Note 87 — RECUERDOS Y BELLEZAS DE ESPAÑA. SEVILLA, CÓRDOBA, CÁDIZ. (continued 2)
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Segun los cánones de los concilios y decretos de los Santos Padres no podian venderse las cosas sagradas mas que en ciertos y determinados casos, y esta es la doctrina usual y corriente de la Iglesia. El obispo era el principal administrador de todas las rentas eclesiásticas, no podia enagenar los bienes, ni venderlos sin aprobacion de todo el clero, ni disponer de ellos en ninguna manera. «Si algun obispo ó algun clérigo vendiere ó diere sin conseio de los otros clérigos alguna cosa de la eglesia (decia la ley visigoda (III, tít. I, lib. V)), mandamos que non vala, si non fuere fecho cuemo mandan los decretos de los Santos Padres.» Los casos en que es permitido al obispo enagenar las cosas sagradas con consentimiento de su clero pueden verse latamente en los autores de derecho canónico, principalmente en Devoti, Berardi, Ferraris, etc. En la enagenacion de la basílica de Córdoba concurrian varias de estas causas, pues no solamente se trataba de evitar los males de la promiscuidad de dos cultos tan opuestos como el cristiano y el mahometano, sino que ademas era de necesidad casi absoluta el constituir la catedral cristiana cómoda, decorosa y separadamente.