Note 756 — AQUI SE COMIENZA LA PRIMERA PARTIDA. (continued 7)
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“por cuidar de estorcer de non dar cuenta á sus senyores que por facer servicio á Dios con ellas. Otrosi los que hobiesen tenido logar para facer iusticia, et la hobiesen fecho iudgando alguno á muerte ó á perdemiento de miembro, non se podrian despues ordenar: otro tal seria de los que fuesen voceros ó conseieros ó escribanos en tal pleito, ca ninguno dellos non se podria ordenar, porque todos quantos se aciertan en pleito de tal iusticia por fecho ó por mandado, ó por conseio ó por aiuda, náceles ende embargo por que despues non podrian las órdenes recebir.” Concluye la ley en el cód. B. R. 3., y á continuacion de esta, que es ley XIX, se hallan las dos siguientes.
LEY XX.
Por quáles razones non deben ordenar de órdenes sagradas á los que fuesen tenudos de dar cuenta por razon de algun oficio.
Sagradas órdenes non deben seer dadas á aquellos que tienen alguna cosa por que deban dar cuenta al rey, ó á otro hombre poderoso ó rico, segund dice en la ley ante desta: et esto tovo por bien sancta eglesia por desviar escándalo ó danyo que podria venir en ella por tales hombres si fuesen ordenados; lo uno porque si los prisiesen aquellos á quien debian dar la cuenta, que lo non podria santa eglesia defender, nin acorrer con derecho; lo al porque podrian prendar ó embargar la eglesia que pagase lo que aquellos debian; pero si estos atales non toviesen hi aquel logar por que debian dar la cuenta, et gela demandasen et non gela hobiesen aun dada, con todo eso si la hobiesen á dar á rey ó á conceio non los deben ordenar ante que la den.
LEY XXI.
Quáles razones non embargan al hombre por que non pueda recebir órdenes, maguer sea tenudo de dar cuenta.
Habiendo alguno á dar cuenta á viuda ó á huérfano, ó á otro hombre que non fuese poderoso ó rico, segund dice en la ley ante desta, nol deben por eso dexar de órdenar; ca bien se muestra con razon que non habrian estos atales á quien quisiesen ordenar tan grant quantia de haber de que podiese venir danyo á las eglesias, si lo hobiesen á pagar por ellos; nin semeia otrosi guisada cosa que tales hombres los podiesen prender: et si esta cuenta sobredicha hobiesen á dar á obispo ó á otro clérigo, bien los pueden ordenar, porque segund derecho de santa eglesia por deudo que deba un clérigo á otro nol pueden prender mas fuese deudor dotra manera, asi como por razon de préstamo, ó de cosa quel hobiese vendida ó arrendada, ó dotra cosa semeiante, nol deben por eso dexar de ordenar, ca aquel que habia la demanda contra él salvol la finca para poderle demandar su deudo, asi como en ante que fuese ordenado et delante aquel mismo iudgador que los podria estonce iudgar, et aquel le puede facer entregar asi en su patrimonio, como en las otras cosas mubles que hobiere de su beneficio ó de otra parte.