← Table of contents
De Las Islas Filipinas

Note 14 — Parte primera.

Reading edition

Es, pues, por tanto de necesidad que se admitan considerables variaciones, como son las siguientes, ú otras reglas análogas á ellas, para su gran reforma en ramo de tanto interes é importancia, y fundar sobre bases sólidas la conservacion y fomento de la riqueza de tan hermosas Islas y seguridad pública, obrándose con todo el tino, madurez y circunspeccion que exije tan delicado asunto, y planteándose las reformas segun las circunstancias, empezándose desde luego á proveer los juzgados de aquellas provincias en letrados de las calidades indicadas, con las demas que espresan los párrafos siguientes, y otras que se estimen conducentes.

1.o Que el tribunal superior ó audiencia territorial, que como se ha dicho, se compone de un rejente, cinco ministros y dos fiscales, se divida en dos salas, y se abra turno á los negocios, y con solo el aumento de subalternos está adoptada una de las medidas mas importantes para garantir y asegurar la propiedad y libertad individual conforme á la ley constitucional, que en todas instancias quiere y ordena sean diversos los jueces que fallan11; aunque mas provechoso fuera dotar aquella audiencia con dos salas de cuatro ministros en cada una, el rejente y dos fiscales por razones muy al alcance de todos, y ser la audiencia de mas estension de territorio, y la dotada con mas escasez de ministros.

2.o Que los majistrados y fiscales de la audiencia de Manila, cumpliéndose la ley de Indias, no puedan nunca obtener cargo alguno, asesoría ni comision de ninguna especie, por ningun título, razon ni causa, y en ningun caso tengan otra ocupacion que aquella que les marca su augusto ministerio. Artículo 1.o del reglamento provisional para la administracion de justicia en España.

3.o Que las alcaldías mayores y correjimientos de todas las Islas se clasifiquen por de entrada, ascenso y término, y sean desempeñadas por letrados que deben ser de Real nombramiento, y solo en ínterin podrán los gobernadores capitanes jenerales proveerlas, á propuesta en terna por la audiencia, en las vacantes que ocurran, hasta la aprobacion de S. M. ó el nombramiento del sucesor.

4.o Que para la provision de estos destinos se cumplan las leyes de Indias, que hablan sobre provision de oficios, y se guarden los requisitos y formalidades que ellas prescriben12, y cuantas ademas se crean convenientes para substituir algunas de aquellas que deben suprimirse.

5.o Que estos cargos se confieran por seis años, pudiendo prorogarse á tres mas, cuando los que los han ejercido no hayan dado motivo de queja, hayan cumplido á satisfaccion de las autoridades superiores, y despues puedan ser conservados en ellos hasta la oportunidad de trasladarlos segun convenga y corresponda, ascendiéndolos en las vacantes segun su mérito, aptitud y comportamiento; teniendo presente que la antigüedad no dará ventaja alguna, sino únicamente en igualdad de circunstancias.

6.o Que deberán ser residenciados al fin de los seis años, ó antes si dieren justo motivo de queja, á peticion de parte ó del ministerio fiscal, ó de oficio, si á ello dieren lugar, bajo reglas dadas en oportuno reglamento.

7.o Que deben ser dotados competentemente, y con una pequeña diferencia en el sueldo en la escala establecida; pues sus funciones, siendo iguales, debe haber la mayor posible igualdad en las recompensas, y debe prohibírseles: 1.o todo trato, granjería ó comercio, bajo graves penas, que se deben detallar y ser efectivas en su caso: 2.o que no perciban honorarios de ninguna clase, pues pagados por el Gobierno para administrar justicia, no deben tener otra remuneracion pecuniaria que su sueldo, y saber que su buen porte y celo por el servicio les remunerará con los ascensos que les correspondan. La estincion de los llamados honorarios de los jueces es un punto de reforma el mas interesante, pues hará que los jueces sean verdaderamente jueces imparciales, que no admitan peticiones estemporáneas, ni se multipliquen dilijencias inútiles, que muchas veces tienen lugar por hacer subir esos honorarios, que sobre el perjuicio que su desembolso irroga á los litigantes, no es de menor bulto el que sufren los negocios judiciales, por la dilacion y pérdida de tiempo precioso que se gasta en tales actuaciones.

8.o Que los letrados que hayan servido á satisfaccion del Gobierno sus alcaldías por la escala establecida, se les atienda el mérito contraido en la carrera para ocupar las plazas vacantes que ocurran en la audiencia del territorio, y sean en ellas colocados con preferencia á otro cualquiera aspirante, como la justicia exije, y recomiendan varias leyes de Indias, que tratan sobre premios de servicios, que pueden y deben entenderse lo mismo en el caso de que se habla13. Cuando aquella audiencia se halle servida por majistrados que hayan hecho su carrera en las provincias, sus acuerdos y providencias no podrán menos de ser las mas justas y análogas á las leyes de Indias, á los usos y costumbres de sus naturales, y al bien del pais, como que en todo presidirá la esperiencia y práctica adquiridas en los años de su carrera, que no es lo menos para el acierto.

9.o Que se guarde escala rigurosa en la carrera, y sean promovidos á los juzgados de ascenso los de entrada, y á término los de ascenso; de modo que si este plan se adoptase, una vez provistas las alcaldías, no habian de ser provistos los que aspirasen á entrar en la carrera mas que en juzgados de entrada, y que pasasen por toda la escala para obtener plazas de majistrados en la audiencia, segun se ha dicho.

10.o Que para animar á buenos letrados á que soliciten tales cargos, justificando desde luego el gobierno de S. M. el deseo de remunerar tan dignamente cual corresponde los importantes servicios que esta clase de jueces iban á prestar, y resolverlos á emprender tan largo viaje para pais tan hermoso como remoto, declare un monte pio proporcionado al sueldo que se les señale, para que en el caso de perecer en el viaje ó á poco de su llegada, no queden en el abandono y desamparo sus mujeres é hijos; único medio de dar estímulo para que tan útil reforma se plantee cuanto antes, y se establezca, como sucederia bajo tan segura garantía. Los resultados de este sencillísimo plan serian los mas ventajosos y satisfactorios para la administracion de justicia y felicidad de aquellos paises.

11.o La dotacion de las tres clases designadas de alcaldes mayores ó correjidores, si bien no parece justo sea igual, tampoco debe guardar grande desproporcion, porque siendo iguales las tareas y trabajos de su principal instituto, no habrá mas diferencia en su trabajo que la mayor ó menor poblacion de sus distritos, y lo cual tendrá una compensacion separada, igual para todos, como se dirá en el párrafo siguiente. Asi, pues, podrán subsistir con decencia los alcaldes mayores de entrada, con el sueldo anual de 1200 pesos fuertes; los de ascenso con 1500, y los de término con 1800: se entiende sin otros honorarios ni ovenciones, como se dijo en el número 7.o

12.o La compensacion indicada antes se efectuará por medio de un abono de medio por ciento, ó á lo mas uno, sobre el percibo ó recaudacion del tributo que estará á su cargo. Entre lo que importe este abono y el sueldo señalado, es seguro no se grave al tesoro público de ningun modo, pues reunidas ambas asignaciones, no llegan ni con mucho en las mas de las provincias á lo que hoy perciben de haber los alcaldes mayores y correjidores que no administran justicia, porque por mas buenos deseos que se les suponga, su ignorancia en las fórmulas judiciales y sus ocupaciones mercantiles no se lo permiten.

13.o Que es tambien llegado el caso de que desaparezcan todos esos odiosos privilejios de los indios, tan opuestos á la marcha de su prosperidad, como repugnantes á razon; pues si en su oríjen pudieron ser buenos, lo que no aventuraré, son ya en estremo perjudiciales; y asi, la ley constitucional para aquellos paises debe ser comprensiva para rejirse y gobernarse por ella, á todos los habitantes de las Islas; esto es, que ante la ley todos sean iguales, que todos estén sujetos á ella, á todos obligue su observancia y cumplimiento, sin distincion de castas ni colores, españoles europeos, blancos y negros, chinos y mestizos, indios y mulatos, cuantas castas se conozcan con radicacion en las Islas, todos han de depender de la misma ley, asi como dependen y son parte de una misma nacion: solo el fuero militar para conocer de faltas del servicio, subordinacion y disciplina, debia ser la única escepcion; mas fuera de esto el militar debe ser juzgado por delitos comunes y en sus pleitos, lo mismo que otro cualquier ciudadano, y por la misma ley. Cualquiera distincion en ello, cualquier privilejio, no es mas que una infraccion de la ley jeneral, y no debe concederse á nadie por ninguna razon ó causa. En buen hora que se premien con jenerosidad y aun pródigamente los singulares y estraordinarios servicios que pueden prestarse en críticas circunstancias y por adelantos en las ciencias ó descubrimientos útiles en la agricultura, industria y navegacion; pero nunca se premien con infraccion de la ley: y esos premios sean puramente personales, y se fenezcan con la muerte del poseedor. En suma, una sola ley, un solo fuero, y una sola autoridad que juzgue por los mas breves trámites que aquella señale, es el único medio de allanar el camino para que la justicia sea prontamente administrada y respetada. Que se simplifiquen cuanto sea posible esas inveteradas y antiguas ritualidades de los juicios, que mas sirven para obscurecer la verdad, que para hallarla y conocer por ella el derecho de cada uno; y que letrados de suficiencia acreditada, aptitud y honradez conocidas, sean los que ocupen esos destinos; que se estinga todo fuero y previlejio para que desaparezcan del Foro esas competencias de jurisdiccion; y con la mayor sencillez, claridad y brevedad en las fórmulas de enjuiciamiento ó sustanciacion, no podrán menos de tocarse los mas escelentes resultados, y considerables ventajas á la recta y pronta administracion de justicia.

Admitido en su jeneralidad el plan de reforma propuesto, ú otro que pueda sustituirle siempre que como este presente las ventajas y economías que tiene sobre el que existe, parece oportuno por conclusion de este ramo, clasificar en los tres diversos puntos de escala los gobiernos, correjimientos ó alcaldías de las Islas Filipinas para los usos oportunos. Se ha nombrado la palabra gobiernos, porque algunas provincias tienen gobernador militar, y parece conveniente dejarlas asi para premiar méritos y servicios de antiguos y honrados militares que los han prestado en aquellos paises; asi, pues, parece cómoda y adecuada division de las provincias de Filipinas la siguiente clasificacion:

Gobiernas militares.

Para jefes. Cavite. Zamboanga. Islas Marianas.

Para subalterno. Islas Batanes.

Juzgados de entrada.

Zambales.

Batangas.

Cagayan14.

Camarines Norte.

Nueva Ecija.

Mindoro.

Leyte.

Isla de Negros.

Calamianes.

Juzgados de ascenso.

Laguna de Bay.

Tayabas.

Bulacan.

Batangas.

Capis.

Antique.

Zebu.

Caraga.

Juzgados de término.

Tondo15.

Pampanga.

Pangasinan.

Ilocos Sur.

Ilocos Norte.

Camarines Sur.

Albay.

Misamris.

Iloylo.

1.a Al juzgado de Cagayan debe separársele la factoría ó colectoría del tabaco, y nombrar el gobierno factor colector á sueldo fijo, ó con un módico tanto por ciento, pues segun la planta que tiene, causa asombro; es escandaloso que un alcalde mayor por reunir ese cargo de colector del tabaco, cuente la escesiva dotacion que goza, la que con los acopios de tabaco para España, subirá estraordinariamente; pasa de doce mil duros anuales lo que sacó el alcalde que dejó de serlo últimamente. Esto es una monstruosidad que demanda pronta reforma; pues se repite, es escandaloso que un empleado tan subalterno como lo es el alcalde mayor colector del tabaco, esté nivelado en sueldo con el capitan jeneral de las Islas, y lo goce dos veces, y aun tres, mayor que las autoridades superiores de las mismas Islas, como son el intendente, rejente, oidores, contador mayor, y ministros de la Hacienda pública en Filipinas, etc. La economía en los gastos del erario y su buena administracion reclaman esta reforma, de que tengo entendido se ha hablado alguna cosa; mas se ignoran los resultados favorables, si los ha habido.

2.a El gobierno militar del puerto y plaza de Cavite, debe quedar reducido á lo puramente militar, y el teniente de justicia mayor recaudador del tributo debe ser letrado, como en las demas provincias, y esta ser colocada en la clase de las de ascenso.

3.a Que asi este gobierno militar, como el de las Islas Marianas, el de Zamboanga, y el de las Islas Batanes, deben ser para recompensar los servicios de los beneméritos militares que hayan servido en las Islas lo menos diez años, y con las demas calidades oportunas que se estimen, debiendo ser provistos por el gobierno, á propuesta del capitan jeneral de Filipinas cuando vaquen, pues deben ser empleos vitalicios, á menos que, dando causa y justificándose, mereciesen ser separados despues de juzgados; en cuyo caso, ademas de la privacion de empleo, sueldo y honores, sufririan las penas que hubiese lugar en derecho, y segun la gravedad de la causa porque se procediese contra ellos, juzgándolos segun las leyes. En las Islas Marianas y Zamboanga deberia establecerse un asesor.

4.a y última. Como encargada á los jueces letrados la recaudacion del tributo que pagan los indios, deberá arreglarse en disposicion separada qué clase de garantías y en qué forma deberian prestar por este encargo, y simplificar metódicamente el sistema de cuentas que anualmente deben rendir de los fondos que recaudasen; pues el método que se observa de dar cuentas de su administracion los alcaldes mayores y correjidores al concluir y cesar en su encargo, es perjudicial y ruinoso al erario público, á los interesados, y á la recta administracion de justicia: cuentas claras y anuales es el modo mejor de poner á cubierto y en buena administracion los fondos del estado, y si se hallase otro medio mas seguro, ese deberia ser el que se adoptase.

Explore with AITake your curiosity a little further.

Reading settings