BANDOS
Reading edition
Extraídos del “Archivo General de la Nación, Libro de Bandos, 1777 á 1790”.
NUMERO 34
Bando del Teniente de Rey mandando recoger los ganados de las chacras y reglamentando la descarga de cueros.
(Julio 3 de 1777).
Don Diego de Salas Coronel de los Reales Egércitos, Then.ᵉ de Rey y Gob.ᵒʳ interino de esta Plaza:
Por quanto para evitar los daños q.ᵉ se ocasionan en las Sementeras y Huertas, á fin de q.ᵉ las cosechas de trigos y demás especies se logren sin desperdizio ocasionados por los ganados en las Chácaras y tierras de Panllevar: Ordeno y mando á todos los Vezinos de esta ciudad y su jurisdicción, observen los capítulos siguientes:
Que desde el día de la publicación de este Vando y hasta fines de Marzo retiren todos los animales q.ᵉ hubiesen en las Chácaras hasta el Riachuelo y pr. el Pago de la Matanza siete leguas en circuito, dejando aquel terreno libre y desembarazado de dhos. ganados reservando solo aquellos precisos para sus labores y subsistencias, según conceptúen las Justicias de los Partidos, pena de perdimiento de los Ganados.
Que los Ganados q.ᵉ reservaren pr. necesarios y precisos para la labranza servicios y faenas los ayan de mantener, y mantengan al Cuidado de Pastores, durante el día, y de noche encerrado en Corrales.
Que és comprendido en este Vando, el Ganado de cria Bacuno, oveguno y cavallar, pues todo lo deven retirar so la pena expresada.
Que los Cavallos Ataoneros Bueyes del tragín de Carretas y Vacas lecheras que sirven para el avasto de esta Ciudad, los ayan de mantener sus dueños como queda dicho, de día al cuidado de Pastores y de noche encerrados en Corral so la misma pena.
Que todos los cueros, que entrasen en esta Ciudad, traidos de la Jurisdicción, no se descarguen sin la presencia del fiel executor, vajo la pena prevenida de perdimento del corambre q.ᵉ sin esta circunstancia se descargase.
Y para el efectivo cumplimiento de lo contenido en este Vando, se dá Comisión de Alcalde Provincial sus Quadrilleros, Jueces Comisarios de los Partidos y demás Justicias de esta ciudad y su jurisdicción, á quienes y á cada uno se encarga el celo y cuidado obrando á fin de verificar lo determinado con prudencia y justificación, evitando motivos de quejas y quimeras, y llegando el caso de ser preciso formar Autos ocurran á uno ú otro de los dos Alcaldes Ordinarios para que procedan á dar sus providencias nombrando tasadores q.ᵉ avalúen los perjuicios, de que me han de dar cuenta, para saver como se cumple lo determinado.
Que se publicará en la forma acostumbrada en esta Ciudad, Partido de la Costa, Conchas y Matanza dándose las Copias correspondientes para ello.
Buenos Ayres, á tres de Julio de mil setecientos setenta y siete.
Diego de Salas.
Por mandado de su Exa.
Joseph de Zenzano,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
En quatro de dho. mes y año Yo el Esc.ⁿᵒ salí de la Real Fortaleza de esta ciudad acompañado de la Tropa q.ᵉ se destinó y á son de Cajas de Guerra y por voz de Pregonero hice publicar el Vando antecedente en los Parages p.ᶜᵒˢ y figé copia en las puertas del Cavildo, doy fé.
Zenzano.
Hay una rúbrica.
NUMERO 35
Bando del Teniente de Rey ordenando que todas las personas que tuviesen trigo lo manifiesten.
(Julio 8 de 1777).
D. Diego de Salas Coronel de los Reales Egercitos Th.ᵉ De Rey y Gob.ᵒʳ interino de esta Plaza.
Por el presente ordeno y mando a todas las Personas de esta Ciudad y su jurisdiccion sin exepcion de ninguna que tubiese trigo en la Ciudad ó Campaña lo manifiesten, y lo hagan conducir a la Plaza publica ó al Ministro de Marina D.ⁿ Bernardo de Alcalá, para el avasto y sustento del publico de la Real Armada y exercito, dentro del termino de doce dias contados desde la publicacion de este Vando; en la inteligencia q.ᵉ devió acerlo asi si se encontrase ocultacion sera perdido todo el trigo que se allase al que incurriese en lo que vá ordenado á beneficio de pub.ᶜᵒ dandose por descomiso. Y para el Cumplim.ᵗᵒ de lo que vá mandado, se encarga en esta Ciu.ᵈ a todas las Justicias de ella, Alguacil mayor, Su Theniente Regidores y demas Ministros, y en la Campaña a todos los Sargentos mayores, Jueces de Comission y otros qualesquiera de Jurisdiccion Ordinaria, Alcalde Provincial Cuadrilleros y demas Cavos Militares procurando todos con el mayor celo y amor al servicio del Rey y bien comun de sus vasallos. Y para que se publique se darán las copias correspondientes.
Buenos Ayres 8 de Julio de mil setecientos setenta y siete.
Diego de Salas.
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ Pub.ᶜᵒ y de S. M.ᵈ.
Hay una rúbrica.
En el mismo día salí de la R.ˡ fortaleza de esta Ciu.ᵈ y acompañado de Tropa y a son de Cajas hice que el Pregonero publicase el Vando anteced.ᵗᵉ en los Parages publicos de que doy fé, y de aver fijado copia en las de Cavildo—y dado quatro á Suss.ᵃ p.ᵃ su publicazion en la Jurisdiz.ⁿ.
Zenzano.
Hay una rúbrica.
NUMERO 36
Bando del Teniente de Rey ordenando que todos los habitantes de la campaña, capaces de tomar armas acudan á hacerlo para rechazar las invasiones de los indios, bajo pena de seis años de presidio quien no lo hiciese.
(Setiembre 4 de 1777).
D. Diego de Salas Coronel de los R.ˢ Exercitos de S. M. theniente de Rey y Gobernador interino de esta Plaza &.ᵃ
Por quanto en las circunstancias presentes se necesita mas que nunca el mejor celo y servicio del Rey y defensa de la Patria por todos sus leales Vasallos, y especialmente el de las milicias en la Campaña de las ymbasiones y ostilidades que ejecuta el yndio barbaro, por falta de no acudir sus avitantes con oportunidad quando se ofrece y se zita al efecto. Ordeno y mando a todo estante y avitante en dha. Campaña sea reformado Jubilado, los hijos de Viudas, y los que tengan puestos personeros en la otra vanda y todos sin excepcion de persona alguna quantos sean Capaces de tomar las Armas; que haian de acudir precisa y puntualmente, a donde los mandase el Maestre de Campo Gral. D.ⁿ Manuel Pinazo, sin mas requisito que la mera insinuacion del Cabo ó Sargento que los zitase, ó notizia que tengan de que los Enemigos vienen á insultar la jurisdición; pues el medio de que se logre castigar el Enemigo, y oriar las desgrazias y robos que hasta aqui se han experimentado por la morosidad en acudir con tiempo; y assi se lograra el coger las Cosechas para remedio de las escasezes que se padecen. Pena que el que faltase á obedecer y cumplir con su deber, se le castigará con seis años de Presidio a eleccion de este Gov.ⁿᵒ y perdimento y confiscazion de Vienes al que los tubiere; y p.ᵃ la publicazion y cumplimiento de este bando se daran las copias necesarias, lo que se encarga al dho. Mre. de Campo, Sargentos maiores y demas Cabos militares que se han de dar quenta de su observancia: fho. en Buenos Aires a quatro de Septiembre de mil setez.ˢ setenta y siete a.ˢ
Diego Salas.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. S.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En Buenos Aires dho. dia mes y año y del [****] Sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destino al efecto, y con cajas de Guerra batidas, hice publicar y se publicó él Vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciudad por bos de Acosta, pregonero publico, y fijé la copia en las Puertas del Ilt.ᵒ Cavildo, y pase otro a manos de su S.ᵃ el S.ʳ Th.ᵉ de Rey y Gobernador, de que doi fé.
Joseph Zenzano,
Hay rúbrica.
NUMERO 37
Bando del Teniente de Rey emplazando á todos los casados que viven separados de sus mujeres para que se presenten al alcalde de 1.ᵉʳ voto, y reparar así este mal.
(Setiembre 9 de 1777).
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los reales Exercitos The. de Rey y Gobernador interino de esta Ciudad.
Por q.ᵗᵒ sin embargo de las Providencias que se han tomado por este Gobierno conforme a lo que prescriven las Leyes, Cedulas y Provisiones Reales para obligar a los Sugetos que son Casados en España, y en otras Provincias de estos Reynos á fin de que pasen a sus respectivos domisilios á hacer vida con sus mugeres, no se ha verificado en el todo: ordeno, y mando a todos los susodichos que residieren en esta Ciudad, se presenten dentro del termino de ocho dias al Alcalde ordinario de primer voto Don Marcos José De Riglos, para que proceda al cumplimiento de lo q.ᵉ hace a los que moran en la jurisdiccion se presentaran ante los respectivos jueces comisionados y Cavos Militares de los Partidos de ella, para que tomen razon de los que hubiese con toda individualidad, y la remitan al mismo Alcalde de primer voto de esta Ciudad, señalandoles el termino competente para que vagen á presentarse ante el, del propio fin, todo lo qual cumplirán precisa y puntualm.ᵗᵉ pues de no hacerlo se procederá a extrañarlos con todo rigor. Y para que ninguno alegue ignorancia se publicará este Vando en esta Ciudad y en la Campaña á cuyo efecto se daran las copias necesarias.
Buenos Ayres á nueve de Septiembre de mil setecientos setenta y siete.
Diego Salas.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. S.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En diez de dho. mes y año Yo el Ess.ⁿᵒ sali de la Real Fortaleza de esta Ciudad, con latropa que se destinó y ason de Cajas de Guerra y C. voz de Pregonero, hice publicar este vando en los Parages p.ᶜᵒˢ fijando copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo, y entregué otra al S.ᵒʳ Al.ᵈᵉ de primer voto de q.ᵉ doy fé.
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 38
Bando del Virrey Cevallos tomando disposiciones para celebrar la festividad del Santo Patrono.
(Noviembre 8 de 1777).
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes, Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada, y Escalante &.
Cavallero de la R.ˡ Orden de San Genaro, Comendador de Sagra y Senet en la de Santiago, Gentil hombre de Camara de S. M. con entrada, Capitan General de los Reales Egercitos, Gob.ᵒʳ y Comandante General de Madrid y su distrito, del Consejo de S. M. en el Supremo de Guerra, comandante general de las fuerzas de tierra y mar, destinadas a la America Meridional, Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de San Juan, Superior Presidente de la Real Audiencia de Charcas, y Superitendente General de Real Hazienda en todos los Ramos y Productos de ella.
Por quanto la vispera y dia del Señor San Mar.ⁿ Patron de esta Ciudad se ha de sacar el Real Estandarte en paseo como se ha acostumbrado, deviendose hacer esta funcion con la mayor desencia y lucimiento: se previene de ello a las Personas de lustre y distincion vexinos y residentes en ella que el dia diez del Corriente mes a la tarde, y el Once por la mañana concurran a pie á acompañar el Real Estandarte y al Regidor d.ⁿ Fran.ᶜᵒ Antonio de Escalada que lo ha de sacar desde las casas de Ilt.ᵉ Cavildo: y se Iluminaran las Calles las dos noches de los dias expresados, componiendolas, y aseandolas por donde se ha de trancitar, lo que se espera executaran todos como buenos vezinos.
Buenos Ayres ocho de Nobiembre de mil setezientos setenta y siete.
Cevallos.
Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En Buenos Ayres dho. dia mes y año Yo el Ess.ⁿᵒ de Gobierno sali de la Real fortaleza acompañado de la tropa que se destino, y ason de Caxas de Guerra y C. voz de Pregonero hice que publicase el vando antecedente en los Parajes publicos y acostumbrados, y fijé una copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo de que doy fé.
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 39
Bando del Virrey Cevallos, reglamentando los salarios, horas de trabajo, alimentación, descansos de los peones que deben levantar la cosecha del trigo. Se prohiben, además, los juegos, bebidas y se dictan las reglas de conducta para impedir los incendios.
(Noviembre 17 de 1777).
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes, Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada, y Escalante &. Cavallero de la Real Orden de San Genaro, Comendador de Sagra, y Senet en la de Santiago, Gentil-Hombre de Camara de S. M. con entrada, Capitan General de los Reales Egercitos, Gobernador, y Comandante Gral. de Madrid, y su distrito del Consejo de S. M. en el Supremo de Guerra Comandante General de las Fuerzas de tierra y Mar, destinadas a la America Meridional Virrey, Gobernador y Cap.ⁿ Gral. de las Provincias del Rio de la Plata, Bu.ˢ Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas, y de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de S.ⁿ Juan, Superior Presidente de la Real Audiencia de Charcas, y Superintendente General de la Real Hazienda en todos los Ramos, y Productos de ella.
Siendo la cosecha de los trigos y Miniestras, uno de los asuntos mas importantes al beneficio publico, y al particular de la presente expedicion en que tanto se interesa al R.ˡ servicio, y estando enterado de los desordenes, y desperdicios de los Peones que travajan en estas faenas De que proviene que muchos trigos se pierdan por las Aguas, por los incendios, y por el que queda desparramado en los rastrojos: hé tenido por conbeniente prevenir como lo hago por vando lo siguiente.
1.ᵒ Que se procure tener los sembrados libres de maleza media Quadra de su inmediacion no llevando fuego de una Casa á otra aun con grave necesidad, sino con el mayor cuidado, y precaucion tapado, de modo que no salte alguna chispa al Campo:
Asi mismo nadie tomará tabaco de humo ni yendo P. los caminos Reales que se hallen limpios de toda maleza, pues es mui facil que el viento conduzga a los Sembrados el fuego de los mismos Sigarros encendidos que sin precaucion arrojan los Pasageros, o de las chispas que se desparraman al tiempo de fumar, lo q.ᵉ se executará de vajo de pena Capital, si se averiguase ser malicioso el incendio; y si és solo por contravencion a este mandato de doscientos azotes por las calles, y de cinco años de destierro a los Precidios de S. M., si fuese Indio, mulato ó negro, y si Español por el exemplo que deve dar diez años de destierro.
2.ᵒ Asi mismo se previene que siendo necesario principiar la siega de los trigos, a mediados del mes de Diziembre proximo que es el tiempo en que estan yá maduros y en sazon para que se concluya a mas tardar á mediados de Febrero, en que P.ᵒʳ lo común principian las Aguas se hace preciso que desde ahora se prevengan de todo lo necesario especialmente de Cueros para el acomodo de sus trigos en caso de llubias.
3.ᵒ A los mejores Peones que trabajen en dhas. Faenas, nó se les dé mas que quatro reales al dia, y a los muchachos dos reales, y lo que mas tres durmiendo aquella siesta que se acostumbra y irá declarada en los demas puntos q.ᵉ menudam.ᵗᵉ se explicaran en la distribucion de su travajo, pero los dias que nó tengan siesta, como son los de trilla y otros en que es preciso aprovechar el viento para limpiarlo se les aumentará vn real mas cada dia.
4.ᵒ Se han de levantar a las quatro de la mañana p.ᵃ beber mate y entrar inmediatamente al travajo y a la hora y media q.ᵉ esten en el, se les dará otro mate y media hora despues el Almuerzo, y a la hora de este otro mate—y de ay en adelante hasta que salgan del travajo toda la agua fria q.ᵉ quiciesen.
5.ᵒ A las once y media se retiraran a la Casa, donde descansaran media ora, y a las doce se les dará de Comer para que duerman la siesta hasta las dos que se les dispertará dándoles mate, y bolveran sin demora otra vez a la faena: Alli con igual distribucion de tiempo se les serviran otros dos Mates, y despues toda la agua fria hasta que del todo dejen el travajo que será una ora después deentrado el Sol: De modo que en todo el discurso del dia se les daran seis Mates con los dos que en las Casas tomaran mañana, y tarde, antes de ir al Sembrado.
6.ᵒ En atencion a la escases de trabajo que en la actualidad hay, no se les dará Pan, hasta que los cosecheros hagan la primera trilla, pero se suplirá, este defecto con mais ó trigo de Chile con que acostumbran componer sus comidas.
7.ᵒ A los que se conchaben a destajo para Segar se les pagará quatro pesos por cada fanega de Sembradura, estando el trigo limpio de malesas, pero si este se halla enrredado, y lleno de dichas malesas se les pagará á cinco p.ˢ con la precisa condicion de que lo hán de segar bien sin dejar trigo. A estos nó se les dá de comer ni mate.
8.ᵒ Por ningun motivo ni pretexto se les pague adelantado, ni puedan los Peones pedirlo con la boluntariedad que acostumbran amenazando, y aun efectivamente yendose sino les dán todo lo que piden pena de cien azotes por las Calles, y un año de destierro a los Presidios, si fuese Indio, Mulato, ó Negro, y si fuese Español dos años de destierro, por que deviendo dár estos buen exemplo, son por lo común los que pervierten las demas gentes con sus malos consejos y operaciones.
9.ᵒ Siendo indecibles los incombenientes, y gravisimos perjuicios que se siguen de los Juegos con que se halla viziada casi toda la Gente de Campo, se proive toda especie de ellos asaver, de naipes, Dados, Taba, Corridas de Patos, y quantos mas intenten de interes en el citado tiempo de las Cosechas, pués de aqui resulta el que se atrasen estas faenas con grande riesgo de que se pierdan, y otras malas consequencias de eridas, muertes, robos, que por la notoriedad se omiten, y assi se proiven dhos. Juegos devajo de la pena de Cien azotes P.ʳ las Calles y de Quatro años de Presidio, si fuese Indio, mulato ó negro, y si Español de cinco Años de Presidio: Sobre cuio articulo se vigilará por todos los Jueces y hombres buenos del Campo p.ᵃ con este rigoroso celo destruir de rais este vicio tan dominante en dha. Gente.
10. Aunque por varios Vandos estan proividos en todo tiempo los Pulperos y Mercachifles del Campo por los incombenientes que se han reconocido, se buelven a prohivir por esta nueva disposicion, mandando que ninguno salga a comprar trigo, cueros, Sevo ni grasa, y que por ningun motivo ni pretexto lleven aguardiente a vender por resultar de esto los vrtos que se hacen a los Hacendados, el mal servicio de las cosechas, y las muertes y eridas que por lo comun suelen sueceder en este tiempo provenientes de las borracheras que con este motibo hai, cuyo Capitulo se observará puntualm.ᵗᵉ devajo de la pena de cien pesos de multa por la primera vez, doscientos por la segunda, y perdida de toda la Pulperia por la tercera, aplicandose dichas multas segun Ley.
11. Que asi para segar como para engavillar, y recoger el trigo del rastrojo, pongan los Peones el mayor cuidado en no dejar ninguno, pena de hacerle debolver el dinero que malamente ha llevado por su travajo y demas que haiga lugar, si se justifica lo hacen por malicia.
12. No haviendo declarado pena particular a los infractores de lo mandado e los Capitulos contenidos desde el umero dos hasta el Septimo, se previene que así a los Amos, como a los criados que falten a su observancia se les impondrá las correspondientes penas para que ni deje de haver Peones en las Siegas por atajar con estas disposiciones la boluntariedad con q.ᵉ travajan ni tampoco puedan los Amos faltar a lo mas minimo que se expone en dichos capitulos todos los quales se observaran puntualmente.
Buenos Ayres diez y siete de nobiembre de mil setezientos setenta y siete—Entrer.ˢ y media ora despues el almuerzo, y a la ora de este otro mate—vale.
D.ⁿ Pedro de Cevallos.
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
En Bunos Aires dho. dia, mes, y año, yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ᵒ con la tropa que se destinó, sali de la R.ˡ fortaleza, e hice publicar, y se publicó el Vando de estas fox.ˢ en los parajes publicos, y acostumbrados por boz de Jph. de Acosta, pregonero publico de ello doi fé.
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 40
Bando del Virrey Cevallos designando los funcionarios para el transporte de los caudales para los reinos de España.
(Diciembre 2 de 1777).
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada, y Escalante, &.ᵃ Cavallero De la Real orn. De San Genaro, Comendador De Sagra, y Senet, en la De Santiago, Gentil-Hombre De Camara de S. M. con entrada, Capitan General De los R.ˢ Estos., Governador y Comandante Gen.ˡ de Madrid, y su distrito, Del Cons.ᵒ de S. M. en el Supremo de Grra. Comandante General De las Fuerzas de Tierra y Mar, Destinadas á la America Meridional, Virrey, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ General De las Provincias Del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, tucumán, Potosí, Santa Cruz de la Sierra, Charcas, y De las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de San Juan, Superior Presidente De la R.ˡ Audiencia De Charcas, y Superintendente General De R.ˡ Hacienda en todos los Ramos y productos De ella.
Por quanto por D.ⁿ Austin Cassimiro De Aguirre como Apoderado gral. De Consulado y Vniversidad De Cargadores á Ind.ˢ De Cadiz, se me ha representado que Detenidos á causa De las procedentes diferencias con Portugueses, los caudales respectivos al Giro, y Comercio De España, y que fenecidas ya estas convendria su remision en algunos Bageles De S. M. por el beneficio Del R.ˡ Herario, seguridad de los mismos caudales y adelantam.ᵗᵒ Del Comercio, exponiendo ál mismo tiempo, que aunque es privativo De este Superior Govierno, el nombramiento de los Maestres De Plata, correspondia á dho. R.ˡ Consulado, la facultad De proponer por si, ó sus Apoderados, Personas y Doneas para las Maestrias, en virtud De distintas R.ˢ Cedulas y ordenes que se hallan obedecidas; y que precedido mi permiso estaba pronto á hacer la referida propuesta en Sujetos De Caval Desempeño, y Satisfaccion Del Com.ᵒ A cuia reperesentacion, mandé por Decreto De Veinte y Ocho De Noviembre vltimo propusiese tres Sujetos De los mas ydoneos, lo que verifico, y en su consequencia provei el Decreto Del tenor Siguiente.
Decreto—Buenos Ayres primero de Diziembre De mil setecientos setenta y siete—Vista y reconocida la propuesta antecedente: vando De las facultades que me son concedidas por las Cedulas, y R.ˢ orn.ˢ que en ellas se citan elijo, y nombro, en calidad De Maestre De Plata con todas las Comisiones, y prerrogativas necesarias que las Leyes prescriben a D.ⁿ Pablo Ruiz de Gaona y D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Borja De Lizaur consultados en primero, y segundo lugar para que en su virtud perciban los dhos. acostumbrados otorgando primero, y ante todas cosas, fianzas, legas, llanas, y abonadas a satisfaccion Del Apoderado Del Consulado De Cadiz, y Del Comercio De esta Ciu.ᵈ, por lo q.ᵉ mira a caudales De Particulares: como tambien, á satisfaccion De los ofiz.ˢ H.ˢ De estas Caxas, de los que huviesen De embarcarse pertenecientes á S. M. y á su R.ˡ Hacienda, executandose todo en virtud De Despacho q.ᵉ se librará por el oficio De Govierno, con insercion De este Decreto, quedando tomada Rason en el Tribunal De Cuentas y otra separada en Cajas Reales—Cevallos.
Prosig.ᵉ—Por tanto se hace saber a todos los Comerciantes, vecinos, y Moradores De esta Ciudad, y Demas Personas que tuviesen que embarcar caudales para los Reynos De España, em plata, oro, y otras Alhajas que los Navios de Guerra, nombrados San Joseph que monta el General Comandante De la Escuadra, y el Serio, son los que estan Destinados para que trasporten los Caudales enderechura al Puerto De Cadiz y que los Maestres nombrados De dhos. Buques, son, como es Del San Joseph D.ⁿ Pablo Ruiz de Gaona, y Del Serio D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Borja De Lizaur. En cuia inteligencia ocurriran á vno v otro á Sacar los conocimientos y correr las Partidas De rex.ⁿᵒ respectivos á las entregas que hiciesen. Y De este Despacho se tomará razón en el Tral. De Cuentas y en las Caxas R.ˢ publicandose p.ʳ vando en la forma acostumbrada.
Buenos Ayr.ˢ dos de Diz.ᵉ De mil setecientos setenta y siete.
D.ⁿ Pedro de Cevallos.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ Queda tomada ha raz.ⁿ en este Tribunal May.ʳ De Cu.ᵗᵃˢ De my Cargo.
Buenos Ayr.ˢ 2 de Diz.ʳᵉ de 77.
Fran.ᶜᵒ de Cabrera.
Hay rúbrica.
Joseph Zenzano.
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
Tomese razon en esta Cont.ᵃ de R.ˡ Hazienda de mi cargo.
Buenos Ayres y Diz.ᵉ 2 de 1777.
Alexandro Ariza.
Hay rúbrica.
En Buenos Aires á tres de Diziembre de mil setezientos setenta y siete, yo el ess.ⁿᵒ de Gobernacion, sali de esta R.ˡ fortaleza acompañado de la tropa que se señaló y ason de Cajas y Pifanes de Guerra, hice Publicar, y se publicó el Vando antecedente en los parages publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ por boz de Josef de Acosta Pregonero publico, y fijé copia a las Puertas de las Cassas Capitulares, de ello doi fé.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
Nota: Saque quatro testimo.ˢ Del vando anteced.ᵗᵉ vno q.ᵉ entregué al S.ᵒʳ Cont.ᵒʳ Ma.ᵒʳ De Cuentas, otro á los S.ʳᵉˢ O.ˢ R.ˢ y los otros dos, á De los Nombrados.
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 41
Bando del Virrey Cevallos autorizando al comercio el registro de caudales en los navíos que están por salir.
(Febrero 9 de 1778)
D.ⁿ Pedro Antonio de Cevallos, Cortes, Hoyos, Calderon, Cos, Arevalo, Barreda, La Vega, Porras, Estrada y Escalante & Cavallero de la Real Orden de S.ⁿ Genaro, Comendador de Sagra y Senet en la de Santiago, Gentil Hombre de Camara de S. M. con entrada Cap.ⁿ G.ˡ De los R.ˢ Ex.ˢ Gov.ᵒʳ y Comand.ᵗᵉ G.ˡ de Madrid y su Distrito, Del Consejo de S. M. en el Supremo de Guerra, Comand.ᵗᵉ G.ˡ de las fuerzas de tierra y Mar destinadas a la America Meridional, Virrey, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Ge.ˡ de las Prov.ˢ del Rio de la Plata, B.ˢ Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, S.ᵗᵃ Cruz de la Sierra, Charcas y de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de S.ⁿ Juan, Sup.ᵒʳ Presid.ᵗᵉ de la R.ˡ Aud.ᵃ de Charcas, y Superinten.ᵗᵉ G.ˡ de R.ˡ Haz.ᵈᵃ en todos los ramos y productos de ella.
Hallandose berificada la Paz entre las dos Coronas de España y Portugal, se hace saver al pub.ᶜᵒ y q.ᵉ los navios de Guerra S.ⁿ José su maestre de Plata D.ⁿ Pablo Ruiz Gaona y del Servio D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Borja de Lizaur, con la R.ˡ Armada, están prontos para regresar en derechura al Puerto de Cadiz, para q.ᵉ mediante tener aviertos sus Registros en esta Ciu.ᵈ como se avisó con vando que se publicó en tres de Diz.ʳᵉ ultimo, pueda el Comercio, y demas Personas sin aquel recelo registrar los caudales en uno ú otro de dhos. Buques; en la inteligenc.ᵃ que los q.ᵉ no lo hicieren por su omision, y descuido seran responsables a los Interesados en los caudales q.ᵉ devieren registrar, y no lo hicieren en tiempo: Para lo qual mando se publique el presente. B.ˢ Ayres á nueve de Febrero de mil setezientos y setenta y ocho.
D.ⁿ Pedro de Cevallos.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano.
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En dho. día mes y año sali de la R.ˡ fortaleza Yo el Es.ⁿᵒ de Govierno, a son de Caxas de Guerra y por voz de Pregonero, hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages públicos y acostumbrados, y figé copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo doy fé.
Joseph Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 42
Bando del Virrey Cevallos prohibiendo el Carnaval, en vista de los excesos que se cometen en estas fiestas.
(Febrero 28 de 1788)
Buenos Ay.ˢ 26 de feb.ᵒ de 78.
Hagase segun y como proponen las justicias de esta Ciudad, y en su conseq.ᶜⁱᵃ se promulgue en forma de Vando, en los lugares publicos y acostumbrados, la prohibicion del abuso que se representa. Firmado:
Cevallos.
Hay rúbrica.
Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ
El desorden que en el tpo. de Carnavales se Experimenta poco mas, o menos en otros lugares ha tomado de pocos años a esta parte tal incremento en esta Ciudad, que especialmente los Tres ultimos dias llamados de Carnestolendas se haze fastidiosa su abitacion; porque en ellos se apura la Groseria de echarse agua y afrecho, y aun muchas inmundicias, unos a otros, sin distincion de estados, ni sexos, llegando a tanto el desenfreno, que ni aun en su propia casa está el mas recogido, ni la S.ʳᵃ mas Honesta a cubierto de un insulto por que suelen introducirse Cuadrillas de Hombres y Mujeres disfrazadas, y mui proveidas de Huebos y otras menudencias arrojadizas, con que en tono de Grasejo, mui despreciable, acometen a las Personas mas retiradas y el concurso de jente ruin que acompaña a estas Cuadrillas, roban, y rompen los muebles, después de dejar mui mal trazadas y tal vez Heridas las Personas de los Dueños: todo lo qual, con otras funestas resultas que se omiten sobre ser apenas de la civilidad, son unos escandalosos Desafueros en presencia de V. Ex.ᵃ, residiendo, y Authorizando con su representacion Superior esta Capital de quien esperan las Justicias de ella, que V. Ex.ᵃ se sirva, no solam.ᵗᵉ de prohibir este desorden sino que lo mande promulgar por Bando vajo las penas que sean de su Superior Arbitrio, a los que sean Aprehendidos por las multiplicadas patrullas que deven rondear las Calles, y extramuros por ser todo conforme, no solo a la Justicia; sino al buen Govierno, y arreglo que necesita este Vecindario.
Buenos Ayres, 25 de Febrero de 1778.
Judas José de Salas.
Hay una rúbrica.
Man.ˡ Mrnz. Ochagamial.
Hay una rúbrica.
Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey.
D.ⁿ Pedro de Ceballos.
EL VIRREY
Aviendome representado el desorden que en tiempo de Carnaval y expecialmente los tres ultimos dias llamados de Carnestolendas se esperimenta en esta ciudad de que resulta, hacerse fastidiosa su havitacion por que en ellos se apura la groseria de hechar agua, harina, y afrecho con otras inmundicias sin distincion de estados, ni sexos, llegando a tanto el desefreno que ni aun en su propia casa está el mas recogido ni la Señora mas onesta a cubierto de algun insulto, por que suelen introducirse Quadrillas de hombres y mugeres disfrasados, y mui proveidos de huebos, y otras cosas arrojadisas con que en tono de Grasejo mui despreciable acometen a las Personas mas retiradas, y el concurso de Gente ruin que acompaña á estas Quadrillas, roban y rompen los muebles despues de dejar mui maltratadas y tal ves heridas las Personas de los Dueños, con otras funestas resultas: y conbiniendo remediar este desorden C.ⁿ el presente prohivo los dichos juegos de Carnestolendas, encargando su celo a todas las Justicias, Cavos Militares, y Patrullas, y a quien contraviniere á este mandato se le castigara a mi arvitrio y como corresponda, Para lo qual se publicará en la forma acostumbrada.
Buenos Ayres veinte y ocho de Febrero de mil setezientos setenta y ocho.
D.ⁿ Pedro de Cevallos.
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano.
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
En Buenos Ayres dho. dia mes y año, Yo el Ex.ⁿᵒ de Govierno sali de la R.ˡ Fortaleza de esta Ciud.ᵈ acompañado de la tropa que se destinó y a són de Cajas de Guerra y C.ⁿ voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parajes publicos, y figé copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo.
Joseph Zenzano.
Rúbrica.
NUMERO 43
Bando del Virrey Cevallos creando un funcionario á fin de impedir, con penalidades, las extracciones, matanzas y faenas de ganados.
(Marzo 12 de 1778).
EL VIRREY
Por quanto la misma notoriedad de los hechos tiene bien acreditada en este Govierno la simuacion con q.ᵉ algunos individuos de los establecidos en la otra Vanda de este Rio de la Plata, impetraron licencia para internar sus Ganados a las Provincias de Misiones, y Paraguay, con el fin de ocultar los internados á dichos lugares sin competente permiso, p.ʳ la parte Oriental del Rio Uruguay, y otros Caminos hasta de la Ciudad de Corrientes, como tambien la clandestina versacion con que se halla comprovado se hán manejado los vezinos Azendados en las jurisdicciones de Montevideo Santo Domingo y Soriano, Vivoras, y Bacas, Rio negro, y demas Parages, vendiendo ganados Bacunos, y Cavallares a los Portugueses contra las Reales intenciones, en grave perjuicio de el Rey, y de el estado. I no siendo menos notoria la introducida facilidad, y inconsiderada tolerancia con que se matan los ganados orejanos, y alzados, que se crian, y Pastean en los Campos realengos, desde el Rio Parana asta el Arroyo de el Yi, sin perdonar el embrage, y pequeño; de que se deve recelar la total extincion de los ganados y aun de aquellos que se mantienen en los rodeos, de lo que resultaria aora lo que en otros tiempos se experimentó en aquella vanda, con igual desorden: Que aviendose visto aquellas dilatadas Campañas cubiertas de Ganados, fue preciso embarcar despues de este Puerto terneras para bolver á poblar aquellas Estancias: Para precaver tan funestas consequencias he venido en crear por veedor deaquellos Campos, con facultad de vivir en esta Ciudad ó en donde lo tenga por combeniente, á D.ⁿ Manuel Antonio Barquin, con dos Comisionados por él, que con veinte y quatro hombres a su costa, y mension, corran, y celen aquellas Campañas, impidiendo las extracciones Matanzas y faenas de todos Ganados a todas las Personas sean del estado, fuero, y condicion que sean, que sin permiso de este Superior Govierno, lo intenten hacer por qualesquiera Caminos, campos ó Montañas, para los destinos de Paraguay Misiones ó para los Dominios de Portugal, quienes embargaran igualmente todos los Cueros orejanos que encuentren echos de los Ganados orejanos con todos los bienes que les pertenezcan, formando sumario á los Reos los remitiran con ella bien asegurados con todos los Peones de las faenas de Cueros, y tropas de Ganados, a este Govierno para aplicarles las penas competentes que se juzguen suficientes, á escarmiento de otros. Y para que lo tengan todos entendido, se publicará por Vando, assi en esta Ciudad, como en la otra vanda, y demas partes que combenga.
Buenos Ayres doce de Marzo de mil setecientos setenta y ocho.
D.ⁿ Pedro de Cevallos.
Hay una rúbrica.
Juan de Casamayor.
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
En Bu.ˢ Ayres á nueve de Mayo demil setezientos y setenta y ocho Yo el Es.ⁿᵒ de Govierno salí de la Real Fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa q.ᵉ se destinó y a son de Caxas de Guerra y por voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages p.ᶜᵒˢ de que doy fe.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
Nota: Saqué quatro Copias, para publicar en la jurisdiccion, y fijé vna en las puertas de Ill.ᵉ Cavildo.—Buenos Ayres y Junio nuebe demil setez.ˢ y ocho.—Zenzano. (Hay rúbrica).
NUMERO 44
Bando del Virrey Cevallos haciendo saber que D. A. Vélez de Guevara ha comprado en remate el Derecho de Sisa.
(Abril 14 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto el R.ˡ dro. de Sisa, y nuevo impuesto, se há rematado por el termino de cinco años en D.ⁿ Alfonso Beles de Guevara en esta virtud, se hace saver al pub.ᶜᵒ para que todos los vezinos y moradores estantes y havitantes de esta Ciu.ᵈ le contribuyan el dro. que adeudaren por razon de vino, Aguardiente, Yerva y tavaco que se introdujese en esta Ciu.ᵈ como assi mismo el de las ultimas dos especies que se extrageren para las Provincias de arriva. C.ⁿ el termino de los dhos. cinco años que se cuentan desde oy dia de la fecha, hasta igual dia del año venidero de mil setezientos ochenta y tres. Y para q.ᵉ llegue a noticia de todos se publicará p.ʳ vando Bu.ˢ Ay.ˢ catorze de Abril de setenta y ocho.
D.ⁿ Pedro Cevallos.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ.
Joseph. Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
Fé de publicazion: En Buenos Aires á quince de Abril de mil setez.ˢ setenta y ocho, yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ Sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó, con cajas de Guerra batidas, hice publicar, y se publicó el Vando antecedente en los parajes publicos, por boz de Jph. Acosta pregonero publico y fijé vna Copia a las puertas de las Casas Capitulares de esta Ciudad y puse otra en los autos del Remate, de ello doy fé.
Joseph. Zenzano,
Hay rúbrica.
NUMERO 45
Bando del Teniente de Rey mandando hacer festejos para la recepción del nuevo Virrey, D. J. J. de Vertiz.
(Junio 30 de 1778).
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los R.ˢ Exercitos theniente de Rey y Gobernador interino de esta Plaza &.
Por quanto el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz y Salzedo Cavallero Comendador de Puerto llano en la Orden de Calatraba theniente General de los R.ˢ Exercitos, Virrey Gobernador y Capitan Gral. de esta ciudad y Provincia en su ofizio, me dice lo siguiente:
Oficio de S. Ex.ᵃ
Haviendome entregado el mando de estas Provincias el Capitan Gral. D.ⁿ Pedro de Cevallos, lo participo á V. S. para su inteligencia acompañandole rubricada de mi mano, copia de la R.ˡ Cedula[1] por la que reconocerá V. S. haberme nombrado S. M. por su Virrey Gobernador y Capitan Gral. de estas Provincias y demás comprehendidas actualmente en el distrito de la Audiencia de Charcas. Dios gue. á V. S. mu.ˢ a.ˢ Montevideo beinte y siete de Junio de mil setez.ˢ setenta y ocho: Juan Josef de Vertiz—S.ᵒʳ D.ⁿ Diego de Salas. Por tanto se hace saber á todos los bezinos estantes y habitantes de esta ciudad para que lo tengan entendido, y que esten prontos y prebenidos al tiro de Cañon para acudir a la llegada de S. Ex.ᵃ al paraje donde desembarcare á acompañarle asta su Palacio y R.ˡ fortaleza y en demostracion de la alegria y regozijo que todos deben manifestar en tener en la persona del Ex.ᵐᵒ S.ʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz un Virrey de todas las mas buenas prendas y calidades que meritamente á premiado el Rey mando yluminen las Calles estas tres noches siguientes, contadas desde oi, y otras tres desde el dia que llegue S. Ex.ᵃ haziendo quantas demostraciones de regozijo les dicte su amor y lealtad; y assi mismo compongan las Calles, colgandolas y aseandolas con todo luzimiento el día que llegue S. Ex.ᵃ, como se espera del amor y obediencia de los leales vasallos de esta Ciudad; Y para que llegue a notizia se publica este Vando que lo fecho en la Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Aires a treinta de Junio de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Diego de Salas,
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
Publicaz.ⁿ En Buenos Aires dho. día mes y año yo el esc.ⁿᵒ maior de Govern.ᵒ sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y con Cajas y Pífanes de Guerra batidos, hice publicar y se publicó el Vando antecedente en los Parajes publicos de esta Ciu.ᵈ por boz de Jph. de Acosta Pregonero pu.ᶜᵒ y fije copia en las puertas del Ill.ᵉ Cavildo de todo ello, doi fé.
Firmado:
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 46
Bando del Intendente de la Real Hacienda, comunicando la creación del Estanco de Tabaco y Naipes.
(Agosto 4 de 1778).
Dn. Manuel Ignacio Fernandes, Del consejo de S. M. Intendente de sus R.ˢ egercitos y de todos los ramos de R.ˡ Hazienda del Virreynato de Buenos Ayres, superintendente General Subdelegado de las R.ˢ Rentas de Tabacos y Naipes en las Provincias de su comprehension &. En atencion a los considerables atrasos q.ᵉ han ocasionado, y ocasionan diariamente a la Corona, los ordinarios gastos que se le han aumentado con el envio de Navios y Tropas para poner a cubierto delas inbaciones de los Enemigos estos distantes, y vastos Dominios y a que nó desea ni quiere la digna piedad del Rey, gravar sus fieles Vasallos con gavelas, impuestos ó contribuciones, que disminuyan sus caudales, e intereses, antes si veneficiarlos con quantos alivios, auxilios y defensa necesiten para el mas seguro resguardo de sus Personas, casas, Haciendas y Comercio, como lo há manifestado en la junta, feliz, y costosa exp.ᵒⁿ de Tropas, con que acava de comprovar su Paternal amor a los Basallos de esta America, q.ᵉ como es notorio les ha porporcionado la deseada livertad de Comercio tantas veces solicitada, y nunca concedida, hasta la conquista y destruccion de la Colonia del Sacramento, para la internacion por estas Provincias a todo el Reyno del Perú: ha resuelto S. M. por el bien de sus vasallos, y a imitación de lo que está establecido en los Reynos de España, y en los tres virreynatos de Mexico, Lima, y Sta. Fé, estancar en todas las Provincias de este de Buenos Ayres, no solo el Tavaco de Polvo y rama, como los demas Principes dela Europa lo tienen en sus Dominios por ser fruto no necesario a la vida humana, si nó tambien los Naipes, bajo las mas suaves justas y equitativas reglas que produzcan al R.ˡ herario las ventajas a q.ᵉ se aspira, para poder sobstener las cargas de la Monarquia, no sin dejar al propio tiempo de surtir a estos naturales con tavaco y Naipes de la mejor calidad y mayor beneficio.
Por tanto se previene a todos los Comerciantes, tratantes, y qualesquiera otras Personas de esta Ciudad de Buenos Ayres y su jurisdiccion, que como Dueños, ó encomenderos, tengan Tabacos en Polvo, Rama, Cigarros Brasil, ó de otra especie, que precisam.ᵗᵉ y dentro del termino de ocho dias, contados desde el de la publicacion de este Vando, hagan manifestacion (inclusos los naipes) de todas las existencias que puedan tener en sus Casas, Almacenes, Pulperias ó tienda, presentando á los oficiales R.ˢ de esta misma Ciudad, una relacion firmada, y jurada, ó factura del legitimo costo, y gastos que hasta entonces les hayan tenido, para providenciar lo que se tenga por combeniente, deviendo igualm.ᵗᵉ comprehender los tabacos y Naipes de pura Comision; bien entendido que desde haora p.ᵃ siempre se proiven absolutam.ᵗᵉ las siembras y Comercio de Tabacos en la jurisdiccion de Buenos Ayres, sin excepcion de Persona alguna, por que de contrabenir a esta justa y equitativa orden, se les castigará con las penas señaladas por S. M. a los Defraudadores de este ramo. Todo lo qual mando se publique p.ʳ Vando en la forma acostumbrada, tanto en Buenos Ayres como en los demas Pueblos de este nuevo Virreynato para que llegue a noticia de todos, y tengan efecto las justas intenciones de S. M. que cada dia se desvela mas y mas en proporcionar alivios y ventajas a todos sus amados vasallos de ambas Americas como la experiencia lo esta acreditando.
Dado en la Plaza de Montevideo á quatro de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.
Manuel Fernandez.
Concuerda con su original que se publicó en esta Ciudad oy siete de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.—entren—la—v.ᵉ
Firmado:
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
NUMERO 47
Bando del Teniente de Rey á los que deseen ir á las Salinas, para que tengan listas sus carretas en la frontera de Luján.
(Agosto 8 de 1778)
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los E.ˢ Egercitos Th.ᵉ de Rey y Governador interino de esta Plaza.
Hago saver a todos los vezinos de esta Ciudad y su jurisdiccion que quisieren ir por sal a las Salinas, que para el dia quince de Sep.ʳᵉ proximo se apronten con sus Carretas en la frontera de Luxan desde donde ande de marchar con el auxilio que se dará como se acostumbra en iguales ocasiones. Y para q.ᵉ llegue a noticia de todos se publicará p.ʳ vando. B.ˢ Ayres ocho de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.
Diego de Salas.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ, de su ss.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
En dho. dia Yo el ess.ⁿᵒ de Govierno sali de la fortaleza de esta Ciudad acompañado de la tropa que se destinó y a son de Caxas de Guerra, y por voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages publicos y acostumbrados y fijé copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo, doy fé.
Firmado:
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 48
Bando del Virrey Vertiz mandando se presenten, bajo emplazamiento, los tripulantes desertores de un navio.
(Septiembre 16 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto D.ⁿ Thomas Marzial de Soria Capitan y maestre de la fragata mercante nombrada la Angelica, que está surta y pronta regresar a Cadiz en el Puerto de Montevideo me ha representado que algunos yndividuos de la dotacion de dho. buque, y especialmente D.ⁿ Luis Inostrosa su dependiente, se han profugado; suplicandome sean llamados por vando al cumplimiento de sus plazas: Por tanto, Ordeno y mando a todos los referidos, se presenten en casa de dho. Capitan y Maestre á seguir su torna viaje y servir sus plazas hasta el dia beinte y dos del corriente pues no lo haciendo desde aora para entonces les declaro por desertores yncursos en las penas y ordenanzas que de esto tratan; Buenos Aires diez y seis de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Firmado:
Vertiz.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En B.ˢ Ayres dho. dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ de Govierno con la tropa que se destinó, sali de la R.ˡ fortaleza y a son de Caxas y Pifanes de Guerra y p.ʳ voz del Pregonero hice publicar el vando de esta foja en los Parages pu.ᶜᵒˢ fijando en cada uno de ellos copia doy fé.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ.
Rúbrica.
NUMERO 49
Bando del Virrey Vertiz reglamentando el radio y estadia de ganados, por los perjuicios que causan á la agricultura.
(Septiembre 24 de 1778)
EL VIRREY
Por cuanto para evitar los daños que se ocasionan en las Sementeras y huertas, a fin de que las cosechas de trigos y demas expecies se logren sin desperdicio ocasionado p.ʳ los ganados en las Chacras y tierras de Pan llevar: Ordeno, y mando a todos los vezinos y moradores de esta Ciudad, y su Jurisdiccion, observen, guarden y cumplan los capitulos sig.ᵗᵉˢ:
1.ᵒ Que desde el dia de la Publicacion de este vando, y hasta fines de Marzo retiren, todos los animales q.ᵉ hubieren en las chacras hasta el Riachuelo, y p.ʳ el Pago de la Matanza, siete leguas en circuito, dejando aquel terrazgo libre y desembarazado de dhos. Ganados reservando solo aquellos precisos para sus Labores, y subsistencia, seg.ⁿ conceptuen las justicias de los Partidos pena p.ʳ la primera ves de cien p.ˢ aplicados en la forma ordinaria y de q.ᵉ pagaran los daños que causaren, p.ʳ la segunda Duplicada, y p.ʳ la tercera triplicada, y perdimiento de los Ganados.
2.ᵒ Que los Ganados que reservaren por necesarios, y precisos p.ᵃ la Labranza servicio y faenas los hayan de mantener y mantengan al cuidado de Pastores durante el dia, y de noche encerrados en Corrales.
3.ᵃ Que es comprehendido en este vando el Ganado de Cria, Bacuno, Ovejuno y Cavallar, pues todo lo deven retirar so las penas expresadas.
4.ᵒ Que los Cavallos Ataoneros, Bueyes del Tragin de carretas, y Bacas Lecheras que sirven para el Avasto de esta Ciu.ᵈ los ayan de mantener sus Dueños como queda dicho, de dia al Cuidado de Pastores y de noche encerrados en corral sob.ᵉ las mismas Penas:
Y para el efectivo cumplimiento de los Capitulos anteced.ᵗᵉˢ se da comision al Alcalde Provincial, sus Quadrilleros jueces Comisionarios de los Partidos, y demas justicias de esta Ciudad, y su jurisdiccion, á quienes a cada uno se encarga el celo, y cuidado obrando a fin de verificar lo determinado con prudencia, y justificacion, evitando motivo de quejas, y quimeras, y llegando el Caso de ser preciso formar Autos, ocurriran a uno ú otro de los dos Alcaldes ordinarios, para q.ᵉ procedan á dar sus Providencias, nombrando Tasadores q.ᵉ avaluen los perjuicios, y haciendo exigir las multas de que me han de dar Cuenta, para saver como se cumple lo determinado. Y para que tenga efecto se publicará ese vando en la forma acostumbrada, en esta Ciu.ᵈ Partido de la Costa, Conchas y Matanzas, dandose para ello los testimonios correspondientes. B.ˢ Ayres veinte y cuatro de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho.
Vertiz.
Rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En el mismo dia saqué tres copias de este Vando para entregar al Alcalde de la S.ᵗᵃ Hermandad.—Zenzano. (Rúbrica).
En Buenos Ayres dicho dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ De Gobierno sali de la R.ˡ Fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y p.ʳ Pregonero hice publicar el vando antecedente en los Parages publicos, y fecho figé copia en las Puertas de Cavildo, doy fé.
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 50
Bando del Virrey Vertiz, mandando realizar la procesión del Corpus, postergada á causa de las lluvias.
(Septiembre 24 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto el Il.ᵉ Cavildo Jus.ᵃ y Rejimiento de esta Ciudad me há echo presente que á causa de las continuadas llubias, no se ha echo la Procesion anual del Ssᵐᵒ Corpus Christi, por estar yntransitables las Calles; y siendo esta funcion, tan recomendada por las Leyes en estos dominios; tiene acordado se ejecute el Domingo proximo beinte y siete del corriente Por tanto ordeno y mando a todos los bezinos, estantes y avitantes en esta ciudad, asistan a dha. funcion y Procesion á acompañar a S. M. con la maior beneracion y decencia posible. Y asi mismo todos limpien, compongan y cuelguen las calles por donde a de transitar: Buenos Aires y Setiembre beinte y quatro de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Vertiz.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En dho. dia Yo el ess.ⁿᵒ sali de la Real fortaleza de esta ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y por vos de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parajes publicos y fijé tres copias de el.
Firmado:
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 51
Bando del Virrey Vertiz publicando la Real Cédula y la Pragmática Sanción sobre que los hijos menores de familia no contraigan esponsales ni matrimonios sin consentimiento de sus padres, parientes ó tutores. Disposiciones sobre matrimonios de infantes reales y militares.
(Septiembre 26 de 1778)
EL REY
Por quanto con el fin de evitar los contratos de Esponsales y Matrimonios, que se egecutaban por los menores, é hijos de familias sin consejo de sus Padres, Abuelos, Deudos, ó tutores, de que resultaban graves ofensas á Dios nuestro Señor, discordias en las familias, escandalos y otros gravisimos inconvenientes en lo moral y politico, tube por combeniente establecer en estos mis Reynos y Dominios de España la Pragmatica Sancion de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis que es del tenor siguiente: D.ⁿ Carlos, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &ᵃ.
Al Serenisimo Principe D.ⁿ Carlos, mi muy caro y amado hijo, a los Infantes y Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las Ordenes, y Sub-Comendadores, Alcaldes de los Castillos, Casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo, Presidente y Oidores, de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, y Corte y Chancillerias y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicia de estos mis Reynos, asi de Realengo como de Señorio Abolengo y Ordenes de qualesquier estado, condicion, calidad y preheminencia que sean tanto a los que ahora son, como a los que serán de aqui adelante, y a cada uno y qualesquiera de vos: Sabed; que siendo propio de mi Real Autoridad contener con saludables providencias los desordenes que se introducen con el transcurso del tiempo, estableciendo para refrenarlos las penas que acomodadas a las circunstancias de los casos, y calidades de las personas, pongan en su rigurosa observancia el fin que tubieron las leyes; y haviendo llegado a ser tan frequente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias sin esperar el consejo, y consentimiento paterno, ó de aquellos deudos, ó personas que se hallen en lugar de Padres, de que con otros gravisimos daños, y ofensas a Dios resultan la turbacion del buen orden del estado, y continuadas discordias, y perjuicios de las familias, contra la intencion y piadoso espiritu de la Iglesia, que aun que no anula, ni dirima semejantes matrimonios, siempre los ha detestado y prohivido, como opuestos al honor, respeto, y ovediencia que deben los hijos prestar a sus Padres, en materia de tanta gravedad é importancia. Y no haviendose podido evitar hasta ahora este frecuente desorden, por no hallarse especificamente declaradas las penas civiles en que incurran los contraventores, he mandado examinar esta materia con la reflexion y madurez que exige su importancia en una Junta de Ministros con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad Eclesiastica, y disposiciones Canonicas en quanto al Sacramento del matrimonio, para su valor, subsistencia, y efectos espirituales, me propusiese el remedio mas conveniente, justo, y conforme a mi autoridad R.ˡ en orden al contrato civil, y efectos temporales que evite las desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos, y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos; y en su cumplimiento, me hizo presente la serie de las que en todos tiempos promulgaron los Reyes mis gloriosos progenitores, sobre este importante obgeto, y medios practicos de restablecerlos en su debido y conveniente uso. Todo lo remiti al Consejo pleno en doce de Febrero proximo, para que examinado en él con la atencion que corresponde a su gravedad, honor, y tranquilidad de las familias, me consultase lo que se le ofreciese. En su inteligencia, y con vista de lo que digeron mis tres fiscales, me expuso su parecer y la Pragmatica que podría expedir en esta razon en Consulta de veinte y nueve del mismo mes de Febrero; y conformandome con él he tenido p.ʳ bien expedir esta mi Carta y Pragmatica Sancion en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuera promulgada en Cortes. Por la qual, y para la arreglada observancia delas leyes del Reyno, desde las del Fuero—Juzgo, que hablan en punto a Matrimonios de los hijos ó hijas de familias, mando: que en adelante, conforme a lo prevenido en ellas, los tales hijos é hijas de familias menores de veinte y cinco años deban para celebrar el contrato de esponsales, pedir, y obtener el consejo y consentimiento de su Padre; y en su defecto de la Madre; y a falta de ambos, de los Abuelos p.ʳ ambas lineas, respectivamente; y no teniendolos, de los dos parientes mas cercanos que se hallen en la mayor edad y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no haviendolos capaces de dar la de los Tutores ó Curadores, bien entendido, que prestando los expresados Parientes, Tutores ó Curadores, su consentimiento deberan egecutarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad, sinó fuese interesado y siendolo se debolberá esta autoridad al Corregidor ó Alcalde Mayor Realengo mas cercano.
2.—Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del Estado, sin exepcion alguna, hasta las mas comunes del pueblo, porque en todas ellas tiene lugar la indispensable y natural obligación del respeto a los Padres y mayores que esten en su lugar por dro. natural y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona conveniente, cuyo discernimiento no puede fiarse a los hijos de familias y menores sin que intervenga la deliveracion y consentimiento paterno para reflexionar las consecuencias y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al público y a las familias.—3. Si llegase á celebrarse el Matrimonio sin el referido consentimiento ó Consejo, por este mero hecho, asi los que lo contrageren, como los hijos y descendientes que provinieren del tal Matrimonio, queden inhabiles y privados de todos los efectos civiles, como son el dro. a pedir dote ó legitimas y de suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus Padres ó Abuelos a cuyo respeto y ovediencia faltaron contra lo dispuesto en esta Pragmatica; declarando, como declaro por justa causa de su desheredacion la expresada contravencion é ingratitud para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso ó nulo el testamento de sus Padres ó ascendientes quedando estos en el libre arbitrio y facultad de disponer de dhos. bienes á su voluntad y sin mas obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.—4. Asi mismo declaro, que en quanto a los Vinculos, Patronatos y demas dros. perpetuos de la familia, que poseyeren los contraventores, ó a que tubieren dro. de suceder, quedan privados de su goce y sucesion respectiva y asi ellos, como sus descendientes sean y se entiendan postergados en el orden de los llamamientos de modo que pasando al siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion no puedan suceder hasta la estincion de las lineas de los descendientes del fundador ó personas en cuya caveza se instituyeron los vinculos ó mayorazgos. Si el que contraviniese fuere el ultimo de los descendientes, pasará la sucesion a los transversales, segun el orden de sus llamamientos; sin que puedan suceder los contraventores y sus descendientes de aquel Matrimonio, sinó en el ultimo lugar, y quando se hallen extinguidas las lineas de los transversales; bien entendido que p.ʳ esta mi declaracion no se priva a los contraventores de los alimentos correspondientes. Los mayores de veinte y cinco años cumplen con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de Matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilacion como está prevenido en otras leyes; pero si contravinieren, dejando de pedir este consejo paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas, asi en quanto a los bienes libres, como en los vinculados. Siendo mi intencion y voluntad en la disposicion de esta Pragmatica, el conservar a los Padres de familia la devida y arreglada autoridad que por todos dros. les corresponde en la intervencion y consentimiento de los Matrimonios de su hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dha. autoridad ó prevension el mayor bien y utilidad de los mismos hijos a sus familias y del estado, es justo precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en que pueden incurrir los Padres y parientes en agravio, y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado a que su vocacion los llama; y en caso de ser el de Matrimonio, para que no se les obligare, ni precise a casarse con persona determinada contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas veces los Padres y Parientes por fines particulares é intereses privados intentan impedir que los hijos se casen y los destinan a otro estado contra su voluntad y vocacion, ó se resisten á consentir en el Matrimonio, justo y honesto q.ᵉ desean contraer sus hijos, queriendolos casar violentamente con persona a que tienen repugnancia atendiendo regularmente mas a las conveniencias temporales, que a los altos fines para que fue instituido el Santo Sacramento del Matrimonio. Y haviendo considerado los gravisimos perjuicios temporales y espirituales que resultan a la Republica civil y christiana de impedirse los Matrimonios justos y honestos, ó de celebrarse sin la devida libertad y reciproco afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los Padres, Abuelos, Deudos, Tutores y Curadores en su respectivo caso deban precisamente prestar su consentimiento sinó tubieran justa y racional causa para negarlo como lo sería si el tal Matrimonio ofendiese gravem.ᵗᵉ al honor de la familia ó perjudicase al estado. Y asi contra el irracional disenso de los Padres, Abuelos Parientes, Tutores ó Curadores en los casoss y forma que queda explicado respecto a los menores de edad y a los mayores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente recurso sumario a la Justicia Real Ordinaria, el qual se haya de determinar y resolver en el preciso termino de ocho dias, y por recurso en el Consejo, Chancilleria ó Audiencia del respectivo territorio, en el perentorio de treinta días; y de la declaracion que se hiciese, no haya revista alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo auto, ora confirme, o revoque la providencia del inferior, a fin de que no se dilate la celebracion de los Matrimonios racionales y justos.—Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable, ó adverso, pero no de las obgeciones, y exepciones que propusieren las partes, para evitar difamaciones de personas, ó familias y sea puramente extrajudicial, é informativo semejante proceso, y aunque se oiga á las partes en él por escrito, o berbalmente, sea siempre a puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de Oficio a los Jueces y Escribanos que diesen, ó mandasen dar copia simple ó certificada de los procesos que se formaren sobre suplir el irracional dizenso de los Padres, Deudos, tutores: pues los tales procesos en qualesquiera Juzgado q.ᵉ se terminaren, han de quedar custodiados en el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna persona puedan registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda Certificacion del auto, sin expresa orden, y mandato del mismo Consejo.—Mando asi mismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre, y obligacion de darme cuenta, y a los Reyes mis sucesores de los contratos matrimoniales que intenten celebrar, ellos, ó sus hijos, é inmediatos sucesores para obtener mi Real aprobacion; y si lo que nó es creíble omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligacion, casandose sin Real permiso asi los contraventores, como su descendencia p.ʳ este mero hecho queden inhabiles a gozar los titulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Camara no les despache a los Grandes la Cedula de sucesión, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos posehedores haber celebrado sus matrimonios, precedido el Consentimiento paterno, y el Regio sucesivamente. Pero como puede acaecer algun raro caso de tan graves circunstancias, que no permitan que dege de contraerse el Matrimonio, aún que sea con persona desigual, quando esto suceda en los que están obligados á pedir mi Real permiso, há de quedar reservado a mi Real Persona, y a los Reyes mis sucesores el poderlo conceder pero también en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto en esta Pragmatica en quanto á los efectos civiles y en su virtud la muger, ó el marido que cause la notable desigualdad quedará privado delos titulos, honores, y prerrogativas que le conceden las leyes de estos Reynos, ni sucederán los descendientes de este Matrimonio en las tales dignidades, honores, vinculos, ó bienes dimanados de la Corona los que deberan recaer en las personas a quienes en su defecto corresponda la sucesion; ni podran tampoco estos descendientes de dhos. Matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la Casa de cuya sucesion quedan privados, pero tomarán precisamente el apellido, y las armas del Padre, ó Madre que haya causado la notable desigualdad, concediendoles que pueden suceder en los bienes libres, y alimentos que deban corresponderles: lo que se prevendría con claridad en el permiso, y partida de Casamiento. Conviniendo tambien conservar en su esplendor las familias llamadas á la sucesion de las grandezas, aun que sea en grados distantes y las de los titulos; declaro igualmente que además del consentimiento paterno deben pedir el Real permiso en la Camara al modo que se piden las Cartas de sucesion en los titulos procediendose informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos. Por lo tocante a los Consegeros, y Ministros togados de todos los tribunales del Reyno que se casaren estando ya provistos en Plazas conviniendo mucho conservar el decoro de sus familias, quiero que ademas delo prevenido, se observe la costumbre y lo que esta dispuesto de pedir la lizencia al Presidente, ó Gobernador de mi Consejo. En quanto a los Militares están expedidas mis Reales Ordenes en razon de la licencia y circunstancias que deben preceder para su casamiento; y mando se observen pero con la prevencion de que si no pidiesen el consentimiento y consejo de sus Padres, y mayores en sus respectivos casos, y como queda dispuesto en esta Pragmatica incurran en las mismas penas que los demas, en quanto a los bienes libres y vinculados. No bastando las penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios el desorden, y pasiones violentas de los jovenes sinó conspiran al mismo fin los ordinarios ecleciasticos de estos mis Reynos, como lo espero de su celo en observancia de los Canones, y siguiendo el espíritu de la Iglesia, que siempre detestó y prohibio los Matrimonios celebrados sin noticia, ó con positiva, y justa repugnancia, ó racional disenso de los Padres; he tenido y tengo p.ʳ bien encargar a los ordinarios Eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas en que incurran los hijos de familias, y nó darles causa, ni motivo para que falten a la ovediencia devida a los Padres, ni padescan las tristes consecuencias que resultan de tales Matrimonios, pongan en cumplimiento de la Enciclica de Benedicto decimoquarto el mayor cuidado y vigilancia en la admisión de Esponsales, y demandas á que nó preceda este consentimiento ó de los que deban darle gradualmente aun que vengan firmados, ó escritos los tales contratos de esponsales, de los que intentan solemnizarles sin el referido asenso de los Padres, ó de los q.ᵉ estan en su lugar.
Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los perjuicios del estado y familias se observe inviolablemente por los ordinarios eclesiasticos, sus Provisiones y Vicario lo dispuesto en el Concilio de trento en punto a las proclamas, escusando su dispensacion voluntaria—Para la observacia de todo referido, y en uso de la proteccion que la potestad R.ˡ debe dispensar el mas exacto cumplimiento de las reglas canonicas al respeto de los hijos de familia a sus Padres, y mayores, y al conveniente orden y tranquilidad de las familias, de que depende la del estado en gran parte; ruego, y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos, como Metropolitanos á los Reverendos Obispos, y demas Prelados en sus Diocesis, y territorios, hagan que sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios, Curas Thenientes, y Notarios, se instruyan de esta mi Pragmatica, y de las prevenciones explicadas en ella para que igualmente promueban, y concurran a su debida observancia y cumplimiento—Que en razon de esta mi Pragmatica, y prevenciones que hicieren los Prelados en consecuencia de ella y de la Cedula particular que se les dirige con esta misma fha. puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes—Y para que lo contenido en esta mi Pragmatica Sancion tenga su pleno, y debido cumplimiento mando a los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y Chancillerias, y a los demas Jueces, y Justicias de estos mis Reynos á quien lo contenido toque, ó tocar pueda, vean lo que vá dispuesto en ella y arreglandose a su cerie y tenor, dén los autos, y mandamientos que fueren necesarios, sin permitir se contravenga en manera alguna, sin embargo de qualesquiera leyes, Ordenanzas, estilo, ó costumbres en contrario: pues en quanto á esto lo derogo y doy por ninguno, y quiero se esté, y pase inviolablemente por lo que aqui vá dispuesto, precediendo publicarse en Madrid, y en las demas Ciudades, Villas, y lugares de estos mis Reynos en la forma acostumbrada: Que asi és mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Pragmatica, firmado de D.ⁿ Antonio Martinez Salazar mi Secretario Contador de Resultas y Escribano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le vé la misma fé, y credito que a su original.
Dada en el Pardo á veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis—Yó el Rey—Yó d.ⁿ José Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escrivir por su mandado—D.ⁿ Manuel Ventura Figueroa. D.ⁿ Pedro Jose Valiente—D.ⁿ Ignacio de Santa Clara—D.ⁿ Andres Gonzalez de Barcia—D.ⁿ Manuel de Villafañe—Registrada—D.ⁿ Nicolas Verdugo—teniente de Gran Canciller Mayor—d.ⁿ Nicolas Verdugo—Y teniendo presente que los mismos, ó mayores perjudiciales efectos se causan de este abuso en mis Reynos, y Dominios de las Indias por su extencion, diversidad de clases, y castas de sus havitantes, y por otras varias causas, que nó concurren en España ló que dió motivo a que los muy Reverendos Padres del Concilio quarto Provincial Mexicano tratasen en él este importante asunto con la mayor circunspeccion, y diligencia, a que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre el establecimiento de reglas saludables, y oportunas que conformandose a los Sagrados Canones, y leyes de estos Reynos, precaviesen los gravisimos perjuicios que se han experimentado en la absoluta, y desarreglada livertad con que se contraen los Esponsales, por los apasionados, e incautos jovenes de uno y otro sexo, y a que ademas de otras exortaciones y oportunas advertencias, estableciesen en quanto a los matrimonios, en el Canon sexto tit, uno lib. quarto. Que los Obispos nó permitan que se contraigan matrimonios desiguales contra la voluntad de los Padres, ni los protejan, y amparen dispensando las proclamas: que tampoco consientan a los Parrocos, que sin darles parte saquen de las Casas de sus Padres a las hijas para depositarlas, y casarlas contra la voluntad de ellos sin dar primero noticia a los Obispos para que estos averiguen, si és o nó racional la resistencia; y que los Provisores nó admitan en sus Tribunales instancias sobre los Esponsales contraidos con notoria desigualdad, sinó que aconsegen, y aparten a los hijos de familia de su cumplimiento quando redundan en descredito de los Padres. No deviendo permitir que mis amados Vasallos de mis Reynos, y Dominios de las Indias sufran por mas tiempo semejantes perjuicios asi como hé querido precaverlos en quanto sea posible en estos de España determiné que se comunicase tambien á aquellos la expresada Pragmatica—Sancion a cuyo fin, y él de que me expusiera si se le ofrecia algun reparo en qualquiera de sus articulos, la pase a mi Consejo Supremo de las Indias, él que en consulta de siete de Enero de este año me expuso su parecer, y las modificaciones ampliaciones, ó restricciones con que podía publicarse en dhos. mis Reynos, y Dominios de las Indias para q.ᵉ sea mas adaptable á ellos y sus habitantes con consideracion a sus diversas circunstancias—Y haviendome conformado con su dictamen he tenido a bien mandar expedir esta Cedula p.ʳ la qual mando que dha. Pragmatica de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis, publicada en esta mi Corte en el día veinte y siete del mismo, y respectivamente en las demás Capitales de estos mis Reynos y Dominios de España, se publique en la forma acostumbrada, guarde y cumpla, y todo su contenido en las de las Indias como en estos se egecuta, con las modificaciones, ampliaciones, restricciones, y advertencias que se contienen en los articulos siguientes—Que mediante las dificultades que pueden ocurrir para que algunos de los havitantes de aquellos Dominios hayan de obtener el permiso de sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, y que puede ser causa que dificulte contraer los Esponsales y Matrimonios, y de otros inconvenientes morales, y politicos, nó se entienda otra Pragmatica, con los Mulatos, Negros, Coyotes, é individuos de castas, y razas semejantes, tenidos y reputados publicamente por tales, exeptuando a los que de ellos me sirvan de Oficiales en las milicias, ó se distingan de los demas por su reputacion, buenas operaciones, y servicios, por que estos deverán asi mismo comprehenderse en ella pero que se aconsejará, y hará entender á aquellos la obligacion natural que tienen de honrar y venerar a sus Padres y mayores, pedir su consejo y solicitar su consentimiento y licencia—Que todos los demas havitantes en las Indias esten obligados a la observancia de lo prevenido en ella; pero en quanto a los Indios tributarios, el consejo, permiso ó licencia que hayan de obtener, sea de sus Padres, si son conocidos, y pronta, y facilmente puedan obtenerse de ellos y en su defecto de sus respectivos Curas, o Doctrineros, sin que por ello hayan de percivir dros. gratificacion ni recompensa alguna para cuyo fin los habilito, y pongo en lugar de los Padres; bien entendido, que en este caso procederán en mi Real nombre, y en virtud de la facultad que les concedo; quedando yó persuadido á q.ᵉ procurarán, como están obligados, advertir, y hacer entender á los Indios la obligación que tienen, de buscar el consentimiento de los Padres, y mayores para estos, y semejantes actos por el honor y respeto que deben tributarles, conforme a los preceptos de nuestra Santa ley—Que los Indios Caciques por su nobleza se consideren en la Clase de los Españoles distinguidos, para todo lo prevenido en la Real Pragmatica—Que los Españoles europeos, y los de otras Naciones transeuntes si los hubiere, y hubiesen pasado á Indias con legitimas licencias, cuyos Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, residen en estos y otros Reynos, y Provincias muy distantes, por cuya causa nó puedan facilmente pedir, ni obtener el consejo, ó consentimiento y licencia de ellos respectivamente pidan uno u otro segun corresponda a la justicia, ó Juez del distrito en que se hallen, y hubiese señalado la Audiencia de él, sin que puedan llevarse dros. ni gratificaciones algunas p.ʳ semejantes permisos, bajo la pena de perdimiento de los empleos a los Jueces contraventores—Que egecuten lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque nó lo sean, tengan sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores en ellas, pero a tanta distancia, ó en tales parages que sea dificil obtener su consejo, ó licencia respectivamente, ó con muy notable retardacion—Que al fin referido en los dos anteriores articulos, doy la facultad a las Audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el Consejo, ó licencia de las justicias del distrito, sin la necesidad de ocurrir a los Padres, y demas que previene la Pragmatica por razon de las causas expuestas en el antecedente, y tambien para que nombren respectivamente en cada distrito de los de su jurisdiccion, la Justicia, ó Jueces que hayan de dar, el consejo ó prestar el consentm.ᵗᵒ y licencia: pues para este fin subrogo a los que señalen en lugar de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores ó Curadores, y al de que se verifique siempre q.ᵉ realmente, ó por equivalente medio deve proceder el consejo ó consentimiento de estos, con arreglo a la Pragmatica—Que deviendo conocer en estos Reynos las Justicias ordinarias, en primera instancia, y el Consejo, Chancilleria, ó Audiencia del distrito, en segunda, conforme al articulo nono de la Pragmatica en los respectivos terminos, que señala, se entienda en los de las Indias el Juez, que en el distrito haya señalado la respectiva Audiencia, para la primera y esta para la segunda con arreglo a lo prevenido en el articulo antecedente, sin que en estos juicios se lleven dros. gratificaciones, ni emolumentos algunos sino el costo moderado, y preciso del papel y de lo escrito; pero como concurren en ellos diversas circunstancias por razon de las distancias y otros motivos, dejo tambien al advitrio de las Audiencias el señalamiento de los terminos para una y otra instancia, con la debida proporcion á fin de que no degen las partes de tener el suficiente para husar de su dro.—Que a estos fines, y el de q.ᵉ se establescan las demas reglas que parescan necesarias, y conducentes, ademas de las que contiene la Pragmatica, é incluye esta Cedula proporcionadas a las calidades de los havitantes sus costumbres distancias, y demas circunstancias que concurren en las varias Provincias de dhos. mis Reynos de las Indias: mando a las Audiencias, que cada una forme un reglamento, ó instruccion de todo lo que paresca conveniente establecer en su distrito, conformandose en todo lo que sea posible al espiritu, y obgeto de una, y otra el que remitan a mi Consejo de las Indias para mi Real aprovacion con la mayor brebedad. Y para evitar los inconvenientes que puedan resultar, mientras tiene efecto la aprobacion, haran que se publique al mismo tiempo, y observe interinamente, y con calidad de por ahora, á cuyo fin les doy la facultad necesaria, con la confianza de que procederán con la mayor prudencia y circunspeccion, teniendo muy presente la gravedad de la materia, y la que hago de ellas—Vltimamente que para la observancia de todo lo contenido en la Pragmatica inserta, y en esta Cedula, nó solo ruego y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos y R. R. Obispos la egecucion de lo que contiene el articulo diez y ocho de la primera, sino tambien que manden a sus Provisores, y demas subditos suyos dependientes de su jurisdiccion Eclesiastica, que no den licencia para que se casen los hijos de familias y menores de edad, hasta que se les haga constar la de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, ó de las Justicias respectivamente en los diversos casos, y ocurrencias que se expresan en la Pragmatica, y en esta Cedula, ó hasta que se haya concluido el juicio de resistencia a la contraccion de Esponsales—En consecuencia de esta mi R.ˡ determinacion mando a mis Virreyes, a los Presidentes, a las Audiencias, a los Gobernadores, y a los demas Jueces y ministros mios de los expresados Reynos de las Indias, á quienes corresponda; y ruego y encargo a los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de ellos, y a sus Provisores, y Vicarios Generales, la guarden cumplan, y egecuten, y hagan guardar, cumplir, y egecutar puntualmente en la parte que á cada uno tacare.
Fecha en el Pardo, á siete de Abril de mil setezientos setenta y ocho.—Yo el Rey—Por mandado del Rey Nro. Señor—Dn. Miguel de San Martin Cueto—tres rubricas.
Buenos Ayres veinte y seis de Setiembre de mil setezientos setenta y ocho—Cumplase lo que S. M. en la Real Pragmatica antecedente ordena y á efecto de que llegue á noticia de todos se publicará por Vando en la forma acostumbrada—Juan José de Vertiz.
Certifico yo el Escrivano de Govierno que la Pragmatica Sancion de las fojas antecedentes dada en el Pardo a veinte y tres de Marzo de mil setez.ˢ setenta y seis a fin de que los hijos de familia no contraigan esponsales ni Matrimonios, sin el Consentimeinto de sus Padres, Parientes, ó Tutores y los demas particulares que incluye la R.ˡ Cedula de veinte y siete de Abril del corriente año; se publicó en esta Ciudad el día veinte y ocho de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho, de orden del Exmo. Señor Virrey, a son de Cajas de Guerra, y por vos de Pregonero, y con el auxilio de Tropa, y el Ayudante Mayor de la Plaza de que doy fé.—José Zenzano.—Esc.ⁿᵒ R.ˡ publico y de Govierno.
Concuerda con su original, Buenos Aires á veinte y siete de Octubre de mil setezientos setenta y ocho.—Entre r.ˢ—bien—miguen—v.ᵉ—textado—-guasen.—
Hay un signo con una cruz.—Firmado:
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
NUMERO 52
Bando del Virrey Vertiz tomando una serie de disposiciones á fin de remediar la escasez de brazos para el recogimiento de las sementeras.
(Enero 21 de 1779)
D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz y Salcedo Cavallero comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Theniente Gen. de los Reales Exercitos, Virrey Governador, y Capitan Gral. de las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios a que se extiende su jurisdiccion de las Ciudades, y Pueblos de Mendoza, y San Juan Del Pico, de las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la Real Audiencia de la Plata.
Por quanto sin embargo, De que el Ilustre Cavildo no ha pedido se publique el vando acostumbrado para la recogida de trigos combiniendo al bien de esta Republica, y sus havitadores que esto se haga con la maior prontitud pues en ello consiste el que se logren, las sementeras sin desperdicio, como hasta aqui se ha experimentado ocassionado de que los Labradores no suelen hallar Peones que conchavar y de otros Desordenes que se cometen para cuio remedio se guardaran y cumpliran los Capitulos siguientes:
1.ᵒ Que cesen todas las obras que ay en esta Ciudad, y los obrajes de hacer Ladrillos, y Texa hasta acavada la siega, y que todos los Peones que se ocupan en esto y los Indios Mulatos y Negros libres, salgan a las Chacras a conchavarse para la referidad recogida de Trigo, pena al que assi no lo hiciese de cien azotes, y que la misma se egecutará con los que se cogiesen travajando en dhas. obras y obrages, ó jugando en las canchas de volas ó otras partes durante la siega, y que a los Dueños de las obras, y Canchas que lo permitiesen se les exigirá veinte y cinco pesos de multa para las Camaras de Su Magestad y gastos de Justicia.
2.ᵒ Que ninguna Persona durante la siega salga de esta Ciudad á vender con Pulperias volantes por los desordenes que se siguen con la bebida, y juegos, y no se venda a los Segadores Aguardiente por las Pulperias permitidas ni otra bebida que embriague pena de perdimiento de la Pulperia, y veinte y cinco pesos de multa aplicados en la misma forma.
3.ᵒ Que los Dueños de las Sementeras de ningún modo permitan juegos so la misma pena.
4.ᵒ Que los Cavos Militares y Jueces de Comision de la Campaña, obliguen a todos los Ganderios bagamundos, y gente ociosa a que se conchaven para segar y a lo mismo se les obligará a los que se hallaren en esta Ciudad, sus arravales y Quintas, celando el que assi se cumpla las Patrullas, Alcaldes Ordinarios, Alguacil Mayor, y demas Ministros de Justicia, aprehendiendo a los que assi no lo hiciesen.
5.ᵒ Que todos tengan grandissimo cuidado de que no se arroge fuego en las Sementeras, Campañas, ni caminos, para evitar los incendios q.ᵉ se suelen experimentar pena que al que lo hiciese con malicia se le castigará con los impuestos a los Incendiarios y al que lo egecutare por falta de cuidado, con las que correspondan además de pagar los daños que causaren. Y en los Ranchos, y Cocinas en que es preciso mantener fuego para hacer las comidas guardarán las precauciones, y cautelas á evitar todo motibo de incendio; cuio capitulos haran cumplir las Justicias, Cavos Militares, Sargentos Mayores, y Jueces comisionados con el maior celo, y actividad para que de este modo se logre el recoger las cosechas, y lo mismo el Alcalde Provincial, los de la Hermandad, y Quadrilleros, de modo que todos han de correr la campaña precisamente, durante la siega, pena que seran responsables por su poco celo a las desgracias que sucedieren, y se les hará cargo y castigará segun corresponda. Y para que llegue á noticias de todos y no se alegue ignorancia se publicará por vando en la forma acostumbrada.
Buenos Ayres y Enero veinte y uno de mil setecientos setenta y nuebe—entre renglones—la—se—vale.
Firmado:
Juan Joseph de Vertiz.
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
Fé de su publicacion:
En Buenos Aires dho. dia, mes, y año, yo el ess.ⁿᵒ sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó y con Cajas de Guerra hice publicar, y se publicó el Vando antecedente, en los parages publicos y acostumbrados: fijé una copia en las Puertas de las Casas Capitula.ᵉˢ y saqué otra p.ᵃ el S.ᵒʳ Al.ᵈᵉ Provincial p.ᵃ que la haga publicar en la Campaña de ello doy fé. Firmado:
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 53
Bando del Virrey Vertiz concediendo libertad á los habitantes portugueses de la Colonia de permanecer ó retirarse, salvo los oficiales que tienen la obligación de retirarse.
(Enero 25 de 1779)
D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz, y Salcedo, Cavallero, Comendador De Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General De los Reales Exercitos, Virrey Governador y Capitan Gral. De las Provincias Del Rio De la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucumán, Potosi, Santa Cruz De la Sierra, Charcas, y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios, á que se extiende su jurisdiccion De las Ciudades, y Pueblos De Mendoza, y San Juan Del Pico, De las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la R.ˡ Aud.ᵃ de la Plata.
Por quanto los Havitantes Portugueses de la Colonia del Sacramento y de otros Establecimientos que desde las primeras contextaciones del año de mil setecientos setenta y dos, se han conservado en estos Dominios, tienen la libertad de retirarse, ó permanecer en ellos, y los Oficiales y Soldados de la Guarnicion de dha. Colonia la precisa obligacion de restituirse: En esta asencion, todos los vasallos De S. M. F. que deven retirarse, y los que quieran egecutarlo libremente, se presentarán Dentro de quince dias al Theniente de Rey De esta Plaza, quien dará como hasta aora, las disposiciones convenientes, no solo al fin de su transporte y auxilios, sino tambien para que a los Prisioneros, y Familias procedentes de Santa Cathalina, ó la Colonia, se les subministre la racion regular, y a efecto de que llegue á noticia de todos he mandado se publique por vando en la forma ordinaria.
En Buenos Ayres a veinte, y cinco de Henero de mil setecientos setenta y nuebe.
Firmado:
Juan Joseph de Vertiz.
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de su Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Rúbrica.
En Buenos Ayres á veinte y cinco de Enero de mil setez.ˢ setenta y nuebe, yo el ess.ⁿᵒ de Gover.ⁿ sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó, y a son de Cajas é instrumentos de Guerra, hice publicar y se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ lo q.ᵉ se efectuó por boz de Josef de Acosta pregonero publico, fijé Copia del en los parajes acostumbrados, de ello doi fé.
Firmado:
Zenzano.
Hay rúbrica.
NUMERO 54
Bando del Virrey Vertiz, publicando una Real Cédula prohibitiva de introducir las manufacturas de lino, cáñamo, lana y algodón, á fin de protejer los productos de la Sociedad Económica de Madrid.
(Febrero 3 de 1779)
Real Cedula de S. M. y Señores del Consejo Por la qual se prohibe general y absolutamente la introducion en estos Reynos, y Señorios, de Gorros, Guantes, Calcetas, Fajas, y otras manufacturas de Lino, y Cañamo, Lana, y algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, Cinta casera, Ligas, Cintas, y Cordones; y se concede á los Comerciantes en estos géneros un año de termino para el despacho de los ya introducidos en estos Reynos, y para los que estén pedidos fuera de él el de sesenta dias perentorios para su entrada, con los demás que se expresa.
Año 1778
Hay el escudo de la casa real Española.
En Madrid.
En la Imprenta de Pedro Marin.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Ocidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Apsburg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.
A los de mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y Chancillerias, Alcaldes, y Alguaciles de mi Casa, y Corte, y á todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Mayores, y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces, y Justicias de estos mis Reynos, asi de Realengo, como los de Señorio, Abadengo, y Ordenes, tanto a los que ahora son, como a los que seran de aqui adelante; Sabed: Que por la Sociedad Economica, establecida en Madrid bajo mi immediata Real proteccion se me ha hecho presente, que para emplear a los Pobres de ella no es bastante el establecimiento de las Escuelas Patrioticas para enseñar las hilazas en las quatro especies de Lana, Lino, Cañamo y Algodon, ni los premios con que incesantemente se estimúlan los progresos de una enseñanza, que es el fundamento de los tegidos, no siendo suficiente tampoco la subscripcion que á impulsos de la Sociedad se ha establecido con el principal objeto de acopiar primeras materias, y dar que hilar, á las niñas, y mugeres enseñadas en estas propias Escuelas, Habiendose verificado tambien por Real Resolucion á consulta del mi Consejo un Monte Pio, y fondo para emplear las pobres vergonzantes de Madrid, y sus Arrabales acopiando primeras materias, cuya hilaza les dé ocupacion, y alivio en sus necesidades. Que es preciso dar un paso mas, reduciendo á tegidos de Gorras, Guantes, Calcetas, Fajas y otras cosas de Lino, Cañamo, Lana y Algodon; pero que este empleo de hilaza, ni aun el hilo de coser, que produzcan, podrá tener el debido progreso, que la Sociedad desea, y conviene al Estado, si se permiten introducir de fuera estos generos ordinarios, y de Comun despacho, pudiendo los Estrangeros vender fiado, y á mejores precios, por hallarse establecida allí la industria, y perfectas las maniobras con uso de máquinas que las abrevian, ó facilitan. Que de aqui es, que no poniendo en vigor las Leyes, que prohiben la entrada de estos generos, no puede esperar la Sociedad de Madrid, ni las demás del Reyno aquellos progresos, y facilidad que necesitan para emplear las niñas, muchachas y mugeres pobres, y vergonzantes. Que esta prohibicion facilitará el despacho, y contribuirá á consolidar los nuevos establecimientos de las Sociedades Economicas, faltandoles unos concurrentes y émulos tan perjudiciales, quales son las manufacturas menores de esta especie de Lana, Lino y Cañamo, pues los generos estrangeros de Algodon tienen una general prohibicion de entrada, y nada hay que añadir de nuevo en esta ultima clase.
Que resultará tambien de aqui un fomento para que las Provincias remitan por el Comercio Libre de Indias, estos generos de manufacturas propias, y es el primero de los auxilios que la Sociedad podia proponerme en cumplimiento de la Real Orden que se la comunicó para proponerme los medios que la fueran ocurriendo, a fin de que la Nacion se aprovechase de las ventajas que la he franqueado en la extension del Comercio Libre por los Puertos habilitados á las Provincias del Rio de la Plata, Reyno de Chile, y demás del Perú; concluyó suplicandome dicha Sociedad Económica de Madrid me sirviese prohibir la entrada de estos generos, estendiendo la prohibicion á las Redecillas, Hilo de coser ordinario, é igualmente la entrada de Cinta casera, y de auxiliar estas Fabricas menores, eximiendolas de los derechos de Alcabalas en las primeras ventas de los generos que fabriquen, concediendo un año de termino, ó el que se juzgue necesario, para que dentro de él se vendan los repuestos de estos generos estrangeros, y promover en España las Fabricas equivalentes al surtimiento general del Reyno, y de las Indias.
Y habiendome enterado de las razones en que la Sociedad Economica de Madrid funda su instancia, y ser uno de los medios mas obvios, y efectivos para que gane la vida la mucha gente pobre, y se vaya desterrando la ociosidad involuntaria; tuve á bien condescender á esta súplica, y por mi Real Orden de tres de Mayo de este año la remiti al mi Consejo, para que viendose en él, formase la Cedula de prohibicion incluyendo tambien en ella las Ligas, Cintas y Cordones, señalando en ella el termino necesario para que entren las partidas de estos generos que hayan pedido los Comerciantes á sus corresponsales fuera del Reyno. Y en su consequencia, teniendo presente lo expuesto por mis tres Fiscales, extendió, y con mi Real aprobacion, acordó expedir esta mi Cedula: Por la qual prohibo general y absolutamente la introduccion en todos mis Reynos y Señorios de Gorros, Guantes, Calcetas Fajas, y otras manufacturas menores, de Lino, Cañamo, Lana y Algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, y Cinta casera; como asimismo las Ligas, Cintas y Cordones de Lana; y concedo á los Comerciantes en estos generos un año de termino para el despacho de los yá introducidos en estos mis Reynos, procediendo dichos Comerciantes sin fraude, ni colusion alguna; y para los que estén pedidos fuera de él concedo asimismo sesenta dias perentorios para su entrada en ellos; contado uno, y otro termino desde el dia de la publicacion de esta mi Cedula quedando sujetos á la confiscacion los que pasados dichos terminos se introdugeren, ó vendieren, y a las demas penas establecidas en las Leyes, y Pragmaticas que hablan de las referidas prohibiciones en las cosas vedadas.
Y declaro, que no solo los Jueces del Contravando, y demás que entiendan en los negocios de mis Rentas Reales, sino tambien las Justicias Ordinarias, deben conocer á prevencion en estos asuntos de denuncia, causas, y contravenciones, sin formarse sobre ello competencias, y procediendo unos y otros Jueces con el mayor zelo, harmonía y actividad, para que tenga el debido cumplimiento una providencia que se encamina a fomentar la industria Nacional, socorrer á los pobres, desterrar la ociosidad, y restablecer en esta parte la puntual observancia de las Leyes del Reyno: Y en su consequencia mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros Lugares distritos y Jurisdicciones, veais esta mi Real Resolucion, y la guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo, sin permitir que pasado el termino del año concedido, se vendan los citados generos, ni se introduzcan de fuera del Reyno, pasados los sesenta dias señalados para ello; dando para todo las ordenes, Autos, y providencias que convengan, comunicandose exemplares de esta mi Cedula por la Via Reservada de Indias, y Hacienda a las Aduanas, y demás á quienes corresponda, para que todos se arreglen unanimemente á su literal disposicion, en cuya observancia tanto interesa el beneficio de la causa pública, y el alivio de los Pobres, dandoles una ocupacion facil con que puedan alimentarse, y hacerse Vasallos útiles, y contribuyentes: Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cedula, firmado de Don Antonio Martinez Salazar, mi Secretario Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito que á su original. Dada en Madrid á Catorce de Julio de mil setecientos setenta y ocho.—Yo El Rey.—Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.—Don Manuel Ventura Figueroa.—Don Manuel Doz.—Don Luis Urriles y Cruzat.—Don Manuel de Villafañe.—Don Blas de Hinojosa.—Registrada.—Don Nicolas Verdugo.