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Córdoba

Note 354 — RECUERDOS Y BELLEZAS DE ESPAÑA. SEVILLA, CÓRDOBA, CÁDIZ. (continued 5)

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Mr. Circourt en su Historia de los moros mudéjares y moriscos elude completamente la cuestion relativa al estado y condicion de los muzlimes entregados á discrecion del vencedor en las ciudades tomadas sin capitulacion, como Córdoba. Entiende (t. 1, cap. XV) que las únicas fuentes para venir en conocimiento de la legislacion propia de los mudéjares, sin la distincion que nosotros acabamos de establecer, son las Siete Partidas y el Fuero de Valencia. No ignora el historiador francés que hasta que el Ordenamiento de Alcalá le dió fuerza legal en 1348, no se observó como ley general del reino el Código del rey sabio; pero cree (y en esto no va descaminado si se refiere á la curia de la corte) que las leyes de Partida se estudiaron y tuvieron secuaces desde que fueron ultimadas en 1258. Nosotros creemos, por lo que hace á los moros mudéjares, que puesto que no habia estipulacion escrita que debiese regir como ley para el régimen y gobierno de los de Córdoba, lo regular y lógico es que los reyes D. Fernando y D. Alfonso los sujetasen próximamente á la misma condicion que en su Código (puesto que su pensamiento pertenece á ambos) habian imaginado y dispuesto como normal para las gentes de su clase. Por consiguiente venimos á parar á una conclusion semejante á la de Mr. Circourt, aunque por una razon diferente, pues él cree que los mudéjares de Castilla y Andalucía tuvieron por cuerpo de leyes el Código de las Partidas por estar ya este en observancia, oficiosa aunque no oficial, y nosotros suponemos, tan solo por una razon de consecuencia en las ideas de gobierno de dichos reyes, que vivirían sometidos á los mismos principios de equidad que los monarcas mencionados fijaban en su cuerpo de legislacion general.

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