy deservidos é por esto conviene que trateys muy bien á Juan Ponce y á sus amigos y allegados para que como eran suyos sean vuestros é desta manera se podran crecer las cosas de la ysla.

2. Despues de fecho esto entendereys en la pacificacion de los yndios como por otras cartas vos lo mande.

3. Yten entendereys luego que en las minas anden todos los yndios que buenamente pudierdes é aveys de tener mucho cuydado é poned muy gran diligencia para que los yndios sean muy bien tratados é yndustriados en las cosas de nuestra santa fé catolica é que no sean maltratados como lo han sydo algunas veces en la española y en la ysla de San Juan por ser pequeña podeys dar muy buena orden mejor que no en la española porque es grande é no se puede ansy hacer.

4. Yten aveys de procurar que se traigan á la dicha ysla de San Juan los mas yndios que se puedan de las yslas comarcanas á ella para que sirvan segun é como en la española á los cuales se les haga muy buen tratamiento é no consintays que se les hechen ningunas cargas á cuestas ny cosas de peso porque se les hace mucho quebrantamiento, ansy mismo aveys de tener mucho cuydado de favorecer á los nuestros oficiales que en esa dicha ysla resyden porque si no son favorecidos por los que tienen cargo de la justicia no pueden ansy hacer lo que á nuestro servicio conviene como seria razon.

5. Otro sy porquel almirante me escribe que en la ysla española hasta aqui en las cuaresmas y en los otros dias que la Santa yglesia lo proyve é vieda comen carne é podria ser que en esa dicha ysla quisiesen hacer lo mismo debeys proveer como en la dicha ysla no se coma carne la cuaresma ny los otros dias que la yglesia lo proyve é defiende especialmente que de las pesqueras é otras partes se podran muy bien proveer de pescados para se poder sustentar y en esto debeys tener mucho cuydado pues sabeys quanto nuestro señor seria deservido de lo contrario.

6. Des que estovyere pacificada la ysla ó antes sy vieredes que conviene fagays pregonar publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados dela dicha ysla que todas é qualesquier personas que tovieren en ella indios de repartimyento ó en otra qualquier manera traygan la tercia parte dellos en las minas segun el tenor de la cedula que sobre ello está dada para la española la qual fareys pregonar é publicar é executareys las penas en ella contenydas.

7. Ansy mismo porque á nuestro servicio conviene que en las salinas que en la dicha ysla ay descubiertas ó alladas ó se descubrieren ó allaren se ponga é ande en ellas muy buen recaudo aveys de tener mucho cuydado é poner mucha diligencia segund yo de vosotros confio que ande en ellas muy buen recaudo é se traten é grangeen de la manera que mas provecho á nuestras rentas convengan y haced pagad dellas á real el celemin como se hace en la española.

8. Ansy mismo porque yo he enviado á mandar á Juan Ponce de Leon my capitan de la dicha ysla de San Juan é á los otros mis oficiales que ally estan que envye relacion verdadera de los yndios que en la dicha ysla ay é como estan repartidos é quales de los dichos yndios syrven bien é quales mal y que vecinos ay en la dicha ysla é de que calidad es cada uno é cuantos yndios tienen de repartimiento asi de navorias de casa como para traer en las minas é la ynformacion é verdadera relacion de todo ello sabida é en manera que hiciese fée me la enviasen para que yo la mandase veer é proveer sobre ello lo que viese que convenia sy al tiempo que vosotros llegaredes no ovieren avido é enviado la dicha ynformacion é relacion como dicho es luego en llegando me la enviad de la manera susodicha con el primero navio que viniese y porque mejor sirvan los vecinos de la dicha ysla en esta jornada de la revelion de los yndios mando escrivir á todos los de la ysla lo que vereys por ella en que vos mando á vosotros que me envyeys la dicha relacion e ansy mismo de los que nos ovieron servido en la jornada enviarme luego juntamente con la susodicha.

9. Ya sabeys como despues que en esa dicha ysla y en la española se comenzo á celebrar é administrar el santo sacramento con la reverencia que devia é aver ministros en ellas de religiosos é clerigos é fraires que lo administrasen ha placido á nuestro señor de cesar en ellas las tormentas y terremotos que de antes venian de las cuales sucedian los daños que sabeys y aveys visto é porque es razon que en esa dicha ysla aya flaires y clerigos que administren los dichos sacramentos é curen de la salud de las animas de los cristianos que en ella ay luego en llegando procurareys con la mas diligencia que ser pueda que se haga en la dicha ysla un monesterio de flaires de San Francisco porque es religion é personas de quien se recibe muy buena doctrina é mucha consolacion y ansy mismo procurareys que se encomience luego la capilla de la yglesia que se ha de hacer en ella en que pueda estar el sacramento seguramente y será bueno que se nombre de la advocacion de San Juan Bautista puse que esa dicha isla tiene su nombre y el monesterio por pequeño que sea al presente avastará segun es la ysla.

10. Ansy mismo por servicio mio aveys de tener mucho cuydado de favorecer á nuestras minas é gente que en ellas anda ó anduviere é en la dicha isla se labrare ó grangeare para nos conforme al parecer de Miguel de Pasamonte nuestro tesorero general que tiene cargo de proveer las dichas minas é de la persona que por él alli toviere cargo é aveys de avisar muy continuo ansy á nos como al dicho Miguel de Pasamonte ó al que alli toviere de lo que convinyere proveer é facer porque en las dichas nuestras minas é grangeria dellas ande buen recaudo é diligencia que convenga.

11. Ansy mismo porque al servicio de dios nuestro señor é para la buena dotrina de los indios nuevamente convertidos desa dicha ysla conviene que se tomen los mas indios niños que se pudieren para los doctrinar y enseñar como se hace en la isla española aveys de tener mucho cuydado é solicitud de tomar los mas niños yndios que se pudiere e ponellos á doctrinar y enseñar en las cosas de la fé porque estos podran dar muy buena doctrina á los otros é dellos lo tomaran muy mejor que de nadie de lo qual verná mucho fruto é sus animas se redimiran é se salvaran de que dios será muy servido, en esto poned el recabdo cuydado é diligencia que vereys que conviene.

12. Ansy mismo debeys muy continuamente tener cuydado é proveer como no aya juegos ny blasfemias en la dicha ysla lo qual debeys acer pregonar é publicar en ella so grandes penas las quales executareys en las personas é bienes de los que contra ello fueren é pasaren.

13. Ansy mismo vos encargo é mando que no consyntays ny deys lugar que se echen cargas á cuestas á los yndios de la dicha ysla por que no se quebranten porque despues no pueden aver provecho dellos para trabajar con ellos en las minas é que fagays que se guarde é cumpla en esa dicha ysla lo que en esto tenemos mandado que se guarde en la española é so las mismas penas é fagays que los dichos yndios sean muy bien tratados con aquel amor é buen tratamiento que convenga pues sabeys el fruto que se recresce en ser bien tratados.

14. Ansy mismo tened cuydado de proveer como esa dicha ysla é vecinos é pobladores della no puedan recibir ny reciban ningun daño de los carives que estan comarcanos á ella y de los otros é avisarnos eys de lo que vierdes que de aca conviene proveerse para el remedio de todo ello porque yo lo mande proveer como convenga porque yo deseo que esa dicha ysla é todos los que en ella estuvieren esten muy seguros syn ninguna alteracion ny escandalo porque mejor pueda entender en lo que les conviene y para esto pareceme que deveys procurar con la mejor manera que vierdes que convenga é que menos la sientan los yndios en quitalles todas las naos que tovieren é no consentilles que las tengan de aqui adelante.

15. Y porque al presente no se os podrá dar larga yndustria de lo que debeys hacer entre tanto que se os envia guardar esta y tambien lo que se guarda en la española y la órden que alla se tiene, fecha en tordesillas á XXV de Jullyo de DXI años=Yo el Rey=Por mandado de su alteza=lope conchillos.

69.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos y moradores de la isla Española no paguen por la sal más que la mitad de lo que hasta aqui han pagado. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 129.)

El Rey=Por cuanto yo tengo mucha voluntad que la ysla española se pueble é noblezca é acresciente é los vecinos della reciban mercedes por que tengan mas voluntad de nos servir é permanescer en la poblacion é acrescentamyento desa ysla por la presente por hacer merced á los dichos vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla les hago merced que no paguen de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere no paguen por la sal mas de la mitad de como hasta aqui lo han pagado é por esta my cedula mando á la persona é personas que tovieren cargo de coger la renta ó derechos de la dicha sal que no pidan ny demanden agora ny de aquy adelante cuanto my merced é voluntad fuere á los vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla de San Juan por la sal que tomaren y gastaren mas de la dicha mitad de lo que hasta aqui acostumbraban dar é pagar por la dicha sal é porque lo susodicho venga á noticia de todos como yo les hago esta dicha merced porque mas voluntad tengan de nos servir é mirar por el acrescentamiento y ennoblecimiento desa dicha ysla mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero é ante escribano publico é mando que se tome la razon della en los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della. Fecha en tordesillas a XXV dias de Jullio de quinientos é honze años.=Yo el Rey.

70.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la española de otras islas sean señalados con la señal que les paresciese al Almirante y oficiales. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 132.)

Doña Juana etc.=Por quanto yo he seydo ynformado que á causa que los yndios que se traen á la ysla española de las otras islas comarcanas no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son é donde é suyos en la dicha isla ay y se espera aver algunas diferencias é asy mismo los dichos yndios se van é absentan é por causa de no yr señalados no se pueden aver ny conocer de lo qual á las personas que han trabajado en los traher é á quien se han dado por repartimiento viene mucho daño é por escusar é evitar todo lo susodicho fué acordado que debia mandar dar esta my cedula en la dicha razon por la qual mando que agora é de aqui adelante todos é qualesquier yndios que á la dicha ysla española se trageren de otras yslas se les haga é ponga una señal en la pierna qual é de la manera que al almirante é oficiales paresciere para que por aquella señal sean conocidos cuyos son é sin dilacion ny formas esquisitas quando los tales yndios se absentaren ó fueren de los unos á los otros sean conocidos por la tal señal cuyos son é se le den luego syn mas dilacion: é por esta mi cedula mando á todos é qualesquier personas que traxeren yndios á la dicha ysla española de las otras yslas comarcanas que luego en trayendolos sean obligados de los manifestar ante el dicho almirante é oficiales é ansy manifestados se les haga la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante é oficiales paresciere é mando que se tome la razon desta mi cedula en la casa de la contratacion de las yndias que reside en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della é los unos ni los otros etc. dada en tordesillas á XXV dias de Jullio de mil é quinientos é once años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza.=Lope Conchillos.

71.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Réal cédula á don Diego Colon gobernador de la isla española para que se señalen cien indios á cada pueblo de la isla de San Juan, para hacer los caminos y puentes necesarios. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 143.)

El Rey.=don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme que fueron descubiertas por el almirante vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales é personas que tovieren cargo del repartimiento de los yndios de la ysla de San Juan, á mi es fecha relacion que en la dicha ysla de San Juan ay mucha nescesydad de hacer caminos é otras cosas para el enoblecimiento de los pueblos é mi merced é voluntad es que la dicha ysla se noblesca é acresciente é los caminos della esten bien reparados por ende yo vos mando que de los yndios que en la dicha ysla ay é oviere de aqui adelante deys é senaleys en cada pueblo della cien yndios de repartimiento los quales dad al consejo de la dicha ysla para que el dicho consejo los dé á la persona que toviere cargo de hacer los dichos caminos é calçadas é reparar las fechas para que los tengan por tiempo de dos años é mas quanto nuestra voluntad fuere é los traigan en las minas é se sirvan é aprovechen dellos para el hacer é reparar de los dichos caminos é puentes é calçadas pagando el quinto é diezmo segun é como é con las condiciones é de la forma é manera que lo hacen las otras personas á quien nos mandamos dar los dichos yndios de repartimiento é los dichos yndios se aprovechen de las tales personas en las cosas de la fe é vestuario é otras cosas que allá se acostumbran conforme á lo que se hace en la dicha ysla española é mando á la persona ó personas que tovieren cargo de traer los dichos yndios en las dichas minas é grangear con ellas den cuenta é razon á vos los dichos nuestros oficiales que es lo que con ellos se ha cogido é grangeado é en que cosas se han gastado porque se me de la cuenta é razon de todo ello é es mi merced é voluntad que la dicha cuenta é razon esté en los nuestros libros de vos los dichos oficiales para que me la envyeys en fin de cada año lo qual se cumpla tomandose la razon desta mi cedula en los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en sevilla por los nuestros oficiales della. fecha en Tordesillas á XXV dias del mes de Jullio mill é quinientos é honze años.=Yo el Rey.

72.

(Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provision al gobernador de la isla Española mandando que todas las mercaderias que vayan y vengan á las Indias, intervengan los oficiales de la casa de la contratacion. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 90.)

Doña Juana etc. á vos don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales que residis en la dicha isla española é á cada uno de vos salud é gracia: sepades que el rey mi señor é padre é yo hemos sydo ynformados que muchas personas ansy destas partes como de las que alla residen y tratan envian muchas mercadurias desas partes á estas é destas á esas so nombre ageno é marca agena syendo suyo lo qual hacen cautelosamente por se esimir de no complir é pagar algunas debdas é otras cosas que deben é son obligados é para encobrir sus nombres é hacer otras muchas cabalas é yo queriendo proveer é remediar sobre ello de manera que cada uno trate é ande con su mercaderia propia syn ponella ni tratalla ni envialla con marca agena de otro é que los acreedores puedan cobrar sus debdas syn que por los debdores sean fechas semejantes cavalas fué acordado que devia de dar esta mi cedula en la dicha razon por la qual defiendo que agora é de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere é syn my licencia ninguna ni algunas personas de qualquier genero calidad ó condicion que sean no sean osados de tratar ni enviar mercaderias ni otras cosas algunas á esas partes ni de alla á estas siendo suyas so nombre de otro ni bajo de marca agena syn primero la manifestar en las nuestras casas de la contratacion de allá é de acá por ninguna via color ni manera que sea so pena que por la primera vez que fuere allado que lo hacen aya perdido é pierdan las dichas mercaderias é cosas que fueren halladas que tratan en nombre ageno é debajo de marca agena syendo suyas é por la segunda vez todas las mercaderias é otras cosas é mas la mitad de sus bienes la qual dicha pena mando que se reparta en la manera siguiente, la tercia parte para el acusador é denunciador que lo acusare é denunciare é la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare é las otras dos tercias partes para la nuestra camara é fisco las quales dichas penas mando á vos el dicho almirante é á vuestros alcaldes mayores que las esecuteys é fagays essecutar en las personas é bienes de los que contra lo en esta contenido fueren é pasaren é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ignorancia mando que esta mi cedula sea pregonada por todas las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados desa dicha villa de santo domingo é de las otras villas é lugares desa dicha ysla española. dada en la cibdad de sevilla á XXI dias del mes de Jullio de quinientos é onze años.=Yo el Rey.=yo lope Conchillos etc.=Señalada del obispo de palencia.

Este dicho dia se dio otra provisión de la misma manera y que sea pregonada en sevilla dirigida á los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla.

73.

(Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instruccion dada á Gil Gonzalez Dávila para el cargo de Contador de la isla Española. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 171.)

El Rey=lo que vos gil gonçalez davila aveys de hazer en el oficio é cargo que llevays de mi contador en la ysla española es lo siguiente.

primeramente luego que placiendo á dios seays llegado á la dicha ysla presentareys al nuestro almirante é oficiales que en la dicha ysla resyden las provisyones é cartas que llevays del dicho oficio para que vos reciban é admitan á él é ansy admitido pedireys que se vos entreguen todos los libros é escrituras questan en poder de cristobal de cuellar contador que hasta aqui ha sydo de la dicha ysla tocantes al dicho oficio de contador las quales rescibireys por ynventario é ante escribano publico que dello de fé para que dello vos deys cuenta é razon de los dichos libros é escrituras cada é quando vos fuere demandada.

2. Ansi mismo abeys de tener libro aparte del cargo que le hicieredes á miguel de pasamonte nuestro thesorero general despues que vos comenzaredes á usar del dicho oficio poniendo aparte lo que el dicho tesorero rescibiere del quinto del oro á nos perteneciente y aparte el cargo que se hiciere de la renta de los diezmos é aparte lo que recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre é con nuestros yndios en las minas é ansy mismo el cargo que se le hiciere de las debdas que son devidas á nos é tambien de las otras cosas que recibiere á nos pertenecientes cada cosa á su parte por que cada é quando convenga verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los maravedis é cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo y deveys en fin de cada fundicion que se hiciere asentar en un libro aparte lo quel dicho tesorero oviere cobrado en la dicha fundicion declarando quanto fué del quinto é quanto de las nuestras grangerias y quanto de los diezmos y quanto de las otras cosas y esta dicha relacion é asiento firmareys vos y el dicho tesorero en el dicho vuestro libro.

3. Asi mismo abeys de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare la renta de los siete é medio por ciento á nos perteneciente en la dicha ysla asentando lo que montaron los derechos de las mercaderias que en cada navio vinieren é las personas particulares é quantidades que cada uno se ha de cobrar é con diligencia é mucho cuydado luego que las mercaderias que en cada navio vinieren fueren acabadas de descargar é evaluar aveys de hacer una copia de lo que en ello monta como dicho es é firmada de vuestro nombre darla al dicho tesorero para que el tenga logar de cobrar los maravedis en ella contenidos de las personas que los deben antes que las dichas mercaderias que asy fueren avaluadas se saquen de la casa de la contratacion donde se avaluaren y en el avaluar aveys de mirar mucho que se haga justamente para que nuestras rentas ni los tratantes no reciban agravio y esto se entiende no estando arrendada la dicha renta y estando arrendada la dicha renta hareys cargo al dicho tesorero de la quantia porque fuere arrendada.

4. Yten en tanto que no van los perlados en los pueblos é logares de la dicha ysla donde no estovieren arrendados los diezmos é premicias hareys hacer copia de los diezmos de cada logar por la via que mejor allá pareciere al almirante y á vos é á los otros mis oficiales que allá residen por manera que los vecinos é moradores de los dichos pueblos no reciban agravio y hecha la copia de lo que cada uno debe y es obligado de pagar de los dichos diezmos é primicias le aveys de dar y entregar con diligencia al dicho tesorero quedando en vuestro poder otro traslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas cantidades lo antes que pueda de manera que por falta ó negligencia vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demas lo que conviene á nuestro servicio é bien é provecho de nuestra hacienda y el dicho tesorero no tenga ocasion de decir que por no le haber dado vos con tiempo la copia é razon de lo que ha de cobrar no lo ha cobrado y lo mismo aveys de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos é salinas á nos pertenecientes é otras qualesquier personas que por qualquier via é manera nos deben alguna cosa é esto debeys tomar por articulo muy principal y en que mucho va á nuestra hacienda.

5. Yten porque podria acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se le pidiesen las cuentas de su cargo el libro de cargo que vos terneys fecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro é podria aver dubda si se le habia cargado algo de mas ó de menos por escusarse este inconveniente é porque en todo aya la claridad é quenta que á nuestro servicio conviene fecho cargo en vuestro libro al dicho tesorero de todas las cosas particularmente asi de lo que ha recibido en dinero como de las debdas é copias que le days para que cobre aveyselo de notificar al dicho tesorero é darle la copia de ello firmada de vuestro nombre para que la el tenga é que el dicho tesorero firme en un libro el dicho cargo poniendo como dicho es especificadamente lo que ha recibido questá en su poder aparte é lo que ha de cobrar de las dichas debdas á otra parte porque haciendose desta manera el dicho tesorero será de todo avisado é sabrá lo que de cada uno ha de cobrar é porná diligencia en ello é al tiempo de dar sus cuentas parescera claro el cargo que le esta fecho de cada cosa firmado de su nombre y estará conforme con su libro é no habra lugar de decir lo que no se haciendo desta forma podria decir y lo que esta fecho en los tiempos pasados.

6. Asi mismo debeys de hacer cargo aparte al nuestro factor de la dicha isla de todo lo que recaude asi de la hacienda que agora está alla que se le entregara como de las mercaderias é de otras qualesquier cosas que por nuestro mandado se enviaren de aca ansy para gastar en cosas tocantes á nuestro servicio como para se vender é contratar en la dicha ysla hacyendole cargo aparte de lo que en cada navio se enviare y el dicho factor recibiere porque ansy particularmente el dicho factor pueda tener é dar quenta dello cada é quando le fuere demandada é se pueda ver el costo é gasto de las dichas mercaderias que en cada navio enviasen los oficiales de la contratacion de sevilla é del provecho que dello se ovo para enviar razon dello á nos é á los nuestros oficiales que residen en sevilla é del dicho cargo que hicieredes al dicho factor de las dichas cosas dareleys copia firmada de vuestro nombre para quel la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la via é forma que esta dicha en el cargo del tesorero.

7. Ansy mismo cada é quando o viere oro en poder de nuestro tesorero de la dicha ysla sy pareciere al almirante é al tesorero é á vos el nuestro factor que ay buenos navios para lo poder enviar enviays con ellos la cantidad de oro que vos pareciere que buenamente cada uno puede traer conformando vos en el poner del oro en los dichos navios segun el tiempo en que oviere de navegar é para quel dicho tesorero entregue el oro al capitan é maestre de los tales navios segun é como se suele é acostumbra hacer deis vuestros libramientos firmado del almirante é de vos el dicho contador porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su descargo.

8. Otro sy cada é quando que se oviere de librar qualesquier maravedis é pesos de oro de salario que nos mandamos dar al dicho almirante é los jueces de la nuestra audiencia que alla residen é residieren librarlos eys conforme á las nominas que alla teneys é á las provisiones que nos ovieremos dado é diesemos por los tercios é de la manera que por ellas mandamos é mandaremos que se les libre los quales dichos libramientos bayan firmados del dicho almirante é de vos el dicho nuestro contador porque por ellos pueda el dicho nuestro tesorero dar su cuenta como dicho es é de la misma forma é manera deys todos los libramientos que fueren necesarios para quel dicho tesorero de qualesquier maravedis estraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra hacienda é de las obras é otras cosas desta calidad que al dicho almirante é á vos é á los dichos oficiales pareciere que ay necesidad de se gastar.

9. Y esa misma horden vos mando que tengays en el dar de los libramientos que se dieren para quel nuestro factor é qualesquier cosas de su cargo que fuere menester para cosas de nuestra hacienda porque ansy mismo el pueda por ellos dar su descargo como el dicho tesorero.

10. Otro sy terneys libro aparte en el qual asentareys todos los libramientos que se diesen al pie de la letra á que personas se dan é de que cantias son y en que tiempo se los libran y cada genero de libramiento por su parte del descargo del dicho tesorero por sy el dicho factor por sy ó del dicho factor por cada uno tenga su cuenta aparte cada é quando que convenga se pueda por alli ver é averiguar los dichos libramientos que el dicho tesorero é factor tovieren porque responda el dicho libro á ellos de manera que no pueda aver fraude é cada é quando que convenga por ellos é por el dicho libro del cargo de las fundiciones se pueda averiguar é saber que resta en poder del dicho tesorero syn que aya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos libros.

11. Yten porque en todas las cosas es muy necesario la diligencia solicitud é mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo é oficio porque aunque en los otros cargos oviese alguna negligencia seria menos inconveniente que en el vuestro aveys de procurar é trabajar con todas vuestras fuerzas con la solicitud é cuydado é fidelidad que de vos confio de entender en todas las cosas tocantes al dicho vuestro cargo y porque la diligencia en dar los libramientos ansy por lo quel dicho tesorero ha de dar é pagar para cosas tocantes á nuestro servicio como en lo quel factor ha de dar para el mantenimiento de los yndios y esclavos que sirven en nuestras obras para las caravelas é otras cosas es muy dapñosa é tambien en los libramientos que se han de dar á los oficiales que sirven en las obras é otras cosas porque de necesidad ocupandose en las cobrar se han de apartar de la lavor, aveys de tener mucha solicitud en hacer los libramientos é proveer todo lo que á vuestro cargo fuere de manera que ninguna negligencia se os pueda ymputar.

12. Ansy mismo aveys de comunicar é platicar con el almirante visorey é gobernador é otros nuestros oficiales que en la dicha ysla resyden todas las cosas que vierdes que convienen á nuestro servicio é bien é acresentamiento de nuestras rentas reales é poblacion de la dicha ysla porque visto y platicado por todos se pueda mejor alcançar lo que en cada cosa conviene proveer.

13. Ansy mismo aveys de thener mucho cuydado segund yo de vos confio que todas las cosas que os subsedieren tocantes á vuestro oficio que aya menester de arays é determinarse por via de justicia en qualquier manera en qualquier otras cosas en que fueren menester letrados lo comuniqueys é platiqueys con los jueces de la nuestra audiencia que alla residieren y bieseys en ellas con el parecer dellos todo lo que se debiere hacer y proveer en qualquier manera.=Yo el Rey.

74.

(Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias, para que no deje pasar á las Indias navios y personas sin las condiciones que se expresan. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 155.)

El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyde en la cibdad de sevilla: vi vuestra letra de siete de agosto y la que truxo collantes de XXVII del dicho mes y tengos en servicio el buen cuydado que teneys de me avisar de todo lo que ocurre y ove mucho placer con saber que ayan venido de la ysla de San Juan diez mil pesos de oro como escrivis y doy gracias á nuestro señor por ello que cierto segund las nuevas della teniamos no pense que tan presto pudiera venir tanto fruto creo que avia seydo cabsa dello ser las minas mejores que las de la española como todos dicen y pues son tales razon es de favorescer aquella ysla y ayudar por quantas vias pudieremos al ennoblecimiento della yo os encargo que tengays dello mucho cuydado como de cosa en que tanto va y demas del provecho que della se podria aver en sacar oro ya sabeys quanto cumple á nuestro servicio que aquella ysla sea poblada y ennoblecida por otros respetos que vosotros sabeys que aqui no es necesario decillos y hecistes muy bien en decir vuestro parescer á miguel diaz como me escrivis y asi mismo en proveelle de las cosas necesarias para servicio del culto divino como os lo enviamos á mandar y tengos en servicio la diligencia que decis que aveys puesto en proveer luego de las cosas contenidas en el memorial que juan ponce y los oficiales de Sant Juan enviaron debeys procurar que baya luego todo con juan ceron e miguel diaz sino fué partido pero por lo enviar con ellos no lo detengays una ora sola antes le dad toda quenta prisa pudierdes para que sy no fueren partidos se partan luego en haciendo tiempo juan ponce escribe que tiene necesidad alli en San Juan de un vergantin y lo que avia enviado á hacer á la española y que no sabe si selo dejarian hacer pareceme que luego á la ora debeys proveer de enviar á los nuestros oficiales que residen en san Juan uno ó dos vergantines como á vosotros mejor os pareciere porque con ellos dice juan ponce que se pacificaria la dicha ysla y demas desto podia servir para traer mantenimientos é yndios á la dicha ysla porque de lo uno y de lo otro tiene mucha necesidad.

A lo que decis que os parece seria bien hechar á tierra firme dos navios cargados desos mantenimientos que tenemos comprados para allende porque lo de la tierra firme quedó tan perdido que ay harta dubda sy los proveimientos que hicieron de la española les podran aprovechar ó no y tambien porque para yr de un tiron á la tierra firme el viage es muy largo y á causa de no ser muy navegado se cree seria peligroso por estas cabsas al presente no cureis de enviar ningun navio nuestro allá hasta que yo os lo envie á mandar pero sy pudiesedes hallar mercaderes ó otras personas que quisiesen enviar alla navios debeys de procurar que los envien.

Con la presente van cartas para juan ceron é miguel diaz sino fueren partidos dadgelas y sy por ventura fueren partidos enviadgelas lo mas presto que pudierdes y asy mismo iran cartas para el almirante y pasamonte enviallas eys lo antes y al mejor recaudo que ser pudiere.

En servicio vos tengo lo que decis en la carta de XXVII que dende en quatro ó cinco dias enviariades el oro que avia procedido de los diez y ocho mil pesos que postrimeramente vinieron tened siempre mucho cuydado que se amonede todo el oro que viniere á la mayor diligencia que ser pueda porque las necesidades de aca son muchas é muy continuas é muy grandes.

Lo que decis que os parecia que seria bien dar licencia general á todos los naturales que quisiesen pasar á las yndias puedan yr con solo escrivirse en esa casa sus nombres y donde son para que se sepa cada año los que han partido pareceme bien y por esto vos envio con la presente cedula mia en que doy la dicha licencia debeisla hacer luego pregonar en esa ciudad de sevilla y en las otras que á vosotros pareciere y juntamente con apregonalla debeys de procurar como baya la mas gente que ser pueda especialmente de trabajadores como vos lo tengo escrito y tened este articulo por muy principal en esta negociacion.

Asi mismo me paresce bien lo que decis que los hijos ó nietos de quemados no puedan thener oficios en las yndias y lo mandare proveer como convenga.

A lo que decis que arbolancha os ha dicho que no llevando á los vecinos de la española por las almas de la meytad de lo que fasta aqui se les llevaba se perderia en la negociacion y que dandose á los pueblos por encabesamiento vernia mejor á nuestro servicio é la ysla recibiria mas merced quisiera que me lo escriviaredes mas largo y la provision que os parezca que se debia hacer sobre ello y porque con otra se vos responderá mas largo á todo lo contenido en vuestras cartas va esta tan breve y este correo solamente se despacha porque proveays lo de San Juan y para que se apregone la libertad que se da á los que quisieren pasar.

Asy mismo decis que os paresce bien la libertad que os mandé dar para que todos los que quisiesen pudiesen llevar armas á las yslas española é de San Juan é que vosotros queriades proveer de algunas para la dicha ysla de San Juan porque creiades aver alli dellas necesidad por cabsa de la rebelion de los yndios ha me parecido bien y asi vos encargo é mando que lo hagays y que sea con lo mas brevedad que ser pueda y las armas que vos pareciere que alla podran mejor aprovechar y servir=de burgos nueve de Setienbre=Yo el Rey=Por mandado de su alteza, lope conchillos.

75.

(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaracion hecha por la Reina doña Juana sobre la forma en que ha de intervenir la casa de la contratacion en los negocios de Indias. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 165.)

Doña Juana &. A los del mi consejo presidentes oidores delas mis audiencias é al mi asistente de la muy noble ciudad de sevilla é á todos los concejos corregidores é asistentes é otros jueces é justicias qualesquier asy de la dicha cibdad como de todas las otras cibdades villas é lugares de los nuestros reinos é señorios é á cada uno é qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones é á vos los mis jueces de la contratacion questays é residis en la cibdad de Sevilla é á otras qualesquier personas mis subditos é naturales de qualquier estado condicion preeminencia ó dignidad que sean á que en esta mi carta fuere mostrada ó su traslado signado de escribano publico salud é gracia: sepades que por escusar los debates é diferencias que podria aver entre los mercaderes é maestres é marineros que van á las dichas yndias é vienen é tienen mercaderias en ellas, el rey mi señor é padre é la reina mi señora é madre que santa gloria aya é yo ovimos dado poder á vos los dichos jueces de la casa de la dicha contratacion para entender en las cosas tocantes á ella en cierta forma en las dichas nuestras cartas contenidas é porque como por la gracia de Dios nuestro señor cada dia crece la dicha contratacion ay é se ofrecen muchas causas asi civiles como criminales que no se estiende vuestro poder é otras que ay dubda suspendeys si podeys conocer y entender en ellas queriendo proveer en ello como cumple á nuestro servicio é á la buena gobernacion de la casa de la dicha contratacion visto por los del mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el rey mi señor é padre fué acordado que en quanto mi merced é voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion que agora son é á los que adelante fueren debian conocer de las causas de yuso contenidas y en la forma siguiente:

1. Primeramente que los dichos jueces de la contratacion puedan conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates é marineros é otras qualesquier personas sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas yndias é sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan apremiar é apremien á qualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderias los consules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre ello tienen.

2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar é aderezar el tal navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.

3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo ó venido ó fueren ó vinieren de las dichas yndias taladrare maliciosamente algun navio ó sy los dejare ir syn la guarda é recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla é de las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho deban.

4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en la dicha carcel é no los den ni suelten salvo por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.

5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren é los libreys é determineys como hallaredes por justicia por lo qual por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la mi camara.=Dada en la ciudad de burgos á XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años=Yo el Rey=por mandado de su alteza=Lope Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.

76.

(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de una Real cédula de doña Juana para que jueces de la casa de la contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres marineros que van y vienen de las Indias. (A. de I., 41-4¼.)

«Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su magestad que parece estar escrita de letra de molde en un libro que se yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal de las yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno de las yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha cedula es lo siguiente:

Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias qualesquiera ansi de la dicha ciudad como de todas las otras ciudades villas y lugares de los mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia sepades que por escusar los debates y differencias que podria aber entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas dichas yndias y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder a bos los dichos juezes de la casa dela contratacion para entender en las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de las causas de yuso contenidas en la forma siguiente:

Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere entre qualesquier tratantes y mercaderes y sus fatores y maestres y contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren y sobre el asegurar delos navios que fueren a las dichas yndias e binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas que uvieren tenido e tubieren conpañia sobre cosas de contratacion delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala prematica que cerca dello tienen.

Pié dela cedula=Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros binieren y los libreis y determineis como hallaredes por justicia para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los otros no fagades ni ffagan en deal por alguna manera so pena dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la mi camara dada en la ciudad de burgos a veynte y seis de henero de mill y quinientos y once años=yo el rrey=refrendada de lope conchillos firmada del licenciado zapata dotor carbajal.»

77.

(Burgos, 5 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que los hijos y nietos de condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en las Indias. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1º, fol. 120.)

«Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada de toledo de galicia de Sevilla de cordova de murcia de Jaen delos algarves de algeciras de gibaltar e delas yslas de Canarias delas yndias yslas e tierra firme del mar occeano princesa de aragon e delas dos Secilias e de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de brogoña e de bravante condesa de flandes e de tirol Señora de vyzcaya e de molina por quanto yo he seydo ynformado que en la ysla española e las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano se an pasado se pasan destas partes muchos yjos e nyetos de quemados a causa de les estar proybido e de begado por leyes e prematicas destos Reynos que no puedan tener ny usar nyngunos oficios Reales ny publicos por los poder aver y usar alla deziendo no estenderse en esas dichas yslas et tierra firme la dicha prematica e proyvicion e vedamiento e porque my merced e voluntad es por lo que a mi toca et atañe que tan bien se estiendan y entiendan alla lo suso dicho et que agora ny de aqui adelante tanto quanto mi merced e voluntad fuere nyngund fijo ny nieto de quemado no pueda thener ny usar enlas dichas yndias e tierra firme ningund oficio Real ny publico visto por algunos del dicho my consejo fue acordado que devya mandar dar otra mi carta enla dicha Razon la qual quiero que balga por prematica asi como sy fuese fecha e promulgada en cortes por la qual espresamente defiendo que agora ny de aqui adelante tanto quanto my merced e voluntad fuere por lo que a mi toca que nyngunos nyn algunos nyetos ny fijos de quemados no puedan thener ny thenga ny usen ny exerciten por sy por nynguna via directa ny yndirecta ningunos oficios Reales nyn publicos ni concejales ny otros algunos que les sean proyvidos e vedados por leyes e prematicas destos Reynos en esa dicha ysla española ni en las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano so pena que los que tovyesen e usen sin tener avilitacion de nos para ello por la primera vez caygan e yncurran en pena de perdimiento delos tales oficios e por la segunda pierda los dichos oficios que toviere e mas la meytad de sus bienes e por la tercera pierda los dichos oficios que asi toviere e mas todos sus bienes para la camara e fisco del Rey mi Señor e padre e mya e que podamos fazer merced delos tales oficios e bienes aquien nuestra merced e voluntad fuere e por esta mi carta mando alos nuestro governador visorrey y capitanes e otras justicias qualesquiera que agora son o fueren delas dichas yndias que esecuten e fagan esecutar las dichas penas enlas tales personas e oficios e sus bienes que fueren fijos e nyetos de quemados luego que á su noticia venieren e tovieren ynformacion bastante que los que ansi tovieren los tales oficios Reales Publicos concegiles son fijos ó nietos de quemados como dicho es e porque lo suso dicho sea notorio e dello nynguno pueda pretender ynorancia mando questa mi cedula sea pregonada por las plaças e mercados e otros lugares e partes acostunbrados desas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano por pregonero e ante escrivano publico e mando que se tome la Razon desta mi cedula enla casa dela contratacion delas yndias que Residen en la ciudad por los nuestros oficiales della e los unos ny los otros no fagades nyn agan en de al por alguna manera so pena dela mi merced e de diez mill maravedis para la my camara cada uno por quien fincare delo asi fecho et cunpla e demas mando al ome que esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi enla mi corte doquier que yo sea del dia que los emplazare fasta doze dias primeros siguientes sea la dicha pena sola qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que ge la mostrare testimonio sinado con su syno porque yo sepa en como cumple mi mandado dada en la ciudad de Burgos á cinco dias del mes de octubre año del nascimiento del nuestro señor e salvador jesucristo de mill e quinientos e honze años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fiz escrevir por mandado del Rey su padre el obispo de palencia Conde.»

78.

(Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que se guarde en la isla española el arancel de Castilla sobre los derechos que deban llevar los jueces, sus tenientes y escribanos. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 175.)

«El Rey=don diego colon nuestro almirante etc. yo he sydo ynformado que vuestros alcaldes mayores e sus lugares tenientes y escrivanos de la dicha ysla española llevan e an llevado los derechos doblados no guardando ny llevandoles por el aranzel que son obligados lo qual es cosa fea e contra las leyes e prematycas destos Reynos que tambien comprehenden a essas partes e por que semejante cosa cese fue acordado visto por algunos del consejo e consultado con nos que los dichos alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos desa dicha ysla devian llevar los derechos conforme al arancel que nos teniamos mandado guardar en estos Reynos a las justicias e jueces e escrivanos dellos llevando por cada maravedis de los que aca se llevan en el dicho arancel cinco maravedis alla e no mas ny allende por ninguna via directa ny yndirecta lo qual vos mando que asy guardeys e cumplays e fagays guardar e conplir e los que contra ello fueren o pasaren executeys en ellos e en sus bienes las penas contenidas en las leyes e prematicas destos Reynos que hablan sobre los que llevan derechos demasyados de lo por nos mandado e luego que los nuestros jueces de apelacion que a esa dicha ysla mandamos yr llegaren junto con ellos e todos juntamente haced un arancel de los derechos que justamente os pareciere que deven llevar los dichos alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos de numero e del consejo e juzgado desa dicha ysla de todos los autos e escripturas e pedimentos que antellos pasaren e se hicieren de manera que ellos se puedan sustentar e los que obieren de pagar los dichos derechos no reciban agravio e fecho el dicho arancel e firmado de nuestro nombre e de los dichos jueces lo embiad ante mi juntamente con vuestro parecer y el suyo de los dichos Jueces para que yo lo mande ver e proveer sobre ello lo que mas convenga e entretanto fazed guardar e conplir la forma suso dicha e no fagades ende al fecha en burgos a seys dias del mes de otubre de DXI=yo el Rey.»

79.

(Sevilla, 6 de Junio de 1511.)—Real cédula á don Diego Colon gobernador, de la isla Española y á sus oficiales en contestacion á sus cartas, dándoles diferentes instrucciones sobre el buen gobierno de aquellas islas. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 73.)

El Rey=don diego Colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por el almirante Don Cristobal Colon vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales que resyden en la ysla española vi vuestras letras de diez é once é doce de Junio del año pasado y las de quince de enero deste presente año de quinientos once que truxo el fator luis de liçaraço y tengos en servicio y á vos el dicho almirante vos gradesco y tengo mucho en servicio la buena diligencia que poneys ynstruirme larga y particularmente las cosas de alla juntamente con los nuestros oficiales por servicio mio se continue ansy porque teniendo yo ynformacion larga de las cosas desas partes podráse proveer mejor y mucho holgue de saber quan buena avia sido esta postrera fundicion y bien ha parecido en ella la buena orden y diligencia que vos el almirante abeys puesto en que se pongan muchos yndios en las minas debeys proveher que se pongan en ellas todos los mas que se puedan é al menos deben de andar todavia la tercia parte de los yndios en las minas é porque no se escuse nadie de cumplir esta ley pues á todos es provechosa mando que siempre ande la tercia parte de nuestros yndios en las minas é que en esto no se haga otra cosa ni que se dé lugar á que por nadie se quebrante esta ley y proveed luego todos juntos de personas que vayan á visitar todos los pueblos de la ysla y donde hallare que no traen en las minas la tercia parte de los yndios los haga poner antes de partir de ally pues todo el cabdal son ellos para conservallos é acresentallos é yndustriallos en las cosas de la fé se de ve poner mucho recabdo é diligencia mas que en ninguna otra cosa.

2. A lo que decis que os parece que será bien dar los caciques de cuarenta personas abajo por naborias y que las que son de mas numero no se deben dar, pareceme bien pero para que se ponga en obra conviene que se haga el repartimiento de nuevo y para esto debeisme enviar relacion de todos los caciques que hay en la ysla y que numero de yndios tiene cada uno y en que parte y cuales tienen mas provecho la gente y los que quedan por repartir y ansy mismo me enviad el numero de vecinos que ay en esa ysla y de que calidad y manera es cada vecino ansy los que tienen yndios como los que no los tienen y los podrian bien tener y quales tratan bien á los yndios y quales no y ansy mismo me enviad vos el almirante luego el traslado del libro del repartimiento que postreramente ficistes y venga firmado de vuestros nombres y de nuestros oficiales é del provincial pues se halló en el dicho repartimiento para que todo visto lo mande proveher como convenga á nuestro servicio y al bien desa ysla y se puedan responder á algunas quexas que aca ay del dicho repartimiento que decis que ficistes el qual pues aviades consultado claro está que no lo podiades hacer hasta recibir nuestra respuesta y cuando vos determinardes á hacerlo no lo podiades hacer hasta recibir nuestra respuesta como dicho es y á la ymposicion del castellano como se dió la comision y no como se hizo.

3. A lo que preguntays sy se traeran yndios de la ysla de la trenidad ya vistes las cabsas que me movieron á escreviros que no los trujesedes y antes que se manden traer me parece que deveis mirallo mucho y trabajar de saber cierto sy ay oro en la dicha ysla de la trynidad y sy estando en la misma ysla se podrá recibir dellos algun servicio y provecho asy para esa ysla como para la de San Juan porque ya sabes cuanto daño é peligro reciben los yndios en mudarlos de una para otra y sy despues de sabido que no ay oro en ella ny se puede recibir provecho ny servicio cual seria razon y que no será alterar á los de las perlas traer yndios de aquella isla y todavia os pareciere que se deben mudar mandad dar orden como se muden de la manera que ellos reciban menos trabajo y peligro y esas yslas puedan ser más aprovechadas y por hacer bien y merced á esa ysla é á la de San Juan é á los moradores dellas es mi merced é mando que á los que quisieren traer yndios á ellas los puedan traer de las yslas que vosotros les señalardes por tanto quanto nuestra merced é voluntad fuere é no mas syn nos pagar quinto alguno por ellos que dellos les hacemos merced é haced pregonar una cedula mia que sobre ello va.

5. A lo que escrebis que aveys acordado que se traigan los yndios de las yslas de santa cruz me ha parecido bien por las cabsas que en vuestras cartas decis pero debeys proveher sy hasta agora no lo ovierdes fecho que los yndios que se ovieren tomado ó tomaren en la ysla de santa cruz y fueren de los naturales de la ysla de San Juan los hagays luego llevar á la dicha ysla de San Juan porque en su naturaleza estaran mas contentos y mas sanos y serviran de mejor voluntad y en esto no aya dilacion ny disimulacion.

6. En lo que decis que los yndios del norte no apruevan bien en esa ysla no ay que decir syno que en el traer de los yndios vos el dicho almirante con nuestros oficiales deys la horden que mejor os pareciere para que traygan donde mas convenga y de la manera que á vosotros pareciere porque de aca no se pueden traer syn que se reciba tanto daño como hasta aquy parece algo cargoso á la conciencia y no muy provechoso para la negociacion segun los muchos que se mueren.

7. En lo del pregon que vos el dicho almirante me escrivis que se dió sobre lo de los casados por otra my cedula vos envie á mandar que por algunas justas cabsas que aca nos movyeron se suspendyese el dycho pregon hasta tanto que vos enviaremos á mandar lo que en ello se avya de hacer porque aca paresce cosa recya sy al tienpo que esta recibierdes la dicha cedula no fuere llegada debeys tornar á dar otro pregon por el cual se declare que lo suspendéys hasta tanto que yo vos envie á mandar lo que sobre ello debeys hazer porque aca yo lo entiendo mandar ver é proveer sobre ello lo que se hallare que mas convenga al bien é utilidad de la ysla é de los vecinos é tratantes en ella y enviadnos el testimonio de como se pregonó.

8. El pregon que allá ficistes dar sobre la está de los conversos y extrangeros en esa ysla para que se guardase la prematica é mandamiento que sobre ello vos hemos enviado ha sydo muy bien fecho y vos el dicho almirante debeys tener mucho cuydado como lo suso dicho se guarde é cunpla é que ninguna persona de las susodichas proyvidas esten en las dichas islas so las penas que les estan puestas ecebto su sobrino de Bernardino de Grimaldo y á los que contra ello fueren esecutad vos el dicho almirante en sus personas é bienes las penas que estan declaradas y lo mismo se debe hacer en lo que toca á la prematica de los consejos y hacedme saber como sea conplido.

9. A lo que decis que enviareis relacion verdadera del repartimiento de los terminos desa isla é si conviene mudar algunos pueblos que diz que ay demasiados en ella para que yo mande lo que enello se haga está muy bien y para que mejor se entienda el dicho repartimiento de los terminos enviadme relacion particular de todos los vecinos é moradores de cada lugar poniendolos por sus nonbres y diciendonos cuantos son y esta deveys enviar lo mas presto que ser pueda.

10. Mucho me ha placido saber lo que escrevis que se comenzaba ya la yglesia de la villa de Santiago y paresceme que abastara por agora que se haga de una nave sola y que sea de manpuesto é las esquinas de piedra labrada con sus arcos y cubiertas de madera y porque yo deseo que las yglesias desa isla se hagan luego para que mas presto se puedan acabar porque en cada pueblo puedan tener el santo sacramento es mi voluntad que todo lo que se ubiere de los diezmos desa isla asi de las debdas recargadas como de lo que se cogiere de aqui adelante hasta que vayan los perlados se gaste en ellas y demas desto quiero que los cuatro mil é quinientos pesos que Luis de Liçaraço traya para nos que decia que eran de las rentas de los diezmos que vos Pasamonte los torneys á tomar de nuestras rentas para los gastar en las dichas yglesias y porque á mi es fecha relacion que alla ay necesidad de calices é ornamentos para las yglesias será bien que vos el dicho Miguel de Pasamonte envieys con el navio primero que viniere á los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las indias que reside en esta ciudad de Sevilla mil pesos de oro de los dichos diezmos para que dellos conpren calices é ornamentos conforme al memorial que vosotros les enviardes y debeysles enviar memorial de lo nescesario hasta en aquella contia de los dichos mil pesos.

11. Ansi mismo me parece bien lo que decis de la fortaleza de la Concibicion debeys mirar que no se gaste en ella sino lo que fuere nescesario para que se haga otra tal como la de Santo Domingo en cuanto al gasto de ella.

12. Tengos en servicio lo que escribis de las minas que se caban para nos y todavia seré muy servido que en ellas se pongan todos los indios que se pudieren sostener y que sean de los mejores desa ysla como es razon y que cada uno de vosotros ayude en lo que pudiere para que se saque dellas todo el mas oro que ser pudiere y porque á mi es fecha relacion que las minas de San Cristobal no son tan buenas como las de Cibao y que conviene á nuestro servicio que se muden los indios é esclavos que para nos hubieren de cabar las dichas minas de Cibao, por ende yo vos encargo é mando que luego vos junteys y enbieis por Bartolome de Sanpedro como veedor de las dichas minas y fagays llamar personas de las que mas saben en estas cosas de las minas é si fallardes que será mejor y mas provechoso pasar nuestros indios é esclavos á las minas de San Cristobal deys orden como se pasen de la manera que mas cunpla á nuestro servicio.

13. La manera que decis que se ha tenido para cobrar nuestras debdas del alcance de Santa Clara aunque aca ay tanta necesidad del dinero cuanta se puede decir porque los vecinos desa ysla no sean fatigados me ha parecido bien procureys tener mucho cuydado para que conforme á la orden que escribys se acaben de cobrar las dichas debdas lo antes que ser pueda.

14. Bien me parece lo que respondeys á lo que os mande escribir que no consyntiesedes vos el almirante estar en esa isla ninguna gente valdia syno que procurasedes que todos anduviesen en las minas y en sus grangerias pero todavia os lo torno á encomendar mucho que lo procureys con mucha diligencia.

15. Cuanto á lo que decis que se pone mucho recabdo para que no haya fraude en el oro que se coje debese poner mejor que hasta aqui porque á mi es fecha relacion que alguno ó algunos de los que han hecho fraude en ello no han sido castigados como era razon y que el alcalde Carrillo dió cierto mandamiento de que fuimos deservidos y es razon que vos el dicho almirante lo castigueis de manera que otro no tenga tal atrevimiento y pues vedes cuanto va á nuestro servicio en que aya gran recabdo para que no se pueda hacer fraude por ser servicio mio que se ponga en ello muy gran recabdo é deligencia é que vos el dicho almirante deys todo el favor que fuere menester para en las cosas de nuestra hacienda.

16. Los bienes de los difuntos que alla no se hallaren cuyos son enbiados lo antes que pudierdes á nuestros oficiales de la casa de la contratacion desta ciudad de Sevilla para que los entreguen á cuyos fueren y en la averiguacion que alli obierdes de hacer por servicio mio que se ponga mucha diligencia y venga firmada de todos porque aca se publique y estos dichos oficiales sepan dar razon y vengan firmada de todos porque aca se publique y estos dichos oficiales sepan dar razon á quien la viniere á pedir.

17. En lo que decis que porneys capitanes en los navios é les dareys instruccion como yo lo mando está muy bien pero cuando de aca fuere en alguna nao alguno de los capitanes que por nos estan nonbrados y llevan salario nuestro ó algun capitan nonbrado por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion que resyde en esta ciudad de Sevilla no le debeys mudar en ninguna manera porque yo he mandado á los oficiales desta casa que cuando algo ficieren que no deban los castiguen como fuere razon y justicia ni tampoco le consyntays quedar alla sin llevar carta de los oficiales desta casa que va para quedar porque buelva á dar cuenta de su cargo en ella.

18. Deveys de tener mucho cuydado de avysar sienpre á los oficiales desta casa de Sevilla y demas de escrebirme á mi de todas las cosas que cunplen á nuestro servicio y proveimiento de esas yndias é la razon particular de todas las cosas de nuestra hacienda porque en esta casa ha de aver entera cuenta é razon de todo lo de alla porque acaesce algunas veces que estamos tan lejos de aqui que conviene que ellos provean muchas cosas antes que esperen my respuesta é envialdes syenpre lo duplicado de lo que á my me escrivierdes de mas de avisarles de las otras cosas que les acostunbran escrybyr.

19. A lo que decys que syenpre aveys tenido mucho cuydado de enbiar todo el oro que ha habido é que si alguno ha quedado de enviar ha sydo por falta de navios sabed que la necesidad de aca es muy grande y que por esto es necesario que venga el mas oro que pudiere venir y cuando no hubiere cunplimiento de navios para lo repartir como agora lo haceys poned alguna mas cantidad de oro en cada navio de lo que hasta aqui soliades poner pues gracias á nuestro señor muy pocos navios peligran en esta navegacion.

20. Con mucho cuydado estoy de lo que me escribys que no aviades aun sabido nuevas de nicuesa y hojeda, plega á nuestro señor que no ayan peligrado sus personas y los que con ellos fueron y tengos en servicio la diligencia que aveys puesto en les enviar socorro como decis que lo aveys fecho é vos encargo mucho que todo lo que los dichos nicuesa y hojeda os enviaren á pedir que convenga proveer para el reparo de lo de alla lo proveays con mucha diligencia é me hagays syempre saber lo que de ellos supierdes y lo que ovierdes proveydo muy particularmente porque yo temo que á causa de no aver ido bien proveidos al principio les avia acaescido algo.

21. Vi lo que escribys de la renta de los syete é medio por ciento que cierto quisyera que se ovieran arrendado y el plano de la puja que Juan Fernandez de las Varas hyzo mande ver luego que aca llegó la apelacion y como el dicho Juan Fernandez de las Varas no tenía justicia dilatose su negocio hasta agora que se os envia la sentencia contra el debeys de poner mucha diligencia en que se arriende lo mejor que ser pueda y lo mismo debeys trabajar en las salinas que quedan por arrendar porque cogiendo las rentas enfieldad se pierde en ellas.

Pareceme muy bien la manera que habeys tenido en el encomendar los yndios que encomendastes á los que han arrendado los diezmos é primicias pero pues ya que estoy determinado de dar los dichos diezmos á los perlados é á los cabildes é yglesias que se ovieren de fundar en esa ysla pareceme que en los arrendamyentos que de aquy adelante hycieren de los dichos diezmos y primycias que no será menester dar los yndios syno ocupallos en nuestras minas é haciendas é en otras cosas de nuestro servicio porque aunque se den de la manera que escrebys todavia los perlados pretenderan que se les han de dar pero por el tienpo que los teneys arrendados no quebreys el asyento é arrendamiento.

En lo de la ynposycion del Castellano no ay que responder que ya yo lo provey como alla avreys vysto.

23. Y loy que me escribys sobre el daño que esa ysla recibiria sacando della ganados para otras partes y pareceme que es bien que se escuse de sacar todo lo que se pudiese escusar y ansy he mandado á los oficiales desta casa de Sevilla que procuren como se lleve el mas ganado que se pueda llevar pero para la tierra firme paresceme que no se puede proveer desde aca syno que desde alla lo proveays por la mejor manera que os pareciere: yeguas deveys dejar sacar de esa isla ansy para San Juan como Jamayca é para la tierra firme porque en estos reynos ay tanta falta de caballos que en ninguna manera pueden de aca llevarlos.

24. Mucho placer ove en ver la carta que Juan de esquivel escribió á vos el almirante por ver los muchos yndios que alli se han convertido á nuestra santa feé catolica en aquello se debe de continuar hasta que todos los de la ysla esten bautizados y pues la ysla no es muy grande y los yndios della ynclinados en alguna manera á nuestra feé y muy mansos agora á los principios se debe tener mucho cuydado en ordenar las cosas de manera que sean mejor dotrinados los yndios de aquella isla que lo han sydo los desa en las cosas de nuestra santa feé catolica y pues esto es el camino principal sobre que mandamos la conquista destas partes, visto es lo que principalmente se debe proveer y despues desto se debe mirar mucho en la orden que se diere para que sirvan los yndios que sea tal que crescan é multipliquen y no se disminuyan como se ha fecho en esa ysla española y tanbien debeys procurar como en las cosas de la hacienda se ponga muy buen recaudo y hacedme sienpre saber las nuevas que de la dicha ysla tuvyeredes y lo que se proveyere para la buena poblacion della; tengos en servicio el cuydado que habeys tenydo de enviar á saber lo que ay en la ysla de Cuba y viniendo nueva de Diego Velazquez hacedme saber lo que avrá fecho para que se os envie á mandar lo que en todo habeys de hacer.

25. A lo que escribys sobre lo que piden San Pedro y Tapia para que se junten con vos y el tesorero y contador y fator para las cosas de nuestra hacienda me parece bien con tanto que cuando ovieredes de entender en algun negocio de su cargo lo fagays llamar y comunicar y platicar con ellos el tal negocio porque no puede syno aprovechar mucho su parecer en lo que á su cargo fuere y es razon que cuando se oviere de proveer alguna cosa en los negocios de sus cargos y estovieren donde vosotros se comunique e se platique con ellos.

26. Visto lo que en dias pasados aveys escrito sobre lo de las diferencias pareceme bien lo que decis que no haya syno dos fundiciones cada año.

27. Preguntays vos los dichos oficiales sy ha de pagar el almirante syete é medio por ciento de lo que se llevare de Castilla como se pagan los otros desa ysla porque yo deseo hacer merced al almirante he por bien é me place que de todo lo que se llevare de castilla para él é su muger para las cosas de su casa que no pague ni se les pida cosa alguna con tanto que de lo que se llevare para criados suyos se pague como pagan los otros de la ysla.

28. Ansy mysmo preguntays que es la parte que se ha de dar al almirante de lo que se oviere para nos en la ysla de San Juan digo que se le ha de dar la misma parte que de la española.

En las otras cosas que teneys dubda de la parte que se ha de dar al dicho almirante con la presente se os envia la declaracion que los del consejo han fecho y la nomina de lo que se ha de librar á él é á los otros que alla han de ser librados.

30. Bien me parece lo que respondeys á lo que os escribieron los oficiales desta casa de Sevilla sobre el oro baxo, que enviastes y muy bien ficistes en escribilles la sustancia de lo que á mi me escribiades y en esto y envialles la cuenta y razon de todas las mercaderias é cosas que os enviaron de cada cosa por sy: y en lo de firmar todos juntos y en las otras cosas que en la carta de quince de Junio vos envie á mandar debeys tener mucho cuydado porque yo quiero que en esta casa haya muy entera razon de todas las cosas de las yndias como arriba digo y cuando les escribierdes que destinen ó enbien de aca algunas cosas envialdes syenpre memorial firmado de vuestros nombres de todo lo que le enviardes á pedir para que conforme á él os la envien y de lo que asi os enviaren envialdes syenpre retorno dello aparte é si no ovyere retorno envyaldes la razon particular de lo que se oviere hecho de la tal hacienda é cuando en lo que os envyare ovieren alguna cosa demasyada debeysla cargar á quien lo recibe pues que cuando algo de menos se descarga é asy mismo les escribid syenpre de que avra procedido el oro que envyardes partycularmente de cada cosa.

asi cuando esta llegare no ovierdes conplido vos el dicho almirante con nuestros ofyciales los cien yndios á cada uno de que yo les hice merced deveyslo conplir luego.

32. A mi es fecha relacion que en la villa de la concebcion ay un monte que se dice el palmar donde en cierto tienpo del año se meten los puercos que se han de engordar y es muy provechoso y quel tienpo quel comendador mayor de alcantara fué gobernador desa ysla mandaba que se guardase para nuestras grangerias bien será que se guarde en ellas de aqui adelante y vos el almirante debeys dar orden como asy se faga a que nadye no toque en él.

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